Legislación


Anteproyecto de Ley Básica de Montes y Aprovechamientos Forestales de 2003


ANTEPROYECTO DE LEY BÁSICA DE MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución Española determina en su artículo 149.1.23ª que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sobre montes y aprovechamientos forestales y sobre vías pecuarias. Además, dicho artículo 45 proclama que “todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo” y que “los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”

Diversas Leyes básicas sectoriales han sido ya promulgadas, cumpliendo el mandato constitucional del artículo 45, con base en las competencias establecidas en el 149.1.23ª, como son, la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, o la Ley 10/1998, de Residuos.

Sin embargo todavia no se ha promulgado la Ley Básica de Montes y Aprovechamientos Forestales, ni se ha llevado a cabo el debate postconstitucional de adaptación de la política forestal al Estado de las Autonomías. La presente Ley Básica es el resultado e ese debate. Deroga y sustituye a una Ley de Montes, que data del año 1957, que, a su vez, tomó el “testigo” de otra longeva Ley, casi centenaria. Cerca de siglo y medio de la vida económica y social del medio rural español, ha visto y sentido un régimen jurídico, ordenador de los montes, gracias al cual, y pese a las múltiples vicisitudes por las que éstos han atravesado, muchos de ellos han podido conservar su inestimable riqueza.

Pues bien, la presente Ley Básica nace para dotar al Estado, en lo que a los montes se refiere, de una ley moderna, adaptada y adecuada a la organización territorial que consagra la vigente Constitución, y que, a su vez, permita hacer posibles y cotidianos los principios antes citados del derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y a mejorar su calidad de vida, garantizando, para ello, el uso racional y solidario de los recursos naturales que contienen los montes, entroncando, al propio tiempo, con las viejas y plausibles Leyes de Montes, que tan excelentes servicios prestaron al medio ambiente natural español.

Así, esta nueva Ley, por ejemplo, introduce conceptos que, si bien ya son habituales en el lenguaje actual, hasta ahora no gozaban del reconocimiento que supone formar parte de un cuerpo legal y, por tanto, jurídico, con fuerza de Ley. Algunos de estos ejemplos de conceptos nuevos, son los que figuran en el artículo 2, que indica los objetivos que pretende la Ley, empezando por el de asegurar que los montes cumplan funciones ecológicas, pasando a explicar a continuación qué debe entenderse por funciones ecológicas, señalando para ello que éstas son las de la regulación del ciclo del agua, la mejora de la calidad de las aguas, la conservación o restauración de la fertilidad de los suelos, la prevención o paralización de procesos de erosión o desertificación, la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica de las propias especies forestales, la conservación y uso sostenible de las especies de flora y de fauna que habitan en los montes, especialmente aquellas especies que estén amenazadas, o su contribución al efecto sumidero del carbono y otros gases que generan el efecto invernadero y el cambio climático, o su contribución, también, a la belleza y variedad del paisaje.

La Ley determina qué deben entenderse por funciones sociales de los montes, por ejemplo, las de facilitar las actividades recreativas, deportivas, educativas y culturales, como valor de referencia al patrimonio cultural y natural de los pueblos o las de fomentar actividades de selvicultura, con objeto de mantener o crear empleo en el medio rural, en especial en las zonas de alta montaña y otras zonas desfavorecidas por motivos ambientales.

Sin embargo, constituye otro pilar de la Ley el reparto de las funciones productivas, entre otras, el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de carácter forestal, mediante el uso ordenado y racional de los mismos. No es pensable la gestión forestal sostenible en un país en que dos terceras partes de sus terrenos forestales son de propiedad privada, sin aportación activa de sus propietarios y sin tener en cuenta su potencial de producción de rentas.

La multifuncionalidad de los montes constituye, pues, la piedra angular de la nueva política forestal.

Otras novedades que contiene la Ley, y que también recoge como objetivos de ésta en su artículo 2, son las de asegurar la gestión sostenible de los montes, dentro del contexto paneuropeo e internacional, o el regular los mecanismos de defensa de la propiedad forestal de utilidad pública, con independencia de que dicha propiedad sea pública o privada. La utilidad pública se vincula a la dedicación de los montes a finalidades ecológicas o sociales, funciones que son predicables, tanto de los montes públicos como de los privados.

Finalmente, debe señalarse también que la Ley trata de asegurar un común denominador de mínimos normativos en la materia, proporcionando a las Comunidades Autónomas el marco para las elaboración de sus políticas forestales y para la ordenación administrativa y la gestión de los montes, con el respeto de los contenidos básicos del derecho de propiedad.

El Título Preliminar, contiene los artículos 1 y 2, dedicados a definir los montes, a efectos de la presente Ley para delimitar el territorio en el que resultan aplicables y a determinar sus objetivos, que ya han sido reseñados anteriormente.

El Título I, que trata de la titularidad y clasificación de los montes, pues empieza determinando, en el artículo 3, que las Comunidades Autónomas podrán declarar de utilidad pública, tanto los montes de titularidad pública como los montes de titularidad privada, cuando la Ley del año 1957 no incluía a los montes de propiedad privada entre los susceptibles de ser declarados de utilidad pública. En la anterior Ley, era la figura de monte protector la que podía asignarse al de titularidad privada que se estimara de interés general, por tener, entre otros casos, las características propias de los montes de utilidad pública. Pero la realidad se ha encargado de demostrar que, pese a la aparente “bondad” de la figura del monte protector, ésta ha resultado prácticamente inoperante a lo largo de las últimas décadas, y, sin embargo, resulta impensable que los montes de propiedad privada no puedan tener la misma utilidad que la que tienen reconocida, legalmente, los de titularidad pública que están inscritos en el correspondiente Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de ahí que la presente Ley introduzca, por primera vez en el ordenamiento jurídico que regula el patrimonio forestal español, una segunda sección, de montes privados, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sección han de ser inscritos los montes que actualmente están declarados protectores y otros privados que cumplan funciones ecológicas o sociales equivalentes a las que cumplen los montes públicos de utilidad pública.

La presente Ley, desde su perspectiva y condición de Básica, también contempla en este Título la naturaleza jurídica de los montes públicos, conservando la tradicional división de montes de dominio público, patrimoniales y comunales.

Otro tanto hace con los de propiedad privada, si bien les dedica un amplio artículo 5, en el que se establecen cuestiones tales como, por ejemplo, que los montes privados, que formen parte de espacios naturales protegidos, se regirán por la legislación de éstos, además de serles aplicables las normas relativas a los montes de utilidad pública, o que la gestión de los restantes montes privados (los que no tengan la condición de utilidad pública) deberá someterse a la planificación forestal autonómica, que podrá establecer condicionantes, para atender a funciones ecológicas o sociales y que, en la medida en que éstas obliguen al propietario a apartarse de los usos tradicionales, serán indemnizables. La Ley condiciona la vinculación de estos últimos a planes administrativos de gestión, siempre que se compensen fiscalmente, o mediante consorcios o convenios, las externalidades positivas que esa gestión pueda implicar.

Como la presente Ley pretende ser moderna y contemplar toda la realidad actual que afecta a los montes, también tiene en cuenta la existencia de la Red Natura 2000, creada por la Unión Europea a través de la Directiva 92/43/CEE,relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y hace un ejercicio de coherencia determinando que todos los montes, públicos y privados, que sean incluidos en la citada Red, serán catalogados como de utilidad pública.

El Título II, contiene la distribución de competencias que corresponden a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, señalando, entre las del Estado, la elaboración del Plan Nacional de Restauración Hidrológico Forestal y del Plan Nacional de Lucha contra la Desertificación; la territorialización de las subvenciones a proyectos de restauración hidrológico-forestal y a trabajos de selvicultura u otros, derivados de los programas europeos de desarrollo rural; la coordinación y, en su caso, gestión de los centros de semillas y viveros forestales, a fin de mejorar los recursos de germoplasma y semillas; el mantenimiento de la información necesaria para la planificación forestal de las Comunidades Autónomas, a través de Bancos de Datos de la Naturaleza, con servicios como el Inventario Forestal Nacional, el Mapa Forestal, la Red de Seguimiento de la Contaminación Atmosférica y la Salud de los montes, la Estadística Forestal y el Catálogo de Montes de Utilidad Pública; o la coordinación con las Comunidades Autónomas de la Red de Bosques Viejos o Semivírgenes, de la Red de Enclaves Forestales Ecológicamente Frágiles y de la Red de Bosques de Seguimiento de los Procesos Ecológicos Puramente Naturales. Como mecanismo coordinado de salvaguardia de aquellos montes con mayores valores ecológicos.

Respecto de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Ley les atribuye, entre otras funciones, la lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de la colaboración de la Administración General del Estado, la elaboración de planes forestales autonómicos que determinen las masas forestales en las que deben predominar las funciones ecológicas, las sociales y/o las económicas. También asigna a las CC.AA. la aprobación de los programas de repoblación forestal y de gestión sostenible en función de la calidad y cantidad de sus masas forestales, la organización de la Administración y de la Guardería Forestal, así como de los órganos de interrelación con las Asociaciones de propietarios forestales, y la gestión de los montes públicos de utilidad pública, junto con la aprobación de los planes de ordenación de estos mismos, además de los privados que también estén catalogados como de utilidad pública. Por supuesto, también asigna a las CC.AA. las facultades de emisión de las autorizaciones y de los planes o programas de gestión de los montes públicos o privados, aún cuando éstos no sean de utilidad pública.

Por lo que se refiere a las competencias de las Corporaciones Locales, la Ley asigna a éstas la gestión de sus montes, de acuerdo con los planes de ordenación de las CC.AA., la planificación y gestión de los parques y jardines y de los espacios naturales que tengan la calificación de suelo no urbanizable de protección especial, la planificación y gestión de humedales y bosques de ribera en espacios urbanos y periurbanos, siempre que no interfieran en las competencias de las Confederaciones Hidrográficas y de las CC.AA. y la participación en la elaboración del correspondiente Plan Forestal Autonómico.

En este Título se crea la Conferencia Sectorial Forestal, constituida por el Ministro de Medio Ambiente y los correspondientes Consejeros de las CC.AA., atribuyéndole competencias de decisión, consultivas y de información de los proyectos de los Reglamentos que se dicten en desarrollo de la presente Ley, permitiendo la delegación en Comités de Grupos de Trabajo Sectoriales.

Otro órgano que se crea en la presente Ley es el Consejo Superior Forestal, cuya composición y funcionamiento se remite a su desarrollo reglamentario.

El Título III, de la política forestal, trata de la ordenación de los montes, asignando esta función a las CC.AA.; del Plan Nacional de Restauración Hidrológico-Forestal y del Plan Nacional de Lucha contra la Desertización, asignando al Gobierno su aprobación, previo informe del Consejo Superior Forestal y de la Conferencia Sectorial Forestal.

Aquí la Ley incorpora otra novedad importante al determinar que los planes forestales de las CC.AA. serán sometidos a evaluación estratégica de impacto ambiental, a fin de que ésta sea tenida en cuenta para determinar el equilibrio multifuncional de las masas forestales y la prevalencia, en su caso, de las funciones ambientales o sociales en la gestión de las masas forestales que lo requieran. También exige la Ley el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de primeras repoblaciones, primeras roturaciones de suelo forestal o para la reforestación de tierras agrarias, así como para las cortas a hecho de masas con especies de crecimiento lento.

Otro elemento de modernidad que contiene la presente Ley, es el del principio general de compensación, pues en ella se establece que cualquier obra o proyecto sobre un terreno forestal arbolado, sólo podrá ejecutarse si la Administración garantiza, por ella misma o por el beneficiario, la obligación de compensar la pérdida de árboles mediante la repoblación de igual número de éstos que los destruidos. Si se trata de humedales, la regla es la de compensarlas con la misma superficie de humedal, restaurando o creando uno nuevo que sea funcionalmente operativo.

También, en la misma línea de modernidad que corresponde a una Ley sectorial que pretende estar a la vanguardia de las de los países de su entorno, ésta contempla los criterios generales de la gestión sostenible de los montes, estableciendo que dichos criterios se sujetarán a las directrices aprobadas por las Conferencias Ministeriales Paneuropeas de Bosques y por los Tratados y compromisos internacionales a los que España se adhiera. También afirma la Ley que la certificación de gestión sostenible en origen será voluntaria y en la aprobación de sus criterios y técnicas de gestión intervendrán todos los sectores interesados. Las CC.AA. podrán atribuir efectos adicionales a dicha certificación voluntaria o crear sus propios sistemas de certificación.

La Ley encomienda a la Administración General de Estado y a las CC.AA. el fomento de la obtención de la certificación por las pequeñas empresas familiares que exploten sus propios montes, mediante ayudas técnicas y financieras. También encomienda a dichas Administraciones que fomenten la implantación de sistemas de gestión ambiental en todos los procesos de transformación de la madera y de otros productos forestales.

Las industrias forestales están contempladas en la Ley, encomendando a las CC.AA. la promoción de la instalación, la mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales, con especial intensidad en aquellas que movilicen recursos humanos de las áreas rurales. También indica a dichas Comunidades que promuevan el fomento de las relaciones entre los sectores de la producción forestal y de la industria transformadora, impulsando el asociacionismo entre ambos sectores y el establecimiento de colaboraciones entre Centros de Investigación y empresas del sector forestal para fomentar su desarrollo tecnológico.

Concluye este Título con un artículo dedicado a los aprovechamientos forestales, en el que se establece que en la gestión de los montes de utilidad pública, deberá destinarse un porcentaje del importe de los aprovechamientos a inversiones dedicadas a la conservación y mejora de dichos montes.

Para las cortas a hecho de masas con especies de crecimiento lento, además de tener que realizar un estudio de impacto ambiental previo, la Ley exige su autorización por la Administración Forestal Autonómica, sólo cuando dichas cortas sean necesarias para la protección y mejora de los ecosistemas, por razones fitosanitarias, cuando se trate de áreas dañadas por causas naturales, o si fuesen necesarias para cortafuegos o fajas de seguridad, así como para construir infraestructuras o actividades extractivas, debidamente autorizadas. Si las especies son de crecimiento rápido, las cortas a hecho necesitarán autorización administrativa específica, salvo que el Plan de Ordenación o Gestión ya las hubiese contemplado expresamente, pero, en cualquier caso, salvo cambio de uso del suelo, las zonas afectadas deberán repoblarse en un plazo de cinco años.

Los incendios forestales son tratados en el Título IV de esta Ley sentando el principio de profesionalización y formación del voluntariado, la coordinación de medios y los principios de salvaguardia prevalente de las personas y los bienes en la estrategia de ataque al fuego. Las medidas de prevención son imponibles, incluso sin compensación. Finalmente, se articulan las medidas de seguimiento del incendio ordenando medidas que garanticen la efectividad del Código Penal de 1995.

El Título V regula las líneas preferentes de la investigación forestal, distinguiendo entre la investigación finalista y la investigación más libre, que puedan incentivar la constatación y formalización de problemas todavía no percibidos como tales por los gestores.

El Título VI articula una serie de medidas fiscales que constituyen la compensación de las externalidades positivas que ofrezca la gestión sostenible de los montes de utilidad pública y de los privados que no sean de utilidad pública, que ajusten su gestión a criterios objetivos de gestión sostenible.

Finalmente, el Título VII establece los principios básicos en que debe moverse la responsabilidad y las sanciones administrativas por conductas contrarias a la Ley, régimen sancionador de obligada regulación en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución.

La novedad de numerosos aspectos de esta Ley obliga a prevenir cuidadosamente el proceso de adaptación a los nuevos principios que consagra, previéndose la puesta al día de modelos-tipo de pliegos de instrucciones de ordenación y evitando la paralización de la política forestal mientras ponen en marcha sus nuevos instrumentos.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Definición de montes

  • A los efectos de la presente Ley son montes o terrenos forestales las superficies en que vegetan las especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que no sean objeto o características del cultivo agrícola, siempre que no formen parte del suelo calificado como suelo urbano o urbanizable por la legislación urbanística.

  • También serán considerados montes los terrenos que, sin reunir las características del apartado anterior, sean destinados por las Comunidades Autónomas a ser repoblados para ser transformados en terrenos forestales a partir del momento en que se apruebe el correspondiente plan autonómico forestal, plan de ordenación de recursos naturales o plan de otro tipo, similar o a partir del monte en que les sea aplicable, en caso de ausencia o existencia de aquél, una resolución administrativa que permita al titular beneficiarse de las ayudas a la reforestación de tierras agrarias.

  • También serán considerados montes o terrenos forestales los enclaves forestales en terrenos agrícolas, siempre que sean superiores a una hectárea, los terrenos yermos y aquéllos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años y hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Las Comunidades Autónomas podrán fijar, para su territorio, en norma con rango de Ley, otro plazo teniendo al de diez años carácter de derecho supletorio.

  • Igualmente podrán las Comunidades Autónomas establecer, por norma con rango de Ley, que sólo se considere terreno forestal a los enclaves forestales superiores en superficie a la de una hectárea, superficie que tendrá también carácter de derecho supletorio.

  • Asimismo serán considerados terrenos forestales los prados de regeneración natural, los humedales, siempre que sean superiores a una hectárea y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales tales como las pistas y caminos forestales.

  • La asimilación jurídica de los humedales a terreno forestal se entiende sin perjuicio de la aplicación, siempre prevalente, de la legislación estatal y autonómica específicamente dirigida a su regulación particular como masa de agua y/o ecosistema de singular importancia para la preservación de la diversidad biológica, prevención de inundaciones, filtro verde anticontaminante o utilización o realce de otros valores y funciones a los que usualmente sirven.

    Las Comunidades Autónomas podrán modificar por norma con rango de Ley el mínimo o máximo de extensión requerida para calificar estos terrenos como terreno forestal, teniendo la extensión de una hectárea carácter de derecho supletorio.

  • Entrarán en la consideración de montes o terrenos forestales, los terrenos agrícolas que se dediquen, aunque sea temporalmente, a cultivos de especies de crecimiento rápido con vistas a la producción de madera, leñas u otros aprovechamientos típicamente forestales.

  • Cuando se trate de cultivos de árboles, arbustos, matorrales, matas u otras plantas que por su régimen económico o técnica de cultivo sea calificada por la legislación de la Unión Europea como cultivo agrícola, las Comunidades Autónomas les aplicarán la legislación de agricultura con carácter prevalente a lo dispuesto en la presente Ley.

  • Serán considerados montes o terrenos forestales los sotos naturales y las masas arboladas situadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.

  • No tendrán la consideración de monte o terreno forestal las superficies dedicadas a usos agrosilvopastorales, tales como las dehesas, piornales o alcornocales con arbolado ralo, sin perjuicio de que sí les son aplicables lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 7.1, apartado l) y Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley y de que las Comunidades Autónomas podrán aplicar los principios de la presente Ley a dichos espacios tanto mediante legislación especial como mediante la legislación agrícola.

  • No tendrán la consideración de montes o terrenos forestales los terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales o viveros forestales ubicados fuera de los terrenos forestales y las zonas verdes situadas en áreas urbanas con finalidad de esparcimiento u ornamentación.

  • Reglamentariamente se determinarán qué especies son consideradas de crecimiento rápido y cuáles de crecimiento lento a los efectos generales de esta Ley.

  • Artículo 2. Objetivos

    Son objetivos de la presente Ley:

  • Asegurar la multifuncionalidad de los montes a cuyos efectos la planificación forestal de las Comunidades Autónomas deberá asegurar que sus montes cumplen las siguientes funciones:

  • Funciones ecológicas, entendiendo por tales su regulación del ciclo del agua; la mejora de la calidad de las aguas; la conservación o restauración de la fertilidad de los suelos; la prevención o paralización de procesos de erosión o desertificación; la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica de las propias especies forestales; la conservación y uso sostenible de las especies de flora y fauna para las que los montes constituyen su hábitat, especialmente si se trata de especies amenazadas a nivel nacional, europeo o internacional; su contribución a la variedad y/o belleza del paisaje; su contribución al efecto sumidero del carbono y otros gases que generan el efecto invernadero y el cambio climático; y su contribución, en general, al equilibrio del intercambio de gases atmosféricos.

  • Funciones sociales, tendentes a facilitar a la sociedad actividades recreativas, deportivas, educativas y de referencia cultural de los montes, por sí mismos y como valor de referencia al patrimonio cultural y natural de los pueblos; las actividades orientadas específicamente al fomento de la participación de las entidades locales, de los propietarios, o de los vecinos en los montes comunales y vecinales en mano común, en la gestión y rentas dinerarias de los montes procedentes de su uso para las anteriores funciones; o el fomento de las actividades de selvicultura, con objeto de crear o mantener empleo y contribuir al desarrollo rural en especial en las zonas de alta montaña y otras zonas desfavorecidas por motivos ambientales.

  • Función productiva, entendiendo por tal el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de carácter forestal mediante su uso ordenado racionalmente, fomentando el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación, comercialización de los recursos forestales y la mejora de estos procesos para procurar la socialización del valor añadido entre las poblaciones a que se refiere el apartado anterior, mejorando la calidad de los productos y subproductos forestales.

  • Asegurar la gestión sostenible de los montes dentro del contexto paneauropeo e internacional, sin perjuicio del reconocimiento de la especialidad que supone el bosque mediterráneo.

  • Proporcionar a las Comunidades Autónomas el marco para la ordenación administrativa y la gestión del monte y su articulación con la planificación territorial global con el debido respeto a las facultades que constituyen el núcleo esencial del derecho de propiedad privada y sin perjuicio de la articulación de mecanismos que permitan alcanzar objetivos nacionales, supranacionales o internacionales.

  • Proporcionar a las Comunidades Autónomas el marco adecuado para la elaboración de los aspectos de sus políticas forestales consistentes en el incremento o disminución de la masa forestal pública o privada, sin perjuicio de la creación de mecanismos que permitan alcanzar objetivos nacionales, supranacionales o internacionales de repoblación forestal

  • Regular los mecanismos de defensa y consolidación de la propiedad forestal de utilidad pública, sea pública o privada, la de la de dominio público, de propios, comunal o vecinal en mano común.

  • Asegurar el mantenimiento de la salud y buen estado sanitario de las masas forestales.

  • TITULO I. DE LA TITULARIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES

    Artículo 3. De los montes de utilidad pública

  • Las Comunidades Autónomas podrán declarar de utilidad pública tanto los montes de titularidad pública como los montes de titularidad privada.

  • Tendrán la consideración de montes de utilidad pública aquéllos que, con independencia de su titularidad, hayan sido declarados, estén pendiente de declaración, o que se declaren como tales en el futuro, por reunir características destacadas en cuanto al interés general por su destino a funciones ecológicas o sociales de las descritas en el artículo 2. a) 1 y 2, de la presente Ley [Disposición Adicional].

  • La declaración de monte de utilidad pública podrá hacerse en el propio plan forestal autonómico, o norma de planificación de carácter equivalente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, o mediante Ley u otra norma o acto singular del máximo órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. La declaración .no tendrá efectos constitutivos hasta su inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  • Todos los montes de utilidad pública deberán someterse al plan de ordenación que garantice su gestión sostenible, conforme al artículo 11, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 14 y 15 para los montes privados de utilidad pública.

  • Los actuales montes protectores de titularidad privada serán considerados montes de utilidad pública al igual que los montes privados catalogados de la legislación autonómica. [Disposición Adicional].

  • Los montes públicos catalogados de utilidad pública gozarán de la presunción de posesión a favor de la entidad pública a cuyo nombre figuren, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos u otros procedimientos posesorios.

  • Los montes catalogados se inscribirán a favor de su titular en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública que tendrá dos secciones, para montes públicos y para montes privados. Si fueran del Estado, y con excepción de los mencionados en el anexo I, los montes se inscribirán bajo la titularidad de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen a quien corresponderá igualmente su gestión. Corresponderá a la Administración Forestal autonómica la certificación de la calificación. El Catálogo será descentralizado, correspondiendo a la Administración General del Estado su llevanza coordinada y su integración en el Banco de Datos de la Naturaleza. Si la Administración General del Estado observara discrepancias entre los datos transmitidos por la Comunidad Autónoma y los de la versión central, lo comunicará a la respectiva Administración Forestal paralizando la inscripción de la calificación hasta la finalización del expediente administrativo que aclare el error a satisfacción de ambas Administraciones. [Disposición Adicional].

  • Reglamentariamente se regulará el servicio estatal de llevanza del Catálogo, así como su coordinación con los Catálogos de las Comunidades Autónomas y la publicidad de sus inscripciones mediante sistemas informáticos o de otro tipo. [Disposición Adicional].

  • En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y otros derechos reales que graven los montes en él incluidos.

  • Las Comunidades Autónomas y Comunidades Locales deberán tener en consideración los montes de utilidad pública de su territorio en la formulación de su política de conservación in situ de la biodiversidad.

  • Las Comunidades Autónomas podrán utilizar otras categorías de clasificación de los montes siempre y cuando su legislación contenga las oportunas referencias a la presente Ley Básica que, estableciendo expresamente la compatibilidad y comparabilidad de las categorías autonómicas con la estatal de monte de utilidad pública, permitan la llevanza del catálogo y la precisión de los efectos jurídicos derivados del presente artículo. [Disposición Adicional].

  • La catalogación y descatalogación, total o parcial, por parte de la Comunidad Autónoma será sometida a proceso de información pública y a notificación individualizada a los Ayuntamientos y a los propietarios, tanto titulares como colindantes. La descatalogación requerirá el acuerdo del máximo órgano ejecutivo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  • Todos los montes públicos y privados incluídos en la Red Natura 2000 y/o en un espacio natural protegido serán catalogados como montes de utilidad pública. Igual consideración tendrán todos los montes que sean propiedad de o sobre los que tengan derechos de naturaleza real las Confederaciones Hidrográficas. [Disposición Adicional].

  • Si la declaración afectara a un monte privado, los propietarios sólo podrán realizar en los mismos las actividades que tradicionalmente vinieran realizando, debiendo someterse todas las actuaciones a autorización previa de la Comunidad Autónoma respectiva salvo que las mismas se ajusten al plan de ordenación diseñado en aplicación del plan forestal autonómico y previamente aprobado por la Administración Forestal, en cuyo caso bastaría con comunicar la actividad.

  • Se presumirá que los montes privados de utilidad pública generan externalidades sociales positivas por lo que las rentas originadas por los mismos tendrán un régimen fiscal especial. Dicho régimen fiscal será, en principio, el establecido en el Título VI. Si se modificara el mismo en el futuro dando lugar a una ausencia de régimen fiscal especial, que no se viera compensado por otro grupo normativo fiscal otorgándoles un régimen fiscal especial, está justificada la petición de exclusión del catálogo, la cual deberá acordarse, salvo que el monte hubiera sido objeto de un convenio o consorcio especial de repoblación u otro tipo de gestión con la Administración Forestal competente y el convenio o consorcio estuviera todavía en vigor. El plazo máximo para la aprobación del convenio o consorcio o para la aplicación a ese monte del sistema fiscal especial será de cinco años a partir de la fecha de inscripción del monte en el Catálogo o de la derogación o modificación, directa o indirecta, del Título VI.

  • La calificación del terreno de un monte de utilidad pública como suelo urbanizable, exigirá la previa descatalogación por la Comunidad Autónoma respectiva correspondiendo emitir dicho acto al máximo órgano ejecutivo de la respectiva Comunidad Autónoma. La catalogación de monte de utilidad pública, será prevalente sobre cualquier tipo de plan territorial o urbanístico a efectos de entender que su naturaleza es la de suelo no urbanizable, mientras no se produzca la descatalogación.

  • Reglamentariamente se determinará el procedimiento de deslinde y el de inmatriculación y de inscripción de titularidades y derechos reales en el Registro de la Propiedad de los montes de utilidad pública, sean públicos o privados.

  • En el caso de que se trate de montes de utilidad pública privados o vecinales en mano común la Administración Forestal competente asumirá la realización de las citadas operaciones salvo que se expresara oposición por parte de los propietarios y con excepción de la inscripción de derechos reales salvo que lo fueran a favor de un ente público.

  • La enajenación de enclaves privados no catalogados de utilidad pública en montes públicos de utilidad pública permitirá a las autoridades municipales, provinciales o autonómicas, el ejercicio del derecho de tanteo o retracto en los términos que reglamentariamente se establezca con el carácter de legislación básica. La legislación de las Comunidades Autónomas podrá regular otros supuestos de ejercicio de estos derechos por las Administraciones Forestales autonómicas.

  • La enajenación de montes privados de utilidad pública permitirá a las autoridades municipales, provinciales o autonómicas, el ejercicio del derecho de tanteo o retracto en los términos que reglamentariamente se establezca.

  • La enajenación de enclaves que sean montes comunales o de propio, o de propiedad privada, no catalogados de utilidad pública, en montes privados de utilidad pública permitirá a los titulares de estos últimos ejercitar los derechos de tanteo y de retracto en los términos que reglamentariamente se determine.

  • El desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores se regulará exclusivamente la fase administrativa de su ejercicio, o de certificación por la Administración Forestal de su ejercicio por propietario privado. En caso de que el ejercicio de estos derechos fuera contestado, la efectividad de los derechos reales y posesorios derivados de su ejercicio así como la constatación incuestionable de la validez de su ejercicio se tramitará conforme a lo dispuesto en la legislación de enjuiciamiento civil, siendo la Jurisdicción Civil la única llamada a resolver estos litigios, constituyendo la regulación de la fase administrativa de su ejercicio una cuestión perjudicial administrativa cuestionable ante dichos juzgados y tribunales. La jurisdicción contencioso administrativa no podrá examinar ninguna cuestión relacionada con la legalidad o efectividad del ejercicio de estos derechos. El presente apartado tendrá rango de Ley Orgánica.

  • Los montes públicos de utilidad pública sólo podrán ser enajenados mediante Ley salvo que previamente se hubiera procedido con anterioridad a su descatalogación por el máximo órgano ejecutivo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  • En el supuesto de que se hubiera acordado la expropiación forzosa de un monte público de utilidad pública, para obras o trabajos de interés público o social prevalente, dicha preferencia se sustanciará en expediente separado previo informe del Ministerio o Consejería de Medio Ambiente según el órgano sustantivo de la Administración expropiante fuera de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma o Administración Local y siempre con fijación de su precio, sin que pueda entenderse que su valor es nulo o inexistente aunque la obra o servicio se realice o autorice por la misma Administración titular del monte. A estos efectos tendrá preferencia el método económico de valoración contingente. El valor a que este método da lugar deberá ser siempre incluído en la financiación presupuestaria del proyecto de la obra o servicio para que éste sea considerado válido, salvo en los supuestos de urgencia excepcional admitidos por la legislación de expropiación forzosa en cuyo caso la consignación o pago del justiprecio podrá ser posterior. [Disposición Adicional].

  • La propiedad forestal catalogada, sea pública o privada, es inembargable. Por excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

  • Artículo 4. De los montes públicos

  • Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser de dominio público, patrimoniales y comunales.

  • Son de dominio público los montes públicos catalogados de utilidad pública, así como aquéllos que hayan sido afectados a un uso o servicio público distinto del que justificaría su declaración de utilidad pública, conforme al artículo 2.a) 1 y 2.

  • Son patrimoniales o de propios los montes públicos que no estén afectados a un uso o servicio público ni son montes declarados de utilidad pública.

  • Son comunales los montes públicos destinados al uso comunal de los vecinos. Ninguna interpretación de esta Ley podrá dar lugar a la apropiación por parte de Administración Pública alguna de montes calificados pendientes de calificación como vecinales en mano común cuya titularidad, naturaleza jurídica y régimen jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1, será distinto del aplicable a los montes comunales.

  • Los montes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración Forestal y la titular del monte recuperar de oficio en cualquier momento la posesión perdida en el plazo de un año desde la privación de posesión, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales.

  • La protección y defensa de los montes patrimoniales se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de los bienes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales salvo que el monte fuera de titularidad estatal, en cuyo caso será aplicable la legislación de patrimonio del Estado.

  • Las normas sobre deslinde que se elaboren reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, serán aplicables a todos los montes públicos.

  • Artículo 5. De la propiedad privada forestal

  • Los montes vecinales en mano común se regirán por lo dispuesto en su legislación específica, salvo en lo expresamente regulado por la presente Ley.

  • Los montes privados que formen parte de espacios naturales protegidos se regirán por la legislación de éstos además de serles aplicables las normas del artículo 3 sobre montes de utilidad pública.

  • Se aplicará a los montes privados de utilidad pública lo dispuesto en el artículo 3, apartados 14 y 15.

  • La gestión de los restantes montes privados deberá someterse a la planificación forestal autonómica que podrá establecer condicionantes para atender a funciones ecológicas o sociales que, en la medida en que obliguen al propietario privado a apartarse de los usos tradicionales, serán indemnizables. Corresponderá la prueba del uso tradicional al propietario privado.

  • Si el plan forestal autonómico no especificara la función ambiental o social del monte en cuestión, el propietario sólo podrá ser vinculado por planes de ordenación o gestión cuando la legislación autonómica o estatal prevea incentivos, tales como la ejecución misma de los trabajos, la subvención, convenio o consorcio, u otro tipo de incentivos fiscales o económicos. Dichos incentivos serán en principio los establecidos en el Título VI. Si lo dispuesto en el mismo fuera modificado en el futuro, será aplicable lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior.

  • Las rentas provenientes de montes privados de utilidad pública, o las provenientes de montes vecinales en mano común, o simplemente privados que estén sometidos a un programa autonómico de gestión sostenible, tendrán el régimen fiscal especial al que se refiere el Título VI. La certificación voluntaria no será bastante para obtener el régimen fiscal especial aunque la legislación de la Comunidad Autónoma podrá establecer procedimientos de reconocimiento de efectos jurídico-administrativos o de relación entre dicha certificación y el programa autonómico de gestión sostenible.

  • La Administración Forestal autonómica podrá someter a comunicación o autorización las actuaciones forestales en montes privados pero dichos actos administrativos serán siempre reglados salvo que existieran condicionantes de los mencionados en los apartados 5 y 6, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los mismos, así como en artículo 3, apartados 14 y 15.

  • Los cultivos de crecimiento rápido de las especies listadas como tales en el reglamento a que se refiere el artículo 1, apartado 9 no podrán beneficiarse, en ningún caso, del régimen fiscal especial.

  • Las subvenciones, convenios y ayudas de las Administraciones Públicas se otorgarán preferentemente a los propietarios particulares de montes de especies autóctonas o de crecimiento lento y sólo se otorgarán a los de montes de utilidad pública o que se acojan al sistema de gestión previsto en el plan forestal autonómico.

  • TITULO II. DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    Artículo 6. De la Administración y de la Guardería Forestal

  • A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Administración Forestal el órgano competente en la materia designado por Estado [Disposición Adicional Decimocuarta] o por las Comunidades Autónomas.

  • La Guardería Forestal [………………….]

  • Artículo 7. De las competencias de la Administración General del Estado

    Corresponden a la Administración General del Estado las siguientes funciones:

  • La colaboración con las Comunidades Autónomas en la prevención, extinción y seguimiento de los incendios forestales en los términos establecidos en el Título IV y en las restantes materias que se acuerden en el Comité de Lucha contra Incendios Forestales delegado de la Conferencia Sectorial.

  • La elaboración del Plan Nacional de Restauración Hidrológico-Forestal en los términos previstos en el artículo 12 y la gestión de las actuaciones a llevar a cabo en los proyectos específicos que, dentro de ese Plan, sean declarados de interés nacional por el Gobierno por el riesgo de catástrofe natural que pueda presentar la situación o porque el montante económico que pueda suponer la estabilización de la zona, cuenca o subcuenca exceda la capacidad financiera económica ordinaria de la Comunidad Autónoma afectada.

  • La territorialización, por el mecanismo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, de las subvenciones estatales a proyectos de restauración hidrológico-forestal [condicionados a la certificación de gestión sostenible].

  • La territorialización, por el mecanismo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, de las subvenciones estatales de ayudas y subvenciones a trabajos de silvicultura u otros derivados de los programas europeos de desarrollo rural [condicionados a la certificación de gestión sostenible]..

  • La elaboración y, en su caso, gestión, del Plan Nacional de Lucha contra la Desertificación en los términos previstos en el artículo 13.

  • La colaboración con las Comunidades Autónomas en la investigación y estudio de problemas ambientales derivados de las plagas y agentes nocivos y estado de salud de las masas forestales, determinando, en el seno del Comité de Salud de los Bosques, delegado de la Conferencia Sectorial, qué actuaciones deberán realizarse a escala nacional.

  • La coordinación y, en su caso, gestión, de los centros de semillas y viveros forestales tanto con vistas a la preservación ex situ de la diversidad genética de especies forestales, como para procurar la mejora y adaptabilidad de los recursos de germoplasma y semillas. [Disposición Adicional].

  • El mantenimiento de la información necesaria para la planificación forestal de las Comunidades Autónomas, a través de Bancos de Datos de la Naturaleza, con servicios tales como el Inventario Forestal Nacional, el Mapa Forestal, la Red de Seguimiento de la Contaminación Atmosférica y la Salud de los Montes, el Banco de Datos de Incendios Forestales y la Estadística Forestal y el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, todos los cuales se coordinarán con las Comunidades Autónomas a través de Comités o Grupos de Trabajo delegados de la Conferencia Sectorial Forestal.

  • La coordinación, con las Comunidades Autónomas, en la implementación de los programas de reforestación de tierras agrarias y otros programas de desarrollo rural. [Disposición Adicional].

  • La coordinación de la Red de Bosques Viejos o Semivírgenes y de la Red de Enclaves Forestales Ecológicamente Frágiles, en los que la función ecológica claramente haya predominado sobre los restantes a partir de la planificación forestal autonómica, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta.

  • La coordinación con las Comunidades Autónomas de la Red de Bosques de Seguimiento de los Procesos Ecológicos Puramente Naturales. [Disposición Adicional].

  • La coordinación de los esfuerzos de investigación y desarrollo en la mejora permanente de los métodos de gestión sostenible de los bosques ibéricos, incluídos los de dehesas, con creación de una Red Experimental de Mejora de la Gestión Sostenible, y el impulso coordinado de los sistemas voluntarios de certificación de la gestión sostenible de las masas forestales, así como el fomento del impulso de la certificación de la calidad de la gestión de los procesos y de los productos forestales, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. [Disposición Adicional].

  • El fomento, en colaboración con las Comunidades Autónomas, del asociacionismo de los productores y transformadores de los productos forestales y de la implantación de sistemas de gestión y productos de calidad por las pequeñas empresas y empresas familiares.

  • El fomento de la liberalización y libre competencia en los trabajos de silvicultura, hidrología e hidrotecnia forestal, para maximizar la creación y mantenimiento del empleo rural.

  • En coordinación con las Comunidades Autónomas, la fijación de objetivos cuantitativos de reforestación, planificación nacional o la articulación de mecanismos de cuando así lo requieran los compromisos internacionales o europeos y la elaboración de la política de bosques relacionada con el cambio climático,.

  • El fomento de las exportaciones de productos forestales, siempre que cumplan los requisitos de gestión sostenible en el lugar de origen.

  • La participación en los foros europeos e internacionales que tengan por objeto materias relacionadas con la política forestal.

  • La participación en los foros internacionales reguladores del comercio exterior de la madera y productos forestales y de los compromisos de control de la gestión sostenible de bosques foráneos.

  • Artículo 8. Competencias de las Comunidades Autónomas

    Corresponden a las Comunidades Autónomas las siguientes funciones:

  • La elaboración del plan forestal autonómico en el que se determinarán las masas forestales en las que deben predominar las funciones ecológicas o las sociales y/o económicas. Dicho plan podrá estar sometido, ser parte de, o ser desarrollo de otros más amplios de ordenación de los recursos naturales.

  • La aprobación de programas de repoblación forestal y de gestión sostenible de sus masas forestales.

  • La organización de la administración y guardería forestal y los procedimientos u órganos de interrelación con las asociaciones de propietarios forestales.

  • La gestión de los montes públicos de utilidad pública transferidos por la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo y Disposición Adicional Duodécima.

  • Con respecto de las competencias de la Administración General del Estado establecidas en el apartado anterior, la legislación y ejecución de la política forestal; la conservación y mejora de recursos genéticos forestales; la lucha contra los incendios forestales; la restauración hidrológico-forestal; el fomento de los trabajos de silvicultura en montes privados y municipales o de otras Administraciones Públicas; la lucha contra la desertificación; la lucha contra las plagas y agentes nocivos; la conservación y/o mejora de la salud de las masas forestales; la reforestación de tierras agrarias y otros programas de desarrollo rural; la gestión de las parcelas o masas integradas en las Redes de Enclaves, de Bosques Viejos o Semivírgenes, de Bosques de Seguimiento de los Procesos Ecológicos Naturales y Experimental de Mejora de la Gestión Sostenible, salvo que formaran parte de la propiedad de las Confederaciones Hidrográficas o fincas del Estado [serían cogestionadas si formaran parte de un Parque Nacional].

  • La aprobación de los planes de ordenación de los montes públicos de utilidad pública o de los planes de ordenación o gestión de los privados de utilidad pública.

  • La emisión de las autorizaciones de los planes o programas de gestión de los montes públicos o privados que no sean de utilidad pública.

  • El reconocimiento o regulación adicional de la certificación de gestión sostenible., a efectos de atribuirle efectos jurídico-administrativos adicionales a los de mera publicidad voluntaria en los mercados.

  • El fomento de la producción de madera y de otros productos forestales y de la integración de la producción con la industria, la consultoría, la ingeniería, los servicios y el comercio de los productos forestales, sin perjuicio de la colaboración con la Administración General del Estado en los términos descritos en el apartado anterior.

  • La planificación y/o regulación de los usos recreativos, deportivos, educativos y socioculturales de los montes, incluída la regulación y control del uso razonable de vehículos todo terreno.

  • Artículo 9. Competencias de las Corporaciones Locales

    Corresponderá a las Corporaciones Locales:

  • La gestión de sus montes de acuerdo con la planificación forestal, y con los planes de ordenación de las Comunidades Autónomas si fueran de utilidad pública. Participarán necesariamente en dicha planificación.

  • La planificación y gestión de los parques y jardines y de los espacios naturales que tengan la calificación de suelo no urbanizable de protección especial, aunque estén integrados en redes más amplias que también incluyan espacios naturales protegidos.

  • La planificación, gestión y regeneración de humedales y bosques de ribera en espacios urbanos y periurbanos, sin perjuicio de las autorizaciones de las Confederaciones Hidrográficas y de los controles urbanísticos que correspondan a la Comunidad Autónoma respectiva, según su legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

  • Las Comunidades Locales deberán participar en la elaboración del plan forestal autonómico, sin que baste su mero sometimiento a información pública, ni una simple notificación de su contenido proyectado.

  • Artículo 10. Organización administrativa

  • La Conferencia Sectorial Forestal quedará constituída por la Ministra de Medio Ambiente y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas, con competencias en materia forestal, pudiendo constituir la misma cuantos Comités y Grupos de Trabajo estime pertinentes atribuyéndoles, por delegación, las potestades administrativas que sean oportunas.

  • Además de las competencias de decisión y consultivas que le atribuye la presente Ley, la Conferencia Sectorial Forestal deberá informar de los proyectos de reglamento que se dicten en desarrollo de la misma.

  • Reglamentariamente se regulará la composición y el funcionamiento del Consejo Superior Forestal como órgano de asesoramiento y participación pública en materia de política forestal.

  • La Conferencia Sectorial y el Consejo Superior Forestal se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992.

  • TITULO III. DE LA POLÍTICA FORESTAL

    Artículo 11. De la ordenación de los montes

  • La ordenación de los montes se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas mediante los Planes Forestales que serán instrumentos autónomos de planificación, o parte o desarrollo de planes de ordenación de los recursos naturales u otros instrumentos análogos de planificación.

  • Los planes forestales, previa evaluación estratégica de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 14, determinarán las masas forestales y de monte que deben destinarse prioritariamente a funciones ecológicas o sociales y a cuáles de éstas en concreto.

  • Los objetivos cuantitativos de repoblación forestal y de mantenimiento de masas forestales, así como los relativos a otros aprovechamientos forestales, se fijarán en los Planes Forestales autonómicos teniendo en cuenta los objetivos estatales que pudieran haberse establecido por el Gobierno, previo informe del Consejo Superior Forestal y de la Conferencia Sectorial, en cumplimiento de obligaciones o compromisos supranacionales o internacionales.

  • A estos efectos, el principio general de compensación de las superficies de terreno forestal descrito en el artículo 15 se aplicará a nivel tanto nacional como autonómico de manera que el número total de hectáreas de monte arbolado no disminuya ni a nivel autonómico, ni a nivel nacional, siendo ello condición de validez jurídica del correspondiente Plan Forestal autonómico o de los objetivos fijados por el Gobierno. Los datos vinculantes para cada Comunidad Autónoma se fijarán, a partir de los existentes en diciembre de 1990 según el Inventario Forestal Nacional, por la Conferencia Sectorial, a efectos de la planificación nacional de la disminución de emisiones de gases que producen efecto invernadero.

  • Los montes públicos de utilidad pública serán gestionados conforme a planes de ordenación que, siguiendo lo dispuesto en los Planes Forestales, se aprobarán para cada monte o grupos de montes de utilidad pública.

  • Los planes de ordenación de los montes de utilidad pública sólo podrán imponerse a los titulares de montes privados cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3, apartados 14 y 15.

  • Los planes de ordenación condicionarán los beneficios fiscales a que se verán sometidas sus aprovechamientos de conformidad con lo dispuesto en el Título VI, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 acerca de la atribución de efectos jurídico-administrativos a las certificaciones voluntarias por parte de las Comunidades Autónomas.

  • Reglamentariamente se dictarán las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes que tendrán carácter de derecho supletorio, tanto en defecto de acuerdos voluntarios acerca de los criterios aplicables a la certificación voluntaria como en defecto de instrucciones, o normas similares, de las Comunidades Autónomas. Dichas Instrucciones contendrán requisitos y técnicas de gestión sostenible similares a las que se aprueben como certificación voluntaria por los sectores interesados. Las citadas Instrucciones o las normas autonómicas que se dicten por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias nunca prevalecerán sobre la aplicación y los condicionantes de mono o multifuncionalidad que resulten aplicables sobre determinado terreno en virtud de lo dispuesto en el Plan Forestal autonómico. [Disposiciones Adicionales].

  • Artículo 12. Del Plan Nacional de Restauración Hidrológico-Forestal

  • Los Planes Nacionales de Lucha contra la Desertificación y de Restauración Hidrológico-Forestal serán aprobados por el Gobierno una vez informados por el Consejo Superior Forestal y por la Conferencia Sectorial. [Disposición Adicional].

  • El Plan Nacional de Restauración Hidrológico-Forestal se aplicará en todo el territorio nacional, identificando las áreas más necesitadas de actuaciones urgentes de conservación de suelo, corrección de torrentes y ramblas, fijación de dunas y suelos inestables, regeneración de montañas y regularización del régimen de las aguas.

  • El Plan Nacional de Restauración Hidrológico-Forestal clasificará las áreas en las dos categorías a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 7, aplicando a las mismas los sistemas de gestión allí descritos.

  • En la elaboración del Plan Nacional de Restauración Hidrológico-Forestal intervendrán las Confederaciones Hidrográficas.

  • Artículo 13. Del Plan Nacional de Lucha contra la Desertificación

  • El Plan Nacional de Lucha contra la Desertificación se elaborará a partir de los datos que ofrezca la Red de Estaciones de Seguimiento y Evaluación de la Desertificación (RESED) mediante el desarrollo de indicadores biológicos y socioeconómicos y el estudio y la simulación de la dinámica de los sistemas sometidos o sensibles a procesos de desertificación. [Adicional].

  • El Plan determinará las zonas desertificadas y en grave riesgo de desertificación, concentrando sobre las mismas la conservación y recuperación de la biodiversidad de las comunidades naturales representativas de las zonas áridas y semiáridas mediterráneas.

  • El Plan incluirá intervenciones de restauración hidrológico-forestal en subcuencas particularmente degradadas, sólo de las zonas desertificadas, en las que se haya perdido cualquier traza que las conecte con su situación original y en las que sea preciso corregir desequilibrios acusados de recursos hídricos que se traduzcan en inundaciones y pérdida casi total de la regulación natural. Si dicha intervención se declarara de interés nacional, corresponderá su gestión a la Administración General del Estado. Para el resto de las intervenciones en zonas desertificadas o en grave riesgo de desertificación se territorializarán las inversiones, antes del 15 de marzo de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria. [Disposición Adicional].

  • El Plan procurará la correcta integración de las actividades humanas en el medio, haciendo viable el desarrollo socioeconómico mediante la exploración de nuevas técnicas, cultivos y aprovechamientos rentabilizando los recursos genéticos y la valorización de otros recursos tradicionales incluídos el desarrollo de sistemas sostenibles de pastoreo extensivo o la puesta en valor de la sustentabilidad de la fauna y flora silvestres de zonas áridas.

  • El Plan Nacional será aprobado por el Gobierno una vez informado por el Consejo Superior Forestal y por la Conferencia Sectorial.

  • Artículo 14. De la Evaluación de Impacto Ambiental

  • Los planes forestales de las Comunidades Autónomas serán sometidos a evaluación estratégica de impacto ambiental a los efectos de que ésta sea tenida en cuenta a la hora de determinar el equilibrio multifuncional de las masas forestales y la prevalencia, en su caso, total o parcial, de las funciones ambientales o sociales en la gestión de aquellas masas forestales que así lo requieran.

  • Serán sometidas a evaluación de impacto ambiental las primeras repoblaciones, aunque el suelo fuera de monte bajo o ralo, y las talas que tengan por objeto el cambio de uso del suelo de agrícola a forestal o de explotación forestal ordenada de especies de crecimiento lento a cultivo de especies de crecimiento rápido.

  • Las primeras roturaciones de suelo forestal o la reforestación de tierras agrarias serán sometidas a evaluación estratégica salvo que lo hubieran sido con motivo de la elaboración del plan forestal autonómico.

  • Las cortas a hecho de masas con especies de crecimiento lento serán sometidas, como mínimo, a estudio de impacto ambiental.

  • Artículo 15. Del principio general de compensación

  • Con independencia de lo dispuesto en el artículo 11 acerca de los Planes Forestales autonómicos y los objetivos nacionales, cualquier obra o proyecto sobre un terreno forestal arbolado, denso o ralo, sólo podrá ejecutarse si por parte de la Administración actuante o autorizante se garantiza la obligación de compensar la pérdida, por ella misma o por el beneficiario, mediante la repoblación de igual número de árboles que los destruidos.

  • Si se tratara de un humedal la regla se aplicará ofreciendo la misma superficie de humedal, restaurando o creando uno nuevo que sea funcionalmente operativo, o dedicando a su gestión meramente ecológica una superficie equivalente de un humedal privado previamente no ordenado en cuanto a su uso y gestión.

  • Artículo 16. De la certificación de origen de gestión sostenible y de otras certificaciones de gestión y de productos

  • Los criterios generales de la gestión sostenible de los montes españoles se sujetarán a las directrices aprobadas por las Conferencias Ministeriales de Bosques a nivel Paneuropeo y por el resto de los tratados o compromisos internacionales adquiridos por España.

  • La certificación de gestión sostenible en origen serán voluntaria y en la aprobación de sus criterios y técnicas de gestión intervendrán todos los sectores interesados. Dicha certificación podrá ser de ámbito superior al nacional siempre que los sujetos actuantes tengan en cuenta las especiales características de los bosques alpinos, atlánticos y mediterráneos. La certificación podrá no ser única pudiendo distinguirse en función de las especies y los terrenos sobre los que se asiente la masa forestal. [Disposición Adicional].

  • Las Comunidades Autónomas podrán atribuir efectos jurídico-administrativos adicionales a la certificación voluntaria, o crear sus propios sistemas de certificación a fin de atribuirles efectos jurídico-administrativos o incentivadores conforme a lo dispuesto en los artículos 3 a 5 y en el Título VI.

  • La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas fomentarán mediante ayudas técnica y financiera la obtención de la certificación por las pequeñas empresas familiares que exploten sus propios montes.

  • La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas fomentarán la implantación de sistemas de gestión ambiental en todos los procesos de transformación de la madera y de otros productos forestales, así como la ecocertificación de los productos mismos.

  • Artículo 17. De las Industrias Forestales.

  • Las Comunidades Autónomas promoverán la instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales, con especial intensidad de las que movilicen recursos humanos de las áreas rurales.

  • Asimismo promoverán:

    • el fomento de las relaciones interprofesionales entre los sectores de la producción forestal y la industria transformadora.

    • el impulso del asociacionismo entre ambos sectores.

    • el establecimiento de convenios para la colaboración entre centros de investigación y empresas del sector forestal para fomentar su desarrollo tecnológico.

    • la regulación jurídica y económica de los contratos de aprovechamientos de materias primas forestales, con carácter plurianual.

  • Todas las Industrias Forestales deberán suministrar a las Comunidades Autónomas y ésta a la Administración General del Estado, a efectos estadísticos, la información relativa a las características de las instalaciones y actividades, así como un inventario que detalle sus necesidades de productos forestales.

  • Artículo 18. De los aprovechamientos forestales

  • Con independencia de las medidas adicionales que pudieran establecer las Comunidades Autónomas o la certificación voluntaria, la gestión de los montes de utilidad pública deberá destinar un porcentaje del importe de los aprovechamientos para inversiones en su conservación y mejora. El mínimo, que podrá ser elevado por las Comunidades Autónomas, será del 5%.

  • Las cortas a hecho, de masas con especies de crecimiento lento, además de sujetarse a estudio de impacto ambiental, sólo podrán autorizarse por la Administración Forestal autonómica cuando sean necesarias para la protección y mejora de los ecosistemas, por razones fitosanitarias, cuando se trate de áreas dañadas por causas naturales, cuando fuese necesario para la construcción de infraestructuras o actividades extractivas debidamente autorizadas, o si fuesen necesarias para cortafuegos o fajas de seguridad.

  • Las cortas a hecho de especies de crecimiento rápido necesitarán autorización administrativa específica salvo que el plan de ordenación o gestión, o el programa objeto de análisis para obtener la certificación autonómica de gestión sostenible así las hubiesen contemplado expresamente.

  • En cualquier caso, salvo cambio de uso del suelo, deberán repoblarse en un plazo de cinco años, salvo que se hubiera regenerado la vegetación de forma natural.

  • Las Comunidades Autónomas podrán establecer limitaciones adicionales a las cortas a hecho y regular los fuertes aclareos y entresacas para todas las especies forestales.

  • El aprovechamiento de los montes de utilidad pública gestionados directamente por las Comunidades Autónomas será sometido a pliegos de condiciones técnico-facultativas. [Disposición Adicional].

  • Los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas se regularán, exclusivamente, por su legislación específica.

  • TÍTULO IV. DE LOS INCENDIOS FORESTALES

    Artículo 19. De las competencias en materia de incendios forestales.

  • Corresponde a las Comunidades Autónomas la organización de la defensa y prevención, detección y extinción de los incendios forestales en sus respectivos territorios, con independencia de cual sea la titularidad de los montes.

  • En el caso de incendios forestales de grandes proporciones, que supongan grave riesgo de daño a las personas o bienes,,,, o a masas forestales de especial función ecológica o social, o que afecten al territorio de dos o más Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado, a solicitud de las Comunidades Autónomas afectadas, pondrá sus medios a su disposición, conforme al plan preventivo de despliegue de medios que acuerden el Estado y las Comunidades Autónomas en el seno del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales como Comité delegado de la Conferencia Sectorial Forestal.

  • En el caso de incendios forestales de grandes proporciones que afecten al territorio de dos o más Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado, a solicitud de las Comunidades Autónomas afectadas, podrá nombrar un mando único sobre todos los medios técnicos y personales implicados.

  • En aquellos casos en que los incendios forestales den lugar a situaciones de grave riesgo colectivo o catástrofe extraordinaria a los que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, se estará a lo dispuesto en la misma y en la normativa que la desarrolla.

  • Por las Comunidades Autónomas se preverán los procedimientos de integración de las respectivas organizaciones de extinción en los correspondientes Planes de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales, al objeto de que las labores de extinción y las de protección a la población puedan efectuarse bajo la dirección de un mando único.

  • Artículo 20. De las labores de prevención de incendios forestales.

  • En los terrenos forestales, independientemente de su titularidad, se podrá ordenar por las Comunidades Autónomas la realización de trabajos de selvicultura preventiva.

  • Antes del 15 de marzo de cada año, el Estado territorializará, por el mecanismo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, los fondos transferibles a las Comunidades Autónomas para la realización de trabajos preventivos.

  • Las Comunidades Autónomas establecerán las condiciones en que pueda realizarse la quema al aire libre de restos forestales y agrícolas y de cualquier otro producto o residuo.

  • La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas desarrollarán campañas de concienciación y sensibilización ciudadana con la finalidad de prevenir incendios forestales, fomentando la participación en las mismas de las organizaciones de defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos, consumidores y otros agentes sociales.

  • La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración en materia de formación, fomento de la profesionalidad y perfeccionamiento del personal dedicado a la extinción de incendios forestales.

  • Artículo 21. De las actuaciones en caso de incendio.

  • Declarado un incendio forestal, el responsable técnico de la extinción podrá ordenar cuanto sea necesario para el control del fuego y en concreto, aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios, la entrada de equipos y medios de extinción en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la aplicación de contrafuegos en zonas que previsiblemente vayan a ser consumidas por el fuego.

  • En estos casos, se dará cuenta a la Autoridad Judicial en el plazo más breve posible.

  • Podrán ser objeto de expropiación forzosa y urgente aquellos terrenos que sean necesarios para la ubicación de cualquier estructura orientada a la lucha contra incendios forestales y, muy especialmente, torres de vigilancia, puntos de agua y helipuertos.

  • En la actuación de incendios forestales se actuará en coherencia con el principio de que la protección de la vida y la seguridad de las personas prevalecerá sobre cualquier otro valor. A tal fin, se utilizará en la extinción personal profesional, o voluntario con formación adecuada, pudiendo dedicarse personal no formado, incluido el militar, sólo de forma totalmente excepcional y cuando no se disponga del personal profesional voluntario debidamente formado. Las labores de extinción se organizarán de forma que supongan el menor riesgo posible para el personal que las realiza y la estrategia de ataque al incendio se subordinará a evitar que ésta pueda poner en peligro la seguridad de personas ajenas a las labores de extinción, áreas pobladas o servicios esenciales para la comunidad.

  • Artículo 22. De las responsabilidades por daños sufridos en la extinción.

  • En la extinción de incendios forestales se estará en todo caso a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio.

  • La Administración General del Estado, a través del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, garantizará la cobertura de las indemnizaciones por accidente de las personas que hayan colaborado en la extinción de los incendios.

  • El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas podrán establecer con el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, la cobertura del riesgo de los daños producidos por los incendios en las fincas forestales. Esta cobertura tendrá siempre carácter voluntario para los propietarios.

  • Artículo 23. De la calificación del suelo que haya sido objeto de incendio y otras medidas aplicables a los bosques incendiados.

  • En los supuestos en que los Jueces o Tribunales acordaren que no pueda modificarse la calificación del suelo en la zona afectada por un incendio forestal en un plazo de hasta treinta años, o que le limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, conforme al artículo 355 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el Secretario del Juzgado o Tribunal dará traslado del Auto o Sentencia al Ministerio de Medio Ambiente quien emitirá la certificación administrativa a efectos de la anotación preventiva correspondiente en el Registro de la Propiedad, si el Juez o Tribunal no la hubiera hecho, y tramitará ante el Consejo de Ministros la resolución que obligará a la modificación del plan de urbanismo que no se ajuste a la resolución. Cualquier persona podrá instar del Ministerio de Medio Ambiente las actuaciones tendentes a asegurar el cumplimiento de la resolución si se iniciaran los trámites de modificación del plan de urbanismo con posterioridad pero antes de la expiración del plazo fijado en la resolución judicial.

  • El Ministerio de Medio Ambiente podrá coordinar la actuación de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de resoluciones judiciales que decreten la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

  • Con el fin de evitar la erosión de los suelos las Comunidades Autónomas podrán regular las tareas de retirada y el aprovechamiento de la madera quemada

  • El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas coordinarán sus actuaciones de investigación de las causas de los incendios forestales con el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil y con el Ministerio Fiscal.

  • TÍTULO V. DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL

    Artículo 24. Del fomento de la investigación forestal.

  • El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y contando con la participación de entidades públicas o privadas, establecerá las líneas de investigación y experimentación en materia forestal en sus vertientes ecológica, social y económica que tengan carácter finalista en relación con problemas de gestión de las políticas forestales.

  • El Ministerio de Educación y Cultura incluirá la investigación forestal en los programas nacionales de investigación siendo obligatoria la participación, en su elaboración, de las Escuelas Técnicas y Superiores de Montes y Facultades de Ciencias Biológicas y la Asociación y Colegio de Ingenieros de Montes y de Biólogos.

  • Será preferente la investigación en parcelas de las Redes de Experimentación de la Mejora en la Gestión Sostenible, de Bosques Viejos o Semivírgenes, de Seguimiento de los Procesos Ecológicos Puramente Naturales, y de Seguimiento de la Contaminación Atmosférica y la Salud de los Montes, así como las acordadas en materia de conservación y mejora genética que acuerden atribuir a la Administración General del Estado los correspondientes Comités delegados de la Conferencia Sectorial

  • TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN FISCAL

    Artículo 25. De los Gravámenes sobre los terrenos forestales.

  • Los montes de utilidad pública estarán exentos de impuestos estatales, autonómicos y locales.

  • También estarán exentos los montes vecinales en mano común y los comunales, así como los poblados con las especies de crecimiento lento que se determinen reglamentariamente.

  • Quedarán exentos de estos impuestos los restantes montes, durante los primeros quince años a partir del siguiente a la repoblación, siempre que hayan obtenido una certificación, no voluntaria, de gestión sostenible, o estén gestionados conforme a un plan de ordenación o gestión siempre que se acrediten dichos extremos mediante certificación administrativa.

  • Los montes de utilidad pública y los vecinales en mano común no formarán parte de la base imponible del impuesto sobre el patrimonio.

  • Artículo 26. Otros tributos y precios públicos

  • Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas sobre la utilización recreativa de los montes. Dichas tasas serán finalistas y deberán dedicarse al fomento del asociacionismo forestal.

  • Las Comunidades Autónomas podrán establecer igualmente otras tasas o precios públicos sobre otros usos de los terrenos forestales.

  • Artículo 27. De los tributos sobre los rendimientos económicos

  • Las rentas de las personas físicas generadas por la explotación de los montes deberán modular la cuantía del tributo en función de la especie forestal y el turno medio de corta. Dicha modulación se aplicará sólo a rentas provenientes de montes de utilidad pública o comunales, o a los provenientes de montes de propiedad privada cuando su gestión esté sometida a un plan de ordenación o plan de gestión, o hayan obtenido una certificación, no voluntaria, de gestión sostenible por la correspondiente Comunidad Autónoma. También gozarán de dicho beneficio los montes privados que hubieran obtenido la certificación voluntaria de gestión sostenible siempre que la Comunidad Autónoma correspondiente las hubiera reconocido efectos jurídico-administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3.

  • Dicha reducción de los rendimientos netos positivos será como mínimo del 50% para las especies de períodos medios de producción entre 10 y 20 años, del 65% para períodos entre 21 y 40 años y del 80% para periodos entre 40 y 200 años. La legislación de las Comunidades Autónomas determinará, en los planes forestales, los periodos medios de producción según las especies.

  • No se imputarán en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas las subvenciones de capital concedidas a explotaciones que cumplan los requisitos del apartado anterior cuando el periodo de producción medio sea igual o superior a 40 años.

  • El sistema fiscal establecido en los apartados anteriores se aplicará a los propietarios de montes con independencia de que sean o no agricultores profesionales.

  • Se aplicará el tipo reducido del 20% del impuesto de sociedades para los resultados cooperativos, cuando la explotación forestal sea una cooperativa. Si se tratara de una cooperativa especialmente protegida, disfrutará, además, de una bonificación del 50% de la cuota íntegra tributaria.

  • Será aplicable a las sucesiones y donaciones de montes no sometidos a régimen de cultivo de especies de crecimiento rápido lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, debiendo entenderse que la obtención de la certificación autonómica, no voluntaria, o el reconocimiento de efectos jurídico-administrativos a la certificación voluntaria equivale en efectos al sometimiento de un plan de ordenación o técnico de gestión.

  • Se aplicará a los productos de los montes de utilidad pública y a los privados o públicos sometidos a ordenación, plan técnico o que hayan obtenido la certificación autonómica, no voluntaria, o el reconocimiento de efectos jurídico-administrativos de la certificación voluntaria, el régimen especial de la agricultura a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

  • En cualquier caso, podrán descontarse de los rendimientos lo invertido obligatoriamente en la conservación y mejora del monte conforme al artículo 18.1.

  • Artículo 28. Del régimen fiscal de los montes vecinales en mano común

  • Será aplicable s los montes vecinales en mano común el mismo régimen que el regulado en el artículo 27, apartado 1 anterior, para los montes de propiedad privada, siempre y cuando su gestión también esté sometida a plan de ordenación o gestión o hayan obtenido una certificación, no voluntaria, de gestión sostenible por la Comunidad Autónoma correspondiente. También gozará de estos beneficios los montes vecinales en mano común que hayan obtenido la certificación voluntaria de gestión sostenible siempre que la Comunidad Autónoma donde se encontrasen hubiera atribuido oficialmente efectos jurídico-administrativos a la citada certificación voluntaria.

  • Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se equipararán a las restantes comunidades de bienes en la atribución de rentas.

  • Igualmente será aplicable a los montes vecinales en mano común lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 a 7 del artículo 27 anterior.

  • TITULO VI. RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

    Artículo 29. De la responsabilidad

  • La contravención de lo dispuesto en la presente Ley o en las leyes forestales de la Comunidades Autónomas, en sus normas de desarrollo, y/o en las Ordenanzas de las Corporaciones Locales dictadas en la materia conllevarán la obligación de reparar el daño causado por parte de los autores, participantes en los hechos, sin perjuicio de otras indemnizaciones por los datos y perjuicios a terceros.

  • La reparación consistirá en la restauración del monte o terreno forestal en las condiciones más próximas a las que se encontraba antes de los hechos objeto de la declaración de responsabilidad.

  • En el supuesto de que no fuera posible dicha restauración, se aplicará al principio de compensación territorial de la masa forestal, dedicando a uso forestal una superficie equivalente. Dicho principio podrá sustituirse por el de financiación, por una cantidad equivalente aquella en que se cuantifique la responsabilidad, de actividades de selvicultura que mejoren sensiblemente el estado de otros montes.

  • Podrá aplicarse, a efectos de la valoración de los montes de utilidad pública la valoración por el método de la contingencia a que se refiere el artículo 3, apartado 24.

  • En el caso de no realizarse la restauración por la persona obligada, la Administración Forestal podrá realizarla a su costa.

  • Artículo 30. De las infracciones

  • Sin perjuicio de las infracciones que pueden establecer las Comunidades Autónomas, las actividades relacionadas con los terrenos forestales se clasifican en muy graves, graves y leves.

  • Serán muy graves las infracciones en las que las alteraciones de los terrenos forestales o de sus recursos, o las consecuencias que de ellas se deriven, produzcan daños o cambios de uso que imposibiliten su restauración; aquellas cuya restauración necesite de un periodo superior a cuarenta años; y aquellas que afecten a más de diez hectáreas de terreno forestal y su restauración conlleve inversiones superiores al propio valor del terreno antes de los hechos.

  • Serán graves las infracciones en las que las alteraciones de los terrenos forestales de sus recursos, o las consecuencias que de ellas se deriven, produzcan daños o cambios de uso que no estén contempladas en el apartado anterior.

  • Serán leves las infracciones consistentes en simple inobservación de la legislación forestal cuando no se produzcan daños o cambios de uso de los terrenos forestal o sus recursos, o éstos sean insignificantes.

  • Artículo 31. De las sanciones

  • Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

  • En el caso de infracciones muy graves, multa desde 5.000.001 hasta 100.000 de pesetas.

  • En el caso de infracciones graves, multa desde 100.001 a 5.000.000 de pesetas.

  • En el caso de las infracciones leves, multa hasta 100.000 pesetas.

  • Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación en el beneficio obtenido, y grado de daño causado al terreno forestal o el peligro en que se haya puesto a las personas.

  • El expediente sancionador deberá siempre tramitarse conjuntamente con el de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior.

  • Las Comunidades Autónomas podrán establecer sanciones accesorias tales como el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención.

  • Las infracciones prescribirán a los seis meses para las leves, a los dos años las graves y a los cinco años las muy graves. La iniciación del expediente sancionador interrumpirá la prescripción de las infracciones, así como la de la responsabilidad, que tendrá los mismos plazos que la de las infracciones.

  • DISPOSICIONES ADICIONALES

    Disposición Adicional Primera

    En el plazo de tres meses, a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, promulgará las listas de especies que deban considerarse autóctonas, exóticas , de crecimiento lento o de crecimiento rápido.

    Disposición Adicional Segunda

  • En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno promulgará el Reglamento General de Desarrollo de la misma.

  • En la elaboración del citado Reglamento serán oídas las asociaciones representantes de los propietarios particulares, las representativas de los servicios de selvicultura y consultoría e ingeniería forestal, los representantes de los colegios y asociaciones de ingenieros de montes, los representantes del sector del papel y celulosa , tableros, mueble y otros productos forestales, las asociaciones ecologistas, las asociaciones más representativas de las administraciones locales, los representantes de las escuelas e institutos de investigación y las asociaciones constituídas para promover la gestión sostenible del monte.

  • Disposición Adicional Tercera

  • Hasta que las Comunidades Autónomas elaboren o modifiquen sus planes forestales, los planes de ordenación, planes técnicos y planes dasocráticos quedarán sometidos a la necesidad, como mínimo, de estudio de impacto ambiental.

  • Se exceptuarán de esta regla los planes que, conforme a la legislación autonómica, tuvieran que presentar los propietarios siempre que recayeran sobre montes de propiedad privada no catalogables de utilidad pública.

  • Disposición Adicional Cuarta

  • Tendrán la consideración de montes privados de utilidad pública todos los que a la entrada en vigor de la presente Ley tuvieran la calificación de montes protectores conforme a la legislación estatal o autonómica.

  • Los montes declarados de utilidad pública pero no catalogados como tales en el momento de la entrada en vigor de esta Ley tendrán la consideración de montes de utilidad pública sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

  • La norma básica sobre el carácter constitutivo de la inclusión de montes de utilidad pública en el Catálogo del artículo 3, apartado 3, sólo regirá para los montes declarados de utilidad pública a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

  • En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Comité o Grupo de Trabajo que coordine la llevanza del Catálogo de Montes de utilidad pública acordará el plan quinquenal de puesta al día de los datos de los catálogos autonómicos y estatal, procurando su informatización y el contraste e incorporación de sus datos entre sí, y con los del Inventario Nacional Forestal, el Mapa Forestal y el Banco de Datos de la Naturaleza.

  • Las Comunidades Autónomas cuya legislación forestal no hubiera recogido la categoría de monte de utilidad pública o que hubiera creado una categoría de monte de utilidad pública o de monte privado catalogado ajena o diferente a los criterios de los artículos 2 y 3 de la presente Ley deberán proceder a modificar dicha legislación para ajustarla a lo dispuesto en el artículo 3.11. En tanto no se produzca esa adaptación y si existieran dudas acerca de la clasificación, los titulares de los montes no podrán beneficiarse del régimen fiscal descrito en el Título VI.

  • En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente publicará una resolución declarativa conteniendo el listado de los montes que son propiedad de las Confederaciones Hidrográficas a fin de proceder a su clasificación como monte de utilidad pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 13.

  • En el plazo de un año, a partir de la publicación de los lugares de interés comunitario en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y de las zonas de especial protección de las aves en el Boletín Oficial del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente publicará una resolución administrativa declarativa de la lista de montes que deban ser declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 13.

  • Disposición Adicional Quinta

  • En el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Medio Ambiente convocará la Conferencia Sectorial a fin de determinar los Comités y Grupos de Trabajo que actuarán como delegados y de constituir el grupo que elaborará sus normas de funcionamiento.

  • El Gobierno, en el plazo de un año, aprobará el Reglamento del Consejo Superior Forestal.

  • Disposición Adicional Sexta

  • Las Redes de Bosques Viejos o Semivírgenes y de Enclaves Ecológicamente Frágiles o la Experimental de Mejora de la Gestión Sostenible o la de Seguimiento de Procesos Ecológicos Puramente Naturales, no podrán dar lugar a traspaso alguno de competencias y servicios, ni a títulos habilitantes de gestión por el Estado de las parcelas o enclaves incluidos en la Red, salvo que se incorporasen a la misma alguna de las incluidas en el anexo o que fueran propiedad de las Confederaciones Hidrográficas u otro Organismo o Entidad estatal, en cuyo caso la gestión de las mismas, conforme a las Recomendaciones de la Red, corresponderá a la Administración General del Estado.

  • Las Redes coordinadas aprobarán protocolos y recomendaciones de actuación y serán constituidas como grupos ad hoc delegados de la Conferencia Sectorial.

  • Disposición Adicional Séptima

  • La Mesa Nacional para la certificación forestal de la gestión sostenible podrá alcanzar acuerdos que amplíen el ámbito geográfico de la certificación.

  • Participarán en dicha Mesa, además de los representantes de las Comunidades Autónomas, los representantes de las asociaciones e instituciones mencionadas en la disposición adicional segunda, apartado 2, y los de las entidades de acreditación y normalización nombradas y/o acreditadas hasta la fecha por el Estado o las Comunidades Autónomas.

  • Si en el plazo de un año no se alcanzaran acuerdos acerca de los distintos tipos de certificación según las especies y terrenos afectados, serán aplicables con carácter supletorio del derecho autonómico, las Instrucciones que se refieren el artículo 11, apartado 7 y la Disposición Adicional Primera a todos los montes públicos de utilidad pública y a los montes privados o vecinales en mano común que quieran acogerse a los beneficios fiscales del Título VI.

  • En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente procederá a modificar la Instrucción de Ordenación de Montes Arbolados, aprobada por Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1970, ajustando su articulado a los criterios de gestión sostenible similares a los utilizados por los sistemas de certificación voluntaria de gestión sostenible.

  • Dichas Instrucciones se promulgarán aun en el caso de que la Mesa convocada para autorregular la certificación, no hubiera alcanzado acuerdo acerca de sus requisitos y métodos de gestión, debiendo proceder a modificarlas si este acuerdo se alcanzara con posterioridad y sus criterios no fueran similares a los que se contengan en la Instrucción.

  • Disposición Adicional Octava

  • Los propietarios de montes privados de utilidad pública, por encontrarse en espacios geográficos incorporados a la Red Natura 2000, estarán representados en la elaboración del Programa o Directrices de la Red y participarán en la elaboración de los planes de uso y gestión y otras medidas que se aprueben para la puesta en valor de la citada Red.

  • La catalogación de los citados montes como de utilidad pública, se entenderá hecha ex lege por la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.

  • Disposición Adicional Novena

    La Ley 81/1968, de 6 de Diciembre, sobre Incendios Forestales, tendrá meramente rango de derecho supletorio conforme al artículo 149.3 de la Constitución y seguirá en vigor en la que no se oponga a lo establecido en esta Ley.

    Disposición Adicional Décima

  • Las fincas que se mencionan en el punto 2 siguiente, son de propiedad del Estado, quedando destinadas a fines de utilidad pública de carácter representativo, al servicio de la Corona, bajo la titularidad y gestión del Organismo Autónomo Parques Nacionales. La finca de Lugar Nuevo (Cáceres), en el Parque Natural de Monfragüe, se transferirá a la Comunidad Autónoma correspondiente, pero volverá a ser propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el supuesto de que la misma fuera declarada Parque Nacional o formara parte de tal figura de espacio natural protegido.

  • Las fincas citadas en el punto 1, son:

    • Valsaín (Segovia), (con mapa)

    • Quintos de Mora (Toledo), (con mapa)

    • Lugar Nuevo y Selladores (Jaén), (con mapa)

    Disposición Adicional Decimoprimera

    Los pliegos de condiciones técnico-facultativas de montes del ICONA aprobados por resolución de 24 de abril de 1975 (BOE nº 200, de 21 de agosto) tendrán meramente carácter de derecho supletorio en cuanto a su aplicación a montes de utilidad pública gestionados directamente por las Comunidades Autónomas y de simple recomendación para los restantes montes, salvo que la legislación autonómica dispusiese otra cosa.

    Disposición Adicional Decimosegunda

    La reforestación de tierras agrarias, el programa español de desarrollo rural, la investigación forestal, a través del CIFOR, la regulación de las variedades y de la sanidad forestal, la Comisión Nacional del Chopo y cuantas competencias en materia de política forestal no hubieran sido adscritas al Ministerio de Medio Ambiente, por estar siendo gestionadas en junio de 1996, por Subdirecciones Generales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, distintas de la Subdirección General de Política Forestal, serán gestionadas por órganos mixtos de ambos Ministerios, con representación paritaria en todos sus órganos decisorios, con competencias delegadas hasta nivel del Subdirector General. En el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Real Decreto que, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente y oído el Consejo de Estado, regule la composición y funcionamiento de dichos órganos.

    Disposición Adicional Decimotercera

  • Mediante Real Decreto se determinarán, en el plazo de seis meses a partir del momento de entrada en vigor de la presente Ley, las especies de producción que, si son sometidas a cultivo, deban considerarse especies forestales.

  • El Real Decreto a que se refiere la Disposición Adicional Duodécima, determinará la composición paritaria y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Defensa de la Dehesa.

  • Disposición Adicional Decimocuarta

  • En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente aprobará las bases de los requisitos mínimos a que tendrá que responder el método de valoración contingente, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 24 del artículo 3 de esta misma Ley.

  • Dichas bases tendrán carácter de derecho aplicable a la valoración de expropiaciones forzosas llevadas a cabo por la Administración General del Estado y supletorio a los efectos de las expropiaciones forzosas de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

  • Mientras dichas bases se publican no se entenderá aplicable el apartado 24 del artículo 3 en lo que al método de valoración contingente se refiere.

  • Disposición Adicional Decimoquinta

    La Administración Forestal de las Comunidades Autónomas revisará de oficio o a instancia de los propietarios del suelo los Convenios/Consorcios de Repoblación con el fin de adecuar su contenido a los principios de la presente Ley.

    Disposición Transitoria

    En tanto se aprueben los Planes Nacionales de Restauración Hidrológico-Forestal y de Lucha contra la Desertificación, el Gobierno, oído el Comité delegado de la Conferencia Sectorial, determinará qué proyecto o proyectos revisten prioridad para cada ejercicio presupuestario, procediéndose a territorializar el resto por el procedimiento previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria.

    Disposición Derogatoria Primera

    Queda derogada la Ley de Montes, de 8 de Junio de 1957, y el Decreto 485/1962, de 22 de Febrero, que aprueba su Reglamento, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando en vigor sus preceptos, con rango de Reglamento, hasta la promulgación del Reglamento General de Desarrollo de la presente Ley.

    Disposición Derogatoria Segunda

    En virtud del principio de profesionalización y formación del personal que debe intervenir en la extinción de los incendios forestales, queda derogado el artículo 12 de la Ley 81/1968, sobre Incendios Forestales, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 21.3 de la presente Ley.

    Disposición Final

    Todos los preceptos de esta Ley tendrán carácter de Ley Básica a los efectos del artículo 149.1.23 de la Constitución, con excepción de la Disposición Adicional Decimosegunda, salvo aquellos en los que expresamente se declare su naturaleza de derecho supletorio. El Reglamento de Desarrollo de la presente Ley determinará cuáles de sus preceptos tendrán, excepcionalmente, el mismo carácter.

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    Enviado por:Viria
    Idioma: castellano
    País: España

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