Derecho


Acción pauliana


ACCION PAULIANA

Teoría del Código de 1884

Enajenación: Dispone el artículo 1699 que "Rescindido el acto o contrato volverán los valores enajenados a la masa de los bienes del deudor en beneficio de los acreedores".

" Los bienes no revierten el patrimonio del deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la cosa enajenada vuelve al conjunto de los bienes del deudor, esto quiere decir, solamente, que despues de la resición del contrato, esa cosa puede ser embargada por los acreedores, aun en poder del tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio del deudor y, vendiéndose en subasta pública judicial, sobre su producto habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el valor de esa cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y éste subsiste el contrato".

En otros casos, " cuando el acto por el cual los acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la acción rescisoria consistirá en hacer renacer la deuda, como si no hubiere sido perdonada."

" Si el perjuicio resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida... el acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió, po la cual continua considerándose acreedor".

La acción pauliana sufre una modificación, como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870 y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la función de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el código no permitía que el resultado de la acción pauliana a pesar de que se intentara por un acreedor determinado, beneficiara a este exclusivamente. Se modifica, por consiguiente el sistema romano, que desconocía el ejercicio individual de la acción para determinado acreedor que quisiera intentarla, pero se mantiene el beneficio colectivo en cuanto al resultado, para que todos los acreedores pudieran disfrutar del mismo.

Actos en fraude de acreedores

Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos que provoca o aumenta su insolvencia, y que por consiguiente perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce esta acción con el nombre de pauliana. Son varios los elementos consagrados en el artículo 2163 del Código Vigente:

1.- Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos. Se consagra en el artículoo 2163, pero prosigue en los demas artículos (2164 y 2171). Los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. Tambien si el deudor no hubiere renunciado a derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuy ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las faucultades renunciadas.

2.- Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia. El artículo 2166 define la insolvencia.

3.- Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. Es un elemento escencial en el ejercicio de la acción pauliana, que esxista el perjuicio para el acreedor; tal parece que basta el segundo elemento para que se perjudique al acreedor.

4.- Este requisito supone que el acto dispositivo sea posterior al crédito o créditos que se consideren perjudicados. es evidente que si el acto dispositivo es anterior al crédito, no podrá invocar el acreedor ningún perjuicio, porque conociendo el estado de insolvencia de su deudor, consintió en que se constituyese ese crédito.

5.- Si el acto dispositivo es oneroso es menester que haya mala fe en el deudor y en el tercero. En cambio, si la enajenación es a título gratuito, no es necesario que exista mala fe, para que poceda la nulidad. Esta se declara aun demostrando el deudor y el tercero que procedieron de buena fe.

Naturaleza de la accion pauliana

Actualmente esta acción es de nulidad, según lo determina con toda claridad el artículo 2163, en relación con los siguientes. En relación con el derecho romano fue revocatoria o rescisoria; en el código de 1884, lo mismo que fue de 1870, se reputo rescisoria. No solo tiene interés desde el punto de vista de la terminología, distinguir si es acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto práctico de trascendental importancia. En el código de 1884 se estimó que la acción era rescisoria, porque el acto de enajenación era en si válido, pues no llevaba vicio de constitución. En el concepto de Rojina Villegas, debe interpretarse el Código vigente en la siguiente forma: considerar que los efectos de la nulidad en cuanto a su alcance restitutorio, afectan solo a las partes; este efecto solo procede cuando la nulidad es invocada en cualquier contrato por alguna de ellas, pero cuando es intentada por el acreedor, es decir, por un tercero, para combatir un acto fraudulento, no está obligado, ya que no ha sido parte, a restituir, y el tercero adquirente debe perder el precio como consecuencia de su acto ilícito, de su complicidad en el fraude.

El que debe ser demandado con la accion pauliana es el adquirente segun los artículos 2167,2169,2176 del código civil, y ademas como requisito constitucional es necesario demandar al deudor, pues para declarar la nulidad de un acto juridico en que éste intervino, es preciso que sea parte en el litigio; de otra manera no podrían afectarse sus derechos derivados de ese acto, sin ser oído y vencido en juicio.

Presunciones de fraudulencia: A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la accion pauliana, y justificar a base de presunciones la mala fe de deudor y tercero, la ley admite dos presunciones: Art. 2179: " Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes de la sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores" Art 2163: " es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene".

Cuendo se da un segun adquirente recibe del primero los bienes objeto de la enajenación impugnada por la acción pauliana, solo resultará afectado y, por consiguiente, obligado a devolver, cuando a su vez conozca que la enajenación se hizo fraudulentamente, o en otras palabras, cuando procedad de mala fe, sabiendo que origino la insolvencia del deudor; pero cuando haya obrado de buena fe, a pesar de que el primer adquirente haya obrado en complicidad con el deudor, no quedará afectado aunque se declare la procedencia de la accion pauliana y, por lo tanto, no tendrá que restituir los bienes adquiridos.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

La cesión de créditos

Es un contrato por el cual el acreedor, que se llama cedente, transmite los derechos que tiene en contra de su deudor a un tercero, que se llama cesionario. La palabra cesión designa también a la transmisión del crédito y entonces hay que distinguir esta transmisión de sus oígenes.

Por la cesión, el acreedor es sustituído por el adquirente del crédito; pero queda subsistiendo el crédito mismo contra el sujeto pasivo sin alterarse la obligación.

La cesión de crédito tiene el carácter de venta si se hace por un precio cierto y em dinero, el de permuta si se efectúa a cambio de una cosa, el de donación si se realiza gratuitamente. En lo único que se diferencía de la venta, la permuta y la donación, por una parte, y la cesión de crédito por otra, es con respecto al objeto, en un supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales.

En un principio se pueden ceder todos los créditos. Además, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes alicuotas del mismo crédito o puede ceder una parte del crédito reservándose la otra.

Créditos incedibles

Articulo 1420: " Para determinar si un crédito es intransmisible por cesión, por su propia naturaleza, debe verificarse si fue o no constituído en provecho exclusivo del acreedor, teniéndo por fin la satisfacción de sus necesidades personales".

Efectos de la cesión

Efectos entre cedente y cesionario: Es nula la cesión de acciones si no se hace por escrito privado cuando el valor del derecho cedido no excede de quinientos pesos, o por escritura pública cuando excede de dicha suma, o cuando conforme a la ley deba constar por escritura pública el derecho cedido. Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funde dicho crédito, cuando conforme a la ley sea necesario el título, o cuando sin serlo, se hubiere extendido. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Garantía del derecho: El cedente esta obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el caracter de dudoso. Esto se refiere a prestar la evicción que imponen al enajenante los artículos 1488 y siguientes.

El cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. En este caso se presume juris et de jure que lo sabia el deudor, habra dolo por parte de el y las leyes no favorecen a los dolosos.

Garantía convencional: Se observan varios elementos:

- Elemento natural: La garantía tal como está reglamentada por la ley,es solo un elemento natural de la cesión; sus preceptos no son de orden público y en consecuencia pueden modificarse convencionalmente.

- Claúsulas restrictivas: El cedente no será responsable de la indemnización de daños y perjuicios cuando expresa o tácitamente haya excluído la garantía al celebrar el contrato de cesión.

- Claúsulas extensivas: El cedente esta obligado a garantizar la solvencia del deudor cuando así lo haya estipulado expresamente.

- Notificación: Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor deberá haceer a éste la notificación respectiva de la cesión ya sea judiacial o extrajudiacial, ante dos testigos o ante notario.

- Excepciones oponibles al cesionario: El crédito pasa al cesionario tal como el cedente lo posea. El cecionario en ningun caso podrá tener mayores derechos que el cedente.

- Conflicto entre cesionarios: Entre dos cesionarios del mismo crédito prevalece aquel que primero ha hecho la notificación o ha aceptado la cesión.

- Pago: Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando el cesionario.

Cesión de deudas

La cesión de deudas es una institución de derecho moderno. Implica una forma de transfeerenceia de la obligación por cambio de deudor, pero sin alterar la relación jurídica, la cual continúa subsistente en principio. Se distingue de la novación en que esta implica una forma de extinción de las obligaciones, en tanto que la cesión de deudas solo constituye una manera de transmisión de las mismas. Podemos definir a la cesión de deudas diciendo que es un contrato entre el deudor y el asuntor, por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero, y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. También cabe la posibilidad de que la cesión de deudas se lleve a cabo mediante un contrato celebrado entre el deudor, el asuntor y el acreedor a efecto de que el primero ea substituido por e segundo liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor. Sin embargo, no es menester que este último cocncurra desde un principio al pacto de cesión de deuda, bastando que posteriormenteacepte el cambio de sujeto pasivo, ya sea por manifestación expresa de voluntad o en forma tácita, permitieno que es sustituto qjecute actos que debia ejecutar el deudor, como pago de reditos, pagos parciales o periodicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

El consentimiento del acreedor es absolutamente necesario para que el acreedor conscienta una manera expresa o tácita, debido a que la substitución de deudor implica una alteración escencial en cuanto a la posibilidad de ejecutar al crédito mismo. Todo consntimiento tácito parte de éste principio, y por esto el artículo2052 estima que" se presume que el acreedor consciente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debia ejecutar el deudor, como pago de reditos, pagos parciales o periodicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo".

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

La novación

La novación es una forma jurídica en virtud de la cual se extingue una obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación que sustituye a la primera. El artículo 1704 define la novación de contrato cuando las partes en el interesadas no alteren sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Bejarano Sánchez dice que es un convenio en sentido amplio,por el que las partes desciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en un aspecto escencial.

Requisitos para que se pueda dar la novación:

La doctrina especifica que son cuatro:

1.- La preexistencia de una obligación

Es necesaria la existencia de un víanculo jurídico entre las partes, una de ellas es ya deudora de la otra. Ademas debe estar vigente al momento en que se realiza la novación." Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo an la que se contrajera la segunda, quedará la novación sin efecto".

2.- La creación de una nueva obligación:

La nueva obligación es el contenido sustancial de la novación y esta nueva obligación debe ser existente y excenta de vicios que pudieran anularla, pues si la nueva relación jurídica resultara inexistente o nula no habrá novación y subsistirá el vínculo primitivo.

3.- Una diferencia escencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla:

Debe existir una alteración o cambio sustancial entre la obligación preexistente y la novatoria, suficiente para constituir una novación. Puede presentarse en cualquiera de los elementos de la obligación: en los sujetos, el objeto, en el vínculo jurídico, en su causa o fuente.

4.- La intencón de novar:

Se refiere al proposito de ambas partes de extinguir la obligación precedente y crear una nueva que la sustituya. No basta la constitución de una deuda nueva, es indispensable que esta sustituya a la antigua y la extinga.

Efectos de la novación

Dentro de los efectos que se tienen cuando se presenta l fgura jurídica de la novación es que la novación extingue una obligación y crea otra y de esto depende que se produzcan otras dos consecuencias:

1.- Al concluir el crédito preexistente desaparecen sus garantías con el, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La novación extingue la obligación principal y las accesorias. El acreedor puede por reserva expresa impedir la extinción de las obligaciones accesorias que entonces pasan a la nueva.

2.- Con la deuda original se eliminan sus modalidades, limitaciones y vicios. Estos desaparecen cuando la extinción de ka obligación, Como el crédito novado es diverso, el deudor no podrá oponer las excepciones y defensas que habría podido invocar contra el primitivo.

Novación subjetiva

Es la relacionada con el cambio de sujetos en la obligación puede ser de tres clases:

1.- Por cambio de acreedor;

2.- Por cambio de deudor, y;

3.- Por cambio de ambos.

Expromisión así se denomina la novación subjetiva por cambio de deuda sin su intervención, con tan solo el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la primitiva.

Novación Objetiva

Puede ser de tres clases:

1.- Por cambio de objeto;

2.- Por cambio de la fuente;

3.- Por cambio de vínculo.

Dación en pago

Concepto legal: "La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".

Requisitos para la acion de pago: Son doctrinariamente tres:

1.- Que el acreedor consienta en recibir en pago una cosa distinta a la debida.

2.- Que el deudor preste inmediatamente en el mismo acto, esa conducta, es decir, que entregue la cosa, proporcione el hecho u observe la abstención propuesta.

3.- Si el objeto de la dación es una cosa, debe ser propiedad del deudor, ya que la dación en pago con bien ajeno es nula.

Efectos de la dación en pago:

Su efecto es el del pago ordinario, sin embargo cuando el acreerdor sufre evicción de la cosa recibida en pago, renace la obligación primitiva quedando sin efecto la dación.

Elementos segun la jurisprudencia:

1.- Existencia de un crédito;

2.- Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con objeto diferente del que se debe;

3.- Aceptación del acreedor de ese cambio de objeto y,

4.- Que el objeto que se entregue a cambio, es dado en pago

Compensación

Existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones porque la existencia de dos deudores entre las mismas personas y en sentido inverso, produce el efecto por ministerio de ley de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

Formas de compensación

1.- Compensacion legal

2.- Compensación convencional

3.- Compensación facultativa

4.- Compensación legal

Efectos de la compensación:

Extingue créditos. Extingue tambien los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.

Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarandolos inembargables al inerés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella.

Confusión

Hay confusión cuando las calidades del deudor y del acreedor se reúnen en la misma persona. Asi la obligación se extingue.

La extinción de la relación obligatoria solo opera en el caso que el derecho de crédito y la obligación (deuda) se reúne en la misma persona. No es concebible que el derecho a cobrar y el deber de pagar se concentren en el mismo sujerto, ya que no habría de exigirse a sí mismo el apgo y no tiene sentido que se pague a si mismo o sea obrando en el mismo patrimonio.

Efectos:

Extinguir la obligación y renacimiento de la obligación (cuando cesa la confusión).

Remisión de deuda

La remisión se entiende siempre en los términos limitativos en que se formula; es decir, no puede inferirse o presumirse para aquellas obligaciones que expresamene el acreedor no haya querido perdonar.

No obstante ser considerada la remisión como un acto de libertad, que por lo tanto no requiere contraprestación, algunos autores admiten la poosibilidad legal de una remisión onerosa.

La condocnación de la deuda puede ser judicial o extrajudicial, según se otorgue de acuerdo con las normas procesales contenidas en la ley de Enjuiciamiento civil




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Enviado por:Angeles Rojas
Idioma: castellano
País: México

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