Legislación


Sentencia del Tribunal Supremo de España de 18 de septiembre de 2000 sobre materia laboral


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FONDO DE GARANTIA SALARIAL. RESPONSABILIDAD. TITULOS HABILITANTES: para los salarios basta el Acta de conciliación, salvo para los de tramitación. Para éstos y para las indemnizaciones por despido es precisa una Resolución judicial.

T.S. (Sala Cuarta, de lo Social).
Sentencia 18 septiembre 2000.
P.: Sr. Fuentes López.

[Rº Casación para Unificación de Doctrina 3840/1999]

La trabajadora fue despedida y en trámite de conciliación se alcanzó el acuerdo de reconocer la improcedencia del despido, indemnizarla con 160.000 pesetas por esta causa y abonarla otras 318.103 pesetas por los salarios de tramitación, saldo y finiquito. Ante la insolvencia de la Empresa, reclamó la responsabilidad del FOGASA, que la denegó por no derivar de una Resolución judicial la indemnización del despido; y en cuanto a los salarios por aparecer englobados los respectivos y desconocidos importes de cada uno de los conceptos aludidos. El Juez de instancia estimó la demanda, limitada a la cantidad global de los salarios y condenó al pago de lo reclamado. Este fallo fue confirmado en Suplicación (salvo en la condena por intereses).

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el FOGASA, porque es necesaria una Resolución judicial para fundar una reclamación al Fondo derivada de un despido (incluidos los salarios de tramitación), y aquí hubo avenencia; y en cuanto a la cantidad global, su indeterminación impide la eficacia en orden a la misma responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La actora fue despedida por la empresa para la que prestaba servicios, reconociéndose en la conciliación ante el SMAC su improcedencia optando por la indemnización de 160.000.ptas más 318.103.ptas en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito; a petición de la actora, por auto de 8 Mar. 1998 se ordenó la ejecución de lo acordado en conciliación, dictándose auto de 9 Feb. 1995 declarando la insolvencia de la empresa; presentada solicitud de pago ante FOGASA, se dictó en 1 Jun. 1995 resolución denegatoria por no haber sido acordada por la jurisdicción competente la cantidad reclamada como indemnización y en cuanto a lo reclamado por salarios, por no especificarse en el título ejecutivo los importes y conceptos que se solicitaban como adeudados bajo la expresión, salarios de tramitación, saldo y finiquito. En vía judicial sólo se reclamó la cantidad de 318.103 ptas. en concepto de salarios.

La sentencia estimó la demanda. En Suplicación por S 29 Jun. 1999, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha, se confirmó lo resuelto en la instancia, salvo en su extremo que condenaba a FOGASA en mora y costas, que se revocó. Contra esta última sentencia se interpuso por el Fondo recurso de casación planteando como única cuestión la procedencia o no del pago por el Fondo de los salarios de tramitación. Dos son los puntos de contradicción. el primero en relación a sí la conciliación en que se acuerda el pago de salarios es título bastante a efectos del art. 33 del ET, invocando como sentencia contraria la dictada por esta Sala en 22 Dic. 1998; y el segundo sí dentro de la expresión saldo y finiquito están o no comprendidos los salarios de tramitación reclamados, invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Málaga de 12 May. 1994.

Existe la contradicción alegada; en cuanto al primer punto de contradicción en ambos casos, los actores, habían alcanzado un acuerdo, en conciliación, en el que la empresa se obligaba a abonar en concepto de indemnización por despido improcedente una concreta cantidad y otra en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito, solicitando de FOGASA la prestación por salarios de tramitación, dictando fallos distintos, pues mientras la recurrida desestimó el recurso del Fondo, la de contraste estimó, por entender que el art. 33.1 del ET, no establece el abono de dicha cantidad en los casos de conciliación administrativa o judicial, tesis contraria a la de la sentencia recurrida. Igualmente en cuanto, al segundo punto de contradicción existe ésta, pues mientras en la sentencia de contraste se considera que la expresión saldo y finiquito no aclara los conceptos que en el mismo se incluyen en cambio en la recurrida no se tiene duda de que dentro de dicha expresión de saldo y finiquito se comprenden como partidas salariales todas las adeudadas hasta la fecha de celebración del acto de conciliación o vacaciones no disfrutadas.

Tercero. En cuanto al primer punto de contradicción, la doctrina correcta es la de esta Sala contenida en la sentencia de contraste de 22 Dic. 1998, seguida de la de 17 Ene. 2000, estando por tanto en una materia ya unificada. Contra lo que se razona en la sentencia recurrida y en sintonía con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de referencia lo que el art. 33 del ET se pone a cargo del Fondo de Garantía son unas prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa. Con una particularidad que debe subrayarse: en el renglón de los salarios cabe incluir los llamados de trámite, pero el Fondo sólo los asume cuando los «acuerde la jurisdicción competente» (art. 33.1). La jurisdicción competente es hoy el juez de trabajo. Y el acuerdo del mismo se manifiesta en una sentencia o, eventualmente, en un auto dictado dentro del incidente de no readmisión o readmisión irregular (LPL, art. 110.1, en relación con los arts. 276 y ss.). Sin que quepa identificar este acuerdo con la conciliación judicial, ya que los derechos y las obligaciones que de la misma derivan, provienen de la voluntad de las partes, que reglamentan sus intereses en la manera que les parece más conveniente; el Magistrado se limita a denegar su aprobación, cuando lo convenido perjudica gravemente a una de las partes, o comporta fraude de ley o abuso de derecho (LPL, art. 84.1)

Pues bien, como en el caso presente, el trabajador dedujo demanda en que postula una prestación por el «concepto de salarios», en cuantía de 318.103 ptas. y lo que aquí se debate es una reclamación pos salarios de tramitación aplicando la anterior doctrina unificada, es obvio que el título de que dispone el trabajador, que es una conciliación administrativa, no es idóneo porque no establece una deuda estrictamente salarial, sino que concreta una cantidad global por el concepto de «salarios de tramitación, saldo y finiquito», no especificando que parte de la cantidad reclamada tiene naturaleza retributiva, ni producida justificación alguna en tal sentido, que sin duda correspondía al interesado, razón por la cual su pretensión no puede prosperar, por ausencia de los presupuestos legalmente exigidos.

Cuarto. Lo dicho conduce, sin necesidad de examinar el segundo punto de contradicción, que realmente está subsumido en el anterior, siendo artificial la distinción, que se hace por el recurrente en su recurso en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Fondo. Ello implica que casemos y anulemos la sentencia recurrida, y que resolvamos el debate suscitado en Suplicación (LPL, art. 226.2) en el sentido de desestimar la demanda y absolver a ese Servicio de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

Cfr.: ET 1995: art. 33.1.- TR LPL 1995: arts. 84, 110 y 276.

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Enviado por:Tribunal Supremo
Idioma: castellano
País: España

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