Derecho


Responsabilidad


TEMA 41

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

  • Responsabilidad contractual y extracontractual:

  • La responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido, por lo que al au­tor del daño responde de él.

    Ahora bien, se trata de delimitar de dónde procede esa responsabilidad, que conlleva el de­ber de indemnizar.

    • Responsabilidad contractual: se da cuando entre dos personas existe una relación ante­rior, y supone la transgesión de un deber impuesto por esa relación.

    • Responsabilidad extracontractual: aquiliana, derecho de daños: responde a la idea de alterum non laedere, es decir, a la abstención de un comportamiento lesivo para los de­más, no hay un relación anterior.

    El Código Civil diferencia bien en el art. 1089 "actos u omisiones ilícitos, en los que inter­venga cualquier género de culpa o negligencia", de la ley, los contratos y cuasi contratos. Además establece otra diferencia fundamental, que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se rigen por las reglas del Código Penal. Por lo que es conveniente hacer una mención a la dife­rencia entre:

    • Ilícito civil: imposición de un deber de indemnizar no tipificado en ley penal.

    • Ilícito penal: es la responsabilidad civil que surge por la realización de una conducta merece­dora de sanción penal.

    No obstante la diferenciación entre obligaciones que nacen de la convención y las que nacen de la culpa o negligencia no es más que de régimen jurídico, ya que el fundamento último es el mismo, acción u omisión culposa, o dolosa.

  • Criterios dominantes en la estructuración de la responsabilidad extracontractual:

  • En el sistema español, la responsabilidad extracontractual aparece dominada por la idea de culpa del agente productor del daño. Pieza fundamental es el art. 1902 "el que por ac­ción u omi­sión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a re­parar el daño cau­sado".

    Esta concepción subjetiva del daño, se debe a que para que una persona responda del daño causado no basta el daño, sino que en su actuar haya habido falta de diligencia o comportamiento descuidado.

    Pero la aparición de nuevas técnicas y transportes (coches …) multiplicó la posibilidad y la producción de daños, haciendo casi imposible la vigencia de la responsabilidad por culpa. Ade­más se produce el cambio de enfoque de la doctrina de la culpa, ya no se mira tanto las causas sino el resultado.

    Estos nuevos hechos no hallaban satisfacción en el sistema codificado, de ahí que aunque subsiste inalterado, la Jurisprudencia ha ido interpretando las normas de forma diferente, se acude así a la generalización de expedientes, inversión de la carga de la prueba, o a apreciar culpa en la más mínima falta de diligencia. Se flexibiliza el requisito de la causalidad entre daño y hecho productor.

    Un paso más es el que dan los defensores de teorías objetivas, que preconizan la necesidad de indemnizar a quien haya sido víctima del riesgo creado por el causante del daño al actuar, nace así la teoría del riesgo para explicar el deber de indemnizar del patrono al obrero si sufre daños en el trabajo….

    Pero conviene anotar que con la asunción de esta responsabilidad sin culpa por la Jurispru­dencia, obliga al responsable potencial a estar asegurado contra las consecuencias de su actuar, con lo que se da una gran difusión de las entidades aseguradoras. Por lo que la Jurisprudencia se muestra todavía aún más rigurosa con el agente productor del daño.

    Conviene anotar también como dice Viney, el paso de la responsabilidad personal a las res­ponsabilidades colectivas, ya que dice que la mayoría de los hechos dañosos son cometidos por un grupo numeroso de individuos, así aparece el problema de la imputación del daño a las empre­sas, que el Código Civil resuelve de manera infructuosa en el 1903, lo que ha llevado a la Juris­prudencia ha admitir la responsabilidad objetiva del empresario.

    A modo de conclusión, en lo expuesto se ve la tensión entre la aspiración de una moraliza­ción de conductas y el deber de reparar todos los daños. La moralización de las conductas está bien, procurar que extreme su diligencia, pero una excesiva rigurosidad puede crear situaciones paralizantes. Además el principio social habla de reparar todos los perjuicios en que no se vea razón clara para que la víctima los soporte por sí sola.

    El sistema actual es el del seguro de responsabilidad civil, en el cual el asegurador asume, el riesgo. Pero el seguro no suprime la responsabilidad, el asegurador responde porque el asegurado es responsable. Toda esta profunda transformación del sistema se ve traducida en realidades le­gislativas que tienden a la inmediata indemnización de la víctima por medio del seguro.

  • El concurso de responsabilidad contractual y extracontractual:

  • Cuando entre dos personas media una relación jurídica contractual, producido un daño, puede suceder que genere responsabilidad contractual o un supuesto de responsabilidad extra­contractual, si se da por incumplimiento del neminem laedere.

    La discusión en la doctrina es fuerte, la Jurisprudencia fluctúa, si bien deja sentada la exclu­sión de la responsabilidad extracontractual si el daño se produce en la exclusiva órbita de lo pac­tado, pero se debe hacer una interpretación rigurosa de esa órbita. También hay diferencias en el ámbito procesal (acción contractual 15 años 1101 y ss, y la extracon­tractual es de 1 año 1902 y ss), por lo que no se puede poner una acción y decidir el tribunal conforme a la ratio decidendi de la acción no ejercitada.

    4. Tipos de responsabilidad extracontractual:

    Puede tipificarse con arreglo a diferentes circunstancias:

    • Subjetiva y objetiva: subjetiva está fundada sólo en la culpa, y la objetiva se produce con in­dependencia de toda culpa.

    • Directa o indirecta: Directa se impone a la persona causante del daño por hechos pro­pios, y la indirecta se obliga a resarcir a una persona por hechos ajenos.

    • Responsabilidad principal exigible en 1º término, y subsidiaria cuando el deber principal no se puede cumplir o no existe.

  • Los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual:

  • Para que exista responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    • Comportamiento: acción u omisión.

    • Existencia de un daño.

    • Relación causal o nexo causal entre el comportamiento y el daño

    • Es necesario que haya un criterio que permita imputar esa responsabilidad al demandado, el criterio normal es de la culpabilidad, pero la ley admite otros.

  • El comportamiento y su consideración como acto ilícito:

  • El art. 902 nos dice que el origen de la responsabilidad es un acto humano "acción u omi­sión". Pero hay comportamientos que causan daño y no dan lugar a responsabilidad. Por eso el elemento que tiene que primar es la antijuridicidad, o ilicitud, lo que supone la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva (deber de no causar daño a otro). Sobre esto hay varias teo­rías:

    • La injusticia que da lugar a la responsabilidad es igual a la ilegalidad, pero lo difícil es saber entre los comportamientos cual da lugar a la responsabilidad.

    • Es injusta toda conducta que daña un derecho subjetivo, pero también es difícil su delimita­ción.

    • Para mirar la injusticia no hay que mirar tanto a la víctima o daño sino a la gente.

    El Código Civil no hace en principio alusión a esta materia, pero el Tribunal Supremo dice que es posible aplicar el art. 1104 Código Civil que califica la antijuridicidad. Recoge la diligen­cia a aplicar en cada caso. Se utiliza el criterio del buen padre de familia. Hay autores como Fer­nando Pantaleón que opinan que es un tema penal más que civil.

    Además hay una serie de supuestos en los cuales se excluye la culpabilidad (ejercicio del propio derecho, consentimiento de la víctima, legítima defensa, estado de necesidad):

  • El daño:

  • No hay responsabilidad sin daño. Es el elemento objetivo. Se puede hablar de perjuicio tam­bién, daños y perjuicios son lo mismo. Es difícil dar un concepto unitario porque abarca muchos tipos. El Código Civil no dice nada, sino que exista y lo haya causado el agente.

    Hay alguna clasificación, la más conocida:

    • Patrimoniales: tienen entidad económica, menoscabo del patrimonio de la víctima. In­cluye normalmente el desembolso efectivo (daño emergente) y lo que se deja de ganar (lucro ce­sante).

    • Extrapatrimoniales: morales, son de difícil valoración en dinero, son supuesto como que se infrinjan creencias, sentimientos…. Hay una evolución de la Jurisprudencia a admitir este su­puesto, ya que si se roba un reloj a una persona que no vale mucho pero si era de su abuelo… Como consecuencia de un daño moral surge el patrimonial. En la Jurisprudencia hay tres etapas:

    • 1ª etapa: no se admiten.

    • 2ª etapa: se admiten si tienen repercusión patrimonial.

    • 3ª etapa: se admite la indemnización patrimonial.

    El problema de los daños morales es la imposibilidad de valorar en dinero entidades ideales, lo que sí es cierto es que estos daños dan lugar a inseguridad jurídica, es decir, que se valora de forma diferente supuestos similares, lo que existe también en el lucro cesante.

    El Tribunal Supremo no da ninguna solución al respecto, y dice que a la hora de con­ceder indemnizaciones hay que estar a las circunstancias de cada caso. El único baremo introducido es la Ley de 3 de Marzo de 1991 de vehículos a motor. Un problema que suele haber en derecho español es que en las sentencias no se dice en concepto de qué se da una indemnización, lo que si se hiciera habría una Jurisprudencia al respecto que facilitaría las cosas.

  • La relación de causalidad:

  • El acto del obligado a indemnizar debe ser la causa del resultado dañoso. Debe haber una relación causa efecto. Esto a veces es sencillo, pero otras es bastante complicado (caso del niño que se le cae la puerta de una tienda le rompe el femur y muere por paro cardiaco..).

    La doctrina ha dado varias teorías al respecto:

    • Equivalencia de condiciones: basta un acto culpable para imputar, pero esto lleva hasta el infinito la imputación.

    • Causalidad adecuada: la causa a la que se debe el resultado, y hay que buscar la causa ade­cuada.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, no ha aplicado un criterio unificado siem­pre, se inclina más por la segunda pero dice que siempre se atenderá al caso concreto.

  • Actuación del perjudicado: si el perjudicado también ha actuado de forma irresponsa­ble, lo que se hace es valorar las circunstancias y a fin de compensar, disminuir el quantum de la indemnización.

  • Deber de la víctima de contribuir a la disminución del daño: la víctima debe adoptar comportamientos necesarios que reduzcan la entidad del daño.

  • Intervención de tercero: El nexo causal se rompe si interviene un tercero siempre que esa intervención no venga determinada por el agente inicial.

  • Prueba del nexo causal: Es reiterada la Jurisprudencia que dice que corresponde al per­judicado.

  • La imputación de responsabilidad en el régimen del Código Civil:

  • El 1902 del Código Civil requiere que intervenga "culpa o negligencia". Es el criterio básico de imputación legal. Pero este principio ha sufrido la evolución de la Jurisprudencia y de las nue­vas doctrinas. Se ha considerado que hay actividades que conllevan un riesgo superior, pero que a la vez producen un beneficio, y que son beneficiosas para la sociedad en su conjunto.

    • Responsabilidad por riesgo: es la teoría de la no culpa, responsabilidad objetiva para aquellos comportamientos que lleven un plus de riesgo, que están fuera del 1902 y están recogidas e leyes especiales (actividades como la caza…).

    • Responsabilidad empresarial: la actividad empresarial causa un volumen de daños im­por­tante, además reporta un beneficio importante al empresario, por lo que es la em­presa, cono­cedora de su actividad y riesgo la que responde de su actividad. En este tema entran de ma­nera importante los seguros.

    El Tribunal Supremo en toda esta materia, lo que hace es una inversión de la carga de la prueba, ya no tiene que probar el perjudicado que hubo negligencia, sino que el demandado tiene que probar que actuó con la diligencia debida. Lo que se establece es una presunción de culpa con una interpretación rigurosa del 1104, pre­sunción iuris tantum, que corresponde romper al demandado, pero esta diligencia no es la simple sino es cualificada por el tipo de actividad que desarrolla.

    Ha habido una expansión que ha dado lugar a bastantes críticas, y que lleva a desvirtuar en cierta manera la responsabilidad civil.

  • Causas legales de exoneración de la responsabilidad:

  • A pesar de que se han producido daños, la obligación de repararlos no se impone en determi­nados casos:

  • Ejercicio del propio derecho: el titular de un derecho subjetivo ostenta unas facultades de actuación, si actúa conforme a ellas, aunque cause daño a otro no responde de él. Esto se suele encardinar con la teoría del abuso del derecho, es decir, no usar el de mala fe, o el ejercicio antisocial del mismo.

  • Consentimiento de la víctima: no plantea problemas con bienes patrimoniales, pero sí en los que no son de libre disposición. El consentimiento sólo vale si se da dentro del marco permitido por la ley, o por la recíproca admisión del riesgo (boxeo…).

  • Legítima defensa: de la misma manera que la ley penal, riesgo inminente….

  • Estado de necesidad: alguien que causa un mal pero evita un mal propio o ajeno, pero se tienen que dar unas condiciones:

    • El mal que se da menor que el que se evita.

    • Situación de necesidad no producida intencionadamente.

    • Estado de necesidad no producido por empleo o cargo.

    TEMA 42

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL (continuación)

  • Los sujetos de la responsabilidad civil:

  • La responsabilidad en cuanto a deber de indemnizar da lugar a una relación obligatoria. Sería como un derecho de crédito a favor del perjudicado y un deber de prestación del responsable. En esto último caben varias posibilidades que responsable sea el propio autor del daño (responsabili­dad por hechos propios), o que el responsable lo sea por hechos ajenos. La primera es la ya estu­diada art. 1902, y la segunda es la del art. 1903 Código Civil, responsabilidad de la persona jurí­dica y pluralidad de autores.

  • La responsabilidad civil de las personas jurídicas: la persona jurídica puede ser respon­sable, se engloba así en cualquiera de los supuestos del art. 1903 Código Civil. El pro­blema es delimitar en qué medida cabe hablar de una responsabilidad directa de las perso­nas jurídicas. Para ello hay que distinguir entre:

    • Responsabilidad contractual: no hay problema:la persona jca. es parte contratante, produce daños y perjuicios, responde y ya está, le es imputable cualquiera sea la persona física que lo haya hecho.

    • Responsabilidad extracontractual: el hecho productor de un daño siempre es hecho por una persona física, para dar solución a ésto se habla que la persona jurídica es responsable cuando el daño cometido por la persona física se da dentro del círculo de actividad de la empresa y es realizada por personas que ostentan la cualidad de órga­nos de la misma.

  • Pluralidad de autores del hecho dañoso. La pluralidad del grupo: Cuando hay varios au­tores en el daño. En materia penal el Código Penal dice que serán los tribunales los que delimitaran la cuota en cada caso 106, y el 107 dice que los autores cómplices... res­ponderá solidariamente cada uno dentro de su clase. La forma de coordinar ambos es, que cada uno responde de su cuota y solidariamente de las de los demás.

  • En responsabilidad contractual el problema está en que la solidaridad no se presume arts 1137 y 1138, y en la extracontractual aunque no aparece es Jurisprudencial la doctrina que la presupone, lo que denota influencia del Código Penal art. 107 si no hay circunstancias que rompan esa solidaridad.

    Para solucionar esto habrá que atender a la posibilidad de individualización de la con­ducta, sino se puede será de forma solidaria y se puede a cada uno su parte.

  • La reparación del daño:

  • La responsabilidad civil proporciona un derecho de crédito a favor del perjudicado que el agente está obligado a cumplir.

  • Extensión de daño: sabemos que entre acción y daño tiene que haber nexo de causalidad. Pero también hay que delimitar la extensión de la obligación de reparar. Una interpreta­ción literal del 1902 nos llevaría a sostener que sólo hay que reparar el daño causado por la acción u omisión, pero esto extendería la cadena de perjudicados hasta el infinito. De ahí que se aplique el art. 1107 Código Civil que distingue entre deudor no doloso que responde de los daños previsto y previsibles al constituirse la obligación, y el doloso que responde de todos los que conocidamente se deriven.

  • Asimismo, como ya hemos dicho antes, el perjudicado tiene la obligación de mitigar el daño por el principio de buena fe.

  • Formas de reparación: la obligación puede cumplirse in natura o por equivalente, salvo que la primera sea imposible se aplicará esta.

  • Carácter de la deuda indemnizatoria: Cuando se solicita la indemnización pecuniaria, se hace en el día en que se dicte sentencia, o cuando se liquide su importe en la ejecución, ya que se trata no de una deuda de dinero, sino una deuda de valor.

  • Compensación de lucros con el daño: El importe de la indemnización debe ser rebajado en lo que constituya una ventaja obtenida por el perjudicado del hecho dañoso, lo cual es una aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

  • Fijación convencional o judicial del daño: Se refiere a que la fijación del importe del daño puede ser fijado de común acuerdo por las partes, pero bajo las reglas legales, o se puede hacer fijando la cantidad la autoridad judicial, en la que se fija la cantidad y la forma de liquidación

  • Prescripción de la acción: la acción para exigir la responsabilidad extracontractual es de un año, prescripción a contar desde que lo supo el agraviado, y se presume iuris tantum un conocimiento instantáneo. En lesiones es desde el alta médica, y si es continuado el daño desde el último estadio del total resultado.

  • El seguro de responsabilidad civil:

  • Prescindiendo de la mecánica de los seguros obligatorios de responsabilidad civil, si el agente ha asegurado previamente a fin de trasladar al asegurador el riesgo que supone la obliga­ción de reparar, el perjudicado puede demandar al asegurador como responsable subsidiario o bien como directamente como responsable solidario. Para evitar proceso inútil el asegurado de­berá manifestar al perjudicado la existencia del contrato de seguro. La acción del perjudicado tiene naturaleza contractual. El asegurador tiene derecho de repetición cuando la conducta sea dolosa

    .

  • Responsabilidad civil derivada del ilícito penal:

  • El art. 1902 dice que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirá por lo dis­puesto en el Código Penal. Respecto a esto hay que destacar unas situaciones que se pueden dar:

    • Se entabla la ación penal y no se dice nada de la civil, con lo que la jurisdicción penal resol­verá la responsabilidad civil que se produzca del hecho

    • Se entabla acción penal pero se reserva la acción civil: se dicta sentencia condenatoria en lo penal, se puede entablar la civil pero rigen las normas penales. Si la sentencia penal declara que no hay hecho del que pudiera derivarse una responsabilidad civil. Los hechos que se den por probados no se pueden volver a probar, sólo son susceptibles de calificación jurídica, en las absolutoria no ocurre esto. El plazo de prescripción de la ac­ción de la acción civil no em­pieza hasta la sentencia penal.

    • Se entabla acción penal y no hay sentencia: rebeldía o porque ha muerto, tiene derecho de reclamación civil, se aplica las normas civiles.

    • Sentencia penal absolutoria: tiene acción civil, O.J. Simpson.

    • No se entabla procedimiento penal, pero si civil, es el Código Civil

  • Concepto y fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno:

  • El 1903. dice que, la obligación de responder es exihigible no sólo a los actos y omisiones propios sino también por las de aquellas personas que debamos responder. El fundamento de esta responsabilidad en el Código Civil es una falta propia de quien responde. Esta cesará cuando esas personas obligadas a responder demuestren que actuaron con la diligencia debida, pater familias, para evitar el daño. Se establece una inversión de la carga de la prueba.

  • Responsabilidad de los padres por sus hijos menores: el 1903.2 dice que los padres son responsables de los daños producidos por los hijos bajo su guarda. Guarda significa que están bajo su patria potestad, en los casos de divorcio bajo la guarda del padre en quien haya quedado el hijo, la razón es que el padre que no viva con su hijo no puede guardarlo.

  • El fundamento de esta responsabilidad es una culpa de los mismos (in vigilando o in edu­cando), que se presume iuris tantum, pero esta concepción está en crisis, ya que el padre no puede vigilar al hijo en todo momento. Si los padres son insolventes o prueban que no ha existido falta por su parte, se impone por analogía el Código Penal que exime de res­ponsabilidad al menor de 16 años, y será el patrimonio del menor el que responderá, que son normas de responsabilidad civil derivada de un ilícito, no analogía del Código Penal que no se puede hacer.

  • Responsabilidad del tutor: es la misma línea que los padres, a903.3, serán los sometidos a la tutela del tutor. Al igual que con los padres se le exime si es insolvente o actúo sin falta.

  • Responsabilidad civil de los empresarios: El art. 1904 dice que son igualmente responsa­bles lo directores o dueños de un establecimiento o empresa de los daños causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones. Requiere una relación jerárquica o de depen­dencia. La Jurisprudencia la fundamenta en su culpa in vigilando o in eligendo, ya que permite también demostrar que hicieron lo posible para evitar el daño, pero la Jurispru­dencia también exige una vigorosa prueba de la diligencia empleada. Además, tiene que de­mostrar que no incurrió en culpa.

  • Se ve así una doble vertiente de la responsabilidad:

    • Del dependiente que demuestra que no incurrió en culpa.

    • Responsabilidad in eligendo o vigilando.

    El empresario que paga por daño causado por sus empleados está facultado a repetir con­tra estos dice el 1904, el plazo de prescripción de la acción es de 15 años.

  • Responsabilidad de los educadores: El 1903.5 establece la responsabilidad de los educa­dores en enseñanza no superior por los daños que causen menores de edad… se entiende que los padres confían a un centro la vigilancia de os hijos y su educación. El centro puede pedir la repetición de las cantidades satisfechas si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave los profesores. Se les permite a los titulares probar que actuaron con la dili­gencia debida, pero nunca se exonerará si es culpa grave o dolo al centro porque es fallo in eligendo.

  • ¿Carácter exhaustivo de los supuestos del 1903?. No se ha de entender como u precepto cerrado, ya que en todas ellas hay un nexo de jerarquía aplicable a otras situaciones como dueño criado…

  • Responsabilidad por los daños causados por animales y cosas:

  • En el código de Napoleón se establece como regla general que no sólo se responde del daño causado por uno mismo, sino también del que causan las personas que uno tiene bajo su guarda y de las cosas. El Código Civil español, no recoge esa regla general pero sí estatuye especificaciones con­cretas a cargo de propietarios de animales o determinados bienes.

  • Los daños causados por animales: el art. 1905 dice que el poseedor de un animal o que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que cause. Sólo cesa si es por fuerza mayor o culpa del que sufre el daño. La Jurisprudencia declara que este art. enuncia una responsa­bilidad objetiva.

  • Daños causados por la caza: el art. 1906 dice “el propietario de una heredad de caza res­ponderá del daño causado por está a las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo ne­cesa­rio para a evitar su multiplicación o haya difcultado a los dueños de dichas fincas a per­seguirlas”. Se trata de una responsabilidad por culpa del propietario. En la actualidad hay una ley de caza del 70 y un reglamento de 1971 que establece dos responsabilidades.

    • Principal: al titular del aprovecamiento cinegético cuando no es propietario del coto.

    • Subsidiariedad: al propietario del coto si el titular del aprovechamiento es otro dis­tinto.

    En los casos en los que no resulte posible saber la procedencia de la caza se exigirá respecto a uno determinado de los varios terrenos acotados que colinden con la finca, de forma solidaria a todos los titulares de aprovechamiento cinegéticos colindantes o sub­sidiariamente a sus propietarios.

    Si el establecimiento es de caza libre, es decir, común, dice la ley de caza que se estará lo que diga el Código Civil. Estos suelen estar controlados por el Ministerio de Agricultura o por sociedades de cazadores, estos serán los responsables en cada caso.

  • Responsabilidad por ruina de los edificios: La ruina es regulada en dos momentos:

    • Amenaza derecho ruina: 389 Código Civil: el propietario estará obligado a su demo­li­ción a ejecutar obras para evitar su caída.

    • Ruina ya producida: art. 1907 y 1909 Código Civil, el propietario es responsable de los daños si es por falta de reparaciones necesarias. Y el 1909 dice que si es por de­fecto de construcción podrá repetir contra el arquitecto o constructor. El 1909 es un artículo complementario del 1591, en el que se regula la responsabilidad frente al comitente de la obra, y el plazo es de 10 años. En este caso el 1909 juega como norma complementaria, de responsabilidad extracontractual y la causa será para cada profesional vicio de construcción o vicio de suelo o dirección. El 1591 condiciona la responsabilidad si la ruina tuviera lugar dentro de los diez años tras la entrega. El 1909 concede acción al tercero perjudicado si se produce dentro del tiempo legal Trae un problema de interpretación, ya que en materia extracontractual el plazo de pres­cripción es de un año, y por eso creemos que la remisión es al plazo de 10 años. Que­daría así. Si un tercero es perjudicado tiene acción, no el comitente a los que de él ad­quieran:

    • Dentro del plazo legal: 10 años, puede ir contra el constructor y arquitecto.

    • Fuera del plazo. Contra el propietario.

  • Responsabilidad por actividades industriales peligrosas o de carácter nocivo: La mayor parte de los supuestos que el c recoge son explosiones de máquinas o sustancias gaseosas. La responsabilidad según el Código Civil atañe al propietario. Los supuestos que el Có­digo Civil enumera en el art. 1908 son:

    • Explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia y la inflamación de sustancias explosivas que no estuvieran en un lugar seguro y ade­cuado por culpa.

    • Humos excesivos que perjudiquen a las personas. Objetiva

    • Caída de árboles en sitios de tránsito, cuando no sea por fuerza mayor. Objetiva.

    • Emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes construidos sin precau­ciones. Es también subjetiva.

    Por otra parte el art. 590 establece una serie de limitaciones al dominio que restringen la libre construcción. Los supuestos no contemplados en el art. 1908 pero de similitud, se rigen por él no por el 1902 Código Civil.

  • Responsabilidad del cabeza de familia: Dice el 1910 que el cabeza de familia que habita una casa o parte derecho ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma, basta con habitar no se necesita ser propietario.Es objetiva.

  • TEMA 44

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA IMPUESTA LEGALMENTE

  • La responsabilidad en la legislación sobre uso y circulación de vehículos a motor:

  • El riesgo que supone en la vida actual el uso y circulación de los vehículos a motor, ha acon­sejado la regulación del mismo y una responsabilidad agravada por culpa. Y ya en el art. 1.1 de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor texto refundido aprobado por decreto de 21 de marzo del 68, y reformado por decreto legislativo de 28 de junio de 1986 para adaptarlo a una directiva de la comunidad establece que el conductor quecause un daño corporal o material con motivo de la circulación, está obligado a repararlos conforme a la presente ley. El sistema que acoge es distinto si los daños son materiales o corporales:

    • Corporales: responsabilidad del conductor, salvo culpa de perjudicado. Esta responsa­bilidad es calificada de objetiva, pero esta atenuada si hay culpa del perjudicado o por fuerza mayor.

    • Materiales: sistema de responsabilidad del Código Civil o si es delito del Código Penal.

    El propietario de un vehículo ha suscribir un seguro en el que se fije el importe de daños corporales y materiales. Los daños debe haberse producido por hecho de la circulación

  • Daños causados por navegación aérea:

  • Se establecen en la Ley de navegación aérea de 1960, y son los daños:

    • Que sufran los viajeros a bordo y por la acción de las mismas.

    • Los daños de las mercancías desde su entrega.

    • También los daños a personas en tierra por causa de la aeronave

    Esta ley acepta pues la responsabilidad objetiva. Pero esas indemnizaciones son tasadas en el propio texto legal, ya que fijan unos límites cuantitativos, para no agravar la situación de la res­ponsabilidad. Si hay varios perjudicados y se excede el límite, se rebajará propor­cionalmente.

    Para garantizar el cobro de estas indemnizaciones dispone de:

    • Crédito privilegiado.

    • Obligatoriedad de seguros aéreos.

    En materia de daños causados en tierra se aplica el tratado de Roma del 52 que suscribió Es­paña, en el que se tiene derecho a indemnización con probar que los daños proviene de la aero­nave… y para garantizar esto ninguna aeronave extranjera podrá sobrevolar territorio español si no tiene garantizada esas responsabilidades.

    Si en el accidente interviene culpa o negligencia será una responsabilidad solidaria, y si es culpa grave no se aplican los limites de indemnización.

    El plazo para ejercicio de la acción es de 6 meses desde el daño.

  • El riesgo de daños nucleares:

  • Ley de 29 de abril de 1964 establece responsabilidad al explotador de materiales radiactivos etc. Se configura como una responsabilidad objetiva debido mal gran riesgo que nace del uso de sustancias capaces de producirlos. Esta responsabilidad exigible conforme a la ley de 1964.

    Esta responsabilidad por daños cesa si:

    • Convenga de conflicto armado.

    • Padezcan empleados o dependientes.

    • Personas sometidas a tratamientos terapéuticos.

    • Cuando se ocasionan en la propia instalación nuclear.

    Si intervino culpa o negligencia del perjudicado se exonera al explotador. La acción para re­clamar daños se extingue por el transcurso de 10 años y de 20 si los daños son diferidos. La pue­den promover los perjudicados o causahabientes, o terceros legitimados en virtud de cesión o subrogación.

  • Responsabilidad en la legislación de caza:

  • El art. 33.5º de la Ley de caza de 1970 dice que todo cazador está obligado a indemnizar de los daños que causare en el ejercicio de la caza, excepto si el daño es producido por culpa del perjudicado o fuerza mayor. Se establece responsabilidad objetiva atenuada.

    Si se desconoce será solidaria entre la partida de caza. Para hacer frente a esto se deberá practicar u seguro. La cuantía máxima del seguro es fijada legalmente y el exceso podrá ser cubierto por el seguro voluntario.

  • Responsabilidad del estado en protección de la seguridad ciudadana:

  • La Ley Orgánica de 26 de dic de 1984 contra la actuación de bandas armadas y actividades terroristas declara resarcibles por el Estado los daños corporales en las condiciones que esta­blezca la ley. Es objetiva, disposiciones posteriores han añadido daños materiales en vivienda habitual.

  • La responsabilidad en la ley general para la defensa de los consumidores

  • La Ley 26/1984 de 19 de julio para la defensa de los consumidores, regula la responsabilidad civil con la que se pretende la protección de los consumidores.

    Así el art. 25 dice que el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjui­cios que se deriven de productos o servicios, salvo que estén causados por culpa exclusiva o por las personas de las que debe responder civilmente. Es objetiva atenuada.

    Pero esta responsabilidad objetiva queda oscurecida en el art. 26 que dice que habrá lugar a responsabilidad salvo que se acredite que se han cumplido las exigencias y requisitos reglamenta­rios y demás cuidados derivados de la naturaleza del producto o servicio.

    El art., 27 dice quien responde con carácter general:

    • Fabricante, importador, vendedor, suministrador etc.

    • En los productos a granel el tenedor de los mismos

    • Productos envasados o etiquetados, la firma.

    Si concurren varias personas la responsabilidad será solidaria.

    A este régimen se consideran sometidos los cosméticos, alimentos, servicios sanitarios, etc. y todos los que recoge el art. 28.

    La responsabilidad tiene como límite los 500 millones, que será actualizada y revisada por el gobierno.

  • La responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos:

  • La directiva 374/88 de 25 de julio, estableció esta responsabilidad. Dio lugar a la ley 22/1994 de 6 de julio, y establece con carácter general que los fabricantes e importadores responderá de los daños producidos por productos defectuosos. Si hay varias personas serán solidarias. Es de carácter objetivo, es decir, independiente de la culpa de los sujetos a quien se imputa legalmente. Como causas de exoneración:

    • No haya puesto en circulación el producto.

    • El defecto no existía en el momento de poner en circulación.

    • No había sido facilitado por venta o finalidad económica.

    • Que los conocimientos científicos derecho cuando se puso en circulación no permitie­ran conocer el defecto.

    • Se elaborara el producto conforme a la normativa vigente.

    El fabricante e importador no son imputables si se demuestra que el defecto es producto de confección, o culpa del perjudicado.

    El régimen derecho responsabilidad que consagra la ley comprende:

    • Muerte.

    • Lesiones.

    • Daños en cosas distintas del propio producto, y con una franquicia en último caso de 65.000 ptas.

    Todos los demás daños y perjuicios podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil ge­neral contractual o extracontractual del fabricante. La ley establece un límite de 10.500.000.000 por muerte y lesiones.

    La acción es de 3 años desde que se conoce el defecto, y en todo caso reconoce un límite de desaparición de 10 años.

    Responsabilidad civil extracontractual

    Derecho Civil III

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    Enviado por:Javi Rojas
    Idioma: castellano
    País: España

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