Derecho


Recurso de Amparo


Amparo

Principios rectores del juicio de amparo

1 A instancia de parte agraviada

El amparo lo debe promover la parte agraviada (Art 4º LA)

2 Agravio personal y directo (Art 73º, Fracc. V LA)

Agravio = afectación de la esfera jurídica.

Para promover el juicio de amparo se tiene que presumir que exista un agravio

Personal = porque recae en una persona Física o Moral.

Directo

  • Grave; que cause un daño, menoscabo.

  • Presente, que sea latente, que sé este ejecutando.

  • Futuro, se sabe que puede pasar.

  • Pasado, ya se consumo pero tiene una naturaleza reparable o de difícil reparación.

3 De estricto Derecho

La autoridad de amparo debe estudiar la demanda de amparo tal y como fue presentada, pero existe una “excepción”

Suplencia de la queja (art. 76 Bis. Ley de Amparo).

Suplencia: la autoridad de amparo va a suplir de deficiencias en el concepto de violación, en su demanda de amparo y en los recursos ó en los agravios.

Articulo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios de los recursos conforme a lo siguiente.

  • En cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes inconstitucionales.

  • En materia penal aún en la ausencia de conceptos de violación ó de agravios del reo - toda persona que se sienta agraviada por un acto de autoridad que emane de una cuestión penal.

  • En materia agraria lo conferido en él articulo 277LA “la suplencia será en toda la demanda pues se trata de un estrato débil de la sociedad”

  • Menores e incapaces suplencia plena, pues no se pueden defender por si mismos.

  • En materia laboral suplencia limitada, solo se contrae a los principios de violación o agravios a favor del trabajador.

  • En todas las materias cuando al quejoso se le violan todos sus derechos, dejándolo sin defensa en conceptos de violación y agravios.

  • 4 De definitividad

    El gobernado antes de acudir al juicio de amparo, tiene que agotar todos los recursos ó medios de defensa, que pueda permitir revocar o modificar ese acto de autoridad.

    • Art. 107 Fracc. III, IV y V CPEUM.

    • Art. 75 Fracc. XIII, XIV y XV Ley de amparo.

    Art. 107 CPEUM. “Bases constitucionales del juicio de amparo”

    Fracc. III.- “cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos ó de el trabajo. El amparo solo procederá en los siguientes casos”

  • Contra sentencia definitiva ó laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, que de los cuales no proceda ningún Recurso Ordinario por el que puedan ser modificadas o reformadas, ya sea que la violación se cometa en ellas, o que cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo el resultado del fallo; siempre que en materia Civil haya sido impugnada la violación, en el caso del procedimiento mediante el recurso establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si este se cometió en la primera. “Requisito no para sentencias de estado civil o familiar” “procedencia del amparo contra resoluciones judiciales”.

  • Contra actos en juicio, cuya resolución que todavía no se haya consumado, sea de imposible reparación. Fuera del juicio o después de concluido, y una ves agotados los recursos, que en sus casos procedan.

  • Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

  • Fracc. IV.- Procedencia del amparo en materia Administrativa.

    En materia administrativa el amparo procede, además contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estas cuando la ley establezca, exija para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que señale la ley reglamentaria del juicio de amparo, requiera como condición evitar esa suspensión.

    Fracc. V.- competencia en amparo contra resoluciones judiciales.

    El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin a un juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento ó en la sentencia se promoverá en ante el T.C.C. que corresponda.

  • Materia penal.- contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, federales, comunes ó militares.

  • Materia administrativa.- sentencias definitivas reclamadas por particulares. No reparables por algún recurso.

  • Materia civil.

  • Materia laboral.

  • Art. 73 ley de amparo; el juicio de amparo es improcedente:

    Frac XIII.- contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos ó del trabajo, respecto de los cuales conceda la ley algún recurso o medió de defensa dentro del procedimiento, que pueden ser modificaciones, revocaciones o notificaciones

    Con excepción de los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro.

    Frac XIV.- cuando se este tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso de defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar ó notificar este acto reclamado.

    Frac XV.- contra actos de autoridad distintos a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que deban ser revisados de oficio, ó proceda contra ellos algún recurso, juicio ó medio de defensa legal por el que puedan ser modificados, revocados o notificados, siempre que conforme a las mismas leyes se sospechen los efectos de dichos actos en el recurso que haga valer el agraviado.

    No es necesario agotar el recurso o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación.

    La demanda de amparo puede promoverse sin necesidad de que previamente sin que se agoten los recursos ordinarios ó medios legales de defensa.

    Excepciones al principio de definitividad.

    1.- El amparo contra leyes.

    En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, auto -aplicativa ó hetéro -aplicativa por extensión contra un tratado internacional o un reglamento federal o local que tenga características de ley, el quejoso no esta obligado a agotar los recursos ordinarios o medios de defensa.

    2.- En amparo contra leyes verbales.

    Las ordenes verbales, representan netamente actos inconstitucionales ya que como lo estipula el artículo 16 constitucional, todos los actos deben constar por escrito.

    3.- Amparo, por falta de fundamentación legal.

    Cuando una autoridad responsable deja de mencionar cual es la disposición legal que apoya su acto, el quejoso no tiene la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal, ante e desconocimiento de la ley que es aplicada.

    4.- Amparo por no preverse una ley, la suspensión del acto reclamado

    En materia Administrativa, si el acto reclamado emana de una autoridad administrativa y procede contra el recurso o medio de defensa que no suspenda el acto el acto, el quejoso no tiene por que agotar el principio de definitividad.

    5.- Cuando para otorgar la suspensión en el recurso ordinario o medios de defensa se exigen más requisitos de los previstos en la ley de amparo

    6.- Por existir contra un acto de autoridad administrativa.

    Pluralidad de recursos

    7.- Cuando la violación materia del acto reclamado es una violación directa y continúa a la constitución.

    8.- Cuando el acto reclamado afecta la vida ó la integridad personal

    9.- Cuando el acto reclamado es un auto de formal prisión.

    10.- Cuando el acto reclamado sea una sentencia que resuelva controversias del estado civil.

    11.- Cuando el acto de autoridad afecta a menores o incapaces

    12.- Cuando el acto de autoridad afecte el orden o la estabilidad familiar.

    13.- Cuando el gobernado que va a dolerse sea un tercero extraño.

    Es el afectado directo por la controversia entre “X” y “Y”. No formo parte de ella, por lo tanto no fue yodo ni vencido en juicio--- garantía de audiencia Art. 14 const.

    5 De la prosecución judicial.

    El quejoso tiene la necesidad de impulsar el procedimiento hasta las últimas consecuencias procesales.

    Art.- 151 LA “el juez de amparo debe cuidar que el juicio no quede parado”.

    Art.- 74 frac V LA.- “...por falta de actividad procesal donde se deje de actuar por mas de 300 días naturales...” operara la caducidad llamada sobreseimiento.

    Delimitación: materia civil y administrativa.

    Excluir: laboral, agraria o penal.

    Para Amparo Indirecto:

    Demanda. Hasta aquí tiene la obligación el quejoso

    De impulsar el procedimiento

    Audiencia constitucional, después sentencia.

    Pruebas

    Para Amparo Directo:

    Presentación de la demanda ante la autoridad responsable

    La remite al T.C.C.

    Lista de sesión, sentencia.

    Tiene la obligación el quejoso hasta que salga la lista

    Leyes Auto aplicativas y Hetero aplicativas.

    Hetero aplicativas:

    Cuando se requiere un acto de aplicación para que obligue al particular de modo que por sola expedición no puede causarle agravio.

    Auto aplicación:

    Cuando aparejándose ejecución a su entrada en vigor, ya desde entonces vulneran garantías en perjuicio del particular.

    El plazo para interponer la demanda contra leyes hetero aplicativas es de 15 días, contadas a partir de que surta efectos la notificación del acto de aplicación.

    Para las leyes auto aplicativas la demanda se puede interponer dentro de los 30 días siguientes a la fecha que entre en vigor Art. 22 frac I dentro de los 15 días siguientes a la notificación o conocimiento del primer acto de aplicación Art. 73 frac. XII.

    Siendo auto aplicativas, el quejoso puede optar por agotar los recursos o medios de defensa en contra de un acto de aplicación que señale la misma ley, o por interponer demanda de amparo

    Si opta por usar los recursos o medios de defensa y la resolución que se da tiene la calidad de “Sentencia Definitiva” ya no podrá promover Juicio de Amparo Indirecto en el que reclame la ley sino que tendrá que promover el Juicio de Amparo Directo, en el que se reclame únicamente la resolución recaída, por basarse en norma constitucional.

    Si opta por el Amparo Indirecto podrá obtener que se declare la inconstitucional con el efecto de que ya ninguna autoridad podrá volver a darle aplicación en perjuicio del quejoso.

    ¿Quienes son los facultados para emitir reglamentos administrativos Federales y Locales?

    Reglamentos; son un conjunto de normas, reglas, ordenadas sistemáticamente, de naturaleza administrativa, secundaria accesoria obligatoria y de vigencia permanente.

    La facultad de emitir reglamentos de las leyes corresponde solo al presidente de la república, al jefe de gobierno del Distrito Federal y a los gobernadores de los estados.

    Los reglamentos son obligatorios solo ha condición de que hubieran sido publicados en el Diario Oficial de la Federación ó en las Gacetas Oficiales de los Estados.

    El acto reglamentario es formalmente administrativo porque proviene del Ejecutivo y Materialmente del legislativo porque mediante el se establecen normas generales y abstractas con fuerza coercitiva.

    Facultad Reglamentaria:

    • Art. 89 CPEUM. Facultades y obligaciones del presidente.

    I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

    • Art. 92 CPEUM. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del presidente deberán de estar firmados por el secretario de estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, porque sin este requisito no serán obedecidos

    6 De la Relatividad de la Sentencia

    El amparo únicamente va a beneficiar a aquel que promovió el juicio art. 76° LA (formula Otero)

    Partes Procesales en el Juicio de Amparo.

    Parte procesal:

    Es aquel que va a dirimir, defender sus intereses Art. 5° Ley de Amparo (partes en el juicio de amparo)

    1.-Quejoso ó Impetrante de garantías:

    Es el gobernado; persona física o moral (del derecho privado, sociedades, instituciones que se forman al amparo de la ley de amparo o de la ley del trabajo, religiosas oficiales instituciones gubernamentales, estados, municipios, etc.).

    Su finalidad es revocar o modificar el acto de autoridad. Siendo el titular de la acción de amparo; el pone en movimiento el aparato judicial.

    2.-Autoridades que conocen del juicio de amparo

      • Suprema Corte de Justicia de la Nación

      • Tribunal Colegiado de Circuito

      • Juzgados de Distrito en Materia de Amparo

      • Tribunal Unitario de Circuito

      • Competencia Concurrente (Art. 17 LA.)-->[Author:P]

      • Autoridad Auxiliar.-->[Author:P]

      • Autoridades Responsables

        Concepto Jurisprudencial; todo funcionario que dependa del organismo gubernamental y tiene facultades para emitir actos de autoridad unilateral y puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que trae como consecuencia la afectación de un gobernado.

        Art. 11 LA. Es aquella que ordena, ejecuta, publica, promulga, dicta o pretende ejecutar el acto reclamado.

              • Hay autoridad Ordenadora y Ejecutora esta ultima es quien va a materializar y la primera es quien ordena se lleve a cavo el acto reclamado.

              • Por su esencia los actos de autoridad se dividen en

        Legislativas

        (Leyes)

        Judiciales

        (Sentencias)

        Administrativas

        (Las demás)

              • Por sus efectos los actos de autoridad, también se dividen en

        Positivos

        Lo que realiza la autoridad, lo que hizo , lo que debe hacer

        Negativos

        La ley dice que la autoridad no puede hacerlo, pero la autoridad lo realiza

              • De acuerdo a su competencia:-->[Author:P]

              • Actos de autoridad

                Federales

                Estatales

                Municipales

                Distritales

                Delegacionales

                3.-Autoridad Substituta

                La Autoridad que emitió el acto dejo de ser y la nueva autoridad absorbe las conductas procesales de los actos ya antecedidos.

                En caso de que la Autoridad que conozca de la demanda de amparo (Juzg. 1° Civil Juzg. 42° Arrend).

                4.-Tercero Perjudicado.

                Es un contendiente del quejoso (quien promueve el amparo) y quien el acto de autoridad le haya beneficiado y haya adquirido algún derecho derivado del fallo de autoridad que se presume violatorio de las garantías del quejoso. Siendo su finalidad defenderla legalidad o constitucionalidad del acto de autoridad.

                Puede ser:

              • En materia procesal en general (no aplicable en materia penal). Siendo el tercero perjudicado contendiente de quien promueve el amparo o cualquiera de las partes del mismo juicio, cuando el amparo sea promovido por persona extraña.

              • En materia penal. Es tercero perjudicado la victima o quien su derecho represente siempre y cuando haya el acto de autoridad generando un Derecho de reparación del daño.

              • Responsabilidad objetiva: X la negligencia se puede demandar al dueño del vehículo, por el valor de a pierna y el daño moral cuando en materia penal se promueve el incidente. Si la sentencia de la autoridad condena a alguien hay que llamar a los beneficiados.-->[Author:P]

              • En materia administrativa.

              • Cuando el gobernado acude a la autoridad administrativa y ella emite el acto de autoridad. El afectado tiene que llamar al gobernado que promovió el acto y se ve beneficiado por este. Ocasionando un perjuicio a un tercero.

              • Ningún gobernado omite el acto y la autoridad de mutuo propio lo emite y el afectado tiene que llamar de la zona como terceros perjudicados.

              • Ministerio Público.

              • No actúa en el amparo como autoridad-->[Author:P] en una parte procesal, se habla del M.P. adscrito a una autoridad de amparo.

                Su finalidad;

                Vigilar los principios de legalidad y constitucionalidad.

                • El quejoso comparece al juicio con la demandada.

                • La autoridad responsable comparece a través de informe justificado.

                • El tercero perjudicado comparece con un escrito donde dice que el acto reclamado es legal

                Al M.P. el Juez de amparo le da vista con un pedimento.

                El M.P. comparece al juicio de amparo a través de pedimento.-->[Author:P]

                Funciones del M. P. Art. 151 L. A.-->[Author:P]

                • Vigilar que no se queden paralizados los Juicios de Amparo (Art. 157L.A.).

                • Vigilar que se cumplan las Sentencias de Amparo (Art. 113 LA.).

                • Vigilar que se respeten los derechos de las partes desprotegidas (Agrario Art. 232 LA.)

                • Desahogar el pedimento.

                • En materia civil y administrativa, no se puede. Solo si se afecta a la federación o a la familia.

                • En materia penal, el M.P. adscrito a la autoridad de amparo si puede interponer recursos, pero solamente en el ámbito local.

                5.-Personalidad.

                Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.

                Se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte. Pero desde el momento que el individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para otorgarle determinados derechos.

                6.-Capacidad.

                • De goce.- facultad de adquirir y ser titular de Derechos y obligaciones. Se obtiene al nacer y se pierde al morir.

                • De ejercicio.- poder llevar a cabo el ejercicio de los derechos y obligaciones. Aptitud del individuo hará realizar los actos jurídicos-->[Author:P].

                7.-Representación.

                Figura jurídica mediante la cual una persona tiene la posibilidad de intervenir en un juicio en defensa de sus derechos que están en juego dentro de ese proceso.

                Activa).- se reconoce a favor del actor

                Pasiva).- de la cual es titular el demandado en juicio.

                Definida generalmente como la figura por la cual una persona con capacidad legal o de ejercicio denominado representante o mandatario realiza diversos actos jurídicos a nombre de otra, llamado mandante.

                Institución y tiene por objeto la protección de los incapaces consiste en que una persona obre en nombre del sujeto incapacitado, ejercitando sus derechos y cumpliendo sus obligaciones.

                Capacidad, legitimación y representación

                La legitimación versa en que según su demanda se ve afectada en su esfera jurídica.

                Activa.-le atañe al quejoso por poner en movimiento el juicio.

                Pasiva.-la autoridad responsable o tercero perjudicado.

                La legitimación de la autoridad responsable:

                Pasiva.

                La legitimación del tercero perjudicado:

                Pasiva defiende la legalidad del acto reclamado

                Legitimación del M. P.

                Por que es parte en el juicio de amparo

                La personalidad queda reconocida por parte de la autoridad de amparo

                Representación

                Quien puede representar al quejoso en el juicio de amparo-->[Author:P].

                Para los menores, la legítima representación la ejerce quien sea padre, tutor u curador. Si ellos no se encuentran el menor puede acudir por su propio derecho ante la autoridad de amparo, así el juez suspende el acto reclamado, si el menor lo es de 14 años el juez forzosamente le designa un representante, pero siendo mayor de 14 y menor de 18 años el solo puede designar a sus representantes. Mientras se presente su legítimo representante. Pudiendo este alegar impugnar, interponer recursos (cualquier acto o defender los derechos de ese gobernado).-->[Author:P]

                Quien puede representar en el juicio de amparo a las “Personas Morales Particulares”

                Recordemos:

                • Personas Físicas, individuos o gobernados.

                • Personas Cívicas, Partidos Políticos.

                • Personas Sociales, Ejidos-->[Author:P], indígenas, sindicatos y todo lo concerniente el 2° const.

                Art. 8° L. A. particulares.- las sociedades designan un administrador, consejo de administración, apoderado o mandatario. Que esta legitimado para representar a la persona (legítimos representantes). O cualquier mandatario en general, apoderado o corredor público tiene funciones de fedatario, esto es el poder que da a cualquier persona un Notario Publico.

                Personas morales oficiales:

                Autoridad quien promueve el amparo es aquel que la ley faculte para esos fines. (Art. 9° LA.)

                Materia penal:

                La victima o sus representantes que intentaron pero no lograron reivindicar sus pretensiones.

                Para acreditar la personalidad

              • Ley de amparo.

              • Código federal de procedimientos civiles.

              • ir a las normas de representación de las leyes de donde emana el acto reclamado -->[Author:P]

              • Para amparo indirecto (Art. 13) se debe acompañar la demanda de amparo con todas las constancias (Copias certificadas) que acrediten la personalidad ante la autoridad responsable.

                Los mandatarios notariales.- -->[Author:P]deberán presentar a través de su mandato otorgado ante notario público y acompañaran con copia certificada del testimonio para acreditar la personalidad.

                Para proveer el juicio de amparo no se requiere cláusula especial. Se necesita poder especial para pleitos y cobranzas pero para desistirse de las acciones y del propio juicio de amparo SÍ.

                Cuando el quejoso o tercero perjudicado-->[Author:P] designe a un representante en el juicio y este fallece, mientras no se nombre un albacea el representante deberá seguir con el juicio.

                En materia penal-->[Author:P] cuando el acto reclamado emana de un proceso penal el defensor bastara con que exprese a la autoridad diciendo que es representante legal. Se admite la demanda.

                El quejoso debe ratificar la demanda y si no lo hace se tiene por no interpuesta.

                Si el acto reclamado versa en cualquier violación al artículo 22 constitucional-->[Author:P], como ataques a la vida, la libertad personal, destierro, deportación. Si el agraviado esta imposibilitado; cualquier persona puede interponer la demanda de amparo en su nombre.

                Si no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado-->[Author:P]. La autoridad de amparo mandara suspender el procedimiento en lo principal y consignara los hechos al M.P.

                Transcurrido un año sin que nadie se apersone en representación del agraviado se tendrá por no interpuesta la demanda

                La representación legal para interponer la Demanda de Amparo para grupos ejidales.-->[Author:P]: comisarios ejidales deben de promover, pero si ellos no lo hacen. Cualquier miembro del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario ó quienes tengan derechos en los términos de la ley federal de la reforma agraria.

                En el fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte de un juicio de amparo, tendrá derecho a constituir su tramite quien tenga derecho a heredarlo conforme las leyes agrarias.

                Improcedencia y Sobreseimiento del Juicio de Amparo.

                Ambas con llevan a que la autoridad de amparo no estudie el mismo.

                • Amparo negado: la autoridad estudia el amparo y ve que no existía inconstitucionalidad, ni ilegalidad y finalmente niega el amparo.

                • Amparo improcedente: la autoridad encuentra una causa de improcedencia del amparo.

                Improcedencia del amparo.

                Impedimento legal que tiene el juzgador de amparo para avocarse del conocimiento de la demanda de amparo o del estudio de esta.

                Puede ser:

              • Cuando presentada la demanda se advierten casos notorios de improcedencia. La autoridad va a dictar u8n auto de desecamiento.

              • Al presentarse la demanda no dio indubitable, sin lugar a duda, vida una causa de improcedencia. Pero de tramita la demanda y si hay causa de improcedencia, se llega hasta la sentencia y esa causa de improcedencia se vuelve un sobreseimiento-->[Author:P].

              • Vertientes de improcedencia, Constitucional, por disposición expresa de la constitución; Jurisprudencial y Legal.

              • Improcedencia Constitucional.

              • Art. 41, 60, y 99 CPEUM. El amparo e improcedente contra resoluciones de índole electoral.

              • Art. 100 Parra VIII CPEUM. El Consejo de la judicatura emite resoluciones que son inatacables en Juicio de Amparo.

              • Improcedencia Legal.

              • Contra actos de la SCJN: son in impugnables. No se pueden combatir a través de juicio de amparo aquellos actos que resolvieron-->[Author:P].

              • Contra resoluciones dictadas en el juicio de amparo, la sentencia es cosa juzgada y no procede recurso ordinario alguno, medio de defensa, Menos juicio de amparo-->[Author:P].

              • Litispendencia; hay dos juicios que están ventilando lo mismo y que están pendientes de resolución-->[Author:P]. Cuando se promueve y previo a este ya existe otro.

              • Cosa juzgada; cuando ya se emitió una sentencia que resolvió el fondo y causa ejecutoria. No procede recurso.

              • Por falta de interés jurídico; contra actos que no afecten. Si el quejoso no acredita que la autoridad responsable le ha afectado su esfera jurídica. Al presentarse la demanda de amparo, desde la narración de los actos de autoridad que ve no lesiona la esfera jurídica del quejoso; el acto reclamado no procede.

              • Contra leyes Hetero aplicativas; se requiere el primer acto de aplicación pues sin este, el amparo es improcedente-->[Author:P].

              • Por resoluciones o declaraciones de los organismos en materia electoral.

              • En materia política; cada estado tiene su propio congreso y su comisión permanente tiene facultades para elegir a sus representantes. Si el acto emana del congreso de la unión-->[Author:P]. Legislaturas locales y comisión permanente. Si el acto consiste en. Remoción suspensión o elección de funcionarios, el juicio de amparo es improcedente.

              • Contra actos consumados de manera irreparable en relación con agravio personal y directo

              • Actos pasados: consumados de manera irreparable o de difícil reparación - se pueden restituir en el goce de sus garantías.

              • Manera irreparable - cuando no hay forma legal de que a través del juicio de amparo se puede restituir el goce de derechos. El juicio de amparo es improcedente. Puede pasar durante la demanda o la substantacion del juicio de amparo.

              • X Cambios de situación jurídica: que se ha pasado de un estado procesal a otro por lo tanto ya no se puede combatir el primer estado-->[Author:P].

                A) Juicio; inicio de una acción y concluye con una sentencia que resuelve el fondo del negocio.

                B) tiene etapas y cuando se pasa de una a otra se cambia la situación jurídica.-->[Author:P]

                El M. P. integra la averiguación previa al demostrar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad. Después consigna al juez penal y dicta un acta de radicación donde se asienta el acta de detención y corren 72 hrs. El juez dicta auto de formal prisión o libertad.

                Si hay amparo el juez llega hasta que se cierre la instrucción. Antes del cierre suspende.

                XI Contra actos de consentimiento expreso o por manifestación de voluntad se entraña su conocimiento. Si al dictarse el acto de autoridad se manifiesta expresamente estar de acuerdo y si después se quiere promover el amparo es improcedente-->[Author:P].

                XII Contra actos consentidos tácitamente.

                Dentro del término legal no se promueve el amparo.

                Art. 21 L. A.- 15 días

                Art. 22 L. A.- 30 días. Contra leyes auto aplicativas(90 o 180 días) 3ero.

                Violaciones al Art. 22 CPEUM. No hay términos (pero es posible interponer mientras no cesen los efectos del acto reclamado) pues se puede promover en cualquier tiempo y en algunos casos por cualquier persona.

                Art. 218 LA. en materia agraria un comunero en lo personal y no en grupo 30 días.

                Por leyes Hetero aplicativas cuando sale el primer acto de aplicación, si no se promueve el amparo dentro de los 15 días siguientes. Es improcedente.

                XIII Tratándose de actos de Autoridades judiciales, Administrativas ó Laborales, que no incurran en la violación del principio de definitividad.

                XIV Cuando este pendiente un proceso por resolverse.

                En cualquier materia y se promueve el amparo anticipadamente y ese recurso pendiente tenga por objeto Revocar, Invalidar o Modificar el acto reclamado.

                XV actos que no sean de autoridades Judiciales, Administrativas ni Laborales, pero que la ley admite medios de defensa, por el que pueden ser Revocados, Nulificados ó Modificados. Y que deban ser revisados de oficio.

                XVI cuando el acto reclamado cesa sus efectos. Cuando la autoridad misma que emitío el acto de autoridad , lo anula, revoca ó modifica-->[Author:P].

                Por desaparición de la materia sobre la cual recae el acto reclamado.

                XVII El acto reclamado subsiste pero sus efectos legales (Derechos) y materiales subsistan. Ya no pueden recaer en el. El objeto materia del amparo deja de existir.

                Ejemplo. Clausura ---terreno. Formal Prision-----muerte del presunto.

                XVIII Por cualquier obra causa que disponga la ley. Si la jurisprudencia dice que es improcedente 192 y 193.

                Sobreseimiento.

                Figura procesal, que acontece durante la sustanciación del juicio de amparo, si cobra vida, después de admitida la demanda o en el momento de dictar sentencia.

                Dos tipos:

                Fuera de audiencia: nunca se llego ala sentencia, en cualquier etapa del proceso y se sobresee.

                Dentro de la audiencia: se agotaron las etapas, y en la sentencia que se dicta el sobreseimiento.

                I.-Por desistimiento de la demanda de amparo.

                Deseo de no continuar con el juicio.

                • Tiene que ser ratificada ante al autoridad judicial,(contenido y firma) a percibiéndolo de que en caso de no hacerlo se seguirá con la secuela procesal.

                • Materia agraria; si alguien quiere desistirse. Se hace mediante asamblea y ella acepto si se desiste-->[Author:P].

                • Por apoderado (con cláusula especial).

                II.- Por muerte del agraviado.

                Siempre que el acto reclamado afecte derechos personales(libertad personal, destierro deportación). Si tenia representante, este continua con el juicio hasta que se nombre albacea.

                III.- Cuando durante el juicio aparece o sobreviene alguna causa de improcedencia (según al Art. 73 LA.).

                IV.- El quejoso tiene que demostrar que el acto reclamado le afecta, pero:

                Existiendo el acto, no aporta las pruebas de él por lo que no se acredita su existencia.

                No existió el acto reclamado.

                V.- inactividad procesal - caducidad

                Es improcedente si durante la tramitación del juicio o del recurso se deja de actuar por 300 días naturales.

                Actuar.- impulsar el juicio

                Es aplicable en materia Civil, administrativa, laboral-->[Author:P] o agraria-->[Author:P].

                Pero no aplica en materia penal.

                El principio de prosecución judicial.

                Amparo indirecto. Audiencia constitucional.

                Amparo directo listado para sesión (o para audiencia).

                Figuras Procesales.

                Termino.

                Tiempo en el que el gobernado debe realizar un acto.- “interponer la demanda de amparo”. Existen tres tipos de términos:

                • términos prejudiciales. ----- antes de la demanda.

                • términos judiciales. ---- durante la substanciación del juicio.

                • términos post judiciales. ---- después de dictada la sentencia.

                términos prejudiciales.

                Art. 21, 22, 23, 24 y 218 LA.

                Art. 21 LA. Regla general, termino de 15 días.

              • a partir del día siguiente que se quedo legalmente notificado conforme a la ley ordinaria de que emane el acto reclamado.

              • Cuando haya tenido conocimiento del acto reclamado no se ha notificado, pero tiene conocimiento de él. O estando presente en la ejecución del acto. (corre al día siguiente)

              • cuando se haga sabedor por cualquier medio. Sabe las partes del juicio, el juzgado y numero de expediente de donde emana el acto reclamado y que autoridad lo dicta. (Corre al día siguiente).

              • Contra acuerdos de extradición (Termino 15 días-->[Author:P]).

              • Art. 22 LA.

              • Las leyes, tratados o reglamentos pueden ser combatidos a través del juicio de amparo. LEYES AUTOAPLICATIVAS. (termino de 30 días).

              • Cuando el acto sea una violación al articulo 22° Const. O de incorporación forzada al ejercito o armada nacional. (en cualquier momento)

              • Amparo contra sentencia definitiva laudo o resolución que puso fin al juicio que no haya sido legalmente emplazado ó que este fuera del lugar del juicio.

              • 90 días si el quejoso no se encontraba en el lugar del juicio pero si dentro de la republica.

              • 180 días no se encontraba en el lugar del juicio y estaba fuera de la republica.

              • Excepción a los términos de 90 y 180 días.

                Si regresa al lugar del juicio el termino será de 15 días.

                Cuando el quejoso se duele de falta de emplazamiento pero se demuestra que tenia representante o apoderado en el lugar del juicio, quedando legítimamente notificado.

                Si señala domicilio procesal para oír y recibir notificaciones, y deja de ser de aquel. Se le notificara por boletín judicial.

                Que se haga sabedor por cualquier medio. Partes, juzgado y expediente. (corre el termino al día hábil siguiente).

                La ley de amparo establece que todos los días son hábiles para la sustanciación del juicio de garantías.

                Art. 23 LA.

                No hay labores en los tribunales de amparo y no corren términos los días

                • 1° de Enero

                • 5 de Febrero

                • 1° de Mayo

                • 5 de Mayo

                • 14 de Septiembre

                • 16 de Septiembre

                • 12 de Octubre

                • 20 de noviembre

                En estas fechas se queda un Juzgado de guardia; Habilitado para recibir demandas de amparo en cualquier hora. Para casos graves o urgentes. Violaciones al 22 Const. y/o incorporación forzada al ejército o armada-->[Author:P].

                El consejo de la judicatura puede declarar inhábiles otros días-->[Author:P].

                Termino judicial. (Art. 24 LA.)

                I.-Todos los términos corren al día siguiente de que haya surtido efectos su notificación-->[Author:P];

                Este principio no opera respecto de las autoridades responzables pues para ellas en cuanto se notifica surte efectos el mismo día y al siguiente corre el primer día. Tomando en cuento lo antes señalado como días habiles para el termino de “computo-->[Author:P]”.

                II.-Suspensión del acto reclamado; tratándose de las autoridades todos los días son hábiles. Además el termino surte de momento a momento, a partir de la hora en que quede legalmente notificado. Desde ese momento hasta que la autoridad de amparo determine se respetar la suspensión del acto reclamado.

                III.-Los términos no son comunes pues corren a partir de que las partes se hubieran quedado notificadas.

                IV.-Cuando no se encuentre en el lugar donde se ventila el juicio. El termino se amplia en 1 día por cada 40 kilómetros del lugar donde se ventila el juicio-->[Author:P].

                Notificaciones.

                Hacer del conocimiento de alguna de las partes y/o interesados en el juicio.

                • Oficio: se emite un oficio(comunicado). Solo para la autoridad responsable. Esto puede ser incluso por correo certificado mostrando o quedando para constancia el talón de dicha certificaron-->[Author:P].

                • Cedula ó Instructivo: por este medio se le puede notificar el quejoso ó al tercero perjudicado; debe contendrá quien va dirigido, domicilio de cuando es la resolución, acuerdo ó proveído, estrato de lo que se le esta notificando

                • Personal: debe constituirse el fedatario(Actuario), en el domicilio del quejoso ó tercero perjudicado. Si se encuentra se le dejara el instructivo y corre el termino al día siguiente. Si no se encuentra se le deja un citatorio para que lo espere dentro de 24 hrs. Siguientes. Se deja ya sea con familiares o con cualquier persona que viva en el lugar. Y pasado este termino el fedatario notifica, y si no se encuentra otra ves esto se hará por lista para que quede legalmente hecha la notificación. Pero también se entiende que el buscado (cualquiera de las partes excepto la autoridad resp.)acuda personalmente al juzgado, corriendo en este caso el término al día siguiente.

                • Edicto: cuando el domicilio no es el del buscado. El actuario da cuenta en un acta por minorizada de que el buscado no se localiza en el domicilio señalado por lo que no se puede practicar la diligencia. De este modo el juez dicta un acuerdo. Se da vista a las partes, y al quejoso para que señale si conoce otro domicilio y las autoridades rindan su informe sobre si conocen o no otro domicilio. Se gira oficio al Instituto Federal Electoral, para ver si conoce domicilio y este deberá de rendir informe.

                • Lista: si se notifica por lista, la notificación surte efectos al día siguiente hábil, y corre el término al subsecuente. A menos que en lista se diga que debe ser por notificación personal.

                En el cuaderno principal se resolverá el fondo del amparo.

                En el cuaderno incidental se resolverá la suspensión del acto.

                Amparo Indirecto.

                Conocido como amparo binstancial porque sus sentencias definitivas siempre permiten una 2ª instancia siempre que el agraviado pida recurso de revisión.

                1.- Conoce del juicio un Juez de Distrito de Amparo. Existiendo en materia penal y de procesos penales-->[Author:P].

                La 1ª instancia del Amparo juzgado de distrito y con excepciones el tribunal unitario de circuito que conoce de actos de otro tribunal unitario de circuito-->[Author:P].

                2.- También conoce el superior jerárquico de quien cometió la violación (competencia concurrente)-->[Author:P].

                Contra que procede el Juicio de Amparo Indirecto.

                I.- contra leyes locales o federales; tratados internacionales, reglamentos locales o federales-->[Author:P].

                II.- si el acto de autoridad proviene de una autoridad no judicial, administrativa ni del ni trabajo.

                Debe esperar a que se dicte la resolución definitiva y en el amparo se combate, además de la resolución de todas las violaciones.

                Si quien combate estos actos de autoridad es un tercer extraño a juicio, puede interponerle Amparo en cualquier momento.

                III.- contra actos de tribunales judiciales, administrativos, y del trabajo. Siempre que los actos sean fuera de juicio o después de concluido.

                Fuera de juicio = no le permiten al gobernado defenderse, el juez en que medie controversia dicta el auto.

                Después de juicio = las sentencias causan ejecutoria por disposición de ley, ya que causaron ejecutoria todos los actos posteriores son actos después de juicio, y durante ellos se puede cometer una serie de violaciones-->[Author:P].

                Para irse al juicio de amparo se debe esperar hasta el último acto de ejecución ó actuación-->[Author:P]. Y se reclaman todas las violaciones después de la sentencia, hasta la ejecución.

                Hay actos que llevan al remate de bienes. Y contra esos también procede el juicio de Amparo Indirecto. Pero mientras no salga la sentencia de remate en donde se aprueba ó desaprueba (el remate), no se puede ir al Juicio de Amparo Indirecto.

                Algunas de las violaciones pueden ser:

                • Embargo

                • Avalúo

                • Certificados de gravámenes

                • Publicación del remate en periódicos, tesorería, boletín judicial, estrados del Juz.

                • día del remate. Deposito del 10% del valor.

                • Sentencia de remate.

                IV.- cuando el acto de autoridad puede generar en las personas o cosas consecuencias de imposible reparación.

                Que todavía no se consuma pero de hacerlo será de imposible reparación-->[Author:P].

                V.- El extraño tercero.

                Cuando hay actos fuera de juicio o dentro. Siempre y cuando no hayaun medio ordinario de defensa que le permite modificar o revocar el acto de autoridad.

                VI.- contra las leyes o actos contemplados en las fracciones II y III del Art. 103 Const.

                Leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restrinjan la soberania de los Estados o del Distrito Federal.

                Leyes o actos de autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera juridica recompetencia de la autoridad federal.

                La emicion del M.P. de un acuerdo de no Ejercicio de la accion penal definitivo, por considerar que no se dan los elementos-->[Author:P].

                El M.P. le comunica al gobernado que tiene 10 días par inconformarse con la fiscalía, así puede revocar lo dicho por el M.P. o confirmarlo. El no ejercicio de la acción penal se manda por auxiliares al Procurador para confirmar y entonces se le comunica al gobernado.

                Si en la resolución que confirma el fiscal, el no ejercicio de la acción penal. El gobernado promueve el juicio de amparo indirecto contra todas las autoridades responsables. Siendo el acto reclamado la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal.

                Pero, si ejercito acción penal, y el M.P. se desistio de esta contra el acto de desistimiento procede el Amparo Indirecto.

                Requisitos de la Demanda de Amparo Indirecto.

                Art. 116 LA. la demanda debe de formularse por escrito y se expresaran:

              • Nombre y domicilio del quejoso.

              • Nombre y domicilio del tercero perjudicado

              • Autoridades responsables.

              • Ordenadora y/o ejecutora. Y señalar

              • Actos reclamados.

              • Actos de autoridad de que se duele el quejoso señalando quien le reprocho dicho acto.

                Manifestando bajo protesta de decir verdad-->[Author:P]

                Los antecedentes del acto reclamado: una narración sucinta de cómo se genero el acto, y como se entero del mismo. Los hechos y abstenciones que le constan y que constituyan antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.

              • Preceptos constitucionales violados y conceptos de violación.

              • Razonamientos lógico jurídicos en caminados a combatir el acto de autoridad.

                Ejemplo. Para una orden de aprensión, se requiere que medie denuncia o queja por escrito.

              • En violaciones a las fracciones II y III del articulo 103 Const,

              • Se debe precisar en ambos casos, cuales son la facultades que le competen a los órganos estatales, invalidados por la Autoridad federal y en que parte están expresadas las facultades de la autoridad Federal invadidas por la autoridad local-->[Author:P].

                Por telégrafo (Art. 118 LA.).

                Actos en contra de la vida, o la libertad personal fuera de procedimiento, deportación o destierro, ò cualquier otra violación al art. 22 Const[Author:*].

                O en caso de tener problemas el quejoso con la autoridad, se puede promover el amparo ante el juez de la instancia, recibe y suspende el acto reclamado por 72 Hrs. Y manda la demanda de amparo ante la autoridad responsable, que conoce el fondo del amparo si es de notoria urgencia y se promueve ante el juez de la instancia se promueve ante cualquier otra autoridad del lugar.

                Si no se le quiere recibir la demanda, se plantea por telégrafo que la cumplirá con los requisitos del Art. 115 de la LA. y ratificar por escrito ante la autoridad judicial dentro de los 3 días siguientes.

                En caso de que no se ratifique la demanda. Se declarara improcedente y queda sin efecto la medida cautelar que el juez de Amparo hubiese decretado.

                Por comparecencia (Art. 117 LA.).

                Se contrae a actos contra la vida, la libertad de las personas fuera de procedimiento judicial, deportación o cualquier otra violación al art. 22 Const. Cualquier persona puede promover en su nombre. Solo tiene que asistir ante la autoridad de Amparo y ella valorara si esta en riesgo por los actos de autoridad.

                Pero si es necesario para la admisión de la misma que presente:

                  • Que se exprese en ella el acto reclamado.

                  • La autoridad que lo hubiese ordenado.

                  • Lugar en que se encuentre el agraviado.

                  • La autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto.

                Se le notificara presuntamente para que lo ratifique en 3 días, y si no se tendrá por no interpuesta. quedando sin efecto las providencias dictadas.

                Si en un año no se le ha encontrado se le da parte al M.P. y se tendrá por no interpuesta la Demanda de Amparo.

                Autoridad auxiliar (Art. 39 LA.).

                Esta habilitada para recibir la demanda de amparo, para actos de notoria urgencia; ataques a la vida a la libertad, deportación destierro o cualquier otra violación del Art. 22 Const.

                Será el juez de instancia del lugar (Art. 38 LA.).

                Solo recibe la demanda de amparo y suspende por 72 hrs. El acto reclamado, envía la demanda a la autoridad competente y esta contestara si puede prorrogar hasta que se haya contestado.

                Amparo contra el juez de la instancia del lugar (Art. 40 LA.).

                Entonces se promueve ante cualquier autoridad judicial del lugar.

                Substanciación del juicio de amparo.

                Presentada la demanda de amparo se tienen 24 hrs para admitir o desechar la demanda de amparo. La tiene el juez, el tribunal unitario o superior jerárquico.

                Acuerdos que puede dictar el juez:

              • Que admite.

              • Que prevenga -de des hechamiento

              • De improcedencia conocido como auto de des hechamiento de la demanda de amparo

              • Auto de incompetencia.

              • Improcedencia

                El juez de manera oficiosa debe estudiar si existe una causa de improcedencia. Si es así se tiene por no interpuesto la demanda de amparo y se deshecha.

                Prevención.

                Si el juez no ha encontrado causas notorias de improcedencia, pero si irregularidades como;

              • Que no se precisa correctamente el acto reclamado.

              • Que este mal el nombre de alguna de las partes.

              • Que no se de cumplimiento a los requisitos del Art. 116 LA.

              • Por que no anexe las copias de ley de la demanda (Art. 120 L..A.).

              • Y un duplicado de la demanda para el cuaderno de suspensión.

                Las excepciones son;

                Materia penal

                Materia agraria

                En casos en que la ley diga que se tendrán que acompañar de oficio.

                Si las copias no son exhibidas en el termino concedido se deshecha la demanda.

                Informe de justificación.

                Una vez emplazada la autoridad responsable tiene que decir si es o no cierto la existencia del acto reclamado. Debe recibirlos la autoridad de Amparo con una anticipación mínima de 8 días habiles antes de la audiencia constitucional.

                Esta se puede diferir. Señalando nueva fecha y hora.

                Suspensión de la audiencia. Esta seguirá otro día. Lo puede solicitar el quejoso o el tercero perjudicado si la autoridad responsable no ha rendido su informe 8 días antes de la audiencia constitucional.

                Si aparecen nuevos hechos o autoridades responsables. Hay un segundo termino para ampliar la demanda de amparo.

                Si la autoridad responsable no rinde su informe se le multara en la sentencia de 10 a 150 días de salario minimo.

                Ordenara se emplace al tercero perjudicado si esta fuera del lugar, es a través de las autoridades responsables.

                La autoridad responsable ordena el emplazamiento al M.P. y el des ahogo del pedimento.

                En la audiencia constitucional las partes des ahogaran las pruebas.

                Si el informe justificado se rinde con pleno conocimiento del quejoso sera valorado en el juicio constitucional.

                De acuerdo a las pruebas, no se pueden aportar pruebas diversas a aquellas que le sirvieron a la autoridad. Es valorado en el auto tal y como fue emitido.

                Si es una violación directa ala const. Bastara que el quejoso demuestre; (se duela) no tiene que probar nada pues la propia constitución lo avala. Pero la autoridad responsable de no hacerlo se tendrá por cierto.

                Si el acto reclamado se debe demostrar con las pruebas, la existencia del acto reclamado, no es suficiente la contestación ficta de la autoridad.

                Etapa probatoria.

                Se tiene derecho a ofrecer pruebas. (Art. 150 L..A.) bajo el principio libre de pruebas. Con excepción de las que vayan en contra de la moral, el derecho y las buenas costumbres; así como las de posiciones (la confesional).

                Hay pruebas que se pueden ofrecer desde el inicio de la demanda hasta la audiencia constitucional. Y otras en los términos que la ley señale.

                Pruebas testimonial pericial, inspección judicial tiene que ofrecerse 5 días habiles antes de la audiencia Constitucional (no se toma en cuenta ni el día de la audiencia ni en el que se ofrece), si no se ofrecen; se deshecha la prueba por extemporanea.

                Tiene el quejoso que demostrar un interés jurídico (agravio personal y directo). El interes juridico an la suspensión debe ser presuntivo.

                En el cuaderno incidental solo se admite la testimonial. No la pericial.

                Prueba documental.

                Documental publico es expedido por funcionario habilitado para ello. Se clasifica;

                Por continente = en todo.

                Por contenido = en especifico.

                Puede ser objetado por ello, cuando hay falsedad en el derecho.

                Tiene que dar vista.

                Objetarlo en cuanto su contenido, alcance y valor probatorio.

                Si se objeta de falso el documento, la audiencia constitucional suspende y señala su continuación dentro de los 10 días siguientes. Para demostrar con pruebas que acrediten la falsedad del documento.

                La documental se puede ofrecer en cualquier momento. Hasta antes o dentro de la audiencia constitucional. En el entendido que es distinto “Anunciar la prueba” que “Ofrecer la prueba”.

                Pues la autoridad acordara “por anunciada la prueba” ò “por ofrecida la prueba”.

                Algunos documentos se desahogan por su propio y especial naturaleza y en otras la autoridad de amparo puede que la responsable (u otra autoridad) no ha expedido las copias ò documentos necesarios, y que se solicito con la debida anticipación. Y si no se ha entregado el día de la audiencia constitucional, la autoridad de amparo podrá suspender la audiencia hasta por 10 días. O se suspende la audiencia hasta que la autoridad omisa la expida.

                La excepción es que el documento se hubiese solicitado un di antes de la audiencia.

                Se ofrece la prueba testimonial.

                Se contrae a que los sujetos que tienen conocimiento de hechos y circunstancias atraves de los sentidos.

                El que la ofrece tiene que acompañar un interrogatorio.

                Se debe precisar a cargo de quien va a ser.

                Se permiten 3 testigos de cada hecho, si son mas apercibido de que el juez elegirá al asar.

                El interrogatorio debe tener preguntas inductivas.

                El testigo debe de aportar al juez de lo que sabe a través de lo que declara. “si conoce a X”, “si conoce a Y”, “si sabe si entre ellos existe un trato”.

                Las preguntas deben versar de acuerdfo a lo hechos materia del amparo. El oferente pregunta antraves de un interrogatorio, debe acompañarlo con copia del mismo para cada una de las partes.

                Si los testigos son fuera de lugar se des ahoga en la audiencia constitucional. Las copias son para que se hagan repreguntas.

                Preguntas directas.

                Las qu le hace el oferente al testigo.

                Que diga el testigo si sabe y le le consta….

                Que diga el testigo la razón de su dicho. (Ultima pregunta)

                El testigo

                Se valorara en cuanto a su veracidad, esto es que tanto dijo y de lo que dijo que tan creíble es.

                Preguntas

                Pueden ser escritas o verbales. Deben estar relacionadas con la preguntas directas.

                “en relación a la 4ª pregunta directa” en esta caso el juez debe de leerle al testigo lo que contesto en la 4ª directa.

                Siendo mejor preguntar sobre la idoneidad del testigo = sabe que se ventila en el presente juicio?, como se entero del juicio.

                Esto para saber si el testigo es idóneo o no en relación al juicio

                Prueba Pericial.

                Estará a cargo de auxiliares de la procuración de justicia, este tipo de pericial debe ser ilustrativo, no dogmático pues de este modo no se le dará un verdadero valor probatorio. Dando pie a que se objete por las demás partes.

                Art. 151 L. A. la prueba pericial deberá ser anunciada con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar con el de ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia constitucional, exhibiendo copias de los cuestionarios a los peritos, para cada una de las partes.

                Al oferente de la prueba se le da un termino de 48 hrs. Para que presente a protestar el cargo al perito. Siendo el único impedimento para ser perito el mentir o cometer un delito además de deber manifestar impedimento en términos del articulo 66 de la Ley de Amparo.

                Perito del juez PGR o PJE(PJDF).

                Desee vista a las demás partes para que se pronuncien si están de acuerdo con el del juzgado a o si designan uno.

                Las preguntas que se le realicen al peri pueden ir en el siguiente tenor:

                -Que diga el perito las medidas y colindancias del predio, los métodos utilizados y cual es su conclusión.

                La prueba pericial debe ser imparcial y además el perito debe dar respuesta a todo lo que se le formulo.

                Las dos ultimas preguntas deben ser en el siguiente tenor:

                De que medios se valió para emitir su dictamen? ---- si no lo dice este se puede objetar por ser un peritaje deficiente.

                Que diga sus conclusiones.

                La audiencia constitucional no se puede llevar a cabo, si no se ha presentado el dictamen pericial.

                La audiencia se objeta en cuento al contenido, alcance y valor probatorio:

                Se puede objetar:

                  • por que el perito es parcial.

                  • Omitió responder preguntas.

                  • Por que no demostró de que medios se valió.

                Inspección Judicial.

                La leva a cabo un funcionario del juez (Actuario o Secretario de acuerdos). Es la diligencia realizada por un funcionario y a través de sus sentidos, da fe de determinadas circunstancias.

                Se anexa cuestionario, donde las preguntas deben ser afirmativas; de que queremos que de Fe el funcionario.

                Se prueban cosas através de los sentidos y solo se contrae a la temporalidad; del momento en que se practica al que concluye.

                Presuncional.

                Legal = deviene de la ley.

                Humana = procedimiento lógico y juridico que el juez realiza de todo el asunto.

                Audiencia constitucional.

                Se desarrolla,

              • Se hace una relación sucinta de todo lo que ha acontecido.

              • Fase probatoria, el secretario sigue manifestando que pruebas han sido desahogadas, si han faltado la testimonial, se hace en ese momento; se desahoga.

              • Fase de alegatos; por que se considera que se debe otorgar el amparo y protección de la justicia federal, ademas las partes podran alegar lo que quieran sin que nada quede asentado. Con excepción cuando se refieran a violaciones al Art. 22 Const. Y cuando el amparo deviene de un proceso penal el M.P. podrá formular alegatos por escrito.

              • Suspensión del acto reclamado.

                Solo para Amparo Indirecto.

                • De oficio Art. 123 LA.

                Ataque a la vida, deportación o destierro, o cualquier acto que sea violatorio del art. 22 Constitucional.

                Cuando de ejecutarse el acto reclamado ya no se pueden restituir al quejoso el goce de sus garantías. (actos de imposible reparación).

                La autoridad que conozca de la suspensión se dicta en el auto que admita la demanda (en el cuaderno principal).

                Autoridad Competente

                  • Juez de Distrito.

                  • Tribunal Unitario.

                  • Competencia concurrente (superior jerárquico).

                  • Competencia auxiliar (solo en el momento en que recibe el amparo).

                A petición de parte.

                Si el acto ya se consumo (y es de posible reparacion), el juez lo va a negar pues esa suspensión que se quiere tya se ejecuto.

                Pero al hablar de violaciones al articulo 22 constitucional.

                Actos que no se han consumado.

                1.- Que lo solicite el quejoso. Se solicita desde que se presenta la demanda, hasta antes de la sentencia. Si no se pide la suspensión del acto reclamado.

                2.- se acreditara que este ya no se sigue ejecutando en perjuicio del interés social, y no contravenga disposiciones de orden publico.

                3.- que el acto reclamado sea de difícil reparacion.

                La suspensión se pide desde la demanda, o en cualquier momento.

                Si es solicitada la suspensión en la demanda, el juez el juez ordenara que se forme por duplicado el cuaderno de suspensión y se le agreguen copias a la demanda.

                El primer auto que recae en el cuaderno incidental es de suspensión, una interlocutoria donde se resuelve si se concede o niega la suspensión del acto reclamado.

                Si se cumplen los 3 requisitos, el juez concede la suspensión del acto reclamado

              • Que la solicite el quejoso.

              • Que no hubiere perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden publico.

              • Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionen al agraviado con la ejecución del acto.

              • Se concede la suspensión provisional, para que el acto no se ejecute y las cosas se mantengan en el estado que guardan.

                • Se notifica a la autoridad responsable, se le da un termino de 24 hrs, para que rinda un informe previo, si no lo rinde para la suspensión, se tiene por cierto el acto reclamado.

                • Si existe tercero perjudicado se le notifica también

                • Al MP que intervenga.

                • Se le notifica personalmente a los que no han participado

                • Al quejoso se le notifica por lista.

                Pero al conceder la suspensión se pueden ocasionar daños y perjuicios al tercero perjudicado.

                • Si son cuantificables .- Se exige una garantía que debera ser exhibida en 5 días mediante billete de deposito para garantizar al 3° perjudicado los daños y prejuicios que se le pudieran generar.

                • Si no son cuantificables .- el Juez de manera discrecional fijara una garantia. Nunca habrá contra-fianza.

                así surte efectos- la suspensión del acto reclamado.

                Pero se puede dar si no se exhibe la garantía; se deja de surtir efectos provocando o modificando la determinación al existir una causa superveniente.

                Fin de la audiencia incidental.

                El tercero perjudicado le pide al juez un a Contra garantia ó procede (que no pase esto).

                Cuando el juez concedio la suspensión del acto reclamado, no tuvo medios para cuantificar los daños y perjuicios.

                La sentencia se dicta en los siguientes sentidos:

                Que se de la proteccion de la ley.

                Que se sobresea.(que el acto reclamado no exista)

                Que se niegue.

                Se ampara algo y se niega para otras cosas.

                Con la contra fianza al tercero perjudicado.

                • Garantizar el goce de los derechos.

                • Garantizar los daños y perjuicios.

                • Lo que le costo.

                • Cuando el juez advierte que el acto reclamado se vulva de imposible reparacion.

                La afianzadora renuncia y se somete a los tramites de la ley de amparo.

                Después de la audiencia incidental viene otra interlocutoria donde se Revoca, Modifica, o confirma lo ya dicho. En este supuesto no se causa estado, quedando firmes por que pueden ser revocados o modificados por una causa superveniente.

                Cuando derivado de celebrarse la audiencia a que se refiere el articulo 131 y 133 apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre y representación, se declarara sin matera de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos una multa de 30 días de salario mínimo.

                En materia fiscal, la suspensión se dará en cumplimiento al articulo 135 LA “..podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que suertita efectos previo deposito previo de posito de la cantidad que se cobra ante tesorería de la Federación o de la entidad federativa o municipio”.

                En materia penal, según l articulo 135 de la LA puede ser privado de su libaertad

                • En flagrancia.

                • Por orden de aprehensión.

                • Caso grave o urgente.

                • Retencion.

                • Auto de formal prisión

                Si la orden emana de un juez penal o autoridad judicial, solo se va acomparecer; si es grave se le detiene.

                Obligación

                Es una relacion entre dos o mas personas de las cuales una llamada deudor esta comprometida a realizar una prestación o servicio a favor de otra llamado acreedor.

                Fuentes de las obligaciones.

                • Relacion contractual factica. (surgió de un contrato, tactica, verbal y escrita)

                • Relaciones obligatorias nacidas por imposición del poder publico (el estado por medio de sus funcionarios nos constriñe al cumplimiento de una obligación).

                • Negocio jurídico unilateral (solo una de las partes es obligado).

                En materia mercantil, el silencio no da lugar a oligarse.

                Contratos en forma escrita.

                • Sociedad.

                • Seguros terrestres.

                • Seguro naval.

                • Afianzamiento.

                • Hipoteca.

                Amparo directo.

                Por regla general es uninstancial, solo hay recurso de revisión cuando lo signado en el Art. 83 Fracc V (cuando el T.C.C. resuelva sobre la constitucionalidad de una ley o un precepto constitucional).

                Y por atracción de la SCJN, en términos del Art. 182 LA.

                Debe conocer = resolver el T.C.C. De acuerdo con el Art. 107 Fracc. V y VI CPEUM y 158 LA.

                Se promueve ante el autoridad responsable que dicto la sentencia, laudo o resolución Artl 163 LA.

                El juicio de amparo directo procede;

                • Contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al procedimiento

                • Dictadas por tribunales judiciales administrativos o del trabajo.

                • Contra violaciones al procedimiento. En materia Civil, Familiar, de Arrendamiento, Administrativa o del Trabajo.

                • Contra violaciones en el procedimiento (en materia penal).

                Atracción.

                Según lo signado en el articulo 182 de la LA. esta opera.

              • Caso trascendente, sobresdaliente, puede atraer la competencia de oficio.

              • El procurador general de la republica le informa a la SCJN y esta le da trasmite y le manda pedir al T. C. C. las constancias.

              • El propio T.C.C. le informa a la corte que esta conociendo y que puede ser trascendente; la corte lo estudia.

              • Las violaciones al procedimiento en juicios civiles.

                1.- impugnar la violación en el curso del procedimiento mediante recurso ordinario, ò

                2.- se invoca la violación (sin recurso).

                Recuerda que debe de agotarse el principio de definitividad

                Juicio recuso sentencia apelación Amparo Directo Sentencia de Aparo Directo

                Fin.

                Requisitos de la Demanda de Amparo Directo.

                De fondo (Art 166 LA.)

              • Nombre y domicilio del quejoso o quien promueva en su nombre.

              • Nombre del tercero perjudicado.

              • Autoridad responsable, ordenadora y ejecutora.

              • El acto reclamado; precisar sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio. (a quien se le reprocha); las violaciones al procedimiento (cuando y en que momento procesal se cometió la violacion), la ley señala conceptos de violación y no como acto reclamado.

              • Fecha de notificación del acto reclamado (de la sentencia laudo o resolución), o fecha en n que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución.

              • Preceptos constitucionales violados y conceptos de violación.

              • Las leyes de fondo que se aplicaron inexactamente o se dejaron de aplicar (si son varias, desglosa cuales y separarlas).

              • A la demanda (Art. 164 LA.) se le debe anexar juegos de copias para;

                  • La autoridad responsable.

                  • El ministerio publico.

                  • El expediente de la responsable ordenadora y

                  • A cada una de las partes.

                Requisitos para matera civil, administrativo del trabajo.

                Art. 168.Cuando no se presentan las copias, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer la suspensión, y se previene al promovente para exhibirlas dentro de un termino de 5, si no las presentan la autoridad remitirá la demanda con el informe sobre la omisión de las copias a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

                En asuntos de orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandara sacar las copias oficiosamente.

                La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma la fecha en que fue notificada al quejosota resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de constancia se sancionara en términos del articulo 164 LA.

                Esto es; la responsable debe remitir al T.C.C.;

                Original de la demanda de amparo,

                Informe justificado,

                Copia de las demanda para el M.P.

                Los autos originales o constancias que sirvieron para dictar la sentencia, laudo o resolucion.

                Substanciación del juicio.

                El T.C.C. examinara ante todo la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia desechara de plano y comunicara su resolución a la autoridad responsable.

                Según lo signado en el Art. 179.- de la ley de amparo si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el Artículo 178 de la LA, se admitirá aquella y mandara notificar a las partes el acuerdo relativo.

                El tercero perjudicado y el M.P. pueden presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del termino de 10 días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el Art. 167 LA.

                Cuando el M.P. solicite los autos para formular el pedimento, los devolverá dentro del termino de 10 días, si no el T.C.C. mandara recogerlos de oficio.

                Transcurrido el termino de 10 días, con o sin pedimento

                Se emite un proyecto de sentencia; mismo que debe circular (el asunto se enlista para sesión)el relator le envía la copia a cada uno de los miembros para que lo estudien y se apruebe; por unanimidad o por mayoría (quien no estuvo de acuerdo emite su voto particular donde dice por que no estuvo de acuerdo).

                Las sesiones son acorde al órgano que las realiza, las de la corte son publicas y las de los tribunales son privadas.

                Los sentidos de la resolución puede ser en los siguientes términos;

                Aplazados o retirados,

                Sobreseido

                Ampara y protege

                Ampara para efectos, (deja sin efectos el acto reclamado).

                Ampara y niega ó

                Se deshecha.

                Si se aprobó sale en la lista de sesión y pasa al engrosé, todas las correcciones que se le hace al proyecto.

                Si no ampara y protege se habla de cosa juzgada.

                En el auto de recepcion se resuelve si se concede la suspensión del acto reclamado

                Daños y peruicios al 3° perjudicado.

                Cuantificables

                O a discreción del tribunal.

                En cualquier momento se puede revocar o modificar la suspensión si sobreviene un hecho superviniente.

                La suspensión del acto reclamado se resuelve en un plazo de 3 días.

                Se hace de oficio en materia penal, donde el tribunal responde de oficio y decreta que las cosas se mantengan en el estado que guardan.

                En materia civil administrativa o del trabajo a petición de parte siempre que se reunan los requisitos del Art. 124 LA.

              • Que la solicite el agraviado.

              • Que no contravenga las disposiciones del orden publico, ni el interés social.

              • De difícil reparacion.

              • La suspensión surte efectos si se otorga caución para daños y perjuicios que se le ocasionen al tercero. De esto el incidente de reclamación de daños y perjuicios se promueve dentro del termino de 6 meses siguientes a la notificación de las partes de la ejecutoria de amparo procede al a cancelación o devolución de la garantía o contra garantía.

                Recursos.

                Articulo 82 LA.; revision queja y reclamacion.

                Recordemos que el T.C.C. consta de 3 magistrados y 1 es Presidente.

                En las salas de la SCJN hay 5 ministros y 1 es presidente.

                Y en el pleno de la SCJN son 11 ministros y 1 es presidente.

                Reclamacion. Art 103 LA.

                Cuando un acuerdo de tramite (que no resuelve el fondo del amparo) lo dicta un presidente y nos perjudica tenemos un termino de 3 días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

                Se promueve ante el órgano del que forma parte el presidente.

                Y debe contener;

                • Rubro.

                • Quien promueve

                • Agravios, encaminados bajo un razonamiento lógico jurídico a combatir el acuerdo que dicto el presidente ó el acto de autoridad de amparo.

                • Este no lleva copias.

                El escrito se turna a un magistrado o ministro para que realice el proyecto de sentencia, mismo que se emite;

                • Por unanimidad ó

                • Por mayoría.

                Se resuelve en un plazo no mayor a 15 días.

                Y si se revoca, se emite un nuevo acuerdo.

                Revisión. Art. 83 LA.

                Termino de 10 días, a partir de que quede notificada la resolución recurrida.

                Se promueve ante la autoridad que cometió la violación, se acompañan copias para cada una de las partes, si no se previene (3 días para Amp. Ind. y 5 días para Amp. Dir.) y si no se presentan se tiene por no interpuesto el recurso.

                Lo puede substanciar el T.C.C. o la SCJN.

                Procede contra;

              • Cuando una demanda de amparo indirecto es desechada por el juez de distrito, superior jerárquico o T.U.C.

              • Cuando la revisión sobre la suspensión definitiva (concediendo o negando). Si se modifica por un hecho superveniente o se niegue la modificación ó revisión

              • Contra el sobreseimiento dictado fuera de audiencia y sentencias interlocutorias que resultan sobre la reposición de autos por jueces de distrito ya sea de oficio o a petición de parte.

              • Contra cualquier auto dictado en la audiencia constitucional.

              • En amparo directo (Único caso en que procede la Revisión)contra sentencias de amparo directo cuando decidan sobre la constitucionalidad de las leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la republica de acuerdo al Art 89 CPEUM Fracc 1ª y reglamentos de leyes locales expedidos por gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional.

              • En que casos es competente la SCJN. (Art. 84 LA.)

              • Contra sentencia pronunciadas en al audiencia constitucional por los jueces de distrito, cuando;

              • Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la republica de acuerdo al Art 89 CPEUM Fracc 1ª y reglamentos de leyes locales expedidos por gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional., subsista en el recurso el problema de constitucionalidad y

              • Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 CPEUM.

              • Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los T.C.C., siempre que se este en el caso de la fracción V del Art. 83 LA.

              • Cuando la SCJN, estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del propio T.C.C. o del Procurador General de la Republica, aplicando en lo conducente lo dispuesto por el articulo 182 de la LA.

              • En que casos son competentes los T.C.C. (Art. 85 LA.)

              • Contra autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del articulo 83 de la LA.

              • Contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracc. I del Art. 84 LA.

              • Se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del T.C.C. en los casos de amparo directo.

                Se interpondrá por escrito en el cual el recurrente expresara los agravios que le cause la resolución impugnada. Con el escrito de expresión de agravios el recurrente deberá exhibir una copia para el expediente y para cada una de las partes.

                Interpuesta la revision y recibidas en tiempo y forma las copias del escrito de expresión de agravios conforme al Art 88 L. A. el juez de distrito ó el tribunal superior que haya cometido la violación reclamada remitirán el expediente original a la SCJN o al T.C.C. según el conocimiento le competa a una u al otro.

                Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión solo deberá remitirse al T.C.C., copa certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y la hora del recibo.

                Admitida la revisión por el T.C.C. y hecha la notificación al M.P., el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de 15 días.

                Queja. Art 95 LA.

                Es procedente;

              • Contra los autos dictados por los jueces de distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que se admitan demandas notoriamente improcedentes;

              • Contra las autoridades responsables en los casos a que se refiere el articulo 107 CPEUM fracc. VII por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

              • Contra las mismas autoridades; por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al 136 de la ley de amparo

              • Contra las mismas autoridades; por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el Art. 107 CPEUM. Fracc. VII y IX, en que se haya concedido al quejoso el amparo.

              • Contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al Art. 37, o los T.C.C. en los casos a que se refiere la fracc. IX del Art. 107 CPEUM, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al Artículo 98.

              • Contra la resolución que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el art. 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al Art. 83 y que , por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la SCJN con arreglo a la ley.

              • Contra resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el articulo 129 de la LA. siempre que aquellas exceda de treinta días de salario.

              • Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, cuando no prevean la suspensión dentro del termino legal o concedan o nieguen esta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contra fianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad causional en el caso a que se refiere el articulo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.

              • Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia a que se haya concedido el amparo al quejoso.

              • Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el articuelo 105 de este ordenamiento, así como la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo y que se refiere al segundo párrafo del Art. 113 LA.

              • Contra las resoluciones de un Juez de distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

              • Los términos para la interposición del recurso de queja son (Art 97 LA.)

              • En los términos de las fracciones II y III del articulo 95 LA. podrá interponerse en cualquier tiempo mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme.

              • En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII, y X del mismo articulo dentro de los 5 días siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución recurrida;

              • En los casos de las fracciones IV y IX del propio Art. 95 podrá interponerse dentro de un año contando desde el día siguiente al que se haya notificado al quejoso en que se haya mandado a cumplir la sentencia o al que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de esta, salvo de actos en que se viole el Art. 22 CPEUM y en estos casos en cualquier tiempo se podrá interponer.

              • En el caso de la fracción XI del referido artículo 95 dentro de las Veinticuatro Horas siguientes a que surta efecto la resolución recurrida.

              • Se interpone en los supuestos del Articulo 95 fracciones II, III y IV ante el Juez de Distrito que conozca o hubiese conocido del juicio de amparo en términos del 37 de la LA, y en casos de la fracción IX ante el T.C.C. y en ambos casos se hace por escrito y debe acompañarse una copia para cada una de las Autoridades Responsables contra quienes promueva y cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

                Y en términos de las Fracciones I y VI se interpone del mismo modo pero ante el T.C.C. y debe acompañarse una copia para cada una de las Autoridades Responsables contra quienes promueva.

                En términos de las Fracciones V, VII, VIII y IX, se interpondrá ante al tribunal que debió de conocer de la revisión y debe acompañarse una copia para cada una de las Autoridades Responsables contra quienes promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

                Agotar los recursos. Si este se ha agotado hay que esperar a que sea resuelto

                El quejoso puede acudir de manera inmediata al juicio de amparo si lo desea

                Apuntes de amparo

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                En materia penal el Juicio de Amparo lo promueven ante el Superior Jerárquico del que cometió la violación.

                Recibe la demanda de amparo; y la manda a la autoridad de amparo mas cercana.

                En la demanda de amparo se debe señalar a cada una de las autoridades que participaron en el acto de autoridad pues si no se le viola a la autoridad su garantia de audiencia

                Reparacion del daño proveniente de un delito y

                Responsabilidad civil (Objetiva) con motivo de un delito

                No esta dotado de “Imperium”

                Puede solicitar que se le sobresea o que le otorgue el amparo diciendo que el acto es legal y constitucionalmente correcto

                En Amparo Indirecto el M.P. no puede ser contendiente pero en ciertos casos si puede imponer recursos.

                Ejercer derechos y contraer obligaciones solo después de los 18 años.

                Art. 450 C.C.F.”incapacidad natural y legal”

                Menores de edad e interdictos

                Art. 6° L.A.

                Ratificar.- Comparecer ante autoridad judicial y manifestar que el escrito lo reconoce y lo firma de puño y letra.

                Garantías de índole social

                Art. 10 de la L. A. le da facultades a diversas persona, pero es recomendable también

                Lo signado en el Art. 12 L.A. según la ley de la materia.

                Art. 14 L. A.

                Art. 15 L.A.

                Art. 16 L.A.

                Art. 17 L.A.

                Art.18 L.A.

                Art. 213 L. A.

                Art. 74 Fracc III “durante el procedimiento”

                Amparo, Controversia constitucional, acciones de inconstitucionalidad.

                Tampoco contra actos de ejecución de sentencia.

                Similitud o el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables, contra el mismo acto reclamado o contra leyes o actos que hayan sido materia de ejecutoria de amparo (en este acto ya se peleo por el quejoso y ya fue resuelto).

                    • Ley auto aplicativas; SÍ procede el amparo en un termino de 30 días apartir de su publicación.

                • Leyes heteroaplicativas esperar el primer acto de aplicación y acontecido este se tiene un termino de 15 dias.

                Habilitado para, juicios politicos, de procedencia y eleccion.

                Cuando una de esas etapas es superada se promuebe la demanda de amparo contra actos emanados de ella que han pauta alasubsecuente etapoa procesal en el juicio. Solamente puede impugnarse los actos que deriven de esta nueva etapa

                Excepcion en materia penal. Solo va a ver cambio de situación jurídica. Cuando se dicte sentencia en el proceso penal.

                No decir expresamente que se esta de acuerdo, pero con los actos se entraña su consentimiento.

                El acto reclamado deja de existir, y ya no puede seguir produciendo sus efectos juridicos.

                Art. 231 L.A.

                Donde no forzosamente el quejoso es el trabajador.

                No tienen que ser forzosamente parte del núcleo ejidal.

                Excepcion en casos de esclavos o presos politicos. Este pertenece al art.22 LA

                Todos los dias son habiles.

                Los tribunales de Amparo trabajan: de lunes a viernes de 9:00 a 14:30 pero los terminos se cuentan de las 00:00hrs a las 24:00 hrs.

                Notifica—surte—corre primer dia.

                Acto procesal que hace el juzgador, y establece el dia apartir del que corre el termino y el dia en que esta concluye.

                Term. prorrogable=cuando la ley lo permita.

                Term. Improrrogable=una ves concluido se pierde el Derecho.

                Al representante del M.P. se le notificara personalmente.

                Al Presidente de la republica se le notificara en su oficina, o se notificara al Secretario de Gobernación.

                Al Procurador en su residencia.

                El juez de instancia conoce el juicio natural y emite una sentencia.

                Pero no tiene control constitucional.

                Art. 29 ley organica del PJF.

                Arts. 16, 19 o 20 Const.

                Leyes heteroaplicativas y autoaplicativas

                Esos actos solo se combaten después de juicio

                Por jurisprudencia. Es la ejecución, cumplimiento de la misma.

                Todos los que violan los principios fundamentales del hombre, y que no tenga medio de defenza

                Cuerpo del delito y probable responsabilidad.

                Si miente el quejoso comete una conducta ilicita y sancionada por la ley penal.

                Precisar en que precepto de la constitución esta plasmada esas facultades reservadas.

                En caso de que no haya Juez de Distrito. O que no quieran recibir la demanda

                La demanda deberá cubrir los requisitos del Art. 116 L.A.

                Se tendrá por no interpuesta y se queda sin efectos cualquier medida que se dicte.

                No es necesario cumplir con lo requerido por el Art. 116 L.A.

                Si fuera posible.

                Art. 17 L.A.

                local

                Art. 145 L.A.

                Un juego para cada parte. Autoridad responsable, M.P. y tercero perjudicado, Dando un Termino de 3 días.

                Aun no ha comenzado la audiencia por escrito.

                La audiencia ya comenzó pero se suspende escrita o verbalmente.

                Excepto en materia penal, pues ahí si se permiten pruebas diversas

                Jurisprudencia; Ampliación de demanda por nuevos hechos y/o autoridades.

                La jurisprudencia dice que se tienen que pedir con 5 días de anticipación.

                Es importante que el testigo Provea al Juez de lo que sabe atravez de lo que declara.

                No puede ser oral.

                Conocimiento de alguna ciencia , arte u oficio no es necesaria la cedula profecional salvo los casos que la ley señala.

                El juez designara uno o varios peritos, según crea convenientes para la practica de la diligencia; sin perjuicio de cada parte nmbre a uno que se asociara al designado por el juez

                Si son interrogativas no sirven

                Acto seguido se declara cerrada conforme al articulo 155

                Si se niega la suspensión del acto reclamado procede el recurso de queja

                Siendo al consecuencia juridica que se conceda la suspensión o se ejecute el acto.

                Restituir las cosas que guardaban antes de la vioklacion.

                Pagar los daños y perjuicios al quejoso.

                Art. 127; no se admnite contra fianza cuando queda sin materia de ejecución o de ejecutarse el Acto sea de imposible reparacion

                Art, 124 LA Bis, procedimiento penal.

                Art 138 LA 2º parrafo comparecencioa en 3 dias.

                Art. 159 L.A.

                Art. 160 L.A.

                En el directo no se duele de la lys sino de lña sentencia

                Contra leyes es el Amparo Indirecto

                Razonamiento lógico jurídico.

                Si hay impedimento legal para el envió de las constancias originales en el termino de 3 dias . se le hace saber a las partes, para que señalen las constancias que consideran necesarias.

                Respecto de la garantia señalada en al 129 se tienen 5 dias

                En 6 meses caduca

                Art. 83

                Art. 88 L.A.

                Art 89 LA

                Cum,plimiento sustituto de las sentencias de amparo

                Esto es que se exceda o defecto en la ejecución o falta de cumplimiento cuando se haya concedido libertad bajo caución

                Que JD o superiores, admisión a demandas notoriamente improcedentes, violaciones al Art 16 CPEUM, que no admitan expresamente recurso de revisión, hacer efectivas la garantía o contra garantía respecto del Art 129 LA, no provea la suspensión el termino legal, o conceda o niegue, así como rehusé la admisión de garantía. Contra el cumplimiento sustituto de las sentencias

                Sobre decisiones de inconstitucionalidad, de acuerdo al 107 frac VII y IX CPEUM, Y exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que haya concedido el amparo.

                Conceda o niegue la suspensión provisional.

                Después de esto no procede caducidad pues no le compete al quejoso




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    Enviado por:Yorik
    Idioma: castellano
    País: México

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