Derecho


Teoría General del Proceso


Teoría General del Proceso.

Ficha #1 Proceso.

  • El Proceso Jurisdiccional. Concepto.

    • Concepto Gramatical.- Es el conjunto de actos relacionados entre si con el fin de obtener un resultado determinado (la Sentencia).

    • Proceso Jurisdiccional.- Se entiende por éste, el cúmulo de actos regulados normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, con facultades discrecionales para que se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas para la solución de un conflicto determinado.

    Jurídicamente hablando el Proceso tiene ciertos elementos:

    • Actos.

    • Debidamente relacionados, que están normativizados y regulados a través de normas generales, personales y abstractas, en pocas palabras la Ley.

    • Las partes (Actor y Demandado) y la autoridad competente con facultades jurisdiccionales.

    • Sentencia.

  • Finalidad del Proceso Jurisdiccional.

  • Obtener un resultado determinado, la Sentencia.

  • Diferencias entre Proceso y Procedimiento.

  • La diferencia entre Proceso y Procedimiento es que el Proceso esta debidamente establecido en la Ley, sin embargo el procedimiento es la particularidad que reviste cada una de las partes en diferentes procedimientos.

    El procedimiento es la forma en que se lleva un Proceso. Es lo que le imprime cada una de las partes al llevarlo a cabo. Las partes le imprimen su sello particular.

  • Elementos del Concepto de Proceso Jurisdiccional.

  • Actos.- Es característica del Proceso el cúmulo de actos, la existencia plural de conductas atribuibles a personas físicas o morales.

  • Regulados normativamente.- Para que exista un orden lógico-jurídico el legislador ha previsto y regulado de manera general, impersonal y abstracta los actos de las partes y del juez. (Ver si procede la demanda).

  • Ante un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales. (Admvo. o Leg. mater.).- No se habla de Poder Judicial por que en el Proceso se pretende englobar a órganos del Poder Ejecutivo o Legislativo que formalmente desempeñan actividades administrativas y legislativas pero que también desde el punto de vista material desarrollan tareas jurisdiccionales.

  • Aplicación de las normas jurídicas.- Se trata de normas jurídicas que se utilizan para resolver dentro del Proceso la cuestión planteada.

  • Sentencia.- Se debe de entender como el fin del Proceso que tiene por objeto la conclusión que pone fin a la controversia planteada.

  • Relación jurídica-procesal en el Proceso.

  • No es una sola dentro del Proceso, se dan múltiples y diversas relaciones ya sea entre las partes entre si, entre las partes y el juez y entre las partes, el juez y terceros.

    Las partes son actor y demandado, los demás son sujetos procesales.

    Relación entre las partes.

    *Controversia - Demanda y Contestación.

    Relación entre las partes, juez y terceros con interés (peritos y los testigos).

    • El fallo solo afecta a las partes.

    • Proceso.- Conjunto de actos relacionados entre si para obtener una sentencia.

  • Concepto de Acción.

    • Enfoque histórico de la Acción.

    Originalmente se dio con la “Venganza Privada”, la “Ley del mas fuerte”, donde cobraba el ofendido, o la victima y su familia.

    En el Derecho Romano la Acción se concedía a los “Patricios”, a la familia del ofendido. Actualmente existen órganos que arreglan controversias entre particulares.

    En el Juicio Arbitral por ejemplo, con su procedimiento regulado en el Código de Procedimientos Civiles, los órganos arbitrales resuelven las controversias entre los particulares por convenio o pacto.

    • ¿Existe la posibilidad de que algún órgano distinto al Estado resuelva controversias entre particulares?

    Si, el árbitro, que puede ser o funcionar como un juez y dicta la sentencia o laudo arbitral aunque no la acepten o no la cumplan, desde el momento en que se someten al Juicio Arbitral la Ley prevé la coercitividad.

    • Para ser árbitro no es necesario ser Licenciado en Derecho.

    • La sentencia puede estar pactada o establecerla el arbitro.

    • Sino se acata el Laudo Arbitral se va al Amparo, pero ya se dirimió o resolvió el conflicto o controversia solo que aquí es para que se ejecute.

    • El M.P. es el representante de los ofendidos.

    • Concepto de Acción.

    La Acción es el derecho subjetivo del que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del Estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material.

  • Elementos de la Acción.

  • Es un derecho subjetivo, por que es una prerrogativa del actor para decidir si demanda o no.

  • Solo una persona física o moral es la que puede ejercitar el Derecho de Acción, y con plena capacidad.

  • La persona física o moral tiene el Derecho de Acción aunque no lo llegue a ejercitar.

  • El Derecho de Acción le permite acudir al titular ante un órgano del Estado o ante un órgano arbitral para la resolución del conflicto.

  • Exigir.- Es la prerrogativa que tiene el particular para hacer que el órgano del Estado o Arbitral resuelva el conflicto.

  • El objetivo de la Acción es obtener la tutela o protección de un presunto derecho material.

  • La existencia de una presunta conducta contraria a la Ley.

  • La existencia de una persona obligada a cumplir una determinación o prestación (el demandado, el infractor, el sujeto activo). Porque no se puede entender el concepto de Acción si no tenemos en vs. De quien dirigirla, una persona, ya sea física o moral.

    • Demandado:

    Es la persona que es llamada al procedimiento y que tiene 3 opciones:

  • Abstenerse de participar en el proceso (constituirse en rebeldía), pero el hecho de que no conteste la demanda no lo libera de las consecuencias jurídicas de la sentencia.

  • Comparezca a juicio y haga valer su derecho de defensa y en su momento se sujete a una sentencia condenatoria con la obligación de cumplirla.

  • Comparezca a juicio, haga valer su derecho de defensa y obtenga sentencia favorable, aunque todavía queda sujeto a cargas procesales.

  • Teorías sobre el Derecho de Acción y las críticas a cada una de ellas.

    • Federico Carlos de Savigny.

    La Acción ha de reunir dos condiciones: un derecho y la violación de este. El objetivo es la reparación de la violación cometida.

    Critica.- Debería de contemplar que estamos ante la existencia de un presunto derecho y de una presunta violación.

    • Muther.

    Establece que la Acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el Estado para la obtención de una sentencia favorable, pues el resultado es contra el demandado para el cumplimiento de una prestación insatisfecha.

    Critica.- No contempla la presunción, la orden arbitral. No necesariamente implica una sentencia favorable.

    • Wach.

    Señala que la Acción es un derecho público al que corresponde otorgar la tutela de un derecho concreto en cuanto a su eficacia solo afecta al adversario.

    Critica.- No necesariamente se afecta al adversario, puede ser sentencia absolutoria.

    • Chiovenda.

    Es la act. fundada en la Ley contra el órgano jurisdiccional que deberá ejercer la función contra el demandado sobre quien pesara el aspecto final de la actuación de la Ley.

    Critica.- Pretende sostener que por el solo hecho del ejercicio de la Acción el demandado se somete al derecho del actor, lo que no es exacto pues el demandado se somete al derecho del actor por la intervención del órgano jurisdiccional alejando el origen de la “Venganza Privada”.

    • Alsina.

    Jurista argentino, que estima que la Acción es el derecho contra el Estado para la protección de una pretensión jurídica fundada en el Derecho Privado.

    Critica.- No siempre se protege o se funda en un derecho privado. Por ejemplo, la Garantía Constitucional de Audiencia, es un derecho público, también las Garantías Individuales en el Juicio de Amparo elevadas al rango de derecho público.

    • Couture.

    Sostiene que la Acción nace como una supresión de la violencia privada sustituida por la injerencia del acto racional y reflexivo del órgano de la colectividad a quien le corresponde decir el Derecho.

    Critica.- Omite los órganos arbitrales.

  • Elementos estructurales de la Acción.

  • Sujetos.- Actor, demandado, órgano jurisdiccional. Formalmente son parte: actor y demandado solamente.

  • Objeto.- El presunto derecho violado o la prestación exigida o reclamada.

  • Causa.- La “Acción Petendi”, el “Derecho de Pedir”.

  • Acción en los Procesos Civiles, Penales, Laborales, Fiscal y Amparo.

  • Esta clasificación no es Procesal y propiamente se refiere al Derecho Sustantivo que se esta ejercitando.

    Ficha #2 Derecho de defensa.

  • Concepto del Derecho de Defensa.

  • El Derecho a la Defensa es aquel que tiene el demandado o el contrademandado para oponerse a las pretensiones del actor. (Contrademanda - Reconvención). El actor se convierte en demandado reconvencional y el demandado en actor reconvencional.

  • Garantías Constitucionales del debido Proceso Legal.

  • El art. 17 constitucional nos habla de la protección de la excepción y también el segundo párrafo del art. 14 que igualmente nos habla de la tutela de la excepción y del derecho a defenderse.

  • Las Excepciones y los Presupuestos Procesales.

  • A cada Presupuesto Procesal corresponde una Excepción.

  • Concepto de Excepción.

  • En opinión del Lic. Carlos Arellano García, la Excepción, es el derecho subjetivo que posee la persona física o moral que tiene el carácter de demandado o contrademandado en un proceso frente al juzgador y frente al actor o reconvencionista con el objeto de replicar el derecho del actor principal o actor reconvencionista para obtener una sentencia absolutoria o detener el procedimiento, lo cual es el objeto de la Excepción.

  • Elementos del concepto de Excepción.

  • Derecho subjetivo.- Una prerrogativa que tiene el demandado o contrademandado para oponer la excepción correspondiente.

  • El titular del derecho.- El demandado o el contrademandado.

  • Se presenta dentro de un proceso.- Porque la Excepción como tal presupone la existencia de un proceso, a diferencia de la Acción que se puede presentar, ejercitar y satisfacer sin existir proceso, porque de manera extrajudicial se puede arreglar el problema, es decir que la acción puede existir sin un proceso.

  • Es la finalidad del proceso.- Obtener una sentencia absolutoria o bien detener el proceso.

  • La Excepción entendida como contrapartida de la Acción, es lo que alega el demandado, es una contestación, es una defensa, es una contrapartida precisamente.- Es la esencia de la Excepción que tiene por objeto contradecir la Acción, pero además contradecir cualquier parte de la demanda, porque se busca cualquier error, también la prescripción, no solo a la Acción también a la Demanda.

  • La Excepción como contrapartida a la Acción.

  • Es la esencia de la Excepción que tiene por objeto contradecir la Acción, pero además contradecir cualquier parte de la demanda, porque se busca cualquier error, también la prescripción, no solo a la Acción también a la Demanda.

  • Clasificación de las Excepciones.

  • Desde el punto de vista de que la Excepción este planteada para una cuestión de fondo o procesal se pueden encontrar Excepciones.- Sustantivas o Adjetivas:

    • Sustantivas.- En cuanto al fondo, que tratan de destruir la acción, art. 16 y 17 constitucional.

    • Adjetivas.- Las procesales, Falta de Personalidad, Incompetencia, etc.

  • Desde el punto de vista del que la Excepción pueda suspender el procedimiento:

    • Excepciones que se tramitan en base a Artículo de Previo y de Especial Pronunciamiento.- Son las que suspenden el procedimiento hasta en tanto no se resuelva. Por ejemplo la de Falta de Personalidad, que si suspende, incluso interrumpe el término para que se conteste la demanda, mínimo 2 meses (hay que plantearla inmediatamente, porque suspende y da mas tiempo).

    • Excepciones que no suspenden.- La de Incompetencia, ya que si se declara incompetente el juez, a partir de la contestación de demanda, todo lo demás es nulo, lo anterior, todo lo actuado después de la contestación de demanda es nulo.

    La Incompetencia puede declararse por Declinatoria y por Inhibitoria.

  • Desde el punto de vista en que deba plantearse la Excepción:

  • Bajo este concepto la Ley reconoce excepciones que deben de presentarse dentro del término de 3 días contados a partir de la fecha en que se haga el emplazamiento y las diversas excepciones que puedan presentarse o plantearse en el escrito de contestación de demanda (después de los 3 días es extemporáneo).

  • Clasificación de la Excepciones (Eduardo Pallares).

    • Dilatorias.- Detener o acabar el proceso determinado sin entrar al fondo o cuestión debatida. Nada más suspenden, no entran al fondo de la cuestión planteada.

    • Perentoria.- Es aquella que tiende a atacar la existencia de la Acción, el derecho ejercitado con el fin de obtener una sentencia absolutoria o favorable al demandado. Si entran o mas bien si atacan el fondo o el derecho. Ejemplo: la Prescripción, la Falta de Acción y Derecho, la Nulidad.

  • Las Excepciones y los Presupuestos Procesales.

  • Estas figuras jurídicas se encuentran íntimamente ligadas entre si pues con respecto a un Presupuesto se puede generar una Excepción, por ejemplo en la Personalidad, la Excepción de Falta de Personalidad, en la Competencia, la de Incompetencia, etc.

  • Las Excepciones en el Código de Procedimientos Civiles. Art. 36 C.PC.

  • De Incompetencia, Art. 39 C.P.C., Sus formas.

  • Las Excepciones se pueden dar por Declinatoria y por Inhibitoria, no pueden ejecutarse simultáneamente.

    Cuando se plantee la Incompetencia se debe de protestar que no se ha intentado la otra, en caso de falsedad se aplicara una sanción.

    El fundamento de la Declinatoria se encuentra en el art. 42. Es ante quien se promueve, por el interesado ante el juez que se considera incompetente para solicitarle que no conozca del asunto y que lo remita al juez que el interesado considere competente.

    En la Inhibitoria (art. 43), es o se da más bien, ante el juez que se considere competente y tiene por objeto:

    • Que el juez se declare competente y una vez que acepte, gira el oficio inhibitorio al que se considera incompetente para que le remita los autos.

    • Sino se plantea de manera oportuna la cuestión de incompetencia en cualquiera de las dos formas antes referidas se considerara sometido a la del juez que lo mandó emplazar y perderá todo derecho para intentarla con posterioridad.

  • De Litis Pendencia, Art. 53 C.P.C.

  • Se da cuando todavía no hay sentencia, que es la diferencia de esta Excepción con la de Cosa Juzgada.

    Se debe de plantear cuando un juez conoce de un juicio en el que hay o existe identidad de PARTES, ACCIONES Y COSAS. El juez que la oponga en su escrito debe señalar el juzgado y el número de expediente con claridad, en el que se lleve el juicio anterior, acompañado de copia certificada del otro juicio o solicitando la inspección de el, una vez que se reciba el juez va a dar vista a la contraria para que manifieste lo que su derecho convenga y de ser necesario admitirá la inspección, y en la Audiencia de Conciliación y Depuración resolverá lo conducente.

    En caso se no plantearse de manera oportuna la Excepción de Litis Pendencia, y de emitirse sentencias contradictorias se va a estar a la primera que cause estado.

    Entonces, el objeto de esta Excepción será terminar el juicio por que ya hay otro.

  • De Conexidad, Art. 54 y 39 C.P.C.

  • El objeto de esta excepción es que el juez más antiguo debe de resolver en una sola sentencia, el que de debe de conocer el juicio es el primero.

    La Conexidad se da cuando exista:

  • Identidad de PERSONAS y ACCIONES aunque las COSAS sean distintas.

  • Identidad de PERSONAS y COSAS aunque las ACCIONES sean diversas.

  • ACCIONES que provengan de una misma causa aunque sea diversa la COSA y las PERSONAS (Por ejemplo, una cosa determinada, un Juicio de Desahucio).

  • Identidad de ACCIONES y de COSAS aunque las PERSONAS sean distintas.

    • Objeto: Acumular los autos del juicio al juzgado que previno conocer primero de la causa conexa para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno decidiéndose en una sola sentencia.

    • Casos en que no procede la Conexidad, Art. 55 C.P.C.

    • Cuando los litigios estén en diversas instancias.

    • Juicios sumarios o de diversa naturaleza.

    • Cuando los juzgados que conocen respecto de los juicios conexos, sean de diverso fuero o de entidades federativas distintas.

    • Conclusiones.

    • No puede ser de oficio.

    • Se trata de que dos juicios se resuelvan en una sentencia.

    • Se encuentran en la misma instancia.

    • Efecto: concluya 1 juicio.

    • Diferencia con la Litis Pendencia: En la Litis Pendencia hay igualdad de PARTES, ACCIONES y OBJETO, y en la Conexidad hay una diferencia en alguno de estos, es decir que no es el mismo juicio o asunto a diferencia de en la Litis Pendencia.

  • De Falta de Personalidad, Art. 37bis.

    • Debe de plantearse en un término de 3 días/conoc., cuando se le emplaza al demandado.

    • El no hacerlo dentro de ese término, da lugar a la extemporaneidad y con esto ya no se puede impugnar la personalidad.

    • Se plantea antes de la Audiencia.

    • Se puede después, Art. 37, Audiencia de Conciliación.

    • El trámite para después de la Audiencia se debe de realizar en Artículo de Previo y Especial Pronunciamiento con suspensión del juicio y en los términos de los incidentes.

  • De Falta de Capacidad.

  • De Falta de Cumplimiento del Plazo o de la Condición.

    • Se debe de plantear en el escrito de contestación de demanda, puede plantearse hasta 9, 15 días, etc. En un Juicio Sumario, 3 días.

    • Cuando se plantee se le da vista al actor para que manifieste lo que su derecho convenga.

    • Pueden suceder dos cosas:

  • Que se allane.- Que acepta que se equivoco (el actor), y con esto se acaba el asunto, se termina el juicio.

  • Si se opone a esa excepción se debe de resolver en la Audiencia de Conciliación y Depuración Procesal (Art. 263 del C.P.C.).

  • De División.

  • A un deudor mancomunado, no se le puede exigir la totalidad del adeudo, pues su debito es conjunto con otros deudores, y a cada deudor solo se le puede exigir judicialmente la parte que le corresponde pagar. Si se le reclama la totalidad puede plantear esta excepción. Diferente ocurre con los deudores solidarios, en este caso si responden por la totalidad de la deuda.

  • De Exclusión.

  • Esta prevista a favor de los fiadores, el actor no puede demandar al fiador si previamente no se demando al deudor principal. El derecho a la exclusión puede ser renunciado. Esta renuncia debe plantearse en el acuerdo de voluntades, no es de que, debe o no debe hacerse.

    • Casos en que no procede.

    • Cuando el fiador haya renunciado voluntariamente y expresamente a ese derecho.

    • En los casos de Concurso o de insolvencia probada del deudor (Concurso- acto previo de la Quiebra, que puede surgir: mediante venta de bienes para pagar o mediante la Quiebra).

    • Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio de la Republica.

    • Cuando el fiador sea parte interesada en el negocio.

    • Cuando se ignore el paradero del deudor siempre que llamado a juicio por edictos no comparezca y no tenga bienes para ser embargados.

  • Otras Excepciones Dilatorias.

    • Excepciones Innominadas.

  • Se deriva tratándose de obligaciones de DAR con plazo no determinado.

  • Se requiere o se necesita requerir al deudor dentro de un término de 30 días hábiles para que cumpla la obligación, en el entendido de que de no hacerlo, esta será exigible judicialmente, corren a partir de la notificaron al deudor, o al obligado.

    Art. 1963 C.C. - Obligación de DAR, se debe requerir, pero habría que ver el termino de prescripción, ya que se podría demandar nuevamente.

    Tratándose de obligaciones de HACER estas serán exigibles, si no se pacto plazo, una vez que transcurra el termino razonable para que se cumpla la obligación, aquí no se tiene que requerir porque es de HACER.

  • Se da en aquellos contratos que es necesario notificar su terminación para exigir judicialmente el cumplimiento del mismo.

  • Ejemplo: Un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado en el que se requiera notificar previamente la terminación del mismo para poder demandar.

    2 meses-Casa Habitación

    3 meses-Predios comerciales, locales

    1 año-Predios Rústicos (x los ciclos agrícolas, x las cosechas)

  • Tratándose de documentos ejecutivos que funden el juicio correspondiente y que contengan obligaciones reciprocas.

  • Se deberá de oponer al momento de presentar la demanda, de consignar la obligación, o en su caso comprobar que ya se cumplió con esta. Ejemplo: En un contrato de Obra, demostrar que se pago.

  • La que encontramos en el juicio hipotecario.

  • Establece que el documento fundatorio de la acción en este tipo de juicios debe de tratarse de un contrato que obre en escritura publica con garantía hipotecaria, con plazo vencido o que se pueda dar por vencido anticipadamente. La excepción estriba aquí, en que la vía hipotecaria no debe plantearse con ningún documento que no obre en escritura publica.

  • Excepción de Cosa Juzgada.

  • Se podría decir que si es nominada. Además se considera dilatoria porque en el segundo procedimiento al momento de plantearse, si se considera fundada, no se entra al fondo del asunto (se plantea en la Audiencia de Conciliación y Depuración Procesal).

  • Excepciones Perentorias.

  • Eduardo J. Couture establece que estas normalmente se pueden considerar como aquellas que no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones.

  • De Falta de Acción y Derecho.

  • Consiste en el argumento de que el demandante carece de acción para reclamar lo que se pretende en alguna parte de la demanda.

  • De Pago.

  • En base a esta excepción se podrán plantear todas las modalidades de pago, pero al hacerse valer para que esta prospere será necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se haya realizado el pago debiéndose en su caso adjuntar los documentos comprobantes de pago.

  • De Compensación.

  • Para que prospere es requisito que entre las dos partes de reúnan de manera simultanea la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

    Se necesita además que se trate de deudas que consistan en una cantidad de dinero, que estén vencidas y que sean liquidas, o bien se requiere que existan obligaciones liquidas, vencidas y exigibles.

  • De Confusión de Derechos.

  • Se actualiza cuando por alguna circunstancia el demandado ha adquirido los derechos del actor (causa de terminación del contrato).

  • De Remisión de Deuda.

  • Implica el perdón de la deuda en virtud de la libertad de disposición que tiene el acreedor. Los alimentos son irrenunciables.

  • De Novación.

  • Se actualiza mediante la transformación de una obligación primaria por una posterior en virtud de cambios sustanciales en la obligación primaria.

    La Ley reconoce dos tipos de Novación: Objetiva y Subjetiva, la primera es cuando se transforma o cambia el objeto de la obligación, mientras que la segunda es cuando cambia alguno de los sujetos de la obligación original.

  • De Prescripción Negativa.

  • El Principio de Seguridad jurídica exige que la falta de cumplimiento de una obligación aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento da lugar a la extinción de la obligación por haber dejado transcurrir el término legal para que la acción sea ejercitada.

    La prescripción positiva no puede ser excepción perentoria por que implica adquirir derechos.

  • De Condición Resolutoria.

  • Se actualiza en virtud de que se ha realizado una situación, condición, circunstancia o hecho que da por extinguida la obligación (la tiene el demandado).

  • De Término Resolutorio.

  • De Cesión de Deuda.

  • En base a esta, el deudor argumenta que ha dejado de tener la categoría de deudor que le atribuye el autor (se necesita notificar al deudor, solamente).

  • De Retención de la Cosa Vendida.

  • Es obligación del vendedor entregar la cosa vendida pero se podrá negar a entregarla si no se le ha pagado y no se dio un plazo para que pagara. Pero también podrá retener la cosa aun cuando haya plazo para pagar si el acreedor advierte que su deudor es insolvente.

  • De Inexistencia.

  • Se deriva de la falta de consentimiento o de objeto en el contrato base de la acción, no es susceptible de perderse esta excepción por confirmación ni por prescripción y su inexistencia puede ser reclamada por cualquier interesado.

  • De Nulidad.

  • De Transacción.

  • Se fundamenta en un contrato por medio del cual las partes haciéndose reciprocas concesiones terminan una controversia presente o futura, por lo que es lógico que si se plantea la controversia futura el demandado puede oponer validamente la presente excepción por actualizarse la falta de derecho del actor.

    Ficha #3 Presupuestos Procesales.

  • Los Presupuestos Procesales. Concepto.

  • El Lic. Pallares sostiene que “Presupuesto Procesal” es todo aquel requisito de forma y de fondo sin el cual no puede iniciarse, tramitarse o continuarse un procedimiento validamente, sin los cuales el proceso estaría afectado de nulidad. Hay Presupuestos Generales y Casuísticos.

    • Ennumeración de los Presupuestos Procesales. Lic. Ovalle.

  • Generales.

      • Presentación de una demanda formal y legalmente presentada.

      • La competencia del juez para conocer del juicio.

      • La personalidad jurídica de la parte actora y del demandado.

      • La capacidad para poder comparecer a juicio en defensa de derechos propios o de terceros.

  • Casuísticos.

  • Son aquellos que se desprenden como un requisito para la procedencia de determinadas acciones.

    • Juicios de divorcio.- Se requiere en un momento dado la existencia del acta de matrimonio.

    • Tratándose de juicios ejecutivos e hipotecarios.- Los requisitos son que los primeros traigan aparejada ejecución y los segundos que obren en escritura pública, es decir, la existencia de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, pero que debe obrar en escritura publica.

    • Titulo ejecutivo: Deuda liquida, exigible y que tenga incorporado un derecho.

    • Juicios de desahucio.- Es necesaria la existencia de un contrato de arrendamiento, se va a requerir promover medios preparatorios a juicio de desahucio con fundamento en la fracción I del Art. 184 del C.P.C. y 461 del C.P.C.

    • Tiempo, Forma y Lugar: Es necesario señalarlos, es decir, explicar cuando se celebro el contrato, sobre que inmueble, cuanto es el pago de rentas, cada cuanto se pagaba, en donde se pagaba, etc.

    • En los juicios sucesorios se requiere el acta de defunción.

    • En los juicios de Concurso o de Quiebra, la demostración del estado de insolvencia es el Presupuesto Procesal.

  • Competencia.

    • Fundamento, Art. 16 Constitucional: mandamiento escrito dictado por autoridad competente, sino se cumple con este requisito no se puede.

    • Esta garantía exige que la autoridad que haya dictado el auto sea competente para hacerlo conforme a la Ley.

    • Se debe de entender por Competencia, la suma de facultades que la Ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juez es titular por ese solo hecho de la facultad jurisdiccional que la ley establece a su favor, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litigio, sino solo en aquellos para los que esta facultado por la Ley.

  • Capacidad.

  • Por Capacidad debe entenderse la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones, y se divide en: de Goce y de Ejercicio.

    • De Goce.- Aptitud del sujeto para disfrutar de los derechos que le da la Ley.

    • De Ejercicio.- Aptitud de ejercer o hacer valer por el mismo los derechos y obligaciones de los que es titular.

  • Legitimación (Activa y Pasiva).

  • Debe entenderse como una situación del sujeto de derecho en relación con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta. En otras palabras es la autorización que se otorga por la Ley para actuar en un procedimiento. Hay dos tipos de Legitimación: la Activa y la Pasiva.

    • Activa.- Es la aptitud que posee un sujeto para iniciar un proceso.

    • Pasiva.- Se refiere a la situación en la que se encuentra el sujeto de derecho en contra del cual se quiere empezar el proceso.

  • Personalidad.

  • Es la cualidad que poseen las personas físicas o morales para actuar validamente en el proceso como actores, demandados o terceros, o como representantes de cualquiera de ellos.

  • Elementos del concepto de Personalidad.

  • Se trata de una cualidad o atributo que la Ley le concede a las personas físicas o morales.

  • Solo la poseen las personas físicas o morales.

  • Solo con este atributo se puede actuar validamente en un proceso.

  • Da la facultad de poder controvertir la personalidad de la contraparte.

  • Las Excepciones y los Presupuestos Procesales.

  • Estas dos figuras jurídicas están íntimamente relacionadas, pues la falta de un Presupuesto Procesal genera como consecuencia la Excepción correspondiente. Por ejemplo: en la Legitimación, se puede dar la Falta de Legitimación, en cualquiera de sus dos formas, Activa y Pasiva.

  • Análisis de Oficio en Segunda Instancia.

  • La revisión de Oficio de los Presupuestos Procesales, requiere de forma y de fondo para que sea valido un proceso.

    La S.C. de J.N. ha definido que Presupuestos Procesales tales como “Personalidad”, “Legitimación”, “Competencia”, son posibles de analizarse de Oficio igualando estos Presupuestos Procesales con la Acción, lo que implica que el juzgador aun sin ser motivo de litis puede estudiar éstos.

    • Trascendencia en Segunda Instancia del análisis de Oficio:

    ¿Se permite que un magistrado analice la personalidad cuando no fue combatida en Primera Instancia? Actualmente no se puede.

    Ficha #4 Partes y otros participantes.

  • Concepto de Parte.

  • Chiovenda señala que como parte se debe entender, el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandado, es decir, el titular del derecho controvertido y en su caso el responsable del cumplimiento de ese derecho. Son el actor y el demandado (sujeto procesal: juez).

  • Capacidad para ser parte y Capacidad Procesal.

  • Es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes, la regla general es que toda persona en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer a un proceso por si mismo o a través de un mandatario judicial o un apoderado.

    • Excepciones a esta regla:

  • En el procedimiento penal.- El representante constitucional de la parte ofendida es el M.P., si este no presenta algo, lo puede hacer y están siendo afectados los derechos de una persona. (Juicio de Responsabilidad Civil por daños y perjuicios de autoridad pública).

  • En materia de Amparo.- Para poder ser demandado es necesario tener la calidad de autoridad responsable, va solo en contra de particulares, porque protege precisamente las G.I.

  • Legitimación ad processum y “ad causam”.

  • Couture definía la Legitimación Procesal como “la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso” y la Legitimación en la causa como “la atribución o facultad de aquella persona que veía afectada su esfera jurídica”.

  • Revisión de Oficio.

  • Sustitución de Partes.

  • En nombre propio. El maestro Eduardo Payares señala que la Sustitución Procesal consiste en el hecho de que una persona autorizada por la Ley, ejecute una acción o haga valer un derecho que no son suyos sino de otra persona pero al obrar de esta manera actúa no como un representante legal, sino en nombre propio.

  • Formas de generarse la Sustitución Procesal (3).

  • Voluntaria, se divide en dos:

    • Procesal:

    Es aquella en la que se da un cambio o sustitución en el mandatario o apoderado legal o bien, cuando se revoca la representación derivada de la Patria Potestad por existir conflicto de intereses lo que genera el nombramiento de un tutor judicial.

    Critica.- No existe propiamente una sustitución de parte, ya que solo se limita a cambiar al representante pero las partes materiales siguen siendo las mismas.

    • De parte:

    Se puede producir cuando haya un contrato entre las partes y un tercero en virtud del cual la parte transmite al adquirente sus derechos, por eso es voluntaria.

    Ejemplos: En el contrato de Cesión de Derechos, aquí si se puede sin autorización solamente con notificación. Y en la Cesión de Deudas se requiere el consentimiento del acreedor.

  • De Hecho.

  • Es la que se provoca por la muerte de alguna de las partes y que hace necesaria la comparecencia de los herederos o por lo menos de la sucesión a través de su albacea.

    Critica.- No se puede considerar a la sucesión como una persona distinta pues el representante del de “cuius” y en todo caso los herederos son causahabientes del de “cuius”.

  • Legal de las partes, se puede dar de 4 formas.

    • Cuando se intenta una acción por el acreedor ante la inactividad del deudor para exigir un derecho propio. Art. 29 C.P.C. (Acción Oblicua).

    • Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores pueden estos solicitar al juez que se les adjudique la parte que le correspondía al deudor. Este caso es parecido al anterior, ejemplo: juicio sucesorio, ya sea testamentario o intestamentario.

    • Cuando se da por la transmisión de la propiedad. Por ejemplo un simple juicio de desahucio.

    • Subrogación por Pago.- Se puede generar este tipo de sustitución de partes de la siguiente manera:

  • Cuando un acreedor le paga a otro acreedor preferente su crédito.

  • Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

  • Cuando un heredero paga con sus propios recursos deudas del autor de la sucesión.

  • Fiador.- Cuando éste paga la deuda en nombre propio derivada de una obligación del deudor principal, se genera la subrogación (solo con interés).

  • Litisconsorcio.

    • Pleito común de personas, derechos independientes.

    La palabra “Litisconsorcio” se compone de la raíz: “litis” que significa pleito o juicio y “consorcio” que significa comunidad, con esta palabra se designa el fenómeno jurídico en el cual la parte actora se compone de dos o mas personas (Litisconsorcio Activo) o cuando se trata de dos o mas demandados (Litisconsorcio Pasivo).

    El maestro Pallares lo clasifica en:

  • Voluntario.- Cuando dos o más personas plantean sus acciones independientes en una misma demanda contra un mismo deudor, derivado de lo anterior el Litisconsorcio Voluntario solo puede ser activo.

  • Necesario.- Para obtener una sentencia valida. Por ejemplo cuando se demanda a una Sociedad Conyugal o a dos copropietarios (aunque ya se hayan separado) pero con una acción reivindicatoria, es decir, que se requiere necesariamente de un Litisconsorcio Pasivo (dos o más demandados).

  • Se actualiza cuando el proceso no puede iniciarse validamente por que las cuestiones jurídicas que en el se ventilan afectan a mas de dos personas en la sentencia de tal manera que no es posible pronunciar sentencia valida sin oír a todas las partes.

    Ej. La necesidad de demandar a todos los acreditados en un contrato de crédito o la necesidad de demandar en una acción reivindicatoria a todos los poseedores de un bien.

  • La Representación Procesal.

  • En el Procedimiento Civil.

  • Podrá ser representante legal, es decir, apoderado general cualquier persona, pero para ser mandatario judicial necesariamente deberá de ser Lic. en Derecho. Fundamento Artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

    Art. 9.- “Las autoridades judiciales rechazaran la intervención de las personas que carezcan de titulo de Licenciado en Derecho debidamente registrado, cuando comparezcan en calidad de apoderados generales o especiales de otros cualquiera que sea el nombre con el que se les designe. Esta disposición no será aplicable a la actividad de los Defensores de Oficio en materia familiar ni a aquellos casos en que la Ley expresamente no exija la satisfacción de dicho requisito”.

  • En el Procedimiento Penal.

  • El representante del ofendido solo puede ser el M.P. Fundamento Constitucional Articulo 21.

  • En el Procedimiento Mercantil.

  • Cualquier persona (el endosatario o el apoderado) puede ser el representante del actor o del demandado pero para el cobro de las costas es necesario que tenga el titulo de Licenciado en Derecho. Articulo 1416 Ley de Aranceles de Chihuahua.

  • En el Juicio de Amparo.

  • Para ser el representante del quejoso, con facultades para promover en el juicio de Amparo, ofrecer pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo éste también necesita ser Licenciado en Derecho. No necesita meter un poder, solo con esa mención, con la única condición de que sea Licenciado en Derecho, que tenga registrada su cedula en los juzgados federales.

  • La Gestión Judicial.

    • Concepto.

    Se presenta esta figura cuando un tercero se encarga espontáneamente de los derechos y obligaciones que no le corresponden, tomando la defensa del otro. Fundamento legal articulo 1781 al 1794 del C.C.

    • Características de la Gestión.

  • Intervienen básicamente dos personas: el gestor quien se encarga de los asuntos de otro sin su consentimiento quien es el dueño del negocio que puede ser favorecido o perjudicado y que puede o no ratificar la actuación del gestor.

  • El gestor no tiene el carácter de mandatario porque carece de mandato y tampoco tiene la obligación de encargarse de los asuntos del dueño del negocio.

    • Deberes fundamentales del Gestor.

  • Desempeñar su encargo con la diligencia que emplea en sus propios negocios.

  • Indemnizar de los daños y perjuicios que se causen al dueño del negocio por su culpa o negligencia, sin embargo si la gestión tiene por objeto evitar un daño, solo responde el gestor en caso de solo o falta grave.

  • Si la gestión se ejecuta contra la voluntad del dueño del negocio. El deudor debe de responder de daños y perjuicios aunque no haya falta (porque lo hizo contra su voluntad).

  • El gestor responde aun del Caso Fortuito si ha realizado operaciones arriesgadas.

  • Tendrá la obligación de dar aviso del negocio al dueño y esperar su decisión.

    • Deberes del dueño del negocio.

  • El dueño del negocio útilmente gestionado debe de cumplir con las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre.

  • El dueño del negocio debe de pagar los gastos conforme a las siguientes reglas:

  • Ha de pagar los gastos al gestor que haya hecho en el ejercicio de su cargo con los intereses legales (si se hizo con intereses legales).

  • Debe de pagar los gastos hasta donde alcancen los beneficios.

  • Si ha tenido por objeto librar (la gestión) al dueño del negocio de un deber, debe de pagar todos los gastos aun y cuando el asunto se halla llevado en contra de la voluntad del dueño.

  • Si no se ratifico la gestión por el dueño del negocio solo responde de los gastos hasta la concurrencia de la ventaja que obtuvo.

  • El dueño del negocio debe de pagar los gastos cuando fueron hechos para el pago de alimentos.

  • La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce los efectos del mandato de manera retroactiva desde el día en que se inicio la gestión (p/ obliga en nombre de terceros).

    • Requisitos para la procedencia de la Gestión.

  • Que la persona en nombre de quien se ejerza no este presente en el lugar.

  • Que no tenga en el lugar el dueño del negocio representante legitimo.

  • Que otorgue fianza para responder por los gastos si el dueño del negocio no aprueba ni acepta los actos de gestión.

  • Ficha #5 Partes en el Proceso y Sujetos del Proceso.

  • ¿Quiénes son Partes en el Proceso?, y Requisitos para se Parte.

  • Las partes en el proceso son única y exclusivamente actor y demandado, sin embargo no solo estas personas jurídicas intervienen en el mismo. El maestro Eduardo Payares sostiene que existen formalmente otros entes jurídicos que deben considerarse como sujetos del proceso, y son los siguientes:

  • Cualquier persona física o moral que tenga personalidad jurídica (testigos, peritos, incluso a veces auditores, coordinadores, etc.).

  • También se pueden considerar como sujetos del proceso, el M.P., la S.H.C.P. y la beneficencia publica en juicios como por ejemplo los sucesorios o bien en todos aquellos procedimientos en que de acuerdo con la ley deban participar.

  • También puede ser considerado como sujeto del proceso el Estado, tanto nacional como internacionalmente, en el primero de los casos cuando interviene como ente privado y en el segundo cuando comparece ante organismos internacionales.

  • Los terceros. Cuando comparezcan voluntariamente a son llamados al procedimiento.

  • Los órganos jurisdiccionales, pues sin estos no se puede entender la existencia del proceso, sino hay juez por ejemplo.

  • Teorías sobre su naturaleza jurídica.

    • El Proceso como Contrato (Teoría Contractualista).

    Surgió en el Derecho Romano y era cuando el magistrado recibía la demanda y elaboraba una formula, la cual se pasaba al demandado, en la formula se establecía el nombre del actor, el nombre del demandado, lo que se demandaba y porque se demandaba, esta formula se trasladaba al demandado y una vez que era aceptada se pasaba a la segunda etapa que se denominaba “litis-contestatio”.

    Critica.- Se basa en que nada resulta mas contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato pues el proceso no requiere para su desarrollo ningún acuerdo de las partes ya que la facultad del órgano jurisdiccional, las facultades de las partes y la propia sentencia se deriva del imperio de la ley.

    • El Proceso como Cuasicontrato (Teoría del Cuasicontrato).

    Se genero en base a que si el proceso no tenía la naturaleza del contrato porque no se requiere el acuerdo de las partes pero tampoco se trata de un delito por exclusión, concluyeron entonces que se trataba de un cuasicontrato.

    Critica:

    * Es que solo se basa en las fuentes del derecho como son la Costumbre, la Jurisprudencia, los Usos, la Doctrina pero se olvida de la Ley.

    * La teoría pretende encontrar la naturaleza del proceso en base a las características de los hechos en disputa olvidándose de su naturaleza. Confunde el proceso con las características de los hechos o causas.

    * El maestro Ovalle sostiene que la S.C.J.N. en su Quinta Época pretendió confirmar esta teoría bajo el argumento de que si el autor o el demandado no controvertían el auto de erradicación el juez estaba obligado a emitir su resolución en base al acto consentido.

    Estos criterios fueron modificados por la S.C.J.N. al emitir jurisprudencia que establece que la vía, que la acción y que la personalidad son presupuestos que deben ser revisados de oficio y por lo tanto desde el momento en que el juez puede desechar una demanda de oficio en una sentencia, el reconocimiento tácito del auto de erradicación ya no puede ser suficiente para explicar el proceso como un cuasicontrato.

    • El Proceso como Situación Jurídica (Teoría de la Situación Jurídica).

    Su autor es James Goldschmidt. Según este autor, el proceso no esta constituido como una relación jurídica entre las partes y el juzgador pues no se basa en derechos definitivos sino en meras situaciones jurídicas, la incertidumbre es la sustancia del proceso puesto que no existe garantía en la forma en que se emitirá la sentencia.

    Critica.- Esta se basa en que la teoría contempla el proceso como un mero fenómeno jurídico. El autor confunde la distinción entre el derecho sustantivo controvertido y el derecho procesal que se establece con motivo de la controversia, pues si bien los derechos materiales quedan en la incertidumbre sujetos a la contingencia del proceso, esta no afecta los derechos y obligaciones materiales así como los deberes de las partes y los que corresponden al juzgador por que estos están regulados normativamente.

    • El Proceso como Relación Jurídica (Teoría de la Relación Jurídica).

    Su autor es Oskar Von Bulow. Esta teoría sostiene que el proceso es una relación de derechos y obligaciones pero que no esta en el derecho privado que se da entre los funcionarios del Estado y los ciudadanos desde el momento en que se vincula dichas partes en la actividad judicial, concluyendo que el derecho público y el proceso resultan en una relación jurídica pública.

    En base a esta teoría se pueden explicar las dos obligaciones que tiene el juzgador, que son: 1) La de resolver en sentencia la controversia planteada; 2) Tomando en cuenta previamente que existan los presupuestos necesarios básicos para que se pueda emitir una resolución definitiva - sentencia definitiva.

    Esta es la que adopta nuestra legislación e incluso fue la que dio la base para la reforma procesal que trajo como consecuencia la modificación al artículo 262 del C.P.C., que instruyo la Audiencia de Conciliación y Depuración Procesal, porque los presupuestos deben ser revisados de oficio (ver Teoría de los Cuasicontratos).

  • Terceros y terceristas.

    • Concepto de Tercero.

    El maestro Payares define como Tercero a toda aquella persona que no intervenga en el proceso o que interviniendo no tenga el carácter de parte. No se le afectan los intereses.

    • Concepto de Tercerista.

    Son todas aquellas personas que comparecen al procedimiento de manera voluntaria o llamados a juicio por cualquiera de las partes para que en defensa de sus intereses coadyuven (colaboren) con alguna de las partes o en su caso haga valer derechos opuestos a los intereses de las partes. Rec. Un derecho o un interés que cree propio.

    • Clasificación de Tercerías.

    Payares las clasifica de dos maneras: Voluntarias y Necesarias o Provocadas.

    • Voluntarias.- Son aquellas en que el TERCERISTA comparece por su propia voluntad.

    • Necesarias o Provocadas.- Son aquellas en las que el TERCERO es llamado a juicio por cualquiera de las partes.

    Payares subclasifica la Tercería Voluntaria en las llamadas Tercerías Excluyentes y Coadyuvantes.

    Coadyuvantes

    Voluntaria De Dominio

    Excluyente

    Tercería

    De Preferencia

    Necesaria o Provocada

  • Abogacía.

  • Se debe entender que ejerce el carácter de ABOGADO toda aquella persona que asesora jurídicamente y defiende los intereses de particulares ante los tribunales o diversas autoridades.

    Bajo ningún concepto se debe confundir al Licenciado en Derecho con el de Abogado, pues la característica de Licenciado en Derecho puede ser utilizada para poder desempeñar diversas cargas y funciones.

    Dentro de la Abogacía se distingue lo que es Abogado Patrono y Abogado Procurador o Apoderado.

    • Abogado Patrono.

    Es cuando se limita a aconsejar a su cliente, a prepararle los escritos que debe de firmar y asistirlo en las audiencias. En materia Mercantil y Civil, al intervenir un Abogado Patrono se tiene derecho al cobro de los gastos y costas, articulo 1083 del C.Co. Pat.- puede cobrar costas.

    • Abogado Procurador o Apoderado.

    Es cuando el abogado recibe un mandato judicial o un poder para pleitos y cobranzas de parte de su cliente, comparece en nombre y representación de este sustituyendo en la actividad procesal propia de su representado, salvo el caso personal de audiencias estrictamente personalísimas como lo es el desahogo de confesionales, aquí solamente las partes, físicas o morales.

    Ficha #6 Hechos y Actos Procesales.

  • Concepto de Hecho y Acto Procesal.

    • Hecho.- De acuerdo con la teoría sustantiva de derecho se consideran como hechos jurídicos todos aquellos que acontecen con independencia de la voluntad humana y que tienen trascendencia dentro de un proceso. Por ejemplo, la muerte del acusado.

    • Acto.- Son aquellos acontecimientos que se dan dentro del proceso dominados por la voluntad humana, capaces de crear, modificar o extinguir derechos procesales.

  • Condiciones del Acto Procesal.

  • La ley establece que para la validez del acto procesal son indispensables tres condiciones: Forma, Tiempo y Lugar.

    • Forma.

    Tanto en el Proceso Civil como en el Penal.

  • Todos los procedimientos en escrito son en español.

  • Con un extranjero se solicita al tribunal un traductor. En la participación en el proceso de personas que no dominen el idioma español, deberá de nombrarse un traductor o interprete que lo asista.

  • Tratándose de documentos redactados en idioma distinto al español deben de entrar al proceso acompañados de su correspondiente traducción y validación (apostillamiento) ante un notario en el extranjero ( en E.U., por ejemplo), que le de validez y certificación para que lo traigan acá y lo traduzcan.

  • Que si bien la particularidad en nuestro proceso es la participación por escrito, cierto es también que en las audiencias las declaraciones podrán ser verbales tanto por el oferente como por el que desahogue la prueba, debiéndose sin embargo plasmar por escrito en la diligencia correspondiente todo lo sucedido. (Imp. en pruebas de inspección judiciales, por su naturaleza una prueba de ojos).

  • Prueba de ojos: porque van y dan fe, notifican, pero hay que escribirlo.

  • La firma de todas las promociones.

  • Todos los actos procesales concluyen o se admiten por resoluciones judiciales que se conocen como autos y sentencias, que deberán necesariamente para su validez ser firmadas por el juez y por el secretario dotado de fe pública.

  • Importancia: Con la firma se da fe y validez, pero la trascendencia fundamental es la validez, si falta la firma del juez o del secretario es nulo el auto o la sentencia, esto es muy importante porque podemos impugnar pero hay que ver si nos conviene, pero si dejamos correr el proceso estamos convalidando.

    • Tiempo.

    • De acuerdo con el C.P.C.

    • Las leyes procesales regulan esta condición de diversas maneras.

    • C.P.C., reglas:

  • Todas las actuaciones deben de realizarse en días y horas hábiles.

  • Es el establecimiento de plazos y términos para la realización del acto.

    • Plazo.- En la ley para contestar una demanda, para expresar agravios, para apelar una resolución.

    • Termino.- Tiempo que establece un tribunal para que se cumpla o ejecute una resolución. (Fac. del tribunal).

  • Forma de computar los plazos:

  • Sirve para determinar cuando inicia y cuando termina un plazo o termino.

    • Emplazamiento.- Surte efectos el día en que se realiza.

    ¿Cuándo surte efectos un auto o un acto? Surten efecto al día siguiente de su publicación y empiezan a correr hasta el siguiente día, por ejemplo si un acto se acordó el lunes, surte efectos el miércoles y el jueves inicia su primer día.

    El emplazamiento y todas las notificaciones personales surten efectos al día siguiente de su publicación.

    • El tiempo es una condición del acto procesal.

    • El Tiempo en el Proceso Civil.

  • La regla general es que solo se podrá actuar en días y horas hábiles, según el artículo 69 párrafo 1° del C.P.C. De 8-8 para cualquier actuación, lo más común es para emplazamientos.

  • Excepciones.- Articulo 69 del C.P.C., cuando hay problema se puede habilitar más tiempo, excepción articulo 69 2° párrafo C.P.C.

  • El juez esta facultado para habilitar días y horas inhábiles, al igual que en materia mercantil, en esta ultima las horas hábiles son de 7 AM a las 7 PM.

    • Tiempos en el Proceso Penal.

    Por regla general todos los días y todas las horas son háblales, dado que, por ejemplo tratándose de términos para resolver la situación jurídica, las 72 horas o la duplicidad del termino abarca sábados y domingos.

    • Forma de computar el tiempo.

    Unidades:

  • Minutos.- En materia mercantil se dan 15 minutos para alegar verbalmente.

  • Hora.- En la detención en materia penal para poner a disposición ante un juez, o bien en materia mercantil, donde se dan 24 horas para que el secretario de acuerdos de cuenta al tribunal de los escritos o promociones.

  • Días.- Unidad de tiempo más común.

  • Meses.- Deben de considerarse de acuerdo al calendario, por ejemplo cuando se ha dejado de actuar por más de dos meses, el auto que recaiga en un procedimiento después de los dos meses deberá de notificarse de manera personal.

  • Años.- Por sentencias y para la Caducidad de la instancia en materia civil, que es de un año, mientras que en materia mercantil 120 días o bien la prescripción que pro regla general es de 10 años.

    • Diversas clasificaciones de Plazos.

    Se clasifican en legales, judiciales o convencionales, según se haya establecido por la ley, por resolución judicial o por acuerdo de las partes:

    • Legales.- Por ejemplo cuando lo establece el Código, para un juicio ordinario es de 15 días y para uno sumario que es de 3 días.

    • Judicial.- Cuando se establece un plazo para el cumplimiento de la cosa.

    • Por acuerdo de las partes o convencional.- Mediante los llamados convenios judiciales o de transacción.

    • Clasificación según la parte para la que corre el Plazo:

    • Común.- Cuando es de ambos, por ejemplo en un periodo probatorio. A partir de la última notificación, si fue el miércoles, es a partir del jueves.

    Por ejemplo:

    Litisconsorcio Pasivo: 3 demandados:

    1 = lunes

    2 = martes Común: como es notificación personal, corre hasta el

    3 = miércoles jueves, porque fue común para todos.

    • Particular.- Cuando es para una sola de las partes, en uno para contestar la demanda, o para dar la reconvención o contestarla.

    Proceso 2 meses: procede única y exclusivamente para la parte interesada, quien tiene a cargo la obligación procesal.

    • Plazos Prorrogables e Improrrogables:

    • Prorrogables.- Cuando se puede pedir más tiempo, por ejemplo el termino ordinario y el termino extraordinario:

    30 días fuera de un estado, pero dentro del país.

    60 días en América del Norte, América Central y las Antillas.

    120 días para las demás partes del mundo.

    (Termino extraordinario)

    Termino extraordinario.- Son aquellos que de acuerdo con la ley pueden prorrogarse, por ejemplo la duplicidad del termino constitucional para resolver una situación jurídica y en el periodo probatorio cuando se amplia a 120 días tratándose de cualquier otra prueba a desahogarse en cualquier otro lugar del mundo (fundamento, art. 285 C.P.C.).

    • Improrrogables.- Son aquellos que no se pueden ampliar, por ejemplo el término para apelar sentencias definitivas o interlocutorias, que no podrá ser mayor de 3 días.

    • Plazo Perentorio y No Perentorio:

    • Perentorio.- El término perentorio es aquel que por su mero transcurso y la omisión del acto procesal por la parte interesada produce la perdida del derecho, sin necesidad de actividad de la contraparte o del juzgador.

    • No Perentorio.- No se pierde el derecho. Aun cuando transcurra el termino aunado a la inactividad procesal, no se pierde el derecho, por ejemplo cuando por alguna razón se suspende un periodo probatorio en cualquier juicio en materia civil el termino del periodo probatorio no va a continuar hasta en tanto no se decrete la continuidad del periodo (fundamento art. 288 C.P.C.).

    • Inactividad Procesal de Ambas Partes.

    Esta se presenta no con respecto a un acto procesal determinado, sino en todo el proceso durante un periodo prolongado que puede traer LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, que en materia civil es de 1 año y en materia mercantil de 120 días.

    • Efectos de la Caducidad de la Instancia:

    • En Primera Instancia.- Si por alguna razón se deja de actuar en Primera Instancia, para que se decrete la inactividad o la caducidad el efecto de esta será que las cosas vuelvan al Estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda. En pocas palabras no pasa nada.

    • En Segunda Instancia.- Si se decreta la caducidad tendrá como efecto que quede firme la resolución apelada.

    • Computo de los Plazos.

    • Reglas generales:

  • En los procedimientos penales el computo inicia a partir del día siguiente de la notificación, en los civiles o mercantiles se distinguen dos formas, la notificaron personal y el emplazamiento, en cuyo caso el termino inicia al día siguiente, y cuando se trata de resoluciones publicadas en los estrados del tribunal (civil o mercantil) al día siguiente en que surte efectos, un día después de su publicación.

  • En el cómputo de los plazos no se deben incluir días inhábiles.

  • Los meses deben de contabilizarse conforme al calendario.

    • Lugar.

    En los juzgados, también en los domicilios personales o procesales, incluso en los lugares donde se va a hacer la inspección judicial, incluso fuera del tribunal o;

    • A través de un exhorto en otro estado, lo que da mas tiempo.

    • O un desp. .- Un juez de menor jurisdicción, o un juzgado ya sea federal o local.

    En estos dos casos nos encontramos en diligencias fuera de la jurisdicción del tribunal.

    Finalmente, en el extranjero, se da con una Carta Rogatoria entre un país y otro. De acuerdo con el convenio internacional celebrado entre Panamá y México, la Carta Rogatoria deberá de acompañarse con su traducción al idioma oficial del país al que se le envía.

  • Clasificación de los Actos Procesales.

    • Clasificación de Goldschmitdt.

    • Simples.- Tienen la característica de que solo interviene un sujeto.

    • Complejos.- Cuando intervienen dos o más personas.

    • Clasificación de acuerdo a los sujetos que los realizan.

    Actos de las partes, del órgano jurisdiccional y de terceros, que a su vez se subclasifican dependiendo del objeto o motivo que persiguen.

    • Actos Procesales de las Partes.

  • Petitorios.- Las partes objetivizan sus prestaciones o sus excepciones o bien solicitudes que hacen estas de cualquier situación surgida en el procedimiento. El tercero no puede pedir, solo en la vía y forma que corresponda. La importancia de esta subclasificación reside en que da nacimiento a lo que doctrinal y procesalmente se conoce como la “litis” (demanda y contestación - forman la “litis”, tmb. La reconvención y la contestación de la misma, son la “litis”, por excelencia son los actos petitorios).

  • Excepción a esta regla.- En materia mercantil, a partir de la reforma de 1996 (julio) al Código de Comercio, se va a presentar demanda y contestación y de contestación de demanda se da vista al actor para que conteste lo que su derecho convenga, entonces, aquí queda solo hasta la contestación de la vista, la cual también forma parte de la “litis”.

    • Demanda y contestación.- Además con la vista que desahoga el actor con respecto lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación.

  • De Prueba.- Son todos aquellos que tienden a acreditar la materia de la acción o de la excepción, se vuelven a clasificar en: de Ofrecimiento, de Preparación y de Ejecución o Práctica de la Prueba.

    • Todas las pruebas, tienen: Ofrecimiento, Preparación y Ejecución. (Desahogo por el tribunal).

    • Las pruebas se ofrecen en juicio sumario solamente en la contestación y en la demanda.

    • La Inspección por ejemplo tiene acto de ofrecimiento ante el órgano jurisdiccional, de Preparación y de Ejecución, igual ocurre en una confesional.

  • Alegatos.- Son las argumentaciones fácticas y jurídicas que realizan las partes al órgano jurisdiccional con el objeto de fundamentar los hechos que dieron origen a su prestación o excepción. No sirven para nada, los tribunales casi no los toman en cuenta.

  • De Impugnación.- Los recursos por ejemplo de apelación. Son las defensas judiciales que prevé la ley a favor de cualquiera de las partes para que traten de modificar, revocar o dejar insubsistente una resolución judicial, a que se deje sin efecto alguno. Por ejemplo: los Medios de Apremio del art. 110 del C.P.C. Estos actos se desahogan en dos etapas:

    • El planteamiento del recurso correspondiente; y

    • Expresar agravios, nadamás el que apela (sino se cumple con la primera etapa no se tiene derecho a la segunda). Expresar agravios, significa la exposición de los argumentos jurídicos que realiza la parte apelante con el objeto de revocar, modificar o dejar insubsistente la resolución que se combate.

    Excepción.- En materia mercantil (en todos los juicios), a partir de la reforma de 1996 se consolidaron las dos etapas dado que el apelante debe de interponer el recurso y en ese mismo escrito debe de expresar agravios.

  • De Disposición.- A través de estos actos las partes disponen parcial o totalmente de sus derechos. En convenios judiciales o en transacción, allanamientos, las partes están cediendo.

  • Actos Procesales del Órgano Jurisdiccional.

  • Se denominan como actuaciones judiciales, término hispánico que en la práctica procesal se entiende como todas las constancias que integran un expediente, pero que debe de entenderse para la clasificación que nos ocupa como todos aquellos actos realizados ante el órgano jurisdiccional y entre los que se encuentran.

  • La Audiencia:

  • Acto procesal que tiene su origen etimológico en la palabra “audiencia” que significa escuchar.

    La palabra tiene diversas acepciones, conceptualmente son 3:

    • Con esta palabra se denominaba en el tiempo del Virreinato a tribunales como la Audiencia de Guadalajara y a las Audiencias de la Ciudad de México.

    • Con la palabra Audiencia también se define la Garantía Constitucional consagrada en los artículos 14 y 16 constitucional que tutelan el derecho de todo ciudadano para que no se afecten sus bienes, persona o familia, sino mediante procedimientos llevados ante juzgados imparciales y creados con anterioridad al hecho.

    • Por AUDIENCIA se debe entender el acto jurídico público y complejo que se desarrolla en la sede del órgano jurisdiccional o en el lugar habitado por éste, mediante la participación de las partes y en su caso de terceros cuya presencia sea necesaria. Ej. de Alegatos y de Conc. y Depur. Proc.

  • Las Resoluciones judiciales. Clasificación:

  • Se define como tales la determinación de un tribunal para resolver y decidir sobre las peticiones de las partes. Se subdividen en dos: Sentencias y Autos.

    • Sentencias.- Entendiéndose por esta, la resolución judicial que pone fin a un juicio y;

    • Autos.-Son todas aquellas resoluciones judiciales que se emiten por el órgano jurisdiccional con respecto a peticiones formuladas dentro del proceso por las partes o por terceros con interés jurídico.

    • Sentencias, clasificación: Declarativas

    • Definitiva.- La que pone fin a un juicio.

    Constitutivas de Derecho

    • Interlocutoria.- Aquella resolución judicial que pone fin a cuestiones accidentales o a hechos que tengan relación con la “litis”.

    • Declarativas.- Son todas aquellas que establecen obligaciones de DAR, de HACER y de NO HACER.

    • Constitutitas de Derechos.- Son aquellas sentencias que tienden a definir y hacer titular de un derecho a cualquiera de las partes, el cual no lo tenía al momento de iniciar el procedimiento. Ej. Juicio de Declaración de Paternidad, o de Prescripción Adquisitiva.

    • Requisitos formales de la sentencia:

  • La designación del lugar donde se dicta y el juez que la dicta.

  • Los nombres del actor, del demandado y el objeto del litigio.

  • Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos (Principio de Congruencia).

  • La consideración y los preceptos legales que el juez haya tomado en cuenta para valorar los hechos y las pruebas (Principio de Fundamentación y motivación, generalmente son parte del Principio de Legalidad).

  • La decisión de absolver o de condenar según proceda. Si ganas y no te absuelven hay que apelar para que te absuelvan, esto ante el juez.

    • Requisitos materiales de la sentencia:

    Lo constituyen el procedimiento que esta obligado el juez a hacer con respecto a las acciones deducidas y las excepciones opuestas, respectivamente en la demanda y en la contestación y las demás pretensiones hechas valer oportunamente (Principio de Congruencia).

  • Actos de Ejecución.

  • Son todos aquellos que son emitidos por los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones, y se dividen en dos:

  • Medios de Apremio.- Se encuentran establecidos en el art. 110 del C.P.C., y son todos aquellos que puede emitir un tribunal u órgano jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones, que emite durante el procedimiento, hasta antes de dictar sentencia definitiva.

  • Deben de aplicarse por estricto orden:

  • Multa.

  • Fuerza Pública.

  • Arresto hasta por 36 horas.

  • Por ultimo la intervención del M.P.

  • Vía de Apremio.- Tiene como punto de partida un titulo ejecutivo, y con base en dicho titulo se produce la Vía de Apremio, la cual regularmente se traduce en actos dictados por el juez en ejecución de sentencia para obligar al condenado a cumplir, por ejemplo las posesiones materiales, el embargo de bienes e incluso el remate de los mismos para que con su producto se pague el adeudo.

    • Sentencia.- Titulo ejecutivo por excelencia para la Vía de Apremio, pero también los Convenios Judiciales y los de Transacción Extrajudicial, ante notario en escritura publica para que soporte la Vía de Apremio.

    • Cosa Juzgada.

  • Es una excepción, art. 59 del C.P.C.

  • Dem. y Cont.=Aud. de Conc., art. 262 y 263 C.P.C.

    • La eficacia refleja de la Cosa Juzgada:

    Esta se actualiza cuando dentro del procedimiento falta uno de los elementos para integrar la Cosa Juzgada, pero en este nuevo procedimiento lo resuelto en el anterior puede dar la base para la resolución del segundo.

    • Aspecto Material:

    Debe entenderse como tal, el efecto que produce la sentencia en otros procedimientos en los cuales ya no admite prueba en contrario por ser la verdad legal.

    • Aspecto Formal:

    Se refiere a la autoridad y fuerza que tiene una sentencia ejecutoriada dentro del mismo juicio en que se dicto. El aspecto formal de la sentencia ejecutoriada, es precisamente que cause el efecto de la Cosa Juzgada.

    • Requisitos para la procedencia de la Cosa Juzgada.

    Para que pueda proceder en un procedimiento es indispensable que se den 3 requisitos.

    • Identidad de PERSONAS que litigan.- Se requiere que quienes litigaron en el 1° juicio, sean las mismas que litiguen en el 2°, pero esto debe ser entendido en aspecto material y no formal, es decir, que exista identidad en la parte material, que sean las mismas partes.

    • Identidad de COSAS (Puede ser que se de el caso del 50%, pero la corte dice que no, no prosperará).- La Cosa Juzgada tiene eficacia respecto de bienes o derechos litigiosos sobre los que recae, en otra palabras, la identidad de la materia del juicio, es indispensable para que prospere la excepción.

    • Identidad de CAUSA.- Se requiere que en ambos procedimientos el titulo fundatorio o la causa de pedir sean la misma.

  • El Laudo Arbitral.

  • Es la resolución que se emite por un arbitro en base a un acuerdo entre los contratantes o partes que puede obrar en escritura publica o documento privado mediante el cual convienen los interesados en someter las diferencias que surgieren entre ellos a la decisión de un arbitro y en caso de no designarse, en dicho convenio por las partes, el arbitro, éste será designado por un juez de 1° Instancia.

    • Art. 211 y 212, Juicio Arbitral.

    • 472-496, Preparación del Juicio.

    • Características:

  • Acuerdo de voluntades que puede ser antes, durante el proceso y después de concluir el proceso, pero para que sea valido después del proceso es necesario que las partes renuncien expresamente al derecho que obtuvieron en sentencia.

  • Que obre en una escritura publica o en un documento privado, o en el acta real ante cualquier juez en el que se establezca el negocio o negocios que debe ser materia del juicio arbitral, sino se hace dicha designación el acuerdo es nulo.

  • Someter las controversias a la resolución de un árbitro.

  • En caso de actualizarse la necesidad de acudir ante un tribunal, si el convenio obra en un documento privado se deberá de citar por el juez a las partes para que ratifiquen su firma, si se le cuestiona dos veces, para que reconozca la firma y se niega a reconocerla, se tiene por reconocido automáticamente, pero si se niega la firma se continuara con el procedimiento arbitral. Esto no tiene razón de ser, se puede presentar un incidente innominado o de falsedad de firma (Prueba Pericial de Grafoscopía).

  • En caso de que no se designe árbitro en la escritura o documento privado, hay que ir al tribunal, será designado por el juez.

  • Con la constancia de la Junta se iniciaran las labores del árbitro emplazando este a las partes para que concurran a ofrecer las pruebas que el procedimiento correspondiente autorice.

  • El objetivo del árbitro, deberá de cumplirse en un término de 100 días hábiles si se trata de asuntos que deben resolverse en juicio ordinario y de 60 días si se trata de asuntos que deben resolverse en juicios sumarios, ejecutivos o hipotecarios.

  • El actuar del árbitro deberá de sujetarse a las reglas procesales estando obligados a recibir pruebas y oír alegatos.

  • Si en el convenio se omitió determinar el juez que ejecute el laudo, lo debe de ejecutar cualquier juez de 1° Instancia siempre que sea competente (p. recusarlo, por algún inter.).

  • Van a pronunciar su sentencia (los árbitros), de acuerdo a las reglas del derecho, a menos que en el compromiso se hubiese aceptado que dicha resolución se podrá emitir de buena fe o el fallo en conciencia.

      • Negocios que se excluyen para el Laudo Arbitral:

  • Tratándose de alimentos.

  • Los divorcios, a excepción de las cuestiones de separación de bienes o cuestiones meramente pecuniarias (Las Capitulaciones Matrimoniales).

  • Las acciones de nulidad del matrimonio.

  • Todas aquellas que prohíba expresamente la ley.

  • Actos de Ejecución.

    • En materia Penal.- Se circunscribe fundamentalmente a la persona se ejecuta generalmente por autoridades administrativas (la SEGOB ejecuta la sentencia en materia penal).

    • En materia Civil.- Se ha ido despersonalizando, se busca no ejecutar en las personas, sino propiamente en las cosas. Las constituciones de 1857 y de 1917, prohibían la privación de la libertad por deudas de carácter civil.

    Ficha # 7 Nulidad de los Actos Procesales.

  • Nulidad de los Actos Procesales.

  • Por regla general los actos realizados por las partes y los sujetos procesales en un procedimiento se consideran validos si se cumplen con los requisitos de FORMA, TIEMPO y LUGAR, pero cuando carecen de estos requisitos se genera la nulidad de los actos, la ley distingue tres niveles de nulidad:

    • Inexistencia.- Es la más grave, se utiliza para denotar algo o un hecho que carece de aquellos elementos que son esenciales para la validez y existencia del acto.

    Couture señala que el acto inexistente (hecho, porque no es un acto jurídico), no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado simplemente no existe como acto procesal, por que nunca existió, por eso no se puede convalidar, tampoco se puede invalidar porque por su naturaleza jurídica no esta, no existe. Su diferencia con la Nulidad Absoluta, es que ésta produce efectos.

    • Nulidad Absoluta.- A diferencia del acto inexistente, ésta si tiene el carácter de acto jurídico, si existe para el derecho, tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación.

    Couture señala que esta nulidad no puede ser convalidada, pero que si necesita ser invalidada, por ejemplo en actos en contra de acreedores, el proc. para impugnarlos es la Acción Pauliana que tiene como fin dejar sin efecto, declarar nulo o invalidado el acto.

    • Nulidad Relativa.- Los actos afectados de ésta, son aquellos que además de tener una existencia jurídica pueden ser convalidados.

    Couture señala que el acto nulo relativamente admite ser invalidado pero puede ser convalidado, por ejemplo dar la forma que requiere un contrato.

    • Principios que rigen la Nulidad Procesal:

  • Principio de Especificidad.- No existe nulidad si no esta prevista en la ley, si no esta establecida la forma. No hay nulidad solamente la nulidad procede en los casos en que la ley lo prevé.

  • Principio de Trascendencia.- Establece que con las nulidades se protegen y tutelan las garantías de audiencia y legalidad constitucionales, es decir, no se tutelan pluritos formales.

  • De Protección.- La nulidad solo puede ser reclamada por la parte afectada, pero no por aquella que dio lugar a la nulidad.

  • De Convalidación.- La ley establece que la actuación nula debe de interponerse en la actuación subsecuente o en la primera actuación que haga la parte interesada por lo tanto no se establece término para interponerla pero si no se plantea en la actuación subsecuente se convalida.

  • Medios de Impugnación.

    • Formas de plantear los medios de impugnación.

  • Por lo general la nulidad se debe combatir a través de un incidente que debe de plantearse en la actuación subsecuente. Art. 88 C.P.C.

  • Excepcionalmente se puede plantear la nulidad en la apelación en contra de la sentencia definitiva cuando el apelante tenga conocimiento de está actuación con posterioridad a la sentencia. La nulidad del acto va a ser llevada como un agravio, se declara nulidad hasta la sentencia y todo va para atrás.

  • Excepcionalmente cuando se promueve un juicio para demandar la nulidad de todo un proceso, a través de un juicio independiente y posterior, cuando el primero haya sido realizado de manera fraudulenta. Por juicio fraudulento, caso muy especifico en la ley y muy raro que se de.

  • En materia penal las impugnaciones tienen por objeto la reposición del procedimiento, por ejemplo en un careo que no se llevo de la forma correcta.

  • No solo es facultad de las partes o de los sujetos procesales impugnar los actos, los jueces están facultados para impugnar y reponer las actuaciones de oficio subsanando cualquier deficiencia con el objeto de regular el procedimiento. Art. 264, inciso d) y art. 91.

    • Concepto de Medio de Impugnación en general y en el Derecho Procesal.

    Son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos procesales controvierten la validez o legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado.

    En estos medios de impugnación intervienen la parte o el sujeto legitimado para interponerlo, el órgano jurisdiccional responsable del acto o de la omisión, el órgano jurisdiccional superior que debe resolver la impugnación y la contraparte en el procedimiento.

    • Interposición.

    Es el acto mediante el cual el impugnador inicia el procedimiento, mediante un escrito, mediante el cual el apelante o impugnador debe de identificar el auto recurrido o que se combate, así como en su caso debe de señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación. Si no pones las constancias, te dan 3 días, si no lo haces se da por desierto, por no interpuesto.

    • Motivación.

    Son los razonamientos jurídicos esgrimidos por el impugnador tendientes a demostrar la ilegalidad o la nulidad de la resolución que se combate para obtener la modificación, revocación o nulidad. En Procesal Civil tratándose de apelaciones se conocen como agravios, en materia de Amparo se conocen como Conceptos de Violación y en materia Fiscal como Conceptos de Anulación.

    En materia Penal y Procesal Civil, la motivación se puede expresar en esc. Por separado ante el tribunal de alzada (ad-quem). Tribunal inferior - ad- quo.

    • Admisión y efectos.

    La apelación se interpone ante el juez de 1° Instancia, debe de admitirse y establecer en que efectos se admite que pueden ser dos:

  • AMBOS EFECTOS.- La admisión en esta forma del recurso de apelación suspende el procedimiento.

  • EFECTO DEVOLUTIVO.- La apelación admitida en esta forma permite ejecutar la resolución que se combate.

    • Denegada Apelación.

    Es el recurso que prevé la ley para efecto de que un magistrado revise la validez o no de la resolución que no admitió la apelación. Apercibir, después de 24 horas, para llevarla a la Sala. Si procede, obliga al juez inferior a aceptar la apelación.

    En materia de Amparo, los Jueces de Distrito al admitir la demanda de Amparo Indirecto deben de proveer sobre la suspensión provisional e incluso definitiva del acto reclamado, pero tratándose de Amparos Directos es la autoridad responsable la que resuelve sobre la suspensión del acto reclamado.

    El Amparo Directo es contra sentencias y laudos definitivos, autos que ponen fin al procedimiento. (T. C. de C.).

    • Contenido de los Medios de Impugnación.

    Son los razonamientos que expresa el impugnador para demostrar que el acto impugnado adolece de lo sig.:

  • Que infringió las normas procesales, que regulan las condiciones de TIEMPO, FORMA o LUGAR y que traen como consecuencia que si procede la apelación el auto se declare nulo.

  • Violación de normas sustantivas.- Se puede dar de dos formas:

  • Aplicar la norma a un caso que no corresponda, o

  • Dejarla de aplicar.

  • El argumento de que el acto impugnado se genera en base a un juicio erróneo sobre los hechos, por haberse valorado indebidamente las pruebas o por no haberse valorado estás.

    • Resolución de los Medios de Impugnación.

    El procedimiento termina con la resolución que dicta el órgano jurisdiccional competente para determinar si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad expresados por el impugnador y en consecuencia si se declara valida o invalida la resolución o en su caso la confirma, la revoca, la modifica o bien se ordena la desaplicación o nulidad del acto.

    • Clasificación de los Medios de Impugnación (De acuerdo al Órgano que emitió el acto impugnado y al poder atribuido al que va a resolver la impugnación).

    En base a los criterios de identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el órgano que decide la impugnación se puede clasificar en la siguiente forma:

    • Verticales.- Cuando el tribunal que resuelve la impugnación es un tribunal superior (apelación que conoce el magistrado).

    • Horizontales.- Son aquellos, en los que el medio de impugnación es resuelto por el mismo órgano que emitió el acto impugnado (auto de revocación), el juez es el mismo que resuelve.

    Tratándose del Poder o facultades concedidas al órgano de revisión se clasifican en:

    • Medios de anulación.- El órgano que resuelve la impugnación podrá decretar la revocación o la nulidad del acto, pero no podrá emitir uno nuevo (Amparo Directo para efectos).

    • Como Medio de Control.- El tribunal que resuelve no invalida ni convalida el acto impugnado ni lo confirma, revoca o modifica, sino que solo se limita a resolver si dicho acto debe aplicarse o si la omisión debe subsanar (recurso de Queja en materia penal y la expectativa de justicia en los Procesos Fiscales y Agrarios).

    • El control por sustitución (una apelación).- El auto esta incorrecto, por ende el magistrado que resuelve no se limita a revocar, modificar o nulificar, sino que además se sustituye en el actuar del órgano que emitió el auto dictando el que considera procedente.

    Ficha #8 Litigio y Medios de Solución.

  • Litigio.

    • Concepto de Litigio por Carnelutti.

    Este autor señala que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los intereses y la resistencia del otro, con respecto a bienes o derechos.

    El conflicto de intereses solo se convierte en Litigio cuando una persona formula contra otra ante un órgano del Estado una pretensión, es decir, cuando se exige la subordinación del interés ajeno a los intereses propios.

    • Elementos del concepto de Litigio Carneluttiano (3).

  • Dos sujetos con intereses contrarios, distintos.

  • Un bien jurídico que puede ser material o inmaterial sobre el que versa la pretensión y la resistencia.

  • Debe ser un conflicto jurídicamente calificado, es decir, sancionado por un órgano del Estado para que tenga trascendencia en el derecho.

    • Importancia Procesal del Concepto de Litigio.

    Todas las excepciones entran aquí. La importancia de la clasificación en el procedimiento se refleja en el nacimiento de excepciones que tienen relación directa con los elementos como son la Falta de Personalidad, la falta de Acción y Derecho, la excepción de Litispendencia, la de Conexidad y la de Cosa Juzgada.

    • Critica al Concepto de Carnelutti.

    Que solo habla de derechos o cuestiones patrimoniales. Él mismo no resulta aplicable a los conflictos en los que los intereses en pugna no se relacionan de manera directa con un bien jurídico determinado o aquellos en los que una parte obtenga una sentencia que no afecta el patrimonio de la contraparte, como se actualiza en los conflictos penales y administrativos, en los que no se manifiesta una contraposición de intereses patrimoniales de las partes como acontece en los procedimientos penales, entre el M.P. y el inculpado.

    • Conclusión del Concepto de Litigio (Aplicación modificada del Concepto Carneluttiano).

    Se estimo que este concepto puede aplicarse a cualquier conflicto bastando con no limitar los intereses en conflicto solo a cuestiones patrimoniales, sino también hay que relacionarlo con las funciones que corresponde a las partes.

  • Medios de Solución para el Conflicto.

  • Se clasifican en tres:

    Auto Tutela, Auto Composición y Heterocomposición

    La característica de las dos primeras es que la solución del conflicto va a ser dada por una de las partes por lo que se les conoce como soluciones parciales pero no por que estén incompletas, sino propiamente porque provienen de las partes, en cambio, en la Heterocomposición la solución va a provenir de un tercero (Órg. Judicial o Arbitral), por lo que se consideran como soluciones imparciales, que no son de las partes, de que no puede actuar como si fuera su propio interés.

    • Auto Tutela.

    Consiste en la imposición de la pretensión a un interés ajeno. El Art. 17 constitucional.- “Ninguna persona...”, parece ser que no permite la Auto Tutela, sin embargo dicho precepto no puede negarla, además de que no debe de considerarse de forma absoluta. (Auto Tutela, solo casos especiales, por ejemplo la Legitima Defensa).

    Este artículo que parece prohibir la Auto Tutela no es una imposición absoluta, pues el Estado ha previsto casos especiales para el ejercicio de la Auto Tutela, como son:

  • La Legitima Defensa.- Se presenta cuando una persona repele una agresión real, actual e inminente y sin derecho en su persona, bienes propios y ajenos, siempre y cuando no medie provocaron dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien se defiende.

  • El Estado de Necesidad.- Lo prevé la ley y es en el que se establece la licitud o inimputabilidad de actos que pueden ser catalogados como delito pero que bajo especiales condiciones no adquieren dicho carácter.

  • El Ejercicio personal o directo de un Derecho subjetivo, sin que haya existido un previo ataque.- En este grupo podemos encontrar el despido de los trabajadores por los patrones en base a la fracción XII del apartado A) del artículo 123 const., que establece la facultad del patrón para rescindir la relación laboral por faltas graves de probidad u honradez que establezcan la perdida de la confianza.

  • El Ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción.- Por ejemplo las facultades que se otorgan a los capitanes de los barcos en Alta Mar o en aguas extranjeras para ordena liberada o deliberadamente a hacer gastos extraordinarios.

  • En este grupo también se encuentra el Cumplimiento de un Deber que al igual que la Legitima Defensa es causa de licitud que elimina la existencia de un delito, por ejemplo, el policía.

  • Potestad sancionadora.- Mediante la imposición de la sanción por órganos del Estado a través de la coercibilidad para el pago de multas, recargos, impuestos, a través del procedimiento conocido como el Procedimiento Económico Coactivo o el PAE (Procedimiento Administrativo de Ejecución), en donde el Estado obtiene los recursos patrimoniales incluso sin oír al afectado.

  • La confrontación material de las fuerzas de las partes.- Es la negación a todo lo que estamos estudiando, por ejemplo la Guerra, ya no entran razones, entra la fuerza material, reconocida internacionalmente, Auto Tutela - partes, no tercero.

  • Como medio de presión o coacción. - Por ejemplo, el Ejercicio de un Derecho (Derecho de Huelga, Pacto Comisorio, Ret. Cosa). Es cuando la ley permite a las partes ejercer actos de presión derivados de la propia ley, como son la Huelga de los trabajadores en base a las fracciones VII y VIII del 123 constitucional en su apartado A), también los llamados Pactos Comisorios, mediante los cuales una de las partes puede declarar la rescisión automática de un contrato mediante simple notificación a la contraria o bien puede llegar a retener hasta que no se cumpla con una condición, que este pactado.

  • Finalmente se encuentra también la facultad de los patrones de hacer paros para evitar excesos en la producción para mantener los precios en un limite costeable, previa aprobación de la J.C.A.

    • Auto Composición.

    Es también una forma de solucionar los conflictos, es también considerada parcial porque proviene de las partes por lo que puede ser un unilateral o bilateral.

    A diferencia de la Auto Tutela es la subordinación del derecho de una persona a un derecho ajeno o de un tercero a través del desistimiento de la pretensión (desistimiento de la demanda) o el sometimiento a la pretensión ajena.

    Se distinguen como formas de la misma:

  • El Desistimiento de la Demanda.

  • Es la renuncia a la pretensión litigiosa planteada por el reclamante.

    Si el desistimiento se da antes o después de emplazado el demandado se generan varios efectos. El artículo 34 del C.P.C. nos habla del desistimiento con los dos efectos:

    • Antes de emplazado el demandado y/o empezada o formada la “litis”.- En este caso el primer efecto es que se puede desistir de la demanda y no es necesario el consentimiento del demandado.

    • Después de emplazado.- Este solo opera si se desiste de la demanda con consentimiento del demandado, toda vez que implica que el actor puede volver a demandar. Sin embargo puede desistirse de la acción, hipótesis en la cual no es necesario el consentimiento del demandado, pues el desistimiento de la acción implica la terminación del juicio de manera definitiva.

    Es necesario advertir que en todo caso el desistimiento de la acción o de la demanda tiene como presupuesto indispensable que los derechos sean renunciables o disponibles, la Auto Composición aplica en virtud de lo anterior en procesos civiles, mercantiles y en todos aquellos en los que las partes tengan la facultad de disponer de sus derechos.

    No aplica la Auto Composición en los delitos penales porque el M.P. no tiene la facultad de disponer de los derechos (no tiene la facultad para disponer del “ius poniendi” que es el derecho a castigar), la tiene el juez, el M.P. solo es el representante, ni siquiera la victima.

  • El Perdón del Ofendido.

  • Los procesos penales se inician solo de dos maneras: por querella y por denuncia.

    En la denuncia cualquier persona puede plantearla en virtud de que el delito se persigue de oficio, por lo que una vez planteada la denuncia el M.P. de oficio sin tomar en cuenta la voluntad del denunciante debe de continuar el procedimiento, por lo tanto en este tipo de procesos iniciados con denuncia no procede el perdón.

    En contra tratándose de los delitos que se persiguen por querella (art. 112, de Procedimientos Penales), los procesos penales solo pueden iniciar por querella que presente parte interesada (no cualquiera, solo los afectados) en este tipo de procedimientos el ofendido, la voluntad de este si tiene trascendencia pues al otorgarse el perdón se extingue el procedimiento penal.

  • El Allanamiento.

  • Consiste en aceptar o en someterse a las pretensiones del reclamante, es decir, acepta la demanda y las causas de esta.

    En los procesos civiles o mercantiles para que proceda el allanamiento es indispensable que este sea total, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito de demanda.

    El efecto del allanamiento es que el juez omite etapa probatoria y etapa de alegatos y cita para sentencia de manera definitiva.

    Aun existiendo allanamiento, dicha situación no implica una sentencia favorable, por que el juez valora los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción. En materia penal no opera.

  • Convenio de Transacción Extrajudicial o Judicial.

  • Es el instrumento mediante el cual, dos o más partes dan por concluidas controversias presentes o previenen controversias futuras.

    De acuerdo a lo anterior el convenio extrajudicial o judicial debe de considerarse como una forma de Auto Composición bilateral pues necesariamente solo puede existir con el acuerdo de las partes involucradas, mediante el cual ambas renuncian parcialmente a sus derechos o en todo caso a sus pretensiones procesales.

    Al igual que en el desistimiento, aquí en el convenio deben de ser derechos que se puedan renunciar, que se puedan transigir, es decir, que tengan “disposición”. La forma mas común del convenio de transacción es aquel que se celebra ante el juez que conozca del asunto para que en caso de incumplimiento se pueda solicitar la ejecución del convenio por haber alcanzado la probación judicial y el carácter de Cosa Juzgada, sin embargo también se puede realizar fuera del juzgado pero para que sea valido y exigible en la Vía de Apremio debe de constar en escritura publica (en cualquier otro documento lo desechan).

    Los asuntos que no pueden ser objeto de transacción son:

    • Edo. Civil de las Personas.

    • Validez del matrimonio.

    • El derecho a recibir Alimentos.

    • Los derechos Sucesorios de un juicio futuro o de un testamento antes de ser leído y ;

    • Los Delitos.

    • Heterocomposición.

    La solución del problema o del conflicto va a provenir de un tercero sin interés en el mismo, la ley reconoce diversas formas como son: Mediación, Conciliación, Procedimiento del Tramite Arbitral y el Proceso.

  • Mediación.

  • Es el acto por medio del cual un tercero procura fomentar la comunicación entre las partes con el objeto de que lleguen a un convenio.

  • Conciliación.

  • Es el acto mediante el cual un tercero no solo se limita a procurar el advenimiento entre las partes, pues en este aspecto el tercero su participación es mas activa ya que puede proponer diversas soluciones al conflicto por lo que es indispensable que el tercero conozca la controversia para dar soluciones justas y equitativas.

    Ejemplos:

    • Los procedimientos laborales ante la J.C.A. en la primera parte, en la primera etapa del juicio.

    • CONAMED.- Com. Nac. De Arb. Méd.

    • PROFECO.

    • CONDUSEF.

    La Conciliación se encarga de regular en diversas materias como en el la etapa laboral, en la etapa previa al procedimiento de demanda, contestación, replica, duplica y pruebas en materia laboral, otro caso se encuentra regulado en la LF del C., en su articulo 24 fracción XVI y también en la ley para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros en su articulo 68.

  • El Arbitraje.

  • En esta especie el tercero al que se denomina árbitro no se limita a proponer la solución a las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria que se conoce como laudo pero para que esta sea valida es necesario que dicho procedimiento haya sido aceptado por ambas partes.

    • Formas de aceptación del arbitraje:

    Se puede generar de dos formas: cláusula Compromisoria y Compromiso Arbitral (conv. principal).

    La cláusula Compromisoria se debe entender como la estipulación convenida dentro de un contrato principal en la cual las partes manifiestan su voluntad de que si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o cumplimiento del contrato, aquél será resuelto por el arbitraje.

    A diferencia de esta cláusula el compromiso arbitral es un convenio principal que celebran las partes para someter al arbitraje de un litigio presente o futuro. El árbitro carece de facultad coactiva, esta le corresponde al juez quien al recibir el laudo para su ejecución debe de tener especial cuidado en que el laudo se haya emitido con respecto a la materia que fue sometida a arbitraje y debe de cuidar que se hayan cubierto y cumplido las formalidades del procedimiento a excepción de que las partes hubieren pactado que el arbitro resolverá a buena fe guardada y a verdad sabida.

    Ficha # 9 Proceso.

  • Concepto según Couture.

  • Es la resolución emitida imparcialmente a través de un acto de autoridad que resuelve un conflicto de trascendencia jurídica. Es el medio de solución por excelencia, lo heterocompositivo.

    Para este procedimiento de solución no es necesario que exista convenio entre las partes, es decir, con la solicitud que haga cualquier parte para solicitar al órgano jurisdiccional su intervención, esta sola solicitud obliga a someterse a la controversia y al conocimiento del órgano jurisdiccional para que por el Imperio de la Ley y la fuerza del estado ambas partes solucionen su conflicto mediante la resolución que se conoce como sentencia definitiva.

    2) Concepto de Jurisdicción.

    Es la función pública que realizan órganos del Estado para conocer a través del proceso de conflictos particulares con el fin de obtener una resolución que ponga fin a los conflictos de los que tuvo conocimiento y en su caso para ordenar la ejecución de esa decisión sentencia.

    • Características de la Jurisdicción.

  • Es en primer termino una función publica que se desempeñada por órgano del Estado.

  • Es indispensable que los órganos del Estado tengan independencia y autonomía que se traduce básicamente en que las decisiones de los órganos deberán de emitirse y fundarse en los hechos considerados probados por estos órganos sin aceptar lineamientos ni sugerencias.

  • La función jurisdiccional se realiza a través de dos procedimientos:

    • La Cognición: Es el conocimiento que tiene o adquiere el órgano jurisdiccional acerca del litigio y que se plasma en la decisión que adopta dicho tribunal al momento de dictar sentencia.

    • La Ejecución Forzada de la Sentencia.- Misma que se actualiza en el evento de que la parte demandada no quiere cumplir con la decisión del Tribunal.

  • La decisión del Juzgador.- Esta se plantea y concretiza en la sentencia mediante la aplicación de una disposición legal (norma) a hechos que se consideran probados por el juzgador pero también esta decisión se puede basar en Principios Generales del Derecho, en la Equidad, en la Interpretación de la Ley a través de la Jurisprudencia sin que se de la aplicación de una ley especifica a hechos concretos.

    • Diferencias fundamentales que existen entre la función jurisdiccional y la función administrativa.

  • Los elementos subjetivos.- En la función jurisdiccional por lo general son tres, la parte actora, la demandada y el juez. En la administrativa son solo dos, gobernados y gobernantes.

  • En la administrativa existe un superior jerárquico a quien se le deben rendir informes al momento de actuar, pero en la función jurisdiccional esta jerarquía no existe, de hecho Merlk considera que la nota distintiva entre la función jurisdiccional y la administrativa es la subordinación de esta misma.

  • Elemento Objetivo.- La función jurisdiccional presupone y es requisito indispensable la existencia del conflicto, en cambio en la función administrativa la nota esencial es la inexistencia del conflicto.

  • La función jurisdiccional se basa en un conjunto de actos debidamente relacionados y admiculados (unidos) que se conoce como proceso y la función administrativa a través de actos aislados o a través de actos admiculados, pero esta secuencia será solo un procedimiento administrativo y nunca un proceso.

  • Cualidad del Resultado.- Atendiendo al resultado, atendiendo a la calidad de la resolución. La nota distintiva de este punto se deriva de la Cosa Juzgada que es única y exclusivamente propia de la función jurisdiccional, toda vez que en la función administrativa ninguna resolución va a tener esa calidad.

    • Divisiones de la Jurisdicción.

    La clasificación de la Jurisdicción no existe en tanto que se entiende como una función pública de impartir justicia conforme a derecho, sin embargo algunos tratadistas sustentan una clasificación en base al ámbito territorial y por materia.

    En base a lo anterior la doctrina ha establecido la siguiente clasificación:

  • Contenciosa Voluntaria:

  • Es aquella que se otorga para que se realicen actos ante la fe judicial sin que exista una controversia entre particulares.

    Critica.- Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: No se puede considerar propiamente como una jurisdicción porque no existe la nota esencial de controversia y además porque las resoluciones o sentencias en este tipo de procedimientos no causan estado.

  • Federal, Local, Concurrente y Auxiliar.

    • Federal.- Se conceptúa como tal la que ejercen tribunales federales como son jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados sobre materias y leyes del ámbito federal.

    • Local.- Es la que se ejerce por los tribunales del estado de acuerdo a su competencia para conocer de asuntos y aplicación de leyes de carácter local.

    • Concurrente.- Su fundamento se encuentra en le articulo 104 fracción I, y es cuando la aplicación de una ley federal o de un Tratado Internacional puede ser revisado en cuanto al litigio por tribunales federales o por tribunales del fuero común con la salvedad de que una vez que se elija la jurisdicción ya sea local o federal el actor ya no se puede desistir. Por ejemplo en los Juicios Mercantiles y Ordinarios, regulados en el C.Co.

    • Auxiliar.- Se presenta en auxilio de los juzgados federales y es proporcionada por los juzgados del D.F. y los Juzgados del Fuero Común de los Estados. Además de lo anterior la jurisdicción auxiliar se extiende a la atribución que tienen juzgados locales para ejercer facultades de Tribunales Federales como lo es en materia de Amparo, en la que se permite a los tribunales locales recibir la demanda de Amparo y en su caso ordenar la suspensión provisional, cuando en el lugar no exista Juez de Distrito, debiendo el juzgado local remitir inmediatamente al juzgado federal correspondiente toda la actuación en materia de Amparo para que este lo continué.

    Esta jurisdicción solo puede aplicar tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro o algunos de los prohibidos en el artículo 22 constitucionales.

  • Forzosas y Prorrogables.

    • Forzosas.- Se suele entender aquella competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede ser alterada ni modificada por acuerdo expreso, ni por sumisión tácita de las partes. Por ejemplo en los asuntos familiares, en este tipo de asuntos no se pueden prorrogar, también para que se declare competente otro juez en otro estado, esto no admite prorroga, es forzoso.

    • Prorrogables.- Es aquella en la cual las partes validamente pueden renunciar a su derecho de que se conozca su asunto por determinado tribunal como lo es la renuncia en materia territorial. Ej. Articulo 568 del C.F. de P.C. (Que asuntos son de competencia de los tribunales nacionales).

    * Territorialidad: La Ley establece limites para la jurisdicción prorrogable con los casos que se prevén en el articulo 568 del C.F de P.C. que establece que dichos asuntos no pueden ser ni estar bajo el conocimiento de tribunales extranjeros.

    En ese mismo sentido se pronuncia la L.F. de P. al C. que establece que las cláusulas de adhesión que sometan a los consumidores a la jurisdicción extranjeros no serán validas.

  • Retenida y Delegada.

    • Retenida.- La jurisdicción retenida es aquella que se emite por órganos del estado que carecen de autonomía respecto de la administración y se limitan a formular proyectos que someten a la aprobación de la propia administración (Ej. Expropiación, SEGOB-tramite en forma de juicio-formulación de anteproyecto de resolución por SEGOB y emisión de la resolución por el Gobernador del Estado). También res. Comp.- el Pdte. Rep.

    • Delegada.- Es la que se emite por órganos que poseen autonomía respecto de la administración y se encuentran facultades para pronunciar sus propias sentencias, por ejemplo los tribunales estatales.

  • Ordinaria o Común, Especial y Extraordinaria.

    • Ordinaria.- La ejercen los juzgadores que tienen competencia para conocer de la generalidad de los litigios.

    • Especial.- Se ejerce por aquellos tribunales que conocen de cierta clase de litigios. Por ejemplo Cuando los juzgados se especializan, antes conocían de todo, ahora se especializan, otro ejemplo serian los Juzgados de Orden Militar.

    • Extraordinaria.- Es aquella que se ejerce por tribunales para conocer ex profeso de determinado asunto o un litigio concreto. No se puede, articulo 13 const.

    • La Competencia, Criterios para determinarla.

    Las leyes procesales establecen (en los C.P.C y P. y en su caso en la Ley de Amparo), parámetros para fijar la jurisdicción de cada obligación jurisdiccional para conocer de diversos asuntos, parámetros entre los que se encuentran:

  • Materia.- Se determina por el derecho sustantivo (al fondo, adjetivo- a la forma), aplicable. Bajo este se han generado tribunales especializados como son en el D.F., tratándose de asuntos familiares y sucesorios conocen Jueces de lo Familiar, tratándose de arrendamientos de inmuebles Jueces de Arrendamiento Inmobiliario (esta ultima especialidad tmb. Se presenta actualmente en la CD. De Nvo. León, Monterrey). El resto de los asuntos civiles se distribuyen entre jueces de 1° Instancia o de Jueces de Paz o Mixtos, (difer. La cuantía).

  • Cuantía.- Este parámetro se utiliza para fijar la competencia de un tribunal en base al valor de las prestaciones en juego y se sujeta a dos reglas:

    • La Cuantía se determinara al momento en que se presente la demanda, tomando en cuanta la suerte principal y los intereses o daños y perjuicios cuantificados y liquidados al momento en que se presente la demanda.

    • Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de operaciones periódicas se determinara el importe en base al monto que resulte de un año de prestaciones, salvo el caso de prestaciones vencidas en la cual se aplicara la primera regla.

  • Grado.- Ningún asunto se resuelve de manera definitiva y firme en 1° Instancia desde un punto de vista claramente procesal dada la posibilidad de las partes de interponer el recurso de apelación, planteamiento del recurso que abre la 2° Instancia con el objeto de modificar, derogar o sustituir la resolución de 1° Instancia, a través de los agravios que formule la parte apelante.

  • Nota: Además de la 2° Instancia se contempla una tercera, que es propiamente el Juicio de Amparo.

  • Territorio.- Es decir, la circunscripción especial en la que un tribunal puede conocer y derivado de esto ejercer validamente su jurisdicción, se reciben varias denominaciones como son Circuitos y Distritos, en base a lo anterior la República en el ámbito Federal se divide en Circuitos y en su caso estos a su vez se dividen en Distritos. Chihuahua: 17 Circuito y Distrito Morelos.




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    Enviado por:Luis Alberto Gómez Caballero
    Idioma: castellano
    País: México

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