Derecho


Protocolización notarial en Chile


Protocolizaciones:

Es el hecho de agregar un documento, al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicite.

Comentario:

La ley 18.181 de 1982, reemplazo la expresión “a pedido de la parte interesada”, por la frase “a pedido de quien lo solicite”, se efectuo este reemplazo con el fin de no limitar el derecho de pedir protocolizaciones, solo a quien tuviera interes, ademas habia que calificar dicho interes, y por tanto ello generaba muchas veces controversia.

Formalidades legales de la protocolizacion:

Es solo una:

Debera dejarse constancia de ella en el libro Repertorio, el dia que se presente el documento.

Documentos cuya protocolizacion esta prohibida:

  • Regla general: Todo documento puede protocolizarse.

  • Excepcion: No podra hacerse en un caso: Cuando el documento consigne un acto o contrato con causa u objeto ilicito. Para saber cuando tienen objeto ilicito hay que remitirse al CC.

  • Contraexcepcion: Sera valida la protocolizacion aun cuando se trate de un documento que consigne un acto o contrato con causa u objeto ilicito, siempre cuando la soliciten personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ella.

  • Efectos de la protocolizacion:

    Cumplidas las formalidades legales, el documento protocolizado tendra el valor de instrumento publico, este efecto solo opera respeto de determinados documentos, los que van a adquirir el carácter de publico, por el solo hecho de su protocolizacion.

    ¿Cuáles son?

    Los establece el Art 420 COT y son por ejemplo:

    • Testamentos cerrados y abiertos en forma legal

    • Instrumentos otorgados en el extranjero.

    Fecha desde que producen efectos respecto a terceros los instrumentos privados:

    Según el Art 419 COT, la fecha de un instrumento privado se contara respecto de terceros, desde su anotacion en el libro repertorio, (basta la anotacion, no es necesario que se incorpore materialmente el instrumento)

    Antes de la ley 18.181, para que el documento adquiriera fecha cierta respecto de terceros, era necesario efectuar la protocolizacion propiamente tal, es decir, su incorporación material en el libro.

    Funcionario competente para autorizar la escritura publica y sus copias:

    (Art 421 COT)

    Este articulo solo se refiere a las copias, sin embargo, por analogía se aplica tambien a la autorización de la escritura publica, son los siguientes funcionarios:

    • Notario titular o autorizante: Es aquel que ha intervenido como ministro de fe en su otorgamiento. Por tanto tambien esta autorizado para dar copias.

    • Notario subrogante

    • Notario sucesor legal del titular

    • Archivero judicial a cuyo cargo este el protocolo respectivo.

    Sanciones por el incumplimiento de formalidades legales (respecto de escrituras publicas):

    Estas sanciones ordenadas de mayor o menor, según la infraccion de que se trate, son las siguientes:

    1) Sancion de Nulidad de la escritura publica:

    Significa la falta total y absoluta de valor legal, y equivale al hecho de no haber sido jamas otorgada, se da en los casos que señala el Art 412 COT:

  • Que la escritura contenga estipulacines a favor del notario que la autoriza, de su conyuge, de sus ascendientes, descendientes o hermanos.

  • En aquellos casos en que los otorgantes:

    • No hayan acreditado su identidad

    • No aparezca firmada por las partes y el notario

    2) Sancion de no considerar publica o autentica la escritura: (426 COT):

    En este caso la escritura solo tendra valor de instrumento privado (sirve como medio probatorio), se da por ejemplo en los siguientes casos:

  • Que fuere autorizada por persona que no sea notario.

  • Que no este escrita en idioma castellano

  • Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha de anotación en el repertorio

  • 3) Sancion de tener por no escrita determinadas palabras:

    Toda alteración en la escritura original que no aparezca salvada al final, y antes de ser firmada por las partes, se tendra por no escrita. (cuando antes de firmar la escritura, las partes hacen correcciones, el notario debe señalar “lo enmendado vale”, para que dichas palabras enmendadas tengan valor.

    Libros a cargo del notario: (Arts 429 - 439 COT)

  • Libro de repertorio de escrituras publicas y documentos protocolizados

  • Libro indice publico

  • Libro indice privado

  • Protocolo: Es aquel en el cual se van insertando o incorporando las escrituras publicas, en el orden numerico que les haya correspondido en el libro repertorio. Luego se agregan los documentos protocolizados en el orden que les haya correspondido en el libro repertorio.

  • Delitos notariales: (Arts 440 al 445 COT):

    Tienen 2 tipos de responsabilidad:

    Responsabilidad administrativa:

    Si faltare al cumplimiento de las obligaciones legales, las sanciones son las siguientes:

    • Amonestación

    • Censura

    • Suspensión

    • Exoneración del cargo (Se da si reincide en un periodo de 2 años)

    Responsabilidad penal:

    Esta consagrada en los Art 425 y 440 del COT en relacion al 193 CP.

    El estudio de cada uno de estos delitos corresponde a la parte especial del derecho penal.

    Observaciones finales:

    ¿Qué es la Fe publica?

    Es la confianza que tiene la sociedad acerca de la autenticidad, de documentos y objetos empleados en el trafico juridico, por lo tanto gozan de respaldo juridico del estado. La fe publica es un bien juridico protegido por el derecho penal.

    ¿De que da Fe el ministro de fe?

    Deja constancia de la autenticidad de:

  • De haberse realizado ciertos actos ante el

  • De la fecha en que se otorgaron

  • De las personas que intervinieron

  • De lo que tales personas dijeron (Declaraciones)

  • ¿Cuándo un acto es autentico?

    Cuando se realiza ante ministro de fe publica, y cumple con los requisitos anteriores, por tanto las escrituras no dan fe de la veracidad de que si tales hechos declarados son efectivos en la realidad.

    Eso si, si el documento es autentico, rige respecto de el, una presuncion legal de veracidad. (como es presuncion legal, admite prueba en contrario)

    Ademas, lo declarado en la escritura hace plena fe respecto de los otorgantes.




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    Enviado por:Che
    Idioma: castellano
    País: Chile

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