Derecho
Teoría del Derecho
TEORÍA DEL DERECHO
1. Ius comune (Derecho común medieval):
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Preámbulo histórico:
Para hablar del Ius comune es necesario que nos remontemos al imperio romano.
En el s. VII se produce un hecho fundamental, Augusto Justiniano decide ordenar el derecho romano que existe. “Las decisiones juristas” es la obra de Justiniano, se recopilan en una parte de la obra llamada Digesto, hay otra parte llamada Codex (normas imperiales) y otra llamada Instituciones.
Al Codex se le añade la Novellae con otras nuevas normas.
El derecho romano que hoy conocemos proviene de esta labor de Justiniano. Por aquel entonces en la mitad oriental hay un derecho técnico y en la mitad occidental no lo hay.
Justiniano decide conquistar a la mitad occidental y tiene cierto éxito. Esta conquista tiene consecuencias en el derecho porque en los terrenos conquistados, Justiniano ordena que esta recopilación entre en Vigo y esto sucede en Italia en el año 554 d. C
La obra de Justiniano se pone en vigor en Italia pero surge los longobardos y van destruyendo el poder bizantino y la obra del emperador va desapareciendo. El derecho romano se diluye en aquellos lugares que no son conquistados. En Italia hay cierto conocimiento del derecho romano por la conquista, pero lo que quedan son documentos en los cuáles aparecen resúmenes d alguna de estas partes de la obra de Justiniano, pero no hay un conocimiento general, el Digesto desaparece.
Por entonces, en Europa occidental no existían las escuelas de Derecho. Lo que existe es el Trivum y el Cuadrivium. Los maestros de retórica y dialéctica introducen algunos conocimientos del derecho.
Esta es la situación que nos encontramos hasta finales del s. XI, cuando en Bolonia, un maestro de retórica, Irnerio, empieza a enseñar derecho con la recopilación de Justiniano.
En este momento surge el Ius comune que supone la vuelta al derecho romano a partir de la recopilación de Justiniano. La alta E. Media va cambiando progresivamente, se produce un cierto despegue económico. La vida ciudadana cobra más importancia en el norte de Italia, así tienen momentos de auge: Venecia, Bolonia…
En el sur de Italia aparece un manuscrito del Digesto y lo llevan al norte, a la ciudad de Pisa y posteriormente lo llevan a Florencia y una copia del manuscrito del Digesto, que se hace en el monasterio de Monte casino, lleva el descubrimiento de este derecho romano.
Otra circunstancia que ayuda a la situación del Ius comune era que el Norte de Italia se consideraba heredera de Roma y por lo tanto del derecho romano. De este conjunto de causas económicas y sociopolíticas, surge el descubrimiento de volver a estudiar el derecho romano (a finales del s. XI). Así surge la ciencia Jurídico. Europea.
Este es un momento de florecimiento cultural en toda Europa y surge así los estudios jurídicos en Bolonia (esta situación se conoce como el renacimiento de la cultura jurídica). La técnica inicial de estos autores para enseñar derecho es la Glosa (porque los libros son muy costosos) que consiste en una marca que se pone delante de una palabra y funciona como una nota de pie de página y así alrededor del texto se ponía otro texto complementario del texto principal.
En el s. XIII un jurista, Acursio, hace una compilación de glosas con una importancia extraordinaria. Una característica de estos glosadores. En el s. XII hay una 2ª etapa que es la de los comentadores que utilizan el comentario, es decir, el jurista que desmenuza los textos romanos.
Todo este estudio del derecho romano se hace con una intención aplicable a los problemas de entonces para obtener soluciones prácticas y reales. Estos juristas construyen un nuevo derecho aplicable a los problemas de Europa.
Como este derecho romano tienen una calidad superior entienden que es aplicable a toda Europa, así se va formando un saber jurídico común en toda Europa que poco a poco se extendiendo, por eso se conoce como Ius comune.
S XI Irnerio
S. XII- XIII Glosadores
S. XIV- XV Comentadores Bartola
Baldo
S. XVI Consilatores (se dedican a redactar concilias que consiste en pedir opinión a los juristas de prestigio)
2. Concepto del derecho del Ius comune:
Nos movemos en una mentalidad muy diferente que en la actualidad. Hoy en día derecho y política se entrelazan.
En la edad Media no existía el Estado. Normalmente tendemos a denominar cualquier forma de organización política Estado. Esta forma extensa de utilizar la palabra Estado se caracteriza por el monopolio de un solo centro que ejerce el poder en un determinado lugar. Dentro del monopolio del poder está el monopolio del derecho.
El estado surge con la modernidad en el s. XVII.
La consagración de este monopolio tendrá lugar en el s. XIX. Por tanto en la Edad Media no hay estado, no consiste en la centralización monopolística del poder en mano de un grupo. Las relaciones políticas, en esta época, son relaciones personales. No existe la mentalidad de establecer un poder centralizado, porque ni existe la conciencia de que tenga que existir ni medios para ello, el poder está dispuesto. Tampoco existe la conciencia de que el derecho tenga que proceder del poder político (lo que existe es el derecho feudal, las costumbres…). No existe la conciencia de que el rey tenga que ejercer el derecho. Antes de ser proclamado, el rey tenía que jurar respetar el derecho de la sociedad. El rey tenía una función protectora del derecho, no creadora.
El Ius comunes surge en la Universidad que forman los juristas y elaboran el derecho que se extiende por Europa y va a ser el derecho aplicable. No es producto político el derecho. Algunos juristas defienden que el Ius comune debe ser aplicado porque era el derecho de roma y había un emperador en la cristiandad, pero esto no es causa de la difusión del derecho común.
Se difunde por que en la edad Media (al no haber relación entre lo político y lo jurídico) no se entiende que el rey tenga que elaborar el derecho y como ven que hay respuestas racionales convive con otras fuentes que emanan del derecho. Se le llama Ius comune porque es un sustrato común a la mentalidad jurídica europea.
Los juristas entienden el derecho común como un ARS: conjunto de reglas racionales ordenadas que sirven para conocer algo, solucionar una serie de problemas. Es una disciplina que los juristas aprendían y que les servía para aplicar la justicia en la sociedad.
Para estos juristas en la E. Media es un saber y no tanto un conjunto de normas que manda el poder político. Los juristas veían el derecho como una actividad no como una norma.
Hoy el derecho son normas que uno estudia y luego aplica. El derecho para los juristas de la E. Media es visto más bien como una jurisprudencia, una ciencia jurídica para resolver los problemas sociales. En esta época se distingue la LEX (norma con el que el jurista trabaja), y el IUS (solución que encontraban los juristas a los distintos problemas).
Ellos plantean que la realidad jurídica en general consistía en una serie de leyes pero en toda esta mentalidad hay una conciencia clara de que las leyes al elaborarse de una forma general no pueden abarcar las particularidades del caso.
El derecho sirve para solucionar problemas concretos. Todo lo demás está dirigido ara facilitar esa tarea. La tarea del jurista consiste en salvar la distancia que hay entre la norma general y el caso concreto. El Ius es ese saber técnico que permite conocer lo que es justo. En el sentido tradicional. La palabra Jurisprudencia consiste en saber el conocimiento de lo justo, de lo que es el derecho.
3. El derecho natural:
La idea de lo que es el derecho natural a lo largo de la historia consiste en la afirmación de que lo jurídico no es totalmente creación del hombre sino que hay un núcleo en el que no podemos obrar.
Hay un conjunto de exigencias de justicia que el hombre no puede cambiar sino que tenemos que aceptarlas, este es el principio del derecho natural. Los conceptos de derecho romano aparecen en el Ius comune medieval proceden de los conceptos de derecho natural de la compilación de Justiniano.
Concepciones del derecho natural en el Ius Comune medieval:
Derecho Natural: es lo que siemrpe es justo y equitativo. Es el que consiste en una serie de principios básicos y fundamentales de moral fieles al derecho. Se trata de principios básicos de justicia que no hemos inventado nosotros, sino que conocemos y cuya bondad moral resulta evidente. La visa social sería imposible si renunciamos a los principios básicos de moral. Es lo que los teólogos conocen como la ley natural que viene de la filosofía histórica de los griegos.
Derecho natural como lo que la naturaleza enseñó a todos los animales: son una serie de reexigencias que ellos observan que están en todos los seres vivos. En el hombre, que tiene derecho, estas exigencias están relacionadas. El derecho natural es cono una tendencia instintiva que el hombre comparte con los animales.
Derecho natural como libertad: en los textos romanos aparece la idea del llamado Estado del la naturaleza que corresponde a la etapa 1ª del ser humano, en la que los hombres eran libres e iguales, porque no había ninguna institución que impusiera obligación. Por eso los juristas entienden que la libertad es la base del Estado de naturaleza. Las características fundamentales del Estado de Naturaleza son:
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Igual libertad de todos los hombre
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Común posesión de todas las cosas.
El estado de naturaleza puede generar conflicto y entonces surge el derecho de gentes que consiste en que la razón natural del hombre ante la exigencia de ciertas necesidades generales crea unas instituciones básicas que son comunes a todos y limitan esa libertad natural. Así empieza a surgir la propiedad privada. Luego el derecho civil surge para resolver los problemas propios para cada comunidad. Es el derecho propio de cada pueblo.
La creación de estas instituciones jurídicas tenían consecuencias desagradables: aparición de guerras y esclavitud (el ganador de las guerras tomaba prisioneros los cuales podían se asesinados o convertirse en esclavos). El esclavo en el derecho romano no es una persona, carece de personalidad en el Ius Civile. Los juristas romanos y medievales entienden que no hay esclavos por naturaleza, en oposición a lo que Aristóteles decía. En la E. Media se piensa que por naturaleza todos los hombres son libres. En los textos romanos se habla de la manumisión (dar la libertad al esclavo), en estos casos se dice que el dueño del esclavo restituye la libertad de este.
Estas distintas acepciones del derecho natural plantean diferentes problemas:
Existencia de pluralidad de acepciones que llevan a creer que el derecho natural es distintas causas a la vez y contradictorias.
la importancia que los juristas dan al derecho natural es escasa.
El derecho de Gentes no era derecho natural pero era elaborado por “la razón natural”, por lo que se puede concluir que es un derecho natural. Para unos juristas será derecho natural y para otros será derecho humano ya que es creado por el hombre. Sin embargo, los principios básicos de la 1ª acepción siempre han de estar presentes.
Para estos autores la causa de que existan ciertas instituciones se basa en la existencia de razones de necesidades sociales. La forma en que expresan las distintas acepciones muestran que estos juristas parecían entender que no hay solo un principio sino diferentes principios que no pueden reducirse a una única finalidad. Partiendo de esta idea podríamos explicar porqué el derecho de gentes introduce principios que limitan la libertad humana.
4. El dominio y la propiedad:
La palabra que los autores del Ius comune utilizan para definir la propiedad privada es “Dominium”. Con esta palabra se pretende indicar una relación de poder, el dominio es poder.
La expresión “derecho a…” surge en Alemania en el s. XIX y se llama derecho subjetivo. Los romanos no tendrán estas expresiones, utilizan el Dominium que es una situación de poder que tiene un sujeto y se califica como Ius (derecho). Por ahora en el Ius comune no existe la propiedad privada sino Dominium. En esta época el Dominium no es concebido como una forma que atribuye poder en sentido general al propietario, sino que es una propiedad más bien limitada por una serie de circunstancias.
La propiedad privada no tenía tanto prestigio porque según el Ius comune por naturaleza todos es de todos, pero luego surge la propiedad privada porque hay conflictos que se veían como una limitación de la libertad. Para los juristas la propiedad privada está fundada en el Derecho de Gentes.
TEMA 2: SANTO TOMÁS DE AQUINO
1. Teología escolástica:
Fue una corriente de pensamiento desarrollada por teólogos que pretendían explicar la realidad de forma racional pero también añadiendo una explicación basada en la fe, a demás d la explicación racional.
Dentro de ka Teología escolástica observamos diferentes tendencias. Una de esas tendencias es la de Santo Tomás de Aquino (teólogo del s. XIII que pertenece a la orden de los dominicos). Tiene incidencia en el Ius comune en el seno de una efervescencia cultural europea.
Durante siglos, el cristianismo en occidente se había basado en la presencia del Papa que había intentado mantener una cierta unidad de cristiandad. También hay que nombrar a Monacato (orden formada por Monjes que se dedican a conservar la fe cristiana y los restos romanos que quedan frente al mundo exterior a lo largo de toda la Alta Edad Media).
Frente a la efervescencia hay también un cambio en las órdenes religiosas. Ante el mayor desarrollo ciudadano aparecen órdenes nuevas cuya misión era predicar el evangelio en es nuevo mundo y que en consecuencia van a tomar parte en la enseñanza de esa nueva cultura medieval que surge en la Edad Media. En este seno de preocupación está la orden de los Dominicos y Santo Tomás que estudió teología, no derecho, pero la lectura de sus obras indica que tenía conocimientos del derecho romano.
2. Obra teológica de Santo Tomás de Aquino: Concepto de razón
Como todos los intelectuales de la época, Santo Tomás escribe sus obras en latín. La obra más conocida es: “La suma teológica”.
Entre el s. XII y XIII comienza a llegar a occidente las obras de Aristóteles, lo que provoca un impacto enorme. Tomás de Aquino sigue con bastante fidelidad a Aristóteles. Esto se ve claramente en la explicación del concepto de razón, ya que Santo Tomás sigue el pensamiento Aristotélico.
Son 5 tipos de conocimientos según Aristóteles y Santo Tomás:
Nous - Intellectum: sirve para conocer los principios básicos y fundamentales para comprender la realidad que nos rodea. El intellectum sirve para conocer verdades fundamentales en el ámbito práctico.
Sofía - Sapiente: la filosofía significa amor por la sabiduría. La filosofía era un conocimiento que trataba de explicar que era la realidad.
Episteme - Scientia: pretende estudiar ciertos sectores determinados de la realidad. Trata de establecer explicaciones a cerca de la realidad a través del intellectum. Una característica importante es que la ciencia trata, según esta mentalidad, con una serie de objetos inmutables (trabaja con verdades universales que no varían de las cuales sacaban conclusiones que también son ciertas y que son `principios universales).
Estos saberes tienen un carácter teórico. Están dirigidos al conocimiento de la realidad, a reflejar lo que es una realidad determinada.
Techne - ars: es un saber práctico que sirve para hacer algo con una realidad: para transformarla o crearla. Este saber se puede traducir como técnico. Es un tipo de conocimiento que nos instruye para construir una realidad. Consiste en una serie de reglas que nos ayudan a diseñar una técnica adecuada.
Frónesis - Prudentia: es un tipo de conocimiento ceñido a una parte concreta de la realidad y que está dirigido hacia nuestra propia persona. nos sirve para saber que hacer con nuestra propia vida. Se puede traducir como prudencia. Nos va indicando cuales son las decisiones correctas que tenemos que ir tomando en los distintos ámbitos de la vida. La frónesis, a diferencia de la Episteme, trata con la vida humana que está entretejida con circunstancias cambiantes y la frónesis solo puede desempeñar su papel cuando se desenvuelve en un caso concreto. Primeramente se parte de un conocimiento teórico para luego aplicar la frónesis y tomar decisiones.
La vida es algo que no nos viene totalmente dada, sino que la vamos haciendo nosotros a medida que crecemos. El sujeto va construyendo la vida y resolviendo circunstancias que se le presenta. El objeto de la frónesis somos nosotros mismos. La frónesis es un tipo de saber que nos ayuda a poder averiguar frente a problemas cuál es la decisión correcta.
3. Conceptos de ratios:
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Ratio participata: Santo Tomás nos indica que en la comprensión de las realidades morales últimas, el hombre los conoce por su participación en la ley natural establecida por Dios. Dios nos enseña cuáles son los principios básicos morales.
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Ratio essentialiter: la enseñanza divina no es el único criterio normativo para el hombre. La inteligencia human tiene un sector en el que el hombre dicta los principios básicos morales y también crea sus propios principios. Santo Tomás afirma que hay una gran presencia de Dios en el mundo, pero que el hombre debe crear sus propios principios.
4. Inclinaciones naturales:
A la hora de estudiar la ley, Santo Tomás adopta una medida muy antigua. Distingue entre:
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Ley divina: es el orden general que Dios ha establecido para regular la creación, por lo tanto, afecta a todos los seres que existen. Esta ley afecta también a la existencia del hombre, pero al estar este dotado de inteligencia, participa de una forma distinta, por lo que surge la ley natural.
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Ley natural: es una serie de principios que todo ser humano posee por participar en todo ese orden general dado por Dios. Pero es una participación inteligente, no es un comportamiento mecánico. Hay una serie de principios que caracterizan ala ley natural:
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Sigue una serie de principios naturales del hombre.
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Todo ser tiende a su propio bien. Este principio básico se concreta en otros principios:
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Hay una tendencia de inclinaciones naturales que tienden a actuaciones instintivas. Aquí se incluye la procreación.
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Hay inclinaciones racionales que afectan al ser más racional de lo humano. Aquí se incluye el amor a Dios, tendencia a conocer… Todo esto se conoce según Santo Tomás por el intellectus.
Estos principios se conocen de forma evidente y Santo Tomás los llama “Primeros principios de la razón práctica”.
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Ley humana: se puede considerar una derivación de la ley natural, pero no toda la ley human se deriva d la ley natural. Hay dos formas mediante las cuales la ley humana deriva de la ley natural:
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Conclusión: deducir de forma inmediata el principio general de la ley natural. El derecho que se deriva de la conclusión es el Derecho de Gentes.
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Determinación: la derivación por determinación no es en realidad una derivación. Lo que quiere decir Santo Tomás es que teniendo en cuenta que la ley natural está formada por principios generales, la ley humana tiene en cuenta cosas más concretas de una comunidad política determinada. El contenido de esa determinación no puede deducirse en su totalidad a partir del principio de la ley natural. La ley dependerá del interés social, pero no se puede deducir del principio más general que está en la ley natural.
Las leyes obtenidas forman la idea de Derecho Positivo. Proviene del latín positum (puesto): la ley humana está puesta por el hombre. Pero esto no quiere decir, desde el punto de vista de Santo Tomás, que esta ley sea arbitraria. Tomás de Aquino define la ley como: una ordenación de la razón promulgada por quien tiene a su cuidado la comunidad y que está dirigida al bien común. En esta definición están presentes la razón y el poder. Al mismo tiempo debe estar presente el poder, un poder político que establezca esa regulación en que consiste la ley.
Una ley injusta no genera obediencia por parte de los ciudadanos, pero está solo se cumplirá en los casos en que sea una ley totalmente injusta. El incumplimiento de la ley solo está justificado en casos muy graves. Una ley está dirigida al bien común, según Santo Tomás, cuando:
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La ley es respetuosa con la religión
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Respeta la ley natural
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Es útil.
Este carácter prudencial que tiene Santo Tomás ante lo jurídico es su idea acerca de la mutabilidad de la propia ley natural. Para Santo Tomás toda esa realidad que forma la ley natural no es una realidad inmutable, ya que el hombre tiene un carácter cambiante. Por tanto la vida humana es algo dúctil (varía según las circunstancias). En ese sentido Santo Tomás toma la idea de que existe una mutualidad. Santo Tomás admite que los principios pueden ir cambiando mediante las conclusiones, ya que cambian las circunstancias. El hecho de que exista una obligación obedece a que realizamos principio que son buenos para el ser humano.
La normatividad de la ley humana se basa en el bien común. El elemento más importante para la ley humana es la idea del bien común, hay que conseguir unos bienes, y si no se sigue este camino hay que aplicar una sanción. Según Santo Tomás la ley debe de proceder del poder político. Esa presencia del poder político debe de ser un tanto pragmática. Lo que realmente identifica a la ley es el contenido (nuestro comportamiento ha de adecuare al contenido de la ley), aunque el elemento del poder siempre ha de estar presente. Estamos obligados a un comportamiento porque es bueno para nosotros.
5. Diferencias entre ley y derecho:
Para Santo Tomás la ley es lo mismo que el derecho. Para él la ley es una preinscripción de carácter general. En cambio, el derecho tiene un carácter concreto. Según Santo Tomás: “la ley es cierta causa del derecho”. Esto quiere decir que a la hora de conocer el derecho debemos tener en cuenta las leyes y aplicarlas al derecho concreto, así nos sale una solución y esa solución es el derecho.
Como la ley tiene siempre un carácter general hay que poner siempre esa ley en relación con un problema concreto. No todo el derecho está contenido en la ley. No se puede conocer el derecho sino se conoce la ley según Santo Tomás.
Para Tomás de Aquino la virtud es un hábito de comportamiento que el sujeto ha de adquirir para saber como comportarse. Este hábito debe ser entendido según el tipo de problema al que se aplica. Esto no quiere decir que la concepción del comportamiento virtuoso sea significativa. En casi todas las virtudes, las circunstancias que hay que tener en cuenta tienen un carácter personal. Esto está presente en todas las virtudes menos en las virtudes personales y la virtud de justicia. El objeto de la justicia es el derecho. En otras virtudes el objeto del derecho no depende de características personales.
Los problemas que afectan a la virtud de justicia se caracterizan porque son relaciones en las que alguien le debe algo a otro. La justicia o injusticia del comportamiento se entiende a partir del problema y no intervienen las causas personales. En estos casos, para saber si la persona actúa con justicia debemos tener en cuenta el objeto. En la virtud de justicia el objeto es el Derecho, lo justo es lo correcto. Si cumplimos ese comportamiento estaremos cumpliendo la voluntad de la justicia.
Por ello al derecho Santo Tomás lo llama “Médium Rei”, porque conocemos la virtud de la justicia atendiendo a la relación entre las personas. El derecho tiene un carácter real, viene en el sentido de cosa, porque el derecho no es algo que conocemos atendiendo a la persona, sino a esas relaciones en las que se inserta la persona.
Este conocimiento del derecho podemos conocerlo a través de la naturaleza de la cosa o de la convención. El derecho natural es lo justo o debido según la naturaleza de la cosa. Según Santo Tomás esa naturaleza de la cosa puede ofrecer una respuesta diferente o puede indicar que la naturaleza de la cosa ante ciertas circunstancias capta que existen determinadas respuestas razonables.
En principio, por naturaleza las cosas no son privadas, pero atendiendo a ciertas características parece razonable instituir la propiedad privada.
Desde el punto de vista de Santo Tomás no existe un derecho natural y luego un derecho positivo, sino un derecho general que incluye l derecho natural y el derecho positivo. El derecho natural, de Gentes y Positivo son criterios del derecho (IUS), lo justo, que es siempre la respuesta correcta.
6. El dominio, su origen y sus límites:
Tomás de Aquino señala que la propiedad se llama Dominio. Existe en principio un dominium sobre la propiedad. La existencia de la propiedad está justificada porque el hombre necesita usar la naturaleza para su supervivencia. No obstante, señala que en atención a diversas circunstancias exista la propiedad privada. En consecuencia, aunque por derecho natural no haya propiedad privada, razones generales aconsejan que la haya.
Ese estado de naturaleza en que las cosas son comunes no atribuye nada a la propiedad privada, es un derecho natural permisivo. El derecho natural permite diferentes formas de utilizar la tierra. En estos autores hay diferencias obre la propiedad.
Santo Tomás entiende que el propietario no puede abusar de los bienes. La propiedad privada debe emplearse de una forma que favorezca al bien común. Hay límites al uso arbitrario de la propiedad, que se haya en el derecho común.
Santo Tomás afirma que en el estado de necesidad todos vuelve a ser común, según el “Isu necesitatis”. La situación de estado de necesidad modera el régimen de propiedad privada.
Al hablar de propiedad privada Santo Tomás utiliza el término “Dominium”, no la expresión “Derecho de propiedad”, lo que existen son comportamientos justos o injustos dependiendo de cómo esté regulado el dominio. La idea de derecho subjetivo no existe en la mentalidad De Tomás de Aquino.
Por una parte, el derecho necesita de las leyes, pero las leyes no pueden recoger todas las particularidades del caso. La función del juez requiere su sentido de la prudencia y aplicar la regla al caso concreto e interpretarla.
TEMA 3: LA ESCOLÁSTICA BAJOMEDIEVAL
1. Vida secular y estilo de los religiosos:
E el s. XII surgen nuevas consagraciones: los dominicos y los franciscanos. Estas ordenaciones mendicantes son pobres y se dedican a la caridad. Por otra parte, había un sector del clero urbano muy corrompido. Esto surge por parte de sectas que pretenden separarse de una iglesia a la que creen corrupta.
Los franciscanos no eran propietarios de nada. La espiritualidad franciscana llevaba al rechazo absoluto de la vida humana. Vivían en una pobreza radical.
Los dominicos aunque mantienen la pobreza no rechazan la vida humana. La actitud de los franciscanos tenía otras consecuencias:
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Los franciscanos no prestan excesivo interés a las facultades del hombre. Entienden que lo fundamental en la vida humana es el amor a dios.
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Las preocupaciones más mundanas no tienen importancia. Tienen a primar más la voluntad de amor que los aspectos racionales.
Todos estos teólogos hacen una reflexión sobre la realidad humana y entienden que lo fundamental es la salvación del mundo. Pero, un teólogo como Santo Tomás entiende que esa vía de salvación del hombre es algo que se puede desarrollar en la vida cotidiana y que las propiedades y bienes presentes en el mundo cotidiano son buenos. De tal manera que la vida cotidiana en sí misma es buena. Mientras que los franciscanos entienden que la vida cotidiana es algo que se debe abandonar.
Hay otra actitud representada por Santo Tomás en la que el hombre a través de la vida cotidiana se desarrolla como tal, por lo tanto es bueno disfrutar de la vida cotidiana.
Lo jurídico forma parte sustancial de la vida cotidiana. Esa forma de entender lo jurídico hacían demasiado objetivas las relaciones. La concepción romanista del derecho tiene un carácter despersonalizado y eso a los franciscanos no les gusta. Los franciscanos decían “Buenos juristas, malos cristianos”. Por estas razones la teología franciscana era una teoría diferente a Santo Tomás y a los juristas.
2. Juan Duns Escoto:
Es un teólogo que tiene una visión imperativa del derecho. Nace en el 1276 en un pueblo de Escocia (Duns). Estudió en la Universidad de Oxford, ingresó en la orden franciscana y murió en Colonia en 1308. Este teólogo casi contemporáneo dirige parte de sus teorías a la obra tomista.
Escoto considera la voluntad como lo más importante. Al entregar los comportamientos humanos tienen mucha importancia la voluntad. Como franciscano, lo importante en la obra de Escoto es la creación divina y el establecimiento por parte de la voluntad divina de las exigencias morales. Lo único de lo que podemos estar seguros es de que está bien lo que establece la voluntad divina, porque hay exigencias morales buenas que las ha establecido el ser humano.
Todas las teorías de la ley y el derecho según Santo Tomás se basan en la exigencia de bienes y fines que debemos cumplir. Por lo tanto la racionalidad es lo más importante, mientras que para Duns lo más importante es el mandato de Dios, Lo normativo se basa en la existencia de un mandato que lo obedecemos por amor a Dios.
Una explicación Aristotélico- Tomista entiende que una persona depende de la realidad que le rodea. Para Santo Tomás el hombre forma parte del mundo y para Duns el hombre está frente al mundo. Esta teoría se desarrolla en el s. XIV en un plano teológico como algo individual. Según Duns: “la persona es la última soledad del ser”. El origen de ese planteamiento individualista de Duns está en la teoría de los franciscanos. De esta teoría escolástica se puede extraer una consideración más personalista del hombre. Esto tendrá dos consecuencias importantes:
Aparición de un imperativismo.
Visión personalista en el sentido individual del hombre.
3. Guillermo de Occam:
La otra aportación destacada de los franciscanos es el desarrollo de la idea del derecho como facultad y es desarrollada por Guillermo De Occam. Su obra se desarrolla a principios del s. XIV y está basada en la pobreza. Es una controversia teológica. Es teólogo polémico y sometido a muchas disputas. Toma partido en la concepción evangélica de los franciscanos.
Los franciscanos recogían una tendencia propia de la época. Los franciscanos mantenían una postura radical contra la posesión de propiedad, consideraban que ellos no podían tener una relación jurídica con los bienes que utilizaban.
Los franciscanos dicen que para ser pobres como dice el evangelio no pueden disponer de ninguna propiedad, pero el Papa no dice lo mismo.
Guillermo de Occam redacta una obra donde se redacta la postura del Papa sobre la pobreza evangélica. Defiende que el uso que tienen los franciscanos de sus bienes es un uso lícito pero no jurídico. Los juristas no hablan del derecho como una finalidad, sino que el Ius era la solución al problema.
Al hilo de esta disputa sobre la pobreza, los teólogos y juristas que apoyaban al Papa y los teólogos y juristas que apoyaban a los franciscanos, empiezan a utilizar el Ius para nombrar al Dominium y a Usus. Empieza a aparecer la idea de que el derecho es la facultad jurídica que tiene un sujeto para usar una serie de bienes. Aquí se encuentra Occam y defiende que los franciscanos pueden utilizar los bienes de forma lícita aunque no dispongan de ellos jurídicamente.
El dominium forma parte del derecho positivo. En el plano del derecho humano, los franciscanos no tienen derecho, según Occam. Pero puede haber un Ius en el derecho que es propio del derecho natural, pero este tampoco es de los franciscanos.
Antes del derecho natural hay una concepción divina mediante la cual se puede utilizar la naturaleza sin ser propietario ni tener una relación jurídica con esos bienes.
Lo importante para Occam es que ante todo derecho hay algo existente que tiene el individuo para apropiarse de cosas.
La idea de Ius unido a la de facultad venía siendo utilizada desde el s. XII por los canonistas, pero sin teorizar acerca e esta cuestión, como harán a partir del s. XIV por teólogos influidos por los franciscanos.
En los s. XIV y XV la obra teológica de Santo Tomás está olvidada y la corriente dominante n esta época va a ser el derecho como facultad. Desde el punto de vista Aristotélico- Tomista no se adopta el derecho como facultad.
Si partimos desde la perspectiva de Duns Escoto de la norma o mandato, van limitando el conjunto de actividades que podemos hacer. Aquí aparece la idea de derecho como facultad o Potestad.
4. La escolástica en el s. XV
Uno de los teólogos más destacados del s. XV es Jean de Gerson que se ocupó de las naciones de ley y derecho en sus obras, siguiendo la línea de Escoto. Define el derecho como una facultad o potestad próxima a alguien (que posee el propio sujeto de forma inmediata) y otorgaba por el dictamen de la primera justicia.
La clave para entender donde está el derecho reside ahora en los poderes que un sujeto tiene según una ley. Además, toda esta importancia del derecho como facultad y poder, obedece también a una cuestión histórica y política.
A partir del s. XIV y XV son los propios problemas de la Iglesia lo que hace que los teólogos se preocupen por el poder (la potestad). Una de las soluciones que plantean es nombrar un concilio de todos los obispos que representan la totalidad de los creyentes.
Otro de los teólogos del tipo de Gerson se encuentra a Conrado de Summenhart. Sigue la definición de derecho que aparece en Gerson. Su noción de derecho oscila entre el derecho como facultad y poderes que el individuo tiene.
Añade una idea con una importancia extraordinario: el derecho también puede ser una potestad que un sujeto tiene en virtud de la propia ley de su naturaleza racional. Pero Summenhart añade también que la clave del derecho no procede de algo exterior, sino de la propia naturaleza racional del hombre. La idea de que el derecho es de naturaleza racional tendrá una gran importancia en el pensamiento de la Modernidad. Por tanto, la idea del derecho, se va desplazando a una realidad personal. Solo por ser personas tenemos una serie de derechos.
TEMA 4: SEGUNDA ESCOLÁSTICA ESPAÑOLA
1. La escuela de Salamanca: Francisco de Vitoria y Domingo de Soto:
La segunda escolástica va a surgir de la mano de la filosofía de Santo Tomás. Se produce a finales del s. XV y principios del s. XVI. Se va a producir un renacimiento del pensamiento de Santo Tomás, que no fue bien visto en un principio, no tuvo una gran relevancia en el s. XIV. Lo que predominan son los pensamientos de Escoto. Esto cambia hacia el s. XVI de la mano del italiano Tomás de Vío y el español Francisco de Vitoria.
Francisco de Vitoria comienza a apreciar la obra de Santo Tomás y va a explicar la teología usando la suma teológica de Santo Tomás. Hay una serie de teólogos en España que tratan cuestiones geológicas generales. Los autores de la segunda escolástica van a tratar temas políticos y jurídicos.
Los teólogos de la segunda escolástica van a preocuparse por los pueblos jurídico- políticos, por la especial situación que tiene la corona en ese momento. Estos temas estaban de actualidad. Francisco de Vitoria en dos de sus obras debate sobre las justas causas de las guerras con los indios. Él resalta que estos indios tienen derechos aunque pertenezcan a otra cultura.
Francisco estudió el concepto de derecho siguiendo a Santo Tomás. La primera etapa de la segunda escolástica será una etapa tomista, la segunda etapa será una etapa de los Agustinos como Vitoria y la tercera etapa estará integrada por los jesuitas, los cuales aparecerán en el s. XVI de la mano de Goyola.
* Francisco de Vitoria:
A la hora de explicar el concepto del derecho, Francisco sigue el modelo de Santo Tomás. Según Francisco tiene tres acepciones:
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El derecho se considera como un tipo de conocimiento para conocer lo justo.
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El derecho se puede entender como ley (conjunto de normas que sirven para conocer cual es el comportamiento justo).
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El derecho en su sentido más propio es la “cosa justa” (Médium Rei). Esta es la definición, en sentido estricto del derecho. Esta cosa puede venir de la propia naturaleza justa o puede determinarse de una forma convencional que es el derecho positivo.
Vitoria sigue de forma muy fiel la doctrina de Santo Tomás. Vitoria muestra conocimiento de toda la línea anterior, porque a la hora de hablar del Dominium de la propiedad privada si va a definirla como una facultad que tiene el sujeto para disponer de una serie de bienes.
Otro teólogo de la escuela de Salamanca será Domingo de Soto que sigue la doctrina de Santo Tomás. Define el derecho como una ciencia, ley y cosa justa, al igual que Francisco de Vitoria. Pero entre la ley y el derecho hay un matiz. La ley es como una clase de derecho, según Soto. Dice que dentro de las clases de derechos hay una parte que es la ley. La ley es un tipo de derecho.
2. La escolástica tardía: Luís de Molina y Francisco Suárez:
Este s. XVI está caracterizado por los jesuitas que forma una especie de vanguardia para afianzar el comportamiento religioso porque estaban en decadencia.
Uno de los teólogos españoles jesuitas es Luís de Molina. En general, en esta segunda escolástica, sus autores dicen seguir el modelo de Santo Tomás pero de una forma decorativa.
A la hora de hablar del concepto de derecho, Molina da varias acepciones:
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El derecho como ciencia o arte por el que se conoce el comportamiento justo.
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El derecho es lo justo
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Lo justo es el comportamiento de acuerdo a una regla que es la ley.
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El concepto de derecho como facultad. Para Molina la idea de facultad es una de las acepciones del derecho.
Estas definiciones de derecho las expone en la obra “Los seis libros de la justicia”. El derecho es un poder de actuar que si es impedido sin causa justa provoca injuria a su titular del derecho.
Para Molina, el derecho aparece como una serie de facultades que tiene el sujeto cuando hay una causa justa que justifica que el sujeto tenga ese poder. Esto impone un avance grande en el paso del derecho subjetivo. En Molina hay una ambigüedad entre la ley y el derecho. Hay una visión del derecho como facultad pero siempre hay presente una causa subjetiva.
La facultad puede proceder de la naturaleza de la cosa (derecho natural) o de la convención (derecho positivo), la facultad que procede de la naturaleza de la cosa puede entenderse como una facultad que todo sujeto tiene, no hace falta que exista una ley positiva que diga lo que hay que hacer. Pero Molina deja una serie de lagunas de esa facultad. En la segunda escolástica se produce el triunfo, en el plano teórico, de la segunda alternativa, es decir, el derecho como ley, el derecho como facultas que una ley permite o limita.
En Molina se produce un cambio. La naturaleza de la cosa tiene un carácter inmutable y no puede cambiar dependiendo de las circunstancias. El derecho natural pasa a estar formado por exigencias inmutables de carácter metafísico. Molina, siguiendo las doctrinas del teólogo Javier Vázquez de Belmonte, afirma que lo que surge de la naturaleza de la cosa no puede cambiar y siempre es justo aunque no exista un Dios que lo ordene. Hay un problema entre los intelectuales que defienden que los principios morales son justos porque son buenos en sí mismos y no porque Dios los ordene. Y los voluntaristas que defienden que Dios es omnipotente y puede ordenar una cosa u otra, solo debemos aceptar lo que él nos ordena, lo importante es que Dios ha querido que las cosas sean así y nosotros lo aceptemos.
Francisco Suárez a la hora de explicar el concepto del derecho va a seguir la misma línea que Luis de Molina. A la hora de explicar el derecho presenta varias acepciones:
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Derecho como la ciencia o arte de la justicia
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Derecho como ley y facultad moral. El derecho es una facultad moral que un sujeto tiene sobre los bienes que están a su disposición o que se le debe. El derecho es un poder que reside en el sujeto. Esa facultad moral viene determinada por las leyes que proceden del poder político.
El tratado donde Suárez explica estas definiciones se llama “Tratado sobre las leyes y Dios legislador”. Estamos ante la figura del derecho subjetivo. Es perceptible cierta ambigüedad en el pensamiento de Suárez:
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En el plano del derecho natural, derecho de gentes y derecho positivo encontramos la relación de ley y facultad.
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En derecho de gentes está compuesto por una serie de normas que otorgan ciertas facultades, igual que el derecho positivo y de gentes.
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Suárez admite la existencia de un derecho natural en sentido tradicional. Según Suárez un ejemplo de derecho natural es la libertad que procede de la propia naturaleza racional del hombre.
Por otra parte, a la hora de hablar del derecho natural vuelve a plantear otra cuestión más tradicional: el derecho está compuesto por una serie de principios que surgen de la naturaleza de las cosas y que tiene un carácter inmutable, igual que Molina. Para estos escolásticos el derecho de gentes forma parte del derecho positivo, porque no viene dado directamente de la naturaleza. Para Suárez la ley es una de las 2 manifestaciones que tiene la realidad del derecho.
3. La propiedad privada
Ellos entienden que la propiedad privada en general parte de que el hombre tiene un dominio general ofrecido por Dios. El hombre lícitamente puede utilizar la naturaleza para satisfacer necesidades. Por derecho natural no hay establecido una forma concreta de utilizar el Dominium.
Según estos teólogos la propiedad privada es del derecho de gentes, porque es derecho natural, no nos dice como tenemos que organizar el territorio. Ese Dominium aparece como un derecho subjetivo. La propiedad privada es un derecho que tiene todo sujeto y que no está en manos del poder político.
La propiedad privada está limitada por el ejercicio común. Esta propiedad será bastante importante para entender el desarrollo de occidente.
TEMA 5: TIEMPOS DE TRANSICIÓN
1. La crisis del Ius comune y la “historificación” del derecho romano:
S. XIII S. XIV S. XV S. XVI S. XVII
Tomás
de Aquino Franciscanos 2ª Escolástica
S. XI S. XII S. XIII S. XIV S. XV S. XVI S. XVII
Glosadores Comentaristas
Humanismo jurídico
Cuando se habla de Renacimiento, la idea de un cambio del arte medieval resulta evidente. La influencia que tiene la estética parece indicar que el Renacimiento supuso un cambio y dio lugar al comienzo de la Modernidad. El Renacimiento es una época donde el hombre se impone. Sin embargo, cabe preguntarse si es cierta esa impresión que crea.
Es posible afirmar que el Renacimiento si va a suponer un cambio en el pensamiento medieval y tendrá una influencia enorme en el desarrollo del derecho. Esa modernidad tiene su propio derecho medieval. El humanismo del renacimiento implicaba un cambio general de la mentalidad. Ellos crean la palabra renacimiento para sugerir una renovación de la cultura, la idea de renovar la cultura dominante. En el s. XY, en Italia, surge la conciencia de la necesidad de renovar las culturas dominantes. Aparece, en ese momento, una intención de cambio. Los llamados Humanistas rechazan y abogan por una formación basada en otras disciplinas (la retórica, la vida moral del hombre…). Los humanistas llaman a estas disciplinas “Studia Humanitatis”. Ellos se vuelven a la antigüedad clásica (Grecia y Roma) como ejemplos que pueden servir como modelos para el hombre.
Los medievales se consideraban herederos de la antigüedad romana. Los autores del Renacimiento comienzan a decir que lo anterior a ellos no tiene importancia. Estos autores empiezan a utilizar la antigüedad como conciencia histórica. Los medievales utilizaban un latín escolástico y sencillo, mientras que los humanistas intentan acercarse al latín exquisito, alejándose de ese latín medieval de la Edad Media. De ahí la importancia de la filosofía. Estos humanistas expresan un rechazo hacia la cultura dominante, lo que les lleva a ocuparse también del derecho (Ius Comune). Los humanistas tenían una gran preocupación por los restos de la antigüedad y el derecho romano era uno de los restos más importantes que existían para estudiar la antigüedad romana. Los motivos por los que los humanistas rechazaban el Ius Comune medieval eran:
El jurista medieval entendía que el derecho romano era un derecho aplicable a la situación presente. Era un derecho vigente. Los humanistas entienden que el derecho romano es histórico, por lo que hay que entenderlo como tal y en ese contexto. El humanista está preocupado por conocer en su pureza histórica y filosófica el contexto del derecho romano. No están preocupados por la utilidad del derecho romano.
otro motivo de rechazo se debe a la metodología de los juristas medievales que no eran sistemáticos, sino casuísticos (casos concretos porque ellos entendían que siempre eran concretas y se podían resumir en casos generales). En el humanismo empieza a aparecer la mentalidad sistemática, porque una de las características del Renacimiento es la exigencia del orden, de la simetría, claridad… desde un único punto de vista. Cuando los humanistas se acercan al derecho medieval observan el desorden que existe y ese es otro motivo por el cual lo rechazan. De tal forma que el ius comune se había convertido en algo que resultaba poco manejable.
Otro motivo son las cuestiones del conocimiento lingüístico. Los juristas medievales no se preocupaban por la filosofía, sabían más o menos latín, pero no griego. Los humanistas defendieron que para entender un texto había que conocer perfectamente la lengua en la q estaba escrito. Había una falta de conocimiento que provocaba un rechazo de la cultura y, en consecuencia, proponen otra forma de acercarse al derecho.
El problema que más interesa es el del orden y la casuística. A partir de estas críticas de los humanistas, se plantean diferentes formas de acercarse al derecho. Lo primero que pretenden es no estudiar ese derecho para aplicarlo a la realidad cotidiana, sino tratan de entenderlo desde el punto de vista arqueológico. Lo que pretenden los humanistas es estudiar el derecho romano tal y como lo hacían los romanos. Si el derecho romano comienza a se visto como un monumento del pasado, la relevancia de ese derecho para la realidad práctica comienza a ponerse en cuestión. Habrá sectores impregnados por el humanismo que opinaran que el estudio del derecho romano debe ser sustituido por el estudio de la monarquía. Pero esto sucede solo con algunos autores. Por otro lado no resulta práctico acabar con el derecho romano y el ius comune.
A finales del s. XIV empiezan a aparecer autores que estudian derecho en la universidad y que practican el Studia Humanitatis, lo que da lugar al humanismo jurídico, que consiste en un estudio de la humanidad con las aportaciones del renacimiento. Este humanismo tiene especial relevancia en Francia, por lo que también se le ha llamado Mos Gallicus. Curiosamente, en Italia, el humanismo jurídico no alcanza tanta relevancia y se le llama Mos Italicus.
2. La nueva idea de derecho: el racionalismo humanista y la Iuris Naturales Disciplina.
Dentro del humanismo jurídico no se obtiene una estructura tan radical frente a la historificación del derecho romano. Entonces empieza a aparecer un nuevo fenómeno. Durante la Edad Media las cuestiones sobre el derecho habían estado en manos de los teólogos, pero cuando llega el humanismo comienza a cuestionarse esas bases del derecho romano y entonces aparecen unos juristas que se van a dedicar a estudiar el derecho de forma teórica. Se van a redactar unos tratados donde se resumen las cuestiones teóricas del derecho, con lo que empieza a surgir la filosofía jurídica elaborada por juristas.
El fundamento del derecho jurídico es la naturaleza racional de hombre. La idea de naturaleza como una estancia pura es una idea difundida en el s. XVI. Una vez establecido que el Ius Comune se basa en la naturaleza racional, el resto de la argumentación no cambia. Una de las tareas de los humanistas jurídicos era coger el derecho romano de la Edad media y ordenarlas en principios generales, es decir, de una manera más sistemática.
Los juristas del s. XVI llaman a esta forma sistemática “método”, de una manera metódica a partir de la cual van llegando a nociones concretas. El jurista medieval no cuestionaba los fundamentos del derecho romano. El jurista humanista, a diferencia del medieval, no sigue con tanta fidelidad la obra de Justiniano. De ahí que organicen todo el material del Ius Comune con una clasificación sistemática.
A lo largo de la Edad Media el argumento de autoridad fue muy utilizado por los juristas medievales. El humanismo jurídico también va a utilizar el argumento de autoridad, pero añade nuevos tipos de autoridades: va a citar a literatos, filósofos de la antigüedad… esto lo hacen, sobre todo, en el ámbito teórico.
Todo esto va creando una mentalidad en el ámbito de la teoría del derecho, favorable a pensar que los fundamentos del derecho tenemos que extraerlos de la filosofía. El jurista lo primero que tiene que hacer es entender la naturaleza racional mediante un método y citas de filósofos.
Con lo cual se llega en el s. XVI a un plano vinculativo entre la filosofía y el derecho. Esto va preparando el camino a lo que es la mentalidad jurídica moderna.
En la Edad Media los juristas no estaban formados teóricamente, por contraposición al s. XVI, que se va a exigir conocimientos teóricos antes de enfrentarse a la práctica.
En algunos de los autores del humanismo esa sistematización se hace desde la idea del derecho como facultad. A la cultura del s. XIII esta idea se popularizó tanto en el ámbito teórico como el jurídico.
Hugo Duneau expone la sistematización del derecho como una facultad e intenta explicar todo el derecho mediante la idea de facultad, lo que después se llamará derecho subjetivo.
3. Fernando Vázquez de Menchaca
Fue el último humanista. Nació en Valladolid, formó parte del Concilio de Trento y publicó en 1562 una obra llamada “Las controversias ilustres de usos más frecuentes”, que pretendía exponer una serie de consideraciones jurídicas y políticas sobre las limitaciones que el poder político tenía sobre el derecho.
La obra tiene un carácter casuístico. Lo interesante es la idea fundamental que Menchaca tiene en cuenta para explicar su teoría. Afirma que Aristóteles había expuesto una doctrina negativa para la sociedad: “hay personas que no pueden disponer libremente de sí mismos”. Menchaca proclama la absoluta malignidad de esta doctrina Aristotélica. Menchaca entiende que “por naturaleza todos los hombres son libres e iguales”.
Aristóteles está equivocado, no hay personas inferiores a otras. Lo natural del hombre es la igualdad entre ellos y que por naturaleza no existe el poder político. Si todos somos iguales nadie posee autoridad para limitar el derecho de los demás. En consecuencia, afirma Menchaca, el único origen razonable, justo y legítimo es que esté dirigido al bien del individuo, a la protección del ciudadano y a su utilidad. El poder político sólo puede existir a través de un pacto social que proteja y de seguridad al individuo. Si un poder político utiliza su poder para enriquecerse mediante un individuo, este poder no es legítimo. Esta es la clave del pensamiento político moderno hasta hoy en día.
El poder político se convierte en un instrumento de la utilidad individual. Lo que hace Menchaca es sentar las bases del liberalismo. Otros representantes de esta mentalidad son: Bartolomé, Dávila…
El poder público reside en la comunidad, este transmite el poder al gobernante, que puede ser un rey o asamblea. Se gobierna en beneficio de la comunidad.
Se llega a admitir el tiranismo contra el gobernante si este actúa de una forma injusta, según Menchaca.
La mentalidad liberal no se va a desarrollar en España, sino que va a surgir, en otros países europeos, una corriente de pensamiento en el s. XVII denominada “Escuela del Derecho Natural Moderno”
TEMA 6: LA ÉPOCA DE LOS IUSNATURALISMOS
1. Hugo Grocio y sus seguidores: la línea tradicional:
La historia del pensamiento jurídico da como origen de la escuela a Hugo Grocio que era heredero del humanismo y tenía diversos intereses intelectuales entre los que estaba el derecho.
Hugo Grocio publica “Los 3 libros de la Guerra y de la paz” en 1625. En esta época se produce un éxito de reformas religiosas que anteriormente no la tuvieron. En esta situación de conflicto, que genera una serie de guerras religiosas se une con lo político. Grocio redacta un libro que intenta exponer una serie de ideas del derecho que sean comunes para todos los europeos. Expuso las instituciones basadas en el derecho que surge para todos los europeos y que sirvan en caso de conflicto y guerras.
Al hilo de la exposición de ese derecho, Grocio hace unas reflexiones de carácter teórico del derecho: concepto del derecho y ley natural. Cuando él habla de derecho se refiere a:
La cosa justa
Ley, norma que regula comportamientos
El derecho es una cualidad moral que compete a un sujeto para actuar sobre cosas esenciales o que puede manifestarse sobre las personas que nos deben algo para controlar actuaciones de terceros.
Grocio escribe que el derecho es una cualidad moral que parece reflejar la idea de que el derecho es una cualidad personal. Por lo tanto, a la hora de hablar del derecho se concentra en el derecho como ley y cualidad moral.
En cuanto al derecho natural, Grocio hace una mezcla de nociones. Afirma que los principios del derecho natural deben tratarse como axiomas a partir de los cuales podemos deducir los principios y las reglas más específicas. (Un axioma es una verdad que no se discute y que sirve de inicio a un racionamiento deductivo).
En la práctica él no lo hace así, no utiliza un racionamiento deductivo ni axiomas, expone de una forma ordenada la visión del derecho privado que tenía el Humanismo jurídico en esa época.
Grocio defiende un sistema en cuya cúspide está el derecho natural, pero él no sigue este razonamiento aunque afirma que sería el adecuado. A partir de entonces los filósofos van a querer aplicar este método riguroso de los matemáticos, pero no lo consiguen porque a la realizad cotidiana del hombre no se le puede aplicar este método de las matemáticas.
Grocio ha sido considerado el iniciador de “La escuela de derecho natural moderno”. Cuando se afianza esta escuela se presenta como algo revolucionario que pretende cambiar radicalmente los pensamientos de la Edad Media. Toma como iniciador a Grocio y se presenta como anticatólica aunque sus inicios fueron católicos.
En esta época surge “la escuela de derecho natural” que se va a desarrollar fundamentalmente en Alemania e Inglaterra, porque se sigue aplicando el Ius Comune a pesar de no existir ninguna base teórica.
Durante la Edad Media había una disciplina especulativa donde el pensador trataba de investigar cuáles eran las causas del movimiento de los elementos.
Existía un tipo de saber (la ciencia) y una enumeración de saberes. Durante el s. XVI- XVII el concepto de conocimiento sufre un cambio bastante importante: cambia la forma que tiene el hombre de entender el mundo que le rodea.
Hay una línea racionalista que tiene su mayor exponente en un filósofo francés llamado Descartes.
Descartes escribe “El discurso del Método” donde desarrolla su teoría del conocimiento. Pretende elaborar una forma de conocimiento claro y conciso. Afirma que los sentidos nos pueden engañar. Lo que pretende conseguir es una forma de conocimiento a través de la cual podamos estar seguros de lo que vemos y que no nos engañe. Un ejemplo que él pone de esa idea es la conciencia de la propia existencia: “Pienso, luego existo”. El método que defiende tiene dos fases:
Análisis: consiste en coger una realidad tal y como se nos presenta e ir desmenuzándola hasta llegar a su esencia última (su fundamento).
Síntesis: tras llegar al fundamento se deduce toda una serie de conocimientos que sabremos que son ciertos. Se trata de dejar de lado la complejidad de la realidad e intentar explicarla a partir del fundamento último de esa realidad. Esta es la noción de sistema.
Descartes desprecia a los sentidos, por lo que esta idea es puramente racional. Sin fiarse de los sentidos elabora este sistema.
Hay otra vertiente denominada empirista. Se diferencia de la racionalista porque si tiene en cuenta a los sentidos. Es una corriente muy relacionada con las investigaciones que en la física se están produciendo en ese momento y con la figura de Galileo.
Ya a lo largo del s. XVI la escuela de Padua está muy preocupada por el estudio de la física partiendo de datos. Esta forma e entender la ciencia no permite el rechazo de los sentidos. Las leyes que surgen del empirismo deberán ser expresadas mediante las matemáticas.
En el empirismo tiene más importancia la física, mientras que en el racionalismo lo tiene la geometría y las matemáticas. Todo esto va a suponer un cambio radical en la mentalidad europea porque hasta entonces dominaba la mentalidad de Santo Tomás.
En el s. XVII la vertiente racionalista se va a convertir en el único modelo de racionalidad para el ámbito de la física y para el resto de los saberes.
Toda forma de conocimiento que pretende racionalizarse tendrá que amoldarse a las características de la física. El método de la física selecciona su objeto. Si partimos de los datos empíricos de la física solamente podemos tratar por este método todo aquello que sea susceptible a este método. Todo aquello que se puede medir es racional. Esto tiene consecuencias importantes para estudiar a la persona. Todas estas realidades que no se pueden medir formaban parte de la Prudencia. Todo lo demás tendrá que amoldarse al método de la ciencia.
2. Thomas Hobbes
Autor inglés que trabajó como preceptor para familias aristocráticas inglesas. Vivió en una época confusa con conflictos entre el monarca y el parlamento. Una de sus preocupaciones fundamentales era evitar, mediante una teoría política, esos conflictos y conseguir la paz.
Hobbes pretende tratar y estudiar los asuntos humaos siguiendo el método de la física que trata sobre el estudio de los cuerpos en movimiento. Descubre que lo que es en realidad el hombre es un ser individual movido por sus pasiones, deseos… Por naturaleza no hay nada a parte de ese individualismo radical. Defiende un nominalismo radical, el bien y el mal son solo palabras vacías, solo hay el individuo y sus deseos. El bien y el mal son solo nombres que un individuo utiliza para etiquetar sus percepciones.
Hobbes parte entonces de un subjetivismo moral.
Por tanto el hombre no es libre, porque se mueve por sus pasiones. A esta descripción del hombre, como individuos movidos por sus pasiones le llama “estado de Naturaleza”.
En el caso de Hobbes el estado de naturaleza responde en una visión analítica de la vida del hombre, no es un estado originario en el que todos los individuos eran libres e iguales. Lo que existe en este estado de naturaleza es el derecho natural, pero en Hobbes no es una realidad jurídica sino que es el poder que todo individuo tiene para conseguir lo que quiere. Pero esto genera problemas porque cada persona busca sus propios intereses. Esta sería la fase analítica de la teoría jurídica- política de Hobbes.
Por lo tanto, el primer paso sintético es saber como salimos de ese estado de naturaleza. Hobbes entonces introduce un nuevo concepto para salir de ese estado de naturaleza: “Leyes de la naturaleza”.
Las leyes naturales son para Hobbes una serie de exigencias morales que no se pueden incumplir y que son buenas en sí mismas. En el “Levithan” de Hobbes aparecen muchas leyes de naturaleza, las más importantes son:
El individuo tiene que hacer todo lo posible para conservar la vida y evitar todo aquello que la pueda poner en peligro
Es la clave de todo el pensamiento de Hobbes. La clave está en ceder ese poder a un ente (el soberano).
Impone la obligación de cumplir lo pactado. Si una persona no cumple el pacto volverá al estado de naturaleza.
El soberano es el depositario de esos poderes y es el que dice lo que hay que hacer en la vida social y emite unos mandatos que tienen forma de leyes, ese es el derecho para Hobbes: el conjunto de mandatos que emite el soberano y que acordamos cumplir a través de un pacto.
La idea de justicia tiene un carácter diferente a la idea tradicional porque la justicia es seguir los mandatos del soberano con independencia del contenido. Hobbes afirma que al soberano se le ceden todos los poderes, pero si el soberano ordena cosas irracionales no hay obligación de seguir al soberano ya que no tendría sentido, entonces se buscaría otra instancia social. El estado solo tiene sentido si cumple con la utilidad encomendada.
Hobbes no tenía una pretensión totalitaria sino individualista: el estado sirve en la medida en que proteja los intereses de los individuos. La clave de la teoría de Hobbes es partir del hombre como un individuo libre.
El derecho surge de las relaciones en que se ve inmersa nuestra personalidad, pero en la modernidad se va a pretender inducir el derecho desde la personalidad del individuo. Esta mentalidad individualista será la clave de la modernidad.
Toda esta querencia colectiva pretende basar las relaciones sociales en las ideas individualistas. Todo esto lo recoge Hobbes en su teoría.
La obra de Hobbes es muy extrema, revolucionaria y por eso no tuvo discípulos directos.
3. Samuel Pufendorf:
Es un autor que sigue la teoría de Hobbes. Nació en 1632 y murió en 1694. Fue un filósofo alemán y también teólogo. Es un autor novedoso y ambiguo a diferencia de Hobbes. Él aparentemente discute los pensamientos de Hobbes pero en realidad defiende lo que propone.
La llamada “Escuela del derecho natural moderno” comienza con toda esta corriente de individualismo de Hobbes. El primer autor que ostenta una cátedra de derecho natural es Pufendorf. El primer gran tratado de derecho natural que se redacta es la obra principal de Pufendorf “Los 8 libros de derecho natural y de gentes” en la que se desarrolla una doctrina de derecho basada en el derecho natural.
También parte del hombre en el estado de naturaleza donde tiene libertas para hacer lo que quiera. La libertad de las personas es la clave que distingue a la escuela de derecho natural moderno.
Para explicar que es el derecho Pufendorf distingue 2 vertientes de la realidad: una realidad natural física y una realidad moral.
Entes físicos: regidos por la naturaleza, él observa que en este plano lo que ocurre es que los entes físicos están regidos por unas leyes naturales, basadas en la necesidad, no hay libertad luego no hay moral.
Entes morales: parte de la realidad formados por seres que tienen la capacidad de decidir lo que hay que hacer. Aquí si se puede hablar de actos morales o inmorales. Solo si uno puede decidir sobre la libertas tiene capacidad moral. Para que exista una realidad moral tiene que haber una manifestación de voluntad. Lo que compone los entes morales son una serie de mandatos divinos y humanos.
Pufendorf introduce el derecho en esos entes morales que afirma que el hombre posee unas cualidades morales y una de esas cualidades es el derecho basado en la libertad. El derecho consiste en poder actuar.
Pufendorf cita a Grocio, Hobbes y Menchaca. Estos autores crean una mentalidad colectiva para explicar el derecho como cualidad moral personal.
En principio Pufendorf se presenta como opositor a las teorías de Hobbes, quiere parecer crítico debido a la racionalidad de sus teorías, pero en el fondo sigue las doctrinas de Hobbes.
4. John Locke:
Nace en 1632 y muere en 1704. Locke era inglés. No estudió derecho. Iba encaminado hacia la ciencia no hacia la filosofía y teología.
A él lo que le interesaba era el método empírico de la ciencia. Una de sus obras principales es: “El tratado sobre el entendimiento humano” que trata sobre las formas de conocimiento para establecer métodos de conocimientos seguros.
Locke, al igual que Hobbes, defiende que el conocimiento humano tiene un carácter empírico: “solo conocemos lo que vemos por los sentidos”. Solo hay una forma de adquirir conocimiento, la experiencia sensorial. Y a partir de esa experiencia se elaboran ideas. Esto supone la negación de cualquier idea innata de conocimiento racional. Los principios de la ley natural no podemos conocerlos de forma seria.
Locke era una persona interesada por los asuntos políticos y partidaria de un régimen político liberal. Trata de explicar de forma clara cómo debemos organizar la sociedad partiendo de una idea fundamental: “Consideración del individuo como un ser independiente, libre e igual”.
Su aportación principal vendrá de la mano de la consideración de la propiedad privada porque dentro de los derechos naturales que tiene el sujeto, a diferencia del resto de los autores, Locke incluye dentro de esos derechos naturales la propiedad privada. El estado de naturaleza se caracterizaba porque no existía la propiedad privada, sino la común posesión de todos los bienes.
El primer autor que une el derecho natural y la propiedad privada de forma clara es Locke. La idea básica en todo derecho natural es la libertad: “somos dueños de nuestros propios actos y del producto de ellos”.
La propiedad privada para la mentalidad moderna interesa para el bien común de la sociedad, pero con Locke cambia esta mentalidad. La propiedad privada es un derecho natural porque existe en el estado de naturaleza porque a medida que el hombre empieza a trabajar en un producto se apropia de él. Locke plantea un problema:
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El límite de la adquisición de la propiedad está en el carácter perecedero de lo que uno acumula. La explicación que da Locke es la siguiente:
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Debido a ese problema inventa el dinero (material que no se estropea y que se puede acumular indefinidamente). Pro lo tanto, todos los excedentes de los propietarios los cambiará por dinero. De tal forma que en el estado de naturaleza hay una distribución desigual de propiedades.
En el estado de naturaleza, aunque existía derecho, no hay una manera eficaz de defender esos derechos y los individuos pactan ceder parte de ese derecho natural al estado, el cual, según Locke, tiene la misión de defender los derechos naturales y la propiedad privada.
Para Locke los hombres son como esferas de libertad, centros de poder donde uno hace lo que quiere. Para que no choquen esas esferas el estado coordina su funcionamiento. Esa es la clave del pensamiento liberal.
La voluntad del estado se expresa a través de la legislación, siempre que no influya en los derechos naturales. La ley se respeta si está destinada a proteger y defender los derechos naturales.
5. Características generales de la escuela de derecho natural moderno:
Hay dos tendencias dentro de la escuela de derecho natural moderno:
Grocio: considerado el iniciador de la escuela. Su doctrina solo fue seguida por la vertiente más tradicional de la escuela porque la línea más dominante fue la de Pufendorf.
Pufendorf: es la clave del derecho natural moderno. Es un movimiento individualista.
Grocio no defiende en sus obras una individualización tan realista. El derecho natural está compuesto por principios y exigencias que surgen de forma inmediata de la naturaleza de la cosa.
Esa mentalidad tiende a presentar el derecho natural como un conjunto de normas objetivas e inmutables que no varían y actúan como un orden jurídico paralelo que sirve de guía al derecho positivo, pero esto es una versión natural del derecho tradicional.
Para la escuela de derecho natural moderno, el movimiento individualista no impone los contenidos objetivos, sino un poder general de actuación.
A los autores que no aceptaban la visión tan individualista de Pufendorf adoptaron las doctrinas de Grocio.
Una de las características fundamentales de esta corriente es la consideración del derecho natural como libertad. Si el derecho natural es libertad, entonces el derecho no surge de la realidad social sino del propio sujeto. Es un derecho subjetivo.
Para la escuela de derecho moderno, la justicia (dar a cada uno su derecho) consiste en una sola exigencia objetiva, la abstención. La justicia es dejar que los demás manifiesten su libertad. No hay ninguna finalidad que esté por encima del bien individual.
El estado aparece como única instancia legítima para establecer el derecho Positivo, porque es fruto del consentimiento de los individuos. Una vez que aparece el estado solo existe el derecho positivo. Ahora solo hay una fuente del derecho: “la voluntad del estado”.
Desde este punto de vista el papel de la ciencia jurídica queda disminuido porque ya no va a colaborar en la creación del derecho. Tanto el jurista como el juez tienen una función pasiva en la creación del derecho.
La escuela de derecho natural moderno llega a su apogeo en Alemania en el s XVIII, de la mano de los discípulos de Pufendorf. Su última manifestación vendrá con Kant y sus discípulos. En Inglaterra, la escuela no se desarrolla realmente pero, sin embargo, en la práctica llegan a conclusiones similares a las escuelas de derecho natural moderno. En Francia, algunos seguirán las líneas de esta escuela. En España e Italia no se desarrolla la tendencia de esta escuela.
En líneas generales, esta visión individualista del derecho será aceptada pro la mayoría de las tendencias jurídicas modernistas.
Todas estas exigencias tienen un carácter universal. Según el momento histórico una sociedad tendrá un tipo de organización política distinta a las demás. Esto es rechazado por los juristas del derecho natural moderno.
TEMA 7: CORRIETNES ILUSTRADAS ANGLOSAJONAS
1. La ilustración inglesa y el sensismo:
El movimiento de la ilustración abarca el s. XVIII y se extiende por toda Europa. La ilustración alemana está enmarcada por la escuela de derecho natural moderno. En Francia, la ilustración tiene gran importancia, surge la enciclopedia y se desarrolla con un sentido materialista.
La ilustración inglesa se le puede llamar ilustración escocesa porque fue comenzada por los escoceses. Es una ilustración sensista, desde el punto de vista filosófico, en el sentido de que defienden que el conocimiento proviene de los sentidos. Descartes optó por una visión racionalista.
En las islas británicas se opta por una vía más empiristas siguiendo a Locke. Uno de los representantes más importantes de esta ilustración escocesa es David Hume (1711- 1776).
Hume estudió derecho, pero a penas lo ejerció, ya que lo que más le gustaba era la filosofía. Así que comenzó a dedicarse a publicar obras filosóficas y pudo conseguir una estabilidad como bibliotecario. Respecto a sus preocupaciones filosóficas su principal preocupación es por las cuestiones de método. Hume desarrolla una teoría del conocimiento absolutamente empirista. Para Hume no existen cosas absolutamente objetivas.
Hume dice que no existe una realidad exterior sino unas percepciones internas. Hume llega a afirmar que lo que existe es lo que percibe cada sujeto, nosotros construimos el mundo mediante las percepciones que percibimos. No hay una realidad objetiva que conocer.
Para Hume, el conocimiento de lo que uno ha de hacer no nos lo proporciona la razón. Es el sentimiento el que nos dice lo que hay que hacer. Solo existe el sujeto que experimenta una serie de sentimientos entre la realidad. Hume afirma que existen ciertas actividades que suscitan la simpatía. A esas actividades las denomina “Útiles” por lo que la clave de la moral está en conseguir estos comportamientos útiles.
Para hablar del derecho, Hume utiliza el mismo comportamiento. Se realiza la idea del estado de naturaleza y del contrato social porque estas funciones no son comparables empíricamente.
La misión del derecho, según Hume, es proteger la libertad individual y la propiedad privada, porque esto es lo que resulta útil. Hume se mueve en la línea individualista a partir de Menchaca, pero no acepta la mentalidad racionalista de estos autores. Hume parte del racionalismo moderno pero quitando esas abstracciones del derecho natural.
2. Adam Smith: moral y economía
Nace en el año 1723 y muere en el 1790.
Fue amigo de Hume y es más conocido por sus aportaciones a la economía: “Investigación sobre la naturaleza y causa de las riquezas de las naciones”.
Él considera que la economía política era parte de la legislación. Él estudia teoría del derecho a la cual los ingleses llaman “Jurisprudence”. Era una persona preocupada por las cuestiones de la moral y publicó la obra: “Sentimientos morales”.
Uno de los orígenes fundamentales de la economía como ciencia se encuentra en un profesor de teoría del derecho (Smith). Hay una clara similitud entre las doctrinas de Smith y Hume.
Smith afirma que aquellos comportamientos que les resultan agradables a los demás también nos resultan agradables a nosotros. Todos tendemos a actuar de tal manera que suscitemos la simpatía de los demás.
Entonces Smith escribe sobre la existencia de afectos y comportamientos que a una persona sana le provocan simpatía o desagrado. Todo esto, desde el s. XVIII se ha considerado valores típicos de una mentalidad burguesa. Entiende que la vida razonable es una vida moderada. Esto es lo que el observador imparcial establece, según Smith.
En última instancia, la clave de esta vida moral es: “vivir sin meterse en los asuntos de los demás, así nadie se meterá en los asuntos de otros”.
Respecto a la teoría jurídica de Smith, no se fundamenta en su teoría moral. Smith afirma que el objeto de estudio de la teoría del derecho es estudiar la legislación que proviene del estado. Según él, la legislación se preocupa de 4 asuntos:
La protección de la justicia: es lo que más le preocupa a Smith
Cuestiones de política general: asuntos de orden público, higiene…
Los ingresos del estado: financiación de la actividad estatal
Relaciones internacionales: procurar que el país esté bien defendido frente a tensiones exteriores.
Para Smith la protección de la justicia supone la protección de los derechos individuales o subjetivos.
En última instancia, la función general del gobierno es proteger la propiedad anterior a la intervención del gobierno. En la modernidad la propiedad privada se convierte en el molde por el cuál se entiende toda la realidad jurídica. El gobierno tiene como misión proteger los límites de la propiedad privada.
La misión de las leyes es establecer seguridad para la propiedad y, en consecuencia, los jueces deben dedicarse únicamente a aplicar las leyes. Para Smith, todos estos derechos se fundamentan en la ley natural, pero no determina los fundamentos de esa ley natural.
Smith es considerado el fundador de la escuela clásica de la economía y rechaza una doctrina económica predominante en aquella época: el mercantilismo (protección de las actividades económicas). Smith defiende que esas regulaciones son negativas. La clave de esta teoría económica está en la consideración individualista del sujeto, así se producirá un equilibrio en el cuál cada uno defenderá sus intereses, sin la necesidad de un gobierno que controle los mercado.
La idea del libre mercado requiere la concepción individualista del estado. La base de la economía capitalista y libre mercado tiene sus primeras manifestaciones en la teoría de Smith.
TEMA 8: LA PERFECCIÓN DEL IUSNATURALISMO
1. Inmanuel Kant y sus discípulos:
La teoría jurídica Kantiana es una continuación de las teorías de la escuela de derecho natural moderno. Kant distingue el ámbito de la razón teórica de la razón práctica.
La razón teórica está dedicada a conocer el mundo físico (Sector de la realidad regido por las leyes naturales) y la razón práctica se dedica a conocer el mundo moral.
El mundo físico que la razón teórica reconoce es el mundo necesario. El mundo moral, en cambio, se caracteriza por la libertad, la posibilidad de elegir qué hacer para comportarse bien. Los criterios del mundo moral no pueden proceder del mundo físico. A estos problemas Kant dedica una obra fundamental: “La crítica de la razón pura”.
Kant afirma que no podemos conocer las cosas en sí mismas, sino que existe una realidad que nosotros percibimos y que luego elaboramos.
El mundo físico es un mundo que se rige por leyes. Sería indigno que las leyes del mundo físico sirvan para el mundo moral.
La preocupación principal de Kant era como establecer criterios de comportamientos objetivos pero partiendo de la libertad humana. Hume es un autor que tiene en cuenta siempre. Para Hume la clave de la moral era la utilidad.
Según Kant, si para establecer lo que está bien o mal nos proponemos una utilidad no nos comportamos de forma libre. Esto no es moral, ya que el principio de la moral se basaba en la libertad.
Kant afirma que nos comportamos con una serie de criterios que pueden ser de varios tipos:
Principios subjetivos: a los que llama “máximas”. Son aquellos comportamientos que se establecen solo para una persona y situación concreta. No son universales.
Principios objetivos: a los que Kant llama “Imperativos”. Este criterio es generalizable. Para Kant los imperativos pueden ser:
Hipotéticos: principio de comportamiento universalizable en el que se establecen unos principios para conseguir una finalidad de carácter objetivo. Todo lo que quiere conseguir esa finalidad deberá realizar los mismos comportamientos. Pero todavía no estamos en el ámbito de la moral, porque aún no está presente el principio de libertad.
Categóricos: es el ámbito de la moral. Cuando uno se mueve por un imperativo categórico actuamos movidos por la propia dignidad de esa acción. Kant pretende coordinar la idea de libertad con la de moral. Son morales porque la idea del deber se basa solamente en la idea de libertad. Mediante un principio formal, “La universalización”.Kant descubre si la acción es moral o no. El principio de universalización es un criterio formal. Cuando actuamos siguiendo la propiedad del deber el hombre es totalmente autónomo, se rige por los principios de libertad. Según Kant, hay Heteronomía cuando actuamos con una finalidad.
La teoría moral kantiana defiende que no se nos puede imponer comportamientos, ya que la idea clave es la libertad: “El hombre es un ser que es un fin en sí mismo”. Su teoría jurídica es tardía y es una reformulación de los presupuestos que venían estableciendo la escuela de derecho moderno. En su obra “La metafísica de las costumbres” tiene una parte dedicada a la teoría del derecho:
La que estudia el derecho positivo que lo considera una parte empírica.
La metafísica del derecho: consiste en el estudio de las condiciones racionales previas a la elaboración del derecho positivo.
El derecho en Kant quiere decir libertad. Habla de un estado de naturaleza que consiste en libertad.
Como el hombre es un fin en sí mismo, el principio del derecho no puede consistir en otra cosa que en la libertad humana. No hay ninguna obligación jurídica que se imponga al individuo.
Kant afirma que la única norma objetiva que existe en el ámbito jurídico es una norma general que haga posible la coexistencia de todas las libertades individuales sin que esas actividades se vean vulneradas.
La libertad en Kant es nombrada también como “arbitrio”, es ilimitada, permite hacer lo que uno quiere.
Los kantianos afirman también que el derecho de la propiedad privada no es más que una manifestación más de la libertad individual. Niegan el llamado derecho de necesidad, es decir, la propiedad privada pertenece a la libertad de cada uno y nadie puede arrebatarla.
La misión de los kantianos es proteger esas esferas de libertad a través del estado.
TEMA 9: EL NACIMIENTO DEL POSITIVISMO JURÍDICO
1. Cansancio ante las teorías iusnaturalistas:
El derecho originariamente está en la voluntad del individuo y cuando para al estado el derecho está en la voluntad del estado.
El derecho necesitaba el uso de la fuerza del poder político para imponer el derecho, pero esto no formaba parte de la noción de propiedad del derecho. Ahora en la escuela de derecho natural moderno entienden que el derecho a parte de permitir la libertad necesita de un poder que imponga el derecho. En última instancia, la escuela de derecho natural moderno va a dedicarse a defender el derecho natural.
El positivismo genera una serie de discípulos. En el s. XIX se producen cambios en la mentalidad europea que afectan al derecho. Aparecen unos planteamientos individualistas que llevan a una crisis que provoca la desaparición del derecho natural moderno. Tras esta desaparición aparece otra forma de entender el derecho.
Es difícil establecer cuáles son las causas filosóficas que provocan la caída del iusnaturalismo y la aparición del positivismo jurídico:
El agotamiento de la escuela de derecho natural moderno. A finales del s. XVIII la escuela está agotada, hay un cierto cansancio ante la teoría del estado de naturaleza. Ese cansancio está motivado por una especulación teórica por parte de la filosofía del derecho. Hasta llegar a Kant, los que se dedicaban a la filosofía jurídica no eran juristas. Por lo tanto, la primera causa de cansancio era una teoría abstracta alejada de los problemas cotidianos.
El cambio de mentalidad europea frente a los planteamientos más racionalistas de la modernidad de la ilustración. Una de las características del romanticismo será la búsqueda del hombre como parte de una comunidad como origen de la moral y el derecho. Hay que ver al hombre formando parte de una cultural, nación… No existe un hombre que vive en abstracto, sino en comunidad.
Crítica de la propia existencia del estado de naturaleza. La escuela de derecho moderno afirma que no existe un estado de naturaleza donde aparece el individuo, sino que el individuo ya está inserto en una comunidad. En el s. XIX surge lo que Marx llamará socialismo utópico.
La escuela de derecho natural moderno es considerada causante se las grandes revoluciones. La revolución francesa supone la aparición del estado como entidad de poder. Al ser las revoluciones vistas como algo negativo hay que rechazar los presupuestos político- jurídicos de la escuela.
Heggel dedica sus explicaciones a rechazar la explicación kantiana del derecho. La escuela de derecho natural moderno es atacada constantemente en el s. XIX y es sustituida por el positivismo jurídico.
2. Bases filosóficas de la nueva mentalidad:
El difícil comentarlo con una determinada doctrina filosófica. La base filosófica del positivismo jurídico es la vuelta a la realidad. Los positivistas tienen en cuenta solamente a Kant y a sus discípulos. Por parte del positivismo se produce un rechazo a la filosofía y reclaman una vuelta a lo real, es decir, que el jurista vuelva a preocuparse por la legislación estatal, que se acerque a lo que entonces era la realidad para el jurista (el estado y sus leyes). El positivismo va a considerar que el derecho es la ley del estado, lo que se va a convertir en la clave de su pensamiento. El positivismo será la teoría dominante hasta el s. XX.
* Características:
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Los positivistas separan cualquier consideración de la justicia de las consideraciones del derecho. Durante siglos se había firmado en Europa que la razón práctica podía establecer algunos criterios de justicia objetiva. Los positivistas rechazan esta posibilidad, es decir, no es posible establecer un sentido de justicia material. Lo único que puede pretender esa objetividad es comprobar empíricamente lo que existe: la ley del estado. Si vinculamos la existencia del derecho en algo justo o injusto cada persona lo considerará diferente dependiendo de sus interese, por lo cual sería imposible considerar un derecho objetivo.
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El derecho es el conjunto de leyes que emanan del estado. Esto supone que para identificar que estamos ante un derecho hay que tener en cuenta la procedencia del estado. Una de las causas del rechazo de la razón práctica por parte de los positivistas es su consideración abstracta de la realidad.
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Este concepto de derecho positivista tiene una inmediata consecuencia: el derecho se reduce a la fuerza organizada del estado, lo que dará lugar más adelante al concepto de poder soberano.
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La ciencia jurídica tendrá un carácter subordinado. Si el derecho no es más que la legislación estatal, la labor de la ciencia jurídica solo podrá consistir en el estudio de la legislación estatal.
2. Vía inglesa del positivismo jurídico…
Dentro de las diferentes corrientes del positivismo jurídico hay una que se desarrolla en Inglaterra. El primer gran positivista es Jeremy Bentham.
Nace en 1748- 1834. Estudió derecho, pero dedicó su vida al estudio filosófico con una actitud crítica a las nociones de derecho.
Es conocido por su Filosofía moral utilitarista que se basa en que lo bueno y lo malo es lo que resulta útil o inútil. Esa consideración es bastante subjetiva. Lo útil es lo agradable y lo inútil lo desagradable. Bentham pasa a la historia como una figura importante. El utilitarismo de Bentham es individualista y subjetivista.
Según él esta moralidad debe inspirar la actividad legislativa. El hecho de que una ley sea útil o inútil no deja de ser una ley. El derecho es el conjunto de leyes y las leyes son los mandatos.
Esta actitud de Bentham era bastante revolucionaria. Él afirma que no existe el derecho natural. Esta noción del derecho en Bentham también está presente en John Austin.
Para Austin el derecho es el conjunto de leyes que son mandatos del poder soberano. Para él el poder soberano es el que consigue el hábito de obediencia en una comunidad. El soberano es aquel que manda y el cual crea esos mandatos que todo el mundo obedece.
Austin distingue entre el derecho que es (los mandatos del soberano) y el derecho que debe ser que pertenece al ámbito de la moral, luego eso no es derecho.
Cualquier reflexión de esos contenidos no podía realizarse a través del positivismo jurídico.
3. La situación en Alemania: escuela histórica y Pandectística:
Hay una tendencia que se produce en Alemania que se diferencia del tipo de positivismo anterior.
A principios del s. XIX surge una corriente no es iusnaturalista ni tampoco positivista. Esta corriente es la llamada “escuela histórica” del derecho, cuyo principal representante es Friedrich Carl Von Savigny. La idea básica de esta escuela es entender que la clase del derecho reside en la comunidad, es decir, el contenido del derecho es una manifestación cultural de cada comunidad de cada pueblo. En Alemania se obtendrá un derecho propio del pueblo alemán.
La escuela histórica del derecho defiende la particularidad de la comunidad de la que se esté tratando. Esta escuela se diferencia del iusnaturalismo porque no justifica que el derecho sea universal, válido para todos los hombres, sino que depende de la cultura y la comunidad.
Savigny sostiene que la ley del estado no es la fuente primaria fundamental del derecho, sino que esa fuente primaria es el espíritu del pueblo. Por tanto, la ley del estado para que esté justificada tiene que amoldarse al espíritu de ese pueblo.
Los autores que siguen a Savigny van a ser juristas que se apoyan en el derecho común. En la práctica ese Ius Comune seguía siendo aplicado. Cuando Savigny explica el contenido del derecho nos ofrece unos conceptos básicamente modernos. Para él el derecho se puede entender en un sentido objetivo y otro subjetivo:
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Sentido Objetivo: formado por lo que él llama instituciones (conjunto de normas donde se regulas problemas)
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Sentido subjetivo: las normas de las instituciones regulan las facultades que los ciudadanos tienen según esas normas.
Savigny establece la relación entre 2 conceptos: ley y facultad
El contenido del Ius Comune está presente en esta escuela histórica. Los discípulos de Savigny van a formar una corriente Pandectística que es una forma de entender el derecho que pretende seguir el digesto del derecho romano.
Esta escuela va a desarrollar en su máxima extensión la idea de sistema del derecho. Estos autores parten de un concepto inicial del derecho que identificarán con el derecho subjetivo. Ese concepto general del derecho también se puede manifestar sobre los bienes de las personas, es un concepto real que se puede utilizar para deducir otro derecho más específico.
Estos autores entienden que todo el derecho se puede explicar en un esquema en el cual todo el contenido se puede aclarar a partir de un concepto inicial de derecho. Por eso esta ciencia jurídica ha sido denominada jurisprudencia de concepto, porque pretende establecer una ciencia jurídica de manera sistematizada.
4. El positivismo legalista…
A lo largo del s. XIX se crea un proceso en el cual confluyen todas estas tendencias llamadas codificación.
La codificación es un fenómeno del s. XIX. Un código es un libro en el cual se pretende recoger de forma sistemática una rama concreta del derecho jurídico. Ese intento de recopilación era un fenómeno antiguo. En el bajo imperio surgen recopilaciones jurídicas que se intentan recopilar en esta época.
Los códigos antiguos no son como los códigos del s. XIX, porque le falta una característica: “La sistematización”.
La primera pretensión de ordenar de forma sistemática las leyes que existen sobre una materia jurídica tiene lugar con el humanismo jurídico del s. XVI. Aparecen entonces obras que clasifican las materias jurídicas de manera similar a las del s. XIX.
Con la llegada de la modernidad, la necesidad de presentar el derecho de forma sistemática aumenta y se tiende a una unificación del derecho en manos del estado. Surge así la idea del código.
El ejemplo paradigmático de la codificación será el código civil que promulga Napoleón Bonaparte. El código de Napoleón tiene una gran importancia ya que supone que una vez promulgado el código civil en Francia el único derecho civil vigente será solamente el recogido en ese código.
Solo es derecho aquel conjunto de normas que provengan de la voluntad estatal. En el s. XIX esa voluntad estatal se manifestará a través del código. La idea de código da gran influencia en la definición de ciencia jurídica. El jurista tendrá que limitarse a estudiar únicamente el código, ya que según ellos no hay derecho fuera del código.
5. La importancia de la seguridad jurídica y los intercambios económicos:
Una de las exigencias que influyen en esta forma de entender el derecho es la necesidad de orden y claridad jurídica. Toda esta tendencia a la ordenación del derecho es una exigencia propia de una sociedad con una economía emergente. Toda esta claridad la proporcionaría el código.
El código de Napoleón parte de la idea de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Estos son requisitos para el desarrollo de la economía capitalista. Este desarrollo se produce en los s. XVIII - XIX. Aunque aparentemente surge como un rechazo del iusnaturalismo moderno en la práctica supone el triunfo de las ideas individuales de se iusnaturalismo moderno.
TEMA 10: EL DERECHO COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN
1. Los Problemas de la definición del derecho:
El problema que se plantea es el de las dificultades para establecer un concepto de derecho. En la medida que existe una sociedad minímamente reglamentada existen normas jurídicas con mayor o menor complejidad. Todos cotidianamente estamos influidos por lo jurídico.
No hay acuerdo acerca de qué es el derecho. Estos problemas para definir el derecho se deben a varias causas:
Una característica del lenguaje usual es la ambigüedad y la existencia de diversos significados para una única palabra.
Hay lenguajes técnicos que están formalizados. El lenguaje no formalizado al no tener esa característica forma si presenta una diversidad de significados. Esto provoca también en el ámbito una presencia de ambigüedad en la polisemia.
Se puede utilizar la palabra derecho para referirse a una legislación vigente, para decir: “tengo derecho a…”, el derecho es la ley del estado.
Se define el derecho como una facultad que un sujeto tiene. Otras veces la palabra derecho tiene un sentido ideal de justicia: “no hay derecho a…” (Es igual a decir “es injusto”). También se utiliza la palabra derecho para indicar que una persona se está formando en una determinada disciplina.
A priori resulta difícil saber cual es el significado central
La idea de la complejidad de la vida humana: un concepto pretende abstraer la realidad y definirla en un conjunto breve, pero en una realidad tan compleja de la vida humana resulta muy difícil encontrar un concepto que lo pueda definir. El derecho es vida cotidiana, de ahí que no se pueda dar a priori un concepto del derecho. Es preciso ver las distintas acepciones del derecho y comprobar si finalmente se puede dar un concepto básico del derecho.
2. La necesidad del derecho: coexistencia ontológica:
Hay que señalar algunas ideas del sentido del derecho. Por qué existe y qué finalidad satisface:
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El derecho tiene la función de ejercer el control social. Es muy habitual desde el s. XIX y está relacionada con el positivismo jurídico. Resulta una visión parcial entenderla como un conjunto de ideas represivas por parte del control político. El derecho limita la manifestación instintiva de nuestros comportamientos. Sin embargo, esto es una explicación parcial de la realidad jurídica porque si nos acercamos a nuestra cotidianidad observamos que a veces el cumplimiento de lo que establece el derecho se debe al propio interés del ciudadano. El sentido del derecho parece obedecer a la necesidad social.
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El sentido del derecho se debe a una característica de la vida humana que Sergio Cotta ha llamado “Coexistencia ontológica” para explicar esa situación específica del ser humano, según Cotta, lo primero que uno comprueba es que el ser humano no es causa de sí mismo, todo ser humano depende de otro ser. El ser humano se construye dentro de unas situaciones que les vienen dadas. Según Cotta, una característica de la vida humana es la indigencia (somos seres necesitados, no podemos vivir como hombres individualizados).
La coexistencia ontológica quiere decir que lo que somos es un entramado de relaciones sociales con otras personas. El hombre es un ser que no puede vivir en soledad. Cotta afirma que él no está proponiendo la disolución de la persona en las relaciones sociales porque según él cuando una persona reflexiona no se puede concebir indigentes y que nos necesitamos los unos a los otros, pero se puede afirmar que hay personas a las que utilizamos como medios para conseguir unos fines, pero esto no es coexistencialidad.
Con esa coexistencialidad surgen distintos tipos de actividades que generan 4 tipos de relación: amistad, caridad, política y derecho.
La amistad y caridad se caracterizan por ser un tipo de relación que realizan directamente las personas. La amistad surge entre dos personas que entre ellas muestran simpatía. La caridad son los afectos que existen entre la familia. Ambos son una forma de mostrar la coexistencialidad cuando nos relacionamos. Se realizan de persona a persona.
La política y la justicia son formas de coexistencialidad donde el elemento que forma esa relación ya no es tan personal. La política y la justicia no se meten en las relaciones personales. En la práctica el elemento que se tiene en cuenta no es una relación personal pero si existen unos caracteres colectivos, de tal manera que nos sentimos una comunidad política.
A diferencia del derecho, en la política hay una serie de elementos que suscitan ciertas características de pertenencia a una comunidad, en el derecho lo que existe son bienes y fines que nos interesan.
El derecho es una de las formas básicas en las que se manifiesta la coexistencia humana. El derecho es una dimensión necesaria de nuestras vidas y existe porque es un ámbito necesario en la vida del ser humano.
TEMA 11: LA NORMA JURÍDICA
1. Distintas clases de normas:
La palabra norma tiene hoy en día el significado de: “regla a la cual hay que adecuar ciertas actividades”.
Esta amplitud de la palabra norma lleva a que a la hora de establecer que es una norma jurídica hay que diferenciarla de otras normas que componen la vida humana. La vida humana caracterizada por la coexistencialidad contiene una serie de normas diferentes según el ámbito de la vida en el que nos estemos desenvolviendo. Hay normas jurídicas y no jurídicas.
Se ha distinguido entre usos sociales, normas morales y normas jurídicas.
* Usos o normas sociales:
Según los sociólogos, es un comportamiento social continuado que se considera vigente en un grupo social, que genera obligatoriedad y cuyo incumpliendo genera una sanción de tipo social.
Hay muchos usos sociales. Son diferentes en cada sociedad. Hay diferencia entre los usos sociales y el hábito.
El hábito no genera una sensación de obligatoriedad y cumplimiento, a diferenta de los usos sociales. El hábito no supone reprobación.
Los usos sociales tienen la misión de establecer esquemas de comportamiento que nos permitan encontrarnos con los demás sin que sea necesaria la relación directa con ellos. Los usos sociales suelen ser resistentes al cambio que se quiere imponer.
Uno de los problemas de los usos sociales surge en relación con el derecho. Entre ambos hay una diferencia formal: en el uso social la obligatoriedad no es necesaria y en el derecho la obligatoriedad y la sanción están presentes, si no se cumple habrá una condena, ya que se incumple las normas del derecho. En el uso social la obligatoriedad y la sanción tienen un carácter más difuso. Pero el hecho de que la sanción jurídica esté regulada no significa que la reprobación social sea menos importante.
Ambos se caracterizan por una diferencia material. Los usos sociales protegen un sector que no afecta en gran medida la reprobación social, mientras que el derecho protege un sector que si afecta a la sociedad. Pero a priori no es posible afirmar que determinadas materias van a formar parte siempre del derecho o de los usos sociales.
* Las normas morales:
La moral es un saber que sirve para conocer que debe uno hacer para desarrollarse como persona, busca el perfeccionamiento personal.
Tenemos que ir cumpliendo una serie de exigencias a lo largo de la vida y la moral nos enseña como tenemos que ir cumpliendo esas exigencias lo más perfectamente posible.
Hay una noción de moral, la moral social que es el conjunto de convicciones de una sociedad determinada pero la moral auténtica es una moral personal, el individuo tiene que ir dando personalmente respuestas a su propia vida.
El derecho busca proteger una serie de bienes fundamentales para la estructura social, también busca el perfeccionamiento.
* Relación entre moral y derecho:
El derecho busca proteger una serie de bienes fundamentales para la vida social, también tiene una función del perfeccionamiento pero lo que busca es facilitar unos comportamientos, no busca la perfección como la moral.
La moral debe influir en esos bienes que el derecho debe proteger. Podemos partir de diversos tipos de interrelación entre derecho y moral:
La indiferenciación: como forma de relacionarse entre derecho y moral es propia de sociedades poco desarrolladas. Para estas poblaciones todo forma un único bloque, no se distingue ente la norma moral y la norma jurídica. Solo existe la norma que es moral jurídica.
La distinción: supone el derecho y la moral son realidades normativas diferentes pero hay un cierto sector que comparte la moral y el derecho. La moral busca la perfección y el derecho la estabilidad social, pero hay exigencias morales que no son recogidas por el derecho ni todo el derecho tiene que responder a las exigencias morales. Hay exigencias morales que el derecho no tiene que asumir porque son personales. El derecho no se preocupa de ciertos comportamientos hasta que no influye en la estabilidad social. No toda la vida puede estar fundamentada en el derecho pero tampoco se puede concebir la vida humana si el derecho, ya que éste es una dimensión de la vida.
La implicación del derecho en la moral. Supone que existe la moral y el derecho pero todo el contenido del derecho depende de la moral. El derecho deriva sus contenidos de las exigencias morales. Se produce un movimiento circular: la moral influye en el ámbito social y el derecho en el ámbito personal y viceversa.
La separación: el derecho y la moral son dos realidades completamente diferentes. Es la que propone el positivismo jurídico. Un derecho tiene siempre que proteger la realidad humana, pero eso es imposible. La moral busca la perfección personal, pero el derecho solo pretende establecer un orden social. El derecho busca que seamos buenos ciudadanos y la moral que seamos buenas personas.
2. Las normas jurídicas: los diversos conceptos de norma en la filosofía jurídica:
Durante siglos ley y derecho no han sido sinónimos. La ley era la regla general que se utilizaba para estudiar el derecho. El derecho sería la solución del caso.
Los cambios en la modernidad empiezan a identificar la ley con el derecho. El poder político surge del pacto y a partir de ese momento solo es derecho lo que proviene del poder político.
En el s. XIX la norma emanada del estado se entiende como manifestación de voluntad del soberano que había conseguido la obediencia de los ciudadanos.
Con el paso del tiempo esta concepción empieza a verse como algo poco perfilado abierto a críticas.
El intento de superar esta visión tan empírica surge a lo largo del s. XX con los positivistas. Uno de esos positivistas es Hans Kelsen.
3. La teoría de Hans Kelsen:
Kelsen nació en Praga, fue profesor en la Universidad de Viena hasta que los nazis llegan al poder porque tuvo que huir ya que era judío y de ideas democráticas.
Kelsen va a tratar de superar esta manifestación empírica del derecho como una manifestación del poder. Elabora la “Teoría pura del derecho” que quiere decir que el derecho cebemos explicarlo desde sí mismo, no podemos explicarlo desde otro tipo de instancia como el poder político, la moral o la sociología.
El concepto de derecho no puede vincularse a las exigencias morales. Kelsen, como positivista sostuvo una postura subjetivista, de ahí fundamenta la democracia. Él distingue dos planos de realidad:
Ser: es aquel sector de la realidad que podemos conocer y del cual podemos elaborar una serie de cuestiones que pueden ser verdaderas o falsas. Del palo del ser se ocupan las ciencias naturales: la física, la sociología… Si no podemos decir si son verdades o falsas será un problema de experimentación.
El deber ser: es otro plano de realidad en el que ésta no es susceptible de ser verdadera o falsa porque está compuesto por las normas y no podemos afirmar si son verdaderas o no. La norma lo que expresa son manifestaciones que pretenden dirigir la conducta de un sujeto.
Kelsen identifica el derecho con la norma y pretende explicar el derecho desde la misma norma.
Austin contamina el plano del deber ser, porque hay una confusión entre la psicología y la sociología. Averiguar la voluntad empírica del gobernador es confuso. No se puede saber ciertamente la voluntad del poder legislativo. Cuando desaparece la voluntad, la norma sigue existiendo. Esto es lo que pretende descubrir Kelsen.
Kelsen entiende que en una manifestación de voluntad de un sujeto tiene que existir, para estudiarla, un punto de vista empírico. La norma sería entonces un mandato que ha elaborado la persona que tiene el poder.
La norma jurídica no puede consistir en la manifestación del deseo de unos legisladores. Según Kelsen:
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Toda norma jurídica es manifestación de una voluntad que a su vez es lo que Kelsen llama “Querer objetivizado”.
Con esto pretende decir que esa voluntad que crea norma jurídica se debe a que a su vez existía una norma que autorizaba a esos sujetos para crear derecho.
Esa voluntad está totalmente objetivada por una norma previa que autoriza la creación de esa norma. A la existencia de la norma jurídica Kelsen la llama validez. Según Kelsen, el derecho no podía explicarse mediante circunstancias que no fueran jurídicas.
La constitución es la manifestación de la voluntad de algunas personas pero no puede haber una norma que autorice esa voluntad y entonces aparece la “Norma fundamental hipotética”, que según Kelsen, era una presunción necesaria a través de la cual suponemos que la constitución es una norma válida creada por otra norma anterior.
Kelsen recoge estas teorías basándose en los Kantianos.
Kelsen afirma que el conocimiento del derecho tiene que ser una teoría pura, pero también añade el problema de la afectividad. La norma jurídica para ser válida necesita ser autorizada por la norma anterior.
Para Kelsen el derecho es un ordenamiento jurídico sistematizado. Distingue entre:
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Sistema estático: es aquel en el cual la norma se deriva de la norma anterior en cuanto al contenido y al procedimiento de su elaboración. En cambio en el derecho la relación sistemática tiene un solo carácter de derecho y no de contenido.
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Sistema dinámico: en este sistema la juridicidad de las normas inferiores no dependen de una relación material con otras normas superiores.
La sentencia de un juez es válida porque hay una norma jurídica superior que autoriza al juez a crear derecho. la decisión del juez es jurídica no por el contenido sino porque está aprobada por una norma superior.
Kelsen es uno de los autores más radicales del positivismo jurídico del s. XX porque para él ningún elemento de justicia sirve para definir el derecho. Para Kelsen cualquier poder organizado crea derecho.
La aparente pureza de la teoría de Kelsen conduce a una forma que resulte del ejercicio del poder. Según Kelsen toda norma se caracteriza por:
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Supuesto de hecho
-
La conexión de una consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho que consiste en una sanción aplicable en caso de incumplimiento.
Entiende que el deber jurídico no es otra cosa que la conexión que existe entre el supuesto de hecho y la sanción jurídica. Para Kelsen las normas en sentido estricto son aquellas que imponen un castigo.
4. La aportación de Hart:
Es un positivista del s. XX. Estudió humanidades, tras la 2ª guerra mundial comenzó a preocuparse por la teoría del derecho. A principios de los 69 apareció una de las obras más importantes de Hart “El concepto del derecho”, el cual se ha convertido en uno de los textos básicos del debate del derecho.
Su postura positivista es más matizada que la de Kelsen. Hart entiende que dentro del pensamiento jurídico encontramos normas con sanción, pero no todas las normas tienen esa característica. A veces hay normas que confieren potestades o facultades para actuar. Hart dice que hay 2 clases de normas:
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Normas que ejercen de sanción
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Normas que confieren posibilidad de rechazar y cuyo incumplimiento no generan sanción.
A las normas que tienen sanción Hart las denomina Normas primarias y a las que no tienen sanción las denomina normas secundarias.
Dentro de las normas secundarias hay normas que confieren potestades privadas y públicas que tienen una importancia muy grande para él porque son las normas que le van a servir para explicar el ordenamiento jurídico.
Dentro de las normas secundarias hay normas que se encargan de regular la existencia de otras normas. Estas normas son tres:
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Regla de reconocimiento: tiene como objeto establecer los requisitos que sirven para identificar que una norma forma parte del ordenamiento jurídico. Sirve para identificar qué normas están vigentes o no.
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Regla de cambio: regulan el procedimiento de cambio de las normas vigentes. Proporcionan seguridad jurídica y establecen procedimientos para que sea posible el cambio.
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Regla de adjudicación: donde se regula el procedimiento de aplicación de las normas cuando hay problemas sobre ese asunto.
El derecho, según Hart, es un conjunto de normas que regulan la acción de los ciudadanos y las propias normas. Para Hart la norma es norma jurídica porque responde a las exigencias de la regla de reconocimiento.
Hart dice: “si una norma es rechazada porque se opone a una exigencia moral, no será derecho por esto, sino porque no cumple un requisito de la regla de conocimiento”
Así se llega a la conclusión de que el derecho es regla de cambio y de adjudicación.
5. Normas y lógica deóntica:
La filosofía trata de explicar el lenguaje porque es el único mecanismo por el cual podemos conocer la realidad.
La filosofía del lenguaje ordinario es el lenguaje que utilizamos para expresarnos todos los días. El lenguaje técnico es un lenguaje formalizado que utilizan ciertas disciplinas.
Las leyes no se expresan con un lenguaje específico, sino ordinario. Los estudiosos de este uso han llegado a la conclusión de que el lenguaje es utilizado para diferentes funciones:
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Función descriptiva: para referirse a una realidad
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Función expresiva: pretende transmitir un estado de ánimo
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Función operativa: el lenguaje sirve para formar una realidad nueva
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Función prescriptita: se pretende influir en el comportamiento de una persona
Hay diferentes tipos de normas:
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Normas determinativas: desempeñan la función operativa. Son normas que crean una realidad.
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Normas prescriptitas o regulación: construyen el núcleo duro de la norma. Se caracterizan porque proceden de una voluntad que tiene legitimidad para llevar a cabo esas órdenes y además llevan aparejadas sanciones en caso de incumplimiento.
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Costumbres o hábitos: son como las prescripciones pero más suaves. Son reglas de comportamiento que se siguen más por una tradición y no tienen una sanción clara en caso de incumplimiento.
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Directrices o normas técnicas: son instrucciones de uso. Son las reglas que hay que seguir si se quiere conseguir un fin determinado
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Normas morales: es dudosos que esta norma pueda ser una categoría independiente de norma
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Normas ideales: es un modelo de algo que pretende establecer la situación óptima de algo. Es el criterio de acuerdo con el cual medimos una realidad.
Dentro de estas categorías podemos incluir en varias de ellas a la norma jurídica que aparece como:
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Norma determinativa: establece en que consiste una realidad.
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Norma técnica: regula qué pasos hay que seguir para conseguir una cosa.
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Norma prescriptita: se publica en España mediante su publicación en el BOE y procede de la voluntad de los legisladores.
Los autores afirman que las normas descriptivas pueden aparecer de 3 formas:
Obligación positiva: obliga a hacer algo
Obligación negativa: obliga a abstenerse a hacer algo
Norma permisiva: permite hacer algo
La similitud que existe entre los planteamientos del lenguaje y del positivismo nos demuestra que la filosofía del lenguaje no se pronuncia sobre el fundamento, es en realidad, un instrumento del positivismo jurídico.
Cuando la lógica se aplica a proposiciones normativas la lógica deóntica estudia teóricamente como se aplica la norma.
6. Normas y “realismo jurídico”:
A lo largo del s. XX surgen una corriente denominada “realismo jurídico” que se desarrolla en Escandinavia y en los años 20, 30, 40 en los EE.UU. La clave del realismo es entender que la norma jurídica no tiene tanta relevancia en el derecho. Para los realistas escandinavos existen normas jurídicas, pero el problema está en que no es posible estudiar sin más la ley dentro del derecho.
Los realistas escandinavos se acercan al derecho de forma empírica y con una psicología de tipo empírico: admiten la existencia de norma pero lo importante es el impacto que estas normas tienen en el juez. Solo existe una norma jurídica en la medida en que el juez se sienta obligado a obedecerla y cumplirla.
Este realismo tiene ciertas similitudes con el realismo escandinavo.
El realismo americano proviene de ciertas reflexiones del juez francés Oliver Wendell Holmes que afirmó que el derecho no es otra cosa que lo que los jueces dicen de él. En el s. XIX existía la conciencia de que el juez estaba vinculado por las decisiones anteriores. El derecho no existe hasta que el juez dicte la sentencia, según el realismo americano.
Para algunos autores la norma existe porque hay ciertas pautas generales y el juez se guía de ellas para dictar la sentencia.
Otros autores fueron más radicales: el juez dicta y luego argumenta. Lo que importa en el derecho es dar la solución.
Los realistas americanos exageran porque la norma jurídica también hay que tenerla en cuenta y además no se tiene en cuenta que si el juez crea derecho es porque hay normas previas que lo permiten.
El juez da la sanción que considere más útil.
7. Hermenéutica jurídica:
Los defensores de la hermenéutica intentan tratar el problema de la norma jurídica de una forma matizada. Desde este punto de vista la norma sería una prescripción donde lo importante es establecer una finalidad que es lo que conforma la razón de ser a la norma jurídica.
Estos autores pretenden superar lo que consideran un desorden del positivismo jurídico. Según la hermenéutica para entender una ley hay que entender esa finalidad por la que se hizo.
Los autores de la hermenéutica afirman que es necesario que existan legisladores y jueces para interpretar las leyes. La norma es norma porque decide normar una sociedad y en ella ha de estar presente el poder político.
Para que haya seguridad jurídica hay que saber que ley está vigente y cual no, qué juez tiene el poder y cual no…
Hace falta que la norma jurídica establezca criterios para regular una sociedad, para comportarse de acuerdo al derecho. Una forma más matizada de la norma jurídica obliga a tener en cuenta tanto su aspecto material como el origen esa norma.
Los hermenéuticos afirman que no todo el derecho está contenido en la norma. El derecho surge de la lectura de la norma en un caso concreto.
TEMA 12: EL DERECHO COMO SISTEMA NORMATIVO
1. El ordenamiento jurídico y el sistema normativo:
La palabra ordenamiento es una mal traducción del italiano. La palabra correcta sería ordenación.
El ordenamiento jurídico es la estructura ordenada donde están reunidas todas las normas jurídicas.
El orden social es la forma en la que está organizada una sociedad que se compone de una serie de instituciones sociales. Dentro de ese orden social está el ordenamiento jurídico que es un conjunto de normas que existen en esa sociedad.
También existe el orden jurídico que es el resultado que se produce en la sociedad mediante la aplicación del ordenamiento jurídico. La realidad social sigue las pautas prescritas por las normas. El orden jurídico es un concepto que está entre la filosofía y el derecho.
El jurista debe dedicarse al ordenamiento jurídico que ha de ser expresión de una sociedad y que debe tener en cuenta el concepto social en el que se mueve. Las normas no se pueden entender separadas de la sociedad donde existen.
Para que exista orden jurídico las normas del ordenamiento han de ser efectivas. El conjunto de normas del ordenamiento jurídico se ha pretendido entender como un sistema jurídico (considera sistemáticamente toda realidad que está organizada).
El concepto estricto de sistema hace referencia a una forma de organizar una materia que tiene una característica específica: toda esa materia está organizada en un principio fundamental a partir del cual se deriva toda la estructura que pretendemos explicar.
La pretensión sistemática de la modernidad pasa de la realidad al estudio jurídico en el s. XX.
2. La unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico:
El estudio jurídico ha pretendido explicar que el ordenamiento jurídico de un país forma un sistema en sentido estricto. En este sentido se le ha señalado al ordenamiento dos características fundamentales:
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La unidad del ordenamiento jurídico: al decir que el ordenamiento es único nos referimos a que en un país determinado el ordenamiento es único. Durante una época en Europa la instancia creadora del derecho no coincide con la instancia del poder político. A lo largo de la modernidad va apareciendo la idea del monopolio del estado y de la unidad jurídica. En España solo son derecho las normas que proceden de la instancia del Estado que puede crear normas. Esta noción de unidad tiene una consistencia sistemática. Se trata de un sistema en sentido formal no material. El sistema en sentido formal consiste en que todas las normas son jurídicas porque se han elaborado según un procedimiento único. De ahí que se afirme que el ordenamiento jurídico sea unitario.
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La plenitud del ordenamiento jurídico: en principio suponía que se ordenamiento tenía el poder de resolver todos los problemas jurídicos que se podían presentar. Pero se observó que esto no era así y se produjeron lagunas jurídicas (problemas que no están regulados en el ordenamiento jurídico y que uno observa que tienen que ser regulado porque hay en juego bienes jurídicos). Los defensores del ordenamiento afirmaron que existían lagunas que podían ser colmadas por instrumentos metódicos como la analogía. Utilizando estos métodos sacaban soluciones al problema. De esa forma se da solución con los principios contenidos en el ordenamiento, con lo cual continúa la plenitud de él.
3. La imposibilidad de sistema en el derecho:
Hay que reconocer que la idea de sistema no es aplicable al derecho. Desde un punto de vista material no hay una única idea que de sentido al ordenamiento.
En sentido formal es difícil afirmar que el derecho sea un sistema. En todo ordenamiento jurídico hay principios que no están comprendidos en él. Hay instancias externas que impiden que el derecho sea único y pleno. En consecuencia, el conjunto de normas no es único ni pleno y por lo tanto no forman un sistema.
Si intentáramos describir al derecho como un sistema material encontramos varias dificultades porque simplemente observamos que el contenido de un ordenamiento jurídico contiene normas de exigencias distintas.
La visión sistemática del derecho en sentido formal es bastante discutible por varios motivos:
Si decimos que el derecho es ordenamiento jurídico porque es creado por el estado no estamos explicando claramente la realidad de las normas jurídicas. Para determinar el contenido fundamental de una norma hay que observar si esa norma se opone a los principios generales del derecho. El contenido del derecho depende de determinadas exigencias de contenido moral.
son los propios dijitos los que van desarrollando ciertas soluciones jurídicas. Hay elementos que son jurídicos porque regulan la vida jurídica pero no proceden del estado. La estructura del ordenamiento jurídico en sentido formal es una herramienta útil para entender el derecho pero no nos sirve para conocerlo porque existen elementos extrasistemáticos que se añaden al ordenamiento. Debido a estos matices el derecho no se basa únicamente en la unidad y plenitud del ordenamiento.
4. El ordenamiento jurídico y las fuentes del derecho:
Fuente del derecho: es todo aquel hecho o acto al cual se vincula el nacimiento, modificación o extinción de una norma jurídica.
Esta noción no coincide con la del código civil.
Podemos distinguir 2 clases de fuentes desde el punto de vista:
Material: son todos aquellos hechos a partir de los cuales se determina el contenido de las normas jurídicas. Pueden ser muy variadas porque hacen referencia a cuestiones morales, religiosas…
Formal: hace referencia a que la norma jurídica no puede surgir de la decisión de cualquier sujeto. Son:
Los órganos encargados de establecer el derecho y…
Los procedimientos mediante los cuales se establecen esas normas.
Hay 3 tipos de fuentes del derecho formal:
El uso: es un comportamiento continuado de los ciudadanos realizado con conciencia de que ese comportamiento tiene carácter jurídico. El resultado de ese comportamiento es la costumbre.
El acuerdo o pacto: dos o más sujetos deciden regular, mediante un acuerdo, un asunto del que forma parte. Se manifiesta en el derecho privado mediante el contrato.
la decisión: un órgano al que se le dote de competencia para ello, establece la regulación jurídica en un asunto determinado. Puede tener como resultado una norma de carácter general (ley) o una regulación individual de un problema concreto (sentencia judicial).
La ley. Contratos, sentencias… son formas de expresión del derecho. Respecto a estas formas de expresión:
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La costumbre: como norma jurídica solo está en lugares poco desarrollados. Hoy en día no tiene tanta relevancia como en otras épocas.
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El contrato: es muy importante. Hay sectores del derecho que están regulados por acuerdos que se plasman en contratos y que pasado el tiempo se convierten en costumbre.
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La ley: forma de expresión del derecho más extendida en la actualidad.
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La sentencia: resuelve una controversia jurídica.
Un problema que se plantea es si la sentencia es fuente del derecho o no:
El juez no es más que un órgano del estado que aplica la ley, pero no puede crearla. Esta es la mentalidad más difundida y defendida del s. XIX y XX. El juez es solo un instrumento para aplicar derecho, por lo tanto, la sentencia no debería de ser una fuente del derecho.
Sin embargo, es posible admitir a la sentencia como fuente del derecho si tenemos en cuenta la diferencia entre la disposición de carácter general y la solución de carácter concreto.
Tomás de Aquino distinguió entre ley y derecho. Conociendo la ley no se conoce el derecho, solo el caso concreto. El derecho surge cuando se pone en conexión la ley con el caso concreto.
Hay casos difíciles en los que el juez si hace derecho y es fuente del derecho porque tiene que razonar el problema para hallar la solución. Lo que no puede hacer el juez es dar una norma de carácter general. Así que la jurisprudencia es fruto del derecho.
El otro elemento problemático es el de los principios del derecho: El problema es que no se ubican en ninguna fuente de carácter formal. Serían derechos si están recogidos en una ley o decisión judicial. Los principios del derecho son derechos en la medida en que exponen exigencias de justicia que son necesarias para poder mantener el edificio jurídico.
TEMA 13: EL PROCESO DE CONCRECIÓN DEL DERECHO
1. La tensión entre lo general y lo particular en el ámbito jurídico: la relación entre norma y decisión:
El problema de la concepción del derecho es complejo, puesto que las reglas de carácter general deber ser concretadas en la realidad jurídica. A los ciudadanos les interesa saber que tienen que hacer cunado les surge un problema jurídico.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, lo que interesa saber es que podemos exigir o se nos puede exigir en el derecho. Al acercamiento de la norma general al caso concreto se le ha llamado la aplicación del derecho.
La modernidad vio el problema de otra manera dentro del positivismo, la ley es identificada con el código y la aplicación es un procedimiento sencillo y mecánico porque para ellos el derecho está contenido en la norma.
Lo importante es conocer las leyes para saber sobre qué ley situar cada problema concreto. Si no hay ninguna ley que regula el problema es que ese problema no tiene carácter jurídico. El juez solo se limita a aplicar las leyes.
En el ámbito de lo práctico, lo importante es la cuestión concreta y específica.
Esto también está presente en la vida jurídica que también es práctica y se hace a partir de una situación vital, por ello se resuelven problemas jurídicos.
La cotidianidad siempre suele presentar una serie de circunstancias que no pueden recoger las leyes, de ahí viene que cuando debamos aplicar el derecho no sea tan sencillo y halla que tener en cuenta las peculiaridades que no están en la ley. Esto es lo que cree el positivismo normalista.
Los realistas americanos piensan todo lo contrario, estos piensan que la ley y la norma no sirven para nada porque están muy alejadas de la realidad y es el juez el que resuelve el problema.
Este proceso de concreción del derecho es una realidad compleja porque no siempre es fácil solucionar los distintos problemas solo con las leyes, sino que a partir de la norma hay que tomar decisiones alternativas al problema.
Este proceso comprende varias decisiones (no solo los jueces realizan la concreción. Los abogados, notarios… también). Las decisiones se contribuyen de una premisa mayor, una menor y una conclusión. Ejemplo:
“todos los hombres son mortales” Premisa mayor (Norma) Decisión de validez
Decisión de interpretación
“Sócrates es hombre” premisa menor (Son los casos o hechos) Decisión de evidencia
“Luego es mortal” conclusión (Es la sentencia) Decisión de consecuencia
Lo que ocurre es que siendo este esquema cierto, no es tan fácil, puesto que para ver que es fácil tenemos que tener clara cual es la premisa mayor y menor. Por eso los teóricos actuales del derecho afirman que la concreción del derecho puede explicarse a través de este esquema, pero esto es el final del razonamiento, puesto que la decisión judicial comprende otras decisiones previas:
Decisión de validez: saber qué normas pueden aplicarse al caso
Premisa mayor Decisión de interpretación: hay que interpretar las normas que hemos tomado anteriormente.
Premisa menor Decisión de evidencia: hay que saber cómo se produjeron
Consecuencia Derecho de consecuencia: es el producto de las decisiones anteriores.
2. El derecho como realidad concreta:
El juez debe establecer cual es la norma para resolver el caso. Este es el aspecto más sencillo en la medida en que los ordenamientos jurídicos actuales contienen una serie de criterios que sirven para determinar cuales son las normas vigentes, un criterio es la regla de reconocimiento.
El juez tiene la obligación de saber cuáles son las normas vigentes. Un juez no puede dejar de aplicar el estatuto donde se regula el problema.
Sin embargo, no siempre es tan clara la ley que forma parte de la premisa mayor. Puede ocurrir que el asunto se regule por una norma que se trate de competencia compartida.
Cuando se trata de normas preconstitucionales que no hayan sido derogadas, el juez debe valorar si la norma se adopta a la constitución. Aquí el juez decide si aplica la norma o no.
Cuando aplicamos una norma de derecho comunitario el juez está obligado a aplicarla. El juez puede decidir no aplicar el reglamento porque el poder legislativo no ha desarrollado el reglamento correctamente.
Puede ocurrir que haya dos normas diferentes que regulan el mismo problema y se produce la concurrencia o el concurso de normas. Hay una serie de reglas para solucionar estos conflictos:
* La norma posterior deroga a la anterior:
Puede ocurrir que las dos normas sean de rango diferente: la ley tiene rango superior al reglamento. Hay una jerarquía normativa, la norma que proviene de las Cortes es una ley, la norma que provienen del gobierno son los reglamentos.
Puede ocurrir que el conflicto tenga lugar entre una norma general y otra específica.
* Se aplica la norma más específica:
Estos criterios presuponen valoraciones. Hay que valorar si realmente son diferentes como para que exista un conflicto.
Otro supuesto es el problema de los principios. El Código Civil reconoce que si hay ley se aplica, sino la costumbre y sino los principios.
* No se puede dejar de aplicar una le para aplicar los principios:
Esto requiere una interpretación de la norma para ver cuáles son los resultados. El juez valora según los resultados porque son hipótesis de solución. El juez interpreta la ley de forma que le pueda llevar a diferentes resultados.
Los problemas de la interpretación se refieren a la comprensión de un texto.
* Cuando las cosas están claras no hay interpretación:
Supone decidir que es lo que está claro o no, así que hacemos una interpretación implícita.
El juez puede decidir que la ley está clara y lo que ha hecho es valorar que el resultado de entender la ley n un sentido literal llevar a un resultado satisfactorio desde el punto de vista de las exigencias básicas de justicia. Aquí hay una interpretación previa para ver que el resultado es satisfactorio.
El problema surge cuando el sentido literal de la palabra es ambiguo y la finalidad de la ley no se ve satisfecha si aplicamos el sentido usual de la palabra.
El significado de la ley no viene totalmente determinado en el texto. La doctrina establece los criterios de interpretación para extraer el sentido de la ley.
* Criterios para interpretar la ley:
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Sentido literal: indica que la ley ha de interpretarse según el sentido usual o literal de la norma. Este criterio no resuelve todos los problemas porque el sentido literal es lo que llevamos a cabo pero no soluciona el problema. En segundo lugar el sentido literal establece el marco donde ha de moverse la interpretación. El intérprete podrá escoger las distintas posibilidades que ofrece el sentido literal.
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La intención del legislador: según este criterio debemos interpretar las palabras de la ley según la intención que tenía el legislador que la hizo. Este criterio ha sido muy utilizado por el positivismo legalista. No s fácil saber cuál es la intención del legislador porque hay veces que las leyes no son producto de una única persona sino de un órgano colegiado. El asunto es complejo porque no sabemos quién es el legislador y tampoco podemos saber la intención psicológica del legislador.
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La finalidad de la ley o criterio teológico objetivo: es el que se refiere a los fines objetivos de la ley. Si no podemos saber la intención psicológica del legislador, lo que si podemos saber es el objetivo de la ley, lo que se pretende resolver y los criterios que utiliza el legislador para resolverlo.
3. La decisión: un proceso complejo:
A la hora de establecer qué quiere decir la ley en el caso concreto lo que nos interesa es saber qué dispone la ley para ese caso. En consecuencia, el resultado es el producto de la relación con la norma. Sin referencia a un caso concreto no podemos establecer qué es lo que dice el derecho.
Normalmente, se ha distinguido entre:
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Interpretación auténtica: la realiza el propio legislador cuando para aclarar una ley dicta una nueva
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Interpretación usual o judicial: la que realizan los jueces
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Interpretación doctrinal: la que realiza la ciencia jurídica.
La interpretación judicial y auténtica tienen una intención inmediata: vincular a las partes del juicio, mientras que la doctrinal no tiene ese carácter vinculante.
Establecer los hechos del caso consiste en hacer una serie de afirmaciones que tienen consecuencias en el derecho:
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No se trata de establecer una declaración empírica de los hechos
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Hay que tener en cuenta que muchas veces la determinación de los hechos está predeterminada por una norma jurídica, donde se dan unas reglas sobre como se van a tener en cuenta los hechos.
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A la hora de establecer una premisa menor hay que reconstruir lo que ocurrió en el pasado. Entonces, el juez tiene que valorar la fiabilidad de lo que se dice.
Los asuntos de la determinación de los hechos requieren conocimiento de perspicacia para conocer si las personas mienten o no. Este tipo de conocimiento no es propiamente jurídico. De todas formas esto no implica que la valoración de los hechos no sea jurídica. En realidad hay una distinción:
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Cuestiones de derecho: explica la norma. Es la aplicación de la norma y la solución al caso.
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Cuestiones de hechos: establece los hechos.
A la hora de establecer los hechos del caso el juez tiene en cuenta la norma. La determinación de las cuestiones de hecho suele ser mucho más compleja de lo que parece. Hay que decidir lo que parece más razonable, es la decisión de evidencia.
La consecuencia jurídica muchas veces no está determinada y el juez tiene que tener en cuenta las circunstancias del caso. El juez debe entonces decidir con la prudencia que establece que consecuencia es la más adecuada según las características del caso y las exigencias de justicia.
4. Una reflexión sobre la creación judicial del derecho:
Si pretendemos afirmar que el juez crea normas de carácter general entonces es incorrecto. En cambio, si queremos afirmar que el juez crea derecho en el plano de lo concreto, entonces si es correcto.
Pero, hay que hacer algunos matices en cuanto a las reglas de carácter general:
El juez no puede crear reglas de carácter general, pero sierre que haya un problema de relevancia jurídica tiene la obligación de resolver, aunque no haya norma de carácter general. Entonces aparecen lagunas jurídicas (casos que tienen relevancia jurídica pero no poseen regulación). En estos casos el juez tiene varios instrumentos:
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La analogía: provienen del derecho romano. Consiste en aplicar al caso que tenemos la solución que el ordenamiento jurídico ha previsto para un caso que tiene similitud. En nuestro ordenamiento jurídico la analogía la recoge el código civil, el cual establece que entre 2 casos ha de existir identidad de razón (que las exigencias del caso sean parecidas). Se distingue entre:
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Analogía legis: consiste en buscar un caso que tiene solución en el ordenamiento y que sea similar al caso presentado
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Analogía iuris: la solución se extrae de los principios generales que posee el ordenamiento para ese caso
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Interpretación extensiva: damos a la ley un significado extensivo de lo que dice
En la práctica lo que hay es una degradación. Algunos autores del derecho han llamado a este proceso desarrollo progresivo del derecho de los jueces porque lo que ofrecen son soluciones nuevas que establecen los jueces, por lo tanto están creando un nuevo derecho.
Hay un diferencia fundamental entre las premisas mayores que crea el juez y las normas generales: “Todos lo ciudadanos, incluidos lo jueces, están sometido al imperio de la ley”.
Solo hay unos casos en los cuales se puede decir que el juez crea normas generales:
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Tribunal constitucional: órgano específico que existe en España y decide sobre la constitucionalidad de las normas. Si el tribunal declara una norma tiene capacidad de expulsar del ordenamiento esa ley.
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El tribunal constitucional puede establecer sentencias interpretativa (interpretar de que forma una norma se puede considerar constitucional).
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Las sentencias aditivas dicen que la ley no dice una cosa pero si se añade entonces se convierte en norma constitucional.
En definitiva, las sentencias de los jueces crean normas pero solo para el caso concreto y también crean una práctica imitativa pero no es una norma.
TEMA 14: EL DERECHO SUBJETIVO
1. El derecho subjetivo, una herencia de la Modernidad:
La forma de entender el derecho como poder o facultad es lo que se ha denominado derecho subjetivo.
A lo largo de la edad Media en autores como Santo Tomás la idea de derecho como poder o facultad no aparece. La consagración clara del derecho como derecho subjetivo aparece a partir del s. XVIII con la “Escuela de derecho natural moderno”. Parten de la idea del hombre como un individuo individual. Para el iusnaturalismo moderno el derecho era entendido como poder y facultad.
En el s. XIX se produce la crisis de la mentalidad iusnaturalista moderna y esa mentalidad es sustituida por el positivismo político que elimina la exigencia de un proceso racional para crear el poder estatal.
El entendimiento del derecho como poder y facultad está presente en la mentalidad europea que sustituye a todas las crisis de mentalidad hasta el s. XIX.
Los códigos del s. XIX regulan el derecho a modo de conjunto de derechos subjetivos por lo que entienden al derecho como una categoría jurídica básica.
Savigny es uno de los autores básicos del s. XIX para entender el derecho subjetivo. Savigny justifica su existencia mediante su “Teoría de la voluntad”. Considera que el derecho hay que entenderlo en un plano objetivo (norma) o subjetivo (facultad).
El derecho en el plano subjetivo supone la protección por parte del derecho de la voluntad de los ciudadanos. Esta teoría de Savigny no dejó de tener críticas.
Surge entonces otra teoría de Rudolf Jhering que defiende la existencia del derecho subjetivo pero mediante lo que él llama “derecho de interés”.
De todas formas, el problema de la noción del derecho subjetivo no se encuentra en el derecho de interés o de voluntad.
La primera postura es que existe un derecho subjetivo que brota de sujetos que son libres, que expresan su voluntad y las leyes protegen esos derechos.
La segunda postura es que existe una ley que otorga ciertas libertades y poderes a los ciudadanos y que regula esos poderes y libertades.
En el s. XIX sigue este problema. A medida que avanza este siglo entra en crisis la noción de derecho subjetivo. Esta crisis vendrá dada por el positivismo normativista. Phon afirma que dado que solo existen normas es imposible pensar que el derecho subjetivo es anterior a las normas.
A partir de estas reflexiones Kelsen negará la existencia del derecho subjetivo para pedir la intervención de la autoridad pública. En consecuencia, solo hay normas.
2. La crisis de este concepto en la ciencia jurídica del s. XX
La crisis de la mentalidad liberal individualista provoca una crisis en la concepción del derecho subjetivo.
Desde las corrientes realistas los autores criticarán la idea del derecho subjetivo porque para ellos lo único que existe es la realidad empírica.
Hay otra vía que se ha denominado positivismo sociológico que surge en Francia a finales del s. XIX. Esta corriente ofrece una explicación de la realidad jurídica que se presenta como una alternativa al individualismo.
Para la modernidad individualista el contenido del derecho subjetivo era arbitrario pero sin estorbar los derechos de otros individuos. Para evitar problemas surgían las leyes.
Esta idea es criticada por la corriente francesa ya que tienen otra concepción del derecho con carácter institucionalista. Lo que dicen es que el derecho no consiste en la existencia de poderes individuales y posteriormente una serie de normas para que esos poderes puedan ejercerse.
Hay una serie de necesidades sociales que suponen la existencia de una serie de funciones para que los seres humanos se comporten de una forma.
El derecho consiste en una serie de normas que el ser humano tiene que desempeñar par cumplir esa necesidades. Estas concepciones del socialismo positivista pretendían superar el individualismo del derecho subjetivo.
La ciencia jurídica del socialismo alemán tuvo bastante interés en negar la existencia del derecho subjetivo. Como el derecho subjetivo era una de las manifestaciones del liberalismo se dio bastante empeño en negar su existencia.
En Alemania solo tenían derechos y deberes las personas que tuvieran las características esenciales de la comunidad. Estas consideraciones provocaron la destrucción de millones de personas debido a sus ideas de pertenencia a una comunidad.
3. Derechos, libertades y competencias:
Para entender el poder del derecho subjetivo tenemos que atender a concepciones diferentes. Todos los poderes que tenemos no tienen el mismo contenido, alcance ni funcionamiento.
El derecho romano tiene en cuenta las relaciones de las personas, no a la persona como tal.
A lo largo de la Edad Media los franciscanos estaban pendientes del sujeto individual y rechazan el derecho de base romana, ese derecho romano no era el sustento de la sociedad del Antiguo Régimen.
La modernidad pretende reconocer la existencia de una esfera privada y personal que firma el derecho y que no puede ser atacada política y jurídicamente. La persona tiene derechos por el simple hecho de ser persona. Esta es la gran aportación de la mentalidad moderna.
Estos derechos humanos suelen encontrarse en textos constitucionales con la denominación de “derechos fundamentales”. Cuando pretendemos explicar estos derechos fundamentales y libertades públicas, que están en la Constitución de 1978, nos referimos a derechos que tienen un sujeto para actuar en una esfera íntima y que no pueden ser vulneradas. Esto es el arbitrio.
Hoy en día al hablar de derecho subjetivo tenemos que matizar. En primer lugar hay que afirmar que en la medida en que se reconocen los derechos humanos hay una serie de derechos que consisten en unos márgenes que la persona tiene para hacer lo que quiera.
A la hora de ir estableciendo los derechos fundamentales observamos que ese margen de arbitrariedad depende del derecho. En la medida en que son derechos subjetivos no significa que se puedan realizar de forma arbitraria.
Los derechos fundamentales se fijan en nuestra condición personal: “tenemos esos derechos porque somos personas con independencia de la razón física”. Los derechos humanos no son humanos si se hacen distinciones. Los derechos humanos deben ser universales.
La base que está detrás de esos derechos fundamentales es la personalidad. En este plano de derechos humanos que provienen de la personalidad estamos ante una figura que puede ser explicada a través del derecho subjetivo.
Luego vendría otro plano dentro de lo jurídico en el cual se diría “tener derecho a…”, pero sin embargo, aunque estemos ante una facultad, se le puede llamar competencia.
Hablamos de competencia en situaciones en las que el individuo cree que tiene que obedecer o cumplir algo y efectivamente es así. En las competencias, aunque hay poderes, la potestades no se confieren para proteger la esfera personal de los individuos sino para proteger un bien que está fuera de esa esfera de la persona.
TEMA 15: LA CONFIGURACIÓN DE LA CIENCIA JURÍDICA
1. El concepto moderno de ciencia y su aplicabilidad a los juristas:
Al principio en Santo Tomás se distingue diferentes tipos de conocimiento. Cada ámbito del saber tenía sus propios caracteres y cada sector de la realidad tenía su propia mentalidad.
En la modernidad cambia el paradigma de la racionalidad. El saber propio de la física es el único racional, los demás saberes se tendrán que amoldar a la física para ser racionales.
La escuela de derecho natural moderno intentó amoldar el saber de los juristas a las exigencias de la nueva modernidad. En esta época la postura del jurista estaba dominada por el concepto de inferioridad.
Hubo intentos como el de los positivistas del s. XIX que intentan crear una mentalidad jurídica basada en leyes. Pero esto no tuvo demasiado éxito.
Además, en el s. XIX algunos juristas afirman que la ley cambia porque cambia el legislador. Un escritor alemán, Julius von Kirchmann, afirmó entonces que la jurisprudencia no es ciencia porque los hechos cambian constantemente. La ciencia tenía unas características que no tenía el derecho
Kelsen habla de la ciencia jurídica pero era el conocimiento de las normas. A mediados del s. XX se llega a que la actividad jurídica no puede ser ciencia. En la segunda mitad del s. XX se produce “la rehabilitación de la filosofía práctica”
Este rehabilitamiento también se produce en las ciencias. Parece ser que en las ciencias hay cierto grado de valoración por parte del científico y los hechos de los que se ocupa no tienen un carácter tan objetivo porque se selecciona previamente por el científico que parte de unas hipótesis acerca de la realidad. En el momento de establecer una hipótesis el científico añade una serie de valoraciones. El científico trabaja con una realidad que él no ha creado.
La rehabilitación de la filosofía práctica se produce porque la ciencia deja de tener ese carácter objetivo, el hecho de que la ciencia ya no tenga las mismas características hace que lo que realizan los juristas tenga más prestigio.
Lo que hace el juez cuando decide es un proceso racional ya que es razonable, no arbitrario. Se pueden ofrecer razones y argumentos para defender la pretensión y esos argumentos tendrán una cierta objetividad. En consecuencia, la decisión del jurista es razonable. No sería razonable si decide sin tener en cuenta las circunstancias.
La razonabilidad obedece a la posibilidad de argumentar. La decisión será razonable dependiendo de las circunstancias.
Este esquema de pensamiento es el que utilizan los juristas y jueces. Pueden existir distintas sentencias para el mismo caso, pero todas son aceptables por nuestro ordenamiento porque son decisiones razonables.
Si con el saber jurídico pretendemos decir que es una ciencia en el sentido moderno, el derecho no es ciencia porque el saber jurídico es un conocimiento prudencial del derecho. Pero, si hablamos de ciencia jurídica en sentido amplio, entonces el derecho si es ciencia porque es una forma de conocimiento razonable.
La clave en el derecho es saber determinar lo que corresponde a un sujeto determinado en una situación. Eso solo se puede hacer en un problema concreto.
Saber derecho no es saberse de memoria la legislación vigente, es una función necesaria pero no suficiente para saber el derecho. Esto da lugar a la dogmática jurídica.
Desde hace tiempo se ha identificado con la ciencia jurídica. La dogmática jurídica es un saber que establece cuales son los argumentos disponibles en una sociedad determinada para la decisión. Tiene como misión establecer el arsenal que tiene el jurista a su disposición.
Por lo tanto el saber jurídico es ese saber prudencial sobre el caso concreto. El conocimiento prudencias del derecho es la jurisprudencia. Hay saberes que no son saberes jurídicos estrictos (sociología, filosofía del derecho…) son especializaciones de otro tipo de disciplina dedicada al hecho del derecho, pero que en sentido estricto no son derecho.
TEMA 16: LA VALIDEZ DEL DERECHO
1. Vigencia y validez del derecho:
Según Kelsen, la existencia de la norma era la validez. Afirmar que una norma existe es afirmar que es válida. Las normas que existen en un ordenamiento son las normas válidas.
El positivismo entendía la validez en sentido formal. Las normas válidas eran creadas mediante el procedimiento de creación de leyes de normas superiores. Toda norma que responda a esas exigencias será una norma válida, existente y forma parte del ordenamiento jurídico.
Según Kelsen, esa validez era independiente al contenido y aplicación de la norma. Sin embargo, algunos autores vieron que la validez formal no era suficiente y por eso aparece el concepto de validez material: para que una norma sea válida es preciso que su contenido sea una derivación de una serie de exigencias materiales para ese derecho.
A este problema de la validez se ha añadido un tercer elemento que es la validez sociológica: Si queremos hablar de las normas que existen hay que atender al sentido formal, material y sociológico. Si esa ley no es aplicada sería un poco raro afirmar que esa norma existe.
Según las teorías actuales, la validez de la existencia de la norma depende de estos factores (formal, material y sociológico). Estos requisitos sirven para establecer la existencia de la norma que forma parte de un ordenamiento jurídico.
Si entendemos el derecho desde el punto de vista de lo concreto a la hora de hablar de sentencia estos conceptos se entrelazan.
Estas nociones son interesantes para comprobar la existencia de la norma pero hay que hacerlo de forma matizada porque no todo el derecho tiene esos requisitos.
La aplicación de la norma siempre ha de tener en cuenta elementos materiales. A la hora de establecer el derecho, el juez valora los resultados teniendo en cuenta un principio de justicia. El derecho existente solamente lo podemos determinar en el caso concreto.
Esta necesaria presencia de elementos materiales nos lleva al problema del deber jurídico.
El deber es una categoría moral. En ese sentido supone la necesidad moral de comportarse de una forma adecuada a la naturaleza del hombre. Implica la bondad de una conducta que exige que sea cumplida.
Por tanto, la noción del deber jurídico es un problema que solo puede ser respondido a partir de una relación entre el derecho y la moral. Si aceptamos una relación positivista del derecho, la idea del deber jurídico no existe, solo existe la idea de sanción o coacción, por lo que entonces no es un saber.
En la medida en que la realidad jurídica obedece a la realidad humana, el deber general del derecho será un deber moral. Hay una cierta vinculación del deber con la moral.
En última instancia, nuestra actitud ante el derecho supone la existencia de un deber moral ante el ordenamiento jurídico. El derecho es una parte de nuestra vida que tiene que tener unos contenidos especiales porque es una forma de desarrollo de nuestra vida.
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Enviado por: | Montillita |
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