Derecho


Competencia judicial internacional


Tema 3 COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

  • Concepto y autonomía de la competencia judicial internacional.

  • La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado.

    Como afirma el artículo 117.3º CE “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Tal potestad se extiende, de acuerdo al artículo 4 LOPJ “a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes”. La jurisdicción es, pues, una función de Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso. Sin embargo, la jurisdicción de los Tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos tribunales pueden conocer.

    Se aconseja que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la potestad jurisdiccional, o bien los Estados se inclinen por la celebración de los Tratados internacionales que establezcan reglas comunes de competencia judicial internacional; en algunos casos, estas normas comunes pueden terne un origen institucional. El conjunto normativo resultante, interno, convencional e institucional, integra el régimen jurídico de la “competencia judicial internacional”. Estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados (competencia judicial convencional e institucional), limitándose, cuando su origen es interno, a establecer si dicho Estado puede insertar un litigio concreto en el ámbito de actuación de sus propios Tribunales, considerados en su conjunto (régimen común de competencia judicial internacional). Si se trata de reglas de origen internacional su función es “distributiva” de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente “atributiva” de competencia.

    La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios que se encuadran en la noción de competencia. Dichos criterios dan lugar a la clásica distinción entre “competencia objetiva” (en relación a la materia y a la cuantía) “competencia funcional” (en atención a la función y a la jerarquía de sus órganos” y “competencia territorial” (basada en la demarcación territorial asignada a cada órgano). El sistema español cuenta desde 1985 con un régimen especial de reglas de competencia judicial internacional contenido en los arts. 21 a 25 de la LOPJ, complementado con otras disposiciones convencionales e internas.

    La autonomía de la competencia internacional frente a la competencia judicial interna puede provocar supuestos de inadaptación, especialmente cuando los criterios de competencia judicial internacional no coinciden con los utilizados en las normas de competencia territorial interna. La reforma de la LEC en el año 2000 ha servido para minimizar, en el sistema español, los posibles supuestos de inadaptación.

  • Regulación de la competencia judicial internacional

  • Diversidad de regímenes

  • En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy viene representado, como instrumento general, por el Reglamento (CE) NÚM 44/2001 (Bruselas I), por el que se “comunitariza” el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. En este marco geográfico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de 1988.

    Con un alcance más sectorial o particular ratione materiae será preciso tener en cuenta dos Reglamentos comunitarios de singular trascendencia: el Reglamento (CE) núm. 1345/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y el Reglamento (CE) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia , el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Bruselas II), modificado en virtud del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis).

    Sin embargo, existen también algunos convenios internacionales que si bien no se destinan específicamente, en la mayoría de los casos, a la reglamentación de la competencia judicial internacional, incluyen algunas normas referidas a este particular. La mayor parte de estos Convenios poseen un carácter multilateral.

    Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos. En primer lugar, la mayoría son Convenios sobre materias muy concretas cuya especificidad aconseja la inclusión en su articulado de alguna norma especial de competencia judicial internacional. En segundo lugar, existen también ciertos Convenios de Derecho uniforme cuya misión es específicamente unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada.

    b) Normas y foros de competencia judicial internacional

    Las normas de competencia judicial internacional, por su naturaleza, presentan un carácter unilateral, toda vez que únicamente proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado. En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial internacional en los distintos Estados parte en dicho régimen.

    La norma de competencia judicial internacional es, asimismo, una norma indirecta y atributiva. Su supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jurídica (alimentos, sucesiones, derechos reales, obligaciones contractuales) Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. La norma incorpora además un criterio de conexión, denominado “foro” o “fuero” de competencia, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los Tribunales de un Estado determinado.

    Los foros de competencia pueden ser expresión de determinados intereses u objetivos de política legislativa del legislador y responder a distintas finalidades, por lo que el Derecho comparado registra un marcado particularismo en torno a los mismos. Los foros pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis etc.).

    Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio…) se habla de foros “exorbitantes “, por oposición a foros “normales o apropiados”. Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes, sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes a la hora de proteger intereses puramente estatales.

    Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros “concurrentes”. La utilización de foros de competencia conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma concluyente para los demás, de forma que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.

    Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros neutros o neutrales”.

  • Problemas de aplicación

  • Finalmente, el juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial internacional. La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados. En ocasiones estos problemas de aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia (Reglamento Bruselas I), pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicación no se beneficie de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales y, en buena medida, también en el régimen de la LOPJ.

  • Límites derivados del Derecho Internacional público

  • La regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho Internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.

    La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei y que se aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el Tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. En un ámbito regional, además, un foro privilegiado por razón de la nacionalidad conculca el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (art. 12 TCE) que se activa cuando el proceso presente una conexión con las libertades o políticas comunitarias.

    Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia. La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo en juicio exagerada), el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc., son consideradas manifestaciones de denegación de justicia con las consecuencias antedichas.

    Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional.

    En función del sistema de recepción de las fuentes internacionales en el orden interno dibujado por la CE de 1978, el tratamiento procesal de la inmunidad de jurisdicción sufre una importante variación respecto del sistema anterior. La tradicional configuración de la institución como una excepción procesal del demandado, que descansaba en el artículo 533.1ª LEC, queda sustituida por un sistema de “control de oficio” por parte por del juez español.

    Cosa muy distinta es la renuncia de inmunidad que puede efectuar el Estado extranjero o uno de sus órganos en el trámite procesal oportuno y que obliga a articular procesalmente el control de oficio en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo, problema en parte similar al que se produce respecto del control de oficio en supuestos de rebeldía del demandado, que debe operar en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo.

    Dº Internacional Privado I

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