Derecho


Sucesión


LA SUCESIÓN EN GENERAL

INTRODUCCIÓN

1. SUCESIÓN MORTIS CAUSA. LA HERENCIA Y LOS SUCESORES.

Sucesión proviene del Latín “sucedere”, que significa colocarse en lugar de otra persona sustituyéndola. En sentido jurídico, se puede decir que sucesión significa “sustitución en la titularidad de derechos”. Pero existen derechos que no admiten sustitución, como los referentes a la personalidad, los de Familia, incluso, algunos derechos patrimoniales. Circunscribiendo “sucesión” a los derechos transmisibles, esta significa sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra. Así integran el concepto de sucesión:

1º. El cambio de sujeto

2º. La Identidad de la relación de derecho. La misma antes y después de la transmisión.

SAVIGNY, dice que la sucesión es “el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho”. Es sinónimo de transmisión. Y ésta puede ser “inter vivos” o “mortis causa”. Por ejemplo, cuando A vende una cosa a B, o cuando A dona una cosa a B; esto es transmisiones a título particular. Si es inter vivos, puede operarse transmisión y sucesión. Pero está opera necesariamente cuando fallece una persona, puesto que, al fallecer una persona, los derechos que no se extingan a su muerte, han de pasar a otros; en este caso hablamos de sucesión mortis causa -o “sucesión”-, a secas. Puede definirse como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte, por otra. En la sucesión mortis causa (en adelante, sucesión = sucesión mortis causa, o “m.c”), al difunto que da origen al fenómeno sucesorio se le denomina “causante”, porque causa -da lugar- a la sucesión. También se le denomina “de cuius” ( hereditate agitur). La persona/as que adquiere/n los derechos que pertenecían al causante se denomina/n “sucesores” o “causahabientes”. Los sucesores pueden serlo, en primer lugar, aquellos a quienes nombre o designe el causante; en 2º lugar, las personas llamadas por la Ley “sucesores intestados” y, por ultimo, y en defecto los anteriores, el Estado.

DERECHO SUCESORIO

Es el conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado, regulan el destino del patrimonio de una persona para después de su muerte. Se regula en el Cc. , en su Libro III, Título III, y dentro de los “Modos de adquirir la propiedad”. Dedica sus dos primeros capítulos a normas sobre sucesión testamentaria, el 3º y el 4º sobre las normas de la sucesión intestada y, los Capítulos 5º y 6º, sobre disposiciones comunes a la sucesión con Tes y sin él.

FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN

Hay dos grupos de teorías acerca del fundamento de la sucesión: Teorías Negativas y Teorías Positivas.

  • Teorías Negativas:

  • Niegan todo fundamento racional a la sucesión. Son formuladas por las Escuelas Individualistas y parten de aquellas posiciones atomistas sobre la persona. Según sus autores, con la muerte de la persona se extinguen todos sus derechos al igual que muere la voluntad que los creo, por ello para los individualistas no existe la sucesión testamentaria. Su eje es la persona, hay derechos porque hay personas que los crean. Así al fallecer las personas, al morir la voluntad, igualmente desaparecen todos sus derechos. Igualmente ¿cómo la voluntad muerta va a fijar un derecho después de extinguida?, así pues no hay sucesión testamentaria.

    También niegan la sucesión intestada porque la comunidad de bienes de una Familia sólo tiene sentido mientras persista esa familia (esto enlaza con el vínculo que hay entre la sucesión y los lazos de sangre). Así si no existe familia, los derechos de los que era titular una persona, cuando fallece, pasan a ser bienes vacantes. Según algunos autores estos bienes pasarían a ser derechos del primer ocupante y, según otros, pasarían a ser bienes del Estado.

  • Escuela Socialista:

  • Niegan la propiedad individual, por tanto, también niegan la sucesión. Los socialistas clásicos mantienen que la sucesión se basa en dos ideas absurda y desfasadas: la continuidad de la voluntad de la personalidad del fallecido en su sucesor, y la copropiedad aristocrática de la familia Romana.

  • Teorías Positivas:

  • Pueden clasificarse entres grandes grupos, según su fundamento: con fundamento en la propiedad de la sucesión; con fundamento en el Derecho de Familia; teorías eclécticas.

  • Con Fundamento en la propiedad de la sucesión: basan la sucesión en la propiedad individual y en el “ius disponiendi”. La sucesión testada es la voluntad expresa del propietario difunto. La intestada es la voluntad presunta, o como especie de Tes tácito.

  • Con fundamento en el Derecho de Familia: Ven en la sucesión intestada una sucesión primitiva y normal. En la testada ven una sucesión de 2º orden, o de limitación. El fundamento es que los bienes pasen a los familiares, por ello ven bien la intestada, que por Ley llama a los parientes.

  • Teorías eclécticas: tratan de armonizar el principio individual y familiar. Así la sucesión testada se funda en el derecho de propiedad y, la intestada en os vínculos de sangre y en el condominio domestico.

  • En cualquier caso la sucesión es una institución buena y necesaria. Según GONZÁLEZ LAO, el fundamento de esta institución esta en la necesidad de perpetuar los patrimonios más allá de los limites de la vida humana. Necesidad que se deriva en dos: 1º la estabilidad de la familia; y 2º. Necesidad de dar fijeza a la economía social -y es que-, sin sucesión no habría crédito; sin sucesión no habría habido ninguna transacción jurídica.

    • EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SUCESIÓN.

    Según algunos sociólogos, en los pueblos antiguos no pudo existir sucesión porque no estaba reconocida la propiedad individual o, si lo estaba, lo era con un carácter temporal y limitado (cuando alguien moría, el patrimonio pasaba a la colectividad). Con el paso del tiempo se produce una individualización mayor de la propiedad y se consigue que ésta perdure más allá de los limites de la vida humana. En la sociedad primitiva el carácter de la sucesión es familiar, lo que equivale a transmisión del patrimonio indiviso (los bienes de la colectividad pasan a miembros del grupo que los utilizan).

    La sucesión legítima es, cronológicamente, muy anterior a la testada, ya que esta requiere un desenvolvimiento de las categorías jurídicas y de una concepción individual de la propiedad. Así los hebreos y los egipcios -o incluso en Grecia- desconocían el “Tes”, dejaban el patrimonio a sus hijos y, si querían transmitir a un tercero extraño, tenían que recurrir a la adopción.

    En Roma -en el Derecho Romano antiguo-, la sucesión tiene los mismos caracteres que en los pueblos antiguos, es decir, es familiar. Con el tiempo se va desarrollando la sucesión testamentaria, hasta el punto de que en el Derecho Romano Histórico, ésta es la fundamental, pasando la legítima como supletoria y excepcional, “sucesio ab intestato”. El “Tes” es creado y desarrollado por los romanos, y éste es la base de nuestro actual Testamento.

    Los elementos distintivos del Derecho sucesorio romano son:

  • El principio de la continuación de la personalidad del difunto en el heredero, esto es, éste se subroga en la posición del causante.

  • Principio de sucesión universal: el heredero recibe de una vea y en conjunto total la herencia, y no de modo separado o en porciones. De ahí la distinción entre la “hereditas” y la adquisición de derechos singulares de la herencia o “ legado”.

  • Se tiende a la responsabilidad personal e ilimitada del heredero ya que, al subrogarse en el causante, se subroga en todo -también en sus deudas-, respondiendo por ellas como si fueran suyas.

  • En las Legislaciones Germánicas, se manifiesta una clara tendencia a la sucesión familiar -la legítima-. La sucesión es in instrumento que tiende a que el patrimonio permanezca en la familia de la que viene proviniendo. Sus elementos distintivos son:

  • Predominio de la sucesión legal: la ley es la que dice quien va a heredar; hay predominio de los vínculos de sangre.

  • Exclusión de la desheredación: si esta existiera el patrimonio saldría de la familia.

  • Hay distintas transmisiones, dependiendo de los bienes, hay reglas distintas:

  • Herencia de bienes propios: inmuebles que causante heredase de sus ascendientes. Herencia de bienes adquiridos: todos los demás.

  • Principio de progenitura:

  • Principio de masculinidad: exclusión de la herencia de las hembras (excepto visigodos).

    Principio de troncalidad: sustituyo en la sucesión de los colaterales el principio de proximidad de grado, que se centraba en que los bienes no pueden salir de la Familia de la que procedían. Por ejemplo: Si concurren a la herencia Tío y primo hermano, como familiares más próximos del causante, heredara el tío. Y también existía en las herencias germanas el principio feudal de que los bienes propios no suben, esto es, no había llamamiento a los ascendientes a la herencia de los bienes propios. Estos debían ir en línea recta de descendencia. Por ultimo, entre los pueblos germánicos la transmisión hereditaria se producía ipso iure sin necesaria aceptación, a diferencia con el Derecho Romano. Y por ello la responsabilidad del heredero era limitada.

    Derecho Sucesorio en ESPAÑA: Los pueblos bárbaros entran en la Península, pero los mas romanizados, los Visigodos. Coexisten pues los principios de Derecho Germánico y los del Derecho Romano. Sus características son:

    1º. Libertad de testar aunque con fuertes limitaciones.

    2º. Conciliación entre la libertad de disponer germana y la defensa de la propiedad familiar con el “sistema de mejoras” de Chindasvinto -el mejor sistema-.

  • PRINCIPALES CLASIFICACIONES DE LA SUCESIÓN.

  • 1º. Por sus efectos, pueden distinguirse las sucesiones

  • A título Universal: Supone la sustitución en la universalidad de los derechos y obligaciones del causante.

  • A título particular: sustitución en determinados derechos del causante.

  • En nuestro Derecho al que hereda a título Universal es “heredero” y, mientras el que hereda a tituló particular es “legatario”.

    2º. Por sus orígenes o sus modos de delación:

  • Sucesión por declaración voluntaria; la herencia se recibe por una declaración de voluntad mediante la que se fija quienes son los sucesores; luego, es el interesado quien determina quien le va a suceder.

  • Sucesión por la Ley: es la Ley la que determina la sucesión.

  • Sucesión Voluntaria Unilateral (sucesión testamentaria): es el causante unilateralmente quien designa herederos.

  • Sucesión Bilateral: Mediante pacto en el que se fija el futuro heredero de una persona (contractual). Está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. No se puede pactar quien hereda de una persona que aún vive, Art.1271 CC. “sobre la herencia futura no se podrán hacer más contratos que los que dice el Art. 1056 CC. “solo se puede hacer la partición de la herencia pero sin fijar sucesores”.

  • Sucesión Legal. Que puede ser

  • Necesaria o forzosa. Esa aquella que tiene lugar cuando el causante tiene herederos forzosos -legitimarios-; en este caso, la Ley establece que una parte de la herencia necesariamente ha de ir a aquellos.

  • Supletoria o Intestada. La ley determina quienes son sucesores de la persona que fallece sin Tes.. Es la que se da cuando no se da la legítima.

  • 3ª. Clasificación Legal de las sucesiones según el Art. 658 CC. :

  • Testamentaria: Es la que se defiere por voluntad manifestada Tes. El causante dispone la persona o personas que quiere sean sus sucesores y reciban su herencia.

  • Libre: cuando el causante testador no tiene herederos forzosos (legitimarios). Según el Art. 763 CC. “en favor de cualquiera con capacidad”. Es libre en el sentido de que puede disponer a favor de quien quiera.

  • Limitada: cuando el testador si tiene herederos forzosos. En este caso según el Art. 763.2º Cc párrafo, solo en favor y forma de “legítimas”. Esto será de la parte de la herencia que la ley reserva a los forzosos, mientras que, la parte “de libre disposición” -que no es de legítima- podrá ser libre.

  • Sucesión Legítima: El Art. 658 CC. Se defiere por disposición de la ley. La ley llama a los sucesores del fallecido y dice quien va a recibir la herencia. Se da en caso de muerte “sin Tes”, o porque no haya Tes valido. En realidad, da igual que no haya Tes, o que éste sea nulo, porque es como si no hubiera. También da igual si perdió validez el Tes que en origen era valido, esto queda así si se dan Art. 912,3º y 4º, y si la condición puesta para la herencia no se da.

  • Sucesión Mixta: Según el Art.658 CC, la sucesión defiere, en parte, “de la voluntad”, y en parte, por disposición de la Ley. Tiene lugar esta sucesión cuando el testador hace Tes y en este no dispone todos sus bienes (Art.912, 2º). Así, respecto de los bienes dispuestos, rige la sucesión testamentaria y, sobre los bienes no dispuestos, rige la legítima.

  • De aquí en adelante cada vez que nos refiramos a la “sucesión legítima”, diremos “sucesión intestada”, para evitar confusiones. Mientras en la sucesión donde hay herederos, hablaremos de “sucesión forzosa” o “legítima”, a secas.

    COEXISTENCIA ENTRE LAS SUCESIONES: La testamentaria y Legitima coexisten pacíficamente. EL problema esta entre la sucesión forzosa y la intestada. La forzosa también tiene una coexistencia pacifica respecto de la Legitima, ya que habiendo herederos forzosos, la sucesión tiene que respetar las “legítimas”. La forzosa es un freno para la libre disposición.

    Respecto de la intestada y la forzosa, para algunos autores, en la intestada no se deben aplicar las reglas de la forzosa porque, los legitimarios del causante, van a recibir por la intestada más de lo que les correspondería por legítima, si el causante hubiese hecho Tes.

    Intestadamente, se llama a la herencia a todos los bienes (luego reciben más), y de forma “forzosa”, solo son herencia los bienes dispuestos por el causante. Sin embargo, estas afirmaciones son falsas ya que, estos autores olvidaron que en la sucesión Intestada no se llama a todos los sucesores intestados, sino a unos en defecto de otros. Son llamados en la intestada los ascendientes y descendientes, solo en defecto de estos, al cónyuge viudo. Aun también éste último, se añadiría a la lista por la forzosa ya que tiene derecho a “legítima”. Inclusive sin haber coexistencia de otros con cónyuge viudo, puede darse el que, habiendo solo una clase de legitimarios, también se apliquen las normas de la sucesión forzosa de haber existido donaciones en vida que hayan ido en perjuicio de los legitimarios.

    Ejemplo: Solo existe un hijo -legitimario- y el causante, en vida, hizo donaciones, por lo que la herencia del hijo es muy pequeña con respecto a si no se hubieran realizado esas donaciones. Entonces acudiremos a las reglas de la sucesión forzosa para ayudar al único heredero y cubrir la legítima de éste con la exigencia de esas donaciones.

  • LA HERENCIA. ACEPCIONES DE LA PALABRA HERENCIA.

  • Herencia, del Latín “hereditas”, y en relación con “herus”, que significa “dueño”. Tiene dos acepciones, una subjetiva y otra objetiva.

  • Subjetiva: equivale a sucesión hereditaria universal o sucesión “mortis causa”. Se habla de heredar como sinónimo de suceder; subrogarse el heredero en la posición jurídica del causante y la situación que asume dicho heredero por virtud de ese hecho. El CC. reconoce implícitamente este sentido en el Art. 660 CC, donde heredero es el sucesor a título universal.

  • Objetiva: Herencia equivale a masa de relaciones patrimoniales objeto de la sucesión, es decir, patrimonio hereditario o “caudal relicto”. El CC. indirectamente en el Art. 659 CC, donde dice “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligación de una persona...”. Dentro de este sentido también se puede hablar de herencia entendiendo por esta “todo lo que pasa al heredero”, pero sin tener en cuenta los legados. En otras ocasiones “herencia” es igual a “saldo hereditario o remanente heredado, esto es, lo que queda del activo hereditario después de descontar el pasivo hereditario.

  • Todas estas acepciones son compatibles entre sí y, dependiendo de cada caso y contexto, se usara un sentido u otro.

  • RELACIONES CONCRETAS EN LAS QUE SE SUCEDE Y EN LAS QUE NO.

  • Se sucede en principio en derecho o en posiciones patrimoniales activas del causante, salvo que fuesen derechos personalísimos, o solo de por vida. También se sucede en posiciones patrimoniales pasivas, en las obligaciones. También en alguno de sus poderes extra-patrimoniales. No se sucede en derechos de la personalidad, de familia o de carácter publico.

  • INDISPONIBILIDAD DE LAS DEUDAS.

  • El causante solo puede disponer de sus derechos, no de sus deudas, porque éstas sus derechos del acreedor y seria inadmisible que dispusiese de sus deudas en contra del acreedor, librándose de pagarlas a quien las heredase, dejando sin protección al acreedor. Si se pudiese disponer de las deudas, volveríamos al estadio primitivo del ser humano. Así pues, lo que establece el causante sobre sus deudas no tiene valor frente a acreedores; queda restringido a aquellas personas que habiendo aceptado la sucesión tienen que pasar por lo dispuesto por el causante. Sólo afectan a quienes aceptan la herencia (las deudas afectan a quienes las heredan y el acreedor puede exigírselas).

  • DISPONIBILIDAD O NO DE CIERTOS NO PODERES PATRIMONIALES

  • Puede sucederse en ciertos poderes patrimoniales, pero el que se sucede en ellos tiene que ser, quien establece la Ley, o el causante puede disponer sobre quien le plazca, o que estos se extingan. Un ejemplo es el Derecho moral del Autor; la acción por injuria o calumnia, y las acciones de filiación (en algunos casos).

    El derecho moral de autor: el causante puede disponer sobre quien quiera (Art. 15 LPI).

    Acciones por injuria o calumnia: pasan a los herederos de quien pudo ejercitarlas, así lo dice la Ley (por ejemplo, el Art.132 CC sobre la acción de filiación).

    Con respecto a las acciones de filiación, la mayoría de la doctrina entiende que están excluidas de disponibilidad, porque son acciones de estado y, por ello, intransferibles. Así cuando la Ley dice que podrán ejercitarlas los herederos -solo los herederos-, al contrario se manifiesta González LAO, quien no opina así. Este entiende que el causante si puede disponer de ellas porque, si no fuese así, en la mayoría de los casos por incompatibilidad entre los que las ejercitasen, el objetivo de aquellas nunca se realizaría y quedarían vacías. Por ejemplo:

    Un matrimonio con un hijo matrimonial; la acción de impugnación de esa filiación puede ejercerla el marido o sus herederos, pero también por el hijo y, en interés de éste, por el Ministerio Publico. Porque, ¿quien va a ejercer la acción de impugnación después de haber heredado algo?. Por eso el padre para asegurarse que la herencia vaya a su hijo “verdadero” debe poder disponer de esa acción a favor de otro.

    También las acciones de filiación presentan un fuerte “in tui tu personae” -solo en personas-, legitimadas para ejercitar estas acciones; luego si el legítimo puede ejercerla, tiene que poder este dejar que otro la ejercite por él.

    Respecto a las acciones de injuria y calumnia: También se avalan por el mismo argumento que sean disponibles.

  • DERECHOS QUE AUNQUE SE RECIBAN POR SUCESOR DEL CAUSANTE, NO SE RECIBEN COMO HERENCIA DEL MISMO.

  • Serie de derechos del difunto titular que, al fallecer, van a para a otras personas, pero no por sucesión, sino porque -a parte de la herencia- la Ley los atribuye a aquellos por creer que cumplen los requisitos que los hacen acreedores. No forman parte de la herencia. La ley estima que la mayoría se extinguen por la muerte de su titular, pero también cabe que sigan, pero en manos de otras personas. Por ejemplo: los títulos nobiliarios, no se transmiten por la herencia, sino por derecho de sangre; así, el sucesor no lo es del último tomador sino del primero que lo adquirió (esto es, como si lo recibiera del primero que ostento el título “X”). También los derechos arrendaticios que se conceden a favor de determinadas personas, como la prorroga en arrendamientos donde, si los inquilinos forman un matrimonio -y uno de los dos- fallece, es bueno que el arrendamiento continuo para el/la cónyuge viudo/a.

  • DERECHOS QUE NACEN EN CABEZA DEL QUE LOS ADQUIERE, AUNQUE CON OCASIÓN DE LA MUERTE DE UNA PERSONA.

  • Se trata de derechos que no forman parte de la herencia en cuanto nacen en otro a causa del fallecimiento. Se originan precisamente por el fallecimiento de una persona. Tampoco quien los adquiere se sucede en ellos. Por ejemplo: una pensión de viudedad o orfandad que pertenece a una viuda, o a los hijos de un funcionario respectivamente. También si una persona toma un seguro y nombra a otra como beneficiario, este es el beneficiario cuando muere el tomador.

  • DERECHO HEREDITARIO.

  • Puede entenderse en diversos sentidos:

    Primero: como equivalente a derecho sucesorio, conjunto de normas dentro del Derecho Privado que regulan...

    Segundo: el mas extendido; Se denomina así al conjunto de poderes que tiene una persona respecto de una herencia; Facultades. Ninguna de estas consiste en que alguien nos deje su herencia, ese derecho no existe. Como tal el derecho hereditario comienza a existir cuando, a la muerte de una persona, quien es designado o llamado por la Ley, tiene derecho a aceptar o repudiar la herencia. Este derecho hereditario se denomina derecho hereditario pero la acepción mas extendida es la de “ius delationis”, porque procede de la delación u ofrecimiento de la herencia.

    Tercero: con mas arraigo en la practica judicial. Entiende por derecho hereditario aquel derecho que tiene cada uno de los herederos -cuando son varios-, sobre la herencia todavía indivisa. Se habla de que “cada uno” tiene “su derecho hereditario”.

  • LOS SUCESORES. SUCESOR UNIVERSAL O HEREDERO, Y SUCESOR PARTICULAR O LEGATARIO.

  • El sucesor, ya sea el designado por el difunto o llamado por la Ley, cabe se encuentre en dos situaciones:

    Primera: Bien en el caso de haber venido a asumir la totalidad o una parte alícuota de todos los derechos y obligaciones del causante.

    Segunda: o bien, a recibir un solo bien o derecho, o varios, que para pasar a su poder se han tenido que desligar del resto de la herencia que pertenece a otra persona.

    En el primer caso, el sucesor es continuador de la personalidad del difunto, expresión que da entender que el sucesor viene a ocupar el lugar del difunto. En este caso se dice que es “a título universal” y se denomina “heredero” (Art. 660 CC)

    En el segundo caso el suc. No es continuador, el suc. Lo único que hace es recibir uno o varios bienes del causante. Aquí l sucesor lo es “a título particular y se denomina “legatario”. Sucede a tituló particular aquel que, nombrado por el testador, recibe uno o varios derechos de la herencia del mismo.

    También existen otros casos controvertidos: existen sucesores particulares que no son legatarios, como el caso del cónyuge viudo, que recibe el usufructo de parte de la herencia. Es heredero particular, pero no legatario, pues no fue nombrado como tal por el testador.

    En caso de que el testador mande que se compre una cosa para entregar al legatario, hay legado pues, pero no hay sucesión.

    En general hay dos clases de sucesores: a). El heredero a título universal: Pueden ser 1 o varios los llamados a heredar por partes.

    b). El legatario a título particular: pueden ser varios si un mismo legado se deja a varias personas, o a varias personas legados distintos -ya no colegatarios-.

    A la hora de distinguir entre un heredero y un legatario surgen dudas. Para distinguirlos la Doctrina ha dispuesto 2 sistemas: Objetivo y Subjetivo.

    1) Subjetivo (clásico o Romano): el ser heredero o legatarios depende de que el causante haya querido a su sucesor, bien como heredero, o bien como legatario. El fundamento viene dado por la voluntad del causante, le deje lo que le deje.

    Consecuencia de este sistema es que se haga el “legado parciario” o “institución de heredero en cosa cierta y determinada”. Así cuando dejando una parte alícuota, si ese suc. lo quiere como legatario será legatario. Si le deja una sola cosa cierta, esa sucesor que seria heredero si así lo quiere el causante.

    2) Objetivo (Moderno o Germánico): El que se sea heredero o legatario, depende de que se haya llamado al sucesor a título universal, o a título particular. Su fundamento es el contenido objetivo de la disposición. Será heredero si se le ha dejado toda la herencia o parte alícuota. Y, será legatario, el que reciba un bien o derecho concreto (desligado del total de la herencia).

    Consecuencia de esta teoría es que no se admite ni el legado parciario, ni la “institutio in re certa” -institución en cosa cierta y determinada-.

    Si dejo parte alícuota o el total de la herencia, le llame como le llame, ese sucesor es heredero. Llamamiento universal. Si dejo un bien, o derecho concreto, le llame como le llame, ese sucesor será un legatario.

    Ventajas de este sistema: a parte de ser el mas extendido, es el que más claridad, precisión y lógica ofrece y, además, es el más sencillo.

    Por otra parte, el sistema subjetivo, también tiene sus ventajas: esta basado en la más pura tradición romana pero, lo que es más importante, es que toma como base respetar la voluntad del difunto.

    Nuestro CC no dice nada determinado. Pero sí se desprende de algunos Arts. Que el sistema que seguimos es el Subjetivo. La jurisprudencia no opina nada concreto, a veces habla de ambos sistemas, pero sin decidirse por ninguno. Si dice que en todos los caso se ha elegido entre uno y otro, dependiendo del resultado que se quisiera conseguir: obtener el resultado más equitativo.

    Últimamente ha surgido un “Sistema Intermedio” -una teoría Mixta-, que aglutina a los dos sistemas principales: Esta afirma que, ser heredero o legatario, depende tanto de la voluntad de la disposición, como del contenido de la disposición. Así, que se sea heredero o legatario, no depende del nombre que se le dé al sucesor, sino depende de que este haya sido querido a suceder a “título universal” o a “título particular”; porque, cuando se quiere que se suceda a título universal, el sucesor es heredero (y el que se quiera a título particular es legatario). El que quiere llamar a un único sucesor de todos sus bienes, aunque le llame legado, es u heredero. Esto se afirma en Art. 660; 668 y 675 CC.

    En Art. 660: da igual como le llame al sucesor, si sucede a hit. Universal es heredero.

    Art. 668: En caso de duda, aunque no se haya usado “heredero” para llamar a un sucesor, si su voluntad es que ese sea instituido a título universal, será heredero.

    Art. 675: precepto general sobre interpretación de Tes. Según el sentido literal, y sino, por la voluntad del testador; en caso de duda, lo importante es la intención.

  • EL LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA.

  • Afirmábamos que estar ante un heredero o un legatario depende de que el sucesor haya sido querido para suceder a título universal o lo haya sido a título particular. El primero será heredero y, el segundo, será legatario, independientemente de cómo se le llame.

    Pero hay dos figuras extrañas: el 1)“legado parciario” y 2) la “Institutio in re certa”.

    1. Legado Parciario: figura que no recoge el CC, pero si se recoge por la jurisprudencia, y también se recoge en la LEC al hablar de la intervención del caudal hereditario. El disponente llama a su sucesor para que le suceda a título universal, pero en concepto de legatario (por ejemplo: Lego a “A” 1/3 de la herencia). Quien es llamado a suceder en toda la herencia es sucesor universal, lo mismo que quien es llamado a suceder en una parte alícuota. Esta figura no seria legado, sino antes una herencia ya que, sea en todo o en parte, se llama a suceder universalmente y, por tanto, será heredero.

    Ahora bien, es posible que el causante haya llamado, no a parte alícuota de la totalidad de sus bienes (herencia), sino que lo haya llamado a parte alícuota de su activo hereditario: sus bienes y derechos todos (menos las obligaciones); o que el causante haya llamado, no a parte alícuota, sino a parte alícuota de su remanente o saldo hereditario (el activo restante tras pagar el pasivo). En estos caso, este sucesor no soporta cargas del causante, luego no sucede a título universal, sino a título particular (solo el activo, sin obligaciones), por lo que será un auténtico legado parciario.

    En los dos casos anteriores si es legado de parte alícuota, el sucesor es legatario y ha siso llamado a parte alícuota. Cuando se dice legar “a parte alícuota“, la voluntad no es a parte alícuota de la herencia (todo: derechos + obligaciones), sino a parte alícuota del activo o del saldo. Pero, si la voluntad del causante fue que se suceda a parte alícuota de la herencia (todo), entonces el sucesor no es legatario sino un heredero.

  • INSTITUTIO EX RE CERTA:

  • Cuando a un sucesor se le deja una cosa cierta y determinada, ese sucesor lo es a título particular y, por tanto, en principio ese sucesor es un legatario. Pero ¿cabe que se pueda llamar a suceder en cosa cierta y determinada y esa persona sea querida como heredero?. Hay dos soluciones:

  • Que la Ley haga caso omiso a que se haya dejado cosa cierta y determinada y, a pesar de ello, sea llamado el sucesor a toda la herencia. Esta solución es la que adoptan en Cataluña, Baleares y Navarra cuando ha sido llamado -solo una persona- a cosa cierta y determinada, o, si han sido varios, que lo hayan sido a cosa cierta y determinada; luego estamos ante herederos

  • Que, al igual que un sucesor llamado a título universal puede después recibir como su parte de la herencia una cosa cierta, el causante haya querido a ese sucesor a título universal pero concretando su participación en la herencia mediante cosa cierta y determinada. Así éste seria heredero y no legatario. Luego, para estar ante un heredero, el causante ha querido -al dejar cosa cierta-, concretar la parte del total que le corresponde en herencia. Luego, es la voluntad del causante la que determina si es heredero ese sucesor.

  • Por ejemplo: si “A” deja a “B” su casa -como participación de este en toda la herencia de “A”-, en ese caso “B” será heredero, aunque lo que le dejara “A”sea concreto; porque, es o será como participación en toda la herencia, si esa es la voluntad del causante.

    Nuestro Cc. en esta institución presume que lo que el causante deja al sucesor, lo deja a título particular. Así, el Art.768 CC dice “será considerado como legatario”, si se llama a cosa cierta o determinada. Pero, este Art. No es imperativo, por ello, si del Tes se desprende la voluntad inequívoca de instituir al sucesor a título universal pero concretando su parte en cosa cierta, entonces el sucesor será heredero.

  • OTROS CASOS POLÉMICOS DE SER SUCESIÓN UNIVERSAL O PARTICULAR.

  • Existen algunos otros casos polémicos (con sus dudas), son ejemplos: Institución de bienes muebles a una persona y los bienes inmuebles a otra; o, disposiciones análogas al caudal de la herencia (a un sucesor, todo lo que le ha ganado y, al otro todo lo heredado por el causante; un todo a uno y, otro todo, al otro).

    Otros casos son: la Institución en el remanente o en el residuo; Institución en el usufructo de toda la herencia; o la institución en parte alícuota de la herencia. Para estos casos hay que aplicar las reglas que ya conocemos, esto es, si la voluntad del causante fue llamar a título universal (heredero) o, si fue llamar a título particular (como legatario). Ejemplos:

    Si un causante con dos hijos y cuyo patrimonio se conforma de bienes inmuebles, por un lado y, capitales, acciones y valores, por otro. Así, deja a “A” los bienes muebles, y a “B”, los bienes inmuebles. Ambos son herederos.

    Si el causante tiene un patrimonio formado por capitales, acciones y valores y, a parte, dos finas rústicas. Deja a su único hijo los bienes muebles (capitales... etc.)y a su sobrino, las dos fincas “en cultivo”. Así, el hijo es heredero y el sobrino será legatario.

    En cuanto a la Institución en el remanente o en el residuo (esto es, en lo que queda sin disponer de la herencia), lo más probable es que nos encontremos ante un heredero. Lega cosas a distintas personas y todo lo demás a una sola persona.

    Pero no es improbable que, en alguna ocasión, el que este instituido en el residuo pueda ser legatario, lo que ocurrirá cuando ya se haya nombrado heredero. Nombro heredero a mi hijo en 2/3 de la herencia, mi casa para “A”, mi coche para “B”, y el resto para “C”: lo más probable es que sea legatario: 1º. Porque ya hay un heredero y, 2º. Porque incluyo a esta persona en el reparto.

    En cuanto a la Institución en el usufructo de toda la herencia, o en parte alícuota de la herencia. Ejemplo: cuando un causante nombra sucesor y lo instituye en usufructo de toda su herencia, el usufructo es solo un derecho (aunque este recaiga sobre todos los bienes de la herencia), por ello, en principio es un legatario, porque se deja un derecho (sin obligaciones) y cuando se deja un derecho (es a título particular) se es legatario.

    Si retomamos la Institución de heredero en cosa cierta y consta ese usufructuario como heredero universal concretando su participación en el caudal de la herencia, aquel será heredero. Pero si no consta esta voluntad, será legatario.

    Nuestro Cc. en alguno de sus Arts., plantea al usufructuario de herencia como un legatario. El Art. 510 CC, acerca de las deudas hereditarias que recaen en bienes usufructuados, establece que las paga el propietario, pero que las puede anticipar el usufructuario pero con derecho de restitución sobre el heredero real -el propietario-, ya que aquél es solo legatario.

  • ESTATUTOS DIFERENTES DE HEREDERO Y LEGATARIO.

  • La regulación jurídica es diferente según se sea heredero o legatario, por tanto, las consecuencias jurídicas también son distintas:

  • El heredero adquiere la herencia por aceptación y el legatario no, este adquiere automáticamente (aunque con posibilidad de repudiar).

  • El heredero cuando acepta adquiere la posesión civilísima sobre la herencia (Art.440 CC) pero el legatario no, así que no puede obligar a la entrega de lo legado.

  • A falta de albacea, los autorizados a establecer disposiciones testamentarias son los herederos, pero no los legatarios.

  • La predicción de legitimarios hace que se deduzcan herederos antes que legatarios (Art. 814 CC).

  • El derecho que tiene una persona que fallece antes de ejercitarlo, pertenece al heredero pero no al legatario.

  • Los derechos extrapatrimoniales que no se extingan a la muerte del causante, pasan a los herederos pero no a los legatarios.

  • Según se sea heredero o legatario, se entiende que el sucesor tenga derecho a acrecer las partes de los demás sucesores que no llegaran a suceder

  • Según se sea heredero o legatario, puede entenderse que lo que deja a su sucesor, es en concepto, o no, “de mejora”.

  • Si de las deudas hereditarias responden a todos los bienes heredados, al legatario solo le alcanzaran por el valor de su legado, mientras, el heredero, deberá responder incluso como su propio patrimonio.

  • SI HA DE HABER UN HEREDERO SIEMPRE.

  • Legatario, si habrá o no, depende de la voluntad del causante. Según una opinión, en toda sucesión siempre ha de existir un heredero: esto se argumenta diciendo que en toda sucesión el heredero será aquel que instituya el causante y, en su defecto, cualquier de los herederos intestados. También, aunque todos estos repudiaran la herencia, en último lugar tenemos al Estado que, no pudiendo repudiar, encuentra siempre un heredero. Para GONZÁLEZ LAO, entiende que haya sucesiones en los que no hay heredero. Su primer argumento es: Nuestro Cc. Regula dos instituciones en las que no hay herederos; “Institución en beneficio de alma” (Art., 747.cc), y “de lo pobres” (Art.749 CC). Para sufragios y obras piadosas en beneficio del alma, aportan económicamente el dinero recaudado al diocesano, y parte, al gobernador del lugar del domicilio (ahora subdelegado de gobierno). El alma no es una persona y, si no es persona no se puede suceder.

  • En cuanto a la institución a favor de los pobres: esta limitada a los del domicilio del testador en el momento de su fallecimiento. Ésta se establecerá por la persona designada, y, en su defecto, por el albacea (en defecto de los anteriores el párroco, el alcalde).

  • Los pobres no son herederos, ya que reciben los bienes -cantantes y sonantes, sin cargas-, y no se hereda sino es en derechos y obligaciones Para heredar hay que aceptar y, además, heredar los derechos y obligaciones (todo).

    Por otro lado, el Art.774 Cc, pone los puntos sobre las "ies” al afirmar que el Tes será valido, aunque no contenga institución de heredero. El Art. 891 Cc también recoge un supuesto en que no hay heredero: “cuando se distribuye toda la herencia en legados” (si hay deudas, se prorratean entre todos los legados). Aun así, la voluntad es soberana y puede que no se quiera a nadie como heredero, y designar disposiciones para que no pudieran heredar los intestados y los bienes que no se heredan vayan a instituirse a favor de los pobres (por ejemplo).

    Llevan razón los que piensan que sí hay siempre heredero -aunque este todo repartido en legados-, si un heredero intestado pide la declaración de heredero intestado (los gastos no corren de parte de la herencia). Esta petición no puede denegarse, pero el heredero será el que designe el testador. Puede que toda sucesión, si se quiere, tenga heredero, pero puede también que algunas sucesiones no lo tengan.


    LECCIÓN 25

    LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA

  • APERTURA DE LA SUCESIÓN.

  • El fenómeno sucesorio arranca con la muerte de la persona física y concluye con la adquisición de la herencia por los herederos. Así, el primer paso en este ciclo es la apertura de la sucesión. Al fallecer, los derechos y obligaciones que no se extinguen quedan sin titular, se convierten en herencia. Decir que “se abre” es que se instaura un periodo en el que se va a fijar quien -nuevo titular- va a suceder al causante, quedando vacante el puesto y abierto el acceso al mismo. En nuestro derecho la apertura se produce “por la muerte o declaración de fallecimiento” (Art. 657 y Art.196 CC respectivamente).

  • VOCACIÓN A LA SUCESIÓN.

  • Al mismo tiempo que se abre la sucesión, son llamados a ella todos sus posibles destinatarios (herederos o legatarios). Con tal llamamiento, no se hace ofrecimiento de la herencia a nadie, se puede decir que resultan convocados todos los que -de cualquier forma-, adquieren la herencia. Si por ejemplo, E Tes se instituyo a “A” como heredero y, en defecto de “A”, que pase la herencia a “B”, reciben vocación los dos, puesto que los dos pueden heredar. Pero a parte, ¿resultarían llamados mas herederos?. Sí, todos los herederos “intestados” del causante -desde los descendientes hasta el Estado-, todos.

    Reciben vocación a la sucesión todas aquellas personas convocadas por el causante, bien sean particularmente, como generalmente; y, junto con estos, todos los que según la norma abstracta de la Ley, puedan suceder.

  • DELACIÓN DE LA HERENCIA

  • Al abrirse y conocerse a los destinatarios, a la vez, se hace ofrecimiento de la herencia a aquel de los convocados que resulte preferido sobre los demás. En el ejemplo anterior, el preferido “A” puede hacer que los demás destinatarios no lleguen a heredar.

    En la vocación se convoca a los que “posiblemente” pueden suceder; en la delación ya se hace una atribución actual, pues se atribuye a los preferidos el aceptar la herencia y poder excluir a los demás convocados de llegar a su sucesión. La delación lo que hace es atribuir el derecho de aceptarla o repudiarla, es el “ius delationis”.

    Hay casos en los que no coincide la vocación con la delación, casos en los que la delación tiene lugar con posterioridad a la vocación. Uno de esos casos es aquel en el que el instituido a la herencia es un nasciturus, o es una persona jurídica aún no constituida, o lo es bajo condición suspensiva o termino. En el caso del nasciturus, hasta que este sea persona (según Art. 30 CC) no se produce la delación; igual para el caso de la persona jurídica, hasta que no se constituya como tal; e igual para cuando se instituye bajo condición, hasta que esta no se cumpla no se produce la delación, y en el caso del termino, hay que esperar a que llegue este (termino inicial) para que se dé la delación.

    Otros casos en los que tampoco coincide la vocación y la delación:

    Si hay delación a favor de un preferido, pero este la ha perdido, se produce una nueva delación en la persona que ocupase el puesto siguiente a aquel.

    En todo caso, se produzca coetáneamente vocación y delación, o no coincidan, lo que la Ley entiende es que la delación se produce en el momento del fallecimiento del causante. Es más el Art. 989 CC, dice que “se retrotraen los efectos al momento de la muerte del causante”, esto quiere decir que todo el fenómeno sucesorio se desarrolla en el momento de la muerte del causante. El ius delationis, en principio, se transmite a los herederos del llamado que muriese antes de su ejercicio. Reciben así delación personas que no recibieron vocación del causante.

  • DELACIÓN EN EL LEGADO.

  • En el legado la delación lo que hace es que el legatario adquiera directamente o inmediatamente el legado. Así, en el legado, no existe un verdadero ius delationis; aunque éste si se puede repudiar (Art.881 CC).

  • ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Y ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

  • Las legislaciones siguen uno de dos sistemas:

    A) Bien que la delación haga al heredero adquirir automáticamente la herencia, en el caso de que ya hubiera un heredero provisional.

    B) bien, que la delación ofrezca la posibilidad al llamado aceptar o repudiar la herencia, de suerte que, si acepta, seria heredero.

    Nuestro Derecho sigue el segundo sistema (B), ya que la herencia se adquiere por aceptación. Según el Art.440 CC, la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida desde la muerte. Así, cuando un heredero acepte la herencia, se entiende que posee aquellos bienes desde la muerte sin ininterrupción. Al lado de una posesión ordinaria unida al hecho natural de poseer, existe una posesión ficticia o presunta -no ligada al hecho material-, la posesión por ministerio de la Ley (civilísima). Esta posesión conlleva todos los efectos de la posesión, así que el sucesor puede unir al tiempo de prescripción suyo el de su causante.

    El heredero también se puede apropiar por su propia voluntad de los bienes hereditarios y, si alguien se opone, este tiene acción o “interdicto de adquirir”.

  • LA HERENCIA YACENTE.

  • Desde que el difunto deja sin titular todos los derechos y obligaciones, hasta que el sucesor viene a ocupar su lugar, la herencia esta sin titular; en esta situación es cuando se denomina “herencia yacente”. En sentido propio es esa herencia sin titular, pero también se usa este termino para referirse a la herencia cuyo titular es dudoso o litigioso, y también para referirse a esa herencia suyo titular se encuentra desentendido de ella; en este ultimo caso, se trata mas de una cuestión practica, el que exista una persona que la gestione y administre. En el caso de la herencia dudosa, el problema es más teórico, es qué hacer si los bienes unidos por la herencia ahora se encuentran separados y ya no exista el único punto en el que se hallaban unidos (su titular). Para solucionar esto, se dice que la herencia yacente forma una unidad teleológica por la unidad de todas sus relaciones respecto a su destino.

    El problema real es el de quien gestiona y administra esa herencia porque, lo que interesa a terceras persona es que, si tienen una deuda con su antiguo titular, saber ahora a quien pueden dirigirse para cobrarla, exigirla. Así, atendida y dotada de un organismo que la administre, lo estará la herencia si su causante lo instituyo o delegó su creación.

    En cuanto a dirigirse contra la herencia, esta, al ser objeto, no se puede. Pero, a efectos de evitar perjuicios a terceros demandantes, se estima que si se pueden dirigir contra la herencia yacente y contra los llamados no aceptantes de la misma.

  • HERENCIA EN ADMINISTRACIÓN.

  • El caso general de puesta en administración de la herencia es el de la intervención judicial del caudal hereditario según establecen los Art. 790 y siguientes de la LEC.

    Nuestro Código regula ciertas hipótesis particulares de puesta en Administración. Las principales son:

  • Cuando se haya instituido al heredero bajo condición suspensiva:

  • Según el Art.801 Cc, no surte la institución de heredero “hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse”. Mientras se cumple, la herencia permanece en admón. La Admón. de la herencia se confía a los herederos no condicionales (si entre ellos y el heredero condicional existiera derecho de acrecer, Art.802 CC). Si entre estos y el heredero condicional no existe derecho de acrecer, el condicional entrara en la Admón. de la herencia, pero dando fianza (Art. 803 Cc).

  • Caución Munciana:

  • Art.800 Cc. Si la condición potestativa impuesta al heredero es negativa o de no hacer o de no dar, cumplirá el heredero que no dé o, no haga, lo que prohibió el testador. Así, para que el heredero entre en la admón. de la herencia deberá prestar fianza y, si incumple con las condiciones del testador, deberá devolver lo percibido con sus frutos e intereses.

    Por tanto, se establece la fianza para el heredero condicional y si este no la presta, la herencia se pone en admón. mientras no se cumplan la condición impuesta (así Art. 801 último párrafo).

  • Cuando el instituido heredero es un no-nacido:

  • Derecho a la herencia por un “nasciturus”. Dice el Art.965 Cc, que el tiempo que medie hasta el parto, o se adquiera la certidumbre de que este no tendrá lugar (a causa de aborto... etc.), se procede a la admón. de los bienes hereditarios. Se busca proteger los derechos del nasciturus.

  • Que el llamado a herencia haya hecho uso del derecho a deliberar, o haya aceptado la herencia a beneficio de inventario:

  • El Art. 1020 Cc establece que el juez podrá proveer custodia de los bienes hereditarios. Y se establece también que, mientras se pague a todos los acreedores la herencia permanecerá en admón. (Art. 1026 Cc).

  • FACULTADES DEL LLAMADO ANTES DE LA ACEPTACIÓN.

  • El llamado, antes de la aceptación, aún no es heredero. Pero, a pesar de ello, la ley le atribuye realizar sobre la herencia actos de mera conservación o de Admón. provisional; en bien de que éste puede excluir a cualquier otra persona en este campo de actuación. Estas facultades se deducen del Art. 999 Cc (ultimo párrafo). Este no las concede directamente, sino que hace la salvedad de que, realizar estos actos, no implica que el heredero acepte la herencia y, al entenderlo así, le esta atribuyendo esta facultad. La atribución de estas facultades al llamado, ni le conceden la representación de la herencia, ni su Admón. ordinaria, solo se refiere a actos de mera conservación (y provisionales).

  • PLURALIDAD DE DELACIONES.

  • Pueden revestir muchas formas. La que nos interesa es la que consiste en varios llamamientos de una misma persona en concepto de heredero. Estudiaos dos casos:

    Varios llamamientos a una misma persona a distintas partes de herencia (A)

    Varios llamamientos a una misma persona a una misma herencia (B)

  • Varios llamamientos a una misma persona a distintas partes de herencia

  • En una misma sucesión una persona recibe varias delaciones sobre distintas porciones de la herencia. Esto ocurre en las siguientes situaciones:

  • Cuando el testador llama a una misma persona a distintas porciones de la herencia.

  • Cuando una persona es llamada por delación testada y por delación intestada.

  • La ley no dice nada acerca de aceptar las delaciones o repudiarlas, entonces hay que dar la posibilidad de aceptar al plurillamado en virtud de su propia voluntad (ante cada una de las delaciones). Es lo que hace nuestro CC. en casos similares. Art. 833 Cc, puede aceptar o renunciar a cada una de las pociones a que tiene derecho. Por ejemplo también en el Art. 890, donde dice que el heredero que -a la vez. También sea legatario puede aceptar la herencia y rechazar el legado, o a la inversa, renunciar a éste y aceptar aquella. El mismo Art. Dice que si uno de los legados es oneroso y el otro gratuito, no podrá rechazar el oneroso y aceptar el gratuito.

  • Varios llamamientos a una misma persona a una misma herencia:

  • Cuando un llamado por vía testamentaria a la herencia y después de no suceder, esa misma persona puede ser llamada intestadamente. Por ejemplo, dejo herencia a mi único hijo, pero este la repudia, pero eso no quita que luego sea llamado por delación intestada, porque resulta llamado por la ley.

    Y cuando una persona resulta llamada ab intestato dos veces por la misma herencia. Respecto de los dos llamamientos intestados, la Ley no dice nada, si dice del supuesto de dos llamamientos: un llamamiento testado y otro intestado. Así, Art. 1009 Cc., afirma que si el que es llamado a una misma herencia por Tes y abintestato, y se repudia la herencia por título testamentario, se entiende que repudia los dos.

    Si se repudia la intestada -como heredero ab intestato-, puede aceptar la herencia sino conocía el Tes(el llamamiento testamentario). Se busca dar preferencia a la voluntad del testador sobre la ley, ese el fin del Art.1009 Cc. ; ya que, si una persona no conoce delación testamentaria puede obtener todavía la herencia. Es lo que lleva a aceptar que, la repudia a un primer llamamiento intestado, supone la repudiación de un segundo llamamiento intestado.

  • TRANSMISIÓN DEL “IUS DELATIONIS”

  • Cuando el llamado a la herencia fallece antes de aceptarla o repudiarla -antes de ejercitar su delationis-, este derecho pasa a sus propios sucesores. Así dice el Art. 1006 Cc, cuando una persona esta llamada a suceder en virtud de su ius delationis puede aceptar o repudiar, pero si fallece antes, dentro de su herencia se encuentra el ius delationis de la herencia del primer causante. Este caso recibe el nombre de Ius transmisionis, que viene a expresar que el derecho a suceder en la herencia del primer causante, lo tienen los herederos de aquel mismo que no llego a heredarle, porque se lo transmitió. Esto significa que, al suceder al primer causante, los herederos del segundo difunto reciben la herencia de aquél, no por haber sido llamados a ella, sino por haberles transmitido su derecho al que fue llamado.

    A). -¿Cuántas personas intervienen en este Ius transmisionis. Pues, principalmente, tres:

  • El primer causante (1er), o “causante” a secas: aquel a cuya herencia da lugar la delación, el que origina este proceso.

  • El segundo (2º) causante o transmitente del ius delationis: aquel que habiendo recibido delación a heredar del primer causante, muere antes de poder aceptarla o repudiarla.

  • Transmisario o adquirente del ius delationis: aquel que, siendo sucesor del 2º causante, recibe en la herencia de este el ius delationis a la herencia del primer causante.

  • B). -¿Puede influir la voluntad del transmitente del ius delationis en el “ius transmisionis”?. Puede influir la voluntad en el sentido que el ius delationis vaya a una u otra persona.

    El Art. 1006 Cc, dice que pasa a los suyos el mismo derecho que él tenia, pero como no dice nada sobre esto, se entiende que los herederos son todos los posibles -testados e intestados-. Además, este Art. se encuentra dentro del capitulo dedicado a los elementos comunes a herencias con Tes o sin él. La voluntad incide indirectamente estableciendo que un hermano herede, por ejemplo. Y si se dispone implica la aceptación de la herencia por parte del 2º causante, por su parte este no transmite el ius delationis, ya que, al aceptar la herencia, acepta lo que ya le pertenece (por encontrarse dentro de la propia herencia del 2º causante.

    Por ejemplo: si la herencia consiste en dar a “A” los bienes personales, y a “B” los bienes heredaros y que hubiese podido heredar el causante (aquí disponemos del ius delationis. Aquí, el tercero (3º) en este proceso, esta heredando el derecho que tenia el 2º causante.

    Es requisito indispensable para que el transmisario pueda aceptar la herencia del primer causante, la aceptación previa de la herencia del 2º causante. Ya que, si transmisario repudia la del 2º causante no podrá aceptar ni repudiar la del primer causante. Primero aceptara la del 2º causante y luego, puede aceptar o repudiar la del primero. Si el transmisario acepta la herencia del 2º causante y también la del primero, ¿a quien sucede este?. Al segundo causante en su herencia y, en el ius delationis a la herencia del primer causante. Es sucesor de los dos causantes, en cada uno, en su herencia.

    Al aceptar el transmisario la herencia del primer causante le hereda -le sucede- a este directamente, ya que el transmitente es tan solo un vehículo.

  • TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS EN EL LEGADO.

  • Pero, ¿y en el legado?. La delación del legado, lo que hace en favor del legatario, es que este adquiera automáticamente el legado. Pero en el legado, a la muerte del causante, ya tenemos un legatario -por lo menos- provisional; ya hay legado. Si fallece el 2º causante, el legatario lo que transmite a sus sucesores es el propio legado, puesto que, ya era suyo aunque también lo transmita con la posibilidad de renunciar a aquel. En este caso en transmisario tan solo sucede al trasnmitente, al segundo causante y no al primero como en la herencia.


    LECCIÓN 26

    DERECHOS DE ACRECER Y DE REPRESENTACIÓN.

  • DERECHO DE ACRECER, NOMBRAMIENTO DE VARIOS SUCESORES CON DERECHO A ACRECER.

  • La delación de la herencia puede tener lugar en favor de uno o varios. Para nombrar a varios sucesores se puede hacer:

  • Se puede nombrar a un sucesor en defecto de otro.

  • Se puede nombrar a uno después de otro (“A”, y cuando, muera esta pase a “B”). Estas figuras reciben el nombre de sustitución vulgar (1) y de sustitución fideicomisaria (2).

  • También es posible nombrar a varios para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamados cada uno a una parte de la herencia. “A” en esto y “B”, en eso otro, y si uno no sucede, esa porción vacante pasa a los intestados)

  • También es posible nombrar a varios para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamados conjuntamente al todo. Si alguno de ellos no llegase a suceder, su parte acrece a la de los que si suceden -a los demás-.

  • Cuando el llamamiento se produce en esta ultima forma, se dice que los instituidos lo han sido con derecho a acrecer la porción de los que no sucedieron.

    La voluntad del testador es que cada uno de los instituidos reciba por completo su herencia, pero si suceden todos, ya que, la herencia no se multiplica, sino que cada uno obtenga su parte. Llama a los varios instituidos, potencialmente, a toda la herencia (delación solidaria: derecho al todo). Cuando se realiza este tipo de llamamiento se dice que se hace una institución solidaria y que al hacerse lo que ocurre es que se produce una delación solidaria/potencial, así aceptando la parte que corresponda de dividir la herencia y se acepta potencialmente la parte de aquellos que no suceden (igual que si se tratase de la obligaciones solidarias).

  • REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA EL ACRECIMIENTO.

  • Para que tenga lugar el derecho de acrecer, se necesitan dos requisitos:

    A) Que haya una institución solidaria para varios llamados

    B) Que alguno de los llamados no llegue a suceder, quedando libre su cuota que es la que acrece a los demás. (Art. 982 Cc).

    Primero examinamos el “B)”, que haya vacante de cuota: el Art. 982 Cc. dice que tiene lugar el derecho de acrecer cuando el llamado muere antes que el testador, renuncia a la herencia, o no pueda recibirla por ser incapaz. Estos casos incluidos en el Art. no suponen que esta enumeración sea exhaustiva, pero da igual que sea -por esos, o por otros casos-, así da igual que el llamado no suceda porque en realidad no es llamado (pues, como puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de que sea incapaz, o se haya llamado a un ausente, o porque haya incumplido una condición (Art. 759). También valdrán los en que no se suceda a pesar de haber sido llamado, como ocurre la renuncia (Art. 982 cc); o, como ocurre en el cumplimiento de condición resolutoria

    El llamado no sucede porque no es llamado a la sucesión (premoriencia) y en otros casos no sucederá a pesar de haber sido llamado a la delación. Pero, sea cual sea el caso, será válido para el requisito del Art. 982 Cc, al que lo que le importa es, sobre todo, que exista vacante.

    La voluntad del testador es soberana. Por esta potestad puede querer que el derecho a acrecer vaya a alguien, o no vaya a nadie. Por ejemplo, instituyo a “A”,”B”, y “C”, pero si la causa de que C no suceda, es que premuere, puedo disponer que su parte no vaya a los demás. Y si instituidos “A”,”B”, y “C”, si renuncia A, puedo disponer que sólo en este caso su parte si vaya a los demás.

    Respecto al requisito A) que haya institución solidaria para varios llamados: ¿Cuándo existe esta institución, cuando se da?. Es da cuando así lo haya querido el causante. Luego, el que haya derecho de acrecer, o no, institución solidaria, o no, depende de la voluntad del testador. No hay problema si el testador expresamente dice instituir solidariamente o con derecho de acrecer. El problema existe cuando no dice, ni sí, ni no. En este caso la cuestión se reduce a la interpretación de la voluntad del testador; y, sobre esta materia lo único que establece nuestro Cc. son unas directrices según las cuales puede presumirse -cuál fue la voluntad del causante-, “en virtud de la forma”, esto es, cómo instituyó a sus herederos. Esta presunción admite prueba en contra, pero tiene el valor práctico de que, a falta de pruebas, habrá derecho o no de acrecer, siempre que se den estos indicios sobre cuál fue la voluntad del testador. Así:

    ¿Cuándo es presumiblemente solidaria la institución?: no toda institución de heredero es necesaria, ni encierra un llamamiento a toda la herencia; no es por sí misma una institución solidaria. En nuestro Derecho se presume solidaria la institución, cuando mirando a los instituidos, estos lo han sido conjuntamente y, atendiendo a lo que se les ha dejado, esto ha sido la herencia, o parte de ella, pero como un cuerpo unitario de ella para todos, y no una parte separada para cada uno. Fundamenta esta presunción el Art. 982 y 983 Cc. El Art. 982, en su párrafo 1º, dice “sin especial designación de las partes”.

    El 983 dice que, hay designación de las partes, si hay determinación de cuota para cada heredero; y añade que la frase “por mitad” o “a partes iguales” aunque designen partes alícuotas -pero sin concretar-, no excluyen el derecho de acrecer. Lo que excluye este derecho es que se haya fijado a cada heredero un cuerpo separado del de los demás, a pesar de que haya designado a pesar de que haya asignado partes alícuotas a los herederos.

    Habrá institución solidaria cuando el testador lo haya querido y no la habrá cuando lo haya excluido. Pero si este no ha dicho quererlo, o no, se puede presumir que no quiso ese derecho de acrecer cuando les deje -a cada uno- cuerpos separados. Por ejemplo:

    Si a “A” le dejo esto, a “B” eso, a “C” aquello y, a “D” mis bienes inmuebles, se presume que no he querido derecho de acrecer.

    Si a “A” dejo España, a “B” Europa, tampoco hay un derecho; o cuando se instituye en determinada cantidad, por ejemplo: a “A” 50.000, a “B” 30.000.

    En cambio, sí habrá institución solidaria si se instituye por cuotas, ya sean iguales o desiguales (sí hay fijación de cuotas numéricas en relación con el total de la herencia), como por ejemplo: a “A” le dejo 1/3, a “B” 1/3; o a “A” le dejo 2/6, a “B” 3/6.

  • PRODUCCIÓN DEL ACRECIMIENTO.

  • Se produce automáticamente, siguiendo la cuota vacante la suerte de la principal, sin que haga falta declaración de voluntad del instituido. Así no vale la captación del acrecimiento si se repudio la cuota inicial y tampoco vale repudiar el acrecimiento si se acepto la cuota inicial. La inseparatibilidad del total no se contempla en el CC. ; si se establecía en los Códigos anteriores, y hoy, aquella esta vigente en textos de nuestro Derecho Foral.

    El acreciente -el que recibe el acrecimiento-, lo recibe en las misma condiciones que lo hubiera recibido el que no sucedió. Por otra parte, si un instituido con derecho de acrecer fallece antes de aceptar la herencia, ese derecho, pasara a sus herederos. Así éstos recibirán su parte con el mismo derecho de acrecer que tenia aquel, luego, estos también tendrán el derecho de acrecer de los demás instituidos con aquel primer causante y que no llegaron a suceder.

    El acrecimiento se produce en favor de cada acreciente en proporción a su cuota inicial. Art. 765, 779 CC. Si no hay designación de partes se entiende que heredan en partes iguales, y si sí, se entiende en partes desiguales (765); o según el Art.779 Cc, si los herederos lo son por partes desiguales y son sustituidos recíprocamente, siguen instituidos cada uno en la misma parte en que fueron designados. Por ejemplo: Si a “A” le corresponden (3), y a “B” (7), en el supuesto de que “A” no llegue a suceder, le sustituye “B”, pero con su misma cuota. Así, si “A” sustituye a “B”, tendría las 7 de “B” más las 3 de “A”. Pero si “B” no sucede, “A” se lleva 10, y si “A” no sucede, es “B” el que se lleva 10; eso es lo que significa que reciben “en proporción”. Sobre la base de esto, el acreciente ve crecer su cuota con la de los demás herederos. Para el caso en que los instituidos sean tres “A, B y C” y uno de ellos no llegue a suceder, los demás acrecerán sus cuotas en valor proporcional a su parte pero calculada sobre la cuota vacante, “A” tiene 3, “B” tiene 7, y “C” -que es el que no llega a suceder- tenía 4. Así pues, “A” y “B” acrecerán sobre la cuota de “C”, el 3% y el 7%, respectivamente.

  • SOLIDARIDAD PREFERENTE DENTRO DE LA SOLIDARIDAD TOTAL.

  • La institución solidaria tiene dos modalidades:

  • Uniforme para todos los instituidos.

  • Solidaridad dentro de otra.

  • Uniforme (1): la parte del que no llega a suceder acrece al resto sin preferencia.

    Solidaridad dentro de otra (2): el disponente quiere el todo para cada uno de los instituidos: o bien lo quiere para uno antes que para otros, o bien, a falta de alguno de los llamados, prefiere que su parte pase a los que formaban el grupo donde estaba aquél que no ha sucedido, antes que a todos los demás instituidos solidariamente.

  • ACRECIMIENTO EN EL LEGADO.

  • Cuando se deja un mismo legado a varios colegatarios existirá el derecho de acrecer. Se establece indirectamente por el Art. 888 Cc.; en otro Art., el 987 Cc. se establece de forma directa el derecho de acrecer en los mismos términos que para los herederos. El legado, como cuerpo unitario de los bienes, que se deja a unos colegatarios.

    No puede existir derecho de acrecer entre herederos y legatarios porque, el legatario es un bien segregado de la herencia (del mismo cuerpo de bienes), y porque los herederos y legatarios son instituciones diferentes.

  • EL ACRECIMIENTO EN LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

  • El llamamiento de un sucesor fideicomisario para que después de haberlo sido otro fiduciario si, en vez de uno, son dos o más estos fideicomisarios -y han sido instituidos solidariamente-, entre ellos, existe derecho de acrecer.

    A, B, y C. Si son “B” y “C” instituidos solidariamente, cuando muere “A”, pasara a “B” y “C”. Pero si uno de estos dos no llega a suceder, el otro tendrá también el derecho de acrecer del último que no llegó a suceder.

    Para que sea valido ese derecho de acrecer entre los sustituidos fideicomisarios, es necesario que hayan sido llamados a un mismo cuerpo de bienes. Lo mismo vale para los sustitutos fideicomisarios si fueran varios.

  • EL ACRECIMIENTO EN EL USUFRUCTO.

  • ¿Puede existir derecho de acrecer entre dos a los que dejo en usufructo unos bienes?.

    En principio, la institución de usufructo en la herencia, lo es en concepto de legatario; el usufructo es un legado y los usufructuarios unos legatarios. Por lo tanto, existe derecho de acrecer entre estos, siempre que se den los presupuestos del derecho de acrecer (Art. 987 Cc.).

    Existe también un derecho de acrecer “impropio”: consiste en que, una vez que han sucedido los usufructuarios, las partes de los que dejen de serlo van a aumentar la de aquellos que sigan siendo usufructuarios. En el derecho de acrecer “propio”, se da el caso de que la parte vacante va a los que si suceden mientras que, en el “impropio” la situación es la contraria pues, los instituidos, ya han sucedido. Este derecho de acrecer “impropio” se dará si así lo establece el testador, pero si no dijo nada se supondrá si el testador instituyó a todos los usufructuarios, esto es solidariamente. Así se deduce del Art. 521 Cc. “es necesario que se haya dado un llamamiento solidario”.

  • EL ACRECIMIENTO EN LA SUCESIÓN INTESTADA.

  • El mismo efecto que produce que no sucedan algunos de los preferidos por la Ley, es el mismo que produce en la sucesión intestada. La parte del que no sucede aumenta a los que suceden (Art. 981 Cc). Se discute si esto ocurre en la intestada porque hay derecho de acrecer, al igual que en la testada, o porque su propia configuración jurídica nos lleva al mismo efecto. El Cc. opta por la tesis de que en la intestada existe el derecho de acrecer como en la testada (ejemplos Art. 981 y 982 Cc).

    Art. 985 Cc. dice que hay derecho de acrecer entre herederos forzosos tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos. La legítima corresponde a dividir entre los legitimarios. Cuando un legitimo no sucede en su legitimaria no acrece al resto de los legítimos, la parte no sucedida vuelve a la legítima por su propio derecho; no hay derecho de acrecer en la legítima. Hay derecho de acrecer en la parte de libre disposición por no ser legítima.

  • EL LLAMADO DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

  • Art. 924 Cc. no deja muy claro el derecho de representación. Según una terminología, el heredero puede serlo por derecho propio o por derecho de representación. Cuando el llamamiento se hace a alguien haciendo el papel de otro que no hereda, representando a aquel que no sucede. Cuando se hace llamamiento a una persona que por propia voluntad del causante, se entiende que ha sido llamado por derecho propio.

    Art. 921 contiene una excepción, la del pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo los dº de representación en los casos en que deba tener lugar (en herencia intestada).

    La esencia del derecho de representación esta en que, el representante, ocupa el lugar del representado; así, hay derecho de representación: en el caso de que solo existan nietos del causante, o que solo exista un único nieto del hijo del causante (excepción del Art. 921, en relación con el Art. 933).

    Art. 921, 2º párrafo. Dice que los parientes del mismo grado heredan por partes iguales.

    La base del Dº de representación radica en que no es lo mismo suceder “en vez de otro” que suceder “en defecto de” otro. El dº de representación implica que se sucede automáticamente del causante, con independencia del otro, el que sucede lo hace por si mismo, sin tener nada que ver con el que no sucedió. Mientras que, cuando se sucede en vez de otro se ocupa el lugar de otro, asumiendo la misma situación de ese otro si hubiese llegado a suceder.

    Art. 927 Cc, cuando se hereda por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de manera que no hereden más que su representado. Y dentro de la estirpe se dividen por cabezas.

    Faltando el hijo del causante, toman la parte que le hubiese correspondido en la herencia los suyos, y si faltan también éstos, los nietos, etc. Y aunque faltan todos los parientes de una generación, como si hubiesen muerto todos los hijos del causante, los de la generación siguiente heredan al causante por representación.

    Art. 1038 Cc, (que se refiere a cuando nietos suceden al causante en representación de su padre y concurren con sus tíos o primos) el representante ocupa el lugar del representado, asumiendo la misma situación, el representante tendrá que colacionar lo que hubiera tenido que colacionar el representado. Como heredero, el representante, tendrá que colacionar lo que a él le corresponde.

    Art. 1035 Cc, sobre el deber de colacionar del heredero forzoso cuando concurra con otros que también lo sean.

  • EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY EN LA SUCESIÓN INTESTADA.

  • Se da el dº de representación en la sucesión intestada, para los descendientes del causante en cualquier grado y para los hermanos del causante. Si el representado es descendiente del causante, representantes son sus descendientes sin limite de grado (a partir de los nietos del causante), si el representado es hermano, sus representantes son los hijos de este (sobrinos del causante) (conforme a las reglas del Art. 925 Cc).

    Los sobrinos del causante heredan por derecho de representación si concurren con sus tíos, si no concurren heredaran por partes iguales, es decir, por su propio derecho (conforme Art. 927 Cc).

    En la línea recta descendente, cuando la herencia es a favor de los nietos y demás descendientes del causante, heredan siempre por representación. Esto es así en virtud de Art. 925 Cc, aunque también se deduce de los Arts. 932, 933 y 934 Cc.

    Art. 932 Cc, los hijos del causante heredarán siempre por derecho propio...

    Art. 933 Cc, los nietos y demás descendientes heredaran por derecho de representación...

    Art. 934 Cc, si sobreviven hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredaran por dº propio y los segundos por dº de representación.

    El representante debe ser capaz para suceder al causante, con independencia de que haya sucedido, o no, a un representado o que pudiese, o no, sucederle (conforme al Art. 928 Cc).

  • CASOS DONDE SE DA EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

  • Para que exista un llamamiento en favor del representante es necesario que el representado no suceda por una causa ajena a su voluntad. El derecho de representación está excluido en el caso en que el representado repudie la herencia del causante.

    El Art. 929 Cc, dice que no podrá representarse a una persona viva salvo en los casos de desheredación o indignidad. El derecho de representación se da en los siguientes casos:

    • Si el representado premurió al causante.

    • Si el representado no sucedió por desheredación.

    • Si el representado no sucedió por indignidad.

    Fuera de estos casos no cabe el derecho de representación.

    Respecto a los sobrinos Art. 923 Cc, si algún hermano del causante repudia la herencia y existen otros que no suceden, los hijos del repudiante (sobrinos del causante), no sucederán. Si todos los hermanos del causante que viven, repudian a la herencia si sucederán sus propios hijos, ya no por dº de representación, sino por su propio derecho. Los sobrinos pueden suceder por dº de representación (si concurren con sus tíos), y por derecho propio, si van solos a la herencia (Arts. 923 y 927 Cc). Para que los sobrinos puedan suceder -cuando concurran sus padres-, solo podrán hacerlo si repudian todos los hermanos del causante, ya que, según el Art. 923, solo así la herencia pasa al grado siguiente.

    Los nietos y demás descendientes, heredan sólo por dº de representación. Así si un descendiente repudia la herencia, la repudia para sí mismo y para toda su descendencia, esto es así por propia justicia -por equidad-, a parte de otras razones.

    Ejemplo: “A” fallece y tienen solo un hijo, este recibirá la mitad de la herencia, los hijos de “B”, al ser cinco, recibirán 1/10 (la otra mitad de la herencia dividida en partes iguales). Porque, si “B” no fallece sino que repudia, haría que la herencia se repartiera a partes iguales entre todos los herederos (por colación), esto es, entre los hijos de “A y de “B”, perjudicando así al heredero de “A” (que pasaría a recibir 1/6 en vez de ½).

    Cuando repudie el hijo del causante, sus propios hijos no pueden suceder por representación, ya que esta posibilidad les esta excluida por el Art. 923, incluso ni aun en el caso en que todos los hijos del causante repudiasen, no sucederían los nietos ya que no pueden suceder por representación de sus padres. Repudiando todos, o uno de ellos, sucede el siguiente grado por dº propio. El Art. 923, in fine dice “y sin que puedan representar al repudiante”.

    Si repudia A, pero B no, los hijos de B si suceden, si repudian los dos ningún nieto sucede.

    La expresión “heredarán los del grado siguiente” del Art. 923, se entiende dentro del orden del llamamiento de la sucesión intestada.

    Ejemplo: Si el nieto fallece, se llama primero a los descendientes, y si no hay, se llama al siguiente orden: los ascendientes (los abuelos, ya que el padre es el que repudió). Si los Abuelos repudian o mueren, llamaríamos a los bisabuelos (que son el 3er grado del Nieto). Si no mirásemos a la letra del Art. 923, pasaríamos al hermano, pero este constituye otro orden distinto y la ley dice que primero hay que agotar la línea ascendiente.

  • EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

  • (Art. del código en materia de sucesiones que entran para el examen: del 657 al 1087)

    A diferencia de lo que sucede en la intestada, en la sucesión testada, la Ley solo concede el dº de representación a favor de los descendientes y no a favor de los sobrinos. Lo que el testador deje en Tes a un descendiente, si este no pudiera llegar a tomarlo, pasa a un descendiente, si no lo repudio. Pasará a los descendientes del que no ha sucedido, exclusivamente la legítima que le hubiere correspondido (Art.766 Cc., dice que el que premuere, el incapaz o el que renuncia, no transmite ningún derecho a sus propios herederos). En esos casos, sus propios herederos no lo representan. Pero el Art. 766 Cc añade, “salvo lo dispuesto en los Art. 761 y 857”, donde si cabria que el heredero transmita sus derechos a sus herederos.

    Art. 761: si el excluido incapaz de la herencia fuera hijo o descendiente y, a su vez, tiene hijos o descendientes, adquieren estos su derecho a la legítima (hay dº de representación).

    Art. 857: los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservaran los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima (dº de representación).

    Por otro lado, el Art. 814 Cc, dice que los hijos o descendientes de otros descendientes del que no hubiese sido preterido representaran a éste en la herencia de la ascendiente...”. La preterición es la omisión u olvido de un legitimario en el Tes. Para evitar un gran jaleo, establece el derecho de representación a favor de los hijos o descendientes del omitido.

    Si un descendiente premuere al testador y, si éste no nombra a sus descendientes en el Tes -para que esta situación no provoque un lío, ya que estarían preteridos-, los herederos del premuerto representaran a éste.

    No hay excepción en Art. 766 Cc, acerca de la repudia de la herencia y sus consecuencias. La Ley quiere este derecho de representación tanto para la sucesión testada, como para la intestada par que el representante tenga dº a la parte de la herencia dejada por ministerio de la Ley, que en el caso de sucesión testada es toda la herencia y, en el caso de la intestada es la legítima (por eso no hay dº de representación a los sobrinos porque no son legitimarios).

  • EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY EN LA SUCESIÓN TESTADA ESTABLECIDO POR EL TESTADOR.

  • La voluntad del testador es soberana. Puede establecer dº de representación en los casos en los que la Ley lo establece, como por ejemplo, en la testada a favor de unos sobrinos, o a favor de quien le dé la gana. DE LA CÁMARA afirma que se podrá acudir a las normas de la intestada para completar la sucesión testada establecida por el testador. La postura de “De la Cámara” es descabellada ya que, si el testador hace Tes es por alguna razón, si se aplican las normas de la intestada, para eso no se hace Tes.

    El testador puede dar dº de representación a favor de quien quiera sin que se reconozca en la Ley. Si lo hace el testador, a favor de sus sobrinos y primos hermanos, estamos ante una sucesión testada.


    LECCIÓN 27

    CAPACIDAD PARA SUCEDER

  • REQUISITOS PARA SUCEDER

  • Para poder ser sucesor mortis causa se necesitan ciertos requisitos. Art. 744, si estos no existen, se incapacita para suceder a alguien. Estos requisitos son:

  • Ser persona física o jurídica.

  • Sobrevivir al causante.

  • Ser digno de recibir su sucesión.

  • SER PERSONA.

  • Porque si no se es persona no se tiene capacidad jurídica y, por tanto, no se tiene aptitud para tener relaciones jurídicas. El Art. 745 Cc. “Son incapaces de suceder: 1º). Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales aquellas que no reúnan las circunstancias del Art. 30. 2º) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley” (no tienen personalidad jurídica del Art. 35.

    Ambas no son personas, por lo cual, no pueden suceder. El Art. 746 Cc, establece la regulación de las personas jurídicas. El Art. 38 dice que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases... Así, las personas jurídicas que tengan personalidad pueden suceder conforme a sus leyes internas.

  • SOBREVIVIR AL CAUSANTE.

  • De no ser así, no habría quien recibiese la sucesión. Este requisito esta recogido de forma indirecta en Art. 33, 190, 758, 766 Cc.

  • ¿EL SUCESOR TIENE QUE EXISTIR YA CUANDO MUERA EL CAUSANTE?

  • No es lo mismo sobrevivir que existir ya cuando el causante ha fallecido. Pueden darse tres supuestos:

    • Nasciturus o caso del concebido aún no nacido.

    • Entes sin personalidad jurídica: Personas jurídicas en formación.

    • Concepturus o caso de la persona física aún no concebida.

    - Nasciturus o caso del concebido aún no nacido: El nacimiento determina la personalidad, así el Art. 29 Cc, el concebido se le tiene por persona siempre que nazca conforme al Art. 30; se le tiene por nacido para aquello que le sea favorable. Nos encontramos ante una expectativa que puede resolverse en dos sentidos: a) en el sentido de que si nace en las condiciones señaladas por el Art. 30 Cc., se entiende entonces que fue persona desde su concepción; y b) en el sentido de que, si no nace, o nace sin esas condiciones, es como si nunca se hubiese concebido. El nasciturus si puede ser sucesor mortis causa de cualquiera.

    - Entes sin personalidad jurídica: a)Personas jurídicas en formación: En este caso la sucesión depende de que estas personas existan y alcancen personalidad jurídica. En nuestro ordenamiento jurídico existen argumentos que implícitamente permiten afirmar que este caso es igual al del nasciturus y, por tanto, le es aplicable su misma solución: serán personas a efectos de sucesión siempre y cuando alcancen personalidad jurídica. Uno de los argumentos es el del Reglamento de “Fundaciones Culturales Privadas” (1972), que dice que cuando estas fundaciones sean creadas por Tes donde, a su vez -en este mismo-, sean instituidas sucesoras, no alcanzarán personalidad jurídica sino después de la muerte de su causante (fundador).

    b) Personas jurídicas inexistentes y no en formación. Les es aplicable la misma solución que para el caso del concepturus.

    - Concepturus o caso de la persona física aún no concebida.

    La herencia iría a alguien que ni siquiera existe, ni siquiera ha sido concebido. El causante puede encauzar su sucesión para que ese que aún no esta concebido, cuando nazca, adquiera la herencia. La sucesión se encauza de modo que el instituido la reciba en su día, mientras tanto, corresponde a otras personas, ya existentes, la sucesión. Estas personas son los sucesores-puente (intermedios), personas vivas en el momento de la muerte del causante.

    Así ocurre en el caso de la sustitución fideicomisaria, en el que un primer heredero, llamado fiduciario, recibe la sucesión y la transfiere después a un segundo heredero, llamado fideicomisario, que no existiera a la muerte del causante. El Art. 781 Cc, dice que esta sustitución puede hacerse a favor de personas vivas al tiempo del fallecimiento del testador sin limite de nº. , y esta sustitución durará lo mas que dure la vida de ese heredero (sustituto). Pero, además, éste puede hacerse un segundo llamamiento (a un tercero) a personas que aún no existían o no estén concebidas (siempre que no se pase del 2º llamamiento desde la sustitución).

    Existe otra vía recta en loa que la herencia pasa directamente, del causante, al heredero futuro -a ese que ni siquiera esta concebido-. Según un sector cada vez más creciente de la Doctrina y las SST. más modernas del TS, si puede llamarse a alguien aún sin concebir para suceder a otro (bajo condición suspensiva de que llegue a existir). Y mientras tanto la herencia se deja a un 3º como administrador o usufructuario.

  • PRECAUCIONES A ADOPTAR EN CASO DE LLAMAMIENTO A FAVOR DE POSIBLEMENTE CONCEBIDOS, Y COMPROBACIÓN DEL NACIMIENTO DEL LLAMADO.

  • Cuando al morir el causante, exista la certeza, o la duda, de que hay un ser concebido con derecho a heredar del causante, nuestro Cc. adopta unas medidas para proteger sus derechos y los de aquellos que serian sucesores en defecto del concebido (o de los que vieran aumentar su derecho). Art. 957-967 Cc. Medidas que se adoptan si, quien esta embarazada del posible sucesor del causante, sea su viuda. Pero estos artículos se aplicaran a cualquier otra mujer embarazada de un concebido con derecho a heredar del causante. El Cc. sólo se refiere a la viuda por ser el caso más normal.

    Estas medidas del Cc. tienden a suspender la posible partición de la herencia proveyendo entretanto la seguridad y la Admón. de los bienes de la herencia, hasta que el concebido nazca, o no nazca (Art. 965).

    Otras medidas del Cc. son las medidas de información y fiscalización tendentes a proteger a quienes fueren sucesores. Tendentes a evitar fraudes en el nacimiento en perjuicio de quienes heredaran en defecto del concebido (Art. 959 y ss Cc.).

  • SER PERSONA DIGNA RESPECTO DEL CAUSANTE Y NO TENER PROHIBIDO RECIBIR DE ÉL.

  • Tacha con la que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para recibir del causante que los padeció, a menos que éste lo rehabilite.

    El indigno no es incapaz de suceder a cualquier persona, sino solo respecto al causante que padeció el acto indigno. La indignidad inhabilita para suceder, tanto testadamente, como intestadamente, así lo evidencia el Art. 713, párrafo 1º, donde in fine cita la indignidad como causa de inhabilitación testada o intestada. También el Art. 914 Cc, en referencia a las posibles causas de incapacidad para suceder testadamente. Tampoco sucede el indigno, ni a título de heredero, ni a título de legatario (Art. 713, 789, 758 Cc).

    Además, el indigno, si es legitimario, pierde su derecho de legítima (Art. 761 Cc, si excluido es hijo o descendiente).

    Efectos que produce la indignidad:

    La Doctrina mantiene dos posturas:

  • El indigno no recibe delación a la sucesión del causante (no es llamado). (Albaladejo), salvo excepción de que la indignidad sea posterior a la muerte del causante.

  • El indigno no esta excluido del llamamiento, lo que ocurre es que, quien este interesado en que el indigno no suceda, puede impugnar la sucesión.

  • El profesor González Lao cree que esta segunda postura es la adecuada, ya que existen causas de indignidad que no se producen hasta después de la muerte del causante (he aquí la excepción que admite la postura 1ª), y así, si el indigno es llamado , los demás pueden impugnar su sucesión. De todas formas sea cual sea la postura defendida, las consecuencias de ambas son las mismas porque, si partimos de la 1ª (si fuese cierto que el indigno no recibió delación), cuando se impugne su sucesión por indignidad, la delación se entenderá borrada retroactivamente. Y, si partimos de que no hubo exclusión de la delación (2ª postura), pasado el tiempo en el que pueda ser impugnada su sucesión, si aquel se apropió de la herencia, ya no podrá ser removido de ella y conservará los bienes.

  • CAUSAS DE INDIGNIDAD.

  • Según el Art. 756 Cc. son indignos de suceder por causa de indignidad:

  • Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

  • El que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador (del causante y testador), de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

  • El que hubiere acusado al causante de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

  • Hay que entender por “acusación” no cualquier imputación hecha al causante sino solo la planteada formalmente mediante querella.

  • El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia. No es causa sino se esta obligado a acusar según la Ley.

  • El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante a hacer Tes o a cambiarlo.

  • El que por iguales medios, impidiere a otro hacer Tes o revocar el que estuviese hecho; o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

  • El que con dolo deje de presentar el Tes cerrado que obre en su poder, el que lo sustrajera dolosamente del domicilio del testador o del que lo guarde (depositario),o el que lo rompa o inutilice de otro modo (Art. 713 Cc, referido al Tes cerrado vale igual para el ológrafo).

  • REHABILITACIÓN DEL INDIGNO.

  • El castigo que para el indigno supone la indignidad: no poder suceder, puede levantárselo el causante, ya que la Ley entiende que es una pena privada -entre él y el causante-, y también porque el primer interesado en levantar dicho castigo es el causante (para que el otro herede o no).

    Cuando un causante conociendo la indignidad, instituye al indigno, la ley entiende que con esa institución esta perdonando al indigno, lo rehabilita. En este caso el testador no ha dice expresamente que rehabilita al indigno, sino que lo instituye directamente. Se dice pues que es una “rehabilitación tácita”, en la que la carga de la prueba, corresponderá al indigno. Este en caso de impugnación de su sucesión, tendrá que demostrar que el causante conocía su causa de indignidad antes del Tes.

    Cuando el causante ya ha hecho institución en Tes y perdona ex profeso al indigno para que le suceda, se dice que estamos ante una “rehabilitación expresa”. Igualmente ocurre, si el causante aún no hubiere hecho Tes y perdono al indigno. Esta rehabilitación “expresa”, conforme al Art. 757 Cc, debe hacerse en documento público. Aunque el Art. Habla de doc. público también vale la rehabilitación que se haga en Tes aunque este no se formalice en doc. público (como es el caso de ológrafo).

  • Sobre el tema del momento que se dice que hay que tener en cuenta para calificar la indignidad.

  • El Art. 758 Cc, dice que para ver si una persona es digna, o no, para suceder, hay que ver si reunía los requisitos para suceder en el momento de la muerte del causante. Hay ciertas causas de indignidad que para existir requieren de circunstancias extrañas a la propia persona del causante y del indigno. Aquí hay que atender, además de al momento del fallecimiento, a que se den esas circunstancias (por Ej., si se trata de una institución bajo condición).

    En los números 2º y 3º del Art. 756 Cc, se necesita sentencia firme para saber si hay causa de indignidad (condenado por atentar contra la vida del causante); o el que acusare calumniosamente de delio al causante (Art. 756, 3). En el supuesto del Art. 756, 4º, hay que esperar un mes, plazo para el sucesor para denunciar la muerte violenta del causante; igual ocurre si la institución del Tes es condicional (se atenderá al momento en que se cumpla dicha condición.

  • RECLAMACIÓN CONTRA EL INDIGNO QUE TOMA LA SUCESIÓN.

  • A pesar de no poder suceder, el indigno que ya lo era cuando el causante murió, puede que haya entrado en posesión de los bienes hereditarios, pero también puede que quien era digno y entrase en posesión de la herencia, luego cometiera causante de indignidad. En ambos casos quien deba verdaderamente recibir la herencia, o ver aumentada su parte, podrá impugnar la sucesión del indigno, u, además, éste deberá devolver todos los bienes hereditarios con todos sus rendimientos (Art. 760).

    El plazo de esta acción para reclamar la herencia es de 5 años, a contar desde que el indigno entro en posesión de la herencia o legado (Art. 762).

  • LAS LLAMADAS INCAPACIDADES RELATIVAS DE SUCEDER.

  • Cuando se trata, no simplemente de suceder a otro, sino de que este -por Tes- llame a otros a sucederle, la Ley establece unas prohibiciones tendentes a evitar que ciertas personas puedan conseguir captar la voluntad del causante, de modo que les deje algo en Tes. Son incapacidades relativas de suceder porque a las personas que se mencionan, no se las incapacita para cualquier clase de sucesión, sino solo para recibir por Tes. Si pueden suceder por vía intestada, así pues, si tienen capacidad de suceder, y por ello más bien, deberían ser llamadas “prohibiciones para recibir por Tes”. Casos:

  • Art. 752, 1º. “No producirán efecto las disposiciones... hechas durante su ultima enfermedad, a favor del sacerdote, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia... etc.” Se conoce como “prohibición de confesores” y se establece para evitar que el sacerdote, por su posible influencia sobre el enfermo, trate que éste le deje sus bienes a el o sus parientes, incluso, para que ni siquiera le agobie con esta intención.

  • Tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas, o después de extinción de tutela o curatela” . Esta prohibición pretende que no pueda dejar el pupilo bienes a su tutor o curador. Además, trata de evitar que las cuentas (de la tutela o cur.) no sean veraces, en una palabra, que el tutor no se pueda librar de rendir cuentas ante el Juez, ya que, de no ser así, esta rendición quedaría en un mero tramite al ser el mismo tutor -como interesado en la herencia- en dar cuentas correctas y veraces.

  • Esta prohibición no opera si el tutor o curador es ascendiente, descendiente, hermano/a.

  • Art. 754 Cc. No puede dejar al Notario que autorice el Tes, ni a su cónyuge o parientes hasta el 4º grado (también se aplica a testigos del Tes abierto y del Tes


  • Especial). Si valen las disposiciones si lo que se deja es objeto mueble o cantidad de poca importancia respecto al caudal de la herencia (Art. 754 Cc, relativo al Art.682 Cc).

  • A parte de estas prohibiciones, existen otros casos en los que, si bien a determinadas personas no se les prohíbe recibir por Tes, si hacen algo, lo recibido se les puede quitar.

  • Art. 257 Cc, tutor designado en Tes que se excuse del cargo perderá lo que a le hubiese dejado el testador.

  • Otro caso es el del Art. 900 Cc, que señala que el albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa, pierde lo que le hubiese dejado por Tes.

  • A estos casos también le son aplicables lo dispuesto por Art. 760, 762 (sobre el deber de restituir los bienes hereditarios y la acción de impugnación de la sucesión). Estos artículos se aplican tanto a las incapacidades relativas, como a los casos de indignidad, a pesar de lo que dice el Art. 775 (posibilidad de nombrar sustitutos de los descendientes cuando estos sean menores), así pues, será nula toda disposición testamentaria en los casos que se han visto. Quien heredaría en lugar de los instituidos prohibidos, tiene acción para que se declare su incapacidad y recobrar los Viena que tomaron como sucesores indebidos hasta que pasen cinco años desde que entraran en posesión de los mismos.

    LECCIÓN 28

    ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

  • ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN EN GENERAL. CONCEPTO Y CARACTERES

  • La herencia se adquiere cuando se acepta y, al aceptarla, cabe hacerlo, bien pura o simplemente, o bien a beneficio de inventario. La aceptación y la repudiación son negocios jurídicos consistentes en manifestar la voluntad de ser o no heredero (Art. 988 Cc).

    Caracteres: Son negocios,

  • Unilaterales no recepticios, porque ni la voluntad del aceptante o repudiante se une a otra y no es necesario ponerlo en conocimiento de nadie para su perfección.

  • Negocios inter vivos, mortis causa es el Tes porque la regulación que establece es para después de la muerte del testador, pero declarar aceptar o repudiar la herencia surte sus efectos en vida de quien lo hace, ya que lo establece no es para cuando el declarante muera.

  • Irrevocable (Art. 997 Cc), tiene declarado el TS que después de aceptada la herencia la repudiación es un acto sin efecto. La jurisprudencia rechaza la repudiación cuando ya se produjo antes aceptación, aunque fuese tácita. Así se evita el fraude de intentar que herederos repudien sucesiones con demasiadas cargas y que no son rentables.

  • Indivisibles, según Art. 990 Cc, no se pueden hacer “en parte”. La captación y repudiación se hacen por entero para cada delación.

  • Son negocios puros, no admiten ni condición, ni termino (Art. 990 Cc). Si a pesar de esto, un llamado acepta o repudia a plazo o condicionalmente, estos actos serán nulos, no tienen ningún efecto y volverá todo a su estado primitivo.

  • No personalísimos, puede que acepte o repudie el interesado, o por Ley o por apoderamiento, quien tenga su representación legal o voluntaria.

  • Retroactivos, (Art. 989 Cc) los efectos se retrotraen a la muerte del causante.

  • VALIDEZ.

  • Se le aplican las oportunas reglas de los negocios jurídicos porque la aceptación y repudiación son negocios. Así, por ejemplo, dichos actos serán nulos cuando el actuante obró sin consentimiento.

    Dichos negocios pueden ser anulados o impugnados por vicios de la voluntad, conforme Art. 997 “cuando adoleciesen de algunos de los vicios de la voluntad”. No cabrá vicio de la voluntad consistente en error sobre el montante total de la herencia, esto es, haber creído otro el contenido, o que éste tenía menos deudas. De esto se puede cubrir el llamado por el benéfico de inventario, pues este cubre los riesgos que el interesado pueda correr por esta causa.

    Cuando aceptación y repudiación sean impugnadas por vicios de la voluntad, se vuelve al estado primitivo, y el llamado puede volver a aceptar o repudiar.

    El Art. 997 habla in fine de que “apareciese un Tes desconocido” como causa de impugnación de aceptación y repudiación. En este caso no vale la aceptación ni la repudiación pero no por vicio de la voluntad, sino más bien porque responden a una delación que no existe realmente, ya que hay un Tes (que no se conocía hasta ahora).

    La aceptación o repudiación serán validas ante Tes desconocido cuando este nuevo no afecte al vigor de la delación que se aceptó o repudió.

  • PRESUPUESTOS.

  • Según el Art. 991 Cc, nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona de la que se hereda y de su derecho a la herencia. Este articulo puede tener dos lecturas:

  • Para que sean válidas la aceptación o repudiación tiene que haber :

  • Muerte del causante.

  • Derecho a la herencia.

  • Es lo que se llama vertiente objetiva o requisitos objetivos, nadie puede aceptar o repudiar si no se cumplen 1 y 2. De otra forma la aceptación o repudiación quedan sin efecto.

    Según la literalidad del Art. lo que se exige, no sólo la objetividad de la muerte del causante y de la que el interesado tanga derecho, sino, además, se requiere que se den estos presupuestos en su vertiente subjetiva. Esto es, que el interesado este cierto de ambas cosas:

  • Vertiente subjetiva o requisito subjetivo:

    • Que se sepa que ha muerto el causante.

    • Que sepa que tiene derecho a la herencia.

    Ante la falta de la prueba de la certeza (por su dificultad), en la práctica totalidad la repudiación o aceptación son irrevocables.

  • PLAZO.

  • Nada obliga al llamado a que acepte o repudie inmediatamente después de la muerte del causante. Puede dilatar su decisión mientras no prescriba su derecho a la herencia o la acción para reclamar aquella (conforme Art. 1016 Cc). Aunque, a tenor del Art. 1005 Cc, puede cualquier 3º interesado instar al heredero a juicio para que acepte o repudie, donde el juez le señala un termino al heredero que no puede exceder de 30 días. Pero el 3º no puede instar a juicio al heredero cuando quiera, hay un plazo para hacerlo: nueve días desde la muerte del causante (Art. 1004 Cc). Si el heredero no hace su declaración durante el plazo, la herencia se entiende aceptada.

    En principio el heredero puede dilatar su manifestación hasta que prescriba la acción reclamar la herencia. Pero ¿este tiempo cuánto dura?. Hay distintas opiniones según los autores:

    • Unos, con base en el Art. 1964 Cc, opinan que la duración es de 15 años (Albadalejo).

    • Otros opinan que 30 años, por analogía con los bienes. Así, González Lao, sobre la base de que el TS ha reiterado que la acción prescribe a los 30 años.

  • DERECHO DE DELIBERAR.

  • Además del plazo que se otorga al llamado para que acepte o repudie, existe otro plazo distinto que puede pedir el heredero par que se le deje deliberar sobre la decisión a tomar. Este es el plazo para deliberar, plazo que pacta el heredero cuando un 3º interesado le ha instado para que acepte o repudie (este es el caso normal).

    Pero también el heredero lo puede pedir sin que nadie le inste (porque así le convenga), conforme al Art. 1025 Cc. En este plazo, el heredero puede pedir un inventario sobre los bienes hereditarios para deliberar sobre este punto (Art. 1010, 2 Cc). Terminado el inventario, dispone el heredero de un plazo de 30 días (Art. 1019,1º) para aceptar o repudiar. Si el heredero no acepta ni repudia, se entiende que acepta la herencia pura y simplemente (Art. 1019, 2ª).

  • CAPACIDAD.

  • Para poder aceptar o repudiar, se tiene que tener capacidad para disponer de los bienes (no capacidad de administrar, Art. 992, 1º). Quien no la tiene, necesita de sus representantes.

    Si la herencia es dejada a menores sujetos a patria potestad (Art. 166 Cc), la aceptaran los titulares de la patria potestad. Para repudiar necesitan autorización judicial que denegada significara la aceptación a beneficio de inventario, salvo si el hijo es mayor de 16 años y lo consienta en documento público.

    La herencia dejada a menor emancipado (Art. 323 Cc), podrá ser aceptada o repudiada con el consentimiento de sus padres o curador, y sin necesidad de consentimiento, si la aceptación se hace a beneficio de inventario.

    Los incapacitados por sentencia: en este caso hay que estar a lo que diga la propia sentencia y, si nada dice:

  • Para el caso de personas bajo tutela por sentencia judicial, el tutor necesitara autorización judicial si la aceptación es sin benéfico de inventario y también para la repudiación de herencia. Por si solo podrá aceptar la herencia, si esta es a beneficio de inventario (Art. 274, 4º Cc).

  • Personas bajo curatela: el interesado (heredero) podrá aceptar o repudiar, pero con consentimiento del curador (Art. 287 y ss., en especial Arts. 290, 298, 996).

  • Herencia dejada a personas jurídicas de interés publico, la aceptarán sus representantes u para la repudiación necesitan de aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (Art. 993).

    La dejada a persona jurídica de derecho publico, no pueden estas aceptarla o repudiarla sin la aprobación del Gobierno.

    La herencia dejada a los pobres. La aceptación corresponderá a las personas designadas por el testador para calificar y distribuir los bienes y, en su defecto, a las que señala el Art. 749, párroco, alcalde y Juez). Conforme al Art. 992, se entenderá también aceptada a beneficio de inventario.

    Cuando la herencia sea aceptada por persona casada (Art. 995) y si no lo ha consentido el cónyuge, los bienes de la sociedad conyugal no responderán de las deudas hereditarias, salvo que la herencia fuese aceptada a beneficio de inventario.

  • SI HAY CASOS EN QUE NO CABE REPUDIAR.

  • De existir estos casos, se obtiene la herencia por la delación de la misma. Estos casos, tradicionalmente (aunque hay quien no piensa igual), son aquellos en los que sucede el Estado (Art. 956), o el de la institución a favor de los pobres (Art. 992). En ellos se excluye toda mención a la repudiación, solo se habla de “aceptación”. En estos casos, no se permite que la herencia perjudique a los herederos porque sólo se hereda a beneficio de inventario (solo se responden de deudas y cargas con los bienes recibidos, Art. 957 y 992, 3º).

  • LA ACEPTACIÓN EN PARTICULAR.

  • La aceptación puede realizarse de cualquier forma, incluso tácitamente mediante actos que suponen aceptar (Art. 999), y lo que se desprende de todo ello el CC en materia de sucesiones.

    La herencia se adquiere bien “ex voluntate”, o bien “ex lege”: Ex voluntate por medio de la aceptación expresa del Art. 999 (por negocio jurídico solemne y escrito).

    “Ex lege”, si herencia se adquiere por medio de lo que el Art. 999 llama aceptación tácita, esto es, por actos que suponen aceptar o que no se ejercen si no se es heredero).

  • ACTOS EQUIVALENTES A LA ACEPTACIÓN.

  • Son los siguientes:

  • Los que no habría derecho a ejecutar o realizar sino siendo heredero: Por Ej. Acudir ante la Admón. Publica ostentando un título de heredero; o disponer en concepto de dueño de bienes hereditarios; o acudir a la división de la herencia junto con los coherederos (Art. 999, 3º in fine, aceptación tácita).

  • Actos consistentes en la cesión del derecho a la herencia: Dice el Art. 1000, que se entiende aceptada la herencia: Cuando el heredero vende, dona su derecho a un extraño, a todos los coherederos o a alguno de ellos. O cuando el heredero renuncia, en favor de uno o más coherederos. O cuando la renuncia en favor de todos los coherederos indistintamente, cuando éstos sean los mismos que tuvieran derecho de acrecer por repudiación de la herencia (la renuncia y la repudiación tienen los mismos efectos).

  • En estos casos, se trata de que no admitiendo la Ley la enajenación del ius delationis, sólo que se disponga de la misma una vez adquirida, y por ello quien realiza dichos actos se entiende que esta aceptando la herencia y transmitiéndola a un 3º. Como no se puede enajenar ese ius delationis, primero, sólo se puede aceptar, y luego transmitir.

  • La sustracción u ocultación de bienes hereditarios (Art. 1002): los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla.

  • Dicha sustracción u ocultación debe producirse después de la apertura de la sucesión, y antes de que se produzca la repudiación. Hay casos en los que estas conductas pueden producirse antes de la sucesión, así, en los casos en los que, antes de la muerte, se sustraigan bienes her. y éstos se mantengan tras la muerte del causante, se entiende que los que hayan actuado de esa manera se convierten en aceptantes puros y simples (sin perjuicio de las penas en las que pudieran incurrir).

  • Dejar transcurrir en silencio el plazo dado para aceptar y repudiar, o para deliberar (Art. 1005 y 1019, 2º). La ley entiende que la herencia se acepta si pasa uno u otro plazo sin manifestar que se acepta o repudia.

  • LA LLAMADA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO.

  • Cuando uno es llamado a una herencia, hay dos patrimonios:

  • El Particular, y

  • el conformado por el caudal relicto o patrimonio hereditario.

  • De modo que cuando la persona acepta la herencia no tiene dos patrimonios distintos, sino uno sólo mayor, ya que ambos se confunden. Esto quiere decir que los deudores de la herencia tendrán para cobrar la garantía de un único patrimonio del heredero. En principio los acreedores del causante podrán dirigirse frente a este único patrimonio del heredero (por tanto, no solo contra los bienes heredados, sino también contra los suyos propios anteriores a la herencia). Esto sucede cuando se acepta la herencia pura y simplemente (Art. 1003 Cc).

    Para evitar esta confusión de patrimonios, y evitar que el heredero responda hasta con sus propios bienes, esta la aceptación a beneficio de inventario. Por esta el heredero solo responderá de las deudas del causante con los bienes heredados (Art. 1023, hasta donde alcancen los bienes hereditarios).

    La denominación “beneficio de inventario” se debe a que, en efecto, se trata de un “beneficio”, pues quien lo obtiene es exonerado de responder con sus propios bienes. También porque “se pide” este beneficio, al solicitarse la creación de un inventario de todos los bienes hereditarios. Cualquier heredero puede aceptar a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido (Art. 1010, 1º). En este supuesto, la prohibición se tiene por no puesta conforme al Art. 792 Cc (sobre las condiciones imposibles o contrarias a la Ley).

    El beneficio de inventario no es una clase especial de aceptación, sino que con independencia de la aceptación, se pide el beneficio de inventario, antes o después, de haberse aceptado la herencia.

    En cuanto a la aceptación, se puede hacer de cualquier modo o forma -como en los casos normales-. Sin embargo, la aceptación del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario o en escrito ante Juez competente (Art. 1011 Cc). La petición del beneficio de inventario puede hacerse tras ser aceptada la herencia, pero en cualquier caso:

  • Si el heredero ya estuviera en posesión de la misma o de parte de ella, tendrá que solicitar el beneficio de inventario dentro de los 10 días siguientes a conocer su llamamiento (cuando resida en el mismo lugar del causante, si no el plazo es de 30 días. Art. 1014 Cc).

  • Si el heredero no esta en posesión de la herencia, ni ejecuto ningún acto, los plazos se computan desde que acepto o gestiono como heredero (por aceptación o acto asimilado).

  • Si el heredero hizo uso del plazo de deliberar, tendrá 30 días para manifestar su aceptación o repudiación, a contar desde que se hubiese concluido Invtro. (Si no, y según Art. 1019, pasado este plazo, se entiende que acepta pura y simplemente).

  • En esta aceptación a beneficio de inventario, se procede a la liquidación de la herencia que se realiza conforma al siguiente orden: Primero se procede al pago de los acreedores, luego se pagan los legados y, el caudal remanente resultante es para el heredero (si lo hay; Art. 1010 y ss).

    NOTA: Los Artículos 1010 a 1034 no entran para el examen, sí entra lo relativo a ellos explicado en clase. 17/04/2002.

  • REPUDIACIÓN en particular y sus equivalentes.

  • La repudiación es rechazar la herencia. El Art. 1008 Cc, dice que la repudiación puede hacerse en instrumento público o autentico, o en escrito dirigido al Juez competente.

    ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR ACREEDORES DEL HEREDERO.

    Si el heredero repudia en perjuicio de los acreedores pueden pedir éstos autorización al Juez para aceptar la herencia en nombre de aquel (Art. 1001 Cc). No se trata de una verdadera aceptación por el acreedor (pues este no es el heredero), sino de la facultad de, sin borrar la repudiación que excluye al heredero, poder cobrarse hasta donde sea posible, sus créditos a cargo de lo que le hubiese correspondido al heredero renunciante. El exceso, si lo hubiere, no corresponderá en ningún caso al renunciante, sino que pasara a quien le corresponda conforme al Cc.

  • EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN.

  • El heredero que adquiere la herencia, se convierte en el titular de los derechos y obligaciones del causante. El heredero asume la misma posición que habría tenido el causante de no haber fallecido (es continuador de la voluntad del causante). Así, si el causante fue despojado de algo, el heredero tendrá acción reivindicatoria para reclamarlo.

    Es lo que se conoce como Intransferibilidad del titulo de heredero. A pesar de esta posible ocupación, al aceptar la herencia, adquiere la cualidad de heredero. Condición que no pierde aunque no disponga de la herencia en su totalidad. Esto es muy importante a efectos de ejercer acciones, como por Ej. la de filiación.

    Sobre la confusión o no del patrimonio hereditario con el del heredero.

    Para determinados efectos, nunca hay consolidación entre el patrimonio particular y el patrimonio hereditario. Esto se da cuando existan personas con preferencia para suceder sobre ambos patrimonios no hay confusión. Sobre la herencia tienen preferencia:

  • Acreedores hereditarios

  • Los legatarios

  • Los acreedores particulares del heredero.

  • Arts. 1027, 1029. Los acreedores particulares (3), no podrán cobrarse si aún no hubiesen cobrado los acreedores de la herencia (1) (Art. 1034 Cc).

  • POSICIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO ÚNICO.

  • El sucesor es titular de los derechos y deudor de las deudas del causante. Cuando responde de éstas responde como si fueran deudas propias. A esta responsabilidad por deudas hereditarias cabe aplicarle uno de los dos siguientes criterios:

  • Que las deudas se heredan todas pero, que de las mismas se respondan, “con bienes hereditarios”, o “hasta el valor de estos bienes”. A este tipo de responsabilidades se las denomina responsabilidad cum viribus hereditatis (1ª variante), o pro viribus hereditatis (en su 2ª variante).

  • Que el heredero responda de las deudas no solo con bienes hereditarios o hasta su valor, sino también con sus propios bienes.

  • Este 2º criterio es el que adopta nuestro Cc. como regla general (Art. 1003). El primer criterio es el que se adopta como excepción, cuando la responsabilidad se limita a los bienes hereditarios por pedir el beneficio de inventario (Art. 1023, 1º). O cuando, sin aceptar a beneficio de inventario, la Ley dispone para casos particulares que se acepte sin responsabilidad (y a beneficio), como en los casos de disposición a favor de los pobres.

    Cuando el heredero responde sólo con los bienes hereditarios, se dice que responde ”intra vires hereditatis”, porque responde en la medida de las fuerzas de la herencia. Si responde también con los suyos propios, se dice que responde “ultra vires hereditatis” (responde más allá de los bienes que recibe en herencia), más allá de las fuerzas de la herencia.

    ¿Qué Ocurre Con Las Cargas De La Herencia?

    A parte de las deudas del causante, la sucesión tiene otras obligaciones que se llaman cargas de la herencia y que surgen después del fallecimiento del causante. Se trata de cargas que señalan, por Ej. el Art. 902 (gastos del sepelio y funeral del testador, admón. de los bienes por el albacea); o las del Art. 1033 (costas del inventario y demás gastos de Admón. de la herencia); las del Art. 1064 Cc (gastos de partición de la herencia). De todas estas cargas responde el heredero de la misma forma en que responde de las deudas del causante. Si es un heredero intra vires responde de las cargas con bienes de la herencia.

    Responsabilidad Por Los Legados.

    El heredero por los legados de igual forma que por deudas y cargas de la herencia. Así, si es heredero intra vires, paga los legados con bienes hereditarios, pero si es heredero ultra vires pagara los legados hasta de su bolsillo. Esto es así por que lo mantiene la doctrina y lo corrobora la Jurisprudencia, pero también según el Art. 858 Cc (los legatarios sólo responden de lo gravado hasta donde alcance el valor del legado, lo que implica que el heredero siempre paga más).

    Responsabilidad del legitimario (forzoso).

    Legitimario responde de deudas y cargas de la herencia de distinta forma que cualquier otro heredero. Si el legitimario ha aceptado pura y simplemente (ultra vires), hará frente a las deudas y cargas con los bienes de la herencia y los suyos propios. Pero respecto al pago de los legados, el legitimario solo responderá de los legados en la medida de que, o recibido en herencia, exceda de la legítima (o de su cuota). Así, si recibe más que lo que le corresponde por legítima, pagara los legados, pero sino no.

  • LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

  • A la herencia pueden ser llamados uno o varias personas. Así, si son varias, cabe que se les deje bienes concretos, o la totalidad de la masa hereditaria. Este supuesto se denomina “comunidad hereditaria”. Sobre normas de aplicación a esta figura, el Cc. no se ocupa específicamente a ella; si hay referencia en los Arts. dedicados a la partición de la herencia. En cualquier caso se aplicarán las normas:

    1). Arts. dedicados a la partición, y 2) las normas de la “comunidad de bienes” (Arts. 392 Cc y ss.).

    Se entiende que las normas que rijan la comunidad se regirán también por lo dispuesto por el testador y lo que hubieren acordado los coherederos.

    Responsabilidad de los herederos cuando son varios:

    Hablamos ahora de la responsabilidad que tienen todos juntos (las normas anteriores se aplican a cada uno, individualmente). La responsabilidad cuando los herederos son varios (lo mismo mientras que la herencia está indivisa, que después de la partición) es solidaria para las deudas y cargas de la herencia (1) y, mancomunada para los legados (2).

  • Solidaria: Implica que cualquier acreedor se puede dirigir contra cualquier coheredero y exigirle el pago integro de la deuda. Suponiendo que se trate de un heredero intra vires, sólo pagará con los bienes hereditarios, de tal suerte que, si con estos no cubriese la deuda, el acreedor podrá dirigirse contra otros coherederos. Si el heredero es ultra vires, pagara también con bienes de su propio bolsillo. También se entiende que si estando la herencia aún indivisa, para obtener el cobro sobre los bienes de la misma que estén aún en la indivisión, los acreedores habrán de dirigirse contra todos los coherederos. Así lo entiende el Art. 1084 Cc, que cita expresamente que la responsabilidad es solidaria para después de la partición, y lo presupone para antes.

  • Según el Art. 1084, 2º, el coheredero demandado, solidariamente tiene derecho a emplazar a los demás coherederos, a fin de que el juicio se entable frente a todos y la sentencia sea también eficaz para todos. No podrá citar a los demás coherederos si, por disposición de testador o acuerdo entre los coherederos, el demandado sea el único responsable de las deudas y cargas de la herencia. Aun así, esta limitación no alcanzará a los acreedores, que podrán dirigirse contra cualquier coheredero, sea o no, responsable único de las deudas.

    Si bien ,solidariamente, el heredero esta obligado a pagar la deuda, también tiene acción de reembolso contra los demás coherederos para recuperar aquello que pago de más (de la parte de deuda que le correspondiese) Art. 1085 Cc.

    Respecto al crédito que el heredero pudiera tener contra su causante, el código entiende que dicha deuda se la paga a sí mismo, y a su vez este heredero puede dirigirse frente a los demás para exigirles sólo la parte de deuda que les tocaba (Art. 1087 Cc).

    De los Arts. 1051 a 1087 Cc, no entran en el examen, pero si lo que de ellos se explique en clase.

    La Comunidad Hereditaria puede acabar por diversas causas:

    Porque se pierdan todos los bienes hereditarios o porque un coheredero adquiera todas las cuotas de los demás. Pero, de forma normal, y causa de mayor interés es la partición o división de la herencia.


    LECCIÓN 29

    LA PARTICIÓN EN GENERAL

  • IDEAS GENERALES: CONCEPTO. OBJETO .FORMA. CLASES. NATURALEZA.

  • Consiste en la distribución o reparto entre todos los coherederos de los bienes que al morir el causante, adquirieron en común. Su objeto es el activo hereditario, el conjunto de los bienes en comunidad. Se parte solo de los b. Hereditarios, no de las deudas ni de las cargas (pasivo hereditario) Arts. 1082 y 1084 Cc.

    Aunque el pasivo no forme parte del objeto de la partición, es normal que en esta se dedique un capitulo a recontar el pasivo y adscribir para su pago determinados bienes hereditarios, esto es lo que se denomina “liquidación”; tras esta queda solo el “activo neto” de la herencia.

    FORMA: la forma de la partición es libre. Puede realizarse de cualquier forma, otra cosa es si se hace judicialmente, habrá que seguir los pasos que la Ley indica. También , si la partición requiere decisión judicial, esta se debe presentar por escrito (Art. 1054); o si se pretende inscribirla en Registro público, debe adoptar forma escrita.

    CLASES :

  • Según quien la haga:

  • La puede hacer el propio testador (Art. 1056 Cc). En este caso, más que de “partir” la herencia, se pretende mas bien de que no llegue a formarse una comunidad hereditaria, ya que, al morir el causante, todos los herederos tienen sus bienes -o su parte-.

  • La realizada por el contador-partidor designado por el difunto o por el Juez (Art. 1057). El testador designaría una persona para repartir los bienes: el “contador partidor”. También el Juez puede nombra a este contador, si el testador no lo hico, y si así lo piden quienes representen al 50% del valor de la herencia.

  • Pueden realizar la partición los propios coherederos de común acuerdo (Art. 1058).

  • Puede realizar la partición una 3ª persona a quien los herederos confieran tal misión.

  • Por ultimo, el propio Juez cuando los coherederos no lleguen a un acuerdo o no designen a nadie (Art. 1059).

  • Parcial o Total:

  • Según se dividan, o no, todos los bienes comunes de la herencia o sólo algunos.

    Parcial: se divide una parte y queda otra comunidad más reducida a seguir las misma , u otras normas distintas para disolverse.

  • DERECHO A PEDIR LA DIVISIÓN.

  • Art. 1051 cc, dice que ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión. El Art. 1052, afirma que todo coheredero podrá pedir la división de la herencia. A este respecto rige aquí el principio de la libre partición de la herencia y la acción para solicitar ésta no prescribe (conforme al Art. 1965). Aun así, existen dos excepciones a este principio:

  • No se puede pedir la partición si el testador ha prohibido tal división (Art. 1051, 1º in fine).

  • Que la indivisión sea acordada por los propios coherederos.

  • En ambos casos existen limites a estas excepciones.

  • En el primer caso (1), aunque el testador lo haya prohibido se puede partir la herencia si concurre alguna de las causas de extinción de la sociedad (causas del Art. 1700, 4º) por voluntad de alguno de los socios ( en relación arts. 1705 y 1707). El Art. 1705, mantiene que se puede pedir la partición de la herencia aunque el testador lo haya prohibido, si el testador no ha puesto plazo a la indivisión. Por lo que, para dicha prohibición sea válida debe haber plazo para la indivisión.

  • No existe ninguna Ley que ponga plazo máximo a la indivisión, pero por analogía con la comunidad de bienes, este plazo máximo es de diez años (Art. 400 Cc). Si el plazo que pone el testador es superior a diez años, solo será válido para los diez primeros años, pasados estos, se podrá pedir la división.

    El Art. 1707 Cc, dice que aunque se haya fijado un plazo, si no se ha cumplido este, el coheredero puede pedir la partición si otro no cumple con sus obligaciones, o hay otro defecto a juicio de los Tribunales.

  • En el segundo caso (2), si los coherederos fijan de común acuerdo la indivisión no hay ningún problema. El acuerdo que tomen los coherederos tiene que ser como máximo de diez años de plazo. (Art. 400). Ese plazo es prorrogable por otro de igual duración, y este plazo de puede prorrogar cuantas veces se quiera, siempre que el plazo de cada prorroga no exceda de los diez años. Acordado un plazo, por acuerdo entre los coherederos en el que se fija la indivisión, igualmente, por acuerdo éstos pueden desistir de esa indivisión y proceder a la partición aun antes del plazo fijado.

  • Operaciones particionales

    No hay ningún Art. especifico en el Cc. Aun así, se pueden desprender algunas leyes u instituciones como, por ejemplo, del inventario y el avalúo de los bienes hereditarios.

    La adjudicación, que puede se directamente, o haciendo lotes y luego adjudicándolos. Lo normal es que, después del inventario, se produzca la liquidación, esto es, recortar el pasivo deducir las deudas del activo y destinar bienes hereditarios para cubrir ese pasivo.


    LECCIÓN 32

    LA COLACIÓN

    (NO ENTRA. Arts 1035 al 1050).

    La colación es la operación consistente en que lo que una persona recibió gratuitamente de otra en vida del que se lo dio, se una, sumándolo a la herencia que de éste queda al morir la segunda, de suerte que al donatario se le imputa lo que recibió en la porción de herencia que le corresponde tomando de menos de esta lo que ya recibió en vida del causante.

    La colación puede hacerse (como expone el Cc), tomando de menos del relictum -de los bienes que quedan a la muerte del causante-, tanto como se hubiese recibido como donación “donatum”; el donatario tomará de menos en la masa hereditaria, tanto como ya hubiese recibido... Art. 1047 Cc. esto es lo que se denomina colación por imputación o deducción.

    Cabe también que la colación se haga trayendo todo el “donatum” a la masa hereditaria y repartirse luego todo el donatum y el “relictum” entre los herederos. En este caso se dice que hay colación “por aportación”.

    La colación queda a la voluntad del causante ya que este puede eximir u obligar a colación a personas que no deben colacionar. Así, si no dice nada, debe hacerse por ciertas personas y en la forma que dice la ley.

    Personas obligadas a colacionar: el Artículo 1035 dice “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

    Es decir, existe obligación cuando lo legitimarios sean más de uno, su legítima sea de bienes hereditarios en propiedad, y concurran a la herencia como participes de la comunidad hereditaria.

    La colación es diferente de la reunión ficticia. En ésta ultima se suma para calcular la legítima todo el relictum y el donatum. Mientras que la colación suma a lo dejado (relictum) lo donado (donatun), mas sólo lo dejado o donado a la persona que tenga obligación de colacionar o se vea afectado por la colación.

    LECCIÓN 33

    ENAJENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DEL HEREDERO

    ENAJENACIÓN. REQUISITOS. MODOS. VENTA DE LA HERENCIA

    El Art. 1271 Cc, establece que no se puede contratar sobre la herencia futura. Así pues, se puede enajenar la herencia pero sólo cuando esté causada, esto es, cuando haya fallecido el causante. Ciertamente, la herencia es futura respecto a la muerte del causante, pero también lo es respecto a la prohibición de enajenar que establece el Cc.

    Cabe enajenar la herencia de cualquier forma permita el ordenamiento jurídico. Esta enajenación se regirá por las reglas propias del acto de que se trate. Nuestro CC., solo se ocupa de la enajenación de la herencia por venta (Arts. 1531-1534)*.

    (*): no entran en el examen.

    Retracto de coherederos.

    Si un coheredero, estando aún la herencia sin dividir, vende a un extraño su derecho hereditario, los demás coherederos pueden subrogarse en lugar del comprador reembolsándole lo pagado, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber (Art. 1067 Cc).

    Se puede vender de cualquier forma, aunque el Art. 1280, 4º dice que deberá constar en documento público la cesión de los derechos hereditarios; pero esto, solo por seguridad, sino se hace de este modo, la venta sigue siendo válida.

    PROTECCIÓN DEL HEREDERO. Acción de petición de herencia.

    El heredero ocupa el mismo lugar del causante, es el continuador de la personalidad del difunto. Todas las obligaciones del causante corresponden al heredero, pero, además, también la protección de los derechos heredados. Dispone para ello de dos acciones:

  • Interdicto de adquirir. Destinado a conseguir la posesión efectiva de los bienes hereditarios sobre los que -por aceptación de la herencia-, tiene ahora la posesión civilísima.

  • Acción de petición de herencia: La que compete al verdadero heredero para recobrar la herencia, o parte de ella, contra aquel poseedor que basándose en ser él el heredero (sin tener titulo, o si serlo realmente), se niega a la entrega que éste pide.

  • Basta con que el reclamante demuestre ser heredero de lo reclamado. En la petición de herencia, lo que se pide, se pide por ser heredero quien lo pide, y por no serlo aquel a quien se le reclama.

    ¿Tiene la acción de p. de h. término de prescripción extintiva?. El cc. no marca un plazo de duración, pero se da por supuesto que el plazo de la acción de petición de herencia es de 30 años, como corroboran numerosas sentencias del TS.

    ¿Cabe que la acción de p. de h. muera por adquirir globalmente la herencia entera por usucapión el poseedor de la misma? La respuesta es negativa por varias razones. Primero porque no se puede usucapir una herencia entera porque no lo admite nuestro derecho. Por tanto, no sirve la usucapión de la herencia para eliminar la acción de p. de herencia. Aun así, si es posible la enajenación de los elementos singulares que componen la herencia, y la usucapión de estos si puede oponerse a la acción de petición de herencia por el verdadero heredero (ya que serán propiedad del usucapiente). Que esto es así, se deduce del Art. 1934 Cc.


    LECCIÓN 34

    EL TESTAMENTO EN GENERAL

  • CONCEPTO Y CARACTERES.

  • Acto por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte (Art. 667). Pero esta definición no integra todos los caracteres del testamento, pues éste no sólo recoge disposiciones sobre bienes, sino también disposiciones de tipo no patrimonial.

    El testamento es un acto solemne por el que, unilateralmente, una persona sola establece ella misma para después de su muerte las disposiciones, patrimoniales o no, que le competan pudiendo siempre revocarlas.

    Así tenemos como principales caracteres del testamento:

    Carácter formal : Acto solemne.

    Carácter unilateral: unilateralmente.

    Carácter unipersonal: una persona.

    Carácter personalísimo: ella misma.

    Carácter mortis causa: después de su muerte.

    Carácter revocable: pudiendo revocarlas.

    El testamento establece la regulación de la situación que provoca el fallecimiento del disponente. Por ello tiene efectos mortis causa (Art. 667 Cc).

    Por ser de carácter solemne: será nulo todo testamento que no guarde las formalidades de la Ley, conforme a su (Art. 687). Según el Art. 672 Cc, en caso de que el testador remita a otros documentos, estos tienen que guardar la forma de testamento (por lo menos el del menos formal: el ológrafo).

    El carácter unilateral implica que basta solo con la voluntad del disponente (sin necesitar de ninguna otra).

    Por ser de carácter unipersonal, tiene como objeto evitar que, testando una o varias personas, la una no influya en la otra (Art. 669 Cc). Una persona, un testamento; no pueden testar dos mancomunadamente, o en un mismo instrumento.

    El carácter personalísimo: se manifiesta en que el testamento lo hace el propio testador no puede encargárselo a otro para que lo haga por él, o modifique uno ya hecho (Art.670 Cc). Sin perjuicio de este carácter, el testador si puede encomendar a un 3º la distribución de las cantidades que deje a determinadas clases (por Ej., los pobres), a fin de que sea esa persona la que elija a las personas o establecimientos (Art. 671 Cc).

    Por ser revocable: es esencialmente revocable aunque el testador mantenga que no es revocable en su propio testamento. Esta disposición no significará nada (Art. 737 Cc), ya que se tienen por no puestas las disposiciones futuras, y también se tiene por no puestas las cláusulas que digan que no vale la revocación si no se formula con ciertas palabras; son lo que se denominan cláusulas “ad cautelam” (como si fueran una contraseña).

  • CAPACIDAD PARA TESTAR.

  • El art. 662 Cc, dice que pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíba expresamente. El Art. 663 Cc, dice que no podrán testar, ni los menores de 14 años, ni el que, accidentalmente, se hallare en su sano juicio. Toda persona, salvo que no haya cumplido catorce años, porque sino padece incapacidad legal para testar, ya que aun no reúne el requisito de la edad; o salvo que no se encuentre en su sano juicio, por sufrir una incapacidad natural (inaptitud de querer u tener).

    Existen determinados testamentos que requieren para su otorgamiento de algún otro requisito, como, por Ej., el caso del testamento Ológrafo, par el que hay que ser mayor de edad (Art. 688 Cc). También tenemos, por ejemplo, el caso se las personas ciegas que no pueden otorgar testamento cerrado (art. 708 cc).

    En cuanto a un incapacitado por sentencia judicial, este en principio, es capaz de testar, porque lo que realmente importa para testar es el estado mental a la hora de otorgar, por lo tanto, si el sujeto esta lúcido en ese momento, el testamento sería válido (así Arts. 665 y 666 cc). Lo que ocurre es que en estos casos el Cc. previene para asegurar que el incapacitado teste válidamente. El Notario puede pedir la asistencia de dos facultativos, o no pedirlos, si a su entender ve que la persona esta cuerda.

    Entonces ¿quién decide si es capaz o no?. Pues, en los testamentos notariales, será el Notario. En los testamentos que no se realicen por o ante Notario, serán los testigos los que atiendan a la capacidad del testador (art. 685 Cc). En principio, hay que entender que es capaz siempre que se haya demostrado que no lo sea. Si cualquier interesado logra demostrar que es incapaz, podrá impugnar ese testamento.

  • TESTIGOS.

  • Hoy día para hacer testamento no hay necesidad de testigo. Solo para determinados tipos de testamento. En los casos en los que la Ley lo exija, la no concurrencia conlleva la nulidad del mismo (art. 687 Cc). Pero además, los testigos también han de ser idóneos, porque si no lo son el testamento también será nulo. Así pues ¿quiénes no son idóneos?, o -quienes no pueden ser testigos-; según el Art. 681 Cc:

    • Menores de edad

    • Ciegos y los totalmente sordos o mudos;

    • Los que no estén en su sano juicio;

    • El cónyuge o los parientes dentro del 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad del notario autorizante.

    • Quienes tengan con esta relación de trabajo.

    Para variar el requisito para ser testigo hay que atender al tipo de testamento (art. 701, tres testigos mayores de 16 en testamento otorgado en caso de epidemia).

    También, a parte de las normas del Art. 681, en el testamento abierto tampoco pueden ser testigos idóneos los herederos o legatarios conforme al Art. 682, salvo que el legado sea objeto mueble o cantidad pequeña e relación con el caudal de la herencia.

  • IDENTIFICACIÓN

  • La identificación del testador se realiza, bien por el Notario, si este lo conoce. Si no lo conoce se identificará mediante dos testigos que conozcan al testador y sean conocidos por el Notario (testigos de conocimiento). También puede identificarse mediante documentos que el testador presente hubiese expedidos por las autoridades publicas (art. 685 Cc). Si no pudiese identificarse al testador por ninguno de los anteriores medios, el Notario lo hará constar. En esta circunstancia si luego se impugnase el testamento, el que lo reclame tendrá que probar la identidad del testador.

    Hay un procedimiento para la identificación (Art. 688 y ss.).

    El art. 685 establece que para el testamento mediante testigos, estos deben conocer al testador (también para los casos de testamento ante epidemia y peligro de muerte, Arts 700 y 701).

  • TIPOS Y FORMAS DE TESTAMENTO.

  • En el art. 676 Cc, se establece una clasificación entre comunes u especiales.

  • Común: son el ológrafo, el testamento abierto o el testamento cerrado.

  • Especiales: dice el Art. 677 Cc, dice que son especiales el testamento militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

  • A parte de estas dos clases, los comunes sin dejar de serlo, admiten variaciones según distintas hipótesis. Por ejemplo, si se trata de testamento de u testador ciego o testamento en peligro de muerte. Estas variaciones de los comunes se dice que son “testamentos extraordinarios” o “formas extraordinarias de testamento”.

    (En cuanto a los testamentos de clase especial, los arts. 716 a 736 Cc NO ENTRAN).

    *Los comunes se estudian por el código*

  • TESTAMENTO ABIERTO.

  • Art. 679. Aquel en el que el testador manifiesta su ultima voluntad a las personas que han de autorizarla quedando enteradas de esa última voluntad. Ante el Notario el testador dice qué quiere, luego se redacta, se firma... y ya está.

  • TESTAMENTO CERRADO.

  • Art. 680 Cc. Aquel en el que, sin manifestarse de forma clara ante persona autorizada, que ésta se haya contenido en pliego que se presenta. Se hace el testamento en casa, luego se mete en un sobre y se lleva al Notario como si fuera el testamento.

  • TESTAMENTO OLÓGRAFO (MAS BIEN AUTÓGRAFO).

  • Es aquel escrito por el testador, de su puño y letra. Sin manifestar el testador nada a nadie, lo escribe todo él como ordena la Ley.


    LECCIÓN 48

    LA LEGITIMA Y LOS LEGITIMARIOS

  • QUE ES LA LEGITIMA.

  • La ley establece que si el difunto deja a descendientes, ascendientes u cónyuge, un parte de sus bienes -eso sino se la entrego ya en vida-, ésta les corresponde a su muerte a esas personas. A esta parte que les corresponde por Ley es lo que se denomina “Legitima” y, a quienes corresponde, se llama “legitimarios” u herederos forzosos (art. 806 Cc).

    La terminología es inexacta al llamar a los legitimarios herederos forzosos, porque los bienes que conformen su legítima no les corresponderá solo como herencia, sino que se puede dejar esta parte como legado o como donación (por eso no serán siempre herederos).

    La parte que queda de herencia que no es la legítima, es la parte de “libre disposición”. Algunos autores dicen que la legítima solo se da en la sucesión testad; estoe es mentira porque -si bien es lo normal en la testada-, también se aplica en la intestada porque pueden concurrir a esta el cónyuge viudo con los legitimarios, y puede que éste no heredara nada, pero siempre heredara por defecto su legítima. Si solo hay hijos, pero el causante dono en vida más de lo que podía en perjuicio de éstos, a la muerte del causante, y viendo que éstos tienen menos de lo que les correspondería, se aplicará también la legítima para conseguir cubrir la parte que debían recibir.

    La legítima varía según quien sea el legitimario y con que otros legitimarios concurra a la herencia.

  • QUIENES SON LOS LEGITIMARIOS.

  • Según el art. 807 Cc, son legitimarios los hijos y descendientes de sus padres o ascendientes; en defecto de éstos, serán legitimarios los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Y, además, también lo es el cónyuge viudo. Los ascendientes solo son legitimarios sino existen descendientes legitimarios.

    Cuando hablamos de ascendientes o descendientes, nos referimos a todos ellos, lo sean por sangre, o por adopción (los hijos adoptivos se equiparan a los de filiación natural).

    Por otra parte, también hay que tener en cuenta que cuando se habla ascendientes por adopción, se trata de que tienen derecho de legítima del descendiente tanto por sangre, como por adopción, mientras que los antiguos familiares perderán todos los derechos y lazos, salvo que subsistan de pareja anterior dos vínculos jurídicos (adoptado hijo del cónyuge del adoptante). Por ejemplo: el padre y la madre del adoptado que mantienen lazos de sangre, en este caso tendrá derecho a legítima la familia adoptante, igual que la familia de sangre.

    Cuando, al morir el causante, el nº de legitimarios se hubiere reducido a como hubiese quedado de morir el causante antes; esa parte de legítima que sobran no pasan a engrosar la parte de libre disposición, sino que pasan a los legitimarios que queden.

    Por ejemplo: Si un padre tiene tres hijos y uno de ellos le premuere, de haber muerto antes el padre, tendría tres hijos “legitimarios”. Pero la “legítima” que a todos les correspondería no se calcula entre tres, ni la del que premuerto pasa al 3º de libre disposición, sino que la “legítima” (como total de herencia) se calcula a partes iguales entre los dos legitimarios que quedan.

    Así, sí hay acrecimiento de esa “porción de legítima”, los legitimarios ven aumentada la cuantía que les toca en legítima por falta de otros.

    Si se repudia la legítima, esta pasa a otro pero, no por derecho de representación sino por dº propio a toda la legítima.

    La legítima consiste en el derecho a una proporción de bienes -a una parte de la herencia- en propiedad, salvo la del cónyuge viudo, que lo es en usufructo vitalicio.

    LECCIÓN 49: LEGITIMA DE LOS DESCENDIENTES DE SANGRE O POR ADOPCIÓN

  • Legitima de los descendientes:

  • Art. 808 Cc, la legítima de los hijos o descendientes son las 2/3 partes del haber hereditario de los ascendientes. Pero esos 2/3 no presentan uniformidad sino que cabe distinguir dos partes dentro de ella; dice el Art. 808, “... podrán éstos (los ascendientes) disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes” (... continua: “La tercera parte restante será de libre disposición”, a parte, no es legítima)

    Así tenemos:

    Legítima larga: son los 2/3 de la herencia de los descendientes y esta formada por la “legítima corta” o “estricta” (1/3) y la mejora (1/3).

  • La mejora:

  • El 1/3 de la legítima estricta que se divide entre cuantos legitimarios sean o estirpes de legitimarios que falten. El 3º de mejora solo corresponde los hijos o descendientes, pero no individualmente, sino que cabe que el causante los distribuya entre estos como quiera.

    Que esto así, porque así lo disponen los arts. 808 y 823 Cc

    Ejemplo: la mejora puede ser toda para “A”, o para “C” y “E”, siempre que se trate de legitimarios suyos.

    Sobre la base de esta particularidad del tercio de mejora, este 1/3 se puede gravar; se va en contra de la regla fundamental de que la legítima no puede darse gravada (art. 813, 2º Cc). Sin embargo, la mejora si puede gravarse siempre y cuando este gravamen se haga a favor de algún hijo o descendiente Art. 782 sustituciones fideicomisarias sobre el tercio de mejora, y 824 Cc, sólo gravámenes en favor de legitimario o descendientes).

    La razón para este gravamen es que, si podemos privar de la mejora a cualquier descendiente, también se podrá conceder -no privar de ésta, pero si imponer- un gravamen siempre en beneficio de algún descendiente.

    Si el testador no dispone de todo el tercio de mejora, lo que quedase divide entre los legitimarios (y los que falten de cada estirpe) que haya. Así pues, cada uno recibe su parte de legítima corta o estricta y la que le corresponde en la parte del tercio de mejora de que no dispuso el padre. En este caso lo que va a los legitimarios porque no este dispuesto, no lo reciben en concepto de mejora sino de legítima. El tercio de mejora es para mejorar y, en la parte que no se utiliza para hacerlo, no hay mejora ni quienes la reciben la reciben tal concepto.

    Del tercio de mejora y la parte de el, o de los bienes con cargo al mismo, puede disponer el causante a favor de sus hijos o descendientes, pero para que eso se reciba como mejora debe declararlo en tal concepto cuando el testador realice la disposición testamentaria.

    Art. 825 Cc “Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.”

    Igual se entiende si se trata de legado ex Art. 828 Cc; aunque lo legado si tendrá concepto de mejora sino cabe en el tercio de libre disposición. Ejemplo: A tiene dos hijos, ha dispuesto para ellos 2/3 de la herencia y, deja el tercio restante en libre disposición, pero si no se dejo nada se entiende que éste ultimo tercio lo será en concepto de mejora.

  • Promesa de mejorar o no mejorar:

  • En cualquier caso, la disposición por la que se mejora es revocable, incluso, aunque se haga la mejora con entrega de bienes. Solo se exceptúa el caso en el que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o mediante contrato oneroso hecho con un 3º (art. 827 Cc). El carácter revocable, se mantiene tanto, si se hace la mejora en testamento, o el propio testamento lo permite; ya que la revocabilidad de ésta puede basarse en la revocabilidad del propio testamento. Igualmente perdura el carácter revocable si la disposición de mejora se hizo mediante acto inter vivos (Art. 827 Cc).

    Se mantiene la irrevocabilidad para las disposiciones de mejora si se hacen en capitulaciones matrimoniales o por contrato con 3º.

    También es revocable la mejora si se modifica la capitulación matrimonial, o se celebra un nuevo contrato con 3º.

    La mejora se puede conceder o no, pero cabe también que se haga promesa de mejorar o no. El Art. 826 Cc, dice que será válida la promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, también esta promesa se puede revocar, con la excepción de que haya sido hecha en capitulaciones (salvo que la propia capitulación sea modificada de forma válida).

    La mejora se puede señalar en cosa determinada; en este caso y, como establece el Art. 829 Cc..., si el valor de la cosa excede el del tercio de mejora, y de la legítima estricninita (corta), se tendrá que abonar la diferencia en metálico. Si la mejora no se señaló en cosa determinada, la mejora se tendrá que pagar con bienes hereditarios (procurando la reglas para su distribución a partes iguales entre los herederos).

    Por otro lado, en principio -y como norma general- la facultad de mejora no puede encomendarse a nadie, tiene que hacerlo el causante (Artículo 830 Cc). Esta regla general puede alterarse tal y como describe el art. 831 Cc; en él establece que el causante podrá ordenar -en testamento o en capitulaciones-, que el cónyuge viudo que no haya contraído nuevas nupcias, distribuya a su libre arbitrio los bienes y así mejore con esto a los hijos comunes. Si no se hubiese establecido plazo para efectuar esta distribución, el cónyuge viudo tendrá un año, a contar desde que se abre el testamento, o desde la emancipación del último hijo.

  • Concurrencia como legitimarios de los descendientes de diversos grados.

  • Viniendo a faltar (por premoriencia) alguno de los legitimarios del causante o, perdiendo el derecho de legítima, ocuparán su puesto sus propios descendientes más próximos (y así sucesivamente).

    Si pudiendo heredar el legitimario, no lo hace por repudiar la herencia, los descendientes de grado ulterior (descendientes legitimarios de este -el que repudió-) no le representan como legitimarios ante el causante (Ejemplo: el nieto no es legitimario del abuelo, si el hijo (su padre) repudia la herencia). Aún así, si bien un descendiente de grado ulterior no es legitimario habiendo descendientes de grado más próximos al causante, sin embargo, cabe que el causante pueda disponer a su favor en concepto de mejora, pero nunca en concepto de la legítima corta. Aunque nuestro Cc. no lo dice expresamente, de forma indirecta y en varios Arts. admite que se pueda disponer de la mejora a favor de descendientes aunque estos no sean legitimarios. Véase, por ejemplo, el Art. 808.2º “aplicar parte como mejora a sus hijos o descendientes (quienes ocupen puesto de los hijos); Art. 823 “disponer... en mejora a favor sus hijos o descendientes... de una de las dos terceras partes destinadas a legítima” y 824 Cc.

    (LECCIÓN 50: LEGÍTIMA Y LOS DEMÁS LEGITIMARIOS)

  • Legítima de los ascendientes de sangre o por adopción.

  • La legítima de los padres: compuesta por la mitad de la herencia de los hijos o descendientes, salvo que concurran con los ascendientes el cónyuge viudo y sin descendientes, en cuyo caso la cuya legítima de los ascendientes será 1/3 de la herencia (Art. 809 Cc).

    Los ascendientes son legitimarios si no hay descendientes la legítima de los ascendientes se divide en partes iguales entre padre y madre y, si falta alguno, toda la legitima es para uno de ellos. Si no hay ni padre ni madre, no hay ascendientes en el


    mismo grado en la línea paterna y materna, se divide entre dos y la mitad es para cada línea sucesoria; y de esa mitad la mitad para cada uno se divide dentro de la línea. Si solo quedase uno, toda la legítima será para él.

  • Legítima del cónyuge viudo.

  • La legítima del viudo NO es propiedad sino en usufructo vitalicio. Para que el cónyuge viudo tenga derecho de legítima, al morir su consorte, conforme al Art. 834 no puede estar separado de este y, si lo está, tiene que ser por alguna causa culpable del difunto.

    Cualquier separación es válida para no tener derecho a la legítima. No obstante, cuando la separación sea en virtud de sentencia judicial firme, el cónyuge viudo no tendrá derecho a legítima, aunque dicha separación sea por culpa del difunto.

    Tiene pues, derecho a la legítima el cónyuge viudo:

  • Cuando no haya separación

  • Cuando existiendo separación esta sea por culpa del difunto

  • Cuando separados en virtud de demanda, si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos (art. 835 Cc).

  • Respecto a la cuantía de la legítima del cónyuge viudo, esta será:

  • Dos tercios de la herencia si concurre e como único legitimario (art. 838 Cc).

  • La mitad de la herencia si concurre con los ascendientes del difunto (Art. 837) .

  • Un tercio de la herencia si concurre con los descendientes del difunto. Este tercio será el tercio de mejora (art. 834 Cc).

  • En cualquiera de los anteriores casos los herederos pueden satisfacer al cónyuge viudo su parte de la herencia asignándole una renta vitalicia, un capital en efectivo, o el producto de ciertos bienes; esto puede establecerse bien de mutuo acuerdo o por mandato judicial (art. 839, 1º Cc).

  • Cuando como únicos herederos del difunto concurren, cónyuge viudo y, descendientes de aquel los, pero habidos con un 3ª persona durante el matrimonio de ambos (hijos adulterinos) Art. 837, 2º Cc.

  • En este caso la legítima del cónyuge viudo será la mitad de la herencia.

    Asimismo, el cónyuge viudo podrá exigir que el usufructo que grave la parte de los hijos adulterinos le sea satisfecho, bien mediante la entrega de un lote de los bienes hereditarios, o un capital en dinero (art. 840 Cc).

    (LECCIÓN 51: PAGO , PROTECCIÓN Y PRIVACIÓN DE LA LEGÍTIMA)

  • Pago de la legítima.

  • La legítima que el causante debe a sus legitimarios se puede pagar de cualquier forma, siempre que ésta quede cubierta (sino puede pedir el complemento, Art. 815 Cc).

    El causante puede pagar así la legítima, bien mediante la herencia, mediante legados, o en vida mediante donaciones. El Art. 819 Cc, dice que lo donado por el causante a sus hijos se imputa al tercio de legítima. No es necesario que el causante diga que lo dado es


    “en pago de su legítima”, ya que lo dice la ley. Los bienes que se dejen para el pago de la legítima se pueden dejar con la carga o gravamen que tuviesen (por ejemplo: con una servidumbre sobre una finca del causante).

    Lo que no puede hacer el causante es que, sobre los bienes que deje para cubrir la legítima, establezca cargas o gravámenes (art. 813 Cc)., y sobre la legítima dispuesta en testamento no se puede gravar salvo por las excepciones del Art. 813, esto es:

    • Salvo el dispuesto sobre la disposición en usufructo del viudo. Cuando se dé la concurrencia del cónyuge solo con los hijos adulterinos

    • Por lo dicho sobre que la mejora pueda gravarse en beneficio de los descendientes.

    En principio la legítima se tiene que pagar con bienes hereditarios, salvo que, por algún precepto del Código restablezca otra cosa, como por ejemplo (Arts. 821, 822, 829 y 1056 Cc). Si se trata de legítima de descendientes, la regla se convierte en excepción, y la excepción en regla. En virtud del Art. 841, puede el testador, el contador­partidor, o el contador partidor dativo, adjudicar todos los bienes hereditarios, a alguno de los hijos o descendientes, ordenando abonar en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

  • Protección de la legítima.

  • La legítima esta protegida contra quien la deba y contra quien tiene derecho a ella.

    Quien tiene derecho a legítima puede renunciar a ella, pero mientras viva el causante toda renuncia y transacción sobre la legítima -entre el causante y el legitimario)-, es nula (art. 816 Cc). No obstante, muerto el causante, el legitimario puede reclamar dicha renuncia o transacción sobre la legítima, teniendo derecho a ella.

    Los herederos deberán traer a colación lo recibido por renuncia o transacción, para que, aun habiendo renunciado a la legítima, tengan derecho a cubrir su legítima con lo que realmente les corresponda.

    Contra el que la debe la legítima. Caben tres vertientes de protección:

  • Cuando se deja gravada la legítima.

  • Cuando se pague con bienes hereditarios.

  • Sobre la cuantía de la legítima.

  • Cuando se deja gravada la legítima. Según el Art. 813, 2º, no se puede dejar gravada la legítima. Si la da gravada, el gravamen (sobre la legítima) se entiende por no puesto. La protección opera por el camino de estimar como no gravada la legítima. En lo dejado al legitimario que exceda de la legítima -en el resto de lo que se le dejo- subsiste el gravamen, sin verse incrementado por el que no fue puesto sobre la legítima. Así, al contrario, este gravamen se reduce a lo que no es legítima.

  • Este criterio de reducir el gravamen a la parte de libre disposición y es la solución que se fundamenta en varios Arts. del Cc como son: el Art. 813,2º; Arts. 782, 785,2º; 786; 792 y 737.

  • Cuando se pague con bienes hereditarios: En principio la legítima solo se paga con bienes hereditarios. Si se paga con bienes no hereditarios la protección obra permitiendo al legitimario optar o por lo que se le dejo, o por pedir bienes de la herencia para cubrir solo su legítima. Esta solución tampoco la acoge expresamente nuestro Cc, sin embargo, es la que se mantiene para un caso concreto en el Art. 820. Este mantiene que, si la manda consiste en usufructo o renta vitalicia (cuyo valor fuera superior a la parte disponible), los herederos forzosos podrán optar entre cumplir lo dispuesto, o entregar al legatario la parte de la herencia de la que podía disponer libremente e testador.

  • Esto se denomina “cautela socili angélica o durantina”.

    Se aplica en los casos donde al cónyuge viudo se deja el usufructo vitalicio y a los hijos la nuda propiedad. Los hijos optan por aprobar lo dispuesto, o recibir solo su legítima, quedando el resto al otro cónyuge pero en plena propiedad.

  • Protección Sobre la cuantía de la legítima.

  • Ley establece los supuestos en los que el testador puede privar a los herederos de su legítima (art. 813, 1º Cc), por estimar a aquellos de justa desheredación. Así, en los casos en los que, sin darse estos supuestos, se haya dejado a los legitimarios menos de lo que les corresponde por legítima, los legitimarios pueden exigir su legítima o que se les complete. Es la protección de la cuantía de los bienes hereditarios que debieron quedar desgravados. Existen tres supuestos o causas:

  • Cuando al legitimario se le paga menos de lo que le corresponde por legítima.

  • El legitimario puede pedir que se le complete en la legítima (art. 815 Cc). Nuestro Cc establece una serie de reglas para cubrir la legítima (mediante la reducción); Arts. 817 y 820 Cc. Así pues, primero, se reducen las disposiciones testamentarias salvo que sean también legítimas; segundo se reducen las donaciones (de la más moderna a la más antigua). En cuanto a las disposiciones testamentarias puede surgir algún problema, ya que no nos dice como se produce esta reducción. La solución a este problema es: primero reducir la institución de herederos y, sino basta con esta reducción, se reducen los legados; luego las mejoras y, si no fuese suficiente, las demás disposiciones patrimoniales. Esta es la solución que defienden Alvadalejo y González Lao. Se recoge en Arts. 814, 1º: 820, 1º y 851 Cc.

    La reducción de los legados se hará a prorrata. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción mientras no se hayan reducido los demás para el pago de la legítima (art.820, 2º Cc).

  • Preterición de la legítima.

  • Existe preterición cuando el legitimario es omitido en el testamento y no recibió nada inter vivos del causante. No puede haber recibido nada, ni mortis causa, ni inter vivos. Si recibió algo, ya no será preterición, sino que será como el caso del pago insuficiente de la legítima. Igual su legitimario recibe algo mortis causa del causante, tampoco sería preterición.

    Además, para que exista preterición, no se le ha tenido que mencionar siquiera en el Testamento. Si se hace mención del legitimario -sea para lo que sea-, ya no sería preterición sino un caso de desheredación injusta.

  • Dada la preterición, la regla general (art. 814, 1º) es que éste nunca puede perjudicar a la legítima, por lo que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, las mejoras y demás disposiciones. Si suprimida por completo la institución de heredero, esta no llega a cubrir la legítima del legitimario preterido, se procede a suprimir:

  • Primero, los legados (Art. 820, 1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento).

    Segundo: Las mejoras.

    Tercero: Si, aún así, no es suficiente, se reducirán las donaciones hechas por el causante, en orden de las más modernas a las más antiguas (Art. 820,1º y Art. 656, este último: Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente)

  • Si la preterición no es intencional, de hijos o descendientes, o es errónea, se aplicaran otras reglas (excepcionales). Es una preterición que no se hace conscientemente para privar, sino que se hace porque el testador desconocía la existencia del legitimario.

  • Si son preteridos todos (hijos o descendientes), procede anulación de todas las disposiciones testamentaria de contenido patrimonial.

  • Si sólo son preteridos alguno o algunos, procede la anulación íntegra de la institución de heredero, pero sólo de ella (dejando a parte las mejoras los legados... Etc.). Pero si con esto no basta, se reducirán en lo que sea preciso los legados y demás disposiciones patrimoniales, y si, aún así, no quedase cubierta la legítima, se reducirán las donaciones hechas por el causante, en orden de la más moderna a la más antigua (Art. 820,1º y Art. 656 Cc).

  • También dentro de este supuesto, cuando la institución de heredero fuera en favor de cónyuge viudo, ésta no se anulara entera, sino solo hasta donde no perjudique a las legítimas de los perteridos.

    Lo expuesto es le trato que el Art., 814 Cc. da a la preterición de legitimarios. Esto se completa con otros preceptos que establece el mismo artículo.

    Artículo 814

    La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima

    Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias

    Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos.

    1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

    2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas, No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

    Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se consideran preteridos.

    Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

    A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

    Así, los descendientes de otros descendientes no preteridos, que vengan a ser legitimarios, no se consideraran preteridos porque representan al no preterido. De este modo se evita que resulten preteridos los descendientes ulteriores del causante que vengan a ser legitimarios de éste en el puesto de un legitimario intermedio que llegue a faltar después del testamento (Ejemplo: padre instituye herederos a sus hijos, y premuere uno de ellos, suceden al abuelo los nietos -hijos del premuerto).

    Puede darse el caso de que un legitimario premuera al causante y no deje descendientes que hereden a este causante. A esto se refiere el art. 814, cuando dice ”Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos”. Porque, de otro modo, si un heredero forzoso (hijo) ha sido preterido, los hijos de este también se consideran preteridos, pero legando a ser ahora legitimarios del causante (abuelo), tienen derecho a legítima, y en tal caso lo dispuesto en el testamento no surte efectos.

  • Supuestos de desheredación.

  • Son aquellos supuestos en los que desheredación del legitimario no pueda prosperar o esta sea injusta. Esto puede darse cuando falte alguno de los requisitos necesarios para que prospere la desheredación. En este caso, según el Art. 851 Cc, procederá la anulación de la institución de heredero en cuanto baste para cubrir las legítimas; equivale a decir que procede la reducción de la institución de heredero. Sin embargo, quedan a salvo las mejoras y demás disposiciones de contenido patrimonial, pero, si todavía no bastase con la reducción de herederos, se reducirán los legados y las mejoras. Y si aun no fuese suficiente se reducirán las donaciones (tal y como se establece en Art. 820,1º y 656 Cc).

  • Privación de la legítima: las Causas de Desheredación.

  • El art. 813, 1º Cc establece que el testador no puede privar al legitimario de su legítima sino en aquellos casos que dicta la Ley, por entender el Código que en esos casos hay supuestos de injusta desheredación. Pero para exista injusta desheredación tienen que darse unos requisitos; faltando algunos de éstos podrá el desheredado pedir su legítima. Son los siguientes:

  • La desheredación debe realizarse en Testamento (Art. 849 Cc).

  • Se ha de expresar en el Testamento la causa por la que se deshereda (Art. 849 Cc).

  • Que la causa de la desheredación sea alguna de las admitidas por el Código Civil (art. 848).

  • Que si el desheredado niega la certeza de la causa, lleguen a probarla los herederos (art. 850).

  • Que haya mediado reconciliación entre ofensor y ofendido (art. 856 Cc), ya que, la posterior reconciliación priva a ofendido de desheredar; la prueba aquí corresponderá al desheredado.

  • Se trata de actos que la Ley estima como dignos de castigo, que comete el legitimario contra el causante, a los que la Ley penas con poder privar al ofensor de su legítima.

    Estas causas de desheredación no son iguales para todos los legitimarios -y habiéndolas comunes-, otras son propias de cada tipo de legitimario.

    Las causas de desheredación se encuentran en los Arts. 852 a 855 Cc (estudiar por nuestra cuenta).

  • Cálculo de la legítima.

  • Para fijar el valor de la legítima hay que hacer un cálculo consistente en:

  • Sumar al valor de los bienes que quedan al morir el causante (deducidas deudas y cargas), y

  • El valor de las donaciones y demás liberalidades hechas por el causante en vida.

  • En el primer sumando (1), el Art. 818 establece que hay que descontar las deudas y cargas; sin computar como tales las cargas impuestas en testamento, pues estas no constituyen disminución del valor de los bienes, sino facultad de disposición de los bienes a favor de persona determinada. A este valor se le denomina “relictum”, de lo dejado en herencia en el momento de la muerte.

    El otro sumando (2), se denomina “donatum”, y está constituido por el valor de todas las donaciones y demás liberalidades (por ejemplo, condenación como la del Art. 1182), hechas en vida por el causante. No hay que agregar el valor de las donaciones no colacionables, sino de todas las donaciones, colacionables o no. Lo que no se suma es lo que, en palabras del Art. 1041 Cc, se laman “donaciones usuales” o “regalo de costumbre”, siempre y cuando se trate de donaciones cuyo valor este dentro la costumbre general ( y no sea costosísimo).

    Al relictum se suma el valor del donatum para evitar así que la legítima pueda desaparecer en vida mediante donaciones.

  • Imputación a ella de lo dado o dejado al legitimario.

  • Tras el calculo de la legítima, las donaciones que el causante haya hecho a legitimarios se imputan en su legítima correspondiente, salvo que el causante dispusiera otra cosa; por ejemplo, que hubiesen sido expresamente hechas en concepto de mejora o de libre disposición. Si no ha dispuesto nada, se imputa a su legítima (art. 819 Cc).

    Aunque este Art. habla de donaciones hechas a hijos, hay que entenderlas por hechas a todos los legitimarios (a cualquiera). Esto hay que entenderlo así por dos razones:

    1º La legítima es una cortapisa a libertad de disposición del testador y, por tanto, en caso de duda, debe entenderse lo más favorable a esta libertad, esto es, a la mayor capacidad de disposición del testamento, que es aplicar lo donado al pago de la legítima.

    2º Las donaciones hechas a no legitimarios se imputan a la parte de libre disposición de la herencia (art. 819, 2º), por lo que “a sensu contrario”, las hechas a legitimarios se imputaran a su legítima.

    Así pues, lo dejado a los no legitimarios, se imputa en la parte de libre disposición. Y lo dejado a legitimarios, se imputa a su legítima, salvo que lo legado en testamento al legitimario sea en concepto de mejora o que no quepa en la parte de libre disposición (art. 828 Cc).

    En otras palabras, siempre que lo dejado a un legitimario no quepa en su legítima larga, se imputa a la porción del tercio libre que aun quede sin disponer, y si tampoco cabe en éste, se imputa a la parte del tercio de mejora que no se haya usado para mejorar.


  • Reducción de las disposiciones que lesionan a la legítima.

  • Tras estos cálculos e imputaciones, si algún legitimario no ve cubrir su legítima, procede la reducción de aquellas disposiciones excesivas que la lesionen.

    LECCIÓN 52

    LA REVERSIÓN Y LAS RESERVAS

    Existen otros derechos de otras personas sobre determinados bienes del difunto. Son derecho que excluyen la facultad por parte del difunto de disponer de tales bienes y que constituyen otros casos de sucesión forzosa. A parte del derecho de legítima hay otras personas que tienen derechos a otros bienes y no puede disponer el testador libremente. Estos derecho son:

    El derecho de reversión Art. 812 Cc; la reserva troncal o lineal (art. 811 Cc) y la reserva binupcial, vidual u ordinaria (Arts 968 y ss Cc).

  • El derecho de reversión.

  • Art. 812 Cc, dice que los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Esto es, si un ascendiente dona algo a un descendiente y este muere sin posteridad, lo donado revierte -de nuevo- al ascendiente donante; y, si no existen bienes, revierten las acciones sobre esos bienes, o el precio si aquel fue vendido.

    El ascendiente donante tiene derecho aunque no sea legitimario del descendiente donatario.

    Para que exista el derecho de reversión según el Art. 812 Cc, es requisito indispensable que el descendiente donatario muera sin posteridad. Si el donatario muere con descendientes, no hay reversión por parte del ascendiente del donante; aunque los descendientes del donatario repudiasen la herencia.

    Quien tiene derecho a reversión puede ser cualquier ascendiente, sea matrimonial o no, o lo sea por adopción.

    ¿A efecto de calcular la legítima, se cuenta con el valor del bien donado, o no?. Sí,

    se cuenta con el bien donado.

    Por ejemplo: un abuelo, dona a su nieto, un bien que vale 100. Muriendo éste y, viviendo los padres, deja 1000. Pero, siendo la legítima de sus padres (“P”) 500, esto es, la mitad de la herencia), no puede disponer libremente sino de 400, ya que será lo que reste, de deducir de las 1000, 500 de la legítima (sobre 1000) mas 100 del valor del bien donado.

    Si no se cuenta con el valor del bien donado (100), en el relictum de la herencia quedarían 900 -como base para calcular la legítima-; siendo la legítima de los padres la mitad 450, quedarían otras 450 para la libre disposición. Esta es la solución correcta porque es donde se favorece más a la libertad de disposición.

    Esta es la solución que se tiene en cuenta en la reserva binupcial, vidual u ordinaria; por lo cual, es la solución aplicable a ambas reservas (corroborado por el Art. 972 Cc)

  • La reserva troncal o lineal.

  • (Art. 811 Cc) El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden

    Lo que persigue esta reserva es que los bienes no pasen de una familia a otra, sino que persistan en la familia de la que proceden.

    Por ejemplo, en un matrimonio si muere el padre y le sucede el hijo heredando los bienes familiares. Si este también muere, todos los bienes van a la madre; recibiendo, de un lado, lo que heredó su hijo y, por otro, los bienes de su marido, por tanto, también los de la familia del marido, cambiando así estos de familia a causa de la herencia.

    Lo que persigue el Artículo 811 Cc, es que los bienes (familiares) sigan en la familia de la línea paterna (o materna según quien sea el descendiente causante de la reserva)

    Al ascendiente que hereda de su descendiente y esta obligado a reservar se le denomina “reservista”.

    Al descendiente de quien hereda el reservista se le denomina “causante de la reserva”.

    Al ascendiente o hermano del descendiente, del que procedan los bienes que adquirió a título lucrativo objeto de reserva, se les denomina “origen de la reserva”.

    A aquellos parientes que estén dentro del tercer grado respecto del descendiente causante y pertenezcan a la línea de la que procedan los bienes reservables se les conoce como “reservatarios”.

    El ascendiente reservista tiene que reservar, los bienes obtenidos de su descendiente, por Ministerio de la Ley (por la sucesión intestada) y, los recibidos por sucesión testamentaria, que le correspondiesen por su legítima.

    Los reservistas son los parientes de los que proceden los bienes y que pertenecen a la línea paterna o materna donde se encuentra el causante de la reserva. Si el origen de la reserva es un hermano genuino, resultan incluidas ambas líneas, los bienes van a una línea u otra. Pero, si son hermanos por parte de padre o, solo por parte de madre, los bienes reservables irán a la línea de la que procedan.

    Si son varios los parientes dentro del tercer grado y dentro de la misma línea, tendrán derecho a los bienes reservables, los que tuvieren derecho preferente de suceder al ascendiente o hermano origen de la reserva.

    Las disposiciones de la reserva binupcial son aplicables a esta reserva.

  • La reserva binupcial.

  • La viuda o viudo que contraiga segundas nupcias, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro titulo lucrativo, así como los bienes que haya adquirido de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio o de los parientes de su difunto cónyuge por consideración a este (Arts. 968 y 969).

    Así pues el cónyuge viudo que pase a un 2º matrimonio, esta obligado a reservar a los hijos y descendientes del 1er matrimonio los bienes que hubiera obtenido por titulo lucrativo del 1er marido; y también los obtenidos de sus hijos y de los parientes del difunto consorte.

    Esta reserva se aplicara a cualquier matrimonio subsiguiente. Igualmente, esta reserva se aplica cuando el viudo o la viuda haya tenido un hijo no matrimonial, o hubiera adoptado a un hijo, o si ha tenido un hijo estando en viudedad (Arts 979 y 980 Cc).

    La obligación de reserva comienza desde el nacimiento del hijo o desde el momento en que se produce la adopción (Art. 980). Art. 974 y ss, establecen que la reserva también comienza desde que se celebran las segundas nupcias.

    La obligación de reservar cesa por la renuncia de las personas que tienen derecho a los bienes (reservatarios). También si no existen reservatarios al morir el obligado a la reserva, o si se trata de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre sabiendo que estaban casados por segunda vez (Arts. 970 y 971).

    Puede el viudo/a mejorar en los bines reservables a los hijos y descendientes del primer matrimonio. Si no se usa de esta facultad de mejorar, los hijos sucederán los bienes reservables según las reglas de la sucesión intestada (esto es, a partes iguales), aunque heredaran desigualmente o hubiesen repudiado.

    Si algún hijo del premuerto fue desheredado, entonces no tendrá derecho a los bienes reservables, pero si tienen descendientes estos le representaran respecto a su legítima. Le esta prohibido al desheredado administrar los bienes de sus representantes. (Arts 972 y 973 Cc).


    EL Art. 974 establece que las reglas anteriores son también aplicables a la reserva troncal. Así, las enajenaciones de bienes inmuebles hechas por el viudo/a son válidas pero, cuando surja el derecho a reservar, deberá asegurar el valor de esos bienes. En el Art. 975 Cc, respecto de las enajenaciones que realice el viudo/a después de nacida la obligación de reservar, solo subsistirán si no hay reservatarios. De todos modos, la enajenación hecha por viudo/a -antes o después del 2º matrimonio-, será susceptible de indemnización (art. 976 Cc).

    Cuando nazca la obligación de reservar, el viudo/a, deben hacer inventario de los bienes sujetos a reserva, se tasaran los muebles y se anotarán los inmuebles como reservados en el Registro de la propiedad (art. 977). Igualmente el viudo/a deberá asegurar estos bienes mediante hipoteca para salvaguardar las enajenaciones que haya realizado validamente, así como para la restitución de los bienes muebles en su estado original, o la devolución de su importe si los hubiese vendido (art. 978).

    Puede coincidir esta reserva con la reserva troncal, en ese caso ¿cuál es la que prevalece?. Se mantiene que debe prevalecer la binupcial, por razones de equidad.

    LECCIÓN 53

    LA SUCESIÓN INTESTADA

  • La sucesión intestada normal: concepto, casos.

  • El art. 658 Cc; sucesión por disposición de la Ley. Es la Ley quien llama a los sucesores del causante. Estos son los parientes, el viudo/a, o el Estado (por este orden). Así, esta sucesión se denomina intestada por carecer de testamento y, se denominan intestados, al causante y a los herederos.

    Puede darse esta sucesión cuando: habiendo testamento, éste es ineficaz; cuando el instituido fallece y en los demás casos que establece el Art. 912. En aquellos casos en que se pueda aplicar el testamento, se aplicará este, pero en lo que no este dispuesto por aquel, se aplica la sucesión intestada.

  • Destinos de la herencia antes de ir a los sucesores intestados.

  • Posibles destinos de la sucesión antes del intestado; por este orden:

  • A los herederos del instituido en testamento que no la hubiesen recibido (por haber premuerto o haber renunciado)

  • Al transmisario, si falta el sucesor (art. 1006 Cc).

  • Al representante sucesorio

  • Sustituto vulgar (art. 912, 3 Cc y Art. 986)

  • Al coheredero con derecho de acrecer (art. 912, 3 Cc y Art. 986).

  • Al heredero intestado.

  • El aforismo dice “la transmisión precede a la sustitución, y ésta al acrecimiento”, lo que recuerda este orden.

  • Principios que organizan la sucesión intestada: clases de sucesores, órdenes sucesorios y grados.

  • El llamamiento a la sucesión intestada se basa en el parentesco de sangre o de adopción en el matrimonio y, en defecto de pariente o cónyuge, por el vinculo de la nacionalidad. Así, puede llamarse a la sucesión a cualquier español no habiendo parientes ni cónyuge.

    En la intestada hay tres clases de sucesores: los parientes, el cónyuge, y el Estado.

    Los parientes: organizados y divididos en grupos u “ordenes”: descendientes, ascendientes y colaterales.

    Dentro de estos ordenes, no son llamados a suceder todos, sino que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

    Tienen preferencia dentro de la sucesión intestada, por este orden :

    1º. Los descendientes (art. 930 Cc), se quedaran con toda la herencia si no hay que tiene derecho a legítima.

    2º. Si no hay descendientes, los ascendientes (art. 935).

    3º. El cónyuge viudo, cuando ni haya ni descendientes y ascendientes (art. 944 Cc).

    4º. Los parientes colaterales, teniendo entre éstos preferencia los hermanos, a los hijos de los hermanos (Art. 946 Cc).

    5º. Los restantes parientes colaterales hasta el 4º grado inclusive (Art. 954 Cc).

    6º. En defecto de todos los anteriores, sucede el Estado que deberá destinar los bienes de la herencia en la forma que recoge el Art. 956 Cc.

  • División por cabezas y por estirpes.

  • Dentro de cada clase, en el orden descendiente, heredan los parientes de grado más próximo por partes iguales (por cabezas) (Art. 921, 2º).

    Si por darse derecho de representación concurren con otros descendientes ulteriores, la herencia de dividirá por estirpes, de forma que a los representantes les corresponderá sólo la cuota de su representado (art. 926 Cc).

  • División por líneas.

  • A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes (Art. 935 Cc)

    En el orden ascendiente no hay derecho de representación, por lo que el grado más próximo excluye siempre al más remoto (Art. 921, 1º).. Así, si viven el padre y la madre, la herencia del hijo se divide entre los dos a partes iguales (por cabezas); y si sólo vive uno de ellos heredará todo (Arts 936 y 937 cc).

    Si no hubiese padre o madre, hay un pariente más próximos en grado que los demás, será la herencia entera para él (art. 938 cc). Cuando queden varios parientes (ascendientes) del mismo grado y en una sola línea (abuelo y abuela paterna), la herencia se divide entre ellos por cabezas (art. 939 Cc).

    Cuando haya varios parientes en ambas líneas -paterna y materna-, la herencia se divide entre las dos estirpes (la mitad a cada una) y, dentro de ellas, proporcionalmente por cabezas (arts. 940 y 941 Cc).

  • Parientes de vinculo doble o sencillo.

  • Art. 946 a 951Cc; Cuando haya hermanos de doble vínculo, estos heredan por igual. Cuando estos concurran con hermanos de vinculo sencillo, heredaran “el doble” los de doble vínculo, y los de vinculo sencillo por igual

    Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia (Art. 949Cc).

    En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes (Art. 950 Cc).

    Al igual heredan los sobrinos (según sea su vínculo doble o sencillo)

    “No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado...” (Art. 954)

    Los demás colaterales heredan sin discriminaciones, sea como sea su vínculo.

    La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo (Art. 955).

    Lección 24 Curso 2001 - 2002

    - 13 -

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    - 44 -

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    - 46 -

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    - 50 -

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    - 53 -

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    - 55 -

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    - 60 -

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    - 63 -

    Lección 53 Curso 2001 - 2002

    - 66 -

    “C”

    NO

    C3

    “A”

    1/3

    “B”

    1/3

    C11

    Tercio de Legitima corta o “estricta”

    1 2 3

    C2

    Representan a C

    Legitima Larga

    Causante

    Tercio Legitima estricta (corta)

    Tercio de Mejora

    Tercio de Libre

    disposición

    Estirpes

    A, B y C forman una estirpe

    Estirpes

    B1, B2, B3, B4, B5,

    “A”

    1/2

    “A”

    1/2

    “B”

    1/2

    B1, B2, B3, B4, B5

    (Cabezas, heredan a partes iguales)

    “A”

    1/2

    “B”

    1/2

    Causante

    Si “B” repudia y “C” no heredan,

    ni hijos de B ni y de C, solo A si tuviera

    “A”

    1/3

    “B”

    1/3

    “C”

    1/3

    C3

    A1

    A1

    B1, B2, B3, B4, B5,

    C2

    C11

    Causante

    B11

    B2

    B3

    B

    1/2

    Causante

    A1

    Causante

    Abuelos

    Padre

    (repudia)

    Nieto

    1er grado

    3er grado

    2º grado

    Hay 3 Cabezas

    “A”

    1/3

    “B”

    1/3

    “C”

    1/3

    C3

    C2

    C11

    Causante

    Causante

    Tercio de Mejora

    Relictum: 1000

    Donatum:-100

    Legítima: -500

    Libre = 400

    100

    500

    100

    N

    1000

    P

    A

    Relictum: 900

    Legítima: -450

    Libre = 450

    450

    100

    N

    900

    P

    A




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    Enviado por:Miguel Angel
    Idioma: castellano
    País: España

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