Derecho


Teoría General de las obligaciones


Teoría General de las obligaciones.-

Tema 1.- El Derecho de obligaciones y la relación obligatoria.

Sistema económico y derecho patrimonial privado: sus contenidos y relaciones.-

La idea central de las obligaciones y contratos se encuentra en el principio de autonomía de la voluntad. En el derecho civil podemos observar dos grandes principios.-

- Libertad.- las personas son sujetos libres y presentes en el trafico jurídico. Basado en las ideas de mercado pues tiende a la iniciativa particular, se opera sobre la base de la oferta y la demanda; es el modelo hacia el que tiende el derecho patrimonial privado.

- Igualdad.- el tráfico patrimonial de los bienes es para todos igual. Basado en la idea de Estado. Consagra la intervención estatal en la economía privada, así pues se impone la idea política a la de la autonomía de la voluntad. Observar Art. 128 y 131 de la CE que denotan el carácter intervencionista. Art. 128 “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”

El Art. 33 CE establece “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia” - Instrumentos claros del derecho privado, no obstante la “función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo a las leyes”; además el Art. 53 CE denota que “los poderes públicos tienen que canalizar la riqueza del país y orientarla al bien general, esto es claro ejemplo de que se sacrifica el derecho privado en aras del bien general. La propiedad, podemos decir incluso que además de ser un derecho es un deber para con los demás (terceros) pues el propietario está obligado a no deteriorar sus propiedades y está obligado con respecto a ella, debiendo no abandonarla.

Aquí entra en juego el art. 1255 del CC “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden publico” - queda consagrado pues el principio de autonomía de la voluntad con tres limites básicos preestablecidos 1.- la moral 2.- las leyes y 3.- el orden publico. Incluso en el art. 1902 se establece una responsabilidad general de daños por los que ha de responder el causador de los mismos.

La obligación y el derecho de obligaciones.-

Este derecho de obligaciones tiene dos objetos básicos.-

  • Actos jurídicos que voluntariamente realizan las partes

  • Los daños y perjuicios causados a otro en su persona o patrimonio que deben ser reparados de forma inmediata por quien lo causa.

  • En una obligación hay un titular del derecho y otro de un deber, el titular del derecho lo es a una prestación y el del deber lo es a dar dicha prestación o deber de conducta. La diferenciación anacrónica con los derechos reales es la siguiente, el titular de un derecho de crédito lo es a una prestación pero el de un derecho real lo es sobre una cosa. Por ejemplo un propietario se obliga frente a todo el mundo (erga omnes) debe conservar la cosa, es responsable de ella… pero un comprador se obliga únicamente frente al vendedor y viceversa. Los derechos de crédito tiene una eficacia muy restringida y limitada, es decir, el ámbito de eficacia del mismo es inter-partes mientras que en el derecho real la tiene “erga omnes”.

    En la obligación nos encontraremos con dos partes.-

    • Parte o sujeto activo.- derecho a exigir (acreedor)

    • Parte o sujeto pasivo.- deber de soportar (deudor)

    El conjunto de ambas vertientes dan lugar a la obligación en sí, “consistiendo toda obligación en dar, hacer o no hacer” art. 1088 CC y de cuyo cumplimiento responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, Art. 1911CC.

    Relaciones obligatorias y derechos de crédito: deuda y responsabilidad.-

    Llegado este punto conectamos ambas partes.-

  • El acreedor además de exigir tiene la garantía de que el deudor responderá finalmente.

  • El deudor debe y solo con el cumplimiento de dicha deuda se le exime de ella, si esto no se cumpliere deberá responder (responsabilidad) con cualquier cosa de su patrimonio cuando sea, es la llamada responsabilidad patrimonial universal.

  • El deudor responsable es un logro del derecho civil moderno (s. XIX). En un primer momento histórico la responsabilidad solo surgía como consecuencia de un delito, más adelante se asume la idea de de la garantía del acreedor ligada a la responsabilidad por incumplimiento, es la llamada “auto pignoración” pues su persona era ofrecida como aval al acreedor. En el s. XIX en caso de que el deudor no fuere solvente se constituía para seguridad del acreedor ese aspecto de la responsabilidad como “esa atadura” del deudor a tal obligación con todos sus bienes presentes y futuros hasta que no salde su deuda.

    Supuesto en los que el binomio deuda-responsabilidad quiebra.-

    a) Responsabilidad sin deuda ejemplo del “avalista”. “Aval” es un término mercantil no civil, para el cual se establece en esta otra disciplina el contrato de fianza, por ello el fiador se compromete con el acreedor a cumplir en caso de que el deudor no lo haga. No obstante en tal supuesto el deudor seguirá siendo responsable aunque no por la obligación principal sino frente al fiador en este caso.

    b) Deudor sin responsabilidad la obligación civil perfecta dota al acreedor de medios de coacción para exigir su prestación. Sin embargo existen también obligaciones que carecen de fuerza coactiva (obligaciones naturales) que por ello dependen exclusivamente de la voluntad del deudor. Caso del Juego ilícito por apuesta, si jugamos con el profesor apostando y fruto de ello el nos debe pasta no podemos exigirle su cumplimiento pues “la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte” (Art., 1798 CC) el código no puede otorgar amparo a una obligación contraída de forma ilícita, así pues el profesor será deudor pero no responsable de la deuda por su naturaleza. También está el caso del deudor por juego de azar que paga y luego se arrepiente, éste no podrá recuperar lo ya pagado pues estamos en las mismas el CC no puede dar cobertura legal a una obligación ilícita. Y, por último, el caso del pago de la deuda prescrita el deudor que la pago y luego se da cuenta que no debió hacerlo no puede repetir contra el acreedor pues este opondrá la “solutii retentio”.

    Siempre es interesante y aun más, una garantía para el acreedor añadir al cumplimiento de la obligación una garantía de crédito como forma de ligar la carga practica del Derecho patrimonial. Así pues cuando deuda y responsabilidad coinciden en su plenitud estamos ante DEUDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL.

    El principio general de enriquecimiento injusto: remisión parcial.-

    Centrémonos en el caso del préstamo sin intereses, es decir, el préstamo gratuito. En este solo se devolverá lo prestado. En caso de que el deudor pagare una cantidad superior a la prestada en concepto de intereses que suelen cobrarse, estamos ante un pago debido y por tanto no podrá después reclamarlo. Siempre que el acreedor haya actuado de buena fe y no haya tenido nada que ver con dicha equivocación.

    Fuentes de las obligaciones: exégesis del Art. 1089 CC.-

    Art. 1089 CC.- “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.”

    El denominador común de todas las referidas en este Art. Es: Ley y Voluntad. Englobando la ley a todas las fuentes del derecho y la voluntad referida a la de las partes contratantes. En derecho romano otras dos eran las grandes fuentes.-

    • Delito.- acción voluntaria que causaba un perjuicio a otra persona

    • Pacto.- cauce de expresión de la declaración de voluntad.

    Esto deriva en Estado y pacto; puesto el estado tiene la potestad sancionadora en caso de delito y el pacto es la voluntad de los contratantes plasmada en un acuerdo, la autonomía de la voluntad. Es después Gayo, en el derecho romano, el que introduce dos nuevas fuentes de las obligaciones, “las obligaciones pueden nacer ex variis causarum figuris”, esto es, de otras figuras varias. Siendo éstas algo que es casi un contrato “quasi ex contrato”; y algo que es casi un delito “quasi ex delito”. Los interpretes modernos romanos tergiversan de algún modo esta interpretación de Justiniano y pasan a formar parte de los compendios civiles como “ex - quasi contrato y ex - quasi delito; constituyéndose en 5 las fuentes de las obligaciones.-

    1.- La Ley.- Art. 1090 “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen…” Es decir tienen que estar expresamente contempladas en un texto normativo para considerarla obligación legal. (Impuestos)

    2.- Contrato.- Art. 1091.- Viene a decir que el contrato en sí es ley pero no una cualquiera sino “lex inter partes” esto es para las partes contratantes. Además el Art. 1257 CC aclara que los contratos solo obligan a las partes y a sus herederos.

    3.- “Quasi contrato” Art. 1887 “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados” Es el caso en que, por ejemplo, una persona, sin habérselo encargado, comienza a gestionar negocios de otra. No tiene categoría de contrato pues no existe consentimiento, de ahí su denominación.

    4.- Delitos.- Art. 1092 “Las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP”. EL CC no entiende de delitos, no es un derecho sancionador sino reparador, de lo único que conoce el derecho civil es de las consecuencias patrimoniales del delito.

    5.- “Quasi delito”.- Art. 1093 “Las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro”. De esto podemos concluir que realmente no existe delito como tal pues entra en juego el código civil y éste no busca un culpable sino que lo que quiere es encontrar un responsable de los actos para que repare los daños causados. Art. 1902 CC.

    Régimen legal de las obligaciones bilaterales: eficacia general.-

    En la relación obligatoria típica se da el concurso de dos voluntades (consentimiento) en orden a la consecución de un fin común, es decir, en ésta se da la bilateralidad. No obstante, existen excepciones tales como la relación obligatoria cuando la declaración de voluntad no es reciproca sino unilateral, es el caso de la promesa pública u oferta de recompensa; de dicha promesa unilateral a través de la tácita aceptación de otro surge la obligación que aquel buscaba. Mientras nadie acepte la oferta que yo hice podré revocar mi voluntad pero en el momento en que la aceptación por otra parte se consume se creará un vínculo obligatorio entre ambos que implica la concesión ineludible de la recompensa prometida. En el caso de los “concursos con premio” se obligan solo frente a los que reúnan los requisitos exigidos en las bases del mismo.

    Pero, ¿que es el vínculo obligatorio? Es el nexo que se establece entre dos personas en relación con la consecución de un fin común. Si la relación obligatoria se constituye entre una persona y una cosa (usufructo por ejemplo) estamos hablando de una relación jurídico-real; pero si se realiza entre dos personas recibe el nombre de relación jurídico-obligatoria. Surgiendo de la primera derechos reales y de la segunda derechos de crédito.

    Por la relación jurídica obligatoria se constituye pues ese vinculo que tiene como contenido una determinada prestación pero que además vincula a un patrimonio en relación con la responsabilidad derivada del incumplimiento. En las relaciones bilaterales encontramos a dos partes “enfrentadas” de una parte el deudor y de otra el acreedor, en el caso en que el carácter de la relación bilateral sea perfecto estaremos ante.-

    • El que tenga el deber de prestar podrá también exigir Obligaciones

    • El que tenga que exigir también habrá de prestar Reciprocas

    TAMBIÉN DENOMINADAS SINALAGMÁTICAS.- Pues el vínculo que las une es el sinalagma

    En muchas ocasiones en el día a día se da la confusión del concepto de sinalagma con el de onerosidad, no son lo mismo pues por ejemplo el contrato de préstamo de dinero sin intereses es sinalagmático pero no oneroso, es gratuito. El TS establece que este contrato es unilateral puesto que el prestamista una vez entregado el dinero no adquiere obligaciones siendo solo el prestatario el que las contrae. No obstante León-Castro objeta al respecto que se podría hablar de contrato bilateral pues se necesitan de dos declaraciones de voluntad para la constitución de tal contrato (consentimiento mutuo); también expresa que solo hay una obligación inicial para el prestamista por lo que podríamos estar hablando de que se rompe en este punto un poco la reciprocidad, el sinalagma, pero aun Así es sinalagmático. Así pues en conclusión NO ES LO MISMO ONEROSIDAD QUE SINALAGMA.

    Lo normal será que un contrato oneroso sea bilateral perfecto y sinalagmático, por ejemplo en la compraventa.-

    • Comprador deudor del precio y acreedor de la entrega de la cosa

    • Vendedor deudor de la entrega y acreedor del precio

    Aquí lo normal es la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las partes; tal y como reseña el Art. 1466 CC.-

    “El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago”

    Alcance de la facultad resolutoria: presupuestos, función y valor del art. 1124 CC.-

    En el caso en que una parte incurra en mora y la otra así también haga la mora de ambos se compensa y todavía será exigible el cumplimiento por parte de ambos. Ante un incumplimiento de alguna de las partes el otro sujeto puede resolver el contrato sin consentimiento por parte del primero, es el llamado efecto resolutorio o resolución de la obligación bilateral. El art. 1124 así lo establece.-

    La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo.

    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la LH”

    Cuando dos personas deciden crear tal vínculo jurídico y una de ellas incumple la otra puede resolver la relación pero la condición para esta parte es que debe haber cumplido o haber estado en disposición de cumplir. Hay dos vías por las que se puede optar.-

    - Exigir todavía el cumplimiento si es posible

    - La resolución final del contrato

    El “Pacto de Lex Comissoria” condición resolutoria tácita solo para las obligaciones reciprocas. Hemos de tener cuidado y no confundir esto con el pacto comisorio: pues este consta en que le acreedor hipotecario se queda con la cosa y la vende sin instar el procedimiento de subasta PROHIBIDO.

    Para el ejercicio de la condición resolutoria ha de solicitarse judicialmente puesto que no es automática, será el juez quien la decrete o no, observando si la parte ha incumplido y que lo haya hecho de forma definitiva, total y grave, es decir, que no pueda cumplirse nunca más.

    El párrafo segundo de este art. 1124 ofrece al que cumplió o estuvo en disposición de cumplir dos opciones ya mencionadas y hay dos corrientes correlativas en el tiempo, en un primer momento.- una vez haya optado por alguna no cabe cambiar su elección en este caso el acreedor no tiene el “ius variandi”. El TS decía que “elegida una vía no puede cambiarse de opinión”; en la actualidad tal derecho sí se le concede al deudor y se le habilita a cumplir hasta no haya sobrevenido sentencia firme que dicte lo que ha de hacer. El TS aconseja exigir en un primer momento el cumplimiento pero si no es posible establece que se opte por la condición resolutoria en incluyendo en ambos casos la reparación económica pertinente. El plazo para el ejercicio de dicha acción es el genérico para las acciones personales establecido en el CC, 15 años. (Art. 1964). PARA EL CASO DE BIENES INMUEBLES HEMOS DE FIJARNOS EN EL ART. 1504.

    Tema 2.- Sujetos y objeto de la obligación.-

    Los sujetos de la obligación: capacidad y determinación.-

    Cuando se habla de partes de la relación obligatoria NO estamos hablando estrictamente de las personas que intervienen en dicha relación. En la relación obligatoria bilateral nos encontramos con dos partes que son los respectivos extremos de la misma, los intereses representados en ella. Así pues distinguiremos.-

    • Parte activa.- exigirá el cumplimiento de su derecho de crédito

    • Parte pasiva.- debe soportar la pretensión de la parte activa

    No obstante las partes y las personas no coinciden puramente, pues la parte acreedora puede estar constituida por varias personas y no por una sola, e igual ocurre el parte deudora. En cualquier caso solo existirán dos partes con la posibilidad que en cada una de ellas haya más de una persona.

    En principio cualquier persona física es idónea para contraer obligaciones, capaz de mantener una relación jurídico obligatoria, pues solo se exige la capacidad mínima, la de obrar. Es pues un sujeto idóneo y suficiente para ello. EN caso de las personas jurídicas nos encontramos con lo mismo son absolutamente idóneas o capaces para constituirlas (Art. 38 CC.- “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.”). Así pues llega este punto, solo se excluye del mantenimiento de dichas obligaciones a los menores no emancipados o a los incapacitados judicialmente. (Art. 1263)

    Además de esta capacidad cuando se a constituir una relación obligatoria los sujetos deben ser personas determinadas o determinables, es decir, personas concretas, con identidad clara y capacidad indiscutible. Existen casos de cierta indeterminación como ocurre el las obligaciones ambulatorias o “propter rem” (propias de la cosa) Originarias del derecho romano; pero en este caso no hablamos de una situación de absoluta indeterminación sino simplemente que el sujeto puede ser determinable “a posteriori” por lo que será indeterminado en un primer momento inicial (en el nacimiento de la obligación) pero siempre que en un futuro persistan las pautas suficientes para su determinación es aceptada.

    Pluralidad de personas en la obligación.-

    Las obligaciones las podemos encontrar de dos tipos en cuanto a sus sujetos.-

    1.- Obligación bilateral unipersonal.- Una parte constituida por una persona (acreedor) y la otra por otra persona (parte deudora).

    2.- Obligación bilateral pluripersonal.- dos partes en las que hay varios sujetos en cada una de ellas, o alguna se compone de varios sujetos. Consecuencia de esta pluripersonalidad de la obligación en alguna o ambas de sus partes encontramos dos supuesto de obligación pluripersonal.- (Art. 1137 “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”)

    - Obligaciones mancomunadas

    - Obligaciones solidarias

    Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias.-

    Ya sea el crédito o la deuda se ha de dividir entre el numero de personas existentes en cada parte cuota proporcional.

    a) Obligaciones mancomunadas ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda sino una parte proporcional al número de ellos. Si concurre tal circunstancia en la parte acreedora o si se trata de una obligación pluripersonal mixta ocurrirá lo mismo.

    b) Obligaciones solidarias ocurre exactamente lo inverso. Cada deudor deberá aportar la deuda por completo, en su conjunto. No obstante, el pago se realizara de una sola vez y cada uno de ellos podrá efectuar el pago completo al acreedor.

    El Art. 1138 CC.- “Si del texto de las obligaciones al que se refiere el articulo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”

    Este articulo de decanta claramente por la mancomunidad, aunque no la impone ni excluye la solidaridad, solo NO presume la solidaridad. El legislador español estableció como regla general la del género de la obligación y no había lugar a la solidaridad a menos que estuviere expresamente dicho por ley o por contrato privado, ¿estamos pues ante una presunción “iuris tantum”? El derecho civil español entiende que cuando las relaciones obligatorias son pluripersonales estamos ante un caso de mancomunidad no de solidaridad. En conclusión una obligación solidaria puede constituirse.- por las partes, por la ley, por sentencia judicial firme; por lo que nunca son presumibles, se hace necesario que la característica “solidaria” de la obligación pluripersonal sea establecía de forma expresa mediante los 3 métodos nombrados, sino se atenderán a los principios y reglas de la mancomunidad (regla general).

    A) Obligaciones Mancomunadas.- nos podemos encontrar con un grave problema en éstas, es el caso en que 2 o mas deudores lo son de una deuda indivisible y a la vez mancomunada, ¿Qué ocurre? El art. 1139 establece.- “Si la división fuere imposible, solo perjudicaran al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores (…)” Sin embargo, a pesar del dictado de este artículo, en este supuesto diremos que la idea que prevalece es la de “mano común”, explicada de forma mas clara en el art. 1150.- “La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde cualquiera de los deudores falta a su compromiso.(…)” se expresa de forma más contundente que el 1139, convierte la indivisibilidad en indemnización por daños y perjuicios, la solución que aporta dicho articulo es que se valore la obligación, traducida axial ésta en una cantidad de dinero y la obligación se hace divisible en consecuencia de la indemnización por daños y perjuicios.

    En el caso que uno de los deudores fuere insolvente la solución seria que ningún deudor mancomunado estará obligado a asumir la cuota de éste (art. 1139 párrafo 2º). La deuda perseguirá en todo caso al deudor insolvente hasta que en algún momento pueda cumplir con su cuota.

    B) Obligaciones Solidarias.- Se basan en su característica de unidad e indivisibilidad del vínculo, del sinalagma. Es uno el objeto pero pueden ser varios los acreedores/deudores; uno solo es el crédito y una sola la deuda. El todo deberá cobrarlo/pagarlo cualquier acreedor/deudor, no obstante, ese acreedor habrá cobrado el todo pero de “todos” debiéndole a los demás su parte, y del mismo modo ocurrirá con los deudores. Así aquel deudor que haya pagado deberá exigir proporcionalmente el pago debido, ya realizado por él, a los demás codeudores de forma interna convirtiéndose ahora en acreedor de los demás deudores. Para fundamentar estas obligaciones se han propuestos tres tesis, ninguna de las cuales es absolutamente satisfactoria.-

    1.- Afianzamiento mutuo.- su nombre viene dado en relación con el que se prestan entre los diferentes codeudores o coacreedores. Es el caso en el que aparece un fiador en la relación obligatoria, alguien que no debe nada pero que aun no siendo deudor paga en caso de no hacerlo el deudor, dirigiéndose el fiador después a los respectivos codeudores para que abonen lo que el desembolso en su momento, se convierte en nuevo acreedor contrato de fianza. En el caso de las obligaciones solidarias se da algo parecido por no decir exactamente igual, pues de algún modo los acreedores/deudores entre ellos mismos están unidos por una comunidad de intereses, de un fin común; con todo esto lo que se quiere decir es que en el caso de que un deudor pague el todo, se afianza, paga por todos los deudores además de pagar lo suyo pudiendo dirigirse más tarde a los demás codeudores para que abonen su parte de la deuda. En el caso del acreedor ocurre lo mismo.- uno cobra el todo, el pago completo que no es solo suyo y así está gestionando el todo de todos pudiendo los demás exigirle su parte. El Art. 1837 contempla la posibilidad de varios fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de pagarla solo se le puede exigir a cada fiador en relación con su cuota, salvo en el caso en que se establezca una fianza solidaria.

    Por mucho que se afiancen los acreedores/deudores entre sí, solo uno podrá cobrar/pagar el todo (en la relación externa).

    2.- Mandato tácito.-se refiere al hecho de que se sobreentiende que en la solidaridad cualquiera de ellos está obligado a cobrar/pagar en nombre de todos.

    3.- Fundamento de la responsabilidad.- En una obligación solidaria, aunque existen 3 deudores, siempre existirá una deuda pero no dejan de ser tres los responsables de esa única deuda. Cada uno de los deudores no debe el todo pero responde por el todo, así pues se le puede reclamar a cualquiera de ellos éste. Igual ocurre en la parte contraria ninguno de los acreedores lo es por la totalidad del crédito, sin embargo cualquiera puede requerir el pago de toda la deuda.

    El articulo 1140.-“La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones”.

    Establece que es posible la existencia de una obligación solidaria cuando la constitución del núcleo de deudores no sea simultánea, es decir, que se constituya la obligación y los deudores se vayan incorporando de manera sucesiva a ésta. Este es el artículo referido expresamente a los deudores. Para el caso de los acreedores partimos del art. 1141 y ss.- podemos distinguir los tres actos que se le otorgan en la solidaridad.-

    - Poder de gestión individual.- Art. 1141 “Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que le sea útil a los demás, pero no lo que le sea perjudicial. (…)”

    - Ejercicio Individual.- Art. 1142 “El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago”: El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores pero hay un momento en que esto se acaba requerimiento judicial de cualquiera de los acreedores. Entonces deberá ser el deudor al que se ha requerido el que ha de cumplir con el acreedor que lo requirió. (La deuda debe estar vencida para que sea viable dicho requerimiento).

    - Poder de disposición individual.- Art. 1143.- “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1146.

    El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.” lo enumerado aquí son formas de compensación de la deuda, en cualquiera de estos supuestos, efectuados por un acreedor o deudor, la obligación quedaría extinta en caso de que sea solidaria, sin embargo, más tarde deberá darse cuenta a los demás acreedores internamente del cobro. El caso es el siguiente en que A, B y C son los acreedores por 600 de X, Y y Z que son deudores de la misma cantidad. A su vez, Z es acreedor de C por 600 también; y por ello compensan sus respectivas deudas, de lo que se genera que internamente C y Z tendrán que rendir cuentas a sus anteriormente respectivos coacreedores y codeudores, y decimos “anteriormente” porque la deuda ya ha sido compensada y, no existe como tal, lo que surgen ahora son deudas internas entre ellos. Es decir, que X e Y son deudores de Z por 200 cada uno y que C es deudor de A y B por 200 cada uno. El Art. 1145 en su párrafo 2º apunta esta circunstancia de “acción de nivelación” en la que se nivelarán las distintas responsabilidades de cada codeudor “(…) El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo (…)”. Y para concluir este mismo artículo en su párrafo 3º contempla la insolvencia del deudor solidario “(…) La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno” aquí esta claro lo dicho, en caso de que uno de los deudores sea insolvente los demás deberán suplir su parte/cuota, sin embargo, la responsabilidad del deudor insolvente seguirá siendo perseguida por los que pagaron por él hasta que sea solvente en algún momento y de algún modo. Un apunte, en las obligaciones mancomunadas los codeudores no están obligados a suplir la insolvencia de uno de ellos.

    Pasemos al estudio del art. 1147 “Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

    Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daño y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente” Si la cosa se pierde sin culpa de los deudores.- la deuda quedara extinguida pero si concurre culpa de alguno de ellos responden cualquiera frente al acreedor. En el caso que uno de los acreedores solidarios se dirija a uno de los deudores solidarios para cobrar el pago total pero la obligación haya prescrito, no debe pagarlo (ha de interponerse la excepción correspondiente) pero en caso de hacerlo no hay vuelta atrás. Ello está expresamente recogido en el art. 1148 “El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás solo podrá servirse en la parte de la deuda de que éstos fueren responsables.” centrándonos en este caso podemos decir que son las excepciones que pueden interponer el deudor respecto al requerimiento del acreedor cuando la deuda ya ha prescrito; aún así podemos diferenciar varias excepciones.-

    1.- Reales.- Lo son por “la naturaleza de la obligación”, la puede oponer cualquiera de los deudores solidarios, debido a que es inherente al negocio establecido. (Excepción de prescripción)

    2.- Personales.- es propia a cada uno de los codeudores solidarios. Pueden ser utilizados por los demás pero solo la parte que le corresponde, es decir, cada uno tendrá la suya.

    3.- Personalísimas.- corresponden solo a una persona individualmente considerada. Son personales pero no suyas. Es el caso en que “Si C se dirige a X e Y, no podrán oponerle esa excepción personalísima que sí podría Z por su relación singular con C. (Ejemplo del anagrama) Así pues C evitará por todos los medios dirigirse a Z puesto que éste podría oponerle una excepción y actuar conforme a la compensación de la deuda, por tanto, siempre se dirigirá a X e Y para así cobrar la deuda solidaria. Sin embargo, cualquiera de los otros deudores solidarios (X e Y) podrán oponer la excepción de Z aunque solo en la parte de cuota que le corresponda = se extingue la obligación entre C y Z aunque de ello resultan dos nuevas obligaciones accesorias, Z será acreedor de X e Y por el precio de su cuota (200 cada uno) y C será deudor de A y B por la parte que les corresponde (200 + 200 = 400). En resumen, de las excepciones personalísimas no puede hacer uso ningún codeudor al que no le sea propia, es decir, PERSONALÍSIMA.

    Salimos del terreno de la diferenciación entre obligaciones solidarias y mancomunadas para centrarnos en el análisis de los aspectos que les son inherentes y en su fundamento para finalizar este apartado. Supongamos la obligación en que no este claramente constituida el carácter de la solidaridad y sí la comunidad Comunidad de bienes gananciales (cónyuges), se encuentra en una obligación de mano común, no existe mancomunidad porque no hay cuotas de partición y tampoco podemos hablar de solidaridad en sentido estricto porque no es reconocido expresamente; en el caso de la Comunidad Hereditaria estamos ante el caso en que todavía no se ha producido la aceptación como herederos, es la herencia yaciente hay comunidad en abstracto, estamos en este caso ante una Comunidad en la que cada cosa pertenece pro indiviso a varios y es indivisible. (Art. 392). También hemos de contemplar la posibilidad de la constitución de la solidaridad no desde que se constituyó la obligación sino algo después, es la solidaridad “ex-post facto”.

    Síntesis final.- Muy Importante.- El TS en cuanto al dictado del art. 1137 y 1138 (ver Págs. 6 y 7) se decanta cada vez más por las obligaciones solidarias y está siendo mas flexible en describir las mancomunadas como solidarias. Y en cuanto a la responsabilidad extracontractual objetiva del 1902 que entra en juego una vez que una persona causa un daño patrimonial a otra, en el caso que este daño sea causado por varios sin pertenecer a relación obligatoria ninguna la deuda contraída por dicho daño causado no está contemplada por el CC pero el TS apuesta por la idea de la solidaridad en ella.

    • Mancomunadas.- varios vínculos un único objeto

    • Solidarias.- un vinculo un objeto

    • Solidarias “in solidum” (nuevo genero).- varios vínculos, varios objetos, varios títulos …

    La prestación como objeto de la obligación: sus requisitos.-

    Prestación es aquello a que viene obligado el deudor. Atender al deber de cumplimiento hacia nuestro acreedor con motivo de una relación obligatoria. Este es el objeto de la obligación que consiste en.-

    • Dar algo

    • Hacer algo

    • Dejar hacer algo

    El Art. 1271 en su párrafo 1º se pronuncia al respecto.- “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. (…)” el objeto del contrato pues no está claro pues como León-Castro objeta, las cosas o servicios sería una definición más acertada llamando a esto el sustrato material de la prestación.

    En el CC se habla de una diferenciación cuando no curiosa de obligaciones de medios y de resultado en la que el deudor se comprometiere a una diligencia propia para cumplir (de medio) o se obliga a conseguir un fin concreto y en caso de no conseguirlo, habría de indemnizar daños y perjuicios (de resultado). EN contraposición con las obligaciones de tracto único encontramos las de tracto sucesivo o duraderas (arrendamiento por ejemplo).

    También podemos diferenciar ente principales deuda de una persona con otra que consiste en el pago/entrega de la cosa, y accesorias, que surgen de una primera obligación inicial no es autónoma sino que depende de la 1ª (intereses del préstamo) relación fiador-deudor accesoria relación deudor-acreedor principal

    Otra diferenciación son las simples (un arrendamiento) y compuestas (la opción de compra que yuxtapuesta a la obligación simple conforman ésta.

    Para la constitución de un contrato el CC exige en su art. 1261 “(…) 1º.-Consentimiento de los contratantes; 2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato; 3º.- Causa de la obligación que se establezca.” Así pues son tres los requisitos que ha de reunir la prestación.-

    1.- Posible.- Art. 1272.- “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.” Aquella que se pueda cumplir, toda prestación que no sea posible no podrá constituir contrato alguno. No obstante, hemos de hacer un matiz en la posibilidad, ¿física o legal? Lo legalmente imposible lo es por una causa jurídica mientras que lo que lo es físicamente se refiere a materialmente imposible. Además de esta dicotomía de imposibilidad encontramos varias más de ellas. Que lo sea total, totalmente imposible de cumplir anula pues el contrato, o parcial, parcialmente posible por lo que es susceptible de diversas evaluaciones. Absoluta, nadie puede cumplirla, o relativa, personalmente el deudor es sujeto no idóneo. Y, por último, originaria, donde mismamente se instrumentó la constitución ha existido tal imposibilidad, o derivada, nace posible pero deviene la imposibilidad por motivos diversos.

    Los efectos de la imposibilidad del cumplimiento son.-

    • No nacimiento de la obligación

    • Liberación del deudor

    • Compensación en forma de indemnización por daños y perjuicios.

    2.- Licitud.- Art. 1272 párrafo 3º.- “(…) Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres.” Es decir, que sea tolerada, permitida por el orden jurídico. No son objeto de contrato todas las cosas fuera del comercio de los hombres (extracomercialidad). La doctrina se ha planteado y discutido si una prestación inmoral es una prestación ilícita; de lo que León-Castro observa “la licitud a veces la impone la propia norma de modo taxativo pero muchas veces puede venir impuesta por la moral”.

    3.- Determinada o determinable.- Art. 1273 “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes” De esta forma el objeto de todo contrato ha de ser una cosa determinada en cuanto a su especie, y en cuanto a la cantidad puede no estarlo pero al menos han de ser determinables.

    - Determinada donde mismamente se constituye el contrato

    - Determinable en un futuro sin que las partes tengan que volver a llegar a un acuerdo.

    El cumplimiento de la obligación no puede quedar al arbitrio de una de las partes, con dicho limite impuesto por la norma cualquier prestación puede ser determinable en un futuro; lo que no impide que ello que de al arbitrio de un tercero en un futuro (Art. 1447).

    4.- Carácter patrimonial.- (discutido, no hay unanimidad en la doctrina de que su existencia sea efectiva y necesaria).- León-Castro opina que no necesariamente la prestación debe ser patrimonial, pero lo que sí defiende es que lo que no puede faltar es la posibilidad cierta de que siempre será posible su evaluación económica, además agrega que no tiene que consistir en algo estrictamente económico pero si evaluable de este modo. Por ejemplo la Propiedad Intelectual.- es el interés lo que se cree que debe ser patrimonial.

    Clases de obligaciones por razón de la prestación.-

    a) Positivas o negativas.- Art. 1088 “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.” De aquí escindimos las positivas que consiste en hacer (conllevan además deberes inherentes conservación…), realizar un servicio o entregar una cosa; por otro lado, las negativas imponen una no actuación para que de este modo el deudor se libere y al mismo tiempo se satisface la pretensión del acreedor, éstas pueden consistir en.-

    - Abstención.- es una obligación para el deudor “non facere” (no hacer)

    Negativas

    - Soportar.- la tolerancia de una acción del acreedor

    b) Genéricas o específicas.- no se encuentran reguladas de forma expresa en el CC pero de algún modo las tiene presente pues “una obligación específica para éste es la obligación determinada”. Las genéricas pertenecen a un conjunto de cosas todas caracterizadas por notas comunes (quiero un caballo me refiero al genero no uno en concreto a un animal con las notas comunes de los caballos); en el caso de las especificas, la cosa esta perfectamente determinada era esa y no otra (quiero el caballo Lázaro un caballo concreto que a mi me gusta porque es muy veloz). La consecuencia de las obligaciones especificas es que cuando alguien se compromete a entregar cosa genérica en realidad lo hace para entregar cualquiera que reúna las características comunes aquí surge la idea de fungibilidad, pero en el caso contrario, es decir, si la obligación comprometida es especifica si no se entrega la cosa concreta se incumple ésta.

    Las obligaciones genéricas se rugen por el “genus liquam perit” (el genero nunca se acaba) lo que implica que nunca sea posible el incumplimiento. El art. 1096 regula, en su párrafo 2º, “(…) Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor (…)” Es el llamado “favor debitoris” si la cosa fuere genérica será el deudor el que tenga la opción de elegir la prestación con la que va a cumplir, a este momento se le denomina especificación, pero, ¿hasta que momento es posible? Solo hasta el momento del cumplimiento la cosa que en principio era genérica pasa a ser específica. Si de modo fortuito la cosa se pierde las obligaciones genéricas nunca se extinguen.

    EN las obligaciones genéricas puede suceder que se restrinja esencialmente el genero aunque no por ello se trata de una cosa específica estaríamos ante una obligación de genero limitado.- Ejemplo.- Me debes un boli enfermo de mi novia (especifico), me debes un boli rojo del modelo pilot (genero limitado).

    c) Divisibles e indivisibles.- regulado por la sección quinta del capitulo tercero del Libro cuarto del CC (arts 1149 a 1151) La divisibilidad es un derecho que corresponde al acreedor que es el que elige el carácter de la obligación. Se establece pues una definición.- Divisibles son aquellas que pueden dividirse sin se vea mermado su valor en el mercado; Indivisibles son aquellas que no admiten la división sin mermar su valor de mercado. Hay casos en los que la división se hace problemática, en las obligaciones de hacer serán divisibles solo cuando se pueda dividir la totalidad de la prestación entre el numero de días en que se tarde la realización de la misma. Por otro lado está la división / indivisión material física.- caso de las cosas materiales las cosas materiales no son fáciles de dividir (un caballo no puede dividirse físicamente pero sí jurídicamente cada uno puede utilizarlo para distintos fines concretos), así un mismo objeto material indivisible físicamente ha podido dividirse jurídicamente en la medida en que ha satisfecho los distintos intereses de los acreedores; pero no siempre esta división física corresponde con la jurídica. Otra variante de esta circunstancia es el caso del “Aprovechamiento por turnos” en el que no hay un propietario exclusivo del inmueble sino que son propietarios exclusivos durante un periodo temporal.

    El problema que plantean estas obligaciones cuando existen varios acreedores o deudores y sobre todo cuando son mancomunadas.

    d) Alternativas y facultativas.- regulado por la sección tercera del capitulo tercero del Libro cuarto (arts 1131 a 1136) ALTENATIVAS.- Rompiendo un poco la regla de la determinación e identidad de la prestación estas obligaciones añaden cierta indeterminación en cuanto a lo cuantitativo. Ofrecen al deudor la posibilidad de cumplir con alguna de las varias prestaciones acordadas, y así cumpliendo con una de ellas por entero se liberare de la deuda. ¿Quién tiene esta facultad de elegir con cual de ellas cumplir? EN principio nos decantaremos por los criterios establecido del 1132.- “La elección corresponde al deudor a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación” Criterio establecido para las obligaciones específicas y que se asume en este caso también. Ésta corresponde al deudor “favor debitoris” salvo que se haya pactado lo contrario. En el momento en el que sea el acreedor el que elija dejaría de ser alternativa para ser automáticamente determinada y específica. Es necesaria e imprescindible la notificación del deudor hacia el acreedor de la prestación elegida por aquel con la que va a cumplir, no obstante, en ningún caso deberá esperarse la aceptación por parte del acreedor puesto que de así hacerlo se eliminaría el carácter alternativo de la obligación, liberándose por entero el deudor en caso de cumplir la obligación elegía e informada. (Art. 1133 “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada”).

    En el caso en que el plazo venciere y el deudor no se haya decidido, la elección corresponderá al acreedor, sin embargo aún después de ser requerido y después de hecha la elección por el acreedor en su derecho puede finalmente el deudor elegir y cumplir puesto que la alternatividad de la obligación llega hasta el final. No existe tampoco inconveniente alguno en que un tercero elija es el caso de indeterminación de la prestación siempre que ésta sea determinable. El Art. 1134 “El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, solo una fuere realizable” Caso en que concurran circunstancias aleatorias ajenas a las partes que determinen la prestación con la que se ha de cumplir (caso fortuito).

    En los casos en el que alguna de las prestaciones alternativas se hayan perdido, el deudor podrá seguir optando por las restantes pero en caso de que medie culpa de éste el acreedor podrá optar por exigirle que se le abone el precio de la prestación perdida o cualquiera de las que subsistan, pero, ¿y si el deudor hace desaparecer todas? El art. 1136. 3º establece que la elección del acreedor recaerá sobre su precio. En todos estos supuestos donde intervenga culpa del deudor cabe indemnización por daños y perjuicios al acreedor.

    Texto del art. 1136.- “Cuando la elección hubiese sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesara de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor.

    Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas.-

    1ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una solo subsistiera.

    2ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiera desaparecido.

    3ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

    Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles”

    FACULTATIVAS.- éstas no son la contraposición de aquellas sino que son un subgrupo, en ellas e debe una sola prestación pero el deudor puede cumplir con varias distintas a lo acordado en un principio

    Obligaciones alternativas.- Varias prestaciones “in obligatione”

    Una sola “in solutione”

    Obligaciones facultativas.- Una sola “in obligatione”

    Varias “in solutione”

    En estas obligaciones se da el caso en que la primera prestación acordada no es finalmente la que se cumple. Para finalizar hemos de echar un ojo al siguiente artículo para que no caigamos en error en cuanto a estas obligaciones. Art. 1166 “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

    Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.”

    Excesiva onerosidad de la prestación: cláusulas de estabilización y rebus sic stantibus: su alcance y eficacia.-

    En obligaciones dinerarias o de capital estamos ante una obligación genérica, fungible, divisible… El CC las regula cuando lo hace también con el pago (sección primera del capitulo cuarto del Libro cuarto del CC, arts 1157 y ss), aun así el dinero no solo es “pago”, es precio en la compraventa, renta en el arrendamiento, intereses en el préstamo y valor en la restitución. Por ello, el dinero es de curso legal junto con el fiduciario que pueda cumplir todas estas funciones. El problema se plantea cuando dichas deudas dinerarias pueden fluctuar en razón a su valor en el tiempo, podrá perder o ganar valor.- Hay dos criterios para considerar dicha circunstancia.-

    - Nominalista.- parte de una ficción: el dinero siempre vale lo mismo la ventaja de este criterio es que beneficia al deudor (si hace 10 años debía 1000 Ptas. ahora deberé lo mismo 6'01 €) este el que sigue el CC.

    - Valorista.- tiende siempre a calibrar el verdadero valor del dinero en el momento en el que ha de cumplirse con la obligación. Este último es más justo pues no se causa lesión alguna al acreedor pero tiene entre sus desventajas su forma de cálculo.

    Al optar el CC por el primer criterio, para cubrir los desequilibrios que pudieran originarse el Derecho civil constituyó un sistema de cláusulas de estabilización cuyo objetivo era el corregirlos. El factor de estabilización más común el IPC; por último el derecho civil estableció como cláusula mas propia una no regulada en el CC pero si apreciada por los Tribunales llamada rebus sic stantibus “mientras las cosas permanezcan así”.

    De esta obligación principal se derivar una obligación accesoria, la de los intereses de los cuales podemos diferenciar dos.-

    • Intereses de demora

    • Intereses típicos contractuales.

    El art. 1108 “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal” Los intereses serán en principio los convenidos por las partes y, en su defecto, los establecidos por la ley. Pero, ¿hasta qué punto podemos decir que son justos los primeros? En este caso cada uno se obligará a lo que quiera, sin embargo, ocurre en infinidad de casos que las personas actúan por necesidad y pueden aceptar interés abusivos, de ahí el dictado de la ultima parte del artículo que establece que en defecto de acuerdo regirán los intereses que la ley fije, suelen fluctuar entorno al 3'5 y 4 %.

    El Art. 1109 “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre ese punto” estas son las ocasiones en que los intereses pactados por las partes, a su vez, generan dichos intereses, son los intereses de los intereses, a este fenómeno se le conoce como “anatocismo”.

    La condición, el término y el modo en las obligaciones.-

    El art. 1261 establece que no habrá contrato sino concurren objeto, consentimiento y causa, es decir, son elementos esenciales pues a falta de ellos la obligación no nacerá. Pero además existen otros elementos llamados accidentales que son añadibles por pacto, son la condición, el término y el modo; de cada uno de los cuales se disgregan 3 categorías de obligaciones.-

    A) Obligaciones condicionales.- Art. 1113 y ss.- aquellas cuya exigibilidad está sometida a que se produzca un determinado acontecimiento o suceso el cual se caracteriza por una cierta incertidumbre, esto es, no se sabe si el suceso se producirá, ni tampoco cuando o como “in certus cum et in certus quam” el 1113 está redactado a sensu contrario. El art. 1114 establece “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.” Hay distintas clases de condiciones.-

    - Suceso positivo.- tiene que producirse algo

    - Suceso negativo.- no tiene que producirse algo

    - Condiciones potestativas.- son las que dependen de que un tercero señale una circunstancia de obligado cumplimiento, el Art. 1115 establece que desaparece la incertidumbre en este caso y que nunca podrá dejarse el cumplimiento de la condición al arbitrio del deudor (la obligación devendrá nula) pero sí de este tercero.

    - Condiciones suspensivas.- constituida y pactada una obligación sus efectos no son obligatorios hasta que se produzca ese suceso determinado del que depende el cumplimiento; su nombre viene dado porque hasta que no se produzca dicho suceso se suspenden sus efectos.

    - Condiciones resolutorias.- sus efectos se despliegan hasta que el suceso sobrevenga, una vez sobrevenido éste dejarán de producirse los efectos de tal obligación.

    El art. 1121 habilita al acreedor a “realizar las acciones procedentes para la conservación de su derecho” hasta el vencimiento de la misma, es decir, se le permite, antes de poder exigir el cumplimiento, llevar a cabo todo lo que le estaría permitido una vez vencida la obligación.

    En el caso en que se la perdida de la cosa mientras se está en la “pendencia” hay dos situaciones, en caso que no medie culpa del deudor se extingue la obligación pero en caso que si medie surge una obligación accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios; en caso de deterioro si sobrevino por culpa del deudor el acreedor puede elegir entre resolver la obligación, o bien exigir su cumplimiento, en ambos caso con resarcimiento de daños y perjuicios, en caso no sobrevino por culpa del deudor se extingue la obligación; en caso de mejora de la cosa, si es por obra de la naturaleza o transcurso del tiempo el beneficiado será el acreedor, y si lo es por el trabajo o intervención del deudor éste podrá retirar las mejoras si no existiera menoscabo de la cosa al hacerlo y si no, pedirle al acreedor su valor. Todo ello está regulado en el Art. 1122 del CC.

    B) Obligaciones a plazo, sometidas a término.- Así como en las condicionales el suceso al que las partes sometían su eficacia era algo futuro e incierto. Aquí esa incertidumbre se reduce en parte pues el cumplimiento va a llegar; se da la futuridad pero se pierde la incertidumbre de su producción o no. Ello se ve bien reflejado en el art. 1125 “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. (…)” León- Castro entiéndase aquí entonces ese día por cierto, que necesariamente ha de venir aunque no se sepa cuando, además agrega nuestro profesor que el 3er párrafo de este articulo es absurdo el cual reproducimos ahora “(…) Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente”

    Al igual que en las obligaciones condicionales en término se pueden dar dos modalidades.-

    a) A término suspensivo o inicial.- Constituida la obligación a termino los efectos no se producirán si no hasta que llegue el momento en que sobreviene el cumplimiento, los efectos no se producen hasta el momento esperado; hablando en terminología procesal, el “dies a quo” a partir del día en que la obligación comienza a poder ser exigida.

    b) A término final o resolutorio.- constituida la obligación ya desde el inicio de la misma se producen los efectos de la misma. Aun así, llegado cierto momento dejaran de producirse tales. En jerga procesal “dies ad quem” día en el que cesan de producirse esos efectos.

    Pero, ¿a favor de quien juega el término? ¿Quien es el beneficiado? El Art. 1127 “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido a favor de acreedor y deudor, a no ser que a tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor de uno u otro” No parte de la regla general del favor debitoris.

    Y si las partes no han llegado a ponerse de acuerdo en el plazo aunque se deduce de las circunstancias de la obligación “los Tribunales fijaran la duración del plazo” Art. 1128.

    En el caso en que una obligación sometida a plazo (normalmente suspensivo) y el deudor paga/cumple antes del momento que marcaba la eficacia de la obligación en virtud de dicha condición, según el art. 1126 “Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir(…)” El deudor no podrá repetir lo ya pagado solo se da derecho a reclamar los intereses, mejoras que beneficiaran al acreedor por el pago anticipado (intereses o frutos de la cosa) (que el deudor solo pueda reclamar los intereses es debido a que el plazo también se establece en beneficio del acreedor no solo del deudor art. 1127) “(…) Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia de plazo tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa”.

    ¿En qué ocasiones el deudor deja de estar beneficiado por el carácter aplazado de la obligación?- Art. 1129.-

    1.-Cuando después de contraída la obligación quede insolvente a no ser que preste las garantías necesarias

    2.- Cuando no otorgue al acreedor esas garantías que se prometieron antes de la constitución de la obligación.

    3.- Cuando por actos propios destruyere las garantías fijadas o desaparecieren por caso fortuito.

    Y para finalizar, si el plazo se señala a contar desde un determinado día, éste último quedara excluido del cómputo, contara a partir del día siguiente. Art. 1130.

    C) Obligaciones modales, sometidas a modo.- suele confundirse la idea de modo con la de condición. En principio modo es la carga que recae sobre una persona, quien hace la liberalidad impone un modo y quien la recibe que da sometido a éste. No parece lógico pensar que en contratos onerosos funcione la idea de carga/modo. Ejemplo explicativo.- Yo, donante, transmito gratuitamente una carga para beneficiar a otro pero al mismo tiempo le impongo al donatario que cumpla con un modo.-

    - Te regalo un coche cuando acabes la carrera a término

    - Te regalo un coche si acabas la carrera a condición

    - Te regalo un coche pero tienes que acabar la carrera MODO

    - Te vendo un terreno siempre que cultives la tierra de tal manera MODO

    La regulación que se desprende del CC no es clara en absoluto.-

    Art. 619.- "Es también donación la que se hace a una persona por sus meritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone (he aquí la obligación modal) al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”

    Las donaciones pueden revocarse por una serie de causas, una de ellas es el incumplimiento de cargas por parte del donatario (art. 647.- La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso” Una condición no tiene porqué ser cumplida pero el modo/carga es de obligado cumplimiento.

    Art. 797.- “La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderá como condición, a no parecer que ésta era su voluntad. (…)” El CC se decanta por el MODO. El art. 651 en su párrafo 2º confunde condición con modo.

    Al modo le es aplicable todo lo dispuesto en cuanto a la condición, así pues el modo también ha de ser licito, posible, determinado, físico y moral. Y en similitud el modo también es un límite a la facultad de disposición de una persona pues exige que aquella inscriba en el RP para hacer público su derecho sobre bienes inmuebles.

    Tema 3.- El cumplimiento de las obligaciones.-

    El cumplimiento de la obligación.- satisfacción del acreedor y liberación del deudor.- El pago: concepto y función.-

    Art. 1156.- “Las obligaciones se extinguen:

    Por el pago o cumplimiento

    Por la pérdida de la cosa debida.

    Por la condonación de la deuda

    Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor

    Por la compensación

    Por la novación “

    Parece que este es el cumplimiento por parte del deudor lo que conlleva su liberación y la extinción de ese vínculo. No obstante, este articulo es bastante confuso pues el Capitulo IV se titulo “de la extinción de la obligación”. Aún así esta enumeración no es completa pues existen otros medios no contemplados y además mezcla tres conceptos diferentes el de pago, cumplimiento y extinción, algo nada positivo. Y como colofón final hemos de incidir en que no todo cumplimiento se basa en el pago ni que todo pago es cumplimiento.

    El pago ha de ser voluntario existen otras formas de pago no voluntarias tales como el pago forzoso dictado por juez competente. Por otro lado, no solo puede pagar el deudor sino que lo podría hacer cualquiera; pero para que se extinga la obligación por su cauce normal debe darse la concurrencia de.-

    • Satisfacción del acreedor

    • Liberación del deudor

    • Consecuencia automática de la desaparición del vinculo

    El deudor que voluntaria y personalmente paga ha satisfecho al acreedor, se ha liberado de su deuda y ha generado la desaparición del vinculo esta es la forma ideal de cumplimiento. Normalmente el cumplimiento de una obligación se realiza en un principio es un acto debido dentro de un vinculo y que suele tener naturaleza bilateral. El pago unilateral es “el pago a alguien (un tercero) para que no acepte el derecho de usufructo que le correspondería sobre una determinada cosa” por ejemplo, en este ultimo caso no se paga como deudor sino que se hace para que la otra parte deje de hacer algo, realmente no hay contraprestación.

    ¿En que consiste el pago? El pago es una prestación que consiste en tres caracteres que le son propios.-

    a) Identidad o exactitud.- el art. 1166 lo deja bien claro, solo debe cumplirse con la prestación debida y no con otra de igual valor, la excepción Las obligaciones facultativas. Además en las obligaciones “intuitui personae” la obligación espera verse satisfecha por aquel con quien constituyo tal obligación, el acreedor tiene derecho a no recibir la prestación por otra persona distinta del deudor. Incluso del art. 1167 podemos reseñar su ultima parte en que se expresan que la prestación debe ser adecuada al juego de intereses satisfacción del acreedor y liberación del deudor.

    b) Íntegra.- el art. 1168 establece que correrán de cuenta del deudor “los gastos extrajudiciales que ocasione el pago (…)”

    c) Indivisibilidad.- el art. 1169 que para que el pago pueda ser divisible ha de establecerse por contrato por lo que lo presumible es el pago indivisible y no fraccionado de la deuda.

    Aspecto subjetivo del cumplimiento.-

    Intervienen el que realiza el pago (sujeto activo “solvens”) y el que recibe el pago (sujeto pasivo “accipiens”).-

    Alcance del sujeto activo.- El CC se erige como norma de carácter general que afecta a la capacidad de éste. El art. 1160 lo pone de manifiesto “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. (…)” no se entiende pagada en las obligaciones de dar para el caso en que el deudor no tenga la capacidad suficiente para hacerlo; muchas veces veremos que el que realiza el pago no es el deudor en sí sino un tercero, art. 1158. 1º “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. De esto se disgrega que el que pagare en nombre de otro podrá reclamarle al deudor ese pago, de lo que sobreviene un simple cambio de acreedor para el deudor (pues menudo plan!). Attention! Hay una excepción.- cuando haya pagado contra la voluntad del deudor el tercero solo podrá repetir lo que haya sido útil al deudor. Ejemplo.- Del deudor con varios acreedores que entra en concurso de acreedores cuya regla es la completa igualdad de todos ellos frente al único patrimonio del deudor Pues bien existe un acreedor privilegiado que rompe esta norma que hace que entre ellos se establezca un orden jerárquico y de prelación en el cobro de sus respectivas deudas; para escalar rango entre los acreedores uno de ellos le paga a otro lo que le debe el deudor aumentando su deuda para con el mismo y subiendo a la vez escalones en dicha jerarquía o prelación. El art. 1840 “Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.” Así visto hay cierta subrogación del fiador en nuevo acreedor en el caso que el deudor haya consentido, aprobado, conocido.

    Alcance del sujeto pasivo.- El pago deberá hacerse a favor de la persona legitimada para ello Aquel que constituyo la obligación o de alguien autorizado por él para representarlo. EL Art. 1163.- contempla el pago a una persona incapaz que será valido “en cuanto se hubiere convertido en su utilidad” y el pago a un tercero que también será válido para el caso en que hubiera supuesto utilidad para el acreedor” (caso de que el 3º sea acreedor del acreedor). El 1164 “El pago hecho de buena al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”.- para el caso de los acreedores aparentes que en posesión del titulo que acredita la constitución de la obligación.; para finalizar el 1165 contempla de que una persona (deudor) tenía varios acreedores recibe ésta judicialmente el mandato de retener su patrimonio y no satisfacer ninguna deuda contraída; si a pesar de ello el deudor paga no será válido éste. Y en su día l patrimonio fue por completo parte de una situación de concurso de acreedores.

    Circunstancias del pago.-

    ¿Dónde ha de efectuarse el pago? En el lugar que se hubiere designado en la obligación, fruto de la autonomía de la voluntad, del acuerdo de las partes. En caso de no haberse pactado nada deberá hacerse donde la cosa exista en el momento de la constitución de la obligación. Y si no hay criterio cierto para ello el CC presume que el pago ha de realizarse en el lugar en el que esté domiciliado el deudor. (Art. 1171). En cuanto al momento de cumplimiento del pago por el deudor se hace referencia al término y a la condición, estableciendo el 1113 que el vínculo del deudor respecto del pago surge desde el momento de constitución de la obligación.

    La prueba del pago.- los medios de prueba de la obligación que recogidos en el CC en los arts 1214 y ss. No obstante los dos primeros han quedado vacíos de contenido pues están derogados y también desde el 1231 al 1239, desde el 1231 hasta el 1254 eran arts que definían los medios de prueba en el CC; sin embargo hoy día ningún artículo contempla o recoge los medios de prueba del mismo salvo el Documento privado. Los que persisten son dos.-

    Un primer efecto contemplado y derivado de la legislación tributaria, el IVA.- es el medio de prueba del pago, nunca se pagarán estos impuestos indirectos si no hemos realizado ninguna operación jurídica.

    Un segundo efecto.- todo obligado al cumplimiento de una obligación puede exigir de la parte acreedora que reciba la prestación un documento que acredite de forma efectiva que se ha pagado El recibo.

    Gastos ocasionados por la obligación.- En cuanto a estos hemos de diferenciar.- - Las costas son los gastos que resultan del juicio en sí, se le imponen a la parte vencida, no interesan en la materia de derecho civil.

    - Los gastos producidos hasta el cumplimiento de la obligación, regulados por el art. 1168 corresponden al deudor aunque queda abierto a lo que dicte la voluntad de los contratantes. Las cláusulas “rebus sic stantibus” pueden entrar en juego en cuanto a las obligaciones pecuniarias.- juega fundamentalmente en aquellos contratos de tracto sucesivo, es decir, que deben cumplirse a lo largo de un plazo especialmente largo, y por ultimo “pacta sunt servanda” es la regla básica quiere decir que lo establecido por la partes en un contrato tiene fuerza de ley, es la observancia estricta del pacto. Pero la primera cláusula puede conducirnos a una alteración excesiva y extraordinaria, por ello el TS establece que es una cláusula de utilización legitima en el trafico de las obligaciones pero ha de practicarse muy cautelosamente, pues por ello puede ocurrir que.-

    - haya una alteración sobrevenida que no pueda ser prevista por las partes

    - Aplicación de ésta ha de ser en última instancia o recurso

    El pago y los terceros.-

    En derecho civil junto al pago existen una serie de recursos que hacen que la función de éste sin serlo.- “los subrogados del pago”. Entre estos medios el CC regula algunos, aunque no los enuncie el CC en su art. 1156 como formas de extinción de la obligación, éste está equivocado. El art. 1176 y ss regula el ofrecimiento de pago y la consignación, al primer precepto se le ofrece muy poca atención en el CC, se regula con mas extensión el segundo que nunca sobrevendrá sola sino que siempre habrá de hablarse de dos momentos salvo excepciones; en toda la regulación de éste se pretende proteger al deudor, si éste tiene voluntad de cumplí y no le dejan puesto que el acreedor lo que quiere es que incurra en mora, esta conducta del acreedor provocará un perjuicio al deudor pues aquel se niega a recibir la prestación ante esta posibilidad y para evitar o corregir el perjuicio sufrido por el deudor y el correspondiente abuso del acreedor aparece la figura de la “consignación”.

    Arts. 1176 y 1178.- contempla si el acreedor se negare sin razón a admitirlo el deudor quedaría libre de la susodicha deuda por este mecanismo de la consignación, que hará éste ante autoridad judicial y acreditara que se pretendió el pago sin resultado; se da simplemente el ofrecimiento de tal, cosa que por sí sola no conduce a nada sino que debe ser seguido de la consignación para que se dé lugar a los efectos del pago, son casos excepcionales en los que se la consignación producirá efectos de pago sin ofrecimiento previo, los cuales son los siguientes.-

    Art. 1176.2.- “La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación”

    Se ha ido directamente a la consignación por estar el acreedor constituido en ausencia legal o declarado incapacitado para recibirlo. Todo ello ha de ser por consecuencia de sentencia judicial firme anterior. Y también en el caso en que varias personas tengan derecho a cobrar, estaríamos ante una situación litigiosa, pues hay varios presuntos acreedores legítimos del crédito “litigioso”.- 1º.- Habrá de resolverse el verdadero titular del crédito; 2º.- El deudor pagará al designado judicialmente para que no haya problemas entre los acreedores por la divisibilidad de las circunstancias, el deudor consigna judicialmente el pago, puesto que no podía ofrecerla por dichas circunstancias; así el deudor quedaría liberado desde el momento de la consignación. ¿Qué hay en cuanto a los gastos de la consignación? Deberá atenderlos el acreedor puesto que ha sido él quien la ha provocado al no querer recibir el pago y así lo expresa el art. 1179 “Los gastos de consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor”. En cuanto a la retirada de la cosa de consignación lo podrá hacer el deudor una vez hecha debidamente la misma y a instancia del Juez (Art. 1180); y en caso que el acreedor autorice la retirada de la cosa de la misma perderá toda preferencia en el pago con respecto a los demás acreedores y pasara a formar parte del pago a cualquier otro acreedor.

    Los medios subrogados del pago.-

    La imputación de pagos se refiere a un supuesto en que existen varias deudas entre un deudor y un acreedor, y nos preguntamos, ante un pago realizado, ¿a que deuda se imputa el pago?- El art. 1172 establece.- “El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas debe aplicarse. (…)” Entiéndase por imputación del pago, la aplicación que haya de dársele a la prestación realizada en referencia a una o algunas de las distintos créditos de que sean titulares activos y pasivos los mismos. Sus requisitos son.-

    1.- Diferentes deudas, todas ellas exigibles y vencibles en el momento en que se efectúa un pago.

    2.- Deudas homogéneas, de similar valor.

    3.- Entre el mismo acreedor y deudor.

    El criterio que se sigue para la imputación de pagos se deriva en dos.- en primer lugar atendiendo a la voluntad del deudor, puesto que en el momento de hacer dicho pago habrá de expresar a cual de las deudas debe imputársele el pago y extinguir así la obligación; y en segundo lugar si no hay voluntad expresa del deudor, se da lo que se llama “imputación tácita” de la obligación de la cual se desprende con claridad a cual de ellas puede imputarse.

    Cuando no proceda o no pueda darse lo anterior, se deberá imputar la deuda más onerosa de las contraídas para el deudor, se trata de beneficiar al deudor puesto que se le esta liberando de la que mas carga le produce, y también en caso que no sea posible ninguno de los criterios anteriormente expresados y la cuantía de todas es igual se disminuye esta de todas “a prorrata”. (Art. 1174)

    Art. 1173.- “Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses” En pocas palabras que ha de pagarse antes la obligación accesoria (intereses) que la principal (capital); el motivo de todo esto es simple y llanamente que en caso de pago del capital se frena la generación de intereses, así pues habrá de imputarse primero a intereses y después a capital.

    El art. 1175 contempla otro criterio de subrogación del pago, que es la cesión de bienes para el pago de deudas. Es la “cesio pro solvendo” cesión para el pago de deudas, ésta significa que el deudor de una determinada obligación frente a su acreedor/es ha llegado a un situación de insolvencia tal que abandona, desplaza los bienes de su patrimonio y se los entrega a sus acreedor/es. De esto se ha dicho que es una transmisión fiduciaria (ficticia, aparente) “se los doy para que con ellas se cobre la deuda con la realización de su valor y no para que se los quede”. León Castro.- Este razonamiento no es muy creíble en lo relativo al fundamento de esta cesión de bienes; pues el deudor lo que ha hecho es.-

    a) Ha apoderado, legitimado, facultado de disposición al acreedor para que con la realización de su valor cubran los créditos. Si no ha sido suficiente con esos, se cubrirá parcialmente la deuda.

    b) Si ha sobrado dinero después de cobrarse la deuda, pertenece al deudor.

    Así pues, los ACREEDORES NO ANQUIEREN CON CESION DE BIENES LA PORPIEDAD DE LOS MISMOS SINO LA POSESIÓN, mediante el poder de disposición otorgado por el deudor para que los primeros realicen el valor de los mismos y se cobren la deuda. La revocación es un mecanismo que se le atribuye al deudor para que revoque la apoderación que hizo a otro; sin embargo, en este supuesto de cesión de bienes no cabe esta pues la concesión de tal poder sobre los bienes al acreedor ha de ser irrevocable, puesto que se establece como consecuencia irremediable de la situación dada.

    Dicha cesión de bienes puede ser judicial o extrajudicial.-

    1.- Convenio judicial.- en una situación como esta puede describirse como concurso de acreedores debido a la insolvencia del deudor de una parte y la pluralidad de acreedores por la otra. Es la “pro conditio creditoris” en la que todos los acreedores están en las mismas condiciones del cobro y lo que se obtenga por la realización del valor de los bienes deberá repartirse en la misma proporción a todos por igual.

    2.- Convenio extrajudicial.- se crea para evitar el concurso de acreedores, pues éste supone una lacra para el deudor a nivel social. Todo ello si todos están de acuerdo con esta propuesta realizada por el deudor, en caso contrario se ira al mismo por la vía judicial.

    Y, por último, un criterio de subrogación del pago, cuya figura básica no está regulada por el CC y es muy similar a la cesión de bienes.- La dación en pago “cesio pro soluto”, es la cesión en pago no para el pago; consta básicamente en que no se dan los bienes para que se realice su valor y se cobre al acreedor sino que se está haciendo un pago con el bien en sí. Consecuencias.- se le esta dando en propiedad al acreedor, no hace falta que el deudor sea insolvente, se da la extinción completa de la deuda y no hay pluralidad de acreedores.

    Tema 4.- Incumplimiento de las obligaciones.-

    Significado, clases y eficacia general del incumplimiento de la obligación.-

    Partamos de la base que el desenlace ideal de toda relación obligatoria es el cumplimiento de la misma en todas sus vertientes. Sin embargo lo que ahora trataremos será el incumplimiento de la misma, al que podremos catalogar de desenlace patológico o situación de anormalidad; y podremos decir que el responsable del mismo es aquel que no cumple o lesiona.-

    • Responsabilidad contractual, se da en caso de existir un vinculo contractual Analizaremos el art. 1101.

    • Responsabilidad extracontractual.- (Art. 1902) no existe vinculo contractual.

    Fundamento y régimen de la responsabilidad contractual por incumplimiento.-

    Hemos de enumerar en primer lugar los supuestos regulados en el art. 1101 “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren aquella” Referente a éste se habla en un primer momento en la doctrina y jurisprudencia del TS de la lesión y posterior incumplimiento, al incumplir el deudor deviene necesariamente la lesión al acreedor, no obstante, ésta no tiene porqué ser siempre provocada por el incumplimiento. Con el incumplimiento, el bien jurídico puesto en escena es el interés del acreedor en caso de que el deudor incumpliere se estaría a punto de cometer una lesión a aquel.

    ¿Cuál es el modo de reequilibrar los intereses de ambas partes en una situación de preeminente incumplimiento?

    (- Podemos observar el derecho continental (más amplio aunque menos objetivo que el derecho anglosajón) que es un derecho practico, sin anquilosarse en esquemas rígidos para resolver de firma más correcta cualquier problema entre particulares.

    - La responsabilidad contractual, a diferencia de la extracontractual no se ha objetivizando con el tiempo.)

    Así pues no se da una respuesta clara a todo ello por lo que en primer lugar habrá de investigarse y tenerse en cuenta la voluntad del deudor, pues puede que el cumplimiento sea totalmente posible aun con el retraso en caso que el acreedor acepte pues puede negarse puesto que ya no le satisface; y en segundo lugar habrá que observar también algo ya citado que es la satisfacción del acreedor que puede que ya no le interese que se cumpla aunque esto sea absolutamente posible.

    De esta forma pasemos a graduar la idea de lesión y observar las circunstancias que quedan recogidas de forma especifica en el CC en su art. 1101 (reseñado anteriormente).-

    1.- El deudor incurre en dolo voluntad contraria a cumplir desde que surgió el vínculo.

    2.- Es negligente.- deudor no ha puesto lo previsiblemente necesario para evitar que se produjere el incumplimiento, es la llamada falta de diligencia, aquí le son imputables responsabilidad y reparación. (Art. 1104 “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y del lugar. Cuando la obligación”)

    3.- Morosidad habría que valorarse la infinidad de casos puesto que puede ser tanto del deudor como del acreedor. En caso de que sea de este último el deudor podrá consignar judicialmente (ver tema anterior) para evitar las posteriores consecuencias de la mora por su parte.

    4.- El deudor no será incumplidor pero sí responsable.

    ¿Es ésta una norma objetiva? Digamos que en cierta parte sí, lo es, puesto que el acreedor generó unas expectativas al crear el vínculo y algo ha hecho que ese proyecto quedare frustrado por lo que se hace necesario la persecución de la reparación y satisfacción de éste. Pero aun así no pueden considerarse objetivos los conceptos de dolo, negligencia, morosidad… son claramente subjetivos, pues se está favoreciendo extraordinariamente al acreedor, se juega únicamente con su satisfacción pues en caso de no darse ésta el acreedor tendrá derecho legitimo de reparación, cosa de gran dificultad pues ¿Quién prueba las circunstancias anteriores?

    La significación en el sistema continental de la responsabilidad contractual puede establecerse en tres grandes rasgos.-

    • Como valorar la imputabilidad del deudor para que surja el incumplimiento

    • Encontrar una causa justa y suficiente al deber de reparación

    • La satisfacción del acreedor, que pasara por muchos matices.

    Podemos extraer del CC tres grandes supuestos relativos a este tema.-

    1.- Incumplimiento tardío.- dará lugar o no a la mora.

    2.- Cumplimiento defectuoso.- cualquier defecto aminora el valor de la obligación y habrá que compensarlo

    3.- Incumplimiento definitivo.- puede ser imputable al deudor o no serlo.

    El cumplimiento es necesario en el momento oportuno puesto que será en este en el que satisficiera por entero las expectativas del deudor; el incumplimiento tiene tres connotaciones bien claras.-

    a) Tardío.- no se produce en el momento adecuado y convenido pro las partes. Éste suele aparejarse a la figura de la mora. Deriva en el cumplimiento tardío o retardado.

    b) Defectuoso.- el cumplimiento no ha sido integro, no exacto. Es un incumplimiento en cierta manera por no ajustarse exactamente a lo que satisficiera plenamente al deudor.

    c) Definitivo.- cumplimiento ya no va a realizarse.

    Alcance, clases y efectos de la mora.- Incumplimiento definitivo de la obligación.-

    El Art. 1100 define los supuestos morosos.- “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

    No será sin embargo, necesaria la intimidación del acreedor para que la mora exista:

    1º Cuando la obligación y la ley lo declaren así expresamente.

    2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

    En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora del otro”

    La mora debe darse siempre después de una reclamación del acreedor, no se produce por efectos automáticos “ipso iure”. Debe quedarnos claro que NO TODO RETRASO ES MORA, puesto que el calificado así es un retraso cualificado cuyo significado es que la prestación no será cumplida en su momento justo, y no habiendo requerido el acreedor, derivamos entonces que todavía le conviene la satisfacción del cumplimiento aunque éste sea retardado. Los requisitos para declarar el estado de mora.-

    • Necesidad de interpelación de deudor por parte del acreedor para que ésta sea oportuna tiene que darse mediante una “declaración de voluntad recepticia”. debe darse conocimiento de ello al deudor de tal requerimiento puesto que en caso contrario no se dará por enterado.

    • Obligación exigible, vencida, liquida.

    • Existencia de culpa, la circunstancia que hará incurrir en mora será debida a una falta de ánimo en el cumplimiento por parte del deudor; solo así le será imputable tal estado.

    En la practica lo que suele ocurrir es que al acreedor no le interesa iniciar este estado de mora del deudor y por ello siempre procura apurar al máximo el plazo, siempre y cuando sea esperable un comienzo de disposición por parte del deudor.

    Efectos de la morosidad.-

    • En las obligaciones dinerarias se aplica el art. 1108 “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses vencidos, y a falta de convenio, en el interés legal.” Se dan varias posibilidades tratándose de un prestación dineraria lo normal es establecer, en el momento de la constitución de la obligación, una garantía a pagar en caso de retraso. Este art. También prevé los intereses derivados de la mora, si no son convenidos por las partes se acudirá a lo establecido en la ley (Presupuestos generales del Estado de 2004 4 %).

    • El art. 1096 párrafo 1º y 3º “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1101 (indemnización) puede compeler al deudor a que realice la entrega. (...) Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar unimisma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.” En caso de la entrega de una cosa concreta, el deudor responderá hasta el caso fortuito, es decir se perpetúa la obligación, se extenderá en el tiempo de manera grave. El acreedor puede seguir exigiendo al deudor hasta que este cumpla. Será de aplicación el art. 1182 en el caso de no haberse constituido todavía el estado de mora y la entrega de la cosa no sea posible por perdida sin culpa del deudor, en caso que sí se haya constituido dicho estado se responderá hasta el caso fortuito por aplicaron del art. 1096.

    La purga de la mora (cesación de la misma) puede sobrevenir.-

    Por decisión del acreedor que, de esta forma, no llevara hasta sus últimas consecuencias el estado moroso del deudor que él mismo ya generó o por la forma de falta de eficacia de la mora, es decir su compensación, esto es el supuesto en que las dos partes incurrieren en mora y un así se compensaría con la otra es la “exceptio inadimpleti contractus” considerada por los romanos hasta dolo.- consistía en que en una obligación sinalagmática quien pretende hacer cumplir a la otra sin haber cumplido antes deberá atenerse a tal “exceptio”.

    No hay ninguna formula para hacerle el requerimiento, puesto que cualquiera es válida, sin embargo, la mora debe cumplir una serie de requisitos anteriormente mencionados; pero ¿es posible considerar el estado de mora sin que exista requerimiento previo? Es posible en los siguientes casos.-

    - Las propias partes al constituirse la obligación han entendido expresamente (en virtud del 1255) que desde el mismo día siguiente al vencimiento se incurre en mora.

    - “Dies interpellam omnes”.- el tiempo mismo, en relación con las características y naturaleza propia de la prestación se constituirá tal estado.

    ¿Cómo funciona la mora en la obligaciones reciprocas? Art. 1100 párrafo 4º (antes redactado) Ninguno de los obligados incurrirá en mora si el otro no cumple, el cumplimiento ha de ser reciproco para poder exigirle a la otra parte.

    La intención de la mora no es para que actuara como a partir del cual debe perseguirse al deudor, NO, sino que su significación es para reclamar daños y perjuicios, para así mover la voluntad del deudor.

    La “mora credendi” es aquella en la que puede incurrir el acreedor, pues puede darse el caso siguiente.- es claro que las partes al ingresar en una obligación asumen deberes diversos, deben cumplir lo suyo y respetar las obligaciones generales (con la obligación no se busca satisfacer al acreedor sino también liberar al deudor). Así hecho el acreedor llega un momento en el que, de algún modo, está impidiendo la recepción de la cosa, en el momento que le es ofrecida la prestación la rechaza, y por ello se libera el deudor simplemente realizando éste la consigna judicial de la cosa y conllevara indemnización de daños y perjuicios para el deudor.

    El cumplimiento defectuoso de la prestación.-

    Hemos de distinguir dos cosas, no todo es cumplimiento defectuoso puesto que también cosa distinta es el cumplimiento inexacto, el cual deriva de la característica del pago idóneo. El acreedor no está obligado a recibir una prestación diferente a la que pacto, por lo que puede rechazarse el ofrecimiento de cualquier prestación distinta a la pactada, pero en caso de que éste acepte se dará el llamado cumplimiento inexacto. Cosa distinta es con cumplimiento defectuoso, el cual no está regulado en el CC pero sí podemos hacer referencia a un dato recogido en el art. 1101 “(…) y los que de cualquier modo contravinieren a tenor de aquella” un deudor no cumple estricta, idónea e íntegramente por lo que su efecto inmediato es la reparación de daños y perjuicios (cumplimiento defectuoso) Éste puede satisfacer en buena parte al acreedor pero tendremos que hablar a lo sumo de un cumplimiento parcial, así el deudor sigue obligado hasta el total cumplimiento pero por ello no cabe tampoco hablar de incumplimiento. Ejemplo.- El deudor no lleva a cabo la prestación justa, idónea y estricta (es defectuosa), sin embargo, de algún modo el acreedor la recibe como forma de cumplimiento. ¿Qué consecuencias puede tener que el acreedor haya aceptado la prestación de este modo? Hemos de fijarnos en el Capitulo de vicios de la cosa vendida.- éstos puede que fueren perceptibles a la vista de cualquiera aunque puede también que no sean tan aparentes y no sean tan fáciles de detectar. Una vez aceptada la cosa viciada por parte del acreedor y pretenda luego la anulabilidad de su acción, no será esto último factible ni mucho menos pues aquí se invoca el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Con respecto a esto el art. 1488 contempla la responsabilidad del vendedor sobre la cosa vendida con vicios ocultos, que habrá de sanearlos pero no será nunca responsable de aquellos vicios o defectos manifiestos ni tampoco en el caso que el comprador fuere versado en la materia o cosa objeto de tramite o fuere perito a esto se le llama diligencia “lex artis” que es la exigible a cada persona en razón a su conocimiento experto en cierta materia, es una diligencia cualificada no igual a la exigida al buen padre de familia.

    Si a pesar de ser defectuosa la prestación el acreedor la admitiera habrá que observar si esta persona habría podido percibirlo o no (el defecto) y que diligencia hay que atribuirle.

    Ejemplo.- Si el comprador, en base a sus conocimientos especializados sobre la materia, hubiere detectado el vicio o defecto no debe admitirla. Aunque en esta acción habrá muchos matices puede exigírsele una subsanación del vicio para poder admitirla posteriormente, puesto que su intención es aceptar la entrega y no lo contrario Criterio del TS y doctrina. Llegado este punto hemos de contemplar que en caso de defecto de la cosa se podrá.- a) Ejercitar la “actio cuanti minoris” consistente en el acuerdo de una rebaja en el precio de la cosa por el defecto; b) Conceder una prorroga al deudor para subsanar el defecto sin incurrir en mora; c) El deudor no dispuesto a subsanar producirá el incumplimiento de la obligación y no estamos hablando del defectuoso. Por lo tanto se dan dos procedimientos para que no se incurra de forma automática en incumplimiento.- son los supuesto a) (procedimiento de espera.-prorroga) y b) (procedimiento de quita.- rebaja proporcional en el precio)

    Caso de que la obligación sea sinalagmática.- en la que ambas partes han asumido obligaciones.- Una de ellas pretende cumplir con una prestación que se sabe es defectuosa y a pesar de ello exige a la otra que cumpla; El caso normal de cumplimiento una de las partes ha de cumplir para poder exigirle a la otra que así haga también, y en caso de no haberlo hecho y aun así exigírselo a la otra parte, ésta podrá oponerle la “exceptio adimpleti contractus”; pues en la misma línea en el primer supuesto se podrá oponer por la parte que va a recibir el cumplimiento defectuoso la “exceptio non adimpleti contractus”. Para saber el alcance que tiene la responsabilidad de la persona que cumple de forma defectuosa su prestación se utiliza el criterio de la diligencia del imputado, pues no es igual la que ha de tener el cirujano que un ATS en una operación.

    Incumplimiento definitivo de la obligación.-

    No puede pensarse en retraso, ni en defecto. La obligación va a quedar incumplida de forma definitiva. Es el resultado mas grave.- no satisfacción del acreedor y la no liberación del deudor. Ésta última, lejos de producirse, tiene como consecuencia la reparación al acreedor por daños y perjuicios que en muchos casos es superior a la prestación inicialmente debida y por lo que el acreedor nunca llegara a satisfacerse, puesto que ésta solo se produciría mediante la entrega de la cosa pactada. El incumplimiento puede haberse derivado de.-

    • Pérdida física de la cosa

    • Destrucción jurídica de la cosa.- sale del trafico jurídico

    • Desaparición de la cosa.

    La imposibilidad de cumplimiento se da en estos supuestos.-

    A) Imposibilidad sobrevenida.- cuando acreedor y deudor llegaron a un acuerdo en el que la prestación era posible y expectativas del acreedor eran también plenas, sin embargo más tarde “sobreviene” (aparece) la imposibilidad. El art. 1182 es claro al respecto “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.” También hemos de citar el art. 1184 “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”. Esta imposibilidad produce dos efectos.- la liberación del deudor y la insatisfacción del acreedor, aunque es necesario que sea una imposibilidad no prevista, sobrevenida, absoluta (no afecte solo al deudor), no imputable a éste, objetiva … Así se extinguirá la obligación. Hay excepciones de deudas en las que no puede sobrevenir dicha imposibilidad, el art. 1185 las delimita Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio (…)” Al acreedor insatisfecho por esta imposibilidad, ¿no se le podrá ofrecer nada para compensar dicha insatisfacción? Hay que observar si esa cosa todavía puede ofrecer algo. Art. 1186 “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta” El acreedor podrá ejercitar las acciones que tenia el deudor contra terceros para indagar si podría satisfacerse su interés con ellas.

    B) Imposibilidad parcial.- puede llevarse la prestación a una rebaja proporcional del precio. Fuera de estos supuestos de imposibilidad sobrevenida, ¿y si no fuera una imposibilidad absoluta? (que fuere relativa y afectara únicamente al deudor). Hay aquí una agravación de las circunstancias pues aquel deudor que se comprometió a una determinada prestación, se encuentra con que ésta es infinitamente más grave que la inicial y no puede cumplir por el esfuerzo que supone… ¿Es justo exigirle al deudor, con independencia de las circunstancias sobrevenidas, cumpla son su prestación pactada inicialmente? El TS se inclina en la mayoría de sus actuaciones a favor de no exigirle este esfuerzo desmesurado, aunque el tema es complicado y hay que tratarlo con mucha cautela.

    C) Incumplimiento que es imputable al deudor.- La imputabilidad en el incumplimiento se disgrega a tenor del principio de la buena fe, para equilibrar el juego de intereses. El RT. 1107 establece que los daños y prejuicios de los que responde el deudor de buena fe son los previstos en el momento de constitución. Si hay mala fe o dolo “responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”. En derecho romano se contemplaban distintos grados de culpa.- “lata, leve y levísima”, en el CC no está recogido expresamente pero sí se tiene en cuenta. 1.- El máximo grado de culpa corresponde al dolo.- el criterio mas clasificador respecto a esta materia lo establece el 1104, en el que se deja claro que el dolo es mucho mas grave que la culpa y que el incumplimiento es imputable en tres grados dolo, culpa y negligente. ¿Existe algún supuesto en que ese cumplimiento definitivo no acarree responsabilidad para el deudor? ¿Hay causas de exoneración a pesar de ello? Sí.-

    a) Supuesto caso fortuito y fuerza mayor.- Art. 1105 “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.- Siendo el caso fortuito “sucesos que no pudieran preverse” y la fuerza mayor “inevitables”. El CC se basa en la irresistibilidad y el TS da una pista muy interesante para interpretar estos conceptos el Art. 1784 de redacción algo obsoleta. En cualquier caso el deudor se exonera de responsabilidad por incumplimiento definitivo.

    b) Responsabilidad objetiva.- la del padre respecto a los hijos. En ocasiones se responde de las actuaciones culpables de personas por las que nosotros responderíamos en base a la ley por la llamada.- 1.- Culpa “in eligendo”.- por la mala elección realizada; 2.- Culpa “in vigilando”.- por la mala vigilancia de la persona de la que responde. Art. 1564 “El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa”. Después de todo esto aun así el deudor no es directamente culpable pero lo puede ser por su mal elección o vigilancia de la persona de la persona para el ejercicio de sus funciones, así este seguirá siendo responsable frente al acreedor, pues tras probar aquel su diligencia podrá exonerarse de su culpa y demostrar así la culpa de su auxiliar. ¿Es posible que un tercero impida al deudor cumplir, produciendo el incumplimiento? Sí pero de este modo el deudor no tendrá una responsabilidad contractual sino extracontractual de la que se derivara una indemnización que valdrá al acreedor en compensación de su insatisfacción definitiva. Si existe que con una serie de artimañas el deudor se vale de un tercero para propiciar incumplimiento, concurrirá en fraude de acreedores de lo que, probablemente se derivara una obligación solidaria. Solo en este caso el acreedor se podrá dirigir contra el tercero (por vía extracontractual pues le ha producido una serie de daños y perjuicios) puesto que en los demás supuestos no se ha demostrado la participación de este, y contra el deudor se podrá dirigir por la vía contractual.

    c) Art. 1101 “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren aquella”.- Dolo exigible en todas las obligaciones, sobre este no caben acuerdos ni pactos; siempre es responsable el que actuare con dolo, el 1255 no juega pues la conducta dolosa siempre sería perseguible.

    Culpa o negligencia.- exigible en todas las obligaciones pero podrá ser moderada por los tribunales según los casos. Para finalizar no cabe la total exoneración cuando concurrieren estas dos circunstancias lo único que se podría hacer es una rebaja de la indemnización o una facilidad en cuanto al plazo.

    Tema 5.- Garantías y protección de los créditos.-

    La protección y garantía del crédito.-

    Con independencia del momento del cumplimiento se puede dotar a la obligación de medios que refuerzan la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento, es decir, la constitución de una garantía para el acreedor pues obliga aún más a que el deudor no falle en su cumplimiento. Las medidas contempladas en los siguientes artículos son, a todas luces, garantías que el CC establece a favor del cumplimiento de la obligación.- El Art. 1911 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros” el art. 1212 contempla la subrogación del pago el acreedor perseguirá a los deudores de su deudor al ser insolvente éste. Art. 1528.- “La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio”

    El derecho civil conoce y distingue de dos tipos de garantías.-

    - Reales.- sujetan a un objeto, una cosa para la eficacia “erga omnes”; en la practica la base de los derecho reales de garantía son la hipote, la prenda, anticresis (faculta al acreedor en la posesión de una cosa para cobrarse la deuda con los frutos que genera). Con estas garantías se le otorga al deudor cierta garantía de retención.

    - Personales.- sujeta un determinado comportamiento de un sujeto hacia la satisfacción de un acreedor en concreto, no tiene garantía frente a todos. Pueden tener un doble ámbito de eficacia, pues puede ser un tercero el que garantice las posibles satisfacciones del acreedor (garantías prestadas no por el deudor sino por unas terceras personas refuerza la obligación) o puede ser el propio deudor el que las ofrezca. Las más comunes son las arras y la cláusula penal.

    La nota común de ambas garantías es su carácter ACCESORIO a la obligación.

    El CC siembra confusión cuando al estudiar la cláusula penal (arts 1152 y ss) nos propone ésta como un tipo de obligación. Art. 1152 “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de interesasen caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. (…)” León-Castro.- piensa que esta no es obligación alguna sino que es una garantía personal y como tal es accesoria al crédito. Una cláusula penal por sí sola no tiene sentido, lo principal es el crédito y a éste se le añade un derecho accesorio que es la garantía.

    Garantía real.- derecho de retención.

    Garantía personal.- cláusula penal y arras.

    Pena convencional, derecho de retención y arras: planteamiento y régimen en el Código Civil.-

    A) Cláusula penal.-

    Es la garantía prestada en algún momento de la obligación para reforzar la satisfacción del acreedor. Es algo que se pacta y se añade al crédito para que en su momento, el acreedor tenga más garantías a la hora de cobrar. La explicación de la cláusula penal en el CC, se da en el caso en que el acreedor pacta con el deudor que en caso de incumplir deberá indemnizarle por el valor de la prestación más la garantía accesoria (cláusula penal), con esta medida que establece el CC se incentiva al deudor al cumplimiento, es decir, es una medida coercitiva. Y en caso de incumplirse procederemos a valorar la prestación, traducido en indemnización más cláusula penal impuesta como sanción, es una medida punitiva.

    a) Cláusula penal sustitutiva o liquidatoria (art. 1152).- Desde el principio se pacta una cantidad determinada para el caso en que no se cumpla, se fija o se valora por adelantado los daños y perjuicios (así las partes ahorran un proceso judicial) y se fija una cantidad inicialmente en concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento Ventaja para el deudor pues en caso que estos fueren más no se tendrá en cuenta. También ventaja para acreedor pues se fija esa cantidad desde un principio, así si el deudor incumpliere deberá responder de indemnización por cosa y además por incumplimiento de una garantía accesoria (cláusula penal) cuya reclamación tendrá como base el acuerdo de voluntades (algo de gran peso en derecho civil).

    b) Cláusula penal facultativa (art. 1153).- es pactada con efecto liberatorio. Art. 1153 “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado ese derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y de la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada”. Consiste básicamente en, la prestación consiste en una cosa o servicio pero como garantía para el acreedor se establece una cláusula penal que consta en que en caso de incumplimiento pueda interesar tanto a acreedor como deudor dejar de cumplir con la prestación para cumplir solo con la pena convencional, la cláusula penal. Así pues el deudor podrá optar por cumplir con la prestación o hacerlo con la pena. Aquí se da una quiebra estrepitosa del requisito de identidad de la prestación ya que se cumple con otra distinta a la fijada en principio, y además ello tiene efectos liberatorios para el deudor y satisface al acreedor. El riesgo que conlleva esto es la imposibilidad de que la obligación sea imposible, es decir, siempre podrá cumplirse, sino con una con la otra.

    c) Cláusula penal cumulativa.- además de cumplir, el acreedor puede exigir la pena, esto, naturalmente, es excepcional y no habrá deudor que acepte tales condiciones. Sin embargo, en caso de que se diere, el deudor necesitado podrá objetar que hay ABUSO DE DERECHO. Es la posibilidad de que se haya pactado una cláusula penal exorbitante.

    La cláusula penal de tipo condicional es aquella en la que la condición jugaría en incumplimiento, el Art. 1155 contempla que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la nulidad de la obligación principal pero sí en el caso contrario. ¿Podría ser la cláusula penal una obligación alternativa? No hay más de una prestación con la que cumplir sino solo una, en el caso de la cláusula penal liberatoria (1153) si habría más de una pero hemos de matizar que no estaríamos ante, más bien, una facultativa. ¿Podemos considerar a la cláusula penal como producción de interés? Evidentemente no deja de ser un pacto entre partes. La cláusula penal es una garantía personal establecida a favor del acreedor.

    El derecho civil no quiere ser un derecho sancionador, ni punitivo de ahí que flexibilice al máximo los efectos de la cláusula penal; lo que si es cierto es que puede buscar con esta figura un cierto carácter coercitivo para estimular al deudor a que cumpla. En ocasiones ésta también puede aparecer en supuestos en que no se haya incumplido totalmente y por ello funciona en algunas ocasiones en supuestos de cumplimiento defectuoso, parcial…, es decir, en cumplimientos no totales ni definitivos. No obstante habrá que ajustarla proporcionalmente al nivel de cumplimiento que haya existido (cantidad). El art. 1154 establece que el único que tendrá la facultad de modificar la pena cuando la obligación principal haya sido cumplida parcialmente o de forma irregular, será el Juez. El TS se ha pronunciado en cuanto a esto y establece unos requisitos fundamentales para que el Juez entre a conocer del asunto y actúe.- ha de haber existido un principio de ejecución por parte del deudor y ha habido cierto movimiento en cuanto al cumplimiento; también hace hincapié en que si no se pacta el tipo, la cláusula penal sustitutiva jugara como regla general y las demás como excepcionales.

    B) Arras.- El CC no estudia las arras como una garantía sino como un pacto establecido por las partes, con carácter propio y específico del contrato de compraventa. Art. 1454 “Si hubiesen mediado arraso señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.Las arras en las bodas tiene una función garantística, un cónyuge entrega a otro éstas para garantizarle el cumplimiento de unos deberes y la indisolubilidad del matrimonio. Se consideran estas arras en el seno de dos materias.- En derecho mercantil en su CCO (Código de comercio) en el art. 323 establece la función de las arras en la relación obligatoria, significado el cual no se acerca ni por asomo a lo establecido en el CC, en el cual surge la discusión acerca de la naturaleza de éstas. El TS se inclina a favor de lo considerado por el Derecho Civil. Consiste en una entrega de dinero, que se puede entregar en señal del precio, como parte de éste o con una perspectiva de sanción en caso de incumplimiento. Hay tres clases de arras.-

    a) Confirmatorias.- Las regula el CCO, y se basan en cuando un deudor entrega una cantidad de dinero al acreedor en garantía del cumplimiento, tiene carácter de señal y parte del precio. Como señal, no es una confirmación de lo que en su día será el pago del precio sino como garantía de lo que finalmente, en algún momento se cumplirá sin descontarlas necesariamente del precio; como parte del precio, esa cantidad se imputará al precio, se descontarán estas del precio solo son reguladas por el CCO.

    b) Penitenciales.- son las establecidas en el art. 1454, en caso de que hubiesen mediado arras o señal en contrato de compraventa podrá rescindirse éste. Cuando no se determina el concepto de arras se presuponen las del CC, es decir, se presumen éstas por encima de las demás. Su funcionamiento es el siguiente.- pactándose de forma unilateral si el comprador no cumple, las pierde de forma; en caso de haberse pactado de forma bilateral si el vendedor no cumple con la entrega de la cosa tendrá que devolverlas al comprador multiplicado por dos. La facultad que se le está otorgando a las partes con esta figura diríamos que el derecho civil gira en torno al consentimiento, pues lo que aquí estableceríamos que el modo más natural de incumplir es el mutuo disenso, no consenso. Estas arras penitenciales otorgan a las partes la posibilidad de que alguna de las partes compre la posibilidad de desistir, la parte que paga parece que se esté asegurando la posibilidad de ello el llamado arrepentimiento voluntario arras dinero de arrepentimiento desistimiento unilateral posible.

    c) Penales.- la diferencia de éstas con la cláusula penal apenas existe, obligan al deudor al cumplimiento y a la pena. La diferencia entre ellas esta en la entrega.- cuando se entrega una cláusula penal cumulativa se establece una cantidad y si el acreedor exige el cumplimiento forzoso se reclamará la obligación principal y la accesoria, no hay deposito, es decir, “datio rei” (entrega material de la cosa); sin embargo, en las arras esa cantidad se ha pagado de antemano y si se incumple sólo podrá reclamar al deudor la obligación principal. Estas arras son constituidas de forma taxativa (expresa) por las partes por su carácter penal, sino se establece nada se presumirá su carácter penitenciario (art. 1454) o, en todo caso, confirmatorio si así lo establecieran las partes. El TS se inclina por las penitenciales puesto que las arras penales son muy excepcionales.

    C) Derecho de retención (garantías reales).- Es la facultad que permite continuar con la detentación de la cosa aún después de haber decaído el titulo que la justificaba. Ejemplo.- Una persona confiere a otra un mandato determinado y como consecuencia de ello se derivan gastos de diversa índole que deben ser reparados, abonándose en el momento de cumplimiento de la obligación y si el mandante no cumpliera con esta obligación la persona deudora de la entrega de algo y al mismo tiempo de una serie de gastos se le habilita y permite a que continué con la posesión de estas cosas que en realidad no son suyas en propiedad en tanto en cuanto no se subsane la deuda por gastos de gestión, detectación, deposito, etc. El fundamento de esta figura se encuentra en el art. 1730 “El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores” León-Castro.- el legislador emplea aquí una expresión extrañísima para referirse a esta figura “retener en prenda”, prenda es una garantía (desplazamiento posesorio de la cosa en prenda al acreedor pignoraticio para asegurar el pago de la deuda) por lo que nos induce al error. Lo que aquí ocurre realmente es que al deudor se le concede dicho derecho de retención de la cosa debida al deudor para garantizarse así en cierta manera el pago de esos gastos que se deben por parte mandante. Sin embargo puede que el legislador al decir “retener en prenda” haya querido decir retención de una cosa mueble y no inmueble, y por ello que el objeto de la retención, en principio, sean bienes muebles aunque no se descarte la otra posibilidad siendo esto rarísimo.

    El fundamento del derecho de retención es que si la obligación se ha pactado con obligaciones para ambas partes parece que implícitamente se han pactado el garantizarse esas obligaciones reciprocas contraídas. La excepción de contrato incumplido puede oponerse a la parte que exige el cumplimiento de la otra sin haber cumplido sus propias obligaciones. ¿Cómo se traduce esto en derecho de retención? De igual manera se justifica así la retención del mandatario hasta que el mandante cumpla con su obligación de gastos; esta parte es acreedora (el constituido en deudor en un principio) de las cantidades de la obligación y deudora de una devolución.

    León-Castro.- El problema principal de esta garantía es que al denominarse garantía real digamos que puede estar equivocada para referirse al derecho de retención, puesto que en este supuesto existe eficacia erga omnes, algo propio de la garantía real pero es algo confuso, pues las dos características principales de estas son dicha eficacia y la facultad de realizar el valor de la cosa que no es posible en el derecho tratado aquí pues lo único que podrá el deudor es seguir reteniendo la cosa hasta tanto que efectivamente le sean abonadas las cantidades debidas por el acreedor podemos pensar si el deudor podría usucapir la cosa y adquirir la propiedad por la posesión y transcurso de tiempo, pues va a ser que no, puesto que la garantía del deudor acaba en la pura y dura detectación natural de la cosa, ya que se trata de un acto meramente tolerado, de lo que si se podrá beneficiar el deudor con su derecho de retención es de los frutos que la cosa produjere; éste también tiene deberes en cuanto a ella, como el de su conservación sea de la forma que sea y en caso de tener que hacer gastos en ellas para ello (su conservación) será imputados a la deuda debida por el mandante. ¿Que dice el CC acerca de esta figura? Su regulación es dispersa en el código y la enumeración de arts que ahora haremos seguramente sea exhaustiva, de lo que el TS opina que fuera de estos supuestos contemplados “no fuera de ellos alguno” no hay más!! León-Castro.- esto es discutible. Enumeración de artículos.-

    Art. 453.- “Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor d buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos ha adquirido la cosa” Así pues los gastos necesarios se le abonarán a todo poseedor pero solo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que no se le abonen. ¿Podría el arrendatario de buena fe retener la cosa si su propietario no ha cumplido con sus deberes de arrendador (conservación del inmueble) habiéndolos atendido él mismo? Puede ser posible.

    Art. 502.- “(…) Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe (de las reparaciones hechas por el usufructuario cosa que es deber del propietario), tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.”

    Art. 1600.- “El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.”

    Art. 1730.- (Ver Pág. Anterior).

    Art. 1780.- “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”

    Los Arts. 1863 y ss regulan la prenda sin desplazamiento posesorio, y el 1866 la figura del acreedor pignoraticio. Por exclusión el CC regula un supuesto en que expresamente no se admite el derecho de retención, art. 1747 “El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas”

    La concurrencia de acreedores: teoría general del privilegio: supuestos, y prelación de los créditos privilegiados.-

    La quita y la espera son dos figuras reguladas en la LEC y se perfilan como soluciones ágiles y practicas donde todos los acreedores se pondrán de acuerdo y vinculante para todos ellos.-

    • Quita.- rebaja en los créditos de todos ellos de forma proporcional para que por lo menos puedan cobrar algo cada uno.

    • Espera.- mera prórroga en el plazo en que sea exigible el cumplimiento.

    Su excepción es el caso de los acreedores privilegiados que se abstendrán de conceder espera o quita al deudor pues no participan en el acuerdo. Estas figuras están reguladas en los arts 1137 y ss de la LEC (y no en el CC) este convenio (judicial) de quita y espera consistía en aglutinar masa activa y porcentajes del importe total de los créditos constituidos como masa activa; pueden ser impugnados por cualquiera de los acreedores que entienda que el acuerdo le perjudica, pero lo que no puede hacer es desvincularse del mismo cuando ya lo ha pactado, es el caso de que no quiera participar y no se alcancen porcentajes, directamente se llega al procedimiento concursal, que es el procedimiento de ejecución universal y colectivo. A él concurren todos los acreedores por insolvencia del deudor (más deudas que bienes), que dicho procedimiento será iniciado a petición del propio deudor o por alguno de los acreedores (hoy día los competentes para ellos son los juzgados de lo mercantil). El concurso puede ser.-

    • Voluntario.- cuando el propio deudor lo solicita o hace una propuesta de concurso (art. 22 de la ley concursal).

    • Necesario.- situación de insolvencia es clara, el deudor no lo solicita pero son lo acreedores los que lo hacen ante el Juez.

    También puede ser.-

    • Fortuito.- consecuencia de una mala gestión patrimonial no dolosa

    • Culpable.- intervención maliciosa por parte del deudor, por voluntad de éste se ha llegado a esta situación patrimonial grave en la que no puede hacer frente a sus deudas, es la quiebra fraudulenta que debe ser calificada por el Juez de esta forma.

    La masa patrimonial entra en supervisión por el Juez, observando su administración y los actos de esta masa. Si el deudor ha entrado en concurso de forma fortuita conserva la facultad de administración pero si es de forma culpable es sustituido en su administración por una administración judicial. En cualquiera de los casos no se le impide que continuara trabajando, ejerciendo sus funciones aunque remotamente será capaz de remontar esta situación. Para más información de la situación se ha de realizar un inventario de bienes del deudor y realizar una relación de la clase y numero de acreedores (art. 49 y 76 de la ley concursal). Y tras el convenio de acreedores el Juez designa la junta de acreedores conforme a la masa activa, se aprueba la situación de concurso y todo ello tiende ya a la liquidación para quedarse con una masa neta que satisfaga a todos los acreedores. Finalmente, se dicta sentencia liquidándose y cerrándose esta situación del deudor, y se dicte sentencia en que se declare extinguido lo cual tiene que inscribirse tal cual en el RP para publicar tales visicitudes.

    A) Teoría general del privilegio.- en el concurso de acreedores nos podemos encontrar con que uno de ellos lo sea pero privilegiado, entonces diferenciaríamos entre créditos privilegiados y créditos subordinados. Aquí trataremos los privilegiados.- al acreedor con un crédito privilegiado lo llamaremos acreedor preferente; en esta situación se da un quiebra de la situación paritaria entre acreedores, pues hay alguno con privilegio (una cualidad más del crédito). Tiene tres características.-

  • Legalidad.- no hay otros créditos privilegiados que los que la ley contempla

  • Excepcionalidad.- lo normal es la paridad de acreedores lo excepcional es el acreedor preferente, acreedor con exclusión de los demás.

  • Accesoriedad.- no son autónomos en sí mismos, necesitan de la concurrencia plural.

  • Hay dos grandes clases de créditos.-

    • Generales.- abarcan la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del deudor.

    • Especiales.- afectan únicamente a determinados bienes del deudor, no a todos.

    Los generales suelen ser menos agresivos a la hora de la preferencia, el art. 1929.-“Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes.- 1º Por el orden establecido en el articulo 1924. 2º Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata. 3º Los créditos comunes a que se refiere el articulo 1925, sin consideración a sus fechas.” las especiales sujetan directamente a una cosa o bien. En caso de no haber privilegiados se irá al concurso, en caso de haberlo también se irá a éste pero el privilegiado no participará de él sino que se cobrará antes que todos. El art. 1922 trata los créditos privilegiados conformados en relación a determinados bienes muebles, en el caso de los inmuebles no vamos al art. 1923 en el que se da una nota curiosa, el primero en tener preferencia sobre los demás es el Estado. El art. 1924 por su parte regula la prelación de los demás créditos sobre bienes ya sean muebles o inmuebles (es la regulación general) y para cerrar todo ello el Art. 1925 establece que no gozarán de preferencia los no enumerados en los arts anteriores siendo estos acreedores con créditos comunes. ¿Y si sobre determinados bienes muebles concurren diversos acreedores privilegiados con el mismo privilegio? Art. 1926 tiene la respuesta “Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere. Si concurrieren dos o más respecto a determinados bienes muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes.-

    1º El crédito pignoraticio

    2º La fianza

    3º Crédito por anticipo de semillas

    4º Los demás casos a prorrata entre ellos”

    Se da el mismo caso pero en bienes inmuebles Art. 1927.-

    1.- El Estado y aseguradores

    2.- Hipotecarios y refaccionarios inscritos en el RP, establecidos en prelación en razón a su fecha de inscripción.

    3.- Los hipotecarios y refaccionarios no inscritos en el RP, establecidos en orden de prelación inverso a su antigüedad.

    Las situaciones concursales y su nueva regulación.-

    Los medios de protección otorgados al acreedor en caso de incumplimiento, con ellos se pretende proteger al acreedor del fraude (que el deudor defraude en su cumplimiento) o de que sean varios los acreedores (el cobro se haría más difícil). Los medios de control suelen basarse en la intervención en el patrimonio del deudor para evitarla desaparición de bienes del mismo.

    1.- Intentar la integración patrimonial del deudor para que al perseguir éstos para cobrarle existan todavía bienes para ello (estamos ante un deudor negligente). Esto se conseguirá mediante dos acciones la subrogatoria y la pauliana.

    2.- Cuando se da la circunstancia de concurrencia de varios acreedores con un mismo deudor, cada uno intentará cobrar lo suyo y probablemente nos dará a todos el patrimonio. Aquí se daría una situación de Concurso de Acreedores, deberán ordenarse los pagos pertinentes para evitar situaciones injustas e insatisfactorias a través de.- “par conditio creditoris” igualdad de acreedores

    El CC regula este procedimiento pero para los acreedores comerciantes y por entonces se regulaba en el derecho mercantil la quiebra, hoy día éste procedimiento ya no es regulado por el derecho civil sino por el mercantil.

    La ley Concursal, 9 de julio de 2003 (ley 22/2003) establece un nuevo procedimiento y un nuevo orden jurídico dejando sin contenido y derogados los arts 1912 al 1920 y postulando dos principio esenciales.-

    • Principio de responsabilidad patrimonial universal.- deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros.

    • Principio “Par conditio creditoris”.- igualdad entre acreedores

    En el caso de la situación excepcional debido al carácter privilegiado de determinados créditos se atiende a los arts. 1921 y siguientes.- en dicha situación quiebra el principio “par conditio creditoris”.

    Estas situaciones concursales pasan a ser reguladas por el CCO y por ello entran a conocer los Juzgados de lo mercantil y debido a esta unidad, para que afecte a todos (comerciantes y no comerciantes, personas físicas y jurídicas), de procedimiento ha desaparecido la quiebra como figura jurídica.

    Medidas conservativas del patrimonio del deudor.- acciones subrogatoria, revocatoria o pauliana y directa.-

    En el CC ya simplemente se regulan las dos primeras acciones en el Art. 1111.- “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes que de esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho” León-Castro.- el término “los acreedores” está mal empleado pues no tiene porqué haber más de un acreedor, no es necesaria la situación concursal; situación que describe la acción subrogatoria “pueden ejercitar todos los derecho y deberes del deudor excepto los inherentes a su persona” y pueden también impugnar actos que el deudor realizare en fraude de acreedores.

    A) Acción subrogatoria.- en derecho romano no existió como tal pero sí se permitió en determinadas ocasiones que el acreedor se subrogara en posición de su deudor, hoy día es una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a el acreedor para que, después de haber perseguido los bienes del deudor, ante su pasividad se dirija a terceras personas que sean deudoras de éste último (el deudor) con los derechos y medios que pudiese este ejercitar contra ellos. Esta facultad otorgada es razón de la pasividad deudora pues no tiene el menor entusiasmo en incrementar su patrimonio ejerciendo acciones pertinentes contra sus propios deudores. De alguna manera no tiene que haber necesariamente un empobrecimiento del deudor y por ello esta acción se justifica en la mera pasividad deudora no en la idea del empobrecimiento de esta parte. Esta acción es subsidiaria, es decir, es el último recurso después de perseguir los bienes del deudor. En realidad el acreedor que utilizare esta acción está trabajando en beneficio del patrimonio deudor pues si el acreedor cobra el todo de una de una deuda de su deudor ha de devolver éste al patrimonio del deudor y después cobrarse, en caso de que fueran varios los acreedores y solo uno de ellos el que realizara esta acción el que cobrare aquella deuda del deudor se cobraría la suya y para que los demás percibieran alguna cantidad en proporción, han de abonar el gasto de las gestiones realizadas por el que la ejercitó. ¿Como justificaríamos jurídicamente la vía que ha llevado a cabo el deudor? Es en representación del deudor, no el acreedor actuó por cuenta de éste o en su nombre pero no en su representación, puesto que lo hizo en interés propio. Podemos preguntarnos acerca de supuestos especiales, como el del art. 1001.- “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla por él. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este código”. ¿Es la aceptación de los acreedores una acción subrogatoria? No, esta acción corresponde a los acreedores y no al heredero, se colocan en posición de éste pero la acción es propia a ellos por lo que no podemos hablar de acción subrogatoria. En otro supuesto contemplado en el art.1023 “El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes: 1º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcance los bienes de la misma. 2º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. 3º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.” El heredero pone claramente de manifiesto que las deudas que haya en la herencia serán simplemente resarcidas con el caudal que quede en la herencia, de esta manera salva su patrimonio; esta aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una alternativa a la aceptación pura y simple.

    B) Acción directa.- en el mismo caso contemplado anteriormente el acreedor va a ir directamente en contra de los deudores de su deudor y no en nombre de éste. Es una acción excepcional por la relatividad inherente a los contratos y obligaciones, si un arrendatario subarrendara una parte de la vivienda éste se convierte en arrendador del subarrendatario, en caso de que éste último causare un daño o desperfecto el mecanismo mediante el cual el arrendador 1º pudiera dirigirse contra el subarrendatario sería esta acción directa.. (Art. 1552); también se podrá ejercitar en el supuesto del art. 1722 y anteriores que establece que el mandante podrá dirigirse contra el submandatario del que se valió el mandatario por esta acción.

    C) Acción revocatoria o Pauliana.- hemos de fijarnos en el dictado del párrafo final del art. 1111 “pueden también impugnar los actos que haya realizado el deudor en fraude de su derecho” es problemático. Puede darse un denominador común de ambas acciones (subrogatoria y pauliana) el acreedor ha de perseguir en primer lugar los bienes del deudor para poder acceder después a estas acciones, pero en la revocatoria no es así no hace falta perseguir en primer lugar. En derecho romano tuvo también su precedente al igual que le ocurre a la subrogatoria, conoció de esta figura a través del pretor “Paulo” (de ahí su nombre) y su expresión normal era el interdicto. Puede ser confundida con la acción rescisoria pues las dos se dan es supuestos de fraude, pero el fin que cumplen no tiene nada que ver. Las figuras de ineficacia de los contratos son tres.- Nulidad absoluta, anulabilidad, o rescisión; siendo esta última una ineficacia funcional pues el contrato empieza con total normalidad y en un momento posterior una de las partes lesiona a la otra o comete fraude, por ello se rescinde el contrato; pero dejemos de lado esta acción y centrémonos en la revocatoria que es una auténtica medida de protección que los acreedores van a poder ejercitar para impugnar actos fraudulentos de su derecho. Los requisitos o presupuestos que han de darse para que esta acción revocatoria se lleve a cabo pueden ser los siguientes.- 1.- Perjuicio para acreedor/es y beneficio patrimonial para un tercero; 2.- Que el acto sea movido por un animo o acuerdo (cuando existe un tercero) de defraudar; 3.- Insolvencia del deudor.

    El art. 1297 “Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a titulo gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a titulo oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.” en ambos casos regulados hay dos presunciones.- “iure et de iure” (no se admite prueba en contrario) es el caso de la enajenación a titulo gratuito (1er supuesto), o “iuris tantum” (cabe prueba en contrario) caso del 2º supuesto de enajenación a titulo oneroso,”mi intención no era defraudar el interés del acreedor”. El Art. 643 “(…) Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar deudas anteriores a ella.”

    Para darse esta acción revocatoria no es necesario que existan varios acreedores con uno basta, pero a diferencia de la acción subrogatoria pertenece únicamente al acreedor dirigiéndose contra los terceros de los que se tuvo que valer el deudor y contra este mismo. La acción revocatoria es propia de uno de los acreedores por lo que el beneficio no es para todos pero sí en caso de perjuicio “par conditio creditoris”. El TS “mientras no se demuestre lo contrario el perjuicio será para todos los acreedores y por ellos el beneficio también para todos” León-Castro.- no obstante nosotros nos decantaremos como posible que el beneficio sea solo para el acreedor actuante.

    El art. 1299 establece como plazo de ejercicio de dicha acción revocatoria como 4 años para su caducidad.

    Tema 6.- Transmisión, modificación y extinción de la relación obligatoria.-

    Transmisión y cesión de créditos: estudio pormenorizado de la subrogación.-

    A) Transmisión.-

    Al igual que un bien se transmite, un crédito también hace lo propio, pues es un bien en definitiva; una persona puede transmitir su deuda a un tercero, así pues le transmite parte de su pasivo, es decir, la condición de deudor. La transmisión del crédito o deuda es lo mismo que decir que hay una modificación de la titulariza por cambio de acreedor / deudor. Para la transmisión de éstos hay dos medios, la cesión o la subrogación. En ambos casos estamos contemplando un transmisión activa de la posición o un medio de la transmisión pasiva de la misma (asunción de deudas) en la obligación respectiva, en este último caso un tercero asume las deudas de la persona del deudor, asume la obligación del deudor frente al acreedor que permanece inalterado.

    También es posible que se trate de una transmisión del crédito que simplemente produce un cambio de sujeto Novación, ya sea en la posición del deudor como del acreedor. El CC en principio ofrece con toda claridad la posibilidad de que un crédito se transmita.- (transmisión activa)

    - Art. 1112.- “Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles cono sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. Este tiene su base en el acuerdo. Hay una sola excepción a la transmisión de derechos; el art. 151 lo dice expresamente “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho de alimentos. (…)” por ese carácter familiar del derecho no podrás ser transmisible

    - Art. 1209.- “La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En lo demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.”

    La subrogación puede ser legal o convencional y siempre con sujeción a las leyes; ésta no es un contrato en sí sino un acto jurídico que producirá una consecuencia clara (el tercero sustituya al primitivo acreedor de una relación obligatoria) o quizás también no un acto jurídico sino un mero efecto. Parece que tiene su origen en principio en los supuestos que exclusivamente se contempla por ley.

    B) Cesión.-

    Los sujetos de la cesión son cedente y cesionario (éste último se convertirá en nuevo acreedor por la cesión a la que se ha comprometido el primitivo acreedor). Puede quererse ceder un crédito para pagar una deuda, para donar cierta cantidad de dinero a alguien… Por ello el CC regula la cesión en la compraventa puesto que así está evitando el sentido de la cesión.

    León-Castro.- pero la única forma posible de constituir una cesión no es por causa de la compraventa también hay otras que el CC no regula.- “cesio causa donationis” o la “cesio causa solutionis”

    Con respecto a esta materia es interesante citar el art. 1526 “La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta conformidad en los artículos 1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el RP.” Lo que viene a decirnos es que la única cesión que tiene efectos contra terceros es la realizada en el momento de su documentación, en cuanto a la forma de realizarla no es importante pues rige un principio de libertad de forma recogido en el Art. 1278 (LEER), solo se exige lo esencial para la constitución de todo contrato consentimiento, objeto y causa. No obstante, excepcionalmente se exige una determinada forma para su constitución, en caso de que el objeto sea un inmueble exige que la forma sea solemne; también en el caso de la cesión “donationis causa” deberá guardarse una forma solemne en este supuesto a pesar de que la cesión por lo general no tenga forma concreta para formalizarse como obligación.

    a) Requisitos para la cesión.- los sujetos son cedente, cesionario y deudor. Le estamos cambiando la “vida” al deudor puesto que quizás este cambio no le interese, al tener excepciones que oponer al primer acreedor y no al segundo, de esta forma puede dejársele indefenso. Pero esto es así, no puede objetar nada puesto que en la relación de cedente y cesionario él es un mero tercero, y en caso de exigirse el requisito de que informar al deudor supusiera una tacita aceptación del cambio de acreedor, pudiera que éste (al no serle de su conveniencia) nunca se diera por informado. Sin embargo, el conocimiento de éste no es necesario. Aunque resulta conveniente que se le informe en términos prácticos (no que lo apruebe) porque al menos así el deudor sabrá que excepciones podrá oponer al nuevo acreedor.

    b) Efectos de la cesión.-

    1.- Art. 1527 “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.” En este caso, mal asunto para el supuesto en que el acreedor cedente era deudor del cesionario y por ello cedía en favor/compensación de esa deuda. Por este supuesto la cesión queda vacía y no se libera la deuda que el 1er acreedor tenia contraída con el 2º.

    2.- Art. 1528 “La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.”

    c) Problema con la transmisión del crédito.- es lógico y normal que en el supuesto anterior el acreedor cesionario al no sepa nada de ese tercero “B”, pues no era suyo e ignora la situación patrimonial de éste. Así pues podemos distinguir entre.-

    1.- “Veritas nominis”.- (verdad del crédito/veracidad del mismo) el acreedor cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito, su certeza o exigibilidad,…

    2.- “Bonitas nominis”.- (bondad del crédito) la solvencia del deudor. ¿Cual es la responsabilidad del primer acreedor en caso en que el crédito vendido tenga defectos o vicios ocultos? La misma que tendría en caso de una compraventa.

    Lo que busca el acreedor cesionario es la especulación con el crédito cedido, es decir, quiere obtener un beneficio en la relación ajena a él.

    Distinción entre el cedente de buena fe y el de mala fe.- nos regimos por lo dispuesto en el art. 1529 “El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1º del artículo 1518. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.”

    Cedente (vendedor) de buena fe.- “el vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito pero no de la solvencia del deudor”, es decir, solo de la “veritas nominis”. “A menos que el acreedor cedente y cesionario hayan pactado la responsabilidad por solvencia o que la insolvencia haya sido anterior y pública”. León-Castro.- si en el momento de la cesión se tenia conocimiento de la insolvencia del deudor, el acreedor cedente respondería de ésta; he aquí la contradicción el primero está vendiendo una cosa que no se podrá concretar finalmente y aunque el acreedor cesionario debiera conocer esta situación o la conozca el acreedor cedente le “está vendiendo la moto” todo ello = MALA FE.

    Cedente (vendedor) de mala fe.- responderá siempre del pago de todos los gastos y los daños y perjuicios correspondientes, así pues, responde tanto de la “veritas” como de la “bonitas” nominis.

    El plazo para la ejecución de la responsabilidad del acreedor cedente es un año después del vencimiento (si el crédito fuere a plazos) o un año después de la transmisión (si el crédito fuere paga “a toca teja”). Art. 1530.2

    El art. 1535 contempla los créditos dudosos estableciendo cierto símil con los créditos litigiosos “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue insatisfecho.

    Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

    El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.”

    Para identificar estos créditos litigiosos hemos de fijarnos si se discute acerca de su titularidad o legitimidad del crédito y está pendiente de resolución judicial; aun así se vende barato por las condiciones de riesgo en que se encuentra. ¿Qué dirá el deudor al respecto? En principio nada, se puede resolver la situación incierta, litigiosa pero la cantidad debida por el deudor no variará. El deudor podrá extinguir dicho crédito reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas y gasto que le hubiere ocasionado por lo que, en esta ocasión pierde el cesionario, pues no se le ha beneficiado de la compra barata que hizo, es decir, no le ha sacado beneficio alguno a la situación litigiosa, y gana el deudor puesto que su crédito originario era mucho más caro; lo único que hay en contra de éste último es el plazo de 9 días, que es algo escaso. Todo ello tiene tres excepciones.-

    • Hechas a un heredero o condueño del derecho de crédito

    • A un acreedor en pago de su crédito

    • Vendedor de una finca sobre que se dé una situación litigiosa.

    Estos son supuestos legítimos, no especulativos (con ellos no se busca un beneficio por parte del cesionario), por ello no cabe el dictado del articulo anteriormente reseñado. ¿El deudor no puede objetar nada ante ninguna cesión de su crédito? (art. 1198) Excepciones personales que el deudor puede oponer al nuevo acreedor.-

  • Sin contra el 1º acreedor el deudor pudiera oponer excepción de compensación pero no contra el 2º y éste hubiere consentido la cesión pierde la compensación.

  • Si se ha opuesto a la cesión, sí podrá oponer al nuevo acreedor la compensación sobre deudas contraídas anteriormente a ésta y no las posteriores

  • Si la cesión se lleva a cabo sin conocimiento del deudor solo se podrá oponer excepciones contraídas antes de conocer dicha cesión.

  • d) Consecuencias de la cesión de crédito.- El acreedor cesionario se subroga en posición del acreedor cedente dentro de la relación obligatoria; dicha subrogación puede realizarse.-

    • Por acuerdo expresísimo de las partes Convencional

    • Consecuencia de la presunción legal en ciertos supuestos (Art. 1210) Legal (es destruible con prueba en contrario, es de “iuris tantum”).

    B.1) Estudio pormenorizado de la subrogación.-

    La subrogación es el efecto de la cesión del crédito, el nuevo acreedor se subroga en lugar del antiguo. Hay una doble modalidad de ésta.-

    • Convencional.- por acuerdo de voluntades normalmente

    • Legal.- opera automáticamente en los supuestos en los que la ley la presume.

    Diferenciarlas no es nada fácil. Podemos hacer una síntesis de ambos actos.-

      • Cesión del crédito.- el negocio, el modo de circulación del tráfico jurídico.

      • Subrogación convencional.- acto, efecto que deriva del contrato en que ha consistido dicha cesión.

    a) Subrogación convencional.- hemos de hacer fijación de la norma del CC en su Art. 1158.- “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

    El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, ano haberlo hecho contra su expresa voluntad.

    En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”

    ¿Conocerá el acreedor primitivo de esa subrogación?

    - Acreedor “accipiens” Primitivo

    Hay dos acreedores

    - Acreedor “solvens” Nuevo

    El tercero del primer supuesto del articulo citado pagara al acreedor primitivo pero seguirá existiendo el mismo deudor y la misma deuda pero ahora respecto a otro acreedor hay un efecto legal.

    Nadie paga en nombre de nadie, decir esto es incorrecto; lo que el CC quiere paliar es.-

    1.- Si no se regula la subrogación convencional hay un enriquecimiento injusto del deudor en caso que al tercero no se le pague lo que este pago al acreedor primitivo.

    2.- Se da un enriquecimiento injusto del acreedor primitivo.

    Este tercero está pagando algo de alguien que no ha pagado; si el deudor se opusiera a ello quien pagó solo tendrá derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, pero en caso de que le haya sido útil al deudor y no se opusiera al tercero se le concederá el efecto subrogatorio de la posición del acreedor primitivo

    b) Subrogación legal.- Regulada por los arts. 1210, 1211 (excepción) y 1212 (efecto).

    Art. 1210 “Se presumirá que hay subrogación.-

    1º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

    2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

    3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.”

    1er caso.- Cuando un acreedor pague a otro preferente.- este que paga se convierte en preferente, le sucede en la preferencia.

    2º caso.- Cuando un tercero, no interesado, pague con aprobación del deudor.- ello responde a una subrogación convencional (art. 1158), automáticamente se da el efecto subrogatorio respecto del primer acreedor.

    3er caso.- Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación.- caso del fiador, que se subrogara en el lugar del acreedor satisfecho. ¿Y si la deuda fuere solidaria y paga uno al acreedor, se subroga? Sí, en acreedor de todos los demás no de su parte.

    Supuesto del art. 1186.- el acreedor se está subrogando en posición del deudor contra terceras personas que pueden compensar la pérdida de la cosa.

    Única excepción final “salvo los casos de los efectos de la confusión” la confusión es una forma de extinción de la obligación porque llegan a concurrir en una misma persona la condición de deudor y acreedor.- La herencia

    Art. 1211.- “El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar si propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.” La subrogación la contempla la ley pero va a operar porque el deudor lo quiere; la ley 2/1994 de 30 de marzo regula la subrogación.

    Art. 1213.- contempla el pago parcial de la deuda por parte de un nuevo acreedor, en este caso, el primitivo acreedor seguirá siendo preferente frente a este nuevo.

    La transmisión pasiva de las obligaciones: la asunción de deuda.-

    Por llamarla de una forma algo más coloquial, la transmisión de la condición de deudor, llamada en el CC la asunción de deuda. Este mecanismo en la practica conlleva situaciones complejas; el CC extrañamente no regula dicha figura de la asunción de deuda pues que plasmada con un carácter algo general en el art. 1156. Se ha venido entendiendo que esta figura constituye una forma de novación (según la doctrina) en virtud de la cual el antiguo deudor se subsuma a un nuevo deudor permaneciendo también el antiguo acreedor. (Novación modificativa). La asunción de deuda es un modo a través del cual un tercero asume la deuda que correspondería antes al deudor teniendo así la condición de nuevo deudor.

    Esto no siempre va a interesar al acreedor, del pronunciamiento del acreedor va a depender que la relación obligatoria se lleve a cabo pues puede que el nuevo deudor no satisfaga al acreedor, tendrá pues que controlar muy bien quien es la persona que asume la posición de deudor (sus circunstancias patrimoniales, garantías, etc.). Es una obligación “intuitu personae”.

    El derecho civil español estudia y regula dicha figura de la asunción en 3 modalidades de las cuales dos están en el CC (sección VI del Capitulo cuarto del titulo cuarto, denominada “de la novación”) y la otra es fruto de la jurisprudencia.- Art. 1203.-

    “Las obligaciones pueden modificarse:

    1º Variando su objeto o sus condiciones principales.

    2º Sustituyendo la persona del deudor.

    3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”

    A) Modalidades de la asunción de deuda.-

    A.1) Regulación judicial.- El TS (basándose en el art. 1255) ha establecido que los particulares pueden celebrar contratos aunque sean innominados o atípicos por no tener una regulación en el CC. Agrega que las partes puede celebrar un contrato de asunción de deuda celebrado por los dos deudores en un principio a través del cual se establece un acuerdo para que el segundo pase a ser nuevo deudor. El acreedor en este contrato sería un extraño (un tercero perfecto), no obstante no le da igual (razones de solvencia…), pues la aparición de éste significaría que una persona que se obliga a obligarse en un momento posterior. Se reconoce que la relación interna es sólo entre los dos deudores, pues este tercero puede aparecer para permanecer junto al anterior deudor en su respuesta a la deuda contraída (efecto cumulativo). León-Castro.- las partes son libres de establecer este acuerdo ya sea con carácter cumulativo, liberatorio o disyuntivo; pero en todo caso el acreedor tiene que conocer de esto y aprobarlo. Esta solución aportada por el TS es una labor doctrinal importante que ha quedado plasmada en los tribunales.

    Convenios de delegación y expromisión.-

    A.2) Art. 1205.- “La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor” Es la expromisión o acuerdo expromisorio. Acreedor y nuevo deudor acuerdan/pactan la asunción de deuda; esto puede ser bajo dos modalidades.-

    • Liberatoria.- El acuerdo representa la liberación del primitivo deudor

    • Cumulativo.- a pesar del acuerdo, el deudor antiguo no se ve liberado y tendrá que responder junto al nuevo deudor, ya sea de forma subsidiaria o bien de forma disyuntiva.

    A.3) Art. 1206.- “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.” Es la delegación o acuerdo delegatorio. La insolvencia del nuevo deudor aceptada por el acreedor no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del primitivo cuando delegó la primera. El CC no regula la palabra deligación; ¿entre quien se establece el acuerdo? Entre los dos deudores pero con el consentimiento del acreedor. EL nuevo asume la deuda del antiguo y se convierte en un nuevo y único deudor. Uno asume por delegación la deuda del otro hasta tal punto que el acreedor solo podrá dirigirse contra el nuevo deudor, excepto en el caso que, aunque el acreedor aceptare, el nuevo deudor fuere insolvente de forma anterior y pública, por lo que sus acciones se podrían dirigir, en tal caso, contra el primitivo deudor. Aquí el CC está presumiendo la mala fe del deudor primitivo. León-Castro.- si la insolvencia del nuevo deudor era anterior y pública, el acreedor tendría que haberla conocido y perdería de esta forma el dirigirse contra el primitivo deudor, sin embargo, la recupera porque el CC presume la mala fe de éste último.

    ¿En qué consiste dicha delegación? Funcionaria así una persona (delegante) ordena a otra (delegado) para que por su cuenta asuma la deuda de un tercero (delegatario). El delegatario conoce la operación y la consiente, el delegado actúa por su cuenta y en su nombre. Se producen pues tres tipos de relaciones.-

    - Delegante - delegado.- relación de cobertura.

    - Delegante - delegatario.- relación de valuta

    - Delegado - delegatario.- cumplimiento de la obligación. ¿Por qué le delega su deuda? Porque

    D es deudor de I, a la vez que es acreedor de “d”, así se produce una compensación interna.

    ¿Qué excepciones podrá oponerle el nuevo deudor al antiguo acreedor? ¿Las mismas que el antiguo deudor? El acreedor se ha limitado a conocer pero tiene ahora un nuevo deudor el cual le podrá oponer las siguientes acciones.-

    • Las reales inherentes a la prestación o relación obligatoria

    • Las personales que éste pudiera tener el nuevo deudor frente al antiguo acreedor siempre y cuando sean anteriores a la producción del acuerdo de asunción.

    Resumen de la transmisión pasiva.- cuando hablamos de transmisión activa hay una novación modificativa en relación con la obligación por cambiar los sujetos de la vertiente activa (acreedor); en cambio en la pasiva hay cambio de deudor, solo se transmite esa posición. Pero cuando se cede la posición en la relación + el contrato en bloque; ¿se puede ceder un contrato? Sí; ¿y la relación? Sí. Se ceden todos los efectos que corresponden a esa posición dentro del contrato. Ejemplo.- persona que transmite a otra su condición de socio junto con su contrato de participación en la sociedad.

    Supuestos varios de extinción de las obligaciones.-

    El art. 1156 (ver Pág. 18) contempla los modos de extinción de la deuda. En la novación se entiende en ella implícita la voluntad de las partes; sin embargo, cuando se produce la pérdida de una cosa que se debía hay que observar si a mediado culpa o no y por que parte, el Art. 1186 “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta” y si a pesar de no haber culpa hay destrucción de la cosa, ¿se libera al deudor? No, pues ha de satisfacerse al acreedor; si el deudor tuviere acciones contra terceros pasarían al acreedor que será quien las ejercite para paliar el perjuicio de la cosa perdida y sustituirla, hay una subrogación real sustitución de la cosa perdida. Estos terceros favorecerán la satisfacción de la deuda al acreedor puesto que el deudor queda liberado por la perdida, sin su voluntad, de la cosa. Supuestos de extinción.-

    1.- Condonación.- (perdonar) en sentido técnico remitir. Es el acto que el acreedor hace a favor del deudor manifestando su voluntad de no exigirle la deuda; esto implica la renuncia (sometida a los límites del art.6) al derecho de exigir la deuda/prestación por parte del acreedor. Existen varias modalidades de la misma.-

    Condonación total.- manifiesta voluntad de no exigir el cumplimiento de la prestación debida en su totalidad.

    Condonación parcial.- no exigir cierta parte de la deuda, se exigirá solo un parte de la misma, es el procedimiento de quita (rebaja)

    Condonación expresa.- hay declaración de volunta inequívoca que se hace llegar al deudor.

    Condonación tácita.- no hay declaración de voluntad sino solo un comportamiento del que deriva su voluntad.

    Condonación presunta.- derivada de algo que la propia ley entiende como condonación.

    ¿La condonación es unilateral o bilateral? Es bilateral pues, al igual que ocurre en la donación, ha de darse la aceptación del deudor. ¿Es eficaz una condonación contra la voluntad del deudor? Sí, pero a través de otro procedimiento, renunciando a las acciones y dejándola prescribir, esta sería una forma unilateral de condonar la deuda. Y la forma bilateral de hacerlo es la aceptación del deudor que hace irrevocable la condonación de la misma.

    ¿Es la condonación siempre gratuita? León-Castro dice que si; no obstante podemos decir que puede ser onerosa (el donante dona para recibir algo), según el CC dice que hasta que no haya gravamen habrá donación, en el momento que lo haya será condonación. Esta puede dar acto inter vivos y mortis causa (testamento liberador). El régimen legal de esta figura establecido por el CC en su art. 1187 son las reglas para la donación.

    Normas de la donación.-

    - Forma.- están sometidas a un sistema de completa libertad. No hay especial requisito, pero en atención al valor de ciertos negocios en ciertos supuestos se exige la forma “ad solemnitatem” " forma ad probaciones. Para distinguirlas diremos que la donación en bienes inmuebles requiere de esa primera forma citada. ¿Se comunica a la condonación? Sí, lo que ocurre es que resulta difícil en el caso de bienes inmuebles que seria llamado en todo caso donación y no condonación, es una forma rara aunque siempre que se de escritura publica puede darse la condonación de bienes inmuebles.

    - Revocación.- contrato de donación tiene tres causas de revocación habiendo aceptado el donatario.-

    1.- Por haber incumplido el donatario alguna carga que le hubiera impuesto el donante.

    2.- Ingratitud del donatario.

    3.- Realizada la donación se producen dos casos en los que un acreedor ha condonado la deuda a un deudor y la revoca por.-

    - Sobrevenga un hijo que no existía

    - Que aparezca un hijo que el donante creyera muerto al momento realizarla.

    - Reducción de las donaciones.- condonación es donación y como toda debe ser traída a la herencia para ser computada y reducirlas en su caso si hubiere perjuicio. Significa esto que, nadie puede dar ni recibir por donación mas de los que pueda dar o recibir por testamento ¿que ocurre en estos casos? (art. 654) En principio las donaciones se sujetan a las normas testamentarias con lo que solo hay que computarlas con la muerte del acreedor, y, si causaren perjuicios habría que reducirlas en la parte que excedan los límites de la imposición legal de la cuota legitima de sus herederos. ¿Quiénes reclaman esta actuación? Los herederos. TODO ESTE RÉGIMEN ES APLICABLE A LA CONDONACIÓN.

    1.- a) Condonación presunta.- (presunción iuris tantum).- son las siguientes.-

    Art. 1189.- Siempre que el documento privado se hallare en poder del deudor se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente. (Se entrega normalmente cuando se ha pagado y cuando se condona)

    Art. 1191.- Cuando la cosa objetote prenda, después de entregada al acreedor se hallare en poder en poder del deudor, se entiende ha remitido la obligación accesoria de prenda. Excepción prenda sin desplazamiento posesorio.

    Art. 1188.- La entrega del documento privado que acredita el pago de la deuda al deudor implica la renuncia de acciones del acreedor contra éste.

    Art. 1190.- Si el deudor queda liberado, ¿Qué papel va a jugar un deudor? Ninguno, se extingue la obligación accesoria.

    2.- La confusión.- arts. 1192, 1193, 1194.-

    Esta se da normalmente en sede hereditaria, cuya excepción es que el deudor acepte la herencia a beneficio de inventario. Queda extinguida la obligación cuando se reúnan en una misma persona los dos extremos de la obligación (deudor y acreedor), el crédito y la deuda, extinguiéndose por derecho propio la deuda. Los problemas derivan tanto por la sucesión de uno en otro como por otras causas diversas. Ejemplos.-

    • Acreedor pasa a ser deudor se extingue la obligación principal y accesoria

    • Fiador sucede a deudor se extingue la accesoria, la principal se queda sin garantía pero permanece

    • Fiador sucede a acreedor subsiste la relación principal

    En cuanto a la excepción contemplada en la norma del Art. 1192 párrafo 2º “(…) Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de titulo de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario” En este caso el heredero que acepta con esta premisa no tendrá que pagar las deudas de la herencia con su patrimonio sino con el de la herencia, pero si el heredero no hace la salvedad de aceptarla a beneficio de inventario se producirá la confusión del patrimonio de ambos, y si en la herencia hubiere deudas respondería con su patrimonio. Si hereda de un deudor, aquel se convierte en deudor de aquellos terceros de forma automática; aceptándola a beneficio de inventario lo será pero responsable solo con el patrimonio de la herencia.

    Esta confusión como modo de extinguir las obligaciones tiene alguna dificultad añadida en caso de pluralidad de sujetos ya sea acreedores o deudores.-

    - Uno de los deudores sucede al acreedor aquella deuda se extingue por confusión en una obligación mancomunada.

    - En el caso de una obligación solidaria, uno de los deudores sucede al acreedor; lo que ocurre en que el deudor sucesor se convierte en acreedor de sus antiguos codeudores.

    El TS “para que opere la confusión se ha de dar recíprocamente la relación deudor-acreedor”

    La confusión con respecto a terceras personas.- A (acreedor) de B (deudor) y C (hermana de A) la cual solicita un préstamo al banco “X”, presentando como avalista a “A” que presenta el crédito que mantiene contra “B” como aval. El deudor B sucede a “A” y la obligación se extingue por confusión, cosa que afecta de manera grave al 3º “C” pero de todas formas se mantiene “B” como avalista de “C”, en la medida que “B” consintió la confusión.

    3.- La compensación (arts. 1195 a 1202).-

    Art. 1195.- Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.” Esto ha de ser complementado con el art. 1202 “El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.” Ejemplo explicativo.-

    • “A” debe 1000 a “B” pero “B” debe 500 a “A”. la deuda concurre en 500 así pues surge una nueva deuda de 500 de “A” a “B”. Se extingue pues aquella deuda por compensación de forma concurrente pero surge una 2ª deuda.

    • Yo soy acreedor de 1000 en Laura pero deudor de ella a su vez de 500, si yo le requiero esos 1000 estaría actuando dolosamente (en derecho romano) pues no debo requerir el todo cuando le debo 500 y si lo hiciere, Laura me opondría la excepción de compensación alegando que solo le reclame 500 fruto de la compensación.

    ¿Es automático el funcionamiento de dicha excepción? Si fuera “ipso iure” el CC no haría referencia a la misma por lo que actúa a instancia de parte, aunque a veces en el caso de Hacienda se hace automáticamente sin dar conocimiento a la otra parte. El TS se inclina por que hay que solicitar dicha excepción de compensación.

    Requisitos de los créditos y deudas objeto de compensación.-

    1.- Cada uno de los obligados lo está principalmente y respectivamente el uno del otro, ser deudores y acreedores los unos de los otros. Hay un supuesto en que es posible que no siendo deudores de la obligación principal.- “A” acreedor por 1000 de “B” siendo deudor de 500 del mismo, “C” se afianza la deuda de “B” en 1000, ¿puede “C” una vez requerido por “A”, oponer la excepción de compensación a su afianzado? Sí, el fiador puede pero no por derecho propio sino por corresponder a la persona a la que afianza; así pues el fiador pagará 500 pues “A” no podrá reclamarle a “C” 1000 sino 500. (art.1197 “No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.”).

    2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o que siendo fungibles, sean del mismo género y calidad. (Homogeneidad)

    3.- Que no estén vencidas las deudas, pues sino no podrán ser perseguibles por un proceso de reclamación.

    4.- Que sean liquidas y exigibles valorables en dinero.

    5.- Sobre ninguna de ellas haya retención movida por terceras personas y correctamente notificada al deudor.

    Tampoco procederá la compensación en ninguno de los casos que prevé el art. 1200.- “La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

    Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimento debidos por titulo gratuito.”

    En el caso del deposito la cosa objeto de deposito no puede ser liquidable, y los alimentos debidos no es una obligación disponible y, por tanto, irrenunciable. ¿Podrán compensarse deudas cuyas formas de pago sean diferentes? En un principio NO, por la cantidades añadidas que se originarían pero se permite algún supuesto con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. ¿Y si una persona acreedora de otra frente a la cual tiene varias deudas contraídas, cabrá compensación? Antes de esta hay que realizar una imputación de pagos y será el deudor el que establezca a la deuda que se imputare el pago; todo ello cabria si las deudas fueren homogéneas.

    3.-A) Compensación y cesión.- Art. 1198 (ver Pág. 41).- En ocasiones una persona cede su crédito pues era lo que podía compensar su deuda. El cesionario no tiene base para ello ¿Cómo juega entonces la compensación cuando hay cesión?

    - Si el deudor consintió la cesión.- ha perdido toda posibilidad de compensación que hubiera tenido frente al cedente.

    - Si se hizo saber la cesión pero el deudor no la consintió.- podrá oponer al cedente los créditos anteriores a la cesión.

    - Cesión sin conocimiento del deudor.- podrá oponer por tanto los créditos anteriores como los posteriores a la cesión.

    3.-B) Créditos y deudas, pluralidad de obligados.- ¿Es posible la compensación?- Distinción entre.-

    a) Obligaciones mancomunadas.- sí, se extingue crédito a crédito y deuda por deuda.

    b) Obligaciones solidarias.- (art. 1143) relaciones internas. Uno de los deudores/acreedores podrá oponer contra uno de los deudores/acreedores la excepción de compensación y se extinguirá así la deuda generándose internamente nuevas relaciones entre codeudores/coacreedores.

    Derecho de Daños

    Tema 14.- La responsabilidad civil. El derecho de daños.-

    El derecho de daños y la responsabilidad civil extracontractual.-

    El derecho de daños es un derecho civil patrimonial concentrado en el daño y su resarcimiento.

    Art. 1101 CC / Art. 1902 CC Derecho de Responsabilidad contractual / Responsabilidad Extracontractual Daños

    El art. 1902 es uno de los más insatisfactorios en cuanto al contenido del mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han superado. Ello es debido a la expresión de la idea culpa en el texto, si esto no fuera así la mayoría de los daños producidos y de las indemnizaciones no serían pedidos puesto que la victima tendría que probar el daño causante, es decir, la imputabilidad del daño.

    La responsabilidad objetiva, con ella lo que se pretende es superar la idea de culpa y castigar el daño mismo. El derecho civil conoce de distintos grados de responsabilidad: delito (voluntad presente), quasi delito (voluntado no presente). Como para el derecho penal lo importante es lo penal, en derecho civil la pena no interesa, éste persigue la reparación de ahí su patrimoniedad. Grados son.-

    • Responsable civil directo

    • Responsable civil subsidiario

    • Agente del daño

    • Responsable civil patrimonial solidario

    En esta materia vamos a tener que manejar varias leyes especiales además de los arts. 1902 a 1910 del CC, puesto que ya por 1960 comienza a producirse cierta evolución que afecta a la responsabilidad civil extracontractual, el TS y la doctrina avanzan hacia una responsabilidad sin culpa, permitiendo ir directamente a la reparación del daño causado. Se producen una serie de leyes que abren el camino hacia la responsabilidad objetiva (ley de caza, ley de energía nuclear, ley de circulación de vehículos a motor,…) hasta que llego la ley de defensa de consumidores y usuarios y la Ley de contratación y tráfico de objetos y productos. Hoy día ya no existe responsabilidad subjetiva; se responde de tal forma que se intenta conseguir que no haya ningún daño que quede sin cubrir. En Francia se origina la idea de los daños anónimos, no atribuibles a nadie y daños sociales múltiples, que se tenían que producir necesariamente en beneficio de la sociedad y su evolución.

    El acto ilícito como fuente de las obligaciones.-

    Las normas a partir de las cuales se consagra el art. 1902 se rigen por las disposiciones del CP y del art. 1093. Esto no siempre ha sido así. En derecho romano se diferenciaba entre “criminas” (de incidencia publica o contra el Estado) y “delictas” (incidían en una persona en particular o en un patrimonio concreto). Con la codificación apenas hay variantes pues se establece una distinción entre delitos (voluntad) y quasi delitos (no hay voluntad). A los Códigos Civiles llegan formulando dicha idea sobre subjetividad y la culpa entorno a la que gira la responsabilidad civil.

    Responsabilidad subjetiva por culpa y responsabilidad objetiva.-

    Los primeros atisbos de superar la idea de la culpa surgen con la revolución industrial donde el progreso impone actuaciones que a veces son dañosas para personas; no obstante, se valora también la necesidad de asumir los posibles daños y perjuicios producidos por lo que empieza a aparecer el derecho civil la idea de “riesgo”. Quien crea un riesgo produce un daño, ¿es esto asumible? es conveniente que tales riesgos sean compensados, para lo que el derecho crea la figura del “seguro”, con la aparición de éste se suaviza la creación de riesgos que produzcan daños, esta figura ofrecía la seguridad de la reparación por daños y perjuicios causados. El derecho francés conoce de unos daños anónimos que son socialmente soportables ya que a la sociedad les eran necesarios. Su resultado va a ser cubierto por las grandes compañías. En España van apareciendo leyes como la legislación laboral y social bastante moderna para datar de finales del s. XX en la que el “empresario tenia que probar la culpa” para que se produjera la reparación en los accidentes laborales. Surge también responsabilidad de la Administración y las primeras manifestaciones sobre ley de caza, de energía nuclear… que dan lugar a que el TS lleve a cabo la tarea de superar la idea de culpa.

    Hoy día se tiende a asumir la responsabilidad por daño causado por ser dañados bienes necesarios de nuestra sociedad. Se dice así que la sociedad es la beneficiaria de ello y es, por tanto, la que debe asumir dicha responsabilidad. La evolución continua y, a veces, los medios que ofrece el derecho no son suficientes (el seguro) ¿Qué vía se abre para que esos daños sean reparados? La vía del impuesto como canal de contribución de los ciudadanos para dichos riesgos. En derecho civil se habla de intereses difusos cuando tienen poca incidencia en un individuo pero pueden tener gran influencia en el colectivo. Ejemplo el medio ambiente.

    Los principios que rigen en esa idea de responsabilidad civil objetiva del TS.-

    1.- Superación de la idea individualidad de la culpa, no se busca un culpable sino un responsable.

    2.- Hay que rebajar los niveles de diligencia, pues con cualquier falta de diligencia se llegaba a la responsabilidad.

    3.- Presunción de la culpa, es decir, a veces se es responsable sin que se haya probado nuestra conducta. Son los casos en que no somos directamente responsables por nuestros actos sino que lo somos indirectamente por la responsabilidad que se nos presume (culpa “in vigilando” de los padres).

    4.- Habríamos de añadirle una cuarta el derecho civil es demasiado patrimonialista, pero ha de buscar soluciones practicas, búsqueda de la solvencia con independencia que haya sido a buen seguro uno responsable, la solvencia como objeto de que nunca quede ningún objeto sin cumplir. Vamos a distinguir los diversos tipos de responsabilidad.-

    Responsabilidad civil y responsabilidad penal.-

    La responsabilidad penal siempre es materia del orden público y por ello siempre interviene el Ministerio Fiscal, es un derecho sancionador que persigue la pena, el castigo a una conducta imputable. El derecho civil, al contrario, solo persigue la reparación y la idea presente en el mismo es el daño y no la culpa; muchas veces este daño no está presente y solo hay una conducta ilícita que debe ser sancionado por tanto actuaría el derecho penal. El derecho civil actúa bajo la base de la reparación la imputación del daño y su consecuente responsabilidad. Ahora bien cuando una obligación civil surge como consecuencia de un delito/falta, ¿Quién es el competente en ese procedimiento? Es el Juez penal el que es competente en caso de que concurran ambas responsabilidades. Puede ocurrir que en este proceso penal se de una sentencia penal condenatoria de la actuación y de sus consecuencias (daño y perjuicio), con ésta lo que se estará imponiendo es una sanción, una pena pero además las consecuencias patrimoniales también son tratadas juzgándose así materia civil también, es decir, hay condena firme en lo penal y en lo civil. Pero si dicha sentencia fuere absolutoria lo será solo de la materia penal, no en lo civil, por lo que la acción civil a ha quedado abierta o reservada a que el Juez de lo civil entre a conocer de las reparaciones por daños causados.

    Responsabilidad contractual y extracontractual.-

    No hay dos sujetos responsables, estas dos responsabilidades concurren en una misma persona porque tiene un vínculo contractual y además el daño se hubiere podido causar tanto de existir dicho vínculo como de no hacerlo. Ejemplo.-

    El arrendatario está obligado por un vínculo contractual con el arrendador, en caso de que el primero no impidiere un incendio en la casa actuando negligentemente hay responsabilidad contractual por el vínculo (art. 1091) y extracontractualmente (art. 1902) pues el incendio se habría producido de existir dicho vínculo o no. ¿Pueden coexistir ambas responsabilidades en esa misma persona? Sí. ¿Se pueden acumular las acciones? ¿Se le puede requerir por ambas vías? Esta persona es doblemente responsable, por tanto, tenemos dos caminos distintos a exigirle. No hay dos objetos de reparación sino uno solo; el plazo es breve para exigirlas siendo el de la contractual un año pero el de la extracontractual más extenso quince años; satisfecha una vía no puede dirigirme por la otra.

    Responsabilidad individual y colectiva.-

    Hay un transito de una a otra, éste se producirá cuando hay un daño y un causante del mismo (agente del daño imputado; responsable directo). También busca el derecho civil la reparación del daño y hay que buscar, pues, un patrimonio responsable acudiéndose a instituciones próximas al derecho civil (el seguro) o a presunciones (el responsable civil subsidiario el seguro por ejemplo); la idea es ir siempre en busca de la responsabilidad colectiva. Así, llegados a este punto, el responsable puede ser directo o indirecto (subsidiario) o puede que todos sean responsables bajo una responsabilidad civil solidaria.

    La responsabilidad civil y su apreciación por la jurisprudencia.-

    Esta responsabilidad ha de cumplir una serie de requisitos para que sea apreciada por la jurisprudencia.-

    1.- Acción y omisión.-

    Acción mecánica activa; Omisión daño causado por la pasividad de una conducta. En el art. 1902 se nombran, por tanto, la acción u omisión va a corresponder a responsabilidad del daño. ¿Se exige la voluntariedad del daño? ¿Es necesario el aspecto subjetivo? León-Castro.- piensa que no. ¿Es un menor responsable, y sujeto idóneo para producir daño a tercero? NO pero ello no le exime de responsabilidad, ¿Dónde está la voluntariedad? No se le puede exigir. Por tanto, sí es responsable en la medida en que perfectamente puede realizar daño a tercero, respondiendo su patrimonio; de lo que concluimos que los menores/incapacitados sí pueden ser responsables pero no civilmente pues lo harán sus padres/tutores/curadores por ellos. Otro caso es el de la persona jurídica: no tiene voluntad sí la tienen las personas que la integran, del daño producido por esta responden las personas físicas que la integran (ni uno ni otro tiene voluntad pero si van a responder del daño causado). El tema de la voluntariedad no es necesario para apreciar el daño y su responsabilidad, sin esta voluntariedad también se puede apreciar la susodicha responsabilidad.

    2.- Antijuricidad (ilícito civil).-

    Es un concepto que el derecho civil ha constituido necesariamente para distinguir.-

    • Antijuricidad penal.- es la antijuricidad tipificada, no es lo mismo cometer un delito que causar un daño.

    • Antijuricidad civil.- ilícitos; lo que no se puede hacer.

    El art. 7 del CC “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.- Aquí tampoco se aprecia la voluntariedad.

    3.- Culpa o dolo.- (no se laude al dolo en el art. 1902, si en el 1901 CC.- ello significa que se aprecia una negligencia mínima en la responsabilidad civil).-

    Aquí se exigía la voluntariedad, hoy día ha evolucionado mucho dichos conceptos y se aprecia la intencionalidad tener el propósito de dañar, querer dañar. ¿Cómo juega la negligencia? El derecho civil ha construido ciertos conceptos en lo referente a esto.-

    ¿Se puede producir daño por imprevisibilidad de una persona? Sí, esto es llamado negligencia (daño causado por imprevisibilidad de la personas) ¿es la probabilidad distinta de la previsibilidad?

      • La probabilidad es la idea de riesgo, es un riego que se asume, la existencia de la posibilidad de que se cause un daño.

      • La imprevisibilidad es diferente. Es el deber de diligencia, de prever un daño para evitarlo

    La negligencia habría de ser apreciada a niveles mínimos y de esta forma exigir una diligencia máxima para poder evitar lo.-

    • Probable

    • Previsible

    • Inevitable

    Sin perjuicio todo ello de los casos considerados como fortuitos (el ordinario) o de fuerza mayor (supuesto agravado de fortuito). En ambos casos suele exonerarse de responsabilidad civil.

    4.- El daño.- (factor desencadenante de toda la responsabilidad civil).-

    La extensión del daño.- es tanto lo que se haya producido como lo que se haya podido dejar de percibir.

    La graduación del daño.- hay distintos daños patrimoniales (materiales) de daños morales (tema conflictivo).

    Cuando se publica la “Ley de Ordenación del Seguro Privado” se hizo una valoración mediante una serie de tarifas de la posibilidad de los delitos contra la integridad física y su correspondiente consecuencia patrimonial. Ahí se cuantifica cuanto vale la perdida de un miembro, un órgano, etc.; se verifica todas las posibles lesiones a ésta. El daño moral es “el precio del dolor”, no solo consecuencia de una injuria o calumnia, sino también pueden causarse daños morales en otra persona (persona que queda viuda o huérfana) ¿Cómo se cuantifica esto? Aquí no caben tarifas, ello es apreciado por lo Tribunales en función de la edad, parentesco, las circunstancias del fallecido en el seno familiar… Así pues los daños morales hoy son apreciados y reparados.

    En el caso de un acto contra mi integridad física o con resultado muerte, tendré, según el caso, o derecho a una reparación patrimonial por consecuencias en mi cuerpo o en caso del resultado muerte.- la indemnización corresponderá a mis herederos en concepto de haberle privado a ellos (el causante del daño) de mi vida, se entiende pues que esta indemnización del entro en mi patrimonio antes de mi muerte (caso ficticio del que se vale el derecho) y por ello corresponde a mis herederos.

    5.- Nexo Causal.- (acción de la persona resultado dañoso).-

    La idea de la causa está mejor desarrollada en el derecho penal que en el civil, el cual a hecho suyas teorías propias de aquel apreciándolas de un modo u otro. Por ejemplo.-

    La idea de causa.- la causa de la causa es la causa final.-

    El Derecho Penal distingue entre.-

    • Causa eficiente.- la más propia para producir el resultado, también llamada causa adecuada.

    • Causa próxima.- elimina la causa más remota.

    • Causa final.- responsable del resultado final.

    El TS habla de una responsabilidad presunta, sin culpa con objetivo capital la reparación de cualquier daño. La elaboración jurisprudencial en materia de daños es de extraordinaria aplicación en la práctica.

    León-Castro.- La filosofía y el texto del 1902 deben de ser superada sobre las bases de la culpa del perjudicado. A ello tiende la llamada “responsabilidad objetiva del daño”, deber presumirse en todo caso la culpa pero lo importante de todo ello es la reparación del daño, la idea de culpa ha de ser superada, es un aspecto subjetivo, que ha de ser desbancado por el criterio objetivo, sin embargo tampoco podemos decir que nos desprendamos de ella totalmente, en caso que esta fuere clara. Casos como.-

    • Responsable directo.-

    • Responsable civil subsidiario por falta de diligencia.- in vigilando o in eligiendo.

    • Relación de causalidad.

    El Daño; previsibilidad y relación de causalidad.-

    Valoración de los Tribunales.-

    ¿Qué alcance tiene la reparación del daño? El tribunal va a observar las circunstancias anteriores y posteriores al daño, la intervención de terceras personas…

    A) Ejemplo de la cantante contratada en Barcelona (STS de 15 de abril de 1991).- un coche atropella a su hija la misma tarde del concierto, ella al encontrarse en estado de shock se niega a dar ese concierto. El TS establece dos criterios.-

    a) Aproximación al efecto de la causa

    b) Subjetivo.- ha habido diligencia en la persona responsable.

    El daño va a ser reparable por.-

    1.- Lesiones resultas del atropello (hija)

    2.- Daño en la propia cantante (psíquico)

    3.- Reparación del daño que deriva del incumplimiento del contrato de la cantante.

    B) Ejemplo.- El daño llamado por el TS como “daño continuado o de tracto sucesivo” (STS de 5 de abril de 1988). El daño puede generar daños posteriores, perpetuados en el tiempo más allá del momento cronológico en el que se produce. El autobús que se empotra en un inmueble, hay una perdida material en el inmueble en sí pero además cuando se realiza el desescombro se pierden objetos de valor (cuadros, joyas, etc.) es un hecho derivado del accidente. El TS admite la acumulación de daños y entiende que el daño puede continuar en el tiempo causando un perjuicio patrimonial y todos ellos son reparables.

    C) ¿Es posible la compensación del lucro con el daño? Una persona victima de un accidente se beneficia con el lucro derivado de un daño. Es el caso de un accidente de un vehiculo contra una vivienda que es posteriormente declarada en ruina; ésta es recalificada posteriormente con un valor superior al que antes era calificado. El TS establece que es procedente que de ese daño surja un beneficio multiplicador, pero, ¿habría enriquecimiento injusto? No, el daño es compensado con el lucro fruto del accidente.

    Estas actuaciones no se fundamentan en norma alguna el principio de solidaridad social ayuda a la decisión jurisprudencial; así se va construyendo la responsabilidad civil. Las reparaciones por daños son en muchas ocasiones cantidades desorbitadas en relación con lo realmente ocurrido y algunas veces derivan de lo más inverosímil (la cata de algún producto). Al desarrollo de esta materia ha ayudado mucho el derecho internacional, que por analogía, en ocasiones se adopta la legislación concreta en nuestro país. La evolución se ve de forma lenta pero ha convulsionado el tema de la responsabilidad civil, con la colaboración de la ley de seguros.

    Una de las primeras sentencias que acoge la responsabilidad por riesgos es de 8 de mayo de 1990, en la que se ve las consecuencias de ciertas actuaciones lícitas sobre las que recae ese peligro para terceros.

    La responsabilidad civil en la legislación especial.-

    La responsabilidad civil se fue fraguando a la luz de diferentes compendios de leyes especiales.- El primer bloque corresponde a una serie de leyes de los 60 en las que se va objetivando dicha responsabilidad, este es el caso español.-

    a) Ley de circulación de vehículos a motor de 21 de marzo del 68, reformada por ley del seguro privado de 8 de diciembre del 85 y por segunda vez reglamentada en el Reglamento de responsabilidad civil y seguro obligatorio de 12 de enero de 2001.

    b) Ley de caza de 4 de abril del 70, reformada por normas destinadas al seguro necesario, fundamentalmente por RD de 21 de enero de 1994, Reglamento del Seguro obligatorio del cazador.

    c) Ley de Navegación Aérea de 21 de julio del 60, reformada por ley de 9 de octubre del 97 de la Comunidad Europea.

    d) Ley de energía nuclear de 29 de abril del 64 modificada por ley de 22 de junio del 67.

    Estas cuatro leyes inciden en el planteamiento de una responsabilidad objetiva pero actualmente son otras tres las que tenemos que tener en cuenta.-

    1.- Legislación laboral

    2.- Ley de Régimen Jurídico de la Admón. General del Estado.

    3.- Ley de Consumidores y Usuarios y ley de responsabilidad de los fabricantes sobre productos defectuosos.

    a) Ley de responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor.-

    Es una ley antigua modificada posteriormente y de la que cabe destacar que “es responsable el conductor del vehiculo a motor”, es una responsabilidad directa pero a su vez también establece que el dueño no conductor también será responsable civil no subsidiario. Responde el propietario del vehiculo (art. 1903) y en virtud del art. 22 del CP se introduce la idea de haber mediado o no autorización al conductor a conducir, si lo autoriza es responsable civil y si no lo hizo se exime de dicha responsabilidad. La ley obliga a la constitución de un seguro obligatorio en el vehiculo que cubra dicha responsabilidad civil subsidiaria. Para que la responsabilidad objetiva sea una realidad han de quedar resarcidos todos los daños, y en esta ley se establecen unos baremo de los tipos de daños producto de un accidente

    b) Ley de Navegación Aérea de 21 de julio del 60.-

    Cuando hablamos de navegación Aérea, ante todo, lo hacemos de un contrato de transporte, que origina una responsabilidad contractual de transporte. Pero además de esta se establece una responsabilidad extracontractual. A estos efectos el art. 115 contempla los daños causados en los viajeros. El transportista es responsable de cualquier daño a una persona, además de los retrasos de las mercancías. La responsabilidad que surge de esta ley se cuantifica en.-

    • Tres millones y medio por muerte

    • Dos millones por incapacidad parcial permanente

    • Un millón por incapacidad parcial temporal.

    Es una responsabilidad objetiva (art. 120) fundada en el accidente o daño sin perjuicio de la responsabilidad que del transportista deriva de los daños que puedan causar sus empleados. El plazo para exigir estos daños es de 6 meses.

    c) Ley de energía nuclear de 29 de abril del 64.-

    Se establece que “el explotador de una estación nuclear o que haya materiales radioactivos tendrá responsabilidad en los daños que sucedan”. El explotador puede probar la culpa o negligencia del perjudicado. Es interesante destacar que la responsabilidad llega a una exención total cuando los daños se producen en casos excepcionales.-

    • Conflicto de guerra

    • Estado de excepción, de guerra civil o catástrofe

    • Cuando sea para fines terapéuticos

    • Cuando sean accidentes por negligencia de los empleados

    El plazo para reclamar indemnización es de.-

      • 10 años si son daños de tracto único o inmediatos, que aumenta hasta 20 si son daños de tracto sucesivo.

      • La extensión de la responsabilidad de la empresa llegara hasta los 300 millones de pesetas en caso de ser más, pondría el resto el Estado de forma subsidiaria.

    d) Ley de Caza de 4 de abril del 70.-

    Reformada sustancialmente por RD de responsabilidad civil de 21 de enero de 1994. En virtud de lo que se dirime de la ley de caza “todo cazador esta obligado a resarcir por daño provocado por consecuencia de la actividad de caza”. En cuanto a los accidentes derivados de la caza los Tribunales lo tienen claro pues exoneran de responsabilidad en casos de fuerza mayor, culpa del propio perjudicado, y establecen la responsabilidad al que realizo la acción y, en su defecto, el dueño de la finca. Se establece la obligación a constituir un seguro obligatorio para los propietarios de armas y cotos donde se lleva a cabo la actividad cibernética (Art. 1906 CC).

    Existían además dos normas que completaban el ordenamiento jurídico que rozan el panorama civil.-

    1.- La Ley de responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo.- es la ley de la de la seguridad social, de la que destacan dos cosas; el tipo de lesión o enfermedad de un empleado que se produce en su lugar de trabajo o de camino al mismo. En cualquiera de estos dos supuestos responde objetivamente el empresario y solo se le excluye de responsabilidad en caso de fuerza mayor (su extensión y alcance es materia de estudio, las circunstancias naturales están incluidas), el trabajo arriesgado de un empleado que ya da por controlada la situación y un día tiene un accidente por esto, etc. Se establece una “in dubio pro operario” en caso de duda, se exonera parcialmente al empresario y serán los tribunales los que finalmente decidan.

    2.- La responsabilidad de la Admón.- (art. 106 CE) “los particulares tendrán derecho a su indemnización por toda lesión…”. Además la ley 30/92 responsabiliza a la administración de daños en las personas y su patrimonio siempre y cuando sea debido al funcionamiento de los servicios públicos”. Se exige que el daño sea efectivo (real), evaluable (valorable en dinero) e individual. Un aspecto interesante de la responsabilidad civil de la administración es que en su art. 40 establece el régimen a seguir en caso de mantener relaciones con los particulares, cuando causa un daño a un particular por su acción la Administración pública es siempre responsable de sus actuaciones.

    La protección general a los consumidores y usuarios y la responsabilidad civil del fabricante.-

    Para el desarrollo de este apartado hemos de fijarnos en dos leyes fundamentales y de incisiva actualidad.-

    • Ley general para la defensa de consumidores y usuarios 26/1984.-

    • Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (1994)

    Ley de consumidores y usuarios de 1984.-

    Está marcada por lo establecido en el art.51 de la CE “los poderes públicos garantizaran la defensa de los usuarios...”

    Art. 2 de la ley.- “persona física o jurídica adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles que más tarde producirán daños…”

    Art. 25 de la ley.- “tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios” los consumidores y usuarios; por propia diligencia o culpa de terceros no se tiene derecho a la indemnización.

    Art. 26.- acciones u omisiones de quienes producen, exportan o facilitan estos bienes responderán de las indemnizaciones a menos que medie culpa;

    Art. 28.- “se responderán de daños en el correcto uso de los productos, es decir, siempre que se demuestre un uso correcto por parte del consumidor/usuario y el fabricante le garantice la pureza o naturaleza de la obligación.

    Los “responsables” en esta ley se regulan a partir del art.25 y ss, son.-

    • Fabricante importador, vendedor o suministrador

    • En caso de productos a “granel” (en grandes cantidades) el tenedor de los productos sin perjuicio de poder demostrar la responsabilidad del anterior tenedor

    • En caso de productos envasados, quien aparezca en la etiqueta.

    Esta responsabilidad en general tiene un limite económico de 500 millones de pesetas, este es revisable (a partir de la Ley del Gobierno es actualizable). El art. 30 determina que el gobierno establece como obligatorio la constitución de un seguro para daños causados y un fondo de garantía en caso de muerte, intoxicación y lesiones personales.

    Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (6 de julio de 1994.-

    Empezó derogando los artículos vistos anteriormente, aunque realmente su contenido sigue vigente pero actualizado. Esta ley surge como respuesta a una directiva de la UE nº 374 de 25 de julio de 1985, que establece de manera definitiva la responsabilidad objetiva por daño causado en la venta y fabricación de productos. Se dispone que los fabricantes e importadores sean responsables de los daños causados por productos defectuosos.

    • “Producto es todo aquel bien mueble, excepto las materias primas, agrarias y ganaderas, y los productos de caza y pesca que no hayan tenido ningún tipo de transformación” hace referencia a las materias primas… por el fenómeno de las “vacas locas” (directiva de 1999).

    • “Producto defectuoso es aquel que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría de esperar”.

    Art. 1.- Fabricantes e importadores de un producto.- Fabricantes.-

      • El de un producto determinado.

      • El de cualquier elemento que se integre en un producto determinado

      • El que produce una materia prima

      • Cualquier persona que se presente al público como fabricante de un producto poniéndolo en el envoltorio.

    Exportador.-

    • En el ejercicio de la actividad empresarial introduce un producto en el comercio de la UE.

    Suministrador.- aquel que ha suministrado el producto a sabiendas del defecto del mismo (contemplado en la disposición adicional)

    Son todos solidariamente responsables de forma objetiva por daños causados.

    Aun cuando el art. 6 introduce una novedad.- relación de circunstancias en las que la responsabilidad del fabricante, exportador, conduce a la exoneración de la misma.-

  • No haber puesto en circulación el producto

  • Fuese posible presumir el defecto, no existía cuando el producto se puso en circulación.

  • El producto no había sido fabricado para la venta, con finalidad económica

  • El producto se fabricó conforme a las normas imperativas

  • El estado de los conocimientos científico-técnicos no permitía apreciar los defectos del producto.

  • Toda esta responsabilidad se desvirtúa por prueba en contrario, ya sea por tercero o por los Tribunales.

    Ámbito de protección de la ley.- en principio este comprende la suposición de muerte y lesiones corporales, además de los daños causados en cosas distintas, siempre que la cosa dañada se halle destinada a un uso privado y utilizado así por el consumidor o usuario conforme a lo establecido art. 1902 para el supuesto de lesiones y muerte para el segundo de daño en cosas se establece una franquicia de 65000 ptas.

    Cuando el producto se haya lanzado al mercado la responsabilidad se agrava (art. 11) estableciendo una responsabilidad civil global de 10 millones y medio de pesetas (de productos idénticos, iguales al original)

    Régimen de prescripción.- para ejercer acción de reparación de daños y perjuicios, se establece un plazo de tres años desde que el perjudicado sufrió el perjuicio y el plazo temporal en que vive la responsabilidad civil por daños producidos, diez años desde la fecha puesto en circulación el producto a menos que se hubiera iniciado el proceso judicial. La ley declara nulas e ineficaces las cláusulas de exoneración y las limitaciones previstas salvo las que la ley propiamente contemple (caso de perjuicios globales, cavas locas, aceite de corza…). Es perfectamente compatible la acción de responsabilidad contractual con la extracontractual y la penal con la civil.

    Cláusulas exonerativas de la responsabilidad civil.- presupuestos y admisibilidad.-

    Podemos diferenciar dos supuestos en este apartado, entre responsabilidad por daños ajenos y responsabilidad por daños que hacen las cosas o animales.-

    Actuaciones ajenas/cosas o animales.-

    Es cuando puede hablarse de una responsabilidad objetiva de un modo más claro; hablamos de una responsabilidad ajena y no propia. Las normas que dan pie a ello es el art. 1903 complementado con el 1904 CC. Art. 1903 “La obligación que impone el articulo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

    Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guardia. (…)”

    La responsabilidad de dicho artículo cesara cuando las personas integradas (mencionadas) demuestren que han actuado con la diligencia debida, son las personas civilmente responsables. La presunción legal que hace recaer la responsabilidad sobre los civilmente responsables, es una presunción “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, la prueba de diligencia. Son responsables por culpa propia, no por la comisión del acto sino por no controlar a la persona que cometió el daño. La culpa del civilmente responsable culpa propia. Solamente probando dicha diligencia se exime de responsabilidad al civilmente responsable, siendo responsable el autor material del daño.- Consecuencias que se extraen de ello.-

    1º.- La responsabilidad se hace objetivamente de modo definitivo, superándose la culpa subjetiva.

    2º.- La acción del Art. 1903 es una acción directa contra el civilmente responsable, ya no hay acción indirecta / subsidiaria. El civilmente responsable también es culpable por culpa propia, no es responsable subsidiario; la acción del tercero será una acción directa contra el civilmente responsable obteniendo así la remuneración.

    3º.- Se busca la garantía del perjudicado, ampliándose el círculo de responsables (seguro) y, en consecuencia, las garantías de resarcimiento para el perjudicado.

    Supuestos de responsabilidad por hechos ajenos.-

    1.- Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentran bajo su guarda, ley 11/1981 de 13 de Mayo. Se trata de menores no emancipados, así como de menores sometidos a la patria potestad de sus padres, los cuales tienen los siguientes deberes.-

    • Velar por ellos (fundamento de la responsabilidad civil por culpa “in vigilando”)

    • Procurarles alimentos

    • Educarlos

    El problema surge con la expresión “los hijos que estén bajo su guarda” no dice hijos que convivan con el titular de la patria potestad o que estén en su compañía. Ahora bien, ¿Qué ocurre con los hijos de los divorciados/separados? El art. 92 del CC establece que dicha separación/divorcio no exime de responsabilidad a los padres de sus hijos. Podrá optarse por patria potestad en un solo miembro, ya sea el padre o la madre. La patria potestad hoy se entiende que es de ejercicio conjunto, distinto es bajo quien queda el hijo cuando se produce una situación de separación o divorcio. ¿Solo es civilmente responsable aquel progenitor a cuya guarda estén los hijos? ¿Es ello lo que quiere decir el art. 1903? Encontramos un conflicto.-

    • Patria potestad de ejercicio conjunto

    • Dicho artículo establece que solo se atiende a los hijos que estén bajo su guarda.

    El criterio que se debe de seguir es el interés del menor, serán, por tanto, los padres los civilmente responsables de los daños causados por el menor, no se exige, en consecuencia, ningún otro criterio distinto del ejercicio conjunto de la patria potestad con independencia de la convivencia, compañía o guarda.

    2.- Los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores e incapacitados que están bajo su responsabilidad y habitan en su compañía (por que no hubiere titulares de la patria potestad). Hay que excluir de este supuesto aquellos menores sujetos a patria potestad, se trata, en consecuencia, de menores o incapaces no sometidos a ésta. Observar arts. 202 y 203. El art. 229.- establece que las personas que conozcan dicha situación familiar en la que ninguno de los progenitores quiere hacerse responsable del niño serán civilmente responsables de las actuaciones del menor, para evitar ello se procede a la constitución de una tutela.

    Ahora bien ¿Por qué el último párrafo del art. 1903 dice que la responsabilidad cesa cuando se pruebe la diligencia debida? ¿Qué quiere decir que una vez demostrado esto el padre deja de ser civilmente responsable del menor?. La LO 5/2000 de 11 de enero sobre responsabilidad civil del menor dice que los tribunales podrán moderar la responsabilidad de padres o tutores cuando prueben que no facilitaron la actuación del menor para la producción del daño. NO SE HABLA DE EXONERACION SINO DE MODERACION DE LA RESPONSABILIDAD. La LO distingue al menor del incapacitado estableciendo que sólo será imputable el menor cuando no sea consciente sobre el daño realizado. Se establece entonces que el menor que pueda ser considerado imputado responderá como autor material del daño y si acaso se podrá establecer una responsabilidad solidaria con los padres o tutores. Respecto del incapaz la responsabilidad de los padres será subsidiaria.

    ¿Cómo debe interpretarse el párrafo final del 1903 entonces? León-Castro.- No puede interpretarse más que como los civilmente responsables lo son por culpa propia, por desatender un deber. Ello significa que se opera con un principio de inversión de la carga de la prueba, “usted es responsable hasta que no se pruebe que ha empleado la diligencia máxima” la prueba está invertida. “Se me ha causado este daño, y el civilmente responsable ha de probar que actuó con la diligencia máxima”; de esta forma los tribunales podrán moderar la obligación de reparar atendiendo al daño causado.

    INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    3.- Son igualmente responsables los dueños o directores de una empresa / establecimiento por los daños que causen sus dependientes en.-

    • Daños producidos en los servicios de las ramas (espacio laboral donde se da la relación de dependencia) que estuvieran empleados

    • Con ocasión de sus funciones.

    El director de la empresa es responsable de las personas empleadas por él por la relación de dependencia entre ambos. Si no hay dicha relación no se da la responsabilidad citada. Se responde en el ámbito laboral simplemente, no en otras circunstancias. Para este supuesto ya está expresamente regulada en el 1904 esa acción de regreso; con la cual el director que satisfaga a tercero por el daño sufrido podrá luego repetir contra el dependiente todo lo abonado al perjudicado en concepto de reparación debida.

    4.- Las personas o entidades titulares de un centro docente de menores, responderán por los daños causados por sus alumnos durante el periodo en el que estos se encontraren bajo su vigilancia o control (alumnos de enseñanza no superior desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias. Introducido en el CC tras ley 7/1991. Se trata de una realidad social en la que los profesores de un centro escolar son continuadores del deber de vigilancia que corresponde a los padres, siempre en horario escolar. ¿Qué pasa en la comida? ¿Y en el transporte? ¿Se mantiene dicha responsabilidad del director?

    La doctrina parece que se inclina por los daños causados simplemente en horario escolar, probando la diligencia se podrá contemplar la exoneración de responsabilidad. En dicho presupuesto existe cierta laguna, ¿y si el daño a tercero lo causa un profesor y no un niño? Se desvía la responsabilidad del director del centro, no como director del mismo sino como dueño de empresa escolar igual que en el 3er caso de responsabilidad solidaria).

    Estos son los supuestos del art. 1903 civilmente responsables. Reflexión del art. 1903.- Este articulo ha establecido cuatro supuestos claros, ¿es exhaustiva dicha relación o podría darse una interpretación extensiva por la vía de la analogía a otros supuestos no recogidos en dicho articulo?

    La jurisprudencia niega una interpretación analógica, muchas veces se tiene la impresión de que se ha obrado con superficialidad, y no es fácil trazar esas normas imperativas en virtud de la cual alguien es responsable por hechos ajenos. No obstante, si que se han planteado otros supuestos por analogía del 1903.-

    • Es el supuesto del art. 1584, ¿los daños causados por tercero son cubiertos por amo o dueño? SÍ. Del portero de la comunidad responde el presidente. (párrafo 3º del 1903).

    • Sociedad que haya constituido una sociedad filial que depende de ella, están intervenidos y controlados los actos de estas. ¿Quién respondería de los daños a terceras personas? La sociedad matriz como creadora de la segunda.

    Se alude en el último párrafo del 1903 a la responsabilidad que cesa cuando las personas prueben que han actuado con diligencia. ¿Cabe entender una exoneración absoluta y total?

    En primer lugar, ¿Qué supuestos son en los que el CC permite dicha exoneración?

    a) Fuerza mayor.- es imprevisible e inevitable.

    b) Que la culpa del causante del daño sea exclusivamente la del propio perjudicado

    c) Legitima defensa

    d) Estado de necesidad.- estos dos últimos supuestos nos hacen pensar en la existencia de un daño justo, no ya inevitable sino justo, es decir, legitimo.

    Art. 1904 CC.- el primer párrafo de éste se refiere al tercero del art. 1903 y el segundo al último del 1903.- La estructura del art. 1904 no hace referencia en todo caso ni al supuesto 1º ni 2º del 1903.

    La primera cuestión que nos resulta de la lectura de dichos preceptos es, ¿significa que esta acción de regreso solo corresponde a los empresarios y titulares de centros escolares o correspondería también a los dos primeros supuestos del art. 1903?

    León-Castro.- Piensa que no está clara dicha separación y que para ello habría de encontrarse un criterio de separación justo. De la lectura del 1904 se genera una multitud de dudas y después de la ley de 1991 más todavía, así pues, lo que ha de tenerse en cuenta es que este articulo establece que para que la repetición por parte del titular del centro frente al profesor llegue a buen puerto su conducta ha de ser dolosa o gravemente culposa. EL TS “El causador del daño tiene una doble vía de su responsabilidad, la victima tiene dos vías frente al autor del daño pues éste está obligado en vía principal frente a la victima y en vía de regreso frente al empresario”.

    El plazo para presentar dicha acción de regreso del 1904 es el establecido en la ley, es decir, el plazo legal para todos los supuestos de responsabilidad civil de daños es muy breve, un año. El art. 1968. 2 CC así lo establece, desde que lo supo el agraviado, por lo que dicha acción de regreso tendrá el plazo de un año para presentarse, pero una cosa es esta responsabilidad extracontractual a la que se somete al causador del daño y otra los efectos patrimoniales de que alguien pagó por el daño, de la deuda saldada que se enmarcara en el plazo establecido para las acciones personales, quince años. León-Castro.- esto ya no es un supuesto de responsabilidad extracontractual sino que solo es un derecho de repetición que no tiene porqué estar sujeto a un año pues es independiente; por lo tanto esta acción tendrá el plazo de 15 años.

    Supuestos de daños causados por cosas inanimadas o animales.-

    Art. 1905 y ss.-

    1º.- El poseedor de un animal es responsable del perjuicio que causare, es una responsabilidad pues lo será a pesar de que este se escape o extravíe. También se hace referencia al que se sirve de él, no solo al responsable aquí parece que refiera al poseedor de la posesión pero no es así pues el TS mayoritariamente expresó que la expresión “servirse de” se refiere a aquel que obtiene una utilidad de la tenencia del animal, aunque podría instrumentarse una responsabilidad civil subsidiaria del propietario. En el CC no contempla la responsabilidad civil del propietario sino de aquel que se está lucrando del animal en el momento de producirse el daño. Hay una ley que matiza el supuesto.- Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

    2º.- Art. 1906.- El propietario de una heredad de caza (no es necesario que se el propietario de una finca). Éste tiene en explotación un coto de caza, y es el responsable por los daños que puedan causar lo animales que estén bajo su guarda. Regulado en la Ley de Caza y el Reglamento del seguro obligatorio del cazador de 21 de enero de 1994.

    3º.- Art. 1907.- El propietario de un edificio es responsable de los daños causados por ruina o parte del mismo si éstas sobrevinieren por falta de las reparaciones causando daños a tercero. Este artículo debe conectarse con el 1909 que establece que si el daño del 1907 y 1908 resultaran por defecto de la construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto o constructor de obra. El 1907 obliga a una distinción, cuando se alude a ruina.-

    a) Cuando el edificio amenaza ruina (riesgo de ruina) Art. 389 CC, éste estará obligado a la demolición o a su reparación por el riesgo.

    b) Ruina declarada en virtud del estado de deterioro Art. 1907 (ruina real y efectiva sobrevenida por falta de reparaciones) Hay mas que negligencia, una actuación casi dolosa.

    El art. 1907 es un supuesto que cuelga directamente del 1902. Distinto es el caso del 1909 donde no hay ruina sino daños a terceras personas por defectos o vicios del edificio por su edificación, recayendo así la responsabilidad sobre el arquitecto o constructor.

    La ley 38/1999 de Ordenación sobre la edificación, aborda como punto central la responsabilidad de todos los agentes que intervienen en la construcción. La figura del promotor aparece en dicha ley como responsable del daño a terceras personas en los demás supuestos puede trazarse responsabilidad solidaria, siempre siendo también responsable el PROMOTOR. Esta ley no es propiamente el supuesto del 1909 sino que se refiere al supuesto del art. 1591 CC “supuesto de la responsabilidad decenal” pues su plazo para exigirla es de 10 años.2

    4º.- Art. 1908.- producción de daños causados por explosión de maquinas cuidadas sin diligencia (legislación especial enlazada a ello); por los humos excesivos y nocivos a personas, propiedades (enlazado a intereses difusos); caída de árboles en sitios de tránsito cuando no sea ocasionado por fuerza mayor (responsabilidad que recaería sobre la administración); emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.

    5º.- Art. 1910.- El cabeza de familia que habita una casa es responsable de las cosas que cayeran de la misma. Hoy día, “cabeza de familia” no existe como tal, ello obedecía a la sociedad conyugal cuando el marido era el que ostentaba la potestad domestica, a la mujer se le concedía una parcela puramente doméstica “la potestad de las llaves”. De ahí el sentido de dicha expresión; hoy día la potestad domestica se encuentra compartida. En segundo lugar “las cosas que se arrojaren o cayeren”, son cosas distintas, se unen aquí dos títulos de responsabilidad (padre y madre de aquellos que causan el arrojo o la caída de las cosas)

    En ambos casos se tendrá que reparar los daños causado con motivo del incumplimiento

    Acreedores

    A B C

    Deuda por 600 deuda por 600

    X Y Z

    Deudores

    Obligaciones

    Pluripersonales

    Paga

    A (acreedor cedente) deuda B

    Deudor de C

    Cesión de

    A a C

    C (acreedor cesionario) deuda B

    D (delegante) d (Delegado)

    I (delegatario) X




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    Enviado por:Kike Daust
    Idioma: castellano
    País: España

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