Derecho


Reglamento Europeo de Competencia Judicial Internacional


TEMA 4

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL III

EL REGLAMENTO (CE) Nº 2201/2003

1.- ASPECTOS GENERALES

  • ANTECEDENTES

  • El art. 1.2 del Rto. Bruselas I excluye de su ámbito de aplicación el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones. Éste art. hunde sus raíces en el Convenio de Bruselas de 1968, ya que se pretendía hacer una regulación paralela, específica para esas materias.

    Esta regulación pretendió concretarse en un convenio: Convenio de Bruselas de 1998, donde los Estados miembros realizaron n convenio en materia de divorcio, separación y nulidad, aunque no llegó a entrar en vigor.

    Como consecuencia de la comuitarización del derecho (art. 65 del Tratado Constitutivo de la comunidad Europea) el legislador comunitario lo transformó en un Reglamento, teniendo el mismo contenido que el Convenio de Bruselas de 1998:

    Rto. 1347/2000 de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y l ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental sobre hijos comunes. Rto. Bruselas II.

    Para las medidas de responsabilidad parental establecía dos requisitos:

    1.- Sólo operaba para la competencia sobre los hijos comunes de la pareja.

    2.- Sólo establecía la competencia vinculada a un proceso de crisis matrimonial.

    El Consejo de la Comunidad ha aprobado el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre que viene a sustituir al anterior Rto. del año 2000.

    Al Rto. 1347/2000 se le llamó Rto. Bruselas II, y al Rto. que lo sustituye, el del 2003, se le denomina Rto. Bruselas II bis., porque sustituye al Rto. Bruselas II.

  • ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RELACIONES CON OTROS CONVENIOS

  • 1.- ÁMBITO MATERIAL:

    El Rto. Bruselas II bis. Se ocupará de:

    • La competencia de los tribunales en los procedimientos de crisis matrimoniales (divorcio, separación o nulidad matrimonial).

    • Responsabilidad parental.

    Por responsabilidad parental, el Rto. entiende en su art. 2.6) los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jca. en virtud de una resolución judicial, por ministerio de una ley o por un acuerdo con efectos jcos., en relación con la persona o los bienes del menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita.

    Se trata de un derecho de guarda, tutela, custodia, visita y el régimen de acogimiento del menor en una familia o institución, así como cualquier medida en relación a la conservación de los bienes del menor.

    Art. 1 Rto. Bruselas II bis.: “ El presente Rto. se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

  • al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

  • a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Estas materias se refieren en particular a:

      • Tutela, curatela e instituciones análogas.

      • Designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo, o de prestarle asistencia.

      • Acogimiento del menor en una familia o establecimiento.

      • Medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

    El Rto. Bruselas II bis. No se ocupará de cuestiones relativas a la capacidad (derecho al nombre y apellidos del menor ni emancipación de menores), de la filiación (establecimiento o denegación del vínculo paterno filial), de la adopción, de cuestiones sucesorias, de ciertas medidas de carácter personal, ni tampoco de la adopción de alimentos (que queda, esto último incluido en el Rto. Bruselas I).

    Art. 1.3 Rto. Bruselas II bis.: “ El presente Rto. no se aplicará:

  • A la determinación e impugnación de la filiación.

  • A las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción.

  • Al nombre y apellidos del menor.

  • A la emancipación.

  • A las obligaciones de alimentos.

  • A los fideicomisos y a las sucesiones.

  • A las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

  • ¿Por qué la aprobación de un nuevo Rto. Bruselas II bis.? El nuevo Rto. tiene un ámbito material más amplio que el antiguo Rto. Bruselas II porque:

    1.- No se aplicará sólo a los hijos comunes, sino a cualquier hijo.

    2.- Se ocupará de la responsabilidad parental con independencia de que se vincule a un procedimiento de crisis matrimonial, es decir, el Rto. Bruselas II bis. Se va a ocupar siempre de la responsabilidad parental.

    2.- ÁMBITO ESPACIAL:

    A.- COMPETENCIA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE CRISIS MATRIMONIALES:

    El Rto. se aplica siempre. Hay dos formas de aplicación:

    a.- Aplicación exclusiva: Sólo se puede recurrir a las normas del Rto. Bruselas II bis. si el cónyuge demandado o bien es nacional de un Estado miembro o bien tiene su residencia habitual en un Estado miembro.

    b.- Carácter no exclusivo del Rto. Bruselas II bis.: Podemos aplicar las normas del Rto., pero además podemos acudir al sistema autónomo. Esta aplicación sólo se puede dar si es un nacional de un Estado miembro y además tiene su residencia habitual en un Estado miembro (art. 7 Rto. 2201/2003).

    Aplicaremos las normas del sistema autónomo con una condición: todo nacional de un Estado miembro podrá invocar las normas del sistema autónomo, al igual que los nacionales del foro. Se prohíbe una discriminación por razón de la nacionalidad.

    Ejemplo :Nacional español en España: invoca las normas de la LOPJ

    Nacional comunitario: puede invocar las normas de la LOPJ igual que el español. Si un español puede interponer una demanda en España, un francés con residencia en España puede también demandar en España ya que la nacionalidad no discrimina.

    B.- COMPETENCIA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PARENTAL:

    Aplicación cumulativa: Se van a aplicar las normas de competencia de Rto. y si de ellas no se deriva foro alguno, se podrá acudir tb. al sistema autónomo, es decir, se aplica siempre el Rto. y si no hay competencia, se acudirá al sistema autónomo.

    ¿Cuándo se puede recurrir al sistema autónomo? Cuando en virtud de las normas del propio Rto. no hay competencia en ningún tribunal. El juez tiene que comprobar que el Rto. no atribuye competencia a ningún tribunal de ningún Estado miembro. Se puede acudir cuando ningún tribunal sea competente.

    3.-ÁMBITO TEMPORAL:

    El Rto. Bruselas II bis. , a efectos de la competencia será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, y por tanto (arts. 64 y 72 Rto. 2201/2003):

    • Demandas posteriores a 1 de marzo de 2005 - Rto. (CE) 2201/2003, Rto. Bruselas II bis.

    • Demandas anteriores a 1de marzo de 2005 - Rto. (CE) 1347/2000, Rto. Bruselas II.

    RELACIÓN ENTRE INSTRUMENTOS:

    Viene regulado en los arts. 59 a 65 del Rto. Bruselas II bis. El Rto. 2201/2003, Rto de Bruselas II bis. derogará, a partir del 1 de marzo de 2005 al Rto. 1347/2000, Rto. de Bruselas II.

    El Rto. Bruselas II bis. prima sobre los convenios que hayan firmado los Estados miembros y sustituirá para los Estados miembros a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias que en él se regulan.

    Hay dos particularidades (arts. 60, 61 y 63 del Rto.):

    • El Rto. respeta los acuerdos con la Santa Sede.

    • Existe una cláusula de compatibilidad en relación con el Convenio de la Haya de 1996 de 19 de octubre, sobre competencia, reconocimiento y derecho aplicable en materia de crisis matrimoniales y responsabilidad parental.

    Este acuerdo está firmado por España, pero no está en vigor. España lo firmó porque el Consejo recomendó a los Estados miembros que se adhirieran a ese convenio, pero a día de hoy, no está en vigor.

    2.- FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTRNACIONAL

  • FOROS PARA LITIGIOS MATRIMONIALES

  • Los foros para litigios matrimoniales se regulan en el art. 3, mientras que en los arts. 4 y 5 encontraremos los foros derivados o criterios de competencia basados en ciertas razones procesales que sirven para extender la competencia de un determinado juez.

    Con carácter general se establecen en el art. 3 siete foros, que se relacionan entre ellos de forma alternativa, es decir, basta con que se de uno para que el tribunal sea competente.

    1.- COMPETENCIA GENERAL:

    Art. 3 Rto. Bruselas II bis.: “ En asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

  • En cuyo territorio se encuentre:

    • La residencia habitual de los cónyuges

    • El último lugar de residencia habitual de los cónyuges siempre que uno de ellos resida allí

    • La residencia habitual del demandado

    • En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges

    • La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda

    • La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o en el caso de Irlanda y el Reino Unido, tenga allí su “domicile” (se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jcos. del Reino Unido y de Irlanda)

  • De la nacionalidad de ambos cónyuges, o en el caso de Reino Unido e Irlanda, del “domicile” común”.

  • 1º.- Residencia habitual: Serán competentes los tribunales de la residencia habitual del matrimonio.

    2º.- Residencia habitual común última: Será competente el tribunal, siempre que uno de los cónyuges continúe residiendo en esa residencia.

    3º.- Residencia habitual de cualquiera de los cónyuges siempre que la demanda se presente de mutuo acuerdo.

    4º.- Residencia habitual del cónyuge demandado

    5º.- Residencia habitual del domicilio del demandante: Siempre que por lo menos lleve un año de estancia en ese Estado.

    6º.- Foro basado en la nacionalidad: Serán competentes los tribunales del Estado de la nacionalidad común de ambos cónyuges. El vínculo de nacionalidad varía de unos Estados a otros. El Rto. establece una previsión, de manera que la nacionalidad común es igual al foro de competencia, pero en el Reino Unido e Irlanda, el término se sustituye por “domicile”.

    7º.- Residencia habitual y nacionalidad: El Rto. permite que el cónyuge demandante presente la demanda allí donde resida habitualmente siempre que haya al menos 6 meses de estancia y ese cónyuge sea nacional de ese Estado miembro.

    2.- FOROS DERIVADOS:

    1º.- Demanda reconvencional: Si se presenta una demanda y el demandado a su vez realiza una reconvención, para conocer de esta reconvención será competente cualquier tribunal del art. 3, y además, el tribunal que esté conociendo de la demanda principal.

    Art. 4 Rto. Bruselas II bis.: “ El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo al art. 3 tb. será competente para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Rto.”.

    2º.- Conversión de la separación judicial en divorcio: Previo al divorcio es necesaria una sentencia de separación. El Rto. establece que aquel tribunal que haya dictado una sentencia de separación será competente para convertir esa separación en divorcio, junto a cualquiera de los tribunales del art. 3.

    Art. 5 Rto. Bruselas II bis.: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé”.

    MEDIDAS CAUTELARES:

    El juez que está conociendo podrá adoptar medidas cautelares reconocidas en cualquier otro Estado. Se regula en el art. 20 del Rto., que establece que cualquier juez puede dictar medidas cautelares sobre bienes y personas sitos en su territorio aunque no sea en procedimientos de divorcio, separación o nulidad.

    Art. 20 Rto. Bruselas II bis.: “ 1. En caso de urgencia, las disposiciones del Rto. no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Rto., un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

    2. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Rto. para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas”.

    Estos foros pueden aplicarse de dos formas distintas:

    1º.- Con carácter exclusivo: El tribunal sólo puede acudir a estas normas si el cónyuge demandado es nacional de un Estado miembro o tiene residencia habitual en un Estado miembro (art.6 Rto. 2201/2003).

    2º.- Con carácter no exclusivo: Podemos acudir a las normas del Rto. Bruselas II bis. y además al sistema autónomo (no directamente al Rto.), siempre que se den estos tres requisitos (art. 7 Rto. 2201/2003):

    • Que el cónyuge demandado no sea nacional de un Estado miembro.

    • Que el cónyuge demandado no tengan su residencia habitual en un Estado miembro.

    • Tiene que verificarse que ningún tribunal de ningún Estado miembro es competente:

  • Que el juez el lugar donde se pretende demandar no es competente en virtud de los foros del Rto.

  • Que ningún otro tribunal de ningún Estado miembro es competente en virtud del Rto.

  • FOROS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES:

  • 1º.- FORO GENERAL:

    En materia de responsabilidad parental serán competentes los tribunales del Estado donde el menor tenga su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda.

    Art. 8 Rto. Bruselas II bis.: “ Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de n menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional”.

    2º.- TRASLADO DEL MENOR DE UN ESTADO A OTRO:

    1.- Serán competentes los tribunales de la antigua residencia del menor:

    • Si la demanda versa sobre la modificación del derecho de visita.

    • Si la demanda se ha interpuesto en los tres meses posteriores al traslado del menor al otro Estado.

    • Si el titular del derecho de visita continua residiendo en el antiguo Estado.

    • Si ese titular no ha aceptado de forma inequívoca o tácita la sumisión a los tribunales del nuevo Estado del menor.

    2.- Fundamento de esta regulación:

    El fundamento se encuentra en el respeto de los derechos del titular del derecho de visita, porque resulta que se queda en el Estado, y el traslado del menor significa que debe revisarse este derecho de visita, pudiendo hacerlo en el Estado en el que vive (hasta los tres meses).

    3º.- SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN DE MENORES:

    Se trata de n traslado ilícito del menor art. 10 Rto. Bruselas II bis. (remisión al Tema 12)

    4º.- PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA:

    El Rto. en el art. 12 permite atribuir la competencia a otros tribunales. Estos supuestos son:

    1º.- Aquella situación en la que la situación parental se enmarca en un procedimiento de crisis matrimonial (se quiere realizar la medida con la sentencia de divorcio).

    Los tribunales del Estado donde se sustancia el divorcio podrán conocer de las medidas parentales cuando se den ciertos requisitos. Establece la competencia judicial internacional, no la territorial. Requisitos:

    • Que uno de los cónyuges sea responsable de esas medidas relativas al menor (sea titular de las medidas de responsabilidad parental).

    • Que las partes, en el proceso de crisis matrimonial, acepten la competencia del tribunal.

    • Que la acumulación de la demanda de responsabilidad parental ante los tribunales del Estado responda al interés del menor.

    • La competencia para conocer está sometida a límites temporales, en el sentido de que:

  • Una vez que existe una sentencia firme de nulidad, divorcio o separación, ya no se puede interponer la demanda de responsabilidad parental ante el mismo tribunal (la regla general es que ante otro tribunal si se puede). Si se puede interponer mientras se sustancia.

  • Si el procedimiento de crisis matrimonial termina por otra causa, con posterioridad tampoco cabe interponer una demanda de responsabilidad parental

  • Es decir, que se puede interponer la demanda de responsabilidad parental:

        • A al vez que el procedimiento de crisis matrimonial.

        • Durante la tramitación de la demanda de separación, divorcio o nulidad.

    Esta regulación está inspirada en el Rto. 1347/2000, pero introduce 2 novedades:

  • Es tanto para hijos comunes, como para hijos privativos de uno de los cónyuges.

  • El Rto. 1347/2000 exigía que el menor residiera en un Estado miembro. El nuevo reglamento, Rto. 2201/2003, no lo exige para que se pueda acumular.

  • 2º .- Demandas de responsabilidad parental fuera de los casos en los que haya un proceso de crisis matrimonial previo (procesos distintos a la crisis matrimonial):

    El Rto. establece que podrán conocer los tribunales de un Estado, miembro si se dan conjuntamente los siguientes supuestos:

  • Que los tribunales estén íntimamente relacionados con el menor.

  • Que todas las partes en el proceso hayan aceptado la competencia del tribunal de forma tácita pero inequívoca.

  • Que estas medidas respondan al interés del menor.

  • 5º.- COMPETENCIAS SUBSIDIARIAS:

    Operan cuando no existe atribución de competencia en virtud de las anteriores reglas de competencia. Las competencias subsidiarias son dos:

    1.-Presencia del menor en un territorio: Tribunal del lugar donde se encuentra el menor. Si no se puede determinar la competencia y no se puede concluir que existe una residencia habitual del menor, serán competentes los tribunales del lugar donde se encuentre, aunque no tenga ánimo de arraigo. Este supuesto se dará en aquellos casos en los que el menor se encuentra en un territorio como consecuencia de, por ejemplo, ser refugiado (art. 13 Rto. 2201/2002).

    2.- Remisión al sistema autónomo: Opera cuando ningún tribunal de ningún Estado miembro sea competente. El juez puede determinar su competencia con arreglo al sistema autónomo siempre que se den conjuntamente los siguientes casos (art. 14 Rto. 2201/2003):

  • Que el juez no tenga competencia en virtud del Rto. Bruselas II bis.

  • Ningún otro tribunal de ningún Estado miembro puede tener competencia en virtud del Rto.

  • 6.- FORUM NON CONVENIENS:

    Excepción general a todo el sistema del Rto. Bruselas II bis., en el sentido de que un juez que sea competente en virtud de alguna de las reglas del Rto. puede, aún así, abstenerse de conocer, porque entiende que hay otro tribunal de otro Estado miembro que presenta una mayor vinculación y sería más conveniente que conociera ese tribunal.

    Los presupuestos para que opere esta excepción a todo el sistema son:

  • Presupuesto espacial: Ambos Estados deben ser Estados miembros.

  • Es un foro de carácter excepcional, actúa de modo restrictivo.

  • El tribunal al que se pasará la cuestión tiene que presentar unos vínculos especiales con el menor establecidos en el art. 15.3 del Rto. Bruselas II bis. con carácter de numerus apertus.

  • d) En todo caso se condiciona el entendimiento de este foro al interés del menor.

    Art. 15.3 Rto. Bruselas II bis.: “ Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

  • dicho Estado miembro se ha convertido en la residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

  • el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

  • el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

  • dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

  • el asunto que se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro”.

  • CONSECUENCIAS JCAS. DE ESTE FORUM NON CONVENIENS:

    Las consecuencias se traducen en las siguientes:

    1º.- El tribunal puede suspender el proceso hasta que el otro tribunal, presuntamente más vinculado y conveniente, decida si va a conocer de la cuestión o no.

    2º.- El tribunal que originariamente conoce, puede invitar a las partes a que presenten la demanda ante los tribunales de otro Estado.

    3º.- El tribunal que originariamente conoce puede interpelar y comunicarse directamente con los tribunales que entienda más convenientes para la cuestión.

    3.- NORMAS DE APLICACIÓN

    Se trata de normas que pretenden regular situaciones procesales originadas por la aplicación de las normas de la competencia judicial internacional:

    1º.- El Rto. Bruselas II bis. establece un control de oficio de la competencia: El juez tiene que verificar de oficio si es o no competente para conocer, y de este modo (art. 17 Rto. 2201/2003):

  • Requisitos cumulativos: Debe abstenerse de conocer si observa que no es competente y además observa que otro tribunal de otro Estado miembro es competente para ello.

  • Sistema autónomo: Si no es competente y además ningún otro tribunal de ningún Estado miembro, la competencia la controlará el sistema autónomo.

  • 2º.- Comprobación de la admisibilidad de la demanda (art. 18 Bruselas II bis. igual que en el Rto. 44/2001 Bruselas I): Se trata de cautelas para dar trámite al desarrollo de la demanda, en función de preservar los derechos de defensa del demandado, de tal forma que, en virtud del Rto. Bruselas II bis., el juez tiene la obligación de suspender la tramitación de la demanda si el demandado no comparece.. Ese proceso se va a suspender (art. 18 Rto. Bruselas II bis.):

    A) Cuando una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera presentado la demanda no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que:

  • Se compruebe que el demandado ha recibido la notificación de la apertura del proceso.

  • Se concluya que se han tomado todas las diligencias posibles para entregar la notificación al demandado.

  • B) Si el escrito de la demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con el Rto. 1348/2000: Se aplicará lo dispuesto en el art. 19 del Rto. 1348/2000 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

    C) Cuando no sean aplicables las disposiciones del Rto. 1348/2000, se aplicará el art. 15 del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

    3º.- Acciones dependientes interpuestas en distintos Estados miembros (art.19.1 Rto. Bruselas II bis.): Se trata de una regulación prevista para los casos de crisis matrimonial, que se ocupa del siguiente supuesto: En un Estado miembro una persona pide la separación, y en otro Estado miembro, él mismo o el otro cónyuge, pide el divorcio.

    El Rto dice que el primer juez ante el que se interpone la demanda conocerá de ambas y el segundo juez deberá inhibirse ante el primero.

    Art. 19.1 Rto. Bruselas II bis.: “ Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia ante el que se impuso la primera”.

    No se trata de un supuesto de litispendencia, en el que debe haber identidad de sujetos, objeto y causa, ya que en el caso de acciones dependientes, a pesar de que hay identidad de sujetos, el objeto no es el mismo, ya que la finalidad del divorcio, de la separación y de la nulidad matrimonial no es la misma, y la causa tampoco es la misma dado que los hechos y los fundamentos jcos. no son iguales (en la separación y en el divorcio la legislación no es la misma).

    El Rto. dice que en estos casos, el juez que conoce en segundo lugar debe abstenerse a favor del primero. La razón es que aunque no haya identidad de objeto ni de causa, la finalidad es excluyente entre sí.

    Aunque no hay litispendencia, este régimen opera de oficio. El segundo juez tiene la obligación de abstenerse de conocer (a diferencia de la conexidad T.3).

    4º.- Litispendencia (art. 19.2 Rto. Bruselas II bis.): Jugará en las demandas de responsabilidad parental. Sólo hay litispendencia si hay identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, mismos litigantes, misma finalidad y mismos hechos y fundamentos de derecho.

    El segundo de los jueces tiene que abstenerse de conocer a favor del primer juez.

    Art. 19.2 Rto. Bruselas II bis.: “ Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera”.

    REGULACIÓN CONJUNTA DE LA LITISPENDENCIA Y DE LAS ACCIONES INDEPENDIENTES (ART. 16 Rto. Bruselas II bis.):

    Se trata de averiguar cuándo un juez conoce antes que otro (igual que en el Rto. Bruselas I.

    Art. 16 Rto. Bruselas II bis.: “ Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

  • desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado.

  • Si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional”.

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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