Legislación


Código Penal español de 1995


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la

siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que

regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del

Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los

delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma

suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En

consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta

el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de

«Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios

básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe

también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas

modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en

lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de

su reforma no puede, pues, discutirse.

A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la

instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que

somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer,

siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos

puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.

El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación

positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que

introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la

pena destacar algunos.

En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de

modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que

la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte,

la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las

posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos

básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el

sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.

En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de

intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada

vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero

eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el

primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden

socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación

del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de

las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que,

surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer

dejando paso a la aplicación de las reglas generales.

En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos

fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al

instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de

ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad

moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar

específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más

fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo

en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que

puede y debe reconocerle un régimen democrático.

En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los

derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta

ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos

en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se

propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a

cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean

tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no

como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales

incomprensible e injustificadamente atenuados.

En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y

efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la

Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el

instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede

contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su

realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones

discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica

frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí

la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con

ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como

fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de

todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable

situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá

sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso,

alejarse de la tradición parece un acierto.

Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de

elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de

universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese

una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa

idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la

potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria

y perturbadora.

Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra

de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al

elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de

trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no

ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el

marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial

importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código.

Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan

jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella,

no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control

jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales

no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.

Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre

si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los

principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay

materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión

relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las

de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del

resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad

y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos

al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones

económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales

delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera

del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países

de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.

Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las

correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas

materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la

despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto

a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se

trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no

incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de

dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código

Penal, sino más bien de otro tipo de norma.

En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones

parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial,

el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha

llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha

de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las

opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por

aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.

No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra

útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se

limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas

políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su

perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y

contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la

convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la

Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.

 

TITULO PRELIMINAR

De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal

 

Artículo 1.

 

1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito

o falta por Ley anterior a su perpetración.

 

2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los

presupuestos establecidos previamente por la Ley.

 

Artículo 2.

1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista

por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo

las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que

favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y

el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación

de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia

de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se

disponga expresamente lo contrario.

 

Artículo 3.

1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia

firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes

procesales.

2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la

prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras

circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la

pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y

Tribunales competentes.

 

Artículo 4.

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos

expresamente en ellas.

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción,

tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley,

estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y

expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser

objeto de sanción penal.

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la

derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio

de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las

disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del

Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva,

atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del

reo.

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en

resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado

el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la

misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no

se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad

de éste pudiera resultar ilusoria.

 

Artículo 5.

No hay pena sin dolo o imprudencia.

Artículo 6.

1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del

sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto

como delito.

2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor

duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el

límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Artículo 7.

A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y

faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción

u omite el acto que estaba obligado a realizar.

 

Artículo 8.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de

este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán

observando las siguientes reglas:

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se

declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las

infracciones consumidas en aquél.

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave

excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Artículo 9.

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se

hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código

se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

LIBRO I

TITULO I

De la infracción penal

CAPITULO I

De los delitos y faltas

Artículo 10.

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por

la Ley.

 

Artículo 11.

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se

entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir

un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de

la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien

jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

 

Artículo 12.

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo

disponga la Ley.

 

Artículo 13.

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos

grave.

3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.

4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las

mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se

considerará, en todo caso, como grave.

 

Artículo 14.

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal

excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias

del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será

castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una

circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la

infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

 

Artículo 15.

1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las

intentadas contra las personas o el patrimonio.

 

Artículo 16.

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito

directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que

objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce

por causas independientes de la voluntad del autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite

voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya

iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la

responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si

éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de

responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada,

e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin

perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos

ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

 

Artículo 17.

1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la

ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a

otra u otras personas a ejecutarlo.

3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los

casos especialmente previstos en la Ley.

Artículo 18.

1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la

publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia

de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen

el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de

provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación

directa a cometer un delito.

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo

prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará

como inducción.

 

CAPITULO II

De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

 

Artículo 19.

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a

este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable

con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del

menor.

 

Artículo 20.

Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier

anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o

actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido

provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto

o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de

intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese

previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un

síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le

impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o

desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre

que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará

agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los

ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de

la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida

en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione

un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los

siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente

por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de

sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un

derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las

medidas de seguridad previstas en este Código.

 

CAPITULO III

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.

Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos

los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos

casos.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias

mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido

arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento

judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con

anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

 

CAPITULO IV

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las

personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o

especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder

de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o

aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que

debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de

discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la

etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la

enfermedad o minusvalía que padezca.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando

a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado

ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código,

siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales

cancelados o que debieran serlo.

CAPITULO V

 

De la circunstancia mixta de parentesco

 

Artículo 23.

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la

naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o

persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de

afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o

afinidad en los mismos grados del ofensor.

 

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 24.

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como

miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza

jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los

miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará

también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de

la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el

ejercicio de funciones públicas.

Artículo 25.

A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o

no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter

persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

Artículo 26.

A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que

exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o

cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

TITULO II

De las personas criminalmente responsables

de los delitos y faltas

Artículo 27.

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los

cómplices.

 

Artículo 28.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio

de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría

efectuado.

 

Artículo 29.

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior,

cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

 

Artículo 30.

1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de

difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los

hubieren favorecido personal o realmente.

2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma

escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se

trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad

penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no

pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los

números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las

mencionadas en el número inmediatamente posterior.

 

Artículo 31.

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica,

o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá

personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o

relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder

ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o

persona en cuyo nombre o representación obre

TITULO III

De las penas

 

CAPITULO I

De las penas, sus clases y efectos

SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES

Artículo 32.

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter

principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros

derechos y multa.

Artículo 33.

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves,

menos graves y leves.

2. Son penas graves:

a) La prisión superior a tres años.

b) La inhabilitación absoluta.

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por

tiempo superior a seis años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior

a seis años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos

por tiempo superior a tres años.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de seis meses a tres años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un

año y un día a seis años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a

seis años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos

de seis meses a tres años.

g) La multa de más de dos meses.

h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.

j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas

ochenta y cuatro horas.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres

meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un

año.

c) La multa de cinco días a dos meses.

d) El arresto de uno a seis fines de semana.

e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis

horas.

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá

naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena

principal.

Artículo 34.

No se reputarán penas:

1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de

naturaleza penal.

2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o

disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las

leyes civiles o administrativas.

 

SECCIÓN 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 35.

Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la

responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Artículo 36.

La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte

años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente

Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan

acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el

presente Código.

Artículo 37.

1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y

equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo

podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo

que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal

caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas contenidas

en el artículo 88 de este Código.

2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el

establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo

aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del

reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en

otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido

judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos

municipales.

3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de

Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de

condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.

4. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán reglamentariamente de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán

supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.

Artículo 38.

1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a

computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a

contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

 

SECCIÓN 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

Artículo 39.

Son penas privativas de derechos:

a) La inhabilitación absoluta.

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,

oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela,

guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

c) La suspensión de empleo o cargo público.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.

Artículo 40.

La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años,

las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión de

empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de privación del derecho a

conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la

tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del

derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años; y

la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.

Artículo 41.

La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los

honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos.

Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros

honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público,

durante el tiempo de la condena.

 

Artículo 42.

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la

privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores

que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u

otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de

especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la

inhabilitación.

 

Artículo 43.

La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante

el tiempo de la condena.

 

Artículo 44.

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado,

durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

 

Artículo 45.

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o

cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la

sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la

condena.

Artículo 46.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,

curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la

primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para

obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.

Artículo 47.

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor

y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos

durante el tiempo fijado en la sentencia.

La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de

armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo

fijado en la sentencia.

Artículo 48.

La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos

impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en

que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

Artículo 49.

Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin

consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en

determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá

exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:

1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal

sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño del

trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en

que se presten los servicios.

2.ª No atentará a la dignidad del penado.

3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la

Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.

4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación

penitenciaria en materia de Seguridad Social.

5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.

Las demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se

aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.

SECCIÓN 4.ª DE LA PENA DE MULTA

Artículo 50.

1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción

pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el

sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima, de dos años. Este

límite máximo no será de aplicación cuando la multa se imponga como sustitutiva

de otra pena; en este caso su duración será la que resulte de la aplicación de

las reglas previstas en el artículo 88.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de

cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por

años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos

sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena

dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del

capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de

estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica

del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y

demás circunstancias personales del mismo.

6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las

cuotas.

Artículo 51.

Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.

Artículo 52.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así

lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor

del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales

podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando

para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y

agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

Artículo 53.

1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la

multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un

día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que

podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la

responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la

comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una

jornada de trabajo.

2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán,

según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda,

que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el

Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante

trabajos en beneficio de la comunidad.

3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena

privativa de libertad superior a cuatro años.

4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de

pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.

 

SECCIÓN 5.ª DE LAS PENAS ACCESORIAS

Artículo 54.

Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no

imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.

Artículo 55.

La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya

estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

Artículo 56.

En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán,

atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las

siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para

el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o

cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito

cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

Artículo 57.

Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra

la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la

intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la

gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán

acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que

haya cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia,

si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.

SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 58.

1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su

totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que

dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran

imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos

anteriores al ingreso en prisión.

2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena

impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Artículo 59.

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta

naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena

impuesta en aquella parte que estime compensada.

Artículo 60.

1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una

situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de

la pena, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le

haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia

médica precisa.

2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la

pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones

de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la

medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

 

CAPITULO II

De la aplicación de las penas

SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 61.

Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la

infracción consumada.

Artículo 62.

A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o

dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión

que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de

ejecución alcanzado.

Artículo 63.

A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena

inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

Artículo 64.

Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y

la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.

 

Artículo 65.

1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición

moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra

causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de

aquéllos en quienes concurran.

2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios

empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la

responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de

la acción o de su cooperación para el delito.

Artículo 66.

En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o

no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1.ª Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando

concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena

imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias

personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo

en la sentencia.

2.ª Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o

Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la

que fije la Ley para el delito.

3.ª Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o

Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.

4.ª Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy

cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán

imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley,

aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de

dichas circunstancias.

 

Artículo 67.

Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias

agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o

sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito

que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

 

Artículo 68.

En los casos previstos en la circunstancia 1.ª del artículo 21, los Jueces o

Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno

o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen

pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o

concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de

las circunstancias atenuantes o agravantes.

 

Artículo 69.

Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo,

podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad

penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.

 

Artículo 70.

1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier

delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada

por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su

cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.

2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada

por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su

cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo.

2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1.º del

apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites

máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente

superiores:

1.º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula

de que su duración máxima será de treinta años.

2.º Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la

cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.

3.º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas, con

la cláusula de que su duración máxima será de quince años.

4.º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima

será de treinta meses.

5.º En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su

duración máxima será de treinta y seis fines de semana.

Artículo 71.

1. En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no

quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de

pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la

regla correspondiente.

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer

una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida

conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este Título, sin

perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que

proceda.

 

Artículo 72.

Cuando la pena señalada en la Ley no tenga una de las formas previstas

especialmente en este Título, se individualizará y aplicará, en cada caso,

haciendo uso analógico de las reglas anteriores.

 

SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

 

Artículo 73.

Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas

correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si

fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

 

Artículo 74.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un

plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de

acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo

precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como

autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción

más grave, que se impondrá en su mitad superior.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena

teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o

Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la

extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y

hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas

a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones

contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza

del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Artículo 75.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas

infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se

seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en

cuanto sea posible.

 

Artículo 76.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento

efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por

el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando

extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que

no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más

delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta

veinte años.

b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos

y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a

veinte años.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos

procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

 

Artículo 77.

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de

que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea

medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la

infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las

que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las

infracciones por separado.

 

Artículo 78.

Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a

cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez

o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar

motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la

libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las

sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar

procedente.

En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador

y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el

Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Artículo 79.

Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras

accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

 

CAPITULO III

De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas

privativas de libertad

SECCIÓN 1.ª DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

PRIVATIVAS DE LIBERTAD

 

Artículo 80.

1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas

privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada,

atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de

libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y

se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas

las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y

la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la

responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de

cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el

penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables,

salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena

suspendida por el mismo motivo.

 

Artículo 81.

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena,

las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se

tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los

antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.

2.ª Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no

sea superior a los dos años de privación de libertad.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren

originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los

interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de

que el condenado haga frente a las mismas.

 

Artículo 82.

Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos

en el artículo anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor

urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro Central de Penados

y Rebeldes.

Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la

inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial,

separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes

los Jueces o Tribunales.

Artículo 83.

1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que

el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo

80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el

Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar

la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado

de entre las siguientes:

1.º Prohibición de acudir a determinados lugares.

2.º Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar

donde resida.

3.º Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la

Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y

justificarlas.

4.º Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación

vial, sexual y otros similares.

5.º Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para

la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no

atenten contra su dignidad como persona.

2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al

Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de

las reglas de conducta impuestas.

 

Artículo 84.

1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o

Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o

deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes,

según los casos:

a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de

cinco años.

c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera

reiterado.

 

Artículo 85.

1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, así como la

inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y

cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal,

éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción

hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este

antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.

Artículo 86.

En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del

ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le

represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de

la pena.

Artículo 87.

1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo

81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión

de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de

los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia

de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se den

las siguientes circunstancias:

1.ª Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado

debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado

o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la

suspensión.

2.ª Que no se trate de reos habituales.

2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal

valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio

de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del

hecho y del autor.

3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que

el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.

4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de

deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena

a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios

responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal

sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para comprobar el

comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las

modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.

5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el

penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.

Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o

Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o

la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su

cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria

la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una

prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

 

SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

 

Artículo 88.

1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en

la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su

ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de

semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se

trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su

conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo

aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión

será sustituida por dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será

sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá

además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o

deberes previstos en el artículo 83 de este Código.

Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión

que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias

del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de

frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la

sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos

y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo,

sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en

beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será

sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.

3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la

pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente

impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya

cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas

en los apartados precedentes.

4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

Artículo 89.

1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un

extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su

expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a

instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio

nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años

contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena

impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan

sido sustituidas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que

intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa

de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será

expulsado por la autoridad gubernativa.

 

SECCIÓN 3.ª DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 90.

1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad

para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

1.ª Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

2.ª Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

3.ª Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un

pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los

expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.

2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados,

podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta

previstas en el artículo 105 del presente Código.

Artículo 91.

Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1.ª y 3.ª del apartado 1 del

artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la

libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan

extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho

beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales,

culturales u ocupacionales.

 

Artículo 92.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que

hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de

la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido

las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán

obtener la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de

enfermos muy graves, con padecimientos incurables.

 

Artículo 93.

El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto

para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare

las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará

la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado

penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en

libertad condicional.

 

SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 94.

A los efectos previstos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo se

consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los

comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan

sido condenados por ello.

TITULO IV

De las medidas de seguridad

CAPITULO I

De las medidas de seguridad en general

 

Artículo 95.

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los

informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los

supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que

concurran estas circunstancias:

1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse

un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de

nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere

privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna

o algunas de las medidas previstas en el artículo 105.

 

Artículo 96.

1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son

privativas y no privativas de libertad.

2. Son medidas privativas de libertad:

1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.

2.ª El internamiento en centro de deshabituación.

3.ª El internamiento en centro educativo especial.

3. Son medidas no privativas de libertad:

1.ª La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.

2.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3.ª La privación de licencia o del permiso de armas.

4.ª La inhabilitación profesional.

5.ª La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes

legalmente en España.

6.ª Las demás previstas en el artículo 105 de este Código.

Artículo 97.

Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá,

mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de

Vigilancia Penitenciaria:

a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto

desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre

las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada

la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida

sin efecto.

c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya

obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el

máximo señalado en la sentencia que lo impuso. La suspensión quedará

condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse

sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias

previstas en el artículo 95 de este Código.

A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al

menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión

de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.

Artículo 98.

Para formular la propuesta a que se refiere el artículo anterior el Juez de

Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los

facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y,

en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

Artículo 99.

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de

libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se

abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o

Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los

efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de

la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de

las medidas previstas en el artículo 105.

Artículo 100.

1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al

reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que

corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el

quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud del

artículo 104 de este Código.

2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la

sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista

para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

 

CAPITULO II

De la aplicación de las medidas de seguridad

 

SECCIÓN 1.ª DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 101.

1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al

número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida

de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un

establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se

aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo

96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena

privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal

efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin

autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en

el artículo 97 de este Código.

 

Artículo 102.

1. A los exentos de responsablidad penal conforme al número 2.º del artículo 20

se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de

deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o

cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El

internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de

libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el

Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin

autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en

el artículo 97 de este Código.

 

Artículo 103.

1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.

º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de

internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas

previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá

exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto

hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en

la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin

autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en

el artículo 97 de este Código.

3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 97 de este

Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

 

Artículo 104.

En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y

3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena

correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No

obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta

sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena

prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo

dispuesto en el artículo 99.

 

SECCIÓN 2.ª DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 105.

En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá

acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:

1. Por un tiempo no superior a cinco años:

a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de

carácter socio-sanitario.

b) Obligación de residir en un lugar determinado.

c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de

bebidas alcohólicas.

e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y

vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la

ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las

actividades escolares o laborales del custodiado.

f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.

2. Por un tiempo de hasta diez años:

a) La privación de la licencia o del permiso de armas.

b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del

Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica informarán

al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.

 

Artículo 106.

En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador

dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o

atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de

seguridad no privativas de libertad.

 

Artículo 107.

El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación

para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o

comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto

haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho

delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda

deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes,

siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en

alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo

20.

 

Artículo 108.

1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el Juez o

Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio

nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que

le sean aplicables.

2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo

que se señale, sin que pueda exceder de diez años.

 

TITULO V

De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas

procesales

 

CAPITULO I

De la responsabilidad civil y su extensión

Artículo 109.

1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a

reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él

causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad

civil ante la Jurisdicción Civil.

Artículo 110.

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1.º La restitución.

2.º La reparación del daño.

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

 

Artículo 111.

1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los

deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá

lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido

legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien

corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del

delito o falta.

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en

la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo

irreivindicable.

 

Artículo 112.

La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no

hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a

las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de

ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

 

Artículo 113.

La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que

se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a

sus familiares o a terceros.

Artículo 114.

Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o

perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su

reparación o indemnización.

 

Artículo 115.

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil,

establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la

cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución

o en el momento de su ejecución.

 

CAPITULO II

De las personas civilmente responsables

Artículo 116.

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también

civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los

responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de

que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán

responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las

correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los

autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la

subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los

demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

 

Artículo 117.

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades

pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,

industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este

Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán

responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente

establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición

contra quien corresponda.

 

Artículo 118.

1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los

hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los

tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado

culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil

directa que pudiera corresponder a los imputables.

Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba

responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del

número 2.º

3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas

en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les

haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal

establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente

asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la

responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte

de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con

asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la

indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado

el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

 

Artículo 119.

En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte

sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de

exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se

haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que

corresponda.

 

Artículo 120.

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean

criminalmente:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o

faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad

o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o

negligencia.

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos,

revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión

escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los

medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo

212 de este Código.

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas

cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de

los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan

infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que

estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera

producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de

industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados

o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o

servicios.

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de

crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la

utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas

autorizadas.

Artículo 121.

El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás

entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños

causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos,

cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios

públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea

consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les

estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada

del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las

normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse

una duplicidad indemnizatoria.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,

agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá

dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente

responsable civil subsidiario.

 

Artículo 122.

El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o

falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño

hasta la cuantía de su participación.

CAPITULO III

De las costas procesales

Artículo 123.

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente

responsables de todo delito o falta.

Artículo 124.

Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las

actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación

particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

 

CAPITULO IV

Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades

pecuniarias

Artículo 125.

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de

una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa

audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente

arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades

económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

Artículo 126.

1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario

se imputarán por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.

2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran

hecho por su cuenta en la causa.

3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la

sentencia su pago.

4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin

preferencia entre los interesados.

5.º A la multa.

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia

de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la

indemnización del Estado.

 

TITULO VI

De las consecuencias accesorias

 

Artículo 127.

Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la

pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se

haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que

sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras

serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no

responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan

se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las

responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que

se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

 

Artículo 128.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor

no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se

hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o

Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

 

Artículo 129.

1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa

audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer,

motivadamente, las siguientes consecuencias:

a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter

temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o

asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o

negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido

o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o

definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá

exceder de cinco años.

e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los

trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un

plazo máximo de cinco años.

2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada

en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez

Instructor también durante la tramitación de la causa.

3. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a

prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.

TITULO VII

De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

CAPITULO I

De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

Artículo 130.

La responsabilidad criminal se extingue:

1.º Por la muerte del reo.

2.º Por el cumplimiento de la condena.

3.º Por el indulto.

4.º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de

ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la

pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o

Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la

ejecución de la pena.

En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o

Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

5.º Por la prescripción del delito.

6.º Por la prescripción de la pena.

Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de

quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por

más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por

más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez

años.

A los cinco, los restantes delitos graves.

A los tres, los delitos menos graves.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

2. Las faltas prescriben a los seis meses.

3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la

aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor

tiempo para la prescripción.

4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.

Artículo 132.

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día

en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado

y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día

en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación

ilícita.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,

cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de

nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se

termine sin condena.

 

Artículo 133.

1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años.

A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por

más de diez y menos de quince.

A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las

de prisión por más de cinco y menos de diez años.

A los diez, las restantes penas graves.

A los cinco, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.

2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán en ningún caso.

Artículo 134.

El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la

sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese

comenzado a cumplirse.

 

Artículo 135.

1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas

de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de

libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado

firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento

sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.

 

CAPITULO II

De la cancelación de antecedentes delictivos

Artículo 136.

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho

a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de

parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o

Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la

infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o

Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el

artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos

fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a

juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes

plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan

de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las

restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara

extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena

condicional.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del

Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia

sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en

sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se

librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a

inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última

circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en

este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de

oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el

Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no

tendrá en cuenta dichos antecedentes.

 

Artículo 137.

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto

en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o

prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las

certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o

autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.

 

LIBRO II

TITULO I

Del homicidio y sus formas

 

Artículo 138.

El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de

prisión de diez a quince años.

 

Artículo 139.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de

asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias

siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del

ofendido.

Artículo 140.

Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en

el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco

años.

Artículo 141.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior

en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como

reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor,

un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la

pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la

privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá

además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,

oficio o cargo por un período de tres a seis años.

Artículo 143.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de

cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos

necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación

llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la

muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso

de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a

su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de

soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las

señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

 

TITULO II

Del aborto

 

Artículo 144.

El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado

con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para

ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole

en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,

por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la

anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

 

Artículo 145.

1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los

casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres

años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o

para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o

consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause,

fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión

de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

 

Artículo 146.

El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de

arresto de doce a veinticuatro fines de semana.

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá

asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,

oficio o cargo por un período de uno a tres años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

 

TITULO III

De las lesiones

Artículo 147.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que

menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como

reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años,

siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una

primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple

vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará

tratamiento médico.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la

pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce

meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado

producido.

 

Artículo 148.

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser

castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado

causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos,

medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o

psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento.

3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

 

Artículo 149.

El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la

inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la

esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica,

será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.

 

Artículo 150

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no

principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis

años.

 

Artículo 151

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la

pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 152.

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los

artículos anteriores será castigado:

1.º Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se

tratare de las lesiones del artículo 147.1.

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del

artículo 149.

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las

lesiones del artículo 150.

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un

vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y

respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a

tres años.

3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá

asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,

oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.

Artículo 153.

El que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la

que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre

los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces

que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o

guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el

resultado que, en cada caso, se causare.

 

Artículo 154.

Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o

instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán

castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses

a un año o multa superior a dos y hasta doce meses.

 

Artículo 155.

En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre,

espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en

uno o dos grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

 

Artículo 156.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida,

libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los

supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la

Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que

el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa,

o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el

prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que

adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio

rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien

en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de

jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del

representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el

Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

 

TITULO IV

De las lesiones al feto

 

Artículo 157.

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o

enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el

mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de

uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión

sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos

o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

 

Artículo 158.

El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo

anterior, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de

semana.

Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por

imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial

para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a

dos años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

 TITULO V

Delitos relativos a la manipulación genética

 

Artículo 159.

1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años

los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o

enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.

2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la

pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo

o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.

 

Artículo 160.

La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o

exterminadoras de la especie humana será castigada con la pena de prisión de

tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,

profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.

 

Artículo 161.

1. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años

quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación

humana.

2. Con la misma pena se castigarán la creación de seres humanos idénticos por

clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

Artículo 162.

1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento,

será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a

cuatro años.

2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada

o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una

persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

 

 

TITULO VI

Delitos contra la libertad

 

CAPITULO I

De las detenciones ilegales y secuestros

Artículo 163.

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad,

será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres

primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había

propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o

detención ha durado más de quince días.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere

a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con

la pena de multa de tres a seis meses.

 

Artículo 164.

El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro

se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena

superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del

artículo 163.2.

 

Artículo 165.

Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los

respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con

simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o

incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 166.

El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la

persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en

grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la

haya dejado en libertad.

 

Artículo 167.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la

Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en

los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas

en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por

tiempo de ocho a doce años.

 

Artículo 168

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos

grados a la señalada al delito de que se trate.

 

CAPITULO II

De las amenazas

Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con

las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,

lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la

libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza

exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea

ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se

impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si

las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de

comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o

supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya

sido condicional.

 

Artículo 170.

Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar

a los habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas

y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

 

Artículo 171.

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de

prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas

la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la

condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere

conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de

revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares

que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la

entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años, si no

lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de

revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá,

para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con

cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con

pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal

podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

 

CAPITULO III

De las coacciones

Artículo 172.

El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer

lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo

o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con

multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los

medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un

derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el

hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

 

 

TITULO VII

De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

Artículo 173.

El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente

su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos

años.

 

Artículo 174.

1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo,

y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de

castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido,

la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u

otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión

o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o

que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de

tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado

fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas

señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho

a doce años.

2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario

de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de

menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que

se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 175.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los

casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral

de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el

atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se

impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

 

Artículo 176.

Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos

precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

 

Artículo 177.

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a

la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física,

salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los

hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas

cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.

 

TITULO VIII

Delitos contra la libertad sexual

 

CAPITULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o

intimidación, será castigado como culpable de agresión sexual con la pena de

prisión de uno a cuatro años.

 

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o

penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis a doce años.

 

Artículo 180.

Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a

diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las

del artículo 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter

particularmente degradante o vejatorio.

2.ª Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo.

3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su

edad, enfermedad o situación.

4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por

ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la

víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de

producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y

150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones

causadas.

Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas

en este artículo se impondrán en su mitad superior.

 

CAPITULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, será

castigado como culpable de abuso sexual con la pena de multa de doce a

veinticuatro meses.

2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se

ejecuten:

1.º Sobre menores de doce años.

2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno

mental.

En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se

impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 182.

Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o

penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los

casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de

superioridad.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior en

cualquiera de los casos siguientes:

1.º Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por

ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima.

2.º Cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

Artículo 183.

El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de doce

años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de multa de doce a

veinticuatro meses.

Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción de objetos o

penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis meses a tres años.

 

CAPITULO III

Del acoso sexual

Artículo 184.

El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero

prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con

el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las

legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será

castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de doce a

veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.

CAPITULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de exhibición obscena ante

menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez

meses.

Artículo 186.

El que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material

pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de

multa de tres a diez meses.

CAPITULO V

De los delitos relativos a la prostitución

 

Artículo 187.

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una

persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno

a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior y además en

la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen las

conductas anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente

de ésta o funcionario público.

 

Artículo 188.

1. El que determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación

de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o

a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro

años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Incurrirán, además, en la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce

años los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior

prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario

público.

3. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o incapaz,

se impondrá la pena superior en grado.

 

Artículo 189.

1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos será castigado con la pena de

prisión de uno a tres años.

2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor de

edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste, no haga lo posible

para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la autoridad para el

mismo fin si carece de medios para su custodia, incurrirá en la pena de multa de

tres a diez meses.

3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar

de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, a la persona que

incurra en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo anterior.

 

Artículo 190.

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos

en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales

españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.

 

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 191.

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será

precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella

del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en

presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,

bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no

extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

 

Artículo 192.

1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra

persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan

como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este

Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté

específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de

inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad,

tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u

oficio, por el tiempo de seis meses a seis años.

 

Artículo 193.

En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además

del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su

caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

 

Artículo 194.

En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en

la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o

no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura

temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años,

podrá adoptarse también con carácter cautelar.

 

TITULO IX

De la omisión del deber de socorro

Artículo 195.

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro

manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros,

será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no

demande con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que

omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de

seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de

seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

Artículo 196.

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o

abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se

derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas

del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial

para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres

años.

 

TITULO X

Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia

imagen y la inviolabilidad del domicilio

CAPITULO I

Del descubrimiento y revelación de secretos

 

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su

consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo

electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte

sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,

grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de

comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y

multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin

estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero,

datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen

registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o

en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se

impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos

y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un

tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o

ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que

se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber

tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo

anterior.

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan

por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes

informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la

pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los

datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten

a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,

salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un

incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas

respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad

superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena

a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

 

Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la

Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare

cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado

con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y,

además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

 

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de

su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de

uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva,

divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de

uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial

para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

 

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o

cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus

representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

 

Artículo 201.

1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea

menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el

Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder

por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la

comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de

personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la

acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo

párrafo del número 4.º del artículo 130.

 

CAPITULO II

Del allanamiento de morada, domicilio de personas

jurídicas y establecimientos abiertos al público

Artículo 202.

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se

mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la

pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de

prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Artículo 203.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de

seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el

domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u

oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las

horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con

violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su

titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho

profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

 

Artículo 204.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la

Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos

descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista

respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta

de seis a doce años.

 

 

TITULO XI

Delitos contra el honor

CAPITULO I

De la calumnia

Artículo 205.

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o

temerario desprecio hacia la verdad.

 

Artículo 206.

Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos

años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y,

en otro caso, con multa de cuatro a diez meses.

 

Artículo 207.

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho

criminal que hubiere imputado.

 

CAPITULO II

De la injuria

 

Artículo 208.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,

menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,

efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o

temerario desprecio hacia la verdad.

 

Artículo 209.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de

seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

 

Artículo 210.

El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de

las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre

hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de

faltas penales o de infracciones administrativas.

 

CAPITULO III

Disposiciones generales

 

Artículo 211.

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen

por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de

eficacia semejante.

 

Artículo 212.

En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil

solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a

través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

 

Artículo 213.

Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que

se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del

presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

 

Artículo 214.

Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la

falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el

Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar

de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se

entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará

su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en

espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del

plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

 

Artículo 215.

1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la

persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia

cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la

misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin

previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal

mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante

legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del

artículo 130 de este Código.

 

Artículo 216.

En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño

comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a

costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o

Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

 

 

TITULO XII

Delitos contra las relaciones familiares

CAPITULO I

De los matrimonios ilegales

Artículo 217.

El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste

legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un

año.

 

Artículo 218.

1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido

será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente

convalidado.

 

Artículo 219.

1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad

conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de

seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de

dos a seis años.

2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de

empleo o cargo público de seis meses a dos años.

 

CAPITULO II

De la suposición de parto y de la alteración

de la paternidad, estado o condición del menor

Artículo 220.

1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis

meses a dos años.

2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo

para alterar o modificar su filiación.

3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión

de uno a cinco años.

4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos

descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la

pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad

que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o

sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de

cuatro a diez años.

5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros

sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su

identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses

a un año.

 

Artículo 221.

1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo,

descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o

parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o

adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación,

serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por

tiempo de cuatro a diez años.

2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el

intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país

extranjero.

3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales

o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena

de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por

tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva

de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de

cinco años.

Artículo 222.

El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio

de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos

anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos

a seis años.

A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos,

matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una

actividad sanitaria o socio-sanitaria.

 

CAPITULO III

De los delitos contra los derechos y deberes familiares

SECCIÓN 1.ª DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Y DE LA INDUCCIÓN DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO

Artículo 223.

El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo

presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere

requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos

años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.

 

Artículo 224.

El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio

familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

Artículo 225.

Cuando el responsable de los delitos previstos en esta Sección restituya al

menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar

conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto

delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o

libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de seis meses a

un año o multa de cuatro a ocho meses, siempre y cuando el lugar de estancia del

menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o

guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a veinticuatro horas.

SECCIÓN 2.ª DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES

Artículo 226.

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la

patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la

asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus

descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado

con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

 

Artículo 227.

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no

consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus

hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en

los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del

matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,

será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra

prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos

previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de

las cuantías adeudadas.

 

Artículo 228.

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán

previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando

aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá

denunciar el Ministerio Fiscal.

 

Artículo 229.

1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona

encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las

circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud,

integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin

perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más

grave.

 

Artículo 230.

El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus

respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el

artículo anterior.

 

Artículo 231.

1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de

un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la

anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud,

integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá

la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 232.

1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la

práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con

la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o

incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare

sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a

cuatro años.

 

Artículo 233.

1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias

del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los

artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la

patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento

familiar por tiempo de cuatro a diez años.

2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario

público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de dos a seis años.

3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las

medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

 

 

TITULO XIII

Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

CAPITULO I

De los hurtos

Artículo 234.

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de

su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a

dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas.

 

Artículo 235.

El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o

científico.

2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio

público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una

situación de desabastecimiento.

3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos

sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se

haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

 

Artículo 236.

Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa

mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga

legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que

el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.

 

CAPITULO II

De los robos

 

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las

cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde

éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

 

Artículo 238.

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho

cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o

sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para

sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

 

Artículo 239.

Se considerarán llaves falsas:

1.º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2.º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio

que constituya infracción penal.

3.º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir

la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas,

magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

 

Artículo 240.

El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de

prisión de uno a tres años.

 

Artículo 241.

1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de

las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa

habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus

dependencias.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más

personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo

tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos

al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y

contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen

una unidad física.

 

Artículo 242.

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será

castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que

pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso

de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el

delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en

auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y

valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena

inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.

 

CAPITULO III

De la extorsión

Artículo 243.

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a

realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del

de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin

perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física

realizados.

 

CAPITULO IV

Del robo y hurto de uso de vehículos

Artículo 244.

1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor

excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado

con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a

ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior

a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual

o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará

en su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho

como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se

impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

 

CAPITULO V

De la usurpación

Artículo 245.

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa

inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le

impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas,

una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la

utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio

ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de

su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

 

Artículo 246.

El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de

señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones

de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con

la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o

pretendida excede de cincuenta mil pesetas.

 

Artículo 247.

El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso

público o privativo en provecho propio o de un tercero, será castigado con la

pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediere de

cincuenta mil pesetas.

 

CAPITULO VI

De las defraudaciones

SECCIÓN 1.ª DE LAS ESTAFAS

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para

producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en

perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y

valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la

transferencia no consentida de cualquier activo

patrimonial en perjuicio de tercero.

 

Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a

cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas.

Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el

quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el

defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan

para valorar la gravedad de la infracción.

 

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis

años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de

reconocida utilidad social.

2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio

cambiario ficticio.

4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o

inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o

documento público u oficial de cualquier clase.

5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,

cultural o científico.

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la

entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su

familia.

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y

defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior,

se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a

veinticuatro meses.

 

Artículo 251.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad

de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por

haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de

éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de

cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la

gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente,

en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

 

SECCIÓN 2.ª DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA

Artículo 252.

Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en

perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o

cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito,

comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de

entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo

apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad

superior en el caso de depósito necesario o miserable.

 

Artículo 253.

Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo

de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en

ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se

tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena

será de prisión de seis meses a dos años.

 

Artículo 254.

Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo

recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa

mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su

devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil

pesetas.

 

SECCIÓN 3.ª DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO

Y ANÁLOGAS

Artículo 255.

Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere

defraudación por valor superior a cincuenta mil pesetas, utilizando energía

eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido

ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

 

Artículo 256.

El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin

consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a

cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

 

CAPITULO VII

De las insolvencias punibles

Artículo 257.

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce

a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o

generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un

embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o

administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea

la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se

intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con

independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica,

pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una

ejecución concursal.

 

Artículo 258.

El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su

comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades

civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere

obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente

insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa

de doce a veinticuatro meses.

 

Artículo 259.

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a

veinticuatro meses, el deudor que una vez admitida a trámite la solicitud de

quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar autorizado para ello ni

judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos

por la Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de

obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con

posposición del resto.

 

Artículo 260.

1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos será

castigado con las penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a

veinticuatro meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea

causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a

los acreedores, su número y condición económica.

3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el

deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a

la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. El

importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá

incorporarse, en su caso, a la masa.

4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil

vincula a la jurisdicción penal.

 

Artículo 261.

El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de

pagos presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el

fin de lograr indebidamente la declaración de aquéllos, será castigado con la

pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.

 

CAPITULO VIII

De la alteración de precios en concursos y subastas públicas

Artículo 262.

Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o

subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de

amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren

entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente

quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán

castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas

judiciales entre tres y cinco años. Si se tratara de un concurso o subasta

convocados por las Administraciones o Entes públicos, se impondrá además al

agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación

especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las

Administraciones Públicas por un período de tres a cinco años.

 

CAPITULO IX

De los daños

Artículo 263.

El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de

este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses,

atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste

excediera de cincuenta mil pesetas.

 

Artículo 264.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si

concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en

venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios

públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes

o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,

inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos

electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

 

Artículo 265.

El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de

forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de

guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar,

material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al

servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será

castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado

excediere de cincuenta mil pesetas.

 

Artículo 266.

Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los

hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro

medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o

integridad de las personas.

 

Artículo 267.

Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de

pesetas, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo

a la importancia de los mismos.

Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio

Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una

persona desvalida.

En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal

extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el

segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.

 

CAPITULO X

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 268.

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil

los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso

judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes,

descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en

primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren

entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el

delito.

 

Artículo 269.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de

robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena

inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

CAPITULO XI

De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y

a los consumidores

 

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD

INTELECTUAL

Artículo 270.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de

seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,

reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una

obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o

ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de

cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes

derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene

ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida

autorización.

Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación

y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión

no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya

utilizado para proteger programas de ordenador.

 

Artículo 271.

Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a

veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión

relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asímismo, decretar el cierre temporal

o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal

no podrá exceder de cinco años.

 

Artículo 272.

1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados

en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de

Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la

indemnización de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar

la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL

Artículo 273.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de

seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin

consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con

conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o

introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados

fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una

patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto

directamente obtenido por el procedimiento patentado.

3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos

tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales

circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un

modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

 

Artículo 274.

1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de

seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin

consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado

conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su

comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos

distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una

infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se

trate de productos importados del extranjero.

Artículo 275.

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien

intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico

económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa

de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos

amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.

 

Artículo 276.

1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de ocho a

veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión

relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando

los delitos tipificados en los anteriores artículos revistan especial gravedad,

atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial

importancia de los perjuicios ocasionados.

2. En dicho supuesto, el Juez podrá decretar el cierre temporal o definitivo de

la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá

exceder de cinco años.

 

Artículo 277.

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de

seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención

objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en

la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa

nacional.

 

SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO

Y A LOS CONSUMIDORES

Artículo 278.

1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier

medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u

otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o

instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la

pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a

veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los

secretos descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas

que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes

informáticos.

 

Artículo 279.

La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por

quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se

castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a

veinticuatro meses.

Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su

mitad inferior.

 

Artículo 280.

El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su

descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos

anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de

doce a veinticuatro meses.

 

Artículo 281.

1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera

necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una

alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será

castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a

veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones

de grave necesidad o catastróficas.

 

Artículo 282.

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis

a dieciocho meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o

publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten

características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un

perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que

corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

 

Artículo 283.

Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a

dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades

superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos

automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.

 

Artículo 284.

Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, o multa de seis a

dieciocho meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia,

amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los

precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos,

mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o

inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera

corresponderles por otros delitos cometidos.

 

Artículo 285.

Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información

relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos

negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya

tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o

empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio

económico superior a setenta y cinco millones de pesetas o causando un perjuicio

de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años

y multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.

 

Artículo 286.

Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de doce a

veinticuatro meses, cuando en las conductas descritas en el artículo anterior

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.

2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.

3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales.

 

SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES

ANTERIORES

Artículo 287.

1. Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del

presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus

representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona

desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la

comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de

personas.

 

Artículo 288.

En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la

publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el

perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en

cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.

Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá

adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.

 

CAPITULO XII

De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural

Artículo 289.

El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de

utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de

los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la

pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a

dieciséis meses.

 

CAPITULO XIII

De los delitos societarios

Artículo 290.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en

formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban

reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para

causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a

doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su

mitad superior.

 

Artículo 291.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o

el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación,

impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de

los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con

la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del

beneficio obtenido.

 

Artículo 292.

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se

aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno

de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida

por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a

quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de

este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro

medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como

corresponde si constituyese otro delito.

 

Artículo 293.

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o

en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio

de los derechos de información, participación en la gestión o control de la

actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

 

Artículo 294.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad

constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a

supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas,

órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de

prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial

podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este

Código.

 

Artículo 295.

Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad

constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso

de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes

de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente

un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios,

cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren,

serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del

tanto al triplo del beneficio obtenido.

 

Artículo 296.

1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles

mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando

aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá

denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la

comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de

personas.

 

Artículo 297.

A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja

de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad

mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el

cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

 

CAPITULO XIV

De la receptación y otras conductas afines

Artículo 298.

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito

contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni

como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los

efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con

la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte

los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase

utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá,

además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces

o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias

personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de

inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por

tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o

definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su

duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la

señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra

naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de

seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena

igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel

delito en su mitad inferior.

 

Artículo 299.

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos

constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o

auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas,

será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se

impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los

hechos en local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o

definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de

cinco años.

 

Artículo 300.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el

cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable

o estuviera personalmente exento de pena.

 

Artículo 301.

1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su

origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir

su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la

infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al

triplo del valor de los bienes.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen

en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372

de este Código.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o

encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento

o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que

proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un

acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión

de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren

los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido

cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

 

Artículo 302.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas

privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una

organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en

grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas

correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su

profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así

mismo, alguna de las medidas siguientes:

a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o

establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales

o establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.

c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones

mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el

delito, por tiempo no superior a cinco años.

 

Artículo 303.

Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por

empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario

público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo,

profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,

industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación

absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por

autoridad o agente de la misma.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las

personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos

y sus dependientes.

 

Artículo 304.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena

inferior en uno o dos grados.

 

 

TITULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

 

Artículo 305.

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,

autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o

que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie

obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la

misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no

ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o

beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince

millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años

y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior

cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias

siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta

la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al

importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que

afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la

posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de

beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de

tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,

si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones,

periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período

impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe

de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía

se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho

imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado

primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades,

siempre que la cuantía defraudada excediere de 50.000 ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación

tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de

este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración

tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la

determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso

de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio

Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración

autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra

aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen

actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de

diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior

alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u

otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda

tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con

carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

 

Artículo 306.

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las

Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta mil

ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los

fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados,

será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al

séxtuplo de la citada cuantía.

 

Artículo 307.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el

pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener

indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por

cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre

que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones

indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado con la pena de

prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior

cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias

siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta

la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al

importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que

afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad

Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,

se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción,

refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas

correspondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante

la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado

primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de

actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso

de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio

Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra

aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior

alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales

que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo

pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

 

Artículo 308.

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones

públicas de más de diez millones de pesetas falseando las condiciones requeridas

para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con

la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su

importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad

subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere

los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidas alterando

sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la

posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de

beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de

tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones,

desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de

este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un

interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos

porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya

notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con

dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales

actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el

Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de

que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior

alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales

que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo

pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

 

Artículo 309.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las

Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta mil

ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que

la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años

y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

 

Artículo 310.

Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa

de tres a diez meses el que estando obligado por Ley tributaria a llevar

contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de

bases tributarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y

ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiere anotado con cifras

distintas a las verdaderas.

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables

ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las

letras c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones

tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que

la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda,

sin compensación aritmética entre ellos, de treinta millones de pesetas por cada

ejercicio económico.

TITULO XV

De los delitos contra los derechos de los trabajadores

Artículo 311.

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de

seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los

trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que

perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por

disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los

procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas

condiciones impuestas por otro.

3.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo

con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

 

Artículo 312.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa

de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a

abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo

engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de

trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que

tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato

individual.

 

Artículo 313.

1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración

clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en el

artículo anterior.

2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o

usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de

alguna persona a otro país.

 

Artículo 314.

Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado,

contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su

pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación

familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o

sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la

empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado

español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras

requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se

hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años

o multa de seis a doce meses.

 

Artículo 315.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa

de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad,

impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de

huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con

fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en

grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas

a iniciar o continuar una huelga.

 

Artículo 316.

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y

estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los

trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene

adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad

física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y

multa de seis a doce meses.

 

Artículo 317.

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por

imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

 

Artículo 318.

Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a

personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o

encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,

conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

TITULO XVI

De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del

patrimonio histórico y del medio ambiente

 

CAPITULO I

De los delitos sobre la ordenación del territorio

 

Artículo 319.

1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a

veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo

de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores

que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales,

zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o

administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico,

histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de

especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a

veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo

de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores

que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a

cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las

indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

 

Artículo 320.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya

informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias

contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena

establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de

seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que

por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a

favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

 

CAPITULO II

De los delitos sobre el patrimonio histórico

 

Artículo 321.

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su

interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las

penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno

a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a

cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin

perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

 

Artículo 322.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya

informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios

singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el

artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de

multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que

por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a

favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

 

Artículo 323.

Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.

En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del

daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien

dañado.

Artículo 324.

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil

pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete

científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico,

cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será

castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la

importancia de los mismos.

CAPITULO III

De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

 

Artículo 325.

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de

ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por

tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones

de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o

indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,

aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el

suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con

incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones

de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas

naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas,

la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

 

Artículo 326.

Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan

corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión

de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de

las circunstancias siguientes:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido

la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad

administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el

artículo anterior.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales

de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

 

Artículo 327.

En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o

Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del

artículo 129 de este Código.

 

Artículo 328.

Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y

arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren

depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean

tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los

sistemas naturales o la salud de las personas.

 

Artículo 329.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado

favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen

el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se

refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren

silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general

que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de

este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa

de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que

por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado

a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

 

Artículo 330.

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los

elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de

uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

Artículo 331.

Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la

pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido

por imprudencia grave.

 

CAPITULO IV

De los delitos relativos a la protección de la flora

y fauna

 

Artículo 332.

El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de

alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o

altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.

 

Artículo 333.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo

que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones

de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro

meses.

 

Artículo 334.

1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o

dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones

de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o

trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de

seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o

subespecies catalogadas en peligro de extinción.

 

Artículo 335.

El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas

en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.

 

Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,

medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva

para la fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o

multa de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria

importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

 

Artículo 337.

En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además

a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.

 

CAPITULO V

Disposiciones comunes

 

Artículo 338.

Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural

protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente

previstas.

 

Artículo 339.

Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del

autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico

perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la

protección de los bienes tutelados en este Título.

 

Artículo 340.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera

procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le

impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

 

 

TITULO XVII

De los delitos contra la seguridad colectiva

CAPITULO I

De los delitos de riesgo catastrófico

 

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES

IONIZANTES

Artículo 341.

El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la

vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión,

será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a

veinte años.

 

Artículo 342.

El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el

funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo

de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de

radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la

salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez

años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio

por tiempo de seis a diez años.

 

Artículo 343.

El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en

peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de

prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo

público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.

 

Artículo 344.

Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena

inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por

imprudencia grave.

 

Artículo 345.

1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiacivos, aun sin

ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La

misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba,

transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con

ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos.

2. Si la sustracción se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la

pena en su mitad superior.

3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el

culpable será castigado con la pena superior en grado.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS ESTRAGOS

 

Artículo 346.

Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar

potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad

física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la

pena correspondiente al delito cometido.

Artículo 347.

El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con

la pena de prisión de uno a cuatro años.

 

SECCIÓN 3.ª DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS

POR OTROS AGENTES

 

Artículo 348.

Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o

comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y

asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan

causar estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo

en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o

el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos

años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo

público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.

 

Artículo 349.

Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren

las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la

vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente,

serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de

seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público,

profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.

 

Artículo 350.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas

previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

 

CAPITULO II

De los incendios

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS DE INCENDIO

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o

integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de

diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en

grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias

del hecho.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS INCENDIOS FORESTALES

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas

de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se

castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en

todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

 

Artículo 353.

1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad

superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia

de alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2.º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o

afecte a algún espacio natural protegido.

4.º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los

recursos afectados.

2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe

para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

 

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a

propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de

seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el

incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

 

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán

acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio

forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente

podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a

cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención

administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

 

SECCIÓN 3.ª DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el

medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y

multa de seis a veinticuatro meses.

 

SECCIÓN 4.ª DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS

Artículo 357.

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a

cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere

causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio,

arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la

vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

 

SECCIÓN 5.ª DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 358.

El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio

penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en

grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

 

CAPITULO III

De los delitos contra la salud pública

Artículo 359.

El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la

salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o

suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para

profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

 

Artículo 360.

El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a

que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con

las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la

profesión u oficio de seis meses a dos años.

 

Artículo 361.

Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que

incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y

eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la

salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a

dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para

profesión u oficio de seis meses a dos años.

 

Artículo 362.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa

de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de

uno a tres años:

1.º El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la

cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de

un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y

con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2.º El que, con

ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule

medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud,

dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la

salud de las personas.

3.º El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o

destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga

publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los

medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las

personas.

2. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores

serán de tres a seis años cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o

por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo

nombre o representación actúen.

3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las

circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas

superiores en grado a las antes señaladas.

 

Artículo 363.

Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a

doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o

comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o

comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:

1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de

los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o

composición.

2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y

nocivos para la salud.

3. Traficando con géneros corrompidos.

4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para

la salud, o comerciando con ellos.

5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o

desinfectados, para comerciar con ellos.

 

Artículo 364.

1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles

de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas

destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo

anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una

fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de

inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a

diez años.

2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes

conductas:

1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo

humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.

2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano,

sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número

anterior.

3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos

terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º

4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de

abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente

previstos.

 

Artículo 365.

Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o

adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas

para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al

uso público o al consumo de una colectividad de personas.

 

Artículo 366.

En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura

del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo

conforme a lo previsto en el artículo 129.

 

Artículo 367.

Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por

imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.

 

Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo

promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,

serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto

al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o

productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y

multa del tanto al duplo en los demás casos.

 

Artículo 369.

Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las

respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo

cuando:

1.º Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten

a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan

en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en

establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.

2.º Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por

los responsables o empleados de los mismos.

3.º Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo

anterior.

4.º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a

tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5.º Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen

entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud.

6.º El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de

carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o

productos aun de modo ocasional.

7.º El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya

ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

8.º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador

social, docente o educador y obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.

9.º Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos.

 

Artículo 370.

Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de libertad superiores

en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al séxtuplo

cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate

de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones

mencionadas en su número 6.º En este último caso, así como cuando concurra el

supuesto previsto en el número 2.º del mencionado artículo, la autoridad

judicial podrá decretar, además, alguna de las medidas siguientes:

a) Disolución de la organización o asociación o clausura definitiva de sus

locales o de los establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización o asociación, o clausura de

los establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.

c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones

mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el

delito, por tiempo no superior a cinco años.

 

Artículo 371.

1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder

equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la

Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre

el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera

otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros

Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van

a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será

castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo

del valor de los géneros o efectos.

2. Se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior cuando

las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior

pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena

superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de

las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas

correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su

profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas

previstas en el artículo 370.

 

Artículo 372.

Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario,

intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,

trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u

oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio,

de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a

veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente

de la misma, en el ejercicio de su cargo.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las

personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y

sus dependientes.

 

Artículo 373.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno

a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en

los preceptos anteriores.

 

Artículo 374.

1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito,

serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo

371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier

naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera

de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos,

así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las

transformaciones que hayan podido experimentar.

2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e

instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y

puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras

diligencias. Dicha autoridad podrá acordar asimismo que, con las debidas

garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, los

bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados

provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico

ilegal de drogas.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia

se adjudicarán al Estado.

 

Artículo 375.

Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma

naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo

producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido

cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

 

Artículo 376.

En los delitos previstos en los artículos 368 al 372, los Jueces o Tribunales,

razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a

la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto

haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado

a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya

colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito,

bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros

responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o

asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

 

Artículo 377.

Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación

de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los

géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso,

la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

 

Artículo 378.

Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que

se refieren los artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan

hecho por su cuenta en la causa.

3.º A la multa.

4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la

sentencia su pago.

5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin

preferencia entre los interesados.

 

CAPITULO IV

De los delitos contra la seguridad del tráfico

 

Artículo 379.

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de

drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas

alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de

semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho

a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo

superior a uno y hasta cuatro años.

 

Artículo 380.

El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a

someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los

hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito

de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.

 

Artículo 381.

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y

pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será

castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del

derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y

hasta seis años.

 

Artículo 382.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres

a ocho meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las

siguientes formas:

1.º Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de

obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables,

mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.

2.º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

 

Artículo 383.

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara,

además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán

los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas

prescritas en el artículo 66.

 

Artículo 384.

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a

doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que, con consciente desprecio

por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo 381.

Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las

personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto de

las penas.

 

Artículo 385.

El vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el

artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del

artículo 127 de este Código.

TITULO XVIII

De las falsedades

CAPITULO I

De la falsificación de moneda y efectos timbrados

Artículo 386.

Será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años y multa del tanto

al décuplo del valor aparente de la moneda:

1.º El que fabrique moneda falsa.

2.º El que la introduzca en el país.

3.º El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o

introductores.

La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada

con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al

grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La

misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de

ponerla en circulación.

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya

después de constarle su falsedad será castigado con las penas de arresto de

nueve a quince fines de semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor

aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas.

 

Artículo 387.

A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel

moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas

de crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a

la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.

 

Artículo 388.

La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma

naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las

sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia,

salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo

al Derecho español.

 

Artículo 389.

El que falsificare, o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de

correos o efectos timbrados, o los introdujere en España conociendo su falsedad,

será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que,

conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad superior a cincuenta mil

pesetas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana, y, si únicamente los utilizara, por la misma cantidad, con la pena de multa de

tres a doce meses.

 

CAPITULO II

De las falsedades documentales

 

SECCIÓN 1.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES

Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN

 

Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a

veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la

autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa

falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter

esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error

sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o

atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones

diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior

el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las

conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos

que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

 

Artículo 391.

La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en

alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que

otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y

suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

 

Artículo 392.

El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna

de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del

artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años

y multa de seis a doce meses.

 

Artículo 393.

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a

otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos

precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los

falsificadores.

 

Artículo 394.

1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de

telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro

propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres

años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para

perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a

los falsificadores.

 

SECCIÓN 2.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

 

Artículo 395.

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las

falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo

390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

Artículo 396.

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a

otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo

anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los

falsificadores.

 

SECCIÓN 3.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS

 

Artículo 397.

El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de

multa de tres a doce meses.

 

Artículo 398.

La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será

castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.

 

Artículo 399.

1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los

artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la

certificación falsa.

 

CAPITULO III

Disposición general

 

Artículo 400.

La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias,

máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la

comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con

la pena señalada en cada caso para los autores.

 

CAPITULO IV

De la usurpación del estado civil

 

Artículo 401.

El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión

de seis meses a tres años.

 

CAPITULO V

De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo

 

Artículo 402.

El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario

público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de

uno a tres años.

 

Artículo 403.

El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente

título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación

vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad

profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación

necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión

de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.

Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional

amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses

a dos años.

TITULO XIX

Delitos contra la Administración pública

CAPITULO I

De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos

injustos

 

Artículo 404.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare

una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la

pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete

a diez años.

 

Artículo 405.

A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a

sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el

ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran

los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas

de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo

de seis meses a dos años.

 

Artículo 406.

La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta,

nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que

carece de los requisitos legalmente exigibles.

 

CAPITULO II

Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos

 

Artículo 407.

1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el

propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en

los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de

uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por

tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o

no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por

objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la

autoridad judicial competente.

 

Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare

intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia

o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

 

Artículo 409.

A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u

organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio

público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión

de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el

abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y

con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de

multa de ocho a doce meses.

 

CAPITULO III

De la desobediencia y denegación de auxilio

 

Artículo 410.

1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el

debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la

autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y

revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a

doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de

seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en

responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento

a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un

precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

 

Artículo 411.

La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier

motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la

ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que

aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de

doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público

por tiempo de uno a tres años.

 

Artículo 412.

1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare

el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público,

incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o

cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o

un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho

meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.

3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a

prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un

delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será

castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis

años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o

libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a

dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito

u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión

de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

 

CAPITULO IV

De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos

 

Artículo 413.

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere,

inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté

encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a

cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

 

Artículo 414.

1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga

encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad

competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice

los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o

inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de

seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el

apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.

 

Artículo 415.

La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que,

a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a

documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo,

incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial

para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

 

Artículo 416.

Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a

las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares

encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión

del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido

confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los

mismos.

Artículo 417.

1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de

los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser

divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres

años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño

para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a

cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión

de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o

cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 418.

El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la

información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad,

será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.

 

CAPITULO V

Del cohecho

 

Artículo 419.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero,

solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o

aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una

acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos

a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin

perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o

promesa.

 

Artículo 420.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero,

solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por

ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya

delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve

años, y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En

ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la

dádiva.

 

Artículo 421.

Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la

autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en

el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor

de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de

uno a tres años.

 

Artículo 422.

Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados,

árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la

función pública.

 

Artículo 423.

1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o

intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados

con las mismas penas de prisión y multa que éstos.

2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios

públicos, serán castigados con la pena

inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.

Artículo 424.

Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su

cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga

relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por

naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al

sobornador la pena de multa de tres a seis meses.

Artículo 425.

1. La autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o

admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como

recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo

del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis

meses a tres años.

2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera

constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres

años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de diez a quince años.

 

Artículo 426.

La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren

ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no

prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.

 

Artículo 427.

Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido

ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o

funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de

proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente

procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha

de los hechos.

CAPITULO VI

Del tráfico de influencias

 

Artículo 428.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o

autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de

cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste

o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda

generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un

tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del

tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial

para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el

beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

 

Artículo 429.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose

de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro

funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda

generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un

tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa

del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el

beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos

anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra

remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena

de prisión de seis meses a un año.

En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, la autoridad

judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad,

empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al

público por tiempo de seis meses a tres años.

 

Artículo 431.

En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas,

presentes o regalos caerán en decomiso.

 

CAPITULO VII

De la malversación

 

Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o

consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos

públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena

de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a

diez años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación

absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial

gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o

entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si

las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o

si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de quinientas mil pesetas, se

impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de

seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis

meses a un año.

 

Artículo 433.

La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función

pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones,

incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o

cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez

días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del

artículo anterior.

 

Artículo 434.

La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con

grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes

muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal,

autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en

las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de tres a seis años.

 

Artículo 435.

Las disposiciones de este capítulo son extensivas:

1.º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o

efectos de las Administraciones públicas.

2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o

efectos públicos.

3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,

secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a

particulares.

 

CAPITULO VIII

De los fraudes y exacciones ilegales

 

Artículo 436.

La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en

cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en

liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o

usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público,

incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial

para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

Artículo 437.

La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente,

derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor

a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que

viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de

suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

Artículo 438.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún

delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente

señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de dos a seis años.

CAPITULO IX

De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de

los abusos en el ejercicio de su función

 

Artículo 439.

La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su

cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se

aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de

participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o

actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro

años.

 

Artículo 440.

Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo

previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya

tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores,

curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o

testamentarías, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro

meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,

guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.

 

Artículo 441.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las

Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad

profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al

servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba

intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten,

informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado

o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y

suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

 

Artículo 442.

La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga

conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada,

con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá

en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o

facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de

dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas

en su mitad superior.

Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de

prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo, se

entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que

se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido

notificada, publicada o divulgada.

 

Artículo 443.

Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación

absoluta por tiempo de seis a doce años, la autoridad o funcionario público que

solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra

persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de

afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o

afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de

aquél o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su

superior.

 

Artículo 444.

1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o

corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su

guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, e

inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

2. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera

ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en

los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo,

en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga

bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de

afectividad.

Artículo 445.

Las penas previstas en los dos artículos anteriores se impondrán sin perjuicio

de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente

cometidos.

TITULO XX

Delitos contra la Administración de Justicia

CAPITULO I

De la prevaricación

Artículo 446.

El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta

será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia

injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera

llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a

veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la

pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una

sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial

para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara

cualquier otra sentencia o resolución injustas.

 

Artículo 447.

El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara

sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis

años.

 

Artículo 448.

El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so

pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la

pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis

meses a cuatro años.

Artículo 449.

1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez,

Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la

Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para

conseguir cualquier finalidad ilegítima.

2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en

el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

 

CAPITULO II

De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución

 

Artículo 450.

1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o

ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su

vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena

de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de

multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no

impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena

inferior en grado a la de aquél.

2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la

autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el

apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

 

CAPITULO III

Del encubrimiento

 

Artículo 451.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con

conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo

como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno

de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,

producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los

instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la

investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o

captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de

cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del

consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del

Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso

se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el

delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo

de seis a doce años si aquél fuera grave.

Artículo 452.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la

señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra

naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de

seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena

igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel

delito en su mitad inferior.

 

Artículo 453.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho

encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.

 

Artículo 454.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su

cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga

relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por

naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción

de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del

artículo 451.

 

CAPITULO IV

De la realización arbitraria del propio derecho

 

Artículo 455.

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales,

empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la

pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se

hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

 

CAPITULO V

De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos

 

Artículo 456.

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la

verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían

infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o

administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán

sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a

veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito

menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia

firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que

haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio

contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten

indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el

hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

 

Artículo 457.

El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior,

simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una

inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de

seis a doce meses.

CAPITULO VI

Del falso testimonio

 

Artículo 458.

1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será

castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a

seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por

delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce

meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria,

se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante

Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados

conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o

se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por

un Tribunal extranjero.

 

Artículo 459.

Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los

peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o

traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación

especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a

doce años.

Artículo 460.

Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad,

la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos

relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis

a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u

oficio, de seis meses a tres años.

 

Artículo 461.

1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes

mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en

los artículos anteriores.

2. La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio

elementos documentales falsos. Si el autor del hecho lo hubiera sido además de

la falsedad, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad

superior.

3. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social

o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de

su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por

tiempo de dos a cuatro años.

 

Artículo 462.

Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa

criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta

efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a

consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

 

CAPITULO VII

De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional

 

Artículo 463.

1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin

justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión

provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la

pena de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa de seis a nueve

meses. En la pena de multa de seis a nueve meses incurrirá el que, habiendo sido

advertido lo hiciere por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya

provocado o no la suspensión.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante

del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le

impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para

empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

3. Si la suspensión tuviere lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo,

como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de

quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se impondrá la pena de

arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, multa de seis a doce meses

de inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.

 

Artículo 464.

1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o

indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador,

perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación

procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de

seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad

superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio

contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia

contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en

procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción

de que tales hechos sean constitutivos.

 

Artículo 465.

1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de

su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los

que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación

especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.

2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran

realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.

 

Artículo 466.

1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas

secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de

doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público,

profesión u oficio de uno a cuatro años.

2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por

el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario

Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia,

se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier

otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad

inferior.

 

Artículo 467.

1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o

representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o

represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado

con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su

profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma

manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas

de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo,

cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas

de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de

seis meses a dos años.

 

CAPITULO VIII

Del quebrantamiento de condena

 

Artículo 468.

Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar,

conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a

un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro

meses en los demás casos.

 

Artículo 469.

Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos,

haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o

tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a

cuatro años.

 

Artículo 470.

1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido,

bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro

meses.

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en

las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les

castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el

Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados

o a las amenazas o violencias ejercidas.

 

Artículo 471.

Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable

fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un

condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena

de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el

fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación

especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos.

TITULO XXI

Delitos contra la Constitución

 

CAPITULO I

Rebelión

 

Artículo 472.

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para

cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades

al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto

contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o

cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan,

deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus

atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una

Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de

Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus

facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera

de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

 

Artículo 473.

1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión,

y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de

quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que

ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e

inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la

de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de seis a diez años.

2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su

mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese

causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las

comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra

clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o

distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión

serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de

quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los

últimos.

 

Artículo 474.

Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se

reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por

ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes

de dirección o representación.

 

Artículo 475.

Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e

inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o

allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito

de rebelión.

Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la

pena señalada en el artículo 473.

 

Artículo 476.

1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión

en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a

cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.

2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su

mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer

un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las

autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de

perseguir el delito.

 

Artículo 477.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán

castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito

correspondiente.

 

Artículo 478.

En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los

delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese

prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de

quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente

contemplada en el tipo penal de que se trate.

 

Artículo 479.

Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los

sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.

Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la

intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.

No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el

fuego.

 

Artículo 480.

1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo

revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.

2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de

ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de

prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se

disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a

consecuencia de ella.

 

Artículo 481.

Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán

castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.

 

Artículo 482.

Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la

pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años.

 

Artículo 483.

Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los

alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen

cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

 

Artículo 484.

Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de

inhabilitación absoluta de seis a doce años.

 

CAPITULO II

Delitos contra la Corona

 

Artículo 485.

1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a

la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la

Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de

prisión de veinte a veinticinco años.

2. La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un grado.

3. Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se

impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.

 

Artículo 486.

1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a

la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la

Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el

artículo 149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.

Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se

castigará con la pena de prisión de ocho a quince años.

2. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de

prisión de cuatro a ocho años.

 

Artículo 487.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al

Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o

al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al

Príncipe heredero de la Corona, de su libertad personal, salvo que los hechos

estén castigados con mayor pena en otros preceptos de este Código.

 

Artículo 488.

La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en

los artículos anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a

las respectivamente previstas.

 

Artículo 489.

El que con violencia o intimidación grave obligare a las personas referidas en

los artículos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, será castigado

con la pena de prisión de ocho a doce años.

En el caso previsto en el párrafo anterior, si la violencia o la intimidación

no fueran graves, se impondrá la pena inferior en grado.

 

Artículo 490.

1. El que allanare con violencia o intimidación la morada de cualquiera de las

personas mencionadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de

prisión de tres a seis años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena será

de dos a cuatro años.

2. Con la pena de prisión de tres a seis años será castigado el que amenazare

gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y

con la pena de prisión de uno a tres años si la amenaza fuera leve.

3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o

descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a

algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el

ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con

la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran

graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.

 

Artículo 491.

1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el

artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán

castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.

2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare

la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la

Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de

la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el

prestigio de la Corona.

 

CAPITULO III

De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes

 

SECCIÓN 1.ª DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

 

Artículo 492.

Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio

de su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar la

Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serán sancionados con la pena de

prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a

quince años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por la

comisión de otras infracciones más graves.

 

Artículo 493.

Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o

intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una

Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados

con la pena de prisión de tres a cinco años.

 

Artículo 494.

Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a

veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra

clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de

una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando

su normal funcionamiento.

 

Artículo 495.

1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos

peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del

Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en

persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de

prisión de tres a cinco años.

2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a

quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.

 

Artículo 496.

El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa

de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los

actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de

doce a dieciocho meses.

El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de

pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210.

 

Artículo 497.

1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser

miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa

de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.

2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el

apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce

meses.

 

Artículo 498.

Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir

a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea

Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos

medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su

voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.

 

Artículo 499.

La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las

Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será

castigado con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público

por tiempo de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran

corresponderle si el hecho constituyera otro delito más grave.

 

Artículo 500.

La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes

Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los

supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

 

Artículo 501.

La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes

Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos

establecidos por la legislación vigente, será castigada con la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.

 

Artículo 502.

1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento,

dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales

o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos

del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se

le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de

seis meses a dos años.

2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare

la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos

equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente

el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los

expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación.

3. El que convocado ante una Comisión parlamentaria de investigación faltare a

la verdad en su testimonio, será castigado con la pena de prisión de seis meses

a un año o multa de seis a doce meses.

 

Artículo 503.

Incurrirán en la pena de prisión de dos a cuatro años:

1.º Los que invadan violentamente o con intimidación el local donde esté

constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad

Autónoma.

2.º Los que coarten o por cualquier medio pongan obstáculos a la libertad del

Gobierno reunido en Consejo o de los miembros de un Gobierno de Comunidad

Autónoma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro

delito más grave.

 

Artículo 504.

Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien,

injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del

Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de

Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.

El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo

anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas,

respectivamente, en los artículos 207 y 210 de este Código.

Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen fuerza,

violencia o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos

asistir a sus respectivas reuniones.

 

Artículo 505.

Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y

Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho

meses.

El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de

pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de este Código.

 

SECCIÓN 2.ª DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES

 

Artículo 506.

La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello,

dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con

la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce

años.

 

Artículo 507.

El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que

careciere, o impidiere su legítimo ejercicio por quien las ostentare, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, multa de tres a seis

meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

 

Artículo 508.

1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o

impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente,

será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a

ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la

independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución,

dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones

que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años,

multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de dos a seis años.

 

Artículo 509.

El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario público que, legalmente

requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se decida el

correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la

Ley, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses e inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

 

CAPITULO IV

De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y

libertades públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social

sustitutoria

 

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA

CONSTITUCIÓN

 

Artículo 510.

1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra

grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la

ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus

miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,

enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres

años y multa de seis a doce meses.

2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad

o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas

sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la

pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,

orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

 

Artículo 511.

1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a

veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por

tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que

deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su

ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen

nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o

minusvalía.

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una

asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de

su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno

de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,

situación familiar, enfermedad o minusvalía.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este

artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro

años.

 

Artículo 512.

Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales

denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su

ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su

sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía,

2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios

igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años

y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los

antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o

instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.

3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o

manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes,

personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a

su delito corresponda, en su mitad superior.

 

Artículo 515.

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas,

promuevan su comisión.

2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o

de alteración o control de la personalidad para su consecución.

4.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

Artículo 516.

En los casos previstos en el número 2.º del artículo anterior, se impondrán las

siguientes penas:

1.º A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones

terroristas, y a quienes dirijan

cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince

años.

2.º A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a

doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de

seis a catorce años.

 

Artículo 517.

En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 5.º del artículo 515 se

impondrán las siguientes penas:

1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de

prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce

años.

2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses.

 

Artículo 518.

Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso

relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones

comprendidas en los números 1.º y 3.º al 5.º del artículo 515, incurrirán en las

penas de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro

años.

 

Artículo 519.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de

asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la

que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos

anteriores.

 

Artículo 520.

Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515,

acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra

de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.

 

Artículo 521.

En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o

funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de

inhabilitación absoluta de diez a quince años.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS

RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

 

Artículo 522.

Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:

1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro

apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa

practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los

mismos.

2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a

actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar

una religión, o a mudar la que profesen.

 

Artículo 523.

El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere,

interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de

las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del

Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con

la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.

 

Artículo 524.

El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas,

ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos

legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un

año o multa de cuatro a diez meses.

 

Artículo 525.

1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender

los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente,

de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus

dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes

los profesan o practican.

2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de

palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

 

Artículo 526.

El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los

sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de

ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas

o nichos, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de

semana y multa de tres a seis meses.

 

SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN

SOCIAL SUSTITUTORIA

 

Artículo 527.

Será castigado con la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce

años y multa de doce a veinticuatro meses el objetor que, sin justa causa:

1.º Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de

presentarse, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.

2.º Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por

más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos.

3.º Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se

negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.

La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o

cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas

públicas o de sus Organismos autónomos, y para obtener subvenciones, becas o

ayudas públicas de cualquier tipo.

Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento

de la prestación.

 

Artículo 528.

Cuando hubiere constancia de que la objeción de conciencia se ha alegado

falsamente, las conductas descritas en el artículo anterior se castigarán con

las penas del artículo 604 en su mitad superior.

 

CAPITULO V

De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías

constitucionales

 

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

 

Artículo 529.

1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o

funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será

castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por

tiempo de seis meses a dos años.

2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena

superior en grado.

 

Artículo 530.

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare,

practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o

sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o

legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

 

Artículo 531.

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare,

practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado,

con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será

castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por

tiempo de dos a seis años.

 

Artículo 532.

Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por

imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo

público por tiempo de seis meses a dos años.

 

Artículo 533.

El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores

que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o

usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis

años.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA

INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD

 

Artículo 534.

1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación

especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o

funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías

constitucionales o legales:

1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.

2.º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se

hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su

consentimiento.

Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles,

documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial

para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro

meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.

2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de

papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta

o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para

estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis

años.

 

Artículo 535.

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare

cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación

de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de

inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a

dieciocho meses.

 

Artículo 536.

La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por

delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de

escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de

cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías

constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para

empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de

inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a

dieciocho meses.

 

SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS

DERECHOS INDIVIDUALES

 

Artículo 537.

La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la

asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del

mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea

comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado

con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público de dos a cuatro años.

 

Artículo 538.

La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de

los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros

o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión

radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez

años.

 

Artículo 539.

La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a

una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin

causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la

pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años

y multa de seis a doce meses.

 

Artículo 540.

La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la

disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será

castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de

cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.

 

Artículo 541.

La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes

fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en

las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro

años y multa de seis a doce meses.

 

Artículo 542.

Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por

tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a

sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos

reconocidos por la Constitución y las Leyes.

 

CAPITULO VI

De los ultrajes a España

 

Artículo 543.

Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus

Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se

castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,

oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

 

 

TITULO XXII

Delitos contra el orden público

CAPITULO I

Sedición

Artículo 544.

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión,

se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las

vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación

oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el

cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

 

Artículo 545.

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en

ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de

ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas

constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación

absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión,

y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro

a ocho años.

 

Artículo 546.

Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no

haya llegado a organizarse con jefes conocidos.

 

Artículo 547.

En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el

ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración

de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales

rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.

 

Artículo 548.

La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán

castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente

previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se

castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus

autores se los considerará promotores.

 

Artículo 549.

Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de

sedición.

 

CAPITULO II

De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos,

y de la resistencia y desobediencia

 

Artículo 550.

Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o

funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o

les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las

funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

 

Artículo 551.

1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las

penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el

atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás

casos.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la

que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, del Consejo General del

Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de

prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.

 

Artículo 552.

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en

el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las

circunstancias siguientes:

1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.

2.ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.

 

Artículo 553.

La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos

previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en

uno o dos grados a la del delito correspondiente.

 

Artículo 554.

1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada

en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las

penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.

2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que,

vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las

Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.

 

Artículo 555.

Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado

inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las

personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

 

Artículo 556.

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad

o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

CAPITULO III

De los desórdenes públicos

 

Artículo 557.

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que,

actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el

orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las

propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de

manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o

edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a

otros preceptos de este Código.

 

Artículo 558.

Serán castigados con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana

o multa de tres a doce meses, los que perturben gravemente el orden en la

audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier

autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.

Artículo 559.

Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna

persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de

multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.

 

Artículo 560.

1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o

instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán

castigados con la pena de prisión de uno a cinco años.

2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen

un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas

en el artículo 382.

3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de

agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando

gravemente el suministro o servicio.

 

Artículo 561.

El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la

existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto,

será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a

dieciocho meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente

producida.

 

CAPITULO IV

Disposición común a los capítulos anteriores

 

Artículo 562.

En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los

delitos expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de

inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la

inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha

circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

 

CAPITULO V

De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los

delitos de terrorismo

 

SECCIÓN 1.ª DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS

 

Artículo 563.

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la

modificación sustancial de las características de fabricación de armas

reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

 

Artículo 564.

1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o

permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente,

con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan

alterados o borrados.

2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

 

Artículo 565.

Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los

artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del

culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

 

Artículo 566.

Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones

no autorizados por las Leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas con la pena

de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de

prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas,

con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y

con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su

formación.

3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico

de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas.

 

Artículo 567.

1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización

o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o

clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de

armas químicas la fabricación, comercialización o tenencia de las mismas.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las

disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas químicas

las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los

que España sea parte.

3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación,

comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen

en piezas desmontadas.

4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la

cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos

de este capítulo.

 

Artículo 568.

La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,

incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico

o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la

autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho

años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de

tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.

 

Artículo 569.

Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por

cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración

judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.

 

Artículo 570.

En los casos previstos en este capítulo, si el delincuente estuviera autorizado

para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y

municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la

de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por

tiempo de doce a veinte años.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS DE TERRORISMO

Artículo 571.

Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,

organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden

constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de

estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente,

serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio

de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad

física o salud de las personas.

 

Artículo 572.

1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas

armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior,

atentaren contra las personas, incurrirán:

1.º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una

persona.

2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las

previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.

3.º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra

lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.

2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2

del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los

Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.

 

Artículo 573.

El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o

aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus

componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de

cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los

medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a

diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al

servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas

descritos en los artículos anteriores.

 

Artículo 574.

Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,

organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con

alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571, serán castigados con la

pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.

 

Artículo 575.

Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o

grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer sus

finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena

superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio

de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por

el acto de colaboración.

 

Artículo 576.

1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de

dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier

acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada,

organización o grupo terrorista.

2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o

instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización

de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a

las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de

prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier

otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro

género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o

grupos terroristas.

Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo

anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el

patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1, en su

mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el

hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

 

Artículo 577.

Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con

la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz

pública, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149

ó 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las

personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o

tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones, serán castigados con la

pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.

 

Artículo 578.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en los artículos 571 a 577, se castigarán con la pena inferior en uno

o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en

los artículos anteriores.

Artículo 579.

En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo

en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada

por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado

voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades

confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con

éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la

obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros

responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas,

organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que

haya colaborado.

 

Artículo 580.

En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas,

organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero

será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los

efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.

TITULO XXIII

De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y

relativos a la Defensa Nacional

 

CAPITULO I

Delitos de traición

 

Artículo 581.

El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España

o se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de

prisión de quince a veinte años.

 

Artículo 582.

Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:

1.º El español que facilite al enemigo la entrada en España, la toma de una

plaza, puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de intendencia o

armamento.

2.º El español que seduzca o allegue tropa española o que se halle al servicio

de España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas

estando en campaña.

3.º El español que reclute gente o suministre armas u otros medios eficaces

para hacer la guerra a España, bajo banderas enemigas.

 

Artículo 583.

Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:

1.º El español que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.

Se impondrá la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o tenga

algún mando, o esté constituido en autoridad.

2.º El español que suministre a las tropas enemigas caudales, armas,

embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u

otros medios directos y eficaces para hostilizar a España, o favorezca el

progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.

3.º El español que suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o de

terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de

hostilizar a España o de favorecer el progreso de las armas enemigas.

4.º El español que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales

reciban los auxilios expresados en el número 2.º o los datos y noticias

indicados en el número 3.º de este artículo.

 

Artículo 584.

El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera,

asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele

información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la

seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la

pena de prisión de seis a doce años.

 

Artículo 585.

La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos

previstos en los artículos anteriores de este capítulo, serán castigadas con la

pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

 

Artículo 586.

El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos

comprendidos en este capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la

señalada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de

gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones

internacionales.

 

Artículo 587.

Las penas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo son aplicables

a los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia

aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.

 

Artículo 588.

Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del

Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la

guerra o firmaran la paz.

 

CAPITULO II

Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado

 

Artículo 589.

El que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento

de un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del

Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento,

será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

 

Artículo 590.

1. El que, con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare

o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra

potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias en

sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de prisión de ocho a

quince años si es autoridad o funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.

2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o

represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.

 

Artículo 591.

Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus

respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España,

ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere

las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.

 

Artículo 592.

1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con

el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los

intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier

género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o

Asociaciones internacionales o extranjeras.

2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intención

de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.

 

Artículo 593.

Se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a quien violare tregua o

armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus fuerzas

beligerantes.

 

Artículo 594.

1. El español que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias

o rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses

de la Nación, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años.

2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español

realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior.

 

Artículo 595.

El que, sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España para

el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se

proponga o la Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la pena de

prisión de cuatro a ocho años.

 

Artículo 596.

1. El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o

independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado

por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será castigado con la

pena de prisión de uno a cinco años. Si en la correspondencia se dieran avisos o

noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se impondrá la pena de

prisión de ocho a quince años.

2. En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en

este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para

eludir la Ley.

3. Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se

estimará comprendido en el número 3.º o el número 4.º del artículo 583.

 

Artículo 597.

El español o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o

intentare pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

 

CAPITULO III

De los delitos relativos a la defensa nacional

SECCIÓN 1.ª DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS E INFORMACIONES RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL

 

Artículo 598.

El que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare,

revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como

reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional

o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o

las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión de uno

a cuatro años.

Artículo 599.

La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad superior

cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información

por razón de su cargo o destino.

2.º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en

algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.

Artículo 600.

1. El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación

referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso

restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información

legalmente calificada como reservada o secreta, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a tres años.

2. Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder objetos o

información legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la

seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en

la legislación vigente.

 

Artículo 601.

El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca

oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o

secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa

nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no

autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena

de prisión de seis meses a un año.

 

Artículo 602.

El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare información

legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía

nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo

que el hecho tenga señalada pena más grave en otra Ley.

 

Artículo 603.

El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la

correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta,

relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su

cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e

inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

 

Artículo 604.

El que, citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar, no se

presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por

tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas, manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal alguna, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a catorce años en tiempo de paz, y de dos a cuatro años de prisión y diez a catorce años de inhabilitación absoluta, en tiempo de guerra.

La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o

cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de

sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de

cualquier tipo.

Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento

del Servicio Militar, excepto en el supuesto de movilización por causa de guerra.

 

TITULO XXIV

Delitos contra la Comunidad Internacional

 

CAPITULO I

Delitos contra el Derecho de gentes

 

Artículo 605.

1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona

internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será

castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran

en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión

de veinticinco a treinta años.

2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas

mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de

quince a veinte años.

Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se

castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años

si fuera cualquier otra lesión.

3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los

números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o

los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas

establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.

 

Artículo 606.

1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra

persona internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena

de prisión de seis meses a tres años.

2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan

señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las

personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del

delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida

no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior.

 

CAPITULO II

Delitos de genocidio

 

Artículo 607.

1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,

étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán

castigados:

1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus

miembros.

Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la

pena superior en grado.

2.º Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno

de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3.º Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a

cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro

su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las

lesiones previstas en el artículo 150.

4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o

sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida

o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra

lesión distinta de las señaladas en los números 2.º y 3.º de este apartado.

2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o

justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o

pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas

generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.

 

CAPITULO III

De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto

armado

 

Artículo 608.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas:

1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso,

protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el

Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.

2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12

de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.

3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de

Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de

1977.

4.º Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de

su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o

por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.

5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el

Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899.

6.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II

Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales

en los que España fuere parte.

 

Artículo 609.

El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave

peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la

haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté

indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas

generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación aplicaría, en

análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de

libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin

perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos

producidos.

 

Artículo 610.

El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o

medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o

males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que

fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio

ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población,

será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la

pena que corresponda por los resultados producidos.

 

Artículo 611.

Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de

la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un

conflicto armado:

1.º Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto

a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia

cuya finalidad principal sea aterrorizarla.

2.º Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables

en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o

neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias

para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la

documentación de a bordo.

3.º Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier

forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a

ser juzgados regular e imparcialmente.

4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente a

cualquier persona protegida.

5.º Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la Parte ocupante,

para que resida en él de modo permanente.

6.º Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona

protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y

degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen

un ultraje contra la dignidad personal.

7.º Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de

prisioneros de guerra o de personas civiles.

 

Artículo 612.

Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la

pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un

conflicto armado:

1.º Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias y medios de

transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y

de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población

civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por

los signos o señales distintivos apropiados.

2.º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la

misión médica o de las sociedades de socorro.

3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la

asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de

tratos humillantes o degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier

forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de modo

comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos

individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias

o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los Tratados

internacionales en los que España fuere parte.

4.º Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos,

emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en

los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja

y de la Media Luna Roja.

5.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o

emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros

Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los

ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares,

salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados

internacionales en los que España fuere parte.

6.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de

rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a

parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de la

Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de

Encuesta.

7.º Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero

de guerra o persona civil internada.

 

Artículo 613.

1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con

ocasión de un conflicto armado:

a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes

culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el

patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido

protección en virtud de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas

destrucciones de los

mismos y siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad

de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del

adversario.

b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de

carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no

ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que

tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.

c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la

supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales

bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de

subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.

d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que

contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación

de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la

población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo

regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean

el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le

pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de

pillaje.

2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección especial, o

en los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena superior en grado.

 

Artículo 614.

El que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar

cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los

Tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la

conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos,

trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y

protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

 

Artículo 615.

La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los

delitos previstos en este Título, se castigarán con la pena inferior en uno o

dos grados a la que correspondería a los mismos.

 

Artículo 616.

En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este Título y

en el anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además

de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de

diez a veinte años; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podrán

imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo

de uno a diez años.

LIBRO III

TITULO I

Faltas contra las personas

 

Artículo 617.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no

definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de

tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a

treinta días.

Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma

estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge

o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan, la pena

será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

 

Artículo 618.

Serán castigados con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa

de uno a dos meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un

incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su

caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

 

Artículo 619.

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de

prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a

una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y

dependa de sus cuidados.

 

Artículo 620.

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos

peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el

hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de

carácter leve.

Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia

de la persona agraviada o de su representante legal.

 

Artículo 621.

1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en

el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a

dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán

castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán

castigados con pena de multa de quince a treinta días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse

además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de

tres meses a un año.

5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del

derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.

6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

 

 

Artículo 622.

Los padres, tutores o guardadores de un menor que, sin llegar a incurrir, en su

caso, en el delito de desobediencia, quebrantaren la resolución adoptada por el

Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en

la resolución judicial o por decisión de la entidad pública que tenga

encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia, persona o

institución tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo

cuando estuvieren obligados, serán castigados con la pena de multa de uno a dos

meses.

 

TITULO II

Faltas contra el patrimonio

 

Artículo 623.

Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos

meses:

1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta

mil pesetas.

2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el

valor de la cosa no exceda de cincuenta mil pesetas.

3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o

ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta

mil pesetas.

Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en

su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas,

se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.

4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de

telecomunicación, en cuantía no superior a cincuenta mil pesetas.

 

Artículo 624.

El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246, será castigado con

multa de diez a treinta días si la utilidad no excede de cincuenta mil pesetas o

no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.

 

Artículo 625.

1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o

multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe

no exceda de cincuenta mil pesetas.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en bienes

de valor histórico, artístico, cultural o monumental.

 

Artículo 626.

Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la

debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados

con la pena de arresto de uno a tres fines de semana.

 

Artículo 627.

El que defraudare a la Hacienda de las Comunidades más de cuatro mil ecus por

cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado

con multa de cinco días a dos meses.

 

Artículo 628.

El que defraudare a los presupuestos generales de las Comunidades, u otros

administrados por éstas, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por

alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía

superior a cuatro mil ecus, será castigado con la pena de multa de cinco días a

dos meses.

TITULO III

Faltas contra los intereses generales

 

Artículo 629.

Serán castigados con la pena de arresto de uno a cuatro fines de semana o multa

de quince a sesenta días, los que, habiendo recibido de buena fe moneda,

billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren en

cantidad que no exceda de cincuenta mil pesetas, a sabiendas de su falsedad.

 

Artículo 630.

Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno a dos meses.

 

Artículo 631.

Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los

dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de

multa de quince a treinta días.

 

Artículo 632.

Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros

en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa

de diez a sesenta días.

 

TITULO IV

 

Faltas contra el orden público

 

Artículo 633.

Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o

reuniones numerosas, serán castigados con las penas de arresto de uno a seis

fines de semana y multa de diez a treinta días.

 

Artículo 634.

Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

 

Artículo 635.

Serán castigados con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y

multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular,

fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública

o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local

abierto al público.

 

Artículo 636.

Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de

responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas,

serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

 

Artículo 637.

El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración

oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por

un título académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de uno a

cinco fines de semana o multa de diez a treinta días.

 

TITULO V

Disposiciones comunes a las faltas

 

Artículo 638.

En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales,

según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las

circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los

artículos 61 a 72 de este Código.

Artículo 639.

En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá

denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una

persona desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la

acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del

número 4.º del artículo 130.

 

Disposición adicional primera.

Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por

concurrir alguna de las causas previstas en los números 1.º y 3.º del artículo

20 de este Código, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la

declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma

hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme

a las normas de la legislación civil.

 

Disposición adicional segunda.

Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor

de edad o de un incapaz que se halla en estado de prostitución, sea o no por su

voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad

familiar o ético-social o de hecho, o que carece de ellas, o éstas lo tienen en

abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato a la

entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección

de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con sus

respectivas competencias.

Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación

especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda,

tutela o curatela, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el

respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al

Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas

competencias.

 

Disposición adicional tercera.

Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un

procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas

en los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las

diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros

implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que

sea la cuantía de los daños que reclamen.

 

Disposición transitoria primera.

Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este

Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que

se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones

del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.

 

Disposición transitoria segunda.

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la

pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas

completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por

el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código

derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las

disposiciones del nuevo Código.

En todo caso, será oído el reo.

 

Disposición transitoria tercera.

Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor

urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código Penal, a los Jueces o

Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, relación de los penados

internos en el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la pena en

ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que

pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artículo 100 del Código

Penal que se deroga y disposiciones complementarias.

 

Disposición transitoria cuarta.

Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una

vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio

Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso,

los términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal, procederán

también a oir al reo, notificándole los términos de la revisión propuesta, así

como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para que

exponga lo que estime más favorable para el reo.

 

Disposición transitoria quinta.

El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le

atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a

uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias

Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias

penales, la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de

este Código.

Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las

que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición

más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio

judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable

este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus

circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el

supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión

alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse

la sentencia.

No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté

suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y

antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se

aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y al

nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa.

 

Disposición transitoria sexta.

No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida,

aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo,

así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal

que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba

examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o

pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código.

En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la

pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en

un marco imponible inferior respecto al nuevo Código.

Disposición transitoria séptima.

A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán

comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el

Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo

modo a idéntico bien jurídico.

 

Disposición transitoria octava.

En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este

Código fuera la de arresto de fin de semana, se considerará, para valorar su

gravedad comparativa, que la duración de la privación de libertad equivale a dos

días por cada fin de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera la de

multa, se considerará que cada día de arresto sustitutorio que se haya impuesto

o pudiese imponer el Juez o Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale

a dos cuotas diarias de la multa del presente Cuerpo legal.

 

Disposición transitoria novena.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no

sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido

el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez

o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten

más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente

podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo

Código.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de

nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho

días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados

a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así modificado se instruirán las

partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado ponente, continuando la

tramitación conforme a Derecho.

 

Disposición transitoria décima.

Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o pendientes de ella,

acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, o en

aplicación de los números 1.º y 3.º del artículo 8 o del número 1.º del artículo

9 del Código Penal que se deroga, serán revisadas conforme a los preceptos del

Título IV del Libro I de este Código y a las reglas anteriores.

En aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista en este

Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a

la misma, el Juez o Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en el

caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenará su inmediata puesta en

libertad.

 

Disposición transitoria undécima.

1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la

jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:

a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con

la cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a

veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias

agravantes.

b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años.

c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años.

d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.

e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de

semana.

f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada

para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.

g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada

para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.

h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al

lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente.

i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de semana.

j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa

de uno a sesenta días.

k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los

plazos fijados en este Código.

l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida

de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor

gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse.

2. En caso de duda, será oído el reo.

 

Disposición transitoria duodécima.

Hasta la aprobación de la ley que regule la responsabilidad penal del menor, en

los procedimientos que se sustancien por razón de un delito o falta

presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal

competente requerirá a los equipos técnicos que están al servicio de los Jueces

de menores, la elaboración de un informe sobre la situación psicológica,

educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general,

sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se

le imputa.

 

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados:

a) El texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de

14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus

modificaciones posteriores, excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.ª del

artículo 20 en lo que se refiere al número 2.º del artículo 8, el segundo

párrafo del artículo 22, 65, 417 bis y las disposiciones adicionales primera y

segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones

posteriores y disposiciones complementarias.

c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social,

con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.

d) La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibición de ejercicios peligrosos

ejecutados por menores.

e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:

Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protección de pájaros insectívoros.

Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.

Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.

Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.

Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.

Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones

administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a

quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de

obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.

f) Los siguientes preceptos:

El artículo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto

1201/1981, de 8 de mayo.

Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado

por Decreto de 2 de febrero de 1956.

Los artículos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.

El artículo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.

El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1981, de 6 de abril,

del Defensor del Pueblo.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de

recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal.

El artículo 4.º de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante

las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.

Los artículos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal

de la Navegación Aérea.

Los términos «activo y» del artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General.

El artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades

Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.

2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto

en este Código.

 

Disposición final primera.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en los siguientes términos:

«Artículo 14.

Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves,

así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos

delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba

estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción

donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le

es propio.»

«Artículo 779.

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el

procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los

delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o

bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas,

conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.»

 

Disposición final segunda.

El apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del

Jurado, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el

Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas

por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

a) Del homicidio (artículos 138 a 140).

b) De las amenazas (artículo 169.1.º).

c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).

d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354).

f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).

g) Del cohecho (artículos 419 a 426).

h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).

i) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).

j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)

k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).

l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).»

Disposición final tercera.

1. El capítulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de

Reproducción Asistida, quedará modificado en los siguientes términos:

1.º Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del apartado 2.B) del artículo

20.

2.º El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se sustituirá por el

siguiente: «la transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de

otra especie animal o la operación inversa, así como las fecundaciones entre

gametos humanos y animales que no estén autorizadas».

2. El artículo 21 del capítulo VII de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de

Reproducción Asistida, pasará a ser artículo 24.

 

Disposición final cuarta.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la

Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedará modificada en los

siguientes términos:

«Artículo 1.º

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al

procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En

cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación

de la responsabilidad civil derivada de delito.»

«Artículo 7.º

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de

acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra

persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.»

 

Disposición final quinta.

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio,

quedará modificada en los siguientes términos:

«La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de

los artículos 306, apartado 4; 308, apartado 3, y 309, apartado 4, resultará

igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores

a las cuantías establecidas en los citados artículos.»

 

Disposición final sexta.

El Título V del Libro I de este Código, los artículos 193, 212, 233.3 y 272,

así como las disposiciones adicionales primera y segunda, la disposición

transitoria duodécima y las disposiciones finales primera y tercera tienen

carácter de Ley ordinaria.

Disposición final séptima. 

El presente Código entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación

en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los hechos punibles que

se cometan a partir de su vigencia.

No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de su artículo 19

hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del

menor a que se refiere dicho precepto.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan

guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 23 de noviembre de 1995.

Juan Carlos Rey de España

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

 

 




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Idioma: castellano
País: España

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