Ciencias Políticas y de la Administración


Sentencia


LA SENTENCIA

Definición: La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho publico, ya que es un acto emanado por una autoridad publica en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder publico; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y RECURSOS CONTRA LAS MISMAS

 

  • Sentencias Definitivas.

  • Sentencias previas (que pueden ser de instrucción o provisionales)

  • Sentencias en defecto.

  • Sentencias ordinarias.

  • Sentencias de expediente.

  • Sentencias declaratorias.

  • Sentencias constitutivas.

  • Sentencias condenatorias.

  • Sentencias absolutorias.

  • Sentencias en primera instancia.

  • Sentencias en única instancia.

  • Sentencia en ultima instancia.

    • Sentencias Definitivas:

    Son aquellas que ponen termino ya sea a una contestación ya sea a un incidente del procedimiento, quedando el juez desapoderado tanto de la cuestión incidental sometida en el curso de la instancia, como de la instancia misma.

    Recursos: estas son susceptibles de ser impugnadas ya sea por Apelación, Oposición, Revisión Civil o Casación.

    • Sentencia Previa:

    Es la pronunciada en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional. Ejemplo: la que ordena una información testimonial, la que pone en secuestro una cosa objeto de litigio. El objeto de esta sentencia es encaminar el proceso hacia la sentencia definitiva, es por esto que la misma es llamada de hacer o de establecer derecho.

    Estas se clasifican en: Sentencia de Instrucción y Sentencia Provisional.

  • Sentencia de Instrucción: Esta Sentencia comprende dos grupos: Las Sentencias Preparatorias y las Interlocutorias. La Preparatorias son aquellas que son dictadas para la substanciación de la causa, y para ponerla en estado de recibir fallo definitivo, mientras que las Interlocutorias son aquellas dictadas en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando la prueba, verificación o tramite de sustanciación que prejuzgue el fondo. Ambas se distinguen en que las Sentencias Preparatorias nunca prejuzgan el fondo, lo que quiere decir que el tribunal con la misma no deja entrever por cuales de las partes se decidirá, mientras que en las Preparatorias en tribunal ha aceptado un pedimento de fondo de una de las partes dejando entrever la decisicion ha tomar.

  • En cuanto a los recursos ha ser ejercidos contra dichas Sentencias vemos que las vías de Apelación, Revisión Civil, Casación, es posible contra las sentencias Interlocutorias aun antes de que intervenga Sentencia Definitiva, pero las Sentencias Preparatorias no pueden serlo separadamente sino junto con el fondo del proceso.

  • Sentencias Provisionales: Son aquellas que deciden sobre demandas provisionales, o sea, que tienden a obtener que el tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente. Ej. La pensión alimenticia que puede ser otorgada a la esposa demandante o demandada.

  • Recursos: Estas al igual que las Interlocutorias, son inmediatamente Apelables.

    • Sentencias Contradictoria: Son contradictorias las Sentencias intervenidas en un procedimiento en que el demandado ha comparecido, y tanto el como el demandante han presentado conclusiones.

    Recursos: Apelación, Revisión Civil, Oposición, Casación.

    • Sentencias en Defecto: Son aquellas que comprueban la incomparecencia o la falta de conclusiones tanto del demandante como del demandado.

    Recursos: Apelación y Oposición.

    • Sentencias Ordinarias: Es la Sentencia propiamente dicha, o sea, es la decisión del juez respecto a una diferencia de intereses.

    • Sentencias de Expediente: Es aquella que es pronunciada respecto a un proceso entre partes que han estado de acuerdo con respecto acerca del asunto sometido al tribunal. Esta mas que una Sentencia es un acto de administración judicial , ya que este es un contrato judicial.

    • Sentencias Declarativa: Es la que comprueba la existencia de un derecho o de una situación jurídica. Ej. Reconocimiento de Escritura, Reconocimiento de Servidumbre, Declaración de Hipoteca. Etc.

    • Sentencia Constitutiva: Es la que crea una situación jurídica ya sea modificando un estado de cosas ya sea sustituyéndolo por otro. Ej. Sentencias que admiten el divorcio.

    • Sentencia Condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación ya sea positiva de hacer o de dar, ya sea negativa de no hacer, al ser esta una Sentencia Contradictoria esta es pasible de los recursos ya descritos en estos tipos de Sentencia.

    • Sentencia Absolutoria: Es la que acoge la defensa del demandado, rechazando la demanda del demandante. Esta es un tipo de Sentencia Contradictoria.

    • Sentencia en Primera Instancia: Es la que el tribunal de primer grado dicta a cargo de Apelación.

    • Sentencia en Unica Instancia: Es la que se dicta cuando la ley ha suprimido el segundo grado de jurisdicción o cuando las partes han renunciado a la Apelación. Estas son susceptibles de los recursos extraordinarios de Revisión Civil y Casación.

    • Sentencia en Ultima Instancia: Es cuando la sentencia es apelable y el recurso de apelación ha sido interpuesto, la decisión del juez es en Ultima Instancia.

     

    La querella

    Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del Juez unos hechos que cree que presentan las características de delito. Con ella el querellante solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo.

    El Juez o Tribunal decidirá si admite o no a trámite la querella interpuesta.

    Contra la resolución (auto) que dicte desestimándola podrá presentarse el llamado recurso de apelación.

    Por su parte, en la querella se podrán denunciar tanto delitos públicos como privados.

    Los delitos públicos son aquellos que se persiguen 'de oficio', esto es, por las propias autoridades. Sin embargo, para el seguimiento de los delitos privados será necesario que el afectado por los mismos formule una querella en la que manifieste su voluntad de ser parte acusadora en el procedimiento penal.

     

    ¿Cómo se presenta la querella?

    • El Juez o Tribunal al que se dirige.

    • Nombre, apellidos y vecindad (viene determinada por el lugar de residencia) del querellante.

    • Nombre, apellidos y vecindad del querellado. Si se desconoce la identidad del querellado, se debe indicar su descripción así como todas aquellas señas de las que se dispongan y que puedan contribuir a su identificación.

    • La descripción de los hechos, el lugar, la fecha, y la hora en que ocurrieron.

    • Las diligencias que deben practicarse para comprobar el hecho.

    • La petición de que se admita a trámite la querella, de que se practiquen las diligencias indicadas y se tomen las medidas cautelares personales o reales que se consideren oportunas.

    • La firma del querellante.

    Junto a la querella deberán aportarse aquellos documentos o pruebas que sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o indicar dónde pueden encontrarse.

    Cuando se trate de un delito "in fraganti", de los que no dejan señales de su comisión o en los que exista un temor fundado de que el presunto culpable va a escaparse o a ocultarse, el particular que tenga la intención de formular querella podrá acudir además a cualquier funcionario de policía solicitando la práctica de las primeras diligencias averiguatorias y, en su caso, detener al delincuente.

    No obstante, podrán celebrarse aquellas diligencias de carácter urgente dirigidas a la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, debiendo presentar la certificación lo antes posible, de lo contrario se paralizarían las actuaciones.

    En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.

     

    ¿Quiénes están obligados a prestar fianza?

    En el caso de los extranjeros, únicamente quedarán exentos de presentar fianza si así se contempla en algún tratado internacional que les sea de aplicación o por el régimen de reciprocidad con el país de origen del extranjero.

     

    ¿Y si se abandona la causa criminal?

    Se entenderá abandonada la causa criminal:

    • Si a los 10 días de practicarse las últimas diligencias solicitadas por el querellante, éste no insta la continuación del procedimiento.

    • Cuando la causa esté paralizada porque el querellante no solicita que se practique ninguna actuación.

    • Por muerte o incapacidad del querellante, si la causa no se continúa por sus herederos o representantes legales en el plazo de 30 días naturales desde que se les notifique la existencia de la querella.

     

     

    La denuncia

    La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal o la policía, unos hechos que se considera que pueden constituir un delito.

    A diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal.

    Los delitos objeto de denuncia pueden ser públicos, perseguibles de oficio por las autoridades, o privados, señalando que éstos sólo podrán ser perseguidos si la denuncia es presentada por los sujetos determinados por la ley.

     

    ¿Cómo se presenta la denuncia?

    La denuncia puede realizarse por escrito o de palabra ante el funcionario correspondiente, personalmente o por medio de representante con poder especial.

    Debe ser firmada por el denunciante o por alguien a su petición, si él no pudiera firmarla.

    Si la denuncia se realiza verbalmente, se extenderá un acta en forma de declaración que será firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta debe hacerse constar la identidad del denunciante.

    Generalmente se entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede solicitarlo. El denunciante no puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

     

    Denunciar ¿es obligatorio o voluntario?

    Una de las manifestaciones del deber de colaborar en la persecución de la delincuencia es la formulación de denuncias. Así, están obligados a presentar denuncia:

    • Quiénes presencien los hechos delictivos.

    • Los que conozcan los hechos por el cargo, la profesión o el oficio que desempeñan.

    • Los que, de cualquier, otra forma tengan conocimiento de la existencia de un delito.

    Sin embargo, no estarán obligados a denunciar aunque si lo desean pueden hacerlo, las siguientes personas:

    • El cónyuge del delincuente.

    • Los ascendientes o descendientes vinculados de forma directa al delincuente.

    • Los niños y los que no tengan uso de razón.

    • Los abogados y procuradores respecto de las explicaciones que recibieron de sus clientes.

    • Los sacerdotes respecto de las noticias que hubiesen recibido en el ejercicio de sus funciones eclesiásticas.

    • Aquellas personas que desempeñando un cargo, profesión u oficio determinado, tuviesen noticia de algún delito público, excluyendo en este caso Abogado y Procuradores respecto de las instrucciones que recibieron de sus clientes.

     

      

    Las Fases Procésales

    Juan Jesús Miguel Ernesto Candelario Escobar

    CARÁCTER TEMPORAL DEL PROCESO.

    El proceso no se produce en su totalidad de manera instantánea si no que se despliega en el tiempo. Es decir, no se procede en un solo acto, de manera cabal, si no que se desarrolla a través de un conjunto de actos que se suceden en el tiempo. Se ha establecido ya que el proceso es un conjunto complejo, ese conjunto complejo de actos de despliegan, se desarrolla a lo largo de espacios temporales amplios. Como tal, e proceso tiene, pues un principio y un fin, y cada acto que se le integra va sucediéndose a otros, desde un primer acto inicial hasta un acto final.

    Este tema es de tal manera importante que se ha considerado que en todo proceso existe una secuencia, un orden de etapas, desde su iniciación hasta su fin. La doctrina no es uniforme por lo que respecta a la determinación de las etapas que determinan a todo proceso. Ahí las más diversas sugerencias, las más diversas opiniones en torno a este problema.

    ETAPAS DEL PROCESO.

    Es posible, sin embargo establecer que en todo proceso cabe distinguir dos grandes etapas que son: La Instrucción y el Juicio. La instrucción es la primera gran etapa del proceso y Juicio es la segunda y final. Estamos empleando el termino juicio en su acepción como parte del proceso y no como sinónimo del mismo. Juicio es una parte de la segunda de todo proceso en este sentido.

    - Etapa de instrucción: - Fase Postulatoria.

    - Fase Probatoria: - Momento de Ofrecimiento

    - Momento de Admisión

    PROCESO - Momento de Preparatoria

    - Momento de Desahogo

    - Fase Preconclusiva

    - Etapa de Juicio.

    La Instrucción se divide en tres fases: Fase Postulatoria, Fase Probatoria, Fase Preconclusiva y a su vez la Fase Probatoria se ha subdividido en cuatro momentos que son:

    El ofrecimiento, la admisión, la preparación y el desahogo de la prueba.

    LA INSTRUCCIÓN

    La instrucción engloba, abarca y comprende todos los actos procésales, tanto del tribunal como de las partes en conflicto, cuanto a los terceros ajenos a la relación substancia, actos por los cuales se precisa, se determina el contenido litigioso; y por los cuales también se desarrolla la actividad probatoria y formulan igualmente las conclusiones o alegatos de las partes. En la etapa de instrucción el objeto que se persigue es instruir al juzgador. El nombre con que se designa a esa etapa así lo revela. La meta que se busca alcanzar en esta primera etapa del proceso era de instruir al juzgador sobre el que en su oportunidad habrá de pronunciarse en la segunda etapa del proceso. Se trata pues, de poner al juzgador en posesión de pronunciar o dictar una sentencia jurisdiccional que venga a resolver el conflicto de intereses. En resumen, el propósito que se busca es allegarle, acercarle al juzgador todo el material informativo para que se produzca el juzgamiento con la propiedad jurídica y lógica debidas.

    FASE POSTULATORIA.

    La primera fase de instrucción es la postulatoria. Está fase por razones lógicas antecede a las demás. El juzgador sólo administra justicia cuando se le requiere para ello. La jurisdicción como función estatal solamente se despliega, exclusivamente se desarrolla, únicamente se pone en movimiento cuando un gobernador a través del ejercicio de su derecho de acción lo pide, la demanda, y nunca antes. Por ello nunca el juzgador puede administrar justicia sin que se lo requieran, sin que se o soliciten a través del ejercicio de acción.

    En la fase postulatoria las partes exponen sus pretensiones y resistencias; sus afirmaciones y sus negociaciones acerca de los hechos, y finalmente invocan las normas jurídicas aplicables al caso concreto. El objetivo que se trata de alcanzar no es otro si no el recoger el debate litigioso, esto es, se trata de perseguir el contenido del proceso, de determinar aquello que será objeto después de la actividad probatoria y de los alegatos y, por último, objeto de una resolución jurisdiccional definitiva, que es la sentencia. Se presenta la demanda o se presenta la acusación y se responde a la demanda.

    FASE PROBATORIA.

    La fase probatoria tiene una estructura y una función compleja. La necesidad d está fase radica en el hechos de que el juzgador solamente tiene hasta la fase postulatoria un conocimiento parcial y subjetivo de cada una de las posiciones delas partes contrapuestas en el proceso. Esto es, el juzgador solamente conoce la opinión personal respecto al litigio que se le presenta tanto el actor como el demandado. Por ello es indispensable e imprescindible que el juzgador se allegue un conocimiento objetivo sobre la controversia de intereses. Este conocimiento lo obtendrá el juez mediante la actividad aprobatoria que se desenvuelve mediante la fase llamada así. El juez tiene necesidad de recibir todos los datos suficientes y necesarios por los cuales venga a constatar, corroborar y confirmar la posición o posiciones de las partes en el proceso. El juzgador va a recibir de las partes los medios de prueba que apoyen, que apuntalen, que sostengan sus respectivas posiciones contrapuestas.

    Ofrecimiento de la Prueba.

    El primer momento de la fase probatoria es el ofrecimiento. En él, las partes ofrecen al tribunal, al órgano, los diversos medios de prueba con los que se supone llegarán a constatar lo que ha planteado en la fase postulatoria. Los medios de prueba que pueden ofrecer las partes, son entre otros: la Confesional, la Testimonial, la Documental, la Pericial, etc.

    Las partes han de relacionar los medios de prueba que ofrecen con cada uno de los hechos que han invocado en la fase postulatoria.

    Admisión de la Prueba.

    El segundo momento de la fase probatoria es el llamado de admisión de la prueba. En este momento es el juzgador el que califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes; en está calificación debe entenderse a la pertinencia y a la utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como la oportunidad del ofrecimiento (en tiempo).

    Preparación de Pruebas.

    Los actos de preparación de la prueba suelen ser de origen complejo, ya que participan en ellos, tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive algunos terceros. Citar testigos y peritos, formular interrogatorios o pliegos de posiciones, fijar fechas para la celebración de audiencia o diligencias, etc., son típicas de este momento procesal.

    Desahogo de la Prueba.

    Este momento entraña una serie, también de naturaleza compleja, en virtud de las cuales se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Según el medio de prueba que se trate, así es el tramite y la naturaleza de los actos: las preguntas a las partes y los testigos; los cuestionarios a los peritos y la respuesta de todos ellos, así como la visita que el juez haga a los locales o sitios para ver por si mismo las cosas: Todos los anteriores son momentos de desahogo de las pruebas y este extremo es de suma importancia en cuanto al levantamiento de las actas en que se consigna, es decir, se deja constancia en el expediente de los diversos actos de desahogo de las señaladas pruebas.

    Valoración de la Prueba.

    La valoración de la prueba no pertenece, en rigor, a la fase de instrucción, si no a la del juicio, puesto que la valoración de prueba se hace al sentenciarse. Sin embargo es necesario apuntar la tendencia a una valoración anticipara del material probatorio bajo los principios de la moralidad cuando el juez en virtud de la identidad y de la inmediatez, va apreciando el material probatorio paralelamente al desahogo.

    FASE PRECONCLUSIVA.

    La fase preconclusiva la integran los actos de las partes que se han llamado tradicionalmente alegatos, estas son las consideraciones, las reflexiones, los razonamientos y las argumentaciones que las partes a sus abogados plantean al Tribunal acerca de lo que ha realizado en las fases procésales anteriores (postulatoria y probatoria).

    Con tales elementos se persigue dar al juzgador una idea con respecto a lo que se ha afirmado o negado; acerca de lo que las partes han pretendido y resistido y, lo que es más importante, se trata de hacer ver al juzgador aquellas afirmaciones y negaciones que han sido confirmadas , que han sido constatadas, que han sido corroboradas o verificadas por los medios probatorios desahogados. En resumen el alegato debe ser un examen de la prueba para orientar al juez, quien personalmente sacará de ella las conclusiones que considere pertinentes, porque el actor piensa que ha logrado su objetivo, sustentar el derecho que le asiste y justificar la exigencia de su tutela y el demandado sostiene una posesión similar. De manera que ambos están en la tesitura de creer que sólo puede recaer un pronunciamiento: el cada uno postula. En otras palabras, al hacer sus reflexiones cada una de las partes, acerca de la actividad procesal realizada hasta entonces, se le esta planteando al juzgador la manera de como debe llegar a resolver la controversia.

    EL JUICIO.

    Está segunda etapa del proceso es aquella en la que solamente se desenvuelve una actividad por parte del órgano Jurisdiccional, etapa en la que el juzgador o los juzgadores, si se trata de un órgano Jurisdiccional colegiado, emiten, dictan, o pronuncian la sentencia jurisdiccional definitiva que viene a terminar con el proceso y a resolver la contienda, el conflicto de intereses.

    En la primera instancia la sentencia la dicta el mismo juez que ha seguido la instrucción y sin necesidad de una mayor complicación puesto, que, lo único que tiene que hacer el juzgador es leer, estudiar, y analizar el expediente para posteriormente dictar su sentencia.

    La segunda instancia es dirigida en su etapa de instrucción por un magistrado integrante de la sala. Pero la etapa del juicio es de la competencia de todos los integrantes de la sala. En otras palabras, mientras que la instrucción la dirige o conduce un sólo magistrado, el juicio como parte final del proceso corresponde conocerlo a todos los magistrados integrantes de la sala, pues es necesario que el magistrado que ha conocido de la instrucción haga un proyecto de sentencia el cuál se sometiera a la consideración de los demás integrantes de la sala a fin de que una sección se discuta y en su caso se apruebe.

    La etapa de instrucción termina con lo que se llama el arte de citación para sentencia definitiva.

    LA DEMANDA JUDICIAL.

    La demanda podemos conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el proceso. La demanda es el primer acto provocatorìa de la función Jurisdiccional, es el primer momento en el que se ejerce la acción y debe entenderse como la actividad concreta del particular frente a los órganos de administración, frente a los tribunales o jueces.

    El hecho de que la demanda se presente no hay que confundirlo con el hecho de que la demanda se elabore. La Trascendencia jurídico-procesal se viene a manifestar cuando se lleve ese escrito de demanda y se entregue al tribunal; al entregarlo y al ser recibido oficialmente en ese momento se está excitando la jurisdiccional, mediante está presentación de la demanda se desencadena una serie de actos procesales todos los cuales van a constituir en su conjunto un proceso. Por lo tanto la demanda es importante como acto de provocación de la función jurisdiccional y como primer acto mediante el cual el actor provoca precisamente la función jurisdiccional, hecha a andar la maquinaria del proceso.

    Concepto.

    La demanda se define como el primer acto de la acción, mediante la cual, el proteger adecuadamente los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión.

    La acción se empieza a ejercer en demanda, pero continua ejerciéndose a través de todo el proceso, se sigue ejerciéndose cuando se ofrecen pruebas, cuando se impugnan tales pruebas, cuando se alega, cuando en cualquier momento del proceso se sigue empujando o impulsando el desarrollo o desenvolvimiento del mismo.

    La demanda debe fundarse en la ley, para que tenga éxito posteriormente y que las pretensiones exigidas por su medio sean reconocidas, por la sentencia.

    Forma.

    Es muy importante que la demanda se haga por escrito que sea una demanda ordenada, clara, precisa, congruente, sistematizada, en una palabra bien expresada, no revestirá mayor complicación en la interpretación que de ella tenga en su oportunidad el tribunal.

    Contenido.

    Por lo que toca al contenido de la demanda debemos remitirnos al texto del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de San Luis Potosí. Este artículo establece en sus diversas fracciones que es lo que debe contener el escrito de demanda.

    La estructura de la demanda está no lo establece el Código, pero implica necesariamente la existencia de cuatro apartados o partes que son:

    1.-El preámbulo:

    - Rubro

    - Autoridad

    - Personalidad

    2.-Prestaciones.

    3.-La exposición de los hechos.

    4.-La invocación del Derecho.

    - Los puntos petitorios.

    EL RUBRO.- Es simplemente la identificación general del asunto, nombre del actor, del demandado, el tipo del juicio, el número del expediente, es una práctica que no está sancionada por el Código de Procedimientos Civiles.

    AUTORIDAD.- Es a quien se dirige el escrito, lo señala la Fracción l del Artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles.

    PERSONALIDAD.- Es el carácter con el cual comparece a juicio el actor, también se señalan los generales, (nombre, estado civil, nacionalidad, domicilio, originario, a que se dedica) lo señala la Fracción ll del Artículo 253. También del demandado, su nombre, domicilio y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo Fracción lll.

    PRESTACIONES.- Se especifica que es lo que se reclama del demandado ( Fracción lV y en su caso la Fracción Vll).

    LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.- Es una narración histórica, detallada, su cinta y clara de los hechos (Fracción V).

    LA INVOCACIÓN DEL DERECHO.- Se refiere a que deben de señalar de manera especifica los preceptos legales o los principios jurídicos aplicables al caso (Fracción Vl).

    LOS PUNTOS PETITORIOS.- Es un resumen muy condensado de lo que se está solicitando al tribunal.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La contestación de la demanda, o sea el escrito en virtud del cual el demandado da a su vez la respuesta a la demanda y este escrito debe reunir los mismos requisitos del Artículo 253, ya que el Artículo 259 es el que nos remite.

    DEFECTOS DE LA DEMANDA.

    Desistimiento de la Demanda.- Esto se hace cuando la demanda ha sido mal presentada y aún no se ha emplazado al demandado, pero cuando se ha integrado lo trilogía procesal, es necesario el consentimiento del demandado, Artículo 34 Parte Primera.

    EFECTOS DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

    El Artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece cuales sean los efectos de presentación de la demanda.

    l.- Interpretación de la prescripción si no lo está por otros medios.

    ll.- Señala el principio de instancia.

    lll.- Determina el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

    CONCEPTO DE EMPLAZAMIENTO.

    El emplazamiento no es otra cosa que darle tiempo a una persona, es decir ordena que comparezca ante el juez o tribunal, o sea llamar a juicio al demandado.

    FORMAS DE EMPLAZAMIENTO.

    De acuerdo con el Artículo 106 los emplazamientos pueden hacerse: personalmente, por cédula, por lista de acuerdo, por edictos, por correo y por telégrafo.

    Personalmente.- Es aquel que se hace a través del personal del juzgado donde de viva voz y personalmente lo noticia al demandado de ese llamamiento que hace el tribunal para que comparezca a juicio Artículo 109.

    Por Cédula.- Es el documento que condensa el acuerdo que va a notificar a alguien al no encontrarlo. Artículo 112.

    Por Edicto.- Es una inserción en un periódico del condensado del acuerdo de la demanda y su llamamiento a juicio.

    EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO.

    Lo señala el Artículo 257 en sus cinco Fracciones.

    l.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace, esto es una especie de conclusión de todos los demás.

    ll.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplaza siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque este cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

    lll.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazo, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

    IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación Judicial, si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado;

    V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

    ACTIVIDADES DEL DEMANDADO.

    La actividad del demandado en este caso radica en consentir el sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. El allanamiento implica una actividad que realiza el demandado en el proceso, con la cuál da solución al conflicto en el que la parte resistente se convierte en parte sometida. Es conveniente aclarar que el allanamiento no siempre implica el reconocimiento del demandado respecto de los hechos y su fundamentación, sólo de la pretensión.

    CONFESIÓN DE LA DEMANDA.

    La confesión como actitud procesal no es exclusiva del demandado, si no que también puede confesar el actor. Debe entenderse por confesión Judicial, el reconocimiento que hace cualquier parte de hechos que le son propios y que le pueden ser perjudiciales, dicho reconocimiento para ser judicial se hace dentro del proceso y ante el Juez competente. El fenómeno llamado confesión de la demanda, está reglamentado en el Código de Procedimientos Civiles en el Artículo 267 da la regla de que confesada la demanda en todas sus partes, o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia. Aquí en este precepto está consagrado el principio de que a confesión de parte, relevo de prueba. La confesión de la demanda implica, en este supuesto, que no habrá controversia sobre los hechos, de ahí que no se necesite la prueba y, muy probablemente la controversia será sólo sobre el derecho, o sea sobre la interpretación Jurídica que las partes atribuyen a la realización de los hechos pero estando de acuerdo sobre los mismos.

    OPOSICIÓN DE DEFENSA Y EXCEPCIONES.

    Está actitud de oposición de defensa y excepciones por parte del demandado es seguramente la más importante y la que merece mayor atención en el estudio. El demandado va a oponerse, va a objetar en alguna forma, ya sea la pretensión o la fundamentación de la pretensión del actor, o bien va a atacar algún aspecto que el considere que no es correcto, que no es valido, de la integración de la relación procesal.

    Está actitud de oposición en cuanto al contenido, en cuanto al enfoque, y en cuanto al destino que tenga, es lo que nos va a permitir entre unos tipos de excepciones y otros, o inclusive entre lo que la doctrina tradicional ha querido diferenciar como excepción por un lado y la defensiva por el otro.

    Excepción y Defensa.

    La doctrina ha debatido mucho y en diferentes épocas la distinción entre la excepción y la defensa.

    Nuestras leyes y códigos no hablan específicamente de la defensa no la reglamentación como tal. En nuestra práctica Judicial engloba más en el término excepción lo que se había entendido como las excepciones propiamente dichas y además las defensas. En un sentido genérico y en la práctica así se usa, se habla de excepciones comprendiendo a las que tradicionalmente se les llamaba defensas; en relación con el origen histórico de está denominación y con la distinción entre la excepción y la defensa Lauro González Aguirre, dice lo siguiente:

    " Las excepciones son oposiciones sustanciales o de fondo y aunque se hayan confundido con elementos procésales, pensamos que todavía es posible rescatar su esencia, su naturaleza original. Las excepciones son oposiciones que no desconocen o niegan la existencia de la razón, o de los hechos y derechos, suficientes para excluir, desvirtuar y postergar, los efectos Jurídicos pretendidos por el actor. Oposición que va más allá de la simple negación o desconocimiento de la razón o fundamento en el que el demandante apoya su pretensión.

    Creemos que los conceptos de defensa y excepción, pueden y deben ser distinguidos. La defensa es la simple negación de la razón, hechos y los derechos de la pretensión del actor, mientras que la excepción, va más allá de esto, para contraponer otros nuevos y diferentes hechos y derechos, suficientes para excluir, exceptuar o anular, los efectos Jurídicos que normalmente corresponderían a los hechos y derechos que el actor trae a juicio; si pueden no ser tomados de oficio; por considerar que fluctúan de acuerdo con la mayor o menor política publicista del proceso. Es decir, carecen de solidez suficiente como para fundamentar una diferencia científica".

    Criterios de la clasificación de las excepciones.

    Los criterios más comunes de clasificación de las excepciones son las siguientes:

    1.- Excepciones de fondo o sustanciales.

    2.- Excepciones de forma y procésales.

    3.- Excepciones Perentorias.

    4.- Excepciones Dilatorias.

    La excepción de Fondo o Sustancias, será si la oposición del demandado se refiere a la pretensión misma del actor.

    La excepción de Forma o Procesal, si la oposición o resistencia se enfoca hacia la relación procesal, hacia su valida integración.

    La excepción perentorias, son todas aquellas que no están reglamentadas por la ley como dilatorias.

    La excepción dilatoria, es aquella que la ley procesal la reglamenta como tal en el Artículo 55 en el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí.

    Principales excepciones perentorias y dilatorias.

    Perentorias.- Los tratadistas sostienen que estas excepciones son tantas como las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones, entre las cuales podemos mencionar las siguientes:

    - El pago,

    - La dación, en pago,

    - La compensación,

    - La confusión de Derechos,

    - La remisión de deuda,

    - La novación,

    - La revocación,

    - La perdida de la cosa,

    - La prescripción,

    - El término extintivo,

    - La transacción,

    - El pacto o promesa de no pedir,

    - La renuncia del derecho del reclamante,

    - La nulidad,

    - La rescisión del contrato,

    - La excepción non numerata y pecunia,

    - La falta de acción,

    - La plus petición,

    - El compromiso de someter la cuestión al juicio de árbitros o amigables componedores.

    - La simulación o inexistencia,

    - La falsedad del título, y

    - La cosa Juzgada.

    Dilatorias.- Son las que señala el Artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí y son las siguientes:

    - La incompetencia del Juez,

    - La litispendencia,

    - La conexidad de la cosa,

    - La falta de personalidad o capacidad en el actor,

    - La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;

    - La falta de cumplimiento de plazo o de la condición a que esté sujeta la acción inmediatamente,

    - La división,

    - La excursión,

    - En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

    CONTUMACIA O REBELDÍA.

    Se llama contumacia o rebeldía a la situación producida por no realizar el acto en el que consiste la carga procesal. En otras palabras, es la actitud de las partes consistente en no realizar un acto procesal respecto del cuál existe la carga. La rebeldía o contumacia se produce tanto por el actor como por el demandado al no efectuar actos procésales para los que la ley ha concedido oportunidades limitadas en el tiempo, medidas en plazos y términos.

    El Artículo 264 del Código de Procedimientos de San Luis Potosí, establece de forma general la sanción para la rebeldía en caso de no contestar la demanda dentro del plazo otorgado para ello declarándose por perdidos los derechos no ejercidos; además de que el Artículo 532 señala la sanción a la rebeldía general, una vez que un litigante ha sido citado y no comparece a juicio no se volverá a practicar ninguna diligencia en su busca; y todas las resoluciones que ahí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones debieran hacerse, se notificarán por cédulas.

    LA PRUEBA.

    La prueba como procedimiento tiende a proporcionar al juzgador el conocimiento de la verdad a cerca de lo que se ha planteado.

    Tradicionalmente se ha hablado de la prueba como la actividad o el medio para llegar a un resultado.

    Otras veces, por el contrario, se habla de la prueba como resultado obtenido por ese procedimiento. En está virtud, se habla de medio de prueba, de objeto de prueba, de fin de la prueba, y hay que tener cuidado de distingue estos tres conceptos.

    El medio de prueba es el procedimiento o mecanismo utilizado.

    El fin de la prueba es el que para que queremos probar, o sea conocer la verdad, forjar la convicción del juzgador.

    El objeto de la prueba, es el resultado de la prueba, que la misma puede producir, pues es una consecuencia del mismo procedimiento probatorio que puede ser en uno u otro sentido.

    La prueba es el acreditamiento, al verificación, la confirmación de los hechos aducidos por las partes.

    Cipriano Gómez Lara afirma que no se prueban los hechos, si no que lo que se prueban son las afirmaciones que las pares hacen de los mismos. En otras palabras hay un mecanismo de verificación mediante una comparación entre lo que se aduce y la realidad es, pues un procedimiento de confirmación y esto tiene tal fuerza que más que hablar de prueba, habla de confirmación. El planteamiento fundamental del autor radica en sostener que no debe hablarse de medios de prueba en la forma en que tradicionalmente ha venido haciéndose, si no medios de confirmación, subdividiéndose estos en cuatro grupos o sectores muy bien definidos a saber:

    Medios de Convicción: que simplemente inclinan el ánimo del juzgador inverificable por si misma; confesión, testigos.

    Medios de Acreditamiento: que están representados por las cosas materiales que contiene datos o expresiones significativas sobre actos o hechos jurídicos, documentos, monumentos , instrumentos o registros.

    Medios de Moscarrón: Que implican que los objetivos sean directamente mostrados al Tribunal o Juez y que esa experiencia directa permita el conocimiento de los mismos, inspección Judicial.

    Medios de Prueba (propiamente dichos): que se limitan a ser los procedimientos de verificación técnica y científica de fenómenos naturales siguiendo las leyes causales a que están sometidos, o sea la producción eficiente de fenómenos con arreglo a sus propias leyes; pruebas científicas, periciales, técnicas.

    CONCEPTO DE PRUEBA PROCESAL.

    Es un sentido estricto es la obtención del cercioramiento Judicial a cerca de los hechos indispensables para la resolución del conflicto sometido a prueba.

    En un sentido amplio comprende todas las actividades que se realizan a fin de obtener dicho cercioramiento con independencia de que este se obtenga o no.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    La carga de la prueba es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al Juzgador para formar sus convicciones sobre los hechos alegados e invocados. Se señala en el Artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el reo el de sus excepciones.

    PLAZOS PROBATORIOS.

    En materia probatoria según nuestro Código de Procedimientos son plazos que deben tenerse en cuenta los siguientes:

    a) El de 10 días comunes para ofrecer pruebas a partir de la notificación del auto que mande abrir el juicio a prueba. Artículo 281.

    b) El de 30 días improrrogables que se abrirá por Ministerio de Ley al día siguiente en que se notifique el auto de admisión de las pruebas ofrecidas. Artículo 292.

    c) De 50, 100 y 120 días con plazos extraordinarios para el desahogo de pruebas que hubiere de practicarse fuera del Estado. Artículo 295.

    OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

    El ofrecimiento de pruebas es un acto procesal característico de la parte y el oferente de nuestro sistema debe relacionar las pruebas que haya ofrecido con los hechos de la demanda o su contestación que pretende confirmar o refutar. Según lo dicho hay un plazo de 10 días que empezará a contar a partir de la notificación que manda a abrir el juicio a prueba.

    ADMISIÓN DE PRUEBAS.

    La admisión de pruebas como acto del tribunal, depende de que pruebas o medios de prueba que hayan ofrecido las partes sean pertinentes, sean idóneas, sean congruentes, y está calificación desde luego la hace el tribunal.

    Debe haber una congruencia, una pertinencia de la prueba para que el tribunal la admita y además no debe olvidarse que hay una cuestión sumamente importante, que la prueba está directamente relacionada con los hechos que se investigan, además de señalar los requisitos de cada prueba (nombre completo, domicilio de peritos o testigos) pliego de posiciones en la confesional, señalar los puntos en cuestión, peritos, inspección.

    DESAHOGO DE LA PRUEBA.

    En cuanto a los puntos de forma, lugar y modo de desahogo de los distintos medios de prueba, no se pueden hacer consideraciones de tipo general, porque cada medio de prueba tiene sus propias reglas. En otras palabras los aspectos relativos a la forma, modo, tiempo y el lugar de desahogo de las pruebas va dándose en forma particular con cada una de las clases de prueba, ya que cada medio de prueba tiene sus propias reglas y su propia naturaleza en cuanto a su desahogo.

    CONFESIÓN.

    La figura de la confesión puede ser definida en cuanto a resultado del medio probatorio, no en cuanto a su procedimiento; en aquel sentido se le considera como el reconocimiento de la parte de hechos propios. La confesión puede ser una conducta procesal tanto del actor como del demandado.

    SUJETOS DE LA CONFESIÓN.

    Los sujetos de la confesión solamente pueden ser las partes contendientes en el proceso. Y aquí los papeles pueden cambiarse por cualquiera de las partes, en un momento dado, puede ser la que pregunte y también, cualquiera de las partes puede ser la que conteste el interrogatorio. Por eso se le llama a los sujetos de este drama confesional el absolverte y el articulante. El articulante es quien formula las preguntas y el absolvente el que las contesta.

    FORMAS DE CONFESIÓN.

    Pliego de posiciones.

    Es un escrito mediante en el que la parte oferente de la prueba expresa las preguntas que el absolvente debe desahogar, el pliego de posiciones lo debe acompañar la parte que solicita el desahogo de la prueba confesional. Luego de que se habrá el sobre que contiene el pliego de posiciones y el Juez deberá leer las mismas y calificarlas y aprobarlas según establece en los Artículos 306 y 307 del Código de procesal del Estado de San Luis Potosí.

    Interrogatorio Directo.

    Se entiende por interrogatorio directo el formulado por una parte a la otra, si el pliego de posiciones, y sólo puede formularse si está presente en el desahogo la parte absolvente, ya sea que todo el interrogatorio así sea, o que se formule ese interrogatorio a continuación del interrogatorio de las posiciones escritas y una vez agotadas estas.

    PRUEBA DOCUMENTAL.

    Concepto y clasificación.

    La clasificación de los documentos se hace en dos grandes grupos: Documentos públicos y Documentos privados.

    Los documentos públicos son; aquellos que se otorgan por autoridades o por funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones o bien por funcionario o personas investidos de fe pública. El Artículo 323 del Código de Procedimientos Civiles nos lista cuales son los documentos públicos. El propio Código en el Artículo 330 nos da una noción también muy genérica de lo que se consideran documentos privados, que más que una definición proporciona una iniciación de documentos privados.

    Desde luego que, por exclusión son documentos privados todos aquellos que no son públicos o sea, que provienen de los particulares y no de autoridades en ejercicio de sus funciones.

    PRUEBA PERICIAL.

    Concepto.

    La prueba pericial se hace necesaria en el proceso, cuando para observar, para examinar el hecho que se trata de demostrar, se requieren conocimientos científicos o bien la experiencia de la práctica cotidiana de un arte o de un oficio.

    La prueba pericial es aquel medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes a cerca de la producción de un hecho y sus circunstancias conforme la legalidad causal que lo rige. La prueba pericial cuando es técnica o científica, encaja en el concepto prueba científica y que entraña la producción eficiente de fenómenos dentro de las reglas de su propia legalidad científica.

    SUJETOS.

    Los peritos son sujetos entendidos en alguna ciencia o arte que pueden ilustrar al tribunal a cerca de diferentes aspectos de la realidad concreta, para cuyo examen es indispensable que se tengan conocimientos especiales, en mayor grado que el caudal de una cultura general media.

    La doctrina y la legislación clasifican a los peritos en dos grandes grupos: los peritos titulados y los peritos entendidos. Los peritos titulados son aquellos que han cursado una carrera superior y han obtenido el título profesional que los acredita como profesionistas en el sector del conocimiento científico o técnico. Los peritos entendidos son aquellos que desarrollan actividades prácticas de una manera cotidiana y que vienen a adquirir un conocimiento empírico de las cosas o bien adquirir el dominio de un arte, entendido como técnico y no su significación estética.

    El ofrecimiento de la prueba por cualquiera de las partes implica la designación de un perito, y el derecho de la cuarta parte para nombrar un perito de su parte, así como la posibilidad de que el tribunal designe otro perito más (tercero en discordia); todo esto implica la naturaleza colegiada de la prueba pericial ya que el juez libremente examinará todos los peritajes rendidos, los que podrá valorar según su prudente arbitrio.

    RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Concepto.

    Este medio de prueba en algunas ocasiones se le ha denominado inspección acular; la mayoría de las veces, el Juez o tribunal al desahogar está prueba observe las cosas u objetos que se le muestran, mediante el sentido de la vista.

    Nuestro Código con el mejor criterio llama a está prueba inspección o reconocimiento Judicial. No es verdad que sólo por medio del sentido de la vista el Juez puede examinar cosas, objetos y personas si no en realidad mediante todos los sentidos que, aunque se ha pensado que son básicamente cinco, la sicología, la ciencia Medica nos pueden explicar que ello no es cierto, y no hay solamente cinco sentidos. Los cinco sentidos básicos efectivamente, son el oído, la vista, el tacto, el olfato y el gusto, pero esos no son todos. Existen por ejemplo el sentido del equilibrio o de la temperatura, etc. Así se puede llevar al Juez no solamente para que mediante el olfato perciba determinadas sensaciones que quizás es molesta y esta causando daño a los habitantes de una casa o que vaya y oiga el tremendo ruido que se está produciendo por unas máquinas.

    SUJETO Y OBJETO.

    El sujeto de la inspección es el propio Juez es el propio titular del tribunal que es quien está inspeccionando las cosas; el objeto de la misma lo pueden ser cosas y personas. Así puede inspeccionar u observarse un mueble, un edificio, las personas, los semovientes, siempre y cuando está inspección no requiera conocimientos especializados de quien la realice.

    La inspección, en sí misma debe estar íntimamente relacionada con el asunto litigioso, porque de no estarlo seria una prueba íntimamente e impertinente ya que no tendría nada que ver con los puntos dispuestos a discusión. Al solicitar la inspección se determinarán los puntos sobre los que deba versar y se practicará siempre previa cita de las partes, fijándose lugar, día y hora. (Artículo 352). Se levantará siempre un acta en la que se hace constar la fecha, la hora y el lugar en donde se está actuando y las cosas, los objetos y las personas que se hayan observado procurando que dicha acta sea lo más precisa y lo más descriptiva posible. (Artículo 353).

    Clases.

    Se puede hablar de dos tipos de pruebas de inspección, la inspección puede ser a petición de parte si es que está ha sido solicitada por alguna de las partes pero también está puede ser de oficio, cuando la prueba es provocada u ordenada por el propio tribunal.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    Concepto.

    Testigo es aquella persona a la que le constan los hechos y que se le llama para que rinda una declaración ante el funcionario u oficial, o ante el Juez, declaración que va a vertir este propio testigo mediante un interrogatorio y por medio de preguntas que se le van formulando. El testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que además no es parte en el juicio.

    El Artículo 354 del código corrobora esta afirmación, en cuanto a ese carácter del testigo y subraya la intervención del mismo como una obligación a testificar a aquellos a quien le consten los hechos.

    Clasificación.

    Existen dos clases de testigos los llamados testigos de vista y testigos de Oídas. El testigo de vista es aquel que estuvo presente en el momento en que acontecieron los hechos y es el que nos interesa, ya que es el único que tiene trascendencia procesal. Testigo de Oídas es aquel a quien no le constan personalmente los hechos si no que se los relataron, siempre es desechado porque en el momento que le preguntan la razón de su dicho es decir, el cónyuge llegó a saber los hechos manifiesta que se lo contaron. Este testigo no vale procesalmente si no ha presenciado los hechos.

    PRESUNCIONES.

    Etimológicamente presunción viene de la preposición latina prae y del verbo sommo significa tomar anticipadamente las cosa. En este sentido la presunción Jurídica debe entenderse como la inferencia o la conclusión que se tiene acerca de las cosas o de los hechos, aún antes de que estos se demuestren o aparezcan por si mismos.

    Concepto.

    En otras palabras, la presunción, en el sentido Jurídico que a nosotros nos interesa, se entiende como el mecanismo en razonamiento, como el raciocinio por el cuál se llega al conocimiento de hechos desconocidos partiendo de hechos conocidos.

    Por la prueba presuncional, entonces, se llega al conocimiento indirecto de los hechos controvertidos independientemente de que se desconozcan, de que no se pueda comprobar directamente su existencia. Desde luego que, en tanto que inferencias, en tanto que conclusiones las presunciones pueden no verse correspondidas a la realidad con la certeza con la que se asumen. De aquí que las presunciones siempre impliquen márgenes de incertidumbre, es decir, probabilidades de error.

    La presunción no es más que un método reconstructivo de inferencia o de deducción de los hechos materia de la controversia.

    La presunción pues por si sola, no produce prueba plena, pero un conjunto de presunciones si pueden llegar a ella, es decir un conjunto de presunciones le pueden permitir a una prueba plena.

    Nuestro Código regula la presunción en los Artículos que van del 376 al 380.

    Diferencia entre Presunción y Ficción.

    La ficción legal se ha confundido con la presunción, se dice que ambas son sinónimos, que son semejantes. Sin embargo se trata de dos cosas distintas. La ficción debe entenderse, una suposición que hace la ley dando a una persona o cosa una calidad que no le es natural, para establecer en su consecuencia cierta disposición que de otro modo parecería repugnante. La ficción obra los mismos efectos que la verdad, por lo tanto debe imitarla sin presentar cosa alguna que sea contraria a la verosimilidad. por su parte la presunción es el reconocimiento que la ley ordena o impone que se tenga de una situación de hecho como cierta, cuando concurren los elementos señalados por la ley, a fin de que le imputen determinadas consecuencias jurídicas.

    ALEGATOS.

    Los alegatos podemos entenderlos como una exposición de los razonamientos de las partes que proponen al tribunal a fin de determinar el sentido de las interferencias o deducciones que cabe obtener atendiendo a todo el material informativo que se le ha proporcionado desde el acto inicial del proceso hasta el presente e inmediato anterior a los alegatos. Los alegatos de cada una de las partes tratarán de argumentar la justificación de cada una de sus respectivas posiciones, y la solidez de las argumentaciones jurídicas y de la fuerza probatoria de los medios de prueba ofrecidos; se tratará en ellos, por otra parte, de desvirtuar la fuerza probatoria de los medios de prueba ofrecidos por la contraparte.

    El Artículo 408 del Código Procesal señala que concluida la recepción de pruebas ofrecidas el Juez mandará poner los autos a la vista de las partes, en su orden, primero el actor y después el demandado por el termino de 10 días a cada uno.

    CITACIÓN PARA SENTENCIA.

    Las consecuencias procésales de importancia de la citación para sentencia además de señalar que la instrucción ha señalado y que se pasa a la etapa del juicio son las de señalar que terminan, precluyen varios derechos procésales.

    El Artículo 409 señala que transcurrido el término de alegatos dictará un auto que se denomina citación para sentencia.

    SENTENCIA CIVIL.

    Naturaleza.

    La sentencia es el acto final de un proceso normal que se desarrolla en todos sus pasos; va destinado ese proceso a terminar precisamente en una sentencia. La sentencia es el acto final del proceso, acto aplicador de la ley sustantiva a un caso concreto convertido para solucionarlo o dirimirlo.

    Si un proceso no llega a sentencia final o definitiva, le dan las que se llaman formas anómalas de terminación del proceso.

    Las sentencias son la forma normal como terminan los procesos.

    La etimología de la palabra sentencia viene del sentir y es que refleja la sentencia lo que el Juez sentencia, lo que el tribunal siente en relación con el problema que se le ha planteado.

    La sentencia es también una conclusión, derivada del juicio lógico que implica, y que se produce en la segunda etapa del proceso, o sea, es llamada juicio. Esto es en razón de que la sentencia contiene la estructura de un juicio lógico a la manera aristotélica: la premisa mayor, es la norma general aplicable al caso concreto; la premisa menor es el caso concreto; lo que la sentencia decide y lo que la sentencia ordena.

    Requisitos de la sentencia.

    REQUISITOS FORMALES.

    Por lo que toca a los requisitos formales puede hablarse de la estructura de la sentencia, en cuanto a su forma de redacción y elementos que está debe contener;

    - Estar redactada en español,

    - La indicación de lugar y fecha,

    - El tribunal o Juez que lo dictan,

    - Los nombres de las partes contendientes,

    - El carácter de los litigantes,

    - El objeto del pleito,

    - Escribir con letra las fecha y cantidades,

    - No contener raspaduras ni enmendaduras,

    - Estar autorizadas con la firma entera del Juez o magistrados que las dictaron,

    - Una síntesis de las actuaciones.

    La estructura de la sentencia tiene cuatro secciones o partes; la cual señala el Artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles.

    l.- El preámbulo,

    ll.- Los resultados,

    lll.- Los considerandos,

    lV.- los puntos resolutivos.

    El preámbulo debe contener el señalamiento del lugar y la fecha del tribunal que emana la resolución, los nombres de las partes, la identificación del tipo del proceso en que se esta dando la sentencia.

    Los resultados son considerados de tipo histórico descriptivo y en ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, con referencia a cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que se han escrito, así como las series de prueba que las partes han ofrecido y su mecánica: de desahogo, sin que es está parte el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo.

    Los considerandos son la parte medular de la sentencia después del relato de los resultados, se llega a conclusiones y a opiniones del tribunal, como resultado de la confrontación de las pretensiones y resistencia, y también por medio de la luz de las pruebas que hayan arrojado sobre la materia.

    Las partes resolutivas, son la parte final de la sentencia en donde se presenta muy concreta si el sentido de la resolución es favorable el actor o el demandado; si existe condena y a cuanto monta está; además de expresar los plazos para que cumpla la propia sentencia es un resumen del asunto.

    REQUISITOS SUSTANCIALES.

    Los requisitos sustanciales de la sentencia son tres: congruencia, motivación y exhaustividad (artículo 81).

    La congruencia consiste en una correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

    La motivación consiste en la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución.

    La exhaustividad el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas.

    CLASIFICACIÓN.

    Sentencia Definitiva son las que resuelven un litigio principal en un proceso.

    Sentencia Interlocutoria, es aquella que resuelve una cuestión parcial o incidental dentro de un proceso.

    Sentencia Definitiva, son aquellas que ponen fin a un proceso aunque puedan interponerse un medio de impugnación en su contra por la parte inconforme.

    Sentencia Firme, son aquellas que no pueden ser impugnadas; por ningún medio.

    COSA JUZGADA.

    Podemos definir a la cosa juzgada como el atributo o calidad de definitividad que adquieren las sentencias. Con base en está características esencialmente procesa, se ha llegado a establecer una distinción de la cosa juzgada, que nos ha permitido entre el punto de vista procesal y el punto de vista material.

    La cosa juzgada desde el punto de vista formal o procesal, significa la imposibilidad de impugnación de una sentencia.

    La cosa juzgada desde el punto de vista material o de fondo alude al carácter, irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado mediante la aplicación de una norma sustantiva general al caso conflictivo y la imputación de las consecuencias jurídicas que tal aplicación produce.

    Se ha dicho que la cosa juzgada en un sentido material consiste en la verdad legal. Es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.

    Si no hubiera cosa juzgada no hubiera definitividad ni certeza en las cosas decididas por los tribunales. Esa definitividad y esa certeza son necesarias para mantener la paz social y el equilibrio.

    Según nuestro Código hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Artículo 410.

    LIMITE SE LA SENTENCIA.

    Limite objetivo se alude al asunto que se resuelto, a los objetivos y cuestiones que se decidieron y definieron en la sentencia.

    Limite subjetivo se alude a las personas que fueron afectadas por la sentencia. Así la sentencia solamente puede afectar a los que litigaron y no a terceros ajenos.




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    Enviado por:Fh
    Idioma: castellano
    País: México

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