Derecho


Sentencia


TEMA 25

LA SENTENCIA

1.- CONCEPTO Y REQUISITOS INTERNOS.

(Tema 18)

Hasta AHORA Todas las terminaciones han sido materiales de ordenación, ninguna de ellas han sido resolutoria. Es la sentencia la que pretende la pretensión que tiene el demandante en la demanda o ampliación, o el demandado en la oposición a aquella..

Nos encontramos ante el momento de terminación del proceso mediante la sentencia. Es el juez o tribunal los que tienen la obligación frente al derecho de tutela efectiva (art. 24 CE).

Es un acto del juez o tribunal en el que emite su juicio, estimar o desestimar esa pretensión.

Va a suceder que:

  • Se va a romper la incertidumbre inicial que tenia el demandante al presentar la demanda, la del demandado al contestar la demanda y del Tribunal.

Art. 369 LEC “Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados, en los negocios de carácter judicial, se denominarán:

....<Sentencias> las que decidan definitivamente las cuestiones del pelito en una instancia o en un recurso extraordinario, las que , recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oir a un litigante condenado en rebeldía..”

Art. 245.1 LOPJ “Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:

.. c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales deban revestir esta forma.”

Según el art. 245 LOPJ, las resoluciones de los Jueces y Tribunales se denominarán sentencias, cuando decidan delfinitivamente el pleito o causas en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales deban revestir esta forma.

Es una resolución que pone fin al proceso, fin a la instancia. Con ella se cierra la relación jurídico procesal que abrimos con la demanda. Resolución que ha de pronunciarse a cerca de todas las cuestiones del proceso.

Cuando surge presupuestos impedimentales o procesales, no nos vale esa definiciones anteriores, ni la de los dos articulos anteriores. Si por ejemplo si se alega la falta de compentencia se dicta sentencia pero sin entrar en el fondo, pero no termina la resolución.

El juicio oral debe finalizar con una solución que cierre la tramitación del proceso en la instancia y que sirva, bien para dar por finalizada la función de <juzgar>, estableciendo una solución firme y con valor de cosa juzgado, que fije claramente los derechos de cada parte y, en su caso, abra el paso a la función, también competencia de los órgnos del orden social, de <hacer cumplir lo juzgado>; o bien para permitir a las partes entablar contra dicha solución los recursos que la ley les reconozca.

La tramitación en la instancia pudo darse por finalizada sin necesidad de llegar a realizar el acto del juicio, pued eproducirse de los siguiente modos:

  • La tramitación ante un órgano pudo darse por inalizada en la instancia mediante una resolución del órgano judicial declarando su incompetencia material o funcional o, incluso, territorial tras la aceptación del requerimiento que ne tal sentido le hubiese dirigido el órgano territorialmente competente.

  • Como consecuencia d eque las partes alcanzaron una conciliación, bien dierectamente, bien en el acto de conciliación judicial inmediatamente anterior al comienzo real del juicio oral.

  • La finalización de las actuaciones en la instancia pudo producirse por deseistimiento de la parte demandante producido antes del juicio oral.

El desistimiento no es sino la manifestación de voluntad del demandante, comunicada en forma al órgano judicial, en el sentido de abandonoar el ejercicio de la acción en el proceso en que se había entablado pero sin renunciar a los derechos que pudiera tener y, por tanto, reservándose la posibilidad de replantear esa acción en un nuevo proceso.

Si el inicio del proceso es normalemtne un acto unilateral del demandante, que es quien lo pone en marcha al ejercitar una acción ante el órgano jurisdiccional, también parece que unilateralmente puede darle fin, por lo menos antes de que se haya iniciado el juicio oral, abandonando la acción ejercitada mediante comunicación expresa al órgano judicial.

  • La LPL atribuye a ciertas situaciones una voluntad de abandono de la acción, por lo que las considera desistimientos táctitos o presuntos, apicándoles los mismos efectos, finalización y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de los derechos a replantear la acción que pudiera tener el demandante.

¿Qué es una sentencia? Es una operación intelectual en principio del tribunal o expresión de voluntad, no podemos decir que es solo una operación intelectual, la sentencia no se pone porque el juez tenga una reputación, sino que haya razonado legalmente, la sentencia no es un dictamen.

La sentencia no solamente tiene función jurisdiccional sino que tienen otras que viene en el art. 117.4 CE

“3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que m expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.”

Los tribunales tienen que dictar sus resoluciones dee acuerdo con el ordenamiento jurídico. El tribunal tiene que actuar no solamente aplicando la voluntad, tiene que razonar porque aplica un articulo en concreto y no con otro. Estamos ante una operación intelecutal (razonar porque va a decir en el gallo) y expresión de voluntad.

La sentencia puede ser de fondo o meramente procesal, con la que también se cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien ésta, que no entrerá en el fondo del litigio y se limitará a rechazar la acción entablada plor un incurrecto planteamiento procesal, sólo podrá dictarse, cuando se haya acreditado la existencia de algún defecto o irregularidad procesal insubsanable.

Si la sentencia se pronunciA sobre el fondo, eljuicio pudo acabar con posturas contradictorias o sin ellas, pues es posible que las partes no sostengan posiciiones contraria spero que pese a ello, no deseen consiliarse, sino que se dicte sentencia. Normalemnte se llegará a esta situación cuando el demandado se hayua allando a las posiciones del demandante. Este allanamiento no es sino la manifestación del demandado de que está conforme con la petición hecha por el demandante - o por lo menos en parte de ella-.

COMO SE PUEDE PRODUCIR ESA SENTENCIA

Formación interna; Cuales son los pasos que tiene que dar el tribunal para llegar a esa disposición (esto no nos va a interesar)

Formación externa; requsisitos que tiene que contener esa sentencia (requisitos internos)

Requisitos internos de la sentencia: art. 359 LEC Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

  • Claridad: quiere decir que no vamos a necesitar d euna interpretación compleja para saber lo que quiere decir ya que va a ser fácil de entender e interpretar, y han de ser evidentes sus pronunciamientos. La Jurisprudencia ha manifestado que la claridad falta totalmente cuando el fallo de la sentencia contiene declaraciones contradictorias. La falta de claridad va a ser motivo de recurso de casación y del de suplicación, art. 204 LPL.

  • Precisión: la precisión puede ser concevida como un matiz del anterior requisito, pero en sí misma significa que en las sentencias condenatorias las mismas pueden ser objeto de ejecución de sentencia directamente, sin necesidad de una acción intermedia. No es motivo de recurso, y la Jurisprudencia opina que será una de las causas de nulidad de la sentencia.

  • Exhaustiva: ha de resolver todos los puntos litigiosos planteados. Este requisito antes se venía recogiendo en lel de congruencia, pero éste se basa en el principio dispositivo y el requisito de exhaustividad se basa en el derecho subjetivo público de la acción. El Tirbunal o Juez tiene que dar respuesta a la acción e incumple cuando se niega o se retrasa. La falta es total cuando no se resuelve el tema, parcial cuando no se resuelve todo. El Tribunal Supremo dice que la sentencia absolutoria resuelve todos los puntos.

  • Congruente: Conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, y la oposición u oposiciones. Una actividad de las partes y una actividad del tribunal que se ha cerrado en una sentencia. Adecuación entre la pretensión y lo que se resuelve. Esto se basa en el principio dispositivo porque significa que las partes pueden o tienen la facultad de delimitar el objeto del proceso, ya que el Juez cuando resuelve debe hacerlo dentro de los limites fijados por las partes. Por tanto, el juez tiene que tener en cuenta esas pretensiones y resistencias. La congruencia se va a observar comparando las distintas alegaciones y el fallo de la sentencia.

La congruencia deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y tiene un contenido relativamente amplio, exige que la sentencia se ajuste a los términos en que las partes han formulado su pretensión y resistencia, no dando más de lo pedido, ni tampoco menos de lo aceptado por el demandado, ni cosa diferente a lo pedido por las partes. También exige que la sentencia haya resuelto todas las cuestiones suscitadas en el litigio, incluidas las cuestiones previas y prejudiciales y las excepciones que hayan sido planteadas por cualquiera de las partes o exepciones que no sean apreciables de oficio y no hayan sido alegadas por ninguna de las partes, y, a su vez, exige que la sentencia contenga la fundamentación imprescindible para que las partes, no sólo conozcan la solución del litigio, sino también las razones que llevan a ella.

La congruencia, no impide que el órgano judicial aplique fundamentos jurídicos distintos a los alegados por las partes, salvo que tal aplicación desvirtuase hasta tal punto las posiciones de las partes que pudiera entenderse que altera, la razón de pedir de cada parte en el proceso, el fundamento jurídico que daba estructura a toda la posición sostenida en el proceso por alguna de ellas.

En el proceso civil, la congruencia no van a tener la misma incidencia que en el proceso laboral. En el proceso civil, las peticiones tienen que hacerse en la demanda o en su contestación y en el proceso laboral las peticiones son oportunas en el momento de presentación y ratificación de la demanda y también en las conclusiones del juicio (esto para el demandante), para el demandado será en la contestación a la demanda y en las conclusiones. Las peticiones habrán de haberse formulado de forma oportuna y correctamente. En el proceso civil se harán por escrito y en el proceso laboral oralmente.

En cuanto al fallo, la comparación debe ser entre el fallo y las peticiones, por tanto, el fallo debe resolver todas las peticiones. La congruencia va a estar en el fallo y no en la motivación fáctica y jurídica, y para saber su alcance a veces hay que acudir a la fundamentación. SE exige que el fallo resuelva todas las peticiones en el orden que hayan establecido las partes, en las pretensiones y la resistencia, según opina la Jurisprudencia.

No hay que interpretar la sentencia no solamente el fallo, sino toda la fundamentación que a lelgado a ese fallo.

La congruencia se complica un poco en su definición, tenemos que estar en las pretensiones, oposiciones y alegacios. Para determinar si existe o no esa congruencia, esa correlación. En cuanto a esa actividad de las partes, todas ellas, tiene que haberse realizado en el acto procesal previsto para ello.

Tenemos que estar primero a la demanda a las alegaciones que se hayan realizado, sino que tambien en la ampliación de la demanda. El demandado a la constestación de la demanda, excepciones procesales o materiales, y también en el momento de las conclusiones del juicio, también a la reconversión y a la constestación de esa reconversión. También al allanamiento, renuncia.

Si solamente estariamos al fallo, este solo nos permite ver concruencia con lo pedido y lo reconocido.

La correlación debe existir:

Tenemos que acudir a como se ha de producir esa correlación:

  • Respecto a las partes en el proceso: en el sentido que la sentencia se tiene que extender, pero limitarse a las partes del proceso.

  • Negativamente.-

  • No puede haber pronunciamiento para los que no han sido parte en el proceso, o han intervenido en sucesiones procesales, o no hayan adquirido la codición de parte inicialmente o en un momento posterior.

  • Ni los que han sido en un principio, pero posteriormente han sido excluidos como parte por sucesiones procesales.

  • La sentencia no puede referirse a las partes en calidad distinta de los que fueron demandantes o demandado, es decir, los que han actuado en el proceso pero no en calidad de parte, sino como representantes (p.e. representante de un menor)

  • Positivamente.-

  • La sentencia haga los pronunciamientos respecto a las partes que hayan venido al proceso regularmente.

  • La correlación ha de existir respecto al objeto del proceso, es decir, la sentencia se tiene que referir a la pretensión que se ejercitó y solo a ella, por eso hay que referir al objeto inmediato, al objeto mediato, a la causa de pedir y a la pluralidad de objetos.

  • Respecto al objeto del proceso la sentencia ha de pronunciarse respecto a la pretensión procesal interpuesta.

  • En cuanto al objeto inmediato clase de tutela que se halla pedido en la pretensión. (P.e. pretensión de condena, que la sentencia declare o no lo que se pedia). La sentencia tiene que referirse según la clase de acción, de tutela judicial que se pidió.

  • Objeto mediato, la sentencia debe ciñirse a los objetos cualitativos y cuantitativos que se señalaron en el objeto, que se ejercitaron en el tribunal. El juez no puede dejar sin resolver el tema bajo el prestesto de reservar el derecho de ejercerlo en otro proceso. NO será incongruente cuando se omita el fallo poruqe falta algún presupuesto procesal que sea apreciable de oficio y no sea alegado por las partes. La sentencia debe ceñirse a lo pedido en la pretensión, sobre el objeto que se le ha pedido.

El objeto de la pretensión va a infringir la concruencia en terminos:

  • Positivos.- Se infrigiria no solamente cuando se omita pronunciamiento, sino también en una reserva futura de acciones. Cuando no se resuelve sobre el fondo, salvo cuando falta algún presupuesto procesal o condiciones.

  • Negativos: la capacidad de resolver, tiene que admitirse que el tribunal pueden de oficio entrar a resolver de ese tema.

  • Principio de continencia de la causa, si el tribunal entiende que quedo implicitamente algo por resolver puede entrar a resolver. El proceso tiene que agotarse, implicitamente el tribunal podrá entrar a resolver sobre ese tema aunque no se le halla pedido, en este caso no existe concruencia.

    LA CAUSA DEL PEDIR: Consiste en los hechos en los que se funda la pretensión, pero no todos los hechos se encuentran en esa causa de pedir.

    En el proceso laboral se refiere exlusivamente alos hechs (pincipio dispositivo y de aportación de parte), por tanto, existirá incongruencia cuando el tribunal decida teniendo en cuenta hechos que integren una causa de pedir distinta a la solicitada en la demanda o bien si estima la demanda en base a hechos constitutivos que no ha señalado ninguna parte.

    PLURALIDAD DE OBJETOS: En los supuestos de pluralidad de objetos procesales, en función del tipo de acumulación.

    • Acumulación principal; habrá incongruencia por defecto sino hay un pronunciamiento en concreto por cada una de esas pretensiones ejercitadas. O para que la sentencia sea congruente debe pronunciarse sobre todas las acciones o pretensiones que se hayan pronunciado.

    • Si ejercitamos una acumulación eventual, Si la sentencia rechaza la primera pretensión puede omitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre el resto, en estos casos no será incongruente la sentencia.

    • Acumulación alternativa tiene que haber un pronunciamietno expreso sobre las dos.

    • Derivada no habra concruencia si se desestima la prinicpal, las demás son desestimadas.

    • Acumulación Accesoria, en el supuesto de desestimar la pretensión preferente no será necesario hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre las accesorias porque se entienden implicitamente rechazadas.

    POSICIONES DE LAS PARTES; el demandado puede hacer excepciones y algunas se pueden apreciar de oficio por el tribunal.

    Inconcruencia; correlación entre las alegaciones de las partes y pretensiones del demandado.

  • No puede emitirse de oficio un pronunciamiento en la instancia salvo que el requisito tenga la categoria de tratamiento es de impedimento procesal.

  • Se infringe la incongruencia cuando se haya tenido en cuenta hechos constitutivos no alegados por las partes.

  • La sentencia será incongruente si la pretensión se resuelve en base a hechos impeditivos o extintivos no alegados por las partes. Salvo cuando el tribunal lo puede hacer de oficio.

  • Puede haber inconcruencia si el tribunal resuelve sobre hechos excluyente sin que hayan sido alegados por el demandado en el momento procesal oportuno.

  • Cuando el juez resuelva encontra sobre hechos admitidos por las partes, siempre que esos hechos sean; impedidtivos, extintivos, excluyentes y constitutivos.

  • La falta de congruencia provocará la nulidad de la sentencia por recurrirla ante el tribunal superior jerárquico.

    Calificación jurídicas

    No hay problemas aquí respecto a la incongruencia. El trinbuanl dentro de su jurisdiccion pude aplicar normas siempre que se limite a la aplicación de calificaciones jurídicas.

    REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA LABORAL

    Art. 248 LOPJ y art. 97 LPL, requisitos de forma esenciales, es decir, si no cumple los requisitos será impuganda.

    Requisitos de forma especiales en el proceso laboral:

  • En virtud del principio de inmediación que sea el mismo juez que ha presidido al acto del juicio el que dicte sentencia. Ya que este se realiza oralmente. El art. 98 LPL establece que cuando no pueda dictar sentencia el juez que a presidido el acto del juicio, se tiene que volver a repetir el juicio. Esto se intenta evitar en todo lo posible, en supuestos de traslado sin haber resuelto todas las sentencia, el consejo le prorroga la jusridicción para que pueda dictarlas. Si no hay más posibilidad se ha de repetir el juicio.

  • Art. 97.2 LPL exige que la sentencia declare expresamente los hechos que estime probados. Art 120 CE que exige la motivación de la sentencia. El Art. 248 LOPJ fundamentos (Art. 248.3 LOPJ “Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hechos, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.”). Art 97 LPL exige motivación especial en la sentencia laboral en relación con el art. 25 CE y con el art. 120 CE.

    • La tutela judicial efectiva, se le imponme al juez de lo social que señale los razonamientos de por uqe llegó a esas conclusiones fácticas, en conclusión, acaba con el dogma de la inmotivación de las sentencias probatorias en el campo laboral, se vie a garantizar al tener el juez qque razonar de donde ha sacado esos hechos probados. Expresa la vinculación que tiene el juez con el ordenamiento jurídico. Esa motivación de la sentencia.

    • Derecho que tiene la sociedad de conocer las razones por las cuales esta dictando esa sentencia el juez, porque sino se estaría violando el art. 24 CE para que la parte pueda recurrir ante el organo jerarquico superior, tribunales superiores.

    Necesidad de motivación en la fundamentación jurídica. En el momento en que falle esta fundamentación, este razonamiento, la sentencia va a ser nula (será impugnable). Esa fundamentación no se exige que sea pormenorizada, basta con que sea sufieciente según la jurisprudencia.

    Debe ser un razonamiento no una arbitrariedad pues ira encontra del art 24 CE y provocaria indefensión. Esa falta de razonamiento provoca la nulidad del a sentencia.

    Sintetizando las exigencias del Tribunal Constitucional centra la fundamentación en cuatro puntos:

  • El TC permite una motivación escueta siempre que sea suficientemente indicadora de lo que el tribunal esta diciendo y porque si falta hay nulidad de sentencia.

  • Lo determinante es que en la resolución se haga una expresa manifestación de la descripción fáctica de esa sentencia y como se ha aplicado la norma en que se ha basado.

  • La motivación tiene que determinar claramente la razón de decidir del tribunal, es decir, lo que se tiene que evitar es la arbitrariedad del tribunal.

  • El TC distingue en la motivación y permite una mayor o menor amplitud en los razonamientos atendiento alos diferentes tipos y momentos.

  • DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS

    Art. 97.2 LPL Declaración de hechos probados y razonamiento sobre hechos probados. Lo que exige la jurisprudencia es que esto tiene que estar en los antecedentes de hecho.

    Los problemas que se plantea no son de inexistencia de hechos probados.

    Desde antiguo es una parte esencial y constitutiva de las sentencias laborales, es decir, si falta no existe sentencia laboral, es nula por falta de razonmiento y de hechos probados. No solamente la falta total y absoluta sino tambvien la insuficiencia de hechos probados; a este respecto los tribunales superiores jerarquicos permiten alguna irregulardad: los tribunales superiores permiten que si se ha motivado en la fundamentación jur´dicia no será motivo de nulidad sino que será una irregularidad.

    Declaración de hechos probados, art 464 código de trabajo de 1926, cuando el Decreto de 13 de mayo sustituye alos magistraturas de trabajo. Que la obliación de declaración de hechos probados. La jurisprudencia ha entendido que esa declaración de hechos probados es y constitutivo, de las sentencias de la jurisdicción social. Si falta estamos ante una sentencia nula.

    Lo que esta exigiendo el art. 97 LPL y jurisprudencia esto tiene que estar en esos antecedentes de hechos. Tiene que existir es declaración de hechos probados.

    Problemas que se plantean, no son la inexistencia de esos hechos probados;

  • La defectuosa o insuficiente determinación de hechos probados, que puede producirse por las siguientes causas:

    • Que el Juez haga declaración de hechos probados en sentido positivo.

    • Que no se admitan formulas duvitativas.

    • El juez de instancia no puede delimitarse a declarar probado lo que el estime suficiente para dictar el fallo que el va a dictar. Tien que permitir al tribunal jurarquico superior a revisarlo.

  • Insuficiencia de hechos probados. Se pueden omitir los hechos que son irrelevantes. El problema es que es un criterio subjetivo, pero esto puede implicar que elo que para un juez estima irrelevante para el tribunal jerarquico superior no lo estime asi.

  • En esa declaración de hechos probados, si se remite la sentencia a otro..........................

  • En cuanto a la utilización en los hechos probados de calificaciones jurídicas los Tribunales superiores declaran la nulidad en predeterminan el fallo. Si se incurre en ese error tachando esas calificaciones se esta admitiendo esa sentencia. Se ha mantenido por la jurisprudencia, que cuando se produce alguno de estos defectos, los tribunales superiores pueden declara la nulidad de la Sentencia.

  • RAZONAMIENTO SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

    Art. 97 LPL

    Tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24 CE.

    El art. 97 LPL ha recogido este razonamiento porque el juez ha llegado a ese razonamiento.

    Estamos rompiendo la inmotivación no la valoración conjunta de la pruba, el juez tiene que decir en que se ha fundado para llegar a esa declaración de hechos probados. Lo que se pretende con este articulo es:

    • Que se respeten las reglas legales sobre valoración de la prueba.

    • En cuanto a las pruebas de libre valoración, la exigencia de decir en que se ha basado.

    • Control efectivo de los tribunales jerarquicos superiores, porque estamos ante un proceso que las partes están limitadas, porqu eno existe la 2ª instancia.

    El requisito de la falta de razonamiento se ha convertido en un supuesto de nulidad.

    PROCEDIMIENTO DE LA FORMACIÓN DE LAS SENTENCIAS

    Dentro de los cinco días siguientes a la terminación del juicio o en su caso de la finalizaciónd elas diligencias de mejor proveer. Hay que distinguir entre los tribunales unipersonales y tribunales colegiados:

    • Tribunales unipersonales:

  • Hay una reacción de la sentencia que es un acto exclusivo del tribunal.

  • Extensión dela sentencia por el magistrado.

  • Se pasa a la firma al magistrado de la sentencia. Tiene que ser firmada por este.

  • Una vez firmada se produce la publicación dela sentencia. Este no es un acto de forma de la sentencia sino de hacer publica la sentencia Art. 120.3 CE.

  • Incorporación del original de esa sentencia al libro de sentencias art. 265 y 266 LOPJ.

  • Notificación de la sentencia a las partes o sus representantes en los dos días siguientes a su publicación. Copia literal de esa sentencia.

    • Tribunales colegiados:

    Es el ponente el que propone un borrador de esa sentencia. Hay una votación de los magistrados. Primero vota el ponente, después en modo inverso de antigüedad del resto de los magistrados y por último el presidente. La firmará todos los magistrados. Los magistrados que votan en contra, lo podrán reflejar en la sentencia paralela que queda unida a la otra.

    REQUISITOS ESPECIALES DE LA SENTENCIA LABORAL

    INSTRUCCIÓN DE LOS RECURSOS

    Art. 248 LOPJ

  • Al notificar la sentencia se debe decir si es firme o no, es decir, si cabe recursos sobre esa sentencia.

  • Se advierte cual es el recurso que procede.

  • Cual es el órgano ante el cual hay que interponer el recurso.

  • Plazo y requisitos para ello.

  • Las consignaciones y depositos que sean necesarios para ese recurso.

  • Errores en la instrucción generan la nulidad y da lugar a la apertura del recurso

    Según el TC es más grave un error en la instrucción que una falta en la misma.

    6. Posibilidad de establecer una multa por temeridad. Art. 97.2 LPL “La sentencia, morivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecunaria cuya cuantía máxima, en la isntancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados.”

    Los presupuestos de esta multa:

    • Objetivo: exige la existencia d eun litigante vencido en ese proceso. Lo que exige:

    • Que solo puede ser condenado el litigante.

    • El condenado a la multa puede ser el actor o el demandado, independientemelte del beneficio a justicia gratuita.

    • En situaciones litisconsorciales se puede imponer la multa a una parte y a otros no.

    • Subjetivo: el litigante condenado tiene que tener mala fe (realizar pretensiones injustas y que son conocidad por él), y temeridad (se pretende o resiste sin causa alguna).

    Esto no era revisable, pero con la redacción del art. 2 de hoy en día es recurrible. La cuantía máxima es de cien mil pesetas. Disposición adicional 2ª LPL autorización para modificar la cuantía. El condenado deberá ingresarlo en la cuenta del juzgado. Sino lo ingresa voluntariamente, el juez va a ejecutarlo.

    En el supuesto que sea el empresario el condenado se le obliga a pagar también los honarios de abogados de la otra parte. El procuraror y el graduado social no tienen este privilegio.

    Es un privilegio negativo en el art. 14 CE habla de la igualdad de parte.

    7. Art. 101 LPL si la sentencia fuere condenatoria para el empresario deberá abonar los días perdidos por el trabajadorContradicción entre el art. 37.3 ET y el art. 101 LPL, también establece la condición deque el trabajador tenga que ganar el juicio para poder ser un permiso con derecho a retribución. Excepciones:

    • En los juicios por despido, los salarios de tramitación englobaran los dos días.

    • Que el trabajador este prestando servios para otra empresa, el trabajador va a tener que pedir permiso al actual empresario, debiendo este abonarle conforme al art. 37.3 ET.

    Art. 99 LPL en el proceso laboral se exige la liquidez de la sentencia. El art. 87.4 y 89 LPL tiene el juez que declara esa liquidez en la sentencia. Excepción Iliquidez de una sentencia porque no se pueden determinar “sentencias por despido improcedente”

    • Aclaración de las sentencias: las sentencias son invariables desde el momento en que el juez o magistrado firman esa sentencia, esta ya no se puede modificar. Como excepción a esa imposiblidad de modificar el art. 267 LOPJ establece lo que se denomina una aclaraciónd e sentencia. No estamos ante ningún tipo de recurso que sea para modificar, anular, esa sentencia, sino una aclaración o corrección de erores. La LOPJ habla de sentencia y autos también se podrá aplicar sobre providencias.

    Requisitos de la aclaración de sentencia:

    • Actitud de los sujetos: corresponde de oficio o a instancia de parte, ante el mismo organo que dicto la sentencia. La petición de aclaración corresponde alas partes o al Ministerio Fiscal (sin necesidad que sea parte en el proceso) o al juez de oficio. No es necesario que las partes hayan sufrido gravamen. (Porque no estamos en un recurso).

    • Objeto de la sentencia: Solo se trata de lo que es objeto de aclaración. Conclusiones:

    • La aclaración según la LOPJ debe aclarar, suplir omisiones,...

    • Aclaración: La sentencia no habría conseguido los objetivos de claridad.

    • Suplir omisiones: La sentencia no cumplia el requisito de exahustividad.

    • Errores materiales o artimeticos. No hay plazo de tiempo en este casos

    Lo que no puede hacer la aclaración es alterar profundamente esa sentencia.

    Requisitos de tiempo:

    • Aclaración de oficio al día siguiente habíl de la publicación de la sentencia.

    • Si es la parte la que pide la aclaración tiene que hacerlo en los dos días siguientes a la notificación de la sentencia. Tiene que solicitarse por escrito y la aclaración tiene la fomar de auto escrito. Estamos ante un auto especial. Es un auto que se va a incorporar a la sentencia, todo eso va a ser un solo, la sentencia queda integrada por la sentencia inicial y el auto. De modo que si se recurre la sentencia se hará tamibién al auto. Todos estos requisitos también tienen que cumprirlo las sentencias orales. Art. 50 LPL.

    II. EFECTOS DE LA SENTENCIA

    (Tema 18)

    Efectos materiales: incide directamente en la relacción juridico material. Los que determina el propio fallo.

    Efecto procesal: es ese efecto de cosa juzgada. Es un termino con dos conceptos distintos.

    Cosa juzgada

    Es ese efecto de cosa juzgada. Es un termino con dos conceptos distintos. Cosa juzgada es una institución jurídico destinada a proteger las resoluciones jurisdiciales. Si las sentencias judiciales no tubiera ningun tipo de protección. Es esencial para el concepto de jurisdicción. Es esa protección por la cual la sentencia tiene una eficacia definitiva.

    Una sentencia se puede atacar:

  • Indirectamente: mediante la apertura de otro porceso.

  • Directamente: A través de recurso.

  • Cosa material es evitar que se produzca una segunda sentencia contraria a la primera sentencia.

    Cosa juzgada formal cuando contra una sentencia no cabe ningún recurso. Art. 369 LEC. Sentencias firmes por naturaleza; TS las dictadas por este. Sentencias de reclamaciones que no excedan de 300.000 pts y aquellas sentencias excluidas de posibilidad de recurso.

    Sentencias definitivas que pasan a ser sentencias firmes art.408 LEC.

    Consentidas por las partes: fueron sentencias definitivas cuando se dictarón y por el transcurso del tiempo no se anuncia recurso, esta sentencia se convierte como firme.

    Caso espeical sentencia oral y las partes manifestaban que no se iba a recurrir, se convierten en definitivas.

    Surge el problema de determinar recursos que caben contra sentencias firmes: Recurso de revisión, Audiencia al demandado rebelde.

    Existen determindaos supuestos en los que cabe recurso excepcional, cuando se ha ganado un juicio por medio de pruebas falsas....

    Recurso ordinario: no existe este recurso ordinario en el ambito social, porque no existe segunda instancia.

    Esta firmeza de la sentencia se produce sin necesidad de que el tribunal dicte una resolución indicando la firmeza de la sentencia.

    Efecto positivo de la Cosa Juzgada formal: Tanto las partes con el tribunal tienen que cumplir la sentencia firme. La sentencia tiene que desplegar una vinculación tanto al órgano judicial como para las partes. Se impide que a través de cualquier actividad del tribunal se cambie el contenido de la sentencia.

    En cuanto al fundamenteo: es ese efecto o valor de seguridad.

    Efectos cosa juzgada formal::

    • No se puede atacar la sentencia a través del recurso.

    • Se produce la ejecutibilidad de la sentencia. Existen sentencias que no se pueden ejecutar en la nueva declaración.

    Se produce una posibilidad de ejecución provisional de sentencias no firmes.

    Se terminan todos los efectos de la litispendencia con la sentencia. La firmeza afecta a ambas partes. Significa: hay que tener en cuenta que la sentencia vincula a todas las partes. El recurso por una de las partes impide el efecto de cosa juzgada. El recurrir parte de esa sentencia no produce firmeza para el resto de la sentencia, tiene que existir firmeza para toda la sentencia. No hay que confundir el plazo que tiene para recurrir cada parte (cinco días a partir de la notificación), ya que se le puede notificar en días diferentes, y si una de las partes lo recibe posteriormente, se va a terminar el plazo para recurrir a una de ellas, pero para la otra aun no ha terminado, pero aun no se ha producido el efecto de cosa juzgada.

    Limites objetivos: Los motivos de recurrir, si no se producen tampoco se producira para el resto.

    Cosa juzgada material: atacar indirectamente a esa sentencia mediante la apertura de un segundo proceso. Intención de exclusión al menos teórico, volver a tratar o decidir en un segundo proceso encontra de lo que se dicto en el primer proceso. Que por lo menos que en ese segundo proceso se resuelva de la misma forma que en el primero. Tiene dos efectos: Negativo y positivo.

    Negativamente: si se abre ese segundo proceso, la vinculación de la cosa juzgada consiste en obligar al tribunal del segundo proceso a ponerlo fin en la menor brevedad posible. Si esto no es posible, que la resolución sea meramente procesal y no entre a conocer sobre el fondo del asunto.

    Positivo: Se vincula al segundo tribunal a resolver de la misma forma que el tribunal que dictó la primera sentencia. Esta vinculación es tango generalmente como individual. Este segundo proceso no puede llegar a modificarse los elementos esenciales del primer proceso. Este segundo proceso no puede llegar a modificar esos elementos esenciales del primer proceso.

    Para que se produzca el efecto de cosa juzgada material se exige:

  • Que estemos ante un proceso que pueda producir ese efecto de cosa juzgada material (ejmplo beneficio de justicia gratuita, proceso primaria).

  • Que en el primer proceso haya recaído una sentencia sobre el fondo del asusnto. Si es meramente procesal, el tema no ha sido resuelto.

  • Que estemos ante una sentencia firme (la sentencia tiene que tener la cosa juzgada firme).

    • Valor justicia: Le da igual o puede ser contrario a que se produzca el efecto de cosa juzgada.

    • Valor seguridad jurídica: impone el efecto de cosa juzgada. Que se termine con la incertidumbre de forma definitiva. Se hace valer este valor sobre el valor justicia con algunas excepciones.

    En este caso va a imperar la seguridad ante la justicia. Se hace valer la seguridad en el tráfico jurídico

    Matizaciones:

    • La cosa juzgada de ordenamiento español lo hace utilizar como una excepción a alegar por el demandado, no podría ser aprecida de oficio pero la jurisfprudencia entiende que e suna cuestión de orden público y entonces se podrá apreciar de foicio. A través de determinadas actuaciones (recurso de revisión, audiencia al rebelde) se va a rescindir el efecto de cosa material juzgada con las mismas personas, cosas, etc. En el supuesto del recurso de revisión se ha roto todo el principio de justicia, hay un quebrantamiento tan fuerte del valor justicia que se puede recurrir (testigos condenados por falso testimonio) y se podrá anular totalmente o en parte: se permite a las partes volver a abrir el proceso con las mismas partes, objeto, etc. En el caso de audencia al rebelde se quebra el principio de contradición, se anula la sentencia.

    Efectos

    • En el ordenamiento la Cosa Juzgada entra como excepción en el 2º proceso.

    • La sentencia no puede ser atacada ni directa ni indirectamente.

    • Sobre la sentencia no cabe recurso ni se puede abrir otr proceso osbre el mismo caso, con las mismas partes, objeto y causas. Excepcionalmente se ven supuestos en lso que se pone fin a este efecto de cosa juzgada y se pude abrir otro proceso: recurso de revisión y audiencia al rebelde. Art. 1796 LEC

    Límites de la cosa juzgada material

    Esa vinculación que supone la cosa juzgada material no puede hacerse valer en cualquier otro proceso posterior: la pretensión que se ejercita en el segundo proceso es la misma que la que se ejercitaba en el primero; habrá pues, que remitirse a los elementos que identifican la pretensión:

  • Las personas: elementos subjetivos:

  • El bien jurídico que se litigaba. Elemento objetivo.

  • La causa de pedir. Fundamentación. Elemento objetivo.

  • Se compararan para ver si producen ese efecto negativo en ese sengudo proceso, por tanto, hay que atender a los límites objetivos, subjetivos y temporales, en definitiva, es lo que dice el art. 1.252 Código civil que establece los limites. Para que la presunción de cosa juzgada surta efectos en otro proceso, es necesario que entre el caso resulteo por sentencia y aquel en que éste sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigante sy la calidad con que fueron.

    • Límites subjetivos: El principio general es que la cosa juzgada debe limitarse a las personas que fueron parte en el primer proceso, sin embargo, excepcionalmente se admite la extensión a terceras personas. El art. 1252 C.civil dice que debe concurrir la perfecta identeidad entre las personas de los litigante sy la calidad con que lo fueron; la LEC arts 503 y 533 aluden al carácter, es decir, esos dos conceptos de calidad y carácter entendemos que es la legitimación con que actuaron: debe haber legitimación en ambos procesos, por tanto, lo que realmente importa además de la identidad física de las personas es la legitimación con que actuaron en ambos proceso, por tanto, aunque sean personas distintas las que actuén en los dos procesos habrá efecto de cosa juzgada. Aún tratándose de distintas perosnas puede haber cosa juzgada material cuando:

    • En el primer proceso haya actuado el representante de algunien (por ejemplo de un menor) y en el segundo proceso ese alguien (el menor) actua en nombre propio (porque ya es mayor de edad).

    • Cuando en el primer proceso haya actuado el sustituto procesal y en el segundo lo haya el sustituido (ejemplo la actuación de los sindicatos por sustitución).

    Se amplia esa cosa juzgada a alguna persona que no ha sido parte (extensión de la cosa juzgada)

  • Respecto a los causahabientes de las partes. Código civil se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anteior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas, es decir, el sucesor a titulo universal o particular, de las partes que estubieron en el primer proceso queda vinculado por el efecto de cosa juzgada de su causante siempre que el titulo derivativo se haya constiuido con anterioridad a la litispendencia. Hay una extensión un poc rara en la parte final del art. 1.252, parece que alude a vinculos de solidaridad por tanto a obligaciones solidarias o a indivisibilidad de la deuda.

  • Respecto a obligaciones solidarias: hay un litisconsorcio cuasinecesario (se puede demandar a uno solo). No se puede extender el efecto de cosa juzgada al obligado solidario que no ha sido parte del proceso, de lo contrario se quebranta el art. 24 CE.

  • Respecto a la indivisibilidad de las obligaciones: se iria encontra del art. 1139 Código civil, es decir, la deuda sólo puede hacerse efectiva, procediendo contra todos los deudores. Es un supuesto de litisconsorcio y pueden suceder dos cosas:

    • Que el litisconsorcio sea aplicable: no se aplica el art. 1252 C.civil.

    • Que no se haya demandado a todos los liticonsorcios: lo normal es que se haya producido una sentencia meramente procesal. Suponiendo que a pesar de que no se ha constituido legalmente la relacción, el juez entra a resolver el fondo del asunto puede suceder:

    • Que la sentencia sea eficaz y produzca efectos contra los litisconsortes que no han sido paret en el proceso : va en contra del art. 24 CE.

    • Que la sentencia sea ineficaz y produzca efectos contra esos litisconsorcios: si la sentencia es ineficaz no producira efectos.

    Solución: la sentencia no puede producir efectos contra los litisconsortes que no hayan formado parte del proceso, solo será efeicaz contra los litisconsortes que hayan sido parte en el proceso, pero esto es contrario al art 1252 Código civil, luego esta extensión es inaplicable.

  • También se recoge una extensión “erga omines” “sin limites personales” (aunque no sean parte les va a afectar). Art. 1.252 Código civil “...En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, auqnue no hubiesen litigado ...”. No en el proceso laboral, hay dos sentencias que producen efectos “erga omines”, es decir, sin limite de ersonas:

    • Impugnacion de convenios colectivos: si se declara válido todas las empresas afectas por él, tienen que tenerlo como válido, no sólo las que fueron parte, y a la inversa.

    • Conflictos colectivos.

    • Límites objetivos: Señala el art. 1.252 Código civil que tmaibén debe haber identidad perfecta entre las cosas y las causas, es decir, identidad de ogjeto y de fundamentación o causa de pedir que se ha usado en esa pretensión.

    Hay que hacer algunas precisiones:

    • En el fallo se contiene la declaración de voluntad del Estado.

    • En cuanto a la declaración de hechos probados ésta se ha realizado en base a una actividad procesal, en un segundo proceso se puede algear otra declaración distinta de hechos probados respecto al primer proceso, por tanto, la declaración de hechos probados no está protegida por el efecto de cosa juzgada.

    • Si los hechos no son constitutivos, impedidtivos o extintivos y no se han utilizado en el primer proceso: parece ser que en el sugndo sí podrán utilizarse: con los hechos excluyentes ocurre lo mismo

    • Con las prestaciones periódicas se puede plantear problemas, se exige un titulo obligacional.

    • Limites de la actividad: Pueden ser de tres tipos:

  • Temporales: el tiempo se manteiene mientras que dure la circunstancia en base a la que se dicto la resolución. Todos los hechos que se hayan producido hasta ese momento, se hayan alegado o no por las partes, quedan vinculados por los efectos de cosa juzgada. No hay limite temporal para los efectos de cosa juzgada. Pero si la relación jurídica se modifica en el tiempo, se va a alterar el efecto de cosa juzgada.

  • Lugar: La cosa juzgada opera dentro del territorio nacional; es decir, dentro de los limites del ordenamiento jurídico español.

  • Forma: estaremos al fallo estricto de la sentencia y a los pronunciamientos manifestados en los mismos, no a los omitidos, excepto cuando éstos estén implicitamente recogidos en ese pronunciamiento.

  • Requisitos Temporales

    Todos los hechos que se hayan producido, se hayan o no alegado por las partes, tienen efecto de cosa juzgada, los posterior no.

    No hay límite temporal de extensión temporal.

    La relación jurídco no es inamovible y puede modificarse con el tiempo, si sucede así, se quiebra el efecto de cosa juzgada.

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    Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
    Idioma: castellano
    País: España

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