Derecho


Sociedades


Sociedad en nombre Colecivo.

Introducción.

Es la forma más espontánea de organización mercantil ya que surge de una forma muy natural. Una de las ventajas es que todos los socios están en una situación de igualdad, pero por su estructura social está destinada a conformarse por un grupo pequeño de socios y por lo tanto de un pequeño capital, ya que ahuyenta a los que no quieren invertir en una sola empresa todo su capital.

La definición según Joaquín Rodríguez Rodríguez en su libro de Derecho Mercantil es

“Una sociedad Mercantil, personalista que esta bajo una razón social, y en la que los socios responden de una forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales”.

Personalista.- es la consideración individual de las personas que la componen ya que se hace el contrato con lo demás no por lo que cada uno pone sino por lo que cada uno es.

La quiebra, el concurso mercantil o la incapacidad de uno de los socios puede ser motivo de disolución de la sociedad (Art. 50, Fr. V, LGSM.) la muerte de un socio también (Art. 32 y 230, de la ley referida.) El voto es por persona no por capital, por ello en principio cada socio vale lo mismo que los demás. (Art. 46, LGSM). La administración puede recaer en los mismos socios o en terceros, (Art. 38, LGSM). Los estatutos son inmodificables, y sólo se modificarán por unanimidad de los socios, (Art. 34, LGSM).

Razón social.- es el nombre de todos los socios que responderán a las obligaciones sociales, ya que todos y cada uno de los nombres que figuren en la razón social responderán ilimitadamente y solidariamente.

Debe contener los nombres de socios y sólo de socios, (Art. 27 y 28, LGSM), cuando sólo estuviere un nombre se agregará “y compañía” ó “y asociados”. A esto se le llama “principio de la veracidad de la razón social” ya que mediante la misma se enuncia al público la personalidad de los que responden ilimitadamente. Los cambios por salida o entrada de socios se reflejará en la misma, (Art. 29, LGSM). En caso de cambio de socios y que sigan usando la misma razón se le agregará “y sucesores” así no se engañará al público ya que el cambio es en la estructura personal, pero la sociedad en sí continúa siendo la misma.

Responsabilidad ilimitada.- se refiere a que todo el patrimonio integro está afecto al cumplimiento de las obligaciones que en nombre de aquellas se hubiere contraído.

La sociedad en nombre colectivo forma parte de la división según Jorge Barrera de las sociedades personales ya que para los acreedores, los socios responden ilimitadamente, o sea con su patrimonio propio, y esto no sucede en las sociedades capitalistas, únicamente responden con el patrimonio social.

Existe la posibilidad para los socios colectivos de tener responsabilidad limitada a una porción o cuota determinada, este pacto no surte efectos externos ante terceros, o sea que ante acreedores sociales no surte efecto, y sólo se podrá limitar responsabilidad a uno o varios socios, pero no a todos.

Solidaria.- cualquiera de los socios responde por el importe total de las obligaciones sociales, ó que todos ellos responden solidariamente con la sociedad. Todos son deudores ante el acreedor.

Subsidiaria.- todo socio podría excepcionar, frente a una exigencia de pago por una deuda social, el beneficio de exclusión; esto es ningún socio puede ser obligado al pago de deudas sociales, no sin antes el patrimonio de la sociedad haya sido dedicado íntegramente a este menester. (Art. 24, LGSM).

Primero responde la persona que ha contraído el adeudo o sea la sociedad, y después de ella los socios.

Escritura pública.- es el documento en el que la declaración de voluntad puede exteriorizarse, sin que sea absolutamente esencial. (Art. 6, LGSM).

Registro.- la exteriorización del contrato social se efectúa mediante su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Derechos y obligaciones de los socios.

Obligación de aportación.- es lo que el socio entrega para la formación del capital social y para hacer posible el cumplimiento de la consecución de las finalidades sociales. La aportación puede hacerse en dominio o uso de goce, (Art. 11 y 12, LGSM).

La aportación es un Derecho y una obligación ya que sí debe realizarse la aportación para la integración del capital social, y es un derecho por que el socio puede exigir su cumplimiento.

Derecho de cooperación.- se refiere la influencia del socio en los destinos sociales.

Derecho de información.- lo socios no administradores tienen derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, (Art. 47, LGSM).

Prohibición de concurrencia.- los socios ni por cuenta propia ni por ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituye el objeto de la sociedad, ni formar parte de de sociedades que los realicen, (Art. 35, LGSM). La posibilidad de que el socio este perfectamente enterado de los negocios sociales, conocimiento que podría utilizar en beneficio propio haciendo así una competencia desleal a la sociedad. Esta prohibición es renunciable ya que sólo afecta a los intereses de la sociedad.

Derechos de nombramiento y revocación.- es la designación de personas físicas que han de ejercer actividades de administración y representación sociales. Cuando en la escritura constitutiva se limite el número de representantes y administradores a los que sean nombrados, corresponden a los socios el derecho de hacer nombramientos y revocaciones.

Derecho de decisión.- son materias reservadas exclusivamente a la decisión de los socios.

  • Modificación de estatutos. (Art. 34, LGSM).

  • Nombramiento y revocación de de administradores. (Art. 45, LGSM).

  • Acuerdo de enajenar o gravar bienes, (Art. 41, LGSM).

  • La cesión de socios, (Art. 31, LGSM).

  • Autorización para delegar funciones de administradores, (Art. 42, LGSM).

  • Permiso para que un socio pueda dedicarse a lo mismo que la sociedad, (Art. 35, LGSM).

  • Aprobación de cuentas, (Art. 43, LGSM).

Los socios industriales son aquellos que aportan a la sociedad sólo su trabajo personal, éstos no pueden ser todos lo socios colectivos, sólo uno o varios pero nunca todos. Este tipo de socios (tratándose de varios) tendrán un voto de representación de todos en las decisiones de la sociedad por medio de un socio colectivo en representación y si es el voto es por cantidades, tendrán la misma participación que el socio que haya aportado más. (Art. 46, LGSM).

DERECHOS DE CONTROL

La vigilancia en la sociedad colectiva se lleva a cabo a través del ejercicio de los siguientes derechos:

1.-El de información

2.-El de denuncia

3.-El de nombramiento de un interventor por los socios no administradores para que vigile los actos de los que si lo son.

4.-Aprobación de las cuentas que tienen que rendir los administradores semestralmente, si no hubiese pacto que fijare un plazo distinto, o cuando lo acuerde la mayoría de los socios.

(Todos ya explicados con anterioridad)

DERECHO DE ESTABILIDAD

Se refiere a que el contrato social no puede modificarse, sino con el consentimiento unánime del socio. Sin embargo puede establecerse en el mismo que sea modificable por acuerdo de las mayorías que se determinen en el y, en este caso, la minoría inconforme queda protegida contra los acuerdos mayoritarios de modificación, por el derecho de separación que la ley le concede.

DERECHOS PATRIMONIALES

1.-Participación en las utilidades: Puede encontrarse en dos maneras distintas:

A.-Los socios solo participan en los beneficios, después de que se aprueba el balance que demuestre su existencia.

b.- Existe el derecho de anticipo para poder atender necesidades de subsistencia, sin tener que verse obligados a esperar que concluya el ejercicio social.

En el primer caso tiene que haber un pacto expreso en el que los socios renuncien a los anticipos. Es decir que se les reconoce el derecho a recibir anticipos salvo pacto en contrario.

2.-Resarcimiento de daños y perjuicios: Los socios deberán ser indemnizados por la sociedad de todo gasto, daño o perjuicio que realicen o sufran en el cumplimiento de cargas sociales.

3.-Derecho de cesión: No es posible la cesión total o parcial de la participación, esto por la naturaleza personalista por excelencia de la sociedad colectiva; excepto si en ello consienten todos los demás socios, a menos que en la escritura constitutiva se haya especificado una cierta mayoría para la adopción de este acuerdo.

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION SOCIALES

1.-Gestión (Administración social)

A.-Su necesidad, administración y representación: Las sociedades para cumplir sus finalidades, es necesario que actúen por medio de personas físicas, a las que se les atribuyen ciertas facultades de administración y de representación de la colectividad.

B.-Posición jurídica de los administradores: Los administradores tienen la consideración legal de mandatarios.

C.-Nombramiento: Si en los estatutos no se establece norma especifica alguna respecto al sistema de de administración, ni se dan los nombres de los administradores, tendrá aplicación el articulo 40 de la Ley General de Instituciones Mercantiles, en virtud de la cual se establece un sistema colectivo legal de administración, ya que en esta hipótesis todos los socios concurrirán en la administración.

D.-Calidades para el desempeño del cargo: Los administradores tienen que reunir las calidades que se establezcan en los estatutos. Con la excepción de que un extranjero no puede participar en el capital de sociedades mexicanas en una porción superior al 49%, a excepción de que el aumento de este porcentaje sea beneficioso para lo economía nacional.

E.-Facultades: hay que distinguir primero si se trata de uno o más administradores. Para el primer caso solo tendrá el desempeño de sus atribuciones los limites que resulten de la ley y de los estatutos, en el caso segundo deberán tomar los acuerdos por mayoría.

Limites a las facultades de los administradores:

I.-Si son varios los administradores, han de tomar los acuerdos en la forma que se indico.

II.-No pueden enajenar ni gravar, los bienes inmuebles de la compaña a no ser que: consienta la mayoría de los socios y segundo: Si la enajenación constituye la finalidad de la sociedad o es una consecuencia natural de esta.

III.-No pueden tomar acuerdo sobre aquellas atribuciones que la ley confiere a la colectividad de los socios en los supuestos que ya se han contemplado.

F.-Duración del cargo: Los administradores pueden ser nombrados por tiempo indefinido o definido, en ambos casos pueden ser revocados, por las mismas mayorías que fueron necesarias para elegirlos.

G.-Retribución: Los administradores podrán recibir una retribución por su trabajo, pero no es un cargo que forzosamente tenga que ser retribuido.

H.-Delegación de facultades: Como es sabido, los representantes de la sociedad son las personas autorizadas a utilizar la forma social, esto quiere decir que les corresponde la facultad de vincular a la sociedad produciendo declaraciones jurídicas en nombre y por cuenta de esta.

1.-Nombramiento: Las personas a quienes se les autoriza para el uso de la firma social deberán designarse en la escritura constitutiva. En caso de no haberlo hecho:

1´.-Si no hay designación expresa de los administradores, todos los socios lo son, y también representantes.

2´.-Si hay designación expresa de administradores todos los socios lo son y no se limita el uso de la firma social a uno de ellos.

3´.- Cuando los representantes sean varios, la escritura podrá establecer normas, bien permitiendo el uso de la firma social a cada uno de ellos o bien exigiendo una firma conjunta de todos o algunos de los mismos.

2.-Atribuciones: Tienen todas las necesarias para la ejecución de los acuerdos adoptados por los administradores.

3.- Delegación de poderes: Aplica lo mismo para los representantes que para los administradores.

JUNTA DE SOCIOS

La estructura de la sociedad como ente colectivo requiere de la consulta y decisión de sus socios para atender diversas cuestiones.

ORGANO DE VIGILANCIA

Dada las amplias facultades de información de los socios no administradores no es especialmente necesario un órgano de vigilancia. Pero en la ley se encuentra prevista su constitución mediante el nombramiento de un interventor.

Cuando no administren todos lo socios, los que no lo hacen pueden nombrar un interventor para que vigile los actos administrativos y éste tendrá derecho al libre acceso de la información administrativa, pero mas que un vigilante de la administración es un vigilante del cumplimiento de los derechos de los socios.

Bibliografía.

Joaquin rodriguez Rodríguez “derecho mercantil” porrua.

Jorge barrera graf “instituciones de Derecho Mercantil” porrua 1989

Codigo civil federal 2004.

Código de comercio 2004.

Ley general de sociedades mercantiles.




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Enviado por:Arikel
Idioma: castellano
País: México

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