Derecho


Sentencias de tutela de 1993


ANALISIS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE 1993

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Presentado a:

UNIVERSIDAD DE LA SABANA

FACULTAD DE DERECHO

SEGURIDAD SOCIAL

V SEMESTRE

Santa fe de Bogotá, Mayo 14 de 1999

INDICE

  • Introducción.

  • Objetivos

  • Análisis de las Sentencias de Tutela de 1993.

  • T-111

  • T-116

  • T-130

  • T-183

  • T-200

  • T-234

  • T-328

  • T-388

  • T-406

  • 3.10 T-472

  • T-478

  • T-494

  • T-527

  • T-527

  • Conclusiones Generales.

  • INTRODUCCION

    En Colombia durante los años noventa y tantos que llevamos del presente siglo, nuestra historia constitucional se confunde con las diferentes reformas que son, de cierta manera un reflejo de la variantes en la política universal y como es obvio, de su influencia en nuestra propia idiosincrasia nacional.

    Una de las reformas más importantes que se realizó en los primeros pasos para desarrollo de nuestra constitución de 1991 fue la creación de la ley 100, cuyo objeto es la organización y evolución del sistema de seguridad social integral.

    Este sistema se utiliza para la protección de derechos que son inherentes a la persona humana y los que confiere el estado por medio de instituciones tales como:

    1. Sistema General de Pensiones

    2. Sistema General de riesgos profesionales

    3. Sistema Social complementario

    4. Sistema de seguridad social en salud

    Esta última institución es un conjunto de normas y procedimientos que orientan, coordina y vigilan la prestación de servicios públicos esenciales en salud, al cual también hace referencia el artículo 48 de la constitución nacional y crea condiciones de acceso de toda la población al servicio de todos los niveles de atención.

    OBJETIVOS

    • Por medio del análisis de las sentencias de tutela de la corte constitucional del año 1993, se buscará la unificación de criterios por los cuales se llegó a determinados fallos en lo que hace referencia al tema de la salud.

    • Comprender el alcance que la tutela otorga a derechos fundamentales directos o por conexidad en el tema de la salud y conceptualisarnos con la ideología que manejó la Corte Constitucional durante este año.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T-111/93

    1. Especificaciones del Documento

    1.1 Corporación: Corte constitucional.

    1.2 Sentencia de tutela N. T-111/93 (18 de Marzo)

    1.3 Referencia del Expediente: T-5202

    1.4 Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo

    1.5 Actores:

    • Demandante : Hever Rodriguez

    • Demandado : Caja Nacional De Previsión

    1.6 Referencia bibliográfica: www.fij.edu.co

    2. Contenido Del Documento

    2.1 Temas:

    • Derecho a la seguridad social.

    • Atención medica.

    • Derecho a la salud

    • Servicio publico de salud

    2.2 Resumen Fáctico:

    • El señor Hever Rodriguez en las primeras horas del 22 de junio de 1992 el actor fue víctima de un atraco del cual salió gravemente herido con arma cortopunzante y objetos contundentes.

    • El demandante acudió a las clínicas Tolima y Minerva y al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué y en tales centros, aunque presentaba intensa hemorragia, le fue negada la asistencia médica requerida, bajo el pretexto de que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión y "...esta entidad no paga los servicios...".

    • Finalmente fue atendido en el Hospital Federico Lleras pero, para que así sucediera, tuvo que cancelar los correspondientes servicios con cargo a sus propios recursos.

    • El solicitante padece en la actualidad graves trastornos de salud que constituyen secuelas de las lesiones sufridas.

    • Afirma haber acudido a la caja Nacional de Previsión -Seccional Tolima-, con sede en Ibagué, en donde se le recomienda asistir al Hospital Federico Lleras y pagar por su cuenta los servicios "...para que después pase la cuenta y se me reintegre el dinero, o si quiero que viaje a Bogotá y me presente a la Clínica de la Caja".

    • El demandante afirma ser una persona de muy escasos recursos, cuya remuneración destina en su totalidad al sostenimiento del hogar.

    • Su sueldo básico mensual es de $102.391.oo; se le descontó la correspondiente cuota de afiliación a la Caja y mensualmente se le retiene la suma de $5.119.56 con destino a CAJANAL.

    2.3 Decisiones de instancia:

    • Primera instancia: el Juzgado resolvió tutelar el derecho a la seguridad social del paciente, "...para que en forma inmediata la Caja Nacional (Seccional Tolima) procure para el mismo, prestar el servicio médico, farmacéutico, hospitalario y quirúrgico que requiera".

    • Segunda instancia: el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la tutela implorada pero en contra del Hospital Federico Lleras Acosta, al cual previno para que en ningún caso volviera a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo.

    3. Problemas Juridicos Y Tesis.

  • ¿ Debe ser la seguridad social un servicio público permanente del Estado?

  • Si, " La seguridad social, según lo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Esto no significa que deba ser prestada forzosamente por entidades públicas, pues la misma disposición constitucional autoriza que se confíe a entes privados, de conformidad con la ley.”

    “En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio público, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción, y que se habrá de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”

  • ¿ Las eventualidades que se presenten en salud deben ser atendidas de inmediato y a cargo del Estado?

  • Si, “las eventualidades que afectan o agravan las condiciones de salud de una persona dando lugar a lo que, por tal razón, se denomina "urgencia" no se pueden circunscribir a los días hábiles o de labor administrativa de una entidad de previsión y, por tanto, la atención médica -en su más amplio sentido- tiene que estar disponible para los afiliados de manera constante, motivo por el cual riñe con la normativa constitucional y atenta contra los más elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de tan trascendental responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social-durante los días festivos o de vacancia, dejando desprotegidos a los trabajadores que pagan precisamente para tener como contraprestación la disponibilidad de acceso permanente e inmediato a los correspondientes servicios. Estos no son dádivas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado.

    Se repite que la entidad pública puede contratar con centros privados aquellos servicios que estén fuera de su alcance directo, sobre todo si son de alta especialización o requieren equipos e instalaciones cuyo costo o complejidad exijan apoyo externo, pero aquella debe asumir cuando menos la coordinación y el control permanentes del conjunto de instituciones comprometidas a brindar en concreto la atención que demandan los usuarios, a objeto de que éstos sepan a dónde deben dirigirse con plena certidumbre de ser atendidos sin importar el día ni la hora, particularmente si de casos urgentes se trata".

    “La función genérica del Estado en materia de seguridad social se hace concreta en la responsabilidad que asume por su efectivo y real cubrimiento la entidad pública de previsión a la cual se encuentra afiliado el trabajador. De allí que el Decreto Ley 3135 de 1968 (artículos 14 a 29, entre otros), al enunciar las prestaciones a cargo de tales organismos y al discriminar los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que tienen derechos los trabajadores o empleados y sus familias, aludan siempre a "...la respectiva entidad de previsión...", radicando en ella las pertinentes obligaciones que son propias de este servicio público.”

    La responsabilidad no es exclusiva del Estado y, por ende, a la luz de la Constitución Política, no quedan excluídas de ella las entidades particulares pues todo derecho cumple en nuestro sistema una función social que implica obligaciones y a las autoridades públicas compete asegurar que se hagan efectivas (artículo 2º, inciso 2º, C.N.).

    “Así, pues, las clínicas, hospitales y centros médicos de carácter privado no pueden lícitamente negar la atención a quien requiere sus servicios, en especial si se trata de urgencias, abstracción hecha de si el solicitante está o no afiliado a alguna entidad de previsión y con independencia de si ésta tiene o no tiene celebrado convenio con el respectivo establecimiento así como del cumplimiento que venga observando el organismo público de seguridad social en relación con el contrato pertinente, pues la vida de la persona no puede ponerse en peligro por tal motivo, sin perjuicio de los reclamos o acciones a que haya lugar respecto del ente moroso.”

    “Tampoco es de recibo la actitud remisa del centro asistencial en cuanto a la prestación de dichos servicios ante la imposibilidad de pago previo por parte del usuario. La clínica privada tiene derecho a que le sea cancelado el justo valor de aquellos, pero no le es dable supeditar a ese factor la atención de la novedad urgente e inaplazable del paciente, pues en todo caso prevalece el derecho de éste a la vida.

  • ¿ El derecho a la salud es exclusiva de la persona de la persona trabajadora. ?

  • “La salud es derecho de la persona con independencia de si trabaja o no y es también un servicio público a cargo del Estado, de donde resulta imperativo que éste disponga las condiciones operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquella, según perentorio mandato del artículo 49 constitucional. Corresponde al Estado, de acuerdo con el precepto, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de tales servicios, establecer las políticas aplicables a los que se dejen a cargo de entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.”

  • ¿Es la seguridad social un derecho irrenunciable ?

  • La seguridad social debe extenderse, en condiciones dignas y razonables, a todo el territorio nacional, pues la Constitución la garantiza como derecho irrenunciable de "...todos los habitantes...". De allí que el artículo 48 ordene al Estado, con la participación de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

    4. Fallo 

    Después de estas consideraciones la Corte Constitucional resuelve :

    Primero.- CONFIRMASE, por las razones enunciadas en esta providencia, el fallo pronunciado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en cuanto concedió la tutela impetrada contra la Caja Nacional de Previsión -Seccional Tolima-, pero SE MODIFICA en los siguientes sentidos:

    1) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión -Seccional Tolima- a asumir en su totalidad el pago de las sumas correspondientes a la atención médica y quirúrgica prestada al demandante o que se le deba prestar en el futuro por causa o con ocasión de los hechos materia del presente proceso.

    La cancelación de los costos ya causados o su reembolso al peticionario, si ya no se hubiere producido, será de cargo de la Caja Nacional de Previsión -Seccional Tolima- y deberán efectuarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

    2) PREVIENESE a la Caja Nacional de Previsión -Seccional Tolima- en el sentido de que su negligencia en la prestación y coordinación de los servicios médico-asistenciales, hospitalarios y quirúrgicos inherentes a la función de seguridad social que le corresponde y que debe atender directamente o por medio de contratos con otras instituciones públicas o privadas, así como la interrupción del servicio público que le concierne, constituyen violación de derechos fundamentales de sus afiliados y que si vuelve a incurrir en tales conductas se aplicarán las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

    3) NIEGASE la tutela impetrada en cuanto se refiere a la Clínica Tolima de Ibagué.

  • Fuentes Formales

  • Constitución política

    • Artículo 13

    • Artículo 48

    • Artículo 49

  • Ley 6a. de 1945

  • Ley 10a de 1990

    • artículo 49

    5.4 Decreto 2591 de 1991.

    • Artículo 24

  • Descriptores Generales Y Especificos.

  • Generales :

    • Seguridad social : según lo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

    • La salud : es derecho de la persona con independencia de si trabaja o no y es también un servicio público a cargo del Estado, de donde resulta imperativo que éste disponga las condiciones operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquella,

  • Especificas :

    • Clínica u Hospital : Establecimiento donde se proporciona a la población asistencia medica y sanitaria completa.

    • Lesión : Alteración patógena o traumática de un órgano o de un tejido, Cualquier daño o perjuicio que sufre una persona.

    • Amparo : favorecer, proteger a los débiles.

    • Pábulo : Lo que sustenta o fomenta una acción.

    • Heridas : Lesión provocada al cuerpo con instrumentos, o por efecto de un fuerte choque con un cuerpo duro.

  • Conclusiones

  • El Estado debe garantizar la prestación de la seguridad social sin ningun requisito anexo debido a lo indispensable de ésta para cumplir los fines de los mismos.

    Las entidades privadas destinadas a la salud también deben cumplir con la seguridad social sin que sea pretexto la falta de dinero del paciente.

    Las entidades prestadoras de salud deben cumplir con su función social para que estas se puedan acreditar como l que son ,sin importar el pago de las entidades que tienen a su cargo la seguridad social de los empleados.

    Es función del Estado preservar que las entidades prestadoras de salud no cometan arbitrariedades pasando por encima del mandamiento constitucional de la igualdad y la vida siendo estos fundamentales e inherentes a la persona.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T-472/93

    1. Especificaciones Del Documento

    1.1 Corporación : Corte constitucional.

    1.2 Sentencia de tutela N. T-472/93 ( 22 de Octubre.)

    1.3 Magistrado ponente : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

    1.4 Actores :

    • Demandante : Jose Gabriel Gutiérrez Gallego.

    • Demandado : Empresas Públicas de Medellín

    1.5 Referencia bibliográfica : www.fij.edu.co

    Expediente : T-16435

    2. Contenido Del Documento

    2.1 Temas :

    • Derecho fundamental a la salud.

    • Derecho fundamental al trabajo.

    • Prestación de servicios públicos de alcantarillado.

    2.2 Resumen Fáctico :

    • Debido a la insuficiencia del sistema de alcantarillado de la ciudad de Medellín, cada vez que llueve se rebosan las aguas negras y éstas inundan un local donde funciona un establecimiento de comercio denominado "Casagrande", de propiedad del accionante y de su padre José Gabriel Gutiérrez Montoya.

    • Afirma el actor que él y su padre se han visto obligados a utilizar dos motobombas con el fin de sacar las aguas negras que inundan su negocio cada vez que llueve.

    • Señala que tanto él como su padre han sufrido de hongos en la piel, seguramente causados por el contacto con las aguas negras, en especial residuos de materia fecal.

    • El actor sostiene que desde hace dos años se han elevado peticiones a las Empresas Públicas Municipales de Medellín tendientes a que se le informara sobre las posibles soluciones que se le darían al problema.

    • La empresa dió respuesta informándole que las redes de alcantarillado habían sido lavadas con un equipo hidroneumático denominado VECTOR.

    2.3 Decisiones de instancia :

    • Primera instancia : Resolvió tutelar provisionalmente los derechos invocados por el actor, para evitar un perjuicio irremediable, y ordenó a las Empresas Públicas de Medellín "la inmediata adopción de medidas provisionales idóneas encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que está recibiendo el señor JOSE GABRIEL GUTIERREZ GALLEGO, mientras se realiza la obra sujeta a estudio."

    • Segunda instancia : Resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín y en su lugar negar la acción de tutela interpuesta por el actor.

    3. Problemas Jurídicos Y Tesis.

  • ¿ Es el derecho a la salud un derecho fundamental o en que momentos puede serlo?

  • Si, "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela".

  • ¿ Debe el Estado proporcionar las medidas necesarias para que el derecho al trabajo no se vea vulnerado, siendo una de estas la salud ?

  • Si, “es deber del Estado de proteger el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), conlleva la de proporcionar, en la medida en que ello esté jurídica, económica y materialmente a su alcance, que las personas desarrollen sus labores en condiciones dignas y justas. Lo anterior resulta predicable no solo de los elementos propios que afectan al derecho al trabajo, sino también de aquellos que lo complementan. Es decir, no se trata únicamente de que el Estado cumpla con las obligaciones de que trata el artículo 53 de la Constitución, pues resulta exigible también que facilite el desarrollo de una actividad económicamente productiva, garantizando las condiciones necesarias, como es el caso de la debida prestación de los servicios públicos, la protección del medio ambiente, la eficiencia administrativa, etc. Como puede apreciarse, estos no son elementos que pueden calificarse como intrínsecos del derecho al trabajo, pero, sin embargo, lo afectan y lo pueden vulnerar si no se cumple con el deber de prestarlos de manera satisfactoria”.

    “La necesidad de garantizar unas condiciones dignas y justas, resulta aplicable, no solo al trabajador que se encuentre vinculado mediante un contrato laboral, sino también a las personas que en forma independiente desarrollan una actividad económicamente productiva en desarrollo del carácter de obligación social que la Carta Política le ha asignado al derecho fundamental en comento. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:

    El derecho al trabajo, concebido en los términos anteriores, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 -con la excepción que se comentará en el párrafo siguiente- y 26 de la Carta Política. La libertad de trabajo está consagrada en el artículo 26 de la Carta. Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producción de la economía, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333)".

  • ¿ Es posible alcanzar los fines del estado sin una adecuada prestación de los servicios públicos ?

  • No, "Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes

    constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes

    constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus

    necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

    "Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población".

    La adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela.

  • ¿ el derecho ala salud es vulnerado al encontrarse aguas residuales en el sitio donde se convive ?

  • Si, la situación del peticionario y de su padre, derivada de la reiterada inundación de su local comercial como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras, requería -como en efecto se hizo- la asistencia oportuna e inmediata de las entidades competentes. Si ello no se hubiese presentado, se seguirían vulnerando los derechos constitucionales a la salud y al trabajo de los interesados, pues, según se ha demostrado, la presencia de esas aguas servidas ocasiona graves problemas de higiene y salubridad que no solamente pueden afectar a los interesados, sino también puede causar un perjuicio a las personas que hacen uso del almacén.

    4. Fallo 

    Después de estas consideraciones la Corte Constitucional resuelve :

    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado nueve (9) de junio de 1993, por las razones expuestas en esta providencia.

    SEGUNDO: RECOMENDAR a las Empresas Públicas de Medellín realizar las gestiones de mantenimiento y limpieza de la red de alcantarillado del sector del peticionario cada semana, hasta tanto finalice y se entreguen las obras correspondientes al contrato de ampliación de la red mencionada.

  • Fuentes Formales

  • Constitución política

    • Artículo 2

    • Artículo 11

    • Artículo 13

    • Artículo 49

    • Artículo 53

    5.2 Decreto 951 de 1989

    • Artículo 3

    • Artículo 18

  • Descriptores Generales Y Especificos.

  • Generales :

    • VECTOR : Equipo hidroneumático.

    • Servicios públicos : son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales.

    • Derecho a la salud : Conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera e atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento

    impone acciones concretas.

    • El derecho al trabajo, es el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales

  • Especificos :

    • Alcantarillado : Conjunto de pasos abiertos debajo de un camino o carretera para que fluyan las aguas de un lado al otro.

    • Aguas negras : Aguas residuales del consumo humano.

    • Inundación : Cubrir de agua o algun otro liquido algun lugar.

    • Motobombas : Instrumentos utlizados con el fin de sacar agua de un lugar a otro.

    • Mercancía :Lo que es objeto trato o venta.

  • Conclusiones

  • El servicio de alcantarillado es escencial para realizar los fines del estado y el cumplimiento de este se hace indispensable.

    Debido a los efectos nocivos que trae para la salud y bienestar de los ciudadanos es tutelable porque afecta derechos fundamentales de las personas.

    Las empresas publicas deben conservar y ampliar todos los serviciós públicos según la necesidad de los ciudadanos para brindar una mejor prestación del mismo.

    La salud es un derecho fundamental por conexidad por que esta afecta directamente la vida e integridad de las personas, la salud debe ser preservada por el Estado por medio de un buena prestación de servicios públicos.

    Los servicios públicos son esenciales para el cumplimiento de los fines del Estado, siendo estos fundamentales para el desarrollo y convivencia pacífica del pueblo, por eso el mismo Estado debe velar por su preservación y conservación.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T-388/93

    1. Especificacion De Documento:

  • Corporación: Corte Constitucional

  • Sentencia de Tutela No. T-388 de 1993

  • Referencia: Expediente T14358

  • Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara

  • Referencia Bibliografica: www.fij.edu.co

  • 2. Contenido Del Documento:

    2.1 Tema:

    Derechos de los internos / derecho a la salud

    2.2 Resumen factico:

    • El señor Orlando Elías Roa Arias, se encuentra desde el 13 de noviembre de 1991 purgando por dieciocho años, condena en la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta. Dicha sanción fue proferida por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Cúcuta.

    • Según lo afirmado por el peticionario, padece de una enfermedad vascular permanente causada por herida de arma cortopunzante, lo que ha hecho que en varias oportunidades solicite a las autoridades médicas de las diferentes cárceles en las que paga su condena, una revascularización.

    • Transcurridos diez años desde el momento en que le fue causada la herida, logró atención quirúrgica.

    • Sin embargo, no se le ha concedido permiso para visitar a un especialista, las citas de control han sido suspendidas, y tampoco existen ordenes de compra de la medicina que requiere, toda vez que se ha argumentado que la misma es demasiado costosa, es decir que la atención postoperatoria no ha sido la suficiente.

    • El 30 de abril de 1993, el señor Orlando Elías Roa Arias, impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional contra el Director de la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta, el Cuerpo Médico, la Trabajadora Social y el Personal Directivo, con el fin de que se les ordene prestarle la atención que su estado de salud requiera, suministrarle las drogas recetadas y practicarle los exámenes médicos ordenas.

    • El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de abril de 1993, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada, toda vez que los derechos invocados por el accionante no tiene el carácter de fundamentales. Así mismo indicó que existen otros medios que deben agotarse de manera previa para acceder a la acción interpuesta.

    3. Problema Jurídico:

    Determinar si los reclusos tienen el derecho a la salud bajo el entendido que el mismo compromete la actuación del Estado en cuanto constituye un deber a su cargo.

    TESIS:

    Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar como terminada su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria. Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del procedimiento. El Juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se puede quedar esperando en su despacho a que dentro de varios años le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por enfermedad grave. El Juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de saludo, con truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones”. (Subrayado fuera del texto)

    4.Fallo:

    Revoca la sentencia proferida y concede la tutela impetrada por el accionante. Se ordena hacer el seguimiento al cumplimiento del fallo

    5. Fuentes Formales:

    1- Constitución Política Colombiana, artículos 1, 2, 5 y 94. Así mismo, los artículos 12, 28 o 34.

    2- Código Penitenciario

    3- Pacto Internacional de derechos civiles y políticos

    4- Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    5- Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos crueles o penas crueles, inhumanos o degradantes.

    6- Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988- Comisión de Derechos Humanos.

    7- Sentencia No. T424 de 1992 - MP. Dr. Fabio Morón Díaz

    8- Sentencia No. T522 de 1992 - MP. Dr Alejandro Martínez Caballero

    6. Descriptores:

    a- Generales:

    - La dignidad humana: Valor fundante del Estado.

    - Grupos o sectores sociales de condiciones especiales o mayor grado de vulnerabilidad: Vgr: Internos en Centros penitenciarios.

    b- Específicos

    - El régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos, es incompatible con ciertos derechos, aun fundamentales. A vía de ejemplo se cita el derecho a la libertad y además los derechos políticos, el de reunión, el de locomoción. Así mismo, existen otros derechos que no se ven especialmente afectados y conservan su plenitud, vgr: el derecho a la vida y a la integridad, la libertad de conciencia y de cultos. De igual manera, existen derechos que deben soportar limitaciones como son: la conmoción oral y escrita y la conmoción telefónica. Por último de la condición particular a la que se encuentran sometidos, surgen otros derechos a su favor y que como contrapartida son deberes a cargo del Estado: La alimentación, la salud, la seguridad social, entre otros.

    EXTRACTO:

    La efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisión o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad, no requiere solamente de la actitud pasiva del Estado, sino que implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superación de obstáculos y a la consolidación de condiciones que hagan posible la realidad de esos derechos.

    7. Conclusiones:

    Por las razones que a continuación señalo, comparto la sentencia proferida por la Corte Constitucional al revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el 10 de mayo de 1993, con ocasión de la acción interpuesta por Orlando Elías Roa Arias.

    • El hecho de que una persona haya tenido una “capitis diminutio” en términos del derecho romano, no implica que algunos de sus derechos fundamentales también la tenga.

    • Bajo el entendido de que la salud no sea considerada como un derecho fundamental, la misma tiene la latencia de afectar derechos que Constitucionalmente son considerados como tales.

    • El cumplimiento de los deberes del Estado, no deben retrotraerse a condiciones subjetivas. La Salud de los reclusos es un deber del Estado.

    • La buena fe que debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades conduce a otorgar credibilidad a lo que se afirme ante la Administración y ante las Autoridades Jurisdiccionales.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T-116/93

    1. Especificacion De Documento:

  • Corporación: Corte Constitucional.

  • Sentencia de Tutela No. T-116 de 1993

  • Referencia: Expediente T-8200

  • Magistrado Ponente: Dr. Hernando Hernandez Vergara

  • Referencia Bibliografica: www.fij.edu.co

  • 2. Contenido Del Documento:

    2.1 Tema:

    Derechos a la salud y a la seguridad social

    2.2 Resumen factico:

    • El señor Iván Elías Bader Pico, desde hace tres años se encuentra bajo tratamiento médico en la Caja Nacional de Previsión Social, por afecciones en el odio derecho, el cual no ha podido concluir eficazmente pues no se le ha suministrado la medicina formulada.

    • El día 25 de junio de 1992 fue atendido por un especialista para practicar una polipectomía en el oído derecho.

    • El Coordinador de la Caja atendiendo en un principio su obligación legal y constitucional, expidió la orden de hospitalización al igual que la orden de intervención quirúrgica al medico especialista, lo cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la Clínica Montería donde se debería realizar se negó a hacerlo. Al expedir la orden manifestó que la única institución hospitalaria en el Departamento de Córdoba que podía prestar esos servicios era la Clínica Montería.

    • No se hizo efectiva la intervención quirúrgica del paciente ni se buscaron alternativas que la hiciesen posible.

    • El 8 de julio de 1992, La Clínica Montería, negó la practica de la intervención quirúrgica requerida y ordenada por la Caja Nacional de Previsión Social, aduciendo la inexistencia de un contrato de prestación de servicios con esta.

    • No obstante que las solicitudes y peticiones elevadas por el peticionario fueron en parte atendidas de manera favorable por la entidad pública del orden departamental, estas no se han hecho efectivas y por el contrario se dejo al paciente sometido a incertidumbre y a la progresiva extensión de su enfermedad.

    • El Peticionario instauro acción de tutela contra la Caja de Previsión Social - Seccional Córdoba y la Clínica Montería, por considerar que el no haber hecho efectiva la orden de practicarle la cirugía de polipectomía en el odio, constituye una clara vulneración de sus derechos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social e indirectamente contra su derecho a la vida.

    • El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en sentencia del 28 de octubre de 1992, previa la practica de las pruebas que a continuación se indican, negó la petición del accionante, argumentando que lo pretendido por el accionante no constituye un derecho fundamental:

    a- Declaración al doctor Antonio José Jaller Dumar - Médico y administrador de la Clínica Montería,

    b- Declaración al doctor José Maroso - Coordinador de la Caja Nacional de Previsión Social. Seccional Córdoba,

    c- Declaración al doctor Alvarez, médico otorrinolaringólogo.

    3. Problemas Juridicos:

    a-Precisar el carácter de derecho constitucional fundamental,

    b- Determinar si la seguridad social constituye un derecho constitucional fundamental y,

    c- El derecho a la salud como un derecho fundamental.

    TESIS:

    “ Los derechos fundamentales que consagra la Constitución de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. Fuerza concluir que el carácter de fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana”.

    Un derecho fundamental por conexidad, son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, les es comunicada esta calificación en virtud de la intima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenazan con poner en peligro la vida”.

    “El derecho a la salud es - por conexidad - un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas”

    “La Seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección y control del estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos de la ley”.

    4. Fallo:

    Revoca la sentencia proferida, concede la tutela impretada por el accionante. Se ordena cumplir el petitum.

    5. Descriptores:

    a- Generales:

    Estado: Institución organizada para lograr sus objetivos sociales.

    b- Específicos

    Derecho fundamental por conexidad: Aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, les es comunicada esta calificación en virtud de la intima e inescindible relación con toros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.

    Fundamentalidad de un derecho: Esta determinada por la intima relación y desenvolvimiento con el ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana, le es inherente.

    La seguridad social: Conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el Estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.

    6. Fuentes formales:

    Derechos fundamentales:

    1- Capítulo l, Título ll de la Constitución Nacional.

    2- Artículo 5 C. P.

    Seguridad social como Derecho Constitucional Fundamental:

    1- Artículo 48 Constitución Política.

    2- Artículo 11 C P.

    3- Artículo 25 C.P.

    4- Artículo 49 y 209 C.P.

    5- Sentencia del 19 de marzo de 1987 Expediente No. 1530.

    6- Antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente

    7- Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

    Derecho a la salud como Derecho Fundamental:

    1- Constitución Nacional, artículos 1 , 11, 13, 48, 49, 50 y 366. Así mismo el artículo 44.

    EXTRACTO:

    1- El carácter fundamental de un derecho esta determinado por la intima relación con la existencia y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque así se salvaguarda también dicho ser. El carácter de fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales a los inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende solo de la naturaleza del mismo, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso.

    2- El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familiar para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna.

    3- Las actuaciones negativas, pueden en ciertos casos vulnerar el derecho a la salud y a la integridad física, psíquica y moral, si el derecho a la vida se encuentra en situación de peligro o riesgo inminente.

    4- El deber prestacional del Estado de brindar la atención de la salud en favor de todas las personas y de manara correlativa, el derecho a favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución establece y que, el legislador ha venido desarrollando.

    7. Conclusiones:

    Por las razones que a continuación señalo, comparto la sentencia proferida por la Corte Constitucional al revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería del 10 de mayo de 1993 con ocasión de la acción interpuesta por el señor Iván Elías Bader Pico.

    • No es la calificación que el Constituyente le haya dado a un derecho para ser considerado como fundamental, sino que su naturaleza esta determinada por el beneficio que el mismo representa para el ser humano.

    • Coadyuva la fundamentalidad de un derecho, la circunstancia de que el mismo sea imprescindible para la vigencia de otros derechos protegidos por la acción de tutela.

    • La salud que en principio no reviste el carácter de derecho fundamental, adquiere tal naturaleza cuando amenaza con poner en peligro el derecho a la vida.

    • El término salud, da derecho a exigir del Estado y de los poderes públicos, una oportuna atención para la promoción, protección y recuperación de la misma. En algunas oportunidades este derecho se extiende a los particulares..

    • Los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad que se predican respecto de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra la seguridad social, deben ser observados tanto por el Estado como por los particulares. Resulta de por mas obvio señalar que son principios rectores de la gestión administrativa.

    • Simples actuaciones administrativas, aquellas ejecutadas de manera negligente e imprudente por parte de las entidades públicas y particulares o el simple retardo en la ejecución de ellas, pueden lesionar derechos fundamentales.

    • Cuando el Estado de derecho, no otorga los medios para hacer efectivo el derecho fundamental conexo a la salud, no brinda los mecanismos adecuados a la dignidad que como ser humano le corresponde, puede decirse que la conducta es omisiva de derechos. .

    • El Estado esta en la obligación de garantizar el acceso a los servicios públicos de la salud y la protección frente a los riesgos sociales de enfermedad, desempleo y accidentes de trabajo.

    • No existen unos mecanismos que demuestra idóneamente la finalidad del Estado Social de Derecho, que aquellos que posibiliten unas condiciones de vida dignas a los asociados.

    ANÁLISIS DE LA SENTENCIA T-527/93

  • Especificación Del Documento.

  • Corporación: Corte Constitucional

  • Sentencia de tutela: Nº T- 527 De 1993

  • Referencia: T-15784

  • Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía

  • Actores: Demandante: María Jesus Ortiz en calidad de representante legal del menor Pier Angelo Castro Ortiz.

  • Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia y la Gobernación del Valle.

  • Referencia Bibliográfica: www.fij.edu.co.

  • Contenido del Documento.

  • Temas:

    • Recurso de Salud-utilización racional

    • Servicio medico- Atención Gratuita.

    • Apoderado/agente oficioso.

  • Resumen Fáctico:

  • Hechos:

    a). El menor Pier Angelo de ocho años, el 14 de febrero de 1993 sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Cali, que le produjo un trauma craneoencefálico (coma profundo) y fue atendido en el hospital universitario del Valle.

    b). Se le practicaron las cirugías y cuidados necesarios.

    c). El hospital dio la orden de salida del menor, por encontrarse en estado, comatoso irreversible.

    d). En apoderado de la actora, frente a la orden, en la demanda manifiesta

    "Dada la incertidumbre acerca de la recuperación de la salud del infante,

    el Hospital Evaristo García considero (sic) unilateralmente agotados los

    recursos para la prestación del servicio público de salud y pretende

    obligar a la madre del menor señora MARIA JESUS ORTIZ a retirar en las condiciones actuales al paciente. Sin embargo, consideramos desde todo punto de vista inmoral, ilegal y punible la conducta de quienes pretenden darle salida del Hospital al infante PIER ANGELO CASTRO dado su estado de salud y dadas las condiciones económicas (sic) de absoluta pobreza que presenta la madre del menor, viéndose en la imposibilidad de atender los cuidados médicos (sic) que requiere el infante, condenándolo (sic) así a Una muy pronta y segura muerte."

    2.3 Decisiones de Instancia.

    Primera instancia: el 2 de abril de 19 el tribunal superior del distrito judicial negó la tutela y ordena levantar la medida provisional, mediante la cual el tribunal había ordenado suspender la orden de salida del menor del hospital.

    El tribunal analiza cada uno de los artículos citados por demandante y los tiene que son tutelables pero considera respecto al artículo 49 de la constitución:"Ahora bien, el art. 49 de la Constitución señala que la salud es un servicio público a cargo del Estado, y en concordancia con esta disposición, el art. 13-3 de la Carta establece que "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    ". . . Según el informe rendido bajo la gravedad del juramento por el

    Director del Hospital, "De acuerdo con la Historia Clínica y lo expresado por el equipo Clínico del hospital el menor se encuentra en condiciones de regresar a su entorno familiar y sólo requeriría del cuidado y afecto maternal."

    El Tribunal manifiesta que en igual sentido se pronunció la Defensora de Familia, en la comunicación que autoriza la salida del menor, ya que la madre se comprometió a distribuír su tiempo de trabajo para darle los cuidados necesarios.

    Agrega el Tribunal:

    "Si bien existe una obligación prestacional de asistencia y protección a cargo del Estado para la protección de personas que dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13-3 C.N.), lo cierto es que aun no están dadas las condiciones para ello, por cuanto la ley no ha definido las circunstancias en que la salud será gratuita y obligatoria. En efecto, dispone el art. 49-4 C.N.: "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria."

    A continuación, la sentencia transcribe parte del fallo de la Corte

    Constitucional T-571 de 1992, con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.

    Finalmente, el Tribunal señala que de acuerdo con las declaraciones de los dos testigos, la madre y la abuela del menor "no son personas que se encuentren en condiciones económicas de "absoluta pobreza" como se aduce en la solicitud, dado que la primera cuenta con ingresos de su trabajo que le permiten pagar el arriendo de una habitación y la segunda, quien hasta antes del accidente cuidaba al menor, tiene una casa propia."

    Segunda instancia: la Corte suprema justicia, de en sentencia del 2 de junio de 1993, confirmó el fallo del tribunal superior.

    "1. La vida es un derecho absoluto y por lo tanto no admite restricciones de ninguna clase, como puede haberlas para otros derechos."

    "2. En aquellos casos en que el servicio de salud es necesario e dispensable para salvaguardar ese derecho a la vida se está en la obligación de prestarlo a personas necesitadas en los términos del artículo 13 de la constitución, pero este caso se da orden de salida a un paciente que se le han brindado los servicios requeridos y por ello se encuentran en condición "estable". El personal del hospital expresa "el menor se encuentra en condiciones de regresar del entorno familiar y sólo requerirá del cuidado y afecto maternal", mal puede sostenerse que en este caso persiste la obligación de continuar prestando al menor asistencia de otra clase que no son absolutamente indispensables. La escasez económica de la madre para atender al menor no es motivo suficiente para forzar a la institución, que es prestadora de servicios de salud y no puede transformarse en albergue para quienes son víctimas de la patente de una insuficiencia de la acción social en el campo económico".

  • Problema jurídico y tesis.

  • 3.1¿Existe la obligación de prestar gratuitamente por parte de el estado servicios médicos que, no son indispensables, a personas con enfermedades irreversibles?

    La constitución señala en el artículo 49 que la salud de su servicio público a cargo del estado, y en concordancia con esta disposición está el artículo 13 inciso 3 de la constitución nacional donde establece que el estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar a los abusos, o maltratos que contra ellas se cometan.

    Dice también en el inciso cuarto del artículo 49 de la constitución que la ley señalará los términos en los cuales la atención básica (de la salud) para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

    Se quiere decir con esto que efectivamente el estado tiene la obligación de prestar gratuitamente los servicios de salud y protección a las personas que en la constitución, define como personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta sea por su condición económica, física o mental, pero también la utilización de los recursos de la salud debe darse de manera racional puesto que no existen los recursos para prestar servicio eficiente a toda la población.

    Partiendo de estos se determina que estos recursos deben utilizarse en los casos en que realmente sea posible recuperar la salud. No tiene sentido continuar prestandolo a personas a quienes se les han brindado todo los servicios clínicos posibles sin que exista la esperanza de una mejoría en su estado de salud y pues al hacerlo se priva otro de la atención que en su caso si podría tener un resultado aceptable. Dada la condición estable e irreversible del paciente a quien se le prestaron todos los servicios clínicamente posibles no es viable continuar prestándole servicios, que no mejorarán su estado de salud.

    Para el caso en concreto es determinante decir que el estado tiene la obligación de proteger especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. En este caso, debido a la situación irreversible del paciente y a la condición económica de la madre, debe darse su protección en asilos, refugiós o albergues, no en hospitales cuya función social el diferente.

  • Fallo.

  • PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia profería por la Corte suprema justicia, sala de casación civil, el 2 de junio de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela presentada por la representante legal del menor Pier Angelo Castro Ortiz contra de lo hospital universitario del Valle Evaristo García.

    SEGUNDO: enviar copia del presente expediente al instituto colombiano de bienestar familiar, para que adopte las medidas pertinentes, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, e informe a la corte constitucional sobre ellas. Las medidas deberán tener en cuenta el derecho del menor a el mínimo vital.

    TERCERO: comunicar la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se notifique a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

  • Fuentes Formales.

  • Constitución nacional: artículo 11,13,44,93, 49.

  • Protocolo a la convención americana sobre derechos humanos.

  • Jurisprudencia: sentencia T- 571 de 1992. Sentencia T- 505 de 1992.

  • Descriptores.

  • 6.1. Generales:

    Recursos de la salud: la utilización de los recursos destinados a la salud debe ser racional puesto que estos recursos se subordinan a la existencia de los recursos fiscales necesarios para la prestación de los servicios correspondientes, así sea parcial y progresivamente. Por esta razón, los recursos deben usarse de forma racional y equitativa.

    Servicio médico--atención gratuita: la atención de un paciente en un hospital del estado será gratuita, y el estado garantizará la protección para personas en situación de debilidad manifiesta.

    6.2 Específicos.

    Trauma craneoencefálico.

    Coma Profundo.

    Traqueotomía.

  • Concluciones.

  • Si bien es cierto que en este caso se pueden dar a la luz varios derechos posiblemente vulnerados derecho a la vida derecho a la atención gratuita, es importante determinar que en el fondo de estos derechos fueron correctamente utilizados y correctamente brindados puesto que la atención al menor fue de carácter gratuito y se cumplió por parte de los médicos del deber de salvarle la vida al menos. La condición irreversible pero al mismo tiempo estable del paciente determina que los cuidados necesarios dependen de otro tipo de instituciones en el caso que la madre no se puede hacer responsable de aportarle el mínimo vital al menor. Las decisión de la corte y de las respectivas instancias es acertada puesto que determina el punto exacto donde se debe cuidar en sentido general el derecho a la atención gratuita de los demás. Aclara igualmente que el derecho a la vida no está sujeto a restricciones por lo cual se deben brindar toda las herramientas posibles para protegerlo. Dado el caso en concreto se determinó que existen instituciones y herramientas disponibles para brindarle al menor el cuidado necesario como lo es el instituto colombiano de bienestar familiar

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T-478/93

  • Especificaciones del Documento.

  • Corporación: Corte Constitucional

  • Sentencia: T-478 del 26 de Octubre de 1993

  • Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

  • Actores: Demandante: Edgardo José Hernandéz Montero.

  • Demandado: Empresa Puertos de Colombia-Terminal

    Marítimo y Fluvial de Colombia.

  • Referencia Bibliográfica: www.fij.edu.co

  • Contenido del Documento.

  • Temas:

  • a. Inembargabilidad del presupuesto nacional y de otros entes públicos, frente a la exigibilidad de las obligaciones de origen laboral.

    b. Inexistencia de otros mecanismos judiciales para lograr la inclusión en la nómina de pensionados.

  • El derecho a la seguridad social no está sometido a la misma víajudicial que las prestaciones meramente patrimoniales.

  • Resumen Fáctico.

  • Hechos:

  • El 22 de agosto de 1991 el juzgado cuarto laboral del circuito de Barranquilla, condenó a la empresa puertos de Colombia a reconocer y pagar a Edgardo José Hernández una pensión de invalidez a partir del 26 de agosto de 1987.

  • El el demandante tiene un grado de incapacidad del 70% en la columna vertebral y del 30% en la lesión pulmonar por lo qué tiene una incapacidad total.

  • El 2 de julio de 1992, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en todas sus partes la sentencia de primera y ordeno a la empresa a cumplir con lo resuelto.

  • El 8 de marzo de 1993 el juzgado cuarto ordenó mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del Sr. Edgardo José Hernández.

  • El 12 de abril de 1993 al presentarse la tutela la empresa no ordenado el pago, ni la inclusión en nómina, ni la orden de beneficio médico asistencial para el pensionado.

  • Decisiones Instancia.

  • Primera Instancia:

  • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección pedida.

  • b. "Contra el incumplimiento de la sentencia dictada en contra de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y consistente en reconocer y pagar al señor EDGARDO JOSE HERNANDEZ MONTERO una pensión de invalidez equivalente a la suma de ciento veintinueve mil ciento treinta y nueve pesos con treinta y un centavos ($ 129.139.31) y a partir del día 26 de agosto de 1987, existe legalmente establecida la vía ejecutiva a la que precisamente el accionante de esta Tutela ha recurrido, pero que primeramente debe agotar y no tramitar paralelamente con esta

    acción.

    Es el caso, además, que de conformidad con el C.C.A. las condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero serán ejecutables ante la justicia ordinaria sólo dieciocho meses después de su ejecutoria, lapso dentro del cual deberán incluirse tales cantidades en las respectivas partidas presupuestales, de tal manera que si la sentencia condenatoria a que se refieren los hechos (sic) su ejecutoria es de fecha 17 de febrero del presente año, mal puede pretenderse su ejecutoria con la inmediatez que pretende el accionante y aún el mismo juzgado que expidió el mandamiento de pago por la vía ejecutiva, pues se hizo contrariando lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A."

    Segunda Instancia: El Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirma el fallo anterior basándose en:

    “ la tutela garantiza con eficacia y prontitud los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta política, y sólo procederá cuando la afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. La anterior, no podrá considerarse bajo ningún aspecto como la creación de acciones paralelas a los juicios o procesos asignados a la administración de justicia y garantizados por la misma constitución. "

    "no viable la tutela puesto ya se había ordenado el mandamiento de pago ejecutivo que es un mecanismo capaz de impedir que las consecuencias de desacato a una orden judicial se prorrogue indefinidamente en el tiempo."

    "Tampoco se puede utilizar la tutela, con el propósito de conseguir de manera anticipada aquello que es materia de un juicio en curso, donde el interesado dispone de oportunidades procesales para hacer valer los derechos.”.

    3.Problema Jurídico y Tesis.

    3.1 ¿Prima la Inembargabilidad de los recursos, bienes y rentas incorporados en el presupuesto general de la nación, sobre los derechos de inclusión en nómina, a la seguridad social, a la salud respecto a sus prestaciones médico asistenciales?

    "De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos Valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende. El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado."

    "La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de

    conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto..."

    "La Corte Constitucional expresó que "el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados, que como se estableció anteriormente no puede ser demandado por la misma vía, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela."

    “del reconocimiento de esa calidad de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, se desprende la obligación de la empresa de prestar al actor los servicios médico-asistenciales que requiera, más aún en su situación de gran invalidez. Y sería contrario a la Constitución, pretender que la efectividad de los derechos a la seguridad social y a la salud, dependieran del mismo plazo y vía procesal que se consagra en la Ley para hacer efectivo el derecho a las prestaciones dinerarias. Por tanto, se ordenará que la Empresa expida la correspondiente orden de beneficio médico asistencial.”

    Tesis:

    BIENESINEMBARGABLES/OBLIGACIONLABORAL-Pago/COLPUERTOS/PENSION DE

    INVALIDEZ-Pago/PROCESO EJECUTIVO LABORAL

    Se dejaron a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la

    liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A.. En la parte resolutiva de esta sentencia, se aclara el punto referente a la vía procesal a la que debe acudir el actor, para conseguir el pago de las mesadas que se le adeudan y las que se encontrarán vencidas, una vez transcurran los diez y ocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a pagarle una pensión de invalidez.

    ACTO DE INCLUSION EN NOMINA

    El acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados no puede ser demandado por la misma vía, esta Sala de Revisión considera que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela.

    DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/DERECHO A LA SALUD/PRESTACIONES

    MEDICO-ASISTENCIALES

    La obligación de la empresa de prestar al actor los servicios

    médico-asistenciales que requiera, más aún en su situación de gran

    invalidez. Y sería contrario a la Constitución, pretender que la

    efectividad de los derechos a la seguridad social y a la salud, dependieran del mismo plazo y vía procesal que se consagra en la Ley para hacer efectivo el derecho a las prestaciones dinerarias. Por tanto, se ordenará que la Empresa expida la correspondiente orden de beneficio médico asistencial.

    4. Fallo.

    PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fechada el diecisiete de junio del presente año y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Disciplinaria, en las que se deniega la tutela al ciudadano Edgardo José Hernández Montero, para hacer efectivo su derecho al pago de la pensión de invalidez, en contra de la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO. Conceder la tutela al ciudadano Edgardo José Hernández Montero, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia, ordenar a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya en nómina de pensionados al señor Hernández Montero, a fin de que pueda entrar a disfrutar efectivamente de su respectiva pensión, tal y como lo ordenó el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad.

    TERCERO. Conceder la tutela al ciudadano Edgardo José Hernández Montero, por las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia, ordenar a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expida al actor Hernández Montero la orden de beneficio médico asistencial que le corresponde en su calidad de pensionado de la misma empresa.

    CUARTO. Comunicar la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Disciplinaria, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    5. Fuentes Formales.

    Articulos de la Constitución: 86

    Leyes: artículo 37 de la ley primera de 1991. ley38 del 89

    Decretos: decreto 037 del 92 artículo 6º, decreto 035, 036 del 92.

    Código sustantivo el trabajo: artículos 200 al 204,215 y 216

    Código contencioso administrativo: artículo 117

    6. Conclusiones:

    Al ser sopesados por parte la corte constitucional los derechos y valores enfrentados, bien determina la corte, sin quitarle la primacía del interés general, que en el caso concreto el derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con estado y por consiguiente las prestaciones y la asistencia médico asistencial debe prevalecer, puesto que los derechos a la seguridad social y a la salud son de carácter fundamental.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA Nº T-200/93

  • Especificación del documento

  • Corporación: Corte Constitucional

  • Sentencia No T-200 de 1993

  • Referencia: Expediente No T-10184

  • Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

  • Actores:

    • Demandante: William Betancur Velásquez

    • Demandado: Instituto de Seguros sociales

  • Referencia Bibliográfica: www.fij.edu.co

  • Contenido del documento

  • Temas:

    • Derechos sociales

    • Derechos fundamentales por conexidad

    • Derechos fundamentales de los niños

    • Derecho a la salud

  • Resumen fáctico:

  • Manifiesta el accionante que su hijo Alejandro Betancur

  • Duque, de trece meses de edad, padece de parálisis

    cerebral por lo que venía siendo tratado, por los médicos

    de dicha entidad, hasta el día 15 de enero de 1993, fecha

    en la que el neurólogo que lo atendía decidió no concederle

    la prórroga de servicios de tratamiento en la especialidad

    de neurología, pues en su criterio el niño no tenía cura,

    razón por la que se le negó el tratamiento y rehabilitación

    a que tiene derecho, lo cual viola el artículo 47 de la Carta

    Política.

  • Solicitó que la prórroga de los servicios de tratamiento

  • para su hijo, no cobije solamente la sección de neurología,

    sino también el departamento de pediatría, pues a raíz del

    problema neurológico el niño ha convulsionado y está

    sometido a droga de control (fenobarbital) la cual tampoco

    se les seguiría despachando.

  • Decisiones de Instancia:

    • Primera instancia:

    El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, después

    de practicar algunas pruebas, resolvió en sentencia

    fechada el 9 de febrero de 1993, que la acción de

    tutela era improcedente.

    “El derecho invocado por el accionante debe ser

    analizado a la luz de otras disposiciones

    constitucionales ubicadas dentro del contexto de los

    derechos fundamentales, para darle así al artículo 47

    citado, el carácter de tutelable.

    El Instituto de Seguros Sociales, reglamenta la

    prestación de servicios médicos asistenciales a la

    familia del trabajador asegurado, disponiendo que la

    prestación de los servicios médicos, quirúrgicos,

    farmacéuticos y hospitalarios para los hijos de los

    afiliados los cuales se les otorgaran durante el primer

    año de vida de los niños, si dentro de este periodo se

    presenta alguna enfermedad cuyo tratamiento no

    fuere procedente dentro de ese año, el menor tendrá

    derecho en cualquier tiempo a todas las prestaciones

    asistenciales.

    Dicha decisión fue notificada personalmente a las

    partes interesadas, y no fue objeto de impugnación.

    • Segunda Instancia:

    Confirmar el fallo que se revisa, proferido por el

    Juzgado doce civil del circuito de Medellín.

    “No se vulnera el derecho constitucional

    del menor Alejandro Betancur Duque a la salud, pues

    ello obedece a lo dispuesto en el artículo 26 del

    decreto 770 de 1975, que es de obligatorio

    cumplimiento Tanto para los trabajadores como para

    los particulares que hacen uso de los servicios que allí

    se prestan. El Instituto de Seguros Sociales no es

    una entidad de asistencia pública abierta, sino una

    institución de seguridad social, sometida a

    reglamentaciones y procedimientos legales que deben

    respetarse.

    En este orden de ideas considera la Sala que si los

    padres del menor Alejandro Betancur Duque, no poseen

    medios económicos suficientes para tratarlo, en una

    institución especializada, de acuerdo con su

    enfermedad, pueden recurrir a los distintos centros

    médicos de esa índole, financiados por el Estado, pues

    es su obligación suministrar atención especializada a

    los disminuidos físicos, como proteger a aquellas

    personas que por su condición económica, física o

    mental, se encuentren en circunstancias de debilidad

    manifiesta (art. 13 y 47 C.N.).”

  • Problema jurídico y tesis

  • Primera pregunta:

  • ¿El Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquía, al

    no prorrogar los servicios médicos de neurología en favor

    de su hijo, infringió los artículos 44 y 47 de la Carta

    Política.?

    Tesis:

    "El Estado adelantará una política de previsión,

    arbitró e integración social para los disminuidos

    físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la

    atención especializada que requieran." (art.47 CN)

    Como se puede ver esta norma no consagra un derecho

    Fundamental, de los que pueden protegerse por medio de la

    acción de tutela, pues su contenido trata sobre una norma

    programática de obligatorio cumplimiento para el Estado,

    el cual debe diseñar políticas de previsión, para amparar

    los riesgos o contingencias derivadas de la enfermedad que

    padezcan los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.

    también debe adelantar programas y actividades que

    permitan, faciliten su rehabilitación y la posterior

    integración a la vida comunitaria.

    Esta disposición constitucional se enmarca dentro de

    los denominados derechos sociales, por lo que

    contiene elementos normativos diferentes a los de un

    Derechos constitucionales fundamentales.

    “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la

    integridad física, la salud y la seguridad social, la

    alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener

    una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,

    la educación y la cultura, la recreación y la libre

    expresión de su opinión.

    Serán protegidos contra toda forma abandono, violencia

    física o moral, secuestros, venta, abuso sexual,

    explotación laboral económica y trabajos riesgosos.

    Gozarán también de los demás derechos consagrados en

    la constitución, en las leyes y los tratados internacionales

    ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el estado tiene la obligación de

    asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo

    armónico integral y el ejercicio pleno sus derechos.

    Cualquier persona puede exigir de la autoridad

    competente su cumplimiento y la sanción de los

    infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos

    de los de más.” (art.44 CN)

    El derecho a la salud, en favor de los niños, a diferencia

    del que tienen las demás personas, se consagra en la

    Constitución como fundamental, teniendo a él acceso, en

    forma gratuita, todos los niños menores de un (1) año,

    los cuales deben ser atendidos en las instituciones de

    salud que reciban aportes del Estado, a menos que el

    menor esté cubierto por algún tipo de protección o de

    seguridad social.

    El Estado tiene la obligación de proteger a aquellas

    personas que por su condición económica, física o mental,

    se encuentren en circunstancias de debilidad

    manifiesta ,igualmente se le impone la obligación de

    adelantar políticas de previsión, rehabilitación e

    integración social para los disminuidos físicos, sensoriales

    y síquicos, a quienes se les prestará la atención

    especializada que requieran.

    Según el decreto 770 de Abril de1975 que contiene el

    reglamento general, los hijos de los afiliados al Seguro

    Social, que se encuentren amparados por el seguro de

    enfermedad general tienen derecho a que dicha entidad

    les suministre asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica

    y hospitalaria, como también los servicios paramédicos y

    los medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento,

    durante el primer año de vida. Si durante este tiempo,

    se le diagnostica al menor una enfermedad, y su

    tratamiento no proceda en el primer año de vida, éste

    adquiere el derecho a ser atendido, en cualquier tiempo,

    siempre que exista pronostico favorable de curación

    desde un principio.

    4. Fallo

    Se resuelve confirmar la sentencia proferida por el Juzgado

    doce Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se

    resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor William

    Betancur Velázquez.

    5. Fuentes formales

    5.1 Constitución Nacional:

    Artículos: 13 incisos 1 y 2, 44, 47, 86, 241-9

    5.2 Decretos:

    Dec. 770/75 Art.26, Dec. 2591/91 Art.33 y ss,

    Dec. 2148/92.

    6. Descriptores Generales y específicos

  • Generales:

    • Derechos sociales: El artículo 47 de la C.P. se enmarca

    dentro de los denominados derechos sociales y por

    tanto presupone unos elementos normativos diferentes

    a los que configuran la noción de derecho

    constitucional fundamental, objeto de la acción de

    tutela, ante la ausencia de cualquier otra vía judicial de

    protección. En consecuencia, mal puede invocarse

    únicamente tal precepto en acciones de esta índole.

    • Derechos fundamentales por Conexidad: Derechos fundamentales por conexidad, consiste en aceptar como tales, aquellos que no siendo de esta manera en la constitución, sin embargo se califican así en virtud de su íntima e indescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.

    • ISS: No es una entidad de asistencia pública abierta, sino una institución de seguridad social, sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben respetarse

    6.2 Específicos:

    • Derechos fundamentales de los niños: prevalecen sobre

    los demás. La familia, la sociedad y el Estado tienen la

    obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su

    desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus

    derechos. Cualquier persona puede exigir de autoridad

    competente su cumplimiento y la sanción de los

    infractores.

    • Persona disminuida Físicamente: Persona con una condición

    leve o grave que le impide realizar cierta clase de

    actividades.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T-597/93

  • Especificación del Documento:

  • Corporación: Corte Constitucional

  • Sentencia: No. T- 597/ 93

  • Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes

  • Actor: Fausto Córdoba Romaña

  • Expediente: T- 21469

  • Referencia Bibliográfica: www.fij.edu.co

  • CONTENIDO DEL DOCUMENTO

  • TEMAS: Derechos de los Niños a la salud. Daño consumado. Prestación de servicios. Derechos de prestación. Estado social de derecho.

  • RESUMEN FÁCTICO:

  • La enfermera Evelin Uribe inyectó al menor Willys Joel Córdoba, quien luego de esto se quejó de un intenso dolor y adormecimiento del pie derecho; el Médico explicó que era una dolencia pasajera ocasionada por el medicamento aplicado, sin embargo después de un tiempo el dolor no mejoró; Fue llevado donde un Medico ortopedista quien luego de un examen consideró que el nervio Siatico podía haber sido afectado luego de la aplicación de la inyección, recomendó pues unos medicamentos y la utilización de una Ortesis de Tobillo-Pie (O.T.P.) pero la situación económica de los padres impidió la compra del aparato.

    Fundándose en lo anterior el padre del menor interpuso acción de tutela contra el Hospital San José de Turbo ya que considera que la actuación de este atenta contra los derechos del niño y solicita que se le proteja la salud al menor prestándole la asistencia necesaria.

    2.3. DECISIONES DE INSTANCIA

    El Juzgado Civil Municipal de Turbo, tuteló el derecho a la salud del menor y ordeno se le proporcionara el O.T.P. y la revisión médica.

    El peticionario apeló argumentando que los gastos debían correr por cuenta del Hospital, este recurso fue resuelto desfavorablemente por el Juez Civil del Circuito de Turbo, ya que se trata de un daño consumado, por lo tanto la acción de tutela no procede; se debe acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa para determinar la responsabilidad del Hospital.

    3.1. Problema Jurídico:

    ¿Es procedente la acción de tutela cuando se trata de un Derecho a la salud de un menor?

    ¿Es procedente la acción de tutela cuando se trata de un Derecho prestacional?

    3.2. Tesis:

    En principio los derechos prestacionales no pueden ser protegidos por la ación de tutela, sin embargo la Corte ha establecido que su vulneración puede ser tutelable cuando se viola igualmente un Derecho fundamental. La Constitucion en el artículo 44 consagra el Derecho fundamental a la salud de los niños.

    “ El carácter prestacional de la Salud es esencial y comprende, no solo la intervención necesaria para evitar la enfermedad sino también la actuación difusa para lograr la recuperación de la calidad de vida. La Constitución reconoce el derecho a la tutela de la salud, a su protección y recuperación. Derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado que velan por la salud.”

    “ El artículo 44 C.P alude a la salud de los niños como Derecho fundamental que prevalece sobre los de los demás y debe ser protegido por el Estado, la familia y la sociedad".

  • Decisión de la Corte:

  • Concede la tutela en el sentido de ordenar al Hospital de Turbo que proporcione el material ortopédico y atienda al menor Willys J. Córdoba hasta que se logre la recuperación o hasta cuando el tratamiento no conduzca a un mejoramiento de su movilidad.

    La efectividad de la acción de Tutela resulta de la posibilidad del juez de dar una orden contra quien se ejerce la tutela para que actúe.

  • Fuente Formal:

  • Artículos 2, 13, 44, 47, 48, 49 de la Constitución Política.

    Decreto 2591, Articulo 4.

  • Descriptores

  • 6.1 Generales:

    • Nervio Siático: Nervio que rodea la cintura.

    • Ortesis Tobillo Pie: Dispositivo que se coloca por fuera del tobillo para limitar los movimientos.

    • Prótesis: Es un dispositivo interno de carácter más permanente.

    6.2 Especifico:

    • Derechos Fundamentales de los niños a la salud: Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral. El Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación de asistir y proteger al niño y garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Prevalece sobre todos los demás derechos.

    • Derecho a la salud: Tener un estado total de bienestar físico, mental y social. Incluye el funcionamiento orgánico individual, es considerada como sensación individual y colectiva de bienestar. Tiene naturaleza de derecho social para todos los habitantes. La salud es uno de aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de las personas se encuentra protegido especialmente en el caso de las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad, busca el aseguramiento del derecho fundamental a la vida.

    • Derechos prestacionales: Los colombianos tienen derecho a un plan de servicios personales de salud en la prevención de enfermedad, promoción y recuperación de la salud. Estos derechos prestacionales deben otorgarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Estado intervendrá para que todas las personas tengan acceso a los bienes y servicios básicos. En principio no pueden ser protegidos por la acción de tutela, pero si se viola igualmente un derecho fundamental sí. Su violación se hace patente por medio de un proceso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina mediante las circunstancias especificas del caso.

  • Conclusiones:

  • Los Derechos de los niños prevalecen sobre los demás y el Estado les debe especial protección y el Estado social de derecho exige el cubrimiento de las necesidades de salud de los menores cuando la enfermedad que ellos sufran sea a causa de la acción u omisión de personal hospitalario.

    La Corte actuó correctamente al tutelar el derecho a la salud del menor ya que este es un derecho fundamental, y además al ordenar al Hospital que prestara al niño la atención necesaria para su recuperación.

    Cabe la Acción de Tutela ya que aquí el derecho a la salud es un derecho fundamental, la falta de la movilidad de la pierna del niño afecta el mínimo vital de este para su desempeño físico y social en situaciones normales.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T-130/93

  • Especificación del Documento:

  • Corporación: Corte Constitucional

  • Sentencia: No T-130/93

  • Magistrado Ponente: Dr. Fabio Moron Díaz

  • Actor: Martha Luz Vélez De Díaz

  • Expediente: T-7264

  • Referencia Bibliográfica: www.fij.edu.co

  • Contenido del Documento:

  • Temas: Tutelas contra particulares. Servicio público de salud. Derecho a la salud. Orden de hospitalización.

  • Resumen Fáctico: La Sra. Martha Luz Vélez de Díaz, por medio de su apoderado inició Acción de tutela en garantía de sus derechos a la vida y a la libertad física amenazados por el psiquiatra Gabriel Jaime López quien ordenó su internamiento en la “Residencia Nuestra Señora del Sagrado Corazón” y por esta misma institución al recibir a la actora sin mediar orden alguna de autoridad competente. Se fundamenta en que ésta reclusión cuenta con el beneplácito de su cónyuge quien pretende resolver así problemas con ella. El se aprovecha del Lupus Eritematoso Sistémico que sufre la autora, la cual se encuentra controlada según su médico Javier Molina, todo para hacerla aparecer como “loca”. Dice la autora que su reclusión no solo es arbitraria sino que atenta contra su vida y su libertad.

  • 2.3. Decisiones de Instancia:

    El juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, resolvió denegar la acción de tutela interpuesta a favor de la Sra. Martha Luz Velez ya que sus derechos fundamentales a la vida é integridad personal y a la libertad no han sido menoscabados ó puestos en peligro basándose en que por largos años ella ha sufrido quebrantos de salud que han dado como resultado estados depresivos é ideas de suicidio, lo que ha llevado a tenerla recluida 6 veces en dicha institución. Su esposo todas las veces, incluida esta, ha asumido los gastos y ha contado con la anuencia de la paciente. El dictamen de Medicina Legal expone que el mal que padece la actora compromete su sistema inmunológico y pudo haber dado origen a una afectación mental cuya gravedad impone a juicio del médico la hospitalización de la paciente. La situación probada en el proceso, no puso en riesgo la vida ni la integridad ni la libertad física de la accionante.

    La anterior providencia fue impugnada.

    El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de la primera instancia.

    3.1. Problema Jurídico:

    Existe violación del Derecho a la vida, a la integridad y libertad física y a la locomoción cuando se hospitaliza a una persona en una institución hospitalaria?

    3.2. Tésis:

    “ No se puede determinar la existencia de circunstancias que violen ó amenacen violar Derechos Fundamentales de la demandante. La medida de internamiento en el establecimiento hospitalario no puede tenerse como obstaculo para el ir y venir de la Sra. Martha Luz Vélez, por cuanto esta garantía no puede racionalmente ser invocada para impedir el tratamiento que por razones de salud del enfermo que requiera de su internamiento en un establecimiento hospitalario.”

    4. Fallo:

    La Corte confirma la sentencia del Tribunal Superior de Medellín ya que no se demostró la existencia de la violación a los derechos de la accionaria por el contrario sus acusados tomaron medidas para proteger su vida y la de terceros. El tratamiento proporcionado le produjo mejoría y no un daño a su salud.

    5. Fuente Formal:

    Artículos 24, 86 Constitución Política.

    Artículos 33, 34 y 42 del Decreto 2591/91.

    6. Descriptores:

    6.1. Generales:

    • Lupus Eritematoso Sistémico: Se cree que es un síndrome. Tiene como característica fundamental grandes transtornos inmunológicos tanto en la respuesta humoral como en la celular. Las manifestaciones neuropsiquiátricas aparecen en 30 a 60% de los enfermos.

    6.2. Específicos:

    • Libertad de Locomoción: Derecho al libre ir y venir de las personas, garantizada en la Constitución.

    • Derecho a la Salud: Por ser la salud un bien inherente a la persona se encuentra protegida especialmente. Busca el aseguramiento del derecho a la vida. Tiene naturaleza de derecho social para todos los habitantes.

    • Orden de Hospitalización: Orden profesional para atender requerimientos de salud de una persona. Es expedida en cumplimiento del deber del médico, para buscar el adecuado tratamiento a dificultades de salud.

  • Conclusiones:

  • La actuación del apoderado fue apresurada ya que su cónyuge no buscaba privarla de la libertad con la hospitalización sino mejorar su estado de salud.

    La hospitalización para aliviar un daño no implica quitar la libertad, mas aún cuando es con aprobación de la persona.

    No se le priva a una persona del derecho a la locomoción ni a la libertad al internarla en un establecimiento hospitalario ya que esta internación se hace para tratar de aliviar su estado de salud que en este caso era grave.

    La Corte actuó correctamente ya que no se está vulnerando ningún derecho sino que se esta garantizando el derecho a la salud brindando la atención médica necesaria para su delicado estado de salud.

    La orden de hospitalización no requiere ser autorizada por una autoridad competente ya que el médico la realizó en cumplimiento de sus deberes, buscando mejorar el estado de salud de la actora.

    ANALISIS DE LA SENTENCIA T 234/93

    I Especificacion Del Documento

    Corporación: Corte Constitucional

    Sentencia tutela N.T234 de 1.993

    Referencia: Expediente N.t9520

    Magistrado ponente: Dr. Fabio Morón Diaz

    Actores

    Demandante: Sindicato de la Empresa de Minerales de Antioquia S.A.

    Demandado: Empresa de Mineros de Antioquia S.A.

    Referencia Bibliografica: www.Fj.edu.co

    II Contenido Del Documento

    2.1 Temas

    . Derecho Huelga

    . Derecho Salud

    . Derechos Colectivos

    2.2 Resumen Factico

    La Dra. Nuris Florez de Ricardo Campo, personera

    Del Municipio de El Bagre (Antioquia) interpuso una acción de tutela contra la Empresa Mineros de Antioquia considerando que se violó el derecho a la huelga y que se vulnera el derecho a la salud.

  • El Sindicato de trabajadores de la Empresa Mineros de Antioquia entró en huelga.

  • La Empresa dio la orden de suspender los servicios del Hospital y los servicios de Luz y Agua a los trabajadores, so pretexto de huelga.

  • Que el Sindicato nunca dio la orden de suspender dichas actividades y adicionalmente la Empresa se negó a suscribir un Contrato Sindical para buscar solución al problema.

  • 2.3 Decisiones De Instancia

    . Primera Instancia

    El Juez promiscuo del Municipio del Bagre resolvió

    Acceder a lo solicitado por la Personera de dicho Municipio tutelando el derecho a la salud y por ende a la vida del Municipio y ordena la continuidad de la prestación del servicio en un plazo no mayor de 48 horas.

    Se abstiene el Despacho de tutelar el derecho a la huelga ya que la acción de tutela procede contra partículares encargados de la prestación de un servicio cuando afecte ´directamente´ el interés colectivo.

    . Segunda Instancia

    El Juez del circuito de Segovia confirma el fallo y

    añade que el Derecho a la huelga no es un derecho fundamental y no procede por tanto la acción de tutela y tiene su especial tratamiento en el Código Sustantivo del Trabajo.

    Problema Juridico Y Tesis

    . Problema Jurídico

    Es una obligación del intérprete de la Constitución

    realizar su labor de manera que en el caso concreto

    concurra para su eficacia el mayor número de normas de Rango Constitucional.

    TESIS

    No es necesario ya que el interprete puede proferir

    la aplicación de determinadas normas superiores ya sea por que la Corte así lo disponga o porque se desprenda del contenido Jerárquico, resultado de las normas contenidas en la materia a regular. Además en la aplicación de un precepto Constitucional no puede reducirse a una simple adecuación normativa, sino es deber consultar principios y valores con el fin de lograr la decisión más concreta y favorable.

    . Problema Jurídico

    Que es lo que se ha dado llamar la expresión

    Constitucional por bloques.

    Tesis

    Permite hablar de conjuntos normativos especializados

    para significar la unidad temática de los principales aspectos de una Constitución.

    Problema Jurídico

    En concreto, En que sentido puede entenderse el precepto ´Que no exceda las finalidades jurídicas de la huelga´.

    Tesis

    Debe entenderse en el sentido que cuando el Sindicato considere que una determinada dependencia, en este caso Asistencial, deben por razones de Seguridad Social continuar funcionando, no le es dable interpretar a partir del Código Sustantivo del Trabajo, que dice que no esté obligado a permitir el funcionamiento del Servicio de Salud pretextando un deber Legal debido a las disposiciones constitucionales que se le impone a toda persona para procurar el cuidado integral de la salud. El interprete debe buscar el ejercicio compatible de los distintos derechos a fin de que el mayor número de derechos sea asegurado cuando por lo menos, uno sea fundamental o con nexo a ellos y para esto sean reconocidos en un caso concreto por vía de tutela.

    • Fallo

    El fallo es carácter confirmatorio con respecto a la sentencia del Juzgado Cívil del Circuito y niega la presente violación al derecho a la huelga por primar el derecho a la Salud como norma constitucional.

    • Fuentes Formales

  • Constitucionales

  • 282

    56

    49

    88

    11

    38

    37

  • Código Sustantivo del Trabajo

  • 448 Numeral 2

    482

  • Decreto 2591 /91

  • Art.49

    Art. 6 Numeral 3

    6.Descriptores

    6.1 Generalidades

    Zona Roja. Es la región donde existe perturbación del orden público ya que se preveé guerra entre el Ejercito y los grupos subversivos

    Constumbre. Uso implantado en una colectividad y considerado por esta como obligatorio

    Seguridad Social. Asegura la vida digna de las personas, a obtener mediante esfuerzo nacional y cooperación internacional, satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales indispensables para el libre desarrollo de su personalidad.

    6.1 Especificos

    SERVICIO PUBLICO: Actividad destinada a satisfacer necesidades de interés General y que por tal debe ser controlada por la administración.

    PERSONA NATURAL: Ser humano capaz de contraer obligaciones y adquirir derechos y que tiene atributos inherentes a el.

    CONMOCION INTERIOR: Es un estado de excepción en caso de grave perturbación del orden público que atente contra la Seguridad del Estado y que no pueda ver controlada mediante el uso de atribuciones ordinarias de la policía. Se podrá declarar en toda la república o en parte de ella. El Gobierno tendrá facultades para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

  • Apreciacion Critica

  • Comparto la decisión de la corte en la medida de regular los temas que puedan proceder por vía de tutela, ya que en muchos casos se pretende inmiscuir derechos que no son fundamentales ni se conexan con otros que lo son y se prestan conjuntamente como tales con el fin de que sean reconocidos por igual.

    No es moral pretender esconder, o mostrar una falacia que a la luz pretende excusar sus intereses con el fin de beneficiarse, debe existir una mayor limitación y mayor esclarecimiento al tratar el tema.

    ANÁLISIS DE LA SENTENCIA T494 /93

    1. Especificación Del Documento

    1.1 Corporación: Corte Constitucional

    1.2 Sentencia tutela T494/93

    1.3 Referencia expediente T16663

    1.4 Magistrado ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Meza

    1.5 Autores: Demandante Mesías Eduardo Mora López

    Demandado: Fiscalía General de la Nación

    1.6 Referencia Bibliográfica: ww.fj.edu.co

    2. Contenido Del Documento

    2.1 Temas: Derecho a la salud, Derecho a la integridad física, Derecho a la vida, Derecho de los internos carcelarios.

    2.2 Resumen fáctico:

    • El demandante se encuentra recluido en la cárcel de Mocoa (Putumayo) debido a una medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de Cali, por supuesta infracción al estatuto nacional de estupefacientes.

    • El señor Mora sufre de cálculos en los riñones, enfermedad que se agravó desde su ingreso a la cárcel por no prestarle el tratamiento adecuado debido a insuficiencias técnicas y ausencia de médicos especializados.

    • El dictamen médico que se expidió en dicho centro afirma que allí no se le puede realizar el tratamiento adecuado para su enfermedad y que la postergación de éste puede ocasionar daño renales irreversibles.

    • El señor Mora solicitó la suspensión de la detención preventiva por cumplir con los requisitos de enfermedad grave y cumplir con el dictamen médico oficial, sin embargo la fiscalía no se ha pronunciado y ha transcurrido un mes y por desatender sus peticiones se pone en peligro su salud y su vida, sometiéndose a un trato inhumano.

    2.3 Decisiones de instancia:

    • Actuación procesal: mediante inscripción judicial se constató que la fiscalía regional de Cali, negó la suspensión de la detención preventiva, así como la detención hospitalaria y ordenó el traslado del recluso a la cárcel de Pasto, donde allí puede ser tratado por un especialista.

    • Fallo de única instancia: El juzgado penal del circuito no accedió a la acción de tutela por considerar que con ésta se pretendió obtener una decisión propia de las funciones correspondientes a los funcionarios que tienen a cargo la instrucción del proceso. Además su enfermedad no es de la trascendencia para que ocasionara el deceso del recluso a este no se le sometió a tratos inhumanos ya que siempre contó con abogado, y no se le torturó y no se le desapareció en ningún momento.

    3. Problema Jurídico Y Tesis

    PROBLEMA JURÍDICO

    ¿ El derecho a integridad física comprende a la corporiedad del hombre “plena y total como ser humano” ?

    TESIS
    Todo ser humano tiene la facultad de mantener su normalidad orgánica funcional ya sea física o mental y restablecer esta si ocurre una perturbación, es decir que es necesario una labor preventiva en todo tiempo y lugar, esto porque la salud es una condición de la existencia humana.

    PROBLEMA JURÍDICO

    ¿ El hecho de padecer una enfermedad grave de un solo órgano que no es irremplazable atenta contra el derecho a la vida ?

    TESIS
    Es inexacto ya que no se viola únicamente el derecho a la vida cuando se causa la muerte, si hay peligro en la salud, hay peligro en la vida, ya que estos dos preceptos son necesariamente conexos e indesligables.

    4. Fallo

    Es de carácter confirmatorio, no por la razón de dicha providencia como se confirma en la tesis del problema jurídico, sino confirmatorio en la medida que cesaron los hechos que motivaron al recluso a impetrar la acción de tutela, ya no existe el peligro inminente, ya no existe por tanto objeto jurídico tutelable ya que el recluso fue trasladado y no corre peligro mayor, debido a que ya se le prestó la asistencia necesaria para satisfacer sus necesidades de salud.

    5. Fuentes Formales

    Constitucionales

    Artículo 86, 11, 12 y 29

    Decretos 2591, del 91

    Artículo 33

    Decreto 2569, Artículo 34

    Código Procedimiento Penal, Artículo 407.

    6. Descriptores

    6.1 Generales.

    Derecho a Trato Humano: A los reclusos que tengan asistencia técnica jurídica que no se le amenace, torture o desaparezca.

    Derecho a la Salud: Entendido como la facultad de mantener la normalidad funcional y de recuperarse en caso de presentarse una eventualidad.

    Acción de Tutela: Se especifica que tiene por objeto brindar protección efectiva y cierta de un derecho fundamental, presunto y actualmente violado y amenazado.

  • Específicos:

  • Enfermedad renal, insuficiencia del sistema urinario debido a infección situada en los conductos urinarios llamados ureteres, que como consecuencia puede generar cistitis.

    Insuficiencia técnica: se refiere a la carencia o déficit en la indumentaria requerida de existir su desarrollo permitiría satisfacer necesidades en un área determinada.

    Detención preventiva. Privación de la libertad a un individuo que se presume autor de un delito.

    7. Apreciación Crítica

    Me encuentro conforme con el fallo, ya que para ejercer un derecho por vía de tutela y éste tenga validez debe ser actual; es cierto que el Estado debe velar por la salud y la vida de sus ciudadanos, pero también es cierto que bajo determinadas circunstancias específicas existen distintas alternativas jurídicas para regular en ciertos casos.

    Es de gran importancia regular este aspecto con el fin de no entorpecer el sistema, observar la vinculación del derecho su reconocimiento y su tiempo de acción presentada, para obtener una solución más práctica y justa.

    CONCLUSIONES GENERALES

    Colombia es un estado social de derecho que se subsime en una norma legal de carácter supremo donde se compilan los límites, las funciones y fines de este.

    La constitución nacional tiene como fin último la dignidad humana y la prevalencia del interés general, garantizado por medio de instituciones y organizaciones de carácter estatal y privado.

    Para efectos de nuestro análisis nos manejamos entre los artículos 13,42,44,47,48,49,53,55,78 y 86 entre otros que hacen referencia a garantías que proporciona el estado para cumplimiento de su razón de ser.

    Así es pues que la jurisprudencia analizada encuentra en el marco constitucional, ya han que los derechos en juicio son de carácter tanto fundamental como fundamental por conexidad.

    En lo que se refiere a los derechos fundamentales se dice, que son aquellos que están ligados con la existencia y el desenvolvimiento de la persona humana en cuanto poseen una dignidad que es inherente.

    El estado está en la obligación de promover las condiciones para lograr una igualdad real y efectiva y a adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, también protegerá especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y deberá sancionar los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

    La vida es uno de los derechos de primera generación que no admite ningún tipo de restricciones ni modalidades, por lo que el estado es el único capaz de poner en función todos su aparato para garantizarlo.

    En el estudio precedente encontramos en primer plano el derecho a la seguridad social, específicamente en lo que se refiere a salud, que está en sentido general consagrado en nuestra carta como un derecho de segunda generación, clasificación la cual variaría según el sujeto o según el tipo de vulneración presentada.

    En punto de los menores el derecho a la salud es un derecho fundamental como lo consagra el artículo 44 de la carta, el cual debe ser protegido y garantizado por el estado, la familia y la sociedad, y a lo que éstos están obligados a amparar y hacer que se conviertan en realidad pues se crearon en favor como lo mencionamos ya anteriormente, de una parte de la población cuya indefensión y debilidad es manifiesta.

    La constitución protege a las personas cuando por diferentes circunstancias se ven sometidos a una situación de desamparo e injusticia social que lo colocan por debajo del mismo.

    En cuanto a los segundos, ósea lo que se refiere a derechos fundamentales por conexidad, son aquellos que consisten en aceptar como tales, los que no siendo denominados de esta manera en la constitución, sin embargo se califican así en virtud de su íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, deforma que si no fueran protegidos de manera inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o una amenaza de los segundos.

    Con respecto a las personas que se encuentran privadas de la libertad, éstas tienen derechos fundamentales como el derecho a la vida en el momento que se atenta contra la salud este se vuelve un derecho fundamental por conexidad, pero únicamente se puede ejercer este por vía de tutela en el momento en que sea actual o inminente la amenaza o el bien jurídicamente tutelado.

    En el caso en que el instituto carcelario no de unas mínimas condiciones necesarias para que se puedan suplir las necesidades de salud, estando, este en la obligación de dar los medios para que no se vulneren.

    También se encuadra la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando interviene en los servicios públicos, entendiendo por este, el servicio que tiene que prestar el estado con el fin de preservar la salubridad y la integridad de los ciudadanos. La mala prestación de estos servicios públicos y en especial el de alcantarillado, que es el encargado de transportar las aguas residuales, ocasionando problemas de salud, las cuales tienen una relación directa con las condiciones dignas que debe tener una persona para su subsistencia.

    Las diferentes enfermedades que producen las aguas de desecho, gracias al descuido estatal o particular afectan directamente a la dignidad humana, puesto que las condiciones decrecen.

    En suma, como se dijo anteriormente, Colombia es un estado social de derecho, pero que para nuestro caso colombiano es un estado pobre y limitado, por esta razón económica en muchos aspectos, este no tienen la capacidad para proporcionar un servicio eficiente respecto a su vocación social.

    Vale la pena retroceder en el tiempo y decir que fue la reforma del 36 que reforzó el principio con la teoría francesa de la función social de la propiedad y orientó a fortalecer el estado- intervención, de donde se diseñó la noción, complementaria del estado de planeación, con el objeto de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas estatales.

    Esta ubicación dada, nos sirve para finalizar el tema de nuestro estudio, que es el derecho a la salud.

    El estado por mandato judicial tiene la obligación de proteger especialmente a personas que se encuentren en debilidad manifiesta, este es el tema de la atención gratuita por parte del estado y la racionalización de este servicio de la salud, también por orden constitucional ubicado en el artículo 49 y 50 de nuestra carta política. La utilización racional de este servicio debe ser reglamentada por la falta de recursos de nuestro convulsionado estado colombiano.

    Partiendo de la insuficiencia descrita, es evidente que los recursos disponibles deben utilizarse en los casos en que realmente sea posible recuperar la salud. No tiene sentido el ocupar cuartos o camas de hospital, con personas a quienes se le han prestado todos los servicios posibles, sin que exista la esperanza de una mejoría en su estado de salud, pues al hacerlo se priva otro de la atención que en su caso si podría tener un resultado aceptable, que en el caso concreto son las enfermedades de carácter irreversible. Esto se aplica directamente a todas las personas pertenecientes al estado, con la excepción consagrada en el artículo 50 que trata de los menores de 1 año de edad a los cuales se les brindará el servicio gratuito siempre y cuando nos encuentren protegidos por algún sistema de seguridad social.

    La tutela supone la acción protectora del estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo amenaza. La vulneración del derecho debe ser cierta, actual, verdaderas y no debe haber sido subsanado al momento de instaurar la.

    Consumado el daño a la vida o a la salud y luego de ocurrido un siniestro no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para aprobar el daño, deducir la responsabilidad y decretar la indemnización contra una entidad pública, aunque en el fondo sigue siendo dominada por la lesión a un derecho fundamental; la acción de reparación directa es el método procesal más idóneo para ejercer el derecho a en una fase decisiva del mismo como el de indemnizatoria derivada del daño que lo ha originado.

    Tratándose de problemas referentes a la responsabilidad administrativa de un ente estatal por fallas u omisiones en la prestación de un servicio, esto en primer término no esta frente a un derecho fundamental sino que tiene previsto una vía legal para lograr su reconocimiento y efectividad, vía o recurso judicial ha el cual puede acudir el accionante que es la de presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una acción de reparación directa.

    Los derechos sociales presuponen unos elementos normativos diferentes a los que configuran la noción de derecho fundamental, objeto de la acción de tutela ante la ausencia de cualquier otra vía judicial de protección, en consecuencia, mal puede invocarse únicamente tal precepto en acciones de esta índole.

    También al presentase acciones ejecutivas, éstas deben agotarse primero y no paralelamente con la acción de tutela ya que éstas sólo procederán cuando la afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto, no puede considerarse bajo ningún aspecto como la creación de acciones paralelas a los juicios o procesos asignados a la administración de justicia y garantizados por la misma constitución. En caso que se haya seguido el proceso ejecutivo, pero por alguna razón de ley este mandamiento no se pueda hacer material, es viable la acción de tutela siempre y cuando se encuentren vulnerados, por esto, los derechos fundamentales directos o por conexidad.

    Al no tener el derecho carácter de fundamental se puede declarar improcedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa como la de denunciar disciplinariamente a quien supuestamente han incumplido con sus funciones ante la procuraduría, oficina de derechos humanos o ante un juzgado por el cual se encuentre purgando una pena para que se le suspendan detención o condena.

    La acción de tutela para los casos de huelga es improcedente, ya que primero debe regularse por el código sustantivo del trabajo debido a que es el método más preciso en la materia.

    En conclusión la tutela fue creada para la protección de los derechos fundamentales, dirigida a todas las personas, por ser este un medio de recurso rápido y sencillo o sumario.

    Para terminar concluimos que el hilo conductor de la corte para toda la sentencias del año 1993 fue:

    1- El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales por conexidad cuando atenten contra un derecho fundamental que en este caso es la vida.

    2- Los derechos de los niños a la salud y a la seguridad social son derechos fundamentales según lo consagra el artículo 44 de la constitución nacional.

    3- La tutela en algunos casos es un mecanismo subsidiario puesto que en agotarse recursos existentes antes de interponerla. Artículo 86 de la Carta.




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    Enviado por:Juancar
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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