Derecho
Sucesiones en México
I N T R O D U C C I Ò N
En el presente compendio de sucesiones se encontraran, de manera concreta, con opiniones del autor así como de otros autores, el desarrollo de un curso en la materia, teniendo en cuenta que su elaboración fue principalmente con el objetivo de que el lector comprendiera de una manera rápida y con la certeza de que todos los datos que aquí se muestran son de total confiabilidad, debido a que se realizo una selección de autores y una ardua investigación de manera que se plasmara únicamente las ideas principales de cada autor.
En general, los temas que se abordan son: concepto de sucesiones, tipos de sucesiones, todo lo referente a la sucesión testamentaria así como la sucesión legítima o intestamentaria, se desarrollaran las diferentes etapas de las sucesiones y se mostrara el procedimiento sucesorio.
Se espera que este compendio sea de total utilidad para aquella persona que se interese en su lectura, si se tuviese alguna duda con los datos expuestos en el presente al final del mismo se encuentran las bibliografías que fueron consultadas para su elaboración.
Ì N D I C E
INTODUCCION
ÍNDICE
1. NOCIONES GENERALES.
1.1 NATURALEZA JURÍDICA
1.2 FASES
1.3 ESPECIES
1.4 CONCEPTO DE HERENCIA
1.5 CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR
1.6 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO SUCESORIO
1.7 DIVERSOS TIPOS DE HERENCIA
2. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
2.1 EL TESTAMENTO
2.1.1 INTERPRETACIÓN
2.1.2 TIPOS DE TESTAMENTOS.
2.1.3 REQUISITOS Y FORMALIDADES
2.1.4 INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
2.1.5 LEGADO
2.1.6 INEFICACIA E INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO.
3. SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTADA
3.1 SUPUESTO DE SUCESIÓN INTESTADA
3.2 QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR
3.3 EL PARENTESCO Y LA PRELACIÓN PARA HEREDAR
3.4 LA BENEFICENCIA PÚBLICA
4. ETAPAS DE LAS SUCESIONES.
4.1 APERTURA DE LA SUCESIÓN.
4.2 LLAMAMIENTO A HEREDAR
4.3 ACEPTACIÓN O REPUDIO DE LA HERENCIA
4.4 ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA.
5. PROCEDIMIENTO SUCESORIO.
5.1 CONCEPTO.
5.2 ETAPAS DEL JUICIO.
5.3 ESPECIES.
5.3.1 PATRIMONIO FAMILIAR
5.3.2 ANTE NOTARIO.
GLOSARIO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
1 NOCIONES GENERALES
NATURALEZA JURIDICA.
Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:
Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:
Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.
Declararlos bienes del Estado.
conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.
1.2 FASES Y 1.3 ESPECIES
La sucesión puede ser:
1. A titulo particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.
En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación.
Por la muerte del primer titular: legado.
A título oneroso: compraventa.
A título gratuito: donación y legado.
2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:
Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.
Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita.
El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte.
Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.
Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.
CONCEPTO DE HERENCIA
El Código Civil del Estado de México vigente la define en su Articulo 6.1 párrafo segundo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
CLEMENTE DIEGO la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.
La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.
Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.
Desde el punto de vista leal con referencia a la incapacidad para heredar se tomara como referencia el Código Civil para el Estado de México.
Incapacidad de heredar por falta de personalidad
Artículo 6.21.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables.
Incapacidad de heredar por delito
Artículo 6.22.- Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;
III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;
IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;
V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;
VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;
VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;
IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia
Artículo 6.28.- Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad
Artículo 6.29.- Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.
Incapacidad por falta de reciprocidad internacional
Artículo 6.30.- Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo
Artículo 6.31.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima
Artículo 6.32.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERCHO SUCESORIO.
El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:
1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante.
En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien.
La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal)
2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona.
El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por que apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él.
Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular).
EL ALBACEA
El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.
Clases de albaceas.
1. Por su origen puede ser:
El albacea testamentario es el designado en el testamento.
El albacea legitimo o electo es el que señala la ley en el caso del heredero único, o el designado por los herederos o los legatarios, de no haber heredero. También se le conoce como albacea electo.
El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no forman mayoría para lograr su designación, no se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no lo haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente.
2. Por la amplitud de sus facultades o por las características de sus funciones los albaceas pueden ser:
Universales, como su nombre lo indica, es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo. Existe tanto en la sucesión testamentaria como en la intestamentaria.
El albacea particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial. Es propio de la sucesión testamentaria y subsiste de forma simultánea con el universa.
3. por su número los albaceas pueden ser:
El albacea único, lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos, y ejerce su cargo de forma individual
Los albaceas sucesivos son varias personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo.
Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo actuando conjuntamente. Decidan por mayoría de votos y, en caso de empate decida el juez.
INTERVENTOR
Es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión. Los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea, de aquí que en líneas generales por interventor debamos entender “el vigilante de los actos del albacea”
DIVERSOS TIPOS DE HERENCIA
Los diversos tipos de herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida, indivisa y divisa.
-
Vacante: es la herencia renunciada por la persona que tenía el derecho de aceptarla. También se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
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Yacente: significa la situación en que se encuentra la herencia durante el periodo comprendido entre la delación y la transmisión. BONFANTE entiende por herencia yacente el patrimonio de una persona fallecida, todavía no aceptad por la persona llamada a suceder en calidad de heredera.
-
Adida: es la herencia en relación con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adición.
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Indivisa: es, como su denominación expresa, la que está pendiente de la división.
-
Divisa: aquella cuya división se encuentra ya realizada.
SUCESION TESTAMENTARIA
EL TESTAMENTO
Existen muchas definiciones del testamento, que no creo necesarias enumerar, exhaustivamente, por que la tarea seria excesiva y no aportaría utilidad alguna al lector. En consecuencia, me limitare a mencionar algunas de las que a mi criterio considero más interesantes.
DE BUEN define el testamento diciendo que es un acto unilateral y solemne por el cual una persona manifiesta su voluntad para que se cumpla después de su muerte.
El Código Civil del Estado de México en su artículo 6.12 define al testamento como un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
2.1.1 INTERPRETACION
El problema de la interpretación del testamento constituye un aspecto especial del de la interpretación jurídica en general.
El testamento como acto jurídico precisa ser interpretado para el exacto conocimiento de la voluntad del testador.
CLEMENTE DE DIEGO entiende que todo cuando se refiere a la interpretación en general, sus clases, sus procedimientos, su necesidad y sus límites, valen tratándose de testamentos. Añade, sin embargo, que aunque los tratadistas admiten que las reglas de interpretación de los contratos pueden considerarse como complementarias de las establecidas para los testamentos, esto no puede hacerse sino con cierta prudencia atendiendo a la naturaleza especifica del testamento, diversa de la del contrato.
El testamento no se debe interpretar teniendo únicamente en consideración palabras o frases aisladas, sino tomando muy en cuenta la voluntad del autor expresado en el conjunto de su declaración.
La interpretaron del testamento es, desde luego, una tarea bastante difícil, que requiere aparte de los conocimientos jurídicos adecuados, una experiencia de la vida y un conocimiento de los hombres verdaderamente extraordinario.
2.1.2 DIFERENTES TIPOS DE TESTAMENTOS
El testamento reviste diferentes formas. El Código Civil del Estado de México, desde el punto de vista formal, clasifica el testamento en ordinario y especial.
De acuerdo con el punto de vista de CASTAN, testamentos comunes u ordinarios son los que la ley regula para que sean otorgados en las circunstancias y con las formalidades normales, y testamentos especiales o excepcionales, son los que se establecen para situaciones de excepción (en casos que no seria posible hacer uso de las formas comunes de testar) y que requieren unas veces mas solemnidades y otras menos que las ordinarias.
El testamento ordinario puede ser público abierto y publico simplificado; el especial privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.
TESTAMENTOS ORDINARIOS
El testamento publico abierto: El Código Civil del Estado de México nos dice que es el que se otorga ante notario, conforme a las disposiciones de este código. Art. 6.126
Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga, la concurrencia de los testigos y la unidad del acto.
El notario actúa como fedatario, para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.
Ahora bien, la función que el notario cumple en el otorgamiento de un testamento no se concreta a dar fe del acto, sino que constituye también una garantía de la corrección del mismo, dado el carácter de técnico del derecho que tiene, como titular de una profesión jurídica reglamentad por el Estado.
La intervención de los testigos no esta exigida ad probationem, sino ad substantiam (ad solemnitatem). No tiene por consiguiente, finalidad probatoria; es un elemento esencial del acto, cuya falta determina nulidad.
El testamento público simplificado: es aquel que se otorga ante notario en la escritura en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que tenga el mismo fin o en acto posterior.
TESTAMENTOS ESPECIALES
El testamento privado: el testamento privado se caracteriza por ser la formula legal de las disposiciones de última voluntad reconocida para caso verdaderamente urgentes.
Las circunstancias en que este testamento se encuentra autorizado manifiestan, todas ellas. El apremio de utilizarlo ante el riesgo de que, de otra manera, la voluntad de testar del interesado quedase frustrada y, en contra de sus deseos, la transmisión de su patrimonio quedase entregada a las reglas de la sucesión legítima y cualquier genero de disposición no patrimonial que hubiese tenido el propósito de formular igualmente impedida.
Este tipo de testamento se considera muy peligroso, por prestarse a fáciles manipulaciones, susceptibles de llegar al resultado de que la voluntad en el mismo atribuida al testador no sea, en realidad, su verdadera voluntad.
Es evidente que las formalidades exigidas para el otorgamiento del testamento privado, como se ha demostrado en bastantes ocasiones, no garantiza satisfactoriamente la regularidad del acto.
El testamento militar: Aparece en Roma en la época imperial, como una forma de testas acusadamente privilegiada, aunque este carácter se haya pretendido encubrirlo atribuyéndolo a los riegos de la profesión.
En la actualidad el testamento militar ha perdido su carácter privilegiado, siendo, sencillamente, un testamento especial, fundándose, como dice CASTAN, únicamente en los riesgos y peligros de la vida de campaña y en la imposibilidad en que se encuentran los sujetos a ella de testar en las formas ordinarias.
Puede definirse aquel que con carácter especial, pueden otorgar los militares o asimilados y los prisioneros de guerra.
El testamento marítimo: Los que se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, de guerra o mercante, pueden otorgar esta clase de testamento, que será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío y leído, datado y firmado como en el caso del testamento público abierto, pero siempre deberán firmar el capitán y dos testigos.
Si el capitán hiciere su testamento desempeñaría sus veces el que deba sucederle en el mando.
Se realizara por duplicado, y se conservara entre los documentos más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su diario.
Si el buque arribase a un puerto en que haya agente diplomático cónsul o vicecónsul mexicano, el capitán depositara en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una nota que debe constar en el diario de la embarcación.
Arribando ésta a territorio mexicano, se entregara el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar fechados y sellados con la copia de la nota que debe fijarse en el diario de la embarcación.
Los agentes diplomáticos, consulares o las autoridades marítimas levantaran, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de entrega, y la remitirán, con los citados ejemplares, a la posible brevedad, a la Secretaria de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
El testamento marítimo solamente produce efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarco en algún lugar en donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar su última decisión.
2.1.3 REQUISITOS Y FORMALIDADES
En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil del Estado de México que no pueden figurar como tales:
a) Los empleados del Notario que lo autorice;
b) Los menores de dieciséis años;
c) Los que no estén en su sano juicio;
d) Los ciegos, sordos o mudos;
e) Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
f) Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
g) Los que hayan sido condenados por delito de falsedad. Art. 6.122
Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo testador. Art. 6.123
El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Es por ello que esta dispuesto que los testigos que intervengan en un testamento deberán conocer al testador y el Notario deberá identificarlos con documento Oficial; que se halle en su cabal juicio y libre de cualquier coacción. Art. 6.124
En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un plazo de tres días para que sea válido el testamento. Art. 6.125
2.1.4 INSTITUCION DE HEREDEROS
Es la institución hecha por el testador de quién o de quiénes han sucederle a titulo universal.
En el derecho romano constituía un requisito esencial del testamento.
La institución de heredero exigía en el derecho romano, en principio, determinadas solamente, debiendo figurar al frente del testamento, estar hecha con ciertas palabras y redactada en latín; pero este rígido formalismo fue abolido más tarde, hasta el punto de que en el derecho romano bizantino bastaba para la validez de la institución que fuera clara y que no estuviera viciada por error violencia o dolo.
El derecho civil moderno no hace de la institución de heredero un requisito esencial del testamento, pues éste puede no tenerla, sin que ello sea obstáculo para su validez.
El Código Civil del Estado de México determina que el testamento otorgado legalmente será valido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes. Art. 6.64
2.1.5 LEGADO
Reconocen los autores que no es fácil definir el legado, al menos positivamente, llegando BARASSI a decir que es indefinible de un modo apositivo, por lo que declara que es legado todo aquello que es dejado en testamento y que no es institución de heredero.
Acerca de esta relimitación negativa se ha dicho, sin embargo, que es insuficiente para indicar qué sea cada uno de tales tipos (herencia o legado), haciéndose notar que esta contraposición, cardinal para el derecho sucesorio, no es entendida de manera única en la doctrina y que cuantas variedades, históricas o teóricas, surgen en relación con el concepto de la herencia afectada, de rechazo, al concepto de legado, por lo cual, para escoger como cierta una de las varias hipótesis, es preciso referir el juicio a un derecho positivo, ya que el ordenamiento jurídico plasma en un criterio peculiar.
Para VALVERDE los legados son disposiciones testamentarias por las cuales el testador manda una cosa o porción de bienes a titulo singular a personal o personas determinadas, agregando que en el fondo el legado es una especie de donación o donación singular, en la que no hace falta el concurso de voluntades para ser perfecto, ya que basta para su efecto la voluntad unilateral del testador.
ROJINA VILLEGASha definido al legado diciendo que es la “trasmisión gratuita y a titulo particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se trasmite en el momento de la muerte de testador”.
El legado es según el Código Civil del Estado de México, la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de que se beneficiara con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una persona o varias personas. Art. 6.1 párrafo tercero.
Ahora bien, deben considerarse como nulos los legados de cosas que estén fuera del comercio, es decir de cosas que no son susceptibles de trafico.
Los legados pueden quedar sujetos, por la voluntad del testador, a las modalidades y cargas que la herencia.
El legado, al contrario de lo establecido para la hérnica, es también susceptible de estar sujeto a término, ya que sea suspensivo o resolutorio.
Los elementos del legado son de las clases siguientes: personales, reales y formales.
Los personales son el testador (legante), el gravado y el legatario.
Como el legado es solo posible dentro de la sucesión testamentaria, el testador es el sujeto que lega, es decir, quien dispone de una porción de sus bienes para traspasarlos a otra persona a titulo singular.
Gravado es el sujeto que queda obligado a entregar el legado.
El legatario es la persona que, en la sucesión, adquiere a titulo singular y que no tiene más carga que la que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
El legatario adquiere la consideración de heredero cuando toda la herencia se distribuye en legados pero sin perder si calidad de legatario.
Los elementos reales se encuentran constituidos por todas aquellas cosas o derechos que puedan ser legados.
Los elementos formales están representados por el conjunto de formalidades a que esta sujeto el legado como acto de última voluntad.
2.1.6 LA INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS
INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO
El testamento es inexistente cuando en su apariencia falten la voluntad, el objeto o la solemnidad así:
1 Habrá falta de voluntad cuando:
En el acto se sustituya al testador haciéndose pasar por él un tercero.
Sea hecho por un menor de dieciséis años, por falta de voluntad apta para este tipo de acto jurídico.
-
Habrá falta de objeto cuando: el pliego contenido en un sobre que se formalice con las características de un testamento público cerrado u ológrafo, no contenga disposiciones para disponer de bienes y derechos o recomendaciones acerca del cadáver del autor, sin designación de herederos o legatarios.
NULIDAD DEL TESTAMENTO
En los actos jurídicos lo normal es la nulidad de todo el acto. En el testamento lo que normalmente se anula es la cláusula o disposición legal, subsistiendo el resto de las disposiciones testamentarias. Por exención hay nulidad que afecta la totalidad del testamento cuando:
Exista violencia; y se testa bajo la amenaza de causar daño al testador en su persona o bienes, o contra la persona o sus bienes de su cónyuge o sus parientes.
El testamento es captado por dolo o fraude.
Un enfermo mental hace testamento sin seguir las reglas del testamento público abierto.
REVOCACION
El testamento, como se ha expuesto, es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad que aquél subsista en todo o en parte.
La revocaron producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especie del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea valido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
Según MESSINEO la revocaron es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.
CADUCIDAD
La caducidad de los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causa extraña a la voluntad del testador.
Las disposiciones testamentarias caducan, según el Código Civil del Estado de México en su artículo 6.117
I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II. Se hacen incapaces de heredar;
III. Renuncian a su derecho.
TESTAMENTO INOFICIOSO
La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deja la pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas que la ley determina.
El preterido tiene solamente, en este caso, derecho a que se le de la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho de recibir integra la porción que le correspondería como heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
La inoficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.
3. SUCESION LEGÍTIMA O INTESTADA.
3.1 SUPUESTO DE SUCESION INTESTADA.
La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
En opinión de JOSSERAND la sucesión testamentaria aparece en todas partes como una reacción del individualismo contra el concepto familiar o de comunidad de la tenencia y de la transmisión de los bienes.
En la actualidad la sucesión legitima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de ésta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.
La forma de sucesión en los bienes que calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima sino que procura testar.
3.2 QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR
Herederos por sucesión legítima son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y la concubina o concubinario, si se satisfacen lo dispuesto por el Código Civil del Estado de México en sus artículos 6.155, 6.156 y 6.157.
A falta de lo anterior la Beneficencia Publica.
El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes mas próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluye a los mas remotos, salvo los casos siguientes: si concurren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión de colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.
Los parientes que se hallen en el mismo grado heredaran por partes iguales.
3.3 EL PARENTESCO Y LA PRELACION PARA HEREDAR.
El Código Civil del Estado de México tiene establecido lo siguiente:
Sucesión de los descendientes: Si a la muerte de los padres quedaran solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la torsión que a cada hijo debe corresponder.
El adoptado heredara como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Sucesión de los ascendientes: A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Si solo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia.
Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales.
Sucesión del cónyuge: El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Sucesión de los colaterales: Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos.
Sucesión de los concubinos: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredar recíprocamente, aplicándose la disposición relativa a la sucesión de cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
3.4 LA BENEFICENCIA PÚBLICA
A falta de los herederos llamados según lo expuesto anteriormente, sucederá la Beneficencia Publica. Cuando ésta sea heredera y entre lo que le corresponda sean bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 Constitucional, se venderán éstos en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Publica el precio que se obtenga.
La sucesión de la Beneficencia Publica es, en todo caso, sucesión del Estado, puesto que los órganos mediante los cuales se ejerce esa forma de la asistencia social son, realmente, órganos estatales y la función que cumple también característicamente estatal.
Para CASTAN es evidente el fundamento racional de la sucesión del Estado. Desde el momento - escribe - en que los derechos de los colaterales se otorgan por perderse el sentimiento de la unidad familiar, el Estado tiene derecho de los bienes en concepto de vacantes, para evitar los conflictos que nacieran de abandonarlos al primer ocupante; pero sin recurrir a esta consideración (basada en una concepción de sabor romanista y feudal), basta para justificar el derecho del Estado la de que, si por tutela y protección que a la propiedad presta, tiene siempre éste participación en las herencias, bajo la forma de impuesto de transmisión, es lógico que cuando no concurren herederos por derechos de familia, absorba el Estado, por derecho social, todo el caudal de hereditario.
4.- ETAPAS DE LAS SUCESIONES
4.1 APERTURA DE LA SUCESION
Se denomina apertura de la sucesión al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del de cujus. Este momento es el de la muerte del autor de la sucesión.
De aquí que a pesar de la muerte del autor y la apertura de la herencia coincidan en el tiempo, estamos frente a dos instituciones distintas, pues la primera origina a la segunda, ya que la muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, que tiene como efecto la apertura de la herencia.
El Código Civil del Estado de México establece que la sucesión se abre al momento de la muerte o cuando se declara la presunción de la muerte de un ausente. La verdad es que los efectos de la declaración de presunción de muerte no son los de abrir la sucesión, sino de entregar a los presuntos herederos la posesión definitiva de los bienes que deben ser devueltos en caso de aparecer el ausente o de que aparezcan herederos, que puedan ser distintos de los poseedores definitivos.
4.2 LLAMAMIENTO A HEREDAR.
Los autores estudian los términos delación o vocación hereditaria como el titulo que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia; esto es, a la muerte del autor. Para que el carácter de heredero sea perfecto, solo falta la aceptación. El llamado puede aceptar o repudiar la herencia; si la acepta, adquiere el derecho para suceder al de cujus.
4.3 ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA
Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a pertenecer pro indiviso a sus herederos, los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la herencia, ya que en relación con ello pueden optar libremente.
Si el llamado acepta la herencia, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte del autor lo que señala que la aceptación tiene efectos retroactivos.
La aceptación es un acto de voluntad del heredero y, por lo mismo, debe ser libre de todo vicio: error o violencia.
FORMAS DE ACEPTACION
La aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero. Por esta razón los actos de pura administración y conservación de los bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues estos pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria.
CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION
La aceptación reúne las siguientes características:
Es un acto jurídico unilateral
Es pura o simple, no puede hacerse condicionada o a plazo.
Es irrevocable. Cuando en un testamento desconocido se altera la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, pero el que revoca debe devolver lo percibido.
Es retroactiva: sus efectos se producen desde el momento de la muerte del de cujus, ya que a partir de entonces se le considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado mucho tiempo antes.
No hay un termino legal para aceptar, pero cuando existe persona con interés jurídico para que esta se lleve a cabo, pasado nueve días de la apertura de la sucesión puede solicitar al juez que señale un plazo que no exceda de un mes, para que el llamado a heredar decida, y si lo que hace es ese lapso, se entenderá aceptada.
Puede ser oral, expresa, escrita o tácita.
Es invisible, ya que no puede aceptarse parcialmente, sin embargo, si el heredero es beneficiado también con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia.
Es impugnable en los casos de dolo. Error y violencia.
Se entiende siempre a beneficio de inventario; esto es, que el heredero quede obligado a pagar las deudas de la herencia, incluidos los legados, hasta el momento de lo que recibe no se da la unión o confusión de su patrimonio con el del de cujus, `por lo que no tiene que pagar con sus propios bienes.
La aceptación: 1. hace que la herencia deje de ser yacente; 2. evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado: 3. convierte la aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria y 4. Permite la inscripción del heredero en el Registro Público de la Propiedad.
REPUDIO DE LA HERENCIA
Ya sabemos que el instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar la herencia. Así, cuando el llamado a la sucesión no la acepta, la está repudiando, o sea que renuncia a ella.
CARACTERISTICAS DEL REPUDIO DE LA HERENCIA
El repudio de la herencia se rige en nuestra legislación por las siguientes reglas que la caracterizan:
Es siempre expresa y debe hacerse por escrito ante el juez o notario que tramita la sucesión. No hay repudio tácito.
Es irrevocable, pero en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede aceptarla por este ultimo titulo, quedando sin efecto el repudio anterior. Pero si se repudia la herencia testamentaria y debe abrirse la sucesión legitima y ano puede aceptarla con ese carácter.
Debe estar libre de vicios: violencia o error.
Es pura y simple; no sujeta a término ni condición.
Es total, no puede hacerse de mana parcial.
El representante de incapaz requiere autorización judicial.
4.4 ADJUDICACION DE LA HERENCIA.
CONCEPTO DE PARTICION Y ADJUDICACION.
La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos y/o legatarios, para dar a cada uno lo que le corresponde, según lo establecido en el testamento o en la ley.
En sentido amplio, constituye el conjunto de operaciones que permiten formar los diferentes lotes o hijuelas que habrán de entregarse a cada participe (heredero o legatario)
En sentido escrito constituye el procedimiento por el que se pone termino al estado de indivisión, el cual se inicia con la muerte del autor de la herencia y concluye al con consumarse la atribución individual de la propiedad respecto de los bienes que correspondan a cada heredero.
La adjudicación consiste en los actos de entrega y titilación de los bienes individuales que recibe cada heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma individual.
La adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario encargado del proceso sucesorio.
Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatario dejan de ser herederos o legatarios, y la porción de bienes adjudicados a cada uno de ellos se fusiona con su propio patrimonio.
CARACTERISTICAS
La partición como acto jurídico puede ser:
Unilateral, cuando lo hace el mismo testador en su testamento.
Plurilateral, cuando lo hacen los intestados de común acuerdo.
Judicial, cuando lo hace el juez que conoce de la sucesión.
Extrajudicial, cuando lo hace el albacea.
Necesaria, pues ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aun por disposición testamentaria, pero si puede suspenderse la división por convenio entre los sucesores.
Se le ha considerado como un acto de administración extraordinario, pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.
5. EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO.
5.1 CONCEPTO
La tramitación de la sucesión hereditaria, se testamentaria o ab intestato debe realizarse judicial o extrajudicial a través de juicio sucesorio ante un juez de lo familiar o ante notario publico.
5.2 ETAPAS DEL JUICIO
En nuestro derecho, el juicio sucesorio costa de cuatro partes o secciones, que se tramitan en cuadernos por separado
A) SECCION PRIMERA DE SUCESION.
Esta sección debe contener la denuncia de la muerte del de cujus hecha por cualquier interesado acompañado de acta de defunción y aun de oficio por el juez, si por cualquier medio se enterase del fallecimiento y:
Si hay testamento público abierto se presentara testimonio de su protocolización, o registro en el protocolo notarial.
Si se trata de un testamento publico cerrado, se procederá a su apertura.
Si se trata de testamento ológrafo, también se procederá a su apertura. En todo caso se deberá elevar petición a los directores del Archivo de Notarias, Archivo Judicial y Registro Público de la Propiedad, para que remitan los testamentos depositados.
Si se trata de los testamentos especiales - privado, militar o marítimo - el juez procederá a declarar que es formal el testamento, luego de oír a los testigos que en los mismos hayan participado solicitando, en su acaso, la remisión de los documentos que se hubieren otorgado a los Secretarios de Defensa y Relaciones Exteriores.
Además en esta primera sección se incluirán las citaciones a los herederos y su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e interventor y su remoción, en caso de que proceda; los nombramientos de los tutores cuando fuere pertinente, y todos los incidentes sobre la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derecho.
B) SECCION SEGUNDA DE INVENTARIOS.
En esta sección debe concentrarse todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se hubieren presentado interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial, los inventarios y avaluos definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan, incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros.
C) SECCION TERCERA DE ADMINISTRACION
Esta sección debe contener las cuentas de la administración del albacea, los incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, así como las observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría y el comprobante de haberse cubierto el impuesto fiscal.
D) SECCION CUARTA DE PARTICION.
Esta sección debe incluir la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, su tramitación y resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios.
El juicio concluye con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la transmisión de los bienes requieran de esa formalidad.
5.3 ESPECIES
5.3.1 LA SUCESION DEL PATRIMONIO FAMILIAR
La transmisión de la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con ahorro de trámites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin necesidad de formar las secciones de los otros juicios, pudiéndose concretar el contenido de cada sección en un acta, al igual que en trámite notarial.
Debe darse intervención al cónyuge supérstite en la administración y formación de los inventarios. La partición también se hará en una audiencia y el resultado de la misma que conste en el acta servirá de titulo a los herederos. En todo caso, por tratarse de la transmisión de derechos sobre un inmueble, ésta debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos respecto de terceros, finalidad esencial del patrimonio familiar.
5.3.2 SUCESION ANTE NOTARIO.
Nuestra legislación permite que algunas sucesiones hereditarias se tramiten extrajudicialmente, sin intervención del juez ante notario público, como sucede en los casos en que:
Todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento público o en otro tipo de testamentos si ya se hizo declaratoria de herederos.
Todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión sea intestada, ya se les reconoció su carácter.
Cuando el juicio sucesorio hubiere menores, también podrá separarse el juicio si los menores están debidamente representados y de conformidad el ministerio público; todos los acuerdos al respecto deben ser sancionados con la aprobación del juez.
En estos casos, los interesados podrán separarse del juicio y continuar la tramitación ante notario público.
El trámite notarial debe constar en por lo menos cuatro actas, en las que se establezca:
La aceptación de los herederos y del albacea.
La conformidad y protocolización de los inventarios y avaluos hechos de común acuerdo por el albacea y los herederos.
Las cuentas de la administración.
La aprobación de la partición amigable que se realice.
G L O S A R I O
ACTO JURIDICO: Es toda declaración o manifestación de la voluntad hecha con el objeto de producir consecuencia de derecho.
ALBACEA: es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.
CAPACIDAD PARA HEREDAR: es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.
HECHO JURIDICO: Acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derecho o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
HERENCIA: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
HERENCIA ADIDA: es la herencia en relación con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adición.
HERENCIA DIVISA: aquella cuya división se encuentra ya realizada
HERENCIA INDIVISA: es, como su denominación expresa, la que está pendiente de la división.
HERENCIA VACANTE: es la herencia renunciada por la persona que tenía el derecho de aceptarla. También se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
HERNECIA YACENTE: significa la situación en que se encuentra la herencia durante el periodo comprendido entre la delación y la transmisión.
INTERVENTOR: su función es la de vigilar al albacea, de aquí que en líneas generales por interventor debamos entender “el vigilante de los actos del albacea”
LEGADO: Es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de que se beneficiara con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una persona o varias personas.
PROCEDIMIENTO SUCESORIO: La tramitación de la sucesión hereditaria, se testamentaria o ab intestato debe realizarse judicial o extrajudicial a través de juicio sucesorio ante un juez de lo familiar o ante notario publico.
SUCESION MORTIS CAUSA: Es la transmisión de todos los derechos, bienes y obligaciones de una persona por causa de su muerte.
TESTAMENTO: Es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
C O N C L U S I O N E S
Hablar de sucesiones es entrar en un tema bastante amplio pero que al igual que otras materias de derecho son de extrema importancia y que seria muy interesante que todas las personas tuviesen el conocimiento necesario.
Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc.
Con respecto a la herencia me llamo mucho la atención la manera como la define CLEMENTE DIEGO diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.
Estoy de acuerdo con la definición que hace mención DE BUEN sobre el testamento diciendo que es un acto unilateral y solemne por el cual una persona manifiesta su voluntad para que se cumpla después de su muerte.
Conocer que existen varios tipos de sucesiones es completamente nuevo para mi, sucesión inter vivos y mortis causa, la primera como su nombre lo indica se da entre vivos (contratos) y la segunda pero no menos importante es la transmisión de todos los derechos, bienes y obligaciones de una persona por causa de su muerte.
De esta última se pueden dar dos casos la sucesión testamentaria, en la cual por medio de un testamento, el de cujus dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte; y la sucesión legitima o intestamentaria, en la cual debido a una no existencia de testamento los bienes se disponen por ministerio de ley, es decir se otorgan de acuerdo al parentesco; a falta de éstos sucederá la Beneficencia Pública.
B I B L I O G R A F I A.
“Compendio de Derecho Civil, Bienes y derechos Reales”,
Rafael ROJINA Villegas,
Edit. Porrua,
México 1999.
“Derecho de Familia y Sucesiones”,
Edgar BAQUEIRO Rojas,
Edit. Harla,
México 1999.
“Derecho Civil Mexicano”,
Rafael DE PINA,
Edit. Porrua,
México 1992.
“Derecho Civil Mexicano”
Rafael ROJINA Villegas,
Tomo V,
Edit. Porrua.
México 1999.
“Código Civil del Estado de México”
Edit. Sista.
Impreso febrero 2006.
Derecho de Familia y Sucesiones. Edgar Baqueiros Rojas, p. 252 .
Instituciones de derecho civil T. III, p. 19
Derecho de familia y sucesiones, Edgar Baqueiro Rojas, p. 368
Compendio de derecho Civil, Rafael Rojina Villegas, p. 268
Derecho civil español común, p. 781
Instituciones de derecho civil español, T.III, pp 255-257
Compendio de derecho Civil, Rafael Rojina Villegas, p. 302
Instituciones de derecho civil, p. 341
Tratado de derecho civil español, T V, p. 309
Derecho Civil Mexicano T V, p. 309
Manual de derecho civil y comercial, T. VII, p. 145
Compendio de derecho Civil, Rafael Rojina Villegas, p. 318
Derecho Civil, T. III, vol. II, p. 8
Compendio de derecho Civil, Rafael Rojina Villegas, p. 376
Derecho de Familia y sucesión, Edgar Baqueiro Villegas, p. 385 a la 387
Derecho de Familia y sucesión, Edgar Baqueiro Villegas, p. 389 y 390
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Enviado por: | ANA MARIA |
Idioma: | castellano |
País: | México |