Derecho


Res en la normativa de Roma


Bolilla 8: las cosas

Concepto:

Todo aquello que puede ser objeto de derecho material o inmaterial.

Clasificación según gallo:

'Derecho material'

Otras clasificaciones:

1.a) res mancipii: se adquieren en forma solemne por medio de la macipatio. En general son las cosas más valiosas para la mentalidad romana de la época. Según ulpiano son:

Los fundos, las construcciones itálicas, las servidumbres rústicas y los animales domesticables.

1.b) res neg mancipii: son cosas de menor valor susceptible de adquirir de formas no solemnes.

2.a) cosas muebles: son las transdables (incluye semovientes)

2.b) cosas inmuebles: son las que no se pueden trasladar

3.a) cosas simples: es aquella que consiste en algo unitario.

3.b) cosas compuestas: es una agrupación de cosas simples.

4.a) cosas fungibles: puede ser sustituida por otra de igual género y calidad (dinero)

4.b) cosas no fungibles: no reemplazables (una obra de arte)

5.a) cosas consumibles: se consumen en el primer uso (alimentos)

5.b) cosas no consumibles: no se consumen en el primer uso (una herramienta)

6.a) cosas divisibles: se pueden dividir sin perder su función o carácter (arroz)

6.b) cosas indivisibles: no puede tal cosa (un caballo)

7.a) cosas principales: es el objeto base

7.b) cosas accesorias: todo lo adherido al principal. Sigue la suerte de este (agujas de reloj).

Posesión:

Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con animo de tenerla para sí

Clases:

Adquisición, conservación y perdida de la posición:

conservación:

debía necesariamente conservar el corpus y el animus, en ocasiones especiales solo el animus (Ej.: alquiler).

Perdida de la posesión:

Existen tres posibilidades:

  • perdida del corpus (si pierde la casa)

  • perdida del animus (vende la casa y se queda como inquilino)

  • perdida de amabas (vende o abandona la casa; o si fallece)

  • protección de la posesión: tres interdictos

  • interdicto de adquirir: están dados por aquel que quiere entrar en la posesión de cosas que no ha adquirido (Ej.: quórum bonorum para el que quiere ser poseedor de bienes hereditarios).

  • Interdicto de retener: protege a aquel que discute con otro su posición de poseedor : son 2:

    • Uti possidetis (para la posesión de inmuebles).

    • Utrubi (para muebles).

  • interdicto de recuperar: protegen a aquel que ha sido despojado de una cosa que poseía (unde vi).

  • La propiedad:

    Consiste en el uso, disfrute y disposición de la cosa (ius utendii, frutendii y abutendii)

    La propiedad es: absoluta(da la posibilidad mas amplia de aprovechamiento de las cosas, plena in re potestas, esto permite el uno y abuso de la cosa), exclusiva (solo se permite un dominus por propiedad) y perpetua (no admite plazo alguno).

    Quien tiene la propiedad de una cosa se dice que tiene: el corpus (posesión física de la casa), el animus (animo de poseerla) y el justo titulo ( reconocimiento jurídico).

    Dominum ex iure quiritium:

    Es la propiedad del ius civile (llamada vulgarmente propiedad quiritaria). Solo la pueden tener los ciudadanos romanos o quienes posean ius commercium.

    Puede recaer sobre cosas muebles y también inmuebles si se hallan en suelo itálico.

    Dominum in bonis habere: es la propiedad del derecho pretoriano (vulgarmente llamada propiedad bonitaria). Se daba cuando faltaba algún requisito para ser propietario quiritario. Esto podía ocurrir cuando:

    • se compraba una res mancipii pero el vendedor le entregaba una simple traditio para entregarla (modo no solemne) en vez de modo solemne (mancipatio o in iure cessio).

    • Si alguien compraba de buena fe alguno que no era el propietario.

    En ambos casos podía convertirse, este, en propietario quiritario por medio de la usucapio.

    Propiedad provincial:

    Los fundos situados en suelo provincial no pueden ser de dominio privado ya que son atribuidos al emperador y al pueblo romano. Por ello deben pagar un tributo al populus y al cesar.

    Quienes ocupan ese fundo son llamados possessores y cuentan con la protección judicial de los gobernantes, que actúan por vías pretorianas.

    Propiedad peregrinas:

    Los extragenros (peregrinos) por carecer de ius comercii no pueden ser propietarios ex iure quiritium, pero si podían serlo según el ius gentium. El pretor debió protegerlo mediante acciones ficticias, en las cuales se fingía la ciudadanía romana.

    Limitaciones de la propiedad:

    Estas se dieron por razones de interés general o público, ó por razones de vecindad.

    A continuación algunas de ellas:

    • No se podía enterrar al los difuntos dentro de la ciudad, esto se dio para poder preservar el ambiente ciudadano.

    • En caso de que del árbol del vecino caigan frutos en mi propiedad, este, tiene la posibilidad de pasar a mi fundo a recogerlos, día por medio.

    • Los árboles y ramas q limitan con el vecino, debían podarse a 15 pies de altura, de no hacerlo, podía hacerlo el vecino afectado.

    • Los limites entre fundos era de 5 pies.

    • Agua de lluvia, humos y amenaza de ruina, también estaban reglamentados.

    Adquisición de la propiedad.

    Existen varias formas de clasificar la diferentes adquisiciones de la propiedad. A continuación algunas de ellas:

    • Según son del ius civile o el ius gentium. Las primeras incluyen: mancipatio, in iure cessio, usucapio. Las segundas: ocupación, accesión, tradición, especificación).

    • Modos Inter. vivos o mortis causa: la primera : mancipatio, in iure cessio, tradittio. La segunda: testamento, legado.

    • Adquisiciones originarias o derivadas: las primeras , el adquiriente desconoce el anterior dueño, o no poseía (res nulium), en las segundas, la cosa pasa de un dueño a otro.

    Modo originario. Se da cuando están de promedio cosas sin dueño. Estas son (5):

    • Ocupación: es la apropiación no violenta de la cosa sin dueño con ánimo de tenerla para si.

    • Accesión: es la apropiación involuntaria de algo accesorio, al adquirir algo principal. (lo accesorio sigue la suerte de lo principal)

    • Especificación: cuando con materia prima ajena hago algo propio.

    • Confusión: unión de dos líquidos, de los cuales solo de uno era propietario.

    • Mezcla: la unión de 2 sólidos, de los cuales solo soy propietario de uno, de manera tal q no puedan volverse a separar.

    • Aluvión: es cuando el lodo hace crecer o crea una isla.

    Modos derivados: Estos modos se utilizan para cambiar de dueño de las cosas.

    • Mancipatio: es un acto solemne , privado. Se da en presencia de no menos de 5 testigos ciudadanos romanos púberes, mas un sexto llamado librepens, el cual sostiene una balanza de bronce. El adquirente, teniendo la cosa en mano, dice: `'afirmo que este esclavo es mío ex iure quiritium y me lo he comprado con este cobre (por la moneda de as que tiene en su otra mano) y esta balanza de cobre''.

    Luego, golpea con el cobre la abalanza y se lo da a aquel de quien recibe como si fuera el precio.

    Cabe destacar que la mancipatio debía ser pura y simple, y que, por tal razón, no acepta condición o plazo alguno.

    (Este ritual nació en una época en la cual la monedas no existían , y en su reemplazo, se utilizaban lingotes de bruto cobre)

    • In iure cessio: posterior a la mancipatio, figuraba ya en las 12 tablas. Procedimiento q había de realizarse ente algún magistrado ( o en las provincias frente al gobernador) .El adquirente, teniendo la cosa en mano, afirma: `'digo q este esclavo es mío ex iure quiritium''. Hecha esta vindicatio, el pretor le pregunta al cedente, el cual también esta presente. Si este niega ser propietario, o se calla, entonces el pretor le atribuye el dominio a quien así lo ha confirmado.

    Esta, servía para adquirir dominio de una res mancipi como nec mancipi. También se utilizaba para ceder una tutela o una adopción.

    • Traditio: consiste en un acto en el cual el enajenante (tradens) entrega o permite posesión de la cosa, a otro (accipiens). Lo que importa es que el accipiens obtenga la posesión de la cosa, por lo cual es necesario que la cosa sea res corporales.

    Es el procedimiento usual para adquirir la propiedad quiritaria de las res nec mancipi. Si se realizaba en una res mancipi, recibirá la propiedad bonitaria. También en otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa. Los casos son:

  • Tradittio symbolica: te entrego las llaves del almacén donde están las mercaderías. También señalando la cosa, si es pesada.

  • Tradittio brevi manu: te hallas teniendo como tenedor (o locatario, como datario) y te la vendo.

    • Usucapio: es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal mediante la posesión continua durante un periodo de tiempo.

    Para que esto suceda debe existir: justa causa, buena fe, posesión no violenta y tiempo estipulado.

    En cosas muebles el tiempo estipulado era de un año, en inmuebles de dos años.

    Justiniano extendió este tiempo a tres años para cosas muebles, y para cosas inmuebles 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.

    El condominio:

    Por el carácter exclusivo del dominio, dos o mas personas no pueden denominarse dueños de la misma cosa. De ahí la figura del condominio. La primera figura de una communio aparece en el derecho antiguo con la communio de bienes hereditarios que se producía automáticamente. En estos casos la totalidad de los bienes pertenece a todos, y a cada uno de los consortes.

    Ya en la época clásica esta figura desaparece, pero se admite en otros casos:

  • de manera voluntaria, cuando las partes así lo constituyen.

  • De manera involuntaria, en caso de dos herederos o legatarios, de una misma cosa.

  • En caso de confusión o mezcla.

  • Cada uno de los condominios puede, por su cuenta y sin consentimiento de los demás disponer de su parte ideal, modificándola o enajenándola. En cambio para disponer de la totalidad de la cosa común es necesario el acuerdo de todos los condominios. Cada condominio puede actuar independientemente en actos de uso y administración de la cosa, si bien cualquiera de los otros podía oponerse (ius prohibendi).

    Cabe destacar que todo condómino esta obligado a reparar el perjuicio causado a los otros, pos dolo o culpa, en la administración de la cosa común




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    Idioma: castellano
    País: Argentina

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