Derecho


Teoría del delito; Eduardo López betancourt


LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. Teoría del Delito, México,

Porrúa, 2007 pp. 313.

LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo I Presupuestos del Delito” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007 pp. 33-59.

Para la existencia de un delito se requiere la concurrencia de determinados sujetos y circunstancias, tanto de hecho como jurídicas.

En la doctrina hay dos corrientes, una niega la existencia de los presupuestos del delito y otra lo acepta. Los presupuestos del delito se pueden definir como aquellos antecedentes jurídicos necesarios para la realización de la conducta o hecho descrito por el tipo penal, de cuya existencia depende el delito.

Se ha dividido a los presupuestos del delito en:

  • GENERALES.- son los comunes a todos los delitos.

  • La norma penal, comprendidos el precepto y la sanción.

  • El sujeto activo y pasivo.

  • La imputabilidad.

  • El bien tutelado.

  • El instrumento del delito.

    • ESPECIALES.- es la relación del parentesco, tipificada en el homicidio en razón del parentesco o relación.

    SUJETO ACTIVO

    En la antigüedad, en algunas de las legislaciones de los países se llegó a creer en el absurdo de que los animales y aun los seres inanimados podían ser sujetos activos de la realización de los delitos.

    En la actualidad no es difícil concebir entre al ente humano como la única criatura capaz de ser sujeto activo de los delitos, ya que la capacidad de delinquir solo reside en los seres racionales, pues no es posible hablar de de delincuencia y culpabilidad sin el concurso de la conciencia y de la voluntad, facultades exclusivas del hombre.

    El sujeto activo del delito, como persona humana, se ha clasificado en:

  • Autor Material: es quien realiza físicamente el evento delictivo, lo ejecuta directamente. Es el que por si mismo ejecuta los actos externos descritos por la ley, como elementos del delito.

  • En el Derecho Positivo Mexicano, se define en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal que a la letra dice: “los que lo realicen por sí”, es decir, los que lo ejecuten de manera directa y materialmente, esta figura concurrente al hecho delictivo no tiene mayor problema, ni provoca confusión alguna, siempre será quien realice la conducta típica, es decir, descrita a la ley penal; es una figura principal y tradicional, de la que parten las demás modalidades.

  • Coautor: es quien en unión de otros autores responsables, ejecuta el delito, realizando conductas señaladas en la descripción penal. Es una forma de participación en el delito; el coautor es responsable de su acción, no depende de otro.

  • La coautoría no se presenta en los delitos imprudenciales, por que se ejecutan sin la intención de cometerlos, pero por negligencia o descuido suceden.

  • Autor Intelectual: se le ha considerado en la fracción I del artículo 13 de nuestra ley penal, al decir que son responsables del delito los que acuerden o preparen su realización. El autor intelectual va a inducir a otro a ejecutar la comisión de un hecho delictivo, mediante la inducción.

  • El sujeto inducido es el autor material, por que es el ejecutor directo del hecho delictivo. Este autor no tiene el dominio del hecho sólo actúa culpablemente, ya que para obtener un resultado se vale de otra persona, quien puede cometer o no el hecho delictivo.

  • Autor Mediato: este autor no realiza el delito directa ni personalmente, acude a otra persona extraña que utiliza como instrumento para su perpetración. Es aquel que está próximo a la persona empleada para cometer el delito, en tiempo, lugar o grado. Puede suceder mediante el empleo de una persona inimputable, ya sea un niño, una persona con trastorno mental o hipnotizado, a quien le ordene y lo dirija de modo tal que provoque la perpetración de una conducta delictiva. Ejemplo: El autor material le da una pistola a quien tiene trastornos mentales y lo conduce de tal forma que provoca que dispare en contra de otra persona, a quien el autor mediato pretendía causarle el daño.

  • Cómplice: realiza acciones secundarias encaminadas a la perpetración del hecho delictivo; puede participar moralmente, instruyendo al autor material, la forma de ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para su perpetración o impunidad; el cómplice también puede ser material y es cuando le ayuda al autor material del hecho delictivo presentándole los medios materiales para su realización o bien, interviene en la ejecución del hecho delictivo con actos ajenos a la descripción legal.

  • Encubridor: es cuando se oculta a los culpables del delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo con el fin de eludir la acción de la justicia. También se manifiesta cuando una persona auxilia al agente para aprovecharse de los efectos del delito o ventajas.

  • Asociación o Banda Delincuente: es cuando un grupo de sujetos se unen para delinquir, pero esta unión no es ocasional, ni por un momento nada mas, si no que debe prolongarse en el tiempo. Los delincuentes para la ejecución de numerosos delitos como la falsificación de monedas y billetes de banco, trata de mujeres, estafas, robos a mano armada, entre otros, se reúnen en grupos mas o menos permanentes. En la actualidad sólo se forman eventualmente para la ejecución de determinados ilícitos, pero una vez que son realizados, las asociaciones se disuelven. Estas se forman por dos o mas sujetos que se unen con el fin de delinquir, como ejemplo: los cárteles.

  • Muchedumbres: es una forma de participación en el delito, reúne a un mayor número de participantes, a diferencia de la asociación delictuosa, reúne a varios sujetos sin acuerdo previo, sus características son heterogéneas, compuestas por individuos de todas las edades, de ambos sexos y diferentes grados de cultura y moral.

      • PERSONA JURIDICO-COLECTIVA

    No es un ente físico sino un ser ficticio, creado por el Derecho Civil, para facilitar las actividades de un grupo de personas reunidas para lograr un fin común y por otra parte, el sujeto activo de un delito es un ser físico, un ser humano. Podemos decir que no existe responsabilidad penal contra estas personas, y en el supuesto de que cometieran un ilícito, los sancionados serían los elementos directivos, funcionarios, mandatarios, pero como personas, no como ente jurídico ficticio.

    • DERECHO POSITIVO MEXICANO, EN RELACION AL SUJETO ACTIVO.

    La legislación aplicable en torno al sujeto activo en la comisión del delito, señala únicamente a los seres humanos como susceptibles de adquirir una responsabilidad penal y no así las personas jurídico-colectivas; ya que en nuestro Código se aplican sanciones individuales, personales, sin que exista alguna para un ente ficticio.

    El Código Penal en el artículo 11 establece: “cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido en nombre o bajo el amparo de la representación social o beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública”.

    SUJETO PASIVO

    Es quien sufre directamente la acción, es sobre quien recaen todos los actos materiales utilizados en la realización del ilícito, es el titular el derecho dañado o puesto en peligro.

    • PERSONA HUMANA.

    Es el titular de mayor número de bienes jurídicos tutelados, ya que el Derecho Penal lo protege a lo largo de toda su vida, es mas, desde antes de nacer, impidiendo el aborto; surge la inquietud de saber si es o no sujeto pasivo, el concebido no nacido.

    Podemos considerar al cadáver como sujeto pasivo, cuando éste sea consecuencia de un homicidio, ya que en este caso el bien jurídico tutelado es la vida, pero el caso de delitos sobre inhumaciones y exhumaciones, los sujetos pasivos serán los familiares por ser ellos los titulares del bien jurídico tutelado.

    • PERSONAJURIDICO COLECTIVA

    También puede ser sujeto pasivo en la realización de un delito, ya que ésta puede ser titular de bienes jurídicos tutelados. No pueden ser sujetos activos del ilícito, sin embargo, si pueden ser sujetos pasivos, por ser dos supuestos muy diferentes, uno como el creador ejecutor y el otro como el titular de los bienes jurídicamente dañados o puestos en peligro.

    • DERECHO POSITIVO MEXICANO, EN RELACION AL SUJETO PASIVO.

    En la legislación aplicable en relación al sujeto pasivo, encontramos la reparación del daño, que viene a ser un elemento muy importante en la aplicación de las penas, ésta es la destitución o compensación pecuniaria otorgada al sujeto pasivo o titular del bien jurídico tutelado, dañado o puesto en peligro.

    El artículo 30 del Código Penal dice: “la reparación del daño comprende:

  • La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma.

  • La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.

  • El resarcimiento de los perjuicios ocasionados”.

    • OBJETO MATERIAL

    Esta es la persona o cosa sobre quien recae la ejecución del delito, así, pueden ser los sujetos pasivos, las cosas inanimadas o los animales mismos. La Suprema Corte de Justicia ha determinado que: “cosa, en nuestras leyes, es considerado como sinónimo de bienes. Las cosas consideradas en sí mismas se han dividido en corporales e incorporales”.

    • DAÑO

    Se refiere en tener por efecto la destrucción total del bien jurídicamente tutelado o una deterioración de él, que le quite o disminuya su valor, pudiendo recaer en la persona o en las cosas; y el daño civil, es exclusivamente contra el patrimonio.

    El daño puede dar lugar a la comisión de otros delitos especiales. El Derecho penal, únicamente va a considerar el daño cuando lesione un bien jurídicamente tutelado, por ejemplo el delito de homicidio que protege el bien jurídico de la vida.

    LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo II Los Elementos del Delito” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007

    pp. 65-78

    Los elementos del delito se clasifican en:

    Positivos

    Negativos

    Conducta

    Ausencia de Conducta

    Tipicidad

    Ausencia del Tipo o Atipicidad

    Antijuricidad

    Causas de Justificación

    Imputabilidad

    Inimputabilidad

    Culpabilidad

    Inculpabilidad

    Condicionalidad Objetiva

    Falta de Condiciones Objetivas

    Punibilidad

    Excusas Absolutorias

    De acuerdo a nuestro Derecho Positivo Mexicano, el Código Penal en su artículo séptimo define al delito como: “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”. La imputabilidad se presenta cuando concurre la capacidad de obrar en el Derecho Penal. Las condiciones objetivas de punibilidad se presentan cuando al definir la infracción punible se establecen requisitos constantes.

    • CONCEPCIÓN CLÁSICA, CAUSAL NATURALÍSTICA O TRADICIONAL

    Fue un intento de reproducir en el Sistema del Derecho Penal los elementos “naturales” del delito, un sistema de conceptos físicos o biológicos.

    Apoyado en el sistema del positivismo científico imperante de esa época, eran utilizados la simple lógica legal y abstracta. Por ende constituía el concepto clásico de delito.

    La tipicidad era inminentemente neutral, pues no exigía juicios de valor por parte del analista. Era una descripción de un suceso por parte del legislador.

    La antijuricidad, constituía un cuerpo extraño de naturaleza normativa en el seno del sistema naturalista. La culpabilidad era el aspecto subjetivo del delito como ya se indicó, y era considerada como la relación psíquica existente entre él y el hecho realizado.

    • CONCEPCIÓN NEOCLÁSICA, VALORATIVA O CAUSAL VALORATIVA.

    Este sistema del Derecho Penal fue desarrollado sobre la base esencial de los fines y valores esenciales del Derecho Penal, es decir, la simple lógica legal abstracta comprendida dentro los límites estrechos del positivismo científico, fue sustraída por el sistema de referir el derecho a fines político criminales, el cual constituyó la línea directriz metodológica determinante”.

    La acción abarcaba tanto en sentido estricto como la omisión; era concebida como un proceso exterior-natural: como caución voluntaria u omisión voluntaria de impedir una modificación en el mundo exterior.

    La tipicidad de ser una descripción no valorativa del acontecer humano, pasa a ser el primer juicio de valoración.

    La culpabilidad en ese sistema teleológico, descarta la concepción psicológica ya que era inútil comprobar en la culpa, la relación síquica del autor con un resultado, tampoco lograba comprobar en una prelación lógica el dolo del inimputable, así como el dolo en la legítima defensa, estado de necesidad, etc.

    Surge entonces la llamada teoría normativa de la culpabilidad con la cual se buscó y trató de encontrar otra característica común en la que se pudieran abarcar el dolo y la culpa, como atributos alternativos del delito.

    • SISTEMA FINALISTA

    Se apoya en el conocimiento de los valores y en el permanente acatamiento legal por parte de los ciudadanos ante bienes jurídicos, como deber incondicional, como sujeto reprochable, como ordenación del actuar ético social y como concordancia de los órdenes ético-sociales.

    La ciencia del Derecho Penal tiene que partir siempre, sin duda del tipo, pero tiene que trascender luego el tipo y descender a la esfera ontológica, previamente dada, para comprender el contenido de las definiciones y para comprender también correctamente las valoraciones jurídicas. Este método debía ser designado con la palabra ontológico.

    Las normas del Derecho no pueden ordenar o prohibir nuevos procesos causales, sino solo actos dirigidos finalmente o la omisión de tales actos, aclarando que el Derecho no puede ordenar a las mujeres que aceleren el embarazo y que a los seis meses traigan al mundo niños viables, no puede prohibirles tampoco que tengan abortos, puede exigirles, en cambio que se comporten de modo que no se produzca ningún aborto y puede prohibirles que provoquen abortos.

    LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo III La Conducta y su Ausencia” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007

    pp. 83-106

    La conducta es el primer elemento del delito, es el comportamiento voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. La teoría sintomática al negar a la conducta como elemento fundamental del delito, contradice al Derecho Positivo, al Derecho vigente que establece acciones concretas, reprochables, constitutivas de delitos.

    Existen otras teorías llamadas de la acción dependiente de la imputabilidad, de la antijuricidad o del tipo, las cuales niegan la independencia de la acción, afirmando que solo la imputable lo es.

    • DELITO DE ACCIÓN, EL RESULTADO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

    La acción consiste en la conducta exterior voluntaria encaminada a la producción de un resultado, ya consistía este en una modificación del mundo exterior o en el peligro que este llegue a producirse. Ejemplo: si A dispara un tiro contra B y lo mata, realiza la acción; también hay acción cuando A dispara sobre B fallando el tiro. En el primer caso hubo modificación en el mundo exterior (muerte de B) en el segundo solo existió peligro de ella, pero en ambos hubo un resultado (muerte o peligro de ella) y por tanto asociación delictuosa.

    La acción consiste también en un movimiento corporal voluntario encaminado a la producción de un resultado, consiste en la modificación del mundo exterior o en peligro de que se produzca.

    El primer carácter del delito es ser un acto. Se emplea la palabra acto y no hecho, por que hecho es todo acontecimiento de la vida y lo mismo puede proceder de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En cambio acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta.

    La conducta tiene 3 elementos:

  • Un acto positivo o negativo.

  • Un resultado.

  • Una relación de causalidad entre el acto y el resultado.

  • Delito de Acción

  • La acción se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe darse un moviendo por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene 3 elementos:

  • Movimiento.

  • Resultado.

  • Relación de Causalidad.

  • El hombre puede ser sujeto activo del delito y punibles a las sanciones penales. Anteriormente, según marca la historia, también se castigaban a los animales; actualmente se sanciona al dueño del animal, acabando con el absurdo de sancionar a seres irracionales.

    En la conducta hay un deber jurídico de abstenerse así como en los delitos de omisión hay un deber jurídico de actuar.

    La conducta como elemento del delito es antijurídica ,es decir, contraria a Derecho.

  • El Resultado

  • El resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito un delito descrito y penado en la ley.

    El resultado se define como la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización del delito.

    El resultado de la acción es la modificación del mundo exterior o el peligro de su producción si se trata por ejemplo de amenazas.

    No se produjo muerte del sujeto en el conato de homicidio, pero se alteró el mundo exterior, lesionando la seguridad, la tranquilidad de la víctima. Respecto a los resultados de los delitos pueden ser formales o materiales con independencia del propósito. Los formales son los delitos de actividad y los materiales son de resultado externo.

    Al producir la acción un resultado, se comete una violación a un bien jurídico, los delitos pueden ser de lesión y de peligro, los primeros causan menoscabo a un bien jurídico, los de peligro no lesionan ningún bien jurídico, sólo lo ponen en peligro.

  • Relación de Causalidad

  • Hemos indicado que en la conducta debe establecerse la relación de casualidad entre la acción física y el resultado externo para que sea atribuible al sujeto, esto es, debe existir la relación causal en el nexo entre el comportamiento humano, la consecuencia de este y el resultado material. Existen diversas doctrinas respecto a la causalidad de la conducta y el resultado; una es la generalizadora, la cual toma en cuenta todas las condiciones como causa del resultado.

    Las teorías individualizadoras son:

    1.- Teoría de la última condición: parte de un criterio temporal y se debe estimar como causa del resultado producido, la última condición realizada.

    2.- Teoría de la condición mas eficaz: considera como la causa mas eficaz, la condición que mas contribuyó al resultado.

    3.- Teoría de la Prevalencia: según esta teoría el mundo se rige sobre un equilibrio de fuerzas y el rompimiento de ese equilibrio, es originado por aquellas fuerzas tendientes a modificarlo frente a las que quieren conservarlo.

    4.- Teoría de la causa eficiente o de la cualidad: distingue a la causa que tiene como su nombre lo dice, la capacidad de ocasionar el resultado.

    5.- Teoría de la adecuación o causación adecuada: para esta la conducta mas adecuada para producir el resultado es la causa que debe tomarse en cuenta.

    • DELITO DEOMISIÓN

  • Concepto

  • Según nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el Código Penal en su artículo séptimo, el delito es “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.

    La omisión es la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar.

    La omisión tiene 4 elementos:

    1.- Manifestación de la voluntad.

    2.- Una conducta pasiva.

    3.- Deber jurídico de obrar.

    4.- Resultado típico jurídico.

  • Clases

  • Delitos de Omisión Simple: los constituye la inactividad del sujeto, por ejemplo: el no denunciar un delito estando obligado a hacerlo. En la omisión así como se invierte la relación casual y en vez de acto cometido se juzga el acto esperado, así también, en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber requerido el acto esperado, si esa posibilidad no ha existido tampoco hubo omisión.

  • Comisión por Omisión: se encuentra en la inactividad voluntaria que al fingir un mandato de hacer acarrea la violación de una norma prohibitiva o mandato de abstenerse, produciendo un resultado tanto típico o jurídico como material.

  • Problemática fundamental del delito de omisión.

  • Este tipo de delitos de omisión se enfrentan a dificultades teóricas y prácticas, cuando se necesita fincar responsabilidad de un acto externo positivo, a un sujeto que no ha obrado positivamente.

    Sobre esta posición se han desarrollado diversas teorías, las principales son:

  • Teoría del aliud actum, agere o facere, contemporánea o diversa.

  • Teoría de la acción precedente.

  • Teoría de la interferencia.

  • Teoría de la omisión misma.

  • LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo IV Tipicidad y su Ausencia” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007

    pp. 117-140

    La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. La acción típica es solo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto una norma, penalmente protegida.

    La tipicidad consiste en esa cualidad o característica de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos de la ley penal.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que: “para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal”.

    La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito. Por mas inmoral o antisocial que se considere cualquier hecho, si no se encuentra en un tipo penal, no será un delito.

    La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 constitucional, párrafo tercero que dice: “en los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito del que se trata.

    • CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS EN ORDEN AL TIPO

    Se pueden clasificar los delitos del orden al tipo en:

  • Por su Composición

  • Normales: son aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos.

  • Anormales: son los tipos penales que además de contener elementos objetivos, también se conforman con elementos subjetivos o normativos.

  • Por su Ordenación Metodológica

  • Fundamentales: son los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.

  • Especiales: son los tipos que contienen en su descripción algún tipo de característica.

  • Complementados: son aquellos que requieren de la realización previa de un tipo básico; no tienen autonomía.

  • Por su Autonomía o Independencia

  • Autónomos: son los tipos penales con vida propia, no necesitan de la realización de algún otro.

  • Subordinados: Requieren de la existencia de algún otro tipo.

  • Por su Formulación

  • Casuísticos: el legislador plantea varias formas de realización del delito subdividiéndose en:

  • Alternativos: son aquellos donde se plantean dos o más hipótesis y se precisa de la ejecución de solo una de ellas para la tipificación de la conducta ilícita.

  • Acumulativos: se exige la realización o concurso de todas las hipótesis que el legislador ha plasmado en el tipo penal, para la adecuación de la conducta al mismo.

  • Amplios: contiene en su descripción una hipótesis única en donde caben todos los modos de ejecución, se colma el tipo penal con la lesión causada al bien jurídicamente tutelado.

  • Por el Daño que Causan

  • De Lesión: requieren de un daño inminente al bien jurídico tutelado.

  • De Peligro: basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurídicamente tutelado.

      • ELEMENTOS DEL TIPO

    El tipo penal es la descripción hecha por el legislador de una conducta antijurídica, plasmada en una ley. Se ha considero al tipo penal, como un instrumento legal necesarios y de naturaleza descriptiva.

    También se conforma de las modalidades de la conducta, como pueden ser el tiempo, lugar, referencia legal a otro ilícito, así como de los medios empleados.

    Dentro de los sujetos, se ha establecido que deben concurrir tres sujetos:

  • El sujeto Activo: es quien realiza la conducta delictiva.

  • El sujeto Pasivo: es sobre el cual recae la actuación del sujeto activo.

  • El Estado: es llamado a reaccionar con la aplicación de una pena.

    • OBJETIVOS

    • El tipo penal tiene un carácter descriptivo, pero esto no quiere decir que sea únicamente una descripción externa.

      El elemento objetivo, se identificará con la manifestación de la voluntad.

      La ley penal no contiene exclusivamente descripciones con un resultado, hay tipos penales mas concretos, en los que su contenido material no sólo consiste en la realización, si no se tienen que dar en la forma, con los medios o con las modalidades de la misma ley.

      LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo V La Antijuricidad y su Ausencia” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007 pp. 149-174

      La antijuricidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito.

      Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, esto es, ha de ser antijurídica.

      Se considera la antijuricidad como el choque de la conducta con el orden jurídico, el cual tiene a demás del orden normativo, los preceptos permisivos.

      • DIFICULTAD PARA DEFINIRLA POSITIVAMENTE

      La antijuricidad ha sido dividida por el positivismo en dos corrientes:

    • Positivismo Jurídico: concibe al antijuricidad como un concepto legal denominada “formal”

    • Positivismo Sociológico: Es un concepto sociológico intitulándola “material”.

        • CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

      Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, podemos decir, que no hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo, ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales.

      En nuestro Derecho Positivo Mexicano, las causas de justificación se señalan en el artículo 15 del Código Penal, en las siguientes fracciones :

      IV. Legítima Defensa.

      V. Estado de Necesidad.

      VI. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

      • SU ESENCIA

      Jiménez de Asúa, expone que el fundamento de las causas de justificación se encuentra en la preponderancia del interés.

      Otra teoría sobre la esencia de las causas de justificación es la llamada del “fin”, según esta, no es antijurídica la conducta que se efectúa para alcanzar el fin de convivencia que el Estado regula.

      • ELEJERCICIO DE UN DERECHO

      Ejercen sus derechos todos los que realizan conductas que no están prohibidas. El artículo 15 del Código Penal, en su fracción VI, establece que el delito se excluye cuando la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho.

      Los códigos autorizan a los particulares, por ejemplo, el padre ejerce un derecho de corrección hacia sus hijos.

      El Estado otorga a los particulares, derechos que solo podrán ejercer en determinados ocasiones, ya sea para proteger los bienes jurídicos tutelados o para ayudarlo en sus funciones policíacas.

      El funcionario a quien la ley le otorga determinadas facultades, puede agraviar injustamente con sus resoluciones, pero el agraviado tiene los recursos legales y en último término, puede acudir al amparo para evitarse un daño injusto.

      Esta causa de justificación, protege a los médicos y cirujanos, en el ejercicio de su profesión, en presencia de las lesiones quirúrgicas que pudieran ocasionar a algún tercero. En este sentido, la ley autoriza el ejercicio de la cirugía y medicina, pero no con el fin de causar alteraciones a la salud.

      LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo VI La Imputabilidad y su Ausencia” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007 pp 179-200.

      Los Individuos cuentan con dos características:

    • La Morfología.

    • La Intelectual.

    • Sin estas dos características no se les puede considerar como una persona o sujeto capaz de cometer el delito. Para que exista el delito, es necesario contar los siguientes elementos:

    • Conducta.

    • Tipicidad.

    • Antijuricidad.

    • Culpabilidad.

    • Para que estos elementos se presenten es necesario un presupuesto, como requisito indispensable en todo delito, el cual es la Imputabilidad.

      Inputabilidad.- es la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente, entender es tener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esa decisión.

      El individuo requiere de dos condiciones para que se presente la imputabilidad la edad biológica y edad mental. Es básico que se consideren estas dos condiciones para que haya imputabilidad.

      Para dar el concepto de la imputabilidad es necesario previamente determinar la capacidad que tiene el sujeto hablándose en la doctrina de:

    • Capacidad de acción.

    • Capacidad de culpabilidad.

    • Capacidad de deber.

    • Capacidad de pena.

    • Capacidad jurídico-penal.

    • Capacidad del delito.

    • Capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente.

    • El Diccionario Jurídico mexicano define la imputabilidad como la capacidad, condicionada por la madurez y salud mentales, de comprender el carácter antijurídico de la propia de la propia acción u omisión y determinarse de acuerdo a esa comprensión”.

        • CAPACIDAD DE CULPABILIDAD

      El primero de los elementos sobre los que reposa el juicio de culpabilidad, la misma debe concurrir para que la falta de actitud jurídica de que nace la decisión del hecho pueda parecer como digna censura. Únicamente quien ha alcanzado una determinada edad y no sufre de graves perturbaciones psíquicas posee aquel mínimo de capacidad de autodeterminación que el ordenamiento jurídico requiere para la responsabilidad jurídico penal.

      Cuando falta la capacidad de culpabilidad el autor puede ciertamente actuar, pero no devenir culpable, ya que el hecho no obedece a una actitud interna ante el Derecho digna de desaprobación.

      La capacidad de culpabilidad está orientada a considerar la edad, y la madurez biológica del sujeto, así como la salud psíquico-mental que tiene el autor, esto es, no se puede formar un concepto de culpabilidad hasta haber hecho un estudio del grado de madurez moral, fuerza de voluntad y desarrollo intelectual que ha alcanzado, y así analizar hasta que grado el individuo tiene comprensión de que sus actos son ilícitos.

      Se dice que el Derecho Penal debe basarse exclusivamente en la necesidad de la defensa social: así los sujetos que realizan los ilícitos no responderán por su libertad de actuar, sino por que son miembros de una sociedad y debido a ello deben comportarse conforme a los ordenamientos que allí establezcan, para preservar el orden jurídico y la paz social, por lo cual para ser sancionado no se exigirá, el sujeto reúna ciertas condiciones morales, sino bastará con que sea autor material del hecho ilícito, para ser sancionado.

      Según este criterio, no existen imputables e inimputables, sino solo existen delincuentes, por lo que las penas se aplicarán conforme al autor material, sin importar lo moral, lo intrínseco.

        • ELEMENTOS.

        • Capacidad de Entender

        • Es la facultad de aprender las cosas en sus relaciones necesarias e universales, y por lo mismo, de medir y prever las consecuencias de la conducta propia. El que mejor prevé mas entiende. Inteligencia no es sino previsión; abarca aspectos como un cierto grado de desarrollo intelectual, así como un grado de madurez ética.

          La clasificación de la conciencia es:

          a) conciencia sensible o sensación. Contenido indistinto.

          b) conciencia perceptiva o percepción. Contenido distinto.

          c) conciencia intelectiva o entendimiento. Contenido distinto en sí mismo y a la vez unido en un nexo universal.

          B) Capacidad de querer

          Paralelo al proceso de la conciencia es el proceso de la voluntad, que no nace inmediatamente como tal, sino que va pasando por grados intermedios. Primero es una tendencia indistinta o apetito. La capacidad de querer es la facultad de autodeterminarse, es decir, de determinarse con libertad entre los diversos motivos que impulsan a la conducta; consiste en determinar la voluntad, para realizar un hecho.

            • INIMPUTABILIDAD

          El aspecto negativo de la imputabilidad es la ininmputabilidad; consiste en la capacidad de entender y querer en el mundo del Derecho.

          Jiménez de Asúa sostiene: “son causas de inimputabilidd la falta de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber”. Jiménez de Asúa hizo una clasificación de los motivos de inimputabilidad consignados en los Códigos penales:

          A) Falta de desarrollo mental

          La menor de edad se reconoce en los Códigos como eximente; pero varía el plazo de exención, que en los más antiguos se fija en los diez años de edad; en otros en los doce; en algunos figura como límite los catorce; y en los más adelantados en este punto, los dieciséis y hasta los dieciocho.

          B) Falta de salud mental.

          a) Trastorno mental transitorio.

          b) Embriaguez (solo atenuante en algunos Códigos)

          c) Fiebre y dolor.

          A los enfermos mentales siempre se les ha reconocido como inimputables, y los diferentes códigos hacen mención a ese estado patológico, definiéndolos como imbéciles, locos, dementes, idiotas, lunáticos, etc. Pero el término mas exacto que valora el trastorno mental en cuestión es el enajenado.

          Las causas de inimputabilidad son:

          1. Inmadurez Mental (falta de desarrollo mental).

          *Menores.- Están fuera del Derecho Penal y sujetos a una acción tutelar por parte del Estado. Son totalmente capaces y no se les puede considerar inimputables como a un enajenado mental, lo que sucede es que están sujetos a un régimen diverso, al igual que lo están los militares; ese régimen es, el de los menores de edad.

          *Trastorno Mental.- Es la falta de desarrollo mental, que es la potencia intelectual, de pensamiento, propósito y voluntad, que no permite llegar al sujeto a un estado mental normal acorde a su edad.

          2. Trastorno Mental Transitorio.

          Crea sin duda alguna, un estado de inimputabilidad cuando se caracteriza como una alteración morbosa, la admisión de un trastorno mental transitorio puro, sin base patológica, es un error frente a nuestra ley.

          3. Falta de Salud Mental.

          El Código Penal Mexicano, antes de su reforma de 1984, seguía una orientación muy particular, pues en cuanto a los sordomudos y enajenados mentales, adoptaba la responsabilidad social, quedando solamente como causa de inimputabilidad el trastorno mental transitorio.

          4. Medio Grave.

          Es aquella circunstancia interna subjetiva en que el individuo se encuentra marginado por la misma, para actuar razonadamente, es una situación subjetiva que lo obliga a actuar de manera distinta. Esto es, por circunstancias especiales, del mundo subjetivo de cada individuo, se actúa de manera diversa al proceder cotidiano u ordinario.

          LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo VII La Culpabilidad y su Ausencia” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007 pp 209-242.

          Tres teorías se enfrentan para fundamentar la culpabilidad:

          a) La psicología.

          b) La normativisma.

          c) El normativismo puro, que traslada al dolo y a la culpa en el tipo, y deja únicamente en la culpabilidad la reprochabilidad.

          La teoría normativa presupone, para estructurar su concepto de la culpabilidad, la existencia de una conducta o hecho antijurídico.

          El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte:

          Un psicologista diría que la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material.

          Un Normativista, en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable.

          Un Finalista, afirmaría que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta.

          La culpabilidad es responsabilidad, apartándose consecuentemente de los normativistas mantienen el dolo y la culpa en la culpabilidad.

          Los elementos de la culpabilidad son:

          1. Una ley.

          2. Una acción.

          3. Un contraste entre la acción y la ley.

          4. El conocimiento de este contraste.

          Los elementos de la culpabilidad con base en la teoría finalista de la acción son:

          a) La exigibilidad de una conducta conforme a la ley.

          b) La inimputabilidad.

          c) La posibilidad concreta de reconocer el carácter ilícito del hecho realizado.

          Las especies o formas de culpabilidad son:

            • DOLO

          Es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso, consiste en el conocimiento de la realización de circunstancia que pertenecen al tipo y voluntad i aceptación de realización del mismo.

          Es la voz mas patente en la culpabilidad. Para fundamentar el dolo es indispensable unir la teoría de la voluntad y otra llamada de la representación.

          Los elementos del dolo son:

          a) Intelectual.- Implica el conocimiento por parte del sujeto que realiza circunstancias pertenecientes al tipo.

          b) Emocional.- Es la voluntad de la conducta o del resultado.

          La modalidad del dolo la podemos dividir en:

          A) Dolo Directo.- Hay dolo directo cuando se quiere la conducta o el resultado. Es decir, el dolo se caracteriza en querer el resultado, si es delito material, y en querer la conducta si es delito formal. Sus elementos son:

          -Que el sujeto prevea el resultado.

          -Que lo quiera.

          B) Dolo Eventual.- En este tipo de dolo hay una representación del resultado, pero no hay una representación del resultado, pero hay voluntariedad del mismo, porque no se quiere el resultado, sino se acepta en caso de que se produzca. Aquí el sujeto tiene presente que puede ocurrir un resultado, puede ser posible, y sin embargo, actúa para que se verifique sin siquiera tratar de impedir que se realice. Sus elementos son:

          a) Representación del probable resultado.

          b) Aceptación del mismo.

          C) Dolo de Consecuencia Necesaria.- Es cuando queriendo el resultado, se prevé como seguro otro resultado derivado de la misma conducta. La naturaleza del dolo de consecuencias necesarias es indudablemente de un dolo directo.

          En cuanto a su extensión el dolo puede ser:

          A) Determinado.- Se tiene este dolo cuando la intención exclusiva e inequívocamente se dirige hacia el delito cometido.

          B) Indeterminado.- Se ubica en la intención indirecta positiva, o intención alternativa, a diferencia del determinado que se forma en la intención directa. Existe este dolo cuando el sujeto se representa y quiere la producción de un resultado; de ese querer doloso del resultado, y solo de él surge otro mayor.

          En cuanto a su nacimiento el dolo se clasifica en:

          A) Inicial o Precedente.- Es aquel que ya existe antes de la consumación del delito. El agente es responsable, sea que llegue con igual estado de ánimo a la consumación, sea que ésta realice después de haber él mudado de propósito.

          B) Subsiguiente.- Es cuando habiendo comenzado el agente la ejecución de un hecho no constitutivo de delito le sobreviene la voluntad antijurídica de realizar un hecho delictuoso, y se presenta cuando el sujeto empieza una acción de buena fe y después acontece un deseo antijurídico que lo lleva a incurrir en un delito.

          Por su intensidad el dolo puede ser:

          A) Genérico.- El dolo genérico al encauzar la voluntad a producir un resultado jurídicamente prohibido.

          B) Específico.- Es la intencionalidad predicada por una voluntad dañada especial; la ley debe consignarlo en cada caso, y no se presume sino que debe probarse correspondiendo su prueba al Ministerio Público.

          Dependiendo de su duración el dolo se cataloga:

          A) Dolo de Ímpetu.- Es cuando la acción sigue inmediatamente a la intención, sea que uno obra por reacción imprevista o por impulso instantáneo de pasión ciega. Siempre es indeterminado.

          B) Dolo Simple.- Es cuando el sujeto activo del delito, lleva la idea de realizar la conducta ilícita, prepara todos los medios necesarios para la realización del hecho antijurídico y para la obtención del resultado esperado.

          C) Dolo de Propósito o Premeditación.- Consiste en el propósito deliberado y persistente de cometer un delito, acompañado de la preordenación de los medios. Los dos elementos que lo conforman son la perseverancia y la frialdad.

          El dolo en cuanto a su contenido se divide en:

          A) De Daño.- Se presenta cuando el resultado que el agente tiende a producir, es un daño efectivo, es decir, la destrucción o disminución real de un bien jurídico.

          B) Dolo de Peligro.- Se produce cuando el agente inicia una acción encaminada a realizar un daño efectivo y el producto es nada más un peligro.

          C) De Daño con Resultado de Peligro.- Este se caracteriza porque en él la intención va encaminada a ocasionar el daño y la ley, con motivos de protección social, da por hecho el momento consumativo previo a la ejecución del perjuicio.

          D) De Peligro con Resultado de Peligro.- En esta la voluntad va encaminada a ocasionar el peligro, y únicamente la punibilidad está condicionada a la comprobación de un efecto dañoso.

            • CULPA

          Es la segunda forma de culpabilidad, con base en el psicologismo. Existe culpa cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la ley.

          Actúa culposamente el que infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y puede prever la aparición del resultado.

          Para la existencia de la culpa es necesario comprobar:

          a) La ausencia de la intención delictiva.

          b) La presencia de un daño igual al que pudiera resultar de un delito intencional.

          c) La relación de causalidad entre el daño resultante y la actividad realizada.

          d) Que el daño sea producto de una omisión de voluntad necesaria, para preservar de un deber de cuidado, indispensable para evitar un mal.

          Los delitos que no e pueden cometer culposamente son:

          a) En los que exijan la forma dolosa de culpabilidad.

          b) De tendencia.

          c) Que requieran un elemento subjetivo del injusto.

            • INCULPABILIDAD

          Esta operará cuando falte alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el conocimiento, o la voluntad. Tampoco será culpable una conducta, si falta algunos de los otros elementos del delito o la imputabilidad del sujeto.

          Quien realiza un hecho en apariencia delictivo, pero obra de esta forma por una fuerza física a la que no puede resistir, no será culpable.

            • IGNORANCIAY ERROR

          *Ignorancia.- es el desconocimiento total de un hecho, por lo que es de esperase que la conducta se realice en sentido negativo.

          *Error.- Es una idea falsa o equivocada respecto a un objeto, cosa o situación, constituyendo un estado positivo. El error se divide en:

          -Error de Derecho.- Es cuando un sujeto en la realización de un hecho delictivo alega ignorancia o error de la ley, no habrá inculpabilidad, siguiendo el principio de que la ignorancia de las leyes a nadie beneficia.

          -Error de Hecho.- Se subdivide en error esencial y error accidental. Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad, debe ser invencible ya que de lo contrario dejará subsistente la culpa.

          El sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de su antijuridicidad.

          -Error Accidental.- Se subdivide en:

          Error de Golpe: es cuando hay una desviación del mismo en el hecho ilícito, provocando un daño equivalente, menor o mayor al propuesto por el sujeto.

          Error en la Persona: Se ha debido a una errónea representación, ya que el sujeto destina su conducta ilícita hacia una persona, creyendo equivocadamente que es otra.

          Error en el Delito: Ocurre cuando un sujeto piensa inexactamente que realiza un acto ilícito determinado, cuando en realidad se encuentra en el supuesto de otro.

          LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo VIII Condiciones de Punibilidad” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007

          pp 247-257.

          Las condiciones de punibilidad son ciertas circunstancias exigidas por la ley penal, para la imposición de la pena que no pertenecen al tipo de delito, y no condicionan la antijuricidad y tampoco tienen carácter de culpabilidad.

          Deben diferenciarse de los presupuestos procesales.

          El maestro Maggiore en su obra Derecho Penal, tomo I, formula unos corolarios respecto a las condiciones objetivas de punibilidad y dicen que son:

          1. Las condiciones de punibilidad son solamente suspensivas, no resolutivsa.

          2. Las condiciones de punibilidad supone un delito completo en todos sus elementos esenciales; si alguno de estos falta, no habrá delito, aunque la condición se verifique.

          3. Si no se verifica la condición de punibilidad, el delito no es punible, ni siquiera como intentado; también la tentativa supone la verificación de la condición.

          4. No es punible la participación o el favorecimiento en un delito condicional, cuya condición de punibilidad no se haya verificado.

          5. El momento consumativo del delito condicional coincide no con la consumación efectiva, sino con la realización de la condición; por eso, la prescripción empieza a contarse desde ese momento.

          CLASIFICACIÓN DE ERNESTO BELING

          Desde el punto de vista de su aparición técnico-legislativa, ofrecen esta dos formas:

          a) Forma Positiva.- Como la apertura del concurso en la quiebra.

          b) Forma Negativa.- En que la punibilidad se vincula a la condición de la inexistencia de ciertas circunstancias, como el hurto necesitado.

          Desde el punto de vista de su extensión se divide en:

          a) Condiciones de Punibilidad Generales.

          b) Condiciones de Punibilidad Especiales.

          CLASIFICACIÓN DE LEOPOLDO ZIMMERL.

          *Condiciones de punibilidad que se refieren a la antijuricidad, es decir, a la gravedad objetiva del hecho.

          *Condiciones que fundamentan el especial tipo de injusticia.

          *Casos en los que además del resultado de la acción, que tiene que ser abarcado por el dolo del autor, se necesita la producción de un segundo resultado que rebasa del anterior.

          *Casos en los que el resultado no tiene que ser producido por la acción del autor.

          *Casos en que ciertas condiciones concomitantes que fundamentan el especial tipo de injusticia, no necesitan ser abarcados por el dolo del agente.

          CLASIFICACIÓN DE ERICH LAND

          *Condiciones que no revelan relación interna alguna con el delito.

          *Condiciones que están con el delito en una relación de causalidad adecuada.

          *Condiciones que además de esta relación de causalidad tienen de común con el acto delictivo el idéntico objeto.

          CLASIFICACIÓN DE CARNELUTTI

          *Unas veces consisten en un acto de persona distinta a la del agente: querella, denuncia o autorización de la parte.

          *En otras ocasiones se trata de actos del propio agente.

          *Condiciones del hecho mismo: Delitos de peligro subordinados al daño.

          *Condiciones penales impeditivas: se pena a la mujer que comete adulterio, pero no cuando el marido la indujo.

          *No dependientes del agente, como el consentimiento del ofendido.

          *Dependientes del agente, como el desistimiento espontáneo, impedimento del daño, etc.

          *Condiciones penales modificadas.

          Las condiciones objetivas de punibilidad son aquellos requisitos establecidos en algunos tipos penales, los cuales si no se presentan no es factible que se configure el delito;

          de ahí que al manifestarse sólo en algunos tipos penales, es por que no constituyen elementos básicos del delito, sino secundarios.

          Una condición objetiva de punibilidad establecida en nuestro Código Penal, es la que señala en el delito de quiebra fraudulenta, el que para poder configurarse requiere de la previa declaración de quiebra; la quiebra se aplica a los comerciantes; es un fracaso económico de éstos, por varias razones, como la mala organización, falta de planeación, malas ventas, etc.

          Los requisitos penales procesales, sin embargo, se refieren a otras condiciones: un diputado mata a una persona, ¿se le puede acusar?, si pero lo primero que hay que hacer es quitarle el fuero; esto es desaforarlo y después iniciar el proceso penal.

          Si un diplomático lesionara a una persona, ¿se le puede juzgar?, si, pero primeramente se requiere de un procedimiento para despojarlo de su inmunidad, y así poder iniciar el procedimiento penal.

          La ausencia de las condiciones objetivas de punibilidad, es el aspecto negativo de las mismas, cuando en la conducta concreta falta la condición objetiva de punibilidad, es obvio que no puede castigarse; pero así como la carencia del acto, la atipicidad, la justificación, la inimputabilidad, la inculpabilidad y las excusas absolutorias, hacen para siempre imposible perseguir el hecho, y así se produce la denuncia o la querella después de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, podrá alegarse de adversa la excepción de cosa juzgada.

          LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo IX Causas Absolutorias” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007

          pp 263-268.

          La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran establecidas en nuestro Código Penal.

          Cuello Calón considera la punibilidad no es mas que un elemento de la tipicidad.

          Pavón Vasconcelos afirma que la punibilidad es la amenaza de pena de pena, que el Estado asocia a la violación de los deberes consignados en las normas jurídicas, dictadas para garantizar la permanencia del orden social.

          Bettiol define a la punibilidad como el tratamiento de una consecuencia jurídica del delito.

          Jiménez de Azúa precisa que la punibilidad es el carácter específico del crimen, pues solo es delito el hecho humano que al describirse en la ley recibe una pena.

          Guillermo Sauer dice que la punibilidad es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho.

          Sebastián Soler sostiene que la punibilidad no es un elemento esencial del delito y lo considera como una consecuencia del mismo.

          El artículo 7º del Código Penal que define el delito como el acto u omisión sancionado por las leyes penales, exige explícitamente la pena legal y no vale decir que solo alude a la garantía penal nulla poena sine lege, pues tal afirmación es innecesaria, ya que otra norma del ordenamiento jurídico.

          El artículo 14 constitucional, alude sin duda de ninguna especie a la garantía penal.

          Se dice que la conducta ejecutada por el beneficio de una excusa de esa clase, es típica, antijurídica y culpable, y por lo tanto, constitutiva de delito y no es penada por consideraciones especiales.

            • INCORPORACIÓN EN LA NORMA PENAL

          En algunos sistemas, no se incorpora dentro de las doctrinas como carácter del delito, sino como una consecuencia de su existencia.

          La diversidad de tesis referentes a la punibilidad, han provocado confusión, ya que de acuerdo a esas definiciones, el término puede tener varios sentidos; puede ser la oportunidad de aplicar una pena, o puede ser la obligación o merecimiento de recibirla.

          Kaufmann dice: “Existen dos grupos de calificantes psicológicas, elementos que denotan la intensidad de la voluntad de la realización y elementos en los cuales está descrito el motivo o de los cuales se deduce el motivo.

          La delimitación de ambos grupos es dificultosa en muchos casos; a menudo una calificante expresa tanto el grado de intensidad de la voluntad de realización, como el motivo subyacente.

          Un delito genérico puede tener carácter parcialmente punible, le es dable tener diferentes penas dependiendo de la cantidad de tipos de delitos agravados o atenuados que haya creado la legislación. A estas características deberán sumarse otras para poder hacer una distinción entre la parte del delito genérico que queda sin pena de la que si es punible y determinar el contenido penal de esta parte punible.

          El dolo y la negligencia, consideradas especies de la culpabilidad, son características de la punibilidad y ende las mas importantes. Su función es básica en la determinación de la punibilidad y de la no punibilidad y en la determinación del tipo y medida de la pena.

          Los elementos objetivos de la punibilidad tienen un significado netamente criminalístico, totalmente independiente del actor.

          Los elementos subjetivos de la punibilidad son: el infanticidio, el abandono del hijo por parte de sus padres, la ofensa a los principios federales, el favorecimiento de parientes. También es considerada como tal la malicia o la intención fraudulenta. Estima que todos ellos exigen conocimientos por parte del autor respecto a las propiedades destacadas de las personas de las cuales se refiere la acción en la malversación, en la violación de domicilio cometida por un funcionario, en general, en todos aquellos llamados delitos administrativos impropios, es necesario el conocimiento del actor de su posición administrativa.

          LOPEZ, BETANCOURT EDUARDO. “Módulo X Clasificación del Delito” en Teoría del Delito, México, Porrúa, 2007

          pp 275-294.

          Se han presentado diferentes clasificaciones del delito, por algunos tratadistas, enseguida expondremos algunas de las mas sobresalientes:

            • Clasificación del Delito Según Jiménez de Asúa.

          Comienza diciéndonos que el acto abarca tanto el hacer como el omitir.

          A) Según la Conducta del Sujeto.

          *Acción: Son los delitos en los que se requiere que el sujeto activo realice movimientos corporales para la ejecución del mismo.

          *Omisión: La omisión simple y la comisión responden a la naturaleza de la norma. Si ésta es prohibitiva: no matarás, su quebrantamiento crea un delito de acción; si es imperativa: socorrerás, el hecho de vulnerarla supone un delito de omisión.

          B) Por el Resultado.

          El resultado no es solamente el daño cometido por el delito, tampoco el cambio material en el mundo exterior, sino también en mutaciones de orden moral.

          *Formales.- Son delitos de simple actividad omeros delitos de acción.

          *Materiales.- Son delitos de resultado externo.

          C) Por el Daño que Causan.

          *Lesión.- Son los que aparecen con mas frecuencia en las legislaciones penales y ellos pertenecen a la tipicidad, la lesión de un determinado bien jurídico, por ejemplo: la muerte en el homicidio y las heridas en las lesiones.

          *Peligro.- En este tipo de delitos solo exige que se haya puesto en riesgo, el bien jurídico protegido por el derecho penal.

          D) Clasificados por el Elemento Interno.

          *Los delitos calificados por el resultado.- Son los preterintencionales; el homicidio preterintencional sería una especie de ese arcaico género de infracciones. Los delitos preterintencionales son aquellos en cuya realización se da la fórmula de no haber tenido la intención de un mal de alta gravedad como el que produjo.

          *De dolo.- Es cuando el delito produce resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta un deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica.

          *De culpa.- Es cuando se realiza un acto que pudo y debió ser previsto, y que por falta de previsión en el agente produce un resultado dañoso.

          E) En Cuanto a la Participación de Sujetos.

          *En un delito penal no siempre habrá la intervención de sólo agente también puede ser cometido por varios individuos que se ponen de acuerdo y dividen entre sí el esfuerzo para realizar el hecho criminal.

          *A la participación en la que cooperan varios individuos en la realización de un hecho delictivo, se le denomina codelincuencia.

          *También existen los delitos multidinarios, que son aquellos en los que participa una muchedumbre de personas sin previo acuerdo.

          F) En Cuanto a su Duración.

          *Esta división parte de la diferencia que se debe efectuar del hecho con el acto, situado al primero, como todo acontecimiento proveniente o no de la mano del hombre y al segundo como la conducta humana que tiene relevancia en el orden jurídico.

          *El delito instantáneo.- Se consuma en un momento con una sola actuación de la voluntad criminal, situación que ocurre en la mayoría de los delitos.

          *Delito Permanente o Continuo.- Implica una persistencia en el resultado del delito, durante el cual mantiene la voluntad criminal, como podría ser el caso de la detención ilegal y el rapto, entre otros.

          *Delito que crea un estado.- En este la permanencia no depende de que la voluntad persista.

          G) Por su Estructura.

          *Complejo.- Es cuando un delito, la ley crea varios tipos y cada uno de ellos puede constituir un delito, por ejemplo: la violación, que esta compuesta del ataque del pudor y por las violencias y amenazas.

          *Colectivo.- Es cuando el delito se constituye o exige al sujeto activo realice varios actos, por ejemplo el adulterio; el delito se constituye cuando sean varias las aproximaciones sexuales con la misma mujer que mantiene en condición de concubina.

            • CLASIFICACIÓN DEL DELITO SEGÚN CUELLO CALÓN

          A) Por su Gravedad.

          Se dividió por su gravedad, con dos sistemas que clasifican a las infracciones penales; el primero es el que las divide en crímenes, delitos y contravenciones; el segundo es el que los clasifica en delitos y contravenciones únicamente.

          B) Clasificación Tripartita.

          Comprende a los crímenes, delitos y contravenciones. Su fundamento se encuentra en la literatura penal del período filosófico, donde se distinguieron los crímenes que lesionaban los derechos naturales como la vida, la libertad, entre otros.

          C) Clasificación Bipartita.

          Comprende a los delitos y contravenciones; se ha dicho que es mas favorable, por considerar que entre los delitos y los crímenes no hay diferencias esenciales, sino tan solo de cuantía. Contienen una lesión efectiva o potencial en el ámbito jurídico y en los intereses protegidos; también, van en contra de las normas de moralidad y son hechos inspirados en intención malévola, mientras las contravenciones son hechos inocentes.

          D) De Lesión y Peligro.

          *Lesión.- Son aquellos que con sujeción, causan un daño directo y efectivo, en intereses o bienes jurídicamente tutelados por la norma violada. Son la mayoría de los delitos sancionados en el Código Penal.

          *Peligro.- Son aquellos que no causan un daño efectivo y directo en los bienes jurídicamente tutelados, pero crean para éstos una situación real de peligro.

          E) Delitos Instantáneos y Permanentes.

          *Instantáneos.- Son aquellos en que la violación jurídica realizada en el momento de la consumación, se extingue con ésta.

          *Permanentes.- Son aquellos en los que después de su consumación, continúan ininterrumpida la violación jurídica perfeccionada en aquella.

          F) Delitos Formales y Materiales.

          *Formales.- Es el que jurídicamente se consuma por el solo hecho de la acción o de la omisión del culpable, sin que sea precisa la producción de un resultado material.

          *Materiales.- Es cuando no puede consumarse a menos de que se produzca el resultado externo antijurídico, que el delincuente se propuso obtener, por ejemplo en el homicidio.

          G) Delitos Simples y Complejos.

          *Simples.- Dañan a un único bien jurídicamente tutelado o a un solo interés jurídicamente protegido.

          *Complejos.- Son los constituidos por la infracción de diversos bienes jurídicos mediante hechos diversos, cada uno de los cuales constituye por sí un delito.

          H) De Acción y de Omisión.

          *Acción.- Consisten en un acto material y positivo, dañoso o peligroso, que viola una prohibición de la ley penal.

          *Omisión.- Consiste en la inacción, en la abstención del agente, cuando la ley impone la ejecución de un hecho determinado.

          I) Perseguibles de Oficio y a Instancia de Parte.

          La mayoría de los delitos establecidos en el Código Penal, son perseguidos por oficio, son muy pocos los que no pueden ser perseguidos por oficio, sino a instancia de parte también denominada Querella, dentro de los cuales podemos señalar el adulterio; en el que la parte ofendida es la única que puede denunciar el hecho antijurídico.

          E) Delitos Comunes y Políticos.

          *Políticos.- Son denominados como infracciones de un carácter especial distintas de los denominados delitos comunes.

          *Comunes.- Son aquellos que lesionan bienes jurídicos individuales.

            • CLASIFICACIÓN DEL DELITO COMÚN, SEGÚN RICARDO ABARCA.

          a) Clasificación de los Delitos Militares.

          Los delitos considerados militares se encuentran se encuentran señalados en dos grupos; en el primero están lo que tienen como objeto jurídico violado, el deber o decoro militar, el segundo los que cometen en otras funciones militares.

          El artículo 13 Constitucional, también cita que el sujeto del delito militar lo puede ser un paisano, por lo que pasará al fuero común.

          La pena fundamental de los delitos oficiales, es la suspensión o destitución de empleo, a la que suele añadirse la prisión o multa según la gravedad el delito.

            • CLASIFICACIÓN DEL DELITO EN ORDEN A LA CONDUCTA

          A) DE ACCIÓN:

          *Son los delitos en los que se requiere el movimiento del sujeto para cometer el ilícito por ejemplo: clavar un puñal.

          B) DE OMISIÓN

          *Son aquellos delitos que requiere el movimiento del sujeto no realice ninguna actividad, es decir, que deje de hacer lo que está obligado a hacer.

          *Omisión Simple.- Independientemente del resultado, con la simple inactividad, se origine el delito.

          *Comisión por omisión.- Es cuando se requiere un resultado; la inactividad del sujeto que está obligado a realizar una actividad determinada, provoca un resultado.

          C) DELITOS DE DOBLE CONDUCTA

          *Son delitos en los que la conducta criminosa está constituida de acción positiva y de omisión, concurriendo las dos para la producción del resultado.

          *Delitos de doble acción.- Son los delitos formados en base de una combinación de acciones, de significado diverso. Ejemplo puede ser el delito de usurpación de funciones.

          A) Delitos Doblemente Omisivos.

          En este caso, el tipo requiere un hacer y una doble omisión. En este caso el tipo requiere un hacer y una doble omisión, por ejemplo: el médico habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandone en su tratamiento sin causa de justificación y sin dar aviso a la autoridad correspondiente.

          *Delitos Doblemente Omisivos.- El sujeto activo viola un mandato de acción y juntamente uno de comisión, es decir, si no haciendo lo que debe hacer no realiza un evento que debe ser producido.

          B) Delitos Plurisubsistentes y Unisubsistentes.

          *Será delito unisubsistente, el que consuma con la realización de un solo acto.

          *El delito será plurisibsistente, cuando para su consumación se requiera de la concurrencia de varios actos.

            • DELITOS EN ORDEN AL RESULTADO.

          A) Delito Instantáneo.

          Son aquellos que al momento de su consumación se agotan.

          La Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos dice que “son delitos instantáneos aquellos cuya duración concluye mismo de perpetuarse, porque consiste en actos que en cuanto son ejecutados, cesan por si mismos, sin poder prolongarse, como es el caso en el homicidio, el incendio, las lesiones, entre otros.

            • PARA NOSOSTROS EL DELITO SE CLASIFICA.

          A) En función de su gravedad.

          *Bipartita.- Delitos y faltas; son delitos los sancionados por la autoridad judicial y las faltas son sancionadas por la autoridad administrativa.

          *Tripartita.- Delitos, faltas y crímenes; esta clasificación no funciona en nuestro sistema penal.

          B) Según la Conducta del Agente.

          *Acción.- Son aquellos en que se requiere el movimiento del sujeto para cometer el ilícito, por ejemplo: para jalar el gatillo, para clavar un puñal, entre otros.

          *Omisión.- Son aquellos que requieren la inactividad el sujeto, es decir que deje de hacer lo que está obligado.

          C) Por el Resultado.

          *De Lesión.- Causan una disminución del bien jurídico tutelado, la muerte y el robo, entre otros.

          *De Peligro.- Solo ponen en riesgo el bien jurídicamente tutelado, por ejemplo, las lesiones que no causan la muerte, sino que se recupera el afectado.

          E) Por su Duración.

          *Instantáneos.- Son cuando se consuman en un solo movimiento y en ese momento se perfeccionan, como el homicidio.

          *Permanentes.- Son cuando su efecto negativo se prolonga a través del tiempo, como el secuestro.

          *Continuados.- Son cuando siendo acciones dañosas diversas, producen una sola lesión jurídica; varios actos y una sola lesión.

          F) Por el Elemento Interno o Culpabilidad.

          *Culposos.- Son cuando el agente no tiene la intención de delinquir, pero actúa con imprudencia, negligencia, descuido o torpeza, por ejemplo: el que atropella a una persona por imprudencia.

          *Dolosos.- Son cuando existe la plena y absoluta intención del agente para cometer su delito.

          *Peritencionales.- El resultado va mas allá de la intención del sujeto.

          G) Por su estructura.

          *Simples.- Son cuando sólo causan una lesión jurídica, como el robo.

          *Complejos.- Son cuando causan dos o mas lesiones jurídicas, como lo es el robo en casa habitación.

          G) Por el Número de Actos.

          *Unisubsistentes.- Son cuando es suficiente un solo acto para cometer el delito.

          *Plurisubsistentes.- Necesariamente requieren la concurrencia de dos o mas actos en la realización del ilícito.

          H) Por el Número de Sujetos.

          *Unisubsistentes.- Cuando el tipo se colma con la participación de un solosujeto.

          *Plurisubsistentes.- Cuando el tipo penal requiere de dos o más sujetos. Por ejemplo: el adulterio que requiere necesariamente de dos personas.

          I) Por su Forma de Persecución.

          *De Oficio.- Son los delitos que no es necesariamente la denuncia del agraviado, sino que cualquier persona la puede efectuar y el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir el delito, por ejemplo: el homicidio, delito contra la salud, robo de vehículo, entre otros.

          *De Querella.- También conocidos como de petición de la parte ofendida; se piensa que es una reminiscencia de la venganza privada, en la que la gente se hacía justicia por su propia mano.




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    Enviado por:Erika
    Idioma: castellano
    País: México

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