Derecho


Protección de derechos


El Recurso del Amparo:

El Artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita y ratificada por el país, establece que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

Ese "derecho a un recurso sencillo y rápido", conocido en la doctrina latinoamericana como el recurso o acción de amparo, es de carácter constitucional en virtud de los Artículos 3 y 10 de la Constitución, como lo admite la mejor doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que en 1990 reconoció la existencia de dicho mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

El recurso de amparo está basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica, el 22 de noviembre del 1969.

A pesar de que la convención fue suscrita en 1969, ocho años después fue que el Congreso dominicano la ratificó, mediante la resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977.

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, establece que el recurso de amparo previsto en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una institución de derecho positivo por haber sido ratificada por el Congreso Nacional.

La decisión se produjo a raíz de una instancia elevada a ese tribunal por los licenciados Hipólito Vasallo y Luis Miguel Rivas, en representación de Productos Avon, S. A., y su gerente general Luis Felipe Miranda, mediante la cual interpusieron un recurso de amparo contra las sentencias dictadas por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 de septiembre y 14 de octubre del 1998.

La instancia pedía "primero: Que la Suprema Corte de Justicia declare, en la sentencia a intervenir, que el amparo es una institución del Derecho Positivo Dominicano; Segundo: que la Suprema Corte de Justicia trace el procedimiento a seguir en materia de amparo de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Suprema Corte de Justicia, por el Art.29, inciso 2 de la Ley 821 de Organización Judicial..."

Frente a esa solicitud, el alto tribunal resolvió "Primero: Declarar que el recurso de amparo previsto en el Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el Art. 3 de la Constitución de la República; Segundo: Determinar: a) que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado; b) que el procedimiento que deberá observarse en materia de amparo será el instituido para el referimiento, reglamentado por los Arts. 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978; c) el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate; d) la audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de ningún recurso; e) el juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que el asunto quede en estado; el recurso de apelación, que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia; f) los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas. Tercero: Declarar que no procede, en el caso de la especie, estatuir sobre el pedimento de sobreseimiento en razón de que corresponde al juez apoderado de lo principal pronunciarse sobre dicho pedimento; Cuarto: ordena que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar".

Por el mero hecho de la ratificación congresional de la Convención Americana y en virtud del carácter vinculante y autoejecutorio de las disposiciones convencionales y constitucionales, el amparo sólo necesitaba el concurso de abogados y partes dispuestos a proteger sus derechos constitucionales (diferentes a la libertad física que se protege mediante un amparo especial que es el hábeas corpus) mediante el accionar de este dispositivo clave para la vigencia efectiva del Estado de Derecho.

Contrario a quienes pensaban que los tribunales iban a ser inundados de amparos y confirmando la sabiduría de los jueces supremos que prohibieron el amparo sobre los actos jurisdiccionales susceptibles de ser recurridos por vías ordinarias y extraordinarias, no ha habido tal avalancha de amparos sino que, muy por el contrario, como revela el trabajo de David Lorenzo que fue publicado en la “Gaceta Judicial”, los abogados no han sabido aprovechar el mecanismo para defender los derechos de sus clientes o ignoran un mecanismo tildado paradójicamente por algunos como "elitista". Por su parte, como los jueces no pueden autopoderarse de los casos o por ignorancia de algunos, los amparos son recibidos como una instancia más, en la cual se exigen todos los requisitos de la materia civil.

La acción directa en inconstitucionalidad

La reforma constitucional de 1994 ha provocado una sustanciosa y controvertida temática jurídica constitucional, que ha incidido de manera decisiva en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico nacional. Dicha reforma, en el artículo 67, inciso primero, consagra un sistema concentrado de constitucionalidad, abriendo así la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, los Presidentes de Cámaras del Congreso Nacional o una parte interesada, puedan apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia, para poder conocer de la constitucionalidad de las leyes.

Dos sentencias de la Suprema Corte de Justicia han promovido una interesante controversia marcada por dos posiciones aparentemente contrapuestas en su alcance: la primera, del 18 de octubre de 1996, que establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la constitucionalidad de las leyes en un sentido estricto, o sea de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Presidente de la República que sean contrarias a la Constitución.

Este transcendental fallo, define al propio tiempo, la expresión "parte interesada", en un sentido estricto "como aquella que figura como tal, en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realiza un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional".

La segunda sentencia del 6 de agosto de 1998, rompe con la anterior interpretación restrictiva e incorpora el principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución, reivindicando así, el derecho de la Suprema Corte de Justicia de erigirse en centinela de la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos.

Por otra parte, amplía la definición de parte interesada, presentándola como aquella "...que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria".

Esta última sentencia ha producido el mismo efecto, en el contexto jurídico de la República Dominicana, que el caso Marbury vs Madison fallado por el juez Marshall en 1803, que influyó en nuestro propio sistema de control de constitucionalidad.

Habeas Corpus

La academia define al Hábeas corpus como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”.

Antecedentes: Hábeas corpus quiere decir “que tengas el cuerpo”, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice.

El requerimiento va dirigido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal.

Como antecedentes remotos se pueden señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragones medieval.

Eficacia: El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención.

Denominación: En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta ultima interpretación es la prevaleciente.

En algunos países solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la ¨acción de amparo”.

Amparo y Habeas Corpus

Antecedentes del hábeas corpus:

Se trata de una acción posesoria que se ejerce sobre una cosa o bien, en virtud del dominiun que el “hombre libre” tiene sobre su cuerpo. Estamos frente a un derecho patrimonial, en que el cuerpo -equiparado a una cosa- por estar sometido a la voluntad del propietario, era recobrado por el mediante interdicto. El esclavo, en cambio, por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer el interdicto. De ahí que éste se da sólo para el hombre libre que hubiere sido privado de tal condición por quien pretendía ser su amo.

El juicio de manifestación

El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón se puede tomar como el antecedente más inmediato del hábeas corpus. El sentido y la forma de lo que en la actualidad es el hábeas corpus.

El hábeas corpus fue reconocido en Inglaterra por ley del año 1640.

En nuestro sistema el recurso se da solamente contra actos de autoridades, pues si la detención es obra de un particular basta la denuncia ante un juez de la jurisdicción criminal, o bien ante la autoridad policial, para hacerla cesar.

Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona detenida podía recurrir al justicia de Aragón, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y al amparo del justicia.

El justicia de Aragón (juez supremo que podía juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.

Ningún ciudadano de cierta educación jurídica puede evocar sin admiración, en ese antiguo derecho aragonés, lo que fue el justicia de Aragón, la institución más gloriosa en la historia de la defensa de los derechos individuales y de la dignidad y entereza del poder judicial.

La ley de Habeas Corpus Inglesa de 1679

En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real y consagró el principio de la libertad individual. Es evidente la necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos, prácticos y eficientes. La Petición de Derechos de 1628 menciona el hábeas corpus viene a garantizar definitivamente este derecho.

La ley de hábeas corpus de 1679 decía: “ Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un hábeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención, cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito.

La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por hábeas corpus.

La ley de 1679 reglaba el hábeas corpus sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.

El hábeas corpus inglés es una institución que pone al amparo de los magistrados la libertad corporal del individuo.

La Acción de Habeas Data

Es una acción judicial que puede iniciar una persona para que organismos -públicos o privados- fque posean datos o información sobre ella, se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información.

Si se comprobara que esos datos son falsos o que se los ha reunido con fines discriminatorios, la persona afectada podrá exigir su supresión (mediante la eliminación total o parcial del archivo respectivo), o la rectificación de los datos cuestionados. También puede exigirse la confidencialidad de esos datos (o sea , que no se hagan públicos).

Como ejemplos de este tipo de almacenamiento de datos a los que se aplica la acción de hábeas data podemos citar los archivos policiales, los pertenecientes a servicios de inteligencia estatal, legajos de personal de empresas privadas, etc.

Esta norma constitucional responde a la experiencia histórica y a una realidad social: frecuentemente organismos púúblicos y privados almacenan datos sobre sus empleados, sobre adversarios políticos, etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos arbitrariamente en su perjuicio. Así por ejemplo, una empresa podría utilizar datos sobre la salud de sus operarios -aun sin que ellos lo sepan- y discriminarlos si padecen, por ejemplo, una enfermedad grave.

Es importante saber que el ejercicio de la acción de hábeas data -según lo establece la Constitución Nacional- no pueda aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas: en caso contrario, significaría una restricción a la libertad de prensa, expresamente protegida por nuestra ley fundamental.

 Bibliografía:

Gaceta Judicial “Los Juristas y la Constitución Acción directa en Inconstitucionalidad” ;

Año 3 Número 65 Del 9 al 23 de Septiembre de 1999

Gaceta Judicial “El desamparo del amparo” ;

Año 4 Número 75 Del 3 al 17 de Febrero del 2000




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Enviado por:Pep
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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