Derecho
Sucesión e intervención procesal
LECCIÓN 18. SUCESIÓN E INTERVENCIÓN PROCESAL
1. LA SUCESIÓN PROCESAL
*CTO: La sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una PARTE por otra, en la = posición procesal, por haberse convertido la 2ª en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para q frente a ella se formule.
La tramitación de un proceso precisa de un tiempo, más o menos largo, durante el cual la situación inicial de las partes puede cambiar. Hay cierta aspiración a q la situación inicial se mantenga sin modificaciones. Se trata de determinar los cambios q pueden producirse desde la iniciación del proceso (es decir, desde el momento de producción de la litispendencia) y mientras proceso esté pendiente. Los verdaderos supuestos de sucesión procesal son aquéllos en los q se produce el cambio de una parte por otra en la = posición procesal, pero existen otras modificaciones q tb tienen interés; son los cambios en la capacidad procesal de las personas físicas.
(1) Muerte de la persona física 16 LEC
El heredero sucede al difunto en todos sus dchos y obligaciones. En algunos casos la muerte de la parte extingue el proceso (p.ej, en el juicio de divorcio).
16 LEC “Sucesión procesal por muerte”:
1. Cuando se transmita «mortis causa» lo q sea objeto del juicio, la persona/s q sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición q éste.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el T suspenderá el proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la St q se dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al T y no se personare el sucesor en plazo, se permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, q se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer.
3. Cuando el litigante fallecido sea el:
a) DDO y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la rebeldía de la parte-DDA.
b) DDTE y sus sucesores no se personasen por no conocerse ó no localizarse, se entenderá q ha habido desistimiento, salvo q el DDO se opusiere.
c) DDTE y sus sucesores NO quisieran comparacer, se entenderá q la parte-DDTE renuncia a la acción ejercitada.
(2) Fusión o absorción de las personas jurídica
La extinción de la persona-jca NO producirá el cambio de parte, pq la ley prevé mantener su personalidad a los efectos de concluir las operaciones pendientes. Sí hay cambio de parte en los casos de:
- Absorción, se extingue una sociedad o
- Fusión, se extinguen las 2 sociedades.
(3) Transmisión inter vivos de la cosa litigios 17 LEC
La pendencia procesal de los dchos relativos a una cosa no convierten a ésta en intransmisible.
17 LEC “Sucesión por transmisión del objeto litigioso”:
1 y 2. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo q sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, q se le tenga como parte en la posición q ocupaba el transmitente. El T proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá a la otra parte:
- Si la parte contraria NO se opusiere dentro de dicho plazo, el T alzará la suspensión y dispondrá q el adquirente ocupe en el juicio la posición q el transmitente tuviese en él.
- Si se opone dentro del plazo concedido a la entrada en el juicio del adquirente, el T resolverá lo q estime procedente.(admitiendo ó denegando la sucesión)
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite q le competen derechos o defensas q, en relación con lo q sea objeto del juicio, solax puede hacer valer contra la parte transmitente, o un dcho a reconvenir, o q pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriax su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jcas-privadas q existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y dchos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la L.Concursal.
2. LA INTERVENCIÓN PROCESAL ó INTERVENCIÓN
* CTO: “Intervención procesal” son los casos en q personas q NO eran inicialx DDTES ni DDOS en un proceso se les permite intervenir en él. La persona q sin ser parte en el proceso tiene i su resultado es el 3º.
* CLASES de intervención procesal: voluntaria y provocada
1) Intervención VOLUNTARIA: es aquella q se produce por la voluntad del 3º:
La intervención de 3º en el proceso supone la injerencia de alguien, q hasta entonces era 3º, en un proced judicial ya en marcha para convertirse en parte, con lo q se trata de una decisión voluntaria de ese hasta entonces 3º. 13,1 LEC contiene una norma gral sobre esta intervención voluntaria:“Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como DDTE ó DDO, quien acredite tener i directo y legítimo en el resultado del pleito”. Deben distinguirse 2 de supuestos intervención voluntaria: adhesiva y principal
A) intervención ADHESIVA: el 3º sostiene en el proceso la postura de la parte DDTE ó de la DDA:
a)- intervención adhesiva LITISCONSORCIAL: la legit. del 3º se basará en la afirmación de la cotitularidad de la relación jco-material deducida en el proceso por las partes iniciales. El 3º al intervnir tratará de defender dchos propios, pero NO ejercitará una pretensión distinta de la ejercitada por el DDTE. El interviniente litisconsorcial, al ser titular de la relación jco-material puede realizar los actos de disposición material.
Ej de intervención litisconsorcial es la q puede realizar el acreedor solidario q NO demandó y el deudor solidario q NO fue inicialx DDO, pero existen otros casos. Caso muy especial es el de la intervención de “cualquier CóU podrá intervenir en el proceso instado por las entidades legalx reconocidas para la defensa de sus intereses”, o del afectado en el proceso instado por el grupo, a los cuales el art 13.1, II, LEC les legitima para intervenir.
b)- Intervención adhesiva SIMPLE: legit. q NO consiste en afirmar la cotitularidad de la relación jca-material deducida en el proceso por las partes iniciales; sino en afirmar la titularidad de otra relación jca q es dependiente de la 1ª, de modo q la decisión q en el proceso se adopte será H.constitutivo, modificativo o extintivo de la relación 2ª. El interviniente adhesivo simple NO puede realizar los actos de disposición material, pero puede oponerse a los realizados por las partes. Por intervención adhesiva simple hay q entender, la injerencia de un 3º en un proceso pendiente entre otras personas con el fin de evitar el perjuicio jco q pueda ocasionarle la derrota procesal de una de las partes. En algunos casos su actuación puede limitarse a coadyuvar a la victoria de una de las partes, apoyándola con alegaciones y medios de prueba; pero en otros tendrá que suplir la inactividad de la parte originaria e incluso es posible q tenga q enfrentarse a ella cuando se trate de un proceso fraudulento o simulado. En todo caso esta intervención tp supone el ejercicio de una nueva pretensión.
B) intervención PRINCIPAL: el 3º se dirige frente a las partes (NO EXISTE en nuestro ord jco)
* Forma de la intervención voluntaria: el art 13 concede la condición de parte al interviniente y por ello:
1) Modo de realizar la intervención: esta se solicitará por escrito al Juzgador, justificando el i; habrá de oirse a las partes ya personadas, y se decidirá por auto.
2) Incidencia de la intervención sobre el proceso: puede enunciarse en 3 ppios:
1-) La intervención no puede hacer retrotraer las actuaciones;
2-) A pesar de lo anterior el interviniente puede hacer las alegaciones necesarias para su defensa q no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso, y
3-) Podrá interponer recursos de modo autónomo, esto es, aunque su litisconsorte no recurra.
2) Intervención PROVOCADA 14 LEC
* CTO: Intervención provocada, casos en los q la iniciativa para la intervención proviene de una de las partes q está en el proceso. El 3º NO tiene el deber de comparecer, sino q tiene la carga de comparecer.
14 LEC regula 2 supuestos de “Intervención provocada”:
1. En caso de que la ley permita q el DDTE llame a un 3º para que intervenga en el proceso sin la cualidad de DDO, la solicitud de intervención deberá realizarse en la dda (casos q están por determinar).
2. Cuando la ley permita al DDO llamar a un 3º para q intervenga en el proceso, se procederá:
1.ª El DDO, dentro del plazo para contestar a la dda (ó si se trata de j.verbal antes del día señalado para la vista), pedirá al T q sea notificada al 3º la pendencia del juicio.
2.ª El T oirá al DDTE y resolverá lo q proceda. Acordada la notificación, se emplazará al 3º para contestar a la dda en la = forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del DDO.
3.ª El plazo del DDO para contestar a la dda quedará en suspenso desde la solicitud de notificación al 3º
4.ª Cabe la extromisión del DDO, pues éste puede pedir, si ha comparecido el 3º, q su lugar en el proceso debe ser ocupado por dicho 3º, se procederá conforme a lo dispuesto en el art 18 (18 LEC “Sucesión en los casos de intervención provocada”, el caso del art 14,2 regla 4ª, de la solicitud presentada por el DDO se dará traslado a las demás partes para q aleguen lo q a su dcho convenga, decidiendo el T lo q resulte procedente en orden a la conveniencia ó no de la sucesión).
* SUPUESTOS de intervención provocada:
1) Llamada por causa común: de la posibilidad de q una de las partes puedan llamar al proceso a un 3º respecto del q considera q la causa es comùn, en el D.español se conoce sólo el caso del art 1.084 Cc, los acreedores pueden exigir el pago de sus créditos por entero a cualquiera de los herederos q NO hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario.
2) Llamada en garantía: una parte (normalx el DDO) provoca la intervención en el proceso de un hasta entonces 3º, q debe garantizar al llamante de los resultados del mismo. La llamada puede ser formal o simple, las normas las encontramos en el Cc:
- formal el 3º está obligado a garantizar al llamante en virtud de una transmisión onerosa de dchos anterior, ejs evicción en la donación onerosa, saneamiento en caso de evicción en la compraventa.
- simple la obligación de garantizar procede de un vínculo de coobligación q da lugar, entre los obligados, a pretensiones de regreso total o parcial, después de satisfacer al acreedor común, como ocurre en obligaciones solidarias, fiador demandado y cofiadores del Cc.
3) Nominatio auctoris o llamada al poseedor mediato: alguien q detenta una cosa como poseedor inmediato, es DDO por el q afirma ser su dueño ejercitando una actio in rem; el poseedor inmediato afirma poseer en nombre de otro, q es el poseedor mediato. Lo aconsejable en esta situación es q el DDO ponga en conocimiento del verdadero poseedor la perturbación q sufre en la posesión para q éste lo defienda y se defienda. La legislación española es muy deficiente.
4) Llamada al 3º pretendiente: puede ocurrir q una persona reconozca su condición de obligado en una relación jco-material pero desconozca quien es el titular del D.subjetivo, y partiendo de esta situación pueden presentarse 2 posibilidades procesales q:
1- sujeto pasivo haya sido DDO ya en 2 o más procesos por otras tantas personas q afirman su titularidad del D.ubjetivo; la solución aquí radica en q el DDO en los varios procesos pida la acumulación de los procesos,
2- sujeto pasivo haya sido DDO ya en un proceso por 1 solo de los pretendientes, y entonces puede llamar al proced a los otros pretendientes, los cuales si intervienen darán lugar a una intervención ppal.
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