Derecho
Sistema penitenciario y justicia española en el siglo XIX
sistema penitenciario
y justicia en el siglo XIX
Dicha exposición consta de dos partes bien diferenciadas: todo lo referente al sistema penitenciario por un lado y por el otro la justicia.
Tras una exhaustiva búsqueda he optado por centrar la primera cuestión en el caso de la ciudad de Valencia como paradigma de modelo penitenciario ya que por su cercanía nos puede resultar más ameno.
Dividiré esta información en dos secciones: la primera constará de cuestiones históricas y la segunda de las instituciones propias de las prisiones.
1 - LAS CÁRCELES.
En Valencia las cárceles de más remota memoria datan de la época romana y su recuerdo se halla ligado a los procesos de los Santos Vicente y Valero. De hecho la tradición y la devoción popular sitúan los encierros en ciertos lugares del perímetro de la ciudad donde se han encontrado vestigios (y no pruebas de la existencia de instalaciones carcelarias). Sin embargo carecemos de pruebas como hoy las entendemos ya que prácticamente todas las fuentes están marcadas por la fe.
El primero de esos lugares donde se dice que estuvo San Vicente es el forn de San Vicente (cerca de la actual plaza de la Almoina), pasó después por la cárcel del convento de Santa Tecla. La tradición hizo conservar casi desde plena edad media muchos supuestos monumentos como el calabozo o la escalera por donde pasaron los santos pero la importancia para el presente trabajo es escasa.
En el Antiguo Régimen se conservaban los fueros o jurisdicciones especiales por la cual cada individuo era juzgado mediante un procedimiento u otro según su condición o clase social.
Veamos brevemente algunos de ellos:
1.1 LAS CÁRCELES ECLESIÁSTICAS:
A muchos eclesiásticos les resultaba bastante sencillo acogerse a este fuero ya que la jurisdicción eclesiástica les era más beneficiosa que el secular. En ocasiones hasta el hecho de la tonsura les hizo quedar exentos del fuero secular (este hecho se solucionó en el Concilio de Trento ya que para gozar de dicho fuero habían de tener un beneficio eclesiástico como requisito.
Todo esto era desempeñado por el Arzobispado, dicha institución se encargaba de juzgar a los eclesiásticos y a todo aquel que desempeñara conductas contra la jurisdicción eclesiástica o contra la cosa espiritual o sagrada (como el perjurio o sacrilegio) o contra las buenas costumbres (como la usura o el adulterio).
En estos casos el juez eclesiástico no podía imponer pena de sangre (sin indulto papal) ni pena corporal, aunque no fuese de sangre, sin diferir para su imposición y ejecución al brazo secular, ni, por último, valerse de las pecuniarias. Sin embargo en muchas ocasiones la jurisdicción arzobispal no se limitó a imponer castigos canónicos (censuras o excomuniones) sino que llegó a imponer penas corporales, pecuniarias y de cárcel (entrando en conflicto con la jurisdicción seglar). La citada polémica de competencias duró incluso hasta 1758 cuando Andrés Mayoral elevó una representación al Rey para solicitar la facultad de proceder contra legos por medio de penas pecuniarias y carceración pero le fue denegada.
A tenor del régimen jurídico descrito, resultaba lógica la necesidad de unos aposentos carcelarios porque además los tiempos que vivió la diócesis de Valencia fueron bastante agitados. Por ejemplo en el siglo XVI Monseñor Dabert dijo que “la injusticia, la venganza y el libertinaje cundían entre los ciudadanos de toda edad y condición bajo las formas más repugnantes”. Los eclesiásticos (salvo excepciones) no se encontraban exentos. Además el problema se agravó por el excesivo número de clérigos (ya que se admitía indiscriminadamente a gente) y la desigual distribución de las riquezas entre las diversas jerarquías.
Tanta gente implicaba un aumento de la delincuencia en la propia institución. Las primeras cárceles se crearon en el propio palacio arzobispal cercano a la actual calle Avellanas. Las cárceles eclesiásticas, situadas en los bajos del edificio, estaban constituidas por calabozos de muy mala condición tanto por la humedad de las paredes y suelo como por su oscuridad. Además de estas se habilitaron dependencias en la parte alta del edificio mucho menos ásperas que los sótanos utilizadas en hechos de escasa entidad o cuando la condición personal del recluso lo requería.
El encierro no era muy prolongado por lo general, su finalidad era arrestos de corta duración, detenciones cautelares en espera de resolución de contienda o bien prisiones preventivas en espera de sentencia. Si esta era condenatoria a prisión perpetua se internaba al reo en el castillo de Chulilla o en períodos de convulsión política en lugares como la Casa de la Almoina o las Escuelas Pías.
Por último haremos referencia a los eclesiásticos condenados por la jurisdicción ordinaria seglar. En el siglo XIX solían cumplir sentencia en conventos, hospitales, casas de reclusión o cárceles eclesiásticas y solamente se les destinó a África en los casos más grave. Posteriormente cumplieron sus condenas sin distinción alguna, aunque con controvertidas discusiones sobre su manutención entre ambas potestades. Sin embargo si que se dispuso que fuesen colocados “en el paraje más decente de las cárceles in perjuicio de su seguridad y que fueran tratados con la distinción posible” (RD. 17 de octubre de 1835).
También se dieron las cárceles conventuales. La jurisdicción del abad se limitaba a cuestiones menores o disciplinarias mientras que los delitos más graves estaban sometidos a la jurisdicción real. Sabemos que en ocasiones algunos abades emplearon técnicas horrendas en estas cárceles como los cepos y grilletes o el emparedamiento forzoso.
Las órdenes militares, (en el caso valenciano, la de Montesa) gozaron asimismo de cárceles propias. Los caballeros cruzados compartían fuero con los clérigos pero de una manera un tanto adaptado. Testimonio de esto son dos edificios emblemáticos: el castillo de Montesa y la Torre del Temple.
Una cuestión que merece particular renombre es el derecho al asilo. Consistía en el derecho que adquirían ciertos delincuentes al refugiarse en algunos templos, y por el que no se les podía extraer violentamente, debiendo imponérseles una pena menor (salvándose muchas veces de la pena capital). Para solucionar el conflicto entre la jurisdicción real y la eclesiástica se creó la llamada prisión de retraídos.
Por último existieron en Valencia las cárceles de la Inquisición. El tribunal de la Inquisición, de jurisdicción mixta podía imponer penas y penitencias canónicas y las establecidas por las leyes del Estado contra el crimen de herejía y otros varios ( adivinaciones, sortilegios, brujería, sacrilegio, blasfemia, sodomía etc.) sometidos a su jurisdicción, exceptuadas la pena de muerte, la de mutilación o otras semejantes por el carácter sacerdotal de los jueces. Se dio la pena de la prisión cautelar en varios grados como “cárcel secreta” o “ cárcel media”. El trato dependía del estatus del reo, ya que muchas veces la prisión podía ser el domicilio del mismo. Las cárceles de este tipo fueron las menos malas de sus coetáneas ya que el tratamiento de los reclusos fue suave y con las mínimas vejaciones. Esto explica que algunos presos civiles fingieran herejía para ser trasladados a estas cárceles.
1.3 CÁRCELES DE OTROS FUEROS ESPECIALES:
CÁRCEL DE ESTUDIANTES. La jurisdicción penal era administrada por el Rector de la Universidad y alcanzaba a alumnos, graduados, doctores y maestros de la misma. Las penas que podían imponerse eran las siguientes: multa, azotes, expulsión, destierro, comiso, cepo o prisión. Las armas blancas decomisadas por ejemplo, eran inutilizadas y expuestas a la puerta del Estudio. Para la administración de justicia el Rector contaba con un Verguero y podía solicitar el auxilio del Consejo de la Ciudad o del propio Justicia. La manutención de los presos iba a cargo de la universidad que suministraba dos comidas y velas para el alumbrado. Estas cárceles perduraron hasta los primeros años del siglo XIX.
CÁRCEL DE MERCADERES. El tribunal estaba compuesto por dos cónsules, elegidos anualmente por los “prohombres” de la mar y dirimía las cuestiones suscitadas entre navegantes y comerciantes, atendiendo a los usos y costumbres del mar y mediante un procedimiento sumario, de cuya segunda instancia conocía un juez de apelaciones. Si el demandado andaba remiso a alegaba problemas económicos era arrestado. Dicha cárcel estuvo ubicada en el torreón de la Lonja Nueva. Este tribunal desapareció con la abolición de los fueros, pero Carlos III a petición de la Ciudad en 1762 creó una Junta de Comercio y un Consulado o tribunal. Dicha cárcel constaba de un Alcaide, dos Porteros, un Alguacil y de “otras personas de su satisfacción”.
Estas instituciones quedaron suprimidas al promulgarse el Código de Comercio de 1829, cuyo cuerpo legal creó, en todo el territorio nacional, los Tribunales de comercio.
CÁRCEL DE LA DIPUTACIÓN. Nacida la Diputación del Reino para la recaudación de impuestos extraordinarios o de donativos con destino a las arcas reales, gozó este Tribunal, en un principio unipersonal, de jurisdicción propia para conocer las causas y controversias derivadas de su función, de tal modo que ningún otro organismo podía admitir apelaciones ni recursos contra las sentencias de aquellos funcionarios. Entre sus competencias se encontraba el enjuiciamiento y castigo de los defraudadores del General así como el acordar la prisión de los deudores morosos. Dicha institución dispuso de las prisiones comunes de la ciudad (aunque se utilizó en ocasiones la torre del edificio de la Diputación).
CARCEL DEL PADRE DE HUÉRFANOS. Su finalidad fue poner remedio a la situación de muchos jóvenes abandonados, huérfanos o indigentes que mendigaban por la ciudad buscándoles un amo y un salario. Dispuso de jurisdicción civil propia (Juez Padre de Huérfanos) y estuvo constituida por un titular, el escribano, un depositario y dos andadores o alguaciles. Los huérfanos y desvalidos mientras no encontraban acomodo residían en las casas de los respectivos Padres de Huérfanos mientras que las doncellas estaban bajo la tutela de una mujer de confianza. Los menores debían satisfacer una cantidad (anticipada por la institución y devuelta al acomodarse) en concepto del alimento diario.
Se discute si realmente el Padre de Huérfanos detentó una jurisdicción civil pero donde no hay duda es en las competencias penales ya que podía castigar a sus pupilos con cárcel, azotes, grillos, cepos y otras penas semejantes no graves. Estas se aplicaban con problemas de disciplina o rebeldía. La pena de cárcel se dio en las cárceles reales. En esta jurisdicción se dio mucha corrupción.
Esta institución dio lugar a La Casa de la Misericordia. Mediante Real Orden de 11 de diciembre de 1793 quedó suprimido este tribunal pasando sus funciones a la Casa de la Misericordia.
CÁRCELES MILITARES.
Durante en Siglo XIX fueron dos los lugares que de forma permanente sirvieron para la custodia de presos pertenecientes a la jurisdicción militar: la Ciudadela y las Torres de Quart. En períodos de guerra o de revuelta, como es lógico, los detenidos se custodiaban en los propios acuartelamientos. La segunda de estas permaneció durante todo el siglo pasado y bien entrado el presente como depósito de prisioneros.
1.4 LAS CÁRCELES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
En nuestra ciudad históricamente se emplearon los siguientes edificios:
- La cárcel de la Casa de la Ciudad (hasta su incendio en 1586). En este edificio que sucesivamente se fue ampliando se encontraba primitivamente los órganos de gobierno, la administración de justicia y las cárceles. Una diferencia fundamental con las de otros reinos es que aparece que en el de Valencia no se dio prácticamente el hacinamiento. Se dio inevitablemente que la gente con mayor poder económico pudiera estar recluida en sus domicilios siempre que acudieran a los avisos de la justicia. El derribo de esta casa fue un hecho polémico en el año 1859, que quedó convertido en un solar hoy contiguo al Palacio de la Generalidad.
La cárcel de San Narciso. Fue un lugar bastante pobre. Tras diversas reformas en el siglo XIX contaba con departamentos divididos (mujeres, distinguidos, jóvenes y adultos), salas para presos especiales, aposentos particulares, una sala de audiencia, tres patios y dos pozos. Estas cárceles fueron de deficiente fábrica y todas las épocas se dieron motines y fugas. El general Elio en 1817 intentó cerrar estas cárceles dirigiendo al rey una representación. Sin embargo no fue hasta 1837 cuando la cárcel de San Narciso y la de Serranos fueron clausuradas pese a que por todos se encontraban censuradas.
Las cárceles de las Torres de Serranos. En 1586 pasaron de ser fortaleza a cárcel de gente distinguida, pero su uso fue degenerando hasta 1837 cuando finalmente fueron clausuradas para tal fin. Como cárcel nunca fue un sitio seguro, pero la falta de recursos económicos hizo que algo provisional pasara a ser permanente (como tantas veces ocurre en la historia de nuestro país).
La cárcel provisional de San Agustín. Nació fruto del Real Decreto de 4 de octubre de 1877 (creador de las juntas de cárceles). Las autoridades buscaban mediante la cesión del presidio de San Agustín crear un edificio que sirviera de cárcel y de prisión correccional, en los términos y condiciones contenidos en la Ley de 10 de marzo de 1887. Dicha cárcel se clausuró tras 15 años de funcionamiento al inaugurarse la cárcel Modelo.
La cárcel de San Gregorio. Se instaló en 1893 la cárcel, que lo fue de audiencia, correccional y de partido. Tuvo una capacidad para 250 reclusos, un problema de financiación y la creación de la cárcel Modelo hizo que se clausurara en 1905.
2.0 LOS PRESIDIOS.
Aunque claramente vemos la diferencia entre cárcel y presidio, la aparición del segundo fue mucho más posterior. La cárcel sirvió para retener al acusado en tanto que se celebraba el juicio y se dictaba sentencia. El presidio surgió para cumplir la pena privativa de libertad.
Etimológicamente el término “presidio” originariamente es militar ya que significaba “guarnición de soldados que se pone en las plazas, castillos y fortalezas para su defensa.
Aunque se poseen pocas fuentes, en un primer momento las penas privativas de libertad se cumplieron bajo la jurisdicción militar, en castillos y fortalezas de la península. Posteriormente los primeros establecimientos de cumplimiento organizados fueron los Presidios Militares de África y, posteriormente, los Presidios Navales.
A principio del XIX, el lamentable estado de estos lugares movió a cierto número de espíritus ilustrados a fundar en 1802 la Real Asociación del Buen Pastor, que, tres años después presentó al Rey un plan para la construcción en Madrid de una casa de corrección, inspirado en el sistema de Filadelfia y en la Panóptica de Bentham. Este plan mereció la real aprobación mediante real orden, pero la invasión napoleónica llamó la atención del gobierno hacia otros objetivos.
No obstante, en Cádiz se planteó un presidio ejemplar (1802) que incluso llegó a ser modélico en el extranjero. A este le siguió el presidio de Barcelona. Así pues hasta principios del XIX no aparecen los Presidios militares peninsulares que, tenían al capitán general como jefe local superior, si bien al frente de cada establecimiento figuraba un comandante (con una grado mínimo de capitán) auxiliados por dos ayudantes (habilitado y secretario). Los penados eran destinados a trabajos públicos del reino, concretamente en obras militares de construcción y reparación, y en las carreteras generales.
En Valencia se dieron: el presidio de San Agustín y el de las torres de Kart. La vida de los mismos dependió en demasiadas ocasiones de las decisiones de los generales como Montesinos. Esto se debe por ejemplo a que pese a existir la Ordenanza General de Presidios de 1834 de ámbito nacional se carecía de un reglamento de régimen interior. Ante esta carencia cada general imponía su criterio.
Mención aparte merece la labor del fundador y director del Presidio de San Agustín durante 20 años, Montesinos. Consta de tres aspectos:
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La organización del trabajo presidial. Concibió el trabajo como medio de reforma y rehabilitación del penado y no como medio de sufrimiento en expiación de sus delitos (como se veía en Europa). En Valencia hasta entonces los presos trabajaban en obras públicas y en muy malas condiciones. Montesinos creó unos talleres presididles según las circunstancias y aptitud de los reclusos buscando además que los que no disponían de formación aprendieran un oficio. Se le reprochó que obtenía menos productividad y aunque no se suprimieron los trabajos en el exterior (el director del presidio los consideraba envilecedores), se aportó una visión distinta de la realidad.
Asimismo este general rechazó el celular o sistema de incomunicación de los condenados e instituyó un sistema progresivo mediante el cual el recurso obtenía mayor suavidad en el cumplimiento de su pena de manera gradual. El preso podía tener puestos de trabajo remunerados en tareas de limpieza por ejemplo y se implantó un sistema de alivio de los hierros. Este régimen tan novedoso se completaba con el acortamiento de la condena por buena conducta en ocasiones.
Se preocupó además de la personalidad del condenado. A pesar de la gran disciplina existente (recordemos que era un presidio militar con toque de diana y movimiento ordenado por toque de caja) de las sanciones disciplinarias se desterraron muchos castigos corporales. Por primera vez se veía que el preso podía ser un individuo recuperable para la sociedad. Todo se basaba en la persuasión y hasta las medidas de seguridad eran simbólicas. Montesinos se vanagloriaba de su sistema completado con una competente administración que le permitía autofinanciar mejoras con el trabajo de los reclusos.
La industria se quejó de competencia ilícita ya que los productos obtenidos por los presos resultaban más baratos y mejores (al no pagar impuestos). Finalmente por la Real Orden de 7 de septiembre de 1847 sólo los condenados a menos de dos años podían ser destinados a los talleres tras haber desempeñado labores de policía urbana. El resto era obligado a trabajar en obras públicas y en los presidios africanos. Asimismo la promulgación del Código Penal de 1848 fue otro factor que influyó en la caída de este sistema.
Dicho código prácticamente eliminó las sanciones intermedias, y se cambió la regulación del trabajo interior. Se restringieron las facultades de los comandantes para aliviar la situación del reo (rebajas) cualquiera que fuera su comportamiento, lo cual mermó en el recluso, los estímulos de laboriosidad y buen comportamiento.
A partir de 1854, jubilado Manuel Montesinos, muchos talleres se cerraron, y desparecieron el orden y la disciplina dándose un gran número de fugas y motines. Se consideró además el trabajo al aire libre como un peligro potencial que había que erradicar.
Otro presidio que tuvo gran importancia en el que se cumplieron las penas privativas de libertad más graves fue el de San Miguel de los Reyes pero el sistema presidía siguió por las líneas que ya he definido.
3.0 LAS CASAS DE CORRECCION
Esta fue la denominación que recibieron a mediados del pasado siglo, los diversos correccionales de mujeres existentes en España. En efecto, por Real Decreto de 1 de abril de 1846 quedó centralizada en la Dirección general de presidios la administración de todos los correccionales de mujeres, cualquiera que hubiera sido su denominación.
El régimen y disciplina de estos establecimientos se unificó en virtud del Reglamento de 9 de junio de 1847. En nuestra ciudad el correccional de mujeres pasó de llamarse Casa-Galera a Casa de corrección de mujeres.
A finales del siglo XVII los delitos atroces fueron castigados con pena capital independientemente del sexo del infractor. Sin embargo, en los demás delitos los castigos eran diferentes. A una mujer únicamente se le imponían las penas de azotes, exposición a la vergüenza pública y destierro.
Algunas voces consideraron injusto este trato más benévolo y a pesar que consideraban impropio el trabajo de una mujer en minas o galeras propugnaban su reclusión en casa de “trabajo y labor”. Ese es el motivo del nombre de Casa-Galera.
Al ingresar la reclusa era instruida de sus obligaciones por el Alcaide, y se le entregaban dos camisas, un brial de lienzo rayado y un justillo. Se le asignaba una cama, compuesta de un tablado y bancos de hierro, un jergón, manta, almohada y dos sábanas. Si la ingresada tenía condición de pobre, el Alcalde avisaba a la Asociación de Señoras para que enviara a una encargada para que la viera, limpiara, vistiera y consolara.
La vida más o menos era levantarse a las 7, rezar, desayunar, trabajar, comer, y trabajar otra vez hasta la noche.
Tras la institución en 1847 de la Casa de Corrección, las cosas cambiaron sustancialmente. Veamos el ejemplo valenciano:
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Al comandante del presidio de la ciudad se le encomendó también la casa de corrección. A sus órdenes se creó la figura del Rector, clérigo encargado del orden y de las cuestiones espirituales
Asimismo el personal lo componían:
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La Inspectora - “de edad madura, soltera y viuda, de conducta irreprensible- era responsable del orden interior, tenía a su cargo la dirección y enseñanza del trabajo”. Vivía en el interior de la clausura. Tenía una doble llave con distintas guardas que la conservaba el Rector, de manera que sin las dos no se podía abrir.
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Un portero-demandadero - “de estado casado si posible fuere, y de edad y salud a propósito para el servicio que tienen que prestar”. Vivía con su mujer en el edificio. Tenía la obligación de estar en la portería y si salía era sustituido por su mujer.
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En 1851 las funciones del rector se disociaron en la figura del Alcalde y el Capellán
4.0 CONSIDERACIONES SOBRE LA VIDA PRESIDIAL EN VALENCIA.
PRESUPUESTOS.
La preocupación de la administración por este tema sólo se dio cuando de manera notable comenzaron a crecer el número de indigentes en estos establecimientos.
En un principio era el propio encarcelado quien debía pagar sus gastos y el Alcalde sólo debía dar de manera gratuita agua y aceite para las lámparas.
Ante el aumento de la indigencia entre los reclusos mediante técnicas como la peinada (barrer la ciudad de toda la chusma) algunas asociaciones de caridad donaban dinero para el mantenimiento de los mismos. Para socorrer a los desvalidos y procurar su sustento (mediante el pago de un impuesto especial) se creó en 1343 la figura del Procurador de Miserables. El que desempeñaba el cargo se elegía cada 23 de junio, debía asistir tanto material como jurídicamente a estos desvalidos. Dicha figura despareció con la abolición de los fueros pero se encontraba ya muy deteriorada.
En el siglo XIX las arcas públicas se encontraban con problemas graves suscitados por tanta turbulencia política. Se buscaron soluciones como la Ley de febrero de 1823 que puso a las cárceles bajo el sostén económico de los ayuntamientos. Este sistema duró muy poco; se estableció que el mantenimiento de los presos miserables iría a cargo de la autoridad que los encarcelara, por lo que cada una de las jurisdicciones de Rentas, Militar, de Marina u ordinaria las satisfacía.
En el período entre 1834-1835 (1ª Guerra Carlista) se sufrió una escasez de fondos para estos fines, de manera que se tuvo que recorrer a mecanismos varios de préstamos que más tarde se retribuirían. Esta situación exigía una ley de presupuestos que apareció el 27 de julio del año 1838 de tal manera que quedaba a cargo del Ministerio de la Gobernación el pago de las cantidades invertidas en la manutención de los presos pobres y en la limpieza de cárceles.
Durante todo el pasado siglo esta fue sin duda una cuestión muy problemática.
B) EL TRABAJO PRESIDIARIO
En las cárceles no se dio el trabajo (ya que el acusado esperaba el juicio) por lo que el trabajo era exclusivamente presidía (con algunas excepciones de trabajo manual para financiar el proceso). En las cárceles las ocupaciones más frecuentes fueron hacer medias de punto, puntillas, botones de seda, menudas labores de paja, palillos de dientes, huesos labrados etc. Pero de una manera desorganizada.
Como antes he nombrado fue en los penales del XVIII donde se dieron intentos de un sistema laboral organizado (sistema de Montesinos por ejemplo). Dichos intentos dependían del capricho o voluntad de los jefes de las prisiones ya que la holganza y la ociosidad fueron las notas dominantes.
La Ordenanza General de 1834 con la creación de los presidios civiles intentó la organización del trabajo presidiario de la siguiente manera:
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Los destinados a presidios peninsulares a obras públicas y empresas particulares (con abusos que no se pudieron erradicar). Algunos formaron los llamados Destacamentos que se dedicaron al trabajo en el presidio.
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Los destinados a presidios africanos se encargaron de las necesidades y conveniencias de esas plazas.
C) LA EDUCACIÓN.
Mediante la dicha ordenanza el legislador reguló la instrucción escolar en el artículo 377 ordenando la creación de escuelas de primeras letras “en todos los depósitos y presidios”.
Para el desarrollo de este precepto se promulgó la Real Orden de 2 de enero de 1841 para el establecimiento de escuelas dirigidas por los capellanes que percibirían más dinero.
El 5 de septiembre de 1844 se dictó el primer reglamento sobre escuelas, regulándose las características del local y del material y en cuanto al método de enseñanza: el modelo de Vallejo para la lectura y el de Iturzaeta para la escritura, pues la instrucción había de extenderse a la lectura, la escritura, las cuatro reglas, dibujo lineal y especialmente religión.
Con la I República se sustituyó al capellán por el maestro, aunque luego se reincorporaron los primeros con funciones meramente docentes. Sin embargo la educación dependió de las ganas de los maestros porque ni se controlaban los progresos ni muchas veces se daban las condiciones básicas para la enseñanza.
Dicho atraso en la enseñanza fue reconocido en una circular de 1 de febrero de 1885 por la Dirección general y ante la desalentadora estadística acordó imponer como obligatoria la primera enseñanza en los presidios que carecieran de ella (Reglamento para el régimen de las escuelas de los Establecimientos penales de 1 de febrero de 1885).
Los resultados no fueron muy positivos: muchos reclusos acudían por mero trámite o por obtener alguna ventaja.
D) EL PATIO
El patio tuvo en estos establecimientos múltiples usos: salón de actos, lugar de formación, iglesia, comedor, lugar de esparcimiento, de aseo, de limpieza y hasta de dormitorio. No existió regulación sobre ellos y en algunos lugares no estaban ni empedrados lo que era una desventaja en días de lluvia.
E) LAS COMUNICACIONES CON EL EXTERIOR.
Constituye uno de los pocos placeres que podía obtener el preso o confinado en todas las épocas.
En el siglo XIX, la Ordenanza general se limitó a disponer que, enfrente del rastrillo de entrada, y como a dos varas de distancia, se colocaría una valla hasta la cuál sólo podrían llegar las personas que fueran a hablar con los presidiarios para evitar los abusos.
Este sistema no se cumplió, viéndose la gente en el patio dándose escandalosos amontonamientos.
F) EL DORMITORIO.
Tanto en las cárceles como en los presidios los dormitorios eran de aglomeración. En dependencias llamadas “cuadras” o “brigadas” dormía un considerable número de reclusos.
En Valencia se dio la separación entre hombres y mujeres, y adultos y jóvenes (menores de 18).
La explicación del sistema es práctica: el sistema era como el militar (basado en el acuartelamiento), y además muchas de estas cárceles se construyeron en antiguos conventos por lo que era más fácil destruir las celdas monacales que hacer para todos los presos.
La Ley de Prisiones de 1869 dispuso que se construyera un presidio de separación individual en Valencia: el de San Miguel de los Reyes. Al recluso se le permitía llevarse su propia cama y sino disponía de nada el Alcalde le entregaba gratuitamente un petate.
Dichos sistemas creaban problemas de proliferación parasitaria y no se solucionarían (en parte) hasta la creación de la Cárcel Modelo en 1903.
G) LA ORACIÓN.
Fue menester de los capellanes. Según el Art. 58 del Reglamento de 10 de mayo de 1874 debían impartir los sacramentos semanalmente y celebrar misa los días de precepto a la que podían asistir todos menos los incomunicados.
Todo fue copado desde el S.XII por las órdenes religiosas. Dichas Cofradías se encargaban incluso del sepelio y levantamiento de los cadáveres hasta 1900.
H) LOS CASTIGOS
En el siglo XIX comenzó a oírse en nuestro ordenamiento nuevas ideas reformadoras y humanitarias en el campo de los castigos penitenciarios.
La norma fundamental fue la Ordenanza General de 1834 junto con el Reglamento para el orden interior de 1844. Con el paso de los años esta normativa se modificó con un número ingente de Decretos, Reales Ordenes y circulares. Esto supuso un caos: en cada establecimiento se establecía un propio modelo de disciplina y gobierno interior.
Sin embargo las líneas fundamentales de la Ordenanza siguieron en vigor así como su figura clave: el cabo de varas posteriormente llamado celador. El motivo de los duros castigos eran las malas condiciones de seguridad en cárceles de aglomeración; se necesitaban duros castigos para evitar los problemas. El catálogo de sanciones de esta norma fue: la prisión solitaria en celdilla, la reagravación de hierro, encierro durante día y noche, privación de alimentos, privación del producto del trabajo, aumento de otro trabajo más penoso (para los casos de holganza), retardación del alimento ordinario hasta la conclusión de la tarea, mordaza, palos y azotes. Los dos últimos castigos se abolieron entre 1808 y 1813 pero se siguieron aplicando con sentencia expresa.
Montesinos buscó otros castigos no corporales como prohibición de comunicación con el exterior o eliminación de ventajas o comidas. Su ejemplo fue un breve destello en un camino oscuro puesto que a partir de 1845 las cosas siguieron siendo iguales.
Los castigos en los centros femeninos se humanizaron bastante más pero en el pasado también contaban con penas corporales y hasta de cepos. Perduraron para casos excepcionales la imposición de hierros y la rasuración de la cabeza.
HIGIENE Y SALUD
Los problemas económicos propios del siglo XIX hicieron que, como ya hemos visto, se utilizaran como presidios edificios como antiguos monasterios que no cumplían las condiciones para tal fin.
La higiene y la salud de los presos se vieron afectadas por múltiples factores. Los reclusos se hacinaban en dormitorios faltos de aireación, donde las necesidades se realizaban en cubos de madera cuyo uso prolongado creaba agujeros y charcos, un ambiente propicio para la acumulación de inmundicia y enfermedades. Muchas veces las cuadras (habitaciones) servían también de comedor e incluso de cocina y al ser el suelo de tierra resultaba muy complicado limpiarlo y mucho menos desinfectarlo. Al ser estos establecimientos de pequeña extensión las propias letrinas se ubicaban demasiado cerca y el hedor era constante. Resultaban incluso peores las cárceles que los presidios; gran parte de estos centros tenían problemas de abastecimiento de agua y algunos presos trabajaban de agua para hacer lo que podían.
La Ordenanza de 1834 establecía una vigilancia todas las mañanas de las manos, pelo y rostro para mantener las mínimas condiciones de higiene. A partir de 1856 se dio la figura del barbero muy pocas veces subvencionada por el Estado. Muchas veces la Administración tuvo que dar reglas muy concretas: afeitarse cada ocho días máximo y cortarse el pelo cada quince al estilo inglés (afeitado): tenían prohibido llevar patillas y el pelo largo.
La misma orden estableció un servicio de enfermería en 1834. El director general en 1844, Martínez de la Rosa elevó a la reina una queja por el abuso que se daba en algunos centros. La Administración buscó que se justificaran racionalmente cada gasto.
J) EL FUNCIONARIO
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El personal de presidios.
Para algunos autores el presidio fue inicialmente naval para cumplir la pena de galeras, la de bombas y la de arsenales. Al instalarse en la península se militarizó con un régimen estrictamente castrense.
La Ordenanza del 34 no supuso un cambio muy radical para los presidios civiles en cuanto a su régimen interior ya que continuó siendo eminentemente militar incluyendo a su personal adscrito que incluía:
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El comandante de la clase de jefes del Ejército o Armada.
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El mayor de la categoría de capitán.
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El ayudante de la clase de subalternos
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El furriel de la de sargentos.
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Los capataces elegidos entre los retirados.
Sin embargo el hecho que supuso que los militares ocuparan empleos civiles preocupó a Martínez de la Rosa que veía de nuevo un posible fraude. Esta situación paradójica: presidio civil, personal militar, perduró hasta 1869 año en que se introdujo el presidio civil. Tal mejora no se dio hasta los decretos de 1873 y sobretodo al del 79 que exigía un concurso y examen para los aspirantes.
Haciendo una valoración crítica del trabajo de estos hombres vemos que no se puedo calificar de encomiable. No eran responsables directos del estado caótico de todo el sistema, aunque tampoco se encuentran exentos de toda responsabilidad. El personal estuvo muy mal retribuido: algunos esperaban el cumplimiento de promesas hechas desde arriba y otros se dejaban sobornar por los presos por pura necesidad económica. Tal crisis hizo que la corrupción, el soborno y la granjería fueran tónica predominante. Sin embargo estas actuaciones no son justificables.
En la segunda mitad del siglo, mediante dinero cualquier disculpa se podía obtener cualquier disculpa: permisos para entrar armas, bebidas, se daba por enfermo al sano, se podía cambiar de celda etc. Con dinero se evitaban los castigos y se obtenían los perdones materializados en exenciones de trabajos, la posibilidad de transgredir algunas normas... en definitiva casi cualquier cosa.
Al fin en 1881, el Real Decreto de 23 de junio dio vida un poco a este cuerpo. Se reorganizaron los cargos en dos grupos: de dirección y vigilancia por una parte y administración y contabilidad en la otra. En ella se integraron las antiguas categorías pero con distinta denominación: directores (comandantes), vigilantes (capataces), administradores (mayores), y oficiales (furrieles). Sin embargo este sistema tardó mucho en aplicarse. La modernización y la solución de tantos problemas tardaron en darse, por lo que la vida penitenciaria del siglo XIX se puede calificar como poco de azarosa.
La utopía del presidio modelo fue una constante en la segunda mitad de ese siglo aunque la idea no llegara a cristalizarse: vivo ejemplo de ello es el decreto de 11 de noviembre de 1889 que recogía la idea de crear una Escuela para aspirantes. Este decreto fue derogado por uno posterior en 1891..
Finalmente cabría decir que en caso de violentos motines durante la época foral se solía llamar a la guardia foral, peor a partir de 1785 la presencia del ejército en las prisiones fue un hecho.
LA JUSTICIA EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL:
La legislación de las Cortes de Cádiz.
El Título V de la Constitución de Cádiz pretendió aplicar el principio doctrinal de la separación de poderes, dotando al judicial de independencia frente los órganos de gobierno y proclamando la responsabilidad de los jueces, secuela de su autonomía; junto a este punto de partida y consecuentemente con un criterio racionalista, fue sancionado el principio de unidad de fueros, que tardaría más de cincuenta años en llevarse a la práctica.
En un plano más concreto, quedaron trazadas las directrices de lo que había de ser la organización judicial del nuevo régimen; una escala jerarquizada de jueces distribuidos por el territorio nacional de forma que fuera posible acercar la administración de justicia al ciudadano, reduciendo su coste y liquidando preferiblemente las controversias en los lugares en que se producían.
- Alcaldes en todos los pueblos, para resolver cualquier diferencia, en acto de conciliación previo a la interposición de la demanda que iniciaba el juicio.
- Jueces de Partido, cuya competencia se determinaría por Ley.
- Audiencias para conocer en segunda y tercera instancia ( con distintos magistrados en cada una de ellas) de las sentencias de los juzgados inferiores, de los conflictos de competencia entre éstos y de los recursos de fuerza surgidos en su distrito.
- Tribunal Supremo instaurado para conocer de “los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en la última instancia (las audiencias) para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y obtener así la efectividad de la responsabilidad judicial por la infracción de las leyes que arreglan el proceso en lo civil”; había de entender además, de las cuestiones de competencia, de los conflictos jurisdiccionales (recursos de fuerza) y tenía reconocidas atribuciones penales para entrar en conocimiento de los delitos cometidos por los altos cargos políticos, administrativos y judiciales.
Desarrollando el programa constitucional las Cortes promulgaron los Decretos de 9 de octubre de 1812 y 13 de marzo de 1814 que o llegaron a alcanzar vigencia y fueron derogados el 4 de mayo de éste último año.
La tarea innovadora y reformista quedó sin efecto como sabemos por la reacción absolutista de 1814. Hasta el reinado de Isabel II ningún cambio para bien se dio, salvo el Proyecto de división judicial de España elaborado en 1821 por la Comisión encargada de redactar el código procesal penal, que estimó necesaria la reforma de los tribunales antes de aplicar dicho código.
Proyecto sobre organización judicial de 1821
Dicho proyecto figuraba como un apéndice de cuatro capítulos al Código de procedimiento criminal de 1821 que nunca llegó a aprobarse.
Se trataba de una ley para el establecimiento de nuevos tribunales y atribuciones para después aplicar el código.
Para el enjuiciamiento criminal España se componía de 14 provincias judiciales, antecedente de las actuales Provincias Territoriales, que serían definitivamente fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al frente de cada provincia quedaba establecida una Audiencia criminal compuesta de tres Magistrados (cuatro en Madrid), o Jueces Superiores criminales y un Fiscal.
Cada provincia judicial debía dividirse en tres secciones (cuatro en Madrid), de cada una de las cuales era Juez Superior uno de los Magistrados de la Audiencia a cuyo territorio perteneciera; las secciones abarcaban varios distritos y éstos, a su vez, tres o cuatro partidos.
Decretos sobre Audiencias, Partidos Judiciales y Restablecimiento del Tribunal Supremo.
En 1834 el Gobierno progresista de Martínez de la Rosa aprobó algunos Decretos que perfilan ya la dirección que iba a tomar la forma orgánica de los tribunales.
Uno de 26 de enero establece la demarcación de las audiencias para uniformar la demarcación judicial con la administrativa y hacer una distribución proporcionada del territorio en las Audiencias y Chancillerías.
Otro de 21 de abril subdivide las Provincias en Partidos Judiciales aunque en contra del principio de independencia esta división adquirió significado político, al constituir la base para la elección de Procuradores del Reino; los Alcaldes ordinarios cesaban en sus funciones judiciales reteniéndolas, en cambio, los Corregidores y Alcaldes Mayores, junto a las políticas y administrativas.
Por último, el Decreto de 24 de marzo suprimió ya definitivamente los Reales Consejos de Castilla e India, restableciendo el Tribunal Supremo de España e Indias, integrado por un Presidente, quince Ministros y tres Fiscales, distribuidos en tres salas con atribuciones para conocer los últimos recursos (de nulidad de procedimiento en Tribunales superiores; de injusticia notoria etc.) y para juzgar a los Magistrados y altos funcionarios de la nación, entender los asuntos en que fuera parte la Corona y resolver los recursos de fuerza de la Nunciatura Apostólica.
Proyecto de Responsabilidad Judicial y disposiciones reglamentarias
Tras la aprobación del Estatuto Real (10 de abril de 1834) se creó una Comisión que debía preparar un Proyecto de Ley sobre responsabilidad judicial; terminado el mismo, quedó reconocida la responsabilidad civil, penal y disciplinaria para los casos de prevaricación, soborno, apropiación de lo ajeno, o aceptación de “impropios regalos” aunque no se recibieran para faltar a la justicia, manifiesta violación de las leyes, ineptitud conocida, mal ejercicio de sus funciones, inmoralidad escandalosa y, en genera, cualquier acción u omisión grave e indigna de un juez incluso cuando no estuviera en el uso del cargo.
Quedaba reglamentado el procedimiento para exigir las susodichas responsabilidades y, en contrapartida y como soporte de la necesaria independencia, se reconocía el derecho a no ser separados del cargo sino por alguno de estos delitos, legalmente probado. El Proyecto fue retirado por el Gobierno antes de que se procediera a su votación.
En 1835 se aprobaron tres importantes disposiciones:
- Reglamento provisional para la administración de justicia de 26 de septiembre. Reproduce en lo sustancial el Decreto de 9 de octubre de 1812 en cuanto a jueces de paz, jueces de primera instancia, audiencias etc.
- Reglamento del Tribunal Supremo promulgado por RD: de 17 de octubre, que es casi una reproducción del de 13 de abril de 1814.
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Ordenanzas Generales para todas las Audiencias sancionadas por RD. 19 de diciembre. Unifican la normativa, y establecen el territorio y poderes.
EL PODER JUDICIAL EN LAS CONSTITUCIONES DE 1837 Y 1845
La Constitución de 1837 sancionó en su título X importantes presupuestos relativos a la independencia de la administración de justicia, entre ellos el de que la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ordinarios que, por otra parte no pueden ejercer más funciones que las de juzgar y ejecutar lo juzgado (Art. 63); el de que ni Jueces ni Magistrados podrán ser depuestos de sus cargos sino por sentencia ejecutoria, ni suspendidos más que por auto judicial (Art. 66); el de que responden personalmente por toda infracción de la ley que cometan (Art. 67) etc.
En desarrollo de estos principios se elaboraron una serie de proyectos de entre los cuales sólo alcanzaría rango normativo el que se convirtió en RD. de 29 de diciembre de 1838 cuyo artículo 16 supuso un dudoso avance en la inamovilidad judicial ya que aboga por realizar pocas traslaciones y decidir las deposiciones en el Consejo de Ministros.
Esta situación confería al ejecutivo la facultad de intervenir al judicial aunque reglamentara un procedimiento de actuación.
La Constitución de 1845 reproduce el título X de la anterior constitución y fomenta la preparación de numerosos ensayos de regulación del poder judicial que al igual que en casos anteriores no prosperaron debido a la inestabilidad política y frecuentes cambios de gobierno.
LAS BASES PARA LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE GOMEZ DE LA SERNA
En 1862 Pedro Gómez de la Serna fue nombrado ponente de la Comisión General de Codificación para preparar unas bases sobre la organización de tribunales que fueran sometidas a la aprobación de las Cortes. El trabajo (36 bases) fue aprobado por el Real Decreto de 26 de abril de 1863 y señalan el punto de partida que había de culminar en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870.
Conforma a estas bases, la planta de los Tribunales quedaba conformada con Jueces de paz, Jueces de Partido, Tribunales correccionales, Audiencias y Tribunal Supremo, declarándose la incompatibilidad de las funciones judiciales con las políticas o administrativas, con la única excepción del cargo de Senador, que podrían desempeñar los Magistrados del Tribunal Supremo.
Se crean los Jueces de paz en todos los Ayuntamientos para realizar los actos de conciliación y entender en primera instancia de los juicios verbales y de faltas y para instruir las primeras diligencias en el procedimiento criminal.
Los Jueces de Partido conocen en apelación de los juicios verbales y de faltas, y en primera instancia de todos los juicios verbales, ejercen la jurisdicción voluntaria e instruyen el sumario en las causas criminales.
En el territorio de una Audiencia y comprendiendo el ocupado por tres partidos judiciales limítrofes, se crea un Tribunal correccional integrado por los tres jueces titulares de cada uno de aquellos, par conocer de las causas incoadas por delitos sancionados en su grado máximo con pena correccional.
Las Audiencias y el Tribunal Supremo quedan también minuciosamente reglados, sin que se introduzcan modificaciones sensibles.
Se propone la creación de un cuerpo de aspirantes que serian Jueces de entrada previendo tres únicos supuestos par la destitución de jueces y magistrados: a) condena a pena aflictiva o correccional, b) corrección disciplinaria por hechos que comprometan la dignidad del ministerio, c) declaración de responsabilidad civil o criminal en dos o más ocasiones.
Se declaran una serie de incompatibilidades garantes de la imparcialidad de la función fiscal: no pueden desempeñar cargos políticos ni administrativos, o empleos privados que impliquen dependencia respecto de alguna persona física o corporación, ni ejercer ningún tipo de comercio, industria o granjería en el territorio de su jurisdicción, como tampoco la abogacía. Se les asegura la inamovilidad al ordenar que no pueden ser separados de su cargo sin audiencia previa y la del Fiscal del Tribunal Supremo.
Asimismo quedó proclamada la unificación de fueros sobre la base de la jurisdicción ordinaria que debería ser la única aplicable excepto en los juicios atribuidos al Senado, a la Iglesia, al Ejército y a los tribunales de comercio.
DECRETO DE UNIFICACIÓN DE FUEROS DE 1868
Es el resultado de lo proclamado anteriormente. A mediados del siglo XIX todavía existían jurisdicciones especiales como estas:
- Jurisdicción militar; creada en el siglo XVI y que mantenida por los Tribunales y Juzgados de Guerra y Marina; incluía algunos fueros especiales de cuerpo como Alabarderos, Marina, Artillería o Ingenieros. Se extendía a todos aquellos que percibieran sueldo en cualquier rama del Ejército y a sus viudas y huérfanas hasta que tomaran estado. Desde el siglo XVIII abarcó el Fuero de Extranjería, vigente a favor de ingleses, portugueses y franceses encausados en España, la jurisdicción sobre los cuales pasó a los Capitanes Generales.
En 1863 una Comisión mixta de los Ministerios de Guerra y de Gracia y Justicia, con participación de la Comisión General de Codificación, acordó recortarla sensiblemente, en términos parecidos a los que la dejó reducida el Decreto de Unificación de Fueros.
- Jurisdicción eclesiástica, reconocida por los Concordatos de 1753 y 1851, en consideración a una serie de concesiones que la Santa Sede otorgó al Patronato de los Reyes de España en materia de nombramiento de cargos eclesiásticos; se extendía a cuestiones objetivamente civiles.
- Jurisdicción especial de Hacienda, reducida desde 1852 a conocer en los delitos de contrabando y defraudación, conforme a un procedimiento especial seguido ante tribunales propios.
- Jurisdicción mercantil, en los términos establecidos por el Código de Comercio de 1829 y su Ley de Procedimiento.
- Jurisdicción contencioso-administrativa, reservada a los Consejos Provinciales y al Consejo de Estado.
El Decreto de Unificación de Fueros de 1868 iba a extender la jurisdicción ordinaria a la mayor parte de los asuntos procesales: se reserva (Título I) sólo a ella el conocimiento de los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, de los aforados militarmente entre lo que destacan los delitos cometidos en tierra por gente de mar y por los operarios de establecimientos militares . Además abarca los delitos contra la seguridad interior del Estado y orden público cuando la rebelión o sedición no tengan carácter militar, de los atentados y desacatos contra la autoridad, tumultos o desórdenes públicos y sociedades secretas, de la falsificación de sellos, marcas, monedas y documentos públicos, de los delitos de robo en cuadrilla, adulterio y estupro, de los de injuria y calumnia contra personas que no sean militares, de los de defraudación de los derechos de Aduana contrabando de géneros estancados o de ilícito comercio en tierra, y de los cometidos por los militares antes de pertenecer a la milicia, estando dados de baja en ella, durante la deserción o en el desempeño de destino o cargo público, de las faltas (a no ser que constituyan también infracciones a las Ordenanzas o Reglamentos militares y tengan señalada en éstos mayor pena, de los negocios y causas criminales de los extranjeros y de los negocios mercantiles.
En el título II reducía la competencia de la Iglesia al exclusivo conocimiento de las causas sacramentales y beneficiales, de los delitos eclesiásticos y a las faltas cometidas por los clérigos en el ejercicio de su ministerio.
En el título III extendía restrictivamente la jurisdicción militar en los delitos puramente militares, a los comunes y faltas cometidas por los militares en servicio activo, los que se cometan en las plazas de África, en los establecimientos de marina y buques de guerra, y los que tengan lugar durante la navegación, en materia civil, la competencia d esta jurisdicción quedaba limitada a los testamentos y abintestatos de los militares y marinos muertos en campaña o durante la navegación.
Los títulos IV y V suprimieron, respectivamente los Juzgados especiales de Hacienda y los Tribunales de Comercio.
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
En 1870 se presentó a la consideración de las Cortes un proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero común, que habría de aprobarse, como ley Orgánica del Poder Judicial el 15 de septiembre del mismo año; ley en un principio provisional, su vigencia ha llegado hasta nuestros días.
Los fines seguidos y líneas clave son:
- Conveniente selección de los jueces. Buscaban los más aptos y dignos mediante un proceso de oposición y un sistema de ascenso por antigüedad y méritos. Se declara su inamovilidad y responsabilidad, y en régimen de incompatibilidades con cargos políticos y administrativos y el ejercicio de la política.
- Tribunales colegiados por motivos de confianza. Se exceptúan los jueces de instrucción por limitarse a instruir diligencias y adoptar medidas para las causas criminales y los municipales para agilizar el despacho de asuntos de pequeña entidad.
Juicio oral y público y, en consecuencia instancia única en las causas criminales, no sólo por las ventajas procesales del sistema, sino también por la incompatibilidad del tribunal del Jurado y el procedimiento escrito.
La organización judicial queda divida en:
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Distritos al frente de cada uno de los cuales está fijada la Audiencia, cuyo número, fijado en 1834 se mantiene.
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Cada distrito se divide en partidos, en los cuales queda establecido un Tribunal de Partido.
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Dentro de cada partido se constituyen circunscripciones: al frente de cada una de ellas figura un Juez de Instrucción. Esta división se divide en términos municipales donde hay uno o varios jueces según su población,
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El Tribunal Supremo con sede en Madrid, queda estructurado en tres Salas de Justicia, con treinta y tres Magistrados, ocho de los cuales están destinado a la Sala de recursos contra la Administración, asumiendo así la jurisdicción contencioso-administrativa antes reservada al Consejo de Estado.
La ley está dividida en 24 títulos que se subdividen en capítulos y secciones. Aunque han sufrido modificaciones las líneas y estructura siguen iguales hoy en día y sirvieron de punto de partida para leyes posteriores de procedimiento civil y criminal.
LEY ADICIONAL A LA ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Por Real Decreto de 13 de octubre de 1882 se promulgó la Ley adicional a la Orgánica del Poder Judicial, que consta de una larga exposición del ministro Alonso Martínez, cuatro títulos y diez disposiciones transitorias.
Se trataba de hacer posible la única instancia y el juicio oral y público en los procesos criminales, para lo que se creaban 95 tribunales colegiados que, años después, por problemas de presupuesto quedaron reducidos a uno por capital de provincia, con el nombre de Audiencia Provincial.
Modificaba también el procedimiento de ingreso y ascensos en la carrera judicial, ahora mediante turnos: uno de antigüedad, dos de mérito y otro reservado al Gobierno lo que supuso una traba al principio de independencia.
Como ya he comentado; se dieron muchas modificaciones y rectificaciones de diversas secciones de la Ley Orgánica en su amplia vigencia.
EL TRIBUNAL DEL JURADO
El 14 de septiembre de 1872 la Comisión especial para la Codificación y reforma de los Procedimientos y Organización Judicial presentó un Proyecto de Ley sobre el establecimiento del Jurado, cuya existencia había ya previsto la constitución de 1812, cuya primera reglamentación ensayó el Proyecto de Código de enjuiciamiento criminal de 1821 cuya implantación era ahora imperativo constitucional para todos los delitos políticos y los comunes que determinara la ley (Art. 93 de la Constitución de 1869); la institución se regula a lo largo de 9 capítulos donde se determina su competencia (enjuiciar la culpabilidad o inculpabilidad del encausado), las condiciones en que las funciones de jurado o Juez de hecho (cargo obligatorio y gratuito) habían de llevarse a cabo, los requisitos de capacidad exigidos, los procedimientos de selección de candidatos, la responsabilidad por actuaciones irregulares etc. El Proyecto terminó convertido en el título IV del libro 2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de diciembre de ese mismo año, que entraría en vigor el 15 de enero de 1873 para ser suspendido por Real Decreto de 3 de enero de 1875.
Un Proyecto de Ley para su restablecimiento presentó ante el Senado el ministro de Gracia y Justicia Romero Girón el 8 de enero de 1883, restringiendo su competencia a los delitos políticos, electoral y a los cometidos por medio de la imprenta; el Tribunal estaría compuesto, como en 1872, por 12 vocales y 3 Magistrados, y su extracción se realizaba entre todos los españoles mayores de 25 años que supieran leer y escribir, estuvieran domiciliados en lugar de los hechos y fueran funcionarios públicos o contribuyentes de cierta consideración. La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas informó el Proyecto en sentido desfavorable destacando la falta de tradición en nuestro país de esta práctica y los serios inconvenientes que podría acarrear su implantación: afirma que el Jurado descansa en dos ficciones: la posibilidad de separar el hecho del Derecho y la aptitud natural de los hombres para apreciar los hechos justiciables sin tener un conocimiento de la ciencia jurídica; no es cierto - manifiesta el informe- que todos los ciudadanos sean jueces, para ello se necesita inteligencia, instrucción y moralidad, que no pueden ser suplidas por el sentido común y una instrucción vulgar.
En 1886 Manuel Alonso Martínez presentó a las Cortes un nuevo Proyecto más amplio que el anterior; consideraba que la opinión pública se hallaba ya suficientemente madura para asumir las funciones propias del Jurado desde la aplicación del nuevo procedimiento criminal implantado por la Ley de 14 de septiembre de 1882 (ante los nuevos Tribunales de lo criminal establecidos por la Ley Orgánica Judicial) que había introducido el principio acusatorio, el examen público de acusados y testigos y el juicio oral.
Las lista de legibles habían de formarse en cada partido judicial, incluyendo en ellas a los cabezas de familia vecinos de los municipios pertenecientes a aquél, mayores de treinta años que no tuvieran limitado el disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin atribuir relevancia a la cuota contributiva que satisficieran al Estado. Los 12 vocales y 3 Magistrados del Jurado conocerían en todas las causas incoadas por delitos graves contra la vida y el honor de las personas, por delitos electorales y por los cometidos a través de la imprenta.
Después de introducidas algunas reformas el Proyecto se convirtió en Ley el 20 de abril de 1888 y fue desarrollada, par facilitar su aplicación, por el R. Decreto de 8 de marzo de 1897; tras una serie de suspensiones temporales, quedó definitivamente suspendida por Decreto de 21 de septiembre de 1923. Recogida en sus líneas fundamentales por Ley de 27 de julio de 933, un Decreto de 8 de septiembre de 1938 hizo desaparecer del panorama procesal español la figura del jurado.
PROYECTOS DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA Y LEY DE JUSTICIA MUNICIPAL.
Los proyectos de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial han sido muy numerosos a partir de los últimos años del siglo XIX; de entre ellos merecen ser destacados los que suscribieron, sucesivamente, los ministros de Gracia y Justicia CANALEJAS (1889), FERNÁNDEZ VILLAVERDE (1891), que presentó unas bases donde se contenía también una nueva regulación del Enjuiciamiento criminal, MONTERO RIOS (1893), autor de unas bases donde los Tribunales de Partido venían a sustituir a las Audiencias Provinciales, RUIZ CAPDEPON (1894), ANTONIO MAURA (1895 Y 1915), DE LA TORRE Y DE LA HOZ (1899), DATO (1902) etc.
Entre las reformas parciales destaca la introducida por Ley de 5 de agosto de 1907 sobre Justicia municipal, cuya vigencia perduraría hasta la Ley de Bases de 1944; creaba en cada término municipal un Juzgado municipal (integrado por el Juez, Fiscal, Secretario y dependientes auxiliares) y un Tribunal municipal (el Juez y dos adjuntos). Los nombramientos correspondía hacerlos a la Sala de Gobierno de las Audiencias Territoriales, con un período de duración de cuatro años, y su aceptación era obligatoria; podía ser designado cualquier vecino mayor de 25 años y con dos al menos de residencia siendo preferidos los excedentes, cesantes y aspirantes de las respectivas carreras judiciales y, tras ellos, los títulos académicos. Los Juzgados municipales desempeñarían las funciones conferidas por las leyes, y se les encargaba, además, de tramitar los procedimientos y ejecutar los autos y sentencias del tribunal municipal; éste, en materia civil, extendía de las demandas cuyo valor no excediera la cantidad de 500 pesetas (1000 desde el RD. de 12 de febrero de 1924) de las cuestiones entre posaderos y huéspedes, cocheros y viajeros, agentes de emigración y emigrantes, marineros y transportistas, de las compras y ventas en las ferias, siempre que su valor no superara las 1.500 pesetas. En materia criminal se ocupaba de las faltas. Por RD. de 30 de octubre de 1923 quedaron suprimidos los Tribunales municipales, y sus funciones fueron transferidas a los Jueces municipales.
Durante la dictadura de Primo de Rivera se creó, en 1923, la Junta Organizadora del Poder Judicial, para depuración y reforma de éste, que sería sustituida en 1926 por el Consejo Judicial, con atribuciones correctivas y sancionadoras sobre los funcionarios de la administración de justicia.
La legislación republicana reorganizó el Tribunal Supremo (1931), restableció el Jurado (11 de abril de 1931; D. De 27 de abril de 1931; ley de 27 de julio de 1933) y aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo, unificando la legislación posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial; se refería al ingreso en los respectivos cuerpos, excedencias, suspensiones, ascensos, traslados, incompatibilidades etc. Durante el mismo período se prepararon otros proyectos, como el de bases para una nueva Ley Orgánica, elaborado por la Comisión Jurídica Asesora (1931), el de ALBORNOZ (1933), el Proyecto sobre nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo (1934), el de reorganización de la Justicia municipal (1925) etc.
Opinión personal.
El mecanismo utilizado en la historia para las penas y sanciones privativas de libertad siempre ha sido un buen exponente del desarrollo. Cuanto más progreso más parece a primera vista haber progresado nuestra humanidad hacia el reo.
No ha pasado tanto tiempo desde aquellos cepos y grillos, de aquellos presidios rezumantes de inmundicia y podredumbre, donde hacinados tan sólo los más desfavorecidos sufrían lo inhumano. No está tan lejos la férrea disciplina militar ni aquellas teorías de quien la hace la paga. Sin duda supone una parte de nuestra historia que no podemos olvidar.
El delincuente nunca debe ser considerado como un excremento social, como algo que se encierra para que no lo veamos. Es una realidad, y el ser humano puede ser rehabilitado para reintegrarse en la vida. El problema es que se trata de un costoso y largo proceso que todavía está por recorrer.
Esta polémica sin duda todavía tiene validez en nuestros días y marcó el argumento de una de las grandes obras de la literatura con trasfondo filosófico de nuestro siglo “La naranja mecánica” magistralmente llevada al cine por Kubrick. En ella se nos plantea un mecanismo a base de drogas y persuasión (muy al estilo del Brain-wash llevado a cabo por la CIA tras la II GM) para lograr anular el impulso criminal. Sin embargo el hombre debe ser una combinación entre bondad y perversidad en la que siempre nos podamos decidir libremente por cualquiera de los dos caminos por nuestra propia naturaleza humana.
En cuanto a justicia, la evolución ha seguido el camino lógico de la necesidad de una garantía en el Estado como es un solvente Poder Judicial que haga las cosas de la mejor manera posible. Se siguen aquellas declaraciones de la Constitución de 1812 pero he podido constatar que (como muchas cosas en España) las leyes ordenadoras de la Justicia se dieron tarde (dentro de nuestra tardía codificación) y pese a tener muchas de ellas carácter provisional resultaron las más duraderas.
El lastre del Antiguo Régimen en este sentido costó mucho de eliminar y hoy al menos podemos decir que todos somos iguales frente a una ley común.
Considero este trabajo como el más útil e interesante de cuantos he tenido que realizar para esta asignatura sobre todo porque estos dos aspectos están muy próximos a nuestra vida y cultura ciudadana.
BIBLIOGRAFÍA
-
Manual de Historia del derecho. Escudero.
-
“Cárceles, presidios, y casa de corrección en la Valencia del XIX”
José Llorca Ortega. Ed. Tirant lo blanch
-
Derecho del Constitucionalismo y la Codificación II.
Enrique Gacto Fernández
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