Derecho
Registro Civil en México
ÍNDICE.
PÁGINA.
I.- CONCEPTO DE ESTA INSTITUCION.................................................... 3
II.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS............................................................ 3
III.- NATURALEZA DEL REGISTRO CIVIL................................................... 5
IV.- ORGANIZACIÓN.................................................................................... 5
V.- LOS JUECES.......................................................................................... 6
VI.- REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.............................. 7
VII.- RECTIFICACIONES O MODIFICACIONES A LAS
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.............................................................. 8
VIII.- VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.......... 9
IX.- LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL:
A) ACTAS DE NACIMIENTO................................................................ 10
B) ACTAS DE RECONOCIMIENTO..................................................... 12
C) ACTAS DE ADOPCIÓN................................................................... 13
D) ACTAS DE TUTELA........................................................................ 13
E) ACTAS DE EMANCIPACIÓN.......................................................... 14
F) ACTAS DE MATRIMONIO............................................................... 14
G) ACTAS DE DIVORCIO...................................................................... 19
H) ACTAS DE DEFUNCIÓN................................................................. 19
I) INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN
O MODIFIQUEN EL ESTAO CIVIL.................................................... 21
NOTA............................................................................................................... 22
BIBLIOGRAFÍA................................................................................................ 23
REGISTRO CIVIL
I. CONCEPTO DE ESTA INSTITUCIÓN.
El registro del Estado Civil en una oficina u organización destinada a realizar uno de los servicios de carácter jurídico más trascendentales entre los que conciernen al Estado. Constituye un servicio público con el fin de hacer constar de una manera autentica todas las circunstancias relacionadas con el estado civil de las personas físicas.
La denominación del registro civil debe aplicarse en la actualidad al conjunto de actas, que se asentarán en las llamadas “Formas del Registro Civil”, con los requisitos, modalidades y seguridades que estipula al Código Civil en sus artículos 36, 37, 38, 41 y 53.
Como dispone el artículo 35 del Código Civil, “En el Distrito Federal, estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las demarcaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes”.
El registro Civil es una institución moderna que fue creada por la iglesia con fines meramente religiosos y se adoptó más tarde por el Estado para la comprobación del estado civil de las personas.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
No es sino hasta la época del Imperio Romano, cuando aparecen los primeros vestigios de esta institución. Servio Tulio intentó la organización de los registros en los que constara el nacimiento y la muerte de los ciudadanos, pero perdieron su importancia durante el imperio, hasta que posteriormente fueron restaurados por Marco Aurelio al imponer, con carácter obligatorio, el registro de los ciudadanos en el “Álbum del Gobernador Provincial”; pero en ambos casos dichos registros sólo tenían carácter militar, político y fiscal.
En la Edad Media aparece el verdadero antecedente del actual Registro Civil, en el año de 1563, cuando el Concilio Ecuménico de Trento tomó el acuerdo de instituir en cada parroquia tres libros para registrar: nacimiento, matrimonio y defunciones. El error de estos registros es que sólo comprenden a los seguidores de la religión cristiana.
Con la influencia de la Revolución Francesa se produce la separación Iglesia Estado con la consecuente secularización del registro. El primer resultado de esta secularización ocurrió en Francia en 1781 cuando la Asamblea Constituyente establece el “Registro Municipal del estado Civil”. En 1870 en España se promulgó la Ley del Registro Civil pero fue derogada. En México, no sino hasta la conquista cuando los españoles impusieron los registros parroquiales y demás usos y costumbres que prevalecían en la Península Ibérica.
La influencia de la Revolución Francesa en el movimiento independentista de México y en la formación del actual estado se tradujo en ideas que propiciaron la secularización del Registro Civil durante la presidencia de Don Benito Juárez, al promulgarse la Ley sobre el Estado Civil de las personas de fecha 28 de julio de 1859, mediante la cual se decretó la separación entre la Iglesia y el Estado. Se le atribuyó al Estado la facultad de llevar el control y registro de los actos del estado civil, así, apareció el 27 de enero de 1857 la primera Ley sobre el Registro Civil en México. Los puntos sobresalientes de esta ley son:
Artículo 1°. Se establece en toda la república el Registro del Estado Civil.
Artículo 2°. Todos los habitantes de la República están obligados a inscribirse en el Registro, a excepción de los ministros de las naciones extranjeras, sus secretarios y oficinistas.
Artículo 8°. Los registros del estado civil estarán a cargo de los prefectos y sub prefectos con sujeción a los gobernadores.
Artículo 9°. No habrá registro sino en los pueblos donde haya parroquia; donde hubiere más de una, se llevarán tantos registros como parroquias haya. Los registros de las poblaciones donde no hubiere parroquia, se llevarán en los pueblos donde ésta se halle establecida. En la Ciudad de México se establecerán por cuarteles mayores.
Artículo 12°. Los actos del Estado Civil son:
I.- El Nacimiento.
II.- El Matrimonio.
III.- La Adopción y la Arrogación.
IV.- El sacerdocio y la profesión de algún voto religioso temporal o perpetuo.
V.- La Muerte.
Artículo 13°. Para registrar estos actos se llevarán cinco libros en que se asienten las partidas con toda claridad y especificación, y otros cinco en los que se extracten aquellas, a fin de prevenir así cualquier extravío en materia de tanta importancia. Se formarán también los expedientes relativos a los actos registrados, que se archivarán con la correspondiente referencia al libro respectivo. Habrá además, otro libro que contenga el patrón general y otro para la población flotante.
III. NATURALEZA DEL REGISTRO CIVIL.
El Registro Civil es una institución de orden público que funciona bajo un sistema de publicidad. Tiene por objeto hacer constar por medio de la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello y que tienen fe pública, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas.
La publicidad es la que le da el valor esencial que verdaderamente tiene, ya que sin ella sería una institución de escasa o nula utilidad y trascendencia.
La publicidad es el alma del registro.
IV. ORGANIZACIÓN.
Como lo estipula el artículo 35 del Código Civil, en el Distrito Federal el Registro Civil está a cargo de los jueces designados para tal efecto. Anteriormente los jueces eran llamados Oficiales.
Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales, que se denominarán “Formas del Registro Civil” las actas antes mencionadas. Las inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado, según lo dicta el artículo 36 del Código Civil.
Las actas del Registro Civil sólo se pueden asentar en las formas a que se refiere el párrafo anterior. La infracción a esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil, de acuerdo al artículo 37 del Código Civil.
Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla la mencionada disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida. Artículo 38 del Código Civil.
La formas del Registro Civil serán expedidas por el jefe del Departamento del Distrito federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes de año, un ejemplar de dichas formas del Registro Civil del año inmediato anterior al archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado; así lo establece el artículo 41 del Código Civil.
V. LOS JUECES.
Como se estipula en el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, para ser Juez del Registro Civil se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Ser mexicano por nacimiento.
Tener titulo debidamente registrado de Licenciado en derecho y práctica profesional mínima de cinco años. *
No ser ministro de ningún culto religioso.
No haber sido condenado por delito intencional, sancionado con pena corporal.
Aprobar el examen
* El jefe del departamento podrá dispensar en casos excepcionales y justificados este requisito.
El examen a que se ha hecho referencia consistirá en una prueba teórica y una práctica.
La prueba teórica versará sobre cualquier punto relacionado con el Registro Civil. La prueba práctica, consistirá en la redacción de cualquier acta o anotación del Registro Civil.
Quienes hayan aprobado el examen y reúnan los requisitos, serán nombrados Jueces del Registro Civil conforme a las vacantes que se hayan generado o a los nuevos juzgados cuya creación se autorice. En todos los casos se hará un examen por el que será nombrado aquél que haya obtenido la más alta calificación.
VI. REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
Las actas del estado civil deben levantarse de acuerdo con las formalidades y requisitos que señala para cada caso el código, y se testarán de oficio las palabras que conduzcan a establecer que un hijo es incestuoso o que la muerte ocurrió en prisión.
Los interesados deben ocurrir personalmente ante el Juez del Registro Civil; pero podrán hacerse representar por medio de un mandatario especial, que se instituirá en documento privado otorgado ante dos testigos, salvo que se trate de matrimonio o de reconocimiento de hijos, en cuyo caso el poder debe ser otorgado en escritura pública o en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos. Las firmas deben ratificarse ante notario público, Juez de primera instancia o de paz.
Las actas del estado civil son documentos solemnes, es decir, solo tienen existencia jurídica si se hacen constar en los libros que dispone la ley y por los funcionarios que la misma indica; asimismo se han de levantar precisamente en los registros públicos, que constan de formas especiales y se llevan en la oficina del Registro Civil.
Las actas del Registro Civil son las inscripciones autorizadas que constan en el libro correspondiente; su testimonio es el documento que el oficial del Registro Civil extiende a petición de parte, mediante copia de la inscripción. El testimonio se denomina “extracto” cuando solamente contiene los términos esenciales y no el cuerpo entero de la misma. El acta debe ser redactada y firmada en el acto mismo por las partes, los declarantes, los testigos, el Juez del Registro Civil y el Secretario.
Las personas que intervienen en las actas del Registro Civil son:
El Juez (oficial) del Registro Civil.
Las partes, que son las personas de cuyo estado se trata.
Los testigos, que hacen constar la veracidad del hecho o hechos mencionados en el acta.
Los declarantes, cuya información es necesaria para ciertos actos, como en nacimiento y la defunción (médicos y parteras).
Los testigos deben ser mayores de edad, prefiriéndose a parientes de los interesados.
VII. RECTIFICACIONES O MODIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
La rectificación o modificación de una acta del estado civil no puede hacerse sino ante el poder Judicial y en virtud de la sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual queda sujeto a las prescripciones del Código Civil. (Artículo 134).
La rectificación de las actas del estado civil puede pedirse: a) Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no sucedió. b) Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. (Artículo 135 del Código Civil).
La rectificación pueden pedirla: a) Las personas de cuyo estado se trata. b) Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno. c) Los herederos de las personas comprendidas en los dos incisos anteriores. d) Los que según los artículos 343, 349 y 350 del Código Civil pueden continuar o intentar las acciones de nulidad de matrimonio fundada en la falta de las formalidades esenciales para la validez del matrimonio.
El artículo 134 del Código Civil para el Distrito Federal habla de modificación de un acta del estado civil que puede afectar al nombre. Este artículo se refiere a una modificación por rectificación de la inscripción original y no como una posibilidad legal de cambiar libremente el nombre, que de acuerdo con nuestra legislación civil no está autorizada, salvo algunas excepciones previstas por el legislador.
En la actualidad, la aclaración de las actas del estado civil, cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquellas, deberán tramitarse de forma administrativa ante la oficina central del Registro Civil, según lo que dispone en artículo 138 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
La sentencia recaída en los juicios de rectificación de actas del estado civil debe comunicarse al Juez del registro, para que se haga referencia de ella al margen del acta impugnada, la conceda o la niegue el fallo.
VIII. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
Las actas del Registro Civil hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. Los actos del Registro Civil no son personales, es decir, las partes pueden comparecer solicitando la redacción del acta correspondiente, por medio de representante o apoderado debidamente constituido.
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil y no se puede admitir otro documento o medio de prueba para tal objeto, salvo caso excepcional donde se tenga que comprobar el estado civil por medio de instrumentos o testigos; pero si existe alguna de las formas, aunque se hubieren inutilizado o desprendido las otras dos, la prueba del acta deberá tomarse de la forma que subsiste, sin admitirse otra aprobanza.
Si se perdiera o destruyera alguno de los libros del Registro Civil, los oficiales o el jefe del archivo general, según el caso, darán aviso del hecho al director del Registro Civil, quien tendrá la responsabilidad de reponer el ejemplar, expidiéndose de cualquiera de los ejemplares que exista. El procurados de justicia del Estado cuidará que se cumpla esta disposición, y a ese efecto están obligadas las oficialías a darle aviso de la pérdida.
La prueba supletoria por instrumentos o testigos, requiere: 1. Que las circunstancias hagan suponer que el acto que se trata de probar, se hallaba inscrito en el registro, perdido o mutilado, 2. Que el acto que se trata sea cierto, para lo cual la prueba deberá recaer sobre su contenido, circunstancias y demás elementos.
La falta de algunos de los elementos substanciales en el acta, tales como su redacción en documentos sueltos que no consten en los libros o la falta de firma del Juez del Registro Civil, produce no la nulidad del acta, sino su inexistencia, lo que quiere decir que a ese documento no puede dársele fuerza probatoria por sí mismo; solo se acepta, como principio de prueba de la filiación de hijo legítimo nacido de matrimonio y para permitir al Juez que se rindan otras pruebas para ese efecto, permitidas por la ley.
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias
o declaraciones prohibidas por la ley, causaran la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale por el delito de falsedad. Así como de la indemnización de daños y perjuicios.
Los demás vicios o defectos que haya en las actas sujetarán al oficial del Registro Civil, a las sanciones establecidas por la ley por el reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de este.
IX. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
ACTAS DE NACIMIENTO.
Las declaraciones del nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiere nacido. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los ascendientes sin distinción alguna dentro de los seis meses siguientes a la fecha que ocurrió aquel.
Los médicos cirujanos o partera que hubieren asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, esta obligación estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará constancia respectiva que los interesados llevaran al Juez del registro que corresponda, para que asiente el acta.
El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que correspondan; así mismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá los apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Distrito Federal, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres.
En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.
El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil (en este caso el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca). La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas al Código Civil.
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y aclarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso hallan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Juez del Registro Civil para los efectos correspondientes.
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del órgano político administrativo de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que corresponda, impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
Si con el expósito se hubieran encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su deposito ante el Ministerio Público respectivo, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta solo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que esta sea castigada conforma a las prescripciones del Código Penal.
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y ora de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.
Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos ya mencionados, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona y las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de las presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
ACTAS DE RECONOCIMIENTO
El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de que se halla registrado su nacimiento, formándose el acta respectiva.
El reconocimiento del hijo mayor de edad, requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Código Civil, se presentará, dentro del término de quince días al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el actas se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este apartado y en el capítulo IV, título séptimo del Código Civil.
La omisión del registro, en el caso anterior, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones del Código Civil.
En al acta de reconocimiento hacho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
ACTAS DE ADOPCION
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en artículo 81 del Código Civil: La omisión del registro, en el caso anterior, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones del Código Civil.
En los caso de adopción, se levantara un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos en los que se expide para lo hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo.
En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará no se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
ACTAS DE TUTELA
Pronunciando el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles , el Juez de lo familiar emitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El curador cuidará de el cumplimiento de esta disposición.
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse pon ninguna persona como causa para dejar de tratar con él.
El acta de tutela contendrá:
El nombre, apellido y edad del incapacitado.
La clase de incapacidad por la que se halla discernido la tutela.
El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria protestad antes del discernimiento de la tutela.
El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador.
La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y la seña de los demás bienes, si la garantía cosiste en hipoteca o prenda;
El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
ACTAS DE EMANCIPACION
En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta de matrimonio.
ACTAS DE MATRIMONIO
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
Los nombres, apellidos, edad, ocupación, y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de esta.
Que no tienen impedimento legal para casarse, y
Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, la hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Al escrito a que se refiere lo anterior, se acompañara:
El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto sea notorio que son menores de dieciséis años.
La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre las personas a que se refieren los artículos 149, 150 y 151 del Código Civil.
La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y los conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos.
Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir la verdad, que los pretendientes no padecen alguna enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria. Para los indigentes tiene obligación de expedir este certificado los médicos encargados de los servicio de sanidad de carácter oficial.
El convenio que los pretendientes deberán realizar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. El convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el contrato las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio no aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, puesto que en tal caso, versará sobre los que se adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta los que disponen los artículos 189 y 121 del Código Civil, y el Juez del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.
Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio al que se hizo referencia, tendrá la obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados anteriormente, hará que los pretendientes, ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos serán ratificadas bajo protesta de decir la verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la firma que calce el certificado médico presentado.
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.
En el lugar, día y hora asignados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes.
Si son mayores o menores de edad.
Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio de los padres.
El consentimiento de estos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo.
Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó.
La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la ley y la sociedad.
La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.
Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en que grado y en que línea.
Que se cumplieron las formalidades exigidas anteriormente.
El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieran hacerlo.
En el acta de imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
La celebración conjunta de matrimonios no exime el Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades anteriores.
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir en certificado médico, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervienen, será remitida al Juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil, siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Antes de remitir el acta al Juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta al autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que esta resuelva.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con la destitución del cargo.
El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir que los pretendientes, bajo protesta de decir la verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado de que ya se ha hecho mención.
ACTAS DE DIVORCIO
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 del Código Civil, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y el lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número de acta.
ACTAS DE DEFUNCIÓN
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay o los vecinos.
El acta de fallecimiento contendrá:
El nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio que tuvo el fallecido.
El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge.
Los nombres, apellido, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si aún fueren parientes, el grado en que lo sean.
Los nombres de los padres del difunto, si se supieren.
La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar en donde se sepulte en cadáver.
La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
Los que habiten en la caso en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios, o cualquiera otra cosa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con un multa de quinientos a cinco mil pesos.
Cuando el Juez del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pudiera conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá en nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.
En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos ya señalados.
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN O MODIFIQUEN EL ESTAO CIVIL.
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del termino de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente copia certificada de la ejecutoria respectiva.
El Juez del registro civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción simple o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción anterior.
NOTA.
Las disposiciones y los artículos oficiales que se utilizaron en esta recopilación, fueron tomados del Código Civil y del reglamento del Registro Civil para el Distrito Federal, de los cuales se hace mención como sigue:
Código Civil:
Titulo Cuarto del Registro Civil.
Capitulo I: Disposiciones generales.
Del Artículo 35 al 53.
Capitulo II: De las actas de nacimiento.
Del artículo 54 al 76.
Capitulo III: De las actas de reconocimiento.
Del artículo 77 al 83.
Capitulo IV: De las actas de adopción.
Del artículo 84 al 88.
Capitulo V: De las actas de tutela.
Del artículo 89 al 92.
Capitulo VI: De las actas de emancipación.
Del artículo 93 al 96.
Capitulo VII: De las actas de matrimonio.
Del artículo 97 al 113.
Capitulo VIII: De las actas de divorcio.
Del artículo 114 al 116
Capitulo IX: De las actas de defunción.
Del artículo 117 al 130.
Capitulo X: De las inscripciones da las ejecutorias que declaran o modifican
el Estado Civil.
Del artículo 131 al 133.
Capitulo XI: De la rectificación, modificación y graduación de las actas del
Registro Civil.
Del artículo 134 al 138.
Reglamento del Registro Civil para el Distrito Federal.
Capitulo III: De los requisitos para desempeñar las funciones de Juez del
Registro Civil.
Del artículo 13 al 18
BIBLIOGRAFÍA.
Código Civil ara el Distrito Federal. Ed. Ista. México, Enero 2001.
DE PINA, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Vol. I Introducción, Personas, Familia. 18ª ed. Ed. Porrúa. México 1993. 233-253 pp. Biblioteca Antonio Caso. UNAM.
DÍEZ-PICAZO, Luis. Sistema de Derecho Civil. Vol. I Introducción, derecho de la Persona, Autonomía Privada, Persona Jurídica. 8ª ed. Ed. Tecnos. México 1992. 326-335 pp. Biblioteca Antonio Caso. UNAM.
MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II Atributos de la Personalidad. Ed. Porrúa. México 1987. 121-181 pp. Biblioteca Antonio Caso. UNAM.
MEDINA-RIESTRA, Alfredo. Teoría del Derecho Civil. 2ª ed. Ed. Porrúa. México 1999. 291-319 pp. Biblioteca Antonio Caso. UNAM.
SANCHEZ MÁRQUEZ, Ricardo. Derecho Civil. Personas y Familia. Ed Porrúa. México 1998. 219-223 pp. Biblioteca Antonio Caso. UNAM.
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