Legislación
Código de Comercio de El Salvador de 1970
Principio del formulario
Nombre: CODIGO DE COMERCIO
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Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil | ||
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE | ||
Naturaleza : Decreto Legislativo | ||
Nº: 671 | Fecha:08/05/1970 | |
D. Oficial: 140 | Tomo: 228 | Publicación DO: 31/07/1970 |
Reformas: (29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008. |
Comentarios: El presente Código tiene como función primordial regir en cualquier actividad relacionada con los actos de comercio y las cosas mercantiles. JL
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Contenido;
DECRETO Nº 671 Jurisprudencia Relacionada
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA el siguiente
CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil. (4)
Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.
Art. 2.- Son comerciantes:
I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales.
II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.
Se presumirá legalmente que se ejerce el comercio cuando se haga publicidad al respecto o cuando se abra un establecimiento mercantil donde se atienda al público.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras, podrán ejercer el comercio en El Salvador con sujeción a las disposiciones de este Código y demás leyes de la República.
Art. 3.- Son actos de comercio:
I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.
II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles.
Además de los indicados, se consideran actos de comercio los que sean análogos a los anteriores.
Art. 4.- Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos.
Art. 5.- Son cosas mercantiles:
I.- Las empresas de carácter lucrativo y sus elementos esenciales.
II.- Los distintivos mercantiles y las patentes.
III.- Los títulos valores.
Art. 6.- Solamente pueden ejercer el pequeño comercio y la pequeña industria los salvadoreños por nacimiento y los centroamericanos naturales, quienes tendrán derecho a la protección y asistencia técnica del Estado, en las condiciones que establezca una ley especial.
Los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior quedarán sujetos a las sanciones que la ley especial indique y en su caso, sus establecimientos serán cerrados siguiendo el procedimiento establecido en la misma. (6)
La ley especial fijará el límite por bajo del cual se considerará a una empresa como pequeño comercio o pequeña industria.
LIBRO PRIMERO
LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
TITULO I
COMERCIANTE INDIVIDUAL
Art. 7.- Son capaces para ejercer el comercio:
I.- Las personas naturales que, según el Código Civil son capaces para obligarse.
II.- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.
III.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para comerciar, la cual deberá constar en escritura pública.
IV.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización judicial.
Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser inscritas en el Registro de Comercio.
Art. 8.- El menor cuyo representante legal o guardador se niegue a dar la autorización a que se refiere el ordinal III del artículo 7, podrá recurrir al Juez a fin de que califique sumariamente el disenso.
El menor de veintiún años y mayor de dieciocho que no tenga representante alguno, podrá ocurrir al Juez para que éste, sumariamente, lo autorice a ejercer el comercio.
En ambos casos la certificación de la sentencia afirmativa del Juez deberá inscribirse en el Registro de Comercio.
Art. 9.- Los menores a que se refieren el artículo anterior y los ordinales II, III y IV del artículo 7, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes y, en general, se reputarán como mayores de edad para los efectos legales mercantiles, sin estar sujetos a las restricciones del Código Civil.
Art. 10.- Las personas que carecen de capacidad o de habilidad para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones de este Código, no podrán ser titulares de empresas mercantiles, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:
Cuando un incapaz adquiriera por herencia o donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela un comerciante, el Juez decidirá sumariamente y con informe de dos peritos, si la empresa ha de continuar o debe liquidarse; y, en ambos casos, establecerá en qué forma y en qué condiciones, pudiendo establecer las limitaciones que juzgue oportunas; si el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, se respetará su voluntad cuando no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.
Esta acción podrá ser iniciada de oficio o a petición del Ministerio Público o del representante legal del incapaz. Todo Juez que decrete la interdicción de un comerciante, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que quede ejecutoriada la resolución. Todo Juez ante quien se acepte una herencia en que hayan herederos menores, deberá exigir que se le informe si entre los bienes sucesorales hay empresas mercantiles; en caso afirmativo, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique la declaratoria de herederos. En todo caso, los representantes legales de los incapaces deberán solicitar se inicie el procedimiento dentro de los treinta días de las fechas antes indicadas, bajo pena de responder de los perjuicios que ocasionen con su omisión.
En el procedimiento respectivo, siempre deberán ser oídos tanto el Ministerio Público como el representante legal.
Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cualquier cargo en sociedades mercantiles:
I.- Los que por disposición legal no pueden dedicarse a tales actividades.
II.- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada.
III.- Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados.
Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido habilitados de edad o autorizados para ello, no adquirirán la calidad de comerciantes, y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquéllos, si no la impidieren o no dieran aviso al público de la incapacidad, por medio de la prensa con anterioridad que se cause el perjuicio por el que se reclama.
Art. 13.- Las personas comprendidas en el artículo 11 que se dediquen al ejercicio del comercio, no adquieren la calidad de comerciantes y quedan sujetas a las responsabilidades legales consiguientes.
A petición de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada, previa su clausura.
Art. 14.- Los agricultores y artesanos que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos, no son comerciantes.
Art. 15.- No están sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este Código impone, los comerciantes e industriales individuales en pequeño cuyo activo sea inferior a doce mil dólares de los Estados Unidos de América. Cumplirán únicamente con la contenida en el romano IV del Art. 411 de este mismo Código. (18) (29)
Art. 16.- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a tales operaciones, a las leyes mercantiles.
Tampoco lo son los miembros de las sociedades, por esta sola circunstancia.
TITULO II
COMERCIANTE SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20.
Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse.
Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.
No son sociedades las formas de asociación que tengan finalidades transitorias, es decir limitadas a un solo acto o a un corto número de ellos; las que requieran con condición de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros, como sería la llamada sociedad conyugal; las que exijan para gozar de personalidad jurídica de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto del contrato social y de su inscripción; y, en general, todas aquéllas que no queden estrictamente comprendidas en las condiciones señaladas en los tres incisos anteriores. A las formas de asociación a que se refiere este inciso, no les serán aplicables las disposiciones de este Código.
Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable.
Son de personas:
I.- Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas.
II.- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples.
III.- Las sociedades de responsabilidad limitada.
Son de capital:
I.- Las sociedades anónimas.
II.- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones.
Solamente podrán constituirse sociedades dentro de las formas reguladas por la Ley.(3)
Art. 19.- Las Sociedades Cooperativas existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código, así como las que en lo sucesivo se constituyan, para los cuales se requerirá, por lo menos, de un número de diez socios, funcionarán con sujeción a las normas que se expresan a continuación:
I.- Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedades que hayan adoptado en su constitución; y por el de la sociedad anónima relativa a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor salvo las modificaciones que se establecen en el presente artículo.(10)
II.- Las acciones no podrán ser, cada una, de más de ¢5,000.00, serán nominativas y sólo trasmisibles por inscripción en el respectivo Libro, con autorización de la Sociedad.
III.- El socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de acciones que tenga en propiedad.
IV.- Aunque la responsabilidad del socio fuere limitada, nunca será, sin embargo, inferior a la cantidad por él suscrita, incluso el caso en que por virtud de su destitución o exclusión no llegase a hacerla efectiva.
V.- En el domicilio de la Sociedad, habrá un Libro que podrá ser examinado por quien lo desee, en el cual constará:
a) El nombre, profesión y domicilio de cada socio;
b) La fecha de la admisión, destitución o exclusión de cada uno;
c) La cuenta corriente de las aportaciones hechas o retiradas por cada socio.
VI.- La admisión de los socios se verificará mediante la firma de los mismos en el Libro de que trata el numeral anterior.
VII.- A los socios se les entregarán títulos nominativos, que contengan las declaraciones a que se refiere el numeral V de este inciso, en la parte que respecta a cada uno, los cuales serán firmados por ellos y por los representantes de la sociedad.
VIII.- Los socios admitidos después de constituida la Sociedad, responden por todas las operaciones sociales anteriores a su admisión, de conformidad con el contrato social.
IX.- Salvo pacto en contrario, tendrán los socios derecho de separarse de la Sociedad en las épocas convenidas para ello, y a falta de convención al fin de cada año social, participándolo con ocho días de anticipación.
X.- La exclusión de los socios sólo podrá acordarse en Junta General y concurriendo las circunstancias exigidas para ello en el contrato de Sociedad.
XI.- La exoneración y la exclusión de un socio, se harán por registro del acuerdo en el respectivo Libro y será firmado por él o por notificación judicial, hecha en el primer caso a la Sociedad, y en el segundo, al socio.
El socio exonerado o excluído sin perjuicio de la responsabilidad que le alcance, tiene derecho a retirar la parte que le corresponde según el último balance y con arreglo a su cuenta corriente, no incluyéndose en ese capital el Fondo de Reserva. Todo de conformidad a lo establecido en el pacto social.(10)
XII.- Las Sociedades Cooperativas deberán hacer que proceda o siga a su firma o denominación las palabras "Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada" o "Ilimitada", según ésta sea.
XIII.- Las Sociedades Cooperativas estarán sujetas al pago de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, pero quedan exentas de cualquier imposición directa su capital y los rendimientos del mismo".*,(3),(16)
INICIO DE NOTA:
LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (RENDIMIENTOS DEL CAPITAL) CONTENIDA EN ESTE ORDINAL, HA SIDO DEROGADA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1990, POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 385, DIARIO OFICIAL No. 227 DEL 7-12-1989
FIN DE NOTA
Art. 20.- No obstante su calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, una vez inscritas quedarán exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, excepto las mencionadas en los números I y IV del Art. 411 de este mismo Código.
Las finalidades a que se refiere el inciso anterior son:
I. El ejercicio de la agricultura y ganadería.
II. La construcción y arriendo de viviendas urbanas, siempre que no se construya con ánimo de vender en forma regular y constante las edificaciones.
III. El ejercicio de las profesiones liberales.(18)
Art. 21.- Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública. (29)
Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener:
I.- Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad.
II.- Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece. (29)
III.- Naturaleza jurídica. (29)
IV.- Finalidad.
V.- Razón social o denominación, según el caso.
VI.- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.
VII.- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo.
VIII.- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.
IX.- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.
X.- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios.
XI.- Modo de constituir reservas.
XII.- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.
Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad establezca este Código.
Art. 23.- Los estatutos de la sociedad desarrollarán los derechos y obligaciones que existen entre ella y sus socios, fundamentándose en las cláusulas del pacto social y no podrán contradecirlas en forma alguna. (29)
Corresponde a la junta general extraordinaria de la sociedad decretar los estatutos, debiendo aparecer íntegramente en el acta de la sesión en que fueron aprobados. (29)
Una certificación del acta de la sesión en que se aprueben y aparezcan redactados los estatutos, se deberá depositar en el Registro de Comercio. (29)
Una copia de los estatutos deberá ser entregada a cada socio, la cual podrá ser reproducida por cualquier medio y en la que deberá aparecer el número del depósito en el Registro de Comercio. (29)
Art. 24.- Se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad. (29)
Art. 25.- La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos.
Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido.
Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros.
Art. 26.- Reconocida la inexistencia o declarada la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficacia de la declaración de voluntad, de un socio se considera como causa de la separación del mismo, quien tendrá derecho de exigirlo, además de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con el derecho común; todo sin perjuicio de que tal separación puede originar la disolución de la sociedad, cuando la participación del que se retire o su aporte constituyan condiciones indispensables para la realización de la finalidad social.
Art. 27.- La omisión de los requisitos señalados en el Art. 22, produce nulidad de la escritura a excepción de los contenidos en los ordinales X, XI y XII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen las disposiciones pertinentes de este Código.
Art. 28.- Las personas que controlan de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responden frente a terceros solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos realizados a nombre de ella.
Art. 29.- El capital social está representado por la suma del valor establecido en la escritura social para las aportaciones prometidas por los socios. Figura siempre del lado del pasivo del balance, de modo que en el patrimonio debe existir un conjunto de bienes de igual valor, por lo menos, al monto del capital.
Art. 30.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
El aumento o reducción del capital requiere el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.
El aumento del activo por revalorización del patrimonio es lícito, y su importe puede pasar a la cuenta de capital de la sociedad o a una reserva especial, la que no podrá repartirse entre los socios sino cuando se enajenen los bienes revalorizados y se perciba en efectivo el importe de la plusvalía.
El acuerdo de aumento del capital social se publicará por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. El acuerdo de disminución del capital social se publicará de conformidad a lo establecido en el Art. 486 de este Código. Ambos acuerdos serán comunicados a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado. (29)
En el caso del inciso anterior, los acreedores y cualquier tercero interesado, así como el Ministerio Público, podrán oponerse a la reducción del capital, en un plazo de treinta días a contar de la tercera publicación; toda oposición se tramitará en forma sumaria, pero la de cualquier acreedor concluirá de pleno derecho por el pago del crédito respectivo.
Transcurrido el plazo de que trata el inciso precedente sin que medie oposición, o extinguidas las que se hubieren formulado, o bien desechadas judicialmente por sentencia ejecutoriada, podrá la sociedad formalizar la reducción de su capital.
Art. 31.- Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional.
No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa.
Art. 32.- Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.
Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores.
Art. 33.- Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma.
La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.
El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.
Art. 34.- El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.
Art. 35.- En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
I.- La distribución de utilidades o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus participaciones de capital.
II.- Al aporte industrial corresponderá la mitad de las ganancias cualquiera que fuere el número de aportantes; y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por iguales partes.
III.- El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.
Art. 36.- no producen ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las utilidades. La exclusión de las pérdidas estipuladas a favor de un socio capitalista, no produce efecto contra terceros.
Art. 37.- Si hubiere pérdida del capital deberá reintegrarse, o reducirse en el caso del ordinal 7º del Art. 444, antes del reparto o asignación de utilidades.
Art. 38.- El reparto de utilidades nunca podrá exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido, conforme al balance general y estado de pérdidas y ganancias.
Los administradores que autoricen pagos en contravención a lo dispuesto en el inciso que antecede; y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su devolución. La devolución podrá ser exigida, por la sociedad, por los acreedores o por los socios disidentes.
No obstante, se establece, como caso único de excepción al inciso primero de este artículo, el de los socios industriales, en cuyo favor podrá estipularse, el pago de sumas periódicas destinadas a cubrir sus necesidades alimenticias. Tales cantidades y épocas de percepción, a falta de convenio, serán fijadas por la autoridad judicial sobre bases de equidad, según la importancia de la empresa y el costo normal de la vida, en la época de que se trate.
Lo que perciban los socios industriales se computará a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje beneficios o los arroje en cantidad menor de lo que hubieren percibido para sus necesidades alimenticias; y en el balance respectivo se hará el traspaso de tales cantidades a la cuenta de gastos generales de la empresa.
Art. 39.- De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente un porcentaje para formar la reserva legal, hasta que ésta alcance una cantidad determinada. El porcentaje y la cuantía de la reserva legal serán determinados por este Código para cada clase de sociedad.
La reserva legal deberá ser restaurada en la misma forma, cuando disminuya por cualquier motivo.
Contra lo dispuesto en este artículo no puede invocarse estipulación o pacto en contrario; los administradores quedarán solidariamente responsables de su cumplimiento, y por ello obligados a restituir en su totalidad o parte la reserva legal, si por cualquier motivo no existiere o sólo la hubiere en parte, sin perjuicio del derecho que asista a los administradores para repetir en contra de quienes hubieren recibido el dinero. Para el exacto cumplimiento de este precepto, se concede acción a los socios, a los acreedores o al Ministerio Público.
Art. 40.- Todas las sociedades llevarán los libros siguientes: (29)
I. Libro de Actas de las Juntas Generales, en el cual se asentarán los acuerdos adoptados en las sesiones respectivas. (29)
II. Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administración, según la naturaleza de la sociedad y el régimen de administración adoptado o regulado por este Código. (29)
III. Libro de Registro de Socios o de Accionistas, según la naturaleza de la sociedad. (29)
IV. Libro de Registro de Aumentos y Disminuciones de Capital Social, cuando el régimen adoptado sea el de capital variable. (29)
Los libros serán legalizados por contadores públicos o por el Registro de Comercio. (29)
Art. 41.- DEROGADO (29)
Art. 42.- El Estado, los Municipios y, en general, cualesquiera instituciones públicas, pueden ejercer actividades comerciales. Las últimas pueden crearse con objeto y forma mercantiles, como medios para realizar las finalidades que les correspondan.
Art. 43.- Son sociedades de economía mixta aquellas que, teniendo forma anónima, están constituidas por el Estado, el Municipio, las Instituciones Oficiales Autónomas, otras sociedades de economía mixta o las instituciones de interés público, en concurrencia con particulares.
Son Instituciones de interés público aquellas sociedades, asociaciones, corporaciones o fundaciones creadas por iniciativa privada a las que, por ejercer funciones de interés general, se les reconoce aquella calidad por una ley especial.
Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público no son comerciantes sociales, pero les serán aplicables las disposiciones de este Código en cuanto a los actos mercantiles que realicen.
CAPITULO II
SOCIEDAD DE PERSONAS
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 44.- En las sociedades de personas la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse, excepto en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual también podrán participar en su acto constitutivo o en ingreso de nuevos socios, otras sociedades mercantiles nacionales o extranjeras. (29)
Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser desiguales.
En las escrituras sociales de estas compañías, los socios deberán declarar las participaciones sociales que tengan en otras sociedades, puntualizando la naturaleza de tales sociedades, el valor de su participación, los derechos de administración y vigilancia que les competan y la clase de responsabilidad que hayan contraído. Este requisito obliga tanto a los constituyentes originales de la sociedad, como a todos aquellos que ingresen posteriormente, sea en virtud del traspaso de algún derecho social, sea por haber realizado una nueva aportación o por cualquier otro motivo; la inobservancia de este requisito, sujeta al omiso a responder por los daños y perjuicios que cause.
Art. 45.- Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada.
En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditados responden en la primera de las formas indicadas en el inciso anterior, y en la segunda forma los socios comanditarios.
Art. 46.- La ejecutoria de las sentencia que condena a la sociedad al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, es título ejecutivo contra los socios, en el límite de su responsabilidad; pero para hacer valer dicha calidad, deberá seguirse contra éstos el correspondiente juicio ejecutivo con la plenitud de sus trámites.
Para que el instrumento que se menciona en el inciso anterior, tenga la eficiencia que se le otorga, deberá acompañarse de la documentación en que conste la responsabilidad que, como socio, tiene el ejecutado en la obligación social de que se trata.
Siempre que la sociedad no tenga recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas a favor de terceros, aquella podrá exigir a sus socios que satisfagan los aportes que hayan prometido, en la medida que sea necesario, aún cuando los plazos en que debieran hacerlo no hayan vencido y cualquiera que sea la forma de su responsabilidad. Si los aportes pendientes superan a las cantidades que se adeudan a terceros y los plazos pactados para la entrega de los mismos aportes no hubieren vencido, los socios únicamente estarán obligados a cubrir las cuotas necesarias, a prorrata de las sumas que adeudan a la sociedad, pero la cuota del insolvente gravará a los demás, dentro del límite de lo que cada quien adeuda. El acuerdo para que la sociedad haga uso de los derechos que le confiere el presente inciso, deberá tomarse por la Junta General de socios y ejecutarse por los representantes legales de la sociedad, salvo que haya que demandar a dichos representantes legales, en cuyo caso la misma Junta General designará un representante legal específico. No se puede pactar contra lo dispuesto en este inciso.
Art. 47.- Salvo en la sociedad de responsabilidad limitada, la escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
Art. 48.- Se prohíbe a los socios y a los administradores de las sociedades de personas:
I.- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. En caso de infracción de este precepto, cualquiera de los socios puede exigir el correspondiente reintegro, que será obligatorio para el infractor.
II.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos de la firma social. El socio que viole esta prohibición, queda obligado a entregar a la sociedad las ganancias del negocio en que invierta los fondos distraídos y a soportar él solo las pérdidas, sin perjuicio de restituir dichos fondos a la masa común, de indemnizar los daños y perjuicios que la sociedad hubiere soportado y de ser excluido de ésta, si así lo acuerdan los socios.
III.- Explotar por cuenta propia o ajena el mismo negocio o negocios de la sociedad, formar parte de sociedades que los exploten o realizar operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere género determinado de comercio, salvo disposición expresa de la escritura constitutiva o autorización de todos los socios.
Los socios que contravengan estas disposiciones, quedan obligados a llevar al fondo común el beneficio que les resulte de las referidas actividades y a sufrir individualmente las respectivas pérdidas.
SECCION "B"
EMBARGO Y TRASPASO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Art. 49.- El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de éstos, afectará únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte al liquidarse la sociedad.
Salvo el consentimiento del acreedor embargante, no puede prorrogarse el plazo de la sociedad sino satisfaciendo la obligación a su favor, incluso mediante la liquidación de la parte social del socio deudor.
Art. 50.- Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.
Las cesiones no surtirán efectos contra terceros, sino hasta que se inscriban en el Registro de Comercio.
En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer inciso de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones originales.
No obstante, los derechos que la calidad de socio atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha calidad cuando son de índole económica; pero los derechos de cooperación, tales como el de voto, el de asistencia, el de información y otros similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su ejercicio por representación.
SECCION "C"
EXCLUSION Y SEPARACION DE SOCIOS
Art. 51.- Las sociedades de personas pueden excluir a uno o más socios en cualquiera de los siguientes casos.
I.- Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios por cuenta propia.
II.- Si infringieren sus obligaciones estatutarias o legales.
III.- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.
IV.- Por la pérdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias, según los estatutos o leyes especiales.
V.- Por quiebra, concurso, insolvencia de hecho o inhabilitación para ejercer el comercio.
VI.- Por delito contra la propiedad establecido en sentencia condenatoria ejecutoriada.
VII.- En el caso del inciso segundo del artículo 49.
El acuerdo de exclusión del socio debe tomarse, por lo menos, por los dos tercios de las personas con derecho a voto.
La acción que a la sociedad confiere este artículo, prescribirá en dos años, contados desde la fecha en que los socios tuvieren conocimiento de los hechos que la motivan.
Art. 52.- Cuando se excluye a un socio se hará la liquidación y pago de la participación social, que le corresponde, salvo el derecho de retención a que se refiere el Art. 56.
Art. 53.- El socio excluido responderá a la sociedad por los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.
Art. 54.- En las sociedades de personas todos los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos:
I.- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un beneficio igual, cuando menos al interés legal del total del capital y reservas de la sociedad durante dos ejercicios consecutivos.
II.- Cuando, contra su voto o sin su consentimiento, se modificare la escritura constitutiva, se designare como administrador a una persona extraña a la sociedad o se admitieren uno o varios socios nuevos.
III.- Por no excluir al socio culpable en los casos previstos por este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello por el disidente en junta general de socios.
IV.- Por la simple manifestación de voluntad del socio, hecha en junta general, si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido o fuera de capital variable.
El derecho de separación deberá ejercerse en los casos de los tres primeros ordinales de este artículo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el disidente tenga conocimiento del hecho que pueda ocasionar la separación.
Art. 55.- El socio que se separe o fuere excluído responde a favor de terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.
El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.
Art. 56.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser superior a dos años; pero si el socio excluído o retirado es substituido por otro se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.
Las cantidades retenidas devengarán el interés legal, salvo pacto en contrario.
Art. 57.- Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos, o se retiren de la sociedad, en el caso del ordinal IV del artículo 54, no podrán exigir la entrega del bien aportado, cuando éste sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines.
Art. 58.- La exclusión o el retiro de socios surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, salvo que la sociedad sea de capital variable.
SECCION "D"
DISOLUCION
Art. 59.- Las sociedades de personas se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Expiración del término señalado en la escritura social, cuya prórroga no podrá estipularse tácitamente.
II.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo.
III.- Pérdida de las dos terceras partes del capital social.
IV.- Acuerdo unánime de los socios a menos que en la escritura social se haya estipulado que tal decisión pueda tomarse por mayoría.
La sociedad también termina por la resolución judicial que ordene su disolución y liquidación, en los casos contemplados en el Capítulo XII del Título II del Libro Primero de este Código, y por fusión con otras sociedades. En estos casos, los efectos de la disolución se regirán por las disposiciones pertinentes del presente Título.
Art. 60.- Las sociedades de personas no se disuelven por la muerte de uno de los socios, salvo pacto en contrario.
El pacto de continuación con los herederos debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, los herederos y los terceros.
Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria.
Cuando muera un socio, y la sociedad no deba de continuar con sus herederos, se hará liquidación de la cuota correspondiente al difunto, y se pagará a aquéllos. Igual cosa se hará, cuando solamente se retiren algunos de los herederos. La sociedad dispondrá del derecho de retención señalado en el Art. 56.
Art. 61.- La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución, salvo que se hubiere pactado de modo expreso.
Si la sociedad estuviere integrada solamente por dos socios, las causales de exclusión y retiro, conferirán el derecho al socio que pueda invocarlas, a solicitar la disolución.
Art. 62.- La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve en caso de muerte de uno de los socios, sino que continúa con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no produce efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de éstos.
Art. 63.- La disolución no es automática. En consecuencia, las causales de disolución contempladas en este Código no ponen fin por sí solas a la existencia de la sociedad, hasta que no se acuerde o reconozca la disolución por los socios, en junta general, o se pronuncie sentencia declarando la disolución. (29)
La existencia de una causal de disolución da derecho a cualquiera de los socios o a terceros que tengan interés en ello para demandar que la sociedad sea declarada disuelta o se reconstituya en forma legal.
El acuerdo de disolución y la ejecutoria de la sentencia, en su caso, se inscribirán en el Registro de Comercio y surtirán sus efectos desde la fecha de su inscripción. (29)
Art. 64.- El acuerdo de disolución se publicará previamente a su inscripción, por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. (29)
Transcurridos treinta días desde la publicación en el Diario Oficial, sin que se presente oposición, se inscribirá en el Registro de Comercio y se tendrá por disuelta la sociedad sin más trámite. (29)
Cualquier interesado puede oponerse a que se inscriba el acuerdo de disolución tomado por los socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho Registro dentro del plazo señalado en el inciso anterior y formular la respectiva demanda ante el Juez de Comercio competente, en el término de treinta días a contar de la fecha en que se admita la oposición.
El acuerdo de disolución se inscribirá si no se presenta constancia de haberse entablado la demanda, dentro de los 30 días subsiguientes al de haberse admitido la oposición; y también, si se presenta la certificación de la sentencia que aprobó la disolución, o la del desistimiento, deserción o transacción favorable a la disolución.
Cuando la disolución sea decretada judicialmente, el actor tiene derecho a hacerla publicar e inscribir en el Registro de Comercio.
Art. 65.- La disolución de una sociedad incapacita a ésta para continuar la explotación de sus negocios y llevar a cabo nuevas operaciones. En consecuencia, los administradores deben suspender las actividades sociales, so pena de incurrir en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por la violación de este precepto.
SECCION "E"
ARBITRAJE
Art. 66.- En las escrituras constitutivas de sociedades de personas, los socios deben determinar si los conflictos que surjan entre ellos en la interpretación del contrato social o con motivo de los negocios sociales, se resolverán por los tribunales comunes o por árbitros. Si no se dispone nada al respecto, se entiende que los socios aceptan someter dichos conflictos al fallo arbitral.
Los asuntos concernientes a la disolución y liquidación de la sociedad, a la modificación del pacto social, a la exclusión o separación de socios y a la estructura jurídica de la sociedad, no quedan sometidos a arbitraje, salvo que el compromiso se pactare después de surgido el conflicto.
El procedimiento arbitral a que se refiere el presente artículo será tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje. (29)
Art. 67.- DEROGADO (29)
Art. 68.- DEROGADO (29)
Art. 69.- DEROGADO (29)
Art. 70.- DEROGADO (29)
Art. 71.- DEROGADO (29)
Art. 72.- DEROGADO (29)
CAPITULO III
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
SECCION "A"
RAZON SOCIAL
Art. 73.- La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes, por ejemplo: "y hermanos".
Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.
Art. 75.- Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará, sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria.
Art. 76.- El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; salvo que ésta figure el nombre del socio que se separa, en cuyo caso deberá suprimirse su nombre en la razón social.
Art. 77.- Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a dicha razón social la palabra "sucesores".
SECCION "B"
ADMINISTRACION
Art. 78.- La administración de la sociedad está a cargo de uno o varios administradores, quienes pueden ser socios o personas extrañas.
En defecto de pacto que limite la administración a algunos de los socios. todos son administradores y toman sus acuerdos por mayoría.
Art. 79.- Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.
Art. 80.- Cuando en la escritura social se pactare inamovilidad del administrador, podrán los socios, por acuerdo de la mayoría, removerlo, pero éste tendrá el derecho de exigir que se califiquen judicialmente los motivos de la remoción, la cual será definitiva si se prueba dolo, culpa, inhabilidad o incapacidad.
El administrador removido deberá hacer uso de la acción que le confiere este artículo, dentro de seis meses, contados a partir de la fecha de la remoción.
Art. 81.- El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de lo socios, o en el caso que estas operaciones constituyan la finalidad social, o sean una consecuencia natural de ésta, o se le confiere esa facultad en la escritura social.
Art. 82.- Salvo pacto en contrario, el administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes especiales, pero no podrá delegar su cargo.
Art. 83.- Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.
Art. 84.- El uso de la firma o razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se reserve a uno o varios de ellos.
Art. 85.- Los administradores se reunirán en consejo, por lo menos una vez al mes. En defecto de estipulaciones expresas en contrario, las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate, decidirán los socios.
Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir uno solo de los administradores, en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad, aún momentánea, de resolver sobre los actos de administración.
Art. 86.- Los socios que no son administradores tendrán derecho de examinar por sí o por auditores debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
Art. 87.- Los socios capitalistas que administren, podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, remuneración con cargo a gastos generales.
En cuanto a los socios industriales, se estará a lo dispuesto en los incisos finales del artículo 38.
SECCION "C"
JUNTA GENERAL DE SOCIOS
Art. 88.- Las resoluciones que por ley corresponden a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores, o por cualquiera de los socios, bastando la simple citación personal escrita.
Art. 89.- En la junta general de socios se tomará resolución por el voto de la mayoría de ellos, salvo que la ley o el pacto exija otra proporción.
Podrá pactarse, sin embargo, que la mayoría se compute por capitales; pero si un solo socio representare más de la mitad del capital social, se necesitará, además, el voto de otro. Salvo pacto en contrario, la representación del socio industrial o del conjunto de ellos será igual a la del socio capitalista que represente el mayor interés, en el concepto de que se computará como voto del grupo de socios industriales el adoptado por la mayoría de ellos.
Art. 90.- La junta encomendará a uno de los socios, si los estatutos no lo han hecho con anterioridad, las funciones de secretario para que redacte el acta de la sesión y extienda las certificaciones de la misma.
SECCION "D"
RESERVA LEGAL
Art. 91.- La cantidad que se destinará anualmente para integrar la reserva legal será el cinco por ciento de las utilidades netas y el límite legal de dicha reserva será la sexta parte del capital social.
Art. 92.- La mitad de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberá tenerse disponible o invertirse en valores mercantiles salvadoreños de fácil realización; la otra mitad podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
CAPITULO IV
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art. 93.- En la escritura constitutiva de la sociedad en Comandita Simple deberá expresarse quienes son socios comanditados y quienes son comanditarios.
Al pacto que derogue o limite la responsabilidad ilimitada y solidaria de alguno de los socios comanditados, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 74.
Art. 94.- La sociedad en comandita simple se constituye siempre bajo razón social, la cual se formará con el nombre de uno o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C.". Si se omite este requisito, la sociedad se considerará como colectiva.
Art. 95.- El socio comanditario o cualquier extraño a la sociedad que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados.
Art. 96.- Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración las autorizaciones dadas ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa.
Los comanditarios podrán asistir a las juntas de socios sin voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad.
Art. 97.- El socio comanditario quedará obligado ilimitada y solidariamente para con terceros, por todas las obligaciones sociales en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable ilimitada y solidariamente para con terceros, aún por las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.
Art. 98.- Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva.
Si la escritura nada dispusiere sobre estos puntos, los administradores comunicarán anualmente a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlos y discutir las operaciones. Este examen podrán hacerlo por sí o por auditores debidamente autorizados.
Los socios comanditarios, siempre que el estado de cuentas lo justifique, tendrán derecho a solicitar la aprobación de los comanditados para nombrar un interventor; si los comanditados negaren tal autorización, y se aprobare judicialmente la procedencia de tal medida, los comanditarios tendrán derecho a retirarse de la sociedad. Los comanditarios deberán hacer uso de este derecho dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que fue por ellos conocido el desmejoramiento de los negocios sociales.
Art. 99.- Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de 30 días contados desde la fecha en que la muerte o incapacidad hubiere sido conocida.
En estos casos el socio comanditario no contrae responsabilidad ilimitada como consecuencia de su gestión.
Vencido el plazo de que habla el inciso primero, si no se reorganizare la sociedad con la inclusión de nuevos socios comanditados, se disolverá y liquidará.
Art. 100.- Son aplicables a la sociedad en Comandita Simple los artículos 75, 76, 77, 83, 91 y 92; también le serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, los artículos del 88 al 90 inclusive.
Los artículos del 78 al 82 inclusive y del 84 al 87 inclusive, se aplicarán a los socios comanditados.
CAPITULO V
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 101.- La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente.
Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.
Art. 102.- Las participaciones sociales nunca estarán representadas por títulos valores y no pueden cederse sino en los casos y con los requisitos que establece el presente Código.
Puede estipularse que haya una o varias categorías de participaciones sociales determinando en qué consisten las modalidades respectivas.
Art. 103.- El capital social no puede ser inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de un dólar o de un múltiplo de uno. No se admite aporte industrial. (18) (29)
Art. 104.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe del total de las aportaciones.
Art. 105.- DEROGADO (29)
Art. 106.- Al constituirse la sociedad, el capital social deberá estar íntegramente suscrito. Deberá exhibirse como mínimo el cinco por ciento del valor de cada participación social. El pacto social establecerá la manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, salvo que el capital social suscrito fuere superior a cien mil dólares, en cuyo caso el plazo será de cinco años. (29)
El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que autoriza la escritura social por medio de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librado contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país. El Notario relacionará en el instrumento los datos que identifiquen el cheque. (29)
Los que suscriben el contrato social responden solidariamente respecto de terceros por la parte del capital que no se pagare íntegramente en dinero efectivo y por el valor atribuido a los bienes aportados en especie.
Art. 107.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada y el aumento de su capital social, no podrán llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Art. 108.- El socio sólo puede tener una participación social. Cuando haga una nueva aportación o adquiera total o parcialmente la de un consocio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su participación social, a no ser que se trate de participaciones que tengan derechos diversos.
Art. 109.- Las participaciones sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 50 y 103 de este Código. (29)
Art. 110.- Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tienen la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a las primitivas.
Las aportaciones suplementarias no forman parte del capital social, y en consecuencia, no responden de obligaciones sociales ante terceros; constituyen un capital de reserva que se maneja libremente por la sociedad.
También puede pactarse que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias. En tal caso debe indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.
Art. 111.- La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio. La falta de inscripción hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 353 de este Código. (29)
Art. 112.- En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad, y los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus participaciones sociales; a este efecto, si no hubieran asistido a la Asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de carta certificada, con acuse de recibo. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea o al de la notificación en su caso, se entenderá que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 50. Ni la escritura social, ni la Asamblea de la sociedad puede privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.
Art. 113.- La sociedad llevará un libro especial de Registro de Socios que permanecerá en poder del administrador, quien será responsable de su existencia, de su conservación y de las oportunas y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro podrá ser consultado por los socios y aún por quien demuestre legítimo interés en ello, y contendrá:
I.- Las generales de cada uno de los socios y su dirección postal.
II.- El número, valor y categoría de las participaciones sociales, incluyéndose los datos del caso en materia de copropiedad y el nombre del representante común.
III.- Los datos relativos a la suscripción y exhibición del capital, así como el plazo que se hubiere concedido para la liquidación de la participación insoluta y las garantías otorgadas por los suscriptores respectivos.
IV.- La referencia a todo aumento y reducción de capital y al modo en que ello afecte al número y valor de las participaciones sociales.
V.- Los datos relativos a enajenación y adquisición de cuotas sociales, gravámenes sobre los derechos que éstas confieren, sucesiones hereditarias de los socios y cualesquiera otros análogos.
VI.- Los efectos producidos en cuanto a las participaciones sociales, en los casos de retiro y exclusión de socios.
VII.- Los demás datos que conforme a la ley o a juicio del administrador o de la asamblea, hayan de incluirse.
Corresponde al administrador extender las certificaciones del Registro a su cargo.
La falta de Registro de Socios hará que se considere la Sociedad como irregular y se le imponga la sanción que establece el Art. 354.
Art. 114.- La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado.
La separación de los administradores se sujetará a las reglas establecidas al respecto, para la administración de la sociedad en nombre colectivo.
Siempre que no se haga la designación de gerente, todos los socios concurrirán a la administración.
Art. 115.- Las resoluciones de los gerentes, cuando sean varios, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.
Art. 116.- Los administradores, que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedan libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la junta general y a los socios individualmente considerados.
La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra de la sociedad, la ejercerá además el Síndico.
Art. 117.- La junta general de socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son las siguientes:
I.- Discutir, aprobar o improbar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas.
II.- Decretar el reparto de utilidades.
III.- Nombrar y remover a los gerentes.
IV.- Designar un auditor y, caso de haber lugar, elegir el Consejo de Vigilancia.
V.- Fijar la remuneración de los gerentes y del auditor.
VI.- Resolver sobre la cesión y división de las participaciones sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios.
VII.- Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
VIII.- Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando en su caso, la persona que ha de seguir el juicio.
IX.- Decidir la disolución de la sociedad.
X.- Modificar la escritura social.
XI.- Las demás que le correspondan conforme a la Ley o a la escritura social.
Art. 118.- Las juntas generales serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en la escritura social.
Las extraordinarias se reunirán cuando las convoquen los gerentes, el auditor, el Consejo de Vigilancia, o a falta de ellos, los socios que representen más de una quinta parte del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener el orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la junta. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en un lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudencialmente el plazo.
No será necesaria la convocatoria a junta si estuvieren reunidas las personas que representen la totalidad de las participaciones sociales.
Art. 119.- La junta se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura social exija una asistencia más elevada. Salvo estipulaciones en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, con intervalo de dos días, y la Asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Art. 120.- Todo socio tiene derecho a participar en las juntas y goza de un voto por cada dólar de los Estados Unidos de América de su aportación, salvo lo que el pacto social establezca sobre participaciones privilegiadas. (29)
Art. 121.- Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas partes del capital social a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en los que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las participaciones sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y 109.
Art. 122.- Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un Consejo de Vigilancia. Los miembros de este Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
En todo caso, se nombrará un auditor que fiscalizará las operaciones de la sociedad; dictaminará sobre los estados contables de la misma y los certificará cuando los encuentre correctos.
Art. 123.- La cantidad que se destinará anualmente para formar la reserva legal de la sociedad de responsabilidad limitada, será el siete por ciento de las utilidades netas y el límite mínimo legal de dicha reserva será la quinta parte del capital social.
Art. 124.- Las dos terceras partes de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberán tenerse disponibles o invertirse en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización; la otra tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
Art. 125.- Son aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 70, 76, 77, 82, 83, 84, 135, 182, 183, 196, 282, 283, 284, 285 inciso 1º, 286, inciso 2º. y 3º., 287, 288, 289, 290, 291, 292, y 293.
CAPITULO VI
SOCIEDADES DE CAPITALES
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 126.- En las sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones.
Art. 127.- En las sociedades de capitales, los accionistas limitarán su responsabilidad al valor de sus acciones.
Art. 128.- Los accionistas están obligados a pagar el valor de las acciones que hayan suscrito, cuando venzan los plazos pactados para el pago de tal suscripción.
Sin embargo, si la sociedad no tuviere recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones para con terceros, en un momento dado, podrá la junta general de accionistas acordar que las cantidades necesarias para el pago de las obligaciones sociales sean aportadas por los accionistas que no hayan pagado aún las acciones suscritas por ellos, anticipando los plazos del vencimiento.
En este caso, todos los accionistas que adeuden partes del valor de su suscripción quedarán obligados a prorrata de lo adeudado y la cuota del insolvente gravará a los demás, dentro de los límites de lo adeudado por cada accionista.
En caso de quiebra de la sociedad, los plazos concedidos para el pago de las cantidades que adeuden los suscriptores se considerarán vencidos.
No se puede pactar contra lo dispuesto en este artículo.
SECCION "B"
DE LAS ACCIONES
Art. 129.- Las acciones serán de un valor nominal de un dólar de los Estados Unidos de América o múltiplos enteros de uno. (29)
Art. 130.- Cada acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, éstos nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez de comercio competente a petición de uno de ellos.
El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino cuando esté debidamente autorizado por todos los copropietarios.
Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.
Art. 131.- Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por otro accionista o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriba la escritura social y, a falta de estipulación, por simple carta.
No podrán ser representantes los administradores ni el auditor de la sociedad. No podrá representar una sola persona, más de la cuarta parte del capital social, salvo sus propias acciones y las de aquellas personas de quienes sea representante legal.
Art. 132.- En los casos de transmisión de dominio con carácter temporal y revocable, el adquirente como titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del accionista, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado.
En los casos de depósito regular, comodato, prenda, embargo, usufructo y otros análogos, los derechos personales del accionista serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen.
Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestre y los personales por quien designe el Juez.
Art. 133.- Se prohíbe a las sociedades de capitales colocar sus acciones a un precio inferior a su valor nominal.
También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor no sea el producto de una aportación real, presente o futura.
Art. 134.- Las acciones serán siempre nominativas, mientras su valor no se haya pagado totalmente.
Una vez satisfecho por completo el valor nominal de las acciones, los interesados podrán exigir que se les extiendan títulos al portador, siempre que la escritura social no lo prohíba.
Antes de la entrega de las acciones a los suscriptores, la sociedad podrá extenderles títulos provisionales representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones.
Los títulos representativos a que se refiere el inciso anterior, tendrán una vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su expedición y transcurrido el mismo, los administradores de la sociedad tendrán la obligación de canjearlos por títulos definitivos a favor de los accionistas que aparezcan inscritos como tales en el Libro de Registro respectivo. (29)
Los administradores que contravengan la obligación del inciso precedente, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a los accionistas. (29)
Art. 135.- Mientras las acciones no estén completamente pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables por el importe de la suscripción y, en su caso, por los intereses legales o convencionales de la mora.
Los pagos de atrasos pueden exigirse a los suscriptores originales y a todos aquellos a quienes las acciones se hayan ido transmitiendo sucesivamente. Todos los obligados responden solidariamente.
Aquel que, por virtud de la obligación impuesta en este artículo, efectuare un pago a cuenta de una acción de que ya no sea propietario, adquirirá la copropiedad en ella por la cantidad que hubiese satisfecho o podrá repetir lo pagado contra el actual tenedor.
Art. 136.- Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse los llamamientos y el monto de éstos, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente el pago del llamamiento, o bien a la venta de las acciones.
Art. 137.- Cuando se decrete un llamamiento cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior.
Art. 138.- La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por la sociedad misma, con intervención de un representante de la oficina que ejerza la vigilancia del Estado; se dejará constancia de ella, de las causas que la motivaron y de las formas de aplicación del producto, en acta notarial. En estos casos se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para substituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago del llamamiento decretado, y, si excediere del importe de éste, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la venta.
Art. 139.- Si en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que debiera cubrirse el llamamiento, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor del llamamiento, se cancelarán. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, después de deducir los gastos e intereses; o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a llamamientos no cubierto y entregará a los accionistas títulos totalmente pagados, por la cuantía de sus aportaciones.
Art. 140.- Los pagos a cuenta de las aportaciones que deben efectuar los accionistas y sus sucesores no pueden compensarse con los derechos, acciones o créditos que aquéllos tengan contra la sociedad.
Art. 141.- Se prohíbe a las sociedades de capitales adquirir sus propias acciones, salvo por remate o adjudicación judicial.
En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción de capital y a la consiguiente cancelación de las acciones.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.
Art. 142.- En ningún caso podrán las sociedades de capitales hacer préstamos o anticipos sobre las acciones que emitan.
Art. 143.- Los administradores que contravengan las disposiciones de los dos artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.
Art. 144.- La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos valores compatibles con su naturaleza y que no estén modificadas por esta Sección.
No obstante, las sociedades de capitales podrán emitir certificados definitivos que representen una o más acciones, en cuyo caso éstos se equipararán en todo a las acciones.
Art. 145.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social puede estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 36.
Art. 146.- La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorpora, pero podrá substituirse por la presentación de una constancia de que están en poder de una institución de crédito del país o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Art. 147.- Si las acciones son nominativas, para ejercer los derechos de participación en las juntas generales de accionistas y, en general, en la administración social, bastará que el socio aparezca registrado como tal en el Libro de Registro de Accionistas.
Art. 148.- Los títulos deben estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la inscripción de la escritura social en el Registro de Comercio.
Entre tanto, pueden expedirse certificados provisionales, para canjearse por los títulos definitivos.
Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no exceda de dos meses contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras éstos o los títulos definitivos no sean entregados.
Los títulos definitivos no deben emitirse antes de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio
Art. 149.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales o definitivos, deben contener:
I.- La denominación, domicilio y plazo de la sociedad.
II.- La fecha de la escritura pública, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro.
III.- El nombre del accionista, en el caso de que los títulos sean nominativos.
IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
V.- La serie y número de la acción o del certificado, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie.
VI.- Los llamamientos que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de estar totalmente pagada.
VII.- La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el título.
Los títulos contendrán también los principales derechos y obligaciones del tenedor de las acciones y, en su caso las limitaciones del derecho de voto; dejando espacio suficiente para los endosos.
En los casos de reducción o aumento del capital social, deberán incorporarse a los títulos el nuevo importe del capital social, así como el número de acciones que por tales efectos queden en circulación. (29)
Si la reducción o aumento de capital social es decretado bajo el régimen de capital variable, deberá adicionarse a los títulos la fecha del acuerdo de la Junta General respectiva, con designación del número de acta y punto en que conste el mismo. (29)
Si la reducción o aumento de capital social es decretado bajo el régimen de capital fijo, deberá adicionarse a los títulos la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio. (29)
Para la incorporación de las modificaciones al texto de los títulos que deban realizarse por las circunstancias señaladas en los tres incisos precedentes, deberán observarse las reglas establecidas en el Art. 151. (29)
Art. 150.- Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados, cuando la efectúen con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones legales o de la escritura social, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que ocasionen a sus tenedores.
Art. 151.- Los títulos primitivos deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos.
Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura.
Art. 152.- Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en la escritura social o en la ley.
Art. 153.- Los títulos pueden ser nominativos o al portador.
Art. 154.- Las acciones amparadas por títulos nominativos son transferibles por endoso, o por cualquier otro medio previsto por el derecho común, seguido de registro en el libro que al efecto llevará la sociedad.
Salvo pacto en contrario, la sociedad no responde de la autenticidad de la firma del endosante.
Las acciones amparadas por títulos al portador son transferibles por la simple entrega material de los títulos.
Art. 155.- Las sociedades de capitales que emitieren acciones nominativas llevarán un registro de las mismas, que contendrá:
I.- El nombre y el domicilio del accionista; la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.
II.- Los llamamientos que se efectúen.
III.- Los traspasos que se realicen.
IV.- La conversión de las acciones nominativas en acciones al portador.
V.- Los canjes de títulos.
VI.- Los gravámenes que afecten a las acciones y los embargos que sobre ellas se trabaren.
VII.- Las cancelaciones de los gravámenes y embargos.
VIII.- Las cancelaciones de los títulos.
Art. 156.- La negativa injustificada de la sociedad a inscribir un accionista en el registro de acciones nominativas, la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél.
Art. 157.- Salvo pacto en contrario, los accionistas tienen derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho debe ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.
Art. 158.- En la escritura social puede pactarse que el traspaso de las acciones nominativas cuyo valor no esté totalmente pagado, sólo se haga con autorización de la administración social. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.
Las acciones totalmente pagadas, sean nominativas o al portador, pueden traspasarse sin consentimiento de la sociedad, aún contra pacto expreso en contrario.
SECCION "C"
DE LAS ACCIONES PREFERIDAS
Art. 159.- En la escritura social puede establecerse que el capital social se divida y represente por diversas clases de acciones, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones que cada clase atribuya a sus tenedores, con arreglo a las disposiciones de este Código.
Si no se establecen diversas clases de acciones en la escritura social, habrá una sola clase de ellas.
Art. 160.- Cada acción da derecho a un voto en las Juntas Generales; sin embargo, en la escritura constitutiva se puede establecer la emisión de acciones preferidas de voto limitado, las cuales no votarán en las juntas ordinarias, sino en las extraordinarias exclusivamente.
Art. 161.- No pueden asignarse dividendos a las acciones ordinarias, sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del seis por ciento sobre su valor nominal. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos, o los señalados sean inferiores a dicho seis por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada.
En la escritura social puede pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tienen los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las juntas generales en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.
Cuando dejaren de repartirse por más de tres ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a las acciones de voto limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y los demás derechos de los accionistas comunes y los conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.
Art. 162.- Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las acciones afectadas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores.
Art. 163.- Dentro de cada categoría de acciones, todas gozarán de iguales derechos.
Cuando no existan preferidas, todas las acciones tendrán iguales derechos.
La distribución de utilidades respecto a las acciones pagadoras y, en su caso, del capital social, se llevará a cabo en proporción al valor exhibido de tales acciones.
SECCION "D"
CALIDAD DE ACCIONISTA
Art. 164.- La sociedad debe considerar como accionista al inscrito como tal en el registro respectivo, si las acciones son nominativas, y al tenedor de éstas, si son al portador.
El accionista dispondrá de tantos votos como acciones le pertenezcan o represente.
Art. 165.- Todo accionista tiene derecho a pedir que la junta general que se reúna para la aprobación del balance y estado de pérdidas y ganancias, delibere y resuelva sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.
Art. 166.- Los dividendos de las sociedades de capitales se pagarán en dinero efectivo.
Art. 167.- El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla.
El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando con su voto se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.
Art. 168.- Los administradores no podrán votar en las resoluciones relativas a la aprobación del balance, estado de pérdidas y ganancias y demás documentos referentes a su gestión, así como cuando se refiere a su propia responsabilidad.
En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros.
La prohibición contenida en este artículo no tendrá efecto, cuando los administradores sean los únicos socios de la sociedad de que se trata, o cuando sus participaciones reunidas equivalgan al noventa por ciento o más del capital social.
Art. 169.- Es nulo todo pacto que restrinja la libertad de voto de los accionistas, salvo que la escritura constitutiva limite el voto de aquellas acciones que no estén totalmente pagadas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección anterior.
Art. 170.- Los derechos conferidos al accionista por la Ley, no pueden ser desconocidos o limitados en el pacto social, salvo que la misma ley prevea expresamente la posibilidad de su supresión o limitación.
Los derechos conferidos al accionista en el pacto social, solamente podrán ser suprimidos o limitados en una reforma posterior, si se han cumplido todos los requisitos establecidos en este Código para su reforma y, en su caso, los expresados en el artículo siguiente.
Art. 171.- En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en Asamblea Especial.
Art. 172.- Los acreedores del accionista podrán proceder, conforme al derecho común, para hacerse pago de sus créditos, al embargo y remate de las acciones.
El embargo de las acciones nominativas se efectúa, en virtud de orden judicial, mediante su anotación en el Libro de Registro de Accionistas que lleve la sociedad. La sociedad queda obligada a no registrar ningún traspaso o gravámen de dichas acciones hasta que el embargo sea levantado judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se siguió la ejecución debe librar el oficio correspondiente.
En caso de remate o adjudicación judicial de las acciones, los títulos en poder del deudor quedarán anulados y se expedirán nuevos al rematario o adjudicatario, para lo cual el Juez librará a la sociedad el oficio respectivo.
SECCION "E"
AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
Art. 173.- La sociedad podrá acordar el aumento del capital social. El aumento podrá hacerse mediante la emisión de nuevas acciones o bien por la elevación del valor de las ya emitidas.
Art. 174.- La sociedad no podrá emitir nuevas acciones, en tanto las anteriormente emitidas no hayan sido íntegramente pagadas.
Art. 175.- Si las acciones hubieren de ser puestas a la venta por la sociedad, con sobreprecio, éste será fijado por la junta general e ingresará a la reserva legal.
Art. 176.- El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial, si no se dan las circunstancias señaladas en el inciso segundo del Art. 177 y para el solo efecto de garantizar el derecho de suscripción preferente regulado en el Art. 157. (29)
El acuerdo será tomado por la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones. El pacto social podrá aumentar la proporción de acciones exigida, pero no disminuirla.
El accionista a quien le fuere desconocido el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 157, podrá exigir a la sociedad que cancele las acciones suscritas en su perjuicio por quienes las adquirieron sin derecho y emita a su favor los títulos correspondientes.
Si no se pudiere cancelar acciones, por no ser posible determinar quienes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a exigir que los administradores le vendan de sus propias acciones una cantidad igual a la que dejó de adquirir, por el mismo precio acordado para la suscripción o podrá pedir que le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.
Art. 177.- Transcurridos quince días después de la publicación a que se refiere el artículo anterior y habiéndose suscrito todas las acciones, se procederá a otorgar la escritura de aumento del capital social, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio.
Si todos los accionistas estuvieren presentes en la junta general que acuerde el aumento y suscribieren totalmente las nuevas acciones, la escritura podrá otorgarse inmediatamente, sin más trámite, debiendo constar en la misma las circunstancias señaladas en los Arts. 178 y 179, de conformidad con la forma de pago de las aportaciones que haya acordado la junta general. (29)
Fuera del caso anterior, la suscripción de nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de la constitución simultánea, si el plazo para suscribir el capital fuere hasta de un mes; y con las de la sucesiva, si dicho plazo fuere mayor.
El aumento de capital surtirá efectos a partir de la fecha de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro de Comercio.
Art. 178.- El pago de las aportaciones que debe hacerse por la suscripción de nuevas acciones, puede realizarse:
I.- En efectivo o en especie; si la junta general hubiere aprobado esto último, deberá fijar en qué consisten las especies, la persona que ha de aportarlas y las acciones que se entregarán en cambio.
II.- Por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad, sus obligacionistas u otros acreedores.
III.- Por capitalización de reservas o de utilidades.
La junta que acordare el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito.
En caso que el aumento de capital social acordado haga necesaria la modificación del pacto social, las aportaciones en efectivo se harán de la manera prevista en el Art. 195, relacionando el Notario la documentación a que se refiere dicha disposición en el instrumento de modificación respectivo. (29)
Si el aumento de capital ha sido acordado efectuarlo por cualquier medio distinto a la aportación en efectivo, el mismo deberá expresar el medio utilizado para conformar y pagar el aumento de capital decretado, el número de nuevas acciones emitidas, en su caso, así como la cantidad de acciones que corresponden a cada accionista, con indicación del porcentaje de participación en el nuevo capital social. El auditor externo de la sociedad certificará dichas circunstancias y el Notario autorizante de la escritura de modificación respectiva, relacionará la certificación, debiendo agregarla al legajo de anexos de su protocolo. (29)
Art. 179.- La escritura de aumento de capital podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones, hayan pagado el veinticinco por ciento del importe de las mismas, o el tanto por ciento superior que la escritura social determine, o su importe total, si han de pagarse en especie. (29)
El pago de acciones con créditos, en el caso del ordinal II del artículo anterior, se considerará como pago en efectivo.
En las sociedades de capital fijo, los pagos en especie se efectuarán de la manera prevista en el Art. 196. El traspaso de los bienes se hará constar en el mismo instrumento de la modificación, el cual se inscribirá en todo caso en el Registro de Comercio y en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuando la transferencia recaiga sobre bienes inmuebles. (29)
En las sociedades sujetas al régimen de capital variable, los pagos en especie quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de traspaso. (29)
En todo caso que para aumento de capital social se haya pagado únicamente el veinticinco por ciento del importe respectivo o el tanto por ciento que la escritura social determine, el capital insoluto deberá quedar totalmente pagado en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que la escritura de aumento de capital haya sido inscrita en el Registro de Comercio, si la sociedad es de capital fijo, o a partir de la fecha del acuerdo de aumento de la junta general de accionistas, si la sociedad es de capital variable. (29)
Art. 180.- El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de la escritura social, si las nuevas aportaciones, se hicieren por capitalización de reservas o de utilidades.
El accionista que no hubiere concurrido a la junta que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de las acciones, con observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 141.
SECCION "F"
DISMINUCION DEL CAPITAL SOCIAL
Art. 181.- El acuerdo de disminución deberá tomarse por la junta general de accionistas, con iguales requisitos que el acuerdo del aumento, y, además, deberá cumplirse con las formalidades indicadas en el artículo 30.
Art. 182.- No podrá llevarse a efecto la disminución del capital hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la sociedad obtuviere el consentimiento previo y por escrito de sus acreedores.
No obstante, los administradores podrán cumplir inmediatamente el acuerdo de disminución, si el activo de la sociedad excediere del pasivo en el doble de la cantidad de la disminución acordada. En este caso los acreedores de la sociedad podrán exigir el pago inmediato de sus créditos, aún cuando los plazos no se hubieren vencido.
En todo caso, el auditor externo de la sociedad elaborará previa verificación, un inventario en el que se apreciarán los bienes sociales al precio promedio en plaza, emitiendo certificación del mismo; debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. El Notario autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho inventario.(18)
Art. 183.- Cumplidos todos los requisitos que establecen las disposiciones anteriores, se procederá a otorgar la escritura de disminución del capital social, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio. La disminución del capital surtirá efecto a partir de la fecha de la inscripción.
Art. 184.- Cuando por el acuerdo de disminución del capital, el valor de las acciones no se ajustare a lo dispuesto en el artículo 129, la junta general tomará las providencias necesarias para efectuar las fusiones y ajustes correspondientes.
En este caso, la sociedad hará que se presenten los titulares de las acciones, dentro de un plazo no inferior a seis meses, a fin de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fueren presentadas, la sociedad deberá cancelarlas y pondrá las nuevas a disposición de los accionistas.
Art. 185.- En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que hayan de ser canceladas se hará por sorteo, con intervención de un representante de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, debiendo levantarse acta notarial de todo ello. Salvo disposición en contrario del pacto social, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del haber social según el último balance aprobado por la junta general, entre el número de acciones en circulación.
Art. 186.- En los casos del artículo 139 y del inciso segundo del artículo 141, así como siempre que la reducción del capital deba efectuarse por disposición de la ley, se observarán los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con las modificaciones indicadas en el presente.
Los administradores convocarán en forma legal a junta general de accionistas para dar cuenta de la obligación de reducir el capital. Dicha junta no puede tomar acuerdo alguno contrario a la ley; será extraordinaria, especialmente convocada al efecto, y tendrá validez cualquiera que sea el número de acciones que estén representadas.
Si los administradores no procedieren a cumplir los requisitos necesarios para efectuar la reducción de capital inmediatamente que ésta sea obligatoria, o si la reducción no pudiera llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 182, la sociedad se considerará como irregular y le será aplicable lo dispuesto en este Código, para las sociedades cuya escritura social no llene los requisitos que la Ley exige para las de su clase, por faltar los pagos de capital.
Durante el plazo que el Juez señale a la sociedad para regularizarse y evitar así su liquidación, las acciones que deberían ser canceladas podrán ser adquiridas solamente por los accionistas.
SECCION "G"
DISOLUCION
Art. 187.- Las sociedades de capitales se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Expiración del plazo señalado en la escritura social, a menos que la junta general de accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los requisitos exigidos para modificar el pacto social.
II.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad o consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas acuerde cambiar la finalidad, observando los requisitos legales.
III.- Pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social.
IV.- Acuerdo de la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones. El pacto social puede aumentar, pero no disminuir, la proporción de acciones exigida en este caso.
La sociedad también termina por la sentencia judicial que declare su disolución y ordene su liquidación, en los casos contemplados en el Capítulo XII del Título II del Libro Primero de este Código, y por fusión con otras sociedades. En estos casos, los efectos de la disolución se regirán por las disposiciones pertinentes del presente título.
Art. 188.- La disolución no será automática. Las cuatro primeras causales de disolución indicadas en el artículo anterior deberán ser reconocidas por los accionistas en junta general. La certificación del acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá sus efectos a partir de la fecha de la inscripción. (29)
Art. 189.- Si hubiere una causal de disolución y la junta general se negare a reconocerla o no fuere convocada para ese efecto, cualquiera de los socios o cualquier persona que compruebe interés en ello, podrá exigir judicialmente que la sociedad sea declarada disuelta. Si la causal es una de las contempladas en los tres primeros ordinales del artículo 187, la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, en cuanto tenga conocimiento de la causal, dará cuenta a la Fiscalía General de la República y ésta pedirá que se fije judicialmente un plazo a la sociedad, que no podrá ser menor de un mes ni mayor de tres meses, para formalizar la prórroga del plazo social, el cambio de finalidad o el reintegro del capital mínimo requerido por la ley. Vencido este plazo sin que la sociedad haya subsanado la deficiencia, la Fiscalía General de la República deberá promover el juicio de disolución.
Previo a dictar la sentencia judicial que decrete la disolución, el juez deberá solicitar informe a la administración tributaria sobre el estado de solvencia y al Registro de Comercio, sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales de comerciante de la sociedad, el cual será rendido dentro de tercero día hábil a partir del siguiente de su recibo. El juez dictará la sentencia que declare disuelta la sociedad, no obstante que los informes reflejen obligaciones pendientes, debiendo posteriormente en el acto de juramentación del o de los liquidadores respectivos, hacer a éstos la advertencia sobre tales obligaciones para los efectos de la liquidación. La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decrete la disolución, se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. (29)
Art. 190.- Son aplicables a las sociedades de capitales los artículos 64 y 65 de este Código.
CAPITULO VII
SOCIEDAD ANONIMA
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 191.- La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad Anónima", o de su abreviatura "S.A.". La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores.
Art. 192.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: (18) (29)
I. Que el capital social no sea menor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América y que esté íntegramente suscrito. (29)
II. Que se pague en dinero en efectivo, cuando menos, el cinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. (29)
III. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero. (29)
Art. 193.- La sociedad anónima se constituirá por escritura pública, que se otorgará sin más trámites cuando se efectúe por fundación simultánea; o después de llenar las formalidades establecidas por esta sección, si el capital se forma por suscripción sucesiva o pública. Todo sin perjuicio de lo establecido en el Art. 25 de este Código.
Art. 194.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 22:
I.- La suscripción de las acciones, con indicación del monto que se haya pagado del capital.
II.- La manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio. (29)
III.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
IV.- En su caso, la determinación de los derechos, prerrogativas y limitaciones en materia de acciones preferidas.
V.- Todo lo relativo a otros títulos de participación, si se pacta la existencia de ellos.
VI.- La facultad de los accionistas para suscribir cualesquiera aportaciones suplementarias o aumentos de capital.
VII.- La forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración y la auditoría, el tiempo que deban durar en sus funciones y la manera de proveer las vacantes.
VIII.- Los plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias; y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.
IX- El nombre completo, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas que ocuparán los cargos del órgano de administración. (29)
La omisión de lo señalado en el presente artículo, produce nulidad de la escritura, a excepción de los contenidos en los romanos V, VI, VII y VIII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen las disposiciones pertinentes de este Código. (29)
Art. 195.- En los casos de fundación simultánea, las aportaciones en efectivo se harán por medio de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librados contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país. (29)
Art. 196.- Las aportaciones en especie serán efectuadas según valúo hecho previamente por auditor autorizado, emitiendo certificación del mismo, debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado, a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. El Notario autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho valúo.(18)
Art. 197.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa.
La oficina, antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la suscripción total del capital previsto.(18)
Art. 198.- Aprobado el programa, se depositará un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio, acompañado de la autorización de la Oficina respectiva, para ofrecer al público la suscripción de acciones. El ejemplar que se deposite deberá constar en acta notarial.
Toda la propaganda que se realice para obtener suscripciones, deberá ser aprobada previamente, por la mencionada Oficina.
Art. 199.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I.- El nombre y domicilio del suscriptor.
II.- La cantidad de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor.
III.- La forma y plazos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
IV.- La determinación de los bienes distintos del dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos.
V.- La manera de hacer la convocatoria para la junta general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
VI.- La fecha de la prescripción.
VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura y el de los Estatutos, si los hubiere.
VIII.- La circunstancia de estar hecho el depósito del programa en el Registro de Comercio.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor. Las firmas de cada suscripción se autenticarán.
Art. 200.- Se prohíbe a los fundadores recibir a título de suscripción cualquiera de las cantidades a que se hubieren obligado los suscriptores a exhibir en efectivo, de acuerdo con el numeral III del artículo anterior, las cuales deberán ser depositadas en los bancos designados al efecto, para ser entregadas a los representantes de la sociedad, una vez que haya sido constituída.
Art. 201.- Las aportaciones en especie se formalizarán al constituirse la sociedad; pero al hacerse la suscripción se otorgará una promesa de aportación, con las formalidades legales, en documento que sea exigible ejecutivamente.
Art. 202.- Si un suscriptor faltare a su obligación de aportar, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Art. 203.- Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
Art. 204.- Si vencido el plazo fijado en el programa o el legal que fija el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su obligación y las instituciones bancarias deberán devolver las cantidades que hubieren depositado. Las promesas de aportaciones en especie quedarán sin ningún valor.
Art. 205.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la junta general constitutiva de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el artículo 228.
Art. 206.- La junta general constitutiva se hará constar en acta notarial y se iniciará con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión, y tendrá por objeto:
I.- Comprobar que se han satisfecho todos los requisitos que exige la ley y los enumerados en el programa.
II.- Comprobar la existencia de la primera exhibición del capital prevenida en el proyecto.
III.- Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del dinero que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que se refiere a la aceptación del valúo de sus aportaciones en especie. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 de este Código.
IV.- Decidir acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades.
V.- Hacer la elección de los administradores y del auditor que hayan de funcionar durante el plazo señalado por la escritura, con designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
VI.- Aprobar el proyecto de la escritura de constitución de la sociedad y disponer su protocolización designando a las personas que deban otorgar el instrumento ante Notario, a nombre de los accionistas.
SECCION "B"
OTROS TITULOS DE PARTICIPACION
Art. 207.- Son fundadores de una sociedad anónima:
I.- Los firmantes del programa, si la sociedad se constituyó en forma sucesiva o pública.
II.- Los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad, si ésta se constituyó en forma simultánea.
Art. 208.- Los actos realizados por los fundadores de una sociedad anónima, no obligarán a ésta si no fueren aprobados por la junta general. Se exceptúan aquéllos que fueren necesarios para la constitución de la sociedad.
Art. 209.- Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que comprometan el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.
Art. 210.- La participación concedida a los fundadores en las utilidades líquidas anuales, no excederá del diez por ciento de las mismas, ni podrá abarcar un período de más de diez años, a partir de la fecha de constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo de seis por ciento, cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones.
Art. 211.- Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán bonos de fundador.
Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades líquidas que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.
Art. 212.- Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador; deberán contener:
I.- La expresión "Bono de Fundador" en caracteres visibles.
II.- La denominación, domicilio, plazo, capital de la sociedad, fecha de la escritura social, nombre del Notario ante quien se otorgó y los datos relativos a su inscripción en el Registro de Comercio.
III.- El número del bono y la indicación del total de los emitidos .
IV.- La participación que corresponda al bono en las utilidades y el lapso en que deba ser pagada.
V.- Las indicaciones que conforme a las leyes deban contener las acciones, en lo pertinente.
VI.- La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a los estatutos.
Art. 213.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Art. 214.- Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 146, 148, 151, 152, 155 y 156.
Art. 215.- Podrá estipularse a favor de los fundadores de la sociedad o de algunos de ellos, la concesión de un plazo extraordinario para el pago de las acciones que hayan suscrito, el cual no podrá ser mayor de diez años, siempre que simultáneamente se les adjudiquen bonos de fundador y se establezca que las utilidades producidas por estos bonos no podrán ser retiradas por sus tenedores, sino que deberán abonarse automáticamente al capital suscrito y adeudado por ellos. Los fundadores, para gozar de los beneficios establecidos en este artículo, deberán haber cumplido con el requisito legal de aportar en el momento de la constitución de la sociedad, la cuarta parte del valor de cada una de las acciones suscritas por ellos; los bonos de fundador a que se refiere esta disposición no excederán, en ningún caso, al porcentaje establecido en el Art. 210 de este Código.
Art. 216.- Cuando así lo prevenga la escritura social podrán emitirse, en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados bonos de trabajador en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor y demás condiciones particulares que se establezcan. Estos bonos serán siempre nominativos y podrán emitirse como no negociables.
Art. 217.- Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social lo autorice, se observarán las siguientes reglas:
I.- La amortización deberá ser decretada por la junta general, previa la formulación de un balance, para determinar el valor real de las acciones.
II.- Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.
III.- La adquisición de acciones para amortizarlas se hará por medio de una institución bancaria; pero si el acuerdo de la junta general fijare el precio, determinado según el balance, las acciones amortizadas se designarán por sorteo, en el que participarán las de todas las series. En el sorteo intervendrá un representante de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, se dejará constancia de todo lo actuado en un acta notarial y se publicará el resultado.
IV.- Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados, y en su lugar, podrán emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social. En este caso, las acciones podrán ser amortizadas por su valor nominal.
V.- La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de cinco años contados a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el ordinal III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, los certificados de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y los certificados de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstos quedarán anulados.
Art. 218.- Los certificados de goce confieren derecho a participar en las utilidades líquidas, después que se haya pagado a las acciones no reembolsadas el dividiendo señalado en la escritura social.
En caso de liquidación, los tenedores de certificados de goce concurrirán con los títulos no reembolsados en el reparto del haber social, después de que a éstos les haya sido devuelta íntegramente su aportación, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.
Art. 219.- Los bonos de fundador y los bonos de trabajador sólo podrán transferirse con autorización de la administración social, salvo que sean emitidos con carácter no negociable.
Cuando los primeros sean al portador, no necesitan autorización para ser transferidos.
Los bonos de fundador a que se refiere el artículo 215 solamente podrán traspasarse simultáneamente y a las mismas personas a que se traspasan las aciones a cuyo pago contribuyan.
Los certificados de goce podrán cederse sin la autorización mencionada, aún contra pacto expreso en contrario.
SECCION "C"
JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS
Art. 220.- La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad
Las facultades que la ley o el pacto social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la junta general. Su competencia será exclusiva en los asuntos a que se refieren los artículos 223 y 224.
Art. 221.- Las juntas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.
Las juntas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las juntas generales, salvo que la ley disponga otra cosa.
Art. 222.- Son juntas generales ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 224.
Art. 223.-La junta general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cinco meses que sigan a la clausura del ejercicio social y conocerá, además de los asuntos incluídos en la agenda, de los siguientes:
I.- La memoria de la junta directiva o del administrador único, el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, y el informe del auditor externo, a fin de aprobar o improbar los cuatro primeros y tomar las medidas que juzgue oportunas. (29)
II- El nombramiento y remoción de los administradores y de los Auditores Externo y Fiscal, en su caso. (29)
Para el caso de nombramientos de los administradores y de los Auditores Externo y Fiscal, el Secretario de la junta general ordinaria, al expedir la certificación del acta respectiva, deberá hacer constar de manera expresa la aceptación de los electos en dichos cargos. (29)
En todo caso, las certificaciones del acta en que conste un nombramiento o una remoción de los administradores o de los Auditores Externo y Fiscal, deberán inscribirse en el Registro de Comercio, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del acuerdo respectivo. (29)
III- Los emolumentos correspondientes a los administradores y a los Auditores Externo y Fiscal, cuando no hayan sido fijados en el pacto social. (29)
IV- La aplicación de resultados. (29)
Art. 224.- Son juntas generales extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:
I.- Modificación del pacto social.
II.- Emisión de obligaciones negociables o bonos.
III.- Amortización de acciones con recursos de la propia sociedad y emisión de certificados de goce.
IV.- Los demás asuntos que de conformidad con la ley o el pacto social, deban ser conocidos en junta general extraordinaria.
Art. 225.- La junta general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.
Art. 226.- Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los socios frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.
Serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista o a las minorías.
Art. 227.- La junta general podrá tomar acuerdos válidamente, si su reunión y la adopción de éstos se han hecho de conformidad con las disposiciones de este Código y las del pacto social.
Art. 228.- La convocatoria para junta general se publicará con 15 días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, a menos que el pacto social establezca un plazo mayor.
En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la junta.
Cuando las acciones sean nominativas, se enviará, además, un aviso dirigido a los accionistas.
Son requisitos indispensables de la convocatoria, bajo pena de nulidad:
I.- La denominación de la sociedad.
II.- La especie de junta a que se convoca.
III.- La indicación del quórum necesario.
IV.- El lugar, día y hora de la junta.
V.- El lugar y la anticipación con que deba hacerse el depósito de las acciones, y la nominación de la persona que haya de extender los recibos por ellas, cuando sea necesario tal depósito.
VI.- La agenda de la sesión.
VII.- El nombre y cargo de quien o quienes firman la convocatoria.
Art. 229.- Las juntas en primera y en segunda convocatoria se anunciarán en un solo aviso; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro horas.
Art. 230.- La convocatoria para las juntas deberá hacerse por los administradores o, en caso necesario, por el auditor.
Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se refundirán las respectivas agendas.
Art. 231.- Los accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, a los administradores, la convocatoria de una junta general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, la convocatoria será hecha por el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad a solicitud de los accionistas interesados, con audiencia por tres días a los administradores.
La resolución del Juez, que admita o deniegue la solicitud de convocatoria, admite apelación.
Art. 232.- La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha aún por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Cuando no se haya celebrado junta durante dos ejercicios consecutivos.
II.- Cuando las juntas celebradas durante ese tiempo no hayan conocido de los asuntos indicados en el artículo 223.
Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que convoque a junta general, previa audiencia por tres días a los administradores.
En este caso, la resolución del Juez no admite apelación.
Art. 233.- No obstante lo dispuesto en el artículo 228, no será necesaria la convocatoria a junta general ordinaria o extraordinaria, si hallándose reunidos los accionistas o representantes de todas las acciones en que está dividido el capital social, acordaren instalar la junta y aprobaren por unanimidad la agenda.
Art. 234.- La junta general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la agenda.
También podrá, aplazar la sesión por una sola vez y por el término improrrogable de tres días. En este caso se reanudará la junta como se hubiere acordado.
No se necesitará nueva convocatoria para las sesiones a que se refiere este artículo.
Art. 235.- La agenda debe contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la junta general, y será redactada por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan el derecho a pedir la convocatoria a junta general, lo tiene también para pedir que figuren determinados puntos en la agenda.
Además de los asuntos incluídos en la agenda y de los indicados en el artículo 223, podrán tratarse cualesquiera otros, siempre que, estando representadas todas las acciones, se acuerde su discusión por unanimidad.
Art. 236.- A partir de la publicación de la convocatoria, los libros y documentos relacionados con los fines de la junta estarán en las oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos.
Si el pacto social hubiere subordinado el ejercicio de los derechos de participación al depósito de los títulos de las acciones con cierta anticipación, el plazo de la convocatoria se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de ocho días para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquiera institución bancaria, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria.
Art. 237.- Una misma junta podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.
Art. 238.- Salvo estipulación contraria del pacto social, las juntas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente de la junta directiva y, a falta de ellos, por quien fuere designado presidente de debates por los accionistas presentes.
Actuará como secretario de la sesión, el de la junta directiva y, en su defecto, el que elijan los accionistas presentes.
Art. 239.- A la hora indicada en la convocatoria, se formulará una lista de los accionistas presentes o representados y de los representantes de los accionistas, con indicación de su nombre, número de acciones representadas por cada uno y, en su caso, categoría de las mismas.
Antes de la primera votación, la lista se exhibirá para su examen y será firmada por el presidente, el secretario y los demás concurrentes.
Art. 240.- Para que la junta ordinaria se considere legalmente reunida en la primera fecha de la convocatoria, deberá estar representada, por lo menos, la mitad más una de las acciones que tengan derecho a votar, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.
Art. 241.- Si la junta general ordinaria se reuniere en la segunda fecha de la convocatoria, por falta de quórum necesario para hacerlo en la primera, se considerará válidamente constituída, cualquiera que sea el número de acciones representadas, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.
Art. 242.- Las juntas extraordinarias que tengan por objeto resolver alguno de los asuntos contemplados en los ordinales II y III del artículo 224, se regirán en cuanto al quórum y a la proporción de votos necesarios para formar resolución tanto en primera como en segunda fecha de la convocatoria, por las disposiciones referentes a las juntas generales ordinarias.
Art. 243.- Las juntas generales extraordinarias, que por la ley o el pacto social tengan por objeto resolver cualquier asunto que no sea de los indicados en el artículo anterior, se regirán por las reglas siguientes:
I.- El quórum necesario para celebrar sesión en la primera fecha de la convocatoria, será de las tres cuartas partes de todas las acciones de la sociedad, y para formar resolución se necesitará igual proporción.
II.- El quórum necesario para celebrar sesión en la segunda fecha de la convocatoria, será de la mitad más una de las acciones que componen el capital social. El número de votos necesario para formar resolución en estos casos, serán las tres cuartas partes de las acciones presentes.
III.- En caso de que la sesión no haya podido celebrarse por falta de quórum, en ninguna de las fechas de la convocatoria, se hará nueva convocatoria conforme a las reglas generales, la cual no podrá ser anunciada simultáneamente con las anteriores y además deberá expresar la circunstancia de ser tercera convocatoria y de que, en consecuencia, la sesión será válida cualquiera que sea el número de acciones representadas. Habrá resolución con la simple mayoría de votos de las acciones presentes.
IV.- En las juntas generales extraordinarias a que se refiere este artículo, todas las acciones tendrán derecho a voto, incluyendo las de voto limitado, aún contra pacto expreso en contrario.
V.- Siempre que la ley determine proporciones especiales para los asuntos que deban tratarse en juntas generales extraordinarias, se entenderá que éstas tendrán aplicación en las sesiones de primera convocatoria y que las sesiones de convocatorias ulteriores se regirán por lo indicado en el presente artículo.
VI.- El pacto social podrá aumentar las proporciones indicadas en este artículo, pero no disminuirlas. Cuando el pacto social aumente tales proporciones refiriéndose únicamente a la mayoría de votos necesaria para formar resolución y tal mayoría resulta superior al quórum legal necesario para celebrar la sesión, se considerará que el pacto social ha elevado también la cantidad necesaria para el quórum hasta el mismo nivel indicado para tomar resolución; pero no se entenderá la disposición contraria.
Art. 244.- La desintegración del quórum de presencia a que se refiere el Art. 239 de este Código, no será obstáculo para que la junta general continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legal o contractualmente requeridas.
Art. 245.- Todo accionista tiene derecho a pedir en la junta general, a quien corresponda, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión.
Art. 246.- Las actas de las juntas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo; deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la sesión o por dos de los accionistas presentes a quienes la propia junta haya comisionado al efecto.
Cuando el acta no pudiera asentarse en el libro respectivo, el desarrollo de la sesión se asentará en libro de protocolo de un Notario, dejando constancia de la causa que ha imposibilitado el Asiento en el libro de la sociedad. El Notario presenciará en consecuencia, la sesión de junta general, debiendo relacionar la certificación del Auditor Externo en que conste la calidad de accionista o representante de acciones de cada uno de los comparecientes, con designación del porcentaje de acciones que les corresponden o que representan. El Notario deberá cerciorarse además, de la legalidad de las convocatorias; que están presentes o representadas, al menos, el mínimo de acciones con derecho a voto que señala este Código para la instalación válida de la junta general de que se trate y hará una relación exacta de los puntos contenidos en la agenda y de los acuerdos que hayan sido adoptados, con expresión de los porcentajes de acciones presentes que la ley requiere para tener las resoluciones por válidas. (29)
Del cumplimiento de estas obligaciones responderán solidariamente el presidente de la junta, los administradores y el auditor.
De cada junta se formará un expediente que contendrá: los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con las formalidades necesarias, el acta original de quórum a que se refiere el artículo 239, las representaciones especiales dadas para la sesión, los depósitos de acciones en su caso, y los demás documentos relacionados con dicha sesión.
Art. 247.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las juntas generales son obligatorias para todos los accionistas aún para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos indicados por la ley.
Art. 248.- Serán nulos los acuerdos de las juntas generales:
I.- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal para adoptarlos, por no estar comprendidos en la finalidad social.
II.- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código.
III.- Cuando su objeto sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres.
IV.- Cuando por su contenido violen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público.
Art. 249.- Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del Código Civil.
Art. 250.- Los accionistas de toda clase, aún los de voto limitado, podrán formular oposición judicial a las resoluciones de una junta general, siempre que la acción se funde en los siguientes extremos:
I.- Que el motivo de la oposición se contraiga a la violación de un precepto legal o de una estipulación del pacto social.
II.- Que no se trate de resoluciones sobre responsabilidad de los administradores o de quienes tienen a su cargo la vigilancia.
Para hacer uso de este derecho, será necesario que él o los reclamantes no hubieren asistido a la junta impugnada o hubieren votado en contra del o de los acuerdos tomados en la misma.
Es indispensable que en la demanda, se precise el concepto concreto de la violación; y que a ella se acompañen los títulos de las acciones que los opositores representen.
Esta acción de los opositores, prescribe en seis meses contados desde la fecha de la terminación de la respectiva junta general.
Art. 251.- En cualquier estado de la causa y a petición de parte interesada, podrá el Juez suspender la ejecución de las resoluciones cuya nulidad hubiere sido demandada conforme a los artículos 248 y 249, o a los cuales se hubiere presentado oposición conforme al artículo anterior.
Art. 252.- Las demandas de nulidad o de oposición deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda; pero si éstas fueren actoras, la representación corresponderá a un curador especial que designará el Juez.
Art. 253.- La sentencia que se dicte en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, surtirá sus efectos no sólo contra la sociedad, sino también contra los socios y los terceros.
En todo caso quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros, en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo.
SECCION "D"
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art. 254.- La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o varios directores, que podrán ser o no accionistas.
Los directores serán electos por la junta general, salvo que el pacto social establezca que lo serán por juntas especiales representativas de las distintas categorías de acciones.
Art. 255.- Los Directores ejercerán sus cargos por tiempo fijo, salvo revocación del nombramiento acordada por la junta general ordinaria; el plazo de ejercicio será determinado por el pacto social, no pudiendo ser mayor de siete años. A menos que exista pacto expreso en contrario, los Directores serán reelegibles. (29)
Art. 256.- Cuando la administración de la sociedad anónima se encomiende a varias personas, deberá constituirse una junta directiva. Si el número de directores excediere de dos, se confiará a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso de empate decidirá con voto de calidad.
Art. 257.- Para desempeñar el cargo de director, es preciso tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ello.
El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
Art. 258.- La junta directiva celebrará sesión válida con la asistencia de la mayoría de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los presentes. (29)
No obstante lo anterior, las sesiones de junta directiva podrán celebrarse a través de video conferencias, cuando alguno o algunos de sus miembros o la mayoría de ellos se encontraren en lugares distintos, dentro o fuera del territorio de la República. (29)
Para los efectos del inciso anterior, será responsabilidad del Director Secretario grabar por cualquier medio que la tecnología permita, la video conferencia y hacer una transcripción literal de los acuerdos tomados, que asentará en el libro de actas correspondiente, debiendo firmar el acta respectiva y remitir una copia de la misma, por cualquier sistema de transmisión, a todos los miembros de la junta directiva, quienes además podrán requerir una copia de la grabación respectiva. (29)
En la escritura social se puede disponer que a cada uno de los Directores o a varios de ellos correspondan determinadas atribuciones, siempre que se fije el límite de sus facultades. (29)
Art. 259.- En el pacto social se puede establecer que los directores presten la garantía que en el mismo se determine, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su cargo.
Si la garantía consistiere en el depósito de acciones de la sociedad, éste se hará en un establecimiento bancario y, mientras dure tal depósito, las acciones serán intransmisibles.
Los directores no podrán tomar posesión de su cargo mientras no hayan rendido esta garantía. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado.
Art. 260.- La representación Judicial y Extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al Director Único o al Presidente de la junta directiva, en su caso. El pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva. (29)
La representación Judicial de la sociedad también podrá recaer en aquella persona que nombre el Director Único o la junta directiva, en su caso, debiendo conferirse a persona con facultades de ejercer la procuración y por igual período del órgano que lo nombre. Esta representación no tendrá más límites que los consignados en la credencial respectiva, y el nombramiento correspondiente deberá inscribirse en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros. (29)
Art. 261.- Si el pacto social lo autoriza, la junta directiva puede delegar sus facultades de administración y representación en uno de los directores o en comisiones que designe de entre sus miembros, quienes deben ajustarse a las instrucciones que reciban y dar periódicamente cuenta de su gestión.
Art. 262.- El pacto social establecerá los cargos que existirán dentro de la junta directiva y la manera de designar las personas que hayan de desempeñarlos. Si no lo hiciere, la junta general, al elegir a los directores, hará tal designación. Caso de que la junta general no lo hiciere, se considerará presidente, el primero de los electos y secretario, el segundo; y si éstos no se hicieren cargo de sus funciones, los que le siguen en el orden de su nombramiento.
Art. 263.- Cuando los directores sean tres o más, el pacto social determinará los derechos que correspondan a la minoría en su designación; pero, en todo caso, la que represente por lo menos un veinticinco por ciento del capital social presente, nombrará un tercio de los directores, los cuales ocuparán los últimos lugares en la directiva, a menos que la escritura social consigne mayores derechos para las minorías.
Sólo podrá revocarse el nombramiento del director o directores designados por las minorías con el consentimiento unánime de éstas.
Art. 264.- La junta general, al elegir al administrador o administradores de la sociedad, está obligada a designar al menos un administrador suplente, salvo que el pacto social requiera un número mayor. (29)
Para llenar las vacantes temporales o definitivas de cualquiera de los administradores propietarios, se llamará por parte del órgano de administración respectivo, al único suplente electo o a cualquiera de los suplentes que hayan sido electos por la junta general, sin importar el orden de su nombramiento o del director propietario a quien sustituirán. (29)
En todo caso, deberá respetarse el derecho conferido en el artículo anterior, a la minoría de accionistas que representen al menos un veinticinco por ciento del capital social, quienes por tanto nombrarán a los suplentes respectivos. (29)
Si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el Registro de Comercio y tendrá vigencia hasta que se presente constancia al mismo Registro de la reincorporación del director propietario sustituido. (29)
Cuando las vacantes sean definitivas, las reglas anteriores tendrán carácter provisional, debiendo la junta general, en su próxima sesión, designar definitivamente a los sustitutos. No obstante lo anterior, el director secretario deberá expedir certificación del acuerdo en el cual conste la forma como ha quedado reestructurada la junta directiva, la que se inscribirá en el Registro de Comercio. (29)
Art. 265.- Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluído el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo.
No obstante lo expresado en el inciso precedente, la Junta General Ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores. (29)
La falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos. (29)
Art. 266.- Los administradores que incurrieren en responsabilidad, cesarán en el desempeño de sus funciones tan pronto como la junta general resuelva se les exija judicialmente.
Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Art. 267.- La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador, declarada judicialmente, produce el efecto de remover de su cargo al afectado.
Art. 268.- La renuncia del cargo de administrador surte sus efectos sin necesidad de aceptación, a partir de la fecha en que una copia de la misma certificada por notario se inscriba en el Registro de Comercio. Los Directores la presentarán ante la junta directiva y el administrador único ante el suplente respectivo y viceversa. (29)
Art. 269.- El pacto social determinará la forma de convocatoria de la junta directiva, el lugar y la frecuencia de la reunión, los requisitos para el levantamiento de las actas y los demás detalles sobre su funcionamiento, todo sin perjuicio de lo establecido en el Art. 258. (29)
Los administradores deben abstenerse de votar resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un interés contrario al social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso del artículo 167 que les será aplicable en lo conducente.
Las irregularidades en el funcionamiento de la junta directiva no serán oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad.
Art. 270.- La junta directiva o el administrador único podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no, accionistas o miembros de la misma junta directiva. Igual facultad tendrá la junta general, cuando el pacto social así lo disponga.
Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el mismo órgano social que los nombró.
Art. 271.- Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y, dentro de ellas, gozarán de las amplias facultades de representación y ejecución.
Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor.
Art. 272.- Los administradores y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, sin perjuicio de lo que el pacto social disponga al respecto. Los apoderados, cuando tengan facultades administrativas, deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio.
El ejercicio del mandato judicial no requiere inscripción previa en el Registro de Comercio, salvo para trámites ante esa oficina. (29)
Art. 273.- El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de apoderado; su ejercicio requiere que la persona nombrada reúna los requisitos necesarios para ser comerciante y que rinda la garantía que señale el pacto social o la que le exija la junta directiva o la junta general, caso que lo juzguen oportuno.
Art. 274.- Aunque el gerente haya sido designado por la junta general o con arreglo al pacto social, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión, y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con dolo o culpa a estos deberes.
Art. 275.- Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:
I.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social.
II.- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato.
III.- Ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o participar en sociedades que exploten tal comercio o industria, a no ser en los casos en que medie autorización especial expresamente concedida por la junta general.
IV.- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general.
Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o profesionales a la misma, siempre que la remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole.
INCISO DEROGADO (29)
Los administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubieren protestado contra los acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día.
Las prohibiciones contenidas en los ordinales III y IV de este artículo son extensivas a los cónyuges de los administradores y gerentes, aun cuando no exista sociedad conyugal.
Art. 276.- Los directores son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:
I.- En los casos de la delegación de sus funciones, siempre que por parte de los delegantes no hubiere dolo o culpa grave, al no impedir los actos u omisiones perjudiciales.
II.- Cuando se trate de actos de directores delegados, cuyas funciones se hayan determinado en el pacto social o hubieren sido aprobados por la asamblea general.
Art. 277.- No será responsable el director que haga constar su inconformidad en el acta de la sesión en que se haya deliberado y resuelto el acto de que se trate; o la manifieste por escrito dentro de tres días de haber tenido conocimiento de tal resolución, cuando no hubiere concurrido a la sesión respectiva.
Art. 278.- La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:
I.- Por la aprobación de la memoria anual respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ella o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos:
a) Aprobación de la memoria anual en virtud de datos no verídicos.
b) Si hay acuerdo expreso de reserva o de ejercer la acción de responsabilidad.
II.- Cuando hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la junta general que no sean notoriamente ilegales.
III.- Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la junta general.
Art. 279.- La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la junta general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, y por los terceros perjudicados cuando los administradores hayan faltado a las obligaciones que expresamente se les impone por esta sección.
Cuando se haya intentado la acción, el desistimiento sólo puede acordarse en junta general extraordinaria.
Art. 280.- Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los demandantes.
II.- Que los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general de accionistas, en virtud de la cual se acordó no proceder contra los administradores demandados.
Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, deducidos los gastos del juicio, ingresarán al patrimonio social.
Art. 281.- Si la sociedad se encontrare en estado de quiebra, la acción de responsabilidad a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser ejercida por sus acreedores y, en su caso, por el síndico de la quiebra.
SECCION "E"
BALANCE Y MEMORIA ANUAL
Art. 282.- Las sociedades anónimas practicarán anualmente, por lo menos, un balance, al fin del ejercicio social. El balance debe contener con exactitud el estado de cada una de las cuentas, la especificación del activo y pasivo, y el monto de las utilidades o pérdidas que se hubieren registrado; irá acompañado del respectivo estado de pérdidas y ganancias.
Art. 283.- El balance general, estado de resultados y estado de cambios en el patrimonio, deberán concluirse en el término improrrogable de tres meses a partir de la clausura del ejercicio social; estará a cargo del administrador único o de la junta directiva y serán entregados al auditor externo con los documentos anexos justificativos de los mismos, a más tardar inmediatamente a la finalización del plazo estipulado. (29)
Art. 284.- El auditor, en el término de treinta días contados desde que reciba el balance y anexos formulará dictamen sobre el mismo con todas las observaciones y proposiciones que juzgue convenientes.
Art. 285.- El órgano de administración pondrá el balance con sus anexos y con el dictamen, observaciones y propuestas del órgano de vigilancia, a la disposición de los accionistas en los términos indicados en el inciso primero del artículo 236.
Dichos documentos deberán ser acompañados de una memoria anual circunstanciada, referente a la gestión realizada por la administración social durante el ejercicio a que alude el balance.
Art. 286.- En la junta general respectiva se discutirán los términos de la memoria anual, sus resultados y las demás cuestiones a que haya lugar, debiendo aquélla resolver si se aprueba o rechaza y tomar las medidas que estime convenientes.
DEROGADO INCISO SEGUNDO.(12)
Aprobada la gestión, se publicará en el Diario Oficial, a más tardar quince días después de la celebración de la junta.(12)
Si no se aprueba la gestión, se convocará a nueva junta general para los efectos correspondientes.
Una vez aprobado el balance general, los estados de resultados y de cambios en el patrimonio, certificados por el Auditor, acompañados de la certificación en que conste la aprobación de la junta general, deberán depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Toda institución pública o privada que requiera la exhibición de los estados financieros antes mencionados, deberá exigir la presentación de los depositados. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición al Ministerio de Hacienda, únicamente para los efectos de la presentación de las declaraciones de impuestos sobre la renta, pudiendo requerir para estos efectos estado financieros debidamente auditados, sin perjuicio que dentro de sus facultades de fiscalización requiera posteriormente que se le exhiban los depositados en el registro de comercio. (18) (29)
Art. 287.- Sin perjuicio del derecho que corresponda a la sociedad y a los accionistas en particular, para exigir responsabilidades al administrador o al auditor, es causa de remoción de éstos el incumplimiento de las obligaciones relativas al balance contenidas en este capítulo.
Art. 288.- Lo dicho respecto al auditor se aplicará al Consejo o Junta de Vigilancia, cuando el pacto social establezca tal organismo.
SECCION "F"
VIGILANCIA
Art. 289.- La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un auditor designado por la junta general, la cual señalará también su remuneración. El auditor ejercerá sus funciones por el plazo que determine el pacto social y, en su defecto, por el que señale la junta general en el acto del nombramiento.
Art. 290.- La Auditoría a que se refiere el artículo anterior es la externa. Una Ley especial regulará su ejercicio.
La vigilancia de los contadores públicos será ejercida por un Consejo de Vigilancia que tendrá la organización y atribuciones que dicha ley le confiera.
El cargo de auditor es incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la sociedad. No podrán ser auditores los parientes de los administradores o gerentes de la sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.(2)(18)
Art. 291.- Son facultades y obligaciones del auditor:
I.- Cerciorarse de la constitución y vigencia de la sociedad.
II.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad.
III.- Exigir a los administradores un balance mensual de comprobación.
IV.- Comprobar las existencias físicas de los inventarios.
V.- Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja.
VI.- Revisar el balance anual, rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley y autorizarlo al darle su aprobación.
VII.- Someter a conocimiento de la administración social y hacer que se inserten en la agenda de la junta general de accionistas, los puntos que crea pertinentes.
VIII.- Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzgue conveniente.
IX.- Asistir, con voz, pero sin voto, a las juntas generales de accionistas.
X.- En general, comprobar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Art. 292.- Cualquier accionista podrá denunciar por escrito al auditor, los hechos que estime irregulares en la administración y éste deberá hacer mención de tales denuncias, en sus informes a la junta general de accionistas, y presentar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
Art. 293.- La junta general podrá remover a los auditores en cualquier momento. También conocerá de sus renuncias, licencias o incapacidades y designará los suplentes o sustitutos.
Art. 294.- Si el pacto social lo determina, podrá constituirse un consejo de vigilancia. La manera de integrarlo y sus facultades deberán establecerse en el mismo pacto; pero a pesar de ello, será siempre indispensable el nombramiento del auditor.
SECCION "G"
RESERVAS
Art. 295.- Son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 de este Código.
CAPITULO VIII
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 296.- En la sociedad en comandita por acciones, los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; los comanditarios sólo están obligados en el límite del valor de sus acciones.
Art. 297.- La sociedad en comandita por acciones se constituye bajo una razón social que se forma con los nombres de uno o más socios comanditados, seguidos de las palabras "y compañía" u otras equivalentes. A la razón social se agregarán las palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura "S. en C".
Art. 298.- La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 299.- Cualquiera estipulación que restrinja la responsabilidad de los comanditados, no tendrá valor respecto de terceros.
Art. 300.- El capital social estará dividido en acciones, de las cuales cada uno de los socios comanditados suscribirá una, por lo menos. Las acciones de los comanditados serán nominativas y no podrán transferirse sin el consentimiento unánime de los socios de su clase y de la mayoría absoluta de los comanditarios.
Los socios comanditados podrán suscribir otras acciones, además de la que indica el inciso anterior, las cuales serán en todo iguales a las de los comanditarios.
Art. 301.- Los socios comanditados están obligados a administrar la sociedad. Independientemente de sus dividendos, tendrán derecho a la parte de las utilidades que fije el pacto social, y en caso de silencio de éste, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre todos los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y a falta de éste, en partes iguales.
Art. 302.- En estas sociedades, el comanditado podrá ser destituído de la administración por acuerdo de los otros comanditados o de la junta general de accionistas en que estén representadas, por lo menos, tres cuartas partes del capital social y con voto favorable de la mayoría del capital presente.
Los socios destituidos en virtud de este acuerdo podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital, reservas y utilidades en la proporción que se derive del último balance aprobado.
Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significara reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los términos indicados en este Código.
Si la destitución no estuviere justificada, el comanditado tiene derecho a exigir, además, el pago de daños y perjuicios.
Art. 303.- La junta general de accionistas podrá sustituir, en la forma indicada en el artículo anterior, al comanditado destituido, fallecido o sujeto a interdicción. En el caso de haber más de uno, esta sustitución debe ser aprobada por los otros comanditados.
Art. 304.- El socio comanditado o la mitad más uno si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la junta general de accionistas, a menos que se trate del caso contemplado en el artículo 302 de este Código.
Art. 305.- Son aplicables a esta clase de sociedades las reglas de la comanditaria simple en lo relativo a los socios comanditados y a las prohibiciones y facultades de los comanditarios, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
CAPITULO IX
REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE
Art. 306.- Cualquier clase de sociedad podrá adoptar el régimen de sociedad de capital variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.
También podrá comprenderse, dentro del régimen adoptado en esta capítulo, el aumento de capital por capitalización de reservas y utilidades o por revalidación del activo; o la disminución del mismo capital por desvalorización del activo.
Art. 307.- Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate; y por las de la sociedad anónima relativas a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Art. 308.- Deberán añadirse siempre a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trate, las palabras "de capital variable" o su abreviatura "de C.V.".
Art. 309.- La escritura social de toda sociedad de capital variable debe contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones, el pacto social y, en su defecto, la junta general extraordinaria, fijará los aumentos del capital, lo mismo que la forma y término en que deba hacerse la correspondiente emisión de acciones, en cada caso.
Art. 310.- En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos correspondientes. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.
Queda prohibido a las sociedades anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado, o simplemente el capital social, sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que contravengan este precepto, serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen.
Art. 311.- En las sociedades de capital variable por acciones, éstas serán siempre nominativas.
Art. 312.- Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad, el cual podrá ser consultado por cualquier persona que tenga interés en ello.
Art. 313.- El retiro parcial o total de aportaciones de socio deberá notificarse a la sociedad y no surtirá efecto hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio; y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.
Esta notificación deberá ser judicial o por acta notarial.
Art. 314.- Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.
CAPITULO X
FUSION Y TRANSFORMACION DE SOCIEDADES
Art. 315.- Hay fusión cuando dos o más sociedades integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las sociedades fusionadas o incorporadas.
Art. 316.- Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.
Si la fusión es por absorción deberá modificarse la escritura de la sociedad incorporante.
Art. 317.- El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de su pacto social y debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas, debiendo anotarse marginalmente en las inscripciones de las escrituras sociales de tales sociedades.
Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades.
Art. 318.- La fusión se ejecutará después de los noventa días de las referidas publicaciones, siempre que no hubiese oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, que se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del Juez que conozca de la demanda; pero no será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí mismas, de manera notoria.
Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.
Art. 319.- Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán el nuevo pacto social o las modificaciones necesarias en el de la sociedad absorbente; el nuevo pacto o las modificaciones deberán ser aprobados por las sociedades, con los mismos requisitos exigidos para el acuerdo de fusión.
La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de las sociedades que van a fusionarse.
La fusión se hará constar en escritura matriz y el testimonio de la misma se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. Para efectos de inscripción, el Registrador deberá comprobar, según el caso: (24)
a) Que no se trata de una fusión sujeta a notificación, según la Ley de Competencia; (24)
b) Que cuenta con la aprobación de la Superintendencia de Competencia; (24)
c) Que se ha realizado la notificación de Ley a la Superintendencia de Competencia, sin que ésta hubiese emitido resolución alguna en el plazo estipulado en la Ley de Competencia. (24)
En consecuencia, mientras la inscripción no se verifique, las sociedades fusionantes conservarán su personería jurídica, como si la misma no se hubiese llevado a cabo. (24)
Hecha la inscripción, la personería jurídica de las sociedades fusionadas o incorporadas quedará extinguida.
Art. 320.- El socio que no esté de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.
El derecho al retiro del socio consignado en este artículo, deberá ser ejercido dentro del plazo de noventa días señalado en el artículo 318.
Art. 321.- Los socios de las sociedades fusionadas que vengan a ser socios de la sociedad nueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la proporción equivalente a las que anteriormente tenían, salvo convenio.
Art. 322.- Toda sociedad de cualquier tipo que sea podrá adoptar otro tipo legal, así como las de capital fijo podrán transformarse en sociedades de capital variable, y viceversa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo.
Art. 323.- El acuerdo de transformación deberá tomarse por la sociedad con los mismos requisitos que cualquier modificación al pacto social.
Si la transformación implica la conversión de la responsabilidad ilimitada de uno o varios de los socios, a responsabilidad limitada, éstos continuarán respondiendo ilimitadamente por todas las operaciones realizadas antes de la validez del acuerdo de transformación.
Para la transformación de una sociedad de personas a una sociedad de capital previamente deberá efectuarse un valúo por el auditor autorizado, emitiendo certificación del mismo, debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. Igual requisito deberá cumplirse para la ejecución del acuerdo de fusión de sociedades de esas naturalezas. Dicho valúo se hará constar en la escritura social. (18)
Art. 324.- La ejecución del acuerdo de transformación se hará por escritura pública, la cual deberá contener todos los requisitos exigidos para la nueva forma de sociedad que se adopte y se otorgará por las personas designadas para hacerlo, o a falta de designación, por los administradores de la sociedad que se transforme.
La escritura de transformación se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Mientras la inscripción no se verifique, la sociedad transformada continuará rigiéndose por las normas que le eran aplicables antes del acuerdo de transformación.
Art. 325.- La nueva sociedad sucederá de pleno derecho a la anterior, en sus derechos y obligaciones, considerándose que no ha habido solución de continuidad entre ambas.
CAPITULO XI
LIQUIDACION DE SOCIEDADES
Art. 326.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
A su razón social o denominación se agregará la frase: "en liquidación".
A quien corresponda el nombramiento de liquidadores, tendrá competencia también para fijar el plazo en que deba de practicarse la liquidación, el cual no podrá exceder de dos años. (29)
Cuando el plazo de la liquidación haya sido acordado por un periodo menor a los dos años, podrá prorrogarse hasta cumplir el plazo máximo antes señalado. Corresponderá a la junta general acordar las prórrogas respectivas. Dichos acuerdos deberán inscribirse en el Registro de Comercio. (29)
Art. 327.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes de la sociedad, y responderán personalmente por los actos que ejecuten cuando se excedan de los límites de su cargo.
Art. 328.- A falta de disposición del pacto social, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución. (29)
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija el inciso anterior, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio o de la Fiscalía General de la República. (29)
En los casos en que la sociedad se disuelva en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores la hará el juez dentro de los quince días siguientes a aquel en que la sentencia quede firme y en el acto de la juramentación de los liquidadores deberá observar lo dispuesto en el Art. 189 de este Código. (29)
Art. 329.- Mientras no haya sido inscrito en el Registro de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia.
Art. 330.- La liquidación se practicará con arreglo a las normas fijadas en el pacto social y, en su defecto, de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar dicho pacto y con las disposiciones de este capítulo.
Art. 331.- Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad. Dicha entrega se hará constar en un inventario detallado que será suscrito por ambas partes.
Art. 332.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.
II.- Cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella deba, tomando en cuenta las obligaciones fiscales y las derivadas del cumplimiento de sus obligaciones de comerciante. (29)
III.- Vender los bienes de la sociedad.
IV.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad.
V.- Depositar en el Registro de Comercio el balance final, una vez aprobado por la junta general de accionistas. Dicho balance se publicará en el Órgano Oficial del Registro de Comercio para efectos de publicidad material. (29)
VI.- Liquidar a cada socio su participación en el haber social. (29)
VII.- Otorgar la escritura de liquidación y obtener su inscripción en el Registro de Comercio.
Queda terminantemente prohibido a los liquidadores, iniciar operaciones sociales nuevas.
Art. 333.- Mientras dure el proceso de liquidación los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores. El acuerdo se tomará con la mayoría necesaria para modificar el pacto social.
Art. 334.- El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital. El acuerdo no podrá ejecutarse, mientras no haya transcurrido un plazo igual al señalado en el artículo 30, con iguales efectos a los que en el mismo se expresan.
Art. 335.- En la liquidación de las sociedades de personas, una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios conforme a las siguientes reglas:
I.- Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a la participación de cada socio en la masa común.
II.- Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los mismos que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados de preferencia al socio que los aportó, si se puede realizar cómodamente y el pacto social lo permite.
III.- Los bienes se fraccionarán en las partes proporcionalmente respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere.
IV.- Una vez formados los lotes, el o los liquidadores convocarán a los socios a una junta, en la que se les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para solicitar modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos.
V.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el o los liquidadores harán la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan.
VI.- Si durante el plazo a que se refiere el ordinal IV, los socios formularen observaciones al proyecto de división, el o los liquidadores convocarán a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que, de común acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el o los liquidadores adjudicarán el lote o lotes respecto de los cuales hubiere disconformidad, en común a los respectivos socios; y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad.
Art. 336.- En la liquidación de las sociedades de capitales, los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente, después de pagadas las obligaciones sociales, con sujeción a las siguientes reglas:
I.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio le corresponde en el haber social.
II.- Dicho balance se publicará y quedará, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una junta general de accionistas, para que aprueben en definitiva el balance. Esta junta será presidida por uno de los liquidadores.
Art. 337.- En la misma sesión de junta general de accionistas en que se apruebe el balance final, podrán los liquidadores proceder a efectuar los pagos que les correspondan a aquellos accionistas presentes o representados. (29)
Cuando las acciones a ser liquidadas sean nominativas, los pagos a que hace referencia el inciso anterior, se efectuarán a favor del último accionista que aparezca registrado como tal en el libro de registro correspondiente, cancelándose inmediatamente dicho registro, todo sin perjuicio de la responsabilidad del accionista a cuyo favor se hayan liquidado las acciones, frente a terceros de buena fe a quienes haya traspasado con anticipación a la liquidación los títulos respectivos o constituido gravámenes. (29)
No obstante lo anterior, si en el libro de registro de accionistas se han registrado gravámenes que afecten a las acciones y los embargos que sobre ellas se han trabado, los liquidadores procederán de la manera siguiente: (29)
I- En caso de existencia de gravámenes sobre las acciones, las sumas que resultaren a favor del accionista como producto de la liquidación, se depositarán en consignación en un Tribunal con competencia en Materia Mercantil, a favor del accionista. El Juez citará dentro de tercero día de la consignación al acreedor garantizado, a fin que compruebe la existencia de la obligación garantizada, en cuyo caso le hará entrega de las cantidades consignadas, en calidad de depósito necesario, si la obligación principal aún no fuere exigible, y en calidad de pago, si constituye obligación de plazo vencido. Si el acreedor no comprueba la existencia de la obligación, el Juez decretará inmediatamente extinguido el gravamen sobre las acciones y hará entrega de las sumas consignadas al accionista. (29)
II- Cuando las acciones se encuentren afectadas por embargos, las sumas que resultaren a favor del accionista como producto de la liquidación, se pondrán a disposición del Tribunal que haya ordenado el secuestro de los títulos. (29)
Cuando las acciones a ser liquidadas sean al portador, los pagos a que hace referencia el inciso primero de este artículo, únicamente se harán contra entrega de los títulos. (29)
Art. 338.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fuere posible pagar en la sesión de junta general que aprueba el balance final, de la manera expresada en el artículo anterior, se depositarán en una institución bancaria, a la orden del accionista, si la acción fuere nominativa, o de quien presente el título, si fuere al portador, para cuyo efecto se indicará su número. Este depósito deberá efectuarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la aprobación del balance final. (29)
Si transcurren cinco años sin que ninguna persona reclame la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá entregarlas al centro de beneficencia pública que designe la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 338-A.- Efectuados los pagos o realizados los depósitos a que se refieren los Arts. 337 y 338 de este Código, los liquidadores procederán a otorgar la escritura pública de liquidación y obtener su inscripción en el Registro de Comercio. (29)
Art. 339.- En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.
A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.
Art. 340.- Las deudas a favor de la sociedad, sean de naturaleza Civil, Mercantil, Tributaria o de cualquier otra índole, que no hayan podido ser cobradas durante el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas, serán liquidadas a favor de los accionistas o socios, por medio de cesión de derechos personales o cesión de derechos litigiosos, según sea el caso; las cesiones se harán a título de dación en pago en proporción a la parte que a cada socio o accionista le corresponde en el haber social. Asimismo, la venta de los bienes de la sociedad que no hayan podido celebrarse durante el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas, serán liquidadas a favor de los accionistas o socios, por medio de dación en pago en proporción a la parte que a cada socio o accionista le corresponda en el haber social. Tanto en las cesiones de derechos, como en las daciones en pago de bienes, corresponderá a los liquidadores efectuar la tradición del dominio en representación de la sociedad. (29)
La notificación de la cesión de crédito a que se refiere el inciso anterior, podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. (29)
Los documentos sociales, los libros y papeles de la sociedad, se depositarán en una institución bancaria o en la persona que designen la mayoría de los socios; el depósito durará diez años. Si no se hiciere la designación, se depositarán en el lugar que el Juez competente designe. Si la liquidación hubiere sido Judicial, el depósito se realizará siempre, en el lugar que el Juez competente designe. (29)
En caso de gravámenes existentes a favor de sociedades liquidadas, el interesado podrá solicitar su cancelación registral a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, la que publicará un extracto de la solicitud por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, a costa del interesado. Transcurridos quince días contados a partir de la publicación, sin que se haya presentado oposición, la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado otorgará los documentos necesarios para cancelar registralmente el gravamen correspondiente. (29)
Art. 341.- Disuelta una sociedad de personas y estando todos los socios de acuerdo sobre la forma en que haya de liquidarse el haber social, podrán otorgar desde luego la escritura de liquidación mediante la concurrencia de todos ellos, siempre que previamente se cancelen las deudas sociales.
Art. 342.- Al inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de liquidación de una sociedad, se cancelarán las inscripciones de las escrituras de constitución y modificación de la misma y de sus estatutos si los hubiere.
El Registro de Comercio deberá comunicar, por medio de oficio, la inscripción de la liquidación de toda sociedad, a cualquier institución que por la naturaleza de las actividades de las empresas de la sociedad liquidada, hayan otorgado autorizaciones de funcionamiento, a fin que se cancelen los registros correspondientes. (29)
Art. 342-A.- La junta general extraordinaria de una sociedad en liquidación, podrá revocar el acuerdo de disolución previamente adoptado, siempre y cuando la causal invocada para la misma haya desaparecido o haya sido subsanada, según corresponda, y que el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas no hubiere concluido. (29)
Inscrito el acuerdo de revocatoria de disolución en el Registro de Comercio, la sociedad normalizada podrá iniciar nuevas operaciones, cesando en sus funciones los liquidadores, quienes devolverán a la junta general de la sociedad o a la persona que éstos designen, todos los bienes existentes al momento de adoptarse el acuerdo anterior, así como los libros y documentos de la sociedad, de la manera prevista en el Art. 331. (29)
Lo establecido en el presente artículo no tendrá aplicación, cuando se trate de la disolución y liquidación forzosa, a menos que lo autorice el juez competente, a petición de parte interesada. (29)
CAPITULO XII
SOCIEDADES NULAS E IRREGULARES
Art. 343.- La sociedad que tenga objeto ilícito es nula; su escritura no podrá inscribirse en el Registro de Comercio. Si de hecho fuere inscrita, podrá ser declarada nula con efecto retroactivo, a pesar de lo establecido en el artículo 25.
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por cualquier persona que compruebe interés o por el Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad deberá ser declarada de oficio, en todo caso en que el Juez tenga conocimiento de ella.
El Juez que decrete la nulidad podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil. El remanente, si lo hubiere, se destinará a la institución de beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio, a juicio del Juez.
Art. 344.- La sociedad que tenga causa ilícita también es nula, ya sea que la causa conste en el instrumento o que se establezca con posterioridad por cualquier medio legal de prueba, y le serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.
Si no se expresare la causa en el instrumento, se presumirá lícita mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 345.- La falta de consentimiento de la mayoría de los socios invalida el contrato social.
La acción para que se reconozca la invalidez, corresponderá al socio o socios perjudicados, o al Ministerio Público. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 343, tanto en lo que respecta a la forma de practicar la liquidación como al destino de los fondos resultantes de la misma. La responsabilidad civil que deberá cubrirse, comprende la devolución de los aportes y la indemnización de perjuicios a los socios que no hayan consentido.
La falta de consentimiento de un socio o de la minoría de ellos, se regulará por lo establecido en el inciso segundo del artículo 26.
Art. 346.- La sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348.
Los interesados o el Ministerio Público tendrán acción para pedir al Juez competente que proceda a liquidar la sociedad. Previamente a la liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del cual la sociedad deberá constituirse con las formalidades legales, si se quiere evitar su liquidación. Este plazo no podrá ser menor de noventa días, ni superior a ciento veinte.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, será repartido entre las personas que hicieron aportes a la sociedad de hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante podrá recibir más del valor por él aportado; si hubiere utilidad, ésta se destinará a la institución de beneficiencia pública del lugar donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del Juez.
Art. 347.- La sociedad cuya escritura social no llene los requisitos que la ley exige para la clase de sociedad de que se trate, estará en las mismas condiciones indicadas en los dos primeros incisos del artículo anterior mientras las irregularidades no hayan sido subsanadas. La escritura social deficiente no podrá ser inscrita, en tanto sus deficiencias no hayan sido corregidas.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los socios de acuerdo con la cláusula pertinente de la escritura social. Pero si la deficiencia consiste en no haberse hecho las aportaciones de los socios, en las fechas y en las proporciones que la ley exige, el remanente que quedare después de cubierta la responsabilidad civil, no se repartirá a título de devolución de aportaciones ni de reparto de utilidades, sino que será destinado a la institución de beneficiencia pública del lugar donde la sociedad liquidada haya tenido su domicilio, a juicio del Juez.
Art. 348.- Las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, tienen personalidad jurídica únicamente en cuanto los perjudique, pero no en lo que pudiere beneficiarles. Los socios, los administradores y cualesquiera otras personas que intervengan en su funcionamiento, responderán por las obligaciones de dichas sociedades frente a terceros, personal, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieren incurrido.
Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por el pacto social respectivo, si lo hubiere; en su defecto, por las disposiciones generales contenidas en este Código, según la clase de sociedad de que se trate.
Art. 349.- La sociedad que estando legalmente organizada ejecute actos ilícitos, será declarada disuelta y se liquidará inmediatamente.
La acción de disolución compete a cualquier interesado o al Ministerio Público. El Juez deberá decretarla de oficio al tener conocimiento de la actividad ilícita.
El Juez podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 343.
Art. 350.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la sociedad que, sin la debida autorización, se dedique o realice actividades que la requieran, tales como operaciones bancarias, de almacenes generales de depósito, de ahorro y otras similares.
Art. 351.- Siempre que en el presente capítulo se conceda una acción al Ministerio Público, deberá ejercitarse por medio del Fiscal General de la República, quien está obligado a hacer uso de ella dentro de un plazo de tres meses de haber tenido conocimiento del hecho que la motiva. La omisión del Fiscal lo hará incurrir en las responsabilidades señaladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la obligación de iniciar el juicio.
Art. 352.- Siempre que en este capítulo se confiera acción al Ministerio Público, la oficina que ejerza la vigilancia del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Facultad para intervenir provisionalmente a la sociedad, separar a sus administradores y designar un interventor, quien ejercerá sus funciones hasta que el Juez competente decrete la liquidación. Esta facultad no podrá ser ejercitada mientras no haya vencido el plazo que el Juez señale a la sociedad para subsanar las irregularidades, cuando haya lugar a tal señalamiento de acuerdo con la ley.
II.- Obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público cualquier irregularidad que notare en el funcionamiento de las sociedades sometidas a su vigilancia y que sea susceptible de dar origen a cualquier acción de las indicadas en este capítulo.
Art. 353.- Si la escritura social o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro de Comercio, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionarla judicial o administrativamente.
Todo interesado o el Ministerio Público, podrá requerir judicialmente a toda sociedad, la comprobación de su existencia regular. El requerimiento, además de ser notificado personalmente, se publicará. Transcurridos cuatro meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.
Todo Notario ante quien se otorgue una escritura de constitución social o de reformas, deberá advertir a los otorgantes la obligación en que están de registrarla, los efectos del registro y las sanciones impuestas por la falta del mismo. El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, una nómina de la inscripción de dichos instrumentos con la información correspondiente.(18)
La facultad conferida al Ministerio Público, en el caso del presente artículo, no concede a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado la atribución consignada en el ordinal I del artículo anterior.
La liquidación se practicará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el pacto social y, en defecto de ellas, con las pertinentes de este Código.
Art. 354.- La sociedad que realice actos lícitos, pero que se encuentren fuera de su objeto social, estará obligada a reformar este último, a fin de que comprenda sus nuevas actividades.
Cualquier interesado tendrá acción para exigir la reforma; el Juez señalará un plazo de cuatro meses para que ésta se verifique y, vencido dicho plazo, sin que la sociedad haya cumplido el requerimiento, la pondrá en liquidación.
La liquidación se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 355.- Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de cualquiera de las sociedades contempladas en los artículos anteriores de este capítulo, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. También serán solidariamente responsables todos los socios y todos los que participen en alguna forma en el manejo de los asuntos sociales, aún cuando no hayan intervenido en el acto de que se trate.
Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Art. 356.- La sociedad que prolongue su existencia más allá del plazo fijado en el pacto social para su disolución, sin haber otorgado previamente la prórroga correspondiente, así como aquélla que se encuentre afectada por cualquier otra causal de disolución contemplada en este Código y no proceda a subsanarla, continuará funcionando en forma regular, hasta que se otorgue la escritura que la disuelva o se haga uso de la acción de disolución.
Demandada la disolución por cualquiera de los motivos señalados en el inciso anterior, el Juez concederá, como requisito previo para tramitar el juicio, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte dentro del cual la sociedad podrá regularizar su existencia.
Art. 357.- La sociedad reducida a un solo socio, dejará de existir como tal, si transcurrieren tres meses sin que se haya traspasado alguna participación social a otra persona; pero la empresa mercantil subsistirá como empresa individual perteneciente al único socio.
La empresa será de responsabilidad ilimitada si en la sociedad de que proviene había, por lo menos, un socio que tuviere este tipo de responsabilidad. La empresa será de responsabilidad limitada, si en la sociedad de que proviene todos los socios, respondían de esta manera.
El único socio tendrá obligación de otorgar los instrumentos necesarios para convertir legalmente la sociedad en una empresa individual dentro de los dos meses subsiguientes a la expiración del plazo previsto en el inciso primero de este artículo, bajo pena de que su empresa se considere como una sociedad irregular y se le apliquen las disposiciones previstas en el artículo 347.-
CAPITULO XIII
SOCIEDADES EXTRANJERAS
Art. 358.- Las sociedades extranjeras que deseen realizar actos de comercio en El Salvador, fijando domicilio en el país o estableciendo sucursales, deberán registrarse en el Registro de Comercio.(18)
Para la obtención del registro mencionado, el representante legal de la sociedad extranjera o su apoderado general o especial, deberá presentar solicitud, acompañada de los documentos siguientes:
a) Estatutos que comprueben que la sociedad está legalmente constituida, de acuerdo con las leyes del país en que se hubiera organizado.
b) Documentación probatoria de que la decisión de fijar domicilio en El Salvador o de operar en el país, ha sido válidamente adoptada de conformidad a sus estatutos.
c) Poder con que actuará el representante de la sociedad extranjera, el cual señalará las facultades de éste en forma amplia, clara y precisa. El representante nombrado deberá residir permanentemente en el país.
d) El capital social suficiente para realizar sus actividades sociales, cuyo ingreso se comprobará con el registro de inversión extranjera, que para tal efecto lleva el Ministerio de Economía. (29)
e) Balance inicial certificado por Contador Público autorizado en el país, de la sociedad extranjera o de la sucursal que se pretende, en el cual se refleje su capital social.
En la solicitud respectiva, la sociedad o sucursal extranjera deberá protestar sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la República de El Salvador, en relación a los actos, derechos y obligaciones que adquiera en el territorio salvadoreño, o que hayan de surtir efectos en el mismo. (18)
Art. 359.- Satisfechos los requisitos anteriores, el Registrador de Comercio registrará a la sociedad extranjera que fije su domicilio en el país, o en su caso, la sucursal que operará en territorio nacional, y el poder con que actúa su representante, emitiendo el registro único de empresa de conformidad a lo establecido en el Capitulo II, Título I, del Libro Segundo del presente Código.(18)
Art. 360.- Para todos los efectos legales, las sociedades extranjeras que operen en la República por medio de Sucursal, se considerarán domiciliadas en el lugar, en que establezcan su oficina principal.
Todo aumento o disminución del capital que sufriere la sociedad o sucursal extranjera, así como su cancelación, deberán inscribirse en el Registro de la Inversión Extranjera que para tal efecto lleva el Ministerio de Economía, y posteriormente en el Registro de Comercio; quienes inmediatamente darán aviso a la Oficina que Ejerce la Vigilancia del Estado. (18)
Art. 361.- La Oficina que Ejercer la Vigilancia del Estado velará que las sociedades extranjeras cumplan con las obligaciones estrictamente mercantiles establecidas en el presente Código.(18)
CAPITULO XIV
VIGILANCIA DEL ESTADO
Art. 362.-El Estado ejercerá su vigilancia sobre las sociedades y las actividades mercantiles que este Código señala mediante las oficinas siguientes:
I.- La Superintendencia del Sistema Financiero, que vigilará a las sociedades que se dedican a operaciones bancarias, financieras, de seguros y de ahorro.
II.- La Superintendencia de Valores que vigilará a las sociedades que se dedican a operaciones en el mercado bursátil.
III.- La Superintendencia de Pensiones que vigilará a las sociedades que se dedican a la administración de las pensiones.
IV.- La Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, que ejercerá la vigilancia en todos los demás casos no comprendidos en el ordinal anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las mencionadas oficinas se rigen por sus leyes especiales. (18)
Art. 363.- Las oficinas que ejercen la vigilancia del Estado, tendrán las facultades y ejercerán las funciones que les asignen sus leyes especiales.(18)
Art. 364.- La intervención directa de las oficinas que ejercen la vigilancia del Estado, en el funcionamiento de las sociedades, se limita a la separación de determinados administradores y la sustitución de los mismos por las personas que conforme a los pactos sociales respectivos, a las leyes y a la voluntad de los socios sean llamados al efecto. Esta facultad sólo puede ejercitarse en los casos expresamente establecidos en la ley.
Lo dicho es sin perjuicio de la facultad de imponer multas a las entidades vigiladas o a sus miembros y administradores, en los casos y por las cuantías establecidas en las leyes.
Siempre que las oficinas a que se refiere este Capítulo impongan sanciones a las entidades vigiladas o a sus miembros, de conformidad con las leyes, deberán oír previamente a quienes pretendan sancionar, a fin de que puedan justificar su actuación y comprobar sus alegaciones de descargo. El término de la audiencia no podrá ser inferior a ocho días; durante este lapso los interesados podrán formular las alegaciones y presentar las pruebas que juzguen pertinentes.
TITULO III
AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
FACTORES
Art. 365.- Son factores quienes dirigen por cuenta ajena, una empresa, una rama especial de ella o un establecimiento de la misma.
Art. 366.- El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que dirija, las cuales se reputarán ejecutadas en nombre y por cuenta del principal, aún cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa o del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su principal, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.
Las limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra tercero, a menos que se compruebe que éste las conocía al celebrar el respectivo negocio.
Art. 367.- El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro de Comercio en que esté inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento.
La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro de Comercio, aun cuando no se haya registrado el nombramiento.
La falta de inscripción hará que los actos mencionados no surtan más efectos que los expresamente señalados en los restantes artículos de este capítulo.
Art. 368.- El principal que haya designado el factor, es responsable de los actos de éste y de las obligaciones que contraiga en los términos del artículo 371.
Si el mandato conferido de modo expreso al factor no se otorgare por escrito o no se inscribiere, se reputará, respecto a tercero, general para todos los actos concernientes a la rama de comercio de que el factor esté encargado, sin que el mandante pueda alegar frente al tercero ninguna limitación de tal mandato, a menos que compruebe que el tercero la conocía en el momento en que se celebró la operación respectiva.
Cuando los principales sean varios, tendrán responsabilidad solidaria por los actos del factor. Si el principal fuere una sociedad, la responsabilidad de los socios se regulará de conformidad con la naturaleza de la misma.
Art. 369.- El factor actuará a nombre de su principal, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriba.
Art. 370.- Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.
Art. 371.- Aunque se haya revocado el poder a un factor, o éste haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán válidos los actos y contratos que celebre después de la revocación o enajenación, hasta que lleguen a su noticia por un medio legítimo.
Con relación a terceros, serán igualmente válidos mientras la revocación o enajenación no se haya inscrito en el Registro de Comercio.
Art. 372.- Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento aparezca, expresa o tácitamente, que cada uno podrá obrar con independencia de los otros en todos los negocios o en algunos de su exclusiva competencia.
Art. 373.- Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, éste no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por el primero.
Art. 374.- El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por su culpa en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.
Art. 375.- El factor no podrá traficar por su cuenta, ni interesarse en nombre propio o de tercero en negocios del mismo género de los que realice a nombre de su principal, a menos que éste lo autorice para ello, expresamente y por escrito.
Si negociare sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella, sin perjuicio de dar por terminado el mandato, conforme a lo establecido en el artículo 377.
Art. 376.- El factor es responsable solidariamente con su principal del cumplimiento de las disposiciones de este Código y demás leyes que se refieren al ejercicio del comercio o a la explotación de la rama mercantil que tenga a su cargo.
Art. 377.- Además de los casos de terminación normal del mandato conferido al factor, el poder expirará:
I.- Por parte del principal:
a) Cuando el factor incurra en fraude o abuso de confianza en las gestiones que tenga encomendadas.
b) Cuando el factor haga alguna negociación que fuere contraria a las prohibiciones estipuladas en el contrato o a las que la ley establece.
c) Cuando el factor observare mala conducta pública o privada.
II.- Por parte del factor:
a) Cuando el principal faltare al pago puntual de los respectivos estipendios o cuando incumpliere cualquiera de las cláusulas sobre la cuantía y forma de la remuneración.
b) Por malos tratamientos personales.
CAPITULO II
DEPENDIENTES
Art. 378.- El dependiente obliga al principal.
Los dependientes encargados de ventas tienen facultad para percibir dentro del establecimiento el pago del precio de las mercancías vendidas, a no ser que tal percepción se haya reservado a una caja o a un departamento especial, haciéndolo saber al público por medio de anuncio colocado en lugar visible del establecimiento. Para conceder plazos o descuentos, necesitan estar especialmente autorizados; cuando no lo estuvieren, la operación será válida con respecto al comprador, pero los dependientes quedan responsables para con su principal de los daños y perjuicios que pudieren resultarle. Lo dicho en este inciso se extiende a las empresas de servicios y sus dependientes.
Para vender o cobrar fuera del establecimiento, los dependientes necesitarán exhibir autorización escrita, acompañada de documento de identidad, o entregar a cambio del pago el recibo o la factura con la firma y sello del principal o de sus representantes.
Los que presten sus servicios fuera de los locales de la empresa, son dependientes viajeros.
Art. 379.- Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que tuvieren a su cargo, en razón del puesto que ocupan frente al público.
Art. 380.- Salvo que comprueben autorización expresa, los dependientes viajeros no podrán percibir el precio anticipado de las mercancías, cuando ellos no hicieren la entrega de las mismas en el momento de celebrar la operación con el comprador de aquéllas, ni conceder esperas, plazos, quitas o descuentos; pero tendrán facultad de recibir las órdenes de pedido y pactar las garantías o seguridades que consideren prudente, en interés del principal y en previsión de que la otra parte dejare de cumplir lo que prometa.
Art. 381.- Se prohíbe a los dependientes viajeros suscribir documentos de obligación con carácter de apoderados del principal, salvo que tuvieren mandato para ello; en cuyo caso, indicarán el nombre completo con que el principal opere comercialmente y su domicilio.
Art. 382.- Se prohíbe a los dependientes ejercer, por cuenta propia o ajena, actos aislados o tener empresas en las mismas materias similares al comercio de sus principales; y divulgar informaciones acerca de la clientela, situación económica del negocio u otras de carácter reservado, del principal.
Art. 383.- Son aplicables a los dependientes, en lo que fueren compatibles, las disposiciones relativas a los factores.
CAPITULO III
AGENTES DE COMERCIO
SECCION "A"
AGENTES DEPENDIENTES
Art. 384.- Es agente dependiente la persona encargada de promover, en determinada plaza o región, negocios por cuenta de un principal, con domicilio en la República o en el extranjero, y de transmitirle las propuestas para su aceptación. El agente dependiente está subordinado al principal.
Art. 385.- El agente dependiente no tendrá facultad, salvo mandato expreso, para celebrar contratos, hacer cobros, o conceder descuentos, quitas o plazos por cuenta del principal; sin embargo, podrá recibir quejas o reclamaciones por defectos de calidad o de cantidad de las mercancías y obtener fianzas en interés del principal, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones del solicitante, cuando le sean entregadas las mercancías que haya pedido.
Los agentes de empresas de seguros, capitalización, ahorro y préstamos, ahorro para adquisición de bienes y otras similares, están obligados a presentar al cliente con quien contraten la credencial que los acredita como tales. Se presume que tienen facultad para celebrar contratos, recibir solicitudes, rechazar declaraciones escritas de los proponentes, cobrar primas vencidas y proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen, salvo que la empresa por cuenta de quienes actúen haya limitado expresamente sus facultades en la credencial respectiva, pero no podrá hacerlo en la medida en que haga imposible el ejercicio de la agencia. Pero, a menos que conste expresamente en la credencial, no tendrán autorización para modificar en ningún sentido el texto del contrato que figure en la solicitud.
Art. 386.- Salvo pacto en contrario, ningún principal puede utilizar los servicios, en la misma plaza o en la misma región para un mismo ramo del comercio, de agente diverso de aquél con quien tenga ya contrato en vigor, que se considerará exclusivo. Tampoco puede ningún agente asumir el encargo de promover o tratar asuntos de otros principales.
Art. 387.- Cuando el principal promoviere por sí mismo o por medio de otro, operaciones en una plaza o región en la que tenga agente con carácter exclusivo, éste tendrá derecho a que el principal le pague las participaciones que le hubieren correspondido si el negocio de que se trate lo hubiera promovido el agente.
Art. 388.- Todo agente tiene obligación de proporcionar a sus principales las informaciones que puedan interesarles. El agente deberá anotar en un libro especial, con la separación conveniente, las operaciones relativas a cada principal y expresar los detalles necesarios que permitan distinguir los pedidos y las mercancías que a cada uno correspondan.
Art. 389.- Salvo lo que estipule el contrato entre el principal y el agente, éste proveerá a sus expensas todos los gastos e impuestos que exija el ejercicio de la agencia. Su remuneración se calculará a base de un porcentaje sobre los pagos que cada cliente haga en relación con las operaciones en que el agente haya intervenido.
Art. 390.- Si el principal desiste de cualquier contrato celebrado por el agente, o lo modifica, el agente tendrá derecho a percibir el porcentaje estipulado, como si la operación se hubiera llevado a cabo sobre las bases por él pactadas.
Art. 391.- Cuando en el contrato entre el principal y el agente no se estipule otra cosa, la remuneración del agente le será cubierta al final de cada mes, contra la remisión de la cuenta respectiva, debidamente documentada.
SECCION "B" (5)
AGENTES REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES (5)
Art. 392.- Para los efectos de este Código se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma contínua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país.
Cuando el agente representante o distribuidor no actúa por su cuenta y riesgo sino siguiendo instrucciones de su principal, no será responsable por el incumplimiento en que éste haya incurrido; su responsabilidad se limita, en este caso, al estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba del principal.
La agencia-representación o distribución, podrá ser exclusiva o de cualquiera otra forma que acuerden las partes. (5)
INICIO DE NOTA:
ESTE ARTICULO, HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:
DECRETO Nº 237.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo Nº 247, de fecha 9 de enero de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 23, Tomo 238, del 2 de febrero del mismo año, se sustituyó la Sección "B" Agentes Representantes, del Capítulo III, Título III del Código de Comercio por Sección "B" Agentes Representantes o Distribuidores, con el objeto de proteger a personas naturales o jurídicas establecidas en el país, en concepto de Agentes Representantes o Distribuidores, por los considerables esfuerzos y gastos para establecer el prestigio, la venta de determinados productos y prestación de servicios recíprocos o no;
II. Que el carácter proteccionista del Decreto Legislativo Nº 247 relacionado en el Considerando anterior se emitió debido a que los Agentes Representantes o Distribuidores estaban siendo perjudicados por resoluciones unilaterales que daban por terminados los correspondientes contratos sin ninguna clase de indemnización;
III. Que el Legislador cuando sustituyó la Sección "B" del Capítulo III, Título III del Código de Comercio, mencionado en el Considerando I, y denominó la Sección "Agentes Representantes o Distribuidores", lo hizo en forma genérica, a efecto de que se comprendiera toda clase de contratos de agencia, de representación, de distribución, de corresponsalía, de servicios, así como de otros contratos nominados e innominados;
IV. Que últimamente los contratos mencionados en el Considerando anterior, se están interpretando en diversas y variadas formas, con el propósito de no cumplir con lo establecido en los Arts. 392 al 399-B del Código de Comercio, y perjudicar a personas naturales o jurídicas establecidas en el país, que prestan esta clase de servicios; por lo que es urgente y necesario interpretar auténticamente el Art. 392 del Código de Comercio;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 392 de la Sección "B" Agentes Representantes o Distribuidores del Código de Comercio, en el sentido de que deben entenderse incluídos en dicha disposición los contratos de corresponsalía y servicios así como otros que no tengan denominación específica, para los efectos que dispone el presente Código.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 392 del Código de Comercio, desde la fecha de su vigencia.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
Carlos Alberto Funes,
Secretario.
Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.
José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.
Rafaél Morán Castaneda,
Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
Julio Alfredo Samayoa h.,
Ministro de Justicia.
Diario Oficial Nº 244-Bis, Tomo Nº 289, del 23 de diciembre de 1985.
NOTA: LA ANTERIOR INTERPRETACION AUTENTICA, FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL, COMO SIGUE:
La anterior Interpretación Auténtica al artículo 392 del Código de comercio, Sección "B" Agentes Representantes o Distribuidores, ha sido declarada INCONSTITUCIONAL, por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por sentencia pronunciada a las nueve horas y cinco minutos del día quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, a petición del Licenciado Jaime Francisco Romero Ventura. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial Nº 41, Tomo Nº 298, del 29 de febrero de 1988.
FIN DE NOTA.
Art. 393.- El Agente representante o distribuidor está en libertad de dedicarse a cualquiera otra clase de negocios o actividad mercantil distintos de aquéllos que realice en virtud del contrato de agencia-representación o distribución, con la única obligación de evitar la concurrencia con su principal. Sin embargo, el principal puede autorizarlo para realizar negocios de la misma clase de los que le tiene encomendados.
Cuando el agente fuere representante o distribuidor de varios principales y uno de ellos introdujere una línea competitiva de otra que el agente distribuya o represente, deberá éste hacerlo del conocimiento de los principales respectivos, con el objeto de realizar las negociaciones pertinentes en relación con la línea.(5)
Art. 394.- Las condiciones generales en que el agente representante o distribuidor puede tramitar proposiciones o, en su caso, contratar, podrán ser alterados por el principal, siempre que no contraríen los términos del contrato. Las modificaciones serán obligatorias para el agente representante o distribuidor desde el momento en que lleguen a su conocimiento, siempre que sea por carta. (5)
Art. 395.- A falta de convenio especial, el agente representante o distribuidor percibirá una comisión proporcional a la cuantía del negocio que se realice con su intervención, de acuerdo con los usos del lugar.
Si por culpa del principal no se ejecutare el negocio, en todo o en parte, el agente representante o distribuidor conservará el derecho a reclamar el importe total de la comisión.
Si el agente representante o distribuidor tuviere asignada en forma exclusiva una zona determinada, le corresponderá una comisión por los negocios de igual índole a los encomendados a su agencia que realice el principal o sus enviados en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos. (5)
Art. 396.- El agente representante o distribuidor transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello.
Los pedidos que reciba el agente representante o distribuidor serán obligatorios para el principal desde el momento en que conteste aceptándolos.
El principal no tendrá obligación de dar a conocer los motivos que lo determinen a aceptar o rechazar las proposiciones de contratación. (5)
Art. 397.- El contrato de agencia-representación o distribución podrá denunciarse por cualquiera de las partes, por escrito, con tres meses de anticipación. (5)
En caso de terminación del contrato, el agente representante o distribuidor tendrá derecho al valor de las comisiones pendientes, devengadas durante la vigencia del contrato. (5)
Si el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar un contrato de agencia representación o distribución, sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Artículo 398 de este Código, el Agente representante o distribuidor tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios que se le irroguen. (5)
La indemnización se extiende a:
1º) Los gastos efectuados por el agente representante o distribuidor en beneficio del negocio del cual se le priva, siempre que, debido a la expiración unilateral del contrato, tales gastos no puedan ser recuperados. (5)
2º) El valor de las inversiones en local, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles en la medida en que tales inversiones sean únicamente aprovechables para el negocio del cual se le priva. (5)
3º) El valor de las existencias en mercaderías y accesorios, en la medida en que, debido a la expiración del contrato, el agente representante o distribuidor ya no puede continuar vendiéndolas o su venta se haga especialmente difícil. Este valor se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición, más los fletes hasta el lugar del establecimiento del agente representante o distribuidor y los impuestos y cargos que éste haya tenido que pagar por tener las existencias en su poder. Pagado el valor de las existencias, el principal que indemniza tendrá derecho a hacerlas suyas. (5)
4º) El monto de la utilidad bruta obtenida por el agente representante o distribuidor, en el ejercicio de la representación o distribución, durante los últimos tres años, o durante el lapso menor en que la haya ejercido. (5)
5º) El valor de los créditos que el agente representante o distribuidor haya concedido a terceros, para pagar el valor de las mercaderías que distribuya. Pagado el valor de los créditos, el principal que indemniza se subrogará en los derechos del agente representante o distribuidor. (5)
Art. 398.- Para los efectos del artículo anterior, sólo se considerarán justas causas para dar por terminados, modificar o negarse a prorrogar el contrato de agencia representación o distribución las siguientes: (5)
a) Incumplimiento del contrato de agencia representación o distribución. (5)
b) Fraude de parte del agente representante o distribuidor, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. (5)
c) Ineptitud o negligencia graves del agente representante o distribuidor. (5)
d) Disminución continuada de la venta o distribución de los artículos por motivo imputable al agente representante o distribuidor. (5)
e) Divulgación de información confidencial, sin perjuicio de la sanción penal y de la indemnización a que hubiere lugar. (5)
f) Actos imputables al agente representante o distribuidor que redunden en perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos que le han sido confiados. (5)
Art. 399.- Se presume justa causa para que el agente representante o distribuidor pueda dar por terminado su contrato con el principal, con responsabilidad para este último, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 397, toda modificación introducida al mismo unilateralmente por el principal que lesione los derechos o intereses del agente representante o distribuidor.(5)
Art. 399-A.- Las controversias que se susciten en la aplicación de lo dispuesto en esta Sección, se tramitarán en juicio sumario por los tribunales competentes del domicilio del agente representante o distribuidor. (5)
Art. 399-B.- Si el principal fuere extranjero y hubiere sido condenado por sentencia ejecutoriada, no podrá seguir importando los productos o marcas u ofreciendo servicios mientras no le dé debido cumplimiento a la sentencia. Esta restricción cesará, si el principal consigna en el tribunal la cantidad a que fue condenado a pagar o si el beneficiado manifiesta que se ha cumplido dicha sentencia.
El Tribunal a quien corresponda el cumplimiento de la sentencia, deberá librar a petición de parte, oficio a los organismos administrativos competentes, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.(5)
SECCION "C"
AGENTES INTERMEDIARIOS
Art. 400.- Los agentes intermediarios no obligan a las partes entre sí. Los contratos que se celebren con intervención de ellos, se comprobarán y ejecutarán conforme a su naturaleza, sin atribuir a los intermediarios función pública alguna. Puede ser personas naturales o jurídicas.
Art. 401.- DEROGADA.(18)
Art. 402.- Los agentes intermediarios están obligados a:
1) Dar a conocer a las partes con imparcialidad todos los detalles y circunstancias del negocio.
2) Responder a sus clientes de la autenticidad de los títulos relacionados con la operación en que intervienen.
3) Abstenerse de promover negocios en que intervengan personas de insolvencia notoria o cuya incapacidad les sea conocida, y en general las operaciones contrarias a las leyes.(18)
Art. 403.- Los agentes intermediarios no tienen la representación de sus clientes. Quien actuare como apoderado perderá la calidad de intermediario.
Art. 404.- El derecho del intermediario a la remuneración convenida, queda sujeto a la condición de que el contrato se celebre. Si el contrato se estipula bajo condición suspensiva, el intermediario solamente podrá cobrar su remuneración si la condición se cumple.
Cada contratante responderá por la mitad de la remuneración convenida, salvo acuerdo diverso entre ellos.
A falta de convenio se deberá pagar la comisión usual en el lugar en que se celebró el contrato.
Art. 405.- El intermediario tiene derecho a cobrar la remuneración, siempre que el negocio convenido se lleve a cabo dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la aceptación de las partes, sobre las bases por él propuestas.
Art. 406.- El intermediario carece de derecho a exigir que se le reembolsen los gastos hechos al ejercitar su intermediación, salvo pacto en contrario.
Art. 407.- Siempre que el intermediario omita dar a conocer a una de las partes el nombre de la otra, quedará responsable para con esa parte de los daños y perjuicios que se deriven de la falta de celebración del contrato.
Art. 408.- Todo intermediario deberá llevar:
I- Un registro en que anotará, en el momento en que se cierre cada operación, el objeto y las bases esenciales del contrato.
II- Un libro diario de operaciones para anotar en detalle, con las formalidades establecidas para la contabilidad mercantil, todas las condiciones relativas a cada una de las operaciones que se lleven a cabo con su mediación.
El intermediario está obligado a proporcionar a las partes que lo soliciten, una copia exacta de las anotaciones que el presente artículo indica.
Art. 409.- La autoridad judicial podrá, de oficio, exigir al intermediario que exhiba los documentos a que se refiere el artículo anterior, para cotejar con las respectivas anotaciones las copias que el agente haya entregado a las partes. También podrá exigir la presentación de la correspondencia cruzada con las partes.
Estos documentos constituyen un principio de prueba por escrito, si reúnen las condiciones del Art. 1582 C.
Art. 410.- Los intermediarios no podrán reclamar contra sus clientes, sin presentar a la autoridad que corresponda los documentos a que se refiere el artículo 408.
LIBRO SEGUNDO
OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES Y SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO (18)
TITULO I
MATRICULAS DE COMERCIO (18)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (18)
Art. 411.- Son obligaciones del comerciante individual y social:
I. Matricular su empresa mercantil y registrar sus respectivos locales, agencias o sucursales. (29)
II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este Código.
III. Depositar anualmente en el Registro de Comercio el balance general de su empresa, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio correspondientes al mismo ejercicio del balance general, acompañados del dictamen del Auditor y sus respectivos anexos; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece. (29)
IV. Realizar su actividad dentro de los limites de la libre competencia establecidos en la Ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, absteniéndose de toda competencia desleal. (18)
CAPITULO II
MATRICULA DE EMPRESA Y DE ESTABLECIMIENTO (18)
Art. 412.- La Matrícula de Comercio que regula el presente Código es la de empresa, que será de carácter permanente, estará a cargo del Registro de Comercio y se llevará en registros especiales en cualquier forma que la técnica indique. La matrícula de empresa mercantil constituirá el registro único de empresa. (18) (29)
Art. 413.- DEROGADO (18) (29)
Art. 414.- El comerciante, aunque ejerza distintas actividades mercantiles, podrá desarrollarlas bajo una sola empresa; pero si la empresa tuviere varios locales, agencias o sucursales, deberá registrar cada uno de ellos en el Registro de Comercio. (18) (29)
Art. 415.- El comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio, con la información y demás requisitos que señale la Ley de Registro de Comercio y su respectivo Reglamento. (18) (29)
La empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará inmediatamente después de quedar inscrita su escritura de constitución en el Registro de Comercio, para lo cual deberá presentar a dicho Registro, conjuntamente con el pacto social constitutivo, la solicitud correspondiente de conformidad a lo señalado en el inciso anterior. (18) (29)
Art. 416.- Cumplidos los requisitos respectivos, el Registrador de Comercio ordenará que se asiente la matricula y extenderá constancia a su titular, para los efectos legales pertinentes.
Un extracto del asiento de cada matrícula se publicará en el órgano oficial del Registro de Comercio, para el solo efecto de información. (18) (29)
Art. 417.- La transferencia de una empresa mercantil se efectuará de acuerdo a las formalidades exigidas en la Ley; junto con la inscripción de la respectiva escritura pública de traspaso se deberán hacer las modificaciones en el asiento de la matricula de la empresa transferida.
La transferencia de un local, agencia o sucursal deberá hacerse en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Comercio, debiendo incorporarse la inscripción de dicho traspaso en la matrícula de empresa del adquirente, cancelándose la que corresponda al tradente. (18) (29)
El Registrador mandará publicar en el órgano oficial del Registro de Comercio, para el solo efecto de información, un extracto de la inscripción de la transferencia de la empresa y del local, agencia o sucursal o sólo de la de estos últimos, según sea el caso, únicamente para efectos de información. (18) (29)
CAPITULO III
EFECTOS DE LAS MATRICULAS (18)
Art. 418.- La constancia que de la matrícula extienda el Registrador, será la única prueba: a) para establecer su calidad de comerciante; y, b) para comprobar la propiedad de la empresa. (18) (29)
Cualquier autoridad judicial o administrativa puede, de oficio o a petición de parte, solicitar al Registrador de Comercio que extienda constancia del asiento de las matriculas de empresa.(18)
Art. 419.- Ninguna empresa mercantil podrá funcionar sin tener su respectiva matrícula vigente. (18) (29)
A petición del Registrador de Comercio, los locales, agencias o sucursales de la empresa no matriculada serán cerrados temporalmente por el Juez de Paz del lugar, previa audiencia oral conferida al titular de la empresa, mientras éste no obtenga o renueve la matrícula correspondiente. Antes del cierre de los locales, agencias o sucursales, se concederá un plazo máximo de treinta días hábiles para que su titular obtenga o renueve la matrícula correspondiente. (18) (29)
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Registrador de Comercio librará oficio al Juez de Paz del lugar en que se encuentren operando cada uno de los locales, agencias o sucursales, expresando en el mismo el motivo y fundamento legal de la solicitud. (18) (29)
Art. 420.- Las matrículas deberán renovarse anualmente, en la época que se señale en la Ley de Registro de Comercio. La solicitud de renovación servirá para actualizar la información que señale el Reglamento de la Ley de Registro de Comercio, respecto de su titular, de la empresa y de sus locales, agencias o sucursales. (18) (29)
La falta de renovación de la matricula dentro del plazo legal correspondiente, será sancionada por el Registro de Comercio de conformidad a su ley.(18)
CAPITULO IV
DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS MATRÍCULAS (18)
Art. 421.- El Registrador de Comercio denegará la inscripción de una matricula o la inscripción de la transferencia de la misma, en los casos siguientes:
a) Si su titular fuere una persona incapaz o inhábil para ejercer el comercio.
b) Tratándose de sociedades irregulares.(18)
Art. 422.- La cancelación temporal o definitiva de la matrícula de empresa, será ordenada administrativamente por el Registrador de Comercio o Judicialmente por el Juez de lo Mercantil, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en los siguientes casos: (18) (29)
a) Por sentencia ejecutoriada, que se emita en el proceso judicial correspondiente.
b) Por haberlo solicitado su titular o sus herederos, en caso éste sea un comerciante individual y hubiera fallecido.
c) Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente de su titular para ejercer actos de comercio.
d) Por disolución voluntaria o judicial de la sociedad, en cuyo caso la cancelación será temporal; y definitiva, por liquidación voluntaria o judicial de la sociedad mercantil titular de la empresa. (29)
e) Por la falta de renovación de la matrícula, si el titular dejó transcurrir cinco meses luego de vencido el plazo establecido en la Ley. (29)
f) Por la declaratoria judicial de quiebra de su titular.
g) Por haberse declarado nula o irregular la sociedad mercantil titular de la empresa. (29)
h) Tratándose de comerciantes individuales, por existir más de dos acusaciones iniciadas en su contra, por delitos contra el patrimonio en las cuales se haya hecho uso de las excusas absolutorias establecidas en la Ley correspondiente; o por haber cometido el titular de la empresa cualquier clase de delitos, conforme sentencia judicial.
i) Por haber cometido su titular actos de competencia desleal, conforme sentencia judicial.
j) Por haberlo solicitado el Representante Legal de la sociedad extranjera, como consecuencia de su retiro voluntario del país.
En el caso del literal b) si el heredero quisieren seguir operando la empresa o empresas mercantiles heredadas, deberán solicitar el cambio de la titularidad y cualquier otra modificación que consideren conveniente ante el Registro de Comercio.(18)
Del Art. 423 al Art. 426.- DEROGADOS (18)
CAPITULO V
CANCELACION DE LAS MATRICULAS (18)
Del Art. 427 al Art. 434.- DEROGADOS (18)
TITULO II
CONTABILIDAD
Art. 435.- El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria.
Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado.(18)
Art. 436.- Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada.(18)(19)
Art. 437.- Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento. (29)
Si el comerciante no la llevare por si mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario. (7) (18) (29)
Art. 438.- Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado.
La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el Auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso todo de conformidad a la Ley.(18)
Art. 439.- Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u omisiones en que se incurriere al escribir en los registros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocida la omisión en que se incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación.
Art. 440.- Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros que por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad.
Art. 441.- El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por Contador Público autorizado, debiendo depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Sin su depósito, no harán fe. El Balance, los estados de resultado y de cambio en el patrimonio, serán acompañados del dictamen del Auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas. (18) (29)
Art. 442.- El registro de Estados Financieros contendrá:
I.- Los balances generales ordinarios.
II.- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
III.- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV.- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI.- El estado de la composición del patrimonio.
VII.- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
VIII.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas netas.
Art. 443.- Todo balance general debe expresare con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad.
Dicho balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones. El balance se elaborará conforme los principios contables autorizados por el mencionado Consejo, y a la naturaleza del negocio de que se trate.(18)
Art. 444.- Para la estimación de los diversos elementos del activo se observarán las reglas que dicte el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto, por las Normas Internacionales de Contabilidad; en el caso que no hubiere concordancia entre las reglas anteriores, y dependiendo de la naturaleza del negocio de que se trate, así como de la existencia de Bolsas de Valores o Bolsas de Productos; se deberán observar las normas establecidas en las leyes especiales.(18)
Art. 445.- Es lícito revaluar los bienes que figuran en el balance si tal resolución se justifica por las condiciones reales del mercado, a excepción de las materias primas, productos y mercancías, siempre que en el propio balance figure, con toda claridad, una reserva que haga constar la revaluación. Las sociedades que constituyan esta reserva no podrán disponer de ella sino en el momento de la liquidación o al vender los bienes revaluados.
Art. 446.- En el Diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
Se asentarán inmediatamente después en orden cronológico, las partidas correspondientes a las operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena.
Cuando las necesidades del negocio lo requieran, el Diario y Mayor a que se refiere el artículo 435, podrán estar constituidos por varios registros, siempre que se llenen los requisitos exigidos por este Código. También podrán llevarse el Diario y el Mayor en un solo registro.
Art. 447.- Debe constituirse una provisión o reserva para proveer al cumplimiento de las obligaciones que respecto a su personal tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo.
Art. 448.- La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, por medio de sus delegados, vigilará si los comerciantes llevan sus registros con arreglo a las disposiciones de este Código. Si de la inspección resultare que no están con arreglo a la Ley, o que no se llevan, dicha oficina impondrá al comerciante infractor una sanción de conformidad a su Ley, debiendo además exigirse la corrección de las irregularidades que motivaron la multa. (18)
Art. 449.- La negativa a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad administrativa que, conforme a este Código u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será penada con la suspensión de la matrícula de comercio, hasta que la inspección se verifique. Para este efecto, la autoridad a quien le fue negada la presentación de la contabilidad, librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio para que decrete la suspensión, previa audiencia al interesado.
Art. 450.- La fuerza probatoria de la contabilidad, su exhibición y reconocimiento judiciales, así como los efectos de la falta de algunos de los requisitos exigidos en este Capítulo, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 451.- Los comerciantes y sus herederos o sus sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 445.
El Registrador no concederá matricula de empresa, o cancelará la ya concedida, al que haya infringido lo dispuesto en este artículo. Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la infracción deberá librar inmediatamente oficio al Registrador, haciéndola de su conocimiento.(18)
Art. 452.- Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito. (18) (29)
En dicho libro harán, al final de cada año, un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.(18)
Art. 453.- Los locales, agencias o sucursales pertenecientes a un mismo comerciante, situados en un mismo departamento, se consideran como uno solo para los efectos de avalúo del giro mercantil a que se refiere este Código. (29)
Art. 454.- Las cartas, telegramas y facturas que reciban y las copias de las que expidan los comerciantes, que sirvan de comprobantes para los aspectos contables, se considerarán anexas a la contabilidad y deberán conservarse durante el tiempo indicado en el Art. 451.
Art. 455.- Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por Notario, previa confrontación con los originales.
En caso de falsedad, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.(18)
TITULO III
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CAPITULO I
REGISTRO DE COMERCIO
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 456.- Se establece el Registro de Comercio, como oficina administrativa, dependiente del Centro Nacional de Registros, destinada a garantizar la publicidad formal de los actos y contratos mercantiles que de conformidad con la ley la requieran. El Registro de Comercio podrá contar con una o varias oficinas, cuya ubicación, número y competencia territorial serán fijados en el Reglamento de la Ley de Registro de Comercio. (29)
El Registro de Comercio comprenderá:
I.- Registro de matrículas de comercio.
II.- Registro de documentos de comercio.
III.- Registro de balances.
IV.- DEROGADO (29)
Art. 457.- El registro de matriculas de comercio se llevará de conformidad con lo establecido en el Titulo I de este Libro.
Con ese fin, se llevarán los siguientes registros particulares:
I.- Matriculas de Empresas.
II.- Registro de locales, agencias o sucursales. (18) (29)
Art. 458.- El registro de documentos mercantiles se llevará en cuatro registros particulares:
I.- Registro de instrumentos sociales.
II.- Registro de poderes, nombramientos y credenciales.
III.- Registro de contratos de venta a plazos de bienes muebles.
IV.- Registro de todos los demás documentos sujetos a tal formalidad.
Art. 459.- En el registro de balances se conservarán los balances de fin de ejercicio, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio, junto al dictamen de Auditor y sus anexos, de aquellos comerciantes que estén obligados a remitirlos al Registro de Comercio. (29)
Art. 460.- DEROGADO (29)
SECCION "B"
PUBLICIDAD FORMAL
Art. 461.- El Registro de Comercio es público. Comprende tanto los asientos que aparezcan, como las anotaciones marginales que se hagan en los mismos.
El Registrador expedirá, a quien lo solicite, certificación literal o en extracto de los asientos. En toda certificación, el Registrador hará constar las anotaciones marginales que figuren en la inscripción de que se trate.
Art. 462.- Se presume legalmente que las relaciones jurídicas y los derechos existen tal como aparecen en las inscripciones.(18)
Art. 463.- El contenido de las inscripciones del Registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado, fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio Registro le indicara posibles causas de inexactitud del mismo, o que por otras fuentes conociera dicha inexactitud.(18)
El Registrador es personalmente responsable de las inexactitudes contenidas en los asientos que haya autorizado y certificaciones que haya extendido.
SECCION "C"
MATERIALES DE REGISTRO
Art. 464.- Las matrículas de empresa y el registro de locales, agencias o sucursales, se asentarán conforme a lo dispuesto en el Título I de este Libro. (18) (29)
Art. 465.- En el Registro de documentos de comercio, se inscribirán:
I.- En el Registro de instrumentos sociales: Las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y liquidación de sociedades, así como las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que reconozcan la disolución de la sociedad o practiquen la liquidación de la misma y las certificaciones de los puntos de acta, en los casos en que deban inscribirse y la ley no señale otro registro al efecto. (29)
II.- En el Registro de poderes, nombramientos y credenciales: Los poderes que los comerciantes otorguen para objetos mercantiles o aquéllos que los mismos comerciantes otorguen para otros fines, pero que contengan cláusulas mercantiles, así como la revocación de dichos poderes; los nombramientos de factores o agentes de comercio; las credenciales de los directores, liquidadores o gerentes y en general, administradores, auditores externos y fiscales de las sociedades. (29)
III.- En el Registro de contratos de venta a plazos de bienes muebles: los contratos de ese tipo que para esa finalidad sean presentados de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del Libro Cuarto.
IV.- En el Registro de los demás documentos sujetos a esta formalidad:
a) Las escrituras de emisión de bonos y las de modificación o cancelación de las mismas.
b) Las escrituras por las que se enajenen o graven las empresas o establecimientos mercantiles o se constituya cualquier derecho real sobre ellos.
c) Las capitulaciones matrimoniales, cuando en ellas se conceda a cualquiera de los cónyuges el derecho de obligar los bienes del otro o los de la sociedad conyugal, en virtud de negociaciones mercantiles.
d) Cualquier otro documento que, conforme a la ley, esté sujeto a inscripción.
Art. 466.- En el Registro de Comercio se efectuarán, de acuerdo con este Código y con el Reglamento respectivo, las siguientes clases de asientos: (29)
I- Asientos de presentación. (29)
II- Inscripciones provisionales. (29)
III- Inscripciones definitivas. (29)
IV- Anotaciones marginales. (29)
V- Anotaciones preventivas. (29)
VI- Cancelaciones. (29)
Art. 467.- Los documentos que se asienten en el Registro serán:
I.- Instrumentos públicos
II.- Instrumentos auténticos.
III.- Documentos privados, cuyas firmas hayan sido legalizadas.
IV.- Balances de aquellos comerciantes que estén sujetos a tal obligación sin necesidad de que se autentiquen sus firmas.
Art. 468.- Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, lo serán inmediatamente después de presentados, sin necesidad de calificación fiscal previa.(18)
Art. 469.- Cuando se suscriban documentos en que participen comerciantes, no podrán asentarse en el Registro, si no están previamente matriculadas sus empresas mercantiles.(18)
Las inscripciones definitivas y las anotaciones preventivas serán un resumen del instrumento que se registra en el cual no podrán faltar el nombre y las generales de cada una de las partes, las cláusulas del contrato o de la declaración que contenga el instrumento y los hechos o circunstancias que el Notario afirme cubriéndolos con la fe notarial.
Inscrito o anotado en el Registro cualquier documento, no podrá inscribirse otro que lo contraríe, sin el consentimiento del titular a quien afecte o sin mandamiento judicial.
La misma regla se observará cuando sólo se haya extendido el asiento de presentación, mientras el documento presentado no se rechace.
Art. 470.- No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas que consten en el Registro, sin que previa o simultáneamente, se entable demanda de nulidad y cancelación de la inscripción respectiva.
El demandante podrá solicitar anotación preventiva del hecho o derecho que alegare, contradictorio al registrado; el Juez ordenará la anotación, si se fundare en documento inscrito con anterioridad, salvo que tal documento no esté sujeto a inscripción; o si se tratare de una demanda de nulidad de la inscripción, del título inscrito o de los derechos contenidos en el mismo, en los casos contemplados expresamente en este Código. Efectuado este asiento mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampara la anotación, mientras ésta subsista.
Art. 471.- La calificación comprenderá:
I.- La competencia del Registrador que la haga.
II.- Los requisitos y formalidades extrínsecas del documento presentado.
III.- La capacidad y personería del otorgante o de su representante, de acuerdo con lo que aparezca del documento.
IV.- La validez de las obligaciones, cuando el documento se refiera a ellas y de acuerdo con su propio tenor.
Art. 472.- La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los registradores, se entenderá para el efecto de observar o negar la inscripción por causas legales o admitirla y no perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad del mismo título. (29)
Art. 473.- DEROGADO (29)
Art. 474.- Los comerciantes individuales cuyo activo sea igual o superior a doce mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a depositar anualmente sus balances de fin de ejercicio al Registro de Comercio, debidamente firmados por el propietario o representante legal y el contador, para que se hagan figurar en el Registro de Balances; y cuando el activo sea igual o superior a treinta y cuatro mil dólares, además deberán ser certificados por auditor que reúna los requisitos establecidos en el Art. 290 de este Código. (12) (29)
Las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, están obligadas a presentar sus balances generales de cierre de ejercicio al Registro de Comercio para depósito, debidamente firmados por el representante legal, el contador y el auditor externo, acompañando para efectos de depósito en la misma oficina, sus respectivos estados de resultados y de cambio en el patrimonio, junto con el dictamen de Auditor y sus anexos. (12) (18) (29)
Art. 475.- La inscripción producirá efectos legales a partir del día y hora de presentación, siempre que aquélla sea seguida de inscripción. El día y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal.
Los efectos de las inscripciones definitivas que se asienten en el Registro de Comercio, se regularán en la forma siguiente:
I.- Respecto de las inscripciones del Registro de instrumentos sociales, de conformidad con los artículos 24, 25, 50, 58, 63, 111, 177, 183, 188, 189, 319, 324 y 342, todos de este Código.
II.- Respecto de las inscripciones del Registro de poderes, nombramientos y credenciales, de conformidad con los artículos 367 y 371 de este Código, disposiciones cuyo contenido se hace extensivo a todos los casos.
III.- Respecto de las inscripciones del Registro de contratos de venta a plazos de bienes muebles, tendrán los efectos señalados en el Capítulo II del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
IV.- Respecto de las inscripciones del Registro de todos los demás documentos sujetos a tal formalidad, los instrumentos que deban inscribirse en el mismo, no surtirán efectos contra terceros mientras no hayan sido registrados; se exceptúan las escrituras de emisión de bonos y obligaciones negociables y las de modificación y cancelación de las mismas, cuyos efectos se regularán por el ordinal I), de este mismo artículo, como si fueran inscripciones del Registro de instrumentos sociales.
V.- Respecto de las inscripciones de los registros que componen el de matrículas de comercio, de conformidad con el capítulo IV del Título I de este Libro.
VI.- Respecto de los balances con que se forma el Registro de Balances, de conformidad con los artículos 286 y 441 de este Código. (29)
VII.- DEROGADO (29)
Art. 476.- Se anotarán preventivamente, en un registro auxiliar que se llevará al efecto, los documentos siguientes:
I.- Los instrumentos presentados para su registro, cuando no puedan inscribirse por defectos de forma y lo solicite la persona que los haya presentado. Esta anotación caducará a los noventa días, contados a partir de la fecha en que fue asentada, y por la inscripción definitiva del documento. La anotación producirá los mismos efectos que la inscripción definitiva, por el tiempo de su vigencia.
II.- La certificación de la demanda a que se refiere el artículo 470, en las condiciones que allí se establecen.
III.- El mandamiento de embargo diligenciado, que recaiga sobre cosas mercantiles o sobre cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio. Los derechos del acreedor embargante tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el titular con posterioridad a la anotación.
Art. 477.- Es obligación del Registrador efectuar las anotaciones marginales que sean procedentes, las cuales serán de dos especies:
I.- Anotaciones de modificación, aquéllas que se refieren a actos que alteren sustancialmente los marginados.
II.- Anotaciones de relación, aquéllas que se refieren a actos conexos con los que se marginan, sin modificarlos.
En el reglamento respectivo se indicará cuáles son las marginales de una y otra especie.
Art. 478.- La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener una inscripción, se registrará mediante un asiento de rectificación, independiente de la inscripción principal de que proceda.
Art. 479.- Los asientos del Registro sólo podrán cancelarse:
I.- Por consentimiento expreso de los interesados, manifestado en forma auténtica.
II.- Cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico posterior que se inscribe.
III.- Por decisión judicial.
Art. 480.- Procede la cancelación total de los asientos del Registro, en los siguientes casos:
I.- Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritos.
II.- Cuando se declare judicialmente la ineficacia o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
III.- Cuando se declare judicialmente la nulidad de la inscripción.
IV.- Cuando se trate de un embargo y haya transcurrido el plazo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Esta circunstancia la comprobará el interesado, frente al Registrador, con la certificación o constancia extendida por el Juez ante quien se haya seguido la ejecución correspondiente, en que conste la fecha de la última resolución.
Art. 481.- Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen.
Art. 482.- Las certificaciones extendidas por el Registrador, tendrán la misma fuerza probatoria que los documentos inscritos a que se refieran.
Art. 483.- La falta de inscripción de los documentos sujetos a tal formalidad tendrá la sanción que en cada caso determina la ley y la multa que establezca el reglamento respectivo.
CAPITULO II
PUBLICIDAD MATERIAL
Art. 484.- El Registrador de Comercio publicará periódicamente en su órgano oficial:
I.- Los nombres de los comerciantes que Matricula de Empresa y el nombre y número de ésta.
II.- Los balances de los comerciantes que tengan la obligación de depositarios. (18) (29)
Art. 485.- Las escrituras sociales de constitución, de modificación, transformación, fusión y liquidación, las sentencias judiciales referentes a disolución y liquidación de sociedades, así como los acuerdos voluntarios de disolución, los asientos que se refieran a empresas individuales de responsabilidad limitada, las emisiones de bonos y las cancelaciones de los asientos del Registro, se publicarán en extracto una sola vez, en el Órgano Oficial del Registro de Comercio. (29)
Toda publicación que aparezca en el órgano oficial del Registro de Comercio, tiene valor de divulgación.
Art. 486.- Siempre que la ley determina que un acto debe publicarse, este se hará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces en cada uno, a menos que la ley determine un número diferente. Las publicaciones deberán ser alternas.
Los plazos consiguientes se contarán desde el día siguiente al de la última publicación en el Diario Oficial.
Art. 487.- La publicidad privada que se haga de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles, por medios distintos de los legales, obligará a quienes la hicieren, en los términos en que se haya efectuado, si reune estos requisitos:
I.- Ser hecha en un medio de publicidad efectivo.
II.- Ser hecha en forma suficiente para hacer creer en ella a un comerciante prudente.
III.- Estar basada en los usos y costumbres mercantiles.
TITULO IV
LIMITACIONES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL
Art. 488.- Los comerciantes deben ejercer sus actividades de acuerdo con la ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, sin perjudicar al público ni a la economía nacional.
La violación de esta norma da derecho al perjudicado a pedir judicialmente que cese la conducta ilegal y a exigir la reparación del año.
Art. 489.- DEROGADO (27)
Art. 490.- DEROGADO (27)
Art. 491.- Se considera competencia desleal la realización de actos encaminados a atraerse clientela indebidamente. En especial los siguientes:
I.- Engaño al Público en general, o a personas determinadas, mediante:
a) El soborno de los empleados del cliente para inducirlo a error sobre los servicios o productos suministrados.
b) Utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o acerca de premios y distinciones obtenidos por los mismos.
c) Empleo de envases, inscripciones o cualesquiera otros medios que atribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados.
d) Propagar, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, noticias falsas que sean capaces de influir en el propósito del comprador, como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones sin que existan realmente. Las mercancías compradas en una quiebra, suspensión o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación las que resulten de la extinción de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de sus ramos.
e) Efectuar realizaciones en las que los artículos puestos a la venta no lo sean a precios que impliquen una rebaja efectiva respecto a los precios anteriores.
II.- Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir obligaciones contractuales para con el mismo, por medio de:
a) Uso indebido de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes y otros elementos de una empresa o de sus establecimientos.
b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa.
c) Soborno de los empleados de otro comerciante para que le retiren la clientela.
d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante.
e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las propias mercancías o servicios, con los de otros empresarios señalados nominativamente o en forma que haga notoria su identidad.
III.- DEROGADO (27)
IV.- Aprovechar los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto, salvo prueba en contrario, la invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso.
V.- Cualesquiera otros actos similares encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.
Art. 492.- Cuando los actos de competencia desleal perjudiquen los intereses de un grupo profesional, la acción corresponderá tanto a los individualmente afectados como a la asociación profesional o cámara de comercio respectiva.
Art. 493.- La acción podrá prepararse mediante la exhibición judicial de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente.
También podrá solicitarse, como acto previo a la demanda, la orden judicial provisional de cese de los actos de competencia desleal, rindiendo fianza suficiente, a juicio del Juez, de indemnizar los perjuicios causados, si en el juicio que se promoviere posteriormente no se estableciere suficientemente la competencia desleal.
Art. 494.- La sentencia que declare la existencia de actos de competencia desleal ordenará además de la cesación de tales actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando sea procedente.
Art. 495.- Comprobada judicialmente la reincidencia de los actos de competencia desleal, se cancelará definitivamente la matricula de empresa del comerciante culpable.(18)
Art. 496.- Cuando los actos repetidos que contravengan las disposiciones de este Titulo sean ejecutados por sociedades, se cancelarán la matricula de empresa de los socios o administradores que resultaren responsables de ellos.(18)
La anterior disposición es aplicable a los socios o administradores de sociedades que realicen actos de los contemplados en el Capítulo XIII del Título II del Libro Primero de este Código, aunque no sean repetidos.
Art. 497.- Cuando el Juez de Comercio que conozca de un juicio sobre competencia desleal, advierta la comisión de hechos que puedan constituir delito, deberá certificar los pasajes pertinentes del expediente y remitirlos al Fiscal General de la República, especialmente la prueba vertida al respecto, a fin de que el mencionado funcionario, bajo su responsabilidad, promueva la acción penal que sea procedente.
TITULO V
QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA
Art. 498.- La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo. Se presume esta situación, en los siguientes casos:
I.- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y vencidas.
II.- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.
III.- Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.
IV.- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga obligaciones que cumplir.
V.- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.
VI.- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.
VII.- Pedir su propia declaración en quiebra.
VIII.- Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se concluya un convenio con los acreedores.
IX.- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la suspensión de pagos.
X.- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.
La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.
Art. 499.- Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro.
Art. 500.- La quiebra de una sociedad provoca la de los socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad, de cualquier clase que sea.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en quiebra.
Las sociedades indicadas en el artículo 20 están sujetas a concurso y no a quiebra.
Art. 501.- La acción para promover el juicio universal de quiebra pertenece al Ministerio Público, al propio quebrado y a cualquiera de sus acreedores. Cuando éstos sean tenedores de Bonos o de Certificados de Participación, la acción podrá ser ejercitada por el representante común de los tenedores o por cualquiera de ellos.
La quiebra de una sociedad también puede ser promovida por cualquiera de los socios, cuando la junta general o los administradores, en su caso, se nieguen a solicitar la quiebra voluntaria de la entidad.
A la quiebra de las sociedades le son aplicables, en lo pertinente, los artículos 351 y 352.
Art. 502.- El juicio universal de quiebra, el de suspensión de pagos y el de rehabilitación del quebrado, lo mismo que sus incidentes, se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
SUS EFECTOS EN LA PERSONA DEL QUEBRADO
Art. 503.- El quebrado queda privado de la administración y disposición de sus derechos patrimoniales e inhabilitado para el desempeño de sus cargos mercantiles.
Art. 504.- La quiebra puede ser fortuita, culpable o fraudulenta, y se considera fortuita mientras no haya sido calificada culpable o fraudulenta por el Juez de Comercio competente. (6)
Ejecutoriada la sentencia en que se califica la quiebra como culpable o fraudulenta, el Juez de Comercio está obligado a dar cuenta inmediata de su resolución al Fiscal General de la República, para que bajo su responsabilidad personal, promueva las acciones penales que sean procedentes. (6)
La información que el Juez de Comercio debe proporcionar al Fiscal contendrá, en su caso, los nombres de los directores, administradores, liquidadores, representantes legales, factores o apoderados de la empresa quebrada, a fin de que se ventile la responsabilidad penal que pudiera caberles.
Art. 505.- Los cómplices de los quebrados serán condenados por el Juez de Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran:
I.- A perder cualquier derecho que tenga en la masa de la quiebra;
II.- A reintegrar a la misma masa los bienes y derechos cuya sustracción hubiere determinado su responsabilidad, con interés e indemnización de daños y perjuicios. (6)
Art. 506.- Aunque en la sentencia penal no se exprese, ésta producirá los siguientes efectos mercantiles respecto a las personas declaradas responsables de quiebra culpable o fraudulenta:
I.- Incapacidad para ejercer el comercio por el tiempo que dure la condena.
II.- Incapacidad para ejercer cargos mercantiles, durante el mismo tiempo.
CAPITULO III
SUS EFECTOS EN EL PATRIMONIO DEL QUEBRADO
Art. 507.- El quebrado conservará la libre disposición de:
I.- Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque tengan un contenido patrimonial derivado de dicho estado.
II.- Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño.
III.- Las ganancias que el quebrado obtenga, después de la declaración de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales. El Juez puede limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia.
IV.- Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el Juez señale de acuerdo con lo indicado en el ordinal anterior.
V.- Los bienes que sean legalmente inembargables.
Art. 508.- Los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa, desde el momento en que quede firme la sentencia de declaración de quiebra, carecen de validez frente a los acreedores.
A pesar de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado, los actos de que proceden serán válidos.
Art. 509.- Los efectos de la quiebra se retrotraen a la fecha de cesación de pagos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 510.- Los representantes de la quiebra, sustituyen al quebrado en los juicios que estuvieren iniciados por o contra éste, al momento de la declaración de quiebra, siempre que tales juicios tengan contenido patrimonial.
Art. 511.- La sentencia que declara la quiebra, pronunciada en el extranjero produce efectos en El Salvador, siempre que reúna los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos Civiles.
Sin embargo, los acreedores domiciliados en El Salvador tienen preferencia sobre los acreedores domiciliados en el extranjero.
CAPITULO IV
SUS EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS
SECCION "A"
OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 512.- La declaración de quiebra produce los siguientes efectos sobre las obligaciones del quebrado:
I.- Se tendrán por vencidas las obligaciones pendientes. Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificare antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo legal, por el tiempo que quede desde dicho momento a aquél en que hubiera debido vencer el crédito.
II.- Las deudas cesarán de causar intereses frente a la masa. Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.
III.- Los créditos de los tenedores de bonos y certificados de participación de sociedades anónimas, se computarán por su valor de emisión, deduciendo lo que se les hubiese abonado como amortización o reembolso.
IV.- No podrán compensarse, ni por Ley ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado.
V.- Los créditos sometidos a condición suspensiva, serán inmediatamente exigibles contra la quiebra. Las cuotas que deban percibirse por estos créditos se depositarán en el establecimiento bancario que el Juez designe, hasta que, realizada la condición, se hagan efectivos a los acreedores. Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago íntegro; o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.
IV.- Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán puros y simples.
Art. 513.- El ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que sean de valor indeterminado o incierto, requiere su previa valoración en dinero.
Art. 514.- La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas, se determinará mediante la suma de los abonos previstos, y a cada uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.
SECCION "B"
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 515.- Si uno o varios de los deudores de una obligación solidaria se declaran en quiebra, el acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la cuantía total de su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad.
Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiera pagado. Si los fallidos se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes y los remanentes, en orden sucesivo, a los que le preceden, hasta extinguir los respectivos créditos.
Art. 516.- La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de las correspondientes cuotas proporcionales.
Art. 517.- El pago parcial de una obligación antes de la declaración de la quiebra, limita en su cuantía el crédito contra la masa.
El obligado que pagó puede inscribirse en la quiebra de su coobligado por el importe del pago hecho, pero la cuota que le correspondiere deberá ser entregada al acreedor, si lo solicita y no hubiere obtenido pago total hasta por la cantidad indispensable para ello.
Art. 518.- Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito, la cuota que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado que tuviere prenda o hipoteca sobre bienes de éste en garantía de su obligación.
Art. 519.- Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar caución de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
En los endosos y en general cuando las obligaciones son sucesivas, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
Art. 520.- Si quiebra el deudor, el fiador gozará de todo el plazo estipulado.
Si quiebra el fiador, se podrá sustituir por otro, si el primero no fue dado por convención y en razón de persona determinada. De lo contrario, la obligación es inmediatamente exigible contra el deudor.
SECCION "C"
CONTRATOS PENDIENTES DE EJECUCION
Art. 521.- La quiebra no afecta a los contratos relativos a bienes cuya administración y disposición conserva el quebrado de conformidad al artículo 507 ni, en general, a las relaciones jurídicas que son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial.
Art. 522.- Los contratos pendientes de ejecución total o parcial podrán ser cumplidos por el representante de la quiebra, en la forma que indica el Código de Procedimientos Civiles.
El que hubiere contratado con el quebrado podrá exigir al representante que declare si va a cumplir o a resolver el contrato, aun cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento.
El contratante no quebrado podrá suspender la ejecución del contrato hasta que el representante cumpla o garantice su cumplimiento.
Art. 523.- Si hubiera continuado en marcha la empresa del quebrado, estará siempre obligada al cumplimiento de los contratos relacionados con la misma.
Art. 524.- Los contratos de apertura de crédito, comisión y mandato quedarán resueltos por la quiebra de una de las partes.
La quiebra del principal no resuelve, por sí sola, la relación contractual con su factor.
Art. 525.- La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, que se pondrán desde luego en liquidación.
Art. 526.- En los contratos de reporto, la quiebra del reportador autoriza al representante de la misma, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio.
Art. 527.- Si el quebrado hubiese comprado un buen mueble o inmueble del que aún no se le ha hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella, en tanto que no le pague el precio o le garantice el pago a satisfacción del vendedor.
Si la entrega se hubiere efectuado en virtud de promesa de venta, el vendedor podrá recuperar judicialmente la cosa, devolviendo la porción pagada del precio.
Art. 528.- El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador, podrá al declararse la quiebra del comprador:
I.- Variar la consignación en los términos legalmente admitidos.
II.- Suspender la entrega material de los mismos, aunque no disponga de la documentación correspondiente.
Art. 529.- Si de acuerdo con lo establecido en este Código, no se desistiera de la ejecución del contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo, el vendedor podrá exigir caución.
El representante de la quiebra podrá pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato y, en su defecto, según los usos del comercio, y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre el pago anticipado en el ordinal I del Art. 512 de este Código.
Art. 530.- Si se tratare de ventas por entregas y algunas de éstas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el representante estará obligado a pagarlas, lo que desde luego será requisito previo para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior.
Art. 531.- No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra.
Art. 532.- El representante de la quiebra de una sociedad, podrá exigir a los socios de responsabilidad limitada el pago inmediato de las exhibiciones pendientes, hasta el límite de la aportación convenida.
Art. 533.- Los contratos de prestación de servicios de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan resueltos. Las relaciones laborales con el quebrado, se regirán por las leyes especiales de la materia.
El representante de la quiebra podrá mantener en vigor los contratos que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración y liquidación de la quiebra.
Art. 534.- El contrato de obra a precio alzado se resolverá por la quiebra de una de las partes.
Art. 535.- La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro.
Si el representante de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador, la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta días desde la fecha de ésta, el asegurador podrá resolver el contrato.
En los seguros de vida o mixtos, el representante de la quiebra del asegurado, cuando no existan sobre la póliza derechos irrevocables de un tercero, podrá ceder la póliza, obtener la reducción del capital asegurado o hacer cualquiera otra operación que signifique beneficio económico para la masa.
Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización y a los de ahorro y préstamo.
Art. 536.- La quiebra de la empresa aseguradora no resuelve el contrato de seguro; la masa será responsable de las prestaciones, en los términos contractuales, salvo que el representante, previos los requisitos legales, llegue a un acuerdo con otra empresa aseguradora, a fin de que ésta asuma los riegos de la quebrada.
SECCION "D"
ACTOS ANTERIORES A LA QUIEBRA
Art. 537.- Los actos del quebrado, hechos en fraude de acreedores, carecen de validez ante la masa, sean anteriores o posteriores a la declaración de quiebra. Si el acto es oneroso, será necesario que el tercero que intervino en el acto, haya tenido conocimiento de la defraudación.
Art. 538.- A partir de la fecha a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, se presumirán realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario:
I.- Los actos a título gratuito y los onerosos en que la prestación recibida por el quebrado sea evidentemente de valor inferior a la suya.
II.- Los pagos de obligaciones no vencidas, hechos por el quebrado con dinero, títulosvalores o cualquier otro modo. Si los terceros devolvieren a la masa, lo que hubieren recibido del quebrado, podrán solicitar el reconocimiento de su crédito cuando sea procedente. El descuento de sus propios efectos, hecho por el fallido, se considerará como pago anticipado.
Art. 539.- Se presumirán hechos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:
I.- Los pagos de deudas vencidas, hechos en especie diferente a la que correspondiere, dada la naturaleza de la obligación.
II.- La constitución de derechos reales sobre bienes del quebrado en garantía de obligaciones anteriores a la fecha de retroacción, para los que no se hubiere convenido dicha garantía, o con motivo de créditos, préstamos en dinero, efectos o mercancías, anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificare de presente al tiempo de otorgarse ante Notario la obligación.
Art. 540.- Se presumen en fraude de acreedores, los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso a partir de la fecha de retroacción, si el representante o cualquier interesado prueba que el tercero conocía la situación del quebrado.
Art. 541.- Siempre que se proceda a devolver a la masa algún objeto o cantidad, se entenderá, aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo durante el cual se disfrutó de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe.
Art. 542.- Si los bienes objeto de estos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos, para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer adquirente resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe.
La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la revocación, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
CAPITULO V
EXTINCION DE LA QUIEBRA Y REHABILITACION DEL QUEBRADO
Art. 543.- La quiebra se extingue:
I.- Por pago.
II.- Por falta de activo.
III.- Por falta de concurrencia de acreedores.
IV.- Por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes.
V.- Por convenio entre los acreedores y el quebrado.
Art. 544.- Extinguida la quiebra, si el fallido no ha sido condenado por el Juez de lo Penal como responsable de quiebra culpable o fraudulenta, podrá pedir su rehabilitación al Juez de Comercio, quien la concederá sin caución alguna en el caso del ordinal I del artículo anterior. En los casos comprendidos en los ordinales restantes, deberá rendir caución suficiente a juicio del Juez para responder por el cumplimiento de las obligaciones insolutas cuando los respectivos acreedores así lo exijan:
Art. 545.- Cuando el fallido haya sido condenado como responsable de quiebra culpable o fraudulenta, podrá pedir su rehabilitación al Juez de Comercio, quien la concederá cuando se hayan llenado los requisitos indicados en el artículo anterior y, además, los siguientes:
I.- Si fuere condenado por quiebra culpable, haber cumplido íntegramente su condena.
II.- Si fuere responsable de quiebra fraudulenta, haber transcurrido tres años a partir del día en que cumplió íntegramente su pena.
CAPITULO VI
SUSPENSION DE PAGOS
Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquélla.
Art. 547.- No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes que:
I.- Hayan sido condenados por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cualquier naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del comercio.
II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.
Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra, a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurido en cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.
LIBRO TERCERO
COSAS MERCANTILES
TITULO I
EMPRESA MERCANTIL
CAPITULO I
LA EMPRESA
Art. 553.- La empresa mercantil está constituída por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objeto de ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
Art. 554.- La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente.
Art. 555.- La empresa mercantil es un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se rige por las normas del derecho común.
Art. 556.- La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil, no podrá disgregarse por persecuciones individuales promovidas por los acreedores del titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente.
No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, siendo el depositario un interventor con cargo a la caja.
No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los acreedores hipotecarios y los prendarios.
Art. 557.- Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprende:
I.- El establecimiento, si lo tuviere.
II.- La clientela y la fama mercantil, en los términos del Art. 563 de este Código.
III.- El nombre comercial y los distintivos comerciales.
IV.- Los contratos de arrendamiento, en los términos del Art. 569 de este Código.
V.- El mobiliario y maquinaria.
VI.- Los contratos de trabajo, en los términos establecidos en las leyes aplicables a la materia.
VII.- Las mercancías, créditos y los demás bienes y valores similares.
Sólo por pacto expreso se comprenden, en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocio, exclusivas y concesiones.
Art. 558.- La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma, las cuales quedan a cargo del adquirente, sin perjuicio de los derechos del acreedor a perseguir al deudor original y salvo pacto en contrario.
La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio, si se tratare de una comerciante individual.
Art. 559.- Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos que no tengan carácter personal, celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquélla.
El tercero contratante puede, sin embargo, dar por concluído el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo la responsabilidad del enajenante.
Las mismas disposiciones se aplican al usufructuario y arrendatario de una empresa, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Art. 560.- La cesión de los créditos relativos a la empresa enajenada, aunque no se notifique al deudor, tendrá efecto frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro de Comercio. El deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.
Art. 561.- La cesión del usufructo de la empresa comprende la de los créditos activos de la misma, salvo pacto en contrario. Las relaciones entre el constituyente, el usufructuario y los deudores u otros terceros, se rigen por lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 562.- Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin que su naturaleza justifique la suspensión, perderá el carácter de tal y sus elementos dejarán de constituir la unidad jurídica que este Código reconoce.
Art. 563.- Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los dos años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la empresa transmitida.
En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida con respecto al propietario o al arrendador, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Puede pactarse contra lo dispuesto en este artículo.
Art. 564.- El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de ésta, sin cambiar el nombre comercial que la distingue.
Debe desarrollar la actividad mercantil sin modificar el destino de la empresa, de manera que conserve la eficacia de su organización e inversiones y que atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias según inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo.
Las disposiciones anteriores son aplicables al arrendamiento de la empresa, en lo conducente.
CAPITULO II
SUS ELEMENTOS
SECCION "A"
EL ESTABLECIMIENTO
Art. 565.- El cambio de local de un establecimiento deberá publicarse con quince días de antelación. La falta de publicación da al acreedor derechos a exigir los daños y perjuicios, siempre que el crédito provenga del tráfico que en el establecimiento se realiza.
Art. 566.- Si el cambio de local se realizare y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción y dar por vencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa días después de ella. La depreciación debe probarse en el juicio.
Art. 567.- El traslado de un establecimiento de una plaza a otra, sin consentimiento de la mayoría de los acreedores computada por cantidades, faculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos.
Art. 568.- La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.
Art. 569.- Si se enajena la empresa, si se constituye un derecho real sobre ella o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a ocupar los locales en que estuvieren sus establecimientos, derivados de un contrato anterior de arrendamiento en que se haya previsto su destino, siempre que subsista el giro convenido si se fijó específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario.
SECCION "B"
NOMBRE COMERCIAL
Del Art. 570 al Art. 574.- DEROGADOS (20)
SECCION "C"
DISTINTIVOS COMERCIALES
Del Art. 575 al Art. 585.- DEROGADOS (20)
SECCION "D"
PATENTES DE INVENCION
Del Art. 586 al Art. 599.- DEROGADOS (17)
CAPITULO III
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 600.- Toda empresa mercantil implica responsabilidad ilimitada a cargo de sus titulares, por las obligaciones contraídas frente a terceros, en el giro de la misma, salvo que haya sido organizada como empresa individual de responsabilidad limitada, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Art. 601.- La empresa individual de responsabilidad limitada podrá funcionar bajo nombre o bajo denominación.
El nombre será el del titular, seguido de las palabras "Empresa de Responsabilidad Limitada", o de su abreviatura "E. de R. L.".
La denominación se formará libremente, pero será seguida de las mismas palabras indicadas para terminar el nombre.
La omisión de las palabras finales del nombre o denominación hará responsable ilimitadamente al titular de la empresa. La omisión de este mismo requisito en cualquier acto posterior, hará responsable ilimitadamente al titular por las obligaciones así contraídas.
No podrá adoptarse un nombre o denominación que pueda confundirse con el de otra empresa constituída con anterioridad.
Art. 602.- Para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, será necesario hacer inventario, previo a su constitución, de todos los bienes que formarán el patrimonio de la misma. Si se trata de convertir en una empresa de esta clase otra que ya esté funcionando, el inventario comprenderá, además, las obligaciones a su cargo. En ambos casos, el inventario será certificado por un auditor externo debidamente autorizado de conformidad a la ley, a falta de éste la empresa no podrá constituirse.(18)
Art. 603.- Los bienes que compongan el activo se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- Las acciones de sociedades de capitales se estimarán en su valor contable.
II.- Los bienes que no consistan en acciones de sociedades de capitales ni en dinero, serán valuados por su precio promedio en plaza .(18)
Art. 604.- No podrá formar parte del patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada, los títulos valores que hayan sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación, así como los créditos que no sean satisfactorios para el auditor, por considerar éste, insuficiente la solvencia económica del deudor.(18)
Art. 605.- El dinero en efectivo que aparezca en el inventario deberá depositarse en una institución bancaria y comprobarse tal depósito con el certificado respectivo al auditor externo.(18)
Art. 606.- El capital empresarial de la empresa individual de responsabilidad limitada será el que libremente acuerden aportar sus titulares. (18) (29)
Art. 607.- Certificado el Inventario, el titular formalizará la empresa por medio de formulario proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina. El formulario deberá contener: (29)
I. Nombre completo, edad, profesión u oficio y domicilio del titular. (29)
II. Número de Documento de Identidad y de Identificación Tributaria del titular. (29)
III. Nombre o denominación de la Empresa. (29)
IV. Su finalidad. (29)
V. El asiento principal de su establecimiento, que será el domicilio especial del Titular para todo lo relacionado con los negocios de la empresa, así como la dirección exacta de su local comercial. (29)
VI. El importe del capital y el inventario completo a que se refiere el Art. 602, haciendo constar la circunstancia de haber sido certificado por auditor externo. (29)
VII. Las disposiciones pertinentes respecto de reservas y, en su caso, de cuotas suplementarias de garantía. (18) (29)
Art. 608.- El formulario mencionado en el artículo anterior deberá inscribirse en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de su inscripción. Mientras ésta no se verifique, el titular responderá ilimitadamente por las obligaciones que se contraigan. (29)
El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, una nómina de la inscripción de dichos formularios con la información correspondiente. (18) (29)
Art. 609.- El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada puede aumentarse o disminuirse. (29)
El aumento deberá reunir los requisitos establecidos en los Arts. 602, 603, 604 y 605; se formalizará por medio de formulario de aumento de capital proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina y surtirá efectos a partir de su inscripción. Dicho Registro tendrá la misma obligación establecida en el artículo anterior. (18) (29)
La disminución se sujetará a lo dispuesto en los Arts. 182 y 183, con la modificación que se documentará por medio de formulario de disminución de capital proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina. No podrá efectuarse la disminución si, como consecuencia de ella, el capital de la empresa se redujere a menos de la cuarta parte del capital pagado. (29)
Art. 610.- El inventario certificado por Auditor Externo, previo a la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada, a la conversión de una empresa mercantil de responsabilidad ilimitada a una de esta clase, o al aumento o disminución del capital de la empresa, se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. (18) (29)
Los acreedores y cualquier interesado, así como la Fiscalía General de la República, podrán oponerse a que se formalice el acto autorizado, en un plazo de treinta días a contar de la publicación en el Diario Oficial; toda oposición se tramitará en forma sumaria; la de cualquier acreedor concluirá de pleno derecho por el pago del crédito respectivo. (29)
No podrán otorgarse los formularios de constitución, de aumento o de disminución de capital respectivos, mientras no haya transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior. (29)
Art. 611.- Constituída una empresa individual de responsabilidad limitada, las obligaciones contraídas en el giro de la misma, serán cubiertas:
I.- Con el patrimonio de la empresa, incluyendo capital, reservas y utilidades no retiradas por su titular.
II.- Con los bienes que constituyan la cuota suplementaria de garantía, caso de haberse constituído, previa excusión del patrimonio de la empresa.
Art. 612.- Los acreedores personales del titular de la empresa no podrán embargar los bienes adscritos a ella, pero sí los que constituyen la cuota suplementaria de garantía, así como las utilidades que el titular perciba de la empresa.
En caso de quiebra personal del titular, los acreedores podrán embargar la empresa en conjunto, para venderla o administrarla.
Art. 613.- El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada podrá constituir cuotas suplementarias de garantía, integradas por bienes de su pertenencia destinados a responder subsidiariamente de las obligaciones de la empresa. Para la constitución de estas cuotas se observarán las mismas formalidades que para la organización de la empresa.
Art. 614.- Cuando hubiere inmuebles en el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada o en la cuota suplementaria de garantía y así conste en los formularios de organización e inventarios de bienes respectivos, los traspasos de dichos inmuebles a favor de la empresa deberán formalizarse por escritura pública, conforme a las reglas del derecho común y se inscribirán en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y se marginarán las inscripciones originales. (29)
Art. 615.- Cesará la limitación de la responsabilidad y, en consecuencia, la empresa se transformará en una de responsabilidad ilimitada, en los siguientes casos:
I.- Cuando se utilice la empresa con fines fraudulentos.
II.- Cuando se efectúen maniobras tendientes a burlar las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
III.- En los demás casos en que la ley lo disponga.
Art. 616.- La empresa individual de responsabilidad limitada funcionará con sujeción a las disposiciones siguientes:
I.- En materia de reservas, los artículos 39, 123 y 124.
II.- En materia de utilidades, el artículo 37 y el inciso primero del artículo 38.
III.- En materia de estados financieros, del artículo 282 al 284; el inciso final del artículo 286; y el artículo 287, en lo pertinente. (29)
IV.- En materia de vigilancia, del artículo 289 al artículo 293, en lo conducente.
Art. 617.- DEROGADO (18) (29)
Art. 618.- La empresa individual de responsabilidad limitada se liquidará voluntariamente siempre que lo disponga el titular, quien podrá practicar por sí mismo la liquidación o nombrar liquidador.
Art. 619.- La empresa individual de responsabilidad limitada se liquidará forzosamente, en los siguientes casos:
I.- Por quiebra de la empresa.
II.- Por quiebra de cualquiera otra empresa individual de responsabilidad limitada, perteneciente al mismo titular.
III.- Por pérdida de la mitad del patrimonio de la empresa, o por una pérdida menor, si dicho patrimonio quedare reducido a menos de la cuarta parte del capital social. La presente causal no tendrá aplicación, cuando el titular reintegre la pérdida mediante aportaciones complementarias, dentro del mes siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de ella. (29)
En los casos indicados en este artículo, la liquidación será decretada por el juez, en juicio sumario, a petición de cualquier interesado o de la Fiscalía General de la República, o aún de oficio. El liquidador será nombrado por el Juez, quien le señalará el plazo para concluir la misma, el cual no podrá exceder del señalado en el Art. 326. (29)
Art. 620.- La liquidación voluntaria o forzosa de la empresa individual de responsabilidad limitada se sujetará, en cuanto fuere aplicable, a las reglas contenidas en este Código para liquidar las sociedades de personas.
La liquidación voluntaria de estas empresas, quedará sujeta a la verificación del estado de solvencia o autorización tributaria, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. (29)
En la liquidación forzosa y previo a dictar la sentencia judicial de mérito, el juez deberá solicitar informe a la administración tributaria sobre el estado de solvencia y al Registro de Comercio, sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales de comerciante de la empresa, el cual será rendido dentro de tercero día hábil a partir del siguiente de su recibo. El Juez dictará la sentencia que decrete el estado de liquidación de la empresa, no obstante que los informes reflejen obligaciones pendientes, debiendo posteriormente en el acto de juramentación del liquidador respectivo, hacer a éste la advertencia sobre tales obligaciones para los efectos de la liquidación. La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decrete el estado de liquidación, se anotará preventivamente en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción, agregándose al nombre o denominación de la empresa la frase “en liquidación”. Concluido el proceso de liquidación, el liquidador deberá remitir informe al juez de la causa, quien lo aprobará definitivamente o formulará las observaciones que conforme a derecho estime pertinentes y ordenará que se tenga por liquidada la empresa, debiendo librar oficio al Registro de Comercio para su inscripción, quien además procederá a cancelar las inscripciones de los actos de constitución y modificación de la misma, si los hubiere. (29)
Art. 621.- El traspaso entre vivos o por causa de muerte, de una empresa de responsabilidad limitada se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si es entre vivos, se hará por escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción.
II.- Si es por causa de muerte, se hará de conformidad a las reglas comunes aplicables a las herencias. La escritura constitutiva de la empresa se inscribirá por traspaso a favor del heredero, en el Registro de Comercio, previa inscripción de la declaratoria de herederos y, en su caso, del testamento.
III.- Si en el patrimonio de la empresa hubiere inmuebles, los documentos respectivos se inscribirán también en el Registro de la Propiedad Raíz.
IV.- Si la empresa funciona bajo denominación, podrá continuar existiendo sin cambio alguno; si funciona bajo nombre, deberá cambiarse éste por el del nuevo titular, o conservar el anterior agregando la palabra "sucesores".
Art. 622.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán aplicables las disposiciones referentes a la sociedad de responsabilidad limitada, en lo pertinente.
TITULO II
TITULOSVALORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 623.- Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Art. 624.- Los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dió origen al documento o al acto.
Art. 625.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes:
I.- Nombre del título de que se trate.
II.- Fecha y lugar de emisión.
III.- Las prestaciones y derechos que el título incorpora.
IV.- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos.
V.- Firma del emisor.
Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos. NOTA:
INICIO DE NOTA:
EL INCISO FINAL DEL PRESENTE ARTICULO, SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE POR D.L. Nº 389, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001, EL CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE, ASI:
Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el títulovalor como domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos.
FIN DE NOTA
Art. 626.- Los títulosvalores emitidos en El Salvador, deberán estar escritos en castellano, pero podrán contener, además, una traducción de su texto a otro idioma.
Art. 627.- Los requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco.
Art. 628.- El títulovalor que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad apareciere más de dos veces en palabras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor consignada.
Se permite el uso de máquinas protectoras para asegurar el importe del títulovalor o las firmas que lo calcen. Siempre que se haga uso de esta facultad, la cantidad marcada por la máquina protectora tendrá preferencia sobre las demás.
Art. 629.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna.
Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se repondrá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII de este Título.
Art. 630.- La transmisión del títulovalor implica el traspaso del derecho principal incorporado, así como de las garantías y demás derechos accesorios y a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos devengados.
Art. 631.- El embargo o cualquier gravamen sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por él representadas, no surtirá efectos si no queda comprendido, de manera expresa, en el título mismo.
Art. 632.- Los títulosvalores pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
Art. 633.- La suscripción de un títulovalor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.
Art. 634.- El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.
La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.
Art. 635.- La incapacidad de algunos de los signatarios de un títulovalor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
Art. 636.- En caso de alteración del texto, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
Art. 637.- Cuando un títulovalor sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se considerará ser el día correspondiente en el calendario del lugar de pago.
Art. 638.- Cuando los actos que haya de realizar obligatoriamente el tenedor de un títulovalor deba efectuarlos dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados que haya en el intermedio, se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirve de punto de partida.
Art. 639.- Cuando se ejerciten acciones derivadas de un títulovalor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:
I.- Las de incompetencia de jurisdicción y de falta de personalidad del actor.
II.- Las que se funden en no haber sido el demandado quien firmó el documento.
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 979.
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 627.
VI.- La de alteración del texto del documento o de los actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 636.
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable.
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe.
IX.- Las que se funden en la suspensión del pago o en la cancelación del títulovalor, ordenados judicialmente.
X.- Las de prescripción y caducidad, y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Art. 640.- Cuando el que deba suscribir un títulovalor no sepa o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuya firma será autenticada por Notario.
Art. 641.- Los títulosvalores llevarán, por lo menos, una firma autógrafa.
Art. 642.- La representación para suscribir títulosvalores se confiere:
I.- Mediante escritura pública de poder con facultad expresa para ello.
II.- Por carta autenticada dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.
En el caso del ordinal I, la representación se entenderá conferida para contratar con cualquier persona; y en el del ordinal II, sólo con aquélla a quien se haya dirigido la carta autenticada.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o carta respectivos.
Art. 643.- Cuando la naturaleza de la empresa lo requiera, el Juez podrá autorizar a los representantes interinos de la sucesión o al curador de la herencia yacente, para suscribir títulosvalores. Esta autorización podrá ser de carácter general o especial.
Art. 644.- Los administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulosvalores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.
Art. 645.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un títulovalor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
Art. 646.- La convalidación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien puede legalmente autorizarla, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto convalidado, las obligaciones que del mismo nazcan.
Es tácita la convalidación que resulte de actuaciones que necesariamente impliquen la aceptación del acto por convalidar o de alguna de sus consecuencias. La convalidación expresa puede hacerse en el mismo títulovalor o en documento distinto.
Art. 647.- Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulosvalores, se regirán por las disposiciones de este Título, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del documento.
Art. 648.- Si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación.
La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del juicio respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza.
Con la demanda debe presentarse el título.
Art. 649.- Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del títulovalor que carezca de acción contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria.
Art. 650.- Los títulosvalores dados en pago se presumen recibidos "salvo buen cobro".
Art. 651.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.
Los "quedan" no son títulosvalores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento.
Art. 652.- A los títulos de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, así como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
Art. 653.- Todos los títulosvalores podrán, sin necesidad de autorización alguna, ser extendidos en formularios impresos, debiendo, en tal caso, pagarse en timbres fiscales los impuestos que afecten su emisión.
CAPITULO II
TITULOS NOMINATIVOS
Art. 654.- Los títulos nominativos se expiden a favor a de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos, que deberá llevar el emisor.
Ningún acto u operación referente al título nominativo surtirá efectos, contra el emisor o contra terceros, si no se hace constar en el documento y en el registro.
Art. 655.- La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.
La transmisión de los títulos nominativos podrá hacerse por endoso o por cualquier medio establecido por el Derecho Civil, seguido de registro; si fuere hecha en esta última forma le serán aplicables los artículos 660 y 661.
Hecha la transmisión o constituído el derecho real, el emisor cumplirá lo ordenado en el inciso primero de este artículo, a solicitud del interesado, salvo las excepciones legales.
Se aplicarán a los títulos nominativos las disposiciones del artículo 662.
Art. 656.- El registro que llevará el emisor se sujeta a las reglas aplicables al registro de acciones nominativas de las sociedades de capitales.
CAPITULO III
TITULOS A LA ORDEN
Art. 657.- Los títulos a la orden se expiden a favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior.
Art. 658.- Los títulos a favor de persona determinada se entenderán extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable". Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor legítimo y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Art. 659.- Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso, seguido de la entrega del documento, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
Art. 660.- La transmisión del título a la orden por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al actor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Art. 661.- Quien justifique que un título a la orden, negociable, le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede obtener del Juez, en diligencias de jurisdicción voluntaria, que haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La constancia que ponga el Juez en el título, se tendrá como endoso.
Art. 662.- El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento, y llenar los siguientes requisitos formales:
I.- Nombre del endosatorio.
II.- Clase de endoso.
III.- Lugar y fecha.
IV.- Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego o en su representación.
Art. 663.- La falta de los requisitos indicados en el artículo anterior, produce los efectos siguientes:
I.- Si se omite el nombre del endosatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 665.
II.- Si se omite indicar la clase de endoso, se presume que el título fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe.
III.- Si se omite el lugar, se presume que el documento fue endosado en el domicilio del endosante. Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento. Si no hay mención del domicilio del endosante, se presume que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención.
IV.- La firma es requisito indispensable para la existencia del endoso.
Art. 664.- El endoso es puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo, salvo que sea el de un certificado de acciones de sociedad de capitales.
Art. 665.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. Cualquier tenedor legítimo puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Art. 666.- El endoso puede hacerse en propiedad o en garantía. Al cobro podrá endosarse únicamente a las instituciones de crédito, a las organizaciones auxiliares o a los abogados.
Art. 667.- El endoso en propiedad transfiere, además de la propiedad del título, todos los derechos incorporados y obliga solidariamente a los endosantes.
Los endosantes pueden evitar la responsabilidad solidaria, insertando la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.
Art. 668.- El endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, confiere al endosatario los derechos y obligaciones de acreedor prendario respecto al título endosado y a los derechos incorporados, comprendiendo las facultades del endoso al cobro.
En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán en el documento los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar cláusula que lo libere de responsabilidad.
Art. 669.- El endoso que contenga la cláusula "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación; para cobrarlo judicial o extrajudicialmente; para endosarlo al cobro y para protestarlo, en su caso.
El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de terceros sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 674.
En este caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.
Art. 670.- El endoso posterior al vencimiento produce el efecto de cesión de crédito.
Art. 671.- Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
Art. 672.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
Art. 673.- El títulovalor puede transmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el título, a favor de un avalista o de cualquier otro responsable del mismo, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Art. 674.- El tenedor legítimo de un títulovalor puede testar o cancelar válidamente los endosos y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella, pero deberá autorizar con su firma la testadura o cancelación.
CAPITULO IV
TITULOS AL PORTADOR
Art. 675.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador; se transmiten por simple entrega.
Art. 676.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulosvalores. El emisor será castigado por los tribunales con multa equivalente al importe de los títulos emitidos.
CAPITULO V
BONOS
Art. 677.- Los bonos u obligaciones negociables son títulosvalores representativos de la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.
Los bonos son bienes muebles, aún cuando estén garantizados con hipoteca.
Art. 678.- Sólo podrán emitir bonos:
I.- El Estado y el municipio.
II.- Las instituciones oficiales autónomas.
III.- Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público.
IV.- Las sociedades de capitales.
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones que tengan personería jurídica.
Las sociedades de capitales que no han formulado, con aprobación de la junta general de accionistas, el balance de su primer ejercicio social, no podrán hacer uso de la facultad consignada en este artículo.
Art. 679.- El Estado, el municipio y las instituciones oficiales autónomas harán la emisión en virtud de leyes especiales y con sujeción a éstas; los emisores indicados en los numerales del III al V del artículo anterior, la harán de conformidad a los artículos que siguen.
Art. 680.- Los bonos pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
Una misma entidad puede emitir varias series de bonos. Dentro de cada serie, todos serán de igual valor nominal e incorporarán iguales derechos para sus tenedores.
Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
No podrán emitirse nuevas series de bonos, mientras las anteriores no estén totalmente pagadas.
Art. 681.- Los bonos deberán contener:
I.- Denominación, finalidad y domicilio de la entidad emisora.
II.- El importe del capital y la parte pagada del mismo, perteneciente a la emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para la emisión.
III.- El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de los bonos emitidos.
IV.- El tipo de interés.
V.- Los términos señalados para el pago de intereses y de capital y, en su caso, los plazos, condiciones y manera en que los bonos han de ser amortizados.
VI.- El lugar de pago.
VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, en su caso.
VIII.- El lugar y fecha de la escritura de emisión, nombre del Notario que la autorizó y el número de inscripción en el Registro de Comercio.
IX.- La firma de los administradores de la entidad autorizados para ello.
Art. 682.- No podrá pactarse que los bonos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o con primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los tenedores sea superior al tipo de interés legal.
Cualquiera de los tenedores podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contravención a lo prevenido en este artículo.
Art. 683.- No se podrá hacer emisión alguna de bonos por cantidad mayor que el haber contable de la entidad emisora, con deducción de utilidades repartibles, que aparezcan del balance a que se refiere el ordinal II del artículo 681, a menos que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiere contratado aquélla, los cuales se graven para respaldar tal emisión, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta el autorizado expresamente por la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado.
La entidad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre los bonos emitidos; ni podrá cambiar su finalidad, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la junta general de tenedores de bonos.
Las entidades que emitan bonos deberán publicar anualmente su balance, con los requisitos exigidos a los balances de sociedades anónimas.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor de bonos podrá exigir que se haga; transcurridos tres meses sin que se efectúe, podrá exigir judicialmente que se le pague el importe de sus bonos.
Art. 684.- La emisión se autorizará por escritura pública, otorgada por las personas que tengan la representación de la entidad o por representantes especiales autorizados al efecto; dicha escritura se inscribirá en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas, caso de estar garantizada la emisión con hipoteca u otro derecho real inscribible en dicho Registro.
La escritura de emisión deberá contener:
I.- Los datos a que se refieren los ordinales del I al VI del artículo 681, con inserción:
a) De los pasajes pertinentes del acta de la junta general de accionistas o de miembros de la entidad, que haya autorizado la emisión.
b) Del balance que se haya practicado para la emisión, autorizado en la forma legal.
II.- La especificación, cuando las haya, de las cauciones especiales que garanticen la emisión, con todos los requisitos legales necesarios para constituirlas.
III.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere la parte final del primer inciso del artículo 683.
IV.- Indicación de si los bonos son nominativos, a la orden o al portador y todas las disposiciones que sean necesarias con relación a ello.
En caso de que los bonos se ofrezcan en venta al público, la propaganda contendrá los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este inciso, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable.
Art. 685.- Los tenedores de bonos, reunidos en junta general, convocada por la entidad emisora al estar colocada la tercera parte de la emisión o a los seis meses de la inscripción de la escritura respectiva en el Registro de Comercio, designarán un representante común propietario y un suplente. La designación puede recaer en un tenedor o en un establecimiento bancario. Si el designado es un individuo, debe desempeñar el cargo personalmente; si es un banco, por medio de sus representantes legales. El representante común puede otorgar poderes para litigios y cobranzas.
Si la entidad emisora no hiciere la convocatoria a que se refiere el inciso anterior, los tenedores podrán reclamar judicialmente el pago de sus bonos.
En caso de que faltare el representante común propietario, el suplente llenará sus funciones en forma interina y convocará a una junta general de tenedores de bonos, dentro de los quince días de haberse hecho cargo de sus funciones, para que designe nuevo representante común propietario. A falta del representante común suplente, la entidad emisora deberá hacer la convocatoria, bajo la pena indicada en el inciso anterior.
El representante común podrá renunciar ante la junta general de tenedores de bonos y ésta podrá removerlo en cualquier tiempo.
Art. 686.- En ningún caso podrán ser representantes comunes:
I.- Los interdictos.
II.- Los inhábiles para el ejercicio del comercio.
III.- Los representantes comunes que hayan sido removidos.
IV.- Los quebrados, aún después de rehabilitados.
V.- Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad o por cualquiera que se cometa con ocasión del ejercicio del comercio.
VI.- Los administradores y auditores de la entidad emisora, así como los parientes de unos y otros dentro del cuarto grado colateral de consanguinidad y segundo de afinidad y sin limitación en la línea directa.
VII.- Los factores, dependientes y, en general, los que de cualquier manera se encuentren vinculados con la entidad emisora, por relación permanente de carácter económico o de prestación de servicios.
Art. 687.- En caso de que se haga la designación del representante común, a pesar del impedimento que hubiere con anterioridad o de que surja éste después del nombramiento, cualquier tenedor o el Ministerio Público podrán pedir al Juez de Comercio del domicilio de la entidad emisora que, previa la comprobación sumaria del hecho y después de oír al representante afectado, decida sobre la procedencia de la remoción y proceda en su caso a publicar la convocatoria de la junta general de tenedores de bonos, dentro de un término que no exceda de los ocho días siguientes a la fecha de la resolución que dicte. De la resolución mencionada no se admitirá más recurso que el de responsabilidad.
Art. 688.-Todo representante común ejercerá su cargo durante el tiempo que la junta general señale al nombrarlo; en su defecto, funcionará por un lapso de cinco años y podrá ser reelegido. La junta general, fijará en cada caso, la remuneración que ha de corresponder al representante designado.
Art. 689.- Previamente a la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura de emisión, la entidad emisora solicitará a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado que compruebe:
I.- Los datos contenidos en el balance de la entidad emisora que se formule para la emisión.
II.- La existencia y valor de los bienes que constituyan la garantía y las formalidades de la constitución de la misma. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor igual o mayor al de las obligaciones en circulación.
III.- En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratada la entidad, la existencia de los contratos respectivos.
El Registrador de Comercio no podrá inscribir la escritura de emisión sin tener a la vista constancia extendida por la Oficina referida de haber cumplido satisfactoriamente los requisitos exigidos en este artículo.
Art. 690.- El representante común de los tenedores de bonos tendrá las obligaciones siguientes, además de las que expresamente se consignen en la escritura de emisión:
I.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de tenedores de bonos corresponda para reclamar el pago de los intereses o del capital debidos, así como las que requiera el desempeño de las funciones a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservativos necesarios.
II.- Asistir a los sorteos, cuando hayan sido previstos.
III.- Convocar y presidir la junta general de tenedores de bonos y ejecutar sus decisiones.
IV.- Recabar de los administradores de la entidad emisora, los datos relativos a la situación financiera de la misma y los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.
V.- Asistir a las juntas generales de accionistas de la entidad emisora, en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el inciso segundo del artículo 683, a fin de que dé cuenta a la junta general de tenedores de bonos para los efectos previstos en el Art. 695.
VI.- Otorgar, en nombre del conjunto de tenedores, los documentos o contratos que deban celebrarse.
Art. 691.- Sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior con respecto al representante común, los tenedores podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan:
I.- Para pedir la nulidad de la emisión y de las resoluciones de la junta general, en los casos previstos por la ley, o cuando no se hayan cumplido los requisitos de su convocatoria y celebración.
II.- Para exigir de la entidad emisora, en la vía ejecutiva o en cualquiera otra, el pago de los intereses vencidos, de los bonos vencidos o sorteados y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme a la escritura de emisión.
III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservativos de los derechos correspondientes a los tenedores en común, o haga efectivos esos derechos.
IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común incurra por dejar prescribir las acciones o por cualquier otro motivo.
Las acciones individuales de los tenedores, a que se refieren los ordinales I, II y III de este artículo, no serán procedentes cuando con el mismo objeto, se haya promovido acción por el representante común, o sean incompatibles dichas acciones individuales con alguna resolución de la junta general de tenedores de bonos.
Art. 692.- Las juntas generales de tenedores de bonos se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en esta Sección. Las funciones que respecto a las juntas generales competen a los administradores, las desempeñará el representante común.
Se aplicarán las reglas de las juntas generales extraordinarias de accionistas siempre que se trate de consentir en la modificación de la escritura de emisión o de conceder plazos extraordinarios de pago a la entidad emisora.
Cada bono confiere un voto.
Art. 693.- A las juntas generales de tenedores de bonos podrán asistir e informar los administradores y auditores de la entidad emisora.
Las actas y demás documentos que se refieren a la emisión, a las juntas generales y a la actuación del representante común serán reservados por éste y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los tenedores, quienes tendrán derecho a que se les expidan, a su costa, copias certificadas de dichos documentos.
Art. 694.- Todo tenedor de bonos que no hayan sido sorteados para su amortización, tendrá derecho de concurrir a la junta general o de hacerse representar en ella. Pero en ningún caso podrán tener la representación individual de ningún tenedor, el representante común, ni los empleados, funcionarios o mandatarios de la entidad emisora, ni aquellas personas que estuvieren incapacitadas legalmente para ser mandatarios, ejercer el comercio o desempeñar el cargo de representante común.
Art. 695.- La junta extraordinaria de tenedores de bonos deberá deliberar:
I.- Acerca de cualesquiera proposiciones de la entidad emisora relativas:
a) A modificar su forma o finalidad.
b) A su fusión con otra u otras.
c) A la reducción o al aumento del capital social.
d) A la emisión de nuevos bonos que impliquen preferencia o riesgo respecto del crédito colectivo de los tenedores de bonos.
En los casos de este ordinal, podrá concurrir a la junta un representante de la emisora. Si la decisión fuese negativa, la emisora deberá hacer saber, dentro de los tres días siguientes, a la junta de tenedores de bonos, si prescinde de aquellos actos o si insiste en ellos; pero en este segundo caso, no podrá llevar a cabo ninguno de los actos de referencia, sino reembolsando los bonos de los tenedores que así lo exigieren, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta, pasados los cuales, será válido el acto.
II.- Sobre las proposiciones que conciernen:
a) A obtener la renuncia total o parcial de las garantías de la emisión.
b) A la prórroga del plazo para el pago de intereses del crédito colectivo
c) A reformar las modalidades de la amortización de las obligaciones.
d) A la transacción de los litigios que el representante común haya entablado contra la sociedad emisora.
e) A obtener de los tenedores actuales una aportación suplementaria del valor de sus títulos.
Art. 696.- Cuando en la escritura de emisión se haya estipulado que los bonos sean reembolsados por sorteo, éstos se efectuarán con intervención del representante común, de los administradores de la entidad, de los tenedores autorizados para ello por la junta general de tenedores y de un representante de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado. Se levantará acta notarial, en la que deberá constar el hecho del sorteo, las personas que intervinieren en el mismo y sus resultados. Deberá publicarse una lista de los bonos sorteados con los datos necesarios para su identificación. Estos bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha que se fijare para su pago, siempre que la emisora entregue a un establecimiento bancario la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por dicha entidad sino después de 90 días de la fecha fijada para hacer el pago.
La fecha en que se inicie el pago de los bonos sorteados, deberá fijarse dentro del mes que sigue a la fecha del sorteo.
Art. 697.- Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la entidad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservativas de los derechos de los tenedores o para hacer efectivas las obligaciones o garantías consignadas.
Art. 698.- La cancelación de la escritura de emisión se hará por escritura pública suscrita por el representante común de los tenedores o, si esto no fuere posible, por un representante del emisor; pero, en todo caso, el Notario deberá dar fe de haber tenido a la vista todos los títulos y cupones debidamente cancelados, o la constancia de la consignación de las cantidades de dinero correspondientes, extendida por juez competente. Esta escritura se inscribirá en los mismos registros en que lo fue la de emisión.
La cancelación total o parcial de la garantía de la emisión, cuando se haga con anterioridad a la referida en el inciso anterior, se otorgará por acta notarial, al pie de la escritura de emisión, por el representante común de los tenedores, previa aprobación de la junta general de éstos, con voto favorable de las tres cuartas partes del capital; esta última circunstancia deberá constar en el instrumento.
Art. 699.- La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 680 y 682, surtirá el efecto de hacer exigible inmediatamente el reembolso de las cantidades pagadas por los tenedores y la adición de los intereses al tipo convenido por el tiempo transcurrido.
Art. 700.- Las sociedades de capitales podrán emitir bonos convertibles en acciones, con sujeción a las condiciones siguientes:
a) La emisión cubrirá el valor de un aumento de capital previamente acordado, con los requisitos legales, para cuya suscripción se haya acordado ese sistema y se haya señalado un plazo para la conversión.
b) Hasta después de que la conversión se haya realizado, la sociedad emisora no podrá modificar las condiciones de la emisión.
c) Deberán llenarse los requisitos legales para el aumento de capital y para la emisión de bonos.
d) Tanto la escritura de emisión como los títulos de los bonos, deberán contener, además de las menciones señaladas en artículos anteriores, el plazo dentro del cual los titulares pueden ejercitar el derecho a la conversión y las condiciones de la misma.
e) Los bonos convertibles no pueden colocarse bajo la par.
f) A medida que los bonos se vayan convirtiendo en acciones, se aumentará el capital de la sociedad emisora; esta circunstancia debe de constar en el acuerdo de la Junta General de Accionistas que autorice el aumento y en la escritura social respectiva.
g) Los accionistas de la sociedad emisora gozarán de un derecho preferente para suscribir los bonos convertibles, en los mismos términos que para suscribir nuevas emisiones de acciones.
Art. 701.- Cuando en la ley especial de fundación de las sociedades de economía mixta o en otras leyes especiales que se refieran a ellas, existan disposiciones diferentes a las contenidas en este Capítulo, aquéllas se aplicarán con preferencia a éstas.
CAPITULO VI
LETRA DE CAMBIO
SECCION "A"
NATURALEZA Y FORMA
Art. 702.- La letra de cambio deberá contener:
I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.- Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Art. 703.- La falta de designación del lugar del pago se suplirá conforme al inciso final del artículo 625.
Art. 704.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.
Art. 705.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de tal. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.
Art. 706.- La letra de cambio puede ser librada:
I.- A la vista.
II.- A cierto plazo de vista.
III.- A cierto plazo de fecha.
IV.- A día fijo.
Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, será nula.
Art. 707.- Una letra de cambio librada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines" de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones "ocho días" o "una semana" y "quince días" "dos semanas", "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente.
Art. 708.- La letra de cambio puede ser librada a la orden o a cargo del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
La presentación se comprobará por visa firmada por el librador o, en su defecto, por acta ante Notario.
Art. 709.- El librador puede señalar para el pago el domicilio de un tercero, en cualquier lugar que fuere. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el librado mismo en el domicilio del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple pagador diputado.
También puede el librador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren el lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el librado.
Art. 710.- El librador puede indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse su aceptación y pago o solamente el pago, en defecto del librado, siempre que los designados tengan su domicilio o residencia en el lugar señalado para el pago, o a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del librado.
Art. 711.- El librador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
Art. 712.- La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio a la que acompañen documentos, obliga al tenedor de ella a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la misma.
Art. 713.- Las aceptaciones negociables, letras negociables, aceptaciones comerciales y aceptaciones bancarias, son especies de letra de cambio y se rigen por las disposiciones de este Capítulo.
SECCION "B"
ACEPTACION
Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Art. 715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.
Art. 716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.
El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él.
Art. 717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.
Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil antes del vencimiento.
Art. 718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado.
Art. 719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.
Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Art. 722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.
Art. 723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra.
Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.
El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.
El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.
SECCION "C"
AVAL
Art. 725.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio.
Puede prestar esta garantía, quien no ha intervenido en la letra o cualquier firmante de ella.
Art. 726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
Art. 727.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de la letra.
Art. 728.- El aval debe indicar la persona avalada. A falta de tal indicación, garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del librador.
Art. 729.- El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. El aval carece de validez únicamente cuando la ineficacia provenga de vicio formal de la letra de cambio.
Art. 730.- El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
Art. 731.- La acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo esté la acción contra el avalado.
SECCION "D"
PAGO
Art. 732.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello.
Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:
I.- En el establecimiento mercantil o en la residencia del librado, del aceptante o del pagador diputado, en su caso.
II.- En el Establecimiento mercantil o en la residencia de las personas indicadas en el artículo 710, si las hubiere.
Art. 733.- La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, o en el siguiente día hábil.
Art. 734.- La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha.
Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.
Art. 735.- El pago de la letra debe hacerse contra su entrega.
Art. 736.-El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado. La anotación en la letra, deberá firmarse.
Art. 737.- El tenedor no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.
Art. 738.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el librado o cualquiera de los obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de darle aviso. En caso de reclamación judicial posterior al depósito, la constancia extendida por el banco excepcionará a quien lo hizo.
SECCION "E"
INTERVENCION
Art. 739.- La letra de cambio no aceptada por el librado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
Art. 740.- El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 710.
Es facultativo admitir o rehusar la aceptación por intervención del librado que no aceptó, de cualquier otro obligado, o de un tercero.
Art. 741.- Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, interviene por el librador, aún cuando la recomendación haya sido hecha por otro signatario.
Art. 742.- La aceptación por intervención produce los mismos efectos cambiarios que la aceptación por el librado, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 743.- El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.
Art. 744.- El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de la misma, a la persona por quien la hubiere efectuado. Esta, los endosantes que la precedan, el librador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueda exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra.
Art. 745.- Son aplicables a la aceptación por intervención, los artículos del 718 al 724.
Art. 746.- Si la letra no es pagada por el librado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente:
I.- El aceptante por intervención.
II.- El que recomendó la intervención.
III.- Un tercero.
El que no aceptó como librado puede intervenir, en calidad de tercero, con preferencia a cualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 750.
Art. 747.- El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del siguiente día hábil; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, se hará constar en el acta del protesto o a continuación de la misma, por acta notarial o mediante anotación bancaria en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 755.
Art. 748.- El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, del librador.
Art. 749.- El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago. El interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ella.
Art. 750.- Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que libere a mayor número de obligados.
Art. 751.- El tenedor no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago y contra los obligados posteriores a ella. La falta de aceptación del pago se hará constar en acta notarial.
SECCION "F"
PROTESTO
Art. 752.- La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 754.
Art. 753.- El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
Art. 754.- El librador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de la letra para aceptación o pago, ni de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso.
En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si, a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por persona distinta del librador se tiene por no puesta.
Art. 755.- El protesto se hará en acta notarial, con los requisitos que indica esta Sección
Si la letra se presentase para su aceptación o pago por medio de un Banco, la anotación de éste certificando la negativa, surtirá los efectos del protesto.
Art. 756.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el librado y los que hicieron la recomendación en su caso, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.
El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 732.
Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o empleados, o con algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecimiento mercantil que elija el notario autorizante, de preferencia en una institución bancaria. Solamente si no hubiere establecimientos bancarios en el lugar, se podrá elegir otro establecimiento mercantil; la diligencia se entenderá, en este caso, con quien esté a cargo de la dirección del establecimiento.
Art. 757.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.
El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al del vencimiento.
El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los quince días hábiles siguientes.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando haya un solo obligado, el tenedor podrá prorrogarle el plazo para el pago, antes de transcurrir quince días del vencimiento original de la letra, haciéndolo constar en el documento mediante una razón que firmará el tenedor y el obligado; en este caso, el plazo del protesto se contará a partir del vencimiento de la última prórroga.
Cuando sean varios los obligados, únicamente podrá concederse la prórroga, con los efectos indicados en el inciso anterior, cuando la razón correspondiente sea firmada a la vez por el tenedor y por todos los obligados.
Art. 758.- El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago del protesto por falta de pago.
Art. 759.- Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 717.
Art. 760.- En caso de quiebra, suspensión de pagos o concurso del librado antes del vencimiento de la letra, se tendrá ésta por vencida y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspondientes.
La copia certificada de la resolución que declare el estado de insolvencia producirá efectos de protesto.
Art. 761.- El protesto por falta de aceptación o pago se hará en acta notarial que se anexará a la letra protestada, en la cual se expresará:
I.- Reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales y cuanto en ella conste.
II.- Requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.
III.- Motivos de la negativa.
IV.- Firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar.
V.- Lugar, fecha y hora del protesto; firma y sello del Notario.
VI.- El Notario hará constar en el título, mediante razón autorizada con su firma y sello, que la letra fue protestada por falta de aceptación o pago.
Art. 762.- El Notario retendrá la letra el día del protesto y el siguiente, teniendo el librado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.
Art. 763.- El Notario que haya levantado el protesto, o el tenedor de la letra con la cláusula "sin protesto" cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto, o a la de la presentación para aceptación o pago.
La persona que omita el aviso es responsable de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia, hasta el límite del importe de la letra.
A continuación del acta de protesto, el Notario autorizante hará constar que cada signatario que esté en las condiciones del primer inciso, ha sido notificado en la forma y términos señalados.
El último tenedor de la letra a que se refiere el artículo 754, tendrá la misma obligación que el Notario, pero la constancia de aviso deberá ser puesto en el documento.
Art. 764.- Tanto el girador como cualquiera de los endosantes y avalistas de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos.
Si al hacer el reembolso concurrieren el girador, endosantes y avalistas, será preferido el girador; y si sólo los endosantes y avalistas, el de fecha anterior.
Art. 765.- La letra de cambio puede ser endosada antes de su vencimiento, con los efectos señalados en este Código, aún cuando haya sido protestada.
Respecto a la letra de cambio vencida, se estará al artículo 670.
SECCION "G"
ACCIONES Y DERECHOS
Art. 766.- La acción cambiaria de pago se ejercitará:
I.- En caso de falta de aceptación, o de aceptación parcial.
II.- En caso de falta de pago, o de pago parcial.
III.- Cuando el librado o el aceptante fuere declarado en quiebra, suspensión de pagos o concurso, o lo fuere el librador de una letra no sometida a aceptación.
En los casos de los ordinales I y III, la acción puede deducirse, aún antes del vencimiento, por el importe total de la letra, o, tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.
Art. 767.- La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Art. 768.- El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria:
I.- El importe de la letra.
II.- Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento.
III.- Los gastos del protesto y demás legítimos.
IV.- El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación.
Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
Art. 769.- El obligado en vía de regreso que paga la letra, tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:
I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado.
II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago.
III.- Los gastos de cobranza y demás gastos legítimos.
IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.
Art. 770.- El aceptante, el librador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.
El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra en contra de los signatarios anteriores y en contra del aceptante y sus avalistas.
Art. 771.- Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, únicamente confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes.
Art. 772.- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios, mediante cargo o abono en cuenta, o bien girando a favor de sí mismo o de tercero, contra ellos.
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectiva, del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales.
Art. 773.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de éste y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.
Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 639.
Art. 774.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
I.- Por no haber sido presentada la letra para aceptación o pago.
II.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención, cuando el tenedor esté obligado a ello.
III.- Por no haberse levantado el protesto en los términos legales.
IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención cuando sea procedente.
Art. 775.- La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 754, por no haberse presentado la letra para su pago al pagador diputado o al aceptante por intervención, dentro de los quince días hábiles que sigan al del vencimiento.
Art. 776.- Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.
Art. 777.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.
Art. 778.- La acción cambiaria de regreso del último tenedor de la letra prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto".
La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en un año, contado a partir de la fecha del pago voluntario o forzoso.
Art. 779.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.
Art. 780.- La letra de cambio perjudicada por pérdida de la acción cambiaria, tiene valor de documento privado.
SECCION "H"
PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS
Art. 781.- Cuando la letra no contenga la mención de "única", el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando los gastos. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación de ser "primera", "segunda", y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
Art. 782.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de los otros, pero el librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.
El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas.
Art. 783.- La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder; la falta de esta indicación no invalida la letra.
El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está obligado a presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido, por quien tuviere derecho, deberá presentarlo al cobro para que se deposite el importe de la letra en un establecimiento bancario, o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el librado no hiciere el depósito.
Tiene, además, obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, al tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
Art. 784.- Si el portador se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo solamente podrá ejercitar sus acciones después de haber levantado acta de protesto:
I.- Contra el portador, haciendo constar la omisión de dicha entrega.
II.- Contra el librado, por falta de aceptación o de pago del duplicado.
Tales protestos deben levantarse dentro de los términos que este Código establece.
Art. 785.- Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para su aceptación, se le presenten dos o más tenedores de ejemplares o de copias, para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite. Si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el ordinal más bajo.
Art. 786.- El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original con los endosos y las menciones que contenga, indicando hasta donde termina la copiado.
Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, puestas en la copia, obligan a los signatarios como si constaran en el original.
Art. 787.- La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentra dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos y demás actos originales puestos sobre las copias.
El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
CAPITULO VII
PAGARE
Art. 788.- El pagaré es un títulovalor a la orden que debe contener:
I.- Mención de ser pagaré, inserta en el texto.
II.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
IV.- Epoca y lugar del pago.
V.- Fecha y lugar en que se suscriba el documento.
VI.- Firma del suscriptor.
Art. 789.- Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe.
Art. 790.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista, deben presentarse dentro del año que siga a su fecha. La presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprueba por acta ante Notario.
Art. 791.- El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado, y a falta de designación, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que competan al tenedor contra los obligados en vía de regreso.
Art. 792.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780.
Para los efectos de los artículos 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor se considerará como aceptante para los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento sin causa, casos en los que se equipara al librador.
CAPITULO VIII
CHEQUE
SECCION "A"
NATURALEZA Y FORMA
Art. 793.- El cheque debe contener:
I.- Número y serie.
II.- Mención "cheque", inserta en el texto.
III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.
IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.
V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador.
VI.- Lugar y fecha de expedición.
VII.- Firma autógrafa del librador.
Art. 794.- Solamente producirá efectos de cheque, el librado con sujeción a lo indicado en el artículo anterior y a cargo de una institución bancaria debidamente autorizada.
Tampoco producirá efecto de cheque, el que contenga raspaduras, testaduras, interlineados o enmiendas.
*NOTA:
D.L. N° 809, del 16 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Las personas naturales o jurídicas que posean talonarios de cheques en los que aparezcan preimpresos los dígitos 199, 19 ó 1, en el espacio destinado para colocar la fecha de emisión, podrán anotar por cualquier medio sobre dichos números los dígitos 2000, podrán ser utilizados durante los primeros tres meses del año 2000, sin que por ello afecte la validez del cheque.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA
Art. 795.- El cheque librado por quien no tenga fondos disponibles en la institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo, será documento ejecutivo y acarreará a su librador las responsabilidades penales consiguientes.
Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin provisión de fondos disponibles, valdrá como documento privado contra su librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Se consideran como fondos disponibles, exclusivamente aquéllos de que el librador pueda disponer por medio de cheque.
Art. 796.- El cheque no es susceptible de aceptación previa. Cualquier cláusula que lo sujete a ella se tendrá por no escrita.
Art. 797.- El cheque puede expedirse:
I.- A nombre de persona determinada, que puede ser el mismo librador o un tercero, y en ambos casos se entenderá a la orden.
II.- A favor de persona determinada, con la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. Si el beneficiario fuese el librado mismo, el cheque, sin excepción, no será negociable.
III.- Al portador.
Art. 798.- Si el cheque fuere librado a favor de empresa o establecimiento mercantil que carezca de personalidad jurídica, tendrá validez a favor del titular de la empresa o establecimiento de que se trate.
Art. 799.- Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario.
Art. 800.- El cheque emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputa al portador.
Art. 801.- El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 802.- La facultad de librar cheques a nombre de otra persona deberá constar en mandato especial o en uno general con cláusula especial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la facultad de librar cheques a nombre de otro podrá concederse mediante el registro de la firma en la tarjeta que al efecto lleva la institución bancaria. Si quien concede la facultad es una sociedad, será necesario además una carta firmada por el administrador o administradores que tengan el uso de la firma social.
Art. 803.- El pago de un cheque puede garantizarse por aval, en la misma forma que la letra de cambio.
SECCION "B"
PRESENTACION Y PAGO
Art. 804.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no escrita.
Todo cheque será pagadero a su presentación, aunque aparezca con fecha posterior. En este caso, el banco queda exento de toda responsabilidad por el pago. En caso de falta de pago, el librador tendrá las mismas responsabilidades, civiles y penales, que tendría si el cheque llevase la fecha del día en que fue presentado.
Art. 805.-El cheque deberá ser presentado para su pago a la institución bancaria contra la cual se ha librado, o a cualquiera de sus agencias en el país; pero en este último caso, si la agencia bancaria no tuviere fondos suficientes para hacer efectivo el cheque, gozará de un plazo de setenta y dos horas para efectuar su pago.
Art. 806.- Un banco no estará obligado a pagar los cheques que no sean emitidos en los formularios que haya suministrado al librador; los formularios se entregarán mediante recibo que exprese la serie y numeración correspondientes.
En caso de extravío de los formularios de cheques recibidos, el cliente dará inmediatamente aviso por escrito al banco. El banco no pagará los cheques que en lo sucesivo se le presenten emitidos en los formularios denunciados como perdidos.
Los formularios pertenecientes al librador que hayan sido autorizados por el banco, se considerarán como suministrados por éste.
Art. 807.- Si el cheque fuere presentado por persona conocida o identificada por un documento admisible, con firma igual a la registrada por el librador y en uno de los formularios recibidos por éste del banco, el pago será válido.
El librador podrá retirar después del último de cada mes, los cheques que hayan sido pagados hasta dicha fecha, debiendo extender constancia de haberlos recibido y de aprobación del saldo correspondiente. Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso los cheques certificados.
Art. 808.- El cheque deberá presentarse para su pago:
I.- Dentro de los quince días que sigan al de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su libramiento.
II.- Dentro de un mes, si fuere expedido en el territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña diferente de aquélla en que fue librado.
III.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional.
IV.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Art. 809.- El pago se hará en el acto de la presentación.
Si el banco notare errores o tuviere sospechas de dolo o falsedad, podrá retenerlo dando aviso inmediato al librador y o pagará o no, según lo que el librador le dijere. La demora no podrá pasar de veinte y cuatro horas. El banco extenderá al tenedor una constancia de quedar en su poder el cheque presentado. En ella se hará constar que el cheque es intransferible.
La persona a quien se haga el pago pondrá su firma al reverso del cheque.
Si el cheque ha sido librado a favor de persona que no sepa o no pueda firmar, solamente podrá pagarse a dicha persona, quien tendrá que concurrir a cobrarlo a las oficinas del banco; el endoso será firmado por una tercera persona a ruego del beneficiario, quien estampará además sus impresiones digitales pulgares. Si no pudieren recogerse las digitales, la firma se hará en presencia de un oficial del banco especialmente autorizado al efecto, quien certificará esta circunstancia.
Art. 810.-La compensación bancaria de un cheque surte los mismos efectos que su presentación al librado.
Art. 811.- El banco que autorice a alguien para expedir cheques a su cargo estará obligado con el librador a cubrirlos, en los términos del convenio respectivo, hasta el importe de la suma que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.
Cuando un banco se niega sin causa justificada a pagar un cheque extendido en debida forma, responderá al librador que tuviere fondos, por los daños que cause su negativa, pero el tenedor no puede compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el librador. No se reputará negativa la retención prevista en el artículo 809 inciso segundo.
El tenedor de un cheque que el banco se niegue a pagar, debe avisar lo ocurrido al librador y al avalista, en su caso, para que lo pague inmediatamente, o lo hará protestar dentro del plazo legal.
El tenedor de un cheque protestado, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda contra el librador, tendrá derecho a reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o al librador. El endosante que lo pagare se subrogará contra los endosantes anteriores y contra el librador.
El tenedor de un cheque que no haya sido protestado dentro del plazo legal, sólo tendrá acción contra el librador por el valor del cheque, en los términos del inciso segundo del artículo 795.
Art. 812.- Aún cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.
Art. 813.- La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
No obstante, la declaración judicial de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.
Art. 814.- El tenedor del cheque sólo está obligado a recibir el pago total, pero podrá recibir un pago parcial.
Art. 815.- El cheque presentado en tiempo y no pagado, debe protestarse a más tardar el décimo quinto día que siga al de su presentación, siempre que el banco no lo anotare en la forma indicada en el artículo siguiente.
El protesto se hará con las mismas formalidades que el de la letra de cambio a la vista, pero no podrá ser parcial y deberá hacerse siempre el requerimiento de pago al representante del banco librado. Se exceptúa el caso en que el tenedor legítimo del cheque haya recibido voluntariamente un pago parcial, en cuyo caso el protesto o la anotación a que se refiere el artículo siguiente, será únicamente por la parte insoluta del cheque.
Art. 816.- La nota que el banco librado autorice en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado, surtirá iguales efectos que el protesto.
Art. 817.- El Banco se abstendrá de pagar el cheque:
I.- Cuando pareciere falsificado.
II.- Cuando el librador le haya prevenido por escrito que no haga el pago.
Art. 818.- En caso de pago de un cheque falsificado, el banco sufrirá las consecuencias:
I.- Si la firma que aparece como del librador es ostensiblemente distinta de la que hubiere dado a conocer al banco.
II.- Si el cheque ofrece señales de alteración.
III.- Si el cheque no está extendido en las fórmulas entregadas por el banco al librador.
SECCION "C"
ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE
Art. 819.-Por no haberse presentado o protestado el cheque, en la forma y plazos previstos en este Capítulo, caducan:
I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosante o avalistas.
II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí.
III.- La acción contra el librador en los términos del inciso cuarto del artículo 811 y contra sus avalistas.
Art. 820.- Las acciones cambiarias del cheque prescriben en un año, contado:
I.- Desde la presentación, la del último tenedor del documento.
II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y avalistas.
Art. 821.- La indemnización a que se refiere el artículo 811, en ningún caso podrá ser inferior al veinte por ciento del valor del cheque.
SECCION "D"
CHEQUES ESPECIALES
Art. 822.- Son cheques especiales:
I.- El cheque cruzado.
II.- El cheque para abono en cuenta.
III.- El cheque certificado.
IV.- El cheque de viajero.
V.- El cheque con provisión garantizada o cheque limitado.
VI.- El cheque circular.
VII.- El cheque de caja o de gerencia.
Art. 823.- Cheque cruzado es el que contiene dos líneas paralelas en el anverso, con indicación de un banco o sin ella. En el primer caso se denominará "cruzamiento especial"; en el segundo, "cruzamiento general".
Los cheques cruzados son endosables, pero sólo podrán pagarse a un banco de la República. En el caso de cruzamiento especial, el pago deberá hacerse precisamente al banco indicado entre las paralelas.
El cruzamiento general puede convertirse en especial, poniendo el nombre del banco cobrador entre las líneas paralelas, pero el especial no puede transformarse en general.
El cruzamiento es parte esencial del cheque y por consiguiente no será lícito borrarlo o alterarlo; sólo podrá adicionarse en la forma autorizada en el inciso anterior.
Art. 824.- El librador o el tenedor pueden ordenar que un cheque no sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta". En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor, o al banco en que éste lo haya depositado en su cuenta. El librado que pague en otra forma, es responsable de pago irregular. Cuando la expresión se encuentre en el anverso, el abono deberá hacerse al primer tenedor; cuando se encuentre a través de un endoso, el abono se hará al favorecido por dicho endoso.
El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada. El cheque para abono en cuenta no necesitará la firma del favorecido.
Art. 825.- El librador tiene derecho a solicitar por escrito que el banco certifique el cheque, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.
La certificación no puede ser parcial. El cheque certificado no es negociable.
La certificación libera de responsabilidad al librador y endosantes, quedando únicamente responsable el banco.
La inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto", "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el banco o la simple firma de persona autorizada por éste puesta en el cheque, equivale a una certificación.
El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al banco para su cancelación.
Desde el momento en que un cheque se certifique, el banco cargará el valor del mismo en la cuenta del librador.
Art. 826.- Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.
Art. 827.- Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal, sus sucursales y corresponsales en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales y corresponsales autorizados para ello.
Art. 828.- Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada en el mismo cheque, por el que lo haya puesto en circulación.
Art. 829.- El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago en cualquier tiempo, a cualquiera de las sucursales y corresponsales incluídos en la lista que le proporcionará el librador, mientras no transcurra el plazo señalado para la prescripción.
Art. 830.- La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.
Art. 831.- El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.
Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en dos años a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Art. 832.- El banco puede autorizar a una persona a librar cheques limitados o con provisión garantizada, entregándole fórmulas especiales. Cada fórmula debe contener:
I.- Denominación de cheque limitado, inserta en el texto.
II.- Fecha de su entrega.
III.- Cantidad máxima por la que el cheque puede ser librado, impresa en letras y en números.
IV.- Límite de tiempo válido para su circulación, el cual no podrá exceder de tres meses para los cheques pagaderos en El Salvador y de un año para los pagaderos en el exterior.
La entrega de fórmulas de esta clase equivale a certificar la existencia de las sumas en ellas indicadas, en poder del Banco, por el tiempo de validez de circulación.
Estos cheques no podrán ser librados al portador.
Art. 833.- El cheque circular es un título a favor de persona determinada, que contiene la promesa hecha por una institución bancaria de pagar una suma de dinero en cualquiera de sus establecimientos, diversos de aquel en que el cheque fue librado.
Art. 834.- El cheque circular debe contener:
I.- Denominación de cheque circular, inserta en el texto.
II.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III.- Nombres y domicilios de los establecimientos de la misma institución libradora, a quienes vaya dirigida la orden.
IV.- El nombre de la persona cuya orden ha de hacerse el pago.
V.- Lugar y fecha en que se emite.
VI.- Firma de persona autorizada por el banco librador.
Art. 835.- Las acciones directa y de regreso derivadas de la falta de pago, no quedarán condicionadas, en cuanto al cheque circular, a su presentación para pago dentro de los términos fijados en este Código, porque el tenedor dispondrá de seis meses para cobrarlo en cualquiera de los establecimientos señalados o en la institución libradora.
Art. 836.- El endoso del cheque circular no hace responsable al endosante del pago del mismo, sino sólo de la autenticidad del documento. El cheque circular, desde su emisión, producirá el efecto de transferir la propiedad de la provisión de fondos al tomador original y a los sucesivos endosatarios.
Art. 837.- Sólo los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja o de gerencia, a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada.
SECCION "E"
DISPOSICION GENERAL
Art. 838.-Son aplicables a los cheques las disposiciones de este Código relativas a las letras de cambio, que no hayan sido modificadas con este Capítulo.
CAPITULO IX
CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA
Art. 839.- El certificado de depósito es un títulovalor representativo de bienes entregados a la institución emisora, que a la vez que incorpora la responsabilidad de ésta por la custodia y conservación de ellos, legitima al tenedor del certificado como propietario de los bienes depositados. El certificado de depósito sirve como instrumento de enajenación y transfiere al adquirente de él, por endoso, la propiedad de los bienes que ampara.
Solamente podrán expedir esta clase de títulosvalores, los almacenes generales de depósito.
Art. 840.- A todo certificado de depósito irá siempre unido un título accesorio denominado bono de prenda, el cual, desde el momento en que su tenedor lo negocia separadamente, acreditada la constitución de un crédito prendario sobre los bienes que se indican en el certificado de depósito correspondiente, en favor de cualquier tenedor legítimo. La constitución de la prenda se presume de derecho, siempre que haya sido negociado el bono separadamente del certificado de depósito y se haya hecho la anotación respectiva.
Art. 841.-Los recibos, constancias o certificados que otras personas, instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, diversas de los almacenes generales de depósito, expidan para acreditar depósitos de bienes, y la constitución de prenda sobre éstos, no producirán los efectos de títulosvalores.
Art. 842.- Cuando se trate de bienes individualmente designados, el almacén sólo podrá expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de bienes designados genéricamente, el almacén podrá expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples, haciendo relación de ellos, en el certificado de depósito relativo.
Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
Art. 843.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos a favor del depositante o de un tercero.
Cuando el depósito se haga a favor de tercera persona, el depositante tendrá derecho a exigir constancia de que lo ha verificado.
Art. 844.- El certificado de depósito y el bono de prenda deben contener:
I.- Mención de ser "certificado de depósito" o "bono de prenda", respectivamente.
II.- Número de orden, que debe ser igual para el certificado de depósito y para el bono o bonos de prenda relativos; además, el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado.
III.- Nombre del almacén general de depósito emisor.
IV.- Lugar y fecha del depósito.
V.- Plazo fijo señalado para el depósito.
VI.- Declaración del almacén de haber sido constituído el depósito con designación individual o genérica de los respectivos bienes.
VII.- Relación de los bienes depositados con mención de su naturaleza, calidad, cantidad, valor aproximado y cualquier descripción que fuere necesaria para su identificación.
VIII.- Nombre de la persona a cuyo favor se expide.
IX.- Mención de estar o no sujetos los bienes depositados al pago de responsabilidades fiscales. Cuando para la constitución del depósito sea requisito previo la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación.
X.- Indicación del importe en que han sido aseguradas las mercancías y nombre de la firma aseguradora.
XI.- Mención de los adeudos en favor del almacén o mención de no existir tales adeudos, según proceda, así como las demás expensas a favor del mismo.
XII.- Fecha de expedición.
XIII.- Firma autógrafa de dos miembros del personal del almacén, autorizados para ello.
Art. 845.- El certificado de depósito deberá contener, además, la anotación del préstamo o préstamos realizados con garantía de los bienes depositados; esta anotación se hará al momento de registrarse la negociación del bono de prenda.
Art. 846.- El certificado y el bono o los bonos conexos deberán formar parte y desprenderse de un libro talonario único de registro, que llevará el almacén general emisor. En el libro quedará un talón con los mismos datos que el artículo 844 exige para el certificado y el bono. En dicho talón se hará constar oportunamente la primera negociación que se haga del bono de prenda, bajo pena de que la falta de registro de tal negociación impedirá que el almacén pueda reconocer como acreedor prendario a ningún tenedor del respectivo bono.
Art. 847.- El depositante de los bienes, al entregarlos al almacén y recibir el certificado con el bono o bonos correspondientes, tendrá derecho a retener una o más muestras de las cosas depositadas, cuando fuere posible según su naturaleza.
Art. 848.- Todo tenedor del certificado podrá inspeccionar las cosas depositadas periódicamente, en los días y horas que el almacén haya establecido como regla.
Art. 849.- El tenedor del certificado de depósito y del bono o bonos de prenda conexos, tiene pleno dominio sobre los bienes depositados y puede en cualquier tiempo retirarlos mediante la entrega de aquellos documentos, en que anotará el recibo de lo que retire, previo pago de lo que se adeude por las obligaciones relacionadas con el depósito, a favor del Fisco y del almacén.
Art. 850.- El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los efectos depositados, pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y el almacén y el depósito en dicho almacén de la cantidad incorporada por el o los bonos de prenda conexos.
Art. 851.- En los casos de los dos artículos anteriores, el tenedor podrá, cuando los bienes permitan cómoda división y bajo la responsabilidad del almacén, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a dicho almacén una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representa el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y del almacén. En este caso, el almacén deberá hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.
Art. 852.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido estos documentos, o de una institución de crédito y bajo la responsabilidad de la institución que intervenga.
Art. 853.- Además de las menciones que previene el artículo 844, el bono de prenda debe llevar indicaciones con renglón en blanco, para que, al ser endosado por primera vez, se consignen los siguientes datos:
I.- Nombre del endosatario del bono.
II.- Importe del crédito que el bono representa, comprendiendo los intereses caídos.
III.- Tipo de interés convenido a que se haya ajustado el cálculo de los caídos y a que deberá serlo el de los moratorios que lleguen a causarse.
IV.- Fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito.
V.- Mención de que en el certificado se anota esa primera negociación.
VI.- Firmas autógrafas del tenedor del certificado puesta en el bono que aquél negocíe por primera vez, y del endosatario que lo adquiera.
VII.- Mención, autorizada por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho efectivamente en el certificado de depósito la anotación que exige el ordinal V. Cuando la mención sea autorizada por el almacén, deberá hacerse constar que el préstamo fue registrado.
Art. 854.- El vencimiento de un bono de prenda no podrá ser posterior al vencimiento de su respectivo certificado de depósito.
Cuando en el bono de prenda no se indique el tipo de interés, se presumirá que éste ha sido descontado. En este caso los intereses moratorios se calcularán al tipo legal.
Art. 855.- Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren los ordinales II, III y IV del artículo 853, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
Los bonos múltiples serán pedidos por una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, haciéndose constar en cada uno de los bonos que el crédito incorporado tendrá, en su cobro, el orden de prelación correspondiente al número de orden del bono.
Art. 856.- La omisión en los documentos de cualquiera de las formalidades prescritas en los artículos anteriores, hará responsable al almacén de todo perjuicio que se cause a favor de quien lo sufriere, y además del pago de una multa de veinticinco a doscientos cincuenta colones, impuesta gubernativamente por el Ministerio de Economía.
Art. 857.- Para que pueda emitirse un certificado de depósito es menester:
I- Que los bienes estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio del almacén.
II.- Que el administrador del almacén se haya cerciorado, en lo posible, de que los bienes que se depositan son propiedad del depositante, o del beneficiario del título.
III.- Que el administrador del almacén no haya sido notificado de la existencia de algún gravamen o embargo judicial sobre dichos bienes.
La infracción de cualquiera de las prescripciones de este artículo obligará al almacén al pago de daños y perjuicios.
Art. 858.- Expedidos los certificados y bonos, los respectivos bienes no podrán sufrir embargo, secuestro o cualquier gravamen que perjudique su plena y libre disposición; salvo la pignoración de los bienes, mediante la negociación del bono de prenda, o el embargo de los títulos, por obligaciones de su tenedor legítimo, conforme a las reglas generales.
Art. 859.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separados.
El endoso separado del bono constituye, ipso jure, derecho de prenda sobre la mercadería, a favor del cesionario.
El endoso del certificado de depósito transfiere el dominio de los bienes a que el certificado se refiere, pero el endosatario, para retirarlos del almacén, deberá pagar:
I.- Los impuestos que los afecten.
II.- Las obligaciones que, en razón del depósito de ellos, se hayan contraído a favor del almacén.
III.- El importe del crédito garantizado por el bono y los intereses correspondientes.
Art. 860.- Los bienes amparados por el certificado serán irreivindicables y no están sujetos a restitución por causa criminal, salvo que no se hubiere inscrito en los registros del almacén algún endoso, en cuyo caso deberá perseguirse el título mismo.
Art. 861.- En el endoso del certificado de depósito se indicará su fecha y el nombre del endosatario. El endoso del bono de prenda, posterior al primero, se hará constar en el cuerpo del bono, con indicación del monto íntegro de la deuda que garantiza, los intereses pactados y la fecha del vencimiento.
No surtirá efecto alguno el endoso del certificado ni el primero del bono de prenda, si tanto en el talonario que queda en el almacén como en el certificado recibido por el depositante no se toma nota del endoso.
Art. 862.- En caso de incendio u otro siniestro, los tenedores del certificado y del bono de prenda tendrán sobre el valor del seguro, los mismos derechos que tendrían sobre los bienes asegurados.
Art. 863.- El tenedor del certificado de depósito que a la vez sea dueño del bono de prenda, tiene derecho a que las cosas depositadas sean divididas a su costo, en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto, con su correspondiente bono de prenda, en cambio del certificado original.
Si el certificado de depósito y el bono de prenda no estuvieren en poder de un mismo tenedor, la persona que tenga el bono podrá ejercitar el derecho que concede el inciso anterior, mediante la notificación que el almacén haga al tenedor del certificado original, para que se presente a recibir los certificados parciales en cambio del primero, el cual será anulado.
Art. 864.- El tenedor del bono de prenda no puede rehusar el pago total que, al vencer el plazo del crédito respectivo, se le ofrezca por cualquiera de los endosantes o avalistas o por el tenedor del certificado. Quien se lo pagare quedará subrogado en los derechos del tenedor, para levantar el protesto y solicitar la venta de los bienes afectados por la prenda.
Art. 865.- El tenedor del bono de prenda no pagado en tiempo o quien se subrogue legalmente en sus derechos, debe protestarlo a más tardar el décimo quinto día hábil que siga al del vencimiento, con las mismas formalidades que la letra de cambio.
El protesto debe practicarse en las oficinas del almacén que haya expedido el certificado de depósito, en contra del tenedor eventual de éste, aunque no se conozca su nombre y dirección, ni esté presente en el acto del protesto.
Art. 866.- Basta la anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, caso de no ser posible hacerlo en el bono, de que le fue presentado a su vencimiento sin que alguna de las personas que menciona el artículo 864 hubiere concurrido a pagar o a depositar el importe del bono y sus accesorios, para que tal anotación surta los efectos del protesto.
En el caso del presente artículo, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del mismo, cuyas direcciones consten en el documento.
Art. 867.- El tenedor del bono de prenda legalmente protestado, debe pedir, dentro de los ocho días siguientes a las fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en remate público.
Art. 868.- El almacén puede proceder al remate de los bienes depositados:
I.- Después de pasados ocho días de aquél en que venza el plazo señalado para el depósito, sin que los bienes hayan sido retirados o se renueve el mismo.
II.- Cuando los bienes se encuentren en peligro de deteriorarse o disminuya su valor en un veinticinco por ciento.
III.- Cuando el tenedor del bono de prenda solicite que se vendan los bienes pignorados.
Art. 869.- El producto de la venta de los bienes depositados, se aplicará directamente, por el almacén a lo siguiente, según su orden:
I.- Al pago de las responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes sobre los bienes vendidos.
II.- Al pago de la deuda contraída a favor del almacén con motivo del depósito.
III.- Al pago del valor consignado en el bono o bonos de prenda, contra su entrega. Cuando existan varios bonos relativos a un solo certificado, el orden de prelación de los mismos será el de su numeración.
El remanente será conservado por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Art. 870.- El importe del seguro, en caso de siniestro, se aplicará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 871.- El almacén es depositario de las cantidades que, de conformidad con los artículos anteriores, corresponden a los tenedores de bonos de prenda y certificados de depósito.
Art. 872.- El almacén debe hacer constar en el bono o en hoja anexa si no cabe en el documento, la cantidad pagada sobre el mismo, si el pago fuere parcial; o que la venta no pudo efectuarse, devolviéndolo al tenedor. Estas anotaciones servirán para el ejercicio de las acciones de regreso.
Art. 873.- Si el producto de la venta o las cantidades que el almacén entregue al tenedor del bono, no bastan a cubrir totalmente el adeudo, o si el almacén no efectúa el remate o no entrega al tenedor del bono las cantidades que hubiere debido conservar, éste puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los demás endosantes y avalistas. El mismo derecho tienen, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. Todos los signatarios responden solidariamente.
Art. 874.- El tenedor del bono no podrá ejercitar ninguna acción contra los endosantes y sus avalistas, sino en caso de haber pedido que el almacén venda los bienes, sin haber logrado hacer efectiva la totalidad de su crédito.
La acción de regreso caducará si el último tenedor o alguno de los anteriores que hubiere pagado el bono, no la entablare dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se vendieren los bienes, si trata del último tenedor, o el endosante o avalista hiciera el pago.
Art. 875.- Las acciones del tenedor del bono contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
I.- Por no haber protestado el bono o exigido su anotación, en los términos de los artículos 865 y 866.
II.- Por no haber pedido la venta de los bienes depositados.
III.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses siguientes a cualquiera de estas fechas: a la de la venta de los bienes; a la del día en que el almacén le notifique que la venta no puede efectuarse; a la del día en que el almacén se niegue a entregarle las cantidades a que se refiere el artículo 871 o le entregue una suma inferior al importe del adeudo.
No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor conserva su acción directa contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.
Art. 876.- Tanto las acciones derivadas del certificado de depósito, como las del bono de prenda, prescriben en tres años, a partir del vencimiento de su respectivo plazo.
Art. 877.- El remate de los bienes tendrá lugar en el almacén general, dentro de los treinta días subsiguientes al de la petición del tenedor del bono y se anunciará con diez días de anticipación, por medio de avisos publicados en la forma legal y de carteles fijados en las oficinas del almacén.
Las tres cuartas partes del precio corriente en plaza, certificado por el almacén general de depósito, servirán de base al remate.
Del remate se levantará acta, de la cual el almacén extenderá certificación al comprador para que le sirva de título.
Art. 878.- Si procediere la venta de los bienes depositados, no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor.
Art. 879.- Antes del remate podrá el tenedor del certificado redimir el bono, mediante pago del principal, intereses y gastos.
La disputa entre el acreedor prendario y el deudor sobre el monto de la deuda, no suspenderá el pago si el acreedor rinde fianza para el caso de resultar obligado a devolver la cantidad recibida.
Art. 880.- Si los bienes depositados dieren señales de alteración o sufrieren averías, que puedan disminuir considerablemente su valor o causar daños a otros bienes depositados, el almacén debe notificarlo al propietario, a la persona a cuyo nombre estén depositados o a los tenedores de los títulos para que, previo pago del almacenaje y demás gastos, sean retirados dentro de un término prudencial. En caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrán venderse en subasta pública con la premura que fuere necesaria, pero con suficiente publicidad.
Art. 881.- En caso de adeudarse el veinticinco por ciento del valor de los bienes, por almacenaje u otros gastos, el almacén tiene derecho a provocar la venta de una parte de ellos, suficiente para pagarse lo que se le debe, previo requerimiento de pago a las personas indicadas en el artículo anterior, con diez días de anticipación.
Art. 882.- Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda las disposiciones referentes al endoso, aval y responsabilidad de los signatarios de la letra de cambio, en cuanto no estuvieren contradichas en el presente Capítulo.
CAPITULO X
CERTIFICADOS FIDUCIARIOS DE PARTICIPACION
Art. 883.- Solamente las instituciones bancarias, autorizadas para operar la rama fiduciaria, pueden emitir certificados de participación, con calidad jurídica de títulosvalores.
El plazo de estos títulos no puede exceder de veinticinco años.
Art. 884.- El certificado fiduciario de participación debe contener:
I.- Mención de ser "certificado fiduciario de participación"; e indicación de la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
II.- Nombre y domicilio del banco emisor.
III.- Fecha de emisión del título.
IV.- Monto de la emisión; y número y valor nominal de los certificados.
V.- En su caso, rendimiento mínimo garantizado.
VI.- Término para el pago de los rendimientos y del capital; plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados, en su caso.
VII.- Lugar y modo de pago.
VIII.- Especificación, cuando las haya, de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en los registros públicos correspondientes.
IX.- Lugar y fecha de la escritura de emisión y número y tomo de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.
X.- Firma autógrafa del representante autorizado de la institución emisora.
Art. 885.- Los certificados de participación que menciona el artículo anterior, incorporarán alguno de los siguientes derechos:
I.- Derecho a una parte alícuota de los rendimientos de los derechos o bienes que tenga en fideicomiso irrevocable el banco emisor.
II.- Derecho a una parte alícuota del dominio sobre los bienes o de la titularidad de los derechos fideicomitidos.
III.- Derecho a una parte alícuota del producto neto de la venta de los bienes o derechos fideicomitidos.
Art. 886.- El derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión, en los casos de los ordinales II y III del artículo que antecede, será igual a la proporción que, en el momento de hacerse la emisión, exista entre el valor total nominal de ella y el valor comercial de los bienes o derechos fideicomitidos. El valor comercial se fijará por medio del peritaje de que trata el artículo 893.
Art. 887.- Si al hacerse la adjudicación o la venta de los bienes o derechos, su valor comercial hubiere disminuido, sin dejar de ser superior al importe total de la emisión, la adjudicación o liquidación en efectivo se hará por un valor igual al nominal de los certificados.
Si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere, igual o inferior al monto nominal de la emisión, los tenedores tendrán derecho a la adjudicación íntegra de los bienes o al producto total neto de la venta de los mismos.
Art.888.- Los certificados fiduciarios de participación son bienes muebles, inclusive en el caso de que los bienes fideicomitidos sean inmuebles.
Art. 889.- Para emitir certificados fiduciarios de participación, pueden constituirse fideicomisos sobre toda clase de empresas, consideradas como unidades económicas.
Art. 890.- Cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles, el banco emisor puede establecer, en beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo de tales inmuebles. La extensión y modalidades del aprovechamiento se determinarán en la escritura de la emisión.
Art. 891.- Para actuar en nombre del conjunto de tenedores de certificados, se designará un representante común. El cargo podrá ser ejercido por una persona natural o una institución bancaria.
Si el representante es una persona natural, deberá ejercer el cargo personalmente, no pudiendo constituir más que apoderados judiciales; el cargo podrá recaer en quien no sea tenedor de certificados.
Cuando se designe a un banco, el cargo será ejercido por aquél de los administradores de la institución, que ésta nombre al efecto; el representante bancario no podrá delegar sus poderes, pero sí constituir apoderados judiciales.
Son aplicables al representante común de los tenedores de certificados, en lo conducente, las disposiciones relativas al representante común de los tenedores de bonos.
Art. 892.- El representante común de los tenedores de certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en la escritura de emisión:
I.- Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión.
II.- Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso y, en su caso, cerciorarse de que las construcciones y los bienes incluídos en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente; la suma asegurada equivaldrá al valor de la emisión o al importe de los certificados en circulación, cuando éste sea menor que aquél.
III.- Recibir y conservar, en calidad de depositario, los fondos provenientes de la emisión y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de su construcción, en los términos que señale la escritura de emisión, cuando tal cosa sea procedente de acuerdo al texto de la misma escritura.
IV.- Ejercitar las acciones y derechos que al conjunto de tenedores correspondan para el cobro de intereses o capital debidos, hacer efectivas las garantías señaladas para la emisión, o las que requiera el desempeño de las funciones a que este artículo se refiere; y ejecutar los actos conservativos de tales derechos y acciones.
V.- Asistir a los sorteos, en su caso.
VI.- Convocar y presidir la junta general de tenedores de certificados, asentar las actas respectivas y ejecutar sus decisiones .
VII.- Recabar de los funcionarios, de la institución fiduciaria emisora, los informes que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, especialmente los relativos a la situación financiera del fideicomiso.
Art. 893.- El monto nominal de una emisión de certificados fiduciarios de participación será fijado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en dictamen que formule, previo peritaje, sobre el valor de los bienes fideicomitidos.
Art. 894.- Al formular su dictamen, la Superintendencia tomará, como base el valor comercial de los bienes y, si se tratare de certificados amortizables, estimará un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen será definitivo.
Art. 895.- Los certificados podrán ser amortizables o no.
Art. 896.- Los certificados amortizables dan derecho al reembolso del valor nominal de los mismos, conservando, después de amortizados, los derechos que les son propios.
Si el Banco emisor no hiciere el pago del valor nominal de los certificados a su vencimiento, los tenedores tendrán los derechos a que se refieren los ordinales II y III del artículo 885 y los artículos 886 y 887.
Art. 897.- Los certificados pueden ser nominativos, al portador o nominativos con cupones al portador; serán emitidos por series.
Los certificados dan a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.
Cualquier tenedor puede pedir judicialmente la nulidad de la emisión hecha en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 898.- La emisión se autorizará por escritura pública otorgada por las personas que tengan la representación del banco emisor o por representantes especialmente autorizados. La escritura contendrá:
I.- Denominación y domicilio del banco emisor.
II.- Relación de la escritura constitutiva del fideicomiso y su inscripción.
III.- Bases de la emisión.
IV.- Descripción suficiente de los derechos o bienes fideicomitidos.
V.- El dictamen a que se refiere el artículo 893.
VI.- Importe de la emisión; y número y valor de los certificados que se emitirán y series, si las hubiere.
VII.- Naturaleza de los títulos y derechos que incorporan.
VIII.- En su caso, mínimo de rendimiento garantizado.
IX.- Término para el pago de rendimientos y, si los certificados fueren amortizables, plazos, condiciones y forma de amortización.
X.- Datos de registro que identifiquen los bienes que respaldan la emisión y sus antecedentes.
XI.- Declaración de un representante autorizado expresamente por la Superintendencia del sistema Financiero, sobre los siguientes puntos:
a) Haber verificado la constitución del fideicomiso base de la emisión.
b) Haber comprobado la existencia de los bienes fideicomitidos y la autenticidad del peritaje practicado sobre los mismos según el artículo 893.
La escritura de emisión se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. Si el fideicomiso, base de la emisión, recae sobre inmuebles, se inscribirá también en el Registro de la Propiedad.
En caso de que los certificados se ofrezcan en venta al público, la propaganda contendrá los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este inciso, responderán solidariamente de los daños y perjuicios los culpables de la irregularidad.
Art. 899.- Cuando fuere necesario efectuar erogaciones para el mejoramiento de los bienes fideicomitidos, el banco emisor obtendrá el consentimiento del cuerpo de tenedores para gravar aquellos bienes o emitir certificados fiduciarios de adeudo. Dicho consentimiento deberá ser otorgado en junta general convocada por el representante común.
Los certificados fiduciarios de adeudo serán títulosvalores contra el mismo fideicomiso afectado por los otros certificados y gozarán de preferencia en su pago respecto de éstos.
Art. 900.- Cualquier modificación a la escritura de emisión deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio. Antes del otorgamiento deberá obtenerse la aprobación de la junta general de tenedores de certificados, con el voto favorable de las tres cuartas partes del capital. Esta última circunstancia se hará constar en el instrumento, en el cual deberá intervenir un representante de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 901.- Si se pactare que los certificados se reembolsen por sorteos, se aplicarán las reglas que este Código establece para los sorteos de bonos.
Art. 902.- La junta general de tenedores representará el conjunto de éstos y sus decisiones, tomadas en los términos de éste Código y de acuerdo con las estipulaciones de la escritura de emisión, serán válidas respecto de todos, aun de los ausentes y disidentes.
Art. 903.- Son aplicables a las juntas generales de tenedores de certificados las disposiciones relativas a las juntas generales de tenedores de bonos, en cuanto no estén contradichas en este Capítulo.
Art. 904.- El fideicomiso base de la emisión no se extinguirá mientras haya saldos insolutos a cargo de la masa fiduciaria, salvo el plazo de veinticinco años, en cuyo caso, estos bienes responderán preferentemente por el pago de tales obligaciones.
Art. 905.- Es aplicable a los derechos de los tenedores de certificados, en lo conducente, el artículo 696.
Art. 906.-Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres años a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 696 en relación con el 905.
La prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados no amortizables, se regirá por las reglas del derecho común y principiará a correr el término correspondiente en la fecha que señale la junta general de tenedores que conozca de la terminación del fideicomiso correspondiente.
La prescripción operará, en todos los casos, en favor del Fondo General de la Nación.
CAPITULO XI
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Art. 907.- El conocimiento de embarque debe contener:
I.- Mención "conocimiento de embarque" inserta en el texto.
II.- Nombre y domicilio de la empresa naviera, a cuyo cargo se emite.
III.- Nombre, matrícula y porte de la nave.
IV.- Nombre y domicilio del capitán.
V.- Puertos de carga y de descarga.
VI.- Nombre del cargador.
VII.- Nombre del consignatario, si el título se expide a la orden, o indicación de que es al portador.
VIII.- Cantidad, calidad, número de bultos y marcas de las mercaderías.
IX.- Flete y demás gastos que deban cubrirse al recibir la mercadería.
X.- Firma autógrafa del capitán.
Art. 908.- El conocimiento de embarque será extendido en cuadruplicado, correspondiendo cada una de las copias: a la empresa naviera, al capitán, al cargador y al consignatario. En cada copia se expresará a quien va destinada.
Solamente la copia que se remita al consignatario tiene calidad jurídica de títulovalor. Las demás copias tienen el carácter de documentos probatorios.
Puede extenderse además cuantas copias soliciten los interesados, pero si el ejemplar destinado al consignatario se multiplicare, deberá expresarse en su texto esta circunstancia y numerarse las copias.
Art. 909.- Puede emitirse el conocimiento de embarque a la orden o al portador. También puede ser emitido a favor de persona determinada, con calidad de no negociable, si se hace constar esta última circunstancia, mediante la inserción de las palabras "no endosable", "no negociable" u otras equivalentes, puestas por la empresa emisora.
Art. 910.- Son aplicables al conocimiento de embarque las reglas referentes al endoso, aval, pluralidad de copias, protesto y acciones cambiarias de la letra de cambio, en lo que no estuviere expresamente modificado en el presente Capítulo.
Art. 911.- El conocimiento de embarque acredita la propiedad de las mercaderías que ampara y da derecho a su tenedor legítimo de reclamar la entrega de tales mercaderías, a la presentación del documento, previo pago de los derechos que en el mismo título se consignan.
El endoso del conocimiento de embarque a la orden o la simple entrega del conocimiento de embarque al portador, transfiere el dominio de la mercaderías respectivas, en las condiciones indicadas en el inciso anterior.
Art. 912.- El documento deberá ser presentado al capitán, al llegar la nave al puerto de destino, por el tenedor legítimo.
El capitán tiene derecho de exigir la entrega del documento contra la entrega de la mercadería.
La presentación se comprobará por medio de protesto, en la misma forma que la letra de cambio. El protesto podrá levantarse en la nave o en las oficinas de la empresa naviera, aun cuando el capitán no esté presente. El protesto debe notificarse a todos los obligados en vía de regreso, cuyas direcciones consten en el documento.
Art. 913.- El portador de un conocimiento que deje de presentárselo al capitán antes de la descarga, obligando a éste a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.
Art. 914.- El conocimiento de embarque produce acción directa contra la empresa naviera para exigir la entrega de las mercaderías o, si no fuere posible, el pago de su precio con indemnización de daños y perjuicios. La acción directa se extiende a los avalistas de la empresa naviera.
Si las mercaderías están aseguradas para el viaje y tal circunstancia se hace constar en el documento con asentimiento de la empresa aseguradora, ésta será avalista de la empresa naviera, para los efectos de la acción directa, pero su responsabilidad se limitará a la suma asegurada.
Art. 915.- El conocimiento de embarque produce acción de regreso contra los endosantes y sus avalistas, y de ellos entre sí, en la misma forma que la letra de cambio.
Art. 916.- Todos los obligados por el conocimiento de embarque responden solidariamente.
Art. 917.- La acción de regreso del conocimiento de embarque caduca por la falta de presentación o de protesto, en su debido tiempo.
La acción directa no caduca por este motivo, pero sujeta al tenedor legítimo a pagar los gastos de almacenaje de la mercadería o cualesquiera otros que se causen por igual motivo, así como a responder de los daños y perjuicios que por su omisión irrogue a la empresa naviera.
Art. 918.- Las acciones originadas en el conocimiento de embarque prescriben en un año. Este plazo se contará:
I.- Para el último tenedor, desde la fecha de llegada de la nave que transporta las mercaderías al puerto donde deben ser entregadas.
II.- Para los obligados en vía de regreso, desde el día en que cada uno de ellos hizo el pago correspondiente.
Art. 919.- Lo dispuesto en este Capítulo se aplica a los embarques marítimos y aéreos.
CAPITULO XII
LOS TITULOSVALORES EN RELACIONES DE ORDEN INTERNACIONAL
Art. 920.- La capacidad para emitir en el extranjero cualesquiera títulosvalores o celebrar los actos que en ellos se consignen, cuando hayan de producir efectos en el territorio nacional, se determinará conforme a la ley del país en que el título se emita o el acto se celebre.
Art. 921.- Las condiciones esenciales para la validez de un títulovalor y la forma de los actos consignados en el mismo, o la de las obligaciones y responsabilidades que deriven del título o de los actos, se determinarán igualmente por la ley del lugar donde el título se emita o el acto se celebre.
Art. 922.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, la invalidez de un acto, de una responsabilidad o de una obligación que se consigne en un títulovalor, o que de éste o de los actos deriven, no implica que los actos, responsabilidades u obligaciones posteriores se invaliden igualmente, si fueren válidos de acuerdo con las leyes del Estado en que se consignen o contraigan.
Art. 923.- También se considerarán válidos y podrán producir efectos en el territorio salvadoreño, los títulos y actos consignados en ellos que llenen los requisitos que las leyes de la República prevengan, aun cuando carecieren de validez conforme a las del lugar en que el título se emita o el acto se consigne.
Art. 924.- Los efectos de un títulovalor o de los actos que aparezcan en el mismo, serán regulados por las leyes del lugar donde el título deba ser pagado, en cuanto a los obligados directamente. En lo que se refiera a los obligados en vía de regreso, los efectos del título o del acto de que sean signatarios se regirán por las leyes del lugar donde la obligación les deba de ser exigida.
Art. 925.- Los plazos para el ejercicio de las acciones de regreso, serán determinados por la ley del lugar de emisión del título.
Art. 926.- La forma y los plazos para los protestos, así como la forma de los actos necesarios para la conservación de los derechos derivados de un títulovalor o de la relación causal, se regularán por la ley del lugar donde los protestos se levanten o los actos de referencia se realicen.
Art. 927.- Para determinar si el tenedor de un títulovalor está obligado a admitir una aceptación o un pago parciales, será aplicable la ley del lugar donde el título deba ser pagado.
Art. 928.- En los casos de extravío o robo de un títulovalor, la ley del lugar del pago determina las medidas que deban llenarse, aunque igualmente se lleven a cabo las del lugar donde se sufra el extravío o robo.
Art. 929.- Para determinar si el tenedor de un títulovalor tenía el derecho o la relación causales que originaron la emisión de aquel título, se estará a la ley del lugar de emisión del título o de creación del acto consignado.
CAPITULO XIII
REPOSICION DE TITULOSVALORES
Art. 930.- El tenedor de un títulovalor deteriorado o destruido en parte, en el que subsisten los datos necesarios para su identificación, tendrá derecho a que le sea repuesto por el emisor, si inutiliza la firma de éste en su presencia; igualmente tendrá derecho a que los demás signatarios pongan su firma en el nuevo ejemplar, siempre que en presencia de ellos la inutilice en el antiguo.
Cuando los signatarios estén de acuerdo en firmar el nuevo ejemplar que se emita, la reposición se hará sin intervención judicial.
Si alguno de los signatarios se negare a firmar, el tenedor podrá recurrir a la autoridad judicial, presentando ambos ejemplares para que en presencia de ésta se realice el acto; o para que el Juez lo suscriba en rebeldía del signatario que se niega.
El signatario podrá negarse a cumplir la orden judicial, si se compromete a entablar la acción de nulidad correspondiente, dentro del plazo que el Juez le señale, el cual no podrá ser mayor de treinta días.
Art. 931.- Los títulosvalores en que falten los datos necesarios para su identificación y los que se hayan extraviado o destruído totalmente, podrán ser repuestos en la forma indicada en los artículos que siguen o declarados sin valor judicialmente.
También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o sustraído y de las que los adquirieron conociendo o debiendo conocer el vicio del derecho de quien se los transmitió.
Art. 932.- Los títulos nominativos podrán ser repuestos por el emisor, sin necesidad de autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están registrados.
Previamente a la reposición, el emisor deberá publicar de conformidad con el Art. 486 de este Código, un aviso con todas las características necesarias para identificar el títulovalor de que se trata, indicando claramente que se va a reponer; no podrá proceder a la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación.
Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiere a la reposición, presentando el títulovalor que se presume perdido, ésta sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.
Art. 933.- También podrán reponerse por el emisor, sin necesidad de intervención judicial, los títulosvalores siguientes:
I.- Los cheques no endosables, a solicitud del beneficiario.
II.- Los cheques a la orden, a solicitud del primer beneficiario, siempre que haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 808. Antes de transcurrir dicho plazo, solamente pueden reponerse, sin intervención judicial, en las condiciones que determina el ordinal siguiente.
III.- Los títulos a la orden, a solicitud del primer beneficiario, previa publicación de un aviso similar al indicado en el inciso segundo del artículo anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días después de la última publicación. Este aviso se publicará seis veces, tanto en el Diario Oficial como en un diario de circulación nacional. Es aplicable al caso contemplado en este ordinal, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
Cuando se trate de reponer una letra de cambio o un cheque, el emisor queda obligado a dar aviso oportuno al librado para que se abstenga de pagar el título sustituido. La falta de este aviso, hace responsable al librador por el valor del título pagado en exceso.
Art. 934.- Los títulosvalores al portador solamente podrán reponerse mediante procedimiento judicial.
Art. 935.- La reposición judicial de los títulosvalores se hará previa cancelación y deberá pedirse ante el Juez del lugar en que ha de pagarse el título.
El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento y, si ello no fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo que sean necesarios para su identificación.
La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalen como obligados en virtud del título y se publicará un extracto de ella, con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.
Art. 936.- El Juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos que el título confiera; autorizará al solicitante para realizar los actos conservativos de tales derechos y, con las restricciones y requisitos que el propio Juez señale, le facultará para hacer valer aquéllos que tengan señalado para su ejercicio un término que se cumpla mientras dure el procedimiento.
Art. 937.- La suspensión se comunicará a las bolsas de valores que indique el solicitante y a las que el Juez juzgue conveniente. Después de efectuadas las comunicaciones mencionadas, el títulovalor a que ellas se refieran no podrá negociarse válidamente.
Art. 938.- Puede oponerse a la cancelación y, en su caso, el pago o reposición del título, quien justifique tener mejor derecho que el solicitante, así como el que hubiese suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Se reputa que tiene mejor derecho quien adquirió el documento de buena fe y sin incurrir en culpa grave, siempre que pueda acreditar su carácter de propietario en los términos de este Código.
Incurre en culpa grave quien adquiere un título nominativo de persona que no aparezca como propietario en el registro del emisor; quien no identifique a su endosante; quien adquiere fuera de la bolsa un título a la orden o al portador, después de notificada la suspensión a que se refiere el artículo anterior.
Las mismas normas se aplicarán a quien reciba en garantía un título, en las condiciones a que este artículo se refiere.
Art. 939.- Para que se admita la oposición es necesario que se exhiba el documento que se dice extraviado y, en su defecto, que se otorguen garantías suficientes de que se presentará en el plazo que prudencialmente fije el Juez.
Art. 940.- Se presumirá que las personas que se señalan como signatarias en la solicitud de cancelación, tienen el carácter que ésta les atribuye, si no lo niegan dentro de quince días de tener conocimiento de ello. Esta presunción no admite prueba en contrario dentro del procedimiento de cancelación, pero la admite en el juicio que se promueva para exigir el cumplimiento de las prestaciones derivadas del título.
Art. 941.- Si dentro de los treinta días siguientes a la publicación del edicto de que se habla en el artículo 935, no hubiere surgido ningún opositor, el Juez decretará la cancelación del título si se satisfacen además los siguientes requisitos:
I.- Que, si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietaria en el registro del emisor, o ésta haya dado su consentimiento para tal fin.
II.- Que, si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su vencimiento.
III.- Que, si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos que en él se confieren.
Art. 942.- Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en los ordinales II y III del artículo anterior, podrá decretarse la cancelación del título si no fuere exigible dentro de los tres meses siguientes a la publicación del edicto y se satisfacieren los requisitos siguientes:
I.- Que se publiquen en un periódico de circulación general en la República, durante tres períodos de tres días consecutivos, separados por un lapso no menor de treinta días, nuevos edictos en los que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título.
II.- Que se publique un nuevo edicto en el Diario Oficial, en el que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título.
III.- Que se otorgue garantía suficiente, a juicio del Juez, para el caso de que, durante el plazo señalado en el artículo siguiente, se presentare alguno que compruebe derecho sobre el título que se dice extraviado o destruido y lo exhibiere, o presentare una fracción del mismo superior a la exhibida por el solicitante.
Art. 943.- Se dejará sin efecto la garantía que se otorgue para dar cumplimiento al ordinal III del artículo anterior tanto en los casos de los ordinales II y III del artículo 941, como si durante los cinco años que sigan a la presentación de la demanda de cancelación, no se exigieren las prestaciones periódicas a que dé derecho el título cancelado.
Art. 944.- Si el título venciere antes de que se decrete su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva expedida para este fin, facultará a la persona que en ella se designe para ejercer los derechos contenidos en el mismo título.
Si al decretarse la cancelación del título aún no fuere exigible éste, el Juez ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar, el cual facultará a su tenedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original.
En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor. Su tenedor sólo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación y reivindicar el ejemplar que se hubiere expedido en sustitución del cancelado.
LIBRO CUARTO
OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
TITULO I
OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
OBLIGACIONES MERCANTILES
Art. 945.- Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título.
Art. 946.- Las obligaciones mercantiles son onerosas.
Art. 947.- Las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio.
Art. 948.- Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este Código o leyes especiales. Los celebrados en el extranjero requerirán las formalidades que determinen las leyes del país de celebración, aún cuando no lo exijan las leyes salvadoreñas.
Art. 949.-El deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor.
Art. 950.- En el cumplimiento de las obligaciones mercantiles solamente se reconocerán términos de gracia o cortesía, cuando de manera expresa los establezca la ley.
Art. 951.- El acreedor incurrirá en mora cuando sin justa causa no reciba el pago que se le ofrece, judicialmente o en acta notarial, o no realice los actos necesarios para que el deudor pueda cumplir su obligación.
Art. 952.- Si la obligación tiene por objeto la entrega de muebles en el domicilio del acreedor, el ofrecimiento deberá ser real. Si se tratare de inmuebles, o de muebles que hubieren de entregarse en otro lugar, bastará el requerimiento de recibir, que se haga constar en acta notarial.
Art. 953.- Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse, por el procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, si se tratare de dinero o títulosvalores, o en un almacén general de depósito, si de otras cosas.
La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y son irrevocables.
El ofrecimiento y depósito efectuados conforme a los artículos anteriores, serán excepción suficiente para paralizar la acción ejecutiva del acreedor.
Art. 954.- Las cosas que sean deteriorables o de difícil o costosa conservación, podrán ser enajenadas después de hecho en vano el ofrecimiento de las mismas.
La enajenación se hará en la forma señalada para la prenda. El precio se consignará o se depositará, a disposición del acreedor, en una institución bancaria.
Art. 955.- Se tendrá por no escrito el pacto que excluya o limite de antemano la responsabilidad de una empresa mercantil por dolo o culpa de su personal, o de terceros a quienes utilice en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro.
Art. 956.- La existencia de obligaciones mercantiles entre comerciantes, da derecho al acreedor para librar letras de cambio a cargo de su deudor, hasta el importe total del crédito, salvo pacto expreso en contrario. El librado que acepta tiene derecho a imputar el importe de la letra aceptada, como pago a cuenta de lo que deba al librador.
Cuando el libramiento no se haga en virtud de acuerdo previo con el librado, el plazo de la letra de cambio no podrá ser menor que el plazo de la obligación causal.
Art. 957.- El acreedor podrá retener los bienes de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder o los tuviere a su disposición por medio de títulosvalores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
Art. 958.- El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, cuando se declare al deudor en quiebra, suspensión de pagos o concurso, siempre que la deuda provenga de la enajenación, reparación o conservación del bien retenido.
Art. 959.- El que retiene tendrá los derechos y obligaciones que le corresponderían si tuviere en prenda la cosa retenida.
El derecho de retención cesará si el deudor consigna o deposita el importe del adeudo, si lo garantiza suficientemente a satisfacción del acreedor o si éste no ejerciere las acciones que le corresponden, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que se hubiere negado a devolver la cosa.
Art. 960.- El deudor moroso deberá pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la mora. Cuando la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable, el interés se calculará sobre el valor de la cosa. Este valor se determinará, salvo convenio, por el precio que tuviere en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de ambos, por peritos.
El interés legal en materia mercantil será fijado periódicamente por la Secretaría de Economía.
Art. 961.- Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que le ocasionó la mora, son mayores que los que le corresponderían según el artículo que antecede, podrá reclamar la cuantía real de los mismos si prueba que efectivamente los ha sufrido, a no ser que hubieren sido convencionalmente tasados o se hubiere fijado el tipo de los intereses moratorios.
Art. 962.- Salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes.
Art. 963.- El justo precio y el precio corriente en plaza, cuando no haya listas oficiales se fundarán en las listas de los bancos, de las bolsas de valores o de las cámaras de comercio. En defecto de tales listas, se determinarán por peritos.
CAPITULO II
ACTOS UNILATERALES Y CONTRATOS
Art. 964.- Las disposiciones de este Código relativas a los contratos se aplicarán a los negocios, actos jurídicos, y en particular, a los actos unilaterales, que hayan de surtir efectos en vida de quienes los otorguen y que tengan contenido patrimonial, en lo que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales obre ellos.
Art. 965.- Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito.
Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen, siempre que no mediare justo motivo para la negativa, a juicio prudencial del Juez que conozca del asunto.
Quien se negare a contratar en los casos del inciso anterior, podrá ser obligado a celebrar el contrato, en igualdad de condiciones con las que acostumbre pactar con sus demás clientes, sin perjuicio de responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo.
Art. 966.- Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que el proponente reciba la respuesta en que se acepte lo que haya ofrecido; pero si en ella se proponen condiciones que modifiquen la propuesta original, el contrato con las modificaciones se perfeccionará hasta que se reciba la contestación aceptándolas.
Art. 967.- La oferta y la aceptación telegráficas se equipararán a las hechas por carta.
Art. 968.- La oferta y la aceptación por teléfono o radioteléfono, se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
Art. 969.- Si un comerciante se ha obligado a mantener en firme una oferta por tiempo determinado, no podrá revocarla.
La muerte o incapacidad superveniente del comerciante no privan de eficacia a la oferta, aun cuando sea sin fijación de plazo, a no ser que, de la naturaleza del negocio o de sus circunstancias, resulte lo contrario.
La misma consideración tendrá la declaración de una parte quedando obligada como consecuencia de opción que conceda a la otra para aceptarla o rechazarla.
Si no se fijare plazo, en todos los casos, lo determinará el Juez.
Art. 970.- La oferta al público de mercancías en catálogos o en cualquiera otra forma de publicidad, obliga al comerciante que la hace a lo que esté expresamente indicado; y la exposición de tales cosas, en escaparates o salones, obligará a la venta de los objetos que tengan marcado el precio y, en su caso, las condiciones del negocio.
Art. 971.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público, se compromete a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Art. 972.- Si fueren varias las personas que ejecutaren el servicio pedido o llenaren la condición señalada, podrá exigir la recompensa:
I.- El que primero lo hubiere hecho.
II.- Si se realizare simultáneamente por varios, se repartirá la recompensa por partes iguales.
III.- Si ésta no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.
Art. 973.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
El promitente tiene derecho a designar la persona que resolverá a quién debe otorgarse la recompensa, de acuerdo con las bases propuestas.
Art. 974.- Las cláusulas de determinados contratos y precios de bienes o servicios impuestos por ley, se considerarán insertos en los contratos a que se refieran o que tengan relación con ellos, y sustituirán a las cláusulas contrarias establecidas por las partes.
Art. 975.- Si en el contrato no se determina suficientemente la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
Art. 976.- En los contratos de adhesión, las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aunque éstas no se hayan cancelado.
Art. 977.- En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza o documento emitido por una parte, la otra podrá desistir del contrato en el plazo de los quince días siguientes a aquél en que recibiere la póliza o documento, si no concordare con los términos convenidos.
En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto.
Art. 978.- Los contratos redactados en formularios impresos o preparados por una de las partes, se interpretarán en caso de duda, en el sentido más favorable al otro contratante,.
Art. 979.- Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves, a que se crea conforme a los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario.
Art. 980.- La representación cesa cuando haya conflicto de intereses entre representado y representante.
El negocio podrá rescindirse, en este caso, a petición del representado, si el conflicto era o debía ser conocido por el tercero.
Art. 981.- Quien celebre un negocio como representante de otro sin serlo o excediéndose de sus facultades, se obligará personalmente, salvo convalidación hecha por el representado aparente.
El acreedor, una vez conocido el engaño, podrá optar por el cumplimiento o por la indemnización de daños y perjuicios.
El cumplimiento hace adquirir al falso representante que paga, los derechos y obligaciones que corresponderían al representado aparente.
Art. 982.- Cualquier contratante puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo de tres días, salvo pacto diverso, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo en sustitución suya. La validez de esta designación depende de la aceptación de dicha persona.
Si transcurrido el plazo legal o convenido, no se hubiere hecho la designación del contratante, o hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.
Art. 983.- Son disposiciones especiales las referentes a factores de comercio, órganos de sociedades o mandatarios mercantiles, contenidas en este Código y se aplicarán con preferencia a las de este Capítulo, cuando entre unas y otras hubiere oposición.
Art. 984.- En la novación subjetiva se aplicarán en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones relativas a la delegación jurídica, que contienen los artículos siguientes.
Art. 985.- En materia de comercio, habrá delegación perfecta cuando el delegante y el delegatario convengan expresamente en que se extinga la relación jurídica primitiva y se nombre un delegado, a quien el delegante ordena que se constituya acreedor o reciba un pago, o bien que se obligue o haga un pago, con respecto al delegatario.
Art. 986.- Siempre que haya delegación imperfecta, por no haberse convenido la extinción de la relación original, el delegatario acreedor que se conforme con el nombramiento del delegado como nuevo deudor, no podrá exigir del delegante el pago de la obligación anterior sino de modo subsidiario, después de requerir al delegado para que acepte la delegación, o para que cumpla la obligación en su caso y no haber obtenido lo uno o lo otro.
Art. 987.- El delegado no tendrá obligación de aceptar el encargo, activo o pasivo, que le confiere el delegante aunque sea acreedor o deudor de éste, salvo convenio previo.
Art. 988.- El delegante tendrá la facultad de revocar la delegación, mientras no se haya perfeccionado por la creación de la relación nueva entre delegado y delegatario; aquél podrá asumir válidamente la calidad de acreedor o deudor de éste, según que la delegación sea activa o pasiva, aún después de la muerte del delegante o de la incapacidad del mismo.
Art. 989.- El delegado no podrá hacer valer las acciones o excepciones que deriven de la relación entre delegante y delegatario, a no ser que lo hayan estipulado expresamente.
Art. 990.- El tercero que, sin delegación del deudor, asuma la deuda con respecto al acreedor de este último, quedará obligado solidariamente con el deudor primitivo, a no ser que el acreedor que acepte el nuevo deudor libere expresamente al otro.
Art. 991.- Salvo pacto contrario, en el caso del artículo anterior, el tercero no podrá oponer al acreedor las excepciones relativas a su relación con el deudor original; pero sí las que al acreedor le habría podido oponer dicho deudor, que no sean personales del último, ni deriven de hechos posteriores a la asunción de la deuda por el tercero.
Art. 992.- Es válido ejercitar la acción de resolución como cambio de acción, en el mismo juicio en que se haya demandado el cumplimiento; pero la que exija aquélla, una vez deducida, no se podrá abandonar para sustituirle la de cumplimiento; la demanda de resolución impedirá que la parte en mora, pueda cumplir su obligación fuera de tiempo.
Art. 993.- En los contratos en que hubiere más de dos partes y las prestaciones de cada una tengan por objeto el mismo fin, la falta de cumplimiento de alguna de ellas no podrá ser causa de resolución del acto con respecto a las demás; a no ser que la prestación faltante sea, debido a las circunstancias que concurran, esencial para la realización de la finalidad que se persigue en el contrato.
Art. 994.- Cuando en relación a un acto de ejecución continua, de prestaciones periódicas o diferidas, la prestación a cargo de una de las partes llegare a ser excesivamente onerosa por superveniencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles en el mercado, la parte que debe tales prestaciones tendrá derecho a la resolución del acto en cuanto a lo sucesivo; pero la otra parte también tendrá derecho de oponerse a tal resolución, mediante una propuesta de modificaciones equitativas y proporcionales.
En caso de inconformidad de las partes, el Juez someterá el punto a dictamen pericial.
CAPITULO III
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
Art. 995.- Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:
I.- Prescribirán a los seis meses las acciones de rectificación de los saldos de las cuentas corrientes.
II.- Prescribirán en un año las siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de la celebración de los mismos; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulosvalores; las derivadas del cheque; las de regreso de la letra de cambio; las de reclamación por vicios de la cosa vendida; las concernientes al contrato de transporte; y las de reclamación de responsabilidad a los administradores, auditores e interventores de sociedades.
III.- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
IV.- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles. (25)
Art. 996.- Cuando un derecho deba ejercerse o un requisito deba llenarse dentro de un plazo determinado bajo pena de caducidad, no se aplicarán las normas sobre interrupción y suspensión de la prescripción, contenidas en el Código Civil.
La fuerza mayor suspenderá los plazos de caducidad, pero continuarán corriendo tan pronto como cese aquélla.
Art. 997.- Puede rescindirse el pacto que establezca un plazo de caducidad que, a juicio prudencial del Juez, haga excesivamente difícil para una de las partes el ejercicio del derecho.
Art. 998.- Las partes no podrán modificar el régimen legal de la caducidad; tampoco podrán renunciar a ella si hubiere sido establecida por la ley.
CAPITULO IV
PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Art. 999.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes:
I.- Instrumentos públicos, auténticos y privados.
II.- Facturas.
III.- Correspondencia postal.
IV.- Correspondencia telegráfica reconocida.
V.- Registros contables.
VI.- Testigos.
VII.- Los demás admitidos por la ley.
Art. 1000.- La correspondencia telegráfica probará contra quien se presente siempre que se demuestre en juicio que el mensaje procede de éste o de quien tenga facultades de representarlo u obligarlo.
Art. 1001.- Cuando el original del mensaje telegráfico depositado en la oficina de expedición haya sido autenticado por Notario, se hará constar esta circunstancia en la copia que entregue la oficina de recepción al destinatario, copia que surtirá efectos de documento privado reconocido.
Art. 1002.- Si apareciere diferencia entre los ejemplares de un contrato que presenten las partes en juicio, el asunto se dilucidará de acuerdo con los asientos de contabilidad de los contratantes; hará fe la contabilidad mercantil de aquél que la lleve en forma legal; llevándola ambos, cualquier otro medio de prueba; si ambos alegaren probanzas de igual fuerza, el Juez resolverá a favor del demandado.
Art. 1003.- En materia mercantil, se admite la prueba testimonial, cualquiera que sea la cuantía del interés que se demande, salvo los casos en que la ley exige otro medio de prueba .
En los casos en que ley exija prueba instrumental específica, como la póliza de seguro y los títulos contratos de capitalización, de ahorro y préstamo, o de ahorro para adquisición de bienes, si se pierde o destruye el original, podrá pedirse su cancelación y reposición siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulosvalores de condiciones análogas. El documento legalmente repuesto tendrá igual fuerza probatoria que el original.
TITULO II
ARBITRAJE COMERCIAL
Del Art. 1004 al Art. 1012.- DEROGADOS (21)
TITULO III
COMPRAVENTA Y PERMUTA
CAPITULO I
COMPRAVENTA
Art. 1013.- Son compraventas mercantiles:
I.- Las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa mercantil.
II.- Las de cosas mercantiles.
No son mercantiles las ventas hechas por los agricultores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas y ganados, o de las especies que se les den en pago, cuando no tengan almacén o tienda para su expendio, ni las que hicieren los artesanos en sus talleres de los objetos fabricados en ellos.
Art. 1014.- El precio se considerará determinado si se hace referencia al señalado o que se señale en bolsa o mercado, nacional o extranjero, en fecha fija.
Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido en el precio o en el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado conformes con aquel exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan precio de mercado o bolsa, en cuyo caso la presunción será por el que tuvieren en dichos establecimientos en el día de entrega.
Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán siempre a cuenta del precio.
Art. 1015.- Quien haya firmado, por sí o por medio de representante o dependiente autorizado, un pedido de mercaderías, está obligado a tomarlas, en las condiciones que el pedido exprese. La otra parte tendrá acción en juicio sumario para consignar las mercaderías a la orden del comprador y simultáneamente para exigirle el pago del precio y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el retardo.
Art. 1016.- El vendedor deberá entregar con la cosa, los documentos necesarios para asegurar el goce de la misma, según su destino.
Art. 1017.- Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador, por haberlo establecido en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del vendedor hará presumir que el comprador renuncia a que se le entregue la cosa y se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.
Art. 1018.- El que de buena fe comprare en establecimiento abierto al público, cosas cuya venta constituya parte del giro normal de aquél, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.
Art. 1019.- El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no tendrá acción para repetir contra el vendedor por defecto de calidad o cantidad aparente de aquéllas.
El comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o fraude de tercero.
El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento a satisfacción del comprador.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los quince días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido. La denuncia se prueba por acta ante notario.
Hecha la denuncia en el término y forma indicados en el inciso anterior, el comprador tendrá los recursos que determina el Código Civil. Las acciones mencionadas prescriben en un año contado desde la entrega.
Art. 1020.- Salvo pacto expreso en contrario, las cosas se entregarán en el establecimiento del vendedor o, si no lo tuviere, en su domicilio.
Art. 1021.- Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciarle el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto, bajo pena de caducidad. La denuncia se prueba por acta ante Notario.
La acción prescribirá en seis meses contados desde la fecha de la denuncia.
El Juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.
Las garantías sin determinación de plazo se dan por tres años.
Art. 1022.- La compraventa de cosas que se acostumbra gustar se perfeccionará cuando se comunique al vendedor la decisión correspondiente.
Si el examen de la cosa debiera hacerse en el establecimiento del vendedor, el contrato se perfeccionará si el comprador no procede a tal examen, en el plazo establecido por el contrato o en el que fijare el uso y, en defecto de ambos, dentro del término conveniente fijado por el propio vendedor.
Si la cosa estuviere en poder del comprador y éste no resolviere dentro del plazo indicado, el silencio constituirá aprobación del contrato.
Art. 1023.- La compraventa a prueba se presumirá hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades necesarias para el uso a que se la destina.
La prueba deberá realizarse en el plazo y forma convenidos en el contrato o fijado por el uso.
Art. 1024.- En la compraventa sobre muestras o calidades conocidas en el comercio, la determinación del objeto se hará con referencia a la muestra o la calidad. Para la transmisión de propiedad precisa que la cosa sea individualizada. La individualización se hará por acuerdo de comprador y vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse exclusivamente por el vendedor.
Art. 1025.- Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá pactarse que la falta de pago de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:
I.- Tratándose de inmuebles, o de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que puedan ser identificados de modo indudable, la resolución de la compraventa surtirá efectos contra terceros adquirentes de dichos bienes, cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro de Comercio o en el de la Propiedad Raíz, en su caso.
II.- Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer de modo indudable, la resolución del contrato no producirá efectos contra terceros de buena fe que los hayan adquirido.
Art. 1026.- Si se resolviere el contrato, deberán restituirse las prestaciones realizadas. El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el pago de una indemnización por el uso que hubiere hecho de la cosa y por el deterioro que haya sufrido; ambos se fijarán por peritos.
El comprador que hubiere pagado parte del precio, tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
El pacto que imponga a cualquiera de las partes, condiciones más onerosas que las expresadas, será nulo.
Este artículo y el anterior son aplicables a todo caso de diferimiento en el pago del precio, aunque el contrato se haga en forma de arrendamiento con promesa de venta o en cualquiera otra análoga.
Art. 1027.- Si la compraventa es sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.
Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos. El comprador no puede negarse a pagar alegando defectos en calidad o estado de las cosas a no ser que presente pruebas de tales defectos.
Art. 1028.- Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos del transporte, éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al porteador; a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.
Art. 1029.- Si en el contrato de compraventa se inserta la cláusula "documentos contra aceptación" (D/a), o "documentos contra pago" (D/P), se estará a lo dispuesto en el Art. 712.
Art. 1030.- En la compraventa "costo seguro y flete" (csf, cif o caf) el precio comprenderá el valor de la cosa más las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibida por el comprador.
Art. 1031.- El vendedor, en la compraventa a que se refiere el artículo anterior, se entenderá obligado:
I.- A contratar el transporte en los términos convenidos, a pagar el flete y a obtener del porteador, el conocimiento de embarque o la carta de porte respectivos.
II.- A tomar seguro por el valor total de la cosa vendida, a favor del comprador o la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o los usuales, y a obtener para el comprador la póliza o certificado correspondiente.
III.- A entregar al comprador o a la persona que éste designe, los documentos referidos.
Art. 1032.- Si el vendedor "csf" no contratare el seguro en los términos señalados en el artículo anterior, responderá al comprador, en caso de siniestro, como hubiere respondido el asegurador. El comprador puede contratar el seguro y deducir la prima del precio debido al vendedor.
Art. 1033.- Salvo pacto o uso en contrario, el conocimiento de embarque o la carta de porte, se costearán por ambos contratantes, pero los riesgos serán a cargo del comprador desde el recibo de las mercancías por el porteador.
Art. 1034.- Las mismas disposiciones se aplicarán a la compraventa con la cláusula "costo, flete" (CF), menos lo que concierne al seguro.
Art. 1035.- En la compraventa "libre a bordo" (LAB o FOB), el vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a bordo del buque o vehículo que haya de transportarlas, momento a partir del cual se transfiere el riesgo al comprador.
Art. 1036.- En la compraventa a plazos de títulosvalores, los intereses o dividendos que correspondan desde la celebración del contrato hasta el vencimiento del término, serán cobrados por el vendedor, por cuenta del comprador.
El derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere anotado el nombre del comprador en el registro de accionistas.
Los derechos optativos inherentes a los mismos títulos serán ejercidos por el vendedor, si el comprador le proporciona los fondos necesarios; o por el comprador, para lo cual el vendedor le dará facilidades.
También corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos similares que se efectúen después de celebrado el contrato.
Finalmente, el comprador deberá proveer los fondos necesarios para el pago de las exhibiciones que se decretaren sobre los títulos, para lo cual el vendedor deberá avisarle con la antelación pactada o usual.
Art. 1037.- Son mercantiles las compraventas de inmuebles efectuadas por empresa lotificadora.
Las empresas de lotificación de inmuebles urbanos solamente podrán funcionar cuando hayan dotado a los lotes de todos los servicios que exigen los reglamentos respectivos, según el lugar donde se encuentre situada la lotificación.
Las empresas que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán intervenidas por la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, sin perjuicio de que el Ministerio Público deduzca las responsabilidades a que hubiere lugar.
CAPITULO II
VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES
Art. 1038.- Se denomina venta a plazos de bienes muebles, aquella en que se conviene que el dominio no será adquirido por el comprador, mientras no haya pagado la totalidad o parte del precio, o cumplido alguna condición.
Para gozar de los beneficios que otorga a los contratantes este Capítulo, será necesario inscribir el contrato en el Registro de Comercio, y que el valor del mismo contrato sea superior a un mil colones.
Art. 1039.- El vendedor de objetos mobiliarios provistos de numeración u otros signos que los individualicen, o cualquier interesado, puede solicitar, dentro de los treinta días de la fecha del contrato, su inscripción en el Registro de Comercio.
Art. 1040.- Los contratos inscritos y los pagarés o letras de cambio suscritos en relación con los mismos, serán negociables por el vendedor o sus causahabientes por simple endoso, una o más veces, aun después de iniciada la ejecución, pero antes de la terminación de ésta.
Art. 1041.- Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con este Capítulo, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas que estuvieren en poder de terceros, en los mismos casos en que puedan reivindicarlos del comprador.
En los casos del inciso anterior, las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, cederán ante el derecho del propietario o de cualquiera de sus causahabientes.
Art. 1042.- Cuando el comprador haya dejado de pagar una cuota del precio o de cumplir otra condición a la cual esté subordinada la adquisición del dominio, en el término fijado, el propietario o sus causahabientes pueden hacerle notificar judicialmente intimación de efectuar el pago o cumplir la condición en término no menor de diez días, advirtiéndole que si no lo hiciere, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración de ese plazo, sin otra intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el propietario o sus causahabientes reivindicar la cosa vendida en cualesquiera manos en que se encuentre.
Cuando el propietario lo requiera, el Juez decretará secuestro preventivo de la cosa, desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere el inciso anterior, dando constancia de ello en el mismo acto.
Art. 1043.- Transcurrido el plazo de la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta queda resuelta de pleno derecho. El propietario puede entonces solicitar del Juez competente que dicte auto ordenando la incautación de la cosa en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto es ejecutorio no obstante apelación. Si la incautación afectare derechos de terceros, el Juez deberá oír a los afectados, por el término de tres días previamente a su ejecución.
La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida, a menos que tales piezas o accesorios estén amparados a favor de terceros por contrato de venta a plazos.
Art. 1044.- La cosa reivindicada en la forma prevista en el artículo que antecede, debe ser entregada mediante recibo al propietario, quien no puede disponer de ella mientras no haya expirado el plazo para apelar, si no se hubiere interpuesto tal recurso; o mientras no haya intervenido sentencia definitiva e irrevocable, si se hubiere apelado. En caso de que el propietario disponga de la cosa fuera de las condiciones señaladas en este artículo, el comprador puede reivindicarla en cualesquiera manos en que se encuentre, mientras la inscripción no haya sido cancelada.
Sin embargo, cuando el propietario tenga suficiente solvencia, a juicio del Juez, y se obligue por acta levantada ante éste a pagar el valor de la cosa y los costos e indemnizaciones a que pueda haber lugar, en caso de ser revocado el auto, dicho funcionario puede autorizarlo a disponer de la cosa.
El titular actual del contrato, podrá obtener el traspaso en su favor de la matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina correspondiente del acta de incautación.
Art. 1045.- Entregada la cosa al propietario, se procederá entre las partes al ajuste de cuenta, el cual se hará voluntariamente entre ellas y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de cuentas; y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los nombrará el Juez cuando una de las partes lo solicite.
Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la diferencia entre el estado de la cosa al tiempo de la venta y su estado actual, las posibilidades de revenderla, las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación.
Ni el contrato, ni el acuerdo posterior de las partes relativo al ajuste ni el que practique el perito, puede imponer condiciones más onerosas para cualquiera de las partes, que las señaladas en el artículo 1026 de este Código.
Aquél que resulte deudor de saldo, está obligado a pagarlo en el término de diez días después de la notificación que se le haga a solicitud de la otra parte, con mandamientos de pago. La hoja de ajuste firmada por las partes o por los peritos, según el caso, y visada por el Juez, constituye título ejecutivo, para proceder al embargo de bienes del deudor.
Art. 1046.- El titular de un contrato de venta a plazos transferido por endoso, puede indistintamente y sin que pueda oponerse el beneficio de excusión, perseguir el cobro de la suma adeudada por el comprador, contra éste o contra cualquiera de los endosantes anteriores, respondiendo éstos además de cualesquiera daños y perjuicios que de la ejecución del contrato se hubieren podido originar.
Art. 1047.- Los endosantes anteriores responderán al tenedor del título que ejecute el contrato por la diferencia entre la suma adeudada y el valor del objeto incautado cuando éste sea menor.
Cualquier endosante perjudicado por la ejecución de los derechos que le acuerdan éste y el anterior artículo al titular, podrá a su vez hacer responsables a sus endosantes anteriores y así sucesivamente hasta el vendedor.
Art. 1048.- Toda clase de derechos y acciones que genere el contrato, su negociabilidad o su ejecución, prescribirán a los tres meses de la terminación del plazo establecido en el inciso último del artículo 1045 y si no hubiere lugar a ese plazo, a partir de la incautación.
Art. 1049.- En las ventas a que se refiere este Capítulo, los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta.
Salvo convención contraria, los impuestos y el seguro sobre la cosa vendida deben ser pagados por el comprador.
Art. 1050.- Sin perjuicio de lo que al respecto disponga el Código Penal, se considerarán vencidos los plazos cuando ocurra cualquiera de los acontecimientos siguientes:
I.- El hecho de parte del comprador de vender o, en cualquier forma, enajenar o gravar la cosa, antes de haber adquirido el dominio y sin el consentimiento escrito del propietario.
II.- El hecho de transportar o permitir que se transporte la cosa fuera del país, en las mismas circunstancias.
III.- El hecho de destruir, deteriorar u ocultar la cosa en perjuicio del propietario.
IV.- El de cambiar o hacer desaparecer los números u otras señales que individualicen la cosa.
V.- El hecho de no entregar la cosa cuando le sea requerida en la forma prevista en el artículo 1043, salvo por causa de fuerza mayor.
CAPITULO III
CONTRATO ESTIMATORIO
Art. 1051.- En virtud del contrato estimatorio o venta en consignación, una parte entrega a la otra cosas muebles, para que le pague su precio o le devuelva las mismas cosas o parte de ellas, dentro de un plazo. Se regirá por las siguientes reglas:
I.- El consignatario está obligado a pagar el precio de lo recibido, cuando no devuelva las cosas, aun en el caso de que la devolución se vuelva imposible por causas que no le sean imputables.
II.- El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya pagado el precio.
III.- El consignante no puede disponer de las cosas mientras no le sean restituídas.
CAPITULO IV
PERMUTAS
Art. 1052.- La permuta es mercantil en los mismos casos que la compraventa.
Art. 1053.- El permutante que sufra la evicción de lo que recibió, y no prefiera recuperar la cosa o el derecho que dio en cambio, podrá exigir al otro que le pague el valor de la cosa evicta, más la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. Para estimar el pago se tomará el valor de la cosa en el momento en que fue evicta.
Art. 1054.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo, las disposiciones relativas a la compraventa mercantil serán aplicables a la permuta mercantil, con las modificaciones que exija su naturaleza.
TITULO IV
SUMINISTRO
Art. 1055.- Por el contrato de suministro, una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas.
Art. 1056.- Si no se determinare la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las reciba, en la época de cumplir tales prestaciones.
Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total o para las prestaciones aisladas, corresponderá al suministrado fijar su cuantía dentro de los límites pactados.
Si la cuantía del suministro debiere determinarse en razón de las necesidades del suministrado, éste tendrá derecho a las prestaciones necesarias, aun cuando superen el límite fijado.
Art. 1057.- En el suministro de carácter periódico, si el precio debiere determinarse según las normas del artículo 1014, se tendrá en cuenta el vencimiento de las prestaciones aisladas y el lugar en que deban efectuarse.
Art. 1058.- En el suministro de carácter periódico, el precio se pagará por cada prestación aislada y en proporción a su cuantía.
En los suministros de carácter continuado, el precio se pagará en los vencimientos pactados o en su defecto, en los usuales.
Art. 1059.- El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.
Si el suministrado tiene facultad de fijar fecha para las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante, con antelación suficiente.
Art. 1060.- En caso de incumplimiento de una de las partes, en relación con las prestaciones aisladas, la otra podrá pedir la resolución del contrato, si el incumplimiento tiene tal importancia que sea capaz de afectar la confianza respecto al cumplimiento futuro.
Art. 1061.- Si el suministrado incumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con quince días de antelación.
Art. 1062.- Si en un contrato de suministro se hubiere establecido la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, el suministrado no podrá obtener prestaciones iguales de terceros; tampoco podrá proveer con medios propios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas objeto del contrato.
Art. 1063.- Si la cláusula de exclusividad se establece a favor del suministrado, el suministrante no podrá realizar, en la zona determinada y por la duración del contrato, directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo.
El suministrado que asumiere la obligación de promover en la zona convenida la venta de las cosas, responderá del lucro cesante, aunque ya hubiere cumplido con la cuantía mínima fijada en el contrato.
Art. 1064.- Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso a la otra con la anticipación pactada, o con la establecida por los usos o, en defecto de ambas, con tres meses de antelación.
Art. 1065.- Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulen los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.
TITULO V
COMISION Y MANDATO MERCANTIL
CAPITULO I
COMISION
Art. 1066.- Por el contrato de comisión, el comisionista desempeña en nombre propio pero por cuenta ajena, mandato para realizar actos de comercio. El comisionista actúa como agente intermediario, entre el comitente y los terceros.
Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a persona que públicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que no la rehuse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que recibió la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista profesional rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por ello se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Art. 1067.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de los daños que le cause.
Art. 1068.- El comisionista podrá vender los efectos que se le hayan consignado, por medio de dos comerciantes que previamente certifiquen el monto, la calidad y el precio de dichos efectos:
I.- Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos.
II.- Cuando haya avisado al comitente que rehusa la comisión, y éste, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que recibió dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos.
III.- Si ocurriere en los efectos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar parte de su valor. En este caso deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.
El producto líquido de la venta, será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza, o en su defecto, de la más próxima.
Art. 1069.- La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.
Bajo su responsabilidad, podrá emplear dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.
El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad, salvo que sean violatorias de la ley, en cuyo caso ambos son responsables.
En lo no previsto expresamente por el comitente deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.
Art. 1070.- Si se tratare de comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas mientras el comitente no lo provea en cantidad suficiente. Además, puede suspenderlas cuando se hayan consumido los provistos.
Art. 1071.- Si el comisionista se comprometió a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, está obligado a suplirlos, excepto en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Art. 1072.- El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con el aviso de remesa, a menos que, al recibirlos, hiciere constar las diferencias por certificación de dos comerciantes.
Art. 1073.- El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de ellos como depositario.
Art. 1074.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones del cargador.
Art. 1075.- Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad de cada comitente.
Art. 1076.- El comisionista no puede, sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito. Si lo hace, el comitente puede exigirle el pago al contado.
Art. 1077.- Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere al crédito, deberá avisarlo al comitente, participándole los nombres de los compradores, y si no lo hace, se entenderá respecto al comitente que las ventas fueron al contado.
Art. 1078.- El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.
Art. 1079.- En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración del comisionista se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
Art. 1080.- El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
Art. 1081.- Los efectos que estén en poder del comisionista, se entenderán preferentemente afectados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos hechos a causa del encargo, a cuyo efecto tendrá derecho de retención en garantía del pago.
Cuando las mercaderías sean entregadas al comprador sin intervención de comisionista, éste deberá presentar su cuenta documentada a quien deba hacer el pago. En este caso, ni el comprador ni la institución bancaria que reciba el valor de las mercaderías, podrá entregar el precio al comitente, sin retener el valor de la comisión respectiva y ponerlo a disposición del comisionista. La falta de cumplimiento de esta disposición, hará al contraventor responsable frente al comisionista.
Art. 1082.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se resuelve el contrato de comisión; por muerte o inhabilitación del comitente no se resolverá, aunque pueden revocarlo sus herederos o representantes.
CAPITULO II
MANDATO MERCANTIL
Art. 1083.- Por el mandato mercantil, el mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante.
Art. 1084.- La remuneración del mandatario se regulará por acuerdo de las partes y, a falta de estipulación, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.
Si el comerciante no quisiere aceptar el mandato y, no obstante tuviere que practicar las diligencias que se mencionan en el artículo 1086, tendrá derecho a una remuneración proporcionada a su trabajo.
Art. 1085.- El mandato mercantil que contuviere instrucciones para circunstancias determinadas del negocio, se presumirá ampliado para las demás. Si sólo contuviere poderes para un negocio determinado, comprenderá todos los actos necesarios para su ejecución, aun cuando no los especifique.
Art. 1086.- El comerciante que rehusare el mandato mercantil deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo de ocho días, pero queda obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación de las mercaderías que le hayan sido remitidas, hasta que el mandante provea lo conveniente.
Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante a quien se haya remitido las mercaderías, recurrirá al Juez para que ordene el depósito y custodia de ellas, por cuenta del propietario, y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, obliga al presunto mandatario a la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 1087.- Si las mercaderías que el mandatario recibiere por cuenta del mandante presentasen señales visibles de deterioros sufridos durante el transporte, deberá practicar los actos necesarios para dejar a salvo su responsabilidad.
Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes, el mandatario podrá enajenar las mercaderías por medio de dos comerciantes de la plaza.
Art. 1088.- El mandatario será responsable, mientras dure la guarda y conservación de las mercaderías del mandante, por los perjuicios que no sean resultado del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.
El mandatario deberá asegurar contra incendio las mercaderías del mandante, quedando éste obligado a satisfacer la prima y los gastos; y sólo dejará aquél de ser responsable por la falta y continuación del seguro, si hubiere recibido orden del mandante para no efectuarlo, o si éste hubiere rehusado la remisión de fondos para el pago de la prima.
Art. 1089.- El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga por cuenta del mandante, está obligado a hacer constar por medio de dos comerciantes de la plaza, las alteraciones ocurridas y a dar aviso al mandante.
Art. 1090.- EL mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las instrucciones recibidas, y a falta o insuficiencia de ellas, con arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.
Art. 1091.- El mandatario está obligado a informar al mandante de los hechos que puedan conducir a modificar o revisar el mandato.
Art. 1092.- El mandatario está obligado a dar aviso, sin demora, de la ejecución del mandato al mandante, y cuando éste no responda inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se haya excedido de los términos del mandato.
Art. 1093.- El mandatario deberá satisfacer intereses de las cantidades pertenecientes al mandante a contar del día en que las debió haber entregado o expedido.
Si el mandatario distrajese las cantidades remitidas empleándolas en beneficio propio, responderá a contar del día en que las reciba, de los daños y perjuicios que resulten de la falta, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Art. 1094.- El mandatario deberá exhibir el mandato escrito a los terceros con quienes contrate; no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probare que tenían conocimiento de ellas al contratar.
Art. 1095.- Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin que se diga que deben obrar conjuntamente, se presumirá que lo harán una en defecto de otra y por el orden de su nombramiento.
Cuando se declare que deben obrar conjuntamente, y el mandato no sea aceptado por todos, los que lo acepten, si constituyen mayoría quedan obligados a cumplir.
Art. 1096.-El mandatario, sus herederos o representantes tendrán derecho a una compensación proporcional a lo que recibirán por ejecución total del mandato, cuando el contrato termine por muerte o interdicción de una de las partes.
Art. 1097.- El mandatario mercantil goza de los siguientes derechos y preferencias:
I.- Por los adelantos y gastos que hubiere hecho, por los intereses de las cantidades desembolsadas y por remuneración de su trabajo, sobre las mercaderías que le sean remitidas para su venta por cuenta del mandante y que estuvieren a su disposición y sobre aquéllas que probare con la carta de porte haberle sido expedidas y a que tales créditos afectan.
II.- Por el precio de las mercaderías compradas por cuenta del mandante, sobre las mismas mercaderías, en cuanto se hallaren a su disposición.
III.- Por los créditos que se citan en los dos ordinales anteriores, sobre el precio de las mercaderías, pertenecientes al mandante.
Los créditos citados en el número primero, son de carácter preferente a todos los créditos contra el mandante, salvo los que provengan de gastos de transporte o seguro, hayan sido constituídos antes o después de que las mercaderías llegaren a poder del mandatario.
TITULO VI
DEPOSITO MERCANTIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1098.- Es mercantil el depósito practicado en almacenes generales, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el de dinero o títulosvalores hecho en establecimiento bancario.
De las operaciones de los almacenes generales de depósito, especialmente de los títulos que emiten, se trata en Capítulo IX del Título II del Libro Tercero de este Código.
Del depósito en hoteles y empresas similares trata el Capítulo siguiente y del depósito bancario trata el Capítulo VII del Título que sigue.
Art. 1099.- El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
Se exceptúan los casos en que el depósito sea irregular, por su naturaleza legal o por convenio de las partes.
Art. 1100.- En los depósitos de cosas fungibles, el depositante puede convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.
Art. 1101.- El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con antelación no menor de un mes.
Art. 1102.- Si la cosa se depositare en razón del interés de un tercero, que haya comunicado su conformidad a depositante y depositario, no se podrá restituir la cosa sin su consentimiento.
Art. 1103.- La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
CAPITULO II
DEPOSITOS EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Art. 1104.- Los clientes tienen derecho a entregar en depósito a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de que sean portadores.
El empresario podrá negarse a recibir el depósito cuando se trate de objetos de excesivo valor, en relación con la importancia del establecimiento, o sean muy voluminosos, para la capacidad de los locales.
Fuera de los casos contemplados en el inciso anterior, el empresario que se niegue, responderá al cliente de los daños y perjuicios que le cause su negativa.
Cesará la responsabilidad del depositario en este tipo de depósito, si la pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deban a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes; a la naturaleza o vicio de la cosa, o a caso fortuito.
Será nulo todo pacto en contrario a los cuatro incisos anteriores.
La responsabilidad por la custodia de las cosas no entregadas al empresario y por las que éste no quiso recibir en depósito, se regirá por las reglas del contrato de hospedaje.
TITULO VII
OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS
CAPITULO I
APERTURA DE CREDITOS
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1105.- Por la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado.
Art. 1106.- El importe del crédito no comprende los intereses, comisiones y gastos que se obligue a cubrir el acreditado.
Art. 1107.- La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo convenido.
La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que la ineficacia del contrato cause al acreditado.
No se puede pactar contra lo dispuesto en este artículo.
Art. 1108.- Salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
Art. 1109.- El acreditado, salvo pacto en contrario, deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito.
Los intereses se causarán sobre las cantidades de que disponga el acreditado y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso.
Art. 1110.- En los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero; podrá disponerse del crédito mediante el giro de letras, pagarés, cheques o por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.
Si el acreditante es una empresa mercantil, los retiros podrán hacerse en mercaderías, si así se estipula en el contrato respectivo, en cuyo caso las facturas servirán para hacer uso del crédito.
Art. 1111.- La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas de dinero a favor del acreditante, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las sumas de que hubiere dispuesto, pudiendo, mientras el plazo fijado para usar el crédito no concluya, disponer del saldo que resulte a su favor.
Durante la vigencia del plazo, los efectos del contrato no se extinguen aun cuando se haya dispuesto del importe total del crédito; el acreditado podrá hacer remesas, que constituyen saldo del crédito a su favor.
Son aplicables a esta clase de apertura de crédito, en lo pertinente, los artículos 1173 y 1177 de este Código.
Art. 1112.- Salvo pacto en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito, deba hacerse efectivo.
La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión mencionada, disminuirán el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero aparte de los gastos y comisiones que se causen por el uso del crédito, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que suministre el acreditante al pagar las obligaciones que hubiere contraído, y a cubrir los intereses que correspondan a tales sumas.
Art. 1113.- Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.
El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.
Art. 1114.- El otorgamiento o transmisión de títulosvalores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del saldo, no faculta al segundo para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el primero lo autorice expresamente.
Negociado o cedido el crédito indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.
Art. 1115.- La garantía real o personal de un crédito no se extingue porque el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.
Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento del valúo convenido, o en su defecto sobre el que tuvieren en la fecha de constitución de la garantía, el acreditante podrá exigir que la misma sea mejorada hasta el límite primitivo.
Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquél, podrá exigir la devolución de la parte correspondiente.
Art. 1116.- Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, la restitución se hará dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo fijado para usar del crédito.
La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
Art. 1117.- El derecho de hacer uso del crédito se extingue:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de su importe.
II.- Por expiración del término, directa o indirectamente fijado, o si no lo hubiere, por el transcurso del plazo de denuncia.
III.- Por no mejorarse las garantías, en el caso del artículo 1115, si ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido.
IV.- Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes.
V.- Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles.
VI.- Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que hubiere pactado en contrario, que el crédito tuviere garantías o éstas se constituyeren oportunamente, siempre que su utilización se hiciere en la forma convenida. El acreditante podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión.
VII.- Por disolución de la sociedad acreditada, si el crédito no fuere necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y por su fusión o transformación.
Art. 1118.- Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para usar el crédito, cualquiera de las partes puede darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra judicial o notarialmente.
Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo de quince días que sigan a la denuncia. Transcurrido este plazo, se extinguirá el crédito en la parte que no hubiere sido usada.
SECCION "B"
DESCUENTOS
Art. 1119.- Por el descuento, el descontatario transfiere al descontante la titularidad de un crédito de vencimiento futuro y el último pone a disposición del primero, el importe del crédito con la deducción convenida. El descontatario responderá del pago, si no se pacta lo contrario.
Art. 1120.- Son títulos descontables: la letra de cambio, el pagaré, los bonos de prenda, los cupones de acciones u obligaciones negociables y demás títulosvalores análogos de contenido crediticio, siempre que sean a la orden.
El descuento se ejecutará mediante el endoso de los títulos.
Entre descontante y descontatario, el descuento de títulosvalores producirá todos los efectos del endoso pleno.
Art. 1121.- El descuento de letras documentadas no transmitirá al descontante la propiedad de las cosas amparadas por los títulos representativos anexos; pero, por la tenencia de éstos, adquirirá sobre aquéllas los derechos de acreedor prendario para el cobro de lo que se le deba por el descuento.
Art. 1122.- Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento si reúnen las siguientes condiciones:
I.- Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso.
II.- Que haya prueba escrita de la existencia de los créditos.
III.- Que el descuento se haga constar en documento que mencione nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago, adicionándose con las notas que documentan los créditos descontados.
IV.- Que el descontatario entregue al descontante pagarés o letras giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontante no quedará obligado a la presentación de los títulos para su aceptación o pago; sólo podrá usarlos en caso de que el descontatario no entregue al descontante, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
Art. 1123.- El descontante de créditos en libros tendrá derecho a examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refieran a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.
Art. 1124.- El descontatario será mandatario del descontante, en cuanto se refiere al cobro de los créditos descontados y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden, inclusive las penales.
SECCION "C"
CREDITOS DOCUMENTARIOS
Art. 1125.- Por el contrato de apertura de crédito documentario, el acreditante se obliga para con el acreditado a pagar a un tercero determinada suma, contra la entrega que éste hará de documentos que servirán de garantía al primero para reclamar al segundo el pago de la remuneración pactada y de las expensas causadas por el contrato.
En vez de hacer en efectivo el pago al tercero, el acreditante puede obligarse a aceptar títulosvalores librados a favor de éste.
Art. 1126.- El acreditante sólo podrá oponer al tercero beneficiario las excepciones que procedan según el contrato y las personales que tuviere contra él.
Art. 1127.- Toda apertura de crédito documentario no declarada revocable y para la cual se haya pactado plazo de vigencia, será irrevocable.
Art. 1128.- El crédito revocable puede ser cancelado en cualquier momento por el acreditante, pero éste tendrá la obligación de notificar su decisión al acreditado y al tercero beneficiario.
Art. 1129.- El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al tercero beneficiario y no podrá ser modificado o cancelado, sin la conformidad de los tres interesados.
Art. 1130.- El crédito irrevocable podrá ser notificado al tercero beneficiario por conducto de otro comerciante, quien, si lo confirma, responderá solidariamente de su cumplimiento.
Art. 1131.- El crédito documentario que no indique fecha de vencimiento se entenderá otorgado por seis meses a contar de la fecha de la comunicación al tercero beneficiario.
Art. 1132.- La apertura de crédito documentario que no se haya notificado en la forma establecida en el artículo 1130, deberá serlo mediante carta de crédito en que se haga constar condiciones, requisitos y naturaleza del crédito concedido.
Art. 1133.- El acreditante debe exigir los documentos que el acreditado le indique. A falta de indicación, los siguientes:
I.- Para transporte marítimo o aéreo conocimiento de embarque en forma negociable.
II.- Para el transporte terrestre, carta de porte en forma negociable.
III.- Para operaciones internacionales documentos consulares.
IV.- Para todos los casos, póliza o certificado de seguro transmisible y factura de las mercancías.
El acreditante puede no exigir los documentos de seguro, si obtiene del beneficiario la prueba suficiente, a su juicio, de que el seguro está cubierto por el acreditado o por el destinatario de las mercancías.
Art. 1134.- El acreditante responde como mandatario de la regularidad formal y de la conformidad de los documentos con los términos de la apertura de crédito.
Art. 1135.- El acreditante no responde:
I.- Por el tenor y autenticidad de los documentos que se le remitan.
II.- Por la naturaleza, calidad, cantidad y precio de las mercancías a que los documentos se refieren.
III.- Por la exactitud de la traducción del contrato respectivo.
IV.- Por la pérdida de los documentos durante su envío; y por retardo, mutilaciones, errores o falta de transmisión de la correspondencia telegráfica.
V.- Por incumplimiento de sus instrucciones por aquellos cuyos servicios haya requerido el acreditado, salvo que el acreditante hubiere tomado la iniciativa en su elección.
Art. 1136.- Salvo pacto en contrario, el crédito documentario no es transferible. En caso de serlo, deberán conservarse los términos y condiciones del original, salvo el importe del crédito, que podrá reducirse, y el plazo de validez, que podrá disminuirse.
Cuando la transferencia ocasione gastos, los cubrirá el beneficiario original, salvo convenio en contrario.
Art. 1137.- La autorización de transferencia comprende la transmisión sobre otra plaza. Los gastos de esta operación son a cargo del beneficiario original, si no se hicieren otras modificaciones.
SECCION "D"
ANTICIPO
Art. 1138.- Por el contrato de anticipo, el acreditante abre un crédito al acreditado por una parte del valor de las cosas que éste le dé en prenda.
Art. 1139.- El acreditante puede conceder anticipos sobre mercancías en poder del acreditado, si inscribe el contrato de prenda en el Registro de Comercio.
Art. 1140.- Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda.
Si la prenda recae en mercancías que no estén depositadas en almacenes generales de depósito, los bienes pignorados deberán determinarse detalladamente, pudiendo depositarse en un tercero, por cuenta del acreedor prendario.
Puede hacerse anticipo sobre títulosvalores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancías y sobre títulos de participación.
Art. 1141.- Si se pactare, el acreditante puede restituir al acreditado, otros tantos títulos o mercancías de la misma especie y calidad que los que haya recibido en prenda.
CAPITULO II
PRESTAMO MERCANTIL
Art. 1142.- El préstamo es mercantil cuando se otorga por instituciones bancarias o de crédito que realicen tales operaciones o por personas dedicadas a actividades crediticias.
CAPITULO III
CREDITOS A LA PRODUCCION
SECCION "A"
NATURALEZA DEL CREDITO Y OBJETO DE LA PRENDA
Art. 1143.- Son créditos a la producción, los siguientes:
I.- El de habilitación o avío, que se utiliza para trabajos agrícolas, ganaderos o industriales, cuyo rendimiento se produce, por lo regular, dentro del período de un año.
II.- El refaccionario mobiliario, destinado a la compra e instalación de maquinaria en general, accesorios de ésta, animales de trabajo y otros implementos para la agricultura, la ganadería o la industria, que se paga en amortizaciones periódicas, según la productividad de la inversión.
III.- El refaccionario inmobiliario, destinado a construcciones, como establos, galerones, silos, bodegas, gallineros, cercas y otras instalaciones similares, plantaciones agrícolas permanentes, drenajes, abastecimientos de aguas, sistemas de irrigación u otros semejantes, que se paga en la misma forma que el refaccionario mobiliario.
IV.- El ganadero o pecuario, destinado al fomento de la ganadería y sus industrias derivadas, y a la compra de animales para crianza o engorde, que se paga al vencimiento de los respectivos plazos o por amortizaciones periódicas de acuerdo con la productividad de la inversión.
V.- El industrial, destinado a satisfacer las necesidades de las industrias extractivas y de transformación que se paga al vencimiento de los respectivos plazos o por amortizaciones periódicas, según la productividad de la inversión.
También se considerarán como créditos a la producción, los destinados a pagar deudas, cuyos fondos se hayan invertido en los objetos indicados en este artículo.
En los créditos inmobiliarios, en los destinados a la crianza de ganado y en los industriales, puede dejarse de exigir amortización de capital hasta por la cuarta parte del plazo máximo legal autorizado en el artículo 1149 de este Código.
Art. 1144.- Puede darse en prenda para garantizar créditos a la producción, los bienes siguientes:
I.- Los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, pendientes o recolectados; las maderas en todo estado; los productos de la minería y de las canteras; las materias primas adquiridas para su utilización en industrias nacionales; y los productos de las fábricas nacionales, elaborados o semielaborados.
II.- Las máquinas, aperos o instrumentos de labranza.
III.- Los animales y las cosas muebles destinados a la explotación rural y los productos de aquéllos.
Estos bienes, cuando se den en prenda, se considerarán como cosas distintas de los inmuebles de que forman parte.
Art. 1145.-Los créditos a la producción, inscritos en el Registro de la Propiedad, tendrán derecho preferente aun respecto de créditos hipotecarios inscritos con anterioridad, a menos que un tercero hubiere anotado preventivamente un embargo sobre los mismos bienes antes de otorgarse el crédito.
Art. 1146.- El acreedor podrá obtener del Juez la entrega del inmueble en que radica la prenda, cuando un tercero adquiera la posesión o la tenencia del fundo del cual forman parte los bienes pignorados, para el efecto de administrar exclusivamente éstos, siempre que no haya inscripción anterior que respetar.
Art. 1147.- Si por fuerza mayor o caso fortuito perecieren los objetos dados en prenda, y éstos fueren pendientes, quedarán afectos los frutos del año próximo siguiente, en garantía del crédito.
SECCION "B"
CONSTITUCION DE LA PRENDA
Art. 1148.- Pueden celebrar el contrato de crédito a la producción, el propietario, el usufructuario, el arrendatario, el tenedor anticrético, el depositario y el colono.
Art. 1149.- Los plazos máximos para esta clase de créditos, son:
I.- Dieciocho meses, para los de habilitación o avío.
II.- Dieciocho meses, para los pecuarios destinados al engorde de ganado.
III.- Dos años, para los mobiliarios destinados a la compra de animales de trabajo.
IV.- Cinco años, para los otros refaccionarios mobiliarios.
V.- Diez años, para los pecuarios destinados al fomento de la ganadería en general y de sus industrias derivadas.
VI.- Veinte años, para los refaccionarios inmobiliarios.
Los plazos máximos de los créditos industriales serán los antes señalados, de acuerdo con su naturaleza especial y analogía.
Art. 1150.- No podrá otorgarse ningún crédito cuya cuantía exceda al noventa por ciento del valor estimativo de la prenda en el momento de celebrarse el contrato.
Art. 1151.- Los créditos a la producción tienen carácter privilegiado, con relación a las otras deudas del prestatario, sobre los bienes pignorados.
Art. 1152.- Los bienes propios del prestatario que van a ser objeto de los beneficios o cultivos, lo mismo que, en su caso, los derechos del usufructuario, el arrendatario, el acreedor anticrético, el depositario y el colono, garantizan subsidiariamente el crédito a la producción, aunque no se exprese en el contrato. Esta garantía subsidiaria tiene también carácter privilegiado.
Art. 1153.- Los contratos de crédito a la producción deben contener:
I.- Las estipulaciones relativas al mutuo.
II.- El objeto de la operación y destino que se dará a la suma prestada.
III.- Detalle de los bienes que se pignoran.
IV.- Situación, extensión e inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz de los inmuebles en que radica la prenda.
V.- Cantidad y precio aproximado de los productos que se espera obtener.
Art. 1154.- Los contratos de crédito a la producción pueden formalizarse en escritura pública o en documento privado autenticado, cualquiera que fuere su valor.
Art. 1155.- Todo contrato de crédito a la producción se inscribirá en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipótecas correspondiente a la jurisdicción en que están ubicados los inmuebles en que radique la prenda, si el prestatario tuviere derecho inscrito en él. En todo otro caso, se inscribirá en el Registro de Comercio.
Cuando los créditos a la producción hubieren sido constituidos por arrendatarios terminado el contrato de arrendamiento por cualquier causa, el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipótecas a solicitud del propietario, deberá cancelar la inscripción y anotación marginal correspondientes a los arrendamientos, así como también las marginaciones que correspondan a los créditos a la producción contraídos por el arrendatario quedando vigente las inscripciones relativas a los créditos a la producción, con el mismo valor que las de Registro de Comercio. (15)
SECCION "C"
OBLIGACIONES Y DERECHOS
Art. 1156.- Los objetos pignorados permanecerán en poder del prestatario, en calidad de depósito.
Cuando se trate de prenda pecuaria, se le aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, podrá conceder a las personas naturales y a las instituciones de crédito que se dediquen a esta clase de operaciones, el derecho de usar fierros de herrar, para la identificación del ganado que se pignore en garantía de los créditos a la producción que concedan, para ser invertidos en la industria ganadera. Tales fierros se registrarán y matricularán en la Oficina Central de Marcas y Fierros, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estos fierros se denominarán "Fierros de Garantía Prendaria" y les serán aplicables todas las disposiciones legales referentes a los fierros de herrar ganado, en lo conducente.
II.- Los fierros referidos en el ordinal anterior, se aplicarán en la paletilla derecha del semoviente, para indicar la existencia de un gravamen sobre el semoviente; si por el número de transacciones crediticias o por cualquier otro motivo, fuere insuficiente la paletilla derecha, se utilizará la izquierda. Cuando el gravamen fuere cancelado, el mismo fierro se aplicará invertido a la par del anterior puesto para amparar la prenda.
III.- No tendrá valor la transferencia a favor de terceros, del ganado que tenga las marcas indicadoras del gravamen prendario; salvo que se trate de transmisión por causa de muerte, de enajenación en pública subasta debida a acción judicial ejecutiva o que el acreedor prendario autorice por escrito y previamente la transferencia. Si los animales fueren subastados, el Juez autorizará la cancelación del gravamen en la forma indicada en el ordinal anterior; para ello, ordenará el acreedor prendario que aplique en debida forma el fierro o que permita hacerlo al rematario. En caso de que los semovientes se adjudicaren al acreedor, éste cancelará el gravamen.
Art. 1157.- El prestatario tiene obligación de entregar al acreedor los objetos pignorados, en los casos siguientes:
I.- Si faltare al pago de la obligación en la fecha convenida.
II.- Si no se llevaren a cabo los cultivos en la época adecuada, o no se destinare la cantidad prestada al objeto estipulado en el contrato.
III.- Si los bienes pignorados corrieren peligro de destrucción.
IV.- Si el deudor abandonare la propiedad, posesión o tenencia del inmueble donde estuvieren los bienes dados en prenda, o que se fuere a cultivar.
V.- Si afectare el deudor con nuevos gravámenes los bienes pignorados sin cancelar el anterior o si constituyere arrendamiento, usufructo o anticresis sobre la propiedad rústica objeto de los cultivos, sin permiso escrito del acreedor.
Cuando las causales fueren de las comprendidas en los cuatro últimos ordinales, podrá el deudor retener la prenda, si diere nueva garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda al acreedor, a juicio del Juez.
Art. 1158.- Sobre los mismos bienes no se podrá constituir más que un solo gravamen. La prohibición de gravar se extiende a los frutos de años posteriores a aquel en que hubiere sido constituída la prenda. Para constituir un nuevo crédito a la producción es preciso cancelar el anterior.
CAPITULO IV
REPORTO
Art. 1159.- Por el contrato de reporto, el reportador adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulosvalores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de títulos de la misma especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio más un premio.
Si los títulos son a la orden, el reporto se perfecciona por la entrega de ellos al reportador, debidamente endosados; seguido de su registro en los libros del emisor, si fueren nominativos; cuando fueren al portador, bastará la simple entrega material.
Salvo pacto en contrario, el premio es en beneficio del reportador.
Art. 1160.- El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre del reportador y del reportado, la especie de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el plazo del contrato, el precio y el premio pactados. Cuando en el contrato no se hubiere determinado el precio o el premio deberá establecerse la manera de calcularlos.
Art. 1161.- Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes, por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Art. 1162.- Salvo pacto en contrario, el reportador estará obligado a ejercitar por cuenta del reportado los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto. Los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados.
Las amortizaciones, dividendos o intereses sobre los títulos, quedarán a beneficio del reportado, salvo pacto en contrario.
El derecho de voto inherente a los títulos que lo tengan, corresponde al reportador, si no se estipulare lo contrario.
Art. 1163.- Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, por lo menos dos días antes de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder a liquidar el reporto.
Art. 1164.- A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día veinte del mes, en cuyo caso se liquidará el último día hábil del mes siguiente.
Art. 1165.- En ningún caso el plazo del reporto podrá ser mayor de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita. El plazo de la operación podrá ser prorrogado por un término no mayor de cuarenta y cinco días, una o más veces, bastando al efecto la simple mención "prorrogado", u otra equivalente, determinando el número de días, suscrita por las partes en el documento en que se haya hecho constar la operación.
Art. 1166.- Si el día del vencimiento del plazo no se liquida ni se prorroga el reporto, se tendrá por abandonado y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla.
CAPITULO V
CUENTA CORRIENTE
Art. 1167.- Por el contrato de cuenta corriente, dos personas que se entregarán valores recíprocamente, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y "haber", de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación respectiva.
Art. 1168.- Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiera se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario.
Art. 1169.- Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuentacorrentista, excepto los créditos que por su naturaleza no sean susceptibles de compensación.
Art. 1170.- La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.
Si el acto o contrato fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
Art. 1171.- El cuentacorrentista que incluye en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o codeudores, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo.
Art. 1172.- El contrato de cuenta corriente produce los siguientes efectos:
I.- La transferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la persona que se obliga.
II.- La novación entre el remitente del crédito y el que lo recibe de la obligación anterior de la cual resultó el crédito en cuenta corriente.
III.- La compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia de los respectivos créditos, en el momento de liquidar la cuenta.
IV.- El derecho de exigir la diferencia resultante en la liquidación de la cuenta corriente.
V.- El derecho a percibir el interés de las cantidades anotadas en cuenta corriente, que ha de pagar el que recibió el crédito, a contar desde el día en que lo haya recibido. El interés se calculará al tipo convenido; o, en su defecto, al tipo legal.
El asiento en cuenta corriente de títulosvalores o créditos, se presume siempre hecho bajo la cláusula "salvo buen cobro".
Art. 1173.- El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo que eventualmente resulte de la clausura de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realiza al otro cuentacorrentista, quien, desde luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.
Las operaciones iniciadas, después de la fecha y hora del embargo no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante. No se consideran como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista ya existente en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.
Art. 1174.- La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario.
El crédito por el saldo es un crédito líquido, exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en su defecto, al tipo legal.
Art. 1175.- Antes de la clausura de cuenta corriente, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, opera la compensación de los créditos y determina la persona del acreedor y del deudor.
Art. 1176.- Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en seis meses a partir de la clausura de la cuenta.
Art. 1177.- A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato, dando aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de aquélla.
La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, no implica la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.
El pago del saldo de la cuenta no se podrá reclamar sino después de que venza el término para la clausura, previa liquidación.
CAPITULO VI
CARTA DE CREDITO
Art. 1178.- La carta de crédito debe expedirse en favor de persona determinada, por cantidad fija o por un máximo que se establecerá según los usos internacionales y no es negociable.
La carta de crédito no se acepta ni es protestable, ni confiere a su tenedor derecho alguno contra la persona a quien va dirigida.
Art. 1179.- El tomador sólo tiene derecho contra el dador, cuando haya dejado en poder de éste el importe de la carta de crédito, o cuando sea su acreedor por igual valor, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe referido y a pagar los daños y perjuicios, si la carta no fuere pagada.
Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios mencionados no excederán de la décima parte de la suma que no se haya pagado, además de los gastos del aseguramiento o fianza.
Art. 1180.- El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese valor, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
Art. 1181.- El que expida una carta de crédito, quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada por la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
Art. 1182.- Salvo convenio en contrario, el plazo de la carta de crédito será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Transcurrido el plazo, la carta quedará cancelada.
Art. 1183.- El tomador reembolsará sin demora al dador, la cantidad recibida. Si no lo hiciere, podrá exigírsele con el interés legal y al cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
CAPITULO VII
OPERACIONES BANCARIAS
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1184.- Las siguientes operaciones sólo podrán ser practicadas por instituciones bancarias con sujección a la Ley especial de la materia:
I.- Depósitos bancarios de dinero y de títulos.
II.- Depósitos en cuenta de ahorro.
III.- Emisión de obligaciones bancarias.
IV.- Fideicomiso.
Art. 1185.- Los bancos están obligados a guardar reserva absoluta respecto de las operaciones de sus clientes, salvo que deban declararlas por mandato de ley. La infracción de esta obligación, los hará responsables de los daños y perjuicios.
SECCION "B"
DEPOSITOS BANCARIOS DE DINERO Y CHEQUES Y DE OTROS TITULOSVALORES
Art. 1186.- El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.
La obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límites que determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario.
Art. 1187.- Los depósitos bancarios serán retirables a la vista, a plazo o con previo aviso.
Cuando al constituir el depósito retirable con previo aviso no se señale el plazo del mismo, se entenderá que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
Art. 1188.- El banco celebrará con la persona que haga depósitos en cuenta corriente, un contrato privado, conteniendo la autorización para librar cheques y las obligaciones que de allí se deriven para ambas partes.
De dicho contrato, que será extendido en papel simple, se dará copia al futuro librador.
Art. 1189.- En los depósitos en cuenta corriente, el depositante tiene derecho a hacer remesas en efectivo o en cheques para abono a su cuenta y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario.
Los depósitos de dinero constituidos a la vista se entenderán entregados en cuenta corriente, a menos que se exprese que es un depósito firme.
Para que el depositante pueda hacer remesas, en títulosvalores que no sean cheques, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos "salvo buen cobro", inclusive los hechos en cheques.
Art. 1190.- La apertura de depósito en cuenta corriente obliga al depositario a comprobar la identidad del cuentacorrentista y lo hará responsable de los daños y perjuicios que por el incumplimiento de esta obligación causare a terceros.
Art. 1191.-El banco que devuelve un depósito al cuentacorrentista o haga por orden de éste un pago a tercero, quedará liberado de toda responsabilidad, independientemente de la capacidad jurídica del cuentacorrentista. También quedará liberado cuando el pago se haga en virtud de mandamiento judicial.
Art. 1192.- Los depósitos recibidos en nombre de dos o más personas podrán devolverse a cualquiera de los cuentacorrentistas, o pagarse por orden de uno o varios de ellos, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable aún en los casos de muerte de uno o más de los depositantes, salvo pacto en contrario.
Art. 1193.- Los depósitos en cuenta corriente se comprobarán con recibos o notas de abono del depositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que haya entregado al depositante.
Art. 1194.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, los bancos deberán pasar a sus cuentahabientes un estado de su cuenta corriente, que comprenda los abonos y cargos hechos en la mismas durante el mes anterior.
La falta de presentación de observaciones, dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo del estado de cuenta, hace presumir la exactitud de los asientos que figuren en la contabilidad de la institución depositaria.
El depositante podrá retirar, después del último de cada mes, los cheques que hayan sido pagados, con cargo a su cuenta, mediante constancia escrita de haberlos recibido y aprobación del saldo. Se exceptúan de lo indicado en este inciso, los cheques certificados.
Art. 1195.- Los bancos podrán dar por concluido el depósito en cuenta corriente, mediante aviso dado al depositante,
El depositante podrá retirar el saldo, pero dejará los fondos necesarios para cubrir los cheques que no hayan sido cobrados a la fecha de la liquidación siempre que no hayan transcurrido los plazos establecidos por la ley para su cobro.
Transcurridos los plazos legales para el cobro de los cheques, el depositante podrá retirar cualquier otro saldo que resulte a su favor.
Art. 1196.- Lo dispuesto respecto a la liquidación de la cuenta corriente en el artículo anterior, será aplicable al caso en que dicha cuenta se cierre por voluntad del depositante.
Salvo pacto en contrario, la disposición del total del depósito por medio de cheques, no implica la conclusión del contrato, sino después de que transcurran seis meses sin hacer nuevos abonos.
Art. 1197.- En los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior al del pago, salvo pacto en contrario.
Art. 1198.- Se aplicarán a los depósitos a la vista en firme las disposiciones anteriores, excepto las relativas a abonos y cargos.
Art. 1199.- Los depósitos retirables con previo aviso se equiparan a los depósitos a plazo, salvo aquellos en que el aviso previo sea inferior a un mes, pues entonces se regirán por las normas sobre depósitos a la vista en firme.
Art. 1200.- Los depósitos de dinero a plazo, se regirán por las disposiciones establecidas para los depósitos a la vista, en lo que fueren aplicables.
Art. 1201.- Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a la vista en firme, a plazo o retirables con previo aviso, se comprobarán mediante constancias escritas; o podrán estar representados por títulosvalores denominados bonos de caja, o también certificados bancarios de depósito.
El retiro de los depósitos a la vista en firme, de los depósitos a plazo o de los retirables con previo aviso, podrá sujetarse a restricciones y modalidades que se pacten previamente con los depositantes.
Art. 1202.- Los títulosvalores fungibles podrán ser objeto de depósitos bancarios, ya sea a la vista en cuenta corriente o en firme, a plazo o retirables con previo aviso.
En todos los casos, el depositario deberá restituir igual número de títulos, de la misma especie y calidad.
Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos no serán negociables.
Los depósitos bancarios de títulosvalores se regirán por las disposiciones sobre los depósitos análogos de dinero, en lo que fueren aplicables.
SECCION "C"
DEPOSITOS EN CUENTA DE AHORRO
Art. 1203.- El Banco, por medio de su departamento de ahorro, recibirá las cantidades que se le entreguen para abonar en cuenta de ahorro, desde uno hasta cincuenta mil colones.
Art. 1204.- Los depósitos de ahorro devengan intereses, que se abonan el treinta de junio y el treinta y uno de diciembre de cada año, a menos de clausura de la cuenta.
Los intereses pueden retirarse o capitalizarse a opción del ahorrante.
Art. 1205.- Cuando el saldo de una cuenta de ahorro llegue al máximo de cincuenta mil colones, ya no se recibirán más abonos; los intereses tampoco se abonarán a la cuenta de ahorro, sino a una cuenta de depósito a la vista, que, mientras el ahorrante dispone de ella, devengará el mismo tipo de interés que la de ahorro.
Art. 1206.- El tipo de interés será fijado por el banco y podrá elevarlo en todo tiempo, pero no podrá reducirlo sino publicándolo en forma legal con dos meses de anticipación. En este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos, sin previo aviso.
Art. 1207.- El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones que el banco haga en la libreta que deberá proporcionar gratuitamente a los ahorrantes.
La libreta deberá ser autorizada con la firma de un oficial del banco y con el sello de la institución; llevará impreso un extracto de las disposiciones legales pertinentes y de las condiciones especiales del contrato. Además, contendrá la firma del ahorrante o su impresión digital.
La libreta legalmente expedida es intransferible y constituirá título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni más requisito previo, que un requerimiento judicial de pago, por el saldo que arroje la cuenta.
Art. 1208.- Al abrir una cuenta de ahorros se llenará una tarjeta con los siguientes datos que proporcionará el ahorrante:
I.- Su nombre y apellido, edad, estado civil y domicilio.
II.- Nombre y apellido de las personas autorizadas para disponer de los depósitos, cuando sean distintas del depositante.
III.- Nombre y apellido del beneficiario.
IV.- La declaración de conocer y aceptar las condiciones establecidas por el banco.
Esta tarjeta quedará en poder del banco y será firmada por el solicitante; si no supiere, por otra persona a su ruego, exigiéndosele en este caso su impresión digital. Contendrá, además, su fecha y el número de la respectiva cuenta.
Art. 1209.- Las libretas deberán ser numeradas progresivamente y tanto éstas como todos los documentos que se relacionen con una cuenta de ahorro, contendrán, además el número que a la cuenta corresponda.
Art. 1210.- Las entregas se harán mediante declaraciones en formularios, gratuitamente proporcionados por el banco, en los que el depositante consignará el número de su cuenta, su nombre y apellido y la especie y cantidad de dinero que entrega, en letras y en cifras.
En la libreta se anotará en letras y cifras y con expresión de la fecha, la cantidad recibida, autorizando dicha razón con la firma o firmas que el banco indique.
Art. 1211.- Los acreedores en cuentas de ahorro, tendrán el derecho de retirar sus fondos, como sigue:
I.- Hasta mil colones, a la vista.
II.- Más de mil hasta dos mil colones, con previo aviso de siete días.
III.- Más de dos mil hasta cinco mil colones, con previo aviso de veinte días.
IV.- Más de cinco mil colones, con previo aviso de treinta días.
Los avisos se darán por duplicado, en formularios que facilitará el banco.
El duplicado, con la constancia de haberse entregado el original, quedará en poder de quien da el aviso.
Art. 1212.- El acreedor a quien ya se hubiese hecho un pago o que hubiere dado aviso, no podrá exigir otro pago a la vista ni dar un nuevo aviso anticipado, sino cuando hayan transcurrido, respectivamente, los plazos siguientes:
I.- Siete días a partir de la fecha del pago a la vista, o de la de otro aviso anticipado que no exceda de dos mil colones.
II.- Quince días después de dado aviso para un pago mayor de dos mil colones.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no impide que cualquier institución de ahorro pueda atender solicitudes de retiro de fondos, inmediatamente, o antes de vencerse los preavisos correspondientes, renunciando al beneficio del plazo.
Art. 1213.- Los pagos se harán mediante recibos extendidos en formularios que suministrará el banco y anotación en la correspondiente libreta. Los recibos estarán libres del impuesto del papel sellado y timbres.
Art. 1214.- El retiro de fondos se podrá hacer por mandatario acreditado mediante carta poder autenticada.
Art. 1215.-Al retirar el saldo de la cuenta de ahorro, el depositante devolverá su libreta a fin de que sea cancelada.
Art. 1216.- En caso de muerte del ahorrante, el saldo deberá entregarse al beneficiario o, en su defecto, a los herederos.
Art. 1217.- El banco puede abrir cuentas de ahorro a favor de menores o de persona distinta de la que deposite los fondos.
El ahorrante podrá reservarse la facultad de disponer libremente del depósito, pero si no expresare tal reserva, sólo podrá hacerse la entrega al beneficiario, cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta.
En caso de muerte del beneficiario o de no realizarse la condición impuesta, el depositante de los fondos podrá retirarlos con sus respectivos intereses.
Art. 1218.- En el depósito de ahorro a plazo, el ahorrante sólo puede exigir la restitución del dinero depositado y los intereses, cuando haya transcurrido el plazo convenido.
Art. 1219.- En caso de destrucción, extravío o robo de una libreta, el ahorrante tiene la obligación de dar aviso inmediatamente al banco y éste le expedirá un duplicado en el que, como primera partida, se asiente el saldo actual de la cuenta.
El ahorrante firmará una declaración relatando el caso ocurrido y expresará su conformidad con el saldo que figure en la nueva libreta.
Art. 1220.- Las cantidades que tengan más de trescientos sesenta días de estar depositadas en cuenta de ahorro, hasta la suma de diez mil colones, sólo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos.
Las cantidades abonadas a la cuenta por concepto de intereses, se equiparan a las depositadas, considerándose como fecha de su entrega la que legalmente corresponda para su abono en cuenta.
Si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro, en el mismo o en diferentes bancos, y que el conjunto de saldos excede de diez mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido.
Art. 1221.- En todo lo no previsto especialmente para los depósitos de ahorro, se aplicarán las disposiciones que regulen los depósitos en cuenta corriente, compatibles con la naturaleza del ahorro.
SECCION "D"
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA EMISION DE OBLIGACIONES BANCARIAS
Art. 1222.- La emisión de cédulas hipotecarias y bonos bancarios, se regirá por las siguientes disposiciones:
I.- Deberá ser acordada por la junta general o, cuando lo permitan los estatutos, por la junta directiva de la institución emisora.
II.- Se formalizará mediante declaración del banco emisor, hecha en escritura pública, que deberá contener las bases de la emisión y el acuerdo de la Superintendencia del Sistema Financiero aprobando las mismas. El acuerdo de la Superintendencia será tomado previo dictamen del Departamento de investigaciones Económicas del Banco Central de Reserva. La escritura se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción.
III.- La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado, devolución por abono a préstamos o adquisición directa en el mercado.
IV.- Cuando las obligaciones bancarias sean pagaderas a plazo mayor de tres años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de uno, con sorteo o sin él, por pagos fijos iguales que comprendan amortización e intereses o por pagos iguales para amortización del capital. Se podrá pactar, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años.
En caso de sorteo, amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de títulos.
Los sorteos serán públicos y presididos por un representante de la Superintendencia del Sistema Financiero. El sorteo se hará constar en acta notarial con los requisitos indicados en el Art. 696 y se publicarán los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro. Los títulos designados para su amortización dejarán de devengar intereses desde la fecha fijada para su cobro, sin que el plazo entre ésta y la celebración del sorteo pueda ser mayor de un mes.
V.- Sin perjuicio de las acciones a que den lugar las garantías adicionales, si las hubiere, los títulos y sus cupones serán títulosvalores exclusivamente a cargo del emisor y producirán acción ejecutiva contra el mismo, previo requerimiento de pago.
Art. 1223.- Los títulos comprendidos en esta sección deberán contener:
I.- La clase de título, el valor de la emisión y la serie y número progresivo que les corresponda.
II.- Nombre y domicilio del Banco emisor, capital pagado y reservas del mismo.
III.- Primas, tipo de interés y, en su caso, sorteos.
IV.- Términos señalados para pago de intereses y capital; plazos, condiciones y demás cláusulas de reembolso anticipado.
V.- Lugar de pago.
VI.- Garantías especiales según la naturaleza del título.
VII.- Lugar y fecha de la emisión, y las inscripciones en los registros públicos.
VIII.- Resumen de la escritura de emisión.
IX.- Firmas autógrafas de, por lo menos, dos administradores del Banco, autorizados para ello.
Art. 1224.- Los títulos llevarán adheridos los cupones necesarios para el cobro de intereses y, en su caso, para el de amortizaciones. Deberán estar redactados en castellano, pero podrán contener tradución a cualquier idioma extranjero.
La institución emisora responderá de los daños y perjuicios que se causen a los tenedores de títulos, por defectos en la emisión.
Art. 1225.- Las obligaciones bancarias quedan sujetas a las disposiciones que regulen los bonos emitidos por sociedades anónimas, en lo que no estuviere expresamente modificado en esta Sección y en las dos siguientes.
SECCION "E"
CEDULAS HIPOTECARIAS
Art. 1226.- Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas por bancos que realicen operaciones de crédito hipotecario, las cuales conceden garantía preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios constituidos a favor de la entidad emisora.
Art. 1227.- Las cédulas hipotecarias se emitirán por el plazo máximo de veinte años. El importe de la emisión no podrá exceder del valor total de los créditos hipotecarios que se afecten.
El producto de la colocación de las cédulas en el mercado, deberá ser invertido por el banco emisor en nuevos créditos hipotecarios, los cuales quedarán automáticamente afectados a la garantía preferente que menciona el artículo anterior.
Art. 1228.- Las características de los créditos hipotecarios que puedan afectarse como garantía de una emisión de cédulas, las de los créditos hipotecarios que se concedan con el producto de esta emisión, las especies que pueden emitirse y las condiciones y requisitos de las emisiones que se hagan, se regularán por la Ley especial de la materia, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1222 de este Código y, en su caso, de lo dispuesto en la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador.
SECCION "F"
BONOS BANCARIOS
Art. 1229.- Los bonos bancarios hipotecarios, son obligaciones emitidas por un banco, con garantía de una hipoteca directamente constituida en favor de sus titulares, por la persona a quien el banco acredita el importe de la emisión.
Art. 1230.- El hipotecante firmará los bonos como avalista del emisor y responderá solidariamente en la vía cambiaria y directamente en lo hipotecario.
Art. 1231.- Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bonos emitidos, no podrán arrendar los bienes hipotecados, sin previa autorización del emisor, a plazos mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos años, si de predios rústicos; ni recibir anticipadamente la renta de más de dos años o de seis meses, respectivamente.
Art. 1232.- Los bonos generales, los comerciales y los demás especiales, se regularán por la ley especial de la materia.
SECCION "G"
FIDEICOMISO
Art. 1233.- El fideicomiso se constituye mediante declaración de voluntad, por la cual el fideicomitente transmite sobre determinados bienes a favor del fideicomisario, el usufructo, uso o habitación, en todo o parte, o establece una renta o pensión determinada, confiando su cumplimiento al fiduciario, a quien se transmitirán los bienes o derechos en propiedad, pero sin facultad de disponer de ellos sino de conformidad a las instrucciones precisas dadas por el fideicomitente, en el instrumento de constitución.
Art. 1234.- Los fideicomisos permitidos son de tres clases:
I.- Fideicomiso entre vivos, cuya constitución se hará por escritura pública, con las formalidades de las donaciones entre vivos. Si se constituye para fines comerciales y a favor de un fideicomisario colectivo y futuro, sirve de base para la emisión de certificados fiduciarios de participación.
II.- Fideicomiso por causa de muerte, cuya constitución se hará por acto testamentario.
III.- Fideicomiso mixto, que comienza a ejercerse en vida del fideicomitente y continúa después de su muerte, se constituirá por escritura pública, con las formalidades de los fideicomisos entre vivos, pero deberá confirmarse en el testamento del fideicomitente, teniéndose como incorporadas en él, con valor de cláusulas testamentarias, las disposiciones fideicomisarias, ya sea consignándolas íntegramente o haciendo clara y precisa referencia a la escritura que las contenga.
Art. 1235.- El fiduciario ejercerá sus facultades de acuerdo con las cláusulas del acto constitutivo, y en su defecto, con las modalidades siguientes:
I.- En función del fin que se deba realizar y no en interés del fiduciario, de modo que el beneficio económico del fideicomiso recaiga sobre el fideicomisario.
II.- El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan los límites funcionales establecidos en el acto constitutivo del fideicomiso.
Art. 1236.- Los bienes y derechos fideicomitidos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de veinticinco años, o pasar definitivamente al fideicomisario o a otra persona determinada.
Los fideicomisos a favor del Estado, de los Municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura y de los legalmente incapaces, no estarán sujetos a plazo determinado y continuarán funcionando mientras los fines para los cuales fueron constituidos lo justifiquen.
Art. 1237.- El fideicomitente puede establecer fideicomiso a favor suyo, pero el fiduciario jamás podrá ser fideicomisario.
Art. 1238.- Sólo podrán ser fiduciarios los bancos o instituciones de crédito autorizados para ello conforme a la ley especial de la materia.
Art. 1239.- Puede ser fideicomisaria toda persona natural o jurídica que no sea legalmente incapaz o indigna de heredar al fideicomitente.
Si el fideicomiso se constituye para que sirva de base a la emisión de certificados fiduciarios de participación, el fideicomisario será indeterminado y estará constituido por la colectividad de tomadores de certificados a los cuales no les serán aplicables las incapacidades e indignidades a que se refiere el inciso anterior.
Art. 1240.- En el documento en que se constituya un fideicomiso se expresarán los nombres del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, salvo respecto de este último, el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior; los bienes sobre que recaiga; las instrucciones pertinentes y los fines para que se constituya, los cuales no podrán ser contrarios a la moral ni a la ley.
La falta de uno cualquiera de los requisitos indicados, impedirá la constitución del fideicomiso.
Art. 1241.- El fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.
Si el banco fiduciario no existiere a la fecha en que entre en vigor el fideicomiso, dejare de existir posteriormente, no aceptare, renunciare o fuere removido, deberá designarse por el Juez de Comercio, otro para que lo sustituya.
El Juez competente será del distrito judicial donde estén situados los bienes fideicomitidos; si estuvieren situados en varios lugares, el Juez competente será el del domicilio del fideicomisario aunque no hayan bienes en dicho lugar; si el fideicomisario residiere fuera de El Salvador, o fuere indeterminado, será competente cualquiera de los jueces de la capital de la República.
Art. 1242.- No se podrá establecer fideicomiso en el que el beneficio pase a otra persona después de fallecido el primer fideicomisario. Pero si el fideicomiso se constituye originariamente en beneficio de dos o más personas, y el fideicomitente así lo dispusiere, podrá transmitirse el fideicomiso al o a los supervivientes. Este artículo no se aplica a los certificados fiduciarios de participación.
Art. 1243.- Si el fideicomiso se constituye por tiempo fijo para fines determinados que deban cumplirse no obstante la muerte del fideicomisario o del fideicomitente, los derechos y obligaciones de uno y de otro se transmitirán a sus respectivos herederos.
Art. 1244.- El fiduciario designado por el fideicomitente o por el Juez, está obligado a aceptar el cargo y sólo puede declinarlo o renunciarlo por causa grave, a juicio del Juez de Comercio del lugar de su domicilio.
Unicamente se consideran como causas graves:
I.- Que el fideicomisario no pueda o no quiera recibir las prestaciones en la forma indicada en el acto constitutivo.
II.- Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor de la institución fiduciaria.
III.- Que los bienes o derechos dados en fideicomiso no rindan productos suficientes para cubrir estas compensaciones.
Art. 1245.- Puede constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes, salvo aquellos derechos que conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular o que por su naturaleza excluyan el fideicomiso.
Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin a que se destinan. Sólo se podrán ejercer respecto de ellos, los derechos y cciones que se refieran a tal fin, los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él derivan del fideicomiso mismo y los adquiridos legalmente, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros.
Art. 1246.- El fideicomiso puede ser particular o universal, puro o condicional; a día cierto, por tiempo determinado o durante la vida del fideicomitente, fiduciario o fideicomisario; todo sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1236.
Si el fideicomiso estuviere sujeto a condición suspensiva y ésta necesariamente no pudiera cumplirse antes de veinticinco años, se tendrá por cumplida desde la fecha de la aceptación del fiduciario. Si por el contrario la condición puede realizarse antes o después de los veinticinco años, y vencido este lapso no se verificare, no habrá fideicomiso.
Art. 1247.- Con la aceptación del fiduciario se perfecciona la existencia del fideicomiso.
El fideicomiso entre vivos es irrevocable a partir de ese momento, salvo el caso de que haya sido constituido para fines de interés particular y se haya hecho, en el acto constitutivo, reserva expresa de la facultad de reformarlo o revocarlo; si el fideicomiso tiene por objeto la emisión de certificados fiduciarios de participación, solamente podrá ser un fideicomiso irrevocable. El fideicomiso mixto se considera como entre vivos, en cuanto a los efectos que deban producirse en vida del fideicomitente.
Art. 1248.-El fiduciario podrá aceptar el cargo en la escritura constitutiva del fideicomiso o en escritura separada.
En todo caso, dentro de los quince días de que el fiduciario conozca su nombramiento, deberá aceptarlo o promover las diligencias para que se califique la causal por la que declina el cargo.
El fideicomitente y fideicomisario tienen acción para obligar al fiduciario a cumplir con lo prescrito en este artículo.
Art. 1249.- Los fideicomisos constituidos sobre bienes inmuebles, así como las revocaciones o reformas de los mismos, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad. Sólo afectarán a terceros desde la fecha de su presentación al Registro.
Art. 1250.- Todo acto de constitución, modificación o cancelación de un fideicomiso se inscribirá en el Registro de Comercio, aunque también haya de inscribirse en el de Propiedad.
Art. 1251.- Todo fideicomiso es remunerado. Si en el acto constitutivo no se fija la remuneración del fiduciario, éste tendrá derecho a cobrar el cinco por ciento de la renta neta que produzcan los bienes fideicomitidos.
El pago de la retribución podrá quedar a cargo del fideicomitente, de sus causahabientes o del fideicomisario, según se disponga en el acto constitutivo. Si nada se dispusiere, el fiduciario podrá cobrar directamente lo que le corresponde, de los productos de los bienes dados en fideicomiso.
Art. 1252.- El fiduciario no podrá enajenar ni gravar los bienes fideicomitidos si para ello no ha sido autorizado en el acto constitutivo. Cuando la ejecución del fideicomiso exija necesariamente enajenar o gravar los bienes, el Juez, a solicitud del fiduciario y con intervención del fideicomisario y del Ministerio Público, deberá autorizarlo.
El fiduciario será responsable de las pérdidas o deterioros que provengan de no haber desempeñado el cargo con la diligencia que ordena el artículo 947.
Art. 1253.- Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido por medio de delegados que designen especialmente, de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
La Superintendencia del Sistema Financiero podrá vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución.
Los delegados podrán nombrar apoderados especiales, en el límite de sus propios poderes.
Art. 1254.- Cuando las instrucciones del fideicomitente no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión de los fondos a discreción de la institución fiduciaria, se realizará en valores salvadoreños que, a juicio de la institución, ofrezcan la mayor seguridad.
Art. 1255.- El fideicomisario tendrá derecho de exigir el cumplimiento del fideicomiso a la institución fiduciaria, de impugnar la validez de los actos que ésta realice en su perjuicio y de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del fideicomiso indebidamente. Para ello, tendrá acceso a las cuentas que se relacionen con la administración respectiva.
Cuando no exista fideicomisario determinado, o éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corrresponderán al representante común, al representante legal o al Ministerio Público, según el caso.
Art. 1256.- El fideicomitente puede prohibir al fideicomisario la enajenación o gravamen de las rentas afectadas en el fideicomiso, en cuyo caso dichas rentas no estarán sujetas a demanda o embargo en beneficio de los acreedores del fideicomisario; salvo el caso en que, por Juez competente, se resuelva que parte de las rentas del fideicomisario pueda aplicarse a cancelar sus obligaciones a instancia de sus acreedores.
La parte de la renta que se aplique a la cancelación, no podrá llegar hasta una cuantía tal que el saldo que quedara no cubra la congrua alimentación del fideicomisario.
Art. 1257.- El fiduciario será sustituido:
I.- Cuando malversare o administrare dolosa o culpablemente los bienes fideicomitidos.
II.- Cuando al ser requerido por el fideicomitente, el fideicomisario o el Ministerio Público, no rinda las cuentas de su gestión dentro del plazo de quince días; o cuando sea declarado, por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso.
Art. 1258.- Si la separación del fiduciario debiera acordarse en los casos expresados en el artículo anterior, o si los bienes fideicomitidos sufrieren pérdidas, el fideicomitente, el fideicomisario o el Ministerio Público podrá impetrar las providencias conservativas convenientes, en juicio sumario.
Art. 1259.- Al fiduciario podrá exigírsele dar caución, por sentencia que lo ordene como providencia conservativa, a solicitud del Ministerio Público, del fideicomitente, del fideicomisario, del representante legal de este último o de sus ascendientes cuando se encuentre en el vientre materno, o del representante común de los tenedores de certificados fiduciarios de participación.
Art. 1260.- En caso de sustitución del fiduciario, los inmuebles fideicomitidos o adquiridos en el ejercicio del fideicomiso que estén inscritos a su nombre en el Registro, serán inscritos por traspaso a nombre del sustituto que lo reemplace. El fiduciario sustituido entregará al sustituto todos los bienes fideicomitidos o adquiridos en el ejercicio del fideicomiso con la documentación respectiva.
Para que proceda la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor del fiduciario sustituto, deberá acompañarse su nombramiento y el instrumento en que conste su aceptación.
Art. 1261.- El fideicomiso se extingue:
I.- Por cumplimiento de los fines para que fue constituido, o por hacerse el mismo imposible.
II.- Por no haberse cumplido en tiempo la condición suspensiva señalada en el instrumento constitutivo.
III.- Por cumplimiento de la condición resolutoria estipulada.
IV.- Por destrucción de los bienes fideicomitidos.
V.- Por resolución del derecho del fideicomitente sobre los bienes fideicomitidos.
VI.- Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho.
VII.- Por muerte o renuncia del fideicomisario, salvo lo dispuesto en los artículos 1242 y 1243.
VIII.- Por transcurrir el plazo legal.
Art. 1262.- A la terminación del fideicomiso, el fiduciario está obligado a rendir cuentas de su gestión y restituir los bienes fideicomitidos.
CAPITULO VIII
SERVICIOS DE CARACTER GENERAL
SECCION "A"
DISPOSICION GENERAL
Art. 1263.- Los servicios que se regulan en este Capítulo, pueden ser prestados no sólo por los bancos sino también por cualquiera otra clase de empresas.
SECCION "B"
PAGOS Y COBROS
Art. 1264.- Los bancos podrán efectuar pagos en la plaza de su residencia o en otra distinta, por cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se lo carguen en cuenta, mediante la entrega de giros o de cheques.
Los giros que se expidan con este motivo serán nominativos, o negociables, y no tendrán la consideración de títulosvalores.
Art. 1265.- El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos en general, por cuenta ajena, podrá practicarse por los bancos en las condiciones que previamente determinen.
El banco deberá protestar los documentos que necesiten este requisito, si no se hubiere pactado lo contrario.
Art. 1266.- El banco puede actuar como cajero de sus clientes y tendrá los derechos y obligaciones de un comisionista.
Si se hubiere convenido, el banco pagador deberá comprobar que los pagos hechos están de acuerdo con presupuestos de gastos que previamente le haya remitido el cliente.
SECCION "C"
SERVICIO DE CUSTODIA
Art. 1267.- Los depósitos de numerario o títulos con especificación de las monedas o de los documentos y los constituidos en caja, sobre o saco cerrados, no transfieren la propiedad al depositario y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas.
Art. 1268.- El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante.
Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se aplicará lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulosvalores y sobre reporto.
SECCION "D"
CAJAS DE SEGURIDAD
Art. 1269.- Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas.
Art. 1270.- El banco responderá de todo daño que sufran los usuarios a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas.
Art. 1271.-Debido a la responsabilidad que contrae, corresponde al banco indicar:
I.- Los requisitos que debe llenar el usuario de una caja de seguridad para autorizar a otras personas el acceso a la misma.
II.- Qué personas y en qué condiciones podrán abrir la caja de seguridad en caso de incapacidad superveniente, quiebra, suspensión de pagos, concurso o muerte del usuario.
III.- El sistema de identificación de las personas que tengan acceso a la caja de seguridad, así como el registro de ingreso de las mismas personas al departamento respectivo. Todas estas circunstancias se harán constar en el contrato.
Art. 1272.- En caso de falta de pago de la pensión estipulada, la institución requerirá por escrito el pago al usuario de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el usuario no hace el pago ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante Notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventario de su contenido, el cual será depositado en el Juzgado competente a la orden del usuario, salvo lo dispuesto en el último inciso.
Al vencer el término establecido en el contrato, el banco requerirá al usuario para que diga si lo prorroga o lo da por terminado. Si no lo prorroga ni desocupa la caja, procederá de conformidad con el inciso anterior.
Para cubrirse de cualesquiera responsabilidades del usuario, el banco procederá a vender en pública subasta, con intervención judicial, los bienes que se extraigan de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 1273.- El usuario tiene la obligación de abstenerse de conservar en las cajas, objetos que puedan producir daños o que se prohíban por pacto expreso o de acuerdo con las condiciones generales.
CAPITULO IX
OTRAS OPERACIONES DE CREDITO
SECCION "A"
CAPITALIZACION
Art. 1274.- Son operaciones de capitalización las realizadas por empresas que, teniendo por objeto fomentar la formación de capitales, promueven el ahorro mediante contratos en los cuales se estipula que a cambio de entregas únicas o periódicas, directas o indirectas, dichas empresas contraen la obligación de devolver al suscriptor un capital determinado en un plazo fijado de antemano o mediante sorteos que periódicamente tendrán lugar en fechas preestablecidas, cuando se hayan convenido.
Art. 1275.- El contrato de capitalización se perfecciona cuando la empresa de capitalización acepta, expresa o tácitamente, la oferta contenida en la solicitud suscrita por el cliente.
La aceptación es tácita cuando la empresa, sin contestar terminantemente la solicitud, remite el contrato o cobra la prima.
Art. 1276.- La entrega puntual de las primas pactadas en los contratos de capitalización, confiere al suscriptor el derecho a recibir el capital estipulado en las condiciones pactadas.
Art. 1277.- La duración máxima de los contratos de capitalización será de diez años. No podrá pactarse más de doce sorteos de capitalización al año.
Art. 1278.- La prima pura o cuota de ahorro, será aumentada en la cantidad precisa para integrar el fondo para pago de los capitales de los contratos favorecidos en sorteos y en la necesaria para cubrir los gastos de adquisición y gestión.
En el plan financiero prescrito en la ley especial, se fijarán las normas para el cálculo de estas cantidades, así como los límites de tales recargos.
Art. 1279.- La solicitud se extenderá por duplicado y contendrá íntegramente el texto del contrato y el compromiso de la empresa de entregarlo dentro del plazo que se indique.
El original se conservará en los archivos de la empresa mientras el contrato esté vigente y deberá ser firmado por el solicitante; si éste no supiere firmar, lo hará otro a su ruego, estampando aquél su impresión digital. El duplicado quedará en poder del solicitante y será firmado por el agente de la empresa que reciba la solicitud, debidamente autorizado.
Art. 1280.- Los contratos de capitalización deben contener:
I.- Número y serie; y cantidad de contratos de que ésta se compone.
II.- Nombre y domicilio de la empresa.
III.- Capital de la misma, con indicación del pagado.
IV.- Capital que deberá formarse y plazo del contrato.
V.- Prima y su forma de pago.
VI.- Fecha en que comienza a surtir efectos el contrato.
VII.- Condiciones de los sorteos y su periodicidad, caso de haberlos.
VIII.- Condiciones de caducidad por retardo en los pagos.
IX.- Derechos del suscriptor, respecto a valores de rescate y condiciones para rehabilitar el contrato, en caso de caducidad.
X.- Condiciones en que el suscriptor puede obtener préstamos en efectivo, con garantía de su contrato.
XI.- Nombre del beneficiario, para caso de muerte del ahorrante.
XII.- Los demás requisitos que determinen los reglamentos.
XIII.- Nombre y firma del suscriptor.
XIV.- Firmas autógrafas de personas autorizadas por la emisora.
Art. 1281.- Cuando la capitalización se combine con sorteos, éstos se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Cada contrato formará parte de una serie fija de números que será indicada en forma precisa. No puede haber más de un contrato con el mismo número en una misma serie. La cantidad de contratos que compone una serie deberá hacerse saber por los medios de propaganda que emplee la empresa.
II.- En los sorteos intervendrán únicamente los contratos en vigor, o sea aquéllos que tengan pagadas todas sus primas vencidas.
III.- Si saliere favorecido un contrato que no esté en vigor, el sorteo deberá repetirse inmediatamente entre los de la misma serie, hasta obtener un contrato favorecido en vigor.
IV.- Los suscriptores de los contratos, favorecidos por sorteo, cesarán de hacer el pago de primas desde la fecha del mismo. Al resultar favorecido quien haya hecho anticipo de primas, tendrá derecho a la devolución íntegra del exceso pagado sobre el monto de las primas que correspondan hasta la fecha del sorteo y a recibir inmediatamente el valor de capitalización, salvo que los planes de capitalización contengan mejores prestaciones. El beneficiario tendrá derecho siempre a las reservas matemáticas.
Art. 1282.- Si el titular no desea continuar pagando las primas, podrá exigir el valor de rescate.
Dentro de un plazo no menor de noventa días, el titular moroso podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidas. Salvo pacto en contario, una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos sin necesidad de notificación al suscriptor y sin perjuicio del derecho a exigir el importe del rescate, de conformidad con la correspondiente tabla de valores. En este caso la empresa estará obligada a poner a la orden del suscriptor el valor de rescate correspondiente, enviándole el respectivo aviso; el incumplimiento de la empresa será penado con multa del doble del valor de rescate que debió entregar, la que será impuesta gubernativamente por la Superintendencia del Sistema Financiero, sin que caduque el derecho del suscriptor a reclamar lo que le corresponde.
El valor de rescate no podrá exceder de las reservas matemáticas respectivas, ni ser inferior al noventicinco por ciento de dichas reservas.
Las empresas de capitalización deberán devolver las primas en caso de muerte del suscriptor, a menos que los beneficiarios opten por la continuación del contrato.
Art. 1283.- Los préstamos con garantía prendaria de los propios contratos de capitalización no podrán exceder del valor de la reserva terminal correspondiente.
Art. 1284.-El suscriptor que tenga derecho al valor de rescate y que no pague sus primas a su vencimiento, gozará de un préstamo automático para la cancelación de las mismas, bajo las condiciones contractuales para préstamos con garantía prendaria del contrato, siempre que no manifieste su deseo de obtener el valor de rescate o de convertir su contrato en un título saldado y que, teniendo en cuenta el monto de los préstamos anteriores, el valor del anticipo no exceda del valor de la reserva terminal correspondiente.
Art. 1285.- Previa solicitud por escrito a la que acompañará el contrato, el suscriptor podrá convertirlo en título saldado, sin derecho a participar en sorteos y sin obligación de pagar primas.
El importe del título saldado se determinará de acuerdo con el cuadro de valores garantizados y con el número de primas pagadas.
Art. 1286.- La empresa está obligada a informar al titular, por escrito y en cualquier momento que éste lo solicite, de todo lo relativo a su contrato. Si la empresa rehusa proporcionar los datos solicitados, el suscriptor podrá obtenerlo por conducto de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 1287.-El contrato deberá fijar las condiciones y términos por los cuales el suscriptor podrá suspender el pago de las primas, para reanudarlo transcurrido el plazo señalado, prolongándose la duración del contrato por todo el tiempo que haya durado la suspensión.
Art. 1288.- Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se deba entregar el capital o los valores de rescate.
En este caso se anotará en el contrato y en los registros de la empresa el nombre del beneficiario. La empresa hará la entrega a los suscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente notificada a la institución, anula el derecho de los beneficiarios.
Las disposiciones referentes al beneficiario revocable de un contrato de seguro sobre la vida, son aplicables, en lo que no estén modificadas por el presente artículo, al beneficiario de un contrato de capitalización.
Art. 1289.- La acción para exigir el capital amparado por los contratos de capitalización prescribirá en diez años a contar de la fecha fijada para el pago o, en caso de sorteo, en el mismo lapso contado desde la última publicación del resultado del sorteo en que el titular hubiera sido favorecido. También prescribirá en diez años, a partir del pago de la última prima satisfecha, la acción para exigir el valor de rescate que corresponda al titular en caso de resolución del contrato.
SECCION "B"
AHORRO Y PRESTAMO
Art. 1290.- Por el contrato de ahorro y préstamo, la empresa emisora promueve el ahorro del público mediante títulos o pólizas que contengan el compromiso de dicha entidad, a cambio de entregas únicas o periódicas que integran el fondo de ahorro, de devolver dicho fondo y conceder un préstamo al ahorrante, en un plazo fijado en el contrato o al evento de un sorteo periódico. El fondo de ahorro y el préstamo constituyen en conjunto el valor del contrato de ahorro y préstamo.
El contrato de ahorro y préstamo se realiza en dos períodos; el período de ahorro o de integración, durante el cual el ahorrante integra el fondo de ahorro; y el período de amortización o de préstamo, durante el cual el ahorrante, convertido en prestatario, amortiza el crédito recibido.
Art. 1291.- El fondo de ahorro no podrá ser menor del veinticinco por ciento del valor total del contrato ni mayor del cincuenta por ciento del mismo.
Art. 1292.- El plazo del período de ahorro no será mayor de veinte años y el fondo de ahorro devuelto al suscriptor al vencimiento del plazo no podrá ser inferior al total de las cuotas de ahorro cubiertas por él.
Art. 1293.- El valor del contrato de ahorro y préstamo deberá ser invertido por el ahorrante-prestatario en la finalidad previamente especificada en el contrato, la cual puede consistir en la adquisición de bienes o en el financiamiento de servicios. Es lícito señalar en los contratos varias finalidades, entre las cuales el ahorrante-prestatario puede elegir una o varias al momento de recibir el préstamo.
Art. 1294.- Los contratos de ahorro y préstamo deberán contener:
I.- Nombre y domicilio de la empresa emisora y su capital con indicación del pagado.
II.- Valor del fondo de ahorro, forma en que debe ser integrado, incluyendo cuantía y fechas de pago de las cuotas y plazo del período correspondiente.
III.- Cuantía del crédito que se concederá al vencimiento del período de ahorro; plazo, tipo de interés, forma de pago y garantía de dicho crédito.
IV.- Indicación de si el ahorrante tiene derecho o no a participar en sorteos; en caso afirmativo, condiciones de los mismos, valor de los premios, cuantía y fecha de pago de las cuotas de sorteo, periodicidad, número de contratos que participarán y demás condiciones relativas.
V.- Condiciones de caducidad del contrato, efectos de la mora en el pago de las cuotas de ahorro y condiciones de rehabilitación del contrato.
VI.- Tabla de valores de rescate e indicación de la cuota a partir de cuyo pago se reconozcan dichos valores.
VII.- Valor del contrato y finalidad en la que deberá invertirse aquél, determinando suficientemente las cosas que deberán adquirirse o los servicios que deberán prestarse.
VIII.- Condiciones en que el ahorrante puede desistir del contrato y retirar sus ahorros.
IX.- Nombre del beneficiario, para el caso de muerte del ahorrante. Es aplicable al beneficiario, lo dispuesto en el artículo 1288.
X.- Firma autorizada del representante de la empresa de ahorro y préstamo.
XI.- Los demás requisitos que determinen las leyes especiales y los reglamentos que se dicten sobre la materia.
Art. 1295.- Las empresas de ahorro y préstamo solamente podrán retener en caso de caducidad o retiro, una cantidad no mayor de un seis por ciento del valor del contrato.
Art. 1296.- En caso de caducidad por falta de pago de cuotas, no habiendo rescate del título, deberá reconocerse el derecho a rehabilitarlo dentro de los doce meses siguientes a la caducidad, en condiciones equitativas. Si hubiere derecho a rescate se aplicará lo dispuesto en el artículo 1282.
Art. 1297.- El suscriptor que tenga derecho al valor de rescate y que no pague sus primas a su vencimiento, gozará de un préstamo automático para la cancelación de las mismas, con garantía prendaria de su contrato y al tipo de interés pactado para crédito que se le concederá al finalizar el período de ahorro, siempre que no manifieste su deseo de obtener el valor de rescate y que éste sea inferior al del anticipo. El préstamo no podrá exceder del valor de la reserva terminal correspondiente.
Art. 1298.- El suscriptor, cuyo contrato haya permanecido vigente por más de la décimaquinta parte del plazo de ahorro y que haya pagado las cuotas correspondientes, tendrá derecho a darlo por concluido en cualquier tiempo. En tal caso, la empresa estará obligada a pagarle un valor de rescate que se calculará deduciendo de la reserva matemática correspondiente la parte no amortizada de los gastos de adquisición y además, una cantidad que no excederá al final de dicha décimaquinta parte del plazo, del diez por ciento de la reserva matemática correspondiente; esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a la terminación del período de ahorro, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1295.
Art. 1299.- La solicitud se extenderá por duplicado y contendrá íntegramente el texto del contrato y el compromiso de la empresa de entregarlo dentro del plazo que se indique.
El original se conservará en los archivos de la empresa mientras el contrato esté vigente y deberá ser firmado por el solicitante; si éste no supiere firmar, lo hará otro a su ruego, estampando aquél sus impresiones digitales. El duplicado quedará en poder del solicitante y será firmado por el agente de la empresa que reciba la solicitud, debidamente autorizado.
Art. 1300.- Los contratos de ahorro y préstamo podrán combinarse con sorteos, siempre que se observen las siguientes reglas:
I.- La modalidad de sorteos será opcional del contrato de ahorro y préstamo, pudiendo el ahorrante suscribirlo sin sorteos y pagar únicamente la cuota de ahorro o suscribirlo con sorteos y pagar, en consecuencia, tanto la cuota de ahorro como la de sorteo, las cuales deberán cobrarse separadamente.
II.- La periodicidad de los sorteos y el número de contratos que participan en cada uno, deberán ser conocidos del público y aprobados previamente por la Superintendencia del Sistema Financiero.
III.- El premio del sorteo no podrá ser en ningún caso superior al valor del contrato.
IV.- Los sorteos se practicarán con intervención de un representante de la Superintendencia del Sistema Financiero y con todas las formalidades prescritas en los reglamentos referentes a la capitalización.
V.- En los sorteos intervendrán únicamente los contratos cuyas cuotas vencidas hayan sido pagadas; si saliere favorecido un contrato que no pueda participar en el sorteo, éste deberá repetirse inmediatamente hasta obtener un contrato favorecido vigente.
Art. 1301.- La acción para exigir el capital amparado por los contratos de ahorro y préstamo prescribirá en diez años a contar de la fecha fijada para el pago o, en caso de sorteos, en el mismo lapso contado desde la última publicación del resultado del sorteo en que el titular hubiere sido favorecido. También prescribirá en diez años, a partir del pago de la última prima satisfecha, la acción para exigir el valor de rescate que corresponda al titular en caso de resolución del contrato.
TITULO VIII
AHORRO PARA ADQUISICION DE BIENES
Del Art. 1302 al Art. 1312.- DEROGADOS (18)
TITULO IX
CONTRATO DE TRANSPORTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1313.- Por el contrato de transporte, el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio.
Art. 1314.- Las empresas de transporte tienen las siguientes obligaciones que no admiten pacto en contrario:
I.- No poder negarse a la prestación del servicio si los solicitantes se ajustan a las leyes, reglamentos, tarifas y anuncios públicos.
II.- Aplicar tarifas iguales a todos los usuarios. Las tarifas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo en el ramo correspondiente.
III.- Efectuar los transportes en el orden en que se celebren los contratos respectivos, a menos que medien motivos muy calificados o de interés público.
IV.- Calcular las tarifas sobre base de proporcionalidad, de manera que en igualdad de condiciones no sea mayor el precio por igual distancia recorrida. La empresa está obligada a combinar las diversas tarifas, si la combinación resultare más beneficiosa al usuario que la aplicación aislada de una de ellas.
V.- Responder por los accidentes, averías, daños o destrucciones que durante el transporte sufran las personas y bienes transportados, estén o no amparadas por un contrato de seguro.
VI.- Responder por los daños ocasionados por retraso o incumplimiento del contrato.
Los usuarios tendrán acción para ser indemnizados por los perjuicios que les ocasionare el incumplimiento de la empresa de transporte a cualquiera de las obligaciones consignadas en este artículo.
CAPITULO II
TRANSPORTE DE PERSONAS
Art. 1315.- El boleto o billete que la empresa proporcione al viajero, deberá expresar la denominación de aquélla, la fecha del viaje, el plazo de validez, los puntos de salida y llegada y el precio.
Para los equipajes, deberá proporcionarse un documento que identifique a la empresa porteadora y exprese el número y el peso de los bultos, con las demás menciones que se estimen necesarias.
Art. 1316.- Si el viaje no pudiere realizarse, o se retrasare con exceso, sin culpa del porteador, el viajero podrá pedir la resolución del contrato.
Art. 1317.- En los transportes combinados, cada porteador responderá en los límites del recorrido que atienda.
Sin embargo, los daños por retraso o interrupciones del viaje se determinarán en razón del recorrido completo.
Art. 1318.- El porteador atenderá por su cuenta los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por deficiencias del servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador. No podrá pactarse contra lo dispuesto en este artículo.
CAPITULO III
TRANSPORTE DE BIENES
Art. 1319.- El porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de bienes, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros. Salvo pacto en contrario, el porteador podrá estipular con otros la traslación de los bienes.
Art. 1320.- Si la carta de porte única señalare la intervención sucesiva de varios porteadores, todos responderán solidariamente de la ejecución del contrato, desde el punto de partida hasta el de llegada.
El porteador que pagare voluntaria o judicialmente, por responsabilidades derivadas del contrato, podrá repetir contra los demás, si no fuere responsable del hecho reclamado.
Art. 1321.- Las relaciones de los porteadores entre sí, se regirán por las reglas siguientes:
I.- Si se comprobare que hecho reclamado ocurrió durante el recorrido que corresponde a un porteador, éste deberá pagar íntegramente; en caso contrario, la indemnización se prorrateará entre los porteadores según los recorridos a su cargo, con excepción de aquéllos que prueben que en los suyos no fue donde aconteció el daño.
II.- Los porteadores sucesivos tendrán derecho a que se haga constar en la carta de porte o en acta separada, el estado de la cosas en el momento de recibirlas.
III.- La falta de declaración expresa en contra, hace presumir el buen estado de las cosas y su conformidad con la declaración de la carta de porte.
Art. 1322.- El último porteador representará a los demás para cobrar las prestaciones derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que les correspondan.
Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios, responderá de las cantidades debidas a los demás, quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse contra el destinatario o el cargador, según se hubiere convenido.
Art. 1323.- El cargador o remitente deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega; el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardos; el plazo de entrega, la vía que deberá seguirse y el precio de los objetos, cuando sean de mucho valor. Deberá proporcionarle los documentos necesarios para el libre tránsito y pasaje de la carga.
El cargador soportará todos los daños que resulten de la falta o inexactitud de las declaraciones y documentos, y deberá indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por las mismas.
Art. 1324.- El porteador estará obligado a recibir los bienes que se le entreguen en las condiciones, tiempo y lugar convenidos.
Art. 1325.- El cargador cuidará de que las cosas sean embaladas convenientemente y será responsable de los daños provenientes de defectos ocultos del embalaje. El porteador responderá de los daños que provengan de defectos aparentes del embalaje, si aceptó las cosas sin reserva.
Art. 1326.- El cargador deberá designar los efectos con expresión de su calidad, pero el porteador podrá exigir la apertura o reconocimiento de los bultos, en el acto de su recepción.
Art. 1327.- El contrato de transporte podrá resolverse a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, pagará al porteador la mitad y en el segundo, la totalidad del porte. El cargador recibirá los efectos el día en que la resolución se verifique y en el lugar donde se encuentren los bienes.
Si no cumpliere con esta obligación, o no cubriere el importe al contado, el contrato no quedará resuelto.
Si la realización o continuación del transporte fuere imposible, o se retrasare excesivamente por causas no imputables al porteador, éste pedirá instrucciones inmediatamente al cargador y proveerá a la custodia de las cosas.
Si fuere imposible pedir instrucciones al cargador, o si las recibidas no pudieren cumplirse, el porteador podrá depositar las cosas en juzgado competente o en almacén general de depósito, o si éstas pudieran deteriorarse rápidamente, podrá venderlas judicialmente.
El porteador informará sin dilación al cargador, del depósito o de la venta y tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos.
Si el transporte ya hubiere comenzado, también tendrá derecho al pago de una parte del precio proporcional al espacio recorrido, a menos que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosas por caso fortuito.
Art. 1328.- El porteador deberá extender al cargador, a fin de que éste la haga llegar al destinatario, una carta porte en la que se expresará:
I.- Nombre y domicilio del cargador y del porteador.
II.- Nombre del consignatario o indicación de ser al porteador.
III.- Especificación de los bienes, su peso y marcas o signos exteriores de los bultos que los contengan.
IV.- Precio del transporte, tarifas aplicadas e indicación de estar los portes cobrados o por cobrar.
V.- Fecha y lugar de expedición.
VI.- Lugar y fecha de entrega de los bienes al porteador.
VII.- Lugar y plazo en que se hará la entrega de los efectos al consignatario.
VIII.- Indicación del medio de transporte y de las rutas.
IX.- Indemnización que haya de abonar el porteador, en caso de retardo, si mediare pacto.
X.- Firma del porteador o de su representante debidamente autorizado.
La omisión de alguno de estos requisitos no invalida la carta de porte.
Art. 1329.- La carta de porte se extenderá por duplicado. El original se entregará al cargador y el duplicado, firmado por este último, quedará en poder del porteador.
El documento puede ser extendido a la orden del consignatario o al portador. En el primer caso, podrá ser "no negociable", si así se hace constar.
El tenedor legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho, en las obligaciones y derechos del cargador.
Art. 1330.- El instrumento de prueba del contrato entre el cargador y porteador será la carta de porte, por la que se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción.
Art. 1331.- Cuando se extraviare la carta de porte y su duplicado, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados. También podrá probarse cualquier circunstancia omitida en el documento.
Art. 1332.- El porteador deberá utilizar la ruta convenida. A falta de convenio, utilizará la más corta que permitan las circunstancias.
Art. 1333.- El cargador podrá variar la consignación de los bienes, mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario.
También podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, si da oportunamente al porteador la orden respectiva, paga la totalidad del flete estipulado y canjea la carta de porte primitiva por otra en la que deberá indicarse el nuevo consignatario, si lo hubiere.
Art. 1334.- El porteador deberá poner los bienes transportados a disposición del consignatario, en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, o, en su defecto, por los usos.
La carga que el porteador no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo, se considerará perdida.
Si la entrega de los bienes no debiere realizarse en el domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato, poniéndolos a su disposición.
Art. 1335.- El consignatario deberá recibir los bienes sin demora, siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte. Cuando parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que no estén, si separados de los anteriores no sufrieren disminución en su valor.
Art. 1336.- También estará obligado el consignatario a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitare; pero si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo.
Art. 1337.- El porteador podrá promover el depósito de los bienes, ante la autoridad judicial del lugar en que debiera efectuarse la entrega, si no encontrare al consignatario o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlos, previo el reconocimiento por peritos del estado de los bienes.
Art. 1338.- El consignatario deberá devolver la carta de porte; pero si la hubiere extraviado, dará recibo de los objetos entregados, que producirá los mismos efectos que la devolución de aquélla.
Si la carta de porte fuere a la orden o al portador, deberá obtenerse un duplicado con los requisitos que se establecen para la cancelación y reposición de los títulos valores.
La devolución de la carta de porte cancelará las obligaciones y acciones derivadas del contrato, salvo cuando en el mismo acto se hagan constar por escrito las reclamaciones que las partes quieran reservarse.
Art. 1339.- El porteador que efectuare la entrega de los bienes sin cobrar los fletes (portes por pagar), o el valor de los bienes (envíos C.O.D.), o sin exigir el depósito de las sumas discutidas, será responsable frente al cargador del importe de las cantidades debidas al mismo y no podrá exigirle el pago de lo que debiere por el transporte, quedando a salvo las acciones en contra del consignatario.
Art. 1340.- El porteador será responsable de los daños que sufran los efectos transportados, a menos que pruebe que se debieron a vicios propios de las cosas, a caso fortuito o a hechos o instrucciones del cargador o del consignatario.
Art. 1341.- Se consideran hechos o instrucciones del cargador o del consignatario los siguientes:
I.- Que los bienes se transporten, a petición escrita del cargador, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos.
II.- Que las cosas se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza. La falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte.
III.- Que se trate de efectos que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestos a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior o merma. Para los efectos de este ordinal se observarán las siguientes reglas:
a) El porteador deberá formular una lista de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma y fijará las condiciones en que puede recibirlas.
b) El porteador puede eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de lo normal, si se trata de mercancías cargadas por el cargador y descargadas por el consignatario.
c) En caso de pérdida total, el porteador no tiene derecho de reducir su responsabilidad por merma.
IV.- El transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivos y otras de naturaleza peligrosa.
V.- Que los bienes sean transportados bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el cargador, a menos que la avería sea imputable al porteador.
VI.- Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el cargador y el consignatario, siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido ocasionar la pérdida o avería. En este caso tendrá el cargador los derechos siguientes:
a) Sellar el vehículo con su propio sello, o hacer que en su presencia lo sea con los de la empresa de transporte.
b) Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado del porteador. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de Notario, Juez o Alcalde. El porteador tendrá derecho a pedir, antes de que se rompan los sellos, que se le extienda una constancia escrita del estado de los mismos.
c) Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará previamente los sellos y tomará razón de su estado y de su número. Terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos. En este caso, el porteador no está obligado a responder por el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte, si probare que las alteraciones ocurrieron durante la inspección.
Art. 1342.- Cuando el cargador declare efectos que causen porte inferior al que causarían los realmente embarcados, la responsabilidad del porteador será por las cosas declaradas. Si declarare efectos diferentes y de valor superior a los realmente embarcados la responsabilidad del porteador será por las cosas contenidas en la carga.
Art. 1343.- Las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en un año, a partir de la fecha en que pudieren ejercerse.
Durante este plazo el porteador está obligado a conservar los duplicados de las cartas de porte.
Se presume que la carta de porte en manos del interesado es auténtica, cuando falte el duplicado en poder del porteador.
TITULO X
CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION "A"
DEFINICION Y CELEBRACION DEL CONTRATO
Art. 1344.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Art. 1345.- Las disposiciones de este Título tienen carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.
Art. 1346.- Las solicitudes de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al proponente durante quince días, o treinta si fuere necesario examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.
Art. 1347.- Se considerarán aceptadas las solicitudes de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente al de la recepción.
Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumento de la suma asegurada y, en ningún caso, al seguro de personas.
Art. 1348.- El texto íntegro de las condiciones generales del contrato de seguro deberá figurar en la solicitud que el interesado dirija a la empresa.
El solicitante no quedará vinculado con la empresa, si no cumple con esta disposición. La solicitud firmada, será la base para el contrato, el cual se perfeccionará si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1346, o en el caso contemplado en el artículo 1347. Dicha solicitud deberá conservarse en los archivos de la empresa, mientras esté vigente el contrato.
Art. 1349.- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.
El seguro por cuenta de un tercero obligará al asegurador, aunque la ratificación de aquél fuere posterior al siniestro.
Art. 1350.- El contrato de seguro se perfecciona por la aceptación por escrito del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial, o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.
Art. 1351.- Es nula la cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el contrato.
SECCION "B"
POLIZA
Art. 1352.- El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, se probarán por medio de los documentos indicados en este Título o por confesión de parte.
Art. 1353.- La empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza que deberá contener:
I.- Lugar y fecha en que se expida.
II.- Nombres y domicilios de los contratantes.
III.- Designación de la persona o de la cosa asegurada.
IV.- Naturaleza de los riesgos garantizados.
V.- Momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía.
VI.- Monto de la garantía.
VII.- Cuantía de la prima y su forma de pago.
VIII.- Todas las cláusulas que figuran en la solicitud.
IX.- Firma autógrafa del representante autorizado por la empresa aseguradora.
Art. 1354.- La empresa aseguradora tendrá obligación de expedir gratuitamente al asegurado, copia certificada de la solicitud que originó la póliza, firmada en igual forma que ésta.
Art. 1355- La empresa aseguradora tendrá, además, la obligación de expedir, a solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como del documento a que se refiere el artículo anterior.
Art. 1356.- Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador cuando se aseguren bienes. Cuando se aseguren personas, sólo podrán ser nominativas.
Art. 1357.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor original, sin perjuicio de las que tenga contra el reclamante.
SECCION "C"
RIESGO
Art. 1358.- Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño emergente o de lucro cesante.
Art. 1359.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes.
En caso de retroactividad, el asegurador que conozca la inexistencia del riesgo no tendrá derecho a la prima ni al reembolso de gastos. El asegurado que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de la prima y estará obligado al pago de los gastos.
Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá ipso jure y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en fecha posterior a la de celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
Art. 1360.- La agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato.
Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.
El tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo, tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato sólo para el período en que efectivamente estuvo en vigor.
En caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado, éste deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes.
Art. 1361.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.
SECCION "D"
PRIMA
Art. 1362.- Salvo pacto en contrario, la prima será exigible en el momento de la celebración del contrato por lo que se refiere al primer período del seguro, entendiéndose por cada período el lapso para el cual se ha calculado la unidad de la prima.
Salvo cláusula en contrario, las primas ulteriores serán exigibles al comienzo de cada nuevo período.
En caso de falta de acuerdo expreso, el período del seguro es de un año.
Art. 1363.- El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato. Si durante los plazos de gracia, aumentare el riesgo, el asegurador tendrá expedito el derecho señalado en el artículo 1360.-
Art. 1364.- Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso se adeudará en su totalidad, aún cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.
Art. 1365.- Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se convino, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.
En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará a lo que se dispone en la Sección "F", pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.
Art. 1366.- Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen nuevas condiciones; pero si éstas traen como consecuencia por parte de la empresa prestaciones más elevadas, el contratante habrá de cubrir el equivalente que corresponda, si desea hacer la conversión.
SECCION "E"
INDEMNIZACION
Art. 1367.- La indemnización será exigible 30 días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
Será nula la cláusula en que se pacte que la indemnización no podrá exigirse sino después de que haya sido reconocida su procedencia por el asegurador o comprobada en juicio.
Art. 1368.- El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía de la póliza o del derecho al valor de rescate.
SECCION "F"
INFORMACION
Art. 1369.- Quien solicite un contrato de seguro está obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como conozca o los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud.
Quien contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como éste los conozca o deba conocerlos.
Art. 1370.- El dolo o culpa grave en las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, da al asegurador acción para pedir la rescisión del contrato, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable. Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la presentación de la demanda.
El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que conozca el dolo o culpa y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año.
Si el seguro concerniere a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquéllas a quienes no se refiera la declaración dolosa o culpable, a menos que el asegurador pruebe que no las habría asegurado separadamente.
Art. 1371.- Si el asegurado hubiere cometido inexactitud u omisión, sin dolo o culpa grave de su parte, estará obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador, tan pronto como advierta esta circunstancia, bajo pena de que se le considere responsable de dolo
Dado el aviso correspondiente por el asegurado, la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación, a menos que las partes convengan en aumentar las primas. Si el riesgo no fuere asegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.
Art. 1372.- A pesar de la omisión o inexacta declaración, el asegurador no podrá rescindir el contrato en los casos siguientes:
I.- Si él mismo provoca la omisión o inexacta declaración.
II.- Si conocía o debía conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente omitido.
III.- Si renunció expresamente a rescindir el contrato por tal causa.
IV.- Si la omisión consiste en que el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y ésta fuere omisa o inexacta.
Art. 1373.- El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales del riesgo durante el curso del seguro, dentro de los tres días siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso, la indemnización se reducirá en proporción al aumento del riesgo. Si la agravación del riesgo, lo convirtiere en inasegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.
Se presumirá:
I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas si hubiere conocido una situación análoga.
II.- Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, tenga relación con el objeto del seguro.
Art. 1374.- Tan pronto el asegurado o el beneficiario tuviere conocimiento del siniestro, deberá comunicárselo al asegurador. Igual obligación tendrá, cuando el asegurador responda de daños a terceros, respecto a las reclamaciones presentadas por éstos, en cuyo caso el asegurador podrá intervenir en el juicio y poner las excepciones que competan al asegurado.
Salvo pacto o disposición en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de cinco días. Este plazo sólo correrá en contra de quienes tuvieren conocimiento del derecho constituido a su favor.
Si el asegurado o el beneficiario no cumple con la obligación de avisar del siniestro en los términos anteriores, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
Art. 1375.- El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario todas las informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, que permitan averiguar las circunstancias y consecuencias del mismo.
Art. 1376.- El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:
I.- Si se omite el aviso del siniestro a fin de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.
II.- Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieran excluir o restringir sus obligaciones.
III.- Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro.
Art. 1377.- En todos los casos en que la dirección de las oficinas del asegurador llegare a ser diferente de la que conste en la póliza, deberá comunicar al asegurado la nueva dirección. Salvo pacto expreso en contrario, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a cualquier oficina del asegurador.
Los requerimientos y comunicaciones que el asegurador debe hacer al asegurado o a sus causahabientes tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca.
Art. 1378.- Si el asegurador no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.
SECCION "G"
OBLIGACIONES RELATIVAS AL RIESGO
Art. 1379.- No quedará obligado el asegurador si el siniestro se produce por dolo o culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus causahabientes, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.
Art. 1380.- Podrá pactarse que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.
El incumplimiento de estas obligaciones libera al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que tal incumplimiento no ha tenido influencia alguna en el origen del siniestro o la agravación de sus resultados.
Art. 1381.- Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo o de las consecuencias del siniestro, se estará a lo dispuesto en el artículo 1360.
Art. 1382.- El asegurador quedará obligado, no obstante lo dispuesto en artículos anteriores, cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de seguro de nupcialidad, nacimiento de hijos y otros equivalentes.
SECCION "H"
PRESCRIPCION
Art. 1383.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Art. 1384.- El plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
En todo caso, la prescripción de que trata el presente artículo, se cumplirá en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó los derechos en cuestión.
Art. 1385.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de ajustadores o peritos para fijar el monto de la indemnización, aunque no se haga judicialmente.
CAPITULO II
SEGURO CONTRA DAÑO
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1386.- Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
El asegurador responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado, si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.
Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario, pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
Art. 1387.- En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se habría obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor indemnizable los gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.
Art. 1388.- Para fijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro. Si el objeto asegurado sufriere una disminución esencial en su valor, el asegurador podrá obtener la reducción proporcional de la suma asegurada y el asegurado la de las primas por pagar.
Art. 1389.- La suma asegurada señalará el límite de las obligaciones del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de la cosa asegurada.
Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá abonar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.
Art. 1390.- Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado.
Art. 1391.- Es válido pactar el seguro contra el vicio intrínseco de la cosa.
Art. 1392.- El asegurador no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario.
Art. 1393.- Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros contratos.
El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.
Art. 1394.- Los contratos de seguro de que trata el artículo anterior, celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a los aseguradores hasta el valor íntegro del daño sufrido, en proporción y dentro de los límites de la suma que hubiere asegurado cada uno de ellos.
En este caso, el asegurado tendrá derecho a repetir lo pagado en exceso, en concepto de primas.
Art. 1395.- El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás en proporción a la suma respectivamente asegurada.
Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pueda invocarlo no tendrá la acción de repetición si su propia ley no establece la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
Art. 1396.- El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos.
Art. 1397.- Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.
El asegurador tendrá derecho a dar por concluido el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
El inciso anterior no será aplicable a las pólizas a la orden o al portador, pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber pagado previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.
Art. 1398.- En el seguro de cosas gravadas, los respectivos acreedores se subrogarán de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito garantizado por sus gravámenes. Igual derecho tendrá el embargante de la cosa asegurada.
Art. 1399.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el pago hecho a persona distinta de los acreedores, será válido, a menos que:
I.- Los acreedores hagan oposición.
II.- Los gravámenes o embargos consten en la póliza.
III.- Se trate de hipoteca o crédito a la producción inscritos, o de embargo anotado preventivamente.
IV.- Se comunique al asegurador la existencia del gravamen o del embargo.
Art. 1400.- Los acreedores a que se refiere el artículo 1398 tendrán derecho, si los gravámenes o embargo aparecen en la póliza, se han puesto en conocimiento del asegurador o están inscritos, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o anular el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado.
Art. 1401.- El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurado podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente a la parte no indemnizada.
Art. 1402.- En caso de siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño.
El asegurador debe cooperar para que en el más breve plazo se restituyan las cosas a su anterior estado.
Art. 1403.- Si el asegurado viola la obligación de conservar la invariabilidad de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido.
Art. 1404.- Si la cosa asegurada hubiere sido designada sólo por su género, todas las de éste que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurante, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera, se considerarán aseguradas.
Art. 1405.- El asegurador podrá adquirir los efectos salvados del siniestro, siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, librándose así de la indemnización.
Art. 1406.- Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de la cosa asegurada, pero si el asegurador probare que dicho valor excede en más de un veinte por ciento del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.
Art. 1407.- El asegurador y el asegurado podrán exigir que el daño sea valuado sin demora. Si no se pusieren de acuerdo en el valúo, o si uno de ellos se negare a nombrar peritos para realizarlo, cualquiera de ellos podrá ocurrir a la autoridad judicial del lugar en donde ocurrió el siniestro, para que sin trámite alguno, designe peritos.
Los gastos del valúo se cubrirán entre el asegurador y el asegurado, por iguales partes; salvo en caso de peritos nombrados uno por cada parte, cuyos respectivos honorarios serán cubiertos por la parte que hizo el nombramiento.
Art. 1408.- El hecho de que el asegurador intervenga en la valoración del daño, no implicará que acepta la obligación de pagar el riesgo ni le privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.
Art. 1409.- Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valoración del daño.
SECCION "B"
SEGURO CONTRA INCENDIO
Art. 1410.- Por el contrato de seguro contra incendio, el asegurador contrae la obligación de indemnizar al asegurado por los daños y pérdidas causadas por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante, según se hubiera pactado.
Art. 1411.- El asegurador, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una substancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio en la cosa asegurada.
Art. 1412.- En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio en los objetos asegurados, sino también por las medidas tomadas por autoridad competente para extinguir el siniestro o reducir sus efectos, y por la desaparición de los objetos asegurados durante el incendio, a no ser que demuestre que tal desaparición procede de un robo.
No se podrá reducir por pacto las responsabilidades del asegurador consignadas en este artículo.
Art. 1413.- En el seguro contra incendio, será valor indemnizable:
I.- Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza, el día del siniestro.
II.- Para los edificios, el valor de reconstrucción, cuyo costo corre a cargo del asegurador; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio al día del siniestro.
III.- Para los muebles, objetos de uso personal, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta los cambios del valor que realmente hayan tenido las cosas aseguradas.
Art. 1414.- Si el siniestro fuere parcial, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato para accidentes ulteriores, con previo aviso de un mes; en caso de que la resolución provenga del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el período en curso.
Art. 1415.- Para el cobro de la indemnización del seguro contra incendio, deberá cumplirse el trámite judicial correspondiente. El plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de notificación de la sentencia que cause ejecutoria.
SECCION "C"
SEGURO AGRICOLA Y GANADERO
Art. 1416.- En el seguro agrícola la valoración del rendimiento probable deberá aplazarse hasta la época de recolección de la cosecha, si una de las partes lo solicita.
Art. 1417.- En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro debe darse dentro de los tres días siguientes a su realización. En esta clase de seguro, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con las exigencias del caso.
Art. 1418.- En el seguro contra enfermedad o muerte del ganado, el valor del interés por la muerte, el de venta antes del siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.
Art. 1419.- Cuando la falta del cuidado ordinario que deba tenerse con el ganado, diere origen al siniestro, el asegurador quedará libre de sus obligaciones.
Art. 1420.- El asegurador responderá por la muerte del ganado aun cuando se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
Art. 1421.- Cuando se traspase el ganado asegurado, el adquirente gozará de los beneficios del seguro, si los animales que han sido asegurados individualmente o si adquiere el rebaño completo.
SECCION "D"
SEGURO DE TRANSPORTE
Art. 1422.- Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el concepto por el que contraten el seguro.
Art. 1423.- El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
Art. 1424.- El asegurador no responderá por el daño que provenga de defectos propios de los objetos asegurados o de su naturaleza perecedera, pero si el viaje se retrasare por un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador indemnizará los daños ocasionados por el retraso, aun cuando se deban a las causas mencionadas.
Para liberarse de responsabilidad, el asegurador justificará ante Juez competente o Notario, el estado de los efectos asegurados, dentro de los cinco días siguientes al aviso que del siniestro le dé el asegurado. Sin este requisito, no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad.
Art. 1425.- La vigencia del seguro de transporte se iniciará en el momento en que se entreguen los objetos al porteador y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar de destino.
Art. 1426.- Además de los requisitos de que trata el artículo 1353 de este Código, la póliza de seguro de transporte con excepción de las pólizas de carácter permanente a base de declaraciones mensuales, designará:
I.- La empresa porteadora.
II.- Las calidades específicas de los efectos asegurados, el número de bultos y las marcas que tuvieren.
III.- Lugares en donde se hayan de recibir los géneros asegurados y en donde deben entregarse.
Art. 1427.- En el seguro de transporte el asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada, ni denunciar a la empresa la agravación del riesgo.
SECCION "E"
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Art. 1428.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento en que se origine la responsabilidad del asegurado.
En caso de muerte del beneficiario, su derecho a la indemnización se transmitirá a sus herederos, salvo cuando el contrato señale las personas a quienes deba pagarse la indemnización sin necesidad de aceptación de herencia.
Art. 1429.- Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo del asegurador, salvo convenio en contrario.
Art. 1430.- Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin consentimiento del asegurador, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no se asimila al reconocimiento de una responsabilidad, para los efectos de este artículo.
Art. 1431.- Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que la responsabilidad haya tenido lugar sin dolo o culpa del asegurado.
Art. 1432.- El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará al asegurador todos los datos y pruebas necesarias para la defensa.
SECCION "F"
SEGURO DE CREDITO
Art. 1433.- Por el seguro de crédito, el asegurador pagará, como indemnización, una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado por la insolvencia total o parcial de sus deudores por créditos comerciales.
Será insolvencia, para los efectos de este contrato, la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva y en general, todas aquellas situaciones en que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el pago de sus créditos por carencia de bienes libres del deudor en cantidad suficiente.
SECCION "G"
SEGURO DE DEUDA
Art. 1434.- Por el seguro de deuda, el asegurador se compromete a cancelar el saldo insoluto de la deuda asegurada, en caso de muerte del deudor, muerte de un tercero o cualquier otro hecho que sea susceptible de acarrear menoscabo económico en el patrimonio del deudor o en sus rentas, según se haya pactado.
Art. 1435.- El asegurador estará obligado, al efectuar el pago de la indemnización a obtener los documentos que acrediten la deuda asegurada, debidamente cancelados, para entregarlos al deudor o a sus beneficiarios.
Art. 1436.- El asegurado no tendrá obligación de avisar al asegurador, la agravación del riesgo.
En caso de que la deuda quede a cargo de otra persona diferente de la inicialmente asegurada, el seguro continuará en vigencia a favor del nuevo deudor, previo aviso al asegurador; pero este último no está obligado a tomar riesgo alguno diferente del convenido en el contrato inicial.
Art. 1437.- El seguro de deuda comprende la cancelación del saldo de capital adeudado, de los intereses pendientes y el pago de los gastos necesarios para efectuar tal cancelación; por pacto en contrario, podrá limitarse la responsabilidad del asegurador.
Art. 1438.- Además de los requisitos indicados en el artículo 1353, la póliza de seguro de deuda contendrá:
I.- Nombre y domicilio del acreedor
II.- Monto, tipo de interés, plazo, garantía y fecha de otorgamiento de la deuda. Si la garantía es hipotecaria o refaccionaria, nombre del Notario ante cuyos oficios se celebró la escritura de obligación correspondiente y número de inscripción de la misma en el Registro respectivo.
SECCION "H"
SEGURO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Art. 1439.- El seguro de automotores puede comprender el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automotor, a los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del vehículo.
Salvo pacto en contrario, quedan comprendidos los daños ocasionados por incendio, autoignición, rayo, robo total o parcial del vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones del propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y motines populares.
También se consideran incluídos, salvo pacto en contrario, los daños en la persona propietaria del vehículo asegurado, del conductor profesional y de los ocupantes del mismo vehículo.
Art. 1440.- Quedan excluídos, salvo pacto en contrario, los riesgos siguientes:
I.- Los que ocurran fuera de los límites de El Salvador o de sus aguas territoriales.
II.- Los daños imputables al propietario del vehículo asegurado, en los casos siguientes:
a) Uso inadecuado del mismo.
b) Sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada su capacidad.
III.- Lucro cesante.
IV.- Daños causados por el desgaste normal del vehículo.
V.- Riesgos extraordinarios como los que se ocasionen por utilizar el vehículo en carreras o competencias o para fines de adiestramiento.
VI.- Los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio vehículo.
SECCION "I"
SEGURO DE NAVEGACION
Art. 1441.- En los seguros de la navegación, cualquier accidente de ésta engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las personas o cosas aseguradas.
Art. 1442.- El seguro sobre la nave, marítima o aérea, comprenderá, salvo estipulación contraria, los accesorios y las pertenencias.
El asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los instrumentos de navegación o a los motores, hélices o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente de navegación.
Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de la nave sólo responderá si el cambio fue forzado, o si, aun no siéndolo, se realizó para dar asistencia a naves o personas en peligro.
Art. 1443.- Además de los requisitos que señala el artículo 1353 y de las condiciones que libremente consignen los interesados, las pólizas de seguro de navegación deberán contener, si fueren conocidos por los contratantes:
I.- La hora exacta en que fue convenido el seguro.
II.- Concepto en que contrata el asegurante, expresando si actúa por sí o por cuenta de otro. En este último caso se expresará el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre se hace el seguro.
III.- Nombre, puerto, pabellón y matrícula de la nave asegurada o de la que conduzca los efectos asegurados.
IV.- Nombre y domicilio del capitán de la nave.
V.- Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.
VI.- Puerto de donde la nave ha partido o debe partir.
VII.- Puertos en que la nave debe cargar, descargar o hacer escala por cualquier motivo.
VIII.- Parte de la prima que corresponde al viaje de ida y vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.
IX.- Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.
X.- Lugar, plazo y forma en que debe realizarse el pago.
Art. 1444.- En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y de la nave que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurante.
Art. 1445.- Si en un mismo contrato se comprenden el seguro de la nave y el de la carga, deberá señalarse el valor de cada cosa distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.
Se podrá fijar prima diferente a cada objeto asegurado.
Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.
Art. 1446.- El asegurador de la nave responderá, salvo pacto expreso en contrario, de los daños o pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la misma, a menos que pruebe que el asegurante conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiera obrado con diligencia normal.
Si otra cosa no se ha estipulado, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
Art. 1447.- El asegurador, si no hay cláusula que lo exonere de ello, responderá hasta el monto de la suma asegurada, por las cantidades que el beneficiario deba a terceros a causa de accidentes de navegación.
Art. 1448.- Si se ha determinado la nave en que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá si el cambio de las mercancías a otra nave produce agravación del riesgo.
El error en la designación de la nave no invalidará el seguro.
Art. 1449.- Si el seguro vence estando la nave en viaje, se prorrogará de pleno derecho, hasta la media noche del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria correspondiente.
Art. 1450.- Si el seguro de la nave se estipuló por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicia el embarque. Si no hubiera embarque, desde el momento en que zarpe o desamarre, y terminará en el momento en que la nave sea anclada o amarrada en el puerto de destino; o, si desembarca mercancías en dicho puerto, al terminarse la descarga, siempre que la duración de las maniobras respectivas, no exceda de quince días.
Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercancías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.
Art. 1451.- Si el seguro se tomare estando el viaje ya iniciado y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la media noche del día en que el contrato se celebró.
Art. 1452.- El beneficiario podrá ceder al asegurador sus derechos sobre las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:
I.- Si se pierden; si la nave se presume perdida o si queda imposibilitada para navegar. En este último caso, las mercancías podrán abandonarse al asegurador, si no son reembarcadas en el término de tres meses.
II.- Si el costo de la reparación de la nave alcanza las tres cuartas partes del valor asegurable, o si los daños sufridos por las mercancías alcanzan la misma proporción de dicho valor.
La nave se presumirá perdida si transcurren treinta días después del plazo normal para su llegada, sin que llegue a su destino o se tengan noticias de ella.
Art. 1453.- El abandono debe ser total e incondicional y su declaración debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del siniestro.
El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquél en que reciba la declaración correspondiente.
Art. 1454.-La propiedad de las cosas abandonadas y los derechos que de ella se deriven, se transferirán al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración respectiva.
Art. 1455.- Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo podrán tomarse por la suma que corresponda a una prima que no exceda del quince por ciento del importe del pasaje, salvo que la prima mínima fuese superior. Unicamente será válido el seguro si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo o a personas que dependan económicamente de él.
Art. 1456.- A las distintas especies de seguro de navegación, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, les serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- Al seguro de la nave, las del seguro de automotores.
II.- Al seguro de las mercancías, las del seguro de transporte.
III.- Al seguro de personas en relación con los riesgos del viaje, las generales del seguro de personas.
Art. 1457.- Las disposiciones de esta sección se aplican a la navegación aérea y a la marítima de cabotaje y altobordo.
CAPITULO III
SEGURO DE PERSONAS
Art. 1458.- El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos que pueda correr la existencia, la integridad, la salud o el vigor vital del asegurado.
En esta clase de seguros, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra terceros en razón del siniestro.
Art. 1459.- La póliza de seguro de personas, además de los requisitos del artículo 1353, deberá contener los siguientes:
I.- Fecha de nacimiento de las personas sobre quienes recaiga el seguro.
II.- Nombre del beneficiario o manera de determinarlo.
III.- El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de la indemnización.
IV.- En su caso, los valores garantizados.
Art. 1460.- La póliza se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada al asegurador.
Art. 1461.- Si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la cantidad que tenga que pagar el asegurado por la conversión, será la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan, en el momento de operar el cambio.
Art. 1462.-El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si éste no diere su consentimiento, el cual deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.
El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación de beneficiario, para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con el asegurador.
Art. 1463.- Será nulo el seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción, o de un menor de catorce años; salvo que el asegurante sea un ascendiente o descendiente o el cónyuge del asegurado.
En los seguros de supervivencia de las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte.
Art. 1464.- Cuando el menor de edad tenga catorce años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será nulo.
Art. 1465.- Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá pedir la nulidad del contrato si la edad real, a la fecha de contratar, estuviere fuera de los límites de admisión fijados de manera general por el propio asegurador.
En este caso, el asegurado tendrá derecho a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causal de nulidad. Si ésta se descubriera después de la muerte del asegurado, la reserva que en este momento existiera será entregada al beneficiario.
Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando a consecuencia de indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor a la que correspondería por la edad real, la obligación del asegurador se reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.
II.- Si el asegurador ya hubiere satisfecho el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado en exceso, conforme al cálculo del ordinal anterior, incluyendo los intereses legales.
III.- Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, el asegurador estará obligado a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del asegurado, en el momento de la celebración del contrato. Las primas deberán reducirse de acuerdo con esta edad.
IV.- Si, con posterioridad a la muerte del asegurado, se descubriere que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, el asegurador estará obligado a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.
Para los cálculos que exige el presente artículo, se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor a la fecha de la celebración del contrato.
Art. 1466.- El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento del asegurador. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
Será necesario, en todo caso, que se notifique por escrito al asegurador, el nombramiento de beneficiario; y, si la cláusula beneficiaria solamente cubriera una parte de los derechos derivados del seguro, su proporción. La falta de notificación, liberará de responsabilidad al asegurador que pague a la sucesión del asegurado.
Art. 1467.- El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o por causa de muerte.
La revocación de la cláusula beneficiaria y el cambio de beneficiario, se notificarán al asegurador, en los mismos términos indicados en el inciso segundo del artículo anterior; la falta de notificación liberará la responsabilidad al asegurador que pague al anterior beneficiario.
Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los términos del artículo siguiente:
Art. 1468.- El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado lo renuncie y lo comunique al beneficiario y al asegurador. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible.
En caso de designación irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador. Si muriere antes que el asegurado, su derecho se transmitirá a sus herederos.
Art. 1469.-La cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente el asegurador a la muerte del asegurado, con exclusión de los herederos y acreedores de éste.
Art. 1470.- Cuando el asegurado renuncie en la póliza a la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedará sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de éste.
Art. 1471.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
Art. 1472.- Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su cónyuge o descendientes beneficiarios de un seguro sobre la vida, sustituirán al asegurado en el contrato, a no ser que rehusen expresamente esta sustitución.
Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro, debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.
Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el nombre y domicilio del representante.
Art. 1473.- Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran sucederle en caso de herencia legítima.
Art. 1474.- Por el cónyuge designado como beneficiario se entenderá al que sobreviva.
Art. 1475.- Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios deberá entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y el cónyuge que sobreviva y después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás personas con derecho a la sucesión.
Art. 1476.- Si el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios a los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, designándolos por sus calidades familiares, se atribuirán a todos los beneficiarios las porciones que les correspondan según su derecho de sucesión.
Art. 1477.- Cuando herederos diversos de los que alude el artículo anterior, designándolos por sus grados de parentesco o por sus calidades hereditarias, fueron designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro según su derecho de sucesión.
Art. 1478.- La manifestación clara de voluntad del asegurado que modifique lo dispuesto en cualquiera de los cinco artículos anteriores, se aplicará de preferencia a éstos.
Art. 1479.- Si el asegurado designare beneficiarios por sus nombres y faltare indicación precisa de la porción que corresponda a cada uno, el seguro se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
Art. 1480.- Si faltare alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.
Art. 1481.- Si no se hubiere designado beneficiarios, o todos los designados murieren antes o al mismo tiempo que el asegurado, el importe del seguro se pagará a los herederos de éste.
Art. 1482.- Aun cuando renuncien a la herencia, los descendientes, cónyuge sobreviviente, padres, abuelos o hermanos del asegurado que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
Art. 1483.- Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como asegurado o que le atribuya el derecho de beneficiario irrevocable, debiere rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
Art. 1484.- El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización por falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince por ciento de la prima anual estipulada.
Art. 1485.- En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán automáticamente treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima. Pero, si después de cubrir dos anualidades consecutivas se dejan de pagar las primas, el seguro quedará convertido en un seguro saldado, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza, cuando el asegurado no solicite por escrito otra opción.
Art. 1486.- El asegurado que hubiere cubierto las primas correspondientes a dos años consecutivos, por lo menos y quisiera dar por terminado el contrato, tendrá derecho al pago inmediato de una parte de la reserva matemática que no será inferior al noventa y cinco por ciento de ella. En la póliza deberán figurar los valores de rescate que se obtengan en cada uno de los años de la vigencia del seguro, o durante los veinte primeros años, si la vigencia fuera por un lapso mayor.
Los seguros saldados también conferirán los derechos de rescate que concede este artículo.
El asegurado que no hubiere cubierto las primas correspondientes a los dos primeros años, solamente tendrá los derechos consignados en este artículo y en el anterior, cuando la póliza contenga valores garantizados antes del vencimiento del segundo año, en cuyo caso gozará de tales derechos a partir de la fecha en que comiencen a operar los valores garantizados.
Art. 1487.- Las pólizas en seguro temporal conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
Art. 1488.- El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez años, no obligará al asegurador a conceder valores de rescate, ni los derechos que otorga el artículo 1485.
Art. 1489.- El beneficiario perderá todos los derechos si atenta injustamente contra el asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
Art. 1490.- El asegurador estará obligado, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración o rehabilitación del contrato. Si el suicidio ocurre antes de dos años, el asegurador reembolsará por lo menos la reserva matemática.
Art. 1491.- El seguro colectivo contra accidentes da al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que el accidente ocurra.
Art. 1492.- En el seguro contra accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
Art. 1493.- En el seguro popular, el asegurador contrae la obligación propia del seguro a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de cinco mil colones en capital o del equivalente en renta. Cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, el Ministerio de Economía podrá variar el límite señalado.
Art. 1494.- En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga para el asegurado, en razón de pertenecer éste al grupo o empresa con el cual se ha contratado el seguro, a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
Art. 1495.- En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año y podrá pactar la suspensión o caducidad automática del seguro para el caso de que no se hagan oportunamente los pagos pactados.
Art. 1496.- En los seguros de vida se entiende incluida la cláusula de indisputabilidad por la que el asegurador renuncia a impugnar la póliza, después de que ésta haya estado en vigor durante la vida del asegurado por un período de dos años contados desde la fecha de emisión o de su última rehabilitación.
Art. 1497.- Los planes que combinen el seguro y el ahorro se regirán por las disposiciones de la capitalización respecto de las materias siguientes: condiciones de retiro, caducidad y rehabilitación; tabla de valores de rescate; préstamos con garantía de la póliza y préstamos automáticos para la cancelación de primas vencidas. La reserva matemática de estos contratos se formará con la reserva técnica para la mortalidad y la matemática correspondiente al ahorro; le serán aplicables las demás disposiciones referentes a la reserva matemática de los contratos de capitalización contenidas en la ley especial.
Art. 1498.- A los planes de seguro indicados en el artículos anterior, cuando se combinen con sorteos, les serán aplicables las disposiciones de los contratos de capitalización referentes a los sorteos, contenidas en este Código o en los reglamentos especiales, La póliza deberá contener todos los requisitos exigidos para la póliza de seguro y para el contrato de capitalización. Igualmente, la solicitud deberá cumplir con todas las condiciones exigidas para la del seguro y la de la capitalización.
Los planes de seguro combinados con sorteos, a cualquier especie a que pertenezcan, se regirán por el Art. 1281 de este Código.
CAPITULO IV
REASEGURO
Art. 1499.- En lo no previsto por las partes, se aplicarán al reaseguro las normas generales para el contrato de seguro, las referentes al seguro contra daños y, especialmente, el seguro contra la responsabilidad.
Art. 1500.- El asegurado directo y el beneficiario no tendrán acción alguna contra el reasegurador. El asegurador no podrá oponer a aquéllos excepción alguna derivada del reaseguro, aun contra pacto expreso en contrario.
TITULO XI
CONTRATOS DE EDICION Y DE GRABACION
Del Art. 1501 al Art. 1516.- DEROGADOS (17)
TITULO XII
CONTRATO DE HOSPEDAJE
Art. 1517.- El contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios, con o sin alimentos, se preste por empresas dedicadas a ello.
Art. 1518.- El contrato de hospedaje se regirá por el reglamento que expedirá la autoridad competente, el cual deberá estar colocado de manera visible en el lugar del establecimiento destinado para la recepción de huéspedes. En lo no previsto por el reglamento se estará a la convención de las partes y, en su defecto, a la costumbre.
El empresario responderá de los daños que sufran los huéspedes en sus personas o bienes, por dolo o culpa de aquél, o de sus dependientes y demás personas de cuyos hechos sea responsable económicamente.
TITULO XIII
CONTRATO DE PARTICIPACION
Art. 1519.- Por el contrato de participación un comerciante se obliga a compartir con una o varias personas, que le aporten bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.
Art. 1520.- El que recibe la participación no tiene, por este solo hecho, la calidad de comerciante.
Art. 1521.- El contrato de participación no estará sujeto a formalidad alguna y le serán aplicables todos los medios establecidos para probar las obligaciones mercantiles.
Este contrato no dará nacimiento a persona jurídica alguna. Ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él.
El uso de un nombre comercial común hará responder a los participantes que lo hubieren consentido como si fuesen socios colectivos.
Art. 1522.- El participante obra en nombre propio y no hay relación jurídica entre los terceros y los partícipes.
Art. 1523.- Si no hubieren convenido reglas para la participación en los beneficios o en las pérdidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35, pero las pérdidas del partícipe no excederán del importe de su aportación.
Art. 1524.- En lo no previsto en el contrato, se aplicarán las reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y liquidación, que sean aplicables de la sociedad en nombre colectivo.
TITULO XIV
CONTRATO DE GARANTIA
CAPITULO I
PRENDA
Art. 1525.- Es mercantil la prenda constituida a favor de empresas cuyo giro ordinario comprenda el otorgamiento de créditos con garantía prendaria. También lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles.
Art. 1526.- La prenda mercantil podrá constituirse por el deudor o por un tercero, aun sin el consentimiento de aquél.
Art. 1527.- No podrá empeñarse la cosa ajena, sin autorización de su dueño.
Art. 1528.- Cuando la prenda se constituya sobre bienes fungibles, se presumirá que la propiedad de los bienes pignorados se transfiere al acreedor, el cual quedará obligado a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad, salvo pacto en contrario.
Art. 1529.- La prenda deberá entregarse al acreedor o podrá constituirse en poder de un tercero, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 1530.-La prenda podrá constituirse sin desplazamiento de los bienes pignorados, que seguirán en poder del constituyente cuando recaiga sobre bienes necesarios para la explotación de una empresa y en los casos en que este Código lo permita.
La prenda sin desplazamiento no surtirá efecto en contra de terceros, si no se inscribe en el Registro de Comercio o en el de Propiedad, en su caso. Son aplicables a toda prenda sin desplazamiento, los artículos 1156, 1157 y 1158 de este Código.
Art. 1531.- La prenda sobre títulosvalores se constituye:
I.- Por endoso en prenda de los títulos a la orden.
II.- Por ese endoso en prenda y registro, si fueren nominativos.
III.- Por el mismo endoso y notificación judicial o notarial al deudor, si el título fuere no negociable.
IV.- Por la transmisión del bono de prenda.
V.- Por la simple entrega de los títulos, si fueren al portador. En este caso, el constituyente deberá exigir recibo con expresión del concepto de la entrega.
Art. 1532.- La entrega de la llave de los locales en que se encuentren las cosas pignoradas, equivale a la entrega de éstas.
Art. 1533.- En el anticipo sobre créditos en libros, la prenda se perfecciona por la anotación que se haga en el registro del descontante, si fuere una institución de crédito.
Art. 1534.- Si antes del vencimiento de la obligación garantizada vencen los títulos dados en prenda, o fueren amortizados, el acreedor prendario conservará en prenda el importe recibido.
Art. 1535.- Si el deudor no pagare en el plazo estipulado o, no habiéndolo, en el que se le fije judicialmente, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública subasta de los bienes empeñados, previa citación del deudor y del que hubiere constituido la prenda.
En caso de notoria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor, el Juez podrá autorizar la venta aún antes de hacer la notificación al deudor. En este caso, si el acreedor lo solicita y el Juez lo autoriza a su criterio prudencial, la enajenación se efectuará por medio de dos comerciantes establecidos en la plaza, al precio de cotización en bolsa o al de mercado. Los comerciantes que intervinieren en la venta, deberán extender un certificado de ésta al acreedor. No se hará adjudicación del importe obtenido hasta que sea notificado el deudor y hubiere tenido oportunidad de oponerse a la misma.
Art. 1536.- Si el precio de los bienes dados en prenda bajare de manera que no baste a cubrir el importe del adeudo y un veinte por ciento más, el acreedor podrá proceder a la venta de los mismos, en la forma establecida en el artículo anterior, previa autorización judicial.
De la misma manera podrá proceder si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos pignorados.
El deudor podrá oponerse a la venta haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando las garantías por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción del adeudo.
Art. 1537.- Será nula toda cláusula que autorice la apropiación de la prenda por el acreedor, aunque sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos anteriores.
Será lícita la apropiación si se conviniere por escrito y con posterioridad a la mora del deudor o si nadie concurriere a la subasta o no se encontrare comprador en los casos de venta directa. En los dos últimos casos, la adjudicación se hará judicialmente al acreedor, por las dos terceras partes de la postura legal o del precio señalado.
Art. 1538.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles. Sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos o uno que admita cómoda división, la prenda se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor queden eficazmente garantizados y siempre que no se haya estipulado lo contrario.
CAPITULO II
FIANZA MERCANTIL
Art. 1539.- Es mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que, dentro de su giro ordinario, practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias.
Art. 1540.- En la fianza mercantil, el fiador responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de bienes.
Art. 1541.- La fianza mercantil se hará constar en póliza que contendrá:
I.- Lugar y fecha de su expedición.
II.- Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue.
III.- Nombre y demás datos que identifiquen al fiado.
IV.- Mención de las obligaciones garantizadas y valor y circunstancias de la garantía.
V.- Nombre y domicilio de la institución fiadora.
VI.- La firma autógrafa del representante de la institución fiadora.
Art. 1542.- A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la institución fiadora, o por cualquier otro medio si existe un principio de prueba por escrito.
Art. 1543.-La institución fiadora, después de celebrado el contrato, sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le caucionen el pago, en los casos siguientes:
I.- Si se han proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador.
II.- Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuyere de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada.
III.- Si la obligación afianzada se hace exigible, o se demanda judicialmente su pago.
IV.- Si transcurren cinco años y la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento, o éste no se deriva de su naturaleza misma.
Para los efectos del presente artículo, la institución fiadora podrá embargar precautoriamente bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la institución fiadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente.
Art. 1544.- Las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza.
Será nulo el pacto que fije un plazo diverso al que señala este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios.
Art. 1545.- Si el acreedor concede una prórroga o espera a su deuda, deberá comunicarlo a la institución fiadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la institución fiadora podrá cubrir el adeudo y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a ella la espera concedida por el acreedor.
La falta de aviso oportuno de la primera prórroga, o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la institución fiadora, extinguen la fianza.
Art. 1546.- Por el contrato de reafianzamiento, una institución fiadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de determinada fianza.
Art. 1547.- La institución reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la reafianzada tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza y que va a proceder a realizarlo.
La falta de provisión oportuna hará responsable a la institución reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.
Art. 1548.- La institución reafianzadora que pague a la fiadora se subrogará en los derechos de ésta contra los fiados y contrafiadores.
Art. 1549.- En el coafianzamiento, las instituciones coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto expreso en contrario.
Art. 1550.- Las acciones del beneficiario contra la institución fiadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadores, prescribirán en tres años.
CAPITULO III
HIPOTECA
Art. 1551.- podrán hipotecarse las empresas mercantiles y las naves.
Las hipotecas sobre naves se regirán por leyes especiales de comercio marítimo; a falta de éstas, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Código Civil referentes a la hipoteca.
Art. 1552.- En la hipoteca sobre empresa mercantil se entenderán comprendidos todos sus elementos, sin necesidad de descripción nominal.
Esta hipoteca se inscribirá en el Registro de Comercio y le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones legales referentes a la prenda sin desplazamiento que garantiza los créditos a la producción.
La empresa mercantil hipotecada podrá continuar ejerciendo sus actividades, siempre que lo haga bajo la estricta vigilancia de un interventor nombrado por el acreedor y cuyas facultades deberán consignarse en el instrumento hipotecario. La remuneración del interventor será por cuenta del deudor, salvo pacto en contrario.
Art. 1553.- Las hipotecas que garantizan los derechos de los tenedores de títulosvalores, tienen los siguientes caracteres especiales:
I.- Ser otorgadas a favor de acreedores indeterminados, si los títulos son al portador; o a favor de acreedores determinables, si los títulos son a la orden o nominativos y no se hubieren indicado todavía los nombres de los titulares.
II.- Existir válidamente aun antes de la emisión de los títulos.
III.- Ser garantía, en forma fraccionaria, respecto de los derechos de cada uno de los tenedores de los títulos.
IV.- Transmitirse con los títulos, sin necesidad de notificación ni de registro.
V.- Ser modificadas o canceladas de conformidad a las reglas pertinentes de este Código, según la naturaleza de los títulosvalores que garanticen.
Art. 1554.- Pueden otorgarse a favor de las instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas operaciones, hipotecas abiertas destinadas a respaldar cualesquiera obligaciones a cargo del hipotecante y favor de la entidad hipotecaria, por un plazo fijado de antemano. Estas hipotecas no se extinguirán por el hecho de que el hipotecante no adeude nada en un momento determinado, a la institución hipotecaria, mientras esté vigente el plazo de constitución o cualquiera de sus prórrogas y no se haya otorgado cancelación del gravamen con las formalidades legales.
Art. 1554-A.- Cuando existan hipotecas inscritas a favor de las instituciones de crédito, bancarias o empresas mercantiles, no se inscribirá en los Registros respectivos ningún instrumento que contenga derechos que de cualquier manera afecten, graven, transfieran o enajenen total o parcialmente los bienes objeto de la garantía o que constituya sobre los mismos cualquier derecho a favor de terceros, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor.
Cuando se trate de hipotecas inscritas a favor de bancos, la Superintendencia del Sistema Financiero dictará las normas que permitan la aplicación del presente artículo. (25)
TITULO TRANSITORIO
Art. 1555.- Los comerciantes que ejerzan el comercio a la fecha en que entre el vigor el presente Código, gozarán de un plazo de seis meses para solicitar sus matrículas personales. Este plazo se contará a partir de la fecha en que el Registro de Comercio inicie sus actividades de servicio público, conforme a lo prescrito en este Código. Para solicitar la matrícula de empresa, cada comerciante gozará de otro plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que obtuvo su matrícula personal.
Art. 1556.- El registro mercantil anexo a los juzgados, continuará funcionando hasta que se organice el nuevo Registro de Comercio.
Los documentos que este Código sujeta a inscripción, que no sean inscribibles conforme a la legislación vigente con anterioridad, les será exigible esta formalidad a partir de la fecha en que se organice el nuevo Registro de Comercio, como oficina administrativa.
Art. 1557.- Las Sociedades que funcionen en el país a la fecha en que entre en vigor este Código, gozarán de un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que el Registro de Comercio inicie sus actividades de servicio público,(*),(9) para otorgar los instrumentos de reforma necesarios a fin de arreglar su funcionamiento a las nuevas disposiciones legales e inscribir tales instrumentos en el Registro de Comercio. De igual plazo gozarán las sociedades a que se refiere el artículo 361, para trasladar al país las inversiones a que el mismo artículo alude.
(*) INICIO DE NOTA
ESTE PLAZO FUE PRORROGADO HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1976. DECRETO LEGISLATIVO Nº 301, DEL 24 DE JUNIO DE 1975, DIARIO OFICIAL Nº 116, TOMO 247, DEL 24 DE JUNIO DE 1975.
FIN DE NOTA
Se exceptúan las inversiones correspondientes a contratos emitidos antes de la vigencia de este Código, en moneda extranjera, las cuales se trasladarán al país, a medida que cada uno de dichos contratos vaya venciendo. La Superintendencia del Sistema Financiero velará, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento de este inciso.
Esta disposición será aplicable a aquellas sociedades, que, conforme la legislación antes vigente tenían carácter de sociedades civiles, las cuales deberán presentar además, para su registro, los instrumentos originales. Si la única reforma que hubiere de hacerse, fuere la de cambiar la naturaleza de la sociedad, no será necesario el otorgamiento de nuevo instrumento; en este caso, el instrumento anterior será inscrito en el Registro de Comercio, haciendo constar el Registrador que la naturaleza de la sociedad es mercantil, de conformidad con la ley vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no se aplicarán las disposiciones del artículo 129 del Código de Comercio, relativas al monto de las acciones de las sociedades de capital, cuando la sustitución de dichas acciones plantee problemas legales y prácticos en el extranjero a dichas sociedades, debido a la coexistencia de diferentes leyes aplicables.(9)
La excepción que contempla el inciso anterior, tendrá lugar únicamente; cuando coincidan las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de sociedades anónimas salvadoreñas;(9)
b) Que sus acciones se coticen y vendan en mercados extranjeros, siempre que tales operaciones se hagan públicamente, con la autorización legal del país en cuestión;(9)
c) Que las operaciones relativas a las transacciones de dichos valores en el extranjero, estén sujetas a control por las autoridades del respectivo país;(9)
d) Que la sustitución de las acciones de dichas sociedades por otras de distinta denominación, sea susceptible de acarrear conflictos legales y problemas prácticos que perjudiquen la estabilidad de la Compañía o de determinar la pérdida de confianza de la misma en el extranjero;(9)
e) Que el beneficio de estas disposiciones se aplique previa calificación de la Sociedad por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía.(9)
El Plazo que establece el Código de Comercio y sus reformas a que se refiere este artículo, se entenderá suspendido a favor de las sociedades que hubiesen presentado solicitud de calificación, hasta que tal solicitud sea resuelta.(9)
Art. 1558.- Las formalidades de los créditos a la producción mientras las leyes y reglamentos del Registro de la Propiedad Raíz o de Comercio no regulen esta materia, serán las siguientes:
I.- Cuando el contrato se formalice en escritura pública, el Notario extenderá el testimonio en papel sellado de treinta centavos.
II.- También se empleará papel sellado de igual valor, cuando el contrato se celebre en documento privado. En este caso las partes pueden usar formularios en papel simple, a los cuales se adherirán, por cada folio que empleen, timbres fiscales por valor de treinta centavos.
III.- Cuando se inscriba el contrato en la Sección Especial del Registro, los derechos de inscripción o de cancelación serán los siguientes:
a) Cincuenta centavos, por contratos hasta de doscientos colones.
b) Un colón, por contratos mayores de doscientos hasta de un mil colones.
c) Tres colones, por contratos mayores de un mil hasta tres mil colones .
d) Cinco colones, por contratos mayores de tres mil colones.
Art. 1559.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
1ª.- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario, pero el que acepte los asientos que le sean favorables no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;
2ª.- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad y los de uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Título y los del otro adolecieren de cualquier defecto, o carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;
3ª.- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;
4ª.- Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del Derecho.
Este artículo estará vigente hasta que una disposición con igual objeto se incorpore al Código de Procedimientos Civiles.
Art. 1560.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos, actos y contratos anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por lo dispuesto en las leyes conforme a las cuales los primeros fueron emitidos y ejecutados o celebrados los segundos.
Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por los artículos siguientes.
Art. 1561.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que se trata de establecer.
Art. 1562.- Las acciones que se derivan de los títulos, actos o contratos mencionados, prescribirán y caducarán en los términos del presente Código. El plazo en que debe practicarse el acto o llenarse el requisito de cuya omisión resulte la caducidad, se contará a partir de la fecha en que este Código entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluido aún. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo últimamente transcurrido durante la vigencia de las leyes que éste deroga, pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes de seis meses después de la vigencia del Código.
Art. 1563.- Las acciones, las excepciones y los actos procesales referentes a los títulos, actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo necesario que el demandado reconozca su firma para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los cuales este Código exime de tal requisito.
Art. 1564.- El Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1980, para que otorgue la calidad de Contador Público Certificado, mediante los exámenes reglamentarios, a los Contadores, Bachilleres en Comercio y Administración, Tenedores de Libros, Profesores de Comercio; Contadores de Hacienda y Peritos Mercantiles, con títulos legalizados por el Estado, y que llenen los requisitos establecidos en los ordinales I y III del artículo 290 de este mismo Código. (11)
Las personas o sociedades salvadoreñas que, a la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren ejerciendo la Auditoría externa sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 290, podrán continuar ejerciéndola hasta el 31 de diciembre de 1980, debiendo registrarse para efectos de control; si con anterioridad no lo hubieren hecho, ante el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría. (2)(7)(11).
Art. 1565.- Concédese a las personas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, que ya hubieren aprobado alguno de los exámenes reglamentarios, el plazo de dos años, contado a partir de la vigencia del presente Decreto, a fin de que puedan rendir los exámenes que les hicieren falta, para obtener la calidad de Contador Público Certificado.
Facúltase al Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría para practicar durante dicho plazo los exámenes correspondientes y otorgar la calidad de Contador Público Certificado.
Las personas naturales o sociedades salvadoreñas que al veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos se encontraban inscritas provisionalmente ante el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, para ejercer la Auditoría Externa, podrán continuar ejerciéndola durante el mismo plazo indicado en el inciso primero de este artículo.(13) (14)
Art. 1566.- Las sociedades mercantiles que tengan un capital social inferior a las sumas establecidas en este Código, tendrán un plazo de tres años, a partir de su vigencia, para adecuar su capital mínimo y reformar sus respectivas escrituras de modificación social, las que deberán ser inscritas en el Registro de Comercio.
Tanto a los comerciantes individuales y sociales que tienen inscritas sus matriculas de empresas, como las que aún se encuentran en trámite, se les extenderá su nueva matricula, conforme al nuevo registro a partir del año 2001, con solo presentar la solicitud respectiva durante el plazo de su renovación, previo pago de los derechos correspondientes.
La publicación a que se refieren los artículos 417 y 418 de este Código, sólo procederá para aquéllas empresas que a la fecha de vigencia del mismo, aún no hubieran efectuado la publicación que exigía el procedimiento anterior.
En todos aquellos artículos del presente Código en que se mencione la palabra LIBRO con relación a un registro efectuado en el Registro de Comercio, deberá entenderse por inscripciones realizadas por cualquier medio que la técnica indique.(18) (22) (23) (26)
INICIO DE NOTA:
(28)
DECRETO N° 1016, QUE PRORROGA POR SEIS MESES , EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1566 DE CÓDIGO DE COMERCIO, EL CUAL A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:
Art. 1. Prorrógase por seis meses, contado a partir del 5 de abril del presente año, el plazo establecido en el Art. 1566 del Código de Comercio, emitido por Decreto Legislativo N° 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial n° 140, Tomo N° 228, del 31 de julio del mismo año.
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA.
TITULO FINAL
ARTICULO UNICO.- El presente Código entrará en vigencia el primero de abril de mil novecientos setenta y uno y, en consecuencia, a partir de esa fecha quedan derogados: (1)
I.- Los libros Primero, Segundo y Cuarto del "CODIGO DE COMERCIO ", promulgado por Decreto Legislativo de 17 de marzo de 1904; publicado en el Diario Oficial del 4 de Julio de 1904. El Libro Tercero de dicho Código continúa vigente, salvo en lo referente a las materias sobre las que se ha legislado en el presente Código.
II.- La "LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO", promulgada por Decreto Legislativo de 11 de noviembre de 1938, publicado en el Diario Oficial del 16 de noviembre de 1938.
III.- La "LEY DE PRENDA AGRARIA, GANADERA O INDUSTRIAL", promulgada por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1933, publicado en el Diario Oficial del 31 de octubre de 1933.
IV.- La "LEY DE AHORRO VOLUNTARIO EN LOS BANCOS DE EMISION", promulgada por Decreto Legislativo de 2 de mayo de 1928, publicado en el Diario Oficial del 6 de junio de 1928.
V.- La "LEY DE FIDEICOMISOS", promulgada por Decreto Legislativo de 12 de noviembre de 1937, publicado en el Diario Oficial del 1º. de diciembre de 1937 (nueva publicación).
VI.- La "LEY DE EMPRESAS DE CAPITALIZACION", promulgada por Decreto Legislativo de 2 de octubre de 1935, publicado en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1935.
VII.- Los Decretos Legislativos que reforman, adicionan o interpretan los Decretos derogados por las disposiciones contenidas en los ordinales anteriores.
VIII.- El Título XXVIII del Libro Cuarto del Código Civil, referente a la materia "De la Sociedad".
IX.- El Decreto Legislativo Número 57, publicado en el Diario Oficial Número 233, del 15 de octubre de 1940, sus modificaciones y reglamentos.
ULTIMO INCISO DEROGADO (2)
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta.
Juan Gregorio Guardado,
Presidente.
Rafael Rodríguez González,
Vice-Presidente.
Juan Víctor Boillat,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Primer Secretario.
Ester Rubio de Melgar,
Primer Secretario.
José Angel Vanegas Guzmán,
Segundo Secretario.
Reynaldo Antonio Córdova,
Segundo Secretario.
Baltasar Dueñas Rivera
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta.
PUBLIQUESE,
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ
Presidente de la República.
Rafael Ignacio Funes,
Ministro de Justicia
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 194, del 18 de diciembre de 1970, D.O. Nº 235, Tomo 229, del 23 de diciembre de 1970.
(2) D.L. Nº 271, del 11 de marzo de 1971, D.O. Nº 55, Tomo 230, del 19 de marzo de 1971.
(3) D.L. Nº 277, del 16 de marzo de 1971, D.O. Nº 57, Tomo 230, del 23 de marzo de 1971.
(4) D.L. Nº 300, del 30 de marzo de 1971, D.O. Nº 69, Tomo 231, del 19 de abril de 1971.
(5) D.L. Nº 247, del 9 de enero de 1973, D.O. Nº 23, Tomo 238, del 2 de febrero de 1973.
(6) D.L. Nº 359, del 14 de junio de 1973, D.O. Nº 119, Tomo 239, del 28 de junio de 1973.
(7) D.L. Nº 501, del 6 de diciembre de l973, D.O. Nº 233, Tomo 241, del 13 de diciembre de 1973.
(8) D.L. Nº 301, del 24 de junio de 1975, D.O. Nº 116, Tomo 247, del 24 de junio de 1975.
(9) D.L. Nº 11, del 10 de junio de 1976, D.O. Nº 114, Tomo 251, del 18 de junio de 1976.
(10) D.L. Nº 319, del 14 de julio de 1977, D.O. Nº 144, Tomo 256, del 9 de agosto de 1977.
(11) D.L. Nº 119, del 16 de enero de 1979, D.O. Nº 24, Tomo 262, del 5 de febrero de 1979.
(12) D.L. Nº 155, del 22 de marzo de 1979, D.O. Nº 73, Tomo 263, del 23 de abril de 1979.
(13) D. Ley Nº 918, del 22 de diciembre de 1981, D.O. Nº 235, Tomo 273, del 22 de diciembre de 1981.
(14) D.C. Nº 261, del 14 de julio de 1983, D.O. Nº 142, Tomo 280, del 29 de julio de 1983.
(15) D.L. Nº 156, del 14 de diciembre de 1988, D.O. Nº 234, Tomo 301, del 16 de diciembre de 1988.
(16) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
(17) D.L. Nº 604, del 15 de julio de 1993, publicado en el D.O. Nº 150, Tomo 320, del 16 de agosto de 1993.
*NOTA:
D.L. N° 806, del 16 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Las personas naturales o jurídicas que posean talonarios de cheques en los que aparezcan preimpresos los dígitos 199, 19 ó 1, en el espacio destinado para colocar la fecha de emisión, podrán anotar por cualquier medio sobre dichos números los dígitos 2000, podrán ser utilizados durante los primeros tres meses del año 2000, sin que por ello afecte la validez del cheque.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA
(18) D.L. Nº 826, del 26 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº40, Tomo 346, del 25 de febrero de 2000.
(19) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.(ESTA REFORMA CONTIENE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA)
(20) D.L. N° 868, del 06 de junio del 2002, publicado en el D.O. N° 125, Tomo 356, del 08 de julio del 2002.
(21) D.L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002.
(22) D.L. N° 1198, del 27 de marzo del 2003, publicado en el D.O. N° 61, Tomo 358, del 31 de marzo del 2003.
*INICIO DE NOTA*
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO PRORROGA POR UN AÑO MAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1566 DEL PRESENTE CODIGO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ARTICULO 1 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Prorrógase por un año, contado a partir del 2 de abril del presente año, el plazo establecido en el Art. 1566, Transitorio del Código de Comercio, emitido mediante Decreto Legislativo N° 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial N° 140, Tomo N° 228, del 31 de julio del mismo año, adicionando mediante Decreto Legislativo N° 826, del 26 de enero del año 2000, publicado en el Diario Oficial N° 40, Tomo N° 346, del 25 de febrero del mismo año.
*FIN DE NOTA*
(23) D.L. N° 298, del 31 de marzo del 2004, publicado en el D. O. N° 65, Tomo 363, del 02 de abril del 2004.
*INICIO DE NOTA*
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO PRORROGA POR UN AÑO MAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1566 DEL PRESENTE CODIGO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ARTICULO 1 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Prorrógase por un año, contado a partir del 3 de abril del presente año, el plazo establecido en el Art. 1566 del Código de Comercio, emitido por Decreto Legislativo No 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo No 228, del 31 de julio del mismo año.
*FIN DE NOTA*
(24) D.L. Nº 570, del 06 de enero del 2005, publicado en el D.O. Nº 28, Tomo 366, del 09 de febrero del 2005
(25) D.L. Nº 635, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 367, del 21 de abril del 2005.
(26) D.L. Nº 663, del 01 de abril del 2005, publicado en el D.O. Nº 80, Tomo367, del 29 de abril del 2005.
*INICIO DE NOTA*
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO PRORROGA POR UN AÑO MAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1566 DEL PRESENTE CODIGO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ARTICULO 1 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Prorrógase por un año, contado a partir del 4 de abril del presente año, el plazo establecido en el Art. 1566 del Código de Comercio, emitido por Decreto Legislativo No 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo No 228, del 31 de julio del mismo año.
*FIN DE NOTA*
(27) D.L. Nº 528, del 26 de Noviembre del 2004, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 365, del 23 de Diciembre del 2004.
INICIO DE NOTA:
El presente Decreto 528, contiene la Ley de Competencia la cual deroga los artículos 489, 490 y el numeral 3 del art. 491 del Código de Comercio; la cual salio publicada el 23 de Diciembre del 2004, pero que su vigencia sería a partir del 01de Enero del 2006.
FIN DE NOTA.
(28) D.L. Nº 1016, del 30 de marzo del 2006, publicado en el D.O. Nº 83, Tomo 371, del 8 de mayo del 2006.
(29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.*
*INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN LITERALMENTE A CONTINUACIÓN:
Disposiciones Transitorias
Art. 85.- Las sociedades mercantiles existentes tendrán un plazo de dos años a partir de la vigencia del presente Decreto, para adecuar sus pactos sociales de conformidad con las presentes reformas y en los casos en que sea necesario. Las modificaciones respectivas deberán ser inscritas en el Registro de Comercio.
Tanto a los comerciantes individuales como sociales que tienen inscritas sus matrículas de empresa, como las que aún se encuentran en trámite, se les extenderá el nuevo registro de sus locales, agencias o sucursales conforme al nuevo registro a partir del año 2008, con solo presentar la solicitud respectiva durante el plazo de la renovación de su matrícula de empresa correspondiente a ese año, previo pago de los derechos correspondientes.
Art. 86.- Las sociedades constituidas antes de la vigencia de este Decreto, podrán adecuar su capital social de conformidad a lo establecido en los artículos 103 y 129 de este Código.
Art. 87.- Las sociedades que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encontraren en proceso de liquidación, concluirán el mismo conforme la normativa legal en que lo iniciaron.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de junio del dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
MINISTRA DE ECONOMÍA
FIN DE NOTA.
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Enviado por: | Patricia |
Idioma: | castellano |
País: | El Salvador |