Ciencias Empresariales


Sociedades mercantiles


LAS SOCIEDADES DE CAPITAL*

I. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

A. Concepto

Tras la reforma de 1989, la sociedad de responsabilidad limitada es el tipo básico de las denominadas sociedades de capital, el más adecuado para la pequeña y mediana empresa, pero utilizable también por la grande siempre que no pretenda recurrir al mercado financiero para la captación masiva de inversiones estables.

La sociedad de responsabilidad limitada es aquella sociedad mercantil de capitales, de carácter cerrado, con un capital mínimo de 3.005,06 euros (quinientas mil pesetas), dividido en participaciones sociales, cuyos socios no responden de las deudas sociales. De esta definición se derivan las siguientes notas características:

a) Es una sociedad que, como tal, goza de personalidad jurídica y, por tanto, de autonomía patrimonial. En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o sus siglas «SRL» o «SL».

b) Es una sociedad mercantil, con independencia de la actividad a que se dedique.

c) Es una sociedad capitalista, en la que los socios, como tales, carecen del derecho a gestionarla. Lo esencial no es la persona del socio, sino su aportación, integrante de un capital que no puede ser inferior a 3.005,06 euros.

d) Es una sociedad cerrada, en tanto la condición de socio no es libremente transmisible. Las participaciones sociales no tienen el carácter de valores, no pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. Es ésta la nota diferencial con la sociedad anónima.

e) Es una sociedad de responsabilidad limitada para el socio, que —incluso si es el único— sólo arriesga su aportación, no respondiendo de las deudas sociales.

B. El capital social

El capital social es el elemento fundamental del concepto y del régimen de las sociedades capitalistas, al constituir la única garantía para los acreedores.

El capital lo constituye la cantidad escriturada y es una cifra contable, coincidente con la suma de los valores nominales de las participaciones sociales. El patrimonio, por el contrario, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario pertenecientes a la sociedad en un momento dado. A la constitución de la sociedad, se da normalmente una equivalencia entre capital y patrimonio, pero, una vez que la sociedad comienza sus operaciones, mientras el capital permanece estable, el valor del patrimonio se incrementará o reducirá según los resultados de la actividad empresarial. En el balance el capital social es la primera partida del pasivo y, en este sentido, constituye una dimensión contable, que actúa como garantía indirecta de los acreedores sociales, en cuanto impide que puedan resultar beneficios ficticios.

En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital responde a estos principios:

— Principio de capital mínimo (3.005,06 euros), mínimo que es fundacional y funcional, en el sentido de que, una vez constituida la sociedad, su capital no debe estar por debajo de la indicada cifra.

— Principio de determinación, en tanto el capital social es una de las menciones obligatorias de los estatutos.

— Principio de doble integridad, por cuanto el capital ha de estar, desde la constitución de la sociedad, íntegramente suscrito y desembolsado.

— Principio de realidad, esto es, el capital social y, por ello, todas las participaciones, han de responder a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

— Principio de estabilidad, conforme al cual, el capital social determinado en los estatutos no puede ser alterado si no es por los trámites legales establecidos al efecto y modificando la correspondiente mención estatutaria.

— Principio de correspondencia efectiva, al que responden varios de los anteriores principios y, en buena medida, la propia conformación normativa de las sociedades de capital: la cifra de capital no es un dato puramente formal, sino que debe corresponderse, de modo real y efectivo, con los elementos patrimoniales. A la defensa de tal correspondencia tienden, entre otras disposiciones, las dirigidas a cuidar las valoraciones no dinerarias, a prever la constitución de una reserva legal, a regular la reducción del capital social o a disciplinar los negocios sobre las propias participaciones. Incluso, puede considerarse una medida legal derivada de la tutela efectiva de este principio la que impone la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada cuando las pérdidas han dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

C. Constitución

a) Requisitos de forma y publicidad

La sociedad de responsabilidad limitada se constituye mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

— La escritura es la forma exigida por el Ordenamiento para expresar la voluntad de crear la sociedad. En ella han de constar, básicamente, los datos identificativos de los otorgantes, su voluntad de constituir la sociedad, la asunción e íntegro desembolso de las participaciones y la persona o personas inicialmente encargadas de administrar y representar la sociedad, así como sus estatutos.

— Los estatutos constituyen la norma por la que se han de regir la vida y el funcionamiento de la sociedad. Entre sus menciones obligatorias están la denominación, el objeto social, la fecha de cierre del ejercicio, el domicilio, el capital social con expresión de las participaciones en que se divida, su valor nominal y numeración correlativa, y el modo de organizar la administración y representación de la sociedad. Son, en cambio, menciones voluntarias la fecha de comienzo de las operaciones, la duración de la sociedad, el régimen de las prestaciones accesorias, el régimen de la transmisión de las participaciones sociales o las causas convenidas de separación del socio.

Los fundadores, esto es, las personas que otorgan la escritura social y suscriben todas las participaciones, han de ser, como mínimo, dos cuando la fundación es por convenio. Basta un solo socio en la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, que tiene su origen en la declaración de voluntad unilateral de dicho socio.

La escritura de constitución debe presentarse a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, siendo los fundadores y los administradores responsables solidarios de los daños y perjuicios que se causaren por el incumplimiento de esta obligación. Con la inscripción adquiere la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.

b) Sociedad en formación y sociedad irregular

El régimen de las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil es diverso según se trate de una sociedad en formación o de una sociedad irregular.

— En la sociedad en formación, por los actos y contratos realizados, responden solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

De esta regla se exceptúan los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura y los estipulados en virtud de mandato específico por las personas designadas por todos los socios. En estos casos responderá la sociedad en formación con el patrimonio integrado por las aportaciones de los socios y éstos responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por estos actos, mientras que para los restantes la regla es que sólo quedará obligada si los acepta en el plazo de tres meses.

— La sociedad irregular surge una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción. En este caso, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. Si la sociedad continúa sus operaciones, se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.

c) Nulidad de la sociedad

La Ley ha regulado la nulidad de la sociedades de capital limitando al máximo sus causas y tratando de proteger los derechos de los terceros en la eventual liquidación.

Son causas de nulidad la incapacidad de todos los fundadores, no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores (uno, en la sociedad unipersonal), resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público, no haberse desembolsado íntegramente el capital social y no expresarse en la escritura o en los estatutos la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el objeto social.

El efecto básico de la nulidad es que la sentencia que la declare abre la liquidación de la sociedad, que se seguirá por el procedimiento previsto para los casos de disolución.

D. Las aportaciones sociales y las prestaciones accesorias

a) Aportaciones sociales

Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, considerándose realizada la aportación a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

La aportación dineraria se hará en moneda nacional o, si se hiciere en moneda extranjera, se determinará su equivalente en euros, acreditándose su realidad ante el notario autorizante de la escritura.

Las aportaciones no dinerarias deberán describirse en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social, con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago, conteniendo la Ley varias disposiciones tendentes a determinar la responsabilidad del aportante y a asegurar la realidad de lo aportado y su correcta valoración.

b) Prestaciones accesorias

En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios (o mediante su vinculación a una determinada participación social), prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución.

Para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de las participaciones de un socio obligado a realizar prestaciones accesorias (o de las prestaciones que las lleven aparejadas) se requiere autorización de la sociedad.

La creación, alteración y extinción de las prestaciones accesorias requerirá, además de las exigencias propias de la modificación estatutaria, el consentimiento individual de los obligados.

E. Las participaciones sociales

a) La participación como parte del capital social

Las participaciones sociales son una parte alícuota del capital social, que, según se ha dicho, no tendrán el carácter de valores ni podrán incorporarse a títulos negociables o estar representadas por anotaciones en cuenta ni denominarse acciones. Las participaciones, que han de estar numeradas y son acumulables e indivisibles, tienen un valor nominal, no necesariamente igual en series distintas, que determina la cantidad que, como mínimo, debe aportar el socio. Distinto es el valor real de la participación, que se corresponde, no ya con el capital, sino con el patrimonio de la sociedad. Este valor puede ser superior al valor contable, si en las cuentas se han seguido criterios excesivamente prudentes o existen reservas ocultas o plusvalías no contabilizadas. El valor de mercado viene dado por lo que, en un momento concreto, se ofrece por una participación determinada. Este valor no tiene porqué coincidir con ninguno de los anteriores, debido a los muy diversos y complejos factores que influyen en el precio de una participación.

b) Derechos y obligaciones del socio

La participación confiere al partícipe la condición de socio y, con ella, los derechos y las obligaciones que se derivan de la Ley y de los estatutos.

En cuanto a los derechos, son básicos los de participar en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, adquisición preferente de participaciones, asistencia y voto, información e impugnación de los acuerdos sociales. Al respecto, debe significarse que si bien la ley contempla un régimen general, permite que, por vía estatutaria, se establezcan, para algunas participaciones, determinadas ventajas o privilegios en el ejercicio del voto, en la distribución de dividendos o en la participación en la cuota de liquidación, esto es, se altere el principio de igualdad, que, de hecho, en esta materia, tiene sólo carácter residual.

Por otra parte, siendo la aportación un requisito para adquirir la condición de socio y su desembolso necesariamente íntegro, las únicas obligaciones de los partícipes, en sentido estricto, son las que puedan derivarse de las prestaciones accesorias, si las hubiere. Otra cosa es el deber de fidelidad, que exige al socio un cumplimiento leal y que tiene su manifestación concreta más relevante en la negación del derecho de voto al socio en aquellos asuntos en los que se encuentra en conflicto de intereses con los de la sociedad.

c) Documentación y transmisión de las participaciones

a') Documentación de las participaciones

La adquisición originaria de participaciones y, por tanto, la condición de socio resultará de la escritura de constitución o de la de aumento de capital. Las transmisiones han de constar en escritura pública y, notificadas a la sociedad, quedarán reflejadas en el libro registro de socios.

b') Transmisión de las participaciones

El régimen de transmisión de las participaciones, de flexibilidad relativa, intermedia entre las sociedades personalistas y la sociedad anónima, parte de la distinción entre transmisión inter vivos y mortis causa.

— La transmisión inter vivos de participaciones, salvo disposición contraria de los estatutos, es libre entre los socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

En los demás casos rige lo dispuesto en los estatutos y, a falta de previsión estatutaria, el sistema establecido por la ley.

· El régimen estatutario tiene como límites no hacer prácticamente libre la transmisión o prohibirse, salvo que, en el segundo caso, se reconozca al socio el derecho de separación o sea por un período inferior a cinco años. Tampoco puede obligarse al socio a transmitir un número de participaciones diferente al que ofrece.

· El régimen legal supone, en síntesis, que el socio que se proponga transmitir participaciones debe comunicarlo a los administradores, indicando las condiciones de la transmisión. Los administradores, en los tres meses siguientes, someterán el tema a la junta general, no pudiendo la sociedad oponerse a la transmisión sino cuando los socios, terceros presentados por la sociedad o ella misma optan por adquirir, en el plazo de un mes, las participaciones ofrecidas en las mismas condiciones proyectadas.

— La transmisión mortis causa comporta que el heredero o legatario adquiere la condición de socio. No obstante, se prevé que los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor de la sociedad un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento, cuyo precio se pagará al contado.

d) Derechos reales sobre las participaciones

a') La Ley, dada la indivisibilidad de la participación, regula la copropiedad con una previsión aplicable a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones: los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición.

b') En cuanto al usufructo sobre participaciones, su específico régimen jurídico abarca dos tipos de cuestiones: las relativas a la titularidad de los derechos de socio frente a la sociedad y las referentes a las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario.

Respecto a las primeras, la regla básica es que, en caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo.

Consecuencia de ello es que el ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario, si bien se prevean reglas especiales para el ejercicio del derecho de asunción preferente de nuevas participaciones.

En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable, dictándose reglas específicas en orden a la liquidación del usufructo y al pago de compensaciones.

c') En el caso de prenda de participaciones, corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio, salvo disposición contraria de los estatutos, lo que es también aplicable al embargo de participaciones.

La Ley contiene reglas especiales para el supuesto de transmisión forzosa, derivada de un procedimiento de apremio.

e) Adquisición de las propias participaciones

a') Acciones propias

Adquisición originaria. La sociedad no puede, en ningún caso, asumir participaciones propias ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad dominante.

Adquisición derivativa. La sociedad sólo puede adquirir participaciones propias o acciones o participaciones de su sociedad dominante si lo hace a título gratuito o en pago de un crédito reclamado judicialmente o forman parte de un patrimonio recibido en su conjunto, como medio de ejecutar un acuerdo de reducción del capital, como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo en una transmisión forzosa o cuando, con cargo a beneficios o reservas de libre disposición, tenga por objeto las participaciones de un socio separado o excluido o las transmitidas mortis causa o sea consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisibilidad de dichas participaciones.

Las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años conforme a lo dispuesto en la Ley. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año, adoptándose, mientras tanto, las cautelas y limitaciones legalmente previstas.

Como régimen específico de las participaciones propias, se prevé la suspensión de todos sus derechos y el establecimiento de una reserva en el pasivo del balance de la sociedad adquirente equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas o amortizadas.

b') Participaciones recíprocas

No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del 10% de la cifra de capital de las sociedades participadas. Esta prohibición afecta a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales, pero no a las participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante.

La sociedad en la que se constate el incumplimiento de la prohibición deberá reducir su participación al límite permitido. Mientras tanto, quedará en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes y la sociedad establecerá, en el pasivo del balance, una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas excedentes computadas en el activo.

c') Régimen sancionador

La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el régimen de la adquisición de las propias participaciones será sancionada con multa por importe de hasta el valor nominal de las participaciones o acciones objeto del negocio. De estas infracciones, que prescriben a los tres años, son responsables los administradores de la sociedad infractora.

F. Órganos sociales: la junta general

a) Concepto y caracteres

La junta general es la reunión de socios, debidamente convocados, para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia.

— Es un órgano colegial, integrado por todos los socios.

— Es un órgano necesario, por cuanto la voluntad social sólo se puede formas en junta general.

— Es un órgano no permanente, pues sólo se constituye cuando es convocado.

— Es un órgano democrático, en el sentido de que se reúne para deliberar y decidir por mayorías.

— Es un órgano soberano, por cuanto todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a sus acuerdos, entre los que se incluyen el nombramiento y la destitución de los administradores.

b) Competencia

Al estar atribuida a los administradores la gestión y representación de la sociedad, la competencia de la junta se reduce a la esfera social interna y se limita, en principio, a los asuntos que trascienden de la simple administración. Como tales hay que considerar el nombramiento, control y separación de los administradores, la designación de auditores, la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado, las modificaciones estatutarias y la transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad.

No obstante, la junta general puede impartir instrucciones a los administradores o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión.

c) Convocatoria

— Requisito esencial para la válida constitución de la junta es que haya sido previamente convocada. Esta exigencia decae tan sólo en el supuesto de la junta universal, esto es, cuando esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

— La convocatoria ordinaria de junta general corresponde a los administradores ( o los liquidadores) de la sociedad. Los administradores deben convocar junta general para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deben convocar las juntas que determinen los estatutos, las que soliciten uno o varios socios que representen el cinco por ciento del capital social y las que consideren necesarias o convenientes.

— La convocatoria judicial procederá en los siguientes supuestos:

· A solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores, cuando éstos no convocasen, en los plazos previstos, las juntas requeridas por la ley o por los estatutos.

· A solicitud de uno o varios socios que representen el cinco por ciento del capital social y previa audiencia a los administradores, cuando éstos no hubiesen atendido su solicitud regularmente formulada.

· A solicitud de cualquier socio en caso de cese o muerte del administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de algunos de ellos si actúan conjuntamente o de la mayoría de los miembros del Consejo de administración, si no existen suplentes.

— La convocatoria será mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en el que esté situado el domicilio de la sociedad. No obstante, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal del domicilio de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual o escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios. En todo caso, la convocatoria expresará la denominación de la sociedad, la fecha y hora de la reunión y el orden del día.

d) Derecho de asistencia y voto

El derecho de asistencia a la junta general lo tienen todos los socios, sin que los estatutos puedan exigir la titularidad de un número mínimo de participaciones, siendo posible la representación, aunque ésta, si los estatutos no indican otra cosa, habrán de recaer en un socio o en el cónyuge, ascendiente o descendiente del representado o en persona provista de poder general para administrar el patrimonio del socio en el territorio nacional. La representación deberá conferirse por escrito y, de no ser especial para cada junta, en documento público.

El derecho de voto es el derecho del socio a manifestar su voluntad en la junta general en orden a la adopción de acuerdos. Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto, pero los estatutos pueden establecer otros criterios.

La Ley prevé que las sociedades de responsabilidad limitada puedan crear participaciones sin voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social. Se trata de participaciones privilegiadas que, a cambio de la supresión del derecho de voto, atribuyen a sus titulares, además de los derechos de las participaciones ordinarias, el de percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos, el de no quedar afectadas en caso de reducción de capital por pérdidas, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes participaciones, y el de obtener, en caso de liquidación, el reembolso del valor de lo aportado antes de que se distribuya cantidad alguna entre las restantes participaciones.

e) Derecho de información

Este derecho tiene una formulación genérica dentro del régimen de la junta general y diversas manifestaciones específicas para supuestos concretos, además de un complemento sustancial en el derecho del socio a examinar la contabilidad social en los términos legalmente previstos. En su enunciado genérico, se determina que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando el órgano de administración obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales, excepción que no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

f) Constitución

La Junta, salvo disposición contraria en los estatutos, se celebrará en el término municipal en el que la sociedad tenga su domicilio. Antes del inicio se redactará la lista de asistentes, si bien la Ley no exige quórum alguno para su constitución.

Salvo disposición contraria de los estatutos, presidente y secretario de la junta serán los del Consejo de administración y, en su defecto, los designados, el comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.

g) Acuerdos

Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, no computándose los votos en blanco, si bien la Ley exige mayorías cualificadas en las modificaciones estatutarias (mitad de los votos) y en los supuestos de transformación, fusión o escisión de la sociedad, supresión del derecho de adquisición preferente de participaciones, exclusión de socio y autorizaciones a los administradores para hacer la competencia a la sociedad (dos tercios de los votos), pudiendo los estatutos establecer una mayor exigencia sin llegar a requerir la unanimidad.

h) Acta

Todos los acuerdos constarán en un acta, que se aprobará conforme a lo dispuesto en la Ley. No requiere aprobación el acta notarial, que procederá cuando los administradores lo acuerden o lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.

i) Impugnación

Podrán ser impugnados los acuerdos de la junta general que sean nulos, por resultar contrarios a la ley, o anulables, por oponerse a los estatutos o lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.

La acción de impugnación de los acuerdos nulos, que caduca en el plazo de un año, pueden ejercerlas todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. Para ejercitar la acción impugnatoria de los acuerdos anulables, que caduca a los cuarenta días, están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

G. Los administradores

a) La administración: forma de organizarla

La sociedad de responsabilidad limitada, para su vida de relación interna y externa, necesita valerse de un órgano, ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros. Es, pues, un órgano necesario y permanente, que atiende tanto a las tareas (internas) de dirección, control y mando necesarias para el funcionamiento de la sociedad, como a su representación en juicio y fuera de él.

Como formas de organizar la administración de esta sociedad, señala la Ley las siguientes: a) Administrador único; b) Varios administradores que actúen solidariamente; c) Varios administradores que actúen conjuntamente; d) Un Consejo de administración, integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.

Los estatutos pueden establecer una de estas formas o varias, siendo, en el segundo caso, la junta general la que optará por uno de ellos sin que el cambio requiera modificación estatutaria.

b) Nombramiento y cese

El nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la junta general y surte efecto desde el momento de su aceptación. Para ser nombrado administrador no se requiere la condición de socio, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. Sí se requiere, obviamente, capacidad de obrar y no incurrir en incompatibilidad o en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley.

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general podrá nombrar también administradores suplentes para el caso de que uno o varios de los titulares cesen. El suplente adquiere la condición de administrador cuando se produzca la vacante del que ha de sustituir.

La duración del cargo es indefinida, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

El cese de los administradores tiene lugar, ante todo, por acuerdo de la junta general, que puede adoptarse aun cuando no figure en el orden del día, no pudiendo los estatutos requerir, para dicho acuerdo, una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Asimismo, cesarán los administradores por transcurso del plazo, si éste existe, por disolución de la sociedad, dimisión, fallecimiento (disolución, tratándose de una persona jurídica) o acuerdo judicial.

c) Poder de representación

Conviene distinguir entre la titularidad del poder de representación y el ámbito de ese poder.

Respecto a la titularidad, la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores. Conforme a ello:

— En el caso de administrador único, el poder de representación corresponde necesariamente a éste.

— En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador.

— En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.

— En el caso del Consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo y a los miembros a los que, a título individual o conjunto, se atribuya dicho poder.

En cuanto al ámbito del poder, la Ley señala que la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, careciendo de eficacia frente a terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil. Es más, la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Ni que decir tiene que la representación legal de los administradores es compatible con apoderamientos aislados que la sociedad puede conferir a favor de cualquier persona para asuntos concretos que no sean indelegables.

d) Retribución

El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución, que, de ser una participación en beneficios, no podrá superar el diez por ciento de los mismos y, de no serlo, la remuneración será fijada para cada ejercicio por la junta general. Asimismo, requerirá acuerdo de la junta general la remuneración a los administradores por prestación de servicios ajenos al propio cargo.

e) Responsabilidad

En el desempeño del cargo, los administradores han de observar la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones. Y, por supuesto, habrán de respetar, en todo momento, la ley y los estatutos.

Son presupuestos de la responsabilidad: a) Un daño causado por el administrador a la sociedad, a los accionistas o a un tercero; b) Incumplimiento por el administrador de sus obligaciones; c) Existencia de un nexo causal entre el ilícito del administrador y el daño acontecido.

La Ley determina la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos de los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

La acción social de responsabilidad tiene como presupuesto que el daño se haya causado a la sociedad y puede ejercerla ésta mediante un acuerdo por mayoría de votos que representen, como mínimo, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales integrantes del capital de la sociedad. Pueden entablarla, asimismo, socios que representen un cinco por ciento del capital cuando los administradores no convoquen la junta, la sociedad no adopte el acuerdo o éste sea contrario a la exigencia de responsabilidad. Y los acreedores pueden ejercitarla cuando no haya sido entablada por la sociedad o los socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

La acción individual de responsabilidad puede ejercitarse en los supuestos en que se hayan lesionado directamente los intereses de los socios o de los terceros por un acto ilícito de los administradores.

f) El Consejo de administración

El Consejo de administración es un órgano colegiado que ha de actuar mediante acuerdos y al que se confiere la facultad de gestionar y representar a la sociedad. Jurídicamente, tanto el Consejo como cada uno de los miembros que lo integran son administradores.

Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

Si los estatutos no dispusieren otra cosa, el Consejo de administración podrá designar en su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. En tal caso, el acuerdo indicará su régimen de actuación, esto es, si pueden representar a la sociedad de forma aislada o han de hacerlo conjuntamente. La delegación, que produce efectos a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, no implica la pérdida de las facultades delegadas por parte del Consejo, que, además, deberá, tras la delegación, vigilar la actuación de las personas en quienes ha delegado. No pueden ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta concede al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

Los acuerdos del Consejo de administración pueden ser impugnados por los administradores en el plazo de treinta días desde su adopción y por socios que representen el cinco por ciento del capital social en el plazo de treinta días desde que los conocieron y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción, rigiendo, en lo demás, las normas relativas a la impugnación de los acuerdos sociales.

H. Modificación de los estatutos

La modificación de los estatutos corresponde a la junta general, con las únicas excepciones del cambio de domicilio dentro del mismo término municipal y de la reducción de capital derivada de la separación de un socio, que son competencia del órgano de administración.

El acuerdo de la junta general requiere los votos a favor de más de la mitad del capital social y, cuando la modificación afecte a la posición de algunos socios o a sus derechos individuales, el acuerdo requerirá el consentimiento de los afectados. Incluso, determinadas modificaciones pueden comportar, por disposición legal o estatutaria, el derecho de separación del socio disconforme.

El acuerdo de modificación estatutaria se ha de formalizar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el BORME.

I. Aumento y reducción del capital social

a) Aumento del capital social

El aumento de capital social puede realizarse por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el contravalor del aumento de capital podrá consistir tanto en nuevas aportaciones como en la transformación de reservas, beneficios o plusvalías que ya formaban parte del patrimonio de la sociedad. El primero es un aumento real o efectivo, mientras el segundo es nominal o contable.

Tratándose de un aumento real, en el que existen nuevas aportaciones, dinerarias o no, incluidos créditos contra la propia sociedad, la Ley dicta algunas reglas destinadas a garantizar, en favor de los socios y de los terceros, la efectividad del contravalor del aumento acordado.

En los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones sociales, la Ley confiere al socio el derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor nominal de las que posea. De esta forma, se permite al socio que mantenga la proporción de interés en la sociedad y se evita el perjuicio que pudiera derivársele del aumento de capital.

El derecho es transmisible en los mismos términos que la participación, conforme a lo dispuesto en la Ley y en los estatutos.

La Ley excluye del derecho de suscripción preferente el aumento de capital debido a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad. Y permite la supresión por la junta general de este derecho cumpliendo los requisitos marcados.

La ejecución del aumento de capital ha de constar en escritura pública, con las menciones exigidas por la Ley. El acuerdo de aumento y su ejecución deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.

b) Reducción del capital social

También en este caso cabe una reducción real o efectiva (que tiene por finalidad la restitución de aportaciones a los socios) y una reducción nominal o contable (para equilibrar el capital al patrimonio real de la sociedad disminuido por las pérdidas). En ambos casos, la Ley exige un tratamiento paritario, al establecer que, cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones, será preciso el consentimiento de todos los socios.

Cuando la reducción del capital sea para restituir aportaciones a los socios, éstos responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción sea oponible a terceros. Esta responsabilidad —limitada al importe restituido a cada socio y por sólo cinco años— cesa si la sociedad dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al restituido a los socios. Se mantiene, sin embargo, aun en el caso de que, por así exigirlo los estatutos, la reducción no se haya llevado a efecto sino tres meses después de notificada a los acreedores, sin la oposición de éstos o una vez satisfechos o garantizados sus créditos.

En la reducción del capital para compensar pérdidas (que no podrá llevarse a efecto en tanto la sociedad cuente con alguna clase de reservas), resulta innecesaria la protección a los acreedores, pues la reducción es meramente contable y con ella lo que se trata de evitar es que figure un capital superior al efectivo volumen patrimonial.

El acuerdo de reducción del capital a cero o por debajo de los 3.005,06 euros sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a dicha cifra mínima.

J. Las cuentas anuales

a) Los documentos contables

Las cuentas anuales, cuyo objeto es fijar el resultado del ejercicio, determinando si ha existido beneficio o pérdida, deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Son documentos complementarios el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado.

— El balance es un resumen del inventario en el que se muestran cuáles son los elementos que forman el patrimonio social. La Ley determina su estructura legal —lo mismo que la de la cuenta de pérdidas y ganancias— con objeto de lograr, con cierta uniformidad, que los balances recojan, como mínimo, un conjunto de partidas que se consideran esenciales para poder conocer la situación patrimonial de la sociedad, su estado financiero y cómo se ha producido el resultado del ejercicio. Se prevé, sin embargo, que puedan formular balance abreviado las sociedades en las que, durante dos años consecutivos al cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los trescientos noventa y cinco millones de pesetas; b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los setecientos noventa millones de pesetas; c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. La presentación de balance abreviado comporta que la memoria también puede ser la abreviada, que no es necesario formular el informe de gestión y que, en principio, no existe obligación de verificar las cuentas a través de auditoría.

— La cuenta de pérdidas y ganancias resume cuáles son los elementos positivos y negativos, señalando la Ley una estructura a la que, de forma abreviada, pueden acogerse las sociedades en las que, durante dos años consecutivos al cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo del balance no supere los mil quinientos ochenta millones de pesetas; b) Que el importe neto de la cifra anual de negocios no supere los tres mil ciento sesenta millones de pesetas; c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

— La memoria completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, recogiendo, con carácter general, las menciones previstas en la Ley, algunas de las cuales pueden ser omitidas por las sociedades que formulen balance abreviado.

— El informe de gestión expondrá fielmente la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, debiendo incluir indicaciones sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos tras el cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y la adquisición de participaciones propias.

— La propuesta de aplicación del resultado señala el destino del beneficio neto, si existe, o las medidas para compensar las pérdidas.

b) El proceso de elaboración y aprobación de las cuentas

El proyecto de cuentas anuales lo formulan los administradores, en unión del informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado en el plazo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio.

Dicho proyecto será revisado por los auditores, si la sociedad no está exceptuada de tal verificación y no la solicita el cinco por ciento del capital social dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio.

Los auditores son normalmente designados por la junta general, por un tiempo no inferior a tres años ni superior a nueve, pudiendo ser reelegidos, si bien, en determinados supuestos, cabe su designación en la escritura de constitución, por el registrador mercantil o por el juez. Son causas de cese, además del transcurso del tiempo de nombramiento, la dimisión y la pérdida de la condición de auditor.

Los auditores redactarán un informe señalando que las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad o, en su caso, las razones por las que no lo expresan, así como que las cuentas han sido redactadas con observancia de las normas legales, estatutarias y contables de carácter técnico o señalando las infracciones advertidas.

Las cuentas anuales son sometidas a la junta general, que, con conocimiento del informe de gestión y del informe de los auditores, si es el caso, acordará la aprobación o no de las cuentas anuales, resolviendo, si procede, sobre la aplicación del resultado.

Con la aprobación de las cuentas, éstas se tornan definitivas, concretándose el valor del patrimonio social y de los resultados del ejercicio.

c) Depósito y publicidad de las cuentas

El depósito de las cuentas anuales se realiza, por los administradores, en el Registro Mercantil. Además de las cuentas, se depositará el certificado de su aprobación y, en su caso, el informe de gestión y el informe de la auditoría. El Registro Mercantil conservará los documentos depositados durante el plazo de seis años.

La publicidad de las cuentas depositadas se hace efectiva mediante certificación registral o copia de los documentos depositados, a solicitud de cualquier persona. El BORME publicará anuncios indicando las sociedades que han cumplido con su obligación de depositar las cuentas.

La sociedad que no deposite las cuentas conforme a la exigencia legal será sancionada con multa por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, además, no podrá inscribir en el Registro Mercantil documento alguno, salvo los expresamente enumerados por la Ley.

d) La aplicación del resultado

Si el resultado es negativo, se aplicará con cargo a las reservas de la sociedad y, cuando no es posible, se mantendrá en el activo, a la espera de que puedan superarse las pérdidas en ejercicios posteriores. Sólo si las pérdidas hacen disminuir el patrimonio por debajo de las dos terceras partes del capital, será necesaria la reducción de éste. Las pérdidas que hacen disminuir el patrimonio por debajo de la mitad del capital determinan la disolución de la sociedad.

Cuando el resultado es positivo, procede la distribución del beneficio, que podrá tener diversas asignaciones conforme a lo previsto en la Ley y en los estatutos de la sociedad. De ellas, las dos más significativas son la constitución de reservas y la distribución de dividendos.

Las reservas pueden ser legales o complementarias. La reserva legal la impone la Ley al determinar que todas las sociedades están obligadas a detraer un diez por ciento del beneficio neto hasta que el fondo de reserva alcance la quinta parte del capital social. Son reservas complementarias las establecidas por los estatutos (reservas estatutarias) y las acordadas por la junta general (reservas voluntarias).

La distribución de dividendos hace efectivo el derecho del socio a participar en las ganancias sociales, que es uno de sus derechos sustanciales, aunque ello no signifique que todas las ganancias hayan de repartirse. El derecho al beneficio es un derecho abstracto, sin un contenido económico determinado, que se concreta, en su caso, en el derecho al dividendo. El primero corresponde al socio en todo momento, el segundo está condicionado por la existencia de beneficios y por el acuerdo de repartirlos. Cuando la junta acuerda el dividendo y lo fija surge para el socio un derecho de crédito contra la sociedad.

La distribución de dividendos se realizará en proporción a la participación de cada socio, salvo que los estatutos establezcan otro criterio de reparto.

K. Transformación, fusión y escisión

a) Transformación

La transformación de una sociedad es el cambio de tipo societario con mantenimiento de la misma personalidad jurídica. Así, la sociedad de responsabilidad limitada puede transformarse en sociedad colectiva, en sociedad comanditarias, simple o por acciones, en sociedad anónima, en cooperativa o en agrupación de interés económico. Cuando su objeto no sea mercantil, la sociedad de responsabilidad limitada puede transformarse en sociedad civil.

Para la transformación es necesario el acuerdo de los socios, con voto favorable de dos tercios de las participaciones, aprobando el balance de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo. Los socios disconformes gozan del derecho a separarse con la consiguiente liquidación de su cuota.

La escritura pública de transformación habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales y contendrá las menciones exigidas por la ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen. La eficacia de la transformación queda supeditada a su inscripción en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.

Los socios que, en virtud de la transformación, asumen responsabilidad ilimitada o cualquier otra clase de responsabilidad personal por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

A su vez, las sociedades civiles, colectivas, comanditarias, anónimas y cooperativas y las agrupaciones de interés económico pueden transformarse en sociedades de responsabilidad limitada. En tal caso, subsistirá, durante cinco años, la responsabilidad de los socios colectivos o de los socios de la sociedad civil transformada por las deudas contraídas con anterioridad a la transformación.

b) Fusión

La fusión es un proceso a través del cual dos o más sociedades se unen de manera que sus respectivos patrimonios y socios se integran en una única sociedad. La fusión puede llevarse a efecto mediante la extinción de todas las sociedades fusionadas y la constitución de una nueva (fusión en sentido estricto) o a través de la absorción por una sociedad de otra u otras que se extinguen (fusión por absorción).

El proceso de fusión se prepara por los administradores, que redactan y suscriben un proyecto de fusión. El proyecto, con el informe de los propios administradores y, en su caso, con el de los expertos independientes, así como con el balance de fusión, ha de ser sometido a aprobación de las juntas generales de las sociedades implicadas, lo que, tratándose de sociedades de responsabilidad limitadas, implicará el voto favorable de dos tercios de las participaciones integrantes del capital social. Además, si la sociedad absorbente o la nueva sociedad fuese personalista, la fusión requerirá el consentimiento de todos los socios que, en virtud de la fusión, pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.

Durante un mes, tras la publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan podrán oponerse a la fusión hasta que se les satisfagan o garantices sus créditos.

La ejecución de la fusión supone: a) La extinción de las sociedades que se van a integrar en la nueva o que van a ser absorbidas; b) El traspaso en bloque de los patrimonios de las sociedades extinguidas a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente; c) La participación de los socios de las sociedades extinguidas en la nueva sociedad o en la absorbente, recibiendo un número de participaciones proporcional a la que tenían en aquellas sociedades.

La escritura contendrá todas las menciones propias de la sociedad que se crea o que resulten necesarias como consecuencia de la absorción y ha de ser inscrita en el Registro Mercantil.

c) Escisión

La escisión es el proceso por el cual se divide el patrimonio de una sociedad, con extinción o no de la misma, para ser traspasado en bloque la parte o partes del patrimonio segregado a otra u otras sociedades, ya existentes o de nueva creación. La escisión, pues, puede ser total o parcial.

En el supuesto de escisión total, se extingue la sociedad con división de su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

En el supuesto de escisión parcial, se produce la segregación de una sociedad sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

La escisión se rige, con algunos particularismos, por las normas reguladoras de la fusión.

L. Separación y exclusión del socio

a) Separación

La Ley concede el derecho a separarse de la sociedad a los socios que no hubiesen votado a favor del acuerdo en los casos de sustitución del objeto social, traslado al extranjero del domicilio social, modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, prórroga o reactivación de la sociedad, transformación y modificación del régimen de las prestaciones accesorias, y permite que los estatutos contemplen otras causas de separación.

El derecho de separación puede ejercitarse en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo que lo motiva o desde que el mismo fue notificado al socio disconforme.

El socio tiene derecho al reembolso del valor de sus participaciones, que se calcula, a falta de acuerdo, por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil. Tal reembolso, salvo que la sociedad adquiera las correspondientes participaciones, comportará la reducción del capital social por el importe reembolsado, no pudiendo practicarse la devolución al socio hasta tres meses después del anuncio de la reducción o su comunicación a los acreedores, sin oposición de éstos. El socio reembolsado quedará, además, sujeto al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para la reducción de capital por restitución de aportaciones.

b) Exclusión

La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiere sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la ley o los estatutos o realizados sin la debida diligencia, causas que pueden ser ampliadas en los estatutos.

La exclusión requiere acuerdo de la junta general en votación que no puede ser secreta, necesitándose, además, en los dos primeros supuestos su refrendo por resolución judicial firme, si el socio tiene una participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social.

Respecto a la valoración de participaciones, reembolso, reducción de capital y responsabilidad del socio excluido, vale lo expuesto para la separación.

M. Disolución, liquidación y extinción

a) Disolución

Como causas de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, determina la Ley las siguientes:

— El cumplimiento del término fijado en los estatutos, lo que produce la disolución de pleno derecho si antes no se acuerda su prórroga.

— El acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para las modificaciones estatutarias.

— La conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

— La falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

— Las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, si éste no se aumenta o reduce en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

— La reducción del capital social por debajo del límite legal.

— Cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La declaración de concurso no constituye, por sí sola, causa de disolución, pero, si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedará automáticamente disuelta.

En los casos en que la causa no opera de pleno derecho, la disolución requiere acuerdo de la junta general o, en su defecto, un pronunciamiento judicial en tal sentido, considerándose que, en ambos supuestos, resulta necesaria la inscripción registral.

El efecto básico de la disolución es la apertura de la liquidación de la sociedad, que, aun conservando su personalidad jurídica, cesa en cualquier otra actividad que no sea la liquidadora conducente a su extinción.

En esta fase, durante la cual la sociedad continuará con su denominación social, añadiéndose la frase «en liquidación», la junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a su vida activa (reactivación), siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.

b) Liquidación

Con la apertura del período liquidatorio cesan los administradores y, salvo que los estatutos o la junta general dispongan otra cosa, quedan convertidos en liquidadores, encargados de una serie de operaciones dirigidas a satisfacer a los acreedores y, después, distribuir entre los socios el haber resultante. Los liquidadores, a los que es de aplicación el régimen de los administradores, ejercen el cargo por tiempo indefinido, si bien la junta puede separarlos en todo momento y, transcurridos tres años, cualquier interesado puede instar del juez la separación. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponde a cada liquidador individualmente, extendiéndose a todas aquellas operaciones que resulten necesarias para la liquidación. Los liquidadores cesan al término del período liquidatorio o antes por revocación de la junta general o por resolución judicial.

Tras la formulación de un inventario y un balance de la sociedad referidos al día de la disolución, los liquidadores concluirán las actuaciones pendientes, cancelarán las relaciones contractuales, reclamarán y cobrarán los créditos, pagarán las deudas y realizarán cuantas operaciones sean necesarias para satisfacer a los acreedores y distribuir entre los socios el patrimonio resultante.

Concluidas tales operaciones, los liquidadores someterán a la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo que resulte. Una vez firme el acuerdo aprobatorio de la junta, procede la efectiva distribución entre los socios del activo remanente, que, salvo disposición contraria de los estatutos, será proporcional a la participación de cada uno en el capital social.

c) Extinción

Una vez satisfechos los socios o consignadas sus cuotas, los liquidadores deberán otorgar la escritura de inscripción, que, con las menciones y los documentos exigidos por la ley, se inscribirá en el Registro Mercantil, lo que determina la cancelación de los asientos de la sociedad liquidada y, con ello, su extinción, esto es, el término de su personalidad jurídica.

N. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada

a) Constitución

Es sociedad unipersonal de responsabilidad limitada la constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica (unipersonalidad originaria), y la constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio (o de él y de la sociedad).

La constitución de la sociedad unipersonal o la declaración de unipersonalidad, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único ha de constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Transcurridos seis meses desde que se produjo la unipersonalidad si que tal circunstancia se hubiese inscrito, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad la hará constar en toda su documentación, correspondencia o anuncios que deba publicar por exigencia legal o estatutaria.

b) Órganos

La sociedad unipersonal tiene los órganos previstos en el régimen general, pero el socio único ejercerá las competencias de la junta general, consignándose sus decisiones en acta, bajo su firma o la de su representante. Las decisiones podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

c) Contratación del socio con la sociedad

Los contratos entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, se transcribirán a un libro-registro de la sociedad, que habrá de ser legalizado y se hará referencia a ellos, de forma individualizada, con indicación de su naturaleza y condiciones, en la memoria anual. El incumplimiento de tales exigencias implicará que, en caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa los indicados contratos.

En todo caso, durante el plazo de dos años desde la celebración de los contratos, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que, directa o indirectamente, haya tenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.

Ñ. La sociedad de responsabilidad limitada «Nueva Empresa»

a) Concepto y rasgos diferenciales

La sociedad «Nueva Empresa» es una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada con la que se pretende incentivar la pequeña empresa (e incluso la mediana), facilitando su creación y el desarrolla de su actividad, a través de una fórmula societaria sencilla, la aplicación de nuevas tecnologías y el uso de formularios y documentos-tipo. Los caracteres básicos de esta sociedad son:

— La denominación la integran los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca y en ella figurará necesariamente la indicación «Sociedad Limitada Nueva Empresa» o las siglas «SLNE».

— El objeto social es genérico, referido a algunas o todas las actividades indicadas en la Ley (ganadera, industrial, comercial, de intermediación...), no pudiéndose incluir aquellas actividades para las cuales se exija la forma de sociedad anónima ni aquéllas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.

— Los socios han de ser personas físicas y, al constituirse la sociedad, no más de cinco. No puede ser socio único de una sociedad Nueva Empresa quien ya sea titular de otra sociedad Nueva Empresa unipersonal. La condición de socio se acredita mediante el documento público en que se hubiese adquirido la misma.

— El capital social no podrá ser inferior a 3.012 euros ni superior a 120.202 euros y su capital mínimo sólo puede ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias.

— La simplificación orgánica se traduce en que la convocatoria de la junta general puede realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo o por procedimientos telemáticos, siempre que quede acreditado el envío del mensaje electrónico.

— La administración puede confiarse a un órgano unipersonal o pluripersonal cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente, supuesto éste en el que la representación de la sociedad se atribuye a dos cualesquiera de ellos, no siendo posible el Consejo de administración. Los administradores han de ser, necesariamente, socios.

b) Constitución

La sociedad «Nueva Empresa», como cualquier sociedad, requiere, para su válida constitución, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica. La particularidad de esta sociedad consiste en que los trámites notariales y registrales de constitución (y también la autoliquidación del impuesto y la obtención del Número de Identificación Fiscal) pueden realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de forma que, mediante un proceso minuciosamente detallado en la Ley y a través del denominado documento único electrónico (DUE), la sociedad puede estar constituida en un plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual es fundamental la utilización de los estatutos-tipo aprobados por la Administración.

c) Contabilidad

La sociedad «Nueva Empresa» puede acogerse a un sistema de contabilidad simplificada que permite, con un solo registro, el cumplimiento de las obligaciones que el Ordenamiento jurídico impone en materia de información contable y fiscal.

d) Modificación estatutaria

Los estatutos de la sociedad «Nueva Empresa» sólo pueden modificarse en lo referente a la denominación, domicilio y capital social, pero, por decisión de la junta general y con la adaptación de sus estatutos, puede continuar sus operaciones bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, así como transformarse en sociedad colectiva, sociedad civil, sociedad comanditaria, sociedad anónima, cooperativa o agrupación de interés económico.

e) Disolución

Además de por las causas de disolución contempladas en el régimen general, la sociedad «Nueva Empresa» se disolverá por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital durante seis meses, así como por resultarle aplicable el régimen de las sociedades patrimoniales.

II. LA SOCIEDAD ANÓNIMA

A. Concepto

Pese a que, como se ha expuesto, es la sociedad de responsabilidad limitada el tipo social más generalizado en el actual tráfico mercantil, la sociedad anónima sigue mereciendo una atención especial dada su polivalencia funcional, ser forma obligada para algunas sociedades y constituir el tipo social adoptado por los grandes operadores económicos, además de continuar siendo su régimen, en el ámbito normativo, el general y arquetípico de las sociedades de capital.

La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil de capitales, con un capital mínimo de 60.101 euros (diez millones de pesetas), dividido en acciones, cuyos socios no responden de las deudas sociales.

Al igual que la sociedad de responsabilidad limitada, la anónima es una sociedad mercantil, con independencia de la actividad a la que se dedique, capitalista, porque los socios carecen de cualquier derecho de gestión, y de responsabilidad limitada, en tanto el accionista, incluso si es único, sólo arriesga su aportación, no respondiendo de las deudas sociales.

La nota diferencial de la sociedad anónima se contrae a que el capital (que, como mínimo, ha de ser de 60.101 euros) está dividido en acciones, libremente transmisibles, lo que hace que se trate de una sociedad potencialmente abierta. La sociedad anónima es, ante todo y sobre todo, una sociedad «por acciones».

B. El capital social

Rigen los principios ya expuestos para la sociedad de responsabilidad limitada con la salvedad de que, si bien el capital ha de ser íntegramente suscrito, bastará con que esté desembolsado en una cuarta parte el valor nominal de cada una de sus acciones.

C. Constitución

Al igual que las demás sociedades, la anónima se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Como menciones estatutarias específicas, cabe destacar la expresión de la parte de capital social no desembolsado, con la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos, los datos relativos a las acciones, las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hubiesen estipulado, y los derechos especiales que se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

La sociedad anónima, además de por convenio, en un solo acto, puede fundarse en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones. Sin embargo, la fundación sucesiva constituye un sistema complejo que no se utiliza en la práctica, precisamente por las dificultades que comporta. De hecho, las sociedades con amplia base accionarial se constituyen en un solo acto, suscribiendo todas las acciones determinados grupos financieros o entidades sindicadas, que posteriormente las colocarán entre sus clientes y el público en general.

No ofrece particularidades destacadas el régimen de la sociedad en formación y de la sociedad irregular, como tampoco el de la nulidad de la sociedad anónima, si bien debe advertirse que, declarada ésta y abierta la liquidación, surge la obligación para los socios de desembolsar sus dividendos pasivos cuando lo exija el pago a terceros.

D. Las aportaciones sociales

a) Las aportaciones

Pueden ser, como en la sociedad de responsabilidad limitada, dinerarias y no dinerarias, admitiéndose también prestaciones accesorias no integrantes del capital.

Respecto a las aportaciones no dinerarias, el régimen tendente a asegurar la realidad de lo aportado y su correcta valoración se basa, para la sociedad anónima, en un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil. El informe, que se acompañará como anexo a la escritura, contendrá la descripción de las aportaciones, así como los criterios de valoración y la indicación de si la valoración atribuida se corresponde o no con el valor nominal de las acciones a emitir como contrapartida. Cuando el valor escriturado supere al valor atribuido por el experto en más de un veinte por ciento, podrá denegarse la inscripción registral.

b) Los dividendos pasivos

Es obligación del accionista aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsado en la forma y plazo determinados por los estatutos o, en su defecto, por los administradores.

Una vez vencido dicho plazo, el accionista que no desembolsa los dividendos pasivos que le corresponden incurre en mora, lo que genera sanciones para el socio (se le suspenden los derechos de voto, al dividendo y de suscripción preferente) y faculta a la sociedad para, a su elección, exigir el cumplimiento al accionista (con intereses, daños y perjuicios) o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

Hasta su total desembolso, las acciones no liberadas serán nominativas si están representadas por títulos o constará el débito en las anotaciones contables. Ello permite que, en caso de transmisión, respondan solidariamente del pago de la parte no desembolsada tanto el adquirente de la acción como todos los transmitentes que le precedan.

E. La acción

a) La acción como parte del capital social

Las acciones son partes alícuotas del capital social y, como tales, tienen un valor nominal, normalmente distinto al real, el cual no es necesariamente coincidente con el valor contable y tampoco con el valor de mercado.

Por así exigirlo la correspondencia entre capital y patrimonio, las acciones, como las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada, han de responder a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad: son nulas, entre otras, las acciones gratuitas, las de trabajo y las de servicio. Tampoco pueden emitirse acciones por una cifra inferior a su valor nominal. Sí son válidas las acciones con prima, debiéndose satisfacer ésta íntegramente en el momento de la suscripción.

b) Los derechos del accionista

La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la ley y en los estatutos. Estos derechos pueden ser diferentes en las distintas clases de acciones. Son acciones ordinarias aquellas que atribuyen a sus titulares el régimen normal de derechos y de obligaciones, y privilegiadas las que confieren particulares ventajas o privilegios en relación a los derechos de las acciones ordinarias. En este punto, no es válida, en la sociedad anónima, la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación (acciones de renta fija) ni la de aquéllas que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto (acciones de voto plural) o al derecho de suscripción preferente.

Los derechos básicos atribuidos por la Ley al accionista son, con escasos particularismos, los mismos del socio en la sociedad de responsabilidad limitada.

c) Documentación y transmisión de las acciones

a') Representación de la acción. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, teniendo en ambos casos la consideración de valores mobiliarios. Los estatutos determinarán la forma de representación, que necesariamente será la de anotación en cuenta cuando se trate de sociedades que pretendan acceder al mercado bursátil.

— Como título, la acción es un título de participación, expedido nominativamente o al portador. Las acciones serán nominativas mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias y cuando así lo exijan disposiciones especiales (sociedades bancarias, aseguradoras, navieras, gestoras de fondos de inversión, entre otras muchas).

— La acción representada por anotación en cuenta se rige por la normativa reguladora del mercado de valores. En este supuesto se produce la «desmaterialización» de la acción, al suprimirse el título, que es sustituido por un registro contable. Con ello desaparece la distinción entre acciones nominativas y al portador: el nombre del accionista figurará en todo caso en el registro contable y la entidad que lleve ese registro está obligada a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas.

b') Transmisión de la acción. Las acciones son, en principio, libremente transmisibles, dependiendo su régimen de circulación, ante todo, de la forma en que estén representadas. Tratándose de títulos y habiéndose entregado (si no lo han sido, rigen las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales), si los títulos son al portador, la transmisión tendrá lugar por la simple tradición del documento. Siendo nominativos, la transmisión (que puede ser mediante endoso) ha de notificarse a la sociedad para que ésta la inscriba en el libro registro de acciones nominativas. La transmisión de acciones representadas por anotaciones en cuenta tendrá lugar por «transferencia contable» y la inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

La libre transmisibilidad de la acción, que compensa la carencia del accionista de un derecho individual a separarse de la sociedad, no es, sin embargo, absoluta. La Ley contempla alguna restricción a la libre transmisibilidad y permite que, en determinadas condiciones, los socios puedan establecer limitaciones, consistentes en cláusulas de conocimiento o de tanteo o en cláusulas de consentimiento.

d) Derechos reales sobre las acciones

Es de aplicación el régimen de la copropiedad, el usufructo y la prenda ya expuesto al examinar la sociedad de responsabilidad limitada.

e) Adquisición de las propias acciones

Resulta, asimismo, de aplicación, con los inevitables particularismos, el régimen expuesto al analizar la sociedad de responsabilidad limitada, que, en ambos casos, trata de tutelar los intereses de los acreedores y de los socios minoritarios, ya que la posesión de acciones propias o de la sociedad dominante y las participaciones recíprocas pueden afectar gravemente a la integridad del capital social y ser utilizada por los administradores en perjuicio de algunos de los intereses tutelados en la legislación societaria.

F. Órganos sociales: la junta general

La junta general de accionistas es el órgano soberano de la sociedad anónima, aun cuando cabe constatar cómo, en las grandes sociedades abiertas (por lo general, con cotización bursátil), el poder se desplaza de hecho a los administradores, vinculados al «capital de mando» de la sociedad y que son los que preparan los acuerdos posteriormente adoptados por una junta en la que la mayor parte de los accionistas cede su representación al grupo de control, liderado por los propios administradores. Por lo demás, es de aplicación el régimen expuesto al tratar la sociedad de responsabilidad limitada con los siguientes particularismos:

— En la sociedad anónima se distingue, de modo expreso, entre juntas ordinarias y extraordinarias. La junta general ordinaria se reúne necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Cualquier otra junta tiene la consideración de extraordinaria. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

— La junta general puede ser convocada por el Comisario del Sindicato de Obligacionistas si existe demora en la amortización de las obligaciones o en el pago de los intereses y los administradores no la convocan.

— La junta general ha de ser convocada necesariamente mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, al menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

— Los estatutos de la sociedad anónima pueden exigir, para la asistencia a la junta general, un número mínimo de acciones, que nunca será superior al uno por mil del capital social.

— Los administradores tienen el deber de asistir a la junta general, pudiendo los estatutos autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas con interés en la buena marcha de los asuntos sociales, y el presidente de la misma junta invitar a cualquier otra persona que considere conveniente. Tienen también derecho a asistir a la junta los titulares de bonos de disfrute y el Comisario del Sindicato de Obligacionistas.

— Todo accionista con derecho de asistencia puede hacerse representar por otra persona aun cuando no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada junta. Como supuestos especiales, regula la Ley la solicitud pública de representación, la representación familiar y la ostentada por poder general.

— La constitución de la junta requiere un determinado quórum, según la materia a tratar y según sea primera o segunda convocatoria:

· Quórum simple. La junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas, presentes o representados, posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.

· Quórum reforzado. Se exige para que la junta pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o reducción del capital social, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales. En tales supuestos, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas, presentes o representados, que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital, pero los acuerdos indicados sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.

— La junta será presidida por la persona que designen los estatutos; en su defecto, por el presidente del Consejo de administración y, a falta de éste, por el accionista que elijan en cada caso los asistentes. El presidente será asistido por un secretario, designado también por los estatutos o por los accionistas asistentes a la junta.

— Los acuerdos se adoptan por mayoría de los votos de los accionistas asistentes a la junta, pudiendo los estatutos exigir, para asuntos determinados, mayorías reforzadas, pero nunca la unanimidad.

— El acta notarial puede ser requerida por accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social.

G. Los administradores

a) Cuestiones generales

Los estatutos han de precisar la estructura del órgano de administración, que puede contraerse a un administrador único, varios administradores que actúen solidariamente, dos administradores con actuación conjunta o un Consejo de administración, integrado por un mínimo de tres miembros.

El nombramiento de los administradores, para los que no se prevé la existencia de suplentes, corresponde a la junta general, salvo en el primer nombramiento (en la escritura fundacional), los designados por el juez y los nombrados por cooptación o por el sistema de representación proporcional en el Consejo de administración.

Respecto al poder de representación y a la responsabilidad de los administradores, es aplicable, en líneas generales, lo expuesto para la sociedad de responsabilidad limitada.

b) El Consejo de administración

En la sociedad anónima es la forma más frecuente de estructurar el órgano de administración y resulta obligatoria su constitución cuando la administración se confía conjuntamente a más de dos personas.

El nombramiento de los Consejeros, como es regla general para los administradores, corresponde a la junta general, la que, además, determinará su número cuando, como es lo habitual, los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo. El Consejo de administración presenta, sin embargo, dos supuestos en que el nombramiento se sustrae, en cierto modo, a la junta general:

— Nombramiento por cooptación, en tanto, si durante el plazo para el que fueron nombrados sus miembros se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar, entre los accionistas, las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.

— Nombramiento por sistema proporcional, por cuanto las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

La Ley contiene normas específicas sobre el funcionamiento del Consejo, las que se han de completar por los estatutos y por las reglas que adopte el propio Consejo.

Sobre la delegación de facultades y la impugnación de los acuerdos del Consejo, vale lo ya expuesto al analizar la sociedad de responsabilidad limitada.

H. Modificación de los estatutos

La modificación de los estatutos requiere acuerdo de la junta general, formalizado en escritura pública, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en su Boletín Oficial. Considera la Ley supuestos especiales de modificación estatutaria los siguientes:

— La modificación que implique nuevas obligaciones para los accionistas, que debe acordarse con la aquiescencia de los interesados, lo mismo que la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias.

— La modificación consistente en restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas no será aplicable a los accionistas afectados que no hayan votado a favor del acuerdo hasta tres meses después de su publicación.

— La sustitución del objeto social confiere a los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y a los accionistas sin voto el derecho a separarse de la sociedad.

— La modificación que lesione, directa o indirectamente, los derechos de una clase de acciones deberá acordarse por la junta general y por la mayoría de acciones pertenecientes a la clase afectada.

— El cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no requiere acuerdo de la junta general, pudiendo adoptarse por los administradores.

I. Aumento y reducción del capital social

a) Aumento del capital

El aumento del capital social podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias, incluida la compensación de créditos contra la sociedad (aumento real o efectivo), como en la transformación de reservas o beneficios (aumento nominal o contable).

El aumento deberá acordarse por la junta general. No obstante, ésta podrá delegar en los administradores la facultad de acordar, en una o varias veces, el aumento del capital social hasta una cifra determinada. Estos aumentos (conocidos como capital autorizado) no podrán ser superiores, en ningún caso, a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar desde el acuerdo de la junta.

Regula la Ley, con detalle, los distintos supuestos de aumento del capital social, el derecho de suscripción preferente y su exclusión.

b) Reducción del capital social

La reducción del capital social puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. En los dos primeros casos, la reducción es real, mientras en los otros dos es meramente nominal o contable. La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.

La Ley regula las distintas modalidades de reducción con medidas tendentes a la protección de los socios y de los acreedores, confiriéndose a éstos, siempre que se trate de una reducción efectiva, el derecho a oponerse hasta que se les garanticen los créditos no vencidos en el momento de publicarse el acuerdo.

J. Las cuentas anuales

Sobre los documentos contables, el proceso de elaboración y aprobación de las cuentas, su depósito y publicidad y la aplicación del resultado, vale lo ya expuesto para la sociedad de responsabilidad limitada. Tan sólo añadir que no podrán, en ningún caso, formular balance abreviado ni cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

K. Transformación, fusión y escisión

El régimen de la transformación, fusión y escisión de la sociedad anónima es, en sus líneas básicas, el ya indicado al analizar la sociedad de responsabilidad limitada.

L. Separación del accionista

En la sociedad anónima sólo se concede derecho de separación al accionista disconforme en los supuestos de sustitución del objeto social, cambio del domicilio social al extranjero y transformación en sociedad colectiva o comanditaria.

Para tales supuestos, prevé la Ley que, si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil.

M. Disolución, liquidación y extinción

Las causas de disolución, formas de operar y efectos son, sustancialmente, los mismos que en la sociedad de responsabilidad limitada. E igual ocurre con la liquidación, sus órganos y operaciones fundamentales, si bien en este caso deban señalarse, como especificidades del régimen de la sociedad anónima, las siguientes:

— Abierto el período de liquidación de una sociedad anónima, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social pueden solicitar la designación judicial de un interventor que fiscalice las operaciones liquidadoras. Otro interventor puede ser nombrado por el Sindicato de Obligacionistas. Además, en circunstancias especiales, el Gobierno podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social. A los interventores corresponde, además de su genérica actuación fiscalizadora, la censura del balance final de la liquidación.

— Para el caso de que los estatutos no fijasen la forma de repartir el haber social, la Ley establece que, en el reparto, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese aportado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones, añadiendo que en esta misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el activo no bastase para reembolsarles las aportaciones realizadas.

Terminado el proceso liquidatorio y de distribución del haber social, los liquidadores promoverán la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil, lo que comporta la extinción de la sociedad liquidada.

N. La sociedad anónima unipersonal

A la sociedad anónima unipersonal es de aplicación el régimen de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.

III. LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA

La Sociedad Anónima Europea (designada por su denominación en latín: Societas Europaea - SE) es una sociedad de capitales por acciones que, por desarrollar su actividad a escala europea, está directamente regida, en algunos de sus aspectos básicos, por el Derecho comunitario, concretamente por las normas contenidas en el Reglamento del Consejo (CE) núm. 2157/2001, de 8 de octubre, que aprueba su estatuto, régimen que se completa con las disposiciones nacionales -específicas y generales- reguladoras de la sociedad anónima.

Para las sociedades europeas domiciliadas en España son normas internas específicas los artículos 312 a 338 de la Ley de Sociedades Anónimas, que precisan algunas previsiones del Reglamento comunitario, y la Ley que, con base en la Directiva del Consejo 2001/86/CE, de 8 de octubre, regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

La sociedad europea, que tendrá un capital mínimo de 120.000 euros, puede constituirse por fusión, por creación de una sociedad de cartera, creación de una filial común o por transformación de una sociedad anónima nacional, cuando, como consecuencia de ello, la entidad o entidades resultantes pasen a operar en territorios de distintos Estados.

El domicilio social de la sociedad europea, que será fijado por los estatutos, deberá corresponder al lugar donde se encuentre su administración central, es decir su sede real. Dicho domicilio podrá trasladarse dentro de la Unión, sin que, como ocurría hasta ahora, haya que disolver la sociedad en un Estado miembro y constituir otra sociedad en otro distinto.

Respecto a su estructura orgánica de gestión, la sociedad europea puede adoptar un sistema monista (órgano de administración) o bien un sistema dualista, basado en la existencia de un órgano de vigilancia o de control y otro de dirección.

Las cuentas anuales incluyen el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el anexo y un informe de gestión en el que se analicen el desarrollo de las actividades y la situación de la sociedad, formulando, en su caso, cuentas consolidadas.

En cuanto a la fiscalidad, la sociedad europea está sometida al régimen fiscal del Estado miembro dónde radiquen sus establecimientos. En España están sometidas al Impuesto de Sociedades. Sería necesaria una armonización en esta materia.

La insolvencia, disolución, liquidación y extinción de la sociedad europea están regidas, básicamente, por el Derecho nacional, siendo, en todo caso, causa de disolución el traslado del domicilio social fuera del ámbito territorial comunitario.

IV. LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

a) La sociedad comanditaria por acciones es aquella sociedad cuyo capital social, no inferior a diez millones de pesetas y dividido en acciones, está formado por las aportaciones de los socios, quienes no responden de las deudas sociales, salvo uno al menos de ellos, que, encargado de la gestión de la sociedad, responde, como colectivo, de forma personal, ilimitada, subsidiaria y, en su caso, solidaria. Se trata de una sociedad capitalista a la que es de aplicación el régimen de la sociedad anónima, salvo en lo que resulte incompatible con sus normas específicas.

b) La sociedad comanditaria por acciones se constituye con escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, debiendo figurar en los estatutos, además de las menciones generales, el nombre de los socios colectivos. La razón social puede incluir tales nombres o alguno de ellos o adoptar una denominación objetiva, pero, en todo caso, con la indicación «Sociedad en comandita por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».

c) La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y los deberes de los administradores en la sociedad anónima. El administrador asume la condición de socio colectivo desde que acepta el nombramiento. El cese como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad. La separación del cargo de administrador comporta la modificación estatutaria.

d) La modificación de estatutos requiere acuerdo de la junta general, pero si la modificación tiene por objeto el nombramiento de administradores, la alteración del régimen de administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo exigirá, además, el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.

e) Con independencia de las causas generales, la sociedad comanditaria por acciones se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios colectivos, salvo que, en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos, se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad.

* Dr. Antonio Millán Garrido

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