Derecho


Sucesiones


ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

49. Naturaleza y alcance de la acción de petición de herencia

347. PLANTEAMIENTO DE LA CUISTIÓN, Al fallecer lapersona sus heredero, pueden encontrarse, con respecto ala universalidad herencial o a determinados h en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) En presencia de terceros que poseen bienes singulares de la mortuoria a título de dueños.

b) Ante terceros que ocupan la herencia a titulo de herederos.

c) Frente a terceros que están en posesión de determinados bienes herenciales por haberlos adquirido de manos de herederos putativos.

En tales casos, el heredero puede ejercer las acciones que le competen así:

En relación con la primera eventualidad, por medio de acciones petitorias o posesorias, reales o personales que corresponderían al causante si estuviera vivo. Obrando como representante jurídico del difunto en su carácter de heredero habiéndose liquidado la herencia debe demandar para esta, vale decir para la universalidad herencial.

En cuanto a la segunda, le corresponde entablar contra el heredero putativo que ocupa la herencia, la acción de petición de herencia, la cual tiene por objeto la adjudicación y restitución de los bienes a favor del actor. El demandante debe demostrar primero que todo su condición de heredero con mejor derecho. Este es el título de su acción. Se discute ante todo la calidad de heredero.

Por último, en caso de darse la tercera eventualidad, por estar los bienes en poder de un tercero que los adquirió del heredero putativo, el heredero verdadero legítimo titular de la herencia, debe, por una parte, discutir con el putativo el titulo de tal, demandar de este la entrega de la herencia y dirigir a su vez la acción vindicación, aun dentro del mismo juicio, contra el poseedor de bienes determinados de la mortuoria para que sea condenado a restituidos.

En este último caso cabe, a su vez, una distinción: si el heredero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámites correspondientes, hasta el registro de la partición y sentencia aprobatoria, entonces bastaría entablar la acción de petición de herencia y reivindicar para sí, de manos de tercero, los bienes poseídos por este.

348. NocióN. Dispone el artículo 1321 del Código Civil: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

Para, SOMARRIVA la acción de petición de herencia “es aquella que compete al heredero para obtenerla restitución de a universalidad de la herencia contra el que la está poseyendo invocando también su calidad de heredero”.

Se trata entonces de una acción entre herederos sobre el derecho real de herencia, para efectos de que la justicia decida a cuál de los dos le corresponde realmente su titularidad y ejercicio.

“Se podrá definir la petición de herencia—sostiene la Corte—como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen en el hecho, en su totalidad o en una parte. Se funda, pues, en el derecho que tenga el demandante a la herencia ocupada por otro en calidad de heredero, derecho que dimana del carácter de tal que compruebe como prevaleciente sobre la misma calidad que pretende tener el ocupante de los bienes herederos. Se discute, pues, la determinación de tal carácter”.


Como se expresó, la delación de la herencia implica el llamamiento que la ley hace al heredero en razón de haberse ocasionado la apertura. Pero puede ocurrir que los bienes pertenecientes a la herencia estén ocupados por personas que aleguen el derecho de herederos. Para recuperar la herencia, si se intenta tal acción, deberá el demandante probar primero que todo su llamamiento hereditario y su mejor derecho con respecto a los herederos ocupantes.

“La acción de petición de herencia, como lo ha dicho la Corte, es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupada por otra persona, que también alega título de heredero. Es, pues, una controversia que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más partee1 título de legítimo heredero como sucesor del causante y de consiguiente la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero. Por eso cuando un bien se reclama como cosa determinada y singular, alegando no propiamente la calidad de heredero, sino un título traslaticio de dominio, como venta, permuta, donación entre vivos, etc., la acción nunca será de petición de herencia, aunque el título provenga del heredero que haya enajenado cosas de la herencia antes o después de la partición, sino una característica acción de dominio”.

“En consecuencia, para establecer el mejor derecho de herencia o la mejor cuota de ella que las partes litigan, lo procedente no es la confrontación de hijuela de adjudicación que ampara al demandado, con las pruebas aludidas por el actor para demostrar su calidad de heredero, sino la de los medios probatorios en que cada una de las partes funda esa misma condición para concluir el derecho preferente de quien deba ser llamado a recibir la herencia.


“La adjudicación como título traslaticio de dominio de la comunidad herencial al heredero, es prueba de dominio y como tal puede fundar acción reivindicatoria frenteatítulos posteriores pero no es prueba del mejor derecho ala herenciaque otro pretende, ni puede por consiguiente invocar válidamente contra este dentro de la correspondiente acción, cuyo objetivo exacto es el de fijar la prevalencia de esa calidad en virtud de la cual tiene el demandado en su poder los bienes que se le adjudicaron”5.
349. Apucipricj JURISPRUDENCIAL. “El fundamento esencial de la acción de petición de herencia, consagrada en el art. 1321 del Código Civil es el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que comprueba como prevaleciente o simplemente como concurrente respecto de la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios. El título de heredero, esto es, la vocación hereditaria con que se demanda, debe ser probado según la regla general reflejada en este artículo por ci actor, quien debe acreditarse con las probanzas que determina y reconoce la ley, los vínculos de consanguinidad o parentesco necesarios si se presenta como heredero abintestato. Es la calidad de heredero en que seapoyael demandante, controvertidaporel demandado heredero, loqueconstituye fa cuestión principal en esta acción. Cuando la vocación hereditaria se hace provenir del parentesco natural, si la pretendida filiación de la persona que demanda o que pretende tener derecho de representación no se ha establecido en ninguna de las formas autorizadas por la ley antes de iniciar la acción de petición deherenciay tal estadocivil requiere ladeclaraciánjudicial oc1 reconocimiento por parte del padre de acuerdo con la ley aplicable ... el juicio adquiere la naturaleza y significado de una acción en la cuales procedente y necesario el planteamiento de la cuestión relacionada con la personería sustantiva o derecho del autor para instaurar o promover el juicio.
“En otros términos, la aceptación de la herencia implica la posesión legal de ella que se adquiere con la delación CC. C., art 759) y solo se pierde con la repudiación o con el éxito de la acción de petición de herencia. Tratándose de una posesión universal como corresponde al derecho de herencia, y versando la solicitud sobre la restitución de la cuota correspondiente, es pertinente decretar esta, la cual conlieva, según seha visto, el desplazamiento del derecho de los demandados a suceder a la causante en aquella parte que de acuerdo con la ley pertenece al demandante”.
Laacción&petición deherenciijenecomç.jjvoprimJgquesedec1are
gue el demandante s herçxQ.preferente, frenw.aLqucd&pose i.çi4d*e-

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redero; y como objetivo secundario que se le ad-judiguen yle restituyan los bienes herenciales con los aumentos quebayan tenido,
La sentencia debe pues pronunciarse sobre estos dos objetivos: quién o guiénesson los herederospreferentes,entodalaherenciaoenunapartedeella, y ordenar Ja restitución total o parcial de los bienes, por el tenedor de ellos, al demandante o demandantes.
“No es, por lo mismo, indispensable declarar en la sentencia —sostiene la Corte— que se le adjudica la herencia, porque la adjudicación queda hecha con declarar que el demandante es heredero de mejor derecho que el que la ocupa en calidad de heredero, y ordenar que se le entreguen los bienes al primero. El derecho alaherencia, en el casode Iaacción de petición de ella, no sereconoceprecisamente diciendo el sentenciadorque laadjudicaal demandante, sino declarándolo heredero con exclusión del demandado y disponiendo que este le restituya los bienes. El no deciren lasentenciaque se le adjudícala herencia al demandante, ni afecta la mejor calidaddeheredero en ellani larestitución delosbieneshereditarios, puntos ambos resueltos en la sentencia acusada a favor de los demandantes”7.
350. ÇARACTER(STICAS DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HFRENcI& De su naturaleza se sustraen como características las siguientes:
lEs una accióp d carrtcs reaL
2 El actor debe a rejjjlar sjj carácreJieredero con mejor derecho.
3j Quien ocupe la herencia debe hacerlo con el carácter de heredero.
4a)Busal --
5aindivisible
6a) EspmonL.
l) Es una acción de carácterreal. Laacción de petición de herenciaes real por cuanto su objeto es hacer valer un derecho real, cual es el de herencia. El derecho real es el que se tiene sobre una cosa, sin consideración a determinada persona; equivale a un poder jurídico sobre las cosas.
En los términos del artículo 665 del Código Civil, son derechos reales el de dominio, el de herencia y los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, ylos deprendae hipoteca. Lanormacitada, de maneraperentoriaen su frase final dispone: “De estos derechos nacen las acciones reales”.
Establecido entonces por el propio legislador que el derecho de herencia es un derecho real y que de esta especie de derechos nacen las acciones reales, es indiscutible que el derecho de herencia participa de la naturaleza de los derechos reales.
Como también lo tiene expresado la Corte Suprema de Justicia, Ja sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio y este es un derecho real,

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DEL SISTEMA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
lo que necesariamente quiere decir que la acción para hacer efectivo ese derecho no puede ser una acción de tipo personal. “El derecho de herencia —agrega la Corte— es un derecho real de acuerdo con el art. 665 del Código Civil. Todas las leyes relativas a los modos de adquirir el dominio son reales porque versan directamente sobre las cosas sin consideración a las personas y por consiguiente las leyes sobre trasmisión de los bienes por causa de muerte son también leyes reales. Conforme a esa disposición, de esos derechos nacen las acciones reales. La acción que se ejercita para hacer efectivo el derecho de herencia es por tanto real”8.
El heredero triunfante en petición de herencia obtiene la adjudicación de esta
y la restitución consiguiente de los bienes relictos, aun de los que el difunto tenía
a título precario, de los aumentos y frutos; es decir, de la cosa demandada y de sus
accesorios.
“Al decidirse la acción de petición de herencia a favor del actor, ha dicho la Corte, no es indispensable que la sentencia declare que se adjudica la herencia al demandante, porque la adjudicación queda hecha al declarar que el demandante es heredero de mejor derecho que el que la ocupa en calidad de tal y ordenar se entreguen los bienes al primero. El derecho a la herencia no se reconoce diciendo precisamente el sentenciador que la adjudica al demandante, sino declarándolo heredero con exclusión del demandado y disponiendo que este restituya tos bienes” (J. de la C. S., t. 1, núm. 2.981).
Siendo real el derecho de herencia (C. C., art. 665), está caracterizado por el
atributo de persecución, que la acción de petición de herencia pone en marcha.
Pero la acción de petición de herencia no requiere para su prosperidad que el demandado ocupe materialmente especies pertenecientes al acervo hereditario, porque es obvio que si en una misma demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee bienes de la comunidad herencial, es porque la petición de herencia en sí no comprende esencialmente sino la declaración del heredero único, de mejor derecho o concurrente en relación con la parte demandada, y que la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, silos tiene, o de los terceros que los tengan, incorporando a herederos y terceros en la misma demanda, o por separado contra estos posteriormente10.
2) Es una acción propia del heredero con mejor derecho. Ante todo esta acción se caracteriza porque la ley se la reconoce a quien tiene el carácter de heredero, motivo por el cual tendrá por objeto primario el que se declare a quien la intente en su carácter de demandante que se le declare como heredero.
“El fundamento esencial de esta acción, según aparece estructurado en la ley, es el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que compruebe como prevaleciente o simplemente concurrente de la misma calidad que pretende tener el ocupante de los bienes hereditarios. El título de heredero, esto

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es la vocación hereditaria con que se demanda, debe ser probado, según la regla general reflejada en el art. 1321. El actor debe demostrar con los medios legalmente idóneos, cuales suelen ser las copias del registro civil, los vínculos de consanguinidad necesarios si se presenta como heredero abintestato, o el simple matrimonio. Es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el heredero demandado, lo que constituye la cuestión principal en esta especie de acción”11.
3) Quien ocupe la herencia debe hacerlo como heredero. Esta característica de la acción de petición de herencia consiste en que el demandante deberá instaurar dicha acción contra otra persona que la posea con el título de heredero, y ello se puede presentar fundamentalmente en dos situaciones bien definidas: o desde un punto de vista de la persona misma del heredero en virtud del cual este acredita un parentesco más cercano con el causante en virtud del cual se desplace a quien la posee, como cuando un hermano ha recibido la herencia y la posee en calidad de tal y aparece luego un hijo extramatrimonial a quien le asiste un mejor derecho para reclamar la herencia. También puede presentarse el caso en que un heredero no forzoso, como un sobrino que ha reclamado la herencia en su condición de tal con respecto a su tío, ve comprometido tal derecho por aparecer luego un testamento en el que el causante instituyó como sus herederos universales ados primos hermanos, quienes con el carácter de tales podrán reclamar al sobrino, mediante la acción de petición de herencia, la totalidad de esta.
4) Es una acción universal. La acción pepitoria de herencia, en los términos del artículo 1321 del Código Civil, es por su naturaleza de contenido universal, “puesto que discute el llamamiento a suceder, abstracción hecha de los bienes que integran el patrimonio relicto, pero es al mismo tiempo restitutorio porque, en concreto, persigue las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el causante era mero tenedor y que no hayan vuelto legítimamente a sus dueños”.
“Es indudable entonces que acreditada la titularidad sobre la herencia, proceda a la vez el decreto restitutorio de los bienes susceptibles de individualización o inventario, sea que los ocupe el demandado como heredero, o que de sus manos hayan salido para ir a terceras personas, las que son ajenas de citación al mismo juicio para que con su audiencia el fallo las afecte.
“No es posible en la petición de herencia prescindir de llamar ante los tribunales a quien ocupe todo o parte de las cosas hereditarias a título de heredero. Pero estaría al arbitrio del demandado dificultar la acción o hacerla acaso nugatoria, si le quedare abierto el campo para traspasar los bienes a terceras personas, sin que estas últimas pudieran ser llamadas válidamente al mismojuicio en que la vocación hereditaria se debate.
“Si el heredero putativo ocupa los bienes, la restitución procede por virtud de la titularidad del heredero auténtico. La responsabilidad del heredero aparente en cuanto a enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias se mide por la buena fe para que deba solo aquello en que hayan hecho más rico, o por la mala fe para cargarle todo el importe de las enajenaciones o deterioros (art. 1324).

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“Si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecución reivindicatoria en mérito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o mala fe la posesión de los terceros, y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda trasferir lo que no le pertenece. En general, la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad del juicio reivindicatorio, salvo que la prescripción se haya consumado (art. 1325).
“Sin embargo, cuando no se trata ya de una simple posesión de buena fe sino que está sublimada por el error invencible en que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe que el art. 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar que debe probarse sobre el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o en consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aun las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación.
“Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable, como soporte necesario de la teoría de la apariencia”2.
5) Es indivisible por cuanto participa de la naturaleza del derecho que protege
y como consecuencia, a su vez, del derecho de opción.
6) Es patrimonial en razón de que se puede negociar, transferir, admite
evaluación económica, es renunciable o desistible y prescriptible.
351. PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO. Como se ha visto en explicaciones anteriores, quien instaure la acción de petición de herencia debe ante todo demostrar su calidad de heredero. Vale decir, que la legitimidad para obrar dentro del proceso ordinario de petición de herencia como parte activa está subordinada a la prueba de la calidad de heredero. Pero el título de heredero puede tener una de dos causas jurídicas: la ley o el testamento.
En la sucesión abintestato la vocación hereditaria tiene su fundamento en el estado civil de las personas, en atención a los lazos de parentesco que unen al difunto con sus sucesores. Esta calidad es lo que le concede a alguien facultad para que por ministerio de la ley se convierta en heredero de otro. Y esta calidad lo hace responsable de ciertas consecuencias que atañen a derechos derivados de la familia que no se pueden desconocer, como es el que tiene el padre para con su hijo. Como esta es una relación de parentesco atañedera al mismo estado civil no es renunciable, y será el hijo quien no deba responder de las acciones de filiación que se intenten contra su difunto padre. El parentesco se probará con las actas del estado civil idóneas para demostrarlo.
En la sucesión testamentaria el título de heredero, cuando no se es legitimario,
proviene del testamento, porque en este caso para que el heredero adquiera su ca

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rácter de tal y pueda actuar judicialmente en un proceso como demandante, requerirá haber aceptado la herencia. No obstante, el hecho de apersonarse en el proceso como heredero, alegando su relación familiar con el causante, es indicativo de que tomó título de tal (C. C., art. 1299); lo propio ocurre si su calidad la alega con fundamento en el testamento.
Pero, dada la naturaleza de la acción de petición de herencia, es menester probar el carácter de heredero del demandado, a semejanza del de demandante, con las actas del estado civil que demuestren el parentesco, o con el testamento. La pilidadde heredero del demandado correspondeiiiTe.
En este caso se impone también que el heredero manifieste que ha aceptado la herencia. Cuando se ejerce la acción de petición de herencia, ha sostenido la Corte, para que prospere se requiere que la demanda esté dirigida contra el heredero o herederos quejurídicamente tengan o pretendan la herencia, porque la dicha acción implica persecución del patrimonio hereditario. En este caso debe demostrarse no solamente que el demandado tiene el título de heredero, sino también que ha aceptado la herencia, pues de otra manera no podrá perseguirse en sus manos. No quiere lo anterior decir que el demandado posea materialmente los bienes de la herencia, pues basta que jurídicamente la tenga o la pretenda, como ya se dijo; se entiende que tiene la herencia, quien consiguió su adjudicación o el decreto de la posesión efectiva en el juicio mortuorio, y la pretende el heredero que la haya aceptado expresa o tácitamente. La prueba de estos hechos puede hallarse en eljuicio de sucesión, y a falta de este, puede recurrirse a cualquiera de los medios probatorios que demuestren el hecho de que el heredero ha aceptado la herencia en forma tácita o expresa, o ejercer la facultad que confiere el artículo 1289 del Código Civil, para obligar al heredero, presunto demandado, a manifestar si la acepta o repudi&3.
352. SIMILITUDES ENTRE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Entre estas dos acciones, la de petición de herencia y la reivindicatoria, existen similitudes que no se pueden desconocer. En efecto, ambas son acciones reales por cuanto recaen sobre derechos reales,como son los de herencia y dominio; coinciden en su finalidad por cuanto una y otra persiguen como fin último la restitución de los bienes al verdadero titular del derecho de dominio. En la acción reivindicatoria el bien individualizado se reintegra al patrimonio de su legítimo dueño, mientras que en la acción de petición de herencia la universalidad se restituye a poder del heredero representada por el conjunto de bienes hereditarios; pero en ambos casos triunfa el que ha demostrado su mejor título14.
353. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. 1) La reivindicación se origina
en el derecho real de dominio; la de petición de herencia en el derecho real de herencia.
2) La acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es particular, cierta y determinada; la de petición tiene por objeto una cosa universal: el
patrimonio herencial o una cuota de este.

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3) La acción reivindicatoria la tiene el verdadero dueño contra el que posee la cosa singular que no es suya; la de petición la tiene el legítimo heredero contra el
heredero putativo.
4) La acción reivindicatoria da origen a un juicio en el que se discute la calidad de propietario; la de petición la calidad de heredero.
354. DE LAS PRESTACIONES MUTUAS. Las prestaciones son realmente obligaciones que tiene el heredero que resulta vencido en el proceso en que se ha ventilado la acción de petición de herencia. Ellas son:
a),çuç.iópn favor del hereig. La acción de petición de herencia, es independiente del trámite propio del juicio de sucesión. Según el texto del artículo 1321 del Código Civil, la demanda del titular de la acción de petición de herencia se dirige, en lo fundamental, a que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporases y aun aquellas de las que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Para efectos de la restitución en favor del heredero que con mejor derecho ha sido beneficiado con la sentencia objeto de la acción frente al heredero vencido, vale decir con menor derecho o aparente, juega como factor fundamental para su determinación la buena fe. Ello quiere decir que una es la situación del heredero vencido que ha obrado con buena fe, y otra la del heredero que ha obrado de mala fe. El heredero aparente es considerado como de buena fe para efectos de la acción de petición de herencia, “cuando ha tomado la posesión de bienes de una herencia creyendo que le pertenecían testamentariamente o abintestat&5.
Por el contrario, son considerados como poseedores de mala fe quienes asumen la herencia, aun existiendo de por medio un testamento que los favorezca pero siendo conscientes de que otros tienen un mejor derecho. Tal es el caso de un hermano del causante que, aduciendo su carácter de heredero entra a poseer los bienes de la herencia alegando su carácter de heredero, pero sabedor de que el causante dejó un hijo extramatrimonial debidamente reconocido.
Se ha discutido entre los doctrinantes del derecho si existe mala fe cuando la causa de la posesión de la herencia es un error de derecho. Sobre este particular algunos autores franceses han llegado a sostener que no se configura la mala fe. No obstante, en nuestro derecho la tesis positiva se impone, dada la existencia de la norma según la cual el error en materia de derecho puede ser suficiente para presumir la mala fe (C. C., art. 768, inc. 4°).
También es importante tener en cuenta que conforme a las normas sobre posesión aplicables al caso de la posesión legal de la herencia, quien adquiere la posesión de la herencia, si en su momento inicial lo hace de buena fe esta se subentiende, aunque no subsista después de adquirida (C. C., art. 764, inc. 2°). No obstante, el poseedor que pudiese considerarse en un comienzo como de buena fe, pasaría a ser tenido como de mala fe a partir. del momento en que se instaure la demanda y proceda a su contestación.
15 CLARO SOLAR, ob. cit., t. XVI, pág. 246.

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Pero la contestación de la demanda no se refiere al hecho material de la respuesta por parte del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo juridicoprocesal que nace con la notificación de la demanda'6.
b) Cosas que pueden ser objeto de la restitución. En consonancia con lo establecido en la parte inicial del artículo 1321 del Código Civil, y como ya se expresó, la restitución debe versar sobre las “s hereditarias”, comprendiendo en ellas tanto las muebles como las inmuebles, y sin importar el título que tuviese el causante sobre ellas como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc. Y ello es explicable por cuanto el objeto de la restitución es la universalidad herencial y no el derecho ejercido por el causante sobre un bien o unos bienes individualizados.
Ahora bien, la restitución se extiende, según el artículo 1322 del Código Civil, “no solo a las cos que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”. ¿A cuáles aumentos se refiere la norma? Indiscutiblemente a los frutos que por principio pertenecen al dueño de ella y que en este caso, por una especie de ficción, deben pertenecer a la sucesión (C. C., art. 716); se comprenden dentro de ellos tanto los frutos naturales como los civiles. También se deberán aquellos frutos que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad. Si no existen frutos porque se hayan distraído por enajenación o por cualquier otra causa, se deberá el valor que tenían o hubieran tenido en la época de la percepción. Quien restituye los frutos tiene derecho a que se le abonen los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos (C. C., art. 904).
Sin embargo, de acuerdo con nuestra legislación debe distinguirse, para efectos de la restitución, entre el poseedor de buena y el de mala fe. Realmente, en cuanto a la restitución de la masa herencial se refiere, la situación de uno y otro poseedor es semejante, vale decir, y en cuanto a los bienes que integran la masa global hereditaria, que tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe, si tienen la cosa o cosas en su poder, deben devolverlas al heredero triunfante, en su totalidad. En definitiva, cuando el patrimonio herencial no ha sufrido modificaciones, la situación de los poseedores de buena y mala fe es semejante.
Otra es la situación cuando el patrimonio sufre disminución o deterioro. En este caso, como en aquellos otros en que no se encuentre norma expresa que reglamente lo particular en el campo de la sucesión por causa de muerte, se debe recurrir por analogía a las normas que reglamenten lo pertinente en el libro de bienes, y específicamente en lo tocante a la acción reivindicatoria.
El poseedor de mala fe, cuando por su hecho o culpa ha dejado de poseer bienes del patrimonio herencial o cuya posesión ha descuidado o cuando no los ha querido adquirir, está obligado a restituir tales bienes. El poseedor de buena fe no está en la obligación de restituirlos mientras considere que las cosas constitutivas del patrimonio herencial le pertenecen; con mayor razón aquellas cosas cuya posesión no se ha llegado a adquirir; porque en uno u otro caso está obligado a responder cuando ha derivado provecho de su enajenación.
` Cas. 3junio 1954, “G. J.”, t. LXXVII, pág. 772.


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DEL SISTEMA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

De todas maneras, el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa sufran las cosas hereditarias.
c) Prestaciones mutuas sobre frutos y mejoras. Según el artículo 1323 del Código Civil, “a la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria”. La referencia expresa que hace la norma sobre el tratamiento que reciben los frutos y las mejoras en la acción de petición de herencia conduce a que estas normas adquieran aplicabilidad por expresa referencia legislativa y no por simple analogía.
El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y los civiles, no solamente los percibidos antes de la contestación de la demanda. En cuanto a los percibidos después, como se le reputa poseedor de mala fe, se le aplican las reglas expuestas sobre el poseedor de mala fe.
Con relación a los gastos que se hubieren hecho en la producción de los frutos devueltos, el legislador no distingue entre el poseedor de buena o de mala fe, ya que según el inciso 4° del artículo 964 del Código Civil, “en toda restitución de frutos se abonarán al que la hace, los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”.
En lo que hace referencia a las mejoras, y siguiendo en ello los principios que sobre el particular consagra el Código en sus artículos 965 y ss., se tiene que el legislador adopta una posición semejante a la relacionada con los frutos, dado que en el artículo 1323 del Código Civil, se afirma que al abono de las mejoras en la petición de herencia se aplicarán las reglas que reglamentan la acción reivindicatoria.
Bien se sabe que las mejoras son necesarias, útiles y voluptuarias. Las necesarias son las que se le introducen a la cosa para conservarla en el estado en que se ha recibido; las útiles representan algo que hace a la cosa más eficiente o explotable y que aumenta su valor venal, y las voluptuarias son las adiciones, ampliaciones o expresiones de lujo y comodidad, pero que han aumentado el valor venal de la cosa.
En cuanto a las mejoras o expensas útiles, el artículo 965 del Código en su inciso 1° consagra una especie de principio general, según el cual las expensas necesarias deben siempre ser abonadas a quien las ha invertido en la conservación de la cosa.
Pero según la misma norma debe tenerse en cuenta que las expensas o mejoras necesarias se deben siempre y cuando se inviertan en obras permanentes, como una cerca para impedir depredaciones, o un dique para atajar avenidas, o aquellas que se hubieren realizado para mantener la cosa en su estado normal, como sería en una casa el arreglo de su sistema de acueducto por deterioro diario; pero en cualquier eventualidad las mejoras necesarias se deberán por su valor, reducido al que tengan en el momento de la restitución.
En lo tocante a las expensas que se invirtieron en cosas o actividades que no arrojan un resultado de carácter material, como los gastos y costas de unjuicio, serán abonadas en cuanto aprovecharon al heredero putativo siempre y cuando se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
Con relación a las mejoras útiles, el poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le abonen, si se hubieren introducido al bien o bienes objeto de la acción, antes de la contestación de la demanda. Al fin y al cabo, como sucede con los frutos, una vez notificada la demanda, deja de tenérsele como poseedor de buena fe.

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El poseedor de mala fe, al tenor de lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 966 del Código Civil, pierde las mejoras útiles y no tendrá derecho a que se le abonen. Podrá sin embargo llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa o cosas objeto de la restitución, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
Ahora bien, el poseedor de buena fe, una vez que ha sido contestada la demanda, solo puede retirar los materiales constitutivos de la mejora útil, en los términos y condiciones anteriormente anotados para el poseedor de mala fe (C. C., art. 966, inc. 4°).
Por último, las mejoras voluptuarias no causan para el heredero que ha
triunfado en la acción de petición de herencia, la obligación de pagarlas al poseedor de mala fe, que solo tendrá con respecto a ellas el derecho a sustraer los materiales.
Pero además, según el inciso 2° del artículo 968 del Código Civil, se permite el retiro de los materiales al poseedor vencido enjuicio, en “detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto al poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello”.
Por su parte, el artículo 969 del Código Civil consagra dos criterios de particular trascendencia: en lo que hace referencia a los frutos, la buena fe debe existir en el tiempo de la percepción y en lo que hace alusión a las mejoras y expensas, al tiempo en que fueron hechas.
El artículo 970 del Código Civil consagra el derecho de retención para cuando el poseedor vencido tuviere saldos que reclamar, en el sentido de facultarlo para que mantenga en su poder la cosa objeto de la restitución hasta que se verifique el pago o se le asegure este a satisfacción.
La retención es un derecho real imperfecto. Consiste en la facultad de que goza el poseedor vencido enjuicio de retardar la entrega de la cosa o cosas inte-grantes del patrimonio herencial, como medio para obligar al titular del derecho real de herencia que ha triunfado en juicio a pagar al heredero putativo la deuda causada por mejoras, expensas o frutos. Según sentir de lajurisprudencia, sus requisitos son:
1°) la detentación de la cosa; 2°) la conexión del crédito con la cosa poseída por haberla producido esta sin necesidad de un negocio jurídico; y 3°) el detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa se restituya17
Pero el derecho de retención solo puede ejercerse mientras el titular del mismo tenga la cosa en su poder; perdida esta, es obvio que no hay nada que retener; el derecho de garantía específica, cual es la retención, desaparece; aunque subsiste el derecho personal consistente en el crédito para poder reclamar al heredero triunfante en la acción de petición de herencia por el valor de las expensas y mejoras introducidas a las cosas constitutivas del patrimonio herencial y que son objeto de restitución.

El derecho de retención se ejerce en el acto de cumplimiento de la sentencia que ordena la entrega o restitución, previa verificación del crédito causado por las expensas o mejoras y reconocido en providencia ejecutoriada.

` Cas. 25 agosto 1953, “G. J.”, t. LXXVI, pág. 83.


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Su viabilidad consiste en dejar la cosa o cosas en poder del poseedor vencido; en acción de petición de herencia, hasta cuando se le pague el respectivo crédito; o “dentro de los dos meses siguientes ala ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior”.
Para la precisión del valor de las mejoras y lo concerniente a su exigibilidad,
ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artícu'lo 1°, numeral 138 del decreto 2282 de 1989.
355. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que favorezca al heredero demandante en la acción de petición de herencia ocasiona la investidura de dueño de los bienes relictos. Esto no quiere decir “que el representante a título universal vaya a ostentar ante terceros un dominio superior al que el causante tuviere, pero enfrente de quien le disputó la calidad de heredero, queda revestido de todos los poderes jurídicos del difunto para el solo efecto de liquidar prácticamente la acción de petición de herencia y el verdadero dominio del causante sobre tal o cual especie que integran la universalidad”.
Lo anteriormente expuesto es perfectamente lógico si se tiene en cuenta que la sentencia recae sobre la universalidad de los bienes, la cual, en su momento, está conformada con los bienes que la integran en cabeza del heredero vencido y en la forma como los recibió del causante.
Consecuentemente el heredero vencido está obligado a la restitución de los bienes que recibió cuando, valiéndose de su calidad de heredero, impetró su derecho de tal con relación a los bienes del causante, para lo cual se tendrán en cuenta las prestaciones mutuas ya estudiadas.
356. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1326 del Código Civil, la pjión de herencia prscrij,n30 años, plazo este que correspondía inicialmente en el Código al de la prescripción del derecho de herencia, que a la postre y con la vigencia de la ley 50 de 1936 vino a quedar reducido a20 años.
Se aprecia entonces, sostiene CARRIZOSA, la utilidad que tiene el decreto judicial sobre posesión efectiva que permite al heredero putativo oponer la excepción de usucapión ordinaria de término decenal. Aunque el texto del anticuado artículo 1236 solo habla de heredero putativo, es diáfano que su causahabiente perseguido en reivindicación por su verdadero heredero puede también oponerle la prescripción decenal uniendo el tiempo de su posesión propia a la de su causante. Este asunto tiene importancia porque reduce un tanto los efectos injustos de la reivindicación ejercida contra el causahabiente del heredero putativo, ya que si el heredero tuvo posesión efectiva, el causahabiente puede escapar a la reivindicación por efectos de la prescripción decenal. Es manifiesto que aun así la equidad no deja de ser perturbada en el caso en que el causahabiente no haya alcanzado a completar el término de la usucapión'8.
CARRIZOSA, ob. cit., pág. 114.



CAPÍTULO XVII
ACCIÓN REIVINDICATORIA
§ 50. De la acción reivindicatoria en general
357.
NocióN. Según el artículo 946 del Código Civil, “La reivindicación o
acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
En el capítulo anterior, sobre petición de herencia, estudiamos las similitudes
y diferencias entre estas dos instituciones.
La acción reivindicatoria, denominada también “de dominio”, tiene como objeto una cosa singular, esto es, particular, derminada y cierta; calidades estas indispensables que no se reúnen en tratándose del derecho real de herencia, que tiene la condición propia de versar sobre una universalidad de derecho, que la inhabilita para ser material reivindicable lo que da lugar a la acción de petición de herencia.
Es cierto que el heredero puede también ejercer la acción reivindicatoria, en nombre y para la sucesión que representa, respecto de cada uno de los bienes singulares pertenecientes a la herencia que ha adquirido a título de sucesión por causa de muerte. Pero esta acción, consagrada por el artículo 1325 del Código Civil, no consigna nada distinto de que no armoniza con la doctrina jurídica ni con los principios generales de la reivindicación. En ella se da al heredero el derecho de reivindicar, naturalmente para la sucesión ilíquida, las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, esto es, para la sucesión que es el dueño y sobre cosas singulares que le pertenezcan. La calidad de cosa reivindicable se halla determinada en los artículos 946 y 959 del Código Civil en forma inconfundible.
358. ELEMENTOS. De la definición de la acción reivindicatoria se deducen sus
elementos, cuales son:
a) El actor o demandante, ese! titular del derecho de dominio y como tal sujeto activo de la relación juridicoprocesal. Por regla general y a tenor del artículo 946 del Código Civil, será el dueño de la cosa; esto equivale a decir que la causa misma de la acción radica en el derecho de dominio que le ha sido perturbado por otro que alega la posesión de la misma cosa. Excepcionalmente puede ser titular de esta acción el actual poseedor (acción publiciana).
La acción reivindicatoria reviste ante el derecho particular importancia, dado
que es la que garantiza el derecho de propiedad.

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Consecuente con lo que se acaba de afirmar, quien pretenda actuar legítimamente como demandante en la acción reivindicatoria deberá probar, ante todo,
su derecho de dominio sobre ella.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 948 del Código Civil, “los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia”. Esto ha sido entendido por la doctrina como que la norma cobija solo los “otros derechos reales”, lo que dentro de un orden lógico ha de interpretarse en el sentido de que la acción reivindicatoria puede ser instaurada por el propietario, el nudo propietario, el propietario fiduciario, el usufructuario, el usuario, el habitador y el poseedor regular; estas últimas cuatro eventualidades para hacerse respetar sus propios derechos mas no para lograr un dominio pleno.
b) El demandado o sujeto pasivo de la relación juridicoprocesal, es el actual poseedor de la cosa.
c) El objeto de la acción; con ello se persiguen dos cosas: obligar al actual poseedor para que restituya la cosa objeto de la acción y garantizar al propietario
su derecho a fin de que pueda ejercerlo conforme a la ley.
359. DEL TITULAR DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Como se expresó con anterioridad y en consonancia con el artículo 950 del Código Civil, “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
Pero el artículo 951 del Código Civil, concede la misma acción reivindicatoria al que ha perdido la posesión regular de la cosa, aunque no pruebe su dominio, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Esta acción, comúnmente llamada “publiciana” y que remonta sus orígenes al derecho romano, no es admitida por muchos en el derecho colombiano.
En un mismo orden de ideas y en desarrollo del artículo 950 del Código Civil, es suficiente tener la posesión inscrita y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama para estar legitimado para actuar como demandante de la acción reivindicatoria. La calidad de actor en la reivindicación se probará con los títulos idóneos que no serán otros, en el caso de inmuebles, que las escrituras que acrediten el dominio y que podrán complementarse con el certificado de tradición.
Por su parte, el artículo 951 citado considera un caso de excepción a este principio de actor en la acción reivindicatoria al concederle también esta acción a quien ha perdido la posesión regular de la cosa y que puede ganarla por prescripción. Es la acción que comúnmente se ha denominado publiciana.
Como es bien sabido la posesión regular resulta de la confluencia de dos elementos: justo título y buena fe, elementos estos que deben coincidir con la aprehensión material de la cosa.
Contra quién se dirige. La acción de dominio, en los términos del artículo 952
del Código Civil, se dirige contra el actual poseedor.

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El ejercicio de la acción reivindicatoria presume la afirmación de que el demandado es poseedor de la cosa en la cual radica el derecho del actor. Basta, por tanto —sostiene la Corte—, que aparezca inequívocamente de la demanda que la acción que se ejerce es de reivindicación y no otra, para que se comprenda en ella dicha afirmación. De consiguiente, no implica ausencia de presupuesto procesal, y menos aún de elemento esencial de la acción, la circunstancia de que el demandante no afirme expresamente que el demandado posee la cosa. El ejercicio de la acción entraña el cargo de ser el reo el poseedor; no puede concebirse la acción del dominio sin ese cargo; y por lo mismo, no puede alegar razonablemente el demandado que en el libelo no se les señaló en forma explícita como poseedor, porque basta que se le señale como sujeto pasivo de una relación procesal que necesaria y esencialmente proyecta sobre el reo ese carácter'.
§ 51. De la sucesión por causa de muerte y la reivindicación
360. NocióN. El artículo 1325 del Código Civil, nos concreta la viabilidad de la acción reivindicatoria para el caso de la sucesión por causa de muerte: “El heredero —dispone la norma citada— podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.
Teniendo en cuenta la norma transcrita y atendiendo las situaciones que se
pueden presentar, cabe concluir que la acción reivindicatoria en relación con la
sucesión por causa de muerte se puede dar en dos hipótesis:
a) Acciones que tienen su causa jurídica en actos del de cujus.
b) Acciones que tiene como causa actos del heredero putativo.
361. AccioNEs QUE TIENEN COMO ORIGEN ACTOS DEL CAUSANTE. Esta categoría de acciones tiene su fuente jurídica en el artículo 975 del Código Civil, norma según la cual y con relación a las acciones posesorias, el heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones que tendría y a que estaría sujeto el actor, si viviese; esta norma es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, en que el causante está facultado legalmente para iniciar la acción y sin embargo no lo ha hecho; en este estado la muerte lo sorprende, caso en el cual trasmite al heredero su derecho; se presenta también una situación semejante cuando el causante, habiendo iniciado la acción fallece, lo que ocasiona su trasferencia a los herederos. Sobra reiterar que el heredero adquiere el derecho a reivindicar con causa o con ocasión de la muerte del causante. El heredero que pretende reivindicar en esta hipótesis tiene que probar:
a) Su calidad de tal, vale decir de heredero, lo cual acreditará en la sucesión abintestato con las actas del estado civil correspondientes; en sucesión testamentaria con la copia del testamento.

`Cas. 27 abril 1955, “G. J.”, t. LXXX, págs. 81-104.

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b) Derecho del causante a la cosa: lo que, como se vio, se acredita con las escrituras y demás títulos pertinentes.
c) El heredero en este caso demanda para la sucesión. Aunque el heredero sea único —sostiene la Corte— no puede ejercer para sí sino para la sucesión las acciones que corresponden al causante; él no adquiere legalmente el derecho de ejercer una acción de estas sino cuando le ha sido adjudicada2.
362. DE LAS ACCIONES QUE TIENEN COMO CAUSA LOS ACTOS DEL HEREDERO PUTATIyo. Esta acción también se halla prevista de manera expresa en el artículo 1325 del Código Civil, que faculta al heredero para hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos; se contempla entonces la acción conferida al heredero verdadero contra el tercero que ha adquirido el bien del heredero putativo. Esto lo precisa más el inciso 2° del artículo 1325 al decir que si el heredero prefiere utilizar la acción reivindicatoria dirigida contra el tercero adquirente conservará el derecho para que el que ocupó, de mala fe, la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó, de buena fe, la herencia para que le responda de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias en cuanto le hayan hecho más rico (art. 1324).
La situación de cuyo estudio nos ocupamos contempla tres eventualidades: la primera considera el caso en que los herederos, antes de la adjudicación y partición de la herencia, pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencia! que se encuentren en posesión de terceros, reivindicación que se entiende orientada en favor de la comunidad herencial. La segunda eventualidad prevista por el artículo 1325 consiste en que los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencia!, una vez verificada la partición y adjudicación, cuando estos bienes hayan sido adjudicados y se encuentren poseídos por terceros. En estos casos reivindica el heredero para sí. La tercera eventualidad se contempla para el caso en que los herederos puedan reivindicar como consecuencia de la acción de petición de herencia bienes que pertenecían a esta y que han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan un mejor derecho a poseer esos bienes por ser preferente su título de herederos. En este caso reivindican con fundamento en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar.
363. COSAS REIVINDICABLES. La acción concedida a! heredero en el artículo
1325 del Código Civil se refiere a las cosas hereditarias reivindicables, y solo tienen este carácter, conforme a los artículos 946 a 949, las cosas singulares, raíces o muebles, menos las de esta última especie si el poseedor las ha comprado en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en el que se vendan muebles de la misma
2 Cas. 8 marzo 1944, “G. 1.”, t. LVII, pág. 84.
Cas. 9 agosto 1911, “G. J.”, t. XX, págs. 253-255.

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clase; los derechos reales distintos del dominio, excepto el derecho de herencia; y,
por último, las cuotas determinadas proindiviso de una cosa singular3.
364. RÉGIMEN DE FRUTOS Y MEJORAS. A semejanza de la acción de petición de
herencia, se tiene lo siguiente:
1. Los frutos. En cuanto a estos, se debe distinguir:
a) El demandado ha obrado de buena fe. Conforme al artículo 964 del Código Civil, inciso 3°, “no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”. En cuanto a los percibidos después “es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
“Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo
de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado
en su poder.
“En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios
que ha invertido en producirlos”.
b) Si el demandado ha obrado de mala fe. En este caso no entra en consideración el momento de contestación de la demanda. En consecuencia, de acuerdo con el mismo artículo 964, inciso 1°, deberá restituir todos los frutos naturales y civiles, percibidos y percibibles; o su valor si no se tienen dichos frutos o si se han deteriorado en su poder; tendrá también derecho, como en todarestitución de frutos, a que se le abonen los gastos ordinarios que invirtió en producir dichos frutos.
2. Las mejoras. Respecto de ellas también se debe distinguir:
a) Si el demandado es de buena fe, se le reconocen las mejoras necesarias; y se le reconocen las mejora útiles, hechas antes de contestarse la demanda. En cambio, las mejoras voluptuarias no le son reconocidas, “Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados” (C. C., art. 966, inciso final).
b) Si el demandado es de mala fe se le reconocen tan solo las mejoras necesarias. No se le reconocen las mejoras útiles ni las voluptuarias, pero conserva, respecto de los materiales de dichas mejoras, el derecho de llevárselas “siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”.




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Enviado por:Tulio Lozano
Idioma: castellano
País: Colombia

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