Legislación
Código Penal español de 1995
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que
regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del
Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los
delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma
suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En
consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta
el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de
«Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios
básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe
también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas
modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en
lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de
su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la
instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que
somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer,
siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos
puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación
positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que
introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la
pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de
modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que
la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte,
la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las
posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos
básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el
sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de
intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada
vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero
eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el
primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden
socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación
del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de
las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que,
surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer
dejando paso a la aplicación de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos
fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al
instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de
ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad
moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar
específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más
fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo
en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que
puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los
derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta
ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos
en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se
propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a
cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean
tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no
como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales
incomprensible e injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y
efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la
Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el
instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede
contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su
realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones
discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica
frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí
la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con
ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como
fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de
todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable
situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá
sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso,
alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de
elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de
universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese
una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa
idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la
potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria
y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra
de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al
elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de
trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no
ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el
marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial
importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código.
Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan
jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella,
no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control
jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales
no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre
si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los
principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay
materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión
relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las
de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del
resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad
y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos
al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones
económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales
delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera
del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países
de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las
correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas
materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto
a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se
trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no
incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de
dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código
Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones
parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial,
el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha
llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha
de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las
opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por
aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra
útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se
limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas
políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su
perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y
contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la
convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la
Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TITULO PRELIMINAR
De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
Artículo 1.
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito
o falta por Ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los
presupuestos establecidos previamente por la Ley.
Artículo 2.
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista
por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo
las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y
el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación
de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia
de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se
disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3.
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia
firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes
procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la
prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la
pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y
Tribunales competentes.
Artículo 4.
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción,
tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley,
estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y
expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser
objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la
derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio
de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las
disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del
Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva,
atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del
reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en
resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la
misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no
se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad
de éste pudiera resultar ilusoria.
Artículo 5.
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del
sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto
como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor
duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el
límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y
faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción
u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de
este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán
observando las siguientes reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se
declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las
infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave
excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Artículo 9.
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se
hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código
se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
LIBRO I
TITULO I
De la infracción penal
CAPITULO I
De los delitos y faltas
Artículo 10.
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por
la Ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir
un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de
la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo
disponga la Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos
grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se
considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias
del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será
castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una
circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15.
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las
intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que
objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce
por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite
voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya
iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si
éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de
responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada,
e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a
otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los
casos especialmente previstos en la Ley.
Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la
publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia
de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen
el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de
provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación
directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo
prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará
como inducción.
CAPITULO II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a
este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable
con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del
menor.
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier
anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto
o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese
previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un
síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le
impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre
que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará
agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los
ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de
la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida
en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione
un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente
por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPITULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos
los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos
casos.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
CAPITULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder
de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que
debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la
etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la
enfermedad o minusvalía que padezca.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando
a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código,
siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
CAPITULO V
De la circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o
persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o
afinidad en los mismos grados del ofensor.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará
también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de
la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el
ejercicio de funciones públicas.
Artículo 25.
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o
no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter
persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que
exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o
cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
TITULO II
De las personas criminalmente responsables
de los delitos y faltas
Artículo 27.
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los
cómplices.
Artículo 28.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio
de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.
Artículo 29.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 30.
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de
difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los
hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma
escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se
trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad
penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no
pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los
números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las
mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Artículo 31.
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica,
o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder
ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obre
TITULO III
De las penas
CAPITULO I
De las penas, sus clases y efectos
SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter
principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros
derechos y multa.
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves,
menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a seis años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior
a seis años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
por tiempo superior a tres años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un
año y un día a seis años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a
seis años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
de seis meses a tres años.
g) La multa de más de dos meses.
h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas
ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres
meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un
año.
c) La multa de cinco días a dos meses.
d) El arresto de uno a seis fines de semana.
e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis
horas.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá
naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena
principal.
Artículo 34.
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de
naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o
disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las
leyes civiles o administrativas.
SECCIÓN 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la
responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Artículo 36.
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte
años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente
Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el
presente Código.
Artículo 37.
1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y
equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo
podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo
que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal
caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas contenidas
en el artículo 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el
establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo
aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del
reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en
otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido
judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos
municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de
Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de
condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán reglamentariamente de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán
supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a
computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a
contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
SECCIÓN 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS
Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
Artículo 40.
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años,
las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión de
empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del
derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años; y
la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.
Artículo 41.
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los
honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos.
Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros
honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público,
durante el tiempo de la condena.
Artículo 42.
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la
privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores
que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u
otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de
especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación.
Artículo 43.
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante
el tiempo de la condena.
Artículo 44.
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado,
durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
Artículo 45.
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la
sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la
condena.
Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la
primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para
obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
Artículo 47.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos
durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia.
Artículo 48.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en
que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
Artículo 49.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá
exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal
sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño del
trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en
que se presten los servicios.
2.ª No atentará a la dignidad del penado.
3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la
Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
Las demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se
aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
SECCIÓN 4.ª DE LA PENA DE MULTA
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción
pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el
sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima, de dos años. Este
límite máximo no será de aplicación cuando la multa se imponga como sustitutiva
de otra pena; en este caso su duración será la que resulte de la aplicación de
las reglas previstas en el artículo 88.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de
cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por
años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos
sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena
dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del
capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de
estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica
del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y
demás circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las
cuotas.
Artículo 51.
Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.
Artículo 52.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así
lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor
del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales
podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando
para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y
agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.
Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la
multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un
día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que
podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la
responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una
jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán,
según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda,
que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el
Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante
trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena
privativa de libertad superior a cuatro años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de
pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.
SECCIÓN 5.ª DE LAS PENAS ACCESORIAS
Artículo 54.
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
Artículo 55.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya
estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
Artículo 56.
En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán,
atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las
siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito
cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
Artículo 57.
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra
la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la
gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán
acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que
haya cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia,
si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.
SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 58.
1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su
totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que
dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran
imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos
anteriores al ingreso en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena
impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta
naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena
impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60.
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una
situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de
la pena, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le
haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia
médica precisa.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la
pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones
de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la
medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
CAPITULO II
De la aplicación de las penas
SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 61.
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la
infracción consumada.
Artículo 62.
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o
dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión
que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de
ejecución alcanzado.
Artículo 63.
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena
inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64.
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y
la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
Artículo 65.
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición
moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra
causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de
aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la
responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de
la acción o de su cooperación para el delito.
Artículo 66.
En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o
no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando
concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena
imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias
personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo
en la sentencia.
2.ª Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o
Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la
que fije la Ley para el delito.
3.ª Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o
Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.
4.ª Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy
cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de
dichas circunstancias.
Artículo 67.
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias
agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o
sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito
que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68.
En los casos previstos en la circunstancia 1.ª del artículo 21, los Jueces o
Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno
o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen
pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o
concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de
las circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo,
podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad
penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
Artículo 70.
1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier
delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada
por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su
cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada
por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su
cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1.º del
apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites
máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores:
1.º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula
de que su duración máxima será de treinta años.
2.º Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.
3.º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas, con
la cláusula de que su duración máxima será de quince años.
4.º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de treinta meses.
5.º En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su
duración máxima será de treinta y seis fines de semana.
Artículo 71.
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no
quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de
pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la
regla correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer
una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida
conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este Título, sin
perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que
proceda.
Artículo 72.
Cuando la pena señalada en la Ley no tenga una de las formas previstas
especialmente en este Título, se individualizará y aplicará, en cada caso,
haciendo uso analógico de las reglas anteriores.
SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 73.
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si
fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un
plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de
acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como
autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción
más grave, que se impondrá en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena
teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o
Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la
extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y
hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas
a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones
contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza
del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Artículo 75.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas
infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se
seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en
cuanto sea posible.
Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por
el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando
extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que
no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta
veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a
veinte años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos
procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
Artículo 77.
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de
que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea
medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la
infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las
que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las
infracciones por separado.
Artículo 78.
Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a
cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez
o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar
motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la
libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar
procedente.
En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador
y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el
Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Artículo 79.
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras
accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
CAPITULO III
De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas
privativas de libertad
SECCIÓN 1.ª DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80.
1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas
privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada,
atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de
libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y
se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas
las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y
la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de
cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el
penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables,
salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena
suspendida por el mismo motivo.
Artículo 81.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena,
las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los
antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2.ª Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no
sea superior a los dos años de privación de libertad.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los
interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de
que el condenado haga frente a las mismas.
Artículo 82.
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos
en el artículo anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor
urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro Central de Penados
y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la
inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial,
separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes
los Jueces o Tribunales.
Artículo 83.
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que
el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo
80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el
Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar
la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado
de entre las siguientes:
1.º Prohibición de acudir a determinados lugares.
2.º Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar
donde resida.
3.º Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la
Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y
justificarlas.
4.º Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación
vial, sexual y otros similares.
5.º Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para
la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no
atenten contra su dignidad como persona.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al
Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de
las reglas de conducta impuestas.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o
Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o
deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes,
según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de
cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera
reiterado.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, así como la
inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y
cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal,
éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción
hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este
antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.
Artículo 86.
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del
ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le
represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de
la pena.
Artículo 87.
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo
81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de
los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia
de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se den
las siguientes circunstancias:
1.ª Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado
debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado
o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la
suspensión.
2.ª Que no se trate de reos habituales.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal
valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio
de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del
hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que
el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena
a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios
responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal
sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para comprobar el
comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las
modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el
penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o
Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o
la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su
cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria
la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una
prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 88.
1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en
la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su
ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de
semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se
trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su
conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo
aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión
será sustituida por dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será
sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá
además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o
deberes previstos en el artículo 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión
que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias
del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de
frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la
sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos
y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo,
sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será
sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la
pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente
impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya
cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas
en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un
extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su
expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a
instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio
nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años
contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena
impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan
sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que
intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa
de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será
expulsado por la autoridad gubernativa.
SECCIÓN 3.ª DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 90.
1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad
para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2.ª Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3.ª Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los
expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados,
podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta
previstas en el artículo 105 del presente Código.
Artículo 91.
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1.ª y 3.ª del apartado 1 del
artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la
libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan
extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho
beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales,
culturales u ocupacionales.
Artículo 92.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que
hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de
la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido
las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán
obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de
enfermos muy graves, con padecimientos incurables.
Artículo 93.
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto
para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare
las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará
la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado
penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en
libertad condicional.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 94.
A los efectos previstos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo se
consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los
comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan
sido condenados por ello.
TITULO IV
De las medidas de seguridad
CAPITULO I
De las medidas de seguridad en general
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los
informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los
supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que
concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse
un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de
nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere
privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna
o algunas de las medidas previstas en el artículo 105.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son
privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2.ª El internamiento en centro de deshabituación.
3.ª El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1.ª La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.
2.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.ª La privación de licencia o del permiso de armas.
4.ª La inhabilitación profesional.
5.ª La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes
legalmente en España.
6.ª Las demás previstas en el artículo 105 de este Código.
Artículo 97.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá,
mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de
Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto
desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre
las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada
la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida
sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya
obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el
máximo señalado en la sentencia que lo impuso. La suspensión quedará
condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse
sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al
menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión
de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98.
Para formular la propuesta a que se refiere el artículo anterior el Juez de
Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los
facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y,
en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se
abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o
Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los
efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de
la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de
las medidas previstas en el artículo 105.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al
reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que
corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el
quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud del
artículo 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la
sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista
para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
CAPITULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad
SECCIÓN 1.ª DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 101.
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al
número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida
de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se
aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo
96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal
efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en
el artículo 97 de este Código.
Artículo 102.
1. A los exentos de responsablidad penal conforme al número 2.º del artículo 20
se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de
deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o
cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de
libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el
Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en
el artículo 97 de este Código.
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.
º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de
internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas
previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto
hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en
la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en
el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 97 de este
Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104.
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y
3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena
correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No
obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta
sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena
prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo
dispuesto en el artículo 99.
SECCIÓN 2.ª DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 105.
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá
acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de
carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de
bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y
vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las
actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del
Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica informarán
al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.
Artículo 106.
En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador
dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o
atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de
seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107.
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación
para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o
comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto
haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho
delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda
deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes,
siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en
alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo
20.
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el Juez o
Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio
nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que
le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo
que se señale, sin que pueda exceder de diez años.
TITULO V
De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas
procesales
CAPITULO I
De la responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109.
1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a
reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él
causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad
civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110.
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111.
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los
deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá
lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido
legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien
corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del
delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en
la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo
irreivindicable.
Artículo 112.
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no
hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a
las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de
ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
Artículo 113.
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que
se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a
sus familiares o a terceros.
Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o
perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su
reparación o indemnización.
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil,
establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la
cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución
o en el momento de su ejecución.
CAPITULO II
De las personas civilmente responsables
Artículo 116.
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los
responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de
que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán
responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las
correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los
autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la
subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los
demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este
Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición
contra quien corresponda.
Artículo 118.
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los
hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los
tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado
culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil
directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba
responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del
número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas
en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les
haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal
establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente
asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la
responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte
de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con
asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la
indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado
el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119.
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte
sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de
exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se
haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que
corresponda.
Artículo 120.
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o
faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad
o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o
negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos,
revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión
escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los
medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo
212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas
cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de
los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan
infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que
estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera
producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados
o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o
servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de
crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la
utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas.
Artículo 121.
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás
entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños
causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos,
cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios
públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea
consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les
estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada
del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las
normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse
una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá
dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente
responsable civil subsidiario.
Artículo 122.
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o
falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño
hasta la cuantía de su participación.
CAPITULO III
De las costas procesales
Artículo 123.
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta.
Artículo 124.
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación
particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
CAPITULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades
pecuniarias
Artículo 125.
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de
una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa
audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente
arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades
económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario
se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran
hecho por su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la
sentencia su pago.
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin
preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la
indemnización del Estado.
TITULO VI
De las consecuencias accesorias
Artículo 127.
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se
haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que
sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras
serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no
responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan
se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las
responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que
se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor
no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se
hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o
Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa
audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer,
motivadamente, las siguientes consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o
negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido
o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o
definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá
exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un
plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada
en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez
Instructor también durante la tramitación de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
TITULO VII
De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
CAPITULO I
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130.
La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por el indulto.
4.º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de
ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la
pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o
Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la
ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o
Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
5.º Por la prescripción del delito.
6.º Por la prescripción de la pena.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de
quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por
más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por
más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez
años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor
tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.
Artículo 132.
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día
en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado
y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día
en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación
ilícita.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,
cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de
nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se
termine sin condena.
Artículo 133.
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años.
A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por
más de diez y menos de quince.
A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las
de prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los diez, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán en ningún caso.
Artículo 134.
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la
sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese
comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas
de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de
libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado
firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento
sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPITULO II
De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho
a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o
Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la
infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o
Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el
artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos
fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a
juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan
de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las
restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara
extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena
condicional.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del
Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia
sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en
sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se
librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a
inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última
circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en
este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de
oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el
Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no
tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto
en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o
prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las
certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o
autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.
LIBRO II
TITULO I
Del homicidio y sus formas
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de
prisión de diez a quince años.
Artículo 139.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de
asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.
Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en
el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco
años.
Artículo 141.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior
en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como
reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor,
un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la
pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de tres a seis años.
Artículo 143.
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de
cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación
llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la
muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso
de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a
su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de
soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las
señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.
TITULO II
Del aborto
Artículo 144.
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado
con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para
ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole
en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la
anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los
casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o
para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause,
fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 146.
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de
arresto de doce a veinticuatro fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TITULO III
De las lesiones
Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como
reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años,
siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una
primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará
tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la
pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce
meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
producido.
Artículo 148.
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser
castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado
causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos,
medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o
psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
Artículo 149.
El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la
esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica,
será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no
principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis
años.
Artículo 151
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la
pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos anteriores será castigado:
1.º Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se
tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del
artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las
lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a
tres años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.
Artículo 153.
El que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la
que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre
los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o
guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el
resultado que, en cada caso, se causare.
Artículo 154.
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o
instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán
castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa superior a dos y hasta doce meses.
Artículo 155.
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre,
espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en
uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida,
libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los
supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la
Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que
el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa,
o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el
prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que
adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio
rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien
en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de
jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del
representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el
Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
TITULO IV
De las lesiones al feto
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o
enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el
mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de
uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos
o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por
imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a
dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TITULO V
Delitos relativos a la manipulación genética
Artículo 159.
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años
los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o
enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la
pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.
Artículo 160.
La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana será castigada con la pena de prisión de
tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.
Artículo 161.
1. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años
quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación
humana.
2. Con la misma pena se castigarán la creación de seres humanos idénticos por
clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 162.
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento,
será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a
cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una
persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
TITULO VI
Delitos contra la libertad
CAPITULO I
De las detenciones ilegales y secuestros
Artículo 163.
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad,
será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres
primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había
propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o
detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere
a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con
la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 164.
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro
se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena
superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del
artículo 163.2.
Artículo 165.
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los
respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con
simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o
incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166.
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la
persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en
grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la
haya dejado en libertad.
Artículo 167.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en
los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas
en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por
tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada al delito de que se trate.
CAPITULO II
De las amenazas
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con
las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea
ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si
las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de
comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o
supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya
sido condicional.
Artículo 170.
Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar
a los habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas
y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas
la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la
condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere
conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares
que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la
entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años, si no
lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de
revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá,
para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con
cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con
pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal
podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
CAPITULO III
De las coacciones
Artículo 172.
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer
lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo
o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con
multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los
medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el
hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
TITULO VII
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
Artículo 173.
El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente
su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
Artículo 174.
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo,
y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de
castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido,
la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u
otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión
o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o
que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado
fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas
señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho
a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario
de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de
menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que
se refiere el apartado anterior.
Artículo 175.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los
casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral
de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el
atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se
impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176.
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos
precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 177.
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a
la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física,
salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los
hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas
cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.
TITULO VIII
Delitos contra la libertad sexual
CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o
intimidación, será castigado como culpable de agresión sexual con la pena de
prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o
penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis a doce años.
Artículo 180.
Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a
diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las
del artículo 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2.ª Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo.
3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación.
4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la
víctima.
5.ª Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de
producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y
150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones
causadas.
Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas
en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, será
castigado como culpable de abuso sexual con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses.
2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se
ejecuten:
1.º Sobre menores de doce años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno
mental.
En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se
impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 182.
Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o
penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los
casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de
superioridad.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior en
cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima.
2.º Cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
Artículo 183.
El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de doce
años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses.
Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción de objetos o
penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184.
El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con
el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las
legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de exhibición obscena ante
menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez
meses.
Artículo 186.
El que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material
pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de
multa de tres a diez meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno
a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior y además en
la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen las
conductas anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente
de ésta o funcionario público.
Artículo 188.
1. El que determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación
de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o
a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán, además, en la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce
años los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior
prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario
público.
3. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o incapaz,
se impondrá la pena superior en grado.
Artículo 189.
1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor de
edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste, no haga lo posible
para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la autoridad para el
mismo fin si carece de medios para su custodia, incurrirá en la pena de multa de
tres a diez meses.
3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar
de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, a la persona que
incurra en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos
en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será
precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella
del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en
presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no
extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192.
1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra
persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan
como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este
Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté
específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u
oficio, por el tiempo de seis meses a seis años.
Artículo 193.
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además
del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su
caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194.
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en
la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o
no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura
temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años,
podrá adoptarse también con carácter cautelar.
TITULO IX
De la omisión del deber de socorro
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro
manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros,
será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no
demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que
omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de
seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de
seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 196.
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o
abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se
derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas
del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres
años.
TITULO X
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio
CAPITULO I
Del descubrimiento y revelación de secretos
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su
consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de
comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin
estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero,
datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se
impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos
y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un
tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o
ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que
se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber
tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo
anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan
por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la
pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los
datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten
a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,
salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un
incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad
superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena
a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare
cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado
con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y,
además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de
su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva,
divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o
cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus
representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea
menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder
por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la
acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del número 4.º del artículo 130.
CAPITULO II
Del allanamiento de morada, domicilio de personas
jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se
mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de
prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de
seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el
domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las
horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con
violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su
titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho
profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos
descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista
respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta
de seis a doce años.
TITULO XI
Delitos contra el honor
CAPITULO I
De la calumnia
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos
años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y,
en otro caso, con multa de cuatro a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho
criminal que hubiere imputado.
CAPITULO II
De la injuria
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,
efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de
seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de
las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de
faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen
por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de
eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil
solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a
través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que
se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del
presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la
falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el
Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar
de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se
entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará
su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en
espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del
plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia
cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la
misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin
previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal
mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del
artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño
comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a
costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o
Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
TITULO XII
Delitos contra las relaciones familiares
CAPITULO I
De los matrimonios ilegales
Artículo 217.
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste
legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año.
Artículo 218.
1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente
convalidado.
Artículo 219.
1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad
conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de
dos a seis años.
2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de
empleo o cargo público de seis meses a dos años.
CAPITULO II
De la suposición de parto y de la alteración
de la paternidad, estado o condición del menor
Artículo 220.
1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis
meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo
para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión
de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos
descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad
que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o
sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de
cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros
sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su
identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses
a un año.
Artículo 221.
1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo,
descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o
parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o
adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación,
serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por
tiempo de cuatro a diez años.
2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el
intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país
extranjero.
3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales
o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por
tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva
de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de
cinco años.
Artículo 222.
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio
de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos
anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos
a seis años.
A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos,
matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una
actividad sanitaria o socio-sanitaria.
CAPITULO III
De los delitos contra los derechos y deberes familiares
SECCIÓN 1.ª DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA
Y DE LA INDUCCIÓN DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO
Artículo 223.
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo
presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere
requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.
Artículo 224.
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio
familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 225.
Cuando el responsable de los delitos previstos en esta Sección restituya al
menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar
conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto
delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o
libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de cuatro a ocho meses, siempre y cuando el lugar de estancia del
menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o
guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a veinticuatro horas.
SECCIÓN 2.ª DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la
patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado
con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus
hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en
los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,
será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra
prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos
previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de
las cuantías adeudadas.
Artículo 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán
previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229.
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona
encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las
circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud,
integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin
perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más
grave.
Artículo 230.
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus
respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el
artículo anterior.
Artículo 231.
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de
un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la
anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud,
integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232.
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la
práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o
incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare
sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a
cuatro años.
Artículo 233.
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias
del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los
artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento
familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario
público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las
medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.
TITULO XIII
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
CAPITULO I
De los hurtos
Artículo 234.
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de
su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a
dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas.
Artículo 235.
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una
situación de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se
haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Artículo 236.
Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que
el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.
CAPITULO II
De los robos
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las
cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde
éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para
sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1.º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2.º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio
que constituya infracción penal.
3.º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir
la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas,
magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 240.
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 241.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa
habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus
dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más
personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo
tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos
al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y
contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen
una unidad física.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que
pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso
de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el
delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en
auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y
valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena
inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.
CAPITULO III
De la extorsión
Artículo 243.
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a
realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del
de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin
perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física
realizados.
CAPITULO IV
Del robo y hurto de uso de vehículos
Artículo 244.
1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor
excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado
con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a
ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior
a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual
o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará
en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho
como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se
impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
CAPITULO V
De la usurpación
Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le
impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas,
una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la
utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio
ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de
su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246.
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de
señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones
de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con
la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o
pretendida excede de cincuenta mil pesetas.
Artículo 247.
El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso
público o privativo en provecho propio o de un tercero, será castigado con la
pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediere de
cincuenta mil pesetas.
CAPITULO VI
De las defraudaciones
SECCIÓN 1.ª DE LAS ESTAFAS
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para
producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en
perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y
valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la
transferencia no consentida de cualquier activo
patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas.
Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el
defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan
para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis
años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de
reconocida utilidad social.
2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio
cambiario ficticio.
4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o
inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o
documento público u oficial de cualquier clase.
5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico.
6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la
entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su
familia.
7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y
defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior,
se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad
de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por
haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de
éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de
cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la
gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente,
en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
SECCIÓN 2.ª DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA
Artículo 252.
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en
perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o
cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito,
comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo
apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad
superior en el caso de depósito necesario o miserable.
Artículo 253.
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo
de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en
ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se
tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena
será de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 254.
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo
recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa
mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su
devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil
pesetas.
SECCIÓN 3.ª DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO
Y ANÁLOGAS
Artículo 255.
Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere
defraudación por valor superior a cincuenta mil pesetas, utilizando energía
eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido
ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Artículo 256.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin
consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a
cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
CAPITULO VII
De las insolvencias punibles
Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un
embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o
administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea
la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se
intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con
independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica,
pública o privada.
3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una
ejecución concursal.
Artículo 258.
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su
comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades
civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere
obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente
insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
Artículo 259.
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses, el deudor que una vez admitida a trámite la solicitud de
quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar autorizado para ello ni
judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos
por la Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con
posposición del resto.
Artículo 260.
1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos será
castigado con las penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a
veinticuatro meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea
causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a
los acreedores, su número y condición económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el
deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a
la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. El
importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá
incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil
vincula a la jurisdicción penal.
Artículo 261.
El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de
pagos presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el
fin de lograr indebidamente la declaración de aquéllos, será castigado con la
pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.
CAPITULO VIII
De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
Artículo 262.
Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o
subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de
amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren
entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente
quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán
castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas
judiciales entre tres y cinco años. Si se tratara de un concurso o subasta
convocados por las Administraciones o Entes públicos, se impondrá además al
agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación
especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las
Administraciones Públicas por un período de tres a cinco años.
CAPITULO IX
De los daños
Artículo 263.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de
este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses,
atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste
excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si
concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios
públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes
o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos
electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 265.
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de
forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de
guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar,
material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al
servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado
excediere de cincuenta mil pesetas.
Artículo 266.
Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los
hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro
medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o
integridad de las personas.
Artículo 267.
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de
pesetas, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo
a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio
Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal
extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.
CAPITULO X
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 268.
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil
los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso
judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en
primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren
entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el
delito.
Artículo 269.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de
robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
CAPITULO XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y
a los consumidores
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de
seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una
obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o
ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de
cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene
ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida
autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación
y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión
no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya
utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asímismo, decretar el cierre temporal
o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal
no podrá exceder de cinco años.
Artículo 272.
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados
en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de
Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la
indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar
la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Artículo 273.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de
seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin
consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con
conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o
introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados
fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una
patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto
directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos
tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales
circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un
modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.
Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de
seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin
consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado
conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su
comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos
distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una
infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se
trate de productos importados del extranjero.
Artículo 275.
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien
intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico
económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa
de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos
amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
Artículo 276.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de ocho a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
los delitos tipificados en los anteriores artículos revistan especial gravedad,
atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial
importancia de los perjuicios ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrá decretar el cierre temporal o definitivo de
la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 277.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de
seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención
objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en
la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa
nacional.
SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO
Y A LOS CONSUMIDORES
Artículo 278.
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u
otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o
instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los
secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes
informáticos.
Artículo 279.
La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por
quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se
castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su
mitad inferior.
Artículo 280.
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos
anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses.
Artículo 281.
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera
necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una
alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones
de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282.
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis
a dieciocho meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o
publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un
perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que
corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
Artículo 283.
Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a
dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades
superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos
automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.
Artículo 284.
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, o multa de seis a
dieciocho meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia,
amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los
precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos,
mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o
inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponderles por otros delitos cometidos.
Artículo 285.
Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información
relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos
negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya
tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o
empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio
económico superior a setenta y cinco millones de pesetas o causando un perjuicio
de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.
Artículo 286.
Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de doce a
veinticuatro meses, cuando en las conductas descritas en el artículo anterior
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES
ANTERIORES
Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del
presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus
representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
Artículo 288.
En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la
publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el
perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en
cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá
adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.
CAPITULO XII
De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
Artículo 289.
El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de
utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de
los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la
pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a
dieciséis meses.
CAPITULO XIII
De los delitos societarios
Artículo 290.
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en
formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban
reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para
causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a
doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su
mitad superior.
Artículo 291.
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o
el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación,
impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de
los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del
beneficio obtenido.
Artículo 292.
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se
aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno
de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida
por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a
quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de
este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro
medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como
corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293.
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o
en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio
de los derechos de información, participación en la gestión o control de la
actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 294.
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad
constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a
supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas,
órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial
podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código.
Artículo 295.
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad
constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso
de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes
de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente
un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios,
cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 296.
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
Artículo 297.
A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja
de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad
mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el
cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
CAPITULO XIV
De la receptación y otras conductas afines
Artículo 298.
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito
contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni
como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los
efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte
los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase
utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá,
además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces
o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias
personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por
tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su
duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de
seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena
igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel
delito en su mitad inferior.
Artículo 299.
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos
constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o
auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se
impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los
hechos en local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o
definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de
cinco años.
Artículo 300.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el
cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable
o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su
origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir
su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la
infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al
triplo del valor de los bienes.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen
en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372
de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento
o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que
proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un
acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión
de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido
cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Artículo 302.
En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas
privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una
organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en
grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su
profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así
mismo, alguna de las medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o
establecimientos abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales
o establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones
mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el
delito, por tiempo no superior a cinco años.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por
empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario
público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación
absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por
autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las
personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos
y sus dependientes.
Artículo 304.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena
inferior en uno o dos grados.
TITULO XIV
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
Artículo 305.
1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,
autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie
obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la
misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no
ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o
beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince
millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que
afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de
tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,
si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones,
periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período
impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe
de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía
se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado
primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades,
siempre que la cuantía defraudada excediere de 50.000 ecus.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación
tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de
este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración
tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la
determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra
aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u
otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con
carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
Artículo 306.
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las
Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta mil
ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los
fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 307.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el
pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener
indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por
cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre
que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones
indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que
afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad
Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,
se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción,
refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas
correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante
la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado
primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de
actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra
aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales
que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 308.
1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones
públicas de más de diez millones de pesetas falseando las condiciones requeridas
para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con
la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su
importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad
subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere
los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidas alterando
sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de
tres a seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones,
desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de
este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un
interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos
porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya
notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con
dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de
que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales
que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 309.
El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las
Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta mil
ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que
la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 310.
Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa
de tres a diez meses el que estando obligado por Ley tributaria a llevar
contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de
bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiere anotado con cifras
distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables
ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las
letras c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones
tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que
la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda,
sin compensación aritmética entre ellos, de treinta millones de pesetas por cada
ejercicio económico.
TITULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Artículo 311.
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de
seis a doce meses:
1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los
trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los
procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas
condiciones impuestas por otro.
3.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo
con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a
abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo
engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de
trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual.
Artículo 313.
1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración
clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en el
artículo anterior.
2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o
usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de
alguna persona a otro país.
Artículo 314.
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado,
contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o
sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la
empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado
español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras
requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se
hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de seis a doce meses.
Artículo 315.
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad,
impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de
huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con
fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en
grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas
a iniciar o continuar una huelga.
Artículo 316.
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y
estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene
adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad
física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por
imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a
personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
TITULO XVI
De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del
patrimonio histórico y del medio ambiente
CAPITULO I
De los delitos sobre la ordenación del territorio
Artículo 319.
1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo
de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales,
zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o
administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico,
histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de
especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo
de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a
cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 320.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya
informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias
contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena
establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de
seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que
por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a
favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
CAPITULO II
De los delitos sobre el patrimonio histórico
Artículo 321.
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su
interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno
a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a
cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya
informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios
singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el
artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de
multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que
por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a
favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 323.
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del
daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien
dañado.
Artículo 324.
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil
pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico,
cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será
castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la
importancia de los mismos.
CAPITULO III
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
Artículo 325.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de
ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones
de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,
aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con
incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones
de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas,
la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
Artículo 326.
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión
de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido
la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el
artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales
de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Artículo 327.
En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o
Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del
artículo 129 de este Código.
Artículo 328.
Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y
arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren
depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean
tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales o la salud de las personas.
Artículo 329.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado
favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen
el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se
refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren
silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general
que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de
este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa
de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que
por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado
a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los
elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de
uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331.
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la
pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido
por imprudencia grave.
CAPITULO IV
De los delitos relativos a la protección de la flora
y fauna
Artículo 332.
El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de
alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o
altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 333.
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo
que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones
de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro
meses.
Artículo 334.
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o
dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones
de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o
trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Artículo 335.
El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas
en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
Artículo 336.
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,
medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva
para la fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria
importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Artículo 337.
En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además
a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.
CAPITULO V
Disposiciones comunes
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural
protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas.
Artículo 339.
Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del
autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico
perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la
protección de los bienes tutelados en este Título.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera
procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le
impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
TITULO XVII
De los delitos contra la seguridad colectiva
CAPITULO I
De los delitos de riesgo catastrófico
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES
IONIZANTES
Artículo 341.
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión,
será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a
veinte años.
Artículo 342.
El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el
funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo
de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de
radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la
salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
por tiempo de seis a diez años.
Artículo 343.
El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en
peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de
prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
Artículo 344.
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena
inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por
imprudencia grave.
Artículo 345.
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiacivos, aun sin
ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La
misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba,
transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con
ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos.
2. Si la sustracción se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la
pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el
culpable será castigado con la pena superior en grado.
SECCIÓN 2.ª DE LOS ESTRAGOS
Artículo 346.
Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar
potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.
Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad
física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la
pena correspondiente al delito cometido.
Artículo 347.
El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con
la pena de prisión de uno a cuatro años.
SECCIÓN 3.ª DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS
POR OTROS AGENTES
Artículo 348.
Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o
comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y
asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan
causar estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo
en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o
el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos
años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 349.
Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren
las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la
vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente,
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de
seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 350.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas
previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.
CAPITULO II
De los incendios
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS DE INCENDIO
Artículo 351.
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o
integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de
diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en
grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias
del hecho.
SECCIÓN 2.ª DE LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 352.
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas
de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se
castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en
todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad
superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia
de alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o
afecte a algún espacio natural protegido.
4.º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los
recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe
para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a
propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el
incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355.
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán
acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio
forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente
podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a
cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención
administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
SECCIÓN 3.ª DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES
Artículo 356.
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el
medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a veinticuatro meses.
SECCIÓN 4.ª DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS
Artículo 357.
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere
causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio,
arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la
vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
SECCIÓN 5.ª DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 358.
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio
penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en
grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
CAPITULO III
De los delitos contra la salud pública
Artículo 359.
El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la
salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o
suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para
profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 360.
El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a
que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con
las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la
profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 361.
Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que
incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la
salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para
profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 362.
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa
de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de
uno a tres años:
1.º El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la
cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de
un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y
con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2.º El que, con
ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule
medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud,
dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la
salud de las personas.
3.º El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o
destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga
publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los
medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las
personas.
2. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores
serán de tres a seis años cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o
por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo
nombre o representación actúen.
3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las
circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas
superiores en grado a las antes señaladas.
Artículo 363.
Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a
doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o
comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de
los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o
composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y
nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para
la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o
desinfectados, para comerciar con ellos.
Artículo 364.
1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles
de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas
destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo
anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una
fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a
diez años.
2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes
conductas:
1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo
humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano,
sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número
anterior.
3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos
terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º
4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de
abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente
previstos.
Artículo 365.
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o
adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas
para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al
uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Artículo 366.
En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura
del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo
conforme a lo previsto en el artículo 129.
Artículo 367.
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por
imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo
promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,
serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto
al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o
productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y
multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369.
Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las
respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo
cuando:
1.º Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten
a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan
en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en
establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.
2.º Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por
los responsables o empleados de los mismos.
3.º Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo
anterior.
4.º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a
tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5.º Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen
entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud.
6.º El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o
productos aun de modo ocasional.
7.º El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
8.º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador
social, docente o educador y obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.
9.º Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos.
Artículo 370.
Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de libertad superiores
en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al séxtuplo
cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate
de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones
mencionadas en su número 6.º En este último caso, así como cuando concurra el
supuesto previsto en el número 2.º del mencionado artículo, la autoridad
judicial podrá decretar, además, alguna de las medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o asociación o clausura definitiva de sus
locales o de los establecimientos abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de la organización o asociación, o clausura de
los establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones
mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el
delito, por tiempo no superior a cinco años.
Artículo 371.
1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder
equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la
Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera
otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros
Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van
a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo
del valor de los géneros o efectos.
2. Se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior cuando
las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior
pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena
superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de
las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su
profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas
previstas en el artículo 370.
Artículo 372.
Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u
oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio,
de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a
veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente
de la misma, en el ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las
personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y
sus dependientes.
Artículo 373.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno
a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en
los preceptos anteriores.
Artículo 374.
1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito,
serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo
371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier
naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera
de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos,
así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las
transformaciones que hayan podido experimentar.
2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y
puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras
diligencias. Dicha autoridad podrá acordar asimismo que, con las debidas
garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, los
bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados
provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico
ilegal de drogas.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia
se adjudicarán al Estado.
Artículo 375.
Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma
naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo
producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido
cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 376.
En los delitos previstos en los artículos 368 al 372, los Jueces o Tribunales,
razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a
la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto
haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado
a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya
colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito,
bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o
asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Artículo 377.
Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación
de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los
géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso,
la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo 378.
Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que
se refieren los artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan
hecho por su cuenta en la causa.
3.º A la multa.
4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la
sentencia su pago.
5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin
preferencia entre los interesados.
CAPITULO IV
De los delitos contra la seguridad del tráfico
Artículo 379.
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas
alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de
semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo
superior a uno y hasta cuatro años.
Artículo 380.
El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los
hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito
de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.
Artículo 381.
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y
pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y
hasta seis años.
Artículo 382.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres
a ocho meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las
siguientes formas:
1.º Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de
obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables,
mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
2.º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Artículo 383.
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara,
además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.
En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán
los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas
prescritas en el artículo 66.
Artículo 384.
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a
doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que, con consciente desprecio
por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo 381.
Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las
personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto de
las penas.
Artículo 385.
El vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el
artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del
artículo 127 de este Código.
TITULO XVIII
De las falsedades
CAPITULO I
De la falsificación de moneda y efectos timbrados
Artículo 386.
Será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años y multa del tanto
al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que fabrique moneda falsa.
2.º El que la introduzca en el país.
3.º El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o
introductores.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada
con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al
grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La
misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de
ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya
después de constarle su falsedad será castigado con las penas de arresto de
nueve a quince fines de semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor
aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel
moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas
de crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a
la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma
naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las
sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia,
salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo
al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare, o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de
correos o efectos timbrados, o los introdujere en España conociendo su falsedad,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que,
conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad superior a cincuenta mil
pesetas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana, y, si únicamente los utilizara, por la misma cantidad, con la pena de multa de
tres a doce meses.
CAPITULO II
De las falsedades documentales
SECCIÓN 1.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES
Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la
autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa
falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error
sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o
atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior
el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las
conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos
que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en
alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que
otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna
de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del
artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años
y multa de seis a doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a
otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos
precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los
falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de
telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro
propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres
años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para
perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a
los falsificadores.
SECCIÓN 2.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las
falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo
390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a
otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo
anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los
falsificadores.
SECCIÓN 3.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de
multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será
castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los
artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la
certificación falsa.
CAPITULO III
Disposición general
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias,
máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la
comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con
la pena señalada en cada caso para los autores.
CAPITULO IV
De la usurpación del estado civil
Artículo 401.
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años.
CAPITULO V
De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo
Artículo 402.
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario
público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años.
Artículo 403.
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente
título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación
vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad
profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión
de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional
amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses
a dos años.
TITULO XIX
Delitos contra la Administración pública
CAPITULO I
De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos
injustos
Artículo 404.
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare
una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete
a diez años.
Artículo 405.
A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a
sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el
ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran
los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas
de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
Artículo 406.
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta,
nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que
carece de los requisitos legalmente exigibles.
CAPITULO II
Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
Artículo 407.
1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el
propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en
los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de
uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por
tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o
no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por
objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la
autoridad judicial competente.
Artículo 408.
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare
intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia
o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 409.
A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u
organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio
público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el
abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y
con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de
multa de ocho a doce meses.
CAPITULO III
De la desobediencia y denegación de auxilio
Artículo 410.
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el
debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la
autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y
revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a
doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en
responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento
a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un
precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.
Artículo 411.
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier
motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la
ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que
aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de
doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años.
Artículo 412.
1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare
el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público,
incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o
un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.
3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a
prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un
delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será
castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años.
Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o
libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a
dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito
u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
CAPITULO IV
De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos
Artículo 413.
La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere,
inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté
encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a
cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 414.
1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga
encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad
competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice
los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o
inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el
apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 415.
La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que,
a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a
documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo,
incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 416.
Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a
las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares
encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión
del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido
confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los
mismos.
Artículo 417.
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de
los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser
divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño
para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a
cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión
de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 418.
El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la
información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad,
será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.
CAPITULO V
Del cohecho
Artículo 419.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero,
solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o
aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una
acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos
a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin
perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o
promesa.
Artículo 420.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero,
solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por
ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya
delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve
años, y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En
ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la
dádiva.
Artículo 421.
Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la
autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en
el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor
de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a tres años.
Artículo 422.
Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados,
árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la
función pública.
Artículo 423.
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o
intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados
con las mismas penas de prisión y multa que éstos.
2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios
públicos, serán castigados con la pena
inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.
Artículo 424.
Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su
cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga
relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al
sobornador la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 425.
1. La autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o
admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como
recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo
del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a tres años.
2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera
constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres
años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de diez a quince años.
Artículo 426.
La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren
ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no
prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 427.
Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido
ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o
funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de
proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente
procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha
de los hechos.
CAPITULO VI
Del tráfico de influencias
Artículo 428.
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o
autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de
cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste
o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda
generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un
tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del
tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 429.
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose
de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro
funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda
generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un
tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa
del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. Artículo 430.
Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos
anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a un año.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, la autoridad
judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad,
empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al
público por tiempo de seis meses a tres años.
Artículo 431.
En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas,
presentes o regalos caerán en decomiso.
CAPITULO VII
De la malversación
Artículo 432.
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o
consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos
públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena
de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a
diez años.
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación
absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial
gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o
entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si
las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o
si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de quinientas mil pesetas, se
impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de
seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a un año.
Artículo 433.
La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función
pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones,
incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez
días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del
artículo anterior.
Artículo 434.
La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con
grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes
muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal,
autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en
las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 435.
Las disposiciones de este capítulo son extensivas:
1.º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o
efectos de las Administraciones públicas.
2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o
efectos públicos.
3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a
particulares.
CAPITULO VIII
De los fraudes y exacciones ilegales
Artículo 436.
La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en
cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en
liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o
usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público,
incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
Artículo 437.
La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente,
derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor
a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que
viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.
Artículo 438.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún
delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente
señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de dos a seis años.
CAPITULO IX
De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de
los abusos en el ejercicio de su función
Artículo 439.
La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su
cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se
aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de
participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o
actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro
años.
Artículo 440.
Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo
previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya
tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores,
curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.
Artículo 441.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las
Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad
profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al
servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba
intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten,
informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado
o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 442.
La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga
conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada,
con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá
en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o
facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas
en su mitad superior.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de
prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo, se
entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que
se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido
notificada, publicada o divulgada.
Artículo 443.
Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años, la autoridad o funcionario público que
solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra
persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o
afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de
aquél o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su
superior.
Artículo 444.
1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o
corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su
guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera
ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en
los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo,
en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga
bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de
afectividad.
Artículo 445.
Las penas previstas en los dos artículos anteriores se impondrán sin perjuicio
de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente
cometidos.
TITULO XX
Delitos contra la Administración de Justicia
CAPITULO I
De la prevaricación
Artículo 446.
El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta
será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia
injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera
llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a
veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la
pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una
sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara
cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Artículo 447.
El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara
sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.
Artículo 448.
El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so
pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a cuatro años.
Artículo 449.
1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez,
Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la
Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para
conseguir cualquier finalidad ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en
el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.
CAPITULO II
De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
Artículo 450.
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o
ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su
vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de
multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no
impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena
inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la
autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el
apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
CAPITULO III
Del encubrimiento
Artículo 451.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo
como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno
de los modos siguientes:
1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,
producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los
instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la
investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o
captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del
consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del
Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso
se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el
delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo
de seis a doce años si aquél fuera grave.
Artículo 452.
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de
seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena
igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel
delito en su mitad inferior.
Artículo 453.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho
encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.
Artículo 454.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su
cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga
relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por
naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción
de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del
artículo 451.
CAPITULO IV
De la realización arbitraria del propio derecho
Artículo 455.
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales,
empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se
hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
CAPITULO V
De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos
Artículo 456.
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían
infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o
administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán
sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito
menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia
firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que
haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio
contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten
indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el
hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Artículo 457.
El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior,
simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una
inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de
seis a doce meses.
CAPITULO VI
Del falso testimonio
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a
seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por
delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce
meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria,
se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante
Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados
conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o
se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por
un Tribunal extranjero.
Artículo 459.
Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los
peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o
traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a
doce años.
Artículo 460.
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad,
la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos
relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis
a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u
oficio, de seis meses a tres años.
Artículo 461.
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes
mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en
los artículos anteriores.
2. La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio
elementos documentales falsos. Si el autor del hecho lo hubiera sido además de
la falsedad, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad
superior.
3. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social
o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de
su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por
tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 462.
Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa
criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta
efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a
consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
CAPITULO VII
De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional
Artículo 463.
1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin
justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión
provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la
pena de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa de seis a nueve
meses. En la pena de multa de seis a nueve meses incurrirá el que, habiendo sido
advertido lo hiciere por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya
provocado o no la suspensión.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante
del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le
impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
3. Si la suspensión tuviere lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo,
como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de
quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se impondrá la pena de
arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, multa de seis a doce meses
de inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 464.
1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o
indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador,
perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación
procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad
superior.
2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio
contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia
contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en
procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción
de que tales hechos sean constitutivos.
Artículo 465.
1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de
su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los
que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación
especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran
realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.
Artículo 466.
1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas
secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público,
profesión u oficio de uno a cuatro años.
2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por
el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario
Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia,
se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier
otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad
inferior.
Artículo 467.
1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o
representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o
represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado
con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su
profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma
manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas
de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo,
cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas
de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de
seis meses a dos años.
CAPITULO VIII
Del quebrantamiento de condena
Artículo 468.
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar,
conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro
meses en los demás casos.
Artículo 469.
Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos,
haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o
tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años.
Artículo 470.
1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido,
bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en
las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les
castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el
Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados
o a las amenazas o violencias ejercidas.
Artículo 471.
Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable
fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un
condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el
fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación
especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos.
TITULO XXI
Delitos contra la Constitución
CAPITULO I
Rebelión
Artículo 472.
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para
cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades
al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto
contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o
cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan,
deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus
atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una
Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de
Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera
de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473.
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión,
y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de
quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que
ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e
inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la
de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de seis a diez años.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su
mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese
causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra
clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o
distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión
serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de
quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los
últimos.
Artículo 474.
Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se
reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por
ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes
de dirección o representación.
Artículo 475.
Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o
allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito
de rebelión.
Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la
pena señalada en el artículo 473.
Artículo 476.
1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión
en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a
cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.
2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su
mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer
un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las
autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de
perseguir el delito.
Artículo 477.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán
castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
Artículo 478.
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los
delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese
prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de
quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente
contemplada en el tipo penal de que se trate.
Artículo 479.
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los
sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la
intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el
fuego.
Artículo 480.
1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo
revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de
ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de
prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se
disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a
consecuencia de ella.
Artículo 481.
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán
castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Artículo 482.
Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la
pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años.
Artículo 483.
Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los
alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen
cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 484.
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años.
CAPITULO II
Delitos contra la Corona
Artículo 485.
1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a
la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la
Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de
prisión de veinte a veinticinco años.
2. La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un grado.
3. Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se
impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 486.
1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a
la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la
Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el
artículo 149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se
castigará con la pena de prisión de ocho a quince años.
2. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 487.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al
Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o
al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, de su libertad personal, salvo que los hechos
estén castigados con mayor pena en otros preceptos de este Código.
Artículo 488.
La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en
los artículos anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a
las respectivamente previstas.
Artículo 489.
El que con violencia o intimidación grave obligare a las personas referidas en
los artículos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, será castigado
con la pena de prisión de ocho a doce años.
En el caso previsto en el párrafo anterior, si la violencia o la intimidación
no fueran graves, se impondrá la pena inferior en grado.
Artículo 490.
1. El que allanare con violencia o intimidación la morada de cualquiera de las
personas mencionadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de
prisión de tres a seis años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena será
de dos a cuatro años.
2. Con la pena de prisión de tres a seis años será castigado el que amenazare
gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y
con la pena de prisión de uno a tres años si la amenaza fuera leve.
3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a
algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el
ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran
graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.
Artículo 491.
1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el
artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán
castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.
2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare
la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la
Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de
la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el
prestigio de la Corona.
CAPITULO III
De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes
SECCIÓN 1.ª DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Artículo 492.
Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio
de su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar la
Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serán sancionados con la pena de
prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a
quince años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por la
comisión de otras infracciones más graves.
Artículo 493.
Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o
intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una
Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados
con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 494.
Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a
veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra
clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de
una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando
su normal funcionamiento.
Artículo 495.
1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos
peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del
Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en
persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de
prisión de tres a cinco años.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a
quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.
Artículo 496.
El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los
actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de
doce a dieciocho meses.
El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de
pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210.
Artículo 497.
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el
apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce
meses.
Artículo 498.
Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir
a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos
medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su
voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 499.
La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las
Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será
castigado con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran
corresponderle si el hecho constituyera otro delito más grave.
Artículo 500.
La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los
supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 501.
La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos
establecidos por la legislación vigente, será castigada con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.
Artículo 502.
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento,
dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales
o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos
del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se
le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a dos años.
2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare
la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente
el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los
expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación.
3. El que convocado ante una Comisión parlamentaria de investigación faltare a
la verdad en su testimonio, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de seis a doce meses.
Artículo 503.
Incurrirán en la pena de prisión de dos a cuatro años:
1.º Los que invadan violentamente o con intimidación el local donde esté
constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad
Autónoma.
2.º Los que coarten o por cualquier medio pongan obstáculos a la libertad del
Gobierno reunido en Consejo o de los miembros de un Gobierno de Comunidad
Autónoma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro
delito más grave.
Artículo 504.
Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien,
injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del
Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de
Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas,
respectivamente, en los artículos 207 y 210 de este Código.
Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen fuerza,
violencia o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos
asistir a sus respectivas reuniones.
Artículo 505.
Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho
meses.
El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de
pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de este Código.
SECCIÓN 2.ª DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES
Artículo 506.
La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello,
dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce
años.
Artículo 507.
El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que
careciere, o impidiere su legítimo ejercicio por quien las ostentare, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, multa de tres a seis
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 508.
1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o
impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a
ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la
independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución,
dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones
que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años,
multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 509.
El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario público que, legalmente
requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se decida el
correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la
Ley, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
CAPITULO IV
De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social
sustitutoria
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA
CONSTITUCIÓN
Artículo 510.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas
sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Artículo 511.
1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que
deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una
asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de
su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno
de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, enfermedad o minusvalía.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este
artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro
años.
Artículo 512.
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía,
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios
igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años
y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los
antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o
instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o
manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes,
personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a
su delito corresponda, en su mitad superior.
Artículo 515.
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas,
promuevan su comisión.
2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o
de alteración o control de la personalidad para su consecución.
4.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
Artículo 516.
En los casos previstos en el número 2.º del artículo anterior, se impondrán las
siguientes penas:
1.º A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones
terroristas, y a quienes dirijan
cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince
años.
2.º A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a
doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a catorce años.
Artículo 517.
En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 5.º del artículo 515 se
impondrán las siguientes penas:
1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce
años.
2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 518.
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso
relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones
comprendidas en los números 1.º y 3.º al 5.º del artículo 515, incurrirán en las
penas de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro
años.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de
asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la
que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos
anteriores.
Artículo 520.
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515,
acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra
de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.
Artículo 521.
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o
funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación absoluta de diez a quince años.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS
RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
Artículo 522.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa
practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los
mismos.
2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a
actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar
una religión, o a mudar la que profesen.
Artículo 523.
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere,
interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de
las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del
Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con
la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Artículo 524.
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas,
ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos
legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año o multa de cuatro a diez meses.
Artículo 525.
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender
los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente,
de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus
dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes
los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de
palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526.
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los
sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de
ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas
o nichos, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de
semana y multa de tres a seis meses.
SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN
SOCIAL SUSTITUTORIA
Artículo 527.
Será castigado con la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce
años y multa de doce a veinticuatro meses el objetor que, sin justa causa:
1.º Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de
presentarse, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.
2.º Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por
más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos.
3.º Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se
negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o
cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas
públicas o de sus Organismos autónomos, y para obtener subvenciones, becas o
ayudas públicas de cualquier tipo.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento
de la prestación.
Artículo 528.
Cuando hubiere constancia de que la objeción de conciencia se ha alegado
falsamente, las conductas descritas en el artículo anterior se castigarán con
las penas del artículo 604 en su mitad superior.
CAPITULO V
De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías
constitucionales
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Artículo 529.
1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o
funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a dos años.
2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena
superior en grado.
Artículo 530.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare,
practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o
sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o
legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 531.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare,
practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado,
con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de dos a seis años.
Artículo 532.
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por
imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 533.
El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores
que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o
usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA
INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD
Artículo 534.
1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o
funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías
constitucionales o legales:
1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
2.º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se
hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su
consentimiento.
Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles,
documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro
meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.
2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de
papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta
o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para
estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.
Artículo 535.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare
cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación
de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de
inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a
dieciocho meses.
Artículo 536.
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por
delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de
escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de
cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías
constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de
inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a
dieciocho meses.
SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS
DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 537.
La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la
asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del
mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea
comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado
con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 538.
La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de
los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros
o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión
radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez
años.
Artículo 539.
La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a
una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin
causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años
y multa de seis a doce meses.
Artículo 540.
La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la
disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de
cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.
Artículo 541.
La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes
fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en
las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro
años y multa de seis a doce meses.
Artículo 542.
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a
sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las Leyes.
CAPITULO VI
De los ultrajes a España
Artículo 543.
Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus
Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se
castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
TITULO XXII
Delitos contra el orden público
CAPITULO I
Sedición
Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión,
se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las
vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación
oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Artículo 545.
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en
ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de
ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas
constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión,
y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro
a ocho años.
Artículo 546.
Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no
haya llegado a organizarse con jefes conocidos.
Artículo 547.
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el
ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración
de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales
rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.
Artículo 548.
La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán
castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente
previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se
castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus
autores se los considerará promotores.
Artículo 549.
Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de
sedición.
CAPITULO II
De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos,
y de la resistencia y desobediencia
Artículo 550.
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o
les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las
funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 551.
1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las
penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el
atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás
casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la
que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, del Consejo General del
Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de
prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
Artículo 552.
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en
el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2.ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
Artículo 553.
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en
uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 554.
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada
en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las
penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que,
vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las
Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Artículo 555.
Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado
inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las
personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Artículo 556.
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad
o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
CAPITULO III
De los desórdenes públicos
Artículo 557.
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que,
actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el
orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las
propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de
manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o
edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a
otros preceptos de este Código.
Artículo 558.
Serán castigados con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana
o multa de tres a doce meses, los que perturben gravemente el orden en la
audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier
autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.
Artículo 559.
Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna
persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de
multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Artículo 560.
1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o
instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán
castigados con la pena de prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen
un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas
en el artículo 382.
3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de
agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando
gravemente el suministro o servicio.
Artículo 561.
El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la
existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a
dieciocho meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente
producida.
CAPITULO IV
Disposición común a los capítulos anteriores
Artículo 562.
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los
delitos expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de
inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha
circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
CAPITULO V
De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los
delitos de terrorismo
SECCIÓN 1.ª DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS
Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la
modificación sustancial de las características de fabricación de armas
reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 564.
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o
permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente,
con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan
alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Artículo 565.
Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los
artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del
culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
Artículo 566.
Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones
no autorizados por las Leyes o la autoridad competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas con la pena
de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de
prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas,
con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y
con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su
formación.
3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico
de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas.
Artículo 567.
1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización
o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o
clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de
armas químicas la fabricación, comercialización o tenencia de las mismas.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las
disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas químicas
las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los
que España sea parte.
3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación,
comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen
en piezas desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la
cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos
de este capítulo.
Artículo 568.
La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico
o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la
autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho
años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de
tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.
Artículo 569.
Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por
cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración
judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.
Artículo 570.
En los casos previstos en este capítulo, si el delincuente estuviera autorizado
para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y
municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la
de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por
tiempo de doce a veinte años.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS DE TERRORISMO
Artículo 571.
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,
organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de
estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente,
serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio
de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad
física o salud de las personas.
Artículo 572.
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior,
atentaren contra las personas, incurrirán:
1.º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una
persona.
2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las
previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.
3.º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra
lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2
del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los
Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 573.
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o
aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus
componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de
cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los
medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a
diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al
servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas
descritos en los artículos anteriores.
Artículo 574.
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con
alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571, serán castigados con la
pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Artículo 575.
Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer sus
finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena
superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio
de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por
el acto de colaboración.
Artículo 576.
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier
acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada,
organización o grupo terrorista.
2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o
instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización
de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a
las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de
prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier
otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro
género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo
anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el
patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1, en su
mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el
hecho como coautoría o complicidad, según los casos.
Artículo 577.
Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con
la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz
pública, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149
ó 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las
personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o
tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones, serán castigados con la
pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.
Artículo 578.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 571 a 577, se castigarán con la pena inferior en uno
o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en
los artículos anteriores.
Artículo 579.
En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo
en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades
confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con
éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la
obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que
haya colaborado.
Artículo 580.
En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero
será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los
efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
TITULO XXIII
De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y
relativos a la Defensa Nacional
CAPITULO I
Delitos de traición
Artículo 581.
El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España
o se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de
prisión de quince a veinte años.
Artículo 582.
Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1.º El español que facilite al enemigo la entrada en España, la toma de una
plaza, puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de intendencia o
armamento.
2.º El español que seduzca o allegue tropa española o que se halle al servicio
de España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas
estando en campaña.
3.º El español que reclute gente o suministre armas u otros medios eficaces
para hacer la guerra a España, bajo banderas enemigas.
Artículo 583.
Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1.º El español que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
Se impondrá la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o tenga
algún mando, o esté constituido en autoridad.
2.º El español que suministre a las tropas enemigas caudales, armas,
embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u
otros medios directos y eficaces para hostilizar a España, o favorezca el
progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.
3.º El español que suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o de
terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de
hostilizar a España o de favorecer el progreso de las armas enemigas.
4.º El español que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales
reciban los auxilios expresados en el número 2.º o los datos y noticias
indicados en el número 3.º de este artículo.
Artículo 584.
El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera,
asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele
información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la
seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la
pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 585.
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores de este capítulo, serán castigadas con la
pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 586.
El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos
comprendidos en este capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la
señalada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de
gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones
internacionales.
Artículo 587.
Las penas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo son aplicables
a los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia
aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.
Artículo 588.
Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del
Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la
guerra o firmaran la paz.
CAPITULO II
Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado
Artículo 589.
El que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento
de un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del
Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 590.
1. El que, con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare
o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra
potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias en
sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de prisión de ocho a
quince años si es autoridad o funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.
2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o
represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.
Artículo 591.
Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus
respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España,
ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere
las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.
Artículo 592.
1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con
el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los
intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier
género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o
Asociaciones internacionales o extranjeras.
2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intención
de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.
Artículo 593.
Se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a quien violare tregua o
armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus fuerzas
beligerantes.
Artículo 594.
1. El español que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias
o rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses
de la Nación, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español
realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior.
Artículo 595.
El que, sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España para
el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se
proponga o la Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 596.
1. El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o
independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado
por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será castigado con la
pena de prisión de uno a cinco años. Si en la correspondencia se dieran avisos o
noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se impondrá la pena de
prisión de ocho a quince años.
2. En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en
este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para
eludir la Ley.
3. Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se
estimará comprendido en el número 3.º o el número 4.º del artículo 583.
Artículo 597.
El español o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o
intentare pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
CAPITULO III
De los delitos relativos a la defensa nacional
SECCIÓN 1.ª DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS E INFORMACIONES RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 598.
El que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare,
revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como
reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional
o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o
las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión de uno
a cuatro años.
Artículo 599.
La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad superior
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información
por razón de su cargo o destino.
2.º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en
algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.
Artículo 600.
1. El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación
referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso
restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información
legalmente calificada como reservada o secreta, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años.
2. Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder objetos o
información legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la
seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en
la legislación vigente.
Artículo 601.
El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca
oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o
secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa
nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no
autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año.
Artículo 602.
El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare información
legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía
nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo
que el hecho tenga señalada pena más grave en otra Ley.
Artículo 603.
El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la
correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta,
relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su
cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e
inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
Artículo 604.
El que, citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar, no se
presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por
tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas, manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal alguna, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a catorce años en tiempo de paz, y de dos a cuatro años de prisión y diez a catorce años de inhabilitación absoluta, en tiempo de guerra.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o
cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de
sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de
cualquier tipo.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento
del Servicio Militar, excepto en el supuesto de movilización por causa de guerra.
TITULO XXIV
Delitos contra la Comunidad Internacional
CAPITULO I
Delitos contra el Derecho de gentes
Artículo 605.
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será
castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran
en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión
de veinticinco a treinta años.
2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas
mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de
quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se
castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años
si fuera cualquier otra lesión.
3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los
números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o
los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas
establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.
Artículo 606.
1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra
persona internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años.
2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan
señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las
personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del
delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida
no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior.
CAPITULO II
Delitos de genocidio
Artículo 607.
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:
1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus
miembros.
Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la
pena superior en grado.
2.º Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno
de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3.º Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a
cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro
su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las
lesiones previstas en el artículo 150.
4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o
sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida
o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra
lesión distinta de las señaladas en los números 2.º y 3.º de este apartado.
2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o
justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o
pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas
generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.
CAPITULO III
De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado
Artículo 608.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas:
1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso,
protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12
de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977.
4.º Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de
su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o
por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el
Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899.
6.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II
Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales
en los que España fuere parte.
Artículo 609.
El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave
peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la
haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté
indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación aplicaría, en
análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de
libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin
perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos
producidos.
Artículo 610.
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o
medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o
males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que
fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio
ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población,
será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la
pena que corresponda por los resultados producidos.
Artículo 611.
Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de
la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un
conflicto armado:
1.º Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto
a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia
cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
2.º Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables
en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o
neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias
para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la
documentación de a bordo.
3.º Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier
forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a
ser juzgados regular e imparcialmente.
4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente a
cualquier persona protegida.
5.º Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la Parte ocupante,
para que resida en él de modo permanente.
6.º Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona
protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y
degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen
un ultraje contra la dignidad personal.
7.º Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de
prisioneros de guerra o de personas civiles.
Artículo 612.
Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la
pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un
conflicto armado:
1.º Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias y medios de
transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y
de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población
civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por
los signos o señales distintivos apropiados.
2.º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la
misión médica o de las sociedades de socorro.
3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la
asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de
tratos humillantes o degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier
forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de modo
comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos
individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias
o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los Tratados
internacionales en los que España fuere parte.
4.º Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos,
emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en
los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja
y de la Media Luna Roja.
5.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o
emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros
Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los
ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares,
salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados
internacionales en los que España fuere parte.
6.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de
rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a
parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de la
Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de
Encuesta.
7.º Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero
de guerra o persona civil internada.
Artículo 613.
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con
ocasión de un conflicto armado:
a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes
culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido
protección en virtud de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los
mismos y siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad
de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del
adversario.
b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de
carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no
ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que
tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.
c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales
bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de
subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que
contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación
de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la
población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean
el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le
pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de
pillaje.
2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección especial, o
en los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena superior en grado.
Artículo 614.
El que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar
cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los
Tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la
conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos,
trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 615.
La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los
delitos previstos en este Título, se castigarán con la pena inferior en uno o
dos grados a la que correspondería a los mismos.
Artículo 616.
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este Título y
en el anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además
de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de
diez a veinte años; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podrán
imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de uno a diez años.
LIBRO III
TITULO I
Faltas contra las personas
Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no
definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de
tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a
treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma
estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge
o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan, la pena
será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
Artículo 618.
Serán castigados con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa
de uno a dos meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un
incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su
caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
Artículo 619.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de
prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a
una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y
dependa de sus cuidados.
Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos
peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el
hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve.
Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 621.
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en
el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a
dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán
castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse
además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de
tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 622.
Los padres, tutores o guardadores de un menor que, sin llegar a incurrir, en su
caso, en el delito de desobediencia, quebrantaren la resolución adoptada por el
Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en
la resolución judicial o por decisión de la entidad pública que tenga
encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia, persona o
institución tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo
cuando estuvieren obligados, serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.
TITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 623.
Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos
meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta
mil pesetas.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el
valor de la cosa no exceda de cincuenta mil pesetas.
3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o
ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta
mil pesetas.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en
su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas,
se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de
telecomunicación, en cuantía no superior a cincuenta mil pesetas.
Artículo 624.
El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246, será castigado con
multa de diez a treinta días si la utilidad no excede de cincuenta mil pesetas o
no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o
multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe
no exceda de cincuenta mil pesetas.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en bienes
de valor histórico, artístico, cultural o monumental.
Artículo 626.
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la
debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados
con la pena de arresto de uno a tres fines de semana.
Artículo 627.
El que defraudare a la Hacienda de las Comunidades más de cuatro mil ecus por
cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado
con multa de cinco días a dos meses.
Artículo 628.
El que defraudare a los presupuestos generales de las Comunidades, u otros
administrados por éstas, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por
alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía
superior a cuatro mil ecus, será castigado con la pena de multa de cinco días a
dos meses.
TITULO III
Faltas contra los intereses generales
Artículo 629.
Serán castigados con la pena de arresto de uno a cuatro fines de semana o multa
de quince a sesenta días, los que, habiendo recibido de buena fe moneda,
billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren en
cantidad que no exceda de cincuenta mil pesetas, a sabiendas de su falsedad.
Artículo 630.
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno a dos meses.
Artículo 631.
Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los
dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de
multa de quince a treinta días.
Artículo 632.
Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros
en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa
de diez a sesenta días.
TITULO IV
Faltas contra el orden público
Artículo 633.
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o
reuniones numerosas, serán castigados con las penas de arresto de uno a seis
fines de semana y multa de diez a treinta días.
Artículo 634.
Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
Artículo 635.
Serán castigados con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y
multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular,
fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública
o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local
abierto al público.
Artículo 636.
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de
responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas,
serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Artículo 637.
El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración
oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por
un título académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de uno a
cinco fines de semana o multa de diez a treinta días.
TITULO V
Disposiciones comunes a las faltas
Artículo 638.
En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales,
según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las
circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los
artículos 61 a 72 de este Código.
Artículo 639.
En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una
persona desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.
En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la
acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del
número 4.º del artículo 130.
Disposición adicional primera.
Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por
concurrir alguna de las causas previstas en los números 1.º y 3.º del artículo
20 de este Código, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la
declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma
hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme
a las normas de la legislación civil.
Disposición adicional segunda.
Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor
de edad o de un incapaz que se halla en estado de prostitución, sea o no por su
voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad
familiar o ético-social o de hecho, o que carece de ellas, o éstas lo tienen en
abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato a la
entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección
de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con sus
respectivas competencias.
Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda,
tutela o curatela, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el
respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al
Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas
competencias.
Disposición adicional tercera.
Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un
procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas
en los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las
diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros
implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que
sea la cuantía de los daños que reclamen.
Disposición transitoria primera.
Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este
Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que
se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones
del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.
Disposición transitoria segunda.
Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la
pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por
el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código
derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las
disposiciones del nuevo Código.
En todo caso, será oído el reo.
Disposición transitoria tercera.
Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor
urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código Penal, a los Jueces o
Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, relación de los penados
internos en el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la pena en
ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que
pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artículo 100 del Código
Penal que se deroga y disposiciones complementarias.
Disposición transitoria cuarta.
Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una
vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio
Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso,
los términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal, procederán
también a oir al reo, notificándole los términos de la revisión propuesta, así
como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para que
exponga lo que estime más favorable para el reo.
Disposición transitoria quinta.
El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le
atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a
uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias
Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias
penales, la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de
este Código.
Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las
que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición
más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio
judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable
este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus
circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el
supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión
alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse
la sentencia.
No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y
antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se
aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y al
nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa.
Disposición transitoria sexta.
No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida,
aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo,
así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal
que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba
examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o
pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código.
En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la
pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en
un marco imponible inferior respecto al nuevo Código.
Disposición transitoria séptima.
A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán
comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el
Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo
modo a idéntico bien jurídico.
Disposición transitoria octava.
En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este
Código fuera la de arresto de fin de semana, se considerará, para valorar su
gravedad comparativa, que la duración de la privación de libertad equivale a dos
días por cada fin de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera la de
multa, se considerará que cada día de arresto sustitutorio que se haya impuesto
o pudiese imponer el Juez o Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale
a dos cuotas diarias de la multa del presente Cuerpo legal.
Disposición transitoria novena.
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no
sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido
el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez
o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten
más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente
podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo
Código.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de
nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho
días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados
a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así modificado se instruirán las
partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado ponente, continuando la
tramitación conforme a Derecho.
Disposición transitoria décima.
Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o pendientes de ella,
acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, o en
aplicación de los números 1.º y 3.º del artículo 8 o del número 1.º del artículo
9 del Código Penal que se deroga, serán revisadas conforme a los preceptos del
Título IV del Libro I de este Código y a las reglas anteriores.
En aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista en este
Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a
la misma, el Juez o Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en el
caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenará su inmediata puesta en
libertad.
Disposición transitoria undécima.
1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la
jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:
a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con
la cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a
veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias
agravantes.
b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años.
c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años.
d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.
e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de
semana.
f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada
para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.
g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada
para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.
h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al
lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente.
i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de semana.
j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa
de uno a sesenta días.
k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los
plazos fijados en este Código.
l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida
de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor
gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse.
2. En caso de duda, será oído el reo.
Disposición transitoria duodécima.
Hasta la aprobación de la ley que regule la responsabilidad penal del menor, en
los procedimientos que se sustancien por razón de un delito o falta
presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal
competente requerirá a los equipos técnicos que están al servicio de los Jueces
de menores, la elaboración de un informe sobre la situación psicológica,
educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general,
sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se
le imputa.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados:
a) El texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de
14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus
modificaciones posteriores, excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.ª del
artículo 20 en lo que se refiere al número 2.º del artículo 8, el segundo
párrafo del artículo 22, 65, 417 bis y las disposiciones adicionales primera y
segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.
b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones
posteriores y disposiciones complementarias.
c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social,
con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.
d) La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibición de ejercicios peligrosos
ejecutados por menores.
e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:
Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protección de pájaros insectívoros.
Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.
Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.
Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.
Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.
Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones
administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a
quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de
obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.
f) Los siguientes preceptos:
El artículo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto
1201/1981, de 8 de mayo.
Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado
por Decreto de 2 de febrero de 1956.
Los artículos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
El artículo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.
El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1981, de 6 de abril,
del Defensor del Pueblo.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de
recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal.
El artículo 4.º de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante
las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.
Los artículos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal
de la Navegación Aérea.
Los términos «activo y» del artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
El artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades
Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.
2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto
en este Código.
Disposición final primera.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en los siguientes términos:
«Artículo 14.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves,
así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos
delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba
estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le
es propio.»
«Artículo 779.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el
procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los
delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o
bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.»
Disposición final segunda.
El apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del
Jurado, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el
Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas
por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
g) Del cohecho (artículos 419 a 426).
h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
i) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).»
Disposición final tercera.
1. El capítulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, quedará modificado en los siguientes términos:
1.º Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del apartado 2.B) del artículo
20.
2.º El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se sustituirá por el
siguiente: «la transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de
otra especie animal o la operación inversa, así como las fecundaciones entre
gametos humanos y animales que no estén autorizadas».
2. El artículo 21 del capítulo VII de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, pasará a ser artículo 24.
Disposición final cuarta.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedará modificada en los
siguientes términos:
«Artículo 1.º
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al
procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En
cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación
de la responsabilidad civil derivada de delito.»
«Artículo 7.º
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.»
Disposición final quinta.
La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio,
quedará modificada en los siguientes términos:
«La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de
los artículos 306, apartado 4; 308, apartado 3, y 309, apartado 4, resultará
igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores
a las cuantías establecidas en los citados artículos.»
Disposición final sexta.
El Título V del Libro I de este Código, los artículos 193, 212, 233.3 y 272,
así como las disposiciones adicionales primera y segunda, la disposición
transitoria duodécima y las disposiciones finales primera y tercera tienen
carácter de Ley ordinaria.
Disposición final séptima.
El presente Código entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los hechos punibles que
se cometan a partir de su vigencia.
No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de su artículo 19
hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del
menor a que se refiere dicho precepto.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 23 de noviembre de 1995.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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