Derecho


Status que debía reunir una persona individual para ser ciudadano romano


'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

Universidad Nacional de Asunción

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Trabajo Práctico de Derecho Romano I

“ Status que debía reunir una persona individual para ser ciudadano romano”

Año: 2007

'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

Integrantes

ÍNDICE

Página

  • Portada………………………………………………… 1

  • Integrantes……………………………………………. 2

  • Introducción…………………………………………… 3

  • Tema…………………………………………………… 4

  • De las personas - Noción……………………………. 5

  • Personas físicas- generalidades……………………. 5

  • La persona antes del nacimiento- nasciturus……… 6-7

  • El nacimiento y muerte de la persona física………. . 7

  • El nacimiento con vida…………………………………….. 8

  • Que el nacido sea hombre…………………………………8-9

  • Separación de la entraña materna………………………. 9

  • Fin de la existencia de la persona física……………….. 9-10

  • Capacidad de hecho y derecho………………………10-11

  • Los tres estados en relación a la capacidad

  • de derecho………………………………………………….11-12

  • El estado de libertad. Esclavitud……………………. 13

  • Modos de caer en esclavitud………………………... 14

  • Por nacimiento de madre esclava………………............14-15

  • Cautiverio de guerra……………………………………….15

  • Derecho de Postliminio…………………………………....16

  • Ficción de la Ley Cornelio………………………………...16

  • Modos de derecho civil…………………………………….17

  • De la condición de los esclavos………………. ……..18

  • Potestad del dueño sobre el esclavo…………….. ……..18

  • a.1) Derecho sobre la persona……………………….. ……..18-19

    a.2) Derecho sobre los bienes………………………... ……..20

    b) Condición del esclavo en la sociedad…………….. …….20-22

    XIV- Acciones adiectitiae qualitatis…………………............22-23

    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    XV-Personalidad jurídica del esclavo……………….. ……24

    XVI- Contubernio - Cognatio Servilis…………………….. 25

    XVII- Extinción de la esclavitud........................................ 25

  • Libertad por imperio de la Ley……………………….…25

  • Libertad por manumisión………………………………..26-27

  • XVIII- Limitaciones al derecho de manumitir………..........28

    XIX- Situación jurídica del manumitido……………………29

    XX- Cuasi esclavitud………………………………………...30-32

    XXI- Estado de ciudadanía………………………………….32

    XXII- Los ciudadanos derecho……………………………...33-34

    XXIII- Los no ciudadanos……………………………………35

  • Latinos Veteres………………………………………. ….35-36

  • Latinos colonarii y junianos……………………………...36

  • Peregrinos…………………………………………………37

  • Dedicticios y hostis……………………………………….37

  • XXIV- Estado de familia……………………………………..38

    XXV- Otras situaciones modificativas de la

    capacidad de derecho…………………………………39

  • La infamia…………………………………………………39-40

  • La religión…………………………………………………40

  • XXVI- Conclusión…………………………………………….41

    XXVI-Anexos…………………………………………………42-44

    XXVII- Bibliografía…………………………………………...45

    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Introducción

    En el presente trabajo práctico tratamos acerca de los status que debía reunir una persona individual para ser ciudadano romano.

    Los romanos reconocían tres estados: el estado de libertad, de ciudadanía y de familia. Quien gozaba de los tres status, tenía plena capacidad de derecho, aquél a quien le faltasen todos carecía de personalidad jurídica.

    El status libertatis es el primer requisito para que el hombre pueda ser considerado un “sujeto de derecho”. Florentino definía a la libertad como la facultad que cada cual tiene de hacer lo que le plazca a menos que la fuerza o la ley se lo impidan.

    Conforme a las Institutas de Justiniano existe una primera y gran división que puede practicarse entre los hombres. Ellos son libres y esclavos. Dentro de los libres podríamos distinguir a los ingenuos y libertos.

    El ciudadano romano que no haya sufrido de incapacidad de derecho por alguna causa particular, gozaba del ius civitatis del derecho de ciudadanía, es decir, participa de todas las instituciones de derecho civil romano, público y privado.

    Los ciudadanos romanos podían a su vez ser los jefes de sus respectivas familias ( paterfamilias) o estar sometido a la potestad de un pater. En el primer caso hablamos de sui iuris y en el segundo de los alieni iuris.

    Status

    que debía reunir

    una persona individual

    para ser

    ciudadano romano

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    DE LAS PERSONAS.

    La palabra persona designaba, en el sentido propio, la máscara de las cuales se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo pueda representar en la sociedad; por ejemplo la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Pero éstas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y obligaciones que les sean impuestas. En otra significación más intensa, se entiende por persona todo ser susceptible de derechos y obligaciones.

    Los jurisconsultos distinguen dos divisiones de las personas. La primera, que es la más intensa distingue los esclavos y las personas libres. Aparte de algunas diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco más o menos, la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen, por una parte, en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos. La segunda división se aplica a las personas consideradas a las sui juris, dependiendo de ellas mismas. (1)

    PERSONA FÍSICA. GENERALIDADES:

    El típico sujeto de derecho, la típica “persona” es el hombre (Gayo, 1.9), “por causa de quien todo el derecho ha sido creado”, nos cuenta Hemogeniano en D. 1. 5. 2.Y de ella se ocupa el derecho aún desde antes del nacimiento (con la problemática de la persona por nacer, o nasciturus) y hasta después de su muerte (con el tema de la sucesión mortis causa). (2)

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  • Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999. Pág. 89.

  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 157.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    LA PERSONA ANTES DEL NACIMIENTO. EL NASCITURUS.

    El inicio de la existencia de una persona física se opera con la concepción, hecho que tiene lugar en un periodo que se extiende entre los ciento ochenta y dos días (plazo mínimo del embarazo) y los trescientos días (plazo máximo) anteriores al parto. El ya nombrado Aulo Gelio hace remontar la fijación de esos plazos máximo y mínimo a la ley de las XII Tablas, y nos acota que “… la mujer que ha concebido da a la luz su rara vez en el séptimo mes, nunca en el octavo, frecuentísimamente en el noveno y con bastante frecuencia en el décimo”. Para luego narrar en el caso de una mujer a la que el emperador Adriano reconoció excepcionalmente un embarazo de once meses de duración, y el de otra que fracasó en su intento de invocar un embarazo de catorce meses.

    En resumen entonces; con la concepción se indica la existencia de la persona de existencia física, la que hasta el parto recibe el nombre de “persona por nacer”. Durante este periodo la misma puede ser titular de derechos y obligaciones con la salvedad de que estos derechos y obligaciones recién se consolidarán definitivamente sobre su cabeza luego de operado el nacimiento, y si éste no se verifica se considera a al persona como si nunca hubiese existido (Juliano, en D.1.5.26).

    La cual habría considerado, siempre según esta línea de pensamiento, a la persona existente recién desde el momento del parto, ya que antes el nasciturus no habría sido sino parte de la entraña materna (pars visceram matris) al cual por una ficción se entendía como ya nacido únicamente en los casos en que se trataba de hacerle adquirir un derecho y ello sujeto a la condición de que se produjese el nacimiento con vida, situación con la cual dicho derecho se consolidaba definitiva e irrevocablemente.(3)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 157-158

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Podemos sentirnos tentados a afirmar que ambas cosas son lo mismo, porque en principio es difícil advertir la diferencia que hay entre reconocer que una persona existe desde que es concebida y que dicha existencia se convalida definitivamente con el nacimiento, y decir que una persona existe desde que nace, aunque operado el nacimiento se retrotrae su fecha a la de la concepción. Pero esta aparente coincidencia deja de ser tal si pensamos que, con las segundas de las soluciones apuntadas durante todo el tiempo del embarazo el nasciturus no sería persona, por más que luego del parto adquiera dicha calidad con retroactividad al momento de la concepción. Y así, si sostuviésemos esta tesis, deberíamos afirmar también que un aborto no constituye nada reprobable, sino una mera manipulación en las entrañas de la madre, sin otra ulteridad. Pero creemos que la verdadera doctrina romanista, que entre otras cosas prohibía azotar o castigar a una mujer embarazada (precisamente para no infligir daño a otra persona inocente, el nasciturus), y que llegó hasta constituir un curador para la “persona por nacer”. Lo que sería coherente con la mentalidad romana, aún sin olvidar que ésta fue siempre sumamente reacia a aceptar las condiciones resolutorias, o a la posibilidad de la adquisición de la propiedad protempore.

    EL NACIMEINTO Y MUERTE DE LA PERSONA FÍSICA.

    Tres son los requisitos fundamentales para que un parto humano pueda considerarse que ha dado a luz una persona; que haya nacido con vida, que haya nacido hombre, y que haya sido separado totalmente del claustro materno. (4)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág 159

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    EL NACIMIENTO CON VIDA.

    Se entiende que tal ha sucedido, cuando la criatura ha llegado a tener existencia propia independientemente de su madre.

    En cuanto a los signos exteriores que denotaban el nacimiento con vida los jurisconsultos tuvieron opiniones diferentes. Así, mientras los proculeyanos exigían que el niño llorase, los sabinianos se contentaban con exigir cualquier signo inequívoco de vida. Justiniano se inclina por esta última solución (G.6.29.3 y Paulo en D, 50, 16, 129).

    Bastaba el nacimiento con vida, sin que fuese necesario que la criatura tuviese viabilidad, esto es aptitud para prolongar su existencia.

    QUE EL NACIDO SEA HOMBRE.

    O sea es decir que sea humano, porque ni el monstruo (monstruum) ni el prodigio (prodigium) lo eran. Entendiendo por monstruo a quien tenía características inferiores a las humanas, como habría sido por ejemplo un cíclope; y por prodigio a quien era más que un ser humano común, como el semidios Aquiles (Paulo, en D.1.5.14 y C.6.29.3).

    Dice Ulpiano en (D. 50. 16. 38 y 135), que monstruosa es la criatura que en si misma va contra lo natural, o que parte relevante de su cuerpo es antinatural, como quien carece de ojos o voz humana, o tiene tres manos o tres pies, algunas irregularidades de menor cuantía como por ejemplo la malformación de algún miembro, no obstaban el carácter de persona del recién nacido. (5).

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág 159

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    La cuestión de discernir cuándo las anormalidades eran serias y cuándo no, pudo llegar a ser engorrosa, y esa complicación se vio agravada porque los romanos siguiendo su característica reacia a generalizar, no suministraron reglas precisas para distinguir si el recién nacido debía ser considerado persona. Argumentos discutibles, basados en un fragmento de Paulo relativo a los sepulcros, y contenido en D. 11. 7. 44, pr. parecería indicar que en caso de duda había que estar a la conformación de la cabeza. El parágrafo en cuestión dice que, si un cuerpo humano se encuentra enterrado en trozos en distintos lugares, se considera su sepultura en el sitio donde está la cabeza, “por lo cual se conoce al hombre”.

    SEPARACIÓN DE LA ENTRAÑA MATERNA.

    El recién nacido, para que pueda considerarse que ha nacido como persona debe haber sido totalmente separado del claustro materno, esto debe haber sido cortado el cordón umbilical. Hasta que esto no ocurra se considera a la criatura como parte de la entrañas de su madre sin existencia independientemente (Ulpiano, en D. 25, 4.1.1 y Papiniano, en D.32.2.9.1).

    FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA.

    En lo que parece una verdad de Perogrullo, podríamos afirmar que la existencia de una persona física acaba con la muerte, aún cuando después de ésta todavía el derecho se ocupa de temas atinentes al ser humano que ha dejado de existir (su sucesión mortis causa, por ejemplo).(6)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág 160

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    Ahora bien, dónde podría planteársenos algún problema sería en el caso que varios sujetos hayan fallecido en el mismo accidente. Al respecto, el derecho romano consagraba, con rango de presunciones iuris tantum, esto es que admitían la prueba en contrario, que si se producía un accidente en virtud del cual morían varias personas que a sazón se encontraban juntas, se debería considerar fallecido antes al padre, si murió junto con el hijo, o a la mujer, si había fallecido juntamente con el marido. En caso de hermanos desaparecidos al mismo tiempo se entendía que habían fallecido unísono (Trifonio, en D.34.5.9.1. 3, 4 y marciano, en D.34.5.181).

    Ahora bien, no es la muerte la única causal de finalización de la existencia de una persona física, dado que la personalidad jurídica podía igualmente perderse de modo total o parcial, con alguna capitis diminutio.

    CAPACIDAD DE HECHO Y DERECHO.

    La moderna doctrina jurídica enseña que una de las atribuciones esenciales de toda persona es la capacidad, esto es la aptitud, o el grado de aptitud de un sujeto determinado para ser titular de derechos y obligaciones, y ejercerlos en la vida civil. Esta noción involucra tanto a lo que hoy conocemos como capacidad de derecho, cuanto a lo que denominamos capacidad de hecho.

    Discriminando entre ambos concepto, digamos que la capacidad de derecho es (en derecho romano) la aptitud, o grado de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la de hecho la aptitud o su grado que una persona tiene para ejercerlos por sí misma. (7)

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  • (7) Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág 160

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Hagamos aquí la aclaración los romanos, siempre casuístas y enemigos de la de la generalización abstracta, no plantearon la cuestión en estos términos teóricos. Para ellos había seres humanos que eran personas, seres humanos que no lo eran, como los esclavos (les faltaba por completo la capacidad de derecho, algo inadmisible en la actualidad), personas que si bien tenían vedado realizar ciertos actos, por sí o por otros (hoy los llamaríamos incapaces relativos de derecho) y, en fin, personas que no obstante poder ser titulares de derechos y obligaciones no podían ejercitarlas por sí mismas, ya fuere de manera absoluta o total, o ya fuese que esa capacidad se limitase a ciertos ámbitos específicos (hoy les designaríamos como incapaces absolutos y relativos de hechos, respectivamente).

    Con esta salvedad, y solamente con los fines de simplificar nuestro estudio, digamos entonces que existieron en Roma seres humanos que no eran personas, incapaces absolutos de derecho. Y que hubo personas incapaces de derecho relativas

    LOS TRES ESTADOS EN RELACIÓN A LA CAPACIDAD DE DERECHO.

    Hemos expresado precedentemente que en Roma la capacidad de derecho no se daba por igual entre todos los hombres. Inclusive en algunos podía faltar de manera absoluta, ya que los términos persona y sujeto de derecho no fueron necesariamente sinónimos de ser humano.(8)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho

  • Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág 160 - 161.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    En orden a la capacidad existieron tres estados: de libertad, ciudadanía y familia.

    Quienes reunían los tres estados, por ser hombres libres, ciudadanos romanos y sui iuris gozaban de la plena capacidad de derecho, del caput. Siempre que fueran varones claro está, ya que el derecho clásico nunca permitió que las mujeres, aunque reuniesen los tres estados fuesen cabeza independiente de una familia o titulares de alguna potestad sobre los miembros de éstas. Las mujeres siempre fueron para los romanos “ principio y fin de su propia familia”. (Ulpiano en D 50. 16. 195.5).

    Ahora bien, los tres estados no eran rígidos ni estáticos, el vallado que separaba una categoría de otra podía franquearse y así un esclavo emancipado se volvía hombre libre, y un peregrino podía conseguir la ciudadanía romana.

    En el otro extremo, un libre podía caer en esclavitud, un ciudadano perder su calidad de tal, o una persona mudar su estado de familia. A estos cambios, que entrañan disminuciones de capacidad, se los conocía como Capitis deminutio. La cual podía ser máxima, si un hombre libre pasaba a ser esclavo, media si un ciudadano perdía la ciudadanía, o mínima, si había un cambio en el estado de la familia. Un cambio en este último caso porque es estado de familia no se perdía por este motivo (siempre se estaba dentro de una familia propia o ajena). Nos quedaría agregar que la capitis deminutio máxima, ocasionada por la pérdida del estado de libertad acarreaba de inmediato la pérdida de los otros dos estados; y la capitis deminutio media, originaba al perderse el estado de ciudadanía suponía asimismo la pérdida del estado de familia. Todo por aquello del simple principio lógico que nos indica que lo menor está dentro del mayor, y lo mayor dentro de todo. ( I. 1. 16. 1.2.3). (9)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho

  • Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág 161 - 162.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    EL ESTADO DE LIBERTAD. ESCLAVITUD.

    Según el jurisconsulto Florentino ( D.1.5.4 pr., concordante con I.1.3.1), libertad es la facultad que cada cual tiene de hacer lo se le plazca, a menos que la fuerza o ley se lo impida. La esclavitud por su parte, ha sido definida en las fuentes (cfr. 1.3.2, y el mismo Florentino en D.1.5.4.1), como una institución de derecho de gentes que contra lo que la naturaleza dicta, pone a un hombre bajo el dominio del otro.

    Simplificando el concepto la esclavitud es la condición de quienes se encuentran bajo el poder de un dueño. Es una institución de derecho de gentes y no solamente de derecho civil, por cuanto era común a todos los pueblos, pero contraria al derecho natural.

    A los esclavos se los denomina asimismo mancipia, lo que hace referencia a la forma de aprehenderlos, con la mano. O también sirvos, por cuanto se los ha conservado y vendido en lugar de matarlos y, al respecto nos cabe formular la reflexión de que la institución significó en su momento un avance humanitario, ya que el destino primitivo de un prisionero de guerra era el sacrificio. La esclavitud le permitió pues conservar la vida.(10) De la esclavitud nació de la guerra. En los pueblos primitivos, el enemigo no tiene ningún derecho, y el vencedor puede apropiarse lo mismo de la persona que de los bienes de vencido. Los prisioneros eran condenados a muerte, con frecuencia, después de celebradas a su vista las fiestas de triunfo, aunque el interés del vencedor les hacía también esclavos.(11)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 162.

    (11) Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición. Editorial

    Universidad, Buenos Aires, 1999. Pág.91

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    MODOS DE CAER EN ESCLAVITUD.

    Existían modos de caer en esclavitud propios del derecho de gentes, y como tales comunes a todos los pueblos, y en otras específicas del derecho civil.

    Modos de derecho de gentes.

    • Por nacimiento de madre esclava:

    El principio general romano fue que. Tratándose de un matrimonio legítimo los hijos seguían la condición del padre (Celso, en D.1.5.24), y si no se trataba de justas nupcias, la de la madre (Ulpiano, en D. 1.5.19). si algunos de lo progenitores es esclavo, obviamente no puede existir legítimo matrimonio (a uno o ambos contrayentes le falta la capacidad). Podemos entonces sentar las siguientes reglas (Marciano, en D.1.5.5.2):

    - Habiendo justas nupcias (que presupone padres libres) los hijos son libres.

    • Si no hay justas nupcias, pero ambos padres son libres, el hijo nace libre.

    • Si se trata de una unión entre esclavo y una mujer libre, el hijo nace libre (sigue condición de la madre).

    • Si la unión es entre una esclava y un hombre libre, el hijo nace esclavo (sigue igualmente la condición de la madre). (12)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho

  • Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 162- 163.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Hubo reglas especiales, para favorecer las libertades. Así:

    • Si la madre, siendo esclava ha gozado de la libertad, aunque fuese de modo transitorio, durante el embarazo, el hijo nace libre (marciano, en D 1.5.5.3).

    • Si la madre concibe al hijo siendo libre, y lo da a luz siendo ya esclava o, a la inversa si alumbra gozando de libertad lo que concibió siendo todavía sierva, la criatura nace libre (Marciano, en D.1.5.5.2).

    • Cautiverio de guerra:

    Cuando en acción guerrera un hombre era tomado prisionero, se transformaba en esclavo. Pero para los romanos esa esclavitud no era siempre justa (Marciano en D.1.5.5.1; I.1.3.4, y Gayo, 1.128).

    Ninguna discusión había cuando el prisionero era un peregrino, pero no pasaba lo mismo cuando el cautivo era un ciudadano romano, porque resultaba intolerable al espíritu nacional de Roma que uno de sus súbditos fuera propiedad de un extranjero. Allí, aunque había esclavitud, la misma no se originaba en una justa causa. Y en este caso el esclavo que se fugaba no era castigado sino recompensado con la readquisición de su libertad. Al respecto existieron en Roma dos instituciones, el derecho de postliminio y la ficción de la ley Cornelia.(13)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho

  • Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág.163.

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    • 'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
      Derecho de postliminio:

    Cuando un ciudadano romano caía en poder del enemigo, todas sus relaciones jurídicas y sus derechos se mantenían en suspenso y, al volver al territorio romano o alguna ciudad aliada (cosa que sucedía si lograban fugarse), los recuperaban del mismo modo que si jamás hubiesen sido prisioneros, debido al derecho de postlimio.

    Excepciones al principio anterior fueron dos relaciones jurídicas de hecho, que necesitaban un ejercicio constante y que por ende se perdían cuando ese ejercicio se interrumpía: la posesión y el matrimonio. Salvo, en este último caso, que los cónyuges hubiesen caído juntos en esclavitud, supuesto en que el vínculo continuaba.

    Estaban privados del beneficio quienes, habiendo sido derrotados por las armas, se habían rendido al enemigo, y quienes se pasaban a las filas de éste traicionado así a su patria (Pomponio, en D.49.15.5.1.2.3; I.1.12.3.5; Gayo, 1.1.29. pr; Paulo en D.49.15.19 pr).

    • Ficción de la Ley Cornelia:

    El dictador perpetuo Lucio Cornelio Sila hizo dictar la ley que lleva su nombre por la cual, si el ciudadano fallecía bajo esclavitud, se consideraba como si la muerte hubiese sucedido en el momento de caer prisionero. De esta manera podían obviarse los graves problemas que se habrían suscitado de considerar a un ciudadano muerto como esclavo y, por consiguiente, sin posibilidad de ser titular de ningún derecho y sin poder dejar testamento válido. (Gayo, 1.128; Ulpiano, en D.49.15.18). (14)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho

  • Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág.163.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    • Modos del derecho civil:

    Existían causales específicas instituidas por el derecho civil romano. Así por ejemplo:

    • El hombre libre, mayor de veinte años, que se dejaba vender, para luego invocar maliciosamente su verdadera calidad y compartir con el supuesto vendedor el precio cobrado (Marciano, en D.1.5.5.1).

    • Las mujeres libres que mantenían trato carnal con esclavos ajenos, en contra de la voluntad de sus dueños y que no cesaban en dicha relación luego de una triple intimación realizada por éstos. Dicha causal cayó en desuso con Justiniano. (Gayo 1.84; Ulpiano, 11.11).

    • Ciertas condenas graves o infamantes como la pena de muerte, la de trabajar en minas, o la de entrega a las bestias feroces, traían automáticamente aparejada la pérdida de la libertad. (Gayo, en D. 28.8.1.4 y en D, 48.19.29).

    • El nacimiento como monstruo producía los mismos resultados, en cuanto a la libertad, (Paulo, en D 1.5.14).

    • La deserción del ejército o el rendirse incondicionalmente (Paulo en D.49.15.19.4.7).

    • El no cumplimentar con lo mandado a pagar en sentencia judicial firme. (Gayo.4.21). (15)

  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho

  • Romano, Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág.163-164.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    De la condición de los esclavos:

    El esclavo está sometido a la autoridad de un dueño dominus.

  • Potestad del dueño sobre el esclavo: esta potestad es de derecho de gentes, como la esclavitud. Puede pasar con los mismos caracteres de un ciudadano a un peregrino, y lo mismo puede pertenecer al hombre que a la mujer, sui juris. En fin, es absoluta y lo mismo se ejerce sobre la persona, como sobre los bienes del esclavo.

  • Derecho sobre la persona: - el dueño tiene poder de vida y de muerte sobre el esclavo. Por cuya razón puede castigarle, venderle o abandonarle. Sería fácil creer que este poder se ejerció primeramente con mucho rigor, humanizándose más tarde en una época más avanzada de civilización, habiendo ocurrido precisamente todo lo contrario.

  • La potestad del dueño fue, en primer lugar, una especie de autoridad doméstica que usaba con ciertos miramientos, y cuya moderación tenía diferentes causas, en los primeros siglos, los romanos no tuvieron más esclavos que los prisioneros hechos a las naciones vecinas; es decir, a los pueblos de la misma raza que ellos y de la misma religión. Estos esclavos lo fueron, además en pequeño número; la comunicación del trabajo estableció entre ellos y sus amos armonías más intimas; se consideraban así como de la familia. (16)

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  • Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición.

  • Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999. Pág.93- 94.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Al fin de la República cambia la situación. Los esclavos ya no son más que extranjeros o bárbaros; la diversidad de razas, de costumbres y de religión, le separa profundamente del ciudadano romano, que los desprecia, mientras que los números, en realidad considerable, crean un peligro para el Estado, cuya guerras serviles son testimonios de su gravedad. De ahí la desconfianza y la crueldad de los amos, cuyos excesos no tuvieron límites.

    En esta situación se hizo indispensable la intervención del legislador, no solo por razón de humanidad, sino también por los intereses del Estado puestos que el rigor de los amos podría empujar a los esclavos a una revolución. La Ley Petronia, bajo Augusto o bajo Nerón, fue la primera mixtión de los poderes públicos en relación con el esclavo y amo. Presta atención al carácter absoluto del poder, prohibiéndole en absoluto vender un esclavo para combatir las fieras feroces.

    Sólo el Juez, después de un examen es el que puede tomar esta decisión. Otras medidas tomadas también por Claudia, Adriano y Antonino el piadoso, acabaron de reprimir lo que había de más odioso: los abusos del poder del dueño resultando que aquél que mata a su esclavo es tratado como criminal y si algún amo se mostrase demasiado cruel con sus esclavos, el magistrado puede obligarlo a venderlos. Estos progresos se realizaron ya en el Siglo II de nuestra era, y salvo reformas de detalle, la legislación sólo se modificó sensiblemente bajo Justiniano.(17)

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  • Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición.

  • Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999. Pág. 94.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

  • Derecho sobre los bienes: - todo lo que el esclavo adquiere pertenece al dueño; no puede tener nada en propiedad.

  • Es verdad que en buena hora se introdujo la costumbre de dejar un peculio al esclavo; es decir, algunos bienes cuya administración le dejaban con lo cual podía sostener el comercio quedando libre para aumentar sus beneficios. El peculio tenía con frecuencia un valor considerable, algunas veces comprendía también otros esclavos llamados vicarii. Pero el dueño que lo había constituido conservaba siempre la propiedad, con derecho a retenerlo a su capricho, aunque esto ocurría rara vez. Cuando libertaba al esclavo, sino recogía el peculio estaba obligado a dárselo al esclavo, que se hacía propietario por usucapión. Pero el esclavo manumitido por testamento, únicamente se quedaba con el peculio si el amo se lo había legado.

    II - Condición del esclavo en la sociedad:

    La condición jurídica del esclavo se resume en estos dos principios:

  • En el derecho civil no tiene personalidad; es una especie de muerte civil. Es una cosa, clasificada en la categoría de res mancipi.

  • En el derecho natural, el esclavo no se diferencia de los demás hombres. Tiene los mismos derechos y los mismos deberes, así que figura en la división principal de la persona.(18)

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  • Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición.

  • Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999. Pág. 95

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    El principio de derecho civil no quedó absoluto: ha tenido atenuaciones bajo influencia del derecho natural, y también en el interés de los dueños, para quienes el esclavo puede ser instrumento útil de la adquisición. De la fusión de esta diversidad de ideas proceden las reglas a las cuales está sometida la condición del esclavo en la época clásica, que se fueron modificando sensiblemente bajo Justiniano. He aquí el resumen:

    1º El esclavo no tiene ningún derecho político.

    2º No puede casarse civilmente. La unión de hecho que contrata, llamada contubernium, sólo engendra un parentesco natural, cognatio servilis, cuyos efectos son muy limitados.

    3º según el derecho civil no puede hacer ninguna adquisición; pero en los actos jurídicos puede figurar, tomando la personalidad de sus dueños, que resulta de esta manera propietario o acreedor del esclavo.

    4º No puede obligarse civilmente por sus contratos, pero se obliga naturalmente.

    5º El derecho civil no admite que el esclavo, al contratar, pueda hacer deudor al dueño. Pero el Pretor permite a los terceros que hayan tratado con el esclavo obrar contra el dueño, cuando éste le haya autorizado a contratar.

    6º El esclavo no puede obrar en justicia, ni para sí, ni para ningún otro. Sin embargo, esta atenuada bajo el procedimiento extraordinario.(19)

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  • Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición.

  • Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999. Pág. 95

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Tal era el derecho común. Por excepción había algunos esclavos más favorecidos: eran los servi publici, o esclavos del pueblo romano. podían ser propietarios y disponer por testamento de la mitad de sus bienes. Otros, por el contrario, quedaban bajo la condición ordinaria de esclavos: eran los esclavos sin dueño, por ejemplo: los servi poenae. No podían mezclarse en la vida civil y no tenían peculio, ni esperanza de ser libertados. Por de pronto, la diversidad de oficios en los que se empleaba a los esclavos creaba entre ellos, para la sociedad, una desigualdad bastante considerable. (20)

    Acciones Adiectitiae Qualitatis:

    Las acciones adiectitiae qualitatis, procedían a favor del que contrató con un esclavo y en contra del dueño de éste, para hacerles responder por las deudas contraídas por el siervo, por lo menos hasta el límite en que se hubiera enriquecido de resultas del negocio que lo originó.

    Tales:

    La actio del peculio, que se daba cuando el amo había autorizado un peculio al estado, a fin que los acreedores de éste se cobrasen sus créditos sobre el peculio, antes de ir sobre el patrimonio del dueño. (D.15.2).

    La acción in rem verso que procede en contra de los dueños de esclavos que han visto injustamente aumentados sus patrimonios con los hechos de éstos, a fin de que se indemnicen a quienes resultaron perjudicados por tales siervos. Procede sólo hasta el límite del enriquecimiento, (D.15.4).(21)

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  • Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición. Editorial

  • Universidad, Buenos Aires, 1999. Pág. 96.

  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 165.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    La acción quod iussu, que puede ejercitarse en contra del amo de un esclavo que dio órdenes a éste para realizar unos o varios negocios, a fin de hacerle responder por las deudas contraídas por el siervo en razón de esos negocios. (D.15.4).

    La acción exercitoria, por la cual el dueño que ha constituido capitán de un barco a un esclavo puede ser demandado por las deudas de éste, contraídas en el ejercicio de su función. (D 14.1).

    La acción institoria, por la que quien ha colocado a un esclavo frente a un establecimiento comercial o industrial, puede ser perseguido por las deudas que éste ha contraído dentro de los límites de sus funciones (D.14.3).

    La acción tributoria, que procede contra quien ha autorizado a un esclavo a ejercer un comercio, hasta el monto del fondo comercial puesto a su disposición o los beneficios obtenidos, en su caso, (D.14.4).

    Todas las acciones precedentemente citadas proceden igualmente contra el padre titular de la patria potestad sobre el hijo por los hechos de éste.

    Ahora bien, en sus actividades, los esclavos podían cometer daños o delitos en contra de terceras personas, las cuales podían a su vez accionar persiguiendo la reparación de esos perjuicios, no contra el siervo que carecía de personalidad jurídica, sino contra el dueño, que le había autorizado a realizar las actividades dañosas, ( Gayo, en D 9.4.1).

    Estas acciones recibieron el nombre de acciones noxales, y sólo cabía eludir la responsabilidad emanada de las mismas mediante la entrega al ofendido del esclavo causante del daño (abandono noxal).(22)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 165.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    La personalidad jurídica del esclavo:

    Con arreglo del derecho natural, en nada se diferencia de los hombres libres, es un ser humano como ellos, pues es principio natural que todos los hombres nazcan en libertad. Para los derechos civil y de gentes, por el contario, el siervo no tiene personalidad jurídica, (I.1.16.4).

    Conforme el derecho civil el esclavo es una cosa y dentro de la clasificación de éstas, una cosa corporal y mancipi, cuya exhibición puede ser pedida por el dueño en las circunstancias en que ésta es procedente.

    De tal manera no podía ser titular de relaciones de familia, propiedad o sucesión, ni actuar en juicio. No obstante, la influencia del derecho natural primero, y el cristianismo después, crearon atenuaciones a la rigidez de la norma quiritaria. Así el siervo, que no podía obligarse civilmente por sus contratos si podía obligarse naturalmente; no podía adquirir, ni comerciar, ni responder por sus deudas, pero obligaba a su dueño si éste lo había autorizado; no podía actuar en justicia aunque la regla estaba atenuada en el procedimiento extraordinario. Le estaban autorizadas en fin, todas las negociaciones atinentes al peculio no prohibidas por el dueño, quien en definitiva respondía por ellas mediante las acciones adiectitae qualitatis, (Pomponio, en D.50.17.32; Ulpiano, 19.1; Gayo, 2.13).(23)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 166.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Contubernio - Cognatio Servilis:

    Los esclavos no tenían ius connubium, es decir la posibilidad de contraer matrimonio conforme el derecho civil, dada su peculiar condición jurídica. Pero podían constituir relaciones de hecho de carácter más o menos permanente que recibían el nombre de contubernio.

    Al no haber matrimonio válido, tampoco podía existir entre esclavos parentesco civil (agnación), mediando simplemente entre esclavos y sus hijos un vínculo de consanguineidad, la cognatio servilis.

    Extinción de la esclavitud:

    Conforme interviniese el dueño en el acto de liberación o no, cabe distinguir entre manumisión y libertad por el imperio de la ley, respectivamente.

    Libertad por el imperio de la Ley.

    El Estado romano acostumbraba a dar la libertad a siervos que evidenciasen especiales dotes de conducta, como por ejemplo: denunciando conjuras, homicidios; a los que fueron vendidos con la condición de que se los manumitiese, si ello último no se llevaba a cabo; a la esclava vendida co la condición de que sería libre si se la prostituyese y esto acontece; el esclavo que ha vivido de buena fe veinte años en condición de libertad; al que fue abandonado por su dueño cuando padecía de una grave enfermedad.(24)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 166.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    Libertad por manumisión:

    Manumitir es dar la libertad a un esclavo, perdiendo literalmente la posibilidad de poner la mano sobre él. Es el amo quien la concede, finalizando así su poder dominial, (I.1.5. pr. Y D.40.1).

    • El derecho civil arcaico preveía tres medios formales y solemnes de manumitir: per vindicta, por inscripción en el censo y por testamento.

    La manumissio vindicta:

    Consistía en un supuesto proceso que, solicitando la libertad del esclavo, iniciaba un tercero (adsertor libertatis) ante el magistrado competente. No habiendo oposición por parte del dueño, el magistrado declaraba libre al siervo (D.40.2).

    La manumissio censu:

    Era la inscripción del esclavo, solicitada por su dueño, en las listas del censo de ciudadanos que realizaban cada cinco años los censores (Ulpiano, 1.8).

    La manumissio testamento:

    Cabe decir la libertad consagrada en el testamento del dueño, podía hacerse de dos formas: Directa cuando al formularse las disposiciones de última voluntad se incluía la libertad de alguno o algunos de los esclavos del testador; o fideicomisaria, cuando aquél encomendaba a un heredero que - una vez hecho cargo de la herencia- liberase a algunos de los siervos cuya propiedad se transmitía (D40.4 y 5).(25)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 166.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    Al par de las maneras solemnes de manumisión, el uso cotidiano fue gradualmente creando otras nuevas, mucho más sencillas. Si bien las mismas no daban la libertad conforme al derecho civil, para el cual los liberados mediante ellas continuaban siendo esclavos, el pretor permitió a éstos repeler cualquier pretensión de retrotraerlos a la esclavitud. Mas tarde, la ley Junia Norbana se encargaría de confirmar la conducta seguida por los pretores.

    • Fueron en consecuencia medios de creación pretoriana y no formales, de manumisión:

    La manumissio per epistolam:

    Que tenía lugar cuando el dueño dirigía al esclavo una carta indicándole su voluntad de liberarlo (I.1.5.1).

    La manumissio per mensam:

    Cuando el amo sentaba al siervo a su propia mesa (Paulo, en D. 4. 12.2).

    La manumissio inter amicos:

    La declaración de libertad realizada por el dueño ante algunos amigos (Gayo, 1.41).

    En el derecho post clásico, se sumaron otros varios modos tales como manumissio in ecclesia, esto es la concesión de libertad hecha en la iglesia, ante las autoridades eclesiásticas y los fieles; el haber consentido el matrimonio de una esclava dándole dote; el haber llamado hijo a un esclavo; el haberle entregado, o destruido, los documentos en los que constaba su condición servil.(26)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 167.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    Limitaciones al derecho de manumitir:

    En tiempos de Augusto se dictaron leyes limitativas de las manumisiones, dada la extraordinaria difusión que éstas habían adquirido y las complicaciones políticas y sociales que originaba la existencia de un número cada vez mayor de ciudadano libertos, en su gran mayoría indigentes. Se dictaron así las leyes Fufia Caninia, Junia Norbana y Aelia Sentia.

    La ley Funia Caninia:

    Estableció limitaciones a las manumisiones testamentarias. Así quien tenía no más de dos esclavos podía liberar por esa vía a ambos; quien tenía no más de dos esclavos; quien tenía de dos a diez, a la mitad; quien de diez a treinta, un tercio; quien de treinta a cien; un cuarto; quien de cien a quinientos, un quinto. Nunca podía darse la libertad a más de cien esclavos, (Gayo, 1. 42 a 46).

    La ley de Junia Norbana:

    Permitió que quienes habían sido liberados sin emplear una de las formas del derecho civil (vindicta, censo o testamento) que como hombres libres y en situación jurídica de latinos, (Gayo, 1. 22).

    La ley Aelia Sentia:

    Fijó limitaciones a la edad mínima requerida en manuminiente y manumitido, estableciéndola en veinte y treinta años respectivamente. Igualmente se ocupo de los esclavos que durante el cautiverio habían observado pésima conducta, quienes quedaron libres como dedicticios, calidad de personas a quienes les estaba vedado acercarse a menos de una milla (mil pasos) de Roma, bajo apercibimiento de volver a caer en la esclavitud.(27)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 167.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Situación jurídica de los manumitidos.

    En tres situaciones distintas pueden quedar los siervos que han sido liberados; como ciudadanos, como latinos y como dedicticios (I. 1.5.3.).

    Son ciudadanos los esclavos que han sido válidamente manumitidos por algunos de los medios del derecho civil, guardando las edades mínimas requeridas para manumiente y manumitido y cuya propiedad había sido adquirida en su momento también conforme al derecho quiritario. De todos modos, ni aun en este caso podían aspirar a desempeñar en Roma cardos electivos. Salvo los casos en que por imperio de las restitutio natalium o el ius aureom annulorum o el ius aureum annulorum, se les hubiese restituido el carácter de ingenuos, (Ulpiano, 1. 16).

    Son latinos junianos aquéllos liberados mediante alguna de las formas introductivas por el derecho pretoriano. Se les llama latinos, porque su condición es similar a la de los habitantes del Lacio o las colonias de Roma, y junianos porque deben su libertad a la ley Junia Norbana. Como tales estaban privados de los derechos políticos y entre los derechos privados gozaban del ius commercium y su consecuencia, el ius testamenti factio; pero no del ius connubium, (Ulpiano, 1.10; Gayo, 1.22).

    Son, en fin, dedicticios conforme a la ley Aelia Sentia, quienes durante su cautividad hubiesen observado pésima conducta y en virtud hubiesen sido encadenados, torturados, hallados culpables de delitos, o arrojados al circo como gladiadores. Carecen de derechos públicos y privados y tiene prohibido residir a menos de una milla de distancia de Roma, (Gallo, 1.13 y 15).(28)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 167-168.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Cuasi Esclavitud.

    Es la situación de diversos géneros de personas que, siendo formalmente libres, se hallan asimilados a los esclavos, en su condición y tratamiento jurídico. Ellos son:

    • Personas bajo mancipium.

    Gayo indica que están en esta situación aquellos individuos libres, de uno u otro sexo, que han sido objeto de una mancipación -medio solemne del derecho quiritario para transferir la propiedad- por parte de quien ostenta sobre ellos la patria potestad o el poder marital y que, por intermedio de la misma, han sido vendidos en forma simbólica a un tercero, o sufrido abandono noxal en virtud de haber causado un daño, (Gayo, 1.116 a 119; 134, 132).

    El sujeto así transferido queda sometido a los dos poderes, al del jefe de su familia originaria (en suspenso) y al del hombre que lo ha adquirido figuradamente (de manera efectiva), subsistiendo esta circunstancia hasta que este último lo manumita, caso en que vuelve automáticamente a estar bajo la potestad exclusiva del primero.

    Tres mancipaciones eran necesarias, tratándose de hijos varones, para que la patria potestad se rompiera. Sucedido esto, queda abierto el camino para la emancipación, si por tercera vez el adquiere los manumite, o pare la adopción, previa ceremonia ante el magistrado. Una sola mancipación producía el mismo efecto en relación a los hijos y nietos.(29)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 168 - 169.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    La persona dada en mancipio, es una situación de cuasi esclavitud. Así mientras que, al igual que acontece con el esclavo, todo lo adquirido por quien esté en esa condición pertenece al que lo ha simbólicamente comprado; tiene también la características del estado de libertad, pues el dado en mancipium no pierde ésta, ni la de ciudadanía.

    Cuando alguien en esta situación cometía algún delito, cabía abandonarlo a la noxa si no reparaba el daño por él causado.

    Se acaba esta peculiar situación de las mismas maneras en que finaliza la esclavitud, esto es por vindicta, censo o testamento pero no juegan aquí las limitaciones de las leyes Aelia Sentia, ni Fufia Caninia, (Gayo, 1. 138,139).

    Con Justiniano el mancipium dejó de existir, al caer en desuso todas sus aplicaciones prácticas y al abolirse el abandono noxal. (I, 4.8, 7).

    • Colonos.

    La del colonato es una institución nacida en el Bajo Imperio y también intermedia entre la libertad y esclavitud. El colono es un hombre libre y que, como tal goza de todos los derechos atinentes a ese estado, pero con una limitación fundamental; se encuentra adscripto, con su familia, ala tierra que trabaja -a cambio del pago de un canon en dinero o especie- tierra q la que no puede abandonar en toda su vida, siendo transferido con ella cuando ésta se venda.(30)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 169

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Los colonos tenían prohibido ejercer cargos públicos. Son los antecesores de quienes serían luego, en la Edad Media, los siervos de la gleba. Se lleba a esa condición por contrato, nacimiento, prescripción, mendicidad, etc, (C. 11. 48.23 pr.).

    • Actoratus.

    Es el hombre libre y que goza del estado de ciudadanía, pero ha alquilado sus servicios bajo juramento a un empresario, obligándose a servir como gladiador y aun morir en esa función. También es una situación de cuasi esclavitud, dada su peculiar sujeción al mentado empresario.

    Estado de ciudadanía.

    Además de la libertad, la ciudadanía es originalmente condición para ser sujeto de derecho; el principio sufre, muchas atenuaciones, y es diversamente aplicado; pero formalmente puede ser considerado vigente en todas las épocas del derecho romano. (31)

    La división de los hombres entre ciudadanos y no ciudadanos tenia -sobre todo hasta el siglo III D. J. C.- gran importancia, pues que solo aquéllos estaba reservado el ejercicio y goce de las instituciones del derecho civil. La extensión de la calidad de ciudadanos a todos los habitantes del Imperio, operada merced a la Constitulio Antoniana de Antonino Caralla en el 212, hizo perder al distingo gran parte de su importancia, (Gayo, 1.66 a 72).(32)

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    (31) Aragio Ruíz, Vicenzo, Instituciones de Derecho Romano, Buenos Aires, 1986. Pág. 65

    (32) Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

    Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 169 - 170

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Cuando nacía un hijo de la unión entre quien era ciudadano y el que no lo era, había que estar, a los fines de determinar su status civitatis, a la condición del progenitor menos favorecido, conforme la ley Minicia y de acuerdo a la misma ley, en entre no ciudadanos el hijo seguía la condición de la madre. Finalmente Adriano otorgó la ciudadanía al hijo de una romana y un latino.

    Los Ciudadanos. Derechos.

    Ostentaban tal carácter originalmente los naturales de Roma y la calidad se fue extendiendo luego, primero al resto de Italia y finalmente a los habitantes de todo el Imperio.

    El ciudadano romano que no haya sufrido incapacidad de derecho por alguna otra causa particular, goza del ius civitatis, del derecho de ciudadanía y con él de la facultad de gozar de todas las instituciones públicas y privadas instituidas por el derecho quiritario.

    Entre los derechos públicos fundamentales de los ciudadanos cabe enumerar:

    • El de votar en los comicios, para sancionar las leyes y elegir a los magistrados (ius suffragii).

    • El de ser elegido magistrado (ius honorum).

    • El derecho de apelar la pena capital que les hubiese sido aplicada al pueblo reunido en comicio durante la República, o al emperador, durante el Imperio (ius provocationis).(32)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 170.

    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    • El derecho al uso del nombre, tanto uno o varios, propio e individual del ciudadano (praenomen), cuando el que identifica a la gens (nomen), como el cognomen que tenía alcances diversos según el caso. A veces era un locativo (como Coriolanus), otras indican una cualidad personal (César, significaba “bella cabellera”, y Cicerón verruga, por ejemplo). Con lo que tendríamos, formulando un ejemplo: Gayo (praenomen), Julio (nomen), César (cognomen).

    En cuanto a las mujeres, generalmente se las llama con el nombre de la gens; Julia, Cornelia, por ejemplo, seguido de un ordinal o un locativo. Así las hermanas de Julio César fueron Julia Prima y Julia Segunda, y a fines de la época republicana fueron damas notorias las Cecilias Metellas (de la gens homónima), respectivamente Dalmática, Beleárica y Numídica.

    • El de contraer matrimonio legítimo con arreglo al derecho civil, esto es el ius connubium, formando consecuentemente una familia y ejerciendo todas las potestades inherentes, (Ulpiano, 19.5).

    • El de poder ejercer el comercio, comprar y vender, conforme igualmente a la legislación quiritaria, o sea el ius commercium, que era bastante más amplio de lo que el nombre parece sugerir, ya que implicaba asimismo la facultad de realizar los diversos actos jurídicos de la vida civil, (Ulpiano, 5.2).

    • El de estar y ser instituido heredero, (ius testamenti factio), activa y pasiva respectivamente. Este derecho es, en propiedad, una derivación del commercium.(33)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 170.

    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Los no ciudadanos.

    Los no ciudadanos o extranjeros, en un principio, están privados de las ventajas que confiere el derecho de ciudad romana y sólo participan de las instituciones derivadas del jus gentium. En la lengua primitiva se les designaron el nombre de hostes; al enemigo se le llama perduellis; pero, afortunadamente, en el lenguaje se modifica; hastes significa el enemigo; y los extranjeros que no tienen el derecho de ciudadanía y con los cuales Roma no está en guerra, se califica de peregrini. Sin embargo, su condición no es uniforme. Así y todo, los hay más favorecidos que ocupan un rango intermedio entre los ciudadanos y el común de los peregrinos; éstos son latinos. Pero hay que distinguir los peregrini propiamente dichos y los latini.

    Puede distinguirse entre ellos diversas categorías con diversa amplitud de facultades y aptitudes jurídicas en relación al derecho civil romano. Roma, desde la invasión de los galos en adelante, desde el fracaso del tratado común que constituyó en su hora el Foedus Cassianum, no constituía ya pactos y alianzas generales con todos los pueblos, sino tratados particulares e individuales con unos u otros. De allí que -según el tipo de pactos que uniese a un determinado pueblo con Roma- hallaremos distintos tipos de extranjeros. Generalizando, podemos distinguir:

    Latinos veteres.

    Eran los habitantes del antiguo Lacio. Gozaban de los derechos privados de los ciudadanos, commercium connubium, y de la facultad de votar en las elecciones si vivían o se encontraban en Roma a la fecha de éstas.(34)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 171.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Estos latinos gozaban de grandes facilidades para adquirir la ciudadanía, a la que podían llegar de muchos modos: por favor del príncipe, por tener por lo monos tres hijos, por construir naves, por milicia cuando habían revistado por el lapso previsto por las leyes entre los vigiles de Roma, por transportar trigo a la urbe romana, por ejercicio del oficio de molinero (panadero) en roma, por construcción en esta ciudad de una casa de determinado valor, (Gayo, 1.28 a 35).

    La categoría se acaba luego de la guerra social, cuando a raíz de las leyes Plautia Papiria del año 89 A. J. C. y la Julia del 90 A. J. C., se concedió la ciudadanía romana a los habitantes de toda Italia.

    Latinos Colonarii y Junianos.

    Son colonarii los habitantes de las colonias que Roma fundada en los territorios conquistados. Habiéndoseles concedido específicamente la latinidad se los equiparaba a los nacidos en el lacio. En similar situación se encontraban los latinos junianos, estos son los manumitidos por alguno de los medios no formales del derecho pretorio a los que la ley Junia Norbana había confirmado en el estado de libertad y concedido el rango de latinos.

    Gozaban del ius commercium, pero del ius connubium a menos que este derecho les fuese especial y expresamente concedido, (Ulpiano, 19.4 y 5.4).

    Tenían igualmente facilidades para adquirir la ciudadanía romana. En el caso de los manumitidos latinos junianos, ésta podía asimismo advertir si eran objeto de una segunda manumisión, ahora como ciudadanos, o por tener hijos que fuesen ciudadanos romanos.(35)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 171.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    Peregrinos.

    Eran los demás extranjeros, habitantes de pueblos con los cuales Roma no se hallaba en guerra. No podían invocar las normas del derecho civil sino las del de gentes a más de los derechos específicos que les acordasen las leyes de la provincia que habitasen, (Marciano, en D.48.19.17.1).

    Por ende a menos que tuviesen autorización especial, estaban privados del ius commercium y del ius connubium y por consiguiente de la patria potestad y del parentesco por agnación, aunque nada impedía que invocasen las leyes de su país de origen y con arreglo a ellas o al ius gentium, fuesen propietarios, se casasen y se les reconociese como los padres de los hijos de sus mujeres. Mediante las acciones ficticias podían igualmente litigar en juicio, si fuesen ciudadanos.

    Dedicticios y Hostis.

    Los dedicticios eran los miembros de pueblos que se sublevaron contra la autoridad de Roma y fueron por segunda ves sometidos, los que los que por alguna pena perdieron la ciudadanía o los manumitidos conforme a la ley Aelia Sentia por haber observado pésima conducta durante su cautiverio. No poseían derechos políticos, commercium ni connubium, y les estaba vedado obtener, por cualquier medio, la ciudadanía pues se lo considera elementos peligrosos e indispensables, (Gayo, 1.14).

    Equiparados a ellos estaban los hostis, los enemigos, contra quienes Roma se hallaba en guerra, considerados sin patria y por consiguiente sin derecho a invocar legislación nacional alguna, (Gayo, en D.28.1.8.1).(36)

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  • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

  • Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 171.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'
    El estado de familia.

    En fin, la plena capacidad jurídica patrimonial está condicionada por el hecho de que el sujeto sea, por lo menos potencialmente, jefe de familia, no sometido a la potestad de otro. A este respecto corresponde señalar, anticipándonos a lo que se dirá al tratarse del derecho de familia, que los partícipes de las civitas libertas que se distinguen en personas sui iuris y alieni potestati subictae. (36)

    La organización de la familia romana se asentaba fundamentalmente en una persona, jefe o paterfamilias, que no dependía de la potestad de nadie, por ser sui iuris.

    Solamente el pater, sea cual fuere su edad, tiene plena capacidad de derecho. Todos los demás hombres y mujeres o bienes que integran la familia están debajo de su potestad, y por consiguiente son alieni iuris, ya sea por haberlos engendrado directa o indirectamente (hijos y nietos), comprado (esclavos), recibido en mancipium o en matrimonio, o porque éstos hubiesen por cualquier caso caído bajo la potestad de quien, a su vez, estaba bajo su poder (el supuesto de la nuera casada cum manu por ejemplo); cfr.1.1.8 y 10.

    De cuatro tipos pueden ser la sumisión que, en la familia, existe para el jefe. O dicho de otro modo, de cuatro diferentes clases son los poderes que el pater tiene sobre las personas que dependen de su suprema potestad. El existente sobre la mujer, sometida a su manus, el ejercido sobre el esclavo, el poder dominal, la dominica potestas; el poder sobre el hijo, sometido a la patria potestas y el ejercido sobre las personas sujetas al mancipium.(37)

    ____________________

    (36) Aragio Ruíz, Vicenzo, Instituciones de Derecho Romano, Buenos Aires, 1986. Pág. 65

    (37) Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

    Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 172.

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    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Tanto las mujeres como el hijo y el sujeto a mancipium, libres y ciudadanos romanos -omitimos al esclavo que por carecer de libertad jurídica está privado en absoluto de personalidad jurídica- se encuentran bajo la potestad de otro, son alieni iuris. En tal carácter sufren alguna limitación de capacidad de derecho, que es relativa, aunque no absoluta, así por ejemplo, gozan del connubium y el commercium, estándoles permitidos en ejercicio de esas facultades adquirir bienes aunque los mismos ingresan directamente al patrimonio del patrefamilias.

    Otras situaciones modificativas de la capaciad de derecho.

    Al margen de la posición del individuo dentro de los 3 estados, situaciones especiales tales como la tacha de infamia o la religión profesada, incidían desfavorablemente sobre la capacidad de derecho, aunque sin suprimir la personalidad civil.

    LA INFAMIA.

    La tacha de infamia incapacitaba a quien la sufriese para el desempeño de ciertas funciones, como la de jueces, abogados y testigos, al par que vedada el acceso a los cargos públicos, (Gayo, 1.34).

    Profesiones mal reputadas por su parte, como la de gladiadores y comediantes, los condenados en ciertos tipos de juicios, los usureros o situaciones como la del deudor cuyos bienes han sido públicamente vendidos, acarreaban también la tacha de infamia y análogas restricciones, (G. 2.12, 11, 20).(38)

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    (38) Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

    Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 172

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    Otras ocupaciones por su parte, gozaban de privilegios. Así el ejercicio de ciertas industrias como la construcción de nave y de transporte con ellas de trigo a Roma, la de los molineros, o la milicia, facilitaban a los latinos la adquisición de la ciudadanía. El pertenecer concretamente a la milicia o agrupaciones religiosas dio desde antiguo privilegios en relación a las acciones procesales, o en lo relativo a otras materias como los testamentos. Y, por cierto, la ubicación social y económica era determinante al momento de ejercer los derechos políticos en los comicios, en donde las clases de propietarios de tierras gozaron siempre de posición más ventajosa y acomodada, (Ulpiano. 3.5, 6; Gayo, 1.32, 34).

    La religión.

    Originariamente la religión no fue causal de incapacidad alguna, puesto que todos los ciudadanos seguían el mismo culto. Tampoco lo fue en gran medida en la República, ni durante el reinado de la mayoría de los emperadores, no siendo mayor impedimento para el ejercicio de los derechos civiles ni aún el derecho de profesar el cristianismo. Así se llego a sostener que “la superstición judaica no impide el ejercicio de los cargos honoríficos”, (Papiniano, en D.50.2.3.3).(39)

    _________________________

    (39) Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

    Editorial Eudecor, Córdoba, 1999. Pág. 172 - 173.

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    Conclusión

    1- En el Derecho Romano, la capacidad de derecho es la aptitud o grado

    de aptitud, para ser titular de derechos y obligaciones, y la capacidad de hecho es la aptitud o grado que una persona tiene para ejercerlas por sí misma.

    2- En Roma los tres estados en relación a la capacidad de derecho son

    tres: el Status Libertatis, el Status Civitatis y el Status Familiae.

  • Status Libertatis: según el cual los hombres pueden ser libres o esclavos. Dentro de los libres cabe destacar a los ingenuos que siempre fueron libres, y libertos, quienes en algún momento fueron esclavos, siendo luego liberados por el dueño. Los esclavos carecían por completo de la capacidad de derecho, no eran considerados personas.

  • Los libres contaban con alguna capacidad de derecho que eran mayor o menor en la medida que reúnan los otros estados.

  • Status civitatis: conforme al cual los hombres libres son ciudadanos romanos, gozando en consecuencia de todos los derechos públicos y privados que otorgaban el derecho civil, quiritario o extranjero.

  • Status familiae: la organización de la familia romana se asentaba fundamentalmente en una persona, el jefe o paterfamilias, que no dependía de la potestad de nadie por ser sui iuris. Por lo tanto, todos los demás hombres y mujeres o bienes que integran la familia están bajo la potestad y por consiguiente son alieni iuris.

  • Quienes reunían los tres estados, por ser hombres libres, ciudadanos romanos y sui iuris gozaban de la plena capacidad de derecho, del Caput.

  • A los cambios que producían disminuciones se los conocía como Capitis deminutio, la cual podía ser máxima, si se perdía la libertad. Ejemplo un hombre libre pasaba a ser esclavo. Capitis deminutio Media, por pérdida de la ciudadanía, y capitis deminutio mínima por un cambio en el estado de la familia.

  • 'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Bibliografía

    • Aragio Ruíz, Vicenzo, Instituciones de Derecho Romano, Buenos Aires, 1986.

    • Ghirardi, Juan Carlos - Alba Crespo, Juan José, Manual de Derecho Romano,

    Editorial Eudecor, Córdoba, 1999

    .

    • Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tercera edición. Editorial

    Universidad, Buenos Aires, 1999

    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    Anexos

    ESTADO DE LIBERDAD.

    Según el cual, los hombres pueden ser.

    • ESCLAVOS.

    • LIBBRES (Ingenuos, Libertos).

    ESTADO DE CIUDADANÍA.

    Según el cual, los libres pueden ser.

    • PEREGRINOS (extranjeros)

    • CIUDADANOS.

    ESTADO DE FAMILIA.

    Según el cual, pueden ser.

    • ALIENI IURIS (sometidos a un Pater).

    • SUI IURIS (caput con plena capacidad de derecho).

    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

    ESTADOS DE LA CAPACIDAD DE DERECHO.

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    IMÁGENES.

    'Status que deb�a reunir una persona individual para ser ciudadano romano'

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    Enviado por:Beatricita
    Idioma: castellano
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