Derecho
Realización del crédito. Prelación de créditos
CIVIL II
LECCIÓN12. REALIZACIÓN DEL CRÉDITO
1.-INSUFICIENCIA DEL DEUDOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES
La insuficiencia patrimonial del deudor, en el caso de que sean varios sus acreedores, plantea la cuestión del procedimiento que deban utilizar éstos para que cada uno pueda hacer efectivo, en la medida de lo posible, el cobro de su crédito.
En tal caso, el Derecho español establece un procedimiento especial de ejecución colectiva, que es la quiebra para los comerciantes y el concurso de acreedores para los no comerciantes. Para evitar que los acreedores más diligentes cobren por completo sus créditos en perjuicio de los demás, la ley establece un procedimiento por el cual se impide que el hecho de presentar para su cobro un crédito antes que otros suponga prioridad en la satisfacción de tal derecho.
2.-CONCURSO DE ACREEDORES
El concurso de acreedores es un procedimiento de ejecución general, puesto que todos los acreedores concurren para lograr el pago de sus créditos con el patrimonio del deudor, que se fundamenta en los principios de comunidad de pérdidas y de igualdad de trato para todos los créditos de una misma categoría.
2.1.-RECURSOS PREVIOS A LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO
Estos medios son los llamados beneficios de quita y espera que consisten en el derecho que la ley concede al deudor para solicitar de sus acreedores la remisión de parte de sus créditos (quita) o el aplazamiento en el pago (espera) cuando teniendo varias obligaciones y poseyendo bienes bastantes para satisfacerlas, no puede de momento cumplirlas puntualmente.
2.1.1.-CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS BENEFICIOS DE QUITA Y ESPERA
1.-El activo del deudor debe ser superior al pasivo pues en caso contrario deberá declararse en concurso
2.-La quita y la espera deben solicitarse judicialmente por el deudor
3.-La proposición de quita o espera debe aprobarse por mayoría de votos en la Junta de acreedores
2.1.2.-EFECTOS DE LOS CONVENIOS DE QUITA Y ESPERA
1.-Serán obligatorios para todos los concurrentes y para aquellos que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Sin embargo, se exceptúan de esta regla los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubieren usado de él debidamente
2.-Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos
3.-Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
2.2.-DECLARACIÓN DEL CONCURSO
Según dispone la Ley de Enjuiciamiento civil en su art. 1.156, el concurso de acreedores podrá se4r voluntario o necesario. Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores; necesario cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos. Ahora bien, el concurso que la Ley de enjuiciamiento denomina voluntario no significa que el deudor sea libre para declararse o no en concurso, pues ya sabemos que el deudor viene obligado a presentarse en concurso cuando su 0apaxisivo es mayor que el activo.
2.2.1.-EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO
2.2.1.1.-EFECTOS RELATIVOS A LA PERSONA DEL DEUDOR
1.-La declaración del concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquier otra que por la ley le corresponda, si bien será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase causa que lo impida.
2.-El concursado queda inhabilitado para ejercer los cargos de tutor y curador
3.-Si de la calificación del concurso resulta la culpabilidad del deudor, se proced4rá criminalmente contra él para exigirle la responsabilidad penal que proceda
4.-El concursado tendrá derecho a reclamar alimentos del juez, que los concederá cuando a su juicio asciendan a más los bienes que las deudas.
5.-El concursado queda privado del beneficio de excusión de bienes
2.2.1.2.-EFECTOS RELATIVOS A LOS BIENES DEL DEUDOR
En el mismo auto en el que se declara el concurso deben dictarse las disposiciones relativas al embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación de sus libros y papeles, y la retención de su correspondencia, así como el nombramiento de depositario que se encargue de la conservación y administración de bienes ocupados al deudor.
2.2.1.3.-EFECTOS RELATIVOS A LAS DEUDAS
1.-Por la declaración del concurso vencen todas las deudas a plazo que tuviere el concursado. Y si llegaron a pagarse ante del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.
2.-Desde la fecha de la declaración del concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuere menor.
2.2.1.4.-EFECTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE OS ACREEDORES
El principal efecto del concurso es la sumisión de los acreedores al régimen de clasificación y prelación de créditos.
3.-CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código civil utiliza como criterio de clasificación de los créditos el de la naturaleza de los bienes sujetos a la preferencia del acreedor. Según dicho criterio se distinguen las siguientes categorías:
1.-Créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles del deudor. Los enumera el art. 1.922.
2.-Créditos preferentes con relación a determinados bienes inmuebles. Son los que enumera el art. 1.923.
3.-Créditos preferentes con relación a los demás bienes muebles o inmuebles del deudor. Son los enumerados en el art. 1.924.
3.1.-CRÉDITOS PREFERENTES CON RELACIÓN A DETERMINADOS BIENES MUEBLES
Respecto a los créditos por construcción, reparación y conservación de bienes muebles (art. 1.922, núm. 1º) conviene destacar que el fundamento jurídico de este privilegio hay que buscarlo en la prohibición del enriquecimiento sin causa, pues si quien da el dinero para conservar la cosa es pospuesto al resto de acreedores, resulta que éstos obtienen un beneficio a su costa. Igual fundamento parece tener la preferencia del crédito del acreedor vendedor por el precio de venta de bienes muebles que estén en poder del comprador cuando el bien en cuestión no se le ha pagado totalmente puesto que, como señala Lacruz, al entrar la cosa en el patrimonio del deudor, sin pago simultáneo del precio, aumenta sin causa la garantía de los acreedores de comprador.
La preferencia que se deriva del derecho de prenda (art. 1.922, núm 2º) no surge de la cualidad del crédito sino que nace directamente de la garantía real. Al constituirse la prenda sobre un bien mueble que permanece en poder del acreedor pignoraticio, queda dicho bien sustraído del patrimonio del deudor y sin garantizar, por tanto, el resto de sus obligaciones, excluyendo a los demás acreedores hasta donde alcance el valor de crédito pignoraticio y en tanto no se extinga éste. La inclusión de este supuesto entre los privilegiados mobiliarios no parece, por lo tanto, técnicamente acertada.
Respecto a los créditos de hospedaje sobre los muebles del deudor existentes en la posada (art. 1.922, núm. 5º) , la razón del privilegio hay que buscarla en la propia naturaleza de la actividad hostelera que implica la necesidad de contratar con personas desconocidas que en el momento de ser requeridos para pagar sus gastos de hospedaje pueden sorprenderle con su insolvencia.
3.2.-CRÉDITOS PREFERENTES CON RELACIÓN A DETERMINADOS BIENES INMUEBLES DEL DEUDOR
El artículo 1.923, núm. 1º concede privilegio inmobiliario especial a los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos. La Ley hipotecaria extiende el privilegio a la anualidad corriente, y no sólo se refiere a los créditos a favor del Estado, sino también a aquellos establecidos a favor de las provincias y los Pueblos.
La preferencia del asegurador (art. 1.923, 2º) es consecuencia de la llamada hipoteca legal tácita que la Ley hipotecaria, en sus art. 168, 7º y 196 concede a los aseguradores. La mayoría de la doctrina entiende que en la actualidad esta preferencia carece de justificación por la serie de recursos que las compañías aseguradoras se reservan en las pólizas para el caso de pago de las primas.
En cuanto a la preferencia concedida al crédito hipotecario (art. 1.923, 3º), ésta nace como consecuencia del derecho real de hipoteca que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que recae al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye (art. 1.876 del C.C. y 104 de la L. H.) En consecuencia, es posible afirmar que los créditos hipotecarios no son créditos privilegiados pues la razón de su preferencia no deriva de una cualidad que la Ley les concede, sino de la naturaleza misma del derecho real de la cual participan al vincularse la hipoteca al crédito.
Además de estos, existen otras preferencias inmobiliarias que conviene tener en cuenta contenidas en el mismo Código o en leyes especiales:
1.-Preferencia del acreedor en la anticresis
2.-Preferencia establecida por la Ley de Propiedad Horizontal. La Ley de 21 de julio de 1.960 constituye a favor de la comunidad de propietarios una preferencia para cobrar.
3.-Preferencia establecida por la legislación de arrendamientos urbanos. El artículo 13, párr. 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga al subarrendatario que pagó cantidades superiores a las que autoriza la misma Ley una preferencia frente a cualquier otro acreedor del arrendador para obtener el resarcimiento.
3.3.-CRÉDITOS PREFERENTES CON RELACIÓN A LOS DEMÁS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL DEUDOR
El art. 1.924 denomina créditos implemente privilegiados a aquellos que, teniendo carácter preferente, limitan su privilegio a los bienes muebles o inmuebles del deudor que no sean objeto de una especial o determinada preferencia (como señala el precepto recaen sobre “los demás muebles e inmuebles”).
4.-PRELACIÓN DE CRÉDITOS
El C.C. , tras clasificar los privilegios en generales y especiales, contiene en los art. 1.926 a 1.929 unas normas que permiten determinar la prelación entre los créditos que gozan de preferencia:
1.-La prelación entre privilegios mobiliarios especiales se establece en el art. 1.926
2.-La prelación entre privilegios inmobiliarios especiales se determina de acuerdo con las reglas que establece el art. 1.927
3.-Prelación entre privilegios generales. Los créditos que no tienen preferencia con respecto a bienes determinados, y los que la tuvieren, por la cantidad n realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, serán satisfechos según lo establecido en las reglas que contiene el art. 1.929.
4.-Prelación entre privilegios especiales y generales. El Código civil regula, como hemos visto, los conflictos entre privilegios de la misma clase, pero nada establece con relación al conflicto que puede existir entre un privilegio especial otro general. Lo único que resulta claro en este punto es que el Código consagra la absoluta preferencia del privilegio especial.
5.-EXTINCIÓN DEL CONCURSO
El procedimiento concursal puede terminar de dos formas: mediante el pago de los créditos o mediante la aprobación de un convenio entre el deudor y sus acreedores. Respecto a esta última forma de terminación del concurso dispone el art. 1.303 de la Ley de Enjuiciamiento civil: “en cualquier estado del juicio del concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos”.
Los efectos de estos convenios posteriores a la declaración del concurso son los mismos que producen los convenios previos de quita y espera.
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Enviado por: | Raquel Muma |
Idioma: | castellano |
País: | España |