Derecho


Responsabilidad Civil en México


CAPITULO I

RESPONSABILIDAD CIVIL

Antes de iniciar con nuestro tema referido a la reparación del daño y daño moral es válido establecer en primer orden que se debe entender por responsabilidad civil para luego adentrarnos al tópico indicado.

De esa manera, en el devenir de la humanidad, advertimos la actividad de la justicia desplegada en dos grandes direcciones: la punitiva, que tiene por objeto la aplicación de penas o sanciones a las personas que con su conducta transgreden las normas de derecho, ofendiendo los intereses sociales de carácter general y, la compensatoria, que persigue la reparación de todos aquellos daños ocasionados a los individuos del género humano en su integridad física y en general a las personas físicas y morales en sus esferas moral y patrimonial.

El jurisconsulto Carlos Sepúlveda Sandoval señala dentro de su obra titulada De Los Derechos Personales de Crédito ú Obligaciones que: “(…) De la posición en que se colocan las personas ante situaciones en las cuales debe afrontar esas consecuencias de derecho, surge un concepto de fundamental importancia: responsabilidad. (1)”

Para formarnos una noción o idea de este concepto es menester referirnos a lo que señala Palomar de Miguel, mismo que indica que: “Responsabilidad .- Deuda, obligación de satisfacer y reparar, por sí o por otro, a consecuencia de una culpa, delito u otra causa.(2)”

En consecuencia, ante la comisión de una conducta sancionada por el derecho, la persona que la lleva a cabo se encuentra colocada en un plano de responsabilidad, es decir, tiene el deber de afrontar la consecuencias jurídicas que le resulten; en donde aparece entonces esa responsabilidad que atiende al valor justicia, con dos especiales notas o matices: como responsabilidad penal y como responsabilidad civil.

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  • Sepúlveda Sandoval Carlos. “De los Derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”. México Editorial Lazcano Garza Editores 1997 pág. 223.

  • Palomar de Miguel, Juan. “Diccionario Para Juristas”. México. Mayo Ediciones 1981. pág. 1188

  • En relación a lo anterior, el tratadista Gaudemet, nos dice: “El propósito de la teoría de la responsabilidad civil es el de resarcir a una persona, del perjuicio que otra le ha causado. El de la teoría de la responsabilidad penal es el de reprimir lo hechos que atentan contra el orden social. La primera lleva al pago de una indemnización equivalente al perjuicio; la segunda, a la aplicación de una pena, proporcionada a la culpabilidad (…). (3)”

    Por ello la responsabilidad civil aparece en principio como el deber u obligación de reparar o resarcir los daños y perjuicios ocasionados por un actuar culposo; se resume originalmente la responsabilidad civil en una muy breve fórmula. “Cada quien es responsable del daños causado por su culpa.”

    Por otro lado, la ilicitud en materia civil significa no tan sólo la trasgresión de las normas legales, sino además, toda interferencia en una esfera jurídica ajena sin estar facultado para ello; de donde resulta que todo daño que se cause por un actuar culposo, queda inmerso dentro de los hechos jurídicos ilícitos, bien sea que deriven de la comisión de delitos penales, de delitos civiles, de culpa contractual o de culpa extracontractual; siendo esto lo que se conoce como responsabilidad civil o subjetiva, también denominada teoría de la culpa.

    En efecto, en tanto que en el derecho penal, para que una conducta sea considerada como ílicita, es necesario que se encuentre prevista y sancionada por el ordenamiento positivo, explicándose a través de la máxima “no hay delito sin pena, ni pena sin ley”; en cambio, en materia civil su significado es mucho más amplio, comprende no tan sólo la contravención a las disposiciones legales, sino además, toda interferencia en una esfera jurídica ajena sin estar facultado para ello, e incluso, no observar determinados deberes de conducta y el ir en contra de las buenas costumbres.

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    (3) Gaudemet, Eugéne. “Teoría General de las Obligaciones”. Trad. Pablo Macedo. México. Editorial Porrúa 1990. Pág. 322

    De esa manera, en el derechos civil, en estricto rigor, no tan sólo una conducta considerada como delito es ilícita, sino también la no observancia o violación de normas contractuales y de deberes extracontractuales, cuya sanción habrá de traducirse en el concepto conocido bajo la denominación de pago de daños y perjuicios, que como consecuencia de un actuar en esas condiciones se llegaren a producir.

    Como colorario de lo anterior resulta que en la actualidad, uno de los temas de más importancia es la responsabilidad civil, cuya función es sancionadora de conductas ilícitas, culpables y dañosas. Algunos autores entienden que la calificación de la conducta llevada a cabo como culpable o ilícita, no es el objeto de la responsabilidad. Esto significa que en la actualidad "el fundamento de la indemnización no está en el acto ilícito, sino en el hecho dañoso", a lo que cabe agregar: siempre que el daño sea injusto.

    CAPITULO II

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.

    En este capítulo hablaremos de la responsabilidad civil objetiva, siendo que este tema cobra mayor importancia con motivo de la expansión industrial, de la aparición del maquinismo y la producción en serie que se da en el área del capital y del trabajo, por lo que a razón de ello se empieza a considerar por primera, la implementación de un régimen jurídico en el cual se contemple la indemnización o reparación de los daños ocasionados con motivo de accidentes laborales, que apremiaba como necesaria para otorgar a los trabajadores, obreros u operarios de máquinas en la rama industrial, que eran victimas de accidentes que trajeran como consecuencia lesiones e incapacidades.

    Del campo laboral, extendiéndose a las demás áreas de actividad humana, surge así una concepción primaria de lo que más adelante habría de convertirse en la teoría de los riesgos o responsabilidad objetiva, en la sin atender al elemento subjetivo de culpa, se establece que todo aquél que la hacer uso de una cosa o mecanismo que cause un daño, tiene el deber de repararlo, aun y cuando actúe lícitamente.

    En esas condiciones el jurista Manuel Borja Soriano señala respecto a la responsabilidad objetiva que: “(…) En el sistema de la responsabilidad objetiva, un individuo sería siempre responsable de las consecuencias perjudiciales para otro de los actos que ejecute. La única cosa que tendrá que demostrar la víctima del hecho de otro, para obtener la reparación, sería el perjuicio sufrido y el vinculo de causa o efecto entre ese perjuicio y el hecho en cuestión.(…) (4)”

    De igual forma Rojina Villegas hace referencia a la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva, al señalar que: “Conforme a esta teoría toda actividad que crea un riesgo para los demás hace responsable al agente de los daños que cause, sin necesidad de que se investigue si hubo o no culpa de su parte. (…) (5)”

    Asimismo, Carlos Sepúlveda Sandoval cita en su obra antes reseñada que la ______

    (4) Borja Soriano, Manuel. “Teoría General de las Obligaciones”. México Editorial Porrúa. 1991 Pág.380.

    (5) Rojina Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”, Tomo V, Volumen II. México. Editorial Porrúa. 1993.Pág. 69.

    responsabilidad objetiva es el “(…) hecho jurídico consistente en generar a cargo de la persona física o moral que hace uso de cosas, aparatos, instrumentos, mecanismos o substancias peligrosas por sí mismas, bien sea por su naturaleza propia, energía y velocidad que desarrollen u otras causas análogas, la obligación de reparar los daños que llegaren a ocasionar, aun y cuando se obre lícitamente, a no ser que se demuestre negligencia o culpa inexcusable de la victima.(…) (6)”

    Por lo tanto en el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas a reparar el daño causado.

    Dentro del Código Civil del Estado de Nuevo León se regula lo relativo a la responsabilidad civil objetiva, pues el diverso ordinal 1810 señala lo siguiente:

    “Art. 1810.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que produzcan o por otras causas análogas, está obligado a responder el daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”

    Del contenido del numeral transcrito se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.

    Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos.

    Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que

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    (6) Sepúlveda Sandoval Carlos. “De los Derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”. México Editorial Lazcano Garza Editores 1997 pág. 223.

    con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima. Lo anterior queda corroborado con lo establecido en el siguiente criterio jurisprudencial que explica de manera eficiente lo que se debe entender por responsabilidad civil objetiva. Criterio que se transcribe a continuación:

    RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. El artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, que consagra la teoría del riesgo objetivo, impone la obligación de reparar el daño a la persona que use el mecanismo o aparato peligroso, por este solo hecho, aun cuando no obre ilícitamente, y sólo la releva de responsabilidad cuando prueba que hubo culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” Quinta Epoca: Tomo LXXVI, pág. 6559. Amparo civil directo 145/41, 1a.Sec. The Mexican Light and Power Co. Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A. 9 de septiembre de 1942. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Hilaario Medina. Tomo LXXVII, pág. 4646. Amparo civil directo 5185/40, 1a.Sec. Barrón Manuel y coag. 20 de agosto de 1943. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Disidente: Carlos I. Meléndez. Tomo LXXVII, pág. 5228. Amparo civil directo 9446/42, 2a.Sec. The Mexican Light And Power Company. 27 de agosto de 1943. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXXI, pág. 3781. Amparo civil directo 191/43, 1a.Sec. Pérez Maldonado Jesús. 19 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXXIV, pág. 1663. Amparo civil directo 1403/42, 1a.Sec. Cía. Telefónica y Telegráfica Mexicana. 9 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina. NOTA: Reitera el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal. No. Registro: 395,356 Jurisprudencia Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1988 Parte II Tesis: 1639 Página: 2653 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS 917 PG. 1700 APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 313 PG. 954 APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE '75: TESIS 330 PG. 998 APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE '85: TESIS 262 PG. 745 APENDICE AL TOMO XCVII: 928 PG. 1714 APENDICE '88: TESIS 1639 PG. 2653

    La responsabilidad civil objetiva tiene como elementos los siguientes:

    a) La utilización de una cosa peligrosa.

    b) La existencia de un daño.

    c) Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.

    d) La ausencia de una culpa o negligencia inexcusable que pudiese ser atribuible a la víctima.

    Lo anterior se encuentra sustentado en el siguiente criterio judicial, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo 1913 del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad y de el se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se haga uso de un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o. que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. que no exista culpa inexcusable de la víctima. Amparo directo 8908/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXIII, página 66. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de septiembre de 1967. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Nota: En el Volumen CXXIII, página 66, esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD.". Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 65 del amparo directo 4544/60, es incorrecta por lo que se corrige como se observa en este registro. No. Registro: 269,421 Tesis aislada Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CXXVII Tesis: Página: 42

    Respecto del primero de los elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo 1810 del Código Civil del Estado, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.

    El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, que se refiere a la existencia de un daño, estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, se deberá cubrir en el pago de una indemnización, en términos del artículo 1812 del Código Civil del Estado; para indemnizar el daño causado a personas, se acudirá a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.

    La relación entre el hecho y el daño producido que hemos señalado como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso.

    Lo manifestado nos lleva a determinar que el afectado, al pedir la reparación de los daños causados, lo único que deberá acreditar es que el daño se produjo por la utilización de un objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien se va a exigir tal obligación.

    Como cuarto elemento de carácter negativo o de exclusión en la integración de la responsabilidad objetiva, nuestra legislación vigente establece y consagra el principio de que no debe existir por parte de quién sufre los daños culpa o negligencia inexcusable; el precepto del Código Civil del Estado de Nuevo León en vigor antes mencionado, en su parte final dispone:

    “(…) a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”

    El término culpa o negligencia inexcusable de la víctima que emplea nuestra legislación vigente, debe entenderse en el sentido de ser una conducta de carácter subjetivo, en virtud de la cual las circunstancias que produzcan los daños de que se trate en cada caso, sean atribuibles únicamente a la propia victima, como consecuencia de un proceder irreflexivo y sin cuidado, de manera que, de no actuar de esa forma, no se den los mismos.

    Desde luego, debe advertirse que la carga de la prueba se impone a la persona que hace uso de cosas o mecanismos peligrosos con los cuales se llegue a ocasionar algún daño. Lo anterior fue sostenido así por nuestro más alto tribunal dentro del siguiente criterio:

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXIMENTE DE LA, ELEMENTOS. Del artículo 1913 del Código Civil se desprende que para que opere la eximente de la responsabilidad objetiva por riesgo creado se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el demandado demuestre que existió culpa o negligencia inexcusable de la víctima; b) Que exista una relación de causalidad entre esa culpa o negligencia inexcusable y el daño producido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 763/94. Embotelladora Mexicana, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. No. Registro: 212,951 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Abril de 1994 Tesis: I.3o.C.677 C Página: 432

    CAPITULO III

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.

    El concepto de responsabilidad civil subjetiva lo encontramos en nuestros ordenamientos vigentes, tanto civiles como penales plasmados en las siguientes disposiciones:

    “Art. 1807 del Código Civil del Estado de Nuevo León.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”

    “ARTICULO 141 del Código Penal del Estado de Nuevo León.- Toda persona responsable de un hecho delictuoso, lo es también por el daño y perjuicio causado por el mismo. Esa responsabilidad es de orden público respecto a los penalmente responsables, por lo que en todo proceso el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena correspondiente y el juez a resolver lo conducente, con independencia de que comparezca o no persona interesada.”

    En este caso, la fuente que da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil, lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.

    La base de la responsabilidad subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, por lo que si una persona viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.

    Conforme a lo expresado con antelación los factores de ilicitud y culpa desempeñan un papel de fundamental importancia en la responsabilidad civil subjetiva, que requieren de una necesaria determinación. Siendo que los factores de ilicitud y culpa van tan íntimamente ligados en la responsabilidad civil subjetiva, que para su conceptualización, se interrelacionan entre sí, definiéndose uno a través del otro.

    En ese contexto, estimamos conveniente destacar la opinión del tratadista Gutiérrez y González, respecto a la determinación del concepto de hecho ilícito, generador de la responsabilidad civil subjetiva mediante un actuar culposo, así como de los diversos tipos o especie que presenta: “Hecho ilícito es toda conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una manifestación de voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio “ (…) “se desprende la existencia de tres diversos tipos de hecho ilícito: a).- La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con lo que determina un deber jurídico en estricto sentido, plasmado en una ley de orden público como buena costumbre; (…) b).- La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con una declaración unilateral de voluntad; (…) c).- La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con lo acordado por las partes en un convenio. (7)”

    Por su parte el jurisconsulto Rafael Rojina Villegas en su obra citada con anterioridad define como acto ilicito “toda interferencia en una esfera jurídica ajena, cuando la norma no autorice ese acto de interferencia (…) también se comprende en esa definición la violación de los deberes jurídicos concretos, es decir, el incumplimiento de las obligaciones de dar, de hacer, y tolerar que se impongan por virtud de una relación jurídica determinada entre un sujeto activo y un sujeto pasivo (…) tal ilícito es ejecutar actos prohibidos, como omitir los actos ordenados (…) el hecho ilícito o culpa aquiliana sería toda intromisión en una esfera jurídica ajena que causa un daño, sin que exista una autorización normativa para llevar a cabo ese acto de interferencia. (8)”

    Como se puede advertir, para el derecho civil la ilicitud no es tan sólo la contravención a las normas jurídicas vigentes que a la materia penal interesa, de tal manera que comprende además toda interferencia en la esfera jurídica de las personas, sin estar facultado para ello, y asimismo, el no acatar un deber de conducta cuando se está obligado a observar su cabal cumplimiento, dando lugar en consecuencia, a través de las responsabilidad civil o subjetiva, a la reparación de los daños que en esas condiciones se llegaren a generar.

    Con esto en mente, se puede definir a la figura de la responsabilidad civil subjetiva como el hecho jurídico ilícito en virtud del cual se impone a toda persona la obligación jurídica de reparar los daños y perjuicios ocasionados por un actuar u obrar culpable -ya intencional o doloso, o bien, culposo o imprudencial-, violatorio de un

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    (7)Gutiérrez y González, Ernesto. “Derecho de las Obligaciones”.México. Editorial Porrúa. 2003 Pág. 470.

    (8) Rojina Villegas. Ob. Cit Pág. 142

    deber jurídico o de las buenas costumbres, interfiriendo en una esfera jurídica ajena, sin estar facultado para ello, a no ser que se demuestre culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

    Sirve de sustento a lo anterior los siguientes criterios sostenidos por nuestros más altos tribunales:

    RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración. Acción de inconstitucionalidad 4/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Eduardo Delgado Durán. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 43/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho. No. Registro: 169,428 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Tesis: P./J. 43/2008 Página: 719

    CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. La culpa en la responsabilidad civil subjetiva supone un hecho que se ejecuta ya sea con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado, y se divide en intencional y no intencional; la primera ocurre cuando el hecho se realiza con dolo, es decir, con ánimo perjudicial, mientras que la segunda consiste en la conducta ejecutada con imprudencia o negligencia, es decir, es aquel acto en que debiendo prever el daño no se hace. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez. No. Registro: 174,112 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Tesis: IV.1o.C.67 C Página: 1377

    RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. Como fuente de obligaciones de naturaleza extracontractual se determina por la conducta contraria a la ley en sentido amplio o contra las buenas costumbres, en que necesariamente debe existir culpa del autor, y a sea intencional o no. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez. No. Registro: 174,180 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: IV.1o.C.69 C Página: 1532

    Ahora bien para la existencia del hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos:

    a) La comisión de un daño;

    b) La culpa;

    c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado.

    Lo anterior se encuentra acorde al siguiente criterio judicial el cual a la letra reza:

    RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Para que se configure la responsabilidad que genera el actuar ilícito de una persona, en términos de lo preceptuado en los artículos 1910 y 2110 del Código Civil Federal, es menester la concurrencia de cuatro presupuestos básicos: 1. El incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de un contrato, sea a través de la violación del deber general o específico establecido en una norma jurídica. 2. Un factor de atribución de responsabilidad (subjetivo), esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto señalado como deudor. 3. El daño; y, 4. Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) inmediata y directa de tal daño. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 756/2005. Álvaro de Jesús Campos Acosta. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña. No. Registro: 174,610 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Tesis: III.2o.C.117 C Página: 1370

    La existencia del daño es esencial para que exista la obligación de repararlo a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra ley establece la forma en que debe ser reparado.

    El daño se traduce en una pérdida no sólo del carácter patrimonial, sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una persona en su salud y los llamados daños morales. Este daño tiene como características el que deba ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito y además debe ser cierto, es decir, que el daño exista como producción de ese hecho.

    En la responsabilidad subjetiva el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran importancia, ya que la reparación del daño es una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace a cargo de este la obligación de los daños originados.

    Respecto al elemento de culpa el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado. (op cit, pag. 308 y 309)

    De lo anterior se puede dividir a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional, la primera es a la que se refiere el autor precitado como el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial; por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en que debiendo preveer el daño no se hace.

    Este elemento está íntimamente ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda estimarse que alguien es culpable se requiere que éste haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva, que es el llamado relación de causalidad.

    La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el daño causado debe necesariamente ser consecuencia de una conducta culpable, ya que si únicamente se causa un daño, pero no existe culpa del autor del mismo, no se tiene la obligación de repararlo, por lo que la persona que sufre el daño, para exigir su reparación, deberá de probar que existió culpa en el agente, y en caso de demostrarse que el daño se causó por culpa de la víctima no se actualiza este tercer elemento de la responsabilidad subjetiva.

    Ahora bien, cuando los tres elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si alguien viola la ley culpablemente y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación de reparar los daños causados; la sanción a esta conducta ilícita y dañosa en materia penal, implica la imposición de una penal, y en materia civil da lugar a que su autor esté obligado a reparar el daño causado.

    La reparación del daño se encuentra regulada por los artículos 1812 y 1813 del Código Civil del Estado implica:

    Art. 1812.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a el, y cuando ello sea imposible, en el pago de una suma de dinero por daños y perjuicios.

    Art. 1813.- Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez acordara a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a titulo de reparación moral, que pagara el responsable del hecho. Esta indemnización será por el monto de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

    Como podemos advertir, la reparación del daño que establecen los artículos precitados comprende no sólo la indemnización patrimonial, sino también moral, ésta será fijada por el juez que conozca de tal reclamación tomando en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica del causante del daño, así como las pruebas que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños sufridos.

    CAPITULO IV

    REPARACIÓN DEL DAÑO

    Bueno en primer término es menester señalar que por daño se debe entender el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona.

    En derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

    Como antes se vio el daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según el estándar de diligencia aplicable. En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito meramente civil suele llevar provocar tan sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar con su daño.

    La responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño.

    En los sistemas jurídicos de tradición continental el daño que es causado por culpa o dolo debe ser reparado, conforme al principio general de la responsabilidad civil. Esta reparación, actualmente, se extiende tanto al daño material como al moral, pues los ordenamientos por regla general no la restringen a alguno en particular. En el particular y como antes quedó previsto lo relativo a los daños y perjuicios se encuentra regulado dentro de los artículos 2002, 2003 y 2004 del Código Civil vigente en la Entidad, mismos que a la letra disponen:

    “Art. 2002.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.”

    “Art. 2003.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.”

    “Art. 2004.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.”

    De lo que se sigue que la responsabilidad civil, además de importar la devolución de la cosa o su precio, importa la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, es decir la indemnización de los mismos.

    Según el criterio Manuel Borja Soriano dentro de su obra titulada Teoría de las Obligaciones, existen diferentes tipos de indemnización, a saber:

    1.- La indemnización compensatoria. Se da generalmente, en la doctrina, el nombre de indemnización compensatoria a la que se debe al acreedor en razón de la inejecución de una obligación; bajo su forma ordinaria no es sino la evaluación en dinero del interés que el acreedor tenía en que la obligación fuese ejecutada, la compensación por consiguiente del perjuicio que la inejecución le causa; en lugar de una ejecución en naturaleza, que no es posible, el acreedor obtiene una ejecución en dinero, una ejecución por equivalente.

    2.- La indemnización moratoria. Otras veces el deudor ejecuta la obligación, pero después de retardo más o menos largo. El cumplimiento retardado puede considerarse como una inejecución parcial; es un incumplimiento en el modo. A la indemnización que se debe al acreedor en razón del simple retardo en la ejecución, se le llama indemnización moratoria porque es debida por la demora. Es la evaluación en dinero del interés que el acreedor tenía en que la obligación fuese ejecutada en la época en que debía serlo.

    La indemnización de daños y perjuicios consiste siempre en la atribución de una suma de dinero destinada a compensar el daño causado por el retardo o por la inejecución.

    En el caso de inejecución definitiva, siendo la indemnización en dinero la compensación del daño experimentado por el acreedor a consecuencia de la inejecución de la obligación, es claro que esta indemnización jamás puede acumularse con la ejecución efectiva. Por consiguiente, si ha habido una ejecución parcial útil para el acreedor, la condenación a la indemnización de daños y perjuicios no puede pronunciarse sino teniendo en cuenta la ventaja que ha sacado de la ejecución incompleta y esta ventaja debe deducirse del monto de la indemnización que se habría debido en caso de inejecución total.

    A continuación se procederá a establecer diversos criterios mediante los cuales se instituye la forma en que se deberá de indemnizar a la victima cuando se causen tanto daños físicos como materiales:

    “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O DEL RIESGO CREADO. COMO SE DEBE REPARAR EL DAÑO CUANDO ESTE NO SOLO OCASIONA PERJUICIOS A LA INTEGRIDAD FISICA DE LA VICTIMA, SINO TAMBIEN A SU PATRIMONIO. La reparación del daño, según el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y sólo cuando esto no sea posible, la obligación se traducirá en el pago de daños y perjuicios. Sin embargo, como el daño puede ocasionarse directamente a la víctima en su integridad física y también en su patrimonio, la reparación del daño en un aspecto podrá consistir en el pago de los daños y perjuicios por no poderse restablecer la situación anterior al daño, y el otro aspecto podrá consistir en ese restablecimiento cuando sea posible. Por lo que respecta a la reparación del daño, en la integridad física, esta debe consistir en el pago de todas aquellas cantidades que gastó para lograr el restablecimiento de su salud, y si no lo logro totalmente, también deberá pagársele la indemnización por las incapacidades que le hayan quedado como consecuencia del accidente, y en cuanto a los daños en su patrimonio, la reparación deberá consistir en el restablecimiento de la situación anterior para que no sufra menoscabo.” Amparo directo 8098/61. Línea de Camiones México-Cuautla- Matamoros-Oaxaca y anexas, "Flecha Roja", S. C. 11 de julio de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CIX, página 78. Amparo directo 8096/61. Celso Espinosa Pacheco. 11 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. No. Registro: 269,867 Tesis aislada Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CIX Tesis: Página: 90

    RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O DEL RIESGO CREADO. MONTO DE LA INDEMNIZACION CUANDO NO FALLECE LA VICTIMA. La fracción I del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales no restringe las indemnizaciones a sólo las que corresponden por la muerte de la víctima y por las incapacidades total, parcial o temporal cuando no fallece, sino que también incluye los gastos de asistencia médica, medicamentos y material de curación, ya que el artículo 295 de la Ley Federal del Trabajo, que es el que enumera las prestaciones económicas a que tiene derecho un trabajador que sufre un riesgo profesional, no se limita a sólo la indemnización que consigna en la fracción III, sino que en sus otras dos fracciones también incluye aquellas prestaciones por concepto de asistencia médica, medicamentos y material de curación; de donde se sigue que estos tres conceptos contenidos en las tres fracciones del referido artículo, constituyen las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo y a las que se remite la fracción I del artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales para cuantificar el monto de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extra contractual, en lo referente a los daños causados en la integridad física de las personas.” Amparo directo 8098/61. Línea de Camiones México-Cuautla- Matamoros-Oaxaca y anexas, "Flecha Roja", S. C. 11 de julio de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CIX, página 107. Amparo directo 8096/61. Celso Espinosa Pacheco. 11 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. No. Registro: 269,868 Tesis aislada Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CIX Tesis: Página: 108

    CAPITULO V

    DAÑO MORAL

    En primer lugar es necesario establecer lo que se entiende por daño moral, siendo que el jurista Borja Soriano establece que: “Toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones. (9)”

    En efecto el referido tratadista expone en relación a los daños morales lo siguiente: “Dos categorías de daños morales se oponen de manera muy clara. Por una parte, lo que tocan a lo que se ha llamado parte social del patrimonio moral: hieren a un individuo en su honor, reputación, su consideración; por otra parte los que tocan a la parte afectiva del patrimonio moral; hieren a un individuo en sus afectos: se trata, por ejemplo, del dolor experimentado por la muerte de una persona que es querida. Los primeros están siempre o casi siempre más o menos ligados a un daño pecuniario; la falta de consideración arrojada sobre una persona la expone, la más de las veces a perjudicarla pecuniariamente, sea obligándola a abandonar la situación que ocupa, sea comprometiendo su porvenir o el de sus hijos, sea haciendo peligrar su comercio o su industria. Así, casi no hay dificultad para admitir aquí una reparación (…) (10).”

    En iguales términos es conveniente destacar la opinión de Ernesto Gutiérrez y González dentro de su obra titulada “Derecho de las Obligaciones” en el cual señala que “Daño moral es el dolor cierto y actual sufrido por una persona física, o el desprestigio de una persona, física o inmaterial o moral, en sus derechos de la personalidad, con motivo de un hecho ilícito o licito y que la ley considere para responsabilizar a su autor. (11)”

    Distinguiendo el referido autor diversas especies de daño moral, las cuales se procederán a enumerar a continuación:

    a). Daños que afectan la parte social pública.- Estos por los general se ligan a un daño pecuniario.

    b).- Daños que lesionan a la parte afectiva.- Estos lastiman a una persona en sus sentimientos familiares o de amistad y son los más difíciles de reparar.

    c).- Daños que lesionan la parte físico somática.-Estos, en ciertos casos producen

    _____

    (9) y (10) Borja Soriano. Ob.cit. Págs. 130 y 371

    (11) Gutiérrez y González, Ernesto. Ob cit. Pág. 877

    sufrimientos, cicatrices y heridas que perjudican la presencia física ante la sociedad.

    Respecto a este tema dentro del Código Civil del Estado de Nuevo León sujeta la determinación de la indemnización de los daños morales ocasionados a personas a la necesaria existencia de daños materiales en la comisión de conductas ilícitas que generen ambas clases de daños, para de esta forma establecer el monto de la indemnización de los primeros, que no deberá exceder de una tercera parte de los segundos. Apoya a lo anterior el siguiente criterio:

    REPARACION MORAL, FIJACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Según el artículo 1837 del Código Civil, vigente en el Estado de Jalisco, la indemnización de la reparación moral no podrá exceder de la tercera parte de lo que importa la responsabilidad civil, o sean, los daños y perjuicios, que sí son apreciables en dinero; por lo que, para imponer una condena a título de reparación moral, es indispensable acreditar plenamente la cuantía y extensión del daño material, puesto que el monto de daño material se estima, conforme a la ley, en relación con el daño material. Amparo penal directo 8977/40. Sánchez Morales Manuel. 9 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. No. Registro: 308,501 Tesis aislada Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXII Tesis: Página: 362

    De tal guisa el Código Penal del Estado hace una remisión al Código Civil de la Entidad, en cuanto a la reparación de daños morales y para tal efecto procederemos a transcribir los ordinales relativos a dicho punto:

    “143 del Código Penal del Estado: La reparación del daño y perjuicio comprende:

    II.- La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a sus familias; (…)”

    “144 del Código Penal del Estado: La reparación del daño y perjuicio a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior, será fijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, (…).”

    “1813 del Código Civil.- Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto del artículo 1825.”

    Sin embargo dentro del ordenamiento sustantivo a la materia civil de la Entidad se advierte un atraso jurídico lamentable, pues sujeta la subsistencia de la reparación del daño moral a la existencia del daño material, siendo que contrario a ello el diverso numeral 1916 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, prevé la obligación de pagar el daño moral, mediante una indemnización en dinero, cuando se haya ocasionado por uno hecho u omisión ilícitos, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, y para efectos de ilustración se procederá a establecer en forma literal el numeral en comento:

    "Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."

    De la transcripción anterior se colige, que dicho precepto establece tres hipótesis para la reclamación del pago o indemnización de daño moral, la primera se refiere a que se produce un daño moral por un hecho u omisión ilícitos, con independencia de que se haya causado daño material o no por responsabilidad contractual o extracontractual y, en este caso, para que se produzca la obligación de reparar el daño material, así como el daño moral, se requieren tres elementos que son:

    a) La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona;

    b) Que se produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil, y,

    c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, de manera que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria.

    La segunda hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamente debe reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916.

    La tercera hipótesis establece que para la procedencia de la reclamación del daño moral en contra del Estado cuando los servidores públicos causen un daño moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que son:

    1) La existencia de un hecho u omisión ilícito.

    2) Que ese hecho realizado o la omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de sus funciones.

    3) Que produzca una afectación a determinada persona en cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento invocado; y,

    4) Que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícitos y el daño causado.

    Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis número I.11o.C.103 C, sustentada por este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1431 del Tomo XIX, correspondiente al mes de junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

    "DAÑO MORAL. HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su primer párrafo, tres hipótesis para la procedencia de la reclamación del pago o indemnización por daño moral, las cuales son: La primera, cuando se produzca un daño moral por un hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño material o no, por responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que para que en esta hipótesis se produzca la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos como son: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y, c) que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hipótesis establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral. La segunda hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamente debe reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916. La tercera hipótesis establece que para la procedencia de la reclamación del daño moral en contra del Estado cuando los servidores públicos causen un daño moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que son: 1) la existencia de un hecho u omisión ilícito; 2) que ese hecho realizado o la omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de sus funciones; 3) que produzca una afectación a determinada persona en cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento invocado; y, 4) que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícitos y el daño causado."

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    Idioma: castellano
    País: México

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