Derecho
Robos
ROBO
Art. 432:
“El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto”.
Esta figura también es criticada que requiere de modificaciones, aparece en 1822 en el código español y francés que hacen la distinción entre hurto y robo.
El CP chileno con su base histórica también hace distinción entre ambos delitos.
El Art. 432 ve dos figuras de robo:
Violencia o Intimidación en las personas
Fuerza en las cosas
Robo con Violencia o Intimidación en las personas
En el párrafo 2º del Título 9 del Libro 2º Art. 433 y siguientes, están previstos 3 figuras de robo con violencia o intimidación en las personas:
-
Violencia o intimidación en las personas propiamente tal
-
Piratería
-
Extorsión
La violencia o intimidación propiamente tal a su vez se divide en otras tres figuras:
Robo con violencia o intimidación simple Figura Base
Robo Calificado Figura Agravada
Robo por Sorpresa Figura Privilegiada
La diferencia principal del robo simple o figura base con el hurto simple es la violencia con intimidación en el sujeto pasivo.
Un hurto se convierte en robo cuando se dan dos conductas:
-
Apropiación típica
-
Ataque a la vida o integridad física en la persona del sujeto pasivo o el peligro de que se lleve a cabo.
Todos estos robos con violencia e intimidación en las personas tienen los mismos elementos del hurto, es decir, sujeto activo impropio e indeterminado, bien jurídico protegido propiedad, objeto material cosa corporal mueble ajena.
Críticas
El código igualo la sanción del robo ya sea con violencia o intimidación, ya que la violencia es más grave.
Estamos frente a un delito en que en el robo hay también otros bienes jurídicos que se protegen como la salud, vida, libertad personal, integridad física y propiedad a diferencias del delito de hurto que sólo es la propiedad.
Es un delito complejo constituido por dos acciones diferentes y cada una de estas acciones es un delito, pero por razones de política criminal se unifican para la sanción. Ej. Robo con homicidio, robo con violación.
En estos casos se castigan el robo con xxx que son delitos tipificados en cuanto a las penas en el Art. 433 del Código Penal
Diferencias entre Violencia e Intimidación
Violencia e intimidación son circunstancias que van directamente contra la persona del sujeto pasivo
El que comete hurto sustrae subrepticiamente, en cambio en el robo atemoriza o agrede físicamente a su víctima.
En el hurto el sujeto pasivo es total y completamente ignorante del hecho, su capacidad de defensa no existe, pues no sabe, en cambio en el robo se ve intimidado por la violencia efectuada.
Violencia: empleo de fuerza física en contra de la víctima aunque no se lesione.
Este empleo de fuerza física puede ser cualquier maltrato de obra o castigo sin dejar huellas.
Existe un concepto de violencia en los Art. 433 y 439 CP:
Art. 433:
“El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1. Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 No. 1.
2. Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el No. 2. del artículo 397”.
Señala casos de violencia que configuran el llamado Robo Calificado (Delitos Complejos).
Art. 439:
“Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público”.
Extiende en la última frase el concepto de violencia hasta la utilización de medios engañosos.
Tenemos que distinguir diferentes tipos de violencias:
-
Propia
-
Impropia
La violencia Propia: es el acometimiento material que sufre una persona, se realiza por:
-
Inmovilizar
-
Golpear
-
Botar al suelo
-
Lesionar
-
Matar
La violencia Impropia: es usar ciertas formas de actuar que afectan la voluntad del sujeto pasivo, disminuyendo su capacidad mental y roba Ej. Hipnosis, dar fármacos, etc.
-
Directa
-
Indirecta
La violencia directa: es la fuerza física dirigida en forma inmediata contra la persona del sujeto pasivo Ej. Le doy un combo y le robo
La violencia indirecta: consiste en afectar solamente de manera mediata a la víctima Ej. Me meto a la casa ejerzo violencia en la empleada para que me diga donde están las joyas y robo.
Otra violencia está dirigida a engañar a la víctima para que entregue la cosa voluntariamente o indique donde se encuentra
Se alega esta orden falsa dada por una autoridad o finja ser alguien que no es.
Este caso es muy discutido pues se parece mucho al fraude, estafa mas que al robo.
Intimidación: es la amenaza que se dirige a una persona a la que se le causará un mal si no accede a entregar la cosa.
Esta amenaza tiene que cumplir con ciertos requisitos:
El mal con que se amenaza debe ser inmediato
La amenaza debe tener una adecuada intensidad
El apoderamiento de la cosa mueble debe ser hecho en el momento de la amenaza
En los tres casos se habla de inmediatez que es lo que diferencia esta intimidación del delito de amenaza.
La inmediatez en el robo se refiere tanto al mal a causar como el apoderamiento de la cosa.
En el delito de amenaza (Art. 296) el mal se anuncia y la entrega de la cosa no es inmediata.
Al haber este espacio de tiempo, el sujeto pasivo puede decidir como defenderse, le ve la posibilidad de no verse afectado en sus bienes jurídicos.
La intimidación en el robo con violencia puede hacerse por medio de palabras o hechos Ej. Si no me das el reloj te mato ahora, o poner un cuchillo en el cuello y sustraer el reloj.
Robo Calificado Art. 433 (página anterior)
Contempla un delito complejo y se sanciona con mayor pena.
Hay varios bienes jurídicos dañados y porque el delito se considera mas grave pues la calificación es considerada como medio para efectuar el robo.
Este delito que acompaña al robo puede ser cometido en tres momentos diferentes:
Antes: con esto facilitamos la ejecución del robo
Durante: puede el delito cometerse en el mismo momento Ej. pego y robo
Después: para asegurar la impunidad del sujeto activo.
El Art. 433 tiene dos numerando que se diferencian por los delitos en cuanto a su gravedad y sanción, por lo tanto que se va a aplicar.
Esta sanción es mayor cuando se cometa con homicidio, violencia o cause lesiones graves
Las lesiones menos graves o el secuestro para efectuar un robo son sancionados con penalidad inferior.
Es un dolo directo ya que en este robo calificado no sólo es robar sino también matar, violar, lesionar, etc.
Todos estos delitos pueden ser sancionados en grado de tentativa o frustrado, pero además en este tipo de robo tenemos además sanción para actos preparatorios
Los actos preparatorios están previstos en este Art. cuando dice que se cometan antes de la ejecución del delito.
Elementos del Tipo Objetivo
Sujeto Pasivo: es impropio e indeterminado, por regla general o sea la víctima de la violencia es:
El titular del bien jurídico sustraído
El tercero que se encuentra presente en el lugar del robo ej. Asalto banco
Es el que quiere defender la víctima
La violencia se puede ejercer antes, durante o después pero tiene ciertas características al igual que la intimidación y que son:
-
Tiene que ser cierta
-
Efectiva
-
No imaginada
-
Medio empleado debe cumplir también requisitos
Medio: pueden ser diferentes y debemos distinguir si tienen que ser idóneos y de determinada intensidad.
No se debe confundir idóneo con intensidad, se necesita una intensidad tal que venza la oposición hecha por la víctima.
Puede ser que un medio no sea idóneo pero la intensidad venza a la oposición Ej. Quiero asaltar un banco y hago un revólver de madera exacto, no sería idóneo pero sí es un medio con cierta intensidad, porque la víctima no sabe y le venzo la oposición o resistencia.
Este tema de medio idóneo es criticado por la mayoría de la doctrina que dice que no es necesario que sea idóneo. JORGE MEZA dice que si pues para el delito de robo con intimidación es un delito de daño, no peligro, para la mayoría no seria robo con violencia sino hurto simple.
En cuanto a la participación en este delito se da en todas las formas del Art. 15
Art. 15:
“Se consideran autores:
1. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.
En cuanto al Iter Criminis al ser con violencia o intimidación un delito de resultado o de daño se va a permitir todas las formas imperfectas, es decir delito consumado, tentativa y frustrado.
Penalidad:
El Art. 436 inciso primero nos trae las diferentes formas de sancionar este robo. Se sanciona tentativa, frustrado y consumado.
La penalidad del robo:
Art. 450:
Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
Serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido.
En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirá si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.
Para determinar cuándo el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132.
No importa el valor de lo sustraído.
Hay que destacar lo enorme de la sanción en el robo simple, pues decimos que la violencia o intimidación produjo solamente lesiones menos graves, es mejor matarlo que producir lesiones graves.
El homicidio simple tiene menos penalidad que el robo con violencia.
ROBO CALIFICADO:
Nº1: Con homicidio: es un delito complejo:
-
Apropiación con violencia o intimidación.
-
Homicidio.
Pero este homicidio tiene que ser realizado con motivo u ocasión del robo, porque puede haber robo con homicidio pero no es doloso, no lo seria matar solo empujar, no esta en la mente del sujeto activo la muerte.
Hay que distinguir varios problemas:
El alcance de las palabras con motivo u ocasión del robo.
Si constituye este robo calificado cualquier muerte que se produzca durante el robo.
Si con ocasión del robo se produce mas de una muerte constituyen todas robo calificado o agravante.
Si solo tiene contemplado el robo simple o también el parricidio.
Nº 1 Robo con homicidio con motivo u ocasión de robo:
Con motivo: el sujeto activo va a considerar la privación de vida del sujeto pasivo, como una forma de apropiación de la cosa. Este homicidio puede ser antes, durante o después, dependiendo cuando mato al guardia, se amplia.
La muerte en este caso esta unida ideológicamente con el robo, hay unidad en el dolo: dolo robar y matar al mismo tiempo.
Los momentos de realizar la muerte:
Antes con motivo.
Durante o despues con ocasión.
E todos estos casos la muerte tiene que ser dolosa y no culposa.
Nº 2 Solamente robo con homicidio y solo cuando estamos ante homicidio doloso.
Nº 3 Si se causa mas de una muerte tiene una gran division en la doctrina. LABATUT, dice que estariamos frente a un robo con violencia ante una persona, y a las otras ante homicidio simple.
POLITOFF y GARRIDO dice que estamos ante un delito de robo con homicido múltiple (concusro real de delito).
Nº 4 aquí la doctrina para algunos es un robo de homicidio calificado con las circunstancias agravantes del Art. 12 en relacion al parentezco. Los mas modernos piensan que estamos frente a un robo con homicidio calificado, la relacion de parentezco solo sirve para el juez que al momento de aplicar la pena aplique la mayor.
ROBO CALIFICADO CON VIOLACIÓN
La violencia debe ser además en la apropiación de la cosa material, pues sino sería violación con delito de hurto
Los requisitos son sine quanon de este robo con violación.
Esto no quiere decir que las dos violencias sean en la misma persona Ej. Violación de la hija y se apropia de las joyas de la madre, en este caso estamos ante un robo con violación.
Figura del robo calificado Art. 433 Nº 2
Se habla de robo con retención de personas bajo dos formas:
-
Cuando se pide rescate
-
Retención por más de un día
Retención: es privado de libertad personal
Bajo Rescate: es exigir una recompensa en dinero u otra causa por la libertad de la persona.
Estamos frente a un delito complejo, tenemos dos acciones penales que se castigan como una sola Robo y secuestro.
Además habla este Art. del robo con lesiones contenidas en el Nº 2 del Art. 397 o sea las lesiones simplemente graves
Robo por Sorpresa Art. 436 inciso 2º
Art. 436:
Inciso 2º:
“Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión”.
Estamos en una figura entre robo y hurto, el CP describe esta conducta con la expresión “Se considerará como robo”, por lo tanto se amplía el delito de robo aunque realmente no es una figura de robo propiamente tal.
Debemos ver cual es el bien jurídico protegido, pues como hablamos de algo diferente al robo, hablamos de una apropiación particular.
Los medios empleados no son los del robo, pero tampoco los del hurto.
Los medios según este inciso son:
-
Sorpresa: está dada por el hecho inesperado, imprevisto
-
Astucia: está dada por la planificación, puesta en escena, show que se arma para la apropiación.
El bien jurídico es la propiedad y también la integridad física pues el peligro existe ya que la víctima puede reaccionar, se le da tiempo, no está siendo sorprendido y frente a la sorpresa la persona puede reaccionar.
El robo por sorpresa consiste en la apropiación de especies que una persona lleva consigo, utilizando la sorpresa o aparentando riña u otros que produzcan agolpamiento o confusión.
La penalidad es presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años) y se discute esta penalidad.
Sorpresa: es una conducta que conmueve, suspende o maravilla con algo imprevisto, raro o incomprensible.
ETCHEVERRY dice que es un arrebato súbito o imprevisto de una cosa que la víctima lleva consigo, cuya rapidez suspende la reacción de la víctima y la priva de reaccionar.
Para que se haga esta acción por sorpresa se requiere:
Que la víctima sea sorprendida
Que la víctima se de cuenta
Que la víctima se vea impedida de reaccionar
Aquí nos percatamos que la víctima en el hurto no se da cuenta.
La figura aparentando riña, no se requiere que la víctima se de cuenta de que la riña o confusión es aparente y que no se da cuenta de que está siendo él objeto del delito.
Para esto se requiere:
Actuar previo del delincuente
Una puesta en escena o montaje
Varias personas que colaboran en la puesta en escena
Es una conspiración o proposición.
Todos responden como autores, no es agolpamiento o confusión que se produce en el metro o buses.
Robo por Sorpresa: no es la figura típica del robo con violencia, actualmente debería desaparecer e incluir en el robo simple con agravante.
Sorpresa: es un hecho inesperado o imprevisto
Se protege el bien jurídico integridad física
Art. 436 inciso 2º:
“Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión”.
En el caso de robo por sorpresa se castiga el ardid, astucia usada por el sujeto activo
El dinero u otras especies que los ofendidos llevan consigo pueden:
-
Llevarlo puesto
-
Llevarlo en la ropa
-
Llevarlo en la mano
-
Las cosas que se dejan en el suelo pero cerca de la víctima
No se considera robo por sorpresa la maleta en la parrilla del auto.
Se requiere dolo directo.
Piratería
Art. 434:
“Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo”.
EXTORSIÓN
Art. 438:
“El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo”.
Llama la atención el verbo rector que se usa y que es defraudar; aquí la intención o móvil es defraudar lo que es una conducta diferente a entregar, otorgar o suscribir que serían lo verbos rectores
Ademas será penado como robo toda obligación estimable en dinero
También será diferente el objeto material
En este delito existen diferentes formas de fectuarlo y que van a ser:
-
Suscripción
-
Otorgamiento
-
Entrega
La extorsión se puede suscribir u otorgar entregando un documento público o privado y que tenga una obligación estimable en dinero.
Cuando se lee este Art. llama la atención el sentido de la palabra defraudar que tomó la comisión del Código Penal al asemejarla a causar un perjuicio económico.
Se justifica este delito y la posibilidad de cambiarlo al párrafo de los fraudes por el hecho de los bienes jurídicos protegidos que no sólo es la propiedad sino que también el patrimonio general de la persona.
Otra causal es que este delito cae tanto en bienes muebles como inmuebles al entregar un documento que perfectamente puede ser una escritura pública de un inmueble.
Sujeto Activo y Pasivo es impropio e indeterminado
La conducta expresada en el verbo rector suscribir, otorgar y entregar
-
Suscribir: se entiende que el sujeto activo presenta al sujeto pasivo (extorsionado) un documento ya escrito Ej. Pagaré ya escrito por 2.000.000.
-
Otorgar: que es el sujeto pasivo (extorsionado) el que extiende el documento según las instrucciones que le da el sujeto pasivo Ej. A punta de pistola.
-
Entregar: consiste en el actuar del sujeto pasivo que ya tiene ese documento y el sujeto activo lo único que quiere es apoderarse de él.
Objeto Material: es un instrumento privado o público, papel escrito, donde se deja una obligación apreciable en dinero, no papeles de valor sentimental como cartas de amor que en este caso estaríamos frente al delito de chantaje si se hiciera presión.
Elemento Subjetivo: está expresado en el verbo defraudar.
Defraudar: es el ánimo de causar perjuicio en el patrimonio de una persona.
El delito se consuma con la suscripción, otorgamiento o entrega del documento, no es necesario que el perjuicio se materialice, por lo tanto el delito se consuma con estos tres verbos aunque no tenga beneficio futuro.
Es un delito de peligro, por lo tanto no existe la figura de extorsión frustrada.
Si fuese un delito de resultado que se realiza cuando efectivamente se produce el perjuicio económico no sería delito mientras no se realice.
Si pensamos que la extorsion es un delito de resultado que se realiza cuando efectivamente se hace el perjuicio economico y no mientras se realice.
En conclusion el delito de extorsion es un delito encuandrado dentro de esta figura, con esta caracteristica que no puede encuadrarse en otra figuras como puede ser la inutilizacion, destruccion o firma en blanco de un documento.
En estos casos estariamos frente al delito de estafa, y si ejerzo violencia o intimidacion para que se firme un documento no es extorsión sino que abuso de firma en blanco.
Lo mismo pasa si se pasa un cheque para que se pague una deuda y lo corregimos o rayamos.
Robo con fuerza en las cosas:
Art. 440:
“El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
1. Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
2. Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
3. Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.”
El robo con fuerza en las cosas consiste en la accion del que se apropia sin la voluntad de su dueño y con animo de lucro de cosa mueble ajena usando fuerza en las cosas, pero sin que medie violencia o intimidacion.
En este robo con fuerza, las sanciones que se sufren son menos graves que el delito de robo con violencia pero mas grave que el delito de hurto.
Aqui hay otro bien juridico protegido que es la morada, privacidad, integridad y la propiedad.
En este Art. Se señalan cuatro (4) figuras:
Lugar habitado destinado a la habitacion o su dependencia (Art. 440)
Lugar no habitado (Art. 442)
Bienes nacionales de uso público o sitios no destinados a la habitacion (Art. 443 inciso 1ero).
Robo de alambres electricos, o sea todo el cableado pero no la energia electrica (Art. 443 inciso 2do).
Estas cuatro figuras tienen en comun la fuerza, elemento nuevo a lo que es el hurto o robo con intimidacion o violencia.
Todos los otros elementos subjetivos u objetivos de estos delitos son los mismos por lo tanto el analisis tipico del robo con fuerza hay que poner todo lo relacionado con hurto y robo con violencia o intimidacion.
Fuerza: es la que se emplea para obtener la cosa. Tiene que cumplir la fuerza con los siguientes requisitos:
Fuerza de naturaleza fisica: destinada a vencer los obstaculos materiales que el dueño de la cosa ha puesto para impedir el apoderamiento de ésta. Esa fuerza fisica no es la empleada para cargar sino es usarla en las defensas de la cosa: Ej: romper un vidrio de una puerta.
En cada caso el codigo penal va a decir que es o que no es fuerza.
La fuerza no tiene que ser ejercida para obtener la cosa, sino para vencer las medidas de proteccion.
La fuerza debe ejercerse antes de la sustraccion.
De acuerdo al lugar que se ejerce el art.440:
Lugar habitado: es todo recinto cerrado delimitado donde una persona o grupo de personas tiene su habitacion.
Es decir tiene este lugar como su morada, comen, viven, duermen, etc.
Puede ser casa habitacion, departamento, carpa o casa rodante.
Pero en la doctrina no es unanime, y es necesario que en el momento del robo esté habitado.
GARRIDO, va a exigir que existan moradores en el momento de efectuarse el robo, por su parte LABATUT dice que no es necesario que existan moradores en el lugar inhabitado.
Dependencias: son recintos subordinados al lugar habitado como patio, jardines o piezas. En el caso de las piezas deben cumplir caracteristicas copulativas:
Adosado a la casa.
Comunicadas con el interior.
Que formen un solo todo.
Si es dependencia. No es Dependencia.
Esta figura del Art. 440 ademas tiene multiples variables.
Escalamiento que es ingresar por via no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de paredes o techos o fractura de puertas o ventanas.
Es entrar, no salir, asi lo dice el CP. (ingresar).
Ingresar: introducirse totalmente con odo el cuerpo.
Forado: es hacer un hoyo que tiene que haber sido hecho con ese fin, no usar uno que estaba hecho. Ej: hoyo en el techo porque lo estaban arreglado y entro, eso es escalamiento.
Fractura de puertas o ventanas: es cuando para entrar se rompen.
A diferencia del numero uno, no se destruyen los medio de proteccion, sino que son burlados. Los medios de proteccion burlados son:
-
Cerraduras: es todo arficio construido para ser puesto en puertas, ventanas o tapias ue impidan que ellas no se abran sino se cuena con un mecanismo mecanico dispuesto para ello y que se conoce con el nombre de llave. No son cerraduras las barras que trancan las puertas o ventanas o cualquier otro tipo.
Se discute lo relacionado a tarjetas magneticas y controles automaticos que tambien son considerados llaves.
-
Llaves falsas son: las que no son verdaderas, las verdaderas sustraidas, llaves maestras y llaves que pertenecen a otras cerraduras, como asi mismo las duplicadas sin el consentimiento de los moradores, la llave escondida encontrada es falsa y llaves retenidas tambien lo son.
-
Ganzuas: instrumentos que si bien no son llaves permiten abrir cerraduras sin que estas se destruyan.
Hay tres hipitesis donde la fuerza se asemeja al engaño:
-
Seduccion del domestico.
-
Usar nombres supuestos.
-
Simulacion de autoridad.
En el primer caso (seduccion del domestico) el codigo penal dice que es seduccion, pero aqui no tiene nada que ver con la habitual.
MATUS dice que seduccion es la conquista de la voluntad de un domestico para lograr acceso al lugar del robo. La RAE dice que es engañar con corte o persuadir suavemente al mal.
Requisitos para que se de seducción:
-
El seductor debe tener el proposito de ingresar al inmueble para sustraer cosa mueble ajena.
-
El trabajador no debe conocer la intencion del seductor.
-
El elemento primordial es el engaño.
En el segundo caso (nombre supuesto), el engaño va a recaer sobre cuelquier persona de la casa.
Nombre supuesto no significa que de un nombre, sino que identidad falsa. Ej: vengo del sur y soy pariente de la señora.
En el tercer caso (simulacion de autoridad) nos estamos refiriendo a una autoridad habilitada para entrar en la casa. Es mostrar documento o identificacion que autorice el ingreso.
Para que se de es necesario que el que simula autoridad debe entrar a la casa, y si no lo hace, y le dice ue le traiga la television no constituye delito. El delito de robo es entrar.
Art.442:
El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Escalamiento.
2. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
3. Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.
Es de los delitos en lugares no habitados.
La universidad es un lugar no habitado, a pesar de que haya gente. Se justifica esta diferencia por el menor riesgo que existe, y porque en este caso no se entromete el sujeto activo en la intimidad de las personas.
La fuerza en este delito se debe usar para entrar al lugar,o para abrir el mueble donde se encuentra la cosa mueble.
Si entro a la universiad y me llevo algo es hurto, si entro pero entro a la oficina y rompo la cerradura es robo con fuerza.
En el robo en lugar habitado se exige la fuerza para entrar y en lugar no habitado es romper para tomar las cosas, el robo en lugar habitado la fuerza en las cosas al interior no vale.
También habla de romper sobres sellados, carpetas con llaves o maletín con clave.
Art. 443
“Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción.
Se sancionará igualmente con la pena del artículo anterior al que se apropiare de alambres de tendido eléctrico, cables de los servicios telefónicos, telegráficos, de radio comunicaciones o de televisión, o alambres de electricidad o comunicaciones de las empresas de ferrocarriles, escalando para ello las torres, pilares o postes en que los alambres o cables estén instalados, ya sea que se ingrese o no a los recintos cerrados o cercados donde se encuentren emplazadas dichas torres, pilares o postes o extrayéndolos en cualquiera forma de su lugar de instalación, sea que se trate de redes subterráneas, subacuáticas o aéreas, mediante el uso de alicates, cortafríos o, en general, cualquier otro instrumento o elemento idóneo para cortar alambres o cables”.
Los Sitios son aquellos que no necesitan construcción.
Esta disposición fue agregada por ley 11625 ante la necesidad de reprimir la sustracción de vehículos estacionados en la calle, que puede ser un auto, bicicleta u otros pues no estaba en parte alguna el tipo y por eso surgió esta ley y se consideró robo con fuerza (Corte Suprema)
El inciso 2º fue incorporado con el objeto de impedir la proliferación de sustracción de todos los detalles de este inciso.
En este caso el verbo rector es apropiar, el objeto material los cables y la fuerza es el escalamiento o extracción de los objetos materiales.
Art. 444 en relación al Art. 450
“Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias”.
-
El Art. 444 establece una presunción legal que es la que admite acuerdo en contrario.
-
Sólo se aplica al lugar habitado destinado a la habitación o las dependencias y se aplica sólo a los artículos dentro del 440.
Art. 445:
“El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo”.
También se presta a discusión, GARRIDO dice que no estamos frente a un acto preparatorio sino que es un delito de peligro abstracto, ETCHEVERRY Y MUÑOZ CONDE dicen lo contrario o sea son actos preparatorios pues si decimos que es acto preparatorio y después realizamos el delito, el acto queda en el delito y se castiga éste. En cambio si se considera delito el acto preparatorio y despues comete el delito estaríamos frente a dos delitos.
En cambio las penas son diferentes en el 1º caso son mayores que el 2º caso.
Disposiciones comunes a los delitos de hurto y robo Art. 449
Es un conjunto de normas de diferentes materias clasificadas en 6 numerandos:
Referidas al objeto material
Formas de castigar la tentativa
Concurso de calificantes
Devolución de lo sustraido
Autoría
Circunstancias modificatorias
Nº 1 referidas al objeto material
Dentro del Nº 1 se encuentran tres subgrupos:
Sustracción de animales, parte de ellos y vehículo
Forma de regular el valor de lo sustraido
Sustracción o destrucción de expedientes
En el caso de la letra a) se subdivide en 4:
-
Abigeato
-
Apropiación de parte de animales previo sacrificio
-
Apropiación de plumas, pelos, crines y cerdas de animales ajenos
-
Sustracción de vehículos
-
Abigeato Art. 449 quiere decir hurto o robo de animales (Abectatio)
El delito de Abigeato tien su importancia en la medida de que la agricultura y ganadería tenía para el país y por eso necesitaba una penalidad superior al hurto o robo que en este caso es calificado.
El verbo rector es apropiarse y el objeto material Animales Vivos si se sustrae animal muerto es hurto.
Las bestias de silla o carga son aquellas que sirven parta el transporte de personas o carga.
Ganado: conjunto de bestias mansas destinadas al trabajo o alimentación de la especie humana.
Ganado mayor: vacunos, equinos.
Ganado menor: oveja, cerdos, cabríos.
No es abigeato el apropiarse de conejos, perros ni animales de laboratorio.
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Apropiación de partes previo sacrificio
Sacrificar un animal para llevarse una parte (crines, cabeza, etc.) para beneficio o destrucción.
Beneficio: sacrificar al animal para aprovecharse de él.
Destrucción: es privarlo de vida porque sí.
Ambas conductas deben tener por objeto la apropiación.
Se comprueba el dominio por presunción legal ya que se presume dueño al de la marca del animal.
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Apropiación de pelos, plumas, crines y cerdas de animal ajeno
Aquí se dan dos verbos rectores cortar y esquilar.
Significa al poner esquilar que se refiere a la lana ya sea de oveja, llama o todo los animales que tengan lana (inciso 4º)
El inciso 3º responde a las aves.
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Sustracción de vehículos
Tiene la misma sanción que la sustracción de animales
Vehículo: medio de transporte de personas o cosas a tracción mecánica o animal.
Una característica es que debe ser terrestre.
Sólo se refiere en el caso de que se robe el vehículo completamente, no se aplica el caso de partes de él es decir no se aumenta la pena. En este caso no importa el valor de lo sustraido.
En el caso de la letra b) formas de regular el valor de lo sustraido
En este caso lo podemos mencionar de diferentes maneras:
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Boleta
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Informe de peritos o arbitrio legal
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El tribunal hace la avaluación de la cosa con su criterio de acuerdo a las normas generales
En el caso de la letra c) sustracción o destrucción de expedientes, tendremos un conflicto de legislación, pues el CP no sanciona la destrucción o sustracción de expedientes sino que una ley, Nº 5507 en su Art. 4º que sanciona con reclusión menor en su grado mínimo y multa al que sustrajere, hurtare, robare o destruyere expediente judicial o de la administración pública apreciando la prueba en conciencia.
El legislador bhace lo mismo con los diferentes verbos rectores lo que hace que sea discutible.
El CP trae un Art. Dentro de las defraudaciones que se refiere también al tema (Art. 470 Nº 5)
Ambas normas hablan de lo mismo por lo que estaríamos frente a un concurso aparente de leyes.
En el párrafo 5º habla de las estafas y el ánimo es defraudar en cambio en el Art. 4º de la ley no se requiere el ánimo de defraudar que significa que se debe causar perjuicio a la víctima.
Si robo y no causo perjuicio Art. 4º de la Ley
Si robo y causo perjuicio Art. 470 Nº 5
Nº 2 Formas de castigar la tentativa
Art. 450.
“Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa”.
El hecho que el delito no llegue a consumarse no importa, es discutible porque asemeja dos períodos del iter criminis: tentativa y consumado.
Algunos autores dicen que el hecho de que la persona quiera consumarlo y no pueda (tentativa) igual se considera como que quiere consumarlo.
El robo con violencia, con violación, por sorpresa, piratería, extorsión y el Art. 440, sólo en estos casos desaparece la tentativa para efectos de la sanción.
Este Art. 450 hay que considerarlo pues al aplicarlo aumenta la sanción.
Nº 3 Concurso de Calificantes
Si se produce un robo con fuerza y a la vez con violencia (con escalamiento y una vez dentro mata al dueño) en este caso está previsto el Art. 453 que aumenta la pena en un grado.
Art. 453.
“Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado”.
Nº 4 Autoría
Establece una presunción legal que dice que se presume autor aquél en que se encuentra la cosa hurtada o robada.
Art. 454.
“Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa, aquél en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.
Se presumirá también autor de robo o hurto de animales, aquél en cuyo poder se encuentren partes identificables de la especie robada o hurtada.
La marca registrada puesta sobre el animal robado o hurtado, constituye presunción de dominio a favor del dueño de la marca”.
Nº 5 Devolución de especies sustraidas
Art. 456.
“Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito”.
ETCHEVERRY denomina arrepentimiento, GARRIDO Y LABATUT consideran que no se está ante un arrepentimiento porque importa una actitud subjetiva del delincuente, por lo tanto exigen esta actitud subjetiva del arrepentimiento.
Para que este arrepentimiento sea eficaz es necesario ciertos requisitos:
Devolución voluntaria
Devolución hecha por el mismo sujeto que cometió la acción
Debe efectuarse la devolución antes de ser perseguido o decretada su prisión
Antes de ser perseguido hay que diferenciar si es con la reforma o no ya que en el caso de Santiago es antes de dictar Auto de Procesamiento (Art. 274 CPP)
Antes de decretar su prisión se refiere a cuando se dicta la prisión preventiva.
En ambos acasos si es con la reforma procesal, debe entenderse como antes de formalizar la investigación ante el juez de garantía que es quien decide.
La baja de la sanción es imperativa es decir no es facultativa para el juez aplicarla o no y el beneficio es rebajar en un grado la pena establecida para el delito y que debe hacerse antes de las atenuantes y agravantes.
Nº 6 Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
Tenemos tres grupos de preceptos:
Concurso material de delitos
Uso de armas
Circunstancias modificatorias propiamente tal
Dentro del Nº 1 concurso material de delitos, se sanciona la reiteración o concurso material. El Art. 451 dice que si no cumple con los requisitos establecido en este Art no se sancionará de acuerdo a lo que dice.
Pero si es una misma persona en una misma casa o en un mismo local el delito se agrava.
Se sanciona con una pena única no importando el valor sino el total de lo sustraido.
La otra posibilidad es la reincidencia que se sanciona de una forma diferente (Art. 452) es una pena accesoria en razón de la peligrosidad del delincuente
Se le castiga con todas las penas pero se le puede agregar la vigilancia de la autoridad despues de cumplida la condena por un período desde hasta 61 días a 5 años.
Dentro del Nº 2 Uso o porte de armas nos referiremos al Art. 450 incisos 2º, 3º y 4º.
Arma: está definida en el Art. 132 “Es toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear”
Uso Robo
Porte Hurto
Inciso 2º: el hecho solamente de usar las armas en un robo hace que estas personas sean castigadas con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo pero también se sanciona al que la porte.
Inciso 3º: nos dice que las armas que se portan son diferentes a las de fuego, cortantes o punzantes quedará a juicio del tribunal si aumenta la pena o no.
Dentro del Nº 3 circunstancias modificatorias propiamente tal encontramos:
Reparacion del mal causado: Art. 11 Nº7 señala la atenuante general de la reparacion del mal causado. Este caso de hurto y robo esta contemplado en el Art. 450 bis.
“es dar compensacion a la victima por el daño o lesion sufrida en su bien juridico”.
La victima no se siente compensada por el hecho que el ofensor sea encarcelado y es por eso que se hace la demanda civil despues de la querella.
Se puede reparar para ser tomado en cuenta. Ej: pagar los gastos medicos, ayudar a la familia de la victima, etc.
Otra manera es haciendo merito, por ejemplo si al lesionado lo mando a una clinica particular en vez de a un hospital publico.
En los casos de robo con violencia o intimidacion no se toma en cuenta esta atenuante del Art. 11 nº 7.
En el Art. 456 bis encontramos agravantes especiales de robo y hurto, muchas de estas agravantes estan en las agravantes generales que quedan subsumidas en las especiales.
Nº1 se refiere al lugar donde es mas dificil que sea descubierto el delincuente.
Nº2 se refiere a la calidad de la victima, disminucion de la resistencia que pueda oponer. Se debe ver en el caso concreto ya que el codigo no aclara lo que es niño, anciano, etc.
Nº3 este es especial, y la primera contoversia es que se entiende por malechor.
La mayoria de la doctrina dice que es sinonimo de agresor, y otros dicen que para encuendrar en esta agravante, las personas tienen que tener antecedentes penales, si es primerizo no seria malhechor.
La primera es mayoritaria, y dicen que no importa si han o no cometido delitos anteriormente.
Este Nº3 reemplaza a la agravante original que se referia a la cuadrilla (grupo de dos o mas personas que atacasen a su victima).
El fundamento es la escasa posibilidad que tiene la victima de defenderse. Los victimarios tienen que estar juntos presentes en el momentodel delito.
Nº4 agredir a alguien que sale en defensa del agredido, pero tambien se puede considerar que existe otro delito agregado.
Nº5 se refiere solamente al loco o demente.
Son agravantes del robo con violencia las del Art. 12 Nº1 y 5.
Art. 296: El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:
1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito.
2. Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.
3. Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.
Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.
Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.
Art. 456 bis: En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
1. Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad;
2. Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
3. Ser dos o más los malhechores;
4. Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito, y
5. Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1. del artículo 10.
Las circunstancias agravantes de los número 1. y 5. del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7. del artículo 11 por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.
Artículo 450. Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
Serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido.
En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirá si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.
Para determinar cuándo el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132.
Echar las bestias por delante para conducirlas arreándolas.
Art. 452: “El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el artículo 25”.
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Enviado por: | Mario Zagal |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |