Derecho


Teoría Causalista y Finalista


I. Fundamentos de las Teorías Causalista y Finalista

Debido a la necesidad de comprender el delito como un todo coherente, surgió toda una sistematización en lo que se refiere a la teoría del delito, fuente de incesantes discusiones que llevaron al nacimiento de la dogmática jurídico penal, la cual se basa en los cuerpos de leyes.

El sistema causalista y el sistema finalista son las dos corrientes que han predominado desde fines del siglo XIX hasta la actualidad. No es por demás mencionar que el pertenecer a una o a otra, presupone la aceptación de ciertas premisas fundamentales para cada corriente.

El sistema jurídico penal causalista tiene sus orígenes en Franz Von Listz el cual se concibe la “acción” como el fenómeno causal natural en el delito. Listz recoge ideas de las Escuelas Clásicas y Positivista; se avoca al estudio del Código Penal Alemán de 1871, a partir de la definición del mismo Código para el delito que es la acción sancionada por las leyes penales; realiza un estudio sistemático del derecho penal y del delito, partiendo de una base naturalística, causalista, que es el acto o acción humana.

La corriente finalista surge de la concepción de los elementos que maneja la corriente causalista, claro está que con enfoques completamente distintos. “La teoría finalista de la acción surgió para superar la teoría causal de la acción, dominante en la ciencia alemana penal desde principios de siglo.”

El jurista Hans Welzel dio origen a la teoría de la acción finalista que plantea una sistematización jurídico penal diferente a la ya conocida teoría causalista, en general Welzel acepta que el delito parte de la acción, que es una conducta voluntaria, pero ésta misma tiene una “finalidad”, es decir persigue un fin.

Welzel basa su teoría no solamente en lo que respecta a los elementos integradores del delito, sino también en el derecho penal. “La misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter etico-social, y sólo por inducción la protección de los bienes jurídico-particulares”.

Detrás de cada prohibición, asegura el fundador de la teoría finalista podemos encontrar los deberes éticos sociales y la pena debe dirigirse sólo a la protección de los fundamentales deberes ético sociales como la vida, la libertad, el honor. Hace hincapié en que la punición a conductas que no revistan la gravedad de lesión a elementales deberes da como consecuencia a un Estado represivo. Por el contrario en un Estado democrático la política criminal debe apoyarse en una función ético-social, de tal forma que el presupuesto de la pena debe ser la culpabilidad, no la peligrosidad del mismo, pues al no considerarse así, se coloca al individuo al criterio del juzgador.

La teoría finalista afirma que el legislador al crear tipos penales debe estar sujeto a las estructuras permanentes de la teoría del delito y no violentar las estructuras para evitar caer en contradicciones. De tal modo que el legislador debe partir de los conceptos de acción, antijuricidad y culpabilidad, como estructuras fundamentales, que servirán para preservar los derechos fundamentales del hombre, es decir que su actividad creadora no debe ser autónoma, si no sujetarse a los principios de la teoría del delito.

Otro punto a considerarse es que para la teoría finalista de la acción, es que la culpabilidad debe ser con base en consideraciones política criminal, el apoyo legal de la pena y así mismo el límite de la pena con una garantía al individuo, ya que es una culpabilidad, que va más, con la personalidad del autor que a la consecuencia referida al hecho delictuoso, en este sentido la pena va a imponerse en consideraciones más bien de peligrosidad, que de estricta culpabilidad.

Es una garantía al individuo que la culpabilidad tenga en su consecuencia punitiva, límites precisos, pues de otra forma queda a merced del poder del Estado.

Los juristas que se agrupan en torno del sistema causalista, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye una acción u omisión causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal voluntario; que el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad.

Para el causalismo, pertenece a la fase objetiva de la mecánica delictiva, la acción y la omisión, la tipicidad y la antijuricidad; a la fase subjetiva, corresponde la culpabilidad (el dolo la culpa), y para algunos la preterintencionalidad.

El sistema finalista, por el contrario, parte de una acción u omisión finalista; ubica el dolo y la culpa en el terreno de la acción y omisión típica; no acepta la distinción de los causalistas en fase objetiva y subjetiva del delito; le otorga a la culpabilidad un contenido diverso, excluyendo de este elemento el dolo y la culpa, que se ubican en el estudio de la tipicidad.

El origen de estas diversas concepciones metodológicas las encontramos en “la cambiante histórica de la teoría del delito que refleja contrastes materiales y metodológico, vinculados al nacimiento de nuevas finalidades de política criminal y política general, y a la progresión del pensamiento filosófico.”

El sistema causalista se fundamenta en la filosofía positivista y ve al fenómeno jurídico penal de la acción, como un hecho de orden natural, libre de sentido y valor.

En cambio, el sistema finalista se inspira en la filosofía de Kant, que asu vez es el fundamento de la escuela llamada “filosofía de valores”, desarrollada en Alemania a principios del siglo XX, donde se plantea que el derecho no es una reproducción de la realidad, sino el resultado de los conceptos extraídos de esa realidad a través de una elaboración metodológica fundada en “valores” y “fines”.

En forma muy esquemática podríamos decir que en el sistema causalista el método determina el estudio del objeto; en el sistema finalista el estudio del objeto determina el método.

El causalismo maneja una explicación de relaciones de causa efecto, para explicar el delito. Así el primer elemento del delito: la acción, es una relación de causa efecto, en la que únicamente interesa la manifestación de la voluntad para la ejecución de los movimentos corporales, no así la finalidad de esa acción que como proceso subjetivo corresponde al estudio de la culpabilidad, la acción es ciega.

El sistema de la acción finalista rechaza esta concepción que considera reñida con la propia realidad y con lo preceptuado por la ley, considera que no es posible separa la voluntad de ejecutar una acción, de su finalidad, lo importante no es el resultado, si no la propia acción.

El sistema causalista como el finalista manejan los conceptos de acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad, los mismos se contemplan en distinta forma y les concede diverso contenido. A continuación analizaremos cómo es que lo concibe cada una de estas teorías a estos elementos.

II. La Conducta Típica en la Teoría Causalista y Finalista

Los conceptos de acción u omisión son puntos de partida para la teoría del delito. El sistema causalista, como ya habíamos mencionado, concibe a la acción de un modo naturalístico, como relación "causa" a "efecto". La acción es un proceso causal, un movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior, en donde no interesa analizar aspectos internos, sino externos; se pone énfasis en el resultado, mas que en la acción misma; debe constatarse la causa, y el nexo entre ésta y el resultado. La acción debe ser voluntaria, para diferenciarla de la acción de carácter físico-natural, sin embargo, el estudio de esa voluntariedad se reduce a establecer que el movimiento corporal, efectuado por la persona, fue voluntario, el estudio del fin o sentido de la acción que se persigue con esa inervación muscular pertenece a la culpabilidad.

En el sistema finalista se rechaza el concepto de una acci6n entendida como "proceso causal ciego" del que parte el causalismo, y afirma que la acción, es actividad final; el derecho prohíbe, ordena conductas, pero estas prohibiciones no están dirigidas a procesos causales "ciegos" sino a procesos causales dirigidos por la voluntad del hombre, es decir, con una finalidad.

Aquí es importante destacar que la teoría finalista señala que la determinación del legislador de las "acciones finalistas" previstas en la ley no queda al arbitrio del creador de la ley, sino que éste debe respetar las estructuras mismas del ser, debe apoyarse en la esencia, en lo que ontológicamente es la acción; legislar contra esos principios es violarlas y crear un sistema jurídico fuente de contradicciones entre la esencia de la acción y la creación legal-ontológica de la propia acción.

El legislador no sólo esta vinculado a las leyes de la naturaleza física, sino que también tiene que respetar determinadas estructuras lógico-reales en el objeto de su regulación, pues, de lo contrario, su regulación resulta necesariamente falsa. Así, la estructura ontológica de la acción, sobre todo, tiene existencia previa a cualquier valoración y regulación... El legislador tampoco puede cambiar la estructura de ya actividad final del hombre ni la función del dolo en ella, sino que, si los quiere someter a normas, tiene que vincular su regulación a aquellas, pues, de lo contrarío malogra el objeto de la regulación.

Para el finalismo no hay duda de que la acción es ejercicio humano voluntario de actividad final, y la acción no sólo es causal si no que está orientada concientemente a un fin; el carácter causal no esta dirigido a un fin, es el resultado de relaciones causales, en cambio, la acción finalista dirige ese carácter causal, de allí que se pueda decir que la acción finalista es vidente, la acción causalista es ciega.

El sistema causal fija más su atención al resultado que produce la acción; el finalismo es la dirección de la acción. La acción al señalarla el legislador en el tipo con verbo que la describa, precisa cuál es la acción que es regulada por la Ley. Ahora bien en ella queda explícita la conducta necesaria para la consecución del fin, de ésta manera el dolo en el sistema finalista va a quedar contenido como elemento de la acción típica y no de la culpabilidad, como en el sistema causalista por ejemplo, al señalar la Ley “comete el delito de homicidio el que prive de la vida al otro”. El verbo "priva" exige que la acción tenga la finalidad de matar, es pertinente aclarar que autores causalista tan afanados como Mecer al referirse a la teoría del hacer activo “acción” señala que éste se integra por una acto de voluntas que “es un suceso psicológico el que esta dominado por una relación finalista”. Sin embargo esta relación finalista la limita Mezger a la voluntariedad del movimiento corporal, su valoración la remite a la culpabilidad, dejando a la tipicidad y antijuricidad, la valoración del aspecto puramente causal del comportamiento humano. Esta argumentación no la aceptan los finalistas, pues para ellos cuando el legislador “describe una conducta es un tipo penal, por ejemplo el que matare a otro, no describe un simple proceso causal, también un rayo puede causar la muerte de otra persona sino un proceso causal es a la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.”

A) La Omisión

Ya Franz Von List, definía que la omisión consiste en no impedir voluntariamente el resultado, agregando que la manifestación de voluntad consistía en no haberse realizado y que fuera realizable, el maestro español Jiménez de Asúa que debe distinguirse entre sí simple omisión, omisión y la comisión por omisión.

La mayoría de los penalistas aceptan que la omisión puede ser simple o propia o bien omisión impropia o comisión, tal como señala Jiménez de Asúa pero la discusión sobre su naturaleza, su asimilación a un concepto unitario con el de la acción su dificultad de tipificarla en tipos cerrados, son temas de intensa discusión trátese de penalistas causalistas o finalistas.

El sistema causalista circunscribe la omisión a relaciones causales, sigue siendo un proceso causal ciego, ya que la finalidad del sujeto omitente, se examina a nivel de la culpabilidad, sea dolo o culpa.

Par el finalismo “el poder de la voluntad no se agota en el ejercicio de la acción final, sino que comprende también la omisión de ella.”

Para Welzel, la acción y la omisión, son dos subclases de la conducta típica, ambas a ser susceptibles de ser dirigidas por la voluntad final. Al autor de omisión no es castigado por haber causado el resultado típico, sino por no haberlo evitado… la única pregunta legítima dentro del marco de posdelitos de omisión se refiere a si la ejecución de la acción omitida habría evitado el resultado.

B) Nexo Causal

Dentro de los causalistas la teoría más aceptada es la de Mezger, que trata sobre la “acción esperada”, estos es, el deber jurídico de obrar que debe existir para que se considere a la omisión delictuosa. La omisión es causal en orden del resultado, cuando de realizarse la acción esperada no se hubiera producido el resultado.

En la teoría finalista, los delitos de omisión es confusa la conducta “finalista” del sujeto, mencionan el sujeto al proponerse una conducta, debe considerar la potencialidad de su acción, o de su omisión y es por ello, que al perseguir un fin, la omisión de la conducta a la que estaba obligado a realizar por su calidad de garante, y no efectuarla es lo que le es reprochable.

II (b) Ausencia de Conducta en la Teoría Causalista y Finalista

La ausencia de conducta en el sistema causalista se presenta cuando alguno de los elementos de la conducta no se integra, por ejemplo, que el movimiento corporal no sea voluntario, sino que el sujeto sea un mero instrumento de la voluntad de otro sujeto, como sería el caso de la fuerza física exterior irresistible, o bien que haya operado una fuerza de la naturaleza sobre el sujeto, dando lugar a la fuerza mayor; o que el nexo causal no exista, es decir, que entre la conducta y el resultado no se presente la relación de causa a efecto.

El sistema finalista considera que la ausencia de con­ducta se presenta cuando el sujeto no plantea la realización de un fin típico, no ha seleccionado los medios para lograrlo, no ha considerado los efectos concomitantes, y el resultado se produce como efecto de un mero proceso causal, como lo es el llamado caso fortuito, o la fuerza física exterior irresistible.

III. Tipo y Tipicidad en la Teoría Causalista y Finalista

Para el sistema causalista el tipo fue un concepto integrado de los elementos del delito, la descripción legal de una conducta como delictuosa, pero en este sistema se le consideró integrada só1o por elementos objetivos, "desprovistos de valoración", de ahí que en ocasiones fuera considerado como "mera descripción", en otros como indiciario de antijuridicidad o bien "como ratio escendi de antijuridicidad", conceptos que ya fueron desarrollados en el primer capítulo de este trabajo.

Para el sistema causalista en que todo lo relativo a la acción, típica y antijurídica es terreno de lo objetivo del delito, fue resultando difícil de sostener, entre otras cosas por la aparición de los llamados ''elementos subjetivos" del tipo y del injusto.

Así el finalismo planteó la tesis de que la “acción humana” es, un acontecer final, no solamente causal o "ciego", sino que el hombre al actuar, se propone fines, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su actividad y dirigirla a la consecución de esos fines, su acción es "vidente".

Como consecuencia de ese planteamiento, el finalismo, ubicó el dolo y la culpa en el tipo. El contenido de la voluntad está en la acción, el dolo y la culpa se ubican en la conducta descrita en el tipo penal, aparecen así los tipos de dolo y culpa, y como el juicio de antijuricidad incide sobre la acción u omisión, se incluye en ellos el estudio de elementos, no sólo objetivos, sino subjetivos.

  • Dolo

  • El finalismo concibe como objeto de dolo la realización del tipo, y al dolo como la voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito: exige el conocimiento de las circunstancias de hecho.

    B) Error del Tipo

    La desviaciones irrelevantes del proceso causal en el desarrollo de la acción, dan lugar a los llamados errores accidentales, que no afectan la configuración de dolo. Esto es en los caos de aberratio ictus o aberratio in personam, el finalismo los considera irrelevantes, que ocurren si el resultado ocasionado y el propuestos son equivalentes. Ejemplo: Será irrelevante que a “A” al proponerse matar a “B” disparé a éste y falle, pero mate a “C”, “A” será castigado como responsable de homicidio doloso.

    C) Tipo de Culpa

    Con el propósito de extremar cuidados y atención para no lesionar bienes jurídicos por imprudencia, impericia, falta de atención, etc., las leyes se ha ocupado del delito culposo.

    En el sistema causalista la culpa esta referida al resultado, mostrando así su postura naturalística y positivista, característica de la mayoría de los Códigos penales, como el Código Penal para el DF de 1931. Para el finalismo la culpa tiene que definirse a partir de la acción, no del resultado, como lo hace la doctrina causalista. Lo fundamental en el tipo es el desvalor de la acción, no la causación del resultado, es decir la disvergencia entre la acción ejecutada y la que debió realizarse, en virtud del cuidado necesario.

    III (b) Causas de Atipicidad en la Teoría Causalista y Finalista

    Para el causalismo las causas de atipicidad se presentan cuando falta alguno de los elementos objetivos del tipo; para el finalismo cuando falta alguno de ellos, o bien alguno de los elementos subjetivos del tipo, entre ellos principalmente el dolo y la culpa.

    En el sistema finalista, como ya lo hemos indicado, aparece la llamada teoría del error de tipo, o sea cuando se obra con desconocimiento o error sobre la existencia de los elementos objetivos del tipo de injusto, excluyen el dolo; exclusión que se presenta si el error de tipo de invencible o insuperable; si es vencible, tomando la previsión o cuidado que es dable exigir, debió el sujeto superar su error, y al no hacerlo, queda subsistente la culpa.

    IV Antijuricidad e injusto en la Teoría Causalista y Finalista

    En tanto, en el sistema causalista, como en el sistema finalista: “La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en un delito. La culpa­bilidad —la responsabilidad personal por el hecho antijurídico— presupone la antijuridicidad del hecho, del mismo modo que la antijuridicidad, a su vez, ha de estar concretada en tipos legales. La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento posterior del delito presupone el anterior.

    En un orden de prelación lógica, habiéndose examinado el tipo y la tipicidad, corresponde el estudio a los aspectos relevantes de la antijuridicidad en los sistemas causalista y finalista.

    Remitiéndonos a lo ya expuesto, y sólo como punto de partida, diremos que por antijuridicidad se entiende como la contradicción entre la conducta desplegada por el agente y el ordenamiento jurídico, sin que tal conducta esté amparada en alguna causa de justificación.

    Por ello la antijuridicidad es un hecho de desvalor sobre una conducta típica. El sistema causalista coloca a la antijuridicidad como aspecto objetivo del delito, situación que fue severamente cuestionada al surgir los llamados "elementos subjetivos del injusto", como ya se ha señalado. En efecto, al consignarse en el tipo elementos como: "con la intención de"; "con el propósito de"; "con el ánimo de"; "por medio de engaño"; "por medio de seducción"; "sin derecho"; "causa ajena, honesta"; etc., que en forma explícita o bien, en forma implícita, como el "ánimo de apropiación" en el delito de robo, o el "ánimo de ofender" en el delito de injurias, etc., la entraña de estos conceptos es subjetiva, o bien normativa, a los cuales no es posible penetrar en su contenido sin conocer el aspecto subjetivo, el dolo, del sujeto activo; o bien, conocer el aspecto normativo del concepto empleado por la ley, lo que desde luego rebasa el aspecto objetivo.

    La aparición de los "elementos subjetivos del injusto" la teoría causalista sostenía una rígida división de colocar en el plano de la antijuridicidad lo objetivo y a la culpabilidad lo subjetivo, fue abandonado por el finalismo y otras modernas teorías del delito.

    La principal innovación del finalismo no es tanto la forma de comprender la relación entre tipicidad y antijuridicidad, sino la consideración de que el objeto sobre el que recae el juicio de antijuridicidad, es decir, la conducta típica, está constituida por elementos objetivos y subjetivos, y entre éstos, como elemento subjetivo general de todos los tipos dolosos, está el dolo.

    Welzel define a la antijuridicidad como la contradicci6n de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto. El injusto penal es la conducta antijurídica misma. La antijuridicidad es un predicado; lo injusto, un sustantivo. De ahí que lo injusto es siempre referido al autor de la conducta, por tanto, siempre será un injusto personal.

    De esta manera, si el sujeto "A" dispara un arma de fuego, apuntándole a la cabeza a "B", y el proyectil pro­duce la muerte de "B", tenemos que la descripción de esa conducta se refiere a una acci6n dolosa causal (acción finalista) de un resultado típico, la ley no prohíbe el resultado, es decir, la muerte, sino la acción dolosa que produce la muerte de una persona. La norma conmina a la realización de esa acción dolosa, el resultado muerte sólo tiene sentido como consecuencia de esa acción dolosa. La acción dolosa o culposa al ejecutarse va a ser desvalorada como injusta, y como injusto personal.

    El desvalor del resultado no es, pues, un elemento independiente o autónomo en el plano de lo injusto, sino dependiente del desvalor de la acción, del que forma parte.

    El sistema causalista aferrado al concepto de una "ac­ción causal ciega", donde el resultado era la base de la acción; y de una antijuridicidad objetiva no podrá encontrar soluciones satisfactorias al problema de la tentativa, donde precisamente faltaba el resultado.

    IV (b) Causas de Justificación en la Teoría Causalista y Finalista

    La antijuridicidad se destruye, para la teoría causalista, en el caso de que aparezcan las llamadas causas de justificación. La aparición de estas causas de justificación, se apoyan en el desvalor del resultado, se dirigen al aspecto objetivo, a constatar si se presentó en el caso concreto una real y objetiva situación de justificación.

    Una de las principales causas de exclusión del injusto, es la legítima defensa, el legislador señale como elemento de la misma "repeler una agresión siempre que exista necesidad racional de la defensa"; o bien, en el estado de necesidad como cuando habla de "obrar por la necesidad de salvaguardar"; observamos que para poder establecer si el sujeto en realidad está "repeliendo" u "obrando", sea en defensa, o en estado de necesidad, tenemos que referirnos a la finalidad de su acción, al aspecto subjetivo de su conducta, de ahí que para el sistema finalista al atender tanto desvalor de la acción, como desvalor del resultado, las causas que excluyen el injusto se deben estudiar tomando en cuenta los elementos subjetivos del sujeto que ejecuta la acción y no basta constatar la real y objetiva situación de justificación, de ahí, que si bien objetivamente se pueda hablar de que un sujeto rechaza o repele una agresión, si su acción finalista no es de defensa, no se podrá integrar la legitima defensa; para que se de la exclusión del injusto, debe concurrir la valoración de los elementos objetivos, como subjetivos de la justincaci6n de que se trate.

    La teoría finalista es más exigente que el sistema causalista, porque el fundamento de la exclusión se debe encontrar, no solo en el resultado objetivo, sino en el resultado producto de una acción finalista de defensa, a bienes jurídicamente protegidos.

    V Culpabilidad en la Teoría Causalista y Finalista

    En la teoría causalista la culpabilidad en la teoría causalista es el aspecto subjetivo del delito. En su fase inicial esta teoría se refería a la culpa­bilidad, como la relación psicológica entre el sujeto y su conducta, relación que podía ser a titulo de dolo o de culpa. Más tarde, dentro de la propia corriente causalista, se desarrolló la teoría normativa de la culpabilidad, que fundamenta el juicio de culpabilidad en el "reproche" al proceso psicológico, y es el "reproche" una valoración normativa.

    El sistema finalista considera que a la culpabilidad le corresponde el papel más importante en la teoría del delito, el del juicio de reproche por la realización de una conducta típica y antijurídica, cuando el sujeto tuvo la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta y la capacidad de motivarse o determinarse de acuerdo a esa comprensión (imputabilidad), además tuvo conciencia de la antijuridicidad de la conducta realizada, y por último, que al sujeto le era exigible dicha con­ducta y que pudiendo obrar de otro modo, no lo hace.

    A) La imputabilidad

    La imputabilidad del sujeto, es el primer elemento de la culpabilidad en la teoría finalista, o sea la capacidad de poder actuar de otra manera. La imputabilidad es un elemento de la culpabilidad, y no como piensa una importante corriente de penalistas causalistas, que se trata de un presupuesto. En el sistema finalista, el imputable si puede obrar dolosa o culposamente, y su obrar puede ser injusto, pero no culpa­ble, por estar imposibilitado de poder actuar de otra manera.

    B) Conciencia de antijuridicidad

    El segundo elemento de la culpabilidad en el sistema finalista se encuentra en la posibilidad del conocimiento la antijuridicidad de la conducta, conocimiento que es potencial, es decir, no se requiere que el sujeto conozca la antijuridicidad de su conducta, sino que basta con que podrá haberla conocido, y en eso se basa el reproche; para la culpabilidad, no es lo más importante si el sujeto conoció o no la antijuridicidad de su acción, lo que importa es si podía conocerla o no.

    El sistema finalista distingue entre error de tipo y error de prohibición, colocando en la primera categoría aquellos errores accidentales (irrelevantes), o bien esenciales, invencibles, o insuperables referidos a !os elementos del tipo y que anulan la tipicidad de la conducta; en la segunda categoría, en los errores de prohibición, la con­ducta puede ser típica dolosa e injusta, pero siendo invencible la posibilidad del conocimiento antijurídico de su conducta resultaría inculpable esa conducta, o bien, si era vencible, puede dar lugar a una culpabilidad culposa. Por ejemplo, estaríamos ante un error de tipo si un sujeto creyendo ejecutar un delito de robo, se apodera de una cosa que es de su propiedad, tal error destruye la tipicidad de su dolo, ya que el robo exige la apropiación de una cosa ajena, estaríamos en presencia de un error de tipo, y por ende la conducta sería atípica. En cambio, si el mismo sujeto, creyendo fundadamente que el objeto es de su propie­dad, pero siendo ajeno, su apoderamiento resultaría típico e injusto, pero por error de prohibición, por imposibilidad del conocimiento de la antijuridicidad de su acto, sería inculpable.

    C) La exigibilidad de otra conducta.

    Para la teoría finalista el tercer elemento de la culpabilidad, se refiere a la exigibilidad de un comportamiento distinto al ejecutado por el sujeto, y que resulta típico y antijurídico. El derecho exige comportamientos sujetos a patrones objetivos, aplicables al caso individual, así como el derecho está en su papel de exigir, dentro de parámetros normales que el sujeto se comporta de tal modo que no viole la ley penal.

    La no exigibilidad de otra conducta, en algunos autores afiliados al sistema causalista es inaceptable por su "peligrosa vaguedad en el aspecto político criminal"; en tanto, en el aspecto técnico, le es reprochable su naturaleza ambigua "equidistante de la culpabilidad (subjetiva) y de la antijuridicidad material (objetiva).

    El finalismo retomó el desarrollo de la "no exigi­bilidad", partiendo del supuesto que antes de considerarlo una fase negativa de la culpabilidad era preciso considerarlo en su aspecto positivo, de ahí que se colocó a la exigibilidad de otra conducta como tercer elemento de la culpabilidad, y a la no exigibilidad como su aspecto negativo, que de presentarse destruiría a la culpabilidad.

    Se admite generalmente como causas de inexigibilidad o de exculpación al estado de necesidad disculpante, el miedo insuperable, y algunos agregan el encubrimiento entre parientes o personas ligadas por afecto o agradecimiento.

    El cumplimiento de los mandatos normativos es un deber que se puede exigir, en principio a todos los ciudadanos... el ordenamiento jurídico marca unos niveles de exigencia, mínimos que pueden ser cumplidos por cualquier persona. Se habla en estos cases de una exigibilidad objetiva, normal o general. Más allá de esta exigibilidad normal, el ordenamiento jurídico no puede imponer el cumplimiento de sus mandatos. Así, por ejemplo, en el estado de necesidad se exige como requisito que el resultado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

    V (b) Causas de Inculpabilidad en la Teoría Causalista y Finalista

    Las causas de inculpabilidad en el sistema causalista son aquellas que destruyen el dolo o la culpa, formas en que se puede manifestar la culpabilidad, presentándose de esta manera los casos de hecho invencible o insuperable, que dan lugar a los errores putativos.

    Para el finalismo, las causas de inculpabilidad son aquellas que destruyen cualquiera de los elementos que integran la culpabilidad. En primer lugar aquellas causas que dan lugar a la inimputabilidad; en segundo término a los casos de error de prohibición que destruyen la conciencia de antijuridicidad; y en tercer lugar, a las causas de inexigibilidad de otra conducta.

    Conclusiones

    La teoría del delito debe ir de la mano con la Ley, debe de nutrirla, debe abrir puertas que permitan hacer válido el fin del derecho, la protección de la convivencia del ser humano en la comunidad, empleando para ello del principal medio que caracteriza al derecho penal… la pena, la que deberá aplicarse a quien adecue su comportamiento exactamente al tipo previsto en la ley, en forma antijurídica y culpable.

    La ley debe plasmar los conceptos que permitan resolver de la mejor manera posible las causas concretas que la delincuencia plantea a los tribunales, pero en búsqueda de las mejores definiciones que garanticen los derechos de los individuos y de la sociedad.

    La necesidad de perfeccionar las leyes penales tiene como consecuencia que la política criminal efectivamente garantice una mejor convivencia social, y logrando el valor y fin supremo del Derecho… a saber, la justicia.

    Bibliografía

    MUÑOZ Conde, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis. Bogotá 1990

    GALLAS, Wilheim. La teoría del delito en su momento actual. Edit. Bosch. Madrid 1959

    MEZGER, Edmundo. Derecho Penal. Cárdenas editor y distribuidor. 2ª. Ed. México, 1990

    ROXIN, Claus. Problemas básicos del derecho penal. Ed. Reus. Madrid. 1976

    WELZEL, Hans. Derecho Penal Alemán. Ed. Jurídica de Chile. 12ª. Edición. Santiago, 1987

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    Enviado por:Lillith W
    Idioma: castellano
    País: México

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