Derecho


Procesos civiles


DERECHO PROCESAL CIVIL

TEMA 1.- LOS PROCESOS CIVILES

1ª Parte General: Derecho Procesal Civil y Procesos de declaración

2ª Parte: Proceso Ejecución Civil y Medidas Cautelares.

3ª Parte: El Arbitraje.

PARTE GENERAL Y PROCESO CIVIL

1.- PLANTEAMIENTO

(Todo lo que se estudia en este tema es como un resumen de lo que veremos después detenidamente, es como un esquema general. Por ello además de prácticamente copiar el Manual para no perder el hilo, he consultado los apuntes Profesor y algunas otras cuestiones en otro Manual de los recomendados, el Andrés de la Oliva Santos, así como la LEC, con el único objetivo de tener las ideas claras antes de abordar el estudio pormenorizado de todas estas cuestiones).

El fin del Proceso no es otro que la protección del ordenamiento jurídico y éste se consigue no sólo a través de la declaración, sino también en muchas ocasiones a través de la ejecución de lo declarado y mediante la adopción de las que conocemos como medidas cautelares. Así el Art.117,3º de la CE dice que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, se consigue juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; es decir, a través de la declaración y de la ejecución, que aparecen así como los dos fines principales del proceso, junto con el de adopción de medidas cautelares, que tienden a cubrir los posibles inconvenientes que, para la efectiva tutela del derecho, puede presentar en algunos casos el tiempo que necesariamente hay que cubrir para tramitar el proceso y conseguir su fin.

Por tanto en nuestro ordenamiento jurídico civil existen:

  • Procesos Declarativos: Cuyo fin es juzgar. Pueden ser: Procesos Declarativos Ordinarios (los que sirven para resolver la generalidad de los conflictos que se puedan plantear y Especiales, estos últimos establecidos en el Libro IV de la LEC, para la tutela de intereses concretos porque el legislador quiere que tengan una protección especial y por tanto un procedimiento especial. También existen procesos declarativos ordinarios con especialidades procedimentales, como puede ser por ejemplo un plus de legitimación, pero son ordinarios).

  • Procesos de Ejecución: Cuyo fin es llevar a cabo lo juzgado, venciendo la resistencia y falta de voluntad de cumplimiento del que está obligado por la sentencia. Por ejemplo buscar una sentencia declarativa de condena, no una mera declaración “Juzgar y ejecutar lo juzgado” (El órgano jurisdiccional toma la posición del deudor para ejecutar la deuda pendiente, y por tanto el juez interviene en el proceso de ejecución forzosa, para saldar la deuda). También existen procesos ordinarios y especiales.

  • Procesos Cautelares: Cuyo fin es la adopción de medidas, que llamamos cautelares, que están destinadas a posibilitar en el futuro, es decir, una vez tramitado el proceso, la tutela efectiva del derecho que se pone en juego en el mismo. La tutela cautela significa que en previsión de que el proceso va a durar un tiempo determinado, evitar la posible dispersión de los bienes y así se solicita que se adopte una medida cautelar sobre esos bienes, por ejemplo, un embargo preventivo. Por tanto estas medidas son, un instrumento del instrumento que es el proceso, para así asegurar la ejecución futura. De igual forma existen también procesos generales y normas especiales para adoptar estas medidas cautelares

La nueva LEC (Ley Enjuiciamiento civil 1/2000 de 7 de Enero) en el Art. 248 prevé dos únicos tipos de Procesos Declarativos Ordinarios:

- El juicio Ordinario (que es el proceso declarativo por antonomasia), y

- El Juicio Verbal (menor cuantía, menos importancia)

Art. 248 Clases de procesos declarativos. 1º Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. 2º Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1. El Juicio Ordinario, 2º El juicio verbal….

Ambos son perfectamente justificados en el apartado XII de la Exposición de motivos de la LEC

Con la LECA, eran 4 los procesos declarativos ordinarios: El Juicio de mayor cuantía, el juicio de menos cuantía, el juicio de cognición y el juicio verbal y además de estos cuatro había que añadir un quinto, legalmente indicado para no poco asuntos: el procedimiento común previsto para los incidentes que no tuviesen señalada en la LECA un tratamiento especial.

LOS PROCESOS DECLARATIVOS

2.- PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROCESOS DECLARATIVOS CIVILES

(De esta pregunta apenas ha mencionado nada el profesor salvo alguno de los principios que rigen los procesos)

Todos los procesos, también el declarativo, están informados por el Principio de la Demanda, lo que quiere decir que los órganos jurisdiccionales no pueden iniciar procesos de oficio, es decir por su exclusiva voluntad: sólo tramitarán aquellos procesos que sean pedidos o instados por las partes legítimas. El principio de la demanda tiene su fundamento en el sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la Ley (Art.117, 1º CE), lo que quiere decir que el órgano judicial es ajeno a todo tipo de arbitrariedad y de prejuicios, lo que impide que la resolución de conflictos, que en el fondo es de lo que se trata en el proceso, pueda iniciarse por la sola voluntad del órgano judicial. Desde otro punto de vista, el Derecho a la Tutela Efectiva, que se reconoce en el Art. 24,1º CE, es claramente un derecho de los ciudadanos, es decir, es un derecho subjetivo de cada uno de ellos, que en cuanto tal, sólo puede ser ejercitado por ellos, por sus titulares y no por el órgano judicial.

Los mandatos contenidos en los Arts.24 y 117 CE determinan que todos los procesos, también los civiles, debían de someterse, y estructurarse, a las exigencias de los Principios de Contradicción, Igualdad entre las partes, Oralidad y Publicidad.

En cuanto a la contradicción, porque no existe posibilidad alguna de entrar en un proceso sin que exista un conflicto entre distintas partes, lo que produce la contradicción de éstas en el proceso y, por tanto, la igualdad efectiva de las posiciones de ambas en el proceso. De Publicidad, en cuanto garantía de una mejor justicia y de oralidad, en cuanto que el mandato constitucional del Art.120, 2º CE (“el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”) entiende que esta forma de los actos y actuaciones procesales es la mejor para preservar los Principios de Inmediación y de Concentración, que ya vimos el curso pasado.

Los procesos civiles declarativos tutelan derechos subjetivos, así como situaciones jurídicas, que tienen carácter dispositivo, lo que quiere decir que están reguladas por normas jurídicas que no son imperativas, pues la consecuencia jurídica de las mismas se deja por el legislador a la regulación que surja de la voluntad de las partes que conforman la relación o situación jurídico-material. Por tanto en el proceso de declaración civil, en el que se tutelan derechos civiles disponibles, se conforman conforme a los mandatos del Principio Dispositivo, lo que quiere decir que las partes procesales podrán realizar actos que comporten la disposición sobre el Derecho material cuya tutela se pretende. Ya veremos cómo el actor no sólo puede plantear la demanda, sino que puede desistir de ella y renunciar a ella y veremos como el demandado puede allanarse a la petición efectuada por el actor cuando contesta a la demanda, y cómo, en fin ambas partes pueden transar y llegar a acuerdos dentro del proceso, actuaciones todas que vinculan al órgano judicial y que determinan el contenido de su sentencia o de la resolución que pone fin al proceso. En definitiva, el legislador traslada al proceso las posibilidades de disposición de las partes, que coinciden con los sujetos de la relación jurídica, tienen fuera del proceso.

Cuando en el proceso se pretende la tutela de derechos que no son disponibles (como ocurre en derechos sobre el estado y condición civil de las personas), sino que tienen carácter imperativo o están reguladas por normas de carácter imperativo, puesto que en ellas existen intereses públicos tutelables, los procesos civiles de declaración, se estructuran en base al Principio Inquisitivo (regulados en los Arts.748 y ss. LEC que la Ley llama procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores). En ellos no sólo interviene el Ministerio Fiscal defendiendo los intereses públicos, sino que las partes no pueden llevar a cabo aquellos actos que impliquen disposición del derecho cuya tutela se pretende y por tanto no caben instituciones como la renuncia, allanamiento, transacción o admisión de hechos son efectos directos en la sentencia.

El proceso civil de Declaración se estructura en base al llamado Principio de Aportación de Parte, lo que quiere decir que son las partes quienes deben (en el sentido de la carga procesal), alegar los hechos que fundamentan la pretensión y deben llevar a cabo las pruebas con las que intenten demostrar la veracidad de los mismos. El órgano judicial no tiene en el proceso poderes de alegación ni de prueba, con muy contadas excepciones.

PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS

El Libro II de la LEC se dedica a la regulación de los procesos declarativos.

El Título I (Art. 248 a 398): De las disposiciones Comunes a ambos tipos de Procesos declarativos: Regula el ámbito de ambos procesos (Art.249 Juicio Ordinario y Art.250 Ámbito para el Juicio verbal); las reglas para la determinación de la cuantía; Las diligencias preliminares; la competencia; de la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos; De las copias de los escritos y documentos y sus traslado; regula también la prueba de forma completa, medios de prueba e incluso las presunciones (lo que tiene su importancia desde el punto de vista histórico, ya que antes se regulaba en el Cc y LEC y la nueva LEC deroga todos los preceptos del Cc y los plasma en la nueva LEC); el interrogatorio de las partes; las cuestiones incidentales que se puedan presentar; asimismo regula también la condena en costas, etc.….

El Título II (Art.399- 436): El Juicio Ordinario

El Título III (Art 437- 447): El Juicio Verbal

1. EL JUICIO ORDINARIO Y EL JUICIO VERBAL

Procesos Declarativos: Cuyo fin es juzgar y la LEC regula Procesos Declarativos Ordinarios y Procesos Especiales, estos últimos establecidos en el Libro IV de la LEC. También existen procesos declarativos ordinarios con especialidades, como puede ser por ejemplo un plus de legitimación, pero son ordinarios).

La nueva LEC (Ley Enjuiciamiento civil 1/2000 de 7 de Enero) regula dos únicos tipos de Procesos Declarativos Ordinarios en los Títulos II y III del Libro II, que son los enumerados en el Art. 248.2.1º y 2º. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

- El juicio Ordinario, y

- El Juicio Verbal (menor cuantía, menos importancia)

De acuerdo con lo que se establece en dicho artículo 248.1º “Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda”. Todos los demás se tramitarán por los correspondientes procesos especiales.

El carácter de proceso ordinario viene dado porque está pensado para, bajo sus trámites, resolver la generalidad de los conflictos que se puedan plantear. Se establecen procesos especiales o procesos con tramitación especial cuando el legislador entiende que la materia jurídica objeto de tutela requiere de otra tramitación, pues la general no ofrece garantías suficientes para conseguir la tutela que se pretende. Existen proceso ordinarios y especiales dentro de los declarativos, dentro de los de ejecución e incluso, dentro de los cautelares. En cualquier caso, lo importante es decir que la especialidad en la tramitación del proceso es un mecanismo, no sólo de tutela del derecho material, sino fundamentalmente de política legislativa encaminada a una mejor adecuación del ordenamiento jurídico al tráfico y al comercio jurídico.

EL JUICIO ORDINARIO

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO (Art.249 LEC)

Es decir cuando debemos de utilizar este cauce procedimental en la reclamación de nuestra pretensión, para evitar la inadecuación de la demanda y no nos sea admitida por el órgano judicial.

La Ley utiliza dos criterios para decidir qué materias jurídicas o conflictos jurídicos, se resolverán a través de los trámites del juicio ordinario y cuales otras se decidirán a través de los trámites del juicio verbal: el criterio objetivo (por razón de la materia) y subsidiariamente del anterior el de la cuantía. La distribución de materias entre uno y otro se hace una vez que se han excluido otras, concretas y específicas, que tienen señaladas en la ley una tramitación especial (por ejemplo, la división de patrimonio, la nulidad del matrimonio, etc...Que son procesos especiales).

A) Desde el punto de vista OBJETIVO, es decir, POR RAZON DE LA MATERIA, a través del juicio ordinario se conocerán las demandas que tengan por objeto cualquier conflicto, cualquiera que sea su cuantía (los enumera el Artículo 249.1 LEC):

1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2º Las relativas a la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la CE, como son, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, o cualquier otro salvo el derecho de rectificación por hechos inexactos o perjudiciales que se van a ventilar en el juicio verbal, ya que en este sentido se quiere una mayor celeridad para dictar sentencia al respecto de este derecho de rectificación (Art.249.1.2º). En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3º Las demandas relativas a la impugnación de los acuerdos sociales tomados por los órganos societarios de entidades mercantiles (Juntas o Asambleas Generales) o por la asamblea de obligacionistas.

4º Las demandas relativas a los conflictos en materia de competencia desleal, propiedad industrial y publicidad, siempre que el conflicto no verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame, que ya adelantamos que de acuerdo con la LEC, ésta establece un límite en cuanto a la cuantía, así cuando es menos de 3000 euros se ventila por el juicio verbal y la cantidad es mayor de 3000 euros por el juicio ordinario. Por tanto debe de quedar claro que si hay un conflicto por competencia desleal, por ejemplo, pero sólo versa sobre una reclamación de cantidad, si es menos de 3000 euros, juicio verbal y si es mayor de esa cantidad, juicio ordinario.

Con la reforma del Art. 249 de la LEC con la Ley 39/2002, ahora el Art.249, 4º continúa diciendo: Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad se decidirán en el juicio verbal. Por tanto cuando se ejercite la acción de cesación de las materias enumeradas en el Art.249, 4º, por una competencia desleal…. En las que se requiere poco tiempo para la sentencia, juicio verbal, antes se hacía por juicio ordinario.

Las pretensiones de carácter civil como las:

5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación.

6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, con excepción de las demandas por desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia (extinción contrato), que se realizaran por el juicio verbal.

7º Las demandas que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8º Las relativas a los derechos de los propietarios en comunidad de la Ley de Propiedad Horizontal y derechos de la Junta de propietarios, con excepción de las que versen exclusivamente sobre reclamación de cantidad, a la que se le aplicará el criterio de la cuantía (Art.249.1.8º).

B) POR RAZON DE LA CUANTÍA: Junto al criterio objetivo (por razón de la materia), la Ley asigna al juicio ordinario cualquier otro conflicto jurídico siempre que la demanda tenga una cuantía que exceda de 3.000 euros o ésta sea inestimable, al no poderse calcular ni siquiera de modo relativo o de forma aproximada (Art.249, 2º).

El Art.251 establece una serie de reglas muy prolijas para la determinación de la cuantía, que se fijará según el interés económico de la demanda.

En el Art, 251 se establecen 12 reglas para determinar la cuantía de un asunto en aquellos supuestos en los que el mismo no tenga una valoración clara y determinada, que ya las veremos en su momento.

2.- LAS FASES O SECUENCIA PROCESAL DEL JUICIO ORDINARIO

(Os recuerdo lo que dijimos al principio, todo es un esquema muy general, para tenerlo claro, después todo esto hay que verlo pormenorizadamente en los temas sucesivos. Además no se sigue exactamente el Manual, está comprobado con las clases del Profesor y el Otro Manual recomendado)

La estructura procedimental del juicio ordinario no es compleja y está regulado en los Arts. 399 - 436. Como cualquier proceso, se inicia por la demanda (Art.399) y se termina por la sentencia (Art.434 y ss.)

1ª.- La Fase Alegatoria

2ª.- La Fase Intermedia. La Audiencia Previa al juicio.

3ª.- La Fase del Juicio propiamente dicho y la sentencia.

4º.- La Fase Impugnatoria o Fase de recursos (que puede darse o no).

Dentro de esta fase impugnatoria estudiaremos:

- El derecho a los recursos, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Tipos y clases de recursos: a) No devolutivos: reposición y b) Devolutivos: Apelación

- Los recursos extraordinarios recogidos en LEC: - Por infracción procesal; - De casación; - De interés de la Ley; - De revisión o la revisión Civil; - La audiencia al rebelde

Antes de la fase impugnatoria o de recursos tendremos que estudiar también lo que se llama “Las crisis procesales” que pueden ser: a) Terminación anticipada del proceso, por voluntad de una de las partes o ambas; allanamiento demandado, transacción judicial, desistimiento, caducidad de la instancia; b) Paralización del Proceso (la interrupción y la suspensión); c) Los incidentes que se pueden producir dentro del proceso; d) La pérdida total o parcial de loa autos.

Prescindiendo aquí de casos especiales, que veremos después el Juicio ordinario sigue el esquema siguiente:

1ª LA FASE ALEGATORIA

Y antes de ella, LOS ACTOS PREVIOS a la interposición de la demanda, que pueden ser necesarios para fundamentar la demanda, LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES O PREPARATORIAS que pueden ayudar a la demanda porque falten datos esenciales para poner en marcha el proceso (por ejemplo estudiar un libro de contabilidad antes de poner la demanda) y después puede darse el caso que se solicite para intentar UN ACTO DE CONCILIACION. Este acto siempre ha estado en las leyes procesales anteriores a 1984 y además era un requisito de procedibilidad, de tal forma que si no se había intentado no se podía poner la demanda y además se le debía de demostrar al juez que se había intentado realizar. A partir de 1984 pasa a ser facultativo, como en la actualidad. En la LEC del 2000 no se regula y por tanto debemos estar a lo dispuesto en los Art.460 y ss. De la LEC de 1881 que aún permanecen vigentes en este apartado.

La FASE ALEGATORIA se compone esencialmente de los actos de alegación de las partes: LA DEMANDA (Art.399 y ss.) y la CONTESTACION A LA DEMANDA (Art.450 y ss.). Una vez admitida la demanda, se da traslado de ella al demandado para que se persone en el proceso y la conteste en 20 días (Art.404).

A) LA DEMANDA (Art.399), con aportación de documentos procesales y de documentos y otros medios o instrumentos de prueba, relativos al fondo. Se expondrán numerados y separados los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Ha de tenerse en cuenta la regla de preclusión de alegaciones y fundamentos jurídicos contendida en el Art.400 LEC (“Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”) y la preclusión de documentos, informes e instrumentos relativos al fondo (Art.269 LEC). También indica el Art. 399 que junto a la designación del actor se hará mención del nombre de los procuradores y abogados. Se presenta en el Juzgado decano para el reparto en el Juzgado de Instrucción o Mercantil de la plaza

B) EXAMEN DE LA DEMANDA POR EL TRIBUNAL, para la vigilancia de oficio de la jurisdicción, la competencia objetiva (por razón de la persona, materia, cuantía) y la competencia territorial (fueros), por si el caso perteneciese a los subsumibles en reglas imperativas de competencia territorial. De concurrir los presupuestos procesales legalmente exigidos, admisión de la demanda (que es lo normal), pero también se puede inadmitir la demanda y subsanar los defectos que sean subsanables (Art.403, 1º Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley). A continuación emplazamiento del demandado para contestar, es decir, trasladarle al demandado la demanda y documentos para que comparezca y conteste si quiere en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a su notificación

C) Eventualmente, DECLINATORIA del demandado, que suspende el plazo para contestar a la demanda, se presenta dentro de los 10 primeros días de los 20 que se tiene para contestar a la demanda.

D) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Art.405), si no se formula declinatoria o en ciertos casos en que sea desestimada. El demandado contesta a la demanda en los términos del Art. 405, pudiendo alegar en ella todas las excepciones materiales o de fondo, así como las excepciones procesales o atinentes a la falta de algún requisito o presupuesto procesal, que ya veremos (argumentar la nulidad del negocio jurídico, inadecuación del procedimiento, alegar que se ha sometido a arbitraje, etc...).

Eventualmente junto a la contestación de la demanda propiamente dicha y en el mismo escrito, caben la oposición a la acumulación de acciones, la reconvención conexa (Art, 406 LEC) y la oposición a la pretensión del actor alegando la compensación o la nulidad del negocio en que el demandante pretenda fundamentar su pretensión. Es decir, que en la contestación se puede reconvenir (el demandado pasa al ataque), lo que significa interponer una demanda contra el actor o, incluso, contra terceras personas unidas a aquél por lazos jurídicos, que en su momento serán estudiados. En la contestación a la demanda siempre hay que oponerse a los hechos, ya que de lo contrario se entiende que se admiten, así como a los fundamentos jurídicos de la demanda

Pero el demandado además de contestar a la demanda planteada, puede elegir otras opciones como la de comparecer y no declarar en juicio; ignorar la demanda (no contestar, pero si compareces); ni comparecer ni contestar y declararse por tanto en rebeldía, etc.… todo ello lo veremos.

E) Eventual contestación a la reconvención y a la alegación relativa a compensación o nulidad del negocio (Art.407 y 408 LEC)

Tanto la demanda como la contestación a la demanda son actos procesales de parte, del actor y del demandado respectivamente, en las que piden al órgano judicial la resolución que les convenga en orden al conflicto jurídico que plantea el actor, basando dicha petición en alegaciones de hecho y derecho, como ya veremos.

La demanda y la contestación fijan de forma definitiva la contienda, y determinan el contenido y la extensión del poder jurisdiccional del órgano judicial que se deberá atener en su sentencia a lo pedido por una y otra parte y a la razón o fundamentación de lo que cada una de las partes pide.

Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para hacerlo sin que se aporte, el órgano judicial convoca a las partes a la llamada AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO, que está regulada en los Art.414 - 430 de la LEC, que no es el juicio, éste vendrá después.

2ª LA FASE INTERMEDIA. LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO (así la denomina la LEC y la regula en los Art.414 - 430)

Art. 414.1º “Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del 3 día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria” Es decir se convoca dentro de los 3 días siguientes a la contestación a la demanda y se ha de celebrar.

La audiencia previa al juicio es una vista, o un acto oral o sucesión de actos orales, que tiene por finalidad (la LEC establece finalidades y objetivos) conseguir:

1º En primer lugar, un acuerdo o transacción de las partes que evite el proceso, es decir intentar una solución autocompositiva del litigio. El órgano jurisdiccional intenta que se arreglen las partes, con actos de desistimiento, transacciones (acuerdo pactado entre las partes estando el juez presente e incluso es posible hasta dictas una sentencia respecto de esa transacción

2º Posteriormente, examinar y resolver todas las cuestiones procesales que hayan sido planteadas por el demandado, o que pueda plantear el actor a la vista de la contestación del demandado, o incluso las que pueda plantear de oficio el propio órgano judicial (Art.414 LEC). Se intenta debatir y resolver los impedimentos y las excepciones procesales. Salvo el tema de la controversia posible entre la jurisdicción y competencia, sobre esto no se puede discutir. Se discuten las excepciones procesales con la finalidad de evitar que se siga todo el procedimiento y que al final no se pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Lo cual es perjudicial para todos, ya que se lleva a cabo todo el juicio y al final no se puede obtener una sentencia porque no se tuvo en cuenta en la audiencia previa la inadecuación del procedimiento

3º La audiencia sirve igualmente para que las partes fijen su posición jurídica y fáctica de forma definitiva, es decir, establecer claramente cuál es el objeto del pleito, ¿cuáles son los hechos controvertidos? Ya que sobre éstos hechos controvertidos son sobre los que se practica la prueba, sobre los que se están de acuerdo obviamente no hay que practicar prueba alguna. En tal sentido pueden hacer alegaciones complementarias y aclaratorias e incluso presentar pretensiones complementarias. Pueden las partes alegar en el proceso hechos nuevos que se hayan producido o se hayan conocido con posterioridad a la pretensión de los escritos de demanda y contestación (Art.426, 4).

Junto a esta actividad de posicionamiento jurídico-fáctico, las partes deben manifestar su posición sobre los documentos y los dictámenes e informes que se hayan podido presentar por las partes con los escritos de demanda y contestación (Art. 427).

Por tanto la audiencia previa sirve, en este sentido, para fijar de forma definitiva cuáles son los hechos controvertidos y en cuáles otros las partes están de acuerdo (Art.428).

4º La fase probatoria: Hay que conseguir convencer al juez de que nos asiste el derecho y ello se consigue normalmente con una buena fase probatoria. Si existiera disconformidad sobre los hechos, las partes proponen las pruebas de que intenten valerse para demostrar la certeza de los mismos; pruebas que son admitidas por el órgano judicial si se atienen a lo establecido en la Ley. La admisión o inadmisión de las pruebas por el juez se hace en el mismo acto de la Audiencia Previa. Lo normal es la admisión, ya que existe un derecho a la prueba reconocido en el Art. 24 CE (Derecho a la Tutela Efectiva por Jueces y tribunales y en el párrafo segundo se indica que “todos tienen derecho al juez predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia”)

En el Proceso civil ya sabemos que rigen los Principios Dispositivo y de Aportación de parte, es decir la carga de la fundamentación es de quien alega y el juez no debe entrar en nada, salvo excepciones. En el Proceso Penal los Principios que rigen son el Inquisitivo y el de Investigación de Oficio.

A la audiencia previa han de acudir las partes con sus abogados y procuradores, o deberán otorgar poder especial para renunciar, allanarse o transigir (Art. 414,2).

5º Como acto final de la audiencia previa, el juez cita a las partes y a todos los que han de intervenir en el juicio para el día y la hora en que empezaran las sesiones del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia, tal como señala el Art.429,2º.

Si las partes no acuden a la audiencia previa (una vez notificados en tiempo y forma) con su abogado y procurador, el juez da por terminado el proceso dictando auto de sobreseimiento (Art, 414,3). El mismo auto de sobreseimiento se dicta si a la audiencia no acude el actor (demandante) y sí el demandado, y si éste no muestra interés en que continúe el proceso; o cuando no acude al abogado del demandante, y el demandado no alega interés en continuar el procedimiento (Art.414, 4).

Si fuera el demandado quien no concurriese al acto, la audiencia se entenderá con el demandante en lo que resulte precedente.

3ª FASE: EL JUICIO PROPIAMENTE DICHO Y LA SENTENCIA (La Fase de Conclusión)

El juicio se celebra siempre que se personen las partes (que es lo normal), de lo contrario visto para sentencia.

Juicio, si hay hechos relevantes controvertidos que requieren la práctica de pruebas y está regulado en los artículos 431-436 LEC.

Se estructura en dos subfases el juicio:

1ª Tiene por objeto llevar a cabo la práctica las pruebas que han sido admitidas por el órgano judicial (Art.431)

2ª Una vez practicadas las pruebas, las partes realizan oralmente los actos de conclusión (Art.433.2). En estos actos las partes hacen un resumen de lo ocurrido en el proceso desde el punto de vista de los hechos y desde el punto de vista del Derecho. Todo ello oral (antes se hacía todo por escrito, de esta forma se condensa la práctica de la prueba y las conclusiones orales, sin perjuicio de la plasmación por escrito de las actas que levante el Secretario, así como la grabación en vídeo y audio que se realiza del juicio oral, que es una de las novedades de la LEC.

Practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas. Asimismo, podrán las partes exponer informes sobre los fundamentos jurídicos de sus pretensiones.

Concluida la práctica de la prueba y las conclusiones orales sobre las pruebas y los hechos, el juicio ha terminado y queda visto para sentencia y de acuerdo con el Art.434,1º la sentencia se dictará dentro de los 20 días (antes era el plazo de 3 días, lo que era una entelequia y se incumplía sistemáticamente.

Cabe la posibilidad de ampliación del plazo para dictar sentencia, si por las razones establecidas en el Art.435, 2 hubiera lugar a tener que realizar algunas de las DILIGENCIAS FINALES que tienen carácter exclusivamente probatorio. “ excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas, sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos” “ En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos

Es decir que las diligencias finales son actos de prueba extraordinarios que el juez determina que se hagan porque en el plazo de prueba no se pudieron hacer por razones justificadas que son muy exigentes (son heredadas de otras diligencias anteriores que existían en la LEC que se denominaban “diligencias para mejor proveer”). En la LEC del 2000 se recogen cuales son los requisitos para poder practicar las diligencias finales.

El Art.436 señala que las diligencias finales que se acuerden se llevarán a cabo dentro del plazo de veinte días. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del 5º día, presentar escrito de conclusiones en que resuman y valoren el resultado de las mismas. Y por tanto el plazo de 20 días para dictar sentencia volverá a computarse cuando trascurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.

La siguiente fase puede darse o no darse

4ª FASE: FASE IMPUGNATORIA O FASE DE RECURSOS

Si a la sentencia dictada por el juez de lo Mercantil (1ª Instancia), no se interpone recurso de apelación de acuerdo con la LEC, ésta es firme, con lo que ello implica de cosa juzgada, etc... Ahora bien si en el plazo indicado en la Ley se impugna a través de un recurso de apelación, el proceso sigue abierto y se remite a la Audiencia Provincial que resuelve en 2ª instancia, y su sentencia ya sabemos que puede ser objeto de recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal.

EL JUICIO VERBAL (TITULO III)

1º.- ÁMBITO DEL JUICIO VERBAL (Art.250 LEC)

La determinación de los asuntos que se han de conocer a través de los trámites del juicio verbal se lleva a cabo por el Art.250 LEC. En esta norma, la LEC utiliza igualmente el criterio de distribución objetiva, es decir POR RAZON DE LA MATERIA y el criterio del valor de la CUANTÍA del objeto litigioso. La lectura poco atenta de este artículo nos puede llevar a una interpretación equivocada, sobre todo si no se pone en relación con el Art.439 y ss. De la Ley, que referidos al juicio verbal establecen especialidades en lo que se refieren a la admisión de la demanda, actuaciones previas a la vista, etc.… y por tanto ello significa que con los criterios objetivos de distribución lo que realmente establece la LEC es procesos especiales, para el conocimiento de esas materias, cuya base procedimental es el juicio verbal.

En realidad, sólo pueden ser entendidos como verdaderos criterios de distribución material los recogidos en el Art.250.1, 8º,9º y 12º. Por tanto a través del juicio verbal se conocerán las demandas:

8º. Las demandas que soliciten alimentos, que sean debidos por imposición legal o por cualquier otra causa (otro título).

9º. Los litigios sobre el derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

12º. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

Todos los demás supuestos que están contemplados en el Art.250.1 son procedimientos especiales como antes he señalado.

(Esto es lo que dice el Manual, pero el Profesor ha incluido en esta pregunta también los otros apartados del artículo 250 LEC, que los pongo:

  • Los que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana….

  • Tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad

  • Pretensiones de tutela sumaria relacionados con la compra venta a plazos de bienes muebles.

  • Impugnación de la calificación de los registradores de la propiedad.

  • Los que pretendan la tutela de los Derechos relacionados con el Art.160 Cc (relaciones de padres con hijos, abuelos, etc...)

  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

Desde el punto de vista de la CUANTÍA, por el juicio verbal se conocerán cualesquiera otras demandas que tengan un valor inferior a 3.000 euros (Art.250, 2) y no se refieran a ninguna de las materias prevista en el apartado 1 del Art. anterior.

(Todo esto es muy importante, igual que el ámbito del juicio ordinario para así poder analizar el cauce procedimental que se debe elegir para la reclamación de la pretensión de nuestro cliente, porque de lo contrario existe inadecuación y se devuelve la demanda, es decir, la inadmisión de la demanda, y como abogados hemos quedado peor que “cagancho”)

2º.- LAS FASES DEL JUICIO VERBAL (Art.437 - 447)

La estructura procesal es más sencilla que en el juicio ordinario, porque el legislador ha querido una mayor celeridad, por menor cuantía, por ser menos importantes, es decir, para aquellos casos que tengan menos complejidad en general. Ahora bien la LEC establece, eso sí, muchas especialidades procedimentales para el juicio verbal

  • LA FASE ALEGATORIA

  • El juicio verbal es un proceso oral en el que la fase alegatoria queda de alguna manera dividida; en efecto, según el Art. 437 LEC, el proceso empieza por la DEMANDA que ha de ser SUCINTA y por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados y en la que se fijará con claridad y precisión lo que se pida (aunque en virtud del Art.443.1 in fine LEC la demanda que inicia el juicio verbal puede no ser sucinta, sino formularse “conforme a lo previsto para el juicio ordinario), pero dicha demanda NO es contestada mediante la presentación de un escrito ante el órgano judicial. El demandado contesta a la demanda en la primera parte del juicio o de la vista a la que son convocadas las partes.

    Por tanto, el proceso se inicia por demanda (Art.437) y cuando la cuantía de lo que se reclame sea inferior a los 900 euros, de acuerdo con el Art.437, 2 se podrá cumplimentar en impresos normalizados que, al tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente (aprobados por el Consejo General del Poder Judicial), no siendo necesario ni abogado ni procurador, y de esta forma se evitan gastos.

    Una vez admitida la demanda (que es lo habitual), a continuación tiene lugar el examen de la demanda por el Tribunal, para la vigilancia de oficio de la jurisdicción y la competencia objetiva, así como sobre la competencia territorial, por si el caso perteneciese a los subsumibles en reglas imperativas. Si concurren los presupuestos procesales legalmente exigidos, se acordará la admisión de la demanda, en 5 días y se ordenará su traslado al demandado, quién no tendrá que contestarla en forma escrita y al que se citará, conjuntamente con el actor a la CELEBRACIÓN DE LA VISTA o Juicio, con indicación del día y hora en que empiecen sus sesiones (Art.440, 1).

    Ya vemos que a diferencia del Juicio Ordinario, no hay audiencia previa, ni contestación del demandado, salvo excepciones.

    Eventualmente, DECLINATORIA (jurisdicción, competencia...), en los 5 primeros días posteriores a la citación para la vista, con el inmediato efecto suspensivo del “cómputo del día para la vista, y el curso del procedimiento principal” (Art 64,1 LEC). Las partes deberán concurrir a la vista con las pruebas de que intenten valerse (Art.440, 1, II).

    Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés en la continuación del proceso, éste terminará por un auto teniendo por desistido al actor (Art.442, 1). Si el demandado no concurriera a la vista, se le tendrá por rebelde (Art.442, 2).

  • LA VISTA PROPIAMENTE DICHA

  • En la vista se desarrolla lo que en el juicio ordinario hemos llamado Fase intermedia y la Fase propiamente de juicio (pruebas, sin conclusiones). Claro está, que de forma más inconcreta y menos definida que en el juicio ordinario.

    Así pues, la vista (Art.443) sirve para que el demandante se ratifique o complemente los términos de su demanda (Art.443, 1), que era sucinta y poco fundamentada en ese momento procesal y también sirve para que el demandado conteste a la demanda (Art.443, 2), planteando cuestiones procedimentales o de fondo y así se resuelvan las cuestiones procesales que se hayan podido suscitar (Art.443, 3) y para que se practiquen las pruebas propuestas y admitidas (Art.443, 4).

    En este acto por tanto las partes fijan los hechos controvertidos, se perfila el objeto del pleito y posteriormente las partes proponen la prueba (documental, pericial...), que el juez admite o no y acto seguido se practica la prueba

    Una vez terminada la vista el órgano judicial dicta sentencia dentro de los 10 días siguientes (Art.447), mientras que en el juicio ordinario eran 20 días.

    El juicio verbal es más sucinto y rápido que el Juicio ordinario pero se complica porque hay muchas especialidades, como hemos señalados anteriormente.

    PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS

    La regulación que hace la LEC de los procesos especiales, no se corresponde en absoluto con lo que el legislador nos dice en la Exposición de Motivos de la Ley. Es evidente que no se reducen los procesos especiales de forma importante, pues, junto a los que la Ley denomina como tales, están:

    • Aquellos otros enmascarados dentro de las normas relativas a la oposición a la ejecución (Art.556, 3 y 557 LEC).

    • Los que quedan expresamente vigentes, regulados en la derogada LEC de 1881.

    • Los que se regulan en leyes especiales (ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal)

    • Y los que aparecen como meros procesos verbales con especialidades que se tramitan con la base del proceso verbal

    Podemos hacer en este momento, una enumeración de todos ellos (recogidos en la LEC) que luego me imagino que realizaremos un estudio más detallado.

    • Los procesos sobre la capacidad de las personas que engloban el denominado proceso de incapacitación civil, la reintegración a la capacidad y la prodigalidad.

    • Los procesos sobre filiación, maternidad y paternidad.

    • Los procesos matrimoniales, que han sufrido una profunda modificación por la Ley 15/2005, referentes a la separación, divorcio y nulidad. El proceso sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

    • El proceso para determinar la necesidad de asentamiento en la adopción.

    • El procedimiento para la división judicial del patrimonio: División de la herencia, así como el procedimiento para la liquidación del régimen matrimonial

    • El procedimiento monitorio (novedad)

    • El procedimiento cambiario (antes en la ley cambiaria de cheques. Se ha sacado de esta ley sustantiva y se ha incorporado en la LEC)

    Todos estos procesos tienen unas disposiciones comunes que los hacen singularísimos que están recogidos en los Art. 748 a 755 y las características especiales de estos procesos, que vienen impuestas por la vigencia de principios distintos a los que conocemos que rigen en los procesos declarativos ordinarios, así en estos procesos civiles, lo que rigen son los principios típicos de los procesos penales, es decir, el principio de oficialidad y el principio de investigación de oficio, en lugar de regir los típicos principios que rigen el proceso civil. En este sentido por ejemplo hay normas muy específicas para la prueba, en las que también puede intervenir el M. Fiscal.

    Distinto a los procesos especiales son los procesos que ya hemos denominado “procesos ordinarios con especialidades, que son importantes por su incidencia práctica, pero que NO SON PROCESOS ESPECIALES.

    EL PROCESO DE EJECUCION

    La tutela efectiva de los derechos materiales requiere obtener de los tribunales no sólo una declaración, un enjuiciamiento, sino también un actuar del órgano judicial tendente a conseguir por la fuerza lo que el obligado no quiere cumplir voluntariamente. El famoso Art.117 de la CE, centra el concepto de la función jurisdiccional en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El órgano judicial no sólo enjuicia, sino que ejecuta, es decir, lleva a cabo lo que ha sido juzgado, imponiendo el imperio del estado al obligado que no cumple voluntariamente con o ordenado en la sentencia, expropiando su patrimonio, liquidándolo y, en otros casos, sustituyendo su actividad por la propia o por la de un tercero. Es decir buscar una sentencia declarativa de condena, no una mera declaración. El órgano jurisdiccional toma la posición del deudor para ejecutar la deuda pendiente, y por tanto el juez interviene en el proceso de ejecución forzosa, para saldar la deuda.

    Nuestro derecho debe, pues, configurar un proceso de ejecución que permita la efectiva tutela de esos derechos que necesitan de este imperio del estado. Esos derechos son los de obligaciones que, cuando son declarados en la sentencia, ésta comporta igualmente la condena a un dar, dinero o cosas, a un hacer o a un no hacer. En este sentido nuestra Ley regula ese PROCESO DE EJECUCIÓN en los Art. 517 al 72 LEC, en donde se regulan los distintos actos que lleva a cabo, no sólo el órgano judicial (juez y secretario), sino también las partes, fundamentalmente el ejecutante, y terceros al propio proceso.

    Todos estos procesos se inician con una demanda ejecutiva, que tiene su base en un título de ejecución que no es sino la expresión formal de la legitimación activa y pasiva de una obligación declarada y firme, que normalmente proviene de una resolución judicial, pero que en otros casos puede tener origen extrajudicial.

    La demanda ejecutiva da entrada a un proceso en el que la figura esencial es el órgano judicial, quién adopta, en todo caso, una serie de medidas que van dirigidas a poner el patrimonio del deudor, en la medida de lo posible y de lo necesario, a disposición del ejecutante y que, en otras ocasiones, están dirigidas a coaccionar legítimamente al deudor para que éste realice o deje de realizar una actividad concreta. Todas estas medidas ejecutorias posibilitarán el cumplimiento forzoso de la condena establecida en el título de ejecución. Estas medidas ejecutivas son muy variadas y podrán ser distintas según sea el proceso de ejecución que se tramite. Así en nuestra legislación están regulados los siguientes procesos de ejecución:

    • El proceso de ejecución por obligaciones dinerarias (Art.571y ss.)

    • El Proceso de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados (Art. 681 y ss.).

    • El proceso de ejecución por obligaciones de entregar cosas (Art.701 y ss.)

    • El proceso de ejecución por obligaciones de hacer o no hacer (Art.705 y ss.)

    • El proceso de liquidación de daos y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas (Art.712 y ss.).

    EL PROCESO CAUTELAR

    Ya vimos al principio del tema que el proceso cautelar tiene como fin la adopción de medidas, que llamamos cautelares, que están destinadas a posibilitar en el futuro, es decir, una vez tramitado el proceso, la tutela efectiva del derecho que se pone en juego en el mismo. La tutela cautela significa que en previsión de que el proceso va a durar un tiempo determinado, evitar la posible dispersión de los bienes y así se solicita que se adopte una medida cautelar sobre esos bienes, por ejemplo, un embargo preventivo. Por tanto estas medidas son, un instrumento del instrumento que es el proceso, para así asegurar la ejecución futura. De igual forma existen también procesos generales y normas especiales para adoptar estas medidas cautelares

    La Ley ha previsto el proceso cautelar para asegurar al actor que el derecho cuya tutela pide en la demanda, si es reconocido, podrá ser tutelado con la sentencia, tomando para ello las medidas aseguradoras del patrimonio del demandado o imponiendo una situación, hasta tanto termina el proceso, que posibilite, en su caso, la ejecución posterior de la sentencia.

    Nuestro Derecho, regula los procesos cautelares en los Art 721 al 747 de la LEC. Un proceso que podemos llamar ordinario u otro especial, en el que la tutela cautelar se otorga sin audiencia del demandado. Ya los veremos.

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    País: España

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