Derecho


Recurso de apelación


TEMA 11.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1.- CONCEPTO

El recurso de apelación es el recurso ordinario y devolutivo más típico, que en el proceso civil se abre, sin limitación taxativa de motivos, contra los autos definitivos y sentencias de primera instancia, y lleva la cuestión a conocimiento del tribunal superior, a fin de que se corrija un defecto procesal, o bien para que se dicte una nueva resolución conforme a Derecho.

Al mismo tiempo, constituye el medio de gravamen utilizado por el legislador como mecanismo normal para conseguir el doble grado de jurisdicción.

Es decir, no se trata propiamente de impugnar la sentencia dictada por el órgano de instancia porque sea injusta o ilegal, sino más bien de poner las condiciones necesarias para que se pueda llevar a cabo el segundo grado de jurisdicción. Ello se consigue manifestando el recurrente en la interposición el gravamen o perjuicio que le ocasiona la resolución dictada en primera instancia, que puede ser formal, atinente a los derechos y garantías reconocidos por las normas procesales, o material, referido a os intereses protegidos por las normas materiales.

3.- ÓRGANOS COMPETENTES.

Es esencial al recurso de apelación que el nuevo examen sea realizado por un tribunal distinto y superior de aquel que ha dictado la resolución impugnada, y preferiblemente de carácter colegiado.

De acuerdo con esta inspiración, el art. 82.4 de la LOPJ establece que las Audiencias Provinciales son competentes para conocer de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Entre ellos se encuentran sin duda los de apelación, según concreta el art. 455.2.2º de la LEC.

La excepción a esta norma general de competencia funcional la constituyen los supuestos en que la resolución ha sido dictada por los Juzgados de Paz, en juicios verbales de cuantía no superior a 90 euros (art. 47. LEC), en los que lógicamente conocerá del recurso de apelación el Juzgado de Primera Instancia del partido a que pertenezcan, de conformidad con los arts. 85.3 LOPJ y 455.2.1 LEC.

En ambos casos el tribunal competente para conocer de su resolución sea el inmediato superior jerárquico de los órganos que lo son objetivamente para el conocimiento en primera instancia.

4.- RESOLUCIONES RECURRIBLES.

Según el art. 455.1 LEC son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicios, además de los autos definitivos y aquellos otros autos que la ley expresamente señale.

a) El supuesto más importante lo constituyen sin duda las sentencias definitivas dictadas en toda clase de juicios, a las que se refieren los artes. 206.2.3 ª y 207.1 LEC, que son las que ponen fin al proceso en la instancia, una vez que ha concluido la tramitación ordinaria prevista en la ley, y son todas ellas apelables sin excepción.

b) Autos definitivos, también, en todo caso, apelables, son igualmente los que cierran el proceso en la instancia, pero poniéndole fin antes de que concluya su tramitación ordinaria, artes. 206.2.2º y, in fine y 207.1.

Supuestos concretos de autos definitivos en los que expresamente se reconoce la posibilidad de apelar pueden encontrarse en los artes. 22.3, terminación anormal del proceso por carencia sobrevenida de objeto; el art. 66.1, autos de inhibición por falta de jurisdicción o competencia; art. 393.5, resolución de una cuestión incidental que pone fin al proceso; art. 455.3 en relación con el art. 403., autos de inadmisión de la demanda.

c) Hay que entender que procede también apelación, en los demás casos de terminación anticipada del proceso, como las resoluciones dictadas en la audiencia previa del juicio ordinaria sobre la falta de capacidad y representación, integración voluntaria de la litis, estimación de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada o sobreseimiento por razón de la cuantía o materia.

d) Por lo que hace a los autos no definitivos, la propia ley (art. 455.1) exige el reconocimiento expreso caso por caso de la posibilidad de apelar, ya que aquí la regla general es que procede sólo reposición, y contra el auto que la resuelve no se abre apelación de modo autónomo e independiente.

  • 5.- EFECTOS DE LA APELACION

El recurso de apelación produce siempre el efecto devolutivo, lo cual no impide que los jueces que dictaron la sentencia recurrida sean los encargados de tramitar su preparación e interposición (arts. 457 y 458).

Así pues, la apelación suspende la competencia del juez inferior, que no puede realizar actividad alguna relativa al concreto proceso. No obstante, en cuanto la sentencia recurrida en apelación fuera una sentencia estimatoria de condena, sus pronunciamientos pueden ser ejecutados provisionalmente, de conformidad con su propia naturaleza y contenido (art. 456.3).

Como la ejecución provisional es ahora la regla general, no se puede seguir manteniendo que la apelación produce efectos suspensivos de la ejecución, que podrá tener lugar en su modalidad de ejecución provisional; todo lo más lo que se suspende es la ejecución definitiva y el conocimiento ulterior del juez a quo.

En cambio, cuando la sentencia es desestimatoria o se trata de un auto definitivo que pone fin al proceso, dispone el art. 456.2 que la apelación carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

6.- PROCEDIMIENTO

En el sencillo procedimiento que para todas las apelaciones civiles se establece por la LEC. Pueden distinguirse los momentos de preparación, interposición y contestación, que tienen lugar ente el juez a quo, y los de sustanciación y decisión, que lleva a cabo el tribunal ad quem.

  • PREPARACION.

  • La LEC ha introducido por primera vez en un recurso ordinario el trámite de preparación del recurso, hasta ahora propio de los extraordinarios. En efecto, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, ha de presentarse un escrito, manifestando la voluntad de recurrir, citando la resolución apelada, y los pronunciamientos que se impugnan, según el art. 457.1 y 2.

    Se pretende con ello, no diferir el momento en que pueda conocerse la firmeza de la sentencia o el mantenimiento de la litispendencia procesal, y no apresurar el trabajo de fundamentación del recurso, ya que su motivación se deja para el momento de la interposición.

    En este momento las facultades del juez inferior se reducen a controlar el cumplimiento de los requisitos de plazo y recurribilidad de la resolución y, no atendidos éstos, puede el juez de instancia mediante auto denegar la preparación del recurso, contra el cual procede recurso de que queja.

    Por el contrario, si se han cumplido dichos requisitos legales, tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días lo interponga, lo que decidirá por medio de providencia, contra la que no cabe recurso alguno.

    B) INTERPOSICION.

    Viene regulada en el art. 458 LEC la interposición, de modo que dentro del plazo de los veinte días, el recurrente ha de presentar el escrito de interposición de la apelación, igualmente ante el juez inferior, momento en el que ha de motivar el recurso, exponiendo las alegaciones en que se basa.

    Las alegaciones, que no se constriñen a motivos basados dado el carácter ordinario del recurso, pueden ser de fondo o procesales. En cuanto a las primeras, pueden consistir en argumentaciones de hecho o de Derecho material, y mediante ellas se interesará del tribunal superior la revocación o modificación en todo o en parte de la resolución impugnada, y su sustitución por otra favorable a las pretensiones del recurrente, en su caso, previa práctica de nuevas pruebas.

    Pero la apelación sirve también en nuestro Derecho como recurso de nulidad, mediante la alegación de la infracción de normas y garantías procesales, a la que se refiere el art. 459 LEC. Este precepto exige citar las normas que se consideren infringidas, y alegar en su caso la indefensión sufrida, debiendo también acreditarse que se denunció oportunamente la infracción si se tuvo la oportunidad procesal para ello. Esto quiere decir que si la infracción procesal se produjo a lo largo de la tramitación de la instancia habrá de pedirse la nulidad de todo o parte de lo actuado y, consiguientemente, la retroacción de las actuaciones a ese momento. Pero el quebrantamientote normas o garantías procesales puede haberse producido también en la sentencia, en cuyo caso bastará con pedir su revocación y que se dicte otra que resuelva las cuestiones del proceso.

    Si dentro del plazo no se presenta el escrito de interposición, el juez deberá declarar desierto el recurso, finalizando su tramitación y quedando firme la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante (art. 458.2), situación equivalente a la del desistimiento.

    C) CONTESTACION.

    Todavía ante el juez inferior, del escrito de interposición del recurso habrá de darse traslado a las demás partes recurridas, emplazándolas para que en diez días presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de adhesión a la apelación en los extremos en que la resolución apelada les resulte desfavorable, según el art. 461.1

    El escrito de contestación o impugnación del recurso debe cumplir los mismos requisitos que el de interposición, pudiendo igualmente acompañarse documentos en los mismos supuestos y solicitarse las pruebas que la parte apelada considere necesarias. Es también el momento para formular alegaciones en contra de la admisibilidad de las pruebas y los documentos presentados por la contraparte (art. 461.2 y 3 LEC).

    En el caso de que el apelado haya presentado escrito adhiriéndose a la apelación, debe darse traslado al apelante principal por diez días para que tenga oportunidad de contradecirlo, manifestando lo que tenga por conveniente (art. 461.4), ya que no siempre tendrá posibilidad de hacerlo oralmente en una vista ante el tribunal superior, como sería de desear.

    Interpuesto y contestado el recurso de apelación, finalizan las actuaciones ante el órgano a quo, ya que el juez que ha dictado la resolución impugnada ordenará la remisión de los autos al tribunal superior, competente para los siguientes trámites procesales, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, quedando sólo en el de primera instancia testimonio de lo necesario para proceder a la ejecución provisional, en el caso de haberse solicitado (art. 463).

    D) VISTA Y PRUEBA

    Si no se ha propuesto prueba, o si toda se ha inadmitido, la Audiencia queda facultada para acordar o no la celebración de vista, porque la hubiera solicitado alguna de las partes o la considerara necesaria el tribunal, pasando en caso contrario directamente a practicar el oportuno señalamiento para la deliberación, votación y fallo de la sentencia.

    En cambio, si se ha propuesto prueba, o se han aportado nuevos documentos, las primera actuación del tribunal superior consiste precisamente en la decisión sobre su admisión, en el plazo de diez días desde la recepción de los autos. Y lógicamente cuando se admite prueba habrá que señalar en la misma resolución día y hora para la celebración de la vista, que debe tener lugar dentro del mes siguiente, de acuerdo con las normas previstas para el juicio verbal.

    E) SENTENCIA.

    La sentencia resolviendo el recurso de apelación deberá dictarse en el plazo de diez días desde la celebración de la vista, o de un mes desde la recepción de los autos (art. 465), siendo su forma la común a este tipo de resoluciones (arts. 208 y 209 LEC).

    En cuanto a su contenido propio, cuando se haya apelado por una infracción procesal cometida en la sentencia de instancia, el art. 465.2 en tal caso el tribunal de apelación revocará dicha sentencia y resolverá sobre las cuestiones que hubieran sido objeto del proceso, previa la subsanación del vicio o defecto procesal cometido.

    Cuando se trate de infracción procesal acaecida durante la tramitación de la primera instancia, el art. 465.3 intenta conservar a ultranza la validez de lo actuado, y de evitar la declaración de nulidad, reservándola a aquellos casos en que sea imprescindible para evitar la indefensión, por tratarse de vicios que ocasionen nulidad radical; en ese caso declarará la nulidad por medio de providencia, mandando al juez inferior reponer las actuaciones al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. La nulidad debiera declararse siempre mediante resolución motivada, y más en concreto por sentencia, que es el modo normal de determinación del proceso en segunda instancia.

    Es posible en otros casos que la declaración de nulidad y el reenvío puedan evitarse, mediante la subsanación del defecto procesal en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo n superior a diez días, salvo que el vicio se pusiese de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación, oídas las partes y practicada en su caso la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará sentencia sobre las cuestiones objeto del pleito (art. 465.3.II).

    Finalmente, a la sentencia de apelación le alcanzan también las exigencias de exhaustividad y congruencia del art. 218 LEC, ya que en la segunda instancia rige también el principio dispositivo. Por esta razón, el art. 465.4 señala que la sentencia de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación del apelado. Ello quiere decir que la congruencia en la sentencia de segunda instancia se proyecta sólo y sobre todos los extremos objeto del proceso en apelación, ya hayan sido planteados por el apelante o por el recurrido.

    La sentencia de segunda instancia debe respetar también la prohibición de reforma peyorativa, recogida ahora expresamente en el inciso final del art. 465.4, de manera que no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución que hubiera formulado la otra parte, inicialmente apelada.

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    País: España

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