Derecho


Competencia judicial internacional


TEMA 3

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL II

REGIMEN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 44/2001

1.- ASPECTOS GENERALES

A) ANTECEDENTES:

Cuando se funda la Comunidad Europea, el Tratado Constitutivo establecía que los Estados podían celebrar convenios en aras de favorecer la circulación de sentencias y evitar los conflictos entre los tribunales de los diferentes Estados.

Los Estados celebraron un Convenio: el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, en relación a la competencia judicial internacional en materia civil, mercantil y de reconocimiento.

Este convenio vinculaba a los Estados que eran miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE), y a medida que ésta se fue ampliando, fue objeto de sucesivas “versiones”.

En cada ampliación se debía ratificar el Convenio, pero precisamente por razón de la ampliación se revisaba la parte del Convenio que resultaba obsoleto, dando lugar a las versiones.

Cuando se adhirió España, dio lugar a la versión de San Sebastián de 1989 (Convenio de Bruselas de 1968 versión de San Sebastián).

Cuando se incorporan Austria, Suecia y Finlandia (pasando de ser 12 a 15 los miembros de la Unión), se hizo una nueva versión: versión Bruselas (Convenio de Bruselas de 1968 versión Bruselas).

El Tratado de Ámsterdam, o comunitarización del Dº internacional privado, dio lugar al art. 65 del Tratado de la Comunidad, que permitía a la Comunidad transformar los Convenios de Dº internacional privado en normas institucionales, es decir, en normas de la Comunidad. El Consejo aprobó el Reglamento 44/2001, Reglamento de Bruselas I, porque transformó el Convenio de Bruselas en un reglamento comunitario:

REGLAMENTO 44/2001 (BRUSELAS I)

Los Estados europeos, cuando observan el funcionamiento de este convenio del 68, en ese mismo año pretendieron realizar otro convenio para los Estados no miembros dando lugar al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, que pretendía establecer relaciones entre los Estados de la CEE y los de la EFTA (Estados no miembros de la Unión Europea pero que tienen tratados de libre comercio (Suiza, Islandia y Noruega)

El Convenio de Lugano sigue el Convenio de Bruselas con alguna variación.

B) AMBITO DE APLICACIÓN Y RELACIONES CON OTROS CONVENIOS:

¿Cuándo se aplica el Rto. Bruselas I? Para que sea de aplicación tienen que cumplirse una serie de requisitos:

1.- Tiene que cumplirse su ámbito material: que el supuesto sea una de las materias incluidas en el Rto. Bruselas I.

2.- Tiene que cumplirse su ámbito espacial, es decir, cuando se dan los criterios territoriales o las conexiones espaciales necesarias con los Estados miembros.

3.- Ámbito temporal del Reglamento: el Rto. Tiene que estar en vigor.

4.- Concurrencia de instrumentos: En ocasiones, el reglamento, temporalmente, materialmente y en vigor, pude concurrir con otros instrumentos o convenios material y espacialmente aplicables. Cuando sucede esto, habrá que analizar la relación entre estos instrumentos para ver cuál se aplica.

1.- Ámbito material o de aplicación:

El Rto es de aplicación en todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca. Es decir es de aplicación en 24 Estados Europeos.

Art. 1 Rto. Bruselas I: “ El presente Rto. se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Rto.:

  • el estado y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.

  • La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.

  • La seguridad social

  • El arbitraje”.

  • 2.- Ámbito espacial:

    Art. 1 Rto. Bruselas I: “ En el presente Rto. por la expresión “Estado miembro” se entenderá cualquier Estado miembro excepto Dinamarca”.

    Dentro de los 24 Estados miembros (no se incluye Dinamarca donde resultará de aplicación las reglas de competencia judicial previstas en el Convenio de Bruselas de 1968, vinculándolo así con el resto de estados miembros), el Reglamento Bruselas I va a ser de aplicación universal, es decir, se va a aplicar siempre. Cuando un juez español va a conocer de un supuesto, siendo competente por razón de la materia, siempre va a tener que recurrir al Rto.. Bruselas I por razón del espacio. El Rto. se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro (arts. 2 y 3) como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro (art.4)

    Hay dos formas de aplicar el Rto. por razón del espacio:

    1.- Cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro se aplican las normas del Rto. Bruselas I y además las normas de competencia establecidos en el mismo.

    2.- Cuando el demandado no tenga su domicilio en un Estado miembro el propio Rto. nos remite a las leyes de cada uno de los Estados miembros (art.4 Rto. Bruselas I):

    Art.4 Rto. Bruselas I: “ Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la Ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 22 y 23”.

    Ejemplo: un juez español:

    Demandado con domicilio en USA: Se aplica Rto. Bruselas I (siempre se aplica). Pero se remite a la LOPJ por el art. 4.1 del Rto. Bruselas I ya que el domicilio del demandado no está en un estado miembro.

    Concepto de domicilio del demandado: ¿a qué se refiere con domicilio?. El Rto. Contiene normas y diferencias entre personas físicas y personas jcas. o sociedades:

    • Personas físicas: El juez, para ver si está domiciliado en su Estado, acudirá a sus normas de derecho procesal (en nuestro caso acudirá a la LECiv. 2001). Si el juez español piensa que está en domicilio italiano, por ejemplo, aplicará la Ley procesal italiana. Es la ley de cada Estado la que determina si una persona está domiciliada en ese Estado.

    Art. 59.1 Rto. Bruselas I: “Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

    2. Cuando una parte o estuviera domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro ”.

    • Personas jcas. o Sociedades: El Rto. Bruselas I ya no remite a la Ley de ningún Estado miembro, sino que el propio Rto. Va a decir cuándo una persona jca. está domiciliada en un Estado miembro a través de tres criterios:

    1.- Sede estatutaria: Es la dirección que aparece en los estatutos de la Sociedad.

    2.- Lugar en el que tenga establecida su Administración Central dentro de un Estado miembro.

    3.- Lugar en el que tenga establecido su centro de actividades principal.

    Art. 60 Rto. Bruselas I: “ A efectos del presente Rto., se entenderá que una sociedad u otra persona jca. está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

  • su sede estatutaria

  • su administración central

  • su centro de actividad principal”.

  • En este caso no se recurre al derecho interno. Esto supone una modificación de Convenio de Bruselas de 1968: mientras que el Rto. Bruselas I da una definición, el Convenio de 1968 no lo hacía y remitía a las normas de DIP del foro. El Convenio de Bruselas de 1968 decía que si una persona estaba domiciliada en un Estado, lo decía el sector del derecho aplicable.

    PROBLEMAS DE LA INTERPRETACIÓN UNIFORME:

    1.- Establecer qué criterio (sede estatutaria, Administración central o centro de la actividad principal) prevalece a la hora de establecer el domicilio: Estos criterios juegan con carácter alternativo, es decir, que basta con que se de un solo criterio para determinar que una persona jca. está domiciliada.

    2.- Puede dar lugar a conflictos de competencia positivos o negativos:

    • Conflicto positivo: Ejemplo: una sociedad que tiene su sede estatutaria en el Reino Unido y su administración central en Alemania: El Reino Unido entenderá que esa sociedad está domiciliada en su territorio, al igual que Alemania. Los dos Estados entienden que está domiciliado en su territorio.

    • Conflicto negativo: Ejemplo: una sociedad tiene su sede estatutaria en Alemania y su administración central en el Reino Unido. A los efectos del Estado Alemán esa sociedad no es alemana porque no tiene su organización allí, y a efectos del Reino Unido tampoco, porque se basa en la sede estatutaria. Ninguno de los Estados entiende domiciliada esa sociedad en su territorio (en este supuesto se trata de foros exclusivos).

    3.- Esta definición uniforme va a regir como criterio general de aplicación del Rto. Bruselas I, pero no está exenta de exenciones: hay foros exclusivos. No opera a efectos de foros exclusivos, en los que cada Estado va a mantener su concepto de domicilio.

    3.- Ámbito temporal:

    El Reglamento Bruselas I está vigente desde el 1 de marzo de 2002, de modo que toda demanda interpuesta con posterioridad a esa fecha se va a regir sobre la base del Rto. Bruselas I. Las demandas interpuestas con anterioridad al 1 de marzo de 2002, aunque a día de hoy sigan sustanciándose, no se van a regir por el Rto.

    • Demanda anterior al 1 de marzo de 2002--------------- No Rto. Bruselas I

    • Demanda posterior al 1 de marzo de 2002-------------- Rto. Bruselas I

    Art. 76 Rto. Bruselas I: “ El presente Rto. entrará en vigor el 1 de marzo de 2002”.

    Art. 66 Rto. Bruselas I: “ 1. Las disposiciones del presente Rto. solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Rto.

    2. No obstante, las resoluciones distadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Rto. como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III...”

    4.- Concurrencia de instrumentos:

  • Regla general: Entre el Rto. Bruselas I y el Convenio de Bruselas de 1968, el Rto. Bruselas I desplaza al Convenio de Bruselas de 1968. El CB1968 sólo queda vigente cuando el demandado esté domiciliado en Dinamarca (art. 1.3 Rto. Bruselas I).

  • Las reglas de competencia del Convenio de Bruselas de 1968 se aplicarán, con carácter general, cuando el demandado tenga su domicilio en Dinamarca y respecto de algunos territorios de los Estados miembros incluidos en el ámbito territorial, pero excluidos del Rto. Bruselas I en virtud del art. 299 del TCE (si bien no es el caso de Gibraltar donde el Rto. resulta de aplicación en virtud del art. 299.4º (art. 68.1)).

  • Relación entre el Rto. Bruselas I y Convenios generales que se aplican con carácter general a toda materia de derecho civil y mercantil: Es de aplicación directa el Rto. Bruselas I..

  • Relación entre el Rto. Bruselas I con Convenios en materias especiales. El Rto. Bruselas I respeta la aplicación de aquellos convenios anteriores a la fecha de entrada en vigor porque se parte de la regla de que la Ley especial prima sobre la general.

  • El Rto. No respeta los Convenios futuros pero sí en los que los Estados miembros sean parte a la fecha de entrada en vigor del Rto.

    El CB1968 respetaba ambos: los celebrados antes y los celebrados en un futuro o llegara a ser parte.

    Art. 71 Rto. Bruselas I: “ El presente Rto. No afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones”.

    D) Relación entre el Rto. Bruselas I y el Convenio de Lugano de 1988 (determinados Estados europeos que no eran parte de la unión europea: Noruega, Suiza e Islandia: La EFTA). Respecto a la aplicación del Convenio de Lugano, se fija su aplicación en el art. 54.ter.2.a ) del Convenio de Lugano:

    Art.54.ter.2.a) C. Lugano 1988: “No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso: En materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado contratante del presente Convenio que no fuere miembro de las Comunidades Europeas, o cuando los arts. 16 o 17 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado contratante”.

    Es decir, se aplicará cuando el demandado está domiciliado en Islandia, Suiza o Noruega (antes del 1 de mayo de 2004 también Polonia, pero a partir de esta fecha ha pasado a ser un Estado miembro).

    El Rto. prima siempre pero permite el juego de convenios internacionales en materia particular. Hay que tener en cuenta el art. 26 sobre el control de oficio de la competencia cuando el demandado no comparece.

    2.- FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

  • ESTRUCTURA GENERAL:

  • .........................Foros Exclusivos (1º nivel)

    (2º nivel ) S. Expresa

    ..........................Foro basado en la Sumisión S. Tácita

    (3º nivel)

    ............ Foro Gral. del domicilio del demandado

    Foro de protección y por razón de la

    Materia

    El Rto. Bruselas I contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados parte. La naturaleza de las normas y su función permiten un reparto jerarquizado de competencias judiciales, de forma que se prefiera la competencia de los tribunales de un Estado a las de otro, en determinadas circunstancias; dicho reparto de competencias alcanza efectividad merced al principio de confianza comunitaria, que supone la voluntad de los Estados parte de no invadir o suplantar la competencia judicial atribuida por el Convenio a otro Estado.

    La estructura del Rto. Bruselas I se puede representar por medio de una pirámide:

    1º.- En la cúspide estarán los Foros Exclusivos, es decir, aquellas normas de competencia que atribuyen potestad para conocer a un determinado tribunal sin que ningún otro tribunal de ningún otro Estado pueda conocer. Se deroga la competencia de los restantes Estados.

    2º.- En un segundo nivel se encuentra el Foro basado en la Sumisión, que es aquel que atribuye la competencia a un tribunal por acuerdo o pacto de las partes. Esta sumisión sirve para atribuir competencia al juez pactado siempre que no sea una materia en la que haya competencia exclusiva. En aquellas materias en las que hay un Foro Exclusivo, es irrelevante la sumisión.

    3.- Foro General del domicilio del demandado. Por ejemplo, si una persona está domiciliada en Francia, con carácter general los competentes son los tribunales franceses, salvo que exista la sumisión a los tribunales de otro Estado o exista un Foro Exclusivo.

    Dentro de este tercer nivel se puede hacer alusión a los Foros especiales por razón de la materia o Foros de Protección, que son foros, que en relación a la pretensión establecen otro criterio de competencia.

    La relación entre el Foro del domicilio del demandado y los Foros especiales por razón de la materia es de alternatividad. Se puede demandar en el tribunal del domicilio o en aquellos que tienen una base competencial en un Foro especial.

  • FOROS EXCLUSIVOS:

  • ......................................Foros exclusivos

    (1º nivel)

    Se trata de aquellos foros que únicamente permiten conocer a unos determinados tribunales derogando cualquier otro foro de competencia que pudiera existir a favor de los tribunales de otro Estado.

    Estos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los tribunales de un Estado contratante. Ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto. El carácter inderogable hace referencia a la imposibilidad de que pueda alterarse una competencia exclusiva por voluntad de las partes litigantes.

    Ejemplo: art. 22.1 Rto. Bruselas I en materia de derechos reales inmobiliarios son exclusivamente competentes los tribunales del Estado donde se encuentra el bien inmueble.

    Art. 22.1 Rto. Bruselas I: “ Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio...”

    MATICES DE CARÁCTER EXCLUSIVO:

    Se dice que la exclusividad del Rto. Bruselas I debe ser entendida en términos jcos. y no lógicos: el Rto. En ocasiones atribuye competencia exclusiva a los tribunales de más de un Estado, en general a dos Estados. La lógica dice que no es exclusivo, por ello se dice que la exclusividad debe entenderse en términos jcos. Para evitar la diversidad lógica, el art. 29 introduce una regla de unidad jca. con base en un criterio temporal:

    Art 29 Rto. Bruselas I: “ Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo a favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda”.

    Sólo hay un caso de carácter exclusivo en el que se atribuye la competencia a los tribunales de más de un Estado:

    Art. 22.1 Rto. Bruselas I: “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

    1) En materia de dº reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

    No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieran domiciliados en el mismo Estado miembro”.

    Es decir, tienen en este caso carácter exclusivo el tribunal del lugar donde se halle el bien inmueble, y el del domicilio del demandante y del demandado. Esta contradicción se soluciona teniendo en cuenta el art. 29 del Rto. Bruselas I:

    Art. 29 Rto. Bruselas I: “Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo a favor del Tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda”.

    MATERIAS CON COMPETENCIAS EXCLUSIVAS ART.22:

    1.-Derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles: Tribunal del Estado miembro donde radique el inmueble.

    2*.- Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos: Tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito y Tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuera una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro.

    3.- Validez, nulidad o disolución de sociedades de personas jcas. y validez de las decisiones de sus órganos: Tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jca. estuviere domiciliada.

    4.- Validez de las inscripciones en los Registros públicos: Tribunales de Estado miembro en que se encontrare el Registro.

    5.- Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos análogos sometidos a depósito o registro: Tribunales del Estado miembro en que se hubiera solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

    6.- Ejecución de resoluciones judiciales: Los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.

    FUNDAMENTOS DE LOS FOROS EXCLUSIVOS:

    1º.- El interés público o general del Estado: El interés del Estado hace que se establezca un foro inderogable y se le atribuye, como consecuencia, la competencia a los tribunales de un único Estado atendiendo a le especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente.

    2º.- Principio de Interpretación Restrictiva: La presencia de un interés general o público explica que en otros casos el interés procesal de las partes quede desplazado por el mayor peso del primero, por eso, tanto en el art. 22 como en el 4.1 del Rto Bruselas I señalan que las normas de competencia judicial exclusiva se aplican con independencia del domicilio.

    PECULIARIDADES DE LOS FOROS EXCLUSIVOS:

    Su ámbito espacial va a ser distinto del criterio general del ámbito de aplicación del Reglamento. El criterio espacial del Rto. no se va a aplicar en estos foros exclusivos.

    Con independencia de dónde tenga el domicilio el demandado, siempre se aplicarán las normas de competencia en las materias exclusivas del art. 22 del Rto. Bruselas I.

    Ejemplo: Bien inmueble en España y demandado con domicilio en Marruecos:

    1.- Aplicación universal: Reglamento siempre.

    2.-Domicilio del demandado. Fuera de un Estado miembro: remisión del art. 4 del Rto. a la legislación estatal: LOPJ

    3.-EXCEPCION: art.22 del Rto. por lo que el juez español será competente en virtud de este art. (Tema 4 “sistema autónomo”).

  • SUMISIÓN POR LAS PARTES:

  • Expresa

    ........................Sumisión

    (2º nivel) Tácita

    Hay dos tipos de sumisión:

    1.- Sumisión Expresa: De forma clara se acuerda someterse a los tribunales de un Estado.

    2.- Sumisión Tácita: Las partes, sin acuerdo expreso y sin constar en ninguna parte, se someten a un tribunal, deduciéndose de los hechos la voluntad de éstas.

    REQUISITOS DE FORMA:

      • Un pacto de sumisión puede hacerse por escrito o de forma oral, con confirmación por escrito. Esta regulación de la forma plantea problemas en materia de Condiciones Generales de la Contratación. Como regla general, si figuran por escrito, estas CGC serán válidas, pero no sirve que el pacto de sumisión tenga referencia a otro que las partes no hayan firmado, imponiendo así un tribunal.

      • Es válida la sumisión establecida por medios electrónicos, siempre que se establezca un registro duradero. Parece claro que si hay una firma electrónica, hay un consentimiento a la sumisión, pero ¿ese consentimiento se puede presuponer sólo dando a una tecla? Hay que estar a lo que diga el TIJCE.

      • Es válida la sumisión cuando se ajusta a una costumbre o habito por las partes, por ejemplo, si las partes han sobreentendido que pagar la prestación supone un consentimiento, o si el silencio siempre es entendido como consentimiento tácito entre las partes, o un documento no protestado con una sumisión podría darse como válido.

      • Los usos generales del comercio. Si en un determinado sector existe una practica generalizada, puede entenderse que existe un pacto de sumisión cuando se den esas circunstancias.

    1º.- SUMISIÓN EXPRESA:

    Un pacto de sumisión no puede derogar un foro exclusivo, pero si a los foros del domicilio y por razón de la materia. Podrá jugar siempre y en todo caso, siempre que no haya foros exclusivos.

    AMBITO ESPACIAL:

    Suponen una segunda excepcional criterio general. La aplicación del art. 23 del Rto. requiere que una de las partes esté domiciliada en un Estado miembro, pero puede ser tanto el demandante como el demandado.

    Art. 23 Rto. Bruselas I: “ 1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jca., tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva salvo pacto en contrario entre las partes.

    3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia”.

    El art. 23 establece el juego de la Sumisión Expresa en virtud a tres situaciones:

    1º.- Si una de las partes está domiciliada en un Estado miembro y además la sumisión opera a favor de los tribunales de un Estado miembro, hay un efecto atributivo y un efecto derogatorio: El tribunal al que se someten es competente, ya que la sumisión le atribuye competencia, y los tribunales de los demás Estados (tercer nivel o foro del domicilio o materia) son incompetentes para conocer.

    La norma del art. 23.1 se aplica aunque el demandado no tenga su domicilio en un Estado contratante. Opera esta “prorrogatio fori” cuando al menos una de las partes (cualquiera, es decir, el demandante o el demandado), tenga su domicilio en un Estado parte.

    Produce un doble efecto:

    • Atributivo: atribuye competencia única a los tribunales del Estado elegido

    • Derogatorio: Deroga la competencia de los tribunales de los demás Estados parte.

    Efecto Atributivo

    Domicilio Est. Miembro + Sumisión Est. Miembro

    Efecto Derogatorio

    2º.- Si ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro, por ejemplo demandante y demandado se someten a los tribunales españoles, el efecto atributivo no queda regulado en el Reglamento Bruselas I, y no se sabe si el tribunal es competente. Hay una remisión al derecho interno. El Rto. traslada la cuestión al sistema autónomo, pero el Rto. establece un efecto derogatorio, de modo que cualquier otro tribunal debe abstenerse de conocer hasta que el tribunal que establecieron las partes decida si acepta o no esa competencia.

    El Rto. va a regular la situación en la que ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro (art. 23.3), pero se someten a los tribunales de un Estado miembro. El Rto. va a decir que el tribunal decide por su ley interna si da relevancia o no a ese pacto de sumisión. El efecto atributivo va a quedar regulado por la ley interna de cada Estado (el Rto. no dice si tiene competencia o no).

    Sin embargo, el Rto. sí regula el efecto derogatorio, de modo que dice que hasta que el juez al que se han sometido las partes no entiende que es competente, el resto de tribunales no puede conocer.

    No domicilio en Est. Miembro + Sumisión Est. Miembro

    Efecto Derogatorio

    3º.- Sometimiento a los tribunales de un tercer estado, no miembro de la UE. Es indiferente la conexión del demandante y del demandado. Se remitirá al sistema autónomo. Cada sistema va a entender si le da virtualidad o no a ese pacto. Es irrelevante dónde tengan su domicilio las partes (UE o un tercer Estado). El Rto. Bruselas I establece que la posibilidad de tener en cuenta a un tercer Estado va a quedar regida por el derecho interno de cada Estado miembro.

    ¿Por qué no regula al efecto atributivo el Rto. Bruselas I? Porque los Estados no son miembros y el Rto. no puede atribuir competencias a un tribunal que no se va a regir por este reglamento.

    LIMITES DE LA SUMISIÓN EXPRESA:

    1º.- Límites por razón de la materia: La sumisión expresa no puede derogar un foro exclusivo (art. 22). Existen tb. unos límites en aquellos casos en los que se entiende que hay una parte débil y por tanto podría considerarse un abuso de esta sumisión expresa (contratos de trabajo (art.21), contratos de consumo (art. 17), contratos de seguro (art. 13)). La sumisión expresa no juega en todo caso.

    2º.- Límites por razón de las partes: Las partes pueden incluir en sus acuerdos cláusulas de jurisdicción puramente facultativas o convenios atributivos de competencia a favor de una sola delas partes:

  • Las partes, en una relación jca., pueden acordar que esa sumisión sea compatible con otros foros (compatible con los foros del 2º nivel).

  • En un contrato expresamente se puede establecer que el derecho a acudir a un tribunal sea sólo unidireccional, es decir, atribuir sólo a una de las partes la decisión a acudir a un tribunal acordado.

  • 2º.- SUMISIÓN TÁCITA:

    CONCEPTO:

    No existe una declaración de voluntad ad hoc, expresa, manifestando la voluntad de someterse a los tribunales, pero puede deducirse de ciertos actos que implican la voluntad de someterse a un tribunal.

    La prorrogación tácita es la competencia del Estado contratante ante el que compareciere el demandado. Actúa sólo como alternativa a los foros especiales por razón de la materia, sino que prevalece frente a una cláusula atributiva de jurisdicción o sumisión expresa , en su condición de acto posterior.

    Ejemplo: Supuesto en el que una parte presenta una demanda y la otra parte comparece y hace alegaciones de forma. La sumisión tácita no opera si el demandado comparece e impugna la competencia, ya que es un deseo de no someterse a un tribunal. Si el demandado no comparece y se le declara en rebeldía, tampoco hay sumisión tácita.

    REQUISITOS PARA QUE OPERE LA SUMISIÓN TÁCITA:

    1º.- El demandado tiene que comparecer. Si no comparece nunca habrá sumisión tácita.

    2º.- Además, tiene que hacer alegaciones de fondo sin cuestionar la competencia.

    RELAVANCIA JCA. DE LA SUMISIÓN TÁCITA:

    La sumisión está en el segundo nivel, y nunca puede derogar un foro exclusivo. La sumisión tácita si puede derogar foros del tercer nivel.

    ¿Qué relación hay entre un pacto de sumisión expresa y un pacto de sumisión tácita?

    Ejemplo: Se establece un pacto de sumisión expresa a los tribunales españoles y la demanda se presenta ante los tribunales franceses compareciendo ante ellos el demandado y haciendo alegaciones de fondo sin impugnar la competencia.

    No se trata de que sean jerárquicamente superiores o inferiores (el pacto es el mismo). Se basa en el principio por el que el pacto posterior en el tiempo prima sobre el pacto anterior en el tiempo.

    ÁMBITO ESPACIAL DE LA SUMISIÓN TÁCITA:

    Para que pueda jugar la sumisión tácita en el Rto. Bruselas I hay varias interpretaciones:

    1º.- Informe Jenard: El ámbito espacial exige estar a la regla general: si el domicilio del demandado está en un Estado miembro, habrá sumisión tácita.

    2º,. Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo: El requisito espacial es una excepción a la regla general del domicilio del demandado: para que juegue debe darse los mismos requisitos espaciales que en la sumisión expresa (art. 23 Rto. Bruselas I domicilio del demandado o del demandante en un Estado miembro). El fundamento de la sumisión tácita y de la sumisión expresa es el mismo: la voluntad de las partes, y por ello el domicilio de cualquiera.

    3º.- No rige la regla general, por lo que estamos ante una excepción, pero específica, no equivalente a la de la sumisión expresa. No hay requisito. Sentencia TIJCE de 13 de julio de 2000 As. C-412/1998: “Group Josi/UGIC”: siempre que hay una sumisión tácita se aplica el Rto., es irrelevante el domicilio. Se obliga a conocer siempre y en todo caso a los tribunales, aunque la situación no presente ningún vínculo con el Estado (art. 24 Rto.). El art. 24 opera solo con que las partes se sometan tácitamente a un Estado contratante, cualquiera que sea el domicilio del demandado o del demandante, es decir, el art. 24 se aplicará en todos los casos.

    Art. 24 Rto. Bruselas I: “ Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 22”.

    ALCANCE DE LA SUMISIÓN EXPRESA EN EL Rto. BRUSELAS I

    Se debe deducir una voluntad real de querer someterse a esos tribunales, porque en el caso de que se presente una contestación a la demanda defectuosa, esto no exime de considerar si hubo una voluntad de someterse.

    Aunque haya un defecto de forma, no se va a entender que hay sumisión tácita.

    El demandado puede contestar diciendo:

  • Que no es competente el tribunal.

  • En defecto de que se tenga por admitida la demanda, se fundamenta el fondo.

  • Se cuestiona la competencia y se hacen alegaciones de fondo, pero no hay voluntad de someterse.

  • FORO GENERAL DEL DOMOCILIO DEL DEMANDADO:

  • Foro general del domicilio del demandado............

    (3º nivel)

    En defecto de foros de competencia judicial exclusiva o sumisión por las partes, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio general de atribución de competencia en el Rto. Bruselas I:

    Art. 2 Rto. Bruselas I: “ 1. Salvo lo dispuesto en el presente Rto., las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

    2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales”.

    El domicilio del demandado tiene una doble función en el Rto. Bruselas I:

    1º.- Determinar el ámbito espacial de las normas del Rto. arts. 2 y 4.

    2º.- Constituye el foro general: Para demandar a una persona ha de estarse como regla general al domicilio del demandado.

    No cabe atribuir competencia al domicilio del demandado cuando hay sumisión, tanto expresa como tácita, o foros exclusivos.

    El domicilio del demandado será el criterio general, pero hay excepciones:

      • Foros exclusivos

      • Sumisión expresa

      • Sumisión tácita

    CONCEPTO DE DOMICILIO EN EL Rto. BRUSELAS I:

    Domicilio de las personas físicas: Hay que estar a la ley de cada Estado miembro.

    Art. 59 Rto. Bruselas I: “ 1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

    2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro aplicará la ley de dicho Estado miembro”.

    Domicilio de las personas jcas.: Se trata de una definición basada en los criterios de domicilio de la sede estatutaria, de la administración central y de la actividad central.

    Art. 60 Rto. Bruselas I: “ Se entenderá que una sociedad u otra persona jca. está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

  • su sede estatutaria;

  • su administración central;

  • su centro de actividad principal”.

  • Hay una única excepción al art. 60 en relación a las competencias exclusivas de las sociedades en el art. 22 del Rto.. A los solos efectos del art. 22 no rige la regla general sino que hay una remisión a las normas de conflicto de cada Estado:

    Art. 22 Rto. Bruselas I: “ Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

    2. En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jcas. así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o la persona jca. estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de derecho internacional privado”.

    La regulación o definición de domicilio en el Rto. puede crear conflictos positivos y negativos:

    Conflictos positivos: Si de acuerdo con el art. 59 y la excepción del art. 22 hay que recurrir al sistema autónomo, puede ocurrir que dos Estados consideren domiciliada una empresa en su territorio.

    Conflictos negativos: Si hay que recurrir a dos sistemas para ver si una empresa está domiciliada en un Estado y ninguno lo considera en su territorio, habrá un conflicto negativo de competencias.

    DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO Y SUCURSAL:

    El domicilio hace alusión a la conexión principal, pero es diferente a las sucursales, agencias o dependencias abiertas en otros Estados.

    Las sucursales son conexiones subsidiarias. El Rto. entiende en todo caso que el criterio de domicilio no se relaciona con la sucursal, pero establece tres excepciones en las que ésta si se va a equiparar al domicilio:

    • Materia de trabajadores.

    • Materia de seguros

    • Materia de consumidores

    Es relevante porque el Rto. tiene dos formas de aplicación:

    1.- Si el demandado no tiene domicilio en un Estado miembro: hay una remisión al sistema autónomo.

    2.- Si el demandado no tiene domicilio en un Estado miembro pero sí tiene una sucursal: En materia de trabajadores, seguros o consumidores, se entenderá domiciliado en el Estado miembro en el que tenga la sucursal. Se entiende que son partes débiles que hay que proteger.

  • FOROS ESPECIALES POR RAZON DE LA MATERIA:

  • ...................Foros Especiales por razón de la Materia y Foros de protección

    (3º nivel)

    Es un criterio de competencia en relación a litigios particulares, a una determinada cuestión. No opera si hay foros exclusivos o sumisión expresa o tácita. Son por tanto foros del tercer nivel.

    El demandante, siempre que no se trate de una materia sujeta a una competencia exclusiva o medie sumisión de las partes, mantiene en todo caso una doble opción:

    • Plantear su demanda ante los tribunales correspondientes al domicilio del demandado o,

    • Como alternativa, hacerlo ante los tribunales que designan las normas de competencia judicial especiales por razón de la materia, que brindan una nueva posibilidad de ataque.

    Estos foros se fundan en un principio de proximidad, procediendo a designar a aquellos tribunales que, por razón de la naturaleza de la cuestión litigiosa, pueden presentar una vinculación más estrecha con el litigio, y en otros casos, la neutralidad del principio de proximidad se sacrifica a favor del establecimiento de foros de protección, por la existencia en la relación litigiosa de una parte débil (consumidor, trabajador, asegurado...)

    Hay dos tipos de foros especiales por razón de la materia:

    1º.- Foros neutros (art. 5 Rto. Bruselas I): No tratan de proteger a ninguna de las partes, pero se permite presentar la demanda en estos tribunales.

    Art. 5 Rto. Bruselas I: “ Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

    1.- Materia contractual: tribunal del lugar en el que hubiere o debiere ser cumplida la obligación de base de la demanda....

    2.- Materia de alimentos: tribunal del lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor......

    3.- Materia delictual: tribunal del lugar donde se hubiere producido...

    4.- Acciones por daños y perjuicios o acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal: tribunal que conociere de dicho proceso.

    5.- Explotación de sucursales: tribunal del lugar donde se hallen sitos...

    La particularidad del art. 5 del Rto. es que habla del tribunal del lugar, no se refiere a los tribunales de un Estado sino que establece el tribunal en concreto.

    2º.- Foros de protección: Estos foros de protección constituyen secciones específicas del Rto.:

      • Materia de trabajadores.

      • Materia de seguros

      • Materia de consumidores.

    Están tb. en el tercer nivel por lo que no pueden derogar foros exclusivos ni sumisión. La sumisión tiene una regulación específica por lo que van a jugar siempre que se den unos requisitos. Pero, ¿por qué puede jugar la sumisión? Porque no se requiere que con la sumisión la parte dominante abuse de la dominada. Va a jugar, pero con unos requisitos:

      • Ámbito espacial: Para que jueguen estas secciones (materia de trabajadores, seguros y consumidores), el domicilio del demandado tiene que estar en la Comunidad.

      • La sucursal es igual que el domicilio. Mientras que la regla general es que el domicilio es diferente a la sucursal, en los foros de protección la sucursal es igual al domicilio.

  • COMPETENCIAS DERIVADAS:

  • Supone atribuir competencias a un tribunal por razones procesales, producidas por razones de conexidad. Se regula en los arts. 6 y 7 del Rto. Bruselas I.

    Los supuestos concretos se establecen en el art. 6:

    1º.- Competencia de un tribunal en caso de pluralidad de demandados: Si hubiere varios demandados, ante el domicilio de cualquiera de ellos, pero las demandas tienen que presentar tres condiciones:

      • Demandas estrechamente vinculadas entre sí.

      • Relación tan estrecha que hace necesario y oportuno tramitarlas conjuntamente y no por separado.

      • Es necesario tramitarlas conjuntamente con el fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables o incompatibles si los asuntos fueren juzgados separadamente.

    Si se dan estos tres requisitos el tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados podrá conocer del asunto. Todos esos demandados deben de estar domiciliados en la Comunidad, y si no lo están habrá que acudir al sistema autónomo.

    Art. 6.1 Rto. Bruselas I: “ Las personas a las que se refiere el art. anterior tb. podrán ser demandadas:

    Si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre si por una relación tan estrecha que sería Ortuño tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”.

    2º.- Demanda principal ante un tribunal: Este tribunal va a conocer de cualquier intervención de terceros en el proceso, y de cualquier obligación de garantía en relación con esa demanda principal. La única excepción es que los que presten la garantía hayan comparecido para impugnar la competencia.

    Art. 6.2 Rto. Bruselas I: “ Las personas a las que se refiere el art. anterior tb. podrán ser demandadas:

    Si se tratase de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado”.

    3º.- Demandas reconvencionales: El tribunal que está conociendo de la demanda principal será tb. Competente para conocer de la reconvención (de cualquier petición que el demandado hiciere al demandante).

    Art. 6.3 Rto. Bruselas I: “ Las personas a las que se refiere el art. anterior tb. podrán ser demandadas:

    Si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviera conociendo de ésta última”.

    4º.- Cuando se esté conociendo sobre cualquier pretensión sobre bienes inmuebles, el tribunal puede conocer de cualquier otra pretensión relativa a las obligaciones contractuales.

    Art. 6.4 Rto. Bruselas I: “ Las personas a las que se refiere el art. anterior tb. podrán ser demandadas:

    En materia contractual, si la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble”.

    El art. 7 se refiere a demandas relativas a buques:

    Art. 7 Rto. Bruselas I: “ Cuando, en virtud del presente Rto., un tribunal de un Estado fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá tb. de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad”.

  • MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES:

  • Art. 31 Rto. Bruselas I: “ Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Rto., un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer del fondo”.

    Entendemos por tales medidas aquellas que establece cada legislación especial. El Rto. Bruselas I no da una definición, pero ello no obsta para que la aplicación prevista del Rto. exija que las medidas cautelares cumplan dos requisitos:

    • Urgentes: En caso de no ser adoptadas se correría un riesgo (periculum in mora).

    • Medidas revisadas: Deben ser unas medidas provisionales, no definitivas. Han de ser revisadas y tener término.

    El Rto. Bruselas I adopta dos mecanismos para la realización de medidas cautelares. El Rto. Bruselas I articula una doble vía:

    1º.- El juez que conoce el fondo adoptar una medida cautelar y trata de que sea ejecutada donde se halla el bien. Para ello es necesario el reconocimiento.

    2º.- El juez del lugar donde se hallan los bienes, las personas... adopta directamente las medidas cautelares.

    Ejemplo:

    1.- ante un juez francés se presenta una demanda sobre validez de un contrato (juez francés)

    2.- la cosa se encuentra en España (juez español):

    1º_ el juez francés conoce y trata de que sea ejecutable la medida en España.

    2º_ el juez español adopta directamente la medida.

    El primer mecanismo requiere más tiempo y es más costoso, por ello se articula el segundo motivo. Se puede acudir a los tribunales de cada Estado para que adopten las medidas cautelares que estimen oportunas.

    Existen tres posibles interpretaciones:

    1.- Para adoptar medidas cautelares directamente, ha de recurrirse a la ley procesal de cada Estado miembro.

    2.- Para adoptar medidas cautelares directamente respecto de un litigio principal de otro Estado, es necesario ostentar una competencia respecto de esa demanda principal (por ejemplo, que el juez sea competente para conocer de esa cuestión).

    3.- Se podrá adoptar una medida cautelar siempre que se pueda ejecutar en ese territorio. El mecanismo previsto en el Rto. trata de fundamentar la competencia . La medida cautelar ha de ser ejecutable en ese Estado.

    3.- NORMAS DE APLICACIÓN

  • VERIFICACIÓN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:

  • ¿Qué ocurre si un tribunal conoce de una cuestión cuando no tiene competencia para ello?

    La solución viene dada por un examen de la competencia del propio tribunal. Se conoce como un control de la competencia. Para ello existen dos tipos de controles:

    1.- Instancia de parte: Una persona entiende que no es competente e impugna la competencia.

    2.- Control de oficio: Se garantiza así la competencia. El juez, con independencia de que las partes impugnen la competencia, puede examinarla en los siguientes casos:

    a) El juez tiene que controlar su competencia siempre que el demandado no comparezca en el proceso, de lo que se derivan dos consecuencias:

      • Que es competente y conocerá de la cuestión.

      • Que el tribunal concluya que no es competente y se abstenga de conocer.

    Requisitos espaciales para que el juez de oficio controle y verifique su competencia:

    Art. 26 Rto. Bruselas I: “Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal d otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Rto.”.

    • Si el demandado está domiciliado en otro Estado no miembro habrá que acudir al sistema procesal interno, el Rto. no opera.

    • Si el demandado se encuentra domiciliado en el mismo Estado ante el que se presenta la demanda, el Rto. no exige control de oficio de la competencia.

    Críticas a este precepto:

    En particular, se dice que el requisito espacial que exige este art. no satisface todos los supuestos en los que debería haber control de la competencia, y se señala, aun cuando el demandado esté domiciliado en un tercer Estado hay un supuesto en el que el Rto. debería prever el control de oficio: art. 23 de la sumisión expresa. Para que juegue el art. 23 bastará con que esté domiciliado en la Comunidad el demandante, luego habrá que controlar de oficio tb. esos casos del art. 23, ya que juega una norma del Rto.

    b) Control de oficio cuando la demanda versa sobre una competencia exclusiva: Este control de oficio viene regulado en el art. 25 del Rto.

    Art. 25 Rto. Bruselas I: “ El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del art. 22, se declararán de oficio incompetentes”.

    El juez está obligado a controlar de oficio su competencia. Está obligado comparezca o no el demandado. A los efectos de la competencia exclusiva es irrelevante la actitud del demandado.

  • LITISPENDENCIA:

  • Se trata de ver qué sucede cuando ante dos o más tribunales de distintos Estados se presentan demandas con el mismo objeto, sujetos y causa, es decir, se interponen dos demandas iguales ante tribunales diferentes. Esta norma de aplicación obedece a la lógica del reconocimiento y ejecución de decisiones.

    La admisión de la litispendencia tiende a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre sí y perjudicial para la libre circulación de decisiones.

    La regulación se establece en el art. 27 del Rto. Bruselas I:

    Art. 27 Rto. Bruselas I: “ 1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

    2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá a favor de aquel”.

    REQUISITOS QUE CONLLEVA LA LITISPENDENCIA:

    1.- Identidad de partes: las partes son las mismas. Ello no significa que tengan que tener la misma calidad (X demandante e Y demandado en España; X demandado e Y demandante en Francia). Es un criterio amplio de la identidad de las partes, ya que aunque sean jurídicamente distintas hay identidad si tienen el mismo interés en la cuestión.

    2.- Identidad del objeto: lo que se pide en un proceso debe ser lo mismo que se pide en el otro. Hay tb. una interpretación amplia, porque jugará aunque las acciones ejercitadas en un Estado y en otro sean distintas.. No significa que el petitum de la demanda tenga que ser formalmente idéntico, de modo que será suficiente con que sea realmente la misma petición.

    Por ejemplo: se pide en una la nulidad de un contrato y en otra la ejecución del mismo: se trata de una petición distinta, pero hay identidad de objeto. Las resoluciones serían incompatibles entre sí y las demandas se excluyen.

    3.- Identidad de causa: lo que se solicita se basa en unos mismos hechos y fundamentos jcos. originando un petitum excluyente entre sí.

    El TJCE dice que existe identidad de causa aunque el demandado en ambos Estados pudiera contestar de forma distinta.

    RÉGIMEN JCO. DE LA LITISPENDENCIA:

    La apreciación de una situación de litispendencia va a conllevar dos efectos:

    1.- Efecto suspensivo: el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe suspender su tramitación a la espera de que el tribunal que conoció en primer lugar se declare competente o incompetente.

    2.- Efecto inhibitorio: cuando el primer juez se ha declarado competente, el segundo está obligado a abstenerse de conocer.

    El fundamento de la litispendencia es favorecer el que haya una sola resolución.

    SOLUCIÓN A LA LITISPENDENCIA:

    La solución consiste en optar por el tribunal ante el que se ha iniciado con anterioridad el procedimiento, entendiendo por aquél “ la jurisdicción ante la cual se cumplimentaron en primer lugar las condiciones que permitieron concluir en una litispendencia definitiva, debiendo ser apreciadas dichas condiciones según la ley nacional de cada una de las jurisdicciones implicadas” (Sentencia TJCE de 7 de junio de 1984, Asunto 129/1983: “Zelger/Salitrini”).

    Cuando se den los presupuestos, el criterio para solucionarla será el de prioridad temporal: conocerá el juez ante el que se interpuso la demanda en primer lugar, y el segundo en el tiempo se abstendrá de conocer. Ha de estarse a la fecha de interposición de la demanda.

    Pero, ¿cuándo se entiende interpuesta una demanda?

    Existen dos modos de presentación de demandas en el derecho comparado:

    1º.- Presentación de la demanda ante el juez (sistema español).

    2º.- Previa notificación al demandado.

    El Rto. contiene una regulación al respecto. En aquellos sistemas que se basen en la presentación de la demanda ante el juez, la fecha será ésta, pero sometida a un requisito: que con posterioridad exista una notificación al demandado. Y en los sistemas en los que existe una previa notificación la fecha crítica es la de notificación al demandado, con el requisito de que con posterioridad se presente la demanda ante el tribunal.

    Hasta que no se cumplan las condiciones, no se podrá dar relevancia a la fecha.

  • CONEXIDAD:

  • Se trata de supuestos en los que ante tribunales de diferentes Estados se presentan demandas que pueden ser tramitadas conjuntamente.

    Si la litispendencia se basa en la necesidad de que un tribunal se inhiba a favor de otro, en la conexidad, la regulación se inspira en un convencimiento de acumular demandas.

    La definición de lo que el Rto. entiende por conexidad se contiene en el art. 28.3 del mismo:

    Art. 28.3 Rto. Bruselas I: “ Se considerarán conexas, a los efectos del presente art., las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”.

    Las demandas son compatibles, pero resulta conveniente tramitarlas ante n mismo tribunal. Sobre la base del art. 28 del Rto. Bruselas I, se establecen tres supuestos, por lo que cabe calificar a dos demandas como conexas:

    1.- Entre las demandas interpuestas entre dos Estados existe una relación estrecha.

    2.- Esa relación estrecha hace oportuna una tramitación conjunta.

    3.- Esa tramitación tiene como finalidad evitar resoluciones inconciliables, que si bien no son excluyentes sí pueden ser incoherentes.

    El régimen jco. de la conexidad se basa en dos consecuencias jcas.:

    1º.- El segundo de los tribunales puede (que no debe) suspender la tramitación del proceso hasta que el otro tribunal se declare o no competente.

    2º.- Efecto inhibitorio: El segundo tribunal puede (que no debe) abstenerse de conocer acumulando su atribución al primer tribunal.

    La conexidad aconseja la acumulación de dos acciones por conveniencia, pero no siempre por necesidad. El concepto de inconciabilidad del art. 28.3 debe entenderse en un sentido amplio.

    Art. 28 Rto. Bruselas I: “ 1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

    2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación”.

    Requisitos:

    A) Respecto al primero de los tribunales que conoce de la demanda:

    1º.- Para que se acumule es necesario que el primer tribunal, ante el que se va a acumular, sea competente para conocer de ambas demandas.

    2º.- Tiene que venir expresamente regulada la posibilidad de acumulación de esas demandas en su ley procesal interna.

    B) Respecto del segundo tribunal (que se va a inhibir):

    1º.- La conexidad o acumulación ha de ser alegada a instancia de parte.

    2º.- El juez tiene la potestad de inhibirse, pero no la obligación.

    3º.- Para la acumulación, ambas demandas tiene que estar en primera instancia.

    El Convenio de Bruselas de 1968 contenía una definición que daba lugar a interpretaciones confusas.

    Diferencia entre litispendencia y conexidad:

    1º.- La litispendencia exige una identidad de objeto, causa y partes, mientras que la conexidad no lo exige, ya que cubre supuestos en los que sólo existe contradicción, así como otros en los que no habiendo identidad de objeto, partes y causa, existe asimismo riesgo de que las consecuencias de ambas decisiones se excluyan mutuamente.

    2º.- En cuanto al régimen procesal, la litispendencia juega de oficio y la conexidad a instancia de parte.

    3º.- La litispendencia implica una obligación para el tribunal, y la conexidad es facultativa, es decir, puede abstenerse de conocer, pero no está obligado a ello.

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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