Derecho


Sistemas legales de la jurisprudencia obligatoria en México


  • LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

  • Interpretación= del latín interpretatio- onis = acción y efecto de interpretar, mientras que el vocablo interpretar del latín interpretar= explicar o declarar el sentido de algo y principalmente el de un texto. En el caso de la ley desentrañar su sentido.

    Interpretar un texto equivale a desentrañar su sentido, esto es, a descubrir qué quiso decir quien lo elaboró.

    El sentido de la ley no necesariamente equivale a la voluntad del legislador. Que éste produzca leyes no supone que lo que haya querido decir coincida siempre con lo expresado en ellas.

    La ley cuenta con cierta inmovilidad que siempre pugna con la movilidad constante de la sociedad, de modo que es necesario recurrir a un sistema de interpretación para que los preceptos legislativos se adapten a la modernidad tanto de la ciencia jurídica como de las necesidades sociales.

    Existen diversos sistemas de interpretación empleados cando el sentido gramatical de la ley resulte dudoso. El juzgador no está obligado a emplear alguno de ellos en específico por lo que validamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto, entre ellos el literal..

    • Cuando el legislador establece en la propia ley cómo interpretarla, este tipo de interpretación se conoce como auténtica.

    • Por su parte si un juzgador es quien interpreta, su labor no adquiere obligatoriedad general, pero sirve de base a una norma individualizada: el fallo que dicte. Su interpretación se denomina “judicial o jurisprudencial

    • La interpretación hecha por cualquier particular se denomina “doctrinal o privada”.

    MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN LEGAL

  • Literal o gramatical: Se basa en el significado literal de las palabras con que la ley está redactada

  • Sistemático o de interpretación armónica: consistente en determinar cuál es el sentido y el alcance de un precepto cuando éste es relacionado con los otros preceptos de la ley a la que pertenece

  • Lógico: Obliga a interpretar la ley conforme a la recta razón

  • De interpretación auténtica: Pretende desentrañar el sentido de la ley mediante el descubrimiento de lo que el legislador deseaba al momento de redactar la norma

  • Causal Teleológico: Obliga a tener en cuanta cuáles pudieron haber sido las causa s y los fines que se tuvieron en mente para crear la ley

  • Progresivo: Fuerza a recurrir “al estudio comparativo de las condiciones jurídicas que prevalecían al expedirse la Constitución Política de 1917 en relación con las existentes actualmente

  • Genético-Teleológico: Tiende a desentrañar cuáles fueron las causas que motivaron reformas a la Const. Federal.

  • Sea cual fuere el tipo de interpretación realizado por los juzgadores, el resultado de ella es la jurisprudencia

  • CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

  • Del latín iuris prudentia:

    a) Ciencia del derecho

    b) Conjunto de sentencias de los tribunales y doctrina que contienen

    c) Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes

    RAFAEL DE PINA: Se define como el criterio de interpretación judicial de la normas jurídicas de un Estado, que prevalece en las resoluciones de un tribunal supremo o de varios tribunales superiores.

    En 2002 la Segunda Sala la señalo como: Un criterio obligatorio que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados.

    Es una fuente del derecho, derivada de la interpretación constitucional y legal que, con fuerza obligatoria, crean determinados órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con el propósito de fijar el correcto sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a la dinámica de la vida en sociedad a fin d mantener la seguridad jurídica en las esferas pública y privada.”

    1. Fuente del derecho: ya que al igual que la ley, la jurisprudencia reviste fuerza normativa cuando se han satisfecho los requisitos para su obligatoriedad. Entonces adquiere abstracción, generalidad e impersonalidad

    2. Fuerza obligatoria: La obligatoriedad de la jurisprudencia responde a disposiciones legales, que determinan qué órganos deberán observarla para fundar sus resoluciones.

    3.- Creada por órganos jurisdiccionales: La jurisprudencia es obra de órganos jurisdiccionales terminales, es decir, aquellos cuyas resoluciones no admiten recurso alguno. Esta facultad corresponde a la SCJN, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los TCC.

    4.- Fijar el sentido y el alcance de las normas jurídicas: la jurisprudencia no es una ley, sino un criterio de interpretación que no agrega ni quita nada a la ley, sino que se limita a aclarar su significado y sus alcances al regular una situación determinada.

    5.- Mantener la seguridad jurídica: La jurisprudencia al aclarar el alcance de las normas, provee a que las autoridades no se excedan en el ejercicio de sus atribuciones y, en consecuencia, no vulneren garantías de los gobernados.

  • LOS SISTEMAS LEGALES DE LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA EN MÉXICO

  • Los sistemas legales de integración de la jurisprudencia obligatoria en México son:

    • Por reiteración

    • Por unificación de criterios o por contradicción

    • En materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad

  • La jurisprudencia por reiteración

  • Del latin reiteratio onis= acción y efecto de reiterar; a su vez reiterar del latín reiterare a lude a “volver a decir o hacer algo”. La jurisprudencia x reiteración se forma cuando se dictan varias sentencias para resolver casos distintos que entrañen un fondo similar.

    a) Antecedentes históricos

    Este sistema se creó tras la restauración de la República liberal, cuando el aparato jurisdiccional se reponía del caos producido por los combates entre liberales y conservadores. Para ese entonces el público ya podía conocer los fallos de los tribunales gracias a las publicaciones del Semanario Judicial el cual fue creado por decreto de Benito Juárez en 1870.

    Al proyectar la ley de Amparo de 1882 Ignacio L. Vallarta recomendó que los criterios se volvieran obligatorios tras su reiteración en cinco ejecutorias.

    Pasaron algunos años antes de que la jurisprudencia x reiteración se elevara a rango constitucional, entretanto sólo la contemplaron las leyes de amparo de 1919 y 1935; y en 1951 año de la creación de los TCC la jurisprudencia se consignó en la fracción XIII del art. 107 const., pero sólo respecto del juicio de garantías y no es hasta 1967 cuando al reformarse la const. Se le otorgó mayor amplitud al extenderla a todos los asuntos de competencia de los tribunales federales.

  • Regulación Constitucional y legal

  • El párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo establece:

    “Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.“

    Por otra parte el segundo párrafo del art. 193 establece:

    “Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.”

    La reiteración para conformar jurisprudencia no debe provenir exclusivamente de ejecutorias (sentencias que deciden el fondo de una controversia de manera definitiva e impugnable) pues también puede provenir de la resolución de incidentes y aun de acuerdos de trámite.

  • La jurisprudencia por reiteración de la SCJ y de los TCC

  • De los art. 192 y 193 de la Ley de Amparo se desprende que la Jurisprudencia por reiteración se forma al cumplirse cuatro requisitos:

  • Que se trate de resoluciones de ,a Suprema Corte de Justicia (en pleno o en salas) o de los TCC, en asuntos de su competencia exclusiva

  • Que el órgano emisor sea Terminal

  • Que se sustente un criterio en cinco sentencias no interrumpidas ppor otra en contrario.

  • Que tales sentencias alcancen una votación de ocho votos, si son de Pleno, cuatro si son de Sala y unanimidad si son de TCC

  • ** Nota.- El pleno de la SCJN puede legalmente establecer jurisprudencia con sentencias emitidas con anterioridad al 1 de enero de 1995 y con posterioridad siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos especificados, esto es, que la sentencias anteriores a la fecha citada se hayan aprobado por un mínimo de 14 ministros y las posteriores a dicha fecha por lo menos ocho ministros.

  • La jurisprudencia por unificación de criterios (contradicción de tesis)

  • La palabra unificación= acción y efecto de unificar. Unificar del latín unus, uno y facere, hacer, tiene las siguientes acepciones:

    Hacer de muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o reduciéndolas a una misma especie.

    En materia jurisprudencial, este sistema pretende preservar la unidad de la interpretación del orden jurídico nacional, al decidir los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los sustentados por las Salas de la SCJN o de los TCC, en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hubiesen emitido dichos criterios.

    a) Antecedentes históricos

    Aunque los TCC databan de 1951 no tenían la oportunidad de formar jurisprudencia, y no fue hasta 1968 cuando se estableció las bases para que los tribunales colegiados integraran jurisprudencia obligatoria.

    Y en 1987 con “la reforma judicial de 1987” el art. 192 de la LA se adiciono con un tercer párrafo y señalo que: “También constituye jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados

    b) Regulación Constitucional y legal de la jurisprudencia por unificación de criterios

    • Art. 107 const. Fracción XIII

    *Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    *Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

    La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

    • Artículo 192

    También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

    • ARTICULO 197

    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

    Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

    La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

    La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

    c) Concepto de Contradicción de tesis

    Por concepto de contradicción de tesis debe entenderse el sistema integrado jurisprudencial, cuya finalidad consiste en preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que hubieran originado dichos criterios.

    d) Legitimación para promover la denuncia de contradicción de tesis

  • Cuando las salas de la SCJN sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, están legitimados para su denuncia ante la SCJN., la que decidirá funcionando en pleno.

    • Cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren,

    • El Procurador General de la República o

    • Las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,

    • El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

    • Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, están legitimados para su denuncia ante la SCJN:

        • Los ministros de la Suprema Corte de Justicia,

        • el Procurador General de la República,

        • los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren,

        • las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,

      El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

      Ojo: La primera sala de la SCJN ha determinado que el defensor de un procesado también está legitimado para denunciar una contradicción entre criterios de los Tribunales Colegiados.

      Cuando el procurador no exponga su padecer dentro del término de 30 días se entiende que no estimó pertinente hacerlo, lo que posibilita dictar la resolución correspondiente (El Pleno)

      Si el procurador no expone su parecer dentro del plazo legal, se concluye que ha precluido su derecho para hacerlo (Primera Sala)

      Si es evidente la inexistencia de la contradicción de tesis, puede emitirse la resolución correspondiente sin esperar a que venza el plazo fijado para que el procurador formule su parecer, en tanto que malquiera que éste fuera no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.

      Asimismo, cuando proceda declarar sin materia la contradicción, resulta ocioso esperar a que concluya el plazo de 30 días.

      e) Supuestos de procedencia e improcedencia

      La denuncia recontradicción de tesis procede cuando se han contrapuesto las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos en la parte considerativa de las sentencias respectivas. Por tanto no basa con que existan determinadas contradicciones se éstas sólo se dan en aspectos accidentales o secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe presentarse en la “sustancia del problema jurídico debatido

      OJO: Para que una denuncia de contradicción de tesis sea procedente no se requiere que los criterios opuestos constituyan jurisprudencia.

      Supuestos de improcedencia:

    • Si la denuncia no es formulada por parte legitimada

    • Si la denuncia de contradicción se formula respecto de resoluciones en las que el problema jurídico abordado es diferente y de lo sostenido en ellas no deriva contradicción alguna

    • Si antes de la denuncia de la contradicción, uno de los TCC se aparta de su criterio y adecua su postura a la del otro, aunque no informe formalmente de ello a la SCJN

    • Si el punto jurídico sobre el que versa la contradicción ya fue resuelto en jurisprudencia definida

    • Cuando la SCJN ya haya resuelto un planteamiento idéntico al denunciado

    • Cuando la denuncia de contradicción sea idéntica a otra, respecto de la cual la SCJN declaró inexistente el punto de contradicción.

    • Cuando la renuncia resulte notoriamente improcedente

    • Cuando los criterios que constituyan la materia de la contradicción tengan como antecedentes instancias naturales tramitadas en vía incorrecta.

    • Cuando la denuncia se haga respecto de tesis sustentadas por un TCC, frente a una jurisprudencia de las Salas de la SCJN

    • Si la denuncia solo se efectúa con las tesis redactadas y para resolverla es necesario acudir a las consideraciones jurídicas vertidas en las sentencias de donde derivan, pero existe imposibilidad para ello.

    • Cuando los criterios sustentados por los TCC contendientes se refieran a un supuesto jurídico que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, no puede ni deba darse.

    • Si la jurisprudencia que resolvió el punto contradictorio denunciado se emitió antes de la presentación del escrito de denuncia

    • Cuando la denuncia tiene por objeto decidir cuál de dos resoluciones dictadas en un juicio de amparo, a las que se atribuye contradicción, debe subsistir y cuál debe quedar sin efectos

    • Cuando una de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria

    • Si los criterios opuestos se sustentaron, uno en una resolución y otro en acuerdo de trámite.

    • f) Supuestos de existencia e inexistencia

    • Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes

    • Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

    • Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos

    • Toda contradicción debe resolverse aunque los criterios que constituyan su materia deriven de normas derogadas, pues se impone la creación de jurisprudencia para resolver asuntos pendientes que se hayan sustanciado de acuerdo con legislación que ha perdido vigencia.

      Una contradicción de tesis puede darse con la mera existencia de criterios divergentes plasmados en diversas ejecutorias, a pesar de que no se hayan redactado ni publicado en la forma establecida por la ley. Por consiguiente puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, peor que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado, tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción.

      Cuando una de las tesis en contradicción sea confusa o esté incompleta, el juzgador deberá atender a la ejecutoria , pues el criterio sustentado por el órgano resolutor se encuentra en las consideraciones de la propia resolución; pues hay que tomar en cuenta que las tesis se redactan en forma sintética para controlarse y difundirse, situación que vuelve al criterio genérico y abstracto , en ocasiones tales características impiden que contengan todos los elementos necesarios para determinar o no la existencia de contradicción de tesis.

      La contradicción de tesis también existe de manera implícita cuando uno de los TCC no expresa consideraciones respecto del criterio cuestionado, pero llega a una conclusión diversa de la que establece el otro tribunal respecto del mismo problema jurídico.

      Respecto de la inexistencia de una contradicción de tesis se puede señalar lo siguiente:

      Cuando hasta antes de que la contradicción resuelta por la SCJN, una de dichas salas o uno de los tribunales informa que ha dejado de sustentar el criterio que se oponía al del órgano colegiado contendiente, y cuando los criterios se sustenten en situaciones o aspectos regidos por ordenamientos jurídicos diversos.

      Asimismo es inexistente la contradicción cuando uno de los TC contendientes, al resolver, declara inoperantes los argumentos relativos y el otro los estudia y cuando uno de los TC sostiene, en su misma resolución, dos posiciones jurídicas distintas, una que se opone y otra que coincide con el criterio del diverso tribunal contendiente, y que finalmente es la que rige la decisión.

      Cuando dos o más TC, al examinar una figura delictiva, parten de premisas distintas, esto es a la luz de preceptos legales distintos que contienen diferentes elementos del tipo penal.

      No existe contradicción de tesis cuando la oposición de sa entre criterios de l SC y un TC.

      El pleno y las salas de la Corte deben conocer de las contradicciones de criterios entre TC y e pleno, cuando se trate de contradicciones entre las salas, se trata de órganos de idéntica jerarquía.

      Un mecanismo que permite apartarse de la jurisprudencia firme de la corte consiste en que si un TC, con arreglo al nuevo sistema competenial, decide apartarse de ella, en tal caso, el tribunal deberá expresar en su ejecutoria los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y transcribir su texto, y deberá establecer las causas o motivos que tenga para apartarse del criterio establecido y exponer fundada y motivadamente el nuevo criterio que sustente.

      En esta hipótesis , la contradicción se surtitía sólo entre el TC que se apartó del criterio sustentado en la Jurisprudencia de la Corte y el tribunal eventualmente decidiera compartir el criterio de ella, pero no entre el TC y la SCJN.

      Tampoco puede existir contradicción entre tesis de un TC y los razonamientos de un Juez de Distrito, ni entre Criterios sustentados por la SC y el Tribunal Electoral, en cuanto a la constitucionalidad de leyes electorales

      g) Supuestos para dejar sin materia una contradicción de tesis

      Debe diferenciarse entre la inexistencia de la contradicción de tesis y la declaración de que ha quedado sin materia, es decir, que ya no entraña un punto de contradicción a resolver

      Casos en que la contradicción de tesis queda sin materia:

      1.- Si ya existe jurisprudencia sobre el criterio debatido y las salas de la SC estiman que no debe modificarse

      2.- En cuanto a la contradicción de tesis en materia común, queda sin materia si una de las Salas de la SC ya resolvio, una denuncia sobre el mismo tema.

      3.- Si la contradicción se da entre tesis sustentadas por las Salas de la SC, queda sin materia cuando una de dichas Salas abandona su criterio y lo sustituye por uno coincidente con el de la otra

      4.- Cuando tras haberse establecido la contradicción de tesis con posterioridad, pero antes de emitirse la resolución correspondiente por la SC, uno de los contendientes informa que ha abandonado el criterio que se estima en oposición con el del otro

      5.- Cuando se denuncia una contradicción de tesis pero la SC ya ha determinado el criterio que debe prevalecer.

      6.- Cuando en virtud de reforma a la ley, ha quedado resuelto el punto de contradicción.

      7.- Cuando la cuestión controvertida quedó definida por una reforma a la ley y resulta remoto que, de establecerse e criterio prevaleciente, pudiera llegar a aplicarse.

      h) Órganos competentes para resolver

      Los órganos competentes son el Pleno y las Salas de la SCJN.

      • Al Pleno.- Le corresponde conocer de las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la SC o por los TC cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las salas o por el tribunal electoral

      • A las Salas.- Conoce de las denuncias de contradicción entre tesis que sustentan dos o más TCC

      El Pleno determinó que la competencia de cada una de las salas para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por los TCC se determina de acuerdo con la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción, no a la del amparo en que se dicta la resolución. Compete a las Salas conocer de las contradicciones cuando los temas de los criterios contrapuestos sean de la especialidad de cada Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a ambas, auqneu se pronuncien en amparos cuyas materias les compete, por ello corresponde al Pleno conocer de ese tipo de contradicciones.

      Para agilizar la resolución de las contradicciones entre los TC resulta conveniente que las Salas de la SC conozcan, incluso de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas.

      La SC es competente para conocer de las contradicciones de tesis referidas a la interpretación de cualquier tratado internacional, aun cuando los criterios en posible contradicción hayan sido sustentados por órganos jurisdiccionales especializados en alguna de las materias competencia de las Salas de la SC.

      i) Alcances de las sentencias emitidas en contradicción de tesis

      Las resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias.

      Por tanto, al resolverse una contradicción de tesis, las sentencias se limitarán a fijar cuál de los criterios discrepantes prevalecerán con el carácter de jurisprudencia.

    • Jurisprudencia en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad

    • En 1994 se formó un nuevo sistema de integración jurisprudencial, esta vez debido a la resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. (Reguladas en el art. 105 const.

    • Antecedentes históricos

    • La controversia constitucional no era un juicio de nueva reación, pues había sido contemplada en las diversas const. Mexicanas desde el siglo XIX; sin embargo las reformas ampliaron los supuestos para su procedencia, así como el número de sujetos legitimados para promoverla.

      Es un juicio del que conoce en única instancia la SC y que es promovido por: la federación, los edos, el DF o los municipios, para solicitar la invalidez de normas generales o actos que no se ajusten a lo preceptuado en la constitución, por redundar en una invasión de esferas competenciales.

      La acción de inconstitucionalidad carecia de antecedentes en el derecho mexicano; se introdujo en 1994, se trata de un procedimiento del conocimiento exclusivo de la SC, mediante el que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas de los Edos y de la Asamblea Legislativa del DF asíc omo el Procurador Gral de la República y los partidos políticos con registro ante el IFE pueden denunciar la posible contradicción ente una norma de carácter gral o un tratado internacional, por una parte y la const. federal.

    • Regulación Constitucional y Legal

    • Las fracciones I y II del art. 105 de la Const. disponen:

      Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

      I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

      a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

      b).- La Federación y un municipio;

      c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

      d).- Un Estado y otro;

      e).- Un Estado y el Distrito Federal;

      f).- El Distrito Federal y un municipio;

      g).- Dos municipios de diversos Estados;

      h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

      i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
      j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

      k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

      Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
      (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)

      En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

      II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
      mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996)

      Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

      a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

      b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

      c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

      d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y (sic)
      e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.
      mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)

      f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

      La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

      Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

      Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

    • Requisitos para su formación

    • Los razonamientos jurídicos formados por el Máximo Tribunal en Pleno, en sentencias aprobadas por un mínimo de ocho ministros, son obligatorios para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, tanto del Poder Judicial de la Federación como del orden común. Normalmente para elaborar tesis de jurisprudencia derivadas de estos juicios, se sigue el procedimiento de extractar el criterio sostenido y aprobar su texto en una sesión, tal como se hace respecto de la jurisprudencia emanada de la resolución de juicios de amparo.

      Sin embargo las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias relativas a las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por ocho ministros, son jurisprudencia; por igualdad de razón, las razones contenidas en los considerandos que funden las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relación con esos medios de control constitucional, deben tener los mismos efectos.

      Al tener el carácter de jurisprudencia, son obligatorias para:

      Las Salas

      Tribunales Colegiados

      Juzgados de Distrito

      Tribunales Militares, Agrarios,

      Tribunales Judiciales del orden común de los edos y del DF; y

      administrativos y del trabajo, SEAN ESTOS FEDERALES O LOCALES

    • OBLIGATORIEDAD

    • Se entiende la cualidad de obligatorio; del latin obligatorius que implica: “Dicho de una cosa: que obliga a su cumplimiento y ejecución”. En cuanto a la jurisprudencia de los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación está prevista en los art. siguientes:

      • Art. 94 const. La ley fijara los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del poder judicial de la federación sobre interpretación de la constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.


      • ARTICULO 192 LA.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

      • ARTICULO 193 LA.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

      • Articulo 235 lopjf.- la jurisprudencia del pleno de la suprema corte de justicia de la nación será obligatoria para el tribunal electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

      • Articulo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción i del articulo 105 constitucional, y la resolución de la suprema corte de justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

      En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el pleno de la suprema corte de justicia declarara desestimadas dichas controversias. En estos casos no sera aplicable lo dispuesto en el articulo siguiente.

      En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

      • Articulo 43. Las razones contenidas en los considerándoos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del distrito federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o, locales.

      • Articulo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicaran en todo aquello que no se encuentre previsto en este titulo, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el titulo ii.

      • Articulo 72. Las resoluciones de la suprema corte de justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el tribunal pleno desestimara la acción ejercitada y ordenara el archivo del asunto.

      Aunque un juez de distrito apoye su sentencia en una tesis aislada de la SC, que no lo obliga ello no implica que no pueda valerse de tal criterio para hacer el estudio jurídico de la cuestión sometida a su conocimiento, y acatarlo si es aplicable al caso. De hecho las tesis aisladas de la SC tienen fuerza jurídica para normar el criterio de los tribunales inferiores.

      “””””La jurisprudencia de la SC en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre la aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los magistrados de Circuito, jueces de Distrito, tribunales de los estados, distrito y territorios federales y juntas de conciliación y arbitraje.”””””

      Aunque las autoridades administrativas no estén obligadas a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes al emitir sus actos, sí deben cumplir las sentencias en las que, con base en aquella, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa declare nulidad. En términos del art. 192 de la LA dicho tribunal está obligada a aplicar la jurisprudencia aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley, y con base en ella debe decretar la nulidadde las resoluciones administrativas fundadas en una ley declarada incostitucional, por constituir un vicio de legalidad contrario al art. 16 const.. En tal caso, las autoridades administrativas deberán cumplir la sentencia dictada por el tribunal conforme a los lineamientos ahí establecidos; si bien es cierto que no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, también lo es que, al dictar la resolución de cumplimiento, no acatan propiamente la jurisprudencia, sino los términos de la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó.

      Si el Tribunal Fiscal se aparta de la interpretación establecida por la Corte, quebrantaría un principio de economía procesal y determinaría dilaciones del procedimiento nocivas para los intereses de las partes y un recargo indebido de las labores de la SC.

      Al aplicarla tales tribunales no alteran ni se exceden en su competencia pues no se pronuncian sobre inconstitucionalidad de leyes, sino que sólo resuelven que un acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado, al haberse apoyado en una ley o precepto declarado inconstitucional por la Corte.

      En cuanto a la jurisprudencia derivada de la resolución de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, cabe reiterar que: Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobados por ocho votos, cuando menos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, agrarios y judiciales del orden común de los edos y del DF y Adm.inistrativos y del Trabajo, sean estos federales o locales.

      Aunque no se haya publicado tesis de jurisprudencia relativa a una acción de incostitucionalidad o a una controversia constitucional, en cuya resolución se declaró la invalidez de determinadas disposiciones legales. En este caso los TC estarán obligados a aplicar el criterio sostenido en la tesis.

      En cuanto a la jurisprudencia de los TCC, el art. 193 nos señala la obligatoriedad de dicha jurisprudencia de los TCC (ver atrás)

      Las partes pueden invocar ante un tribunal colegiado la jurisprudencia establecida por otro (se puede invocar pero ello no lo obliga) Cumpliendo con lo establecido en el art. 196 de la LA.consistentes en:

      I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

      II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

      III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

      Los jueces de distrito pueden aplicar tesis de los TCC que no constituyan jurisprudencia, pues no existe impedimento legal alguno para que dichos funcionarios apoyen su criterio en una tesis del TCC, que es su superior jerárquico y que, por su naturaleza, debe ser el que guié y encauce los criterios a seguir en los asuntos de su competencia.

      En el supuesto de que ante un TC se invoque una tesis jurisprudencial que se presuma sustentada por la SC sin que se refleje en una tesis aprobada y publicada formalmente, el tribunal respectivo deberá verificar, por conducto de la Dirección Gral de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la existencia del criterio jurídico.

    • APLICABILIDAD

    • Aplicabilidad remite a la cualidad de aplicable= acción y efecto de aplicar del latín aplicare, arrimar: emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, una medida o principio. La aplicabilidad de la jurisprudencia consiste en el acto por el cual el juzgador obligado a acatarla la observa para resolver un caso concreto.

      En febrero de 2003 la Segunda Sala resolvió que la aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Existen casos en que, al aplicarla, el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una tesis sin tener que expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido con base en razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de algunas tesis jurisprudencial relativa al tema.

      Sin embargo, esto no ocurre si existe una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no examina el tema debatido y resuelto por aquella, sino que simplemente la aplica pq le resulta obligatoria.

      Aunque una tesis de jurisprudencia de la SC aluda a un artículo de una legislación abrogada , el criterio sostenido en dicha tesis aún es aplicable, siempre que un disposición de la ley vigente contemple sustancialmente la misma prevención.; si se derogo la ley en que aparaece un precepto interpretado x la jurisprudencia de la SC, pero el legislador lo reproduce en un ordenamiento nuevo y lo destina a regir las mismas situaciones que en el anterior, el criterio adoptado subsiste con la misma fuerza obligatoria.

      Al aplicarse jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha de un acto reclamado en el juicio de amparo, pero que interpreta la ley que lo rige, no se viola en perjuicio del quejoso el principio constitucional de irretroactividad de la ley; pues la jurisprudencia no es una ley nueva ni diferente, sino la mera interpretación de la ley. Entonces al aplicar la jurisprudencia no es sino la misma de la ley vigente cuando se realizaron los hechos que constituyen el acto reclamado.

      El art. 16 de la const. obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, la sola trascripción de una tesis jurisprudencial, por parte de los órganos obligados por ella, no basta para cumplir con la exigencia constitucional indicada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren su aplicabilidad al caso concreto.

      Si el pleno o las salas modifican una jurisprudencia, los cambios serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que pueda afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes por seguridad jurídica.

    • ACLARACIÓN

    • Acción y efecto de aclarar o aclararse y corrección que hace el juez, de oficio o a instancia de parte, del texto de una sentencia o de una resolución judicial.

      La aclaración responde al principio de seguridad jurídica. La ley de amparo prevé los pasos a seguir para interrumpir y modificar la jurisprudencia, pero no se pronuncia específicamente sobre su aclaración.

      La tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis puede ser aclarada o precisada, siempre que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la SCJN y que subsista en lo esencial l criterio establecido, a fin de que sea conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación.

      Si un TC o los magistrados que lo integran, hacen una petición para poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, debe tomarse en cuenta que, si bien la ley señalada no contempla la posibilidad de solicitar directamente al Pleno o las Salas de la SC la corrección de la tesis correspondiente ni mucho menos desconocerla, el principio de seguridad jurídica impone que el TC o los magistrados, lo comuniquen a cualquiera de los ministros integrantes del órgano emisor del criterio, para que éste, en su caso, haga uso de sus facultades y solicite que se haga la aclaración que estime apropiada. Ello responde a que los magistrados de circuito carecen de legitimación para solicitar directamente ante el pleno o las salas de la corte la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia.

      Cuando se trate de probables inexactitudes o imprecisiones de la jurisprudencia, el TC o los magistrados que lo integran podrán comunicarlo a cualquiera de los ministros integrantes del órgano emisor, preferentemente al ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.

    • INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN

    • INTERRUPCIÓN.- Del latin interruptio-onis se traduce en la acción y efecto de interrumpir; a su vez este último término derivado del latín interrumpere implica “recortar la continuidad de elgo en el lugar o en el tiempo”.

      MODIFICACIÓN.- proviene del latin modificatio-onis; accion y efecto de modificar; etimológicamente, el verbo modificar fue antecedido por el latín modificare y significa “transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes”

      INTERRUPCIÓN

      ARTICULO 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

      En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

      La interrupción de la jurisprudencia trae aparejado el fin de su obligatoriedad; la jurisprudencia interrumpida perderá vigencia, es decir, quedará derogada. El hecho de que una jurisprudencia pierda obligatoriedad al ser interrumpida no impide que aún se siga su criterio ni que aplique a fuerza la ejecutoria aislada.

      Cuando los nuevos criterios no son aprobados por la mayoria exigida en el aludido art. 194 deberá pervivir la obligatoriedad de la jurisprudencia primeramente emitida.

      La interrupción de la jurisprudencia puede ser parcial, cuando el porgado que la ha integrado considera que no puede subsistir como criterio único y absoluto, sino que amerita excepciones.

      MODIFICACIÓN

      ART. 194 Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación. (DR)IJ

      ART 197 Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

      La palabra modificación contenida en el art. 194 no se constriñe a si significado literal, esto es, a que sólo puedan cambiarse los elementos accidentales sin alterar su esencia.; asi modificar la jurisprudencia significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva. Que la sustituya.

      Las salas de la SC y los ministros que las integran y los TC y los magistrados que la integran, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la SC o a la Sala correspondiente que modifiquen la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las rezones que justifiquen la modificación, se sigue que los referidos TC obligados a acatar la jurisprudencia del Pleno o las Salas de la Corte, también están facultados para pedir, de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que hayan establecido.

      Por otra parte sería incorrecto que la sala o el TC que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la resolución del negocio del que haga derivar la solicitud, en espera de que esta se resuelva.

      En conclusión previamente a solicitar al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que tuviera establecida debe resolverse el caso concreto que origine la petición, mediante la aplicación de la tesis jurisprudencial de que se trate.

      Del art. 197 se desprende una facultad discrecional a favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar la modificacipon de la jurisprudencia; sin embargo, no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues, de haberse pretendido esto último, aspa lo hubiera expresado la ley, al sustituir el término podrán por el diverso deberán.

      Lo contrario supondría que las partes pudieran solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses.

      Debe recordarse que los legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia establecida por la SC (pleno o salas) son: las propias salas y los ministros; los TCC y sus magistrados. Las partes carecen de legitimación.

      Las salas d ela SC y sus integrantes sólo pueden solicitar la modificación de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, no de la producida por otra de ellas.

      Las salas son vinculadas exclusivamente por la jurisprudencia del pleno, pero no pr la otra de ellas.

    • RETROACTIVIDAD

    • La etimología del vocablo deriva de retro, que significa “hacia atrás”, por detrás, y el verbo ago-agis-agere del que proceda la palabra actividad, denotando la idea e “mover hacia”. Además el sufijo dad indica la idea de cualaidad, por lo que retroactividad denota la cualidad o facultad de obrar sobre lo pasado. Así retroactum, retroagere “hacer retroceder” es un vocablo que indica que algo tiene fuerza sobre actos del pasado

      La figura de la retroactividad está referida a la ley, en tanto que permite aplicar una disposición jurídica a situaciones nacidas antes de su promulgación. E principio generalmente admitido es el contrario el d la irretroactividad. Art 14 const. a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

      La única forma de retroactividad aceptada por los gobiernos liberales es la de la ley penal favorable al delincuente.

      Por lo que hace a la jurisprudencia, la doctrina ha polemizado si, al igual que la ley, debe sujetarse al principio e retroactividad

      Sin embargo se ha sostenido que la jurisprudencia no se rige por la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el art. 14 const. en virtud de que no constituye legislación nueva ni diferente de la que está en vigor, sino que sólo es la interpretación de la voluntad del legislador.

    • La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino que sólo interpreta la existente

    • La jurisprudencia obliga al momento de resolver la controversia, no obstante que cuando se realizaron los hechos del caso concreto exista otro criterio.

    • La jurisprudencia por se interpretación de la ley, no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de ésta.

    • Tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquella no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el art. 14 const.

      La jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes.

      En cuanto a la jurisprudencia en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, su aplicación no vulnera el principio de irretroactividad.

    • LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL D ELA FEDERACIÓN

    • LOPJF. ARTICULO 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

      I.- Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

      II.- Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

      III.- Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

      En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

      En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

      En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

      El Tribunal Electoral está obligado a notificar de inmediato la jurisprudencia al IFE y a las autoridades locales electorales, así como a publicarla en la revistaJusticia Electoral”.

      ARTICULO 234.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.

      ARTICULO 235.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable. (DR)

      IJ




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    Enviado por:Vero Osornio
    Idioma: castellano
    País: México

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