Derecho


Sucesiones


Sucesiones

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Sucesiones

Introducción

Para la rama del derecho que se contemplará en este trabajo se hará referencia a aquella que se le conoce con el nombre de derecho hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, ya que regula las consecuencias que son producidas por la muerte, como son: la designación de herederos, la transmisión del patrimonio (que a mi juicio tan sólo debería considerársele como la transmisión de derechos que a una persona ya los tiene dentro de su mismo patrimonio, pues no puede haber la combinación de dos de éstos) y la manera en que estas pueden hacerse.

Como los derechos y deberes no pueden extinguirse con la muerte, es decir, de aquel que en lo sucesivo se le llamará de cuius, es necesario mencionar que hay derechos que si se extinguen con la muerte y no son transmisibles por ser personalísimos como: los políticos, derecho de voto, los de familia, los que se emiten con el matrimonio; en el campo de los bienes o los que surgen del derecho patrimonial todos son transmisibles por herencia o legado.

La herencia es la institución de la continuidad patrimonial en la familia. Esta idea tiene una relevancia especial para un ordenamiento, como es el romano clásico, que no considera "sujetos de derecho" a los individuos aislados, sino que atiende a la situación jurídica (status) de cada uno dentro de la familia para el reconocimiento de su relativa personalidad y correspondiente capacidad.

Aunque la herencia y las disposiciones mortis causa no se reducen al ámbito de la familia, no es menos cierto que de ella arrancan y tienen su aplicación más natural dentro de ella. Esto puede justificar que el estudio de la familia romana - que corrientemente suele acontecer al de la herencia- así pues será recogida la tutela y la curatela (que se desprende de la primera) pues son regidas en buena parte por las declaraciones hereditarias.

En Roma eran transmisibles los derechos reales los que no se podían transmitir eran los de uso y habitación así como el usufructo. En el campo de los derechos personales o de crédito las excepciones eran los que nacían de los contratos de mandato, sociedad y locatio conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.

La palabra sucesión puede ser tomada en dos sentidos:

  • Transmisión del patrimonio de una persona muerta, a los que son llamados a recogerla.

  • Patrimonio de una persona muerta; entonces sucesión es sinónima de herencia.

  • Sabino Ventura menciona en su obra de Derecho romano que la palabra successio tiene, en el tecnicismo actual, y tenía en el lenguaje jurídico de los compiladores justinianeos un sentido amplio; equivalente al traspaso de derechos: era la adquisición, por una persona, de los enajenados o abandonados derechos de otra; aquella -adquirente- sucede a ésta -enajenante o causante-.

    De esta acotación del autor se puede hacer la distinción de lo que su conoce como sucesión a título universal y a título particular que se verá en su momento que es respectivamente definible como la adquisición de la totalidad de los bienes y traspaso de derechos singulares, determinados o separados.

    A la muerte de un pater familias, sus hijos se hacen sui iuris y quedan de propio derecho en lugar de su padre: son los herederos propiamente dichos, pues adquieren lo que, en cierto modo, les pertenecía ya potencialmente en vida de su padre; éstos son los herederos de propio derecho: heredes sui.

    La transmisión de la herencia podía verificarse de dos maneras diferentes. Podía normarse por la ley o por la misma voluntad del difunto.

    Vías sucesorias

    Cuando la herencia se hacía por ley se le daba el nombre de sucesión legítima o ab intestatio.

    La otra forma que se mencionó en la introducción que se refiere a aquella en la que intervenía la voluntad misma del difunto se le llama sucesión testamentaria, pero se verá más adelante.

    Legítima

    Esta sucesión tiene lugar cuando el de cuius estaba en calidad de intestado o si es que lo había este era invalido, o el heredero no pudiera o quisiera aceptar la herencia, como ejemplo que hubiese muerte antes que el testador.

    Se consagra en el Derecho romano antiguo en la Ley de las XII Tablas; se corrige más tarde por el derecho pretoriano (por edictos del magistrado) así como por en derecho imperial, para concluir con la reglamentación esta Justiniano en las novelas.

    Derecho antiguo

    En la ley de las XII Tablas se distinguen 3 clases de herederos:

  • Los herederos suyos o de sí mismos

  • Los agnados

  • Los gentiles

  • Herederos suyos

  • Eran los descendientes que le difunto tenía bajo su potestad inmediata en el momento de su muerte, incluyendo aquí a los póstumos, es decir, a los sui nacidos después de muerto el causante, y que se volvían sui juris por esa muerte.

    Son herederos por excelencia pues, es decir, todos se hallaban por nacimiento, adopción o conventio in manum bajo la protección directa del difunto. No pueden ser preteridos (olvidados) en el testamento, se deben mencionar, ya sea para instituirles una cuota mayor o menor, sea para desheredarlos, aunque sea sin justificación.

    Se les llamaba así por alusión a la copropiedad familiar. Desde que vivía, se presumía que tenían ya un derecho abstracto al patrimonio que dejaba el pater familias al morir. Y, cuando tomaban posesión de él, en cierto modo se heredaba a sí mismos.

    Entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía por cabezas.

  • Agnados

  • Son los que estaban bajo la patria potestas del mismo autor común en el momento de su muerte.

    Cuando el difunto dejaba agnados de grado distinto, se repartía primero por estirpes y dentro de cada estirpe y dentro de cada una de éstas por cabezas.

  • Gentiles

  • Ellos se convertían en herederos cuando el agnado más próximo no aceptaba la herencia, ésta no era ofrecida sucesivamente a los de ulterior grado sino que, en tercer lugar, se llamaba a la gens, cabe mencionar que no existió en el derecho antiguo ninguna similitud a la successio graduum o sucesión entre varios grados.

    Derecho honorario

    La obra del pretor consistió en acordar la posesión de los bienes del difunto a sus parientes naturales, y concurrentemente con los herederos civiles, y a falta de estos, en su detrimento.

    Por lo tanto, en oposición a las reglas sucesoriales del Derecho Civil, la herencia pretoriana, que se llamó bonorum possessio. El heredero pretoriano se llamó bonorum possessor y no heres, porque el pretor no podía herir de frente al Derecho Civil creando un heredero.

    El origen de la bonorum possessio se refiere al procedimiento de petición de herencia. Cuando se iniciaba un juicio relativo una sucesión abierta, el pretor determinaba a quien había de corresponder la posesión de los bienes mientras duraba el juicio. Más tarde, el pretor hizo tal determinación aun fuera de juicio, por anticipado.

    En un principio confirmó las soluciones del Derecho Civil; las completa llamando, a falta de herederos civiles, a los parientes más próximos; por último, hasta a llamar, concurriendo con ellos o de preferencia a ellos, a los parientes excluidos por el Derecho Civil.

    Conviene aquí mencionar como era la adquisición de bonorum possessio, es decir, la demanda y el plazo; así pues el bonorum possessor debía elevar la demanda al pretor, en un plazo determinado de cien días, salvo los descendientes que tenía un plazo mas largo, que era un año. El pretor estatuía sin examinar los hechos.

    La condición que adquiría el bonorum possessor es un título que venía del pretor, más no por este hecho el ya era poseedor. Para tenerla posesión era necesario ejercer, contra quien ostentara los bienes hereditarios, un interdicto quorum bonorum.

    Hay que también recalcar que:

  • El heredero no era heres, sino loco heredis, en lugar de un heredero, como si fuera heredero.

  • No tenía la propiedad quiritaria sino la bonitaria sobre los bienes hereditarios.

  • No tenía acciones directas contra los deudores hereditarios y los acreedores hereditarios no tenían contra él acciones directas, sino solamente acciones útiles.

  • La bonorum possessio tenía dos clasificaciones:

  • La bonorum possessio ab intestato, que se concede a falta de testamento.

  • La bonorum possessio testamentarias, concedidas en los casos de sucesión testamentaria.

  • Para un ingenuo había cuatro clases de bonorum possessio ab intestato.

  • Bonorum possessio unde liberti, la cual era concedida a los descendientes inmediatos del difunto, aunque estuvieran bajo potestad o hubieran sido emancipados o dados en adopción, con tal que, no estuvieran ya en la familia adoptiva.

  • Bonorum possessio unde legitime, correspondía a los llamados por el Derecho Civil, especialmente agnados.

  • Bonorum possessio unde congnati, en esta se atribuía a los parientes naturales, especialmente a los parientes por parte de las mujeres.

  • Bonorum possessio unde vir et uxor, a falta de otras tres clases, la sucesión recaía en el cónyuge supérstite.

  • Derecho imperial

    El senadoconsulto Tertuliano y el Orficiano, celebrados en el siglo II d. de C. y otros dos posteriores a los ya mencionados pero en este caso fueron constitucionales, Valntiniana y Anastasiana, continuaron la tendencia que había iniciado el pretor, de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el antiguo derecho civil.

    Con el senadoconsulto Tertuliano se le dan derechos a la madre en la sucesión de los hijos, y el Orficiano otorga esta facultad a los hijos en relación con la sucesión de su la madre.

    La Constitución Valentiniana admitió la concurrencia de los nietos nacidos de una hija premuerta, y la Constitución Anastasiana llamaba a las hermanas y hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido.

    Derecho justinianeo

    Justiniano reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118 y 127, sustituyendo de forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a hombres y mujeres, al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas.

    Estableció cuatro ordenes de herederos:

  • Los descendientes.

  • Los ascendientes y los hermanos germanos (de mismos padres).

  • Los hermanos consanguíneos (mismo padre) o uterinos (misma madre).

  • Los colaterales ordinarios.

  • No se menciona al cónyuge superviviente en estas novelas; pero el viudo o la viuda se incluyen en la Novela 53, en el caso que no hubiera habido divorcio y a falta de familiares.

    En la Novela 89 incluyó a los hijos naturales ya la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, con la condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia.

    Sucesión legítima del liberto

    En este campo las XII Tablas disponían que si el liberto moría intestado, la herencia pasa a los heredes sui y, de no tenerlos, pasaría al patrono, a sus descendientes, a sus agnados más próximos o a los gentiles del patrono.

    El pretor dispuso que la herencia del liberto se ofreciera primero a sus descendientes; en segundo término, al patrono y a sus agnados y gentiles; en tercer lugar, a los cognados del liberto; en cuarto término, a los demás familiares del patrono no incluidos en el segundo orden; en quinto lugar al patrono del patrono; en sexto a la viuda o al viudo, y en séptimo a los cognados del patrono.

    Con Justiniano se fijo un orden:

  • Descendientes del liberto.

  • Patrono y parientes.

  • A los cognados del liberto.

  • Cónyuge superviviente.

  • Testamentaria

    El testamentum es un acto solemne por el que una persona con capacidad para ello (testamenti factio) hace contar su voluntad dispositiva sobre su propio patrimonio, para después de su muerte. Por este acto una persona sui iuris y capaz da una ley a su propio patrimonio, pero una ley que entra en vigor a su muerte y que puede ser libremente revocada hasta ese momento por un nuevo testamento.

    El testador instituye ante todo uno o varios herederos, bien directamente como substitutos de los instituidos en primer lugar; pero puede también hacer otras disposiciones varias, como legados y fideicomisos, concesiones de libertad, nombramientos de tutores, asignación del patronato, ordenación de sepultura, etcétera.

    El testamentum es una clara invención del genio jurídico romano y comienza a adoptar su fuerza de ley en los comicios por curias. La forma ordinaria de hacer testamento es por la solemnidad del metal y la balanza (per aes et libram), de la que se hacía una testatio en tablillas enceradas, selladas de la manera acostumbrada, que debían ser abiertas tan sólo al morir el testador. La adaptación de la forma mancipatoria para nombrar un heredero es el origen del testamento propiamente dicho. Pero se tenían otras formas como señalaré a continuación.

    Formas testamentarias

    En Roma el testamento revistió diversas formas, que fueron variando según las distintas fases de evolución del derecho (derecho antiguo, derecho honorario, derecho imperial y de Justiniano).

    En el Derecho Civil primitivo se admitieron sucesivamente, cinco diferentes formas para la confección de un testamento:

  • Testamento comicial o colatis comitiis

  • Testamento militar o in procinctu.

  • Testamento por el bronce y la balanza, per aes et libram, originario.

  • El mismo testamento perfeccionado

  • Testamento nuncupativo

  • Testamento comicial o colatis comitiis.- es el testamento que el pater familias hacía en tiempo de paz, como en un principio la adrogación, se hacía ante el comicio curiado, cuando la asamblea se reunía para ese fin, dos veces al año (24 de marzo y 24 de mayo), siempre presidida por el pontífice máximo o rex sacrorum otros autores lo llaman pontifex maximus.

  • Debo citar a dos autores que me han hecho entrar en un cuestionamiento pues uno afirma el carácter de ley del testamento y otro lo descarta.

    Sabino Ventura comenta - "No se sabe si los comicios actuaban como simples testigos o si aprobaban o rechazaban la última voluntad del testador, por ello, es dudoso que se pueda actuar de un testamento con carácter de ley".

    Por otro lado René Foignet menciona que "... al igual que para la adrogación, el papel del pueblo reunido era un papel activo... .;votaba realmente y aprobaba las cláusulas del testamento. Era como una ley concreta... . Porque el testamento implicaba una modificación a la ley sucesorial, como la adrogación era una modificación a la ley de organización de la familia". Alvaro d'Ors sigue esta misma teoría. Pues los dos señalan que después de la ley de las XII tablas se convierte el pueblo en testigo solamente, y es ahí donde se le da libertad al testador de declarar su voluntad. Por lo anterior creo que esta es la conclusión correcta y temo aceptar que la obra de Ventura discrepa un poco de la realidad en la época de Roma.

    Esta forma desapareció antes del fin de la República.

  • Testamento militar o in procinctu.- testamento militar, hecho ante el pueblo, en formación de batalla. El pueblo armado desempeñaba el papel de testigo. El jefe de familia soldado que testar antes de marchar al combate declaraba su voluntad delante de sus compañeros de armas. Al igual que el testamento comicial cae en desuso al final de la República.

  • Testamento per aes et libram.- los jurisconsultos aplicaron al patrimonio familia el modo de transmisión usado para las cosas más preciadas, la mancipatio. El padre de familia que no había podido testar colatis comitiis y sentía su próximo fin, mancipaba su patrimonio a un amigo, encargándole oralmente de ejecutar las liberalidades que destinaba a otras personas; esto es el testamento per aes et libram (Gayo, II, § 102).

  • El adquirente del patrimonio se llamaba el familiae emptor y representaba el papel de un heredero. Este nuevo procedimiento, que aseguraba al testador la facilidad de testar cuando quisiera, debió de existir bastante tiempo con los testamentos colatis comitiis e in procinctu, sin hacer desaparecer su uso. Las imperfecciones que presentaba son que el jefe de familia no podía usarlo a favor del hijo que tenía bajo su autoridad, porque la mancipación no era posible entre ellos. Además, la enajenación debía producir un efecto inmediato, y, al parecer, el testador no tenía ningún medio jurídico de revocarla si volvía de su acuerdo. Por eso, hacia el final del siglo VI, el testamento per aes et libram fue perfeccionado, y este progreso trajo, sin duda alguna, el desuso de las otras formas.

  • Testamento per aes et libram perfeccionado.- este testamento comprendía dos partes: la mancipatio y por otra la nuncupatio.

  • Mancipatio tenía por objeto la venta de la herencia al emptor familiae. No era ya el heredero mismo, sino un simple intermediario, encargado de entregar la herencia al verdadero heredero, designado por la nuncupatio.

    Nuncupatio se hacía así: el testador, teniendo en la mano las tabletas de cera en las que había asentado su última voluntad, decía: "Es de la manera que indican estas tabletas y esta cera como doy, lego, testo, y por eso por lo que ustedes, quirites, me prestan su testimonio". Así pues los testigos ponían sus sellos sobre las tabletas obsignatio, indicando su nombre respectivo, subscriptio.

    Este testamento aparece después de la Ley de las XII Tablas y se mantiene hasta los primeros siglos del Imperio, bajo los Severos.

  • Testamento nuncupativo.- fue una simplificación del testamento per aes et libram, fue verbal, ante cierto número de testigos (antes de Justiniano cinco y después siete), declaraba verbalmente su voluntad. Es emitido por el Derecho Civil, la ventaja era la rapidez y su cómoda realización, ya que no necesitaba redacción o escrito alguno. Aparece en el Bajo Imperio y estuvo en vigor todavía bajo Justiniano.

  • En el Derecho pretoriano hubo modificaciones, sin tener en cuenta las ceremonias de la mancipatio, concedía la bonorum possessio secundum tabulas a quienes apareciesen designados herederos en unas tabulae firmadas y selladas por siete testigos. Así pues, al que presentaba un documento en esa forma y contenía evidentemente la voluntad del testado, el pretor le otorgaba la bonorum possessio secundum tabulas.

    Bajo lo que se conoce como Derecho imperial se dio el testamento tripartito o imperial, tripertitum, fue reglamentado por una constitución de Teodosio II y de Valentiniano III, en el año 439. Era un testamento escrito, el testador lo presentaba abierto o cerrado, a siete testigos. Tanto el testador como los siete testigos hacía en él una subscriptio; es decir, al pie del acta inscribían sus nombres. El testamento vestía con el sello de los siete testigos, con su nombre respectivo; obsignatio y superscriptio.

    Se llamaba tripertitum pues había tomado sus reglas de tres legislaciones diferentes:

  • Del Derecho Civil Primitivo, debía hacerse sin interrupción; uno contextu.

  • Del Derecho Pretoriano, regla de siete testigos y grabación de sellos.

  • Del Derecho nuevo, la formalidad de la subscriptio.

  • También estaba el testamento público (El testamento apud acta conditium) bajo dos formas distintas:

  • Realizado de la forma oral frente a la autoridad,

  • Que luego levantaba por escrito y era depositado en los archivos imperiales.

  • Había testamentos especiales o extraordinarios en esta época, que por circunstancias varias aumentaron algunos casos o disminuyeron otros conforme a sus formalidades.

    Son lo que hacían los analfabetos y ciegos, por lo complejo de esto las formalidades aumentaron, en el primer caso además de los siete testigos debía una octava persona firmar, con esto se suplía la del testador. En el segundo caso se debía dictar el testamento ante un oficial público que recibía el nombre de tabularius y así también con los siete testigos.

    Los que disminuyeron sus formalidades fueron los que se realizaban en tiempo de peste, esto para evitar el contagio de los testigos y en el campo sólo se requería de cinco testigos. El testamento que el padre hace a favor de su hijo de puede hacer oral ante dos testigos o con un documento ológrafo.

    En el militar era necesaria la manifestación clara de la voluntad del testador.

    Contenido del testamento

    Institución del heredero.- la institución o designación del heredero en un testamento constituye la parte esencial del mismo: caput el fundamentum totis testamenti heredis institutio.

    En el antiguo ius civile y durante la época clásica, la institución de heredero debía hacerse bajo términos solemnes.

    En el Bajo Imperio desapareció este formalismo; es suficiente que le institución fuese clara cualquiera que hubiese sido los términos empleados por el testador. Lo esencial era que su voluntad no se encontrara viciada por error, violencia o dolo.

    Sustituciones.- es una institución del heredero sujeta a condición suspensiva en la que se nombra a un heredero sustituto para el caso de que el primeramente instituido no llegará heredar. Para el derecho clásico hubo dos clases y con el tiempo durante Justiniano apareció una tercera; la cuasipupilar.

  • Sustitución vulgar

  • En la que se nombra un sustituto previendo que el primeramente instituido no llegará a heredar por alguna circunstancia.

  • Sustitución pupilar

  • Se da al instituir a un hijo impúber, el padre también designaba al heredero de éste, para el caso de que el hijo muriera antes de llegar a la pubertad y, por tanto, sin poder hacer testamento.

  • Sustitución cuasipupilar

  • Cuando se nombra un sustituto para el hijo loco que, aunque púber, muera sin otorgar testamento por no haber recobrado la razón.

    Nulidad del testamento

    El testamento podía ser nulo desde un principio (testamentum nullum) cuando no se tuviera la testamenti factio, cuando no se hubiera observado la forma exigida o cuando adoleciera de algún defecto en su contenido: si le faltaba la institución de heredero o si al hacerla se hubiera pasado por lato algún hijo, sin instituirlo o desheredarlo de forma expresa.

    Un testamento válido, podía ser invalidado posteriormente por la siguientes causas:

  • Capitis diminutio del testador (testamentum irrutum)

  • Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum)

  • Por nacimiento de un postumus suus que no hubiera sido tomado en cuenta, ya fuera para instituirlo o para desheredarlo (testametum ruptum)

  • No habiendo hecho el testamento según las formas legales, se dice que es injustum o non jure factum.

  • Revocación del testamento

    El testador le podía revocar según el ius civile en cualquier momento ante de su muerte y para hacerlo se establecieron formas distintas. El derecho civil consideró que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior. La destrucción intencional del testamento hecha por su autor fue considerada como revocación por el derecho honorario; finalmente con Justiniano, se aceptó que el testador revocara expresamente el testamento frente a tres testigos.

    Sucesión contra el testamento

    A lo largo de la historia del derecho romano, evolucionó la sucesión contra el testamento. Sus distintas épocas son:

  • En el Derecho antiguo, que exigió una forma determinada para hacer las desheredaciones.

  • En la bonorum possessio contra tabulas del derecho honorario.

  • En la evolución de la sucesión forzosa en el derecho imperial.

  • En el derecho justinianeo, fundamentalmente en la Novela 115.

  • Sucesión contra el testamento en el derecho antiguo

  • El antiguo derecho civil consagró la libertad testamentaria con el carácter individualista del pueblo romano; exigió al testador que si quería desheredar a un suus debía hacerlo conforme a ciertas reglas.

    Las desheredaciones en esta época no siempre implicaban un castigo para los sui, se acostumbró dejar un solo heredero universal, probablemente el hijo mayor, como sucesor del de cuius también continuaría a la cabeza del culto domestico.

    Para desheredar era necesario hacerlo de forma expresa debía hacerse designándolo individualmente (nominatium), por ejemplo: que mi hijo Tito sea desheredado. En relación con los demás sui, hijas, mujer in manu, nietos, etcétera. La desheredación podía hacerse de forma global, como "que todos los otros sean desheredados".

    En ningún caso se erigió que la desheredación fuera motivada. La preterición de los demás sui no anulaba el testamento. La preterición de un postumi sui, hombre o mujer, de cualquier grado, acarreaba la nulidad del testamento.

  • Sucesión contra el testamento en el derecho honorario, bonorum possessio contra tabulas

  • El pretor ensancha el círculo de aquellas personas a quienes se debía desheredar de forma expresa, incluyendo a los sui y a los emancipados.

    Las desheredaciones de los liberi varones deberían hacerse de forma individual (nominatium) las de las mujeres podían hacerse globalmente.

    La preterición de un heres suus provocaba la anulación del testamento.

    Se reglamento el pretor la sucesión forzosa otorgada al patrono del testador, debía dejarle al patrono o a sus hijos, la mitad de su herencia, sino lo hacía, podían pedir la bonorum possessio contra tabulas.

  • Sucesión contra el testamento en el derecho imperial

  • A finales de la época republicana surgió la idea de que el testamento que no contemplara a los parientes más próximos, era inoficioso, ya que no cumplía con el officium pietatis, o sea, el deber familiar.

    Esta idea penetró la práctica judicial y así el tribunal de los centumviri, declaró inoficiosos los testamentos que no favorecieran en algo a los parientes más cercanos, pero el ulterior desarrollo lo encontramos en la jurisprudencia clásica y la legislación imperial, que crearon un verdadero derecho de legítimas que se podían pedir a través de la querella inofficiosi testamenti, acción de los parientes para impugnar el testamento que los hubiera desheredado injustamente.

    Podían querellarse los descendientes, así como los ascendientes y los hermanos y hermanas, pero no podían ejercer la querella si el causante les hubiera dejado cuando menos una cuarta parte de la cuota que les hubiera correspondido; el testador debía reservar esa cantidad, como mínimo, para los parientes más cercanos. Se llamó porción legítima, porque en relación con lo que les hubiera tocado en la sucesión ab intestatio, y se podía atribuir por legado o por donación mortis causa. No procedía la querella cuando el testador por justa causa no hubiera dejado nada o hubiera dejado menos de la cuarta parte, situación sobre la cual el tribunal de forma discrecional.

    Si era declarado inoficioso también quedaba al arbitrio judicial declararlo nulo o anular solamente la institución de heredero; sin embargo, en ambos casos el querellante lograba no la cuarta parte sino su porción intestada completa. Para remediar esto, el derecho posclásico creó la actio ad supplenda, legitimam, que provocaba una redistribución del patrimonio hereditario para completar la legítima.

    El legitimario que hubiera percibido algo en virtud del testamento sólo podía ejercer esta acción y no la querela.

    Por analogía con la querela inoficiosi testamenti, desde la época clásica tardía aparecieron la querela inofficiosae donationis y la inoffiociosae dotis, encaminadas a anular donaciones o dotes excesivas que perjudican la legítima.

  • Sucesión contra el testamento en el derecho justinianeo

  • Justiniano, introdujo algunos cambios a la legítima. Entre los más importantes figuran haber establecido que todas las desheredaciones se hicieran individualmente y incrementar la cuota a un tercio de la porción intestada si los herederos forzosos no pasaban de cuatro, y la mitad si eran más. Redujo la porción debida al patrono, de la mitad a un tercio de la herencia del liberto. En su Novela 115, sistematizó y unificó todas las reglas relativas a la sucesión forzosa, haciendo varias reformas:

    • Suprimió el sistema formal de pretericiones, estableciendo que los descendientes y ascendientes que tuvieran derecho a la sucesión intestada no podían quedar excluidos. Sobresalían, el atentado contra la vida del causante, la herejía, el adulterio con la mujer del testador, el no pagar el recate del cautiverio para liberarlo, el poner impedimento artificioso al otorgamiento del testamento. Causas que aplican a los ascendientes en relación con los descendientes y viceversa. La desheredación, se convirtió entonces en un castigo para el heredero que hubiera incurrido en alguna de esas faltas.

    • Si el heredero era privado de la legítima, tenía la querela para impugnar el testamento y lograr la caída de la institución de heredero; si hubiera recibido menos, sin que existiera causa por ello, tenía como recurso la actio as supplendam legitimum.

    Clases de herederos

    La adquisición era distinta según la clase de herederos.

    Los herederos domésticos, que eran los sui y los esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, no podían rechazarla o repudiarla; es por eso que también se les designaba como herederos necesarios.

    Podía acarrearles consecuencias perjudiciales, si la herencia estuviera cargada de deudas (hereditas damnosa) tenían que hacerles frente aun con su propio patrimonio; sin embargo, tratándose de los sui, el pretor les concedía el beneficium abstinendi, para lograr la separación de los bienes hereditarios, pero no podía abstenerse de la herencia.

    Los demás herederos, llamados herederos extraños, podían aceptar o rechazar la herencia libremente, se les llamó también herederos voluntarios.

    La adición se podía hacer de dos formas distintas: por medio de la pro herede gestio o por la cretio.

    La pro herede gestio es una aceptación tácita que consistía en que el heredero actuara como tal usando, los bienes de la herencia.

    La cretio, cuando el testador exigía una aceptación formal e incluso establecía el plazo para realizarla. La cretio era lo mismo que una declaración formal de aceptación.

    De no haber fijado plazo o tratándose de una sucesión intestada, el momento en que debía el heredero realizar la adición era, cuando él quisiera, mientras no se decidiera quedaba interrumpido el culto familiar, estaban pendientes las deudas de la herencia.

    Sirvió para agilizar ese trámite, lo que se conoció como usucapio pro herede, por lo cual cualquier tercero que obtuviera la posesión de los bienes hereditarios, la conservara pacíficamente por un año, se convertía en el dueño de los mismos, esta usucapión desapareció en la época de Adriano.

    El pretor permitía a los acreedores hereditarios interrogar in iure al heredero sobre su decisión, concediéndole un plazo para deliberar (spatium deliberandi) y si transcurrido el mismo no contestaba, se presumía que repudiaba la herencia.

    En el derecho justinianeo se conservó el plazo de deliberación pero en sentido inverso: si el instituido no contestaba se presumía que había aceptado.

    Estableció el Emperador, el beneficio de inventario, que permitía al heredero voluntario aceptar la herencia inmediatamente, limitando su responsabilidad al activo de la misma, previa la realización de un inventario.

    Los acreedores de la sucesión también estaban protegidos de las consecuencias que la confusión de patrimonios que pudiera acarrearles. Para ello podían pedir su separación (bonorum separatio) mientras no quedaran cubiertos sus créditos.

    Herencia

    Yacente

    Llámese herencia yacente al patrimonio de un difunto aún no aceptado por la persona llamada a entrar en él como heredero.

    Según la concepción antigua, la condición de los bienes hereditarios durante el tiempo que va desde el llamamiento a la aceptación, no es otra que la de cosas privadas de sujeto - res nullius.

    En el derecho clásico se atiende a la antigua concepción, que considera la herencia yacente como privada de sujeto. En efecto, el patrimonio hereditario, aunque carente pro tempore de sujeto, encierra derecho y obligaciones.

    La herencia está privada de sujeto; las adquisiciones se verifican a favor del heredero futuro, pero se regulan según la capacidad del difunto.

    Vacante

    La herencia vacante (bona vacantia) es aquella que quedaba definitivamente sin titular, porque no había herederos y los bienes vacantes pasaban al Erario.

    Protección procesal del heredero

    A fin de proteger sus derecho hereditarios se contaba con una acción real llamada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entregara la herencia.

    Se ejercía en contra de quien afirmara ser heredero o bien poseyera todos o algunos de los bienes hereditarios.

    El heredero pretoriano, contaba con el interdictum quorum bonorum para pedir la herencia.

    Otras disposiciones mortis causa

    Codicilo

    Es un escrito ajeno a la observancia de cualquier formalidad. Extendido a manera de carta, contiene una o varias disposiciones de última voluntad, con excepción, entre otras, de la heredis institutio y de la desheredación - exheredatio.

    Al principio se muestra al igual que el fideicomiso en razón de coincidencia: es el escrito simple y llano, en que tal sucesión viene ordenada. Más tarde se sujeta a preceptos de forma, en tanto que el fideicomiso queda exonerado. En el codicilo se favorece para que el dictado sea más amplio y es liberal la voluntad del exponente.

    Confirmado

    Son confirmados por un testamento anterior o posterior a ellos, se consideran como parte integrante del mismo. Mediante estos se ordenan legados, manumisiones directas nombramiento de tutor y disposiciones fideicomisarias. Estas son posibles de revocación así como de convalidación per repetitionem.

    No confirmado

    Sólo pueden contener disposiciones fideicomisarias - fideicomiso universal o de cosas singulares, manumisiones indirectas -, así como la revocación de las mismas.

    Legado

    Se puede definir como una liberalidad a cargo de la herencia dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada, el legatario, concediéndole ciertas cosas o derechos. El legado podía estar sujeto a condición, término o modo.

    Al legatario se le podía designar por testamento o codicilo confirmado; además, como ya sabemos, el heredero recibía a título universal; es decir, el legatario recibía a título particular y no respondía de los gravámenes.

    Según la forma usada y efectos deseados hay diversas clases de legado:

    Per vendicationem

    También se le llama vindicatorio, redactado con la forma "doy y lego", transfería al legatario la propiedad quiritaria del objeto; por lo tanto, lo convertía en titular de un derecho real.

    Per damnationem

    Recibe en nombre de damnatorio, pues su forma era "que mi heredero esté obligado a transmitir", obligaba al heredero frente al legatario dando lugar a un derecho de crédito tutelado por una acción personal, la actio ex testamento.

    Sinendi modo

    Este legado de permisión se hacía diciendo "que mi heredero quede obligado a permitir", también otorgaba un derecho de crédito al legatario y el heredero tenía la obligación de permitir que aquél dispusiera de la cosa legada.

    Per preascriptionem

    El legado per praeceptionem, o de precepción, cuya forma establecía que el legatario podía "apoderarse con preferencia", autorizaba al legatario, que era uno de los herederos, a tomar algo de la herencia antes de su división y con preferencia a los demás.

    La adquisición del legado depende de la adquisición de la herencia; si los herederos eran necesarios y adquirían automáticamente con la delación, le legatario también adquiría en ese momento. Pero tratándose de herederos extraños que debían hacer la adición, el legatario con la delación sólo adquiría una expectativa de derecho.

    Invalidez del legado

    La efectividad del legado dependía de la del testamento, si no era efectivo tampoco lo era el legado.

    El legado podía ser inválido por sí mismo en los siguientes casos:

  • La invalidez se presentaba desde un principio cuando no se respetaban las formalidades exigidas, el legatario no tenía la testamenti factio pasiva, el legado era imposible o inmoral o se legara una cosa fuera del comercio.

  • Un legado válido en su inicio podía ser invalidado posteriormente, cuando el testador lo revocaba o el legatario fallecía antes del dies cedens.

  • Fideicomiso

    Era una disposición de carácter formal. Se puede definir como una súplica hecha por una persona a otra para que entregara algo a una tercera.

    Podía hacerse oralmente o por escrito, estableciéndolo en un testamento, aunque esto no era necesario; muy frecuentemente el fideicomiso se consagraba en codicilo.

    El fideicomiso podía hacerse para un plazo determinado y así, por sustitución fideicomisaria se podían instituir fideicomisarios sucesivos, de manera que se favoreciera primero a uno y después de cierto plazo a otro.

    Podía ser de dos clases: universal o particular.

    Universal

    El fideicomisario de toda la herencia o de una cuota no asumía el carácter de heredero universal, de suerte que el título de heres quedaba vinculado al instituido - heres fiduciarius-, bajo el régimen idéntico al de la partitio legata.

    Cuando se quería transmitir fideicomisariamente una herencia, cuando se quería dar actuación a un fideicomiso universal, era preciso recurrir a una venta fingida del patrimonio hereditario, no otorgaba fuerza a una restitución de la herencia, y consiguientemente, no producía el paso de las cosas singulares al fideicomisario.

    Particular

    Este recaía sobre los objetos determinados.

    Bibliografía

  • Obras Consultadas.

  • FOIGNET RENÉ : “Manual de Derecho Romano”; Edit. José Cajica, México, 1956.

  • MORINEAU MARTA Y IGLESIAS ROMÁN: “Derecho Romano”; 3ª ed., Harla, México, 1997.

  • VENTURA SABINO : Derecho Romano , 3ª ed., Edit. Porrúa , México , 1975.

  • D'ORS ALVARO : Derecho Privado Romano , 5ª ed., Edit. EUNSA, España, 1983.

  • PETIT EUGÈNE : Tratado elemental de Derecho Romano , 14ª ed., Edit. Porrúa , México , 1998

  • IGLESIAS JUAN : Derecho Romano (Instituciones de Derecho Privado) , 6ª ed., Edit. Ariel, España, 1979.

  • MARTA MORINEAU Y ROMÁN IGLESIAS : Derecho Romano , 3ª ed., Ed. Harla , México , 1997 , p. 209.

    RENE FOIGNET : Manual Elemental de Derecho Romano , Ed. José M. Cajica , México , 1956, p. 202.

    Cfr. SABINO VENTURA SILVA: Derecho Romano ; Ed. Porrua , México , 1975 , p. 209.

    Cfr. ALVARO D'ORS : Derecho Privado Romano : Ed. Universidad de Navarra, S. A. ; España , 1983 , p. 303.

    A. D'ORS : op. cit., p. 320.

    Cfr. R. FOIGNET : op. cit., p. 203.

    Cfr. ibid., p. 204.

    Cfr. Ibid., p. 205.

    M.MORINEAU Y R. IGLESIAS : op. cit, p. 214.

    Cfr. S. VENTURA : op. cit., p.216.

    EUGÈNE PETIT: Tratado Elemental de Derecho Romano , 14ª Ed. , Ed. Porrua, México , 1998, p. 515.

    JUAN IGLESIAS : Derecho Romano ; 6ª ed., Editorial Ariel, México, 1979, p. 653 - 657.

    MORINEAU Y IGLESIAS, op. cit., p. 222 - 226.

    S. VENTURA : op. cit., p. 211.

    J. IGLESIAS: op. cit., p. 663 - 665.




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    Enviado por:Sergio Fernández de Cossío
    Idioma: castellano
    País: México

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