Legislación


Código de comercio mexicano


ARTICULO 16

TODOS LOS COMERCIANTES, POR EL HECHO DE SERLO, ESTAN OBLIGADOS.

I.- A LA PUBLICACION, POR MEDIO DE LA PRENSA, DE LA CALIDAD MERCANTIL; CON SUS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES, Y EN SU OPORTUNIDAD, DE LAS MODIFICACIONES QUE SE ADOPTEN;

II.- A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, DE LOS DOCUMENTOS CUYO TENOR Y AUTENTICIDAD DEBEN HACERSE NOTORIOS;

III.- A MANTENER UN SISTEMA DE CONTABILIDAD CONFORME AL ARTICULO 33.

IV.- A LA CONSERVACION DE LA CORRESPONDENCIA QUE TENGA RELACION CON EL GIRO DEL COMERCIANTE.

ARTICULO 17

LOS COMERCIANTES TIENEN EL DEBER.

I.- DE PARTICIPAR LA APERTURA DEL ESTABLECIMIENTO O DESPACHO DE SU PROPIEDAD, POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE SEAN IDONEOS, EN LAS PLAZAS EN QUE TENGAN DOMICILIO, SUCURSALES, RELACIONES O CORRESPONSABLES MERCANTILES; ESTA INFORMACION DARA A CONOCER EL NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO O DESPACHO SU UBICACION Y OBJETO; SI HAY PERSONA ENCARGADA DE SU ADMINISTRACION, SU NOMBRE Y FIRMA; SI HAY COMPAÑIA, SU NATURALEZA, LA INDICACION DEL GERENTE O GERENTES, LA RAZON SOCIAL O DENOMINACION Y LA PERSONA O PERSONAS AUTORIZADAS PARA USAR UNA U OTRA, Y LA DESIGNACION DE LAS CASAS, SUCURSALES O AGENCIAS, SI LAS HUBIERE;

II.- DE DAR PARTE, EN IGUAL FORMA, DE LAS MODIFICACIONES QUE SUFRA CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES REFERIDAS.

III.- (SE DEROGA).

ARTICULO 18

EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO SE INSCRIBEN LOS ACTOS MERCANTILES, ASI COMO AQUELLOS QUE SE RELACIONAN CON LOS COMERCIANTES Y QUE CONFORME A LA LEGISLACION LO REQUIERAN.

LA OPERACION DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO ESTA A CARGO DE LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EN ADELANTE LA SECRETARIA, Y DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN LOS ESTADOS Y EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TERMINOS DE ESTE CODIGO Y DE LOS CONVENIOS DE COORDINACION QUE SE SUSCRIBAN CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARA ESTOS EFECTOS EXISTIRAN LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA QUE DEMANDE EL TRAFICO MERCANTIL.

LA SECRETARIA EMITIRA LOS LINEAMIENTOS NECESARIOS PARA LA ADECUADA OPERACION DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, QUE DEBERAN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

ARTICULO 19

(SE DEROGA).

ARTICULO 20

EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO OPERARA CON UN PROGRAMA INFORMATICO Y CON UNA BASE DE DATOS CENTRAL INTERCONECTADA CON LAS BASES DE DATOS DE SUS OFICINAS UBICADAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS BASES DE DATOS CONTARAN CON AL MENOS UN RESPALDO ELECTRONICO.

MEDIANTE EL PROGRAMA INFORMATICO SE REALIZARA LA CAPTURA, ALMACENAMIENTO, CUSTODIA, SEGURIDAD, CONSULTA, REPRODUCCION, VERIFICACION, ADMINISTRACION Y TRANSMISION DE LA INFORMACION REGISTRAL.

LAS BASES DE DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SE INTEGRARAN CON EL CONJUNTO DE LA INFORMACION INCORPORADA POR MEDIO DEL PROGRAMA INFORMATICO DE CADA INSCRIPCION O ANOTACION DE LOS ACTOS MERCANTILES INSCRIBIBLES, Y LA BASE DE DATOS CENTRAL CON LA INFORMACION QUE LOS RESPONSABLES DEL REGISTRO INCORPOREN EN LAS BASES DE DATOS UBICADAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

EL PROGRAMA INFORMATICO SERA ESTABLECIDO POR LA SECRETARIA. DICHO PROGRAMA Y LAS BASES DE DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, SERAN PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDERAL.

EN CASO DE EXISTIR DISCREPANCIA O PRESUNCION DE ALTERACION DE LA INFORMACION DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA, O SOBRE CUALQUIER OTRO RESPALDO QUE HUBIERE, PREVALECERA LA INFORMACION REGISTRADA EN LA BASE DE DATOS CENTRAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

LA SECRETARIA ESTABLECERA LOS FORMATOS, QUE SERAN DE LIBRE REPRODUCCION, ASI COMO LOS DATOS, REQUISITOS Y DEMAS INFORMACION NECESARIA PARA LLEVAR A CABO LAS INSCRIPCIONES, ANOTACIONES Y AVISOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO. LO ANTERIOR DEBERA PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

ARTICULO 20 bis

LOS RESPONSABLES DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO TENDRAN LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:

I.- APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CAPITULO EN EL AMBITO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE;

II.- SER DEPOSITARIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL MERCANTIL, PARA CUYO EJERCICIO SE AUXILIARA DE LOS REGISTRADORES DE LA OFICINA A SU CARGO;

III.- DIRIGIR Y COORDINAR LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS A SU CARGO PARA QUE CUMPLAN CON LO PREVISTO EN ESTE CODIGO, EL REGLAMENTO RESPECTIVO Y LOS LINEAMIENTOS QUE EMITA LA SECRETARIA;

IV.- PERMITIR LA CONSULTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES QUE OBREN EN EL REGISTRO, ASI COMO EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES QUE LE SOLICITEN;

V.- OPERAR EL PROGRAMA INFORMATICO DEL SISTEMA REGISTRAL AUTOMATIZADO EN LA OFICINA A SU CARGO, CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CAPITULO, EL REGLAMENTO RESPECTIVO Y EN LOS LINEAMIENTOS QUE EMITA LA SECRETARIA;

VI.- PROPORCIONAR FACILIDADES A LA SECRETARIA PARA VIGILAR LA ADECUADA OPERACION DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, Y

VII.- LAS DEMAS QUE SE SEÑALEN EN EL PRESENTE CAPITULO Y SU REGLAMENTO.

ARTICULO 21

EXISTIRA UN FOLIO ELECTRONICO POR CADA COMERCIANTE O SOCIEDAD, EN EL QUE SE ANOTARAN:

I.- SU NOMBRE, RAZON SOCIAL O TITULO.

II.- LA CLASE DE COMERCIO U OPERACIONES A QUE SE DEDIQUE;

III.- LA FECHA EN QUE DEBA COMENZAR O HAYA COMENZADO SUS OPERACIONES;

IV.- EL DOMICILIO CON ESPECIFICACION DE LAS SUCURSALES QUE HUBIERE ESTABLECIDO, SIN PERJUICIO DE INSCRIBIR LAS SUCURSALES EN EL REGISTRO DEL PARTIDO JUDICIAL EN QUE ESTEN DOMICILIADAS;

V.- LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, CUALESQUIERA QUE SEAN SU OBJETO O DENOMINACION, ASI COMO LAS DE MODIFICACION, RESCISION, DISOLUCION O ESCISION DE LAS MISMAS SOCIEDADES;

VI.- EL ACTA DE LA PRIMERA JUNTA GENERAL Y DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA, EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE SE CONSTITUYAN POR SUSCRIPCION PUBLICA;

VII.- LOS PODERES GENERALES Y NOMBRAMIENTOS, Y REVOCACION DE LOS MISMOS SI LA HUBIERE, CONFERIDOS A LOS GERENTES, FACTORES, DEPENDIENTES Y CUALESQUIERA OTROS MANDATARIOS;

VIII.- (SE DEROGA).

IX.- LA LICENCIA QUE UN CONYUGE HAYA DADO AL OTRO EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 9O. ;

X.- LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN ALGUNA MODIFICACION A LAS MISMAS;

XI.- LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LOS HABERES O PATRIMONIO QUE TENGA EL HIJO O EL PUPILO QUE ESTEN BAJO LA PATRIA POTESTAD, O BAJO LA TUTELA DEL PADRE O TUTOR COMERCIANTES;

XII.- EL AUMENTO O DISMINUCION DEL CAPITAL EFECTIVO EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES;

XIII.- (SE DEROGA).

XIV.- LAS EMISIONES DE ACCIONES, CEDULAS Y OBLIGACIONES DE FERROCARRILES Y DE TODA CLASE DE SOCIEDADES, SEAN DE OBRAS PUBLICAS, COMPAÑIAS DE CREDITO U OTRAS, EXPRESANDO LA SERIE Y NUMERO DE LOS TITULOS DE CADA EMISION, SU INTERES Y AMORTIZACION, LA CANTIDAD TOTAL DE LA EMISION, Y LOS BIENES, OBRAS, DERECHOS O HIPOTECAS, CUANDO LOS HUBIERE, QUE SE AFECTEN A SU PAGO. TAMBIEN SE INSCRIBIRAN CON ARREGLO A ESTOS PRECEPTOS, LAS EMISIONES QUE HICIEREN LOS PARTICULARES;

XV.- (SE DEROGA).

XVI.- (SE DEROGA).

XVII.- (SE DEROGA).

XVIII.- (SE DEROGA).

XIX.- LAS FIANZAS DE LOS CORREDORES.

ARTICULO 21 bis

EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION DE ACTOS MERCANTILES EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO SE SUJETARA A LAS BASES SIGUIENTES:

I.- SERA AUTOMATIZADO Y ESTARA SUJETO A PLAZOS MAXIMOS DE RESPUESTA;

II.- CONSTARA DE LAS FASES DE:

A) RECEPCION, FISICA O ELECTRONICA DE UNA FORMA PRECODIFICADA, ACOMPAÑADA DEL INSTRUMENTO EN EL QUE CONSTE EL ACTO A INSCRIBIR, PAGO DE LOS DERECHOS, GENERACION DE UNA BOLETA DE INGRESO Y DEL NUMERO DE CONTROL PROGRESIVO E INVARIABLE PARA CADA ACTO;

B) ANALISIS DE LA FORMA PRECODIFICADA Y LA VERIFICACION DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES REGISTRALES Y, EN SU CASO, PREINSCRIPCION DE DICHA INFORMACION A LA BASE DE DATOS UBICADA EN LA ENTIDAD FEDERATIVA;

C) CALIFICACION, EN LA QUE SE AUTORIZARA EN DEFINITIVA LA INSCRIPCION EN LA BASE DE DATOS MEDIANTE LA FIRMA ELECTRONICA DEL SERVIDOR PUBLICO COMPETENTE, CON LO CUAL SE GENERARA O ADICIONARA EL FOLIO MERCANTIL ELECTRONICO CORRESPONDIENTE, Y

D) EMISION DE UNA BOLETA DE INSCRIPCION QUE SERA ENTREGADA FISICA O ELECTRONICAMENTE.

EL REGLAMENTO DEL PRESENTE CAPITULO DESARROLLARA EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL DE ACUERDO CON LAS BASES ANTERIORES.

ARTICULO 21 bis 1

LA PRELACION ENTRE DERECHOS SOBRE DOS O MAS ACTOS QUE SE REFIERAN A UN MISMO FOLIO MERCANTIL ELECTRONICO, SE DETERMINARA POR EL NUMERO DE CONTROL QUE OTORGUE EL REGISTRO, CUALQUIERA QUE SEA LA . FECHA DE SU CONSTITUCION O CELEBRACION.

ARTICULO 22

CUANDO, CONFORME A LA LEY, ALGUN ACTO O CONTRATO DEBA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD O EN REGISTROS ESPECIALES, SU INSCRIPCION EN DICHOS REGISTROS SERA BASTANTE PARA QUE SURTAN LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES DEL DERECHO MERCANTIL, SIEMPRE Y CUANDO EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO SE TOME RAZON DE DICHA INSCRIPCION Y DE LAS MODIFICACIONES A LA MISMA.

ARTICULO 23

LAS INSCRIPCIONES DEBERAN HACERSE EN LA OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO DEL DOMICILIO DEL COMERCIANTE, PERO SI SE TRATA DE BIENES RAICES O DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE ELLOS, LA INSCRIPCION SE HARA, ADEMAS, EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE A LA UBICACION DE LOS BIENES, SALVO DISPOSICION LEGAL QUE ESTABLEZCA OTRO PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 24

LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS DEBERAN ACREDITAR, PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, ESTAR CONSTITUIDAS CONFORME A LAS LEYES DE SU PAIS DE ORIGEN Y AUTORIZADAS PARA EJERCER EL COMERCIO POR LA SECRETARIA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.

ARTICULO 25

LOS ACTOS QUE CONFORME A ESTE CODIGO U OTRAS LEYES DEBAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO DEBERAN CONSTAR EN:

I.- INSTRUMENTOS PUBLICOS OTORGADOS ANTE NOTARIO O CORREDOR PUBLICO;

II.- RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS CERTIFICADAS;

III.- DOCUMENTOS PRIVADOS RATIFICADOS ANTE NOTARIO O CORREDOR PUBLICO, O AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, SEGUN CORRESPONDA, O

IV.- LOS DEMAS DOCUMENTOS QUE DE CONFORMIDAD CON OTRAS LEYES ASI LO PREVEAN.

ARTICULO 26

LOS DOCUMENTOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE REFIERAN A ACTOS INSCRIBIBLES PODRAN CONSTAR PREVIAMENTE EN INSTRUMENTO PUBLICO OTORGADO ANTE NOTARIO O CORREDOR PUBLICO, PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO SOLO SE REGISTRARAN CUANDO MEDIE ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL MEXICANA COMPETENTE, Y DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES INTERNACIONALES APLICABLES.

ARTICULO 27

LA FALTA DE REGISTRO DE LOS ACTOS CUYA INSCRIPCION SEA OBLIGATORIA, HARA QUE ESTOS SOLO PRODUZCAN EFECTOS JURIDICOS ENTRE LOS QUE LO CELEBREN, Y NO PODRAN PRODUCIR PERJUICIO A TERCERO, EL CUAL SI PODRA APROVECHARSE DE ELLOS EN LO QUE LE FUEREN FAVORABLES.

ARTICULO 28

SI EL COMERCIANTE OMITIERE HACER LA ANOTACION O INSCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS QUE EXPRESA LA FRACCION X DEL ARTICULO 21, PODRA PEDIRLA EL OTRO CONYUGE O CUALQUIERA QUE TENGA DERECHO DE ALIMENTOS RESPECTO DE AQUEL.

ARTICULO 29

LOS DOCUMENTOS INSCRITOS PRODUCIRAN SU EFECTO LEGAL DESDE LA FECHA DE SU INSCRIPCION, SIN QUE PUEDAN INVALIDARLOS OTROS ANTERIORES O POSTERIORES NO REGISTRADOS.

ARTICULO 30

LOS PARTICULARES PODRAN CONSULTAR LAS BASES DE DATOS Y, EN SU CASO, SOLICITAR LAS CERTIFICACIONES RESPECTIVAS, PREVIO PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES.

LAS CERTIFICACIONES SE EXPEDIRAN PREVIA SOLICITUD POR ESCRITO QUE DEBERA CONTENER LOS DATOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA LOCALIZACION DE LOS ASIENTOS SOBRE LOS QUE DEBA VERSAR LA CERTIFICACION Y, EN SU CASO, LA MENCION DEL FOLIO MERCANTIL ELECTRONICO CORRESPONDIENTE.

CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA HAGA REFERENCIA A ACTOS AUN NO INSCRITOS, PERO INGRESADOS A LA OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, LAS CERTIFICACIONES SE REFERIRAN A LOS ASIENTOS DE PRESENTACION Y TRAMITE.

ARTICULO 30 bis 1

CUANDO LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE OTORGUE A NOTARIOS O CORREDORES PUBLICOS, DICHA AUTORIZACION PERMITIRA, ADEMAS, EL ENVIO DE INFORMACION POR MEDIOS ELECTRONICOS AL REGISTRO Y LA REMISION QUE ESTE EFECTUE AL FEDATARIO PUBLICO CORRESPONDIENTE DEL ACUSE QUE CONTENGA EL NUMERO DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 BIS 1 DE ESTE CODIGO.

LOS NOTARIOS Y CORREDORES PUBLICOS QUE SOLICITEN DICHA AUTORIZACION DEBERAN OTORGAR UNA FIANZA A FAVOR DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION Y REGISTRARLA ANTE LA SECRETARIA, PARA GARANTIZAR LOS DAÑOS QUE PUDIERAN OCASIONAR A LOS PARTICULARES EN LA OPERACION DEL PROGRAMA INFORMATICO, POR UN MONTO MINIMO EQUIVALENTE A 10 000 VECES EL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

EN CASO DE QUE LOS NOTARIOS O CORREDORES PUBLICOS ESTEN OBLIGADOS POR LA LEY DE LA MATERIA A GARANTIZAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SOLO OTORGARAN LA FIANZA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR POR UN MONTO EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE ESTA Y LA OTORGADA.

DICHA AUTORIZACION Y SU CANCELACION DEBERAN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

ARTICULO 31

LOS REGISTRADORES NO PODRAN DENEGAR LA INSCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS MERCANTILES QUE SE LES PRESENTEN, SALVO CUANDO:

I. EL ACTO O CONTRATO QUE EN ELLOS SE CONTENGA NO SEA DE LOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE;

II. ESTE EN MANIFIESTA CONTRADICCION CON LOS CONTENIDOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES PREEXISTENTES, O

III. EL DOCUMENTO DE QUE SE TRATE NO EXPRESE, O EXPRESE SIN CLARIDAD SUFICIENTE, LOS DATOS QUE DEBA CONTENER LA INSCRIPCION.

SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL ORDENA QUE SE REGISTRE UN INSTRUMENTO RECHAZADO, LA INSCRIPCION SURTIRA SUS EFECTOS DESDE QUE POR PRIMERA VEZ SE PRESENTO.

EL REGISTRADOR SUSPENDERA LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS A INSCRIBIR, SIEMPRE QUE EXISTAN DEFECTOS U OMISIONES QUE SEAN SUBSANABLES. EN TODO CASO SE REQUERIRA AL INTERESADO PARA QUE EN EL PLAZO QUE DETERMINE EL REGLAMENTO DE ESTE CAPITULO LAS SUBSANE, EN EL ENTENDIDO DE QUE, DE NO HACERLO, SE LE DENEGARA LA INSCRIPCION.

ARTICULO 32

LA RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS EN LA BASE DE DATOS POR CAUSA DE ERROR MATERIAL O DE CONCEPTO, SOLO PROCEDE CUANDO EXISTA DISCREPANCIA ENTRE EL INSTRUMENTO DONDE CONSTE EL ACTO Y LA INSCRIPCION.

SE ENTENDERA QUE SE COMETE ERROR MATERIAL CUANDO SE ESCRIBAN UNAS PALABRAS POR OTRAS, SE OMITA LA EXPRESION DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA O SE EQUIVOQUEN LOS NOMBRES PROPIOS O LAS CANTIDADES AL COPIARLAS DEL INSTRUMENTO DONDE CONSTE EL ACTO, SIN CAMBIAR POR ESO EL SENTIDO GENERAL DE LA INSCRIPCION NI EL DE ALGUNO DE SUS CONCEPTOS.

SE ENTENDERA QUE SE COMETE ERROR DE CONCEPTO CUANDO AL EXPRESAR EN LA INSCRIPCION ALGUNO DE LOS CONTENIDOS DEL INSTRUMENTO, SE ALTERE O VARIE SU SENTIDO PORQUE EL RESPONSABLE DE LA INSCRIPCION SE HUBIERE FORMADO UN JUICIO EQUIVOCADO DEL MISMO, POR UNA ERRONEA CALIFICACION DEL CONTRATO O ACTO EN EL CONSIGNADO O POR CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA SIMILAR




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Enviado por:David Flores
Idioma: castellano
País: México

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