Derecho


Proceso Civil


“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEMOCRÁTICA”

UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Teoría General del Proceso Civil

“PROCESO DE CONOCIMIENTO”

PIURA-PERÚ

Lunes, 19 de Junio del 2006.

PRESENTACION

Presentamos la siguiente monografía sobre el Proceso de Conocimiento, en la cual tratamos de explicar de una manera clara y precisa el conocimiento, en extensión y profundidad, de la materia que se trata; la accesibilidad de esta información; y finalmente, hemos utilizado un lenguaje sencillo que permita comprender de inmediato lo que se quiere dar a conocer.

Se trata de una cuidadosa y selectiva recopilación de datos, doctrinas y comentarios impartidos por los doctos en la Ciencias del Derecho.

Esperamos que el presente trabajo sea del agrado del lector, deseamos llegar a conocer sus críticas u opiniones sobre el mismo, para de ese modo estimular más aún nuestra formación profesional y humana.

Los Autores.

INTRODUCCION

A lo largo de la historia, la sociedad se ha visto inmersa de conflictos entre sus miembros, lo cual en un comienzo lo conducía a resolver dichos conflictos de manera agresiva pues primaba la ley del más fuerte. Con el paso de los años la sociedad en conjunto, con el Estado a la cabeza, para evitar que las personas tomen la justicia en sus manos, se regulan estas conductas, haciendo que las partes en conflicto (demandante y demandado) se sometan a la decisión de un tercero imparcial (juez), mediante el desarrollo de un proceso.

En nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes tipos de procesos, los cuales son diferenciados por su competencia para tratar tal o cual situación materia de conflicto. Es por ella que esta vez, estudiamos a fondo el Proceso de conocimiento… es el conjunto de actos procesales coordinados, sistematizados y lógicos que orientan a los procesos contenciosos (abreviado, sumarísimo, cautelar y de ejecución) y no contenciosos de materia civil y por analogía, a falta de norma expresa, a otros procesos ya sean administrativos, laborales y otros que se creen por la ciencia procesal…

Tocamos los Principios que orientan al proceso de conocimiento, sus características, la determinación de la competencia; temas que se van desarrollando puntualmente en el capítulo I. Para completar nuestro estudio, en el segundo capitulo tocamos La Demanda, sus requisitos y anexos para su interposición, cuando se declara inadmisible e improcedente y sobre todo cuando se modifica y/o amplia la demanda.

INDICE

Cap. I: Proceso de Conocimiento

  • DENOMINACIONES DEL PROCESO

  • 6

  • Juicio

  • 6

  • Pleito

  • 6

  • Litis

  • 7

  • Controversia

  • 7

  • Causa

  • 8

  • Expediente

  • 9

  • Proceso

  • 9

  • Procedimiento

  • 11

  • CONCEPTO DE PROCESO DE CONOCIMIENTO

  • 13

  • PRINCIPIOS ORIENTADORES DEI. PROCESO DE CONOCIMIENTO

  • 13

  • Principio dispositivo

  • 14

  • Principio de escrituralidad

  • 15

  • Principio de Dirección del Proceso

  • 17

  • Principio de Impulso Procesal

  • 17

  • Principio de Socialización del Proceso

  • 19

  • Principio de Contradicción

  • 21

  • Principio de Inmediación

  • 22

  • Principio de Concentración

  • 23

  • Principio de Economía Procesal

  • 24

  • Principio de Preclusión

  • 26

  • Principio de eventualidad

  • 27

  • Principio de Oralidad

  • 38

  • Principia de publicidad

  • 30

  • Principio de carga de la prueba

  • 31

  • Principio de valoración de los medios probatorios

  • 33

  • Principio do congruencia

  • 35

  • Principio de motivación de las resoluciones judiciales

  • 37

  • Principio de impugnación

  • 38

  • Principio de doble instancia

  • 40

  • Principio de integración

  • 41

  • Principio de conducta procesal

  • 42

  • Principio de adaptabilidad de procedimiento a las exigencias del proceso

  • 43

  • CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO

  • 44

  • DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

  • 49

  • Competencia objetiva

  • 50

  • Competencia funcional o de grado

  • 51

  • Competencia territorial

  • 55

  • Reglas que determinan la competencia

  • 56

    Cap II: La Demanda

  • CONCEPTO

  • 61

  • REQUISITOS Y ANEXOS DE LA DEMANDA

  • 61

  • INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

  • 65

  • IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

  • 67

  • MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

  • 73

    CONCLUSIONES

    74

    BIBLIOGRAFIA

    76

    ANEXOS

    77

    Cap. I

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

  • DENOMINACIONES DEL PROCESO

  • En la práctica forense el vocablo proceso se emplea indistintamente como sinónimo de juicio, procedimiento, pleito, iris, controversia, causa, expediente; sin embargo, cada uno de estos términos usado indiscriminadamente producen confusión y atentan contra la buena técnica procesal y la utilización de las categorías jurídicas en su propio lenguaje.

  • Juicio

  • Es el acto de discernir entre lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso, lo justo y lo injusto, que realiza el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional durante el proceso. Al respecto, el maestro ALZAMORA VALDEZ, refiere que; “La palabra juicio que aún se emplea, y significa operación lógica de discernir entre la verdad y el error, la justicia o la injusticia”.

    Si admitimos esta denominación, también aceptamos que en todos los actos procesales del Juez, éste emite juicios; por ejemplo, en una demanda que se presenta, si advierte que le falta alguno de los requisitos de forma o de fondo, con las facultades que le confiere los arts. 426 y 427 del C.P.C., debe dictar los autos de inadmisibilidad para que subsane los defectos de forma y, si no cumpliera con lo ordenado, de rechazo de la demanda, o de improcedencia. En estos casos y en los previstos en el art. 121 del Código Adjetivo el Juez emite juicios, de lo que se desprende que en el nuevo sistema procesal ya no hay la denominación de juicio como en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Esta denominación se mantiene en la legislación procesal civil de España.

  • Pleito

  • Así se denomina a la lucha de dos o más sujetos, que no solamente se va dar en una discusión jurídica, sino también extra proceso, esto es, que puede resultar aun de hechos que no tienen repercusión en el Derecho Procesal Civil, sino en otros campos.

  • Litis

  • El jurisconsulto CARNELUTTI empleó este vocablo para significar “el conflicto de intereses llevado ante el órgano judicial y ante quien las partes hacen valer situaciones jurídicas, que sólo pueden componerse mediante el respectivo proceso”. Por su parte, MORELLO siguiendo el pensamiento de CARNELUTTI define la litis como el “conflicto intersubjetivo de intereses que se manifiesta en la pretensión del sujeto, resistida por otro; es decir, entre dos partes actor y demandado”. De allí que los romanos nos hablaron de la litis contestatio, porque según ellos para que exista litis debía existir una acción y una resistencia; en otras palabras debía establecerse la relación procesal; a través de una demanda en la que el actor ejercita su acción y el demandado la conteste oponiéndose a los derechos lesionados, o negando la acción siempre ante el organismo jurisdiccional, porque sí esos conflictos se solucionan extra proceso, no existe litis. Aquí radica precisamente la diferencia entre litis y proceso, pues este existirá aun sin la contestación de la demanda, considerando que la demanda es el primer acto procesal con que se inicia un proceso.

  • Controversia

  • Es la lucha de intereses privados que realizan las partes durante el curso del proceso en una contienda judicial. Existe en tanto el demandante cano el demandado luchan por demostrar los hechos controvertidos o sus intereses en pugna. Hay mucha semejanza entre controversia y litis, pero se diferencian en que la controversia se produce desde que se viola la norma jurídica o se niega el derecho de una persona, mientras que la litis surge desde cuando la persona agraviada ejercita la acción civil ante el órgano jurisdiccional el demandado contradice la demanda al hacer uso da las excepciones o al contestar la demanda.

    Para el jurista argentino Atilio GONZALEZ la controversia “es la contingencia procedimental consistente en la posibilidad de que aquel conflicto sea discutido es decir, la eventualidad de que el sujeto pasivo de la pretensión discuta, contradiga o controvierta la existencia misma del conflicto afirmado por su contraparte”

    El destacado procesalista peruano Monroy GALVEZ acota que “puede haber también un proceso en donde haya conflicto pero no controversia. Esto ocurrirá cuando el demandado no resista lo pretensión, porque se allana al petitorio, reconoce la pretensión o no contesta la demanda dentro del plazo previsto.

    En consecuencia, los conceptos conflicto, controversia y litigio se mueven en planos distintos, inclusive algunos pueden existir fuera del proceso, aunque otros requieran de su ámbito artificial --por oposición a la realidad-- para poder tener existencia. Así, podemos concebir un proceso sin conflicto e inclusive sin controversia, sin embargo, no hay proceso sin litigio, dado que este último es la expresión judicial de un conflicto, pese a que este insistimos, no tenga existencia, carezca de factualidad.Por otro lado, podrá también existir conflicto sin litigio. Esta situación se presentará cuando alguien tenga una pretensión con relevancia jurídica contra otra, pero que no le interese exigirla judicialmente. Finalmente, como ya se expresó, también puede darse un litigio sin conflicto, que se presentará cuando alguien demande alegando un conflicto inexistente en el mundo real.”

  • Causa

  • Es la que da origen a los derechos patrimoniales o extrapatrimoniales que se ventilan dentro de un proceso; en otras palabras es la que origina una situación jurídica o le da sustento legal. Sin embargo, en la práctica forense se sostuvo que la causa comprende la demanda y los medios de defensa que tiene el demandado, y muchos jueces, tal corno afirmábamos en 1988 al comentar el proceso ordinario, “decían por absuelto el traslado de la demanda y recíbase la causa a prueba, cuando a nuestro modesto entender debía decirse que se tenga por absuelto el traslado de la demanda, se reciba a prueba y si hubiese excepciones y reconvención, también en forma expresa debe ordenarse que se reciban a prueba a fin de que el Juez tenga que pronunciarse también sobre estos extremos que no son parte accesorias del proceso, sino actos procesales principales.”

  • Expediente

  • Es el aspecto material del proceso. Está constituido por los folios que contiene el proceso en los cuales se encuentran los actos procesales que realizan las partes, el Juez y terceros. En nuestro Código Procesal Civil, en el Título II se trata de la formación del expediente. Este título dispone que los auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes, también sobre el lugar de la custodia (oficina del secretario de juzgado o de la secretaría de la sala o en la oficina del juez; sobre las personas que deben examinar los expedientes (partes, abogados y apoderados); la expedición de copias y la recomposición de expedientes. El Código de Procedimiento Civil de Colombia en el Título Décimo y otros tres capítulos se ocupa de los expedientes y establece una diferencia completa entre expediente y proceso.

  • Proceso

  • Existen tantos conceptos sobre el proceso desde el judicium romano, del cual se derivó el término juicio que ya en la escuela procesalista se encuentra dentro del proceso. Para entender mejor este término citaremos a los más destacados tratadistas del Derecho Procesal:

    Para CHIOVENDA, el proceso civil: “Es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria”.

    DEVIS ECHEANDIA, al referirse al proceso sostiene: “es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etc.), Este es el verdadero proceso”, concluye.

    Al tratar del proceso judicial. MONROY GÁLVEZ brinda la siguiente definición: “El proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos”.

    Por nuestra parte, afirmamos que el proceso es el conjunto de actos procesales coordinados, sistematizados, lógicos que realizan las partes y terceros ante los organismos jurisdiccionales para la solución de un conflicto de intereses desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la resolución judicial firme.

    Son actos procesales coordinados, porque la ley procesal no se utiliza en forma aislada, sino que tiene principios que la orientan, a fin de que cumplan la finalidad a que está destinada; así, por ejemplo, se fundamenta en el principio dispositivo, de contradicción, celeridad, economía procesal, publicidad, etc. El proceso se va desarrollando por etapas sucesivas en forma concatenada, ordenada y lógica hasta terminar con la ejecución de una resolución firme.

    El proceso es sistemático, puesto que tiene su propio método o vía procedimental para descubrir la verdad formal, relacionando durante la actividad dinámica del proceso a muchas instituciones jurídicas del ordenamiento positivo nacional para descubrir el origen del derecho controvertido. Por ejemplo, cuando se trata de solucionar un conflicto sobre derecho de propiedad en una demanda de reivindicación, se deben analizar, según el caso, todas las instituciones conexas con el derecho de propiedad, el derecho notarial y registral, el derecho de contratos, de sucesiones, etc. a fin de que el Juez aplique el derecho positivo (la norma jurídica pertinente) al caso concreto.

    El proceso es lógico, porque desde que se inicia hasta su fin existen proposiciones afirmativas o negativas cuyos hechos que contienen deben ser debidamente probados, excepto cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella sirve de base. Todas las proposiciones afirmativas requieren pruebas; sólo aquellas proposiciones negativas que no contienen una afirmación no necesitan demostración, en cambio, si contienen una afirmación, la parte tiene la obligación de probarlas. Asimismo, el proceso es lógico debido a que el Juez emite juicios donde se observan premisas y conclusiones como si se tratara de un razonamiento lógico formal, cuando en realidad esta operación constituye un razonamiento jurídico que de acuerdo a su preparación ontológica axiológica lo conduce a expedir un fallo judicial solucionando un conflicto de intereses de los justiciables.

    Por lo tanto, concluimos que los sujetos de la relación procesal hacen razonamiento jurídico para sustentar sus propios actos procesales desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

  • Procedimiento

  • En opinión de CARNELUTTI el procedimiento es: “Una sucesión de actos o sólo finalmente, sino también causalmente vinculados, en cuanto cada uno de ellos supone el precedente y así el último supone el grupo entero, se verá que el pronunciamiento, última fase del procedimiento, supone la instrucción, que es un grupo de actos precedentes, de igual manera que la instrucción precede a la instrucción”

    Después de hacer un análisis de los tratadistas del Derecho Procesal a través de los tiempos, MONROY Gálvez acota: “el proceso judicial, en nuestra opinión, es el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos, que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con propósito de obtener fines privados y públicos. Los que son comunes a todos los participantes del proceso. En cambio, procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participación facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en parte de este, provistos por el Estado con anticipación a su inicio.”

    A simple vista, pareciera que proceso y procedimiento tuvieran el mismo significado, como ocurrió en la época de los procesalistas clásicos. No es así, sin embargo, porque el proceso es la reunión de los actos de procedimiento que forman el todo. En otras palabras, el procedimiento es la parte, y el proceso es la reunión de esas partes. En el proceso de conocimiento, por ejemplo, el primer acto de procedimiento es la demanda; el segundo pueden ser las tachas u oposiciones; el tercero, las excepciones y defensas previas; el cuarto, la contestación de la demanda y reconvención; el quinto, la audiencia de conciliación; el sexto, la audiencia de pruebas; el séptimo, los alegatos; el octavo, la sentencia, etc. De ahí que, en parte, compartamos la opinión del tratadista CABANELLAS quien sostiene que el procedimiento es: “El conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un proceso”.

    A fin de esclarecer estos conceptos, vamos diferenciar entre proceso y procedimiento:

    • El proceso es el género, es el todo, mientras que el procedimiento es la especie o parte del proceso.

    • El proceso es la parte externa y el procedimiento es la parte interna que da vida al proceso.

    • El proceso, como conjunto de actos procesales, permanecería estático si no existiesen actas de procedimiento, porque su estructura refleja que está supeditado a ciertas formalidades para llegar a su fin; en cambio, el procedimiento es la parte dinámica que pone en movimiento al proceso y permite que se realice cada una de las etapas del proceso de conocimiento.

    • Los actos procesales se diferencian de los actos de procedimiento en que éstos son realizados exclusivamente por los sujetos de la relación procesal (Juez y partes), mientras en os actos procesales intervienen el Juez, las partes, terceros, auxiliares de justicia, y reciben el nombre genérico de actos jurídico procesales. Entre estos, podemos señalar una demanda, una notificación, una declaración de testigos, una sentencia, etc.; en los que intervienen la voluntad, la ley y se realizan dentro de un proceso. Por el contrario, no constituyen actos jurídicos procesales aquellos hechos naturales, físicos, químicos, matemáticos, que no son de carácter jurídico y que se realizan fuera del proceso, aunque produzcan efectos jurídicos como la muerte, el otorgamiento de un poder ante el Notario Público por una de las partes a fin de litigar por apoderado.

    Por estas razones sostenemos desde el año 1993, que la denominación más técnica en el sistema procesal es la de proceso judicial. Esta denominación debería ser aplicada ya sea en el ejercicio de la defensa o en la cátedra, en el proceso judicial de conocimiento u ordinario, como está legislado en nuestro Código Procesal Civil.

  • CONCEPTO DE PROCESO DE CONOCIMIENTO

  • El proceso de conocimiento es el conjunto de actos procesales coordinados, sistematizados y lógicos que orientan a los procesos contenciosos (abreviado, sumarísimo, cautelar y de ejecución) y no contenciosos de materia civil y por analogía, a falta de norma expresa, a otros procesos ya sean administrativos, laborales y otros que se creen por la ciencia procesal.

  • PRINCIPIOS ORIENTADORES DEI. PROCESO DE CONOCIMIENTO

  • Los principios procesales son normas matrices o preceptos fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las relaciones jurídicas del proceso, así como las del juez y de las partes dentro de un marco limitado donde se desenvuelve la actividad procesal.

    En la evolución histórica de la sociedad se hizo imperiosa la necesidad de regular las relaciones sociales, partiendo de la concepción romanista que consideraba a los principios corno normas inmutables de las cuales surgieron nuevos sistemas procesales y, finalmente, principios para normar los intereses de orden público y privado. Por otro lado, las exigencias planteadas por la dinámica de las actividades civiles, comerciales, laborales, de defensa de los derechos sociales y de la actividad judicial, dieron lugar a la inclusión de los principios de orden civil, penal, laboral, comercial. A partir de 1993, en el Derecho Procesal Civil peruano encontramos los principios fundamentales en el Título Preliminar del Código Procesal Civil cuyas pautas esenciales sirven a los operadores del derecho para la orientación y aplicación de las normas jurídicas en los procesos contenciosos y no contenciosos.

    En nuestro ordenamiento jurídico procesal, el proceso de conocimiento como ciencia está orientado por principios fundamentales, expresamente normados, a fin de que el proceso se inicie, se desenvuelva y llegue a su fin.

  • Principio dispositivo

  • En aplicación del principio dispositivo, el proceso de conocimiento está sujeto a la voluntad de las partes, fundamentándose en la autonomía de la voluntad. MILLAR, define al principio dispositivo, “como la potestad que tienen las partes para ejercer o no un acto procesal”. PODETTI, por su parte, va mucho más allá sosteniendo que: “es la facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho y la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional de aportar elementos formativos del proceso e instar su desarrollo para terminarlo o darle fin”. Como se observa en esta última definición, los sujetos de la relación procesal (juez y partes) intervienen para realizar actos procesales una vez ejercitada la acción civil a través de una demanda, de manera que el proceso no queda supeditado exclusivamente a la voluntad de las partes. COUTURE, a su vez, apunta: “Se entiende por principio dispositivo aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso”.

    Los partidarios del principio dispositivo sostienen que el Juez no tiene función y, por ende, no existe como tal. Si un sujeto particular o público no pide específicamente el ejercicio, el organismo jurisdiccional no puede proceder de oficio, sino a petición de parte, conviniéndose por lo tanto el juez en un espectador tanto de los hechos que se invocan como de las pruebas apunadas y que no puede pronunciar sentencias más allá de las cuestiones planteadas por las partes.

    En 1993, cuando se promulgó el nuevo Código Procesal Civil, este principio prohibió al juez sustituir la iniciativa de las partes, investigar los hechos alegados por ellas y sentenciar más allá de lo pedido.

    En virtud de este principio las partes tienen las facultades siguientes:

    • Derecho a la iniciativa, esto quiere decir que sin la intervención de la parte no hay demanda y, en consecuencia, tampoco existe proceso. Interpuesta la demanda, el titular del derecho de acción puede desistirse expresamente, paralizarla y abandonarla tácitamente por medio de la institución del abandono de la instancia, si es que su colitigante no insta el proceso para realizar actos de procuración.

    • Las pruebas corresponden a las partes, por eso los hechos que invocan deben probarlos por ser carga procesal para ellas mismas.

    • Los Jueces no pueden fallar más allá de lo pedido por las partes ni emitir pronunciarse respecto a algún extremo de la demanda. La sentencia que se pronuncie omitiendo o excediendo las peticiones de la demanda será nula, y

    • Sólo las partes podrán impugnar las resoluciones judiciales para su revisión y casación por los órganos jurisdiccionales superiores jerárquicos.

    A diferencia del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, el Código Procesal Civil vigente permite la iniciativa de oficio, en todos los casos en los cuales la voluntad privada no basta para garantizar la aplicación de las normas procesales con espíritu de justicia.

    El principio dispositivo se manifiesta en las prescripciones del Código Procesal Civil sobre las reglas de competencia, presentación de la demanda, cumpliendo las formalidades que disponen los arts. 424 y 425 del C.P.C., las tachas u oposiciones, excepciones y defensas previas, la contestación de la demanda, las formas especiales de conclusión del proceso como la transacción, conciliación, allanamiento y reconocimiento, desistimiento, abandono, las resoluciones judiciales, los medios impugnatorios como los remedios y recursos, etc.

  • Principio de escrituralidad

  • En Roma, el procedimiento de las acciones legales se basó en sus orígenes en el Derecho Quiritario, que estaba constituido por fórmulas orales como privilegio para los ciudadanos romanos. Posteriormente, se abandona ese procedimiento para pasar al proceso formulario sustentado en fórmulas escritas, dadas exclusivamente para los peregrinos que comparecían a los tribunales para hacer valer sus derechos. En estos casos, el Pretor invitaba a los extranjeros a escribir sus exactas pretensiones en una fórmula escrita -pretensiones cuyo fundamento debía verificar el juez- y las precisas condenaciones que demandaban al juez. Como puede observarse, en aquella época se origina el principio e la escritura vinculado al principio formalista, en contraposición al principio de oralidad.

    La aplicación del principio de escritura no significa que todos los aspectos procesales sean escritos y mucho menos que pueda prescindirse de la escritura en ciertos casos, pues mientras exista pluralidad de instancias, como en nuestro Código Procesal Civil, tiene que utilizarse para conservar las principales piezas del proceso como la demanda, tachas, excepciones, defensas previas, contestación de la demanda, auto de saneamiento, audiencia de conciliación, audiencia de pruebas, resoluciones, etc. De igual modo, el principio de escritura sirve para transcribir con la mayor fidelidad las incidencias de las audiencias de conciliación de pruebas y las resoluciones judiciales.

    El fundamento de este principio está en que se controvierten hechos de los particulares, los mismos que deben hacerse constar a fin de que el juez pueda pronunciarse a base de esos hechos concretos, legibles e imborrables sometidos a su jurisdicción, para control de los particulares y como una garantía del derecho que tiene toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones judiciales con las limitaciones de ley (art. 239 inc. 20 de la Constitución Política de 1993).

    La aspiración de todo proceso es alcanzar la verdad y esta depende, más que nada del sistema de pruebas y de las formas como éstas se realizan por acción de las partes y del Estado; por lo tanto, a través de sus órganos de control, este debe realizar actos de fiscalización sobre su función. De ahí la importancia del principio de escritura, puesto que el proceso se caracteriza por ser privado público y sujeto a las restricciones, quejas, impedimentos, tachas u oposiciones de medios probatorios, etc., de los que hacen uso las partes en conflicto.

    Otros procesalistas sostienen que el principio de escrituralidad reposa en dos fundamentos: la autoridad del juez y el control público sobre la justicia (Estado). Esto significa que el juez gobierna el proceso y encauza la voluntad de las partes; y el estado, a través del pueblo, vela porque las decisiones que se adopten se encuentren dentro de los límites de la ley.

    El proceso de conocimiento es predominantemente escrito y muchas veces tiende a la dispersión, como sucede con las tachas, que por mandato expreso de los arts. 300 a 303 del C.P.C. tienen un procedimiento especial y en algunos casos son declaradas inadmisibles por resolución impugnable; y en otros, pueden resolverse en la sentencia. Es de advertir que las excepciones y defensas previas se sustancian en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal por disposición expresa del art. 447 del código adjetivo.

    En conclusión, en todos los actos procesales de prosecución de las instancias que realizan las partes y el juez en el proceso de conocimiento prima el principio de escritura.

  • Principio de Dirección del Proceso

  • Al ser director del proceso, el juez está obligado a dirigir personalmente los actos procesales y es responsable del retardo que ocasione a las partes por su negligencia, ejerciendo su cargo con sujeción a las disposiciones del Código Procesal Civil.

    El principio de dirección del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad. Su vigencia histórica en el Proceso Civil explica su hegemonía frente al principio dispositivo, bajo el cual el juez tiene dentro del proceso una actividad eminentemente pasiva.

    Con relación a este principio, CHIOVENDA refiere que: “En el proceso civil moderno no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hállase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El Juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos”.

    En virtud de este principio, el Juez se convierte en un verdadero conductor del proceso con los poderes que le otorga la jurisdicción y con plenas facultades de decisión que le permite cumplir con la función pública, propia del nuevo sistema procesal que se implantó a partir de 1993 para alcanzar la paz social con justicia.

  • Principio de Impulso Procesal

  • El principio de impulso procesal se fundamenta en el principio de dirección del proceso, tiene el carácter público y se mantiene de acuerdo a los adelantos de los estudios del Derecho Procesal, a través del cual el Estado hace efectivo el derecho positivo, en busca de la armonía y la paz social con justicia plena.

    El impulso procesal tiene como finalidad legitimar la actividad de las partes haciéndola más dinámica, funcional y directriz.

    El principio de impulso procesal -conocido también como impulso oficial, impulso judicial o impulso autónomo- es el que permite poner en movimiento al proceso, de tal manera que no se detenga hasta que se ponga fin a la instancia. Estos actos de procedimiento pueden hacerse indistintamente: a petición de parte, de oficio por los órganos jurisdiccionales o por disposición expresa de la ley.

    El principio de impulso procesal de oficio se fundamenta en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los procesos es por esto, que a los jueces se les ha dotado de un instrumento procesal que les permita tomar iniciativa en la pronta solución de los conflictos de las pares sometidos a su competencia, permitiendo que los procesos continúen, no se detengan y que la administración de justicia sea dinámica, eficiente y oportuna para lograr la paz social.

    Según la autorizada opinión del maestro ALZAMORA VALDEZ, el principio de impulso procesal de oficio es de cuatro clases, “formal y material, positivo y negativo. Es formal cuando se refiere a la sucesión de actos externos del proceso (notificaciones); es material si persigue la realización de actos que tocan el fondo mismo de la controversia; es negativo cuando tiende a impedir actos irrelevantes y es positivo, que es el más amplio, si tiene por objeto la realización de toda clase de actos.”

    Con la vigencia del art. II del T.P. del C.P.C., los jueces en materia civil ya no son simples espectadores, sino que se han convertido en elementos activos por excelencia en la prosecución del proceso, dejando de lado la marcada influencia privatista para dirigir el proceso con facultades inquisitoriales, no obstante que el Código Procesal Civil tiene solamente orientaciones propias del sistema publicista. El juez, por lo tanto, es responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, salvo los casos de excepción señalados expresamente en la ley adjetiva. Sin embargo, no nos explicamos por qué, si la ley procesal confiere a los órganos jurisdiccionales facultades de impulso procesal de oficio, ha mantenido la institución del abandono del proceso, a pesar que se le faculta aun declararlo de oficio, cuando en realidad sólo debió legislarse para los procesos que se impulsan a instancia de parte, como los de separación de cuerpos o divorcio por causal, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas y delimitación de linderos, responsabilidad civil de jueces, etc.

  • Principio de Socialización del Proceso

  • Este principio radica en el derecho que tiene toda persona a la igualdad ante la ley, tal como lo prescribe el art. 2° inciso 2 de la Constitución Política del 93. El art. VI del T.P. del C.P.C. regula el principio de socialización del proceso al señalar que: “El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas que comparecen por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.

    Desde los tiempos medievales hasta la actualidad se conoce este principio por los estudios contemporáneos realizados. De ahí que el procesalista COUTURE afirma: “Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa. Las pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio”.

    Por su parte, DEVIS ECHANDÍA acota: “Dos consecuencias se deducen:

  • La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur ex altera parte, que viene a ser aplicación del postulado de la organización de los Estados modernos;

  • Que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con la raza, fortuna o nacimiento de las partes.

  • Por la aplicación del principio de socialización se democratiza el proceso, recusándose el sistema privatístico y adoptándose el sistema publicista, con la finalidad de que el juez director del proceso no sólo expida una sentencia justa sino que durante el desarrollo del proceso evite la desigualdad de las partes que comparecen solicitando tutela jurisdiccional. Al ponerse en práctica nuestro ordenamiento procesal, se han dejado de lado las concepciones romanistas y medievales de igualdad ante la ley por el de igualdad de partes, razón por la cual se notifica la demanda al demandado y, si el proceso se sigue en rebeldía, se notifican las siguientes resoluciones, tales como la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.

    Con la orientación publicista del Código Procesal Civil, es imprescindible la aplicación del art. VI del T.P. del C.P.C., toda vez que el juez como director del proceso no sólo tratará de conducir los actos de procedimiento en la norma más adecuada y oportuna para expedir una resolución final la más justa posible, sino que está facultado para impedir la desigualdad de las partes que se encuentran en un conflicto judicial. De permitirse la desigualdad de las partes nos encontraríamos frente aun factor determinante no sólo de la conducción del proceso sino también de los actos procesales, que afectan el valor de la justicia que debe impartirse con un criterio de igualdad, para que prevalezcan los valores axiológicos de la administración de justicia. Si bien es verdad, existen privilegios en algunos casos como en la audiencia, esto no se da por razón de personas, sino por la investidura del cargo que desempeñan.

    Con mucho acierto, al comentar el principio de igualdad de partes, el maestro ALVARADO VELLOSO afirma que: “Todo proceso supone la presencia de dos sujetos (carácter dual del proceso) que mantienen posiciones antagónicas respecto de una misma cuestión (pretensión y resistencia). Si la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegítima de una sociedad dada y, con ello, las diferencias naturales que irremediablemente separan a los hombres, es consustancial de la idea lógica del proceso el que el debate se efectúe en pie de perfecta igualdad”.

    No obstante este principio, si el juez advierte dentro de un determinado proceso que las partes o el abogado han trazado una estrategia que va a causar un daño irreparable a una de las partes o a la administración de justicia, pese a tener el juez la dirección del proceso, no podrá hacer nada para evitarlo porque las normas del derecho procesal tutelan los derechos privados. En este supuesto, la articulación promovida por esa parte influenciará en la decisión del juez protagonizando una injusticia.

    En conclusión, el principio de socialización estatuido en el Código Procesal Civil no garantiza la erradicación de injusticias, si la actitud de los letrados que patrocinan los procesos no está dirigida a actuar con lealtad frente a su adversario, incurriéndose en las mismas prácticas arbitrarias del pasado cuando se les permitía a cualesquiera de las partes alegar, probar, argumentar o impugnar siguiendo el sistema procedimentalista propio de un derecho privatista. En la actualidad, sin embargo, bajo el imperio del sistema procesalista se impone el principio de socialización durante todo el desarrollo del proceso.

  • Principio de Contradicción

  • Este principio está basado en que, en todo proceso contencioso como el de conocimiento son indispensables dos partes (demandante y demandado). Este principio dio origen a la denominación de sujetos de la litis, que actualmente ha variado por la denominación de “partes del proceso”.

    No se concibe proceso sin la intervención de dos partes: pues, en el derecho procesal romano no se permitió que los procesos se siguieran en ausencia de una de las partes.

    En el proceso germano, la comparecencia era forzada por la aplicación de medidas drásticas como el embargo de bienes y la prescripción, porque según el proverbio del derecho antiguo alemán, que refiere MILLAR: “La alegación de un solo hombre no es alegación, el juez debe oír a ambas partes”.

    El principio de contradicción o bilateralidad radica en que ambas partes deben comparecer ante el Juez. Siguiendo este principio se corre traslado de la demanda para que el demandado haga uso del derecho de contradicción y de defensa. Pero, debe tenerse en cuenta que en el acto dé absolver el traslado debe exigirse un expreso pronunciamiento para su validez; si no se hace oportunamente, cuando el demandado se negaba a comparecer ante el juez o absolver algún traslado, se dio origen a la institución de la rebeldía o contumacia. Ya en el siglo XVII, se generalizó este principio y tanto el derecho francés como el canónico establecieron sanciones contra quienes se negaran a concurrir, sancionando al demandado desobediente con la entrega en posesión de bienes al demandante.

    Al respecto, ALSINA refiere que: “Según este principio todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea el derecho de oponerse ala ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho a verificar su regularidad”.

    Por aplicación de este principio, todas las resoluciones que expidan los jueces deben notificarse a las partes, con la finalidad de que dentro de los plazos hagan uso de los medios impugnatorios y, por tanto, no puedan ejecutarse hasta cuando hayan quedado consentidas o ejecutoriadas.

    En nuestro Código Procesal Civil, se ha legislado para que el demandado pueda hacer uso de las tachas u oposiciones a los medios probatorios, las excepciones y defensas previas contra los defectos de forma y de fondo de la demanda, la institución de la rebeldía como una ficción jurídica, a través de la cual se considera a la parte rebelde en el proceso de conocimiento como una presunción relativa de verdad con relación al acto procesal del colitigante. Así, por ejemplo, no contestar la demanda, no concurrir a la audiencia de conciliación, a la audiencia de pruebas, entre otras, o no practicar otros actos señalados expresamente en nuestra ley adjetiva. Cabe destacar contra el rebelde corren los plazos como si litigase personalmente, y se le considera notificado de todas las resoluciones el mismo día que notificaron a la otra parte.

    El principio de bilateralidad -más propiamente llamado de contradicción- que rige todo proceso constituye una garantía para las partes, ya que permite una aplicación imparcial de las normas jurídicas que tutelan sus derechos. Es asimismo el fundamento del derecho de defensa que tienen los justiciables en la jurisdicción contenciosa, como principio y derecho de la función jurisdiccional, prescrito en el art. 139 incs. 14 y 16 de la Constitución Política de 1993.

    El principio de contradicción se fundamenta en la segunda parte del art. 2 de la Constitución Política de 1993, que establece que toda persona tiene derecho de igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Este principio de igualdad también se encuentra en el art. 4° del C.C., cuando dispone que el varón y la mujer tienen la misma capacidad jurídica, igual capacidad de ejercicio de los derechos civiles, razón por la cual los jueces en aplicación de la ley deben actuar con suma cautela para que estas normas matrices no constituyan simples derechos expectativos de las partes que intervienen en un conflicto judicial.

  • Principio de Inmediación

  • El principio de inmediación tiene por finalidad procurar que el juez, que va a resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, se encuentre en mayor contacto con las partes (demandante y demandado) y con los medios probatorios que conforman el proceso.

    El procesalista ALSINA sostiene que: “El principio de inmediación significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren bajo su actuación inmediata”.

    Según este principio, el Juez debe conocer la actividad de las partes, su conducta y su solvencia moral y que los actos que realicen, los cumplan en su presencia, lo que le permitirá, si llegara el caso, hacerles conciliar, transar y finalmente emitir una valoración justa de los hechos que aporten. Este contacto debe ser personal sin necesidad de intermediarios como abogados, relatores, etc.

    Por otro lado, el juez debe tener intervención personal en la actuación de las pruebas, tales como declaración de parte, testigos, peritos, etc., para formarse una convicción plena de los hechos y, de esta manera, resolver el conflicto en forma oportuna.

    En el proceso de conocimiento, este principio se aplica durante la audiencia de pruebas, como por ejemplo cuando se han admitido como medios probatorios la declaración de parte durante la cual el juez deberá interrogar personalmente a las partes, salvo que comisione a otro, cuando la absolución de posiciones tengan que hacerse fuera del lugar del proceso, la inspección judicial que debe actuarla personalmente el juez para apreciar los hechos relacionados con el litigo; el reconocimiento de documentos, el cotejo de documentos escritos, entre otras diligencias”.

    Este principio tiende a dar mayor celeridad y eficacia al proceso, porque permitirá al juez expedir sentencia con plena certeza debido a que participó en la producción de las pruebas, en la realización de los debates orales en el más breve tiempo lo que le proporcionó una visión más íntima y cercana de sus resultados de ahí que tenga aplicación en el proceso de conocimiento y en todos los procesos contenciosos y no contenciosos que se han normado en todo nuestro ordenamiento procesal.

  • Principio de Concentración

  • Este principio permite que toda actividad procesal se realice a través del menor número de audiencias, ya sea una o dos y en menos tiempo, con la finalidad de que el juez tenga una visión integral, que no solo le permita participar de todas las audiencias, sino también adquirir una revisión de conjunto del proceso que va a resolver. Este principio es un complemento del principio de inmediación.

    También sostenemos que el principio de concentración consiste en reunir n una sola audiencia varios actos procesales para su actuación, como ocurre durante la actuación de los medios probatorios.

    Al referirse a este principio ALSINA afirma: “Tiende el principio de concentración a acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que te permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento”.

    El maestro ALZAMORA VALDEZ sostiene: “La concentración impone que el juicio se desenvuelva sin interrupciones, que no proliferen las cuestiones incidentales, y que la sentencia definitiva comprenda todo lo que ha sido materia del debate”.

    Por eso el Código Procesal Civil vigente ha dispuesto que en los procesos contenciosos como el de conocimiento las audiencias de saneamiento procesal, conciliación y de pruebas, en virtud del principio de concentración, el juez como director del proceso se convierta en un auténtico artífice del desarrollo de los actos procesales para expedir una sentencia con plena certeza.

    Al comentar el principio de concentración, DAVIS ECHEANDIA acota que: “tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual sólo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición”

  • Principio de Economía Procesal

  • El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que el proceso es un medio que necesitan las partes para alcanzar la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que éste no puede originar mayores gastos al valor de los derechos que están en conflicto. En caso contrario, no tendría objeto que las partes litiguen cuando la restitución de un derecho les resulta más costosa de ahí que tanto los jueces como los abogados invocan este principio, a fin de que el proceso sea menos oneroso, más eficiente y oportuno; es decir, que el Juez como director del proceso debe actuar diligentemente, que se resuelva dentro de los plazos y debe adoptar las medidas más convenientes para una pronta y eficaz administración de justicia solucionando un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.

    Por la aplicación de este principio, los procesos varían sus procedimientos de acuerdo a la cuantía. Así, en el proceso de conocimiento, como sus trámites son más rigurosos y complejos, se observan las reglas de mayor cuantía, mientras que en los procesos abreviados y sumarísimos, tanto por su competencia y sus procedimientos sencillos, breves, simples y de urgencia son menos costosos y ha generado la gratuidad de las actuaciones del juez, de los auxiliares de justicia y de los litigantes.

    PEYRANO, citando a Carlos AYARRAGARAY, sostiene que: “Desde siempre el costo del proceso fue un obstáculo para que cada cual gozara de sus derechos. Es suficiente, lo que afirma recordar la justicia medieval, que se presentaba previo pago de espórtulas, gabela especialmente creada para engrosar las arcas de los señores feudales, con lo cual, quien no contaba con recursos suficientes para satisfacerla se encontraba imposibilitado de peticionar el ejercicio de la función jurisdiccional”.

    Para obviar esa desigualdad económica que existe entre las partes, el legislador del Código Procesal Civil ha creado la institución del auxilio judicial previa declaración como medio de acceso al órgano jurisdiccional, hasta alcanzar el ideal de la gratuidad. El auxilio judicial se ha normado para garantizar los gastos del proceso a favor de quien lo pida para evitar poner en peligro su subsistencia y de las personas que de él dependan; sin qué esto signifique, la exoneración total de los gastos, pues el juez puede conceder este beneficio parcialmente por resolución inimpugnable. Hasta hoy la gratuidad de la justicia es un ideal irrealizable para el Estado moderno, por dos causas: los escasos recursos para financiar los gastos que irroga el sostenimiento del Poder Judicial y porque estos gastos evitan el abuso de litigar.

    De acuerdo a lo que sostiene COUTURE, si se pusiera en práctica este principio “habría simplificación en las fórmulas, limitación de las pruebas, reducción de los recursos, economía pecuniaria y tribunales especiales”.

    Al aplicarse el principio de economía procesal en nuestros procesos, especialmente en el de conocimiento, se cumplirá la perentoriedad de los plazos, se simplificarán los actos de procedimiento, se obligarán a las partes a cumplir con los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en las dos instancias y no se concederán los recursos indiscriminadamente, tutelando los derechos de las partes más débiles que se encuentran en conflicto. El Estado, a través del Poder Judicial, deberá tener mayor cuidado al reglamentar las normas de procedimiento, considerando que el proceso civil cada día se vuelve más social y de carácter público, a fin de que las partes que intervienen en la relación procesal no hagan mal uso de la gratuidad y abusen del derecho de litigar sin pagar gastos. Para evitar estas últimas situaciones, el Código Procesal Civil ha instituido el abandono de la instancia, las otras formas especiales de conclusión del proceso, el juzgamiento anticipado, la perentoriedad de los plazos y la preclusión.

  • Principio de Preclusión

  • Preclusión proviene del término italiano que significa clausurar, cerrar, impedir, es decir, que todo proceso está conformado por actos procesales del Juez y de las partes, que se desarrollan por etapas (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución), las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el normal desarrollo del proceso. Este principio, como afirma COUTURE, Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”.

    El Derecho Procesal moderno, sea oral o escrito se desenvuelve por etapas; esto es, que todo acto procesal debe ejecutarse dentro de un espacio de tiempo y una vez transcurrido no se puede regresar a una etapa anterior pasándose a otra distinta. Así, por ejemplo, en el Código Procesal Civil la proposición de tachas u oposiciones, excepciones y defensas previas, contestación de la demanda, auto de saneamiento procesal, audiencia de conciliación, audiencia de pruebas, sentencia, entre otras que ocurren durante el proceso de conocimiento deben realizarse dentro de ciertos plazos; no habiéndose practicado, se pierde la oportunidad de hacerlo más tarde por haber sido clausurada la etapa procesal respectiva.

    Este principio de preclusión es opuesto al principio de discrecionalidad o de libertad o de unidad de vista, como lo determinan algunos procesalistas.

    Por el principio de preclusión se impulsa el procedimiento, porque cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo, transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa. Este principio no puede cumplirse cuando los actos procesales están viciados de alguna causal de nulidad sancionada por el art. 171 del Código Procesal Civil, imposible de subsanarse por estar expresamente contenida en la ley y a carecer de requisitos indispensables para obtener la finalidad del proceso.

  • Principio de eventualidad

  • De acuerdo al principio de eventualidad, las partes deben presentar todos los medios de ataque y defensa simultáneamente y no consecutivamente en las respectivas camas del proceso a desarrollarse. Es decir, consiste en la deducción junta y subsidiada -ad eventum- de las pretensiones y de las defensas, de las postulaciones y de los medios de pruebas. Al respecto, ALSINA precisa que: “Consiste en anular de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa como medidas de prevención -ad eventum- pata el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad en juicios”.

    Según este principio, el proceso se desarrolla por secciones, de tal suerte que para la eficiencia de los actos procesales, éstos deben ejecutarse dentro de los plazos que señala la ley taxativamente. En otras palabras, las partes deben hacer uso de todos los medios probatorios al ejercitar la acción civil materializada en la demanda y en la contestación de la demanda, en la reconvención y su absolución, al proponer las tachas u oposiciones (cuestiones probatorias), las excepciones o defensas previas, con la finalidad de suspender o anular lo actuado y dar por concluido el proceso.

    Este principio tiene su origen en el Derecho Procesal Italiano y se ha consagrado en el Derecho Procesal Alemán, en el que se observa cierto predominio de la eventualidad en las excepciones y defensas previas que deben ser deducidas antes de qué el demandado conteste la demanda; esto es, antes de los debates de la cuestión principal.

    En nuestro Código Procesal Civil vigente el principio de eventualidad propone a las partes el deber de ofrecer los diferentes medios probatorios en los actos postulatorios. Es así que, como requisito de admisibilidad de la demanda, el pretensor debe ofrecer los medios probatorios y el demandado al contestarla, sin perjuicio que también puedan ofrecerlos en los actos procesales que constituyen medios de defensa, con lo cual se ha regulado la conducta procesal de las partes al haber establecido sus respectivas sanciones. Asimismo, el principio de eventualidad impone la prescripción de acompañar todos los anexos de los medios probatorios como requisito de admisibilidad de la demanda, de la contestación de la demanda y de la reconvención, etc. En aplicación de este principio las partes y terceros legitimados tienen la oportunidad de ofrecer todos los medios probatorios al ejercitar el derecho de acción y de contradicción. También, están facultados a ofrecer los medios probatorios al absolver los traslados de la demanda y la reconvención.

    En virtud del principio de eventualidad, si el demandado deduce excepciones y defensas previas y el demandante las absuelve, la oportunidad de ofrecer los medios probatorios será en los escritos que los proponen y los absuelven.

    Por este principio las partes tienen derecho de ofrecer todos los medios de ataque y de defensa, como un requisito de admisibilidad de los medios probatorios, que la ley procesal les faculta hacer valer en los actos postulatorios.

  • Principio de Oralidad

  • Este principio surge en oposición al principio de escrituralidad, con la finalidad de reducir los actos procesales a los más indispensables. En la historia del Derecho Procesal encontrarnos que en Roma el proceso fue oral, no obstante que la legislación imperial estableció la forma escrita para la impugnación de las resoluciones. Asimismo en el procedimiento francés algunos actos procesales eran escritos y otros orales. Este procedimiento se adoptó en la legislación alemana.

    En el Código Procesal Italiano primó el principio de oralidad, al disponerse que después de la etapa de introducción al pleito cuyo examen se hacía ante el Magistrado, éste era esencialmente oral.

    En el proceso español de mayor cuantía, los actos procesales de demanda, excepciones, contestación de la demanda, etc., se regían por el principio de escrituralidad, pero durante la etapa probatoria, en la que se actuaban en audiencia pública ante el juez las confesiones, declaraciones de testigos, entre otras diligencias podían hacerse oralmente aun cuando éstas debían constar por escrito.

    En la legislación procesal moderna hay mucha discusión sobre el predominio del principio de oralidad, porque a través de este principio convergen otros principios como el de concentración, inmediación y simplificación de formulismos, si es que el juez cumple con la función de director del proceso.

    Al respecto, el maestro ALZAMORÁ VALDEZ sostiene que: “Son indiscutibles las ventajas del sistema oral resumidas por CHIOVENDA:

    a) Predominio de la palabra y atenuación del uso de los escritos;

    b) Inmediación del juzgador con los litigantes;

    c) Identidad de las personas físicas que constituyen el tribunal;

    d) Resolución conjunta de cuestiones interlocutorias”.

    En nuestro Código Procesal Civil encontramos la aplicación predominante de este principio sólo en la audiencia de saneamiento procesal. en la audiencia de conciliación y vista de la causa, donde deben actuarse y resolverse solamente las cuestiones que surjan, sin que esto signifique que los actos procesales que realicen las partes, terceros y el órgano jurisdiccional no consten por escrito para la expedición de un fallo con mayor certeza.

    En el derecho comparado, no encontramos procesos puramente orales o con predominio de la escritura. Nuestro sistema procesal ha optado por un sistema mixto, advirtiéndose en algunos actos procesales mayor escrituralidad y en otros, preponderancia del principio de oralidad. DEVIS ECHANDIA, con mayor certeza acoto: “Por último, en casi todos los países que han adoptado el procedimiento oral se ha reglamentado, en verdad, un procedimiento mixto, con predominio de la forma oral, pero con participación más o menos acentuada de la escritura. Así, la demanda debe ir por escrito, de manera que se precise los hechos y peticiones que van a constituir el litigio; en algunos países se permite presentar un resumen escrito de las alegaciones o se hacen éstas exclusivamente por escrito (como en nuestro procedimiento laboral); la contestación de la demanda, si bien puede ser oral, ha de constar por escrito en los autos; se admite la práctica de pruebas fuera de la audiencia, si son necesarias”.

  • Principio de publicidad

  • Los procesalistas modernos pretenden que todos los actos procesales que realizan las partes y el juez deben ser dadas a publicidad para fiscalizar a los sujetos de la relación procesal; sin embargo, existen algunos procesos civiles en que se debaten cuestiones de carácter privado por lo que se hace menos necesaria la publicidad. A nuestro criterio la presencia del público es un medio eficaz para la fiscalización del ejercicio de la función jurisdiccional de los magistrados y abogados en los diferentes procesos; el pueblo es el juez de jueces y, de acuerdo al grado de publicidad de los altos de procedimiento y de la actividad procesal, se puede afirmar que existen dos tipos de publicidad: una que corresponde al derecho procesal de carácter público; y otra, de carácter privado, propia del derecho sustantivo.

    La administración de justicia es un servicio que el Estado presta al pueblo, el cual debe realizarse con toda claridad y transparencia; por ello la presencia del público en las audiencias judiciales garantiza la función fiscalizadora de la labor jurisdiccional de los magistrados y defensores.

    El principio de publicidad, admite excepciones, las que van a depender más de la pretensión que del proceso. Al respecto, MILLAR comenta: “Que siguiendo al criterio germánico se encuentran tres clases de publicidad: una general, una mediata y una inmediata”; esto es una publicidad para todos, para algunos y otra exclusivamente para las partes (como ocurre en los procesos de divorcio por causal, de separación de cuerpos, de filiación y otros, en los que a criterio del juez sea conveniente la privacidad).

    El principio de escrituralidad que se advierte en el Código Procesal Civil disminuye la efectividad del principio de publicidad; pero al introducirse las audiencias públicas -tanto en Primera como en Segunda Instancia- la fiscalización a las decisiones judiciales es fundamental, porque la presencia del público sirve para dar seguridad jurídica a las partes y a los órganos jurisdiccionales, que están abocados a la augusta y excelsa administración de justicia.

    En la Constitución Política de 1993 este principio se ha elevado a categoría constitucional, al disponer el art. 139 inc. 40: “La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley”. Esto nos lleva a afirmar que nuestro proceso civil tiende a la publicidad como una garantía de la administración de justicia. Por eso COUTURE afirma que “La publicidad es, en sí misma, una garantía de la función jurisdiccional. Pero los instrumentos modernos de difusión de ideas e imágenes, han llevado a esta garantía a términos, que desde otro extremo, conspiran contra la obra de la jurisdicción y constituyen un peligro tan grande como el secreto mismo”.

    MONROY GÁLVEZ, por su parte afirma que “El fundamento del principio de publicidad es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad. Qué se hace para que se resuelvan los conflictos -es decir, cómo se tramiten los procesos- es una información que debe ser conocida por la comunidad. Con tales datos, podrá establecerse una relación de confianza entre los órganos jurisdiccionales y su comunidad”.

    Algunos tratadistas sostienen que, si bien es verdad que este principio constituye una preciosa garantía del individuo respecto a la jurisdicción, la publicidad mal utilizada muchas veces es escandalosa y causa vejación al colitigante que no cuenta con los medios indispensables, por lo que los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la aplicación de este principio, evitando hacer publicidad por el deseo de salir en la televisión o en la prensa escrita, invalidando y haciendo perder el valor a los actos procesales realizados ante la opinión pública.

  • Principio de carga de la prueba

  • La carga de la prueba corresponde a los sujetos de la relación procesal: el Juez y las partes quienes intervienen en un proceso de conocimiento con la finalidad de que se resuelva con eficacia un conflicto judicial. Las partes deben probar los hechos constitutivos, impeditivos, convalidativos, modificativos y extintivos en que se funda su petitorio. Comentando este principio, Ricci sostiene que “No puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado a que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no son demostradas. Por principio, la demanda debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, y el Juez no puede admitir la demanda o las excepciones infundadas”. En cuanto al Juez, le corresponde la carga de la prueba corno director del proceso pues él tiene la potestad de intervenir en la audiencia de conciliación después de fijar los puntos controvertidos declarando inadmisibles o improcedentes los medios probatorios, en la audiencia de pruebas por el principio de inmediatez, actuar personalmente todas las pruebas admitidas para formar su propia convicción que le permita expedir una sentencia con plena certeza.

    A este respecto, Devis ECHANDIA afirma que “Como una medida indispensable para que pueda ser sentencia de fondo o de mérito, que decida el litigio civil, laboral o contencioso administrativo, y absuelva o condene al sindicado o imputado, se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga”.

    Por su parte, MONTERO AROCA refiriéndose al principio de aportación de pruebas acota: “A pesar de lo anterior en el derecho positivo español las partes tienen la exclusiva en la afirmación de los hechos en la prueba de los mismos, de modo que en nuestro ordenamiento el principio de aportación de parte hace recaer sobre ellas la carga de la afirmación y la carga de la prueba”.

    Por aplicación de este principio, a las partes les corresponde la obligación de probar los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, salvo que los medios probatorios ofrecidos por las partes sean suficientes para formar convicción al Juez. En tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, aún puede disponer la comparecencia de un menor con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial, para expedir una sentencia con mucha certeza. Al comentar este principio, ESCOBAR FORNOS afirma, que: “En tal virtud de este principio, las partes soportan las consecuencias de no probar los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma que los favorece. Por otra parte, impide que el juez dicte una sentencia inhibitoria de fondo (non liquet)”.

  • Principio de valoración de los medios probatorios

  • En el antiguo derecho germánico surgió como un pensamiento místico el sistema de la prueba legal, influenciado por el derecho natural durante la edad media. Este sistema se fortaleció en el proceso penal durante el absolutismo entre los siglos XV al XVIII, en los cuales se observaron pruebas privilegiadas, las que debían ser apreciadas por el juez en cualquier caso como pruebas plenas: así la confesión de parte, aun los testimonios debían valorarse de acuerdo al estatus social, el testimonio del noble era “prueba plena”, el del ciudadano libre “prueba semi plena” y el siervo estaba prohibido ser testigo, debiendo hacerlo por él “el señor feudal”. Además, el inquisidor estaba facultado por ley a utilizar la tortura conocida como “confesión de cargos” como un medio probatorio privilegiado.

    A fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, como una conquista del Derecho Procesal, aparece el sistema de libre valoración de las pruebas, como se advierte en Las Partidas y en la Novísima Recopilación aplicables tanto en los procesos penales como civiles.

    El Código Procesal Civil se ha orientado por el principio de la apreciación razonada de los medios probatorios considerando que el servicio de justicia que presta el Estado será más óptimo cuando los jueces hagan una mejor valoración de los medios probatorios en las sentencias que expida. Así lo ha establecido el legislador de 1993 al normar en el art. 197 que: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Conforme a este dispositivo, nuestro ordenamiento procesal civil se inclina por el principio de la sana crítica, dejando de lado el principio de la prueba legal o tasada que se aplicó en nuestro Código de Procedimientos Civiles de 1912. Para aplicar la apreciación razonada de las pruebas típicas y atípicas y los sucedáneos medios probatorios del proceso, el juez tendrá que recurrir al razonamiento judicial, partiendo de la experiencia o los conocimientos jurídicos y científicos, al criterio de conciencia, a la libertad de discernimiento y más que todo a la lógica ontológica y axiológica.

    Los magistrados valoran los medios probatorios que ofrecen las partes en los actos postulatorios --como en la demanda, tachas u oposiciones, excepciones y defensas previas, contestación y reconvención-- con la finalidad de acreditar los hechos que se alegan y llevar certeza al juez respecto de los hechos controvertidos. Los magistrados también valoran los medios probatorios para admitirlos y actuarlos en las audiencias y finalmente para sustentar su decisión final, cuya valoración debe ser deóntica y axiológica. Por eso COUTURE, al comentar los sistemas de valoración de las pruebas, refiere que: “La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. El criterio de conciencia implica libertad para resolver las pruebas sin llegar a la libre convicción ni mucho menos a la prueba tasada, sino que el magistrado debe estar dotado de conocimientos adquiridos por la experiencia, por la ciencia y la técnica en el manejo de las instituciones procesales, utilizando el razonamiento jurídico.

    En la doctrina, el principio de valoración de los medios probatorios ha seguido diversos sistemas, como lo dejamos precedentemente glosados, en los cuales encontramos reglas para la valoración de las pruebas, como las llamadas pruebas legales o tasadas, la libre convicción y la sana crítica.

    En el primer sistema, la ley le señala por anticipado al juez la eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio, tal como ocurrió en nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles en el que existieron normas expresas sobre la valoración de la confesión (art. 378 del Código de Procedimientos Civiles), de la prueba de inspección ocular (art. 398 del Código de Procedimientos Civiles), de la instrumental (arts. 401 a 403 del Código de Procedimientos Civiles). El actual Código Procesal Civil ha recusado este sistema de valoración.

    En el sistema de la libre convicción, el magistrado valora la prueba teniendo en cuenta las que aparecen en el proceso con plena libertad, sin regirse por regla alguna, pues solamente se rige por los dictados de su conciencia. Además, en este sistema el juez valora las pruebas que no se encuentran en el proceso y aún contra las pruebas que se encuentran en él. Por esta razón algunos procesalistas lo denominan método de íntima convicción, porque el juez tiene amplia libertad para atribuir el valor que mejor le conviene al medio probatorio.

    La libre convicción no es, pues, el conjunto de presunciones judiciales que el juez puede sacar de la prueba aportada; sin embargo, tiene influencia en el sistema de jurados, los que al resolver tienen la libertad absoluta de atribuir el valor probatorio a la prueba que su convencimiento le ordene, incluso sin dar razones de su convicción. Este sistema tenía influencia en las resoluciones que no necesitaban de motivación, pero en los estados modernos se impone la motivación de las resoluciones en todas las instancias, como principio y derecho de la actividad jurisdiccional.

    El sistema de la sana crítica que domina en muchos códigos es sin duda el más eficaz, porque permite al juez formar su convicción a base de medios probatorios aportados por las partes al proceso y valorar las pruebas mediante un razonamiento lógico y los que las normas procesales le imponen para la admisión, actuación y eficacia, que tenga la prueba actuada. La superioridad de un método de esta índole sobre los demás es indudable porque satisface plenamente las exigencias del proceso civil más avanzado.

    Nuestro Código Procesal Civil adopta un sistema muy avanzado con relación a los anteriores, porque no sólo la valoración de la prueba es razonada, sino también el objeto y la carga de la prueba por parte del juez, quien está facultado para declarar inadmisibles e improcedentes los medios probatorios e inclusive por mandato expreso del art. 104 del código adjetivo, tiene la potestad para ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para formar su propia convicción.

  • Principio de congruencia

  • En el proceso civil, los jueces no tienen facultades citra petita, ultra petita ni extra petita, sino que tienen que resolver de acuerdo a lo peticionado por las partes. El fundamento radica en que el derecho procesal tiene naturaleza pública, pero los derechos controvertidos dentro del proceso son de carácter privado; por consiguiente el juez no tiene potestad para sentenciar sobre puntos no demandados, no pedidos, no probados.

    En Perú, desde 1987, el profesor MONROY GÁLVEZ se refirió a este principio afirmando que: “En síntesis, el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve. Se denomina incongruencia citra petita a la omisión en el pronunciamiento de alguna de las pretensiones. La incongruencia extra petita ocurre cuando la decisión contiene una pretensión no demandada o está referida a una persona ajena al proceso. La incongruencia ultra petita es aquella originada en el hecho que la decisión concede o adjudica más de lo que fue pedido”.

    El Código Procesal Civil, al respecto prescribe: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

    Al comentar este principio en el año 1996, MONROY GÁLVEZ afirmó que: “Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al caso concreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producir dicha declaración son de naturaleza pública, el derecho que declara --nos referimos al contenido de su declaración-- es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece a las partes. Por tal razón, el juez civil no tiene la facultad para afectar la declaración de la voluntad del pretensor (demandante) y concederle más de lo que éste ha pretendido en su demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le otorga menos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, por ejemplo, el juez estime que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión”.

    Este principio tiene mucha importancia para el juez y las partes. A los órganos jurisdiccionales este principio los obliga a resolver de acuerdo a lo pedido y a las partes les confiere el derecho de hacer uso de los medios impugnatorios, cuando su pretensión no ha sido resuelta de acuerdo a lo pretendido en su demanda.

    Al comentar la incongruencia objetiva, PEYRANO afirma que ésta se produce por exceso cuando el juez concede más de lo reclamado y por defecto cuando, sin fundamento consistente, se otorga menos de lo pedido, expidiendo una sentencia ultra petita. La sentencia será extra petita, cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido demandado y será un fallo citra petita cuando en la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones demandadas.

    Cuando se interpone recurso de apelación contra una sentencia que atenta contra el principio de congruencia, el superior jerárquico no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que su colitigante también haya apelado o se haya adherido. Si hiciera la reformatio in pejus, estaría resolviendo una cuestión no impugnada en el ad quo y más que todo se pronunciaría sobre un punto que ha quedado consentido.

    Al tratar de conceptuar la congruencia en las providencias del Juez, DEVIS ECHANDÍA acota: “Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, en lo civil, laboral y contencioso-administrativo, o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones que la ley otorgue facultades para separarse de ellas”.

  • Principio de motivación de las resoluciones judiciales

  • Al surgir el constitucionalismo moderno, se comenzó a exigir a los jueces la motivación de las resoluciones judiciales, excepto aquellas que son de mero trámite, con la finalidad de que quienes son usuarios del servicio de la administración de justicia, tengan pleno conocimiento de las razones por las cuales se ha dictado un auto o sentencia en su contra, para que puedan fundamentar los medios impugnatorios y de este modo el superior jerárquico pueda revisar correctamente los errores de hecho y de derecho cometido por el ad quo aplicando el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales.

    La Constitución Política de 1993 ha regulado este principio, al disponer la obligatoriedad de los jueces de fundamentar o motivar las resoluciones que expidan en todas las instancias, con excepción de los decretos.

    Aparte de constituir una garantía constitucional, la aplicación del principio de motivación o fundamentación de todas las decisiones adoptadas durante todo el desarrollo del proceso es un deber imperativo de los jueces. Es como afirma, MONROY GÁLVEZ: “Una exigencia de este tipo impone a los otros protagonistas del proceso una serie de deberes. Así, las partes deberán sustentar todas las peticiones que formulen, o todas las absoluciones que realicen a los planteamientos de la otra parte. Asimismo, las partes deberán fundamentar los medios impugnatorios que usen, garantizando así un sistema procesal coherente, lógico y racional”.

    Por su parte, DEVIS ECHANDÍA, afirma que: “De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda la sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”.

    Al examinar las partes los fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales en que se sustentan las resoluciones expedidas por los organismos jurisdiccionales, tienen la oportunidad para hacer uso de las argumentaciones jurídicas a través de los recursos para conseguir que el mismo juez o el superior jerárquico revoque, corrija o deje sin efecto la resolución impugnada.

  • Principio de impugnación

  • Al haberse normado en nuestro ordenamiento procesal los medios impugnatorios, se les permite solo a las partes o terceros legitimados, el derecho de hacer uso de los remedios y de los recursos con el propósito de pedir un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, para subsanar vicios o errores alegados siempre que les cause agravio.

    Este principio tiene sus fundamentos en otros principios, como en el de legalidad, legitimación, temporalidad, reformatio in pejus.

    Los medios impugnatorios, por el principio de legalidad, confieren a las partes y a terceros legitimados el derecho de hacer uso de los remedios y de los recursos, solamente en los casos que están contenidos expresamente en la ley procesal.

    El principio de legitimación permite hacer uso del derecho de impugnación a quien alega tener un interés legitimo protegido; es decir, cuando hace uso de los remedios debe considerarse agraviado por actos procesales contenidos en las resoluciones judiciales; y, cuando hacen uso de los recursos, deben expresar que las resoluciones expedidas en un proceso les causan agravio.

    El principio de temporalidad faculta a las partes y a terceros legitimados hacer uso de los remedios o los recursos dentro de los plazos señalados expresamente en la ley adjetiva; porque si lo hacen extemporáneamente, los organismos jurisdiccionales los denegarán de plano por haberse producido la caducidad y si les conceden el superior jerárquico declarará la inadmisibilidad de los medios impugnatorios.

    Por la reformatio in pejus, no se le permite al superior jerárquico resolver en contra del impugnante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido porque resultaría una limitación al derecho de impugnar de quien haya sufrido un agravio que el ad quem en el reexamen resulte más perjudicado.

    El mentor de los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil, lo denomina principio de la impugnación privada al referirnos que: “Consiste en la prohibición absoluta del juez de que pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido o, lo que es más, haga directamente un nuevo examen de la misma, que lo conduzca, por ejemplo, a variar la decisión que sostuvo en la resolución inicial.

    La petición de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los llamados medios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceros legitimados, únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal. Resulta evidente que concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus propios fallos conduciría al proceso a la arbitrariedad y al caos; sería el caldo de cultivo de la inseguridad jurídica, dado que el ciudadano o justiciable jamás tendría la certeza de que su caso ha sido resuelto en definitiva”. Continúa sosteniendo: “Lo expresado no descarta una facultad que sí está presente en el juez del proceso civil contemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones, inclusive invalidarlas, y pronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero solo está investido de este poder cuando el defecto del pronunciamiento anterior está referido a un aspecto procesal, no a la pretensión discutida ni a alguno de sus aspectos accesorios”.

    Por su parte, DEVIS ECHANDÍA, afirma que: “Es fundamental en el procedimiento que todo acto del juez que pueda lesionar los intereses o derecho de una de las partes, sea impugnable, es decir, que exista algún recurso contra él, para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido. Pero para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido. Pero varían los remedios que la ley ofrece, según la naturaleza del acto y la clase de funcionario que la haya dictado; y de ello no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y Condiciones que la ley señala”.

    Estas esclarecedoras opiniones nos llevan a sostener que, a partir de 1993, se legisla con este principio en nuestro sistema procesal en su cabal dimensión. porque se les permite a las partes y a los terceros legitimados hacer uso de los remedios y de los recursos, con la finalidad de invalidar los actos procesales que se encuentran en el proceso con alguna causal de ineficacia o las resoluciones de los jueces que los han expedido, o se les permite a ellos mismos revocar sus propias resoluciones (recurso de reposición) o que sus resoluciones del ad quo sean revisadas, reexaminadas por el ad quem.

  • Principio de doble instancia

  • La pluralidad de la instancia se ha elevado a garantía constitucional al haberse normado en la Constitución Política de 1993, como principios y derechos de la función jurisdiccional.

    En nuestro ordenamiento procesal civil, también se ha legislado el principio de doble instancia al haberse prescrito: “El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”.

    Sin embargo, en muchos países donde hay jueces de alta calidad y con un procedimiento oral tienen que afrontar una carga procesal caracterizada por demandas masivas de pretensiones patrimoniales de poco valor cuantitativo, se ha regulado procesos en única y definitiva instancia, de modo que han alcanzado una vasta transformación del derecho y del proceso, así como un importante desarrollo en la explicación y solución de sus problemas sociales. En nuestra realidad socio cultural poco avanzada no sería conveniente legislar procesos de instancia única; pero esto no impide que en el futuro no se regule un procedimiento de instancia única, para solucionar problemas masivos de justicia.

    Sobre este principio, DEVIS ECHANDÍA acota: “De los principios de la impugnación y de la contradicción o audiencia bilateral se deduce el de las dos instancias. Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y este las excepciones de aquel, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa”.

    Con la aplicación del principio de doble instancia se permitirá la revisión por el órgano jurisdiccional superior jerárquico de las resoluciones que causan agravio a las partes y terceros legitimados, con la finalidad de que sean anuladas o revocadas, total o parcialmente. En la actividad jurisdiccional muchas veces se cometen errores judiciales, porque los que juzgan son seres humanos y no divinos; por lo que este principio constituye una garantía para los sujetos de la relación procesal: para las partes hacer uso del derecho de contradicción y de corrección de los actos procesales y las resoluciones judiciales: y para el Juez demostrar sus altas calidades humanas y su imparcialidad.

  • Principio de integración

  • Está contenido en el art. III del T. P. del C.P.C., al disponer que en caso de vacío o defecto de las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso para resolver un conflicto de intereses sometidos a su competencia, porque no todos los derechos sustanciales están expresamente normados y el Estado, es el más preocupado en que los procesos se desarrollen lo más rápido y lo mejor posible para conseguir la paz social, a través de los organismos jurisdiccionales. De ahí que el legislador de 1993, lo dotó al Juez de la autoridad que careció en el pasado, sin que esto signifique dotarle de potestades dictatoriales o autoritarias, sino que debe tener facultades decisorias desde el inicio, durante todo el recorrido hasta el fin, para cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas, recurriendo inicialmente a los principios generales del derecho procesal y en orden de prelación a la doctrina a la jurisprudencia.

    MONROY GÁLVEZ, al comentar este principio desde el Código Civil de Napoleón, su naturaleza jurídica y la trascendencia de conceder al juez y a las partes de los medios lógico-jurídico, concluye: “El principio en examen concede al juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas o contradicciones sobre la base de ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido entre estos”.

  • Principio de conducta procesal

  • Denominado principio de moralidad por el procesalista argentino PEYRANO, quien lo califica como el ave fénix del proceso, porque significa la aplicación de los deberes de veracidad, de probidad, de lealtad o de buena fe procesal.

    El código procesal civil, en la segunda parte del art. IV del T.P., disponibles: “las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, Probidad, lealtad y buena fe”. En consecuencia, en tutela de los valores éticos tan pregonado en la actualidad, se han establecido sanciones para el litigante que actúa con dolo o culpa frente a su colitigante, organismos jurisdiccionales e incluso con respecto a terceros, ajenos al proceso, condenándolos con el pago de costos y costas e imponiéndoles multas por su comportamiento procesal.

    Por aplicación de este principio, las partes deben actuar durante el desarrollo del proceso de conocimiento, con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos procesales que realicen dentro de un conflicto judicial. Por otra parte, tanto el demandante como el demandado deben pronunciarse en forma clara y concreta y sobre el petitorio, proponer las tachas u opciones a los medios probatorios, las excepciones y defensas previas y de los defectos de forma y de fondo de la demanda. Aún en la demanda, la contestación y reconvención si la hubiere, los medios probatorios deben ofrecerse y anexarse los documentos para evitar dilaciones procesales. En la audiencia de pruebas hasta se faculta al juez a prescindir de las pruebas que no tengan relación con los hechos controvertidos, normándose la convalidación de los actos procesales, corrigiéndose los errores de procedimiento de la nulidad de resoluciones judiciales, etc.

    Devis Echandía, refiriéndose a este principio, comenta: “la ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y estos, el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquello como el fraude procesal.

    La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”.

    El deber de la veracidad debe entenderse que se refiere a la verdad formal y no a la verdad real que es propia del proceso penal; aquella debe surgir de la verdad procesal que emerge de la ley y del proceso. En el proceso civil muchas veces se observan que la resoluciones judiciales se expiden de los jueces son ajenas a la realidad.

    El deber de la veracidad es relevante por los estudios que han realizado los tratadistas de la ciencia procesal. La verdad procesal constituye un tema de mayor discusión para procesalistas como COUTURE, quien sostiene que el deber de la veracidad debe alcanzar a todos los sujetos del proceso, mientras REDENTI, WACCH y CALAMANDREI no son partidarios de este principio, a tal punto que REDENTI lo ha calificado como un instrumento de tortura moral para las partes, su representante, sus abogados y, en general, para todos los que participan en el proceso.

    Al incorporarse en nuestro ordenamiento procesal el deber de la veracidad, consideramos que se ha dado un paso importante, no obstante la falta de información científica de los jueces y abogados. El tiempo será el mejor testigo si se cumple o no la realización de los actos procesales; pero creemos que en todo caso, serán los jueces los que deben dar cuenta de esto en los diferentes procesos en que las partes han comparecido solicitando la tutela jurisdiccional efectiva.

    La última parte de la norma procesal en comentario faculta al juez, como director del proceso, a impedir y sancionar cualquier conducta que no esté de su autoridad aplicando sanciones ilícitas o dilatorias que permitan en el desenvolvimiento y desarrollo de los diferentes actos procesales en el proceso de conocimiento.

    Si los jueces aplicaran correctamente este principio, se cumplirían con los altos fines del derecho, porque desde que se inicie proceso hasta cuándo concluye la conducta procesal de las partes debe orientarse de acuerdo a lo regulado o normado por el principio de autoridad o dirección del proceso.

  • Principio de adaptabilidad de procedimiento a las exigencias del proceso

  • En el código procesal civil, las normas de procedimiento se han legislado considerando los fines del proceso, bajo el principio de legalidad, por lo que no se ha dejado ni al juez ni a las partes la libertad de no observar las formas prescritas por la ley procesal. A diferencia de CARNELUTTI, quien sostenía la libertad de las formas, el texto y espíritu de nuestro ordenamiento procesal civil, dispone que cuando la ley no ha establecido las formas determinadas de ciertos actos procesales, el juez como director del proceso deberá ordenar la adaptabilidad de procedimiento a las exigencias de la ley adjetiva, como ocurre en los casos previstos por los art. 424 inc 9, 426 inc 4 y 477 del C.P.C; en los que el juez tiene la potestad de tramitar la demanda como proceso de conocimiento en situación de la vía procedimiental propuesta por el pretensor, sin citación de este dictó resolución motivada e inimpugnable.

    La innovación introducida en materia procesal sobre la formalidad de los actos procesales ha implementado “el principio de adaptabilidad de procedimiento a las exigencias de proceso”; por tanto, el código ha tratado de atemperar la rigidez del principio de legalidad, adaptando en un solo proceso varios procedimientos que son adaptables a las circunstancias, en correspondencia a las exigencias concretadas de la pretensión material que se discute.

    No se trata, pues, de libertad de formas y tampoco del poder directriz del juez para determinar las formas del proceso, sino que esté actuara observando las normas de procedimiento adecuadas al proceso de conocimiento en cada conflicto judicial, entre varios tipos de formas seguras facultades que le confiera la norma procesal y la disposición de las partes que buscan la tutela jurisdiccional efectiva.

  • CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO

  • Es un proceso común: El maestro ALZAMORA VALDEZ, al referirse al proceso ordinario hoy denominado proceso de conocimiento, cuando el tratadista Jaime GUASP, afirma que esté proceso “está pensado para hipótesis generales y no para casos particulares concretos”. Las normas que regulan el proceso de conocimiento no solamente permiten la tramitación de este proceso observando la vía procedimental más amplia, sino también permiten juez al declarar el derecho de las partes en un caso concreto la aplicación correcta de la ley material; y a las partes, les proporciona mayores garantías y oportunidades para defender sus derechos sustanciales en conflicto y alcanzar una declaración correcta de la voluntad de la ley en las sentencias que se expidan.

  • Es un proceso modelo: Porque las instituciones procesales que lo integran no solamente son aplicables a otros procesos contenidos en el código procesal civil, sino también a otros procesos de competencia material distinta, como es la demanda, tachas u oposiciones, excepciones y defensas previas, contestación de demanda y reconvención, saneamiento procesal, audiencia conciliatoria cualificación de fondos controvertidos y cuestiones probatorias, audiencia de pruebas, medios probatorios, juzgamiento anticipado del proceso, medios impugnatorios, ya sea supletoriamente o por mandato expreso.

  • El proceso de conocimiento sirve a las partes para solicitar al juez la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos patrimoniales de mayor cuantía y extra patrimoniales de inapreciable valor; y a su vez sus normas se aplican supletoriamente a los procesos abreviados, sumarísimos, de ejecución y no contenciosos en materia civil y por analogía, por falta de norma expresa, a otros procesos, ya sean constitucionales, penales, administrativos, laborales, agrarios y otros que se creen por la ciencia procesal.

  • Es un proceso preclusivo: como hemos expuesto al comentar el principio de preclusión, el proceso de conocimiento se desarrolla por etapas y cada una de ellas está conformado por actos procesales, realizados por las partes y por el juez.

  • Según la opinión de ALZAMORA VALDEZ Y MONROY GALVEZ, el proceso de conocimiento comprende cinco etapas:

  • Etapa postulatoria.-Comprende el derecho de acción del demandante para hacer valer pretensiones materiales, el derecho de contradicción como las tachas u oposiciones, las excepciones y defensas previas, la contratación de la demanda; es decir, “es aquélla en donde las partes proponen su pretensión y su defensa, respectivamente”, auto de saneamiento procesal y audiencia de conciliación.

  • Etapa probatoria.- Es la fase donde las partes tienen la obligación de acreditar los hechos afirmados o negados en los actos postulatorios y el juez a cautelar personalmente la actuación de las pruebas.

  • Etapa decisoria.- Consiste en la declaración del derecho por el juez que conoce el caso concreto dentro del proceso de conocimiento. En este estadío procedimental, el juez debe cumplir con el mandato constitucional de motivar o fundamentar el fallo que adopta respecto al derecho controvertido por las partes.

  • Etapa impugnatoria.- Está contenida en el título XII de la sección tercera del código procesal civil bajo el epígrafe de medios impugnatorios, como los remedios y los recursos. Los primeros tendientes a subsanar los actos procesales inválidos; y los recursos, como el de reposición, el cual busca que el mismo juez corrija su propia resolución impugnada conceda la apelación para que superior jerárquico la reexamine; y, cuando interponer recurso de casación, la sala civil casatoria de la Corte Suprema se pronuncie sobre la correcta interposición o aplicación del derecho material o de la doctrina jurisprudencial o sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El recurso de queja sirve para examinar la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que ha conseguido la apelación en efecto distinto al solicitado.

  • El código procesal civil, al implementarse los medios impugnatorios, se descubrió la etapa impugnatoria sustentada “en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante del proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de error. Siendo así las partes tienen el derecho de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si consideran esta tiene un vicio o error y además les produce agravio. Esta es etapa impugnatoria”. En esta etapa, las partes o terceros legitimados pueden hacer uso de los medios impugnatorios contra las resoluciones que les causa agravio.

  • Etapa de ejecución.- Es nuestro ordenamiento procesal tiene por finalidad que se cumplan las resoluciones judiciales que han quedado consentidas o ejecutoriadas de acuerdo nuestra ley adjetiva o leyes especiales así como a los laudos arbitrales firmes.

  • Es un proceso escrito y oral: el proceso de conocimiento es formalmente escrito, razón por el cual el artículo 130 del código procesal civil, contiene principio de escrituralidad o literalidad, establece las formalidades que deben contener los actos procesales que realizan las partes y sanciona con la inadmisibilidad de la demanda si no cumple con la formalidad prescrita por los artículos 424 y 425 del acotado código adjetivo; por lo tanto, el principio escritura se observa en este primer acto procesal de proceso de conocimiento.

  • El demandado por imperio del principio de escrituralidad debe contestar la demanda por escrito, cumpliendo con las exigencias dispuestas en el artículo 442 de la ley procesal, con la finalidad de que el juez pueda fijar válidamente los puntos controvertidos cuando las partes no llega a conciliar en la audiencia respectiva.

    El juez como director del proceso emite resoluciones judiciales que encauzan el procedimiento, declarar la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento procesal, la interrupción, las formas especiales de conclusión del proceso, el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, la improcedencia o modificación de las medidas cautelares y las demás decisiones, que requieren motivación para su pronunciamiento y poner fin a la instancia o al proceso en definitiva, entre otras

    En el proceso de conocimiento, los actos procesales del juez se fundamenta el principio de escrituralidad, porque le permite impulsar o decidir al interior del proceso, poner fin a este y ejecutar las resoluciones o laudos arbitrales firmes y otras resoluciones señaladas expresamente en la ley.

    Además, las resoluciones judiciales por mandato expreso de nuestra ley procesal son eminentemente formales, por lo que el juez debe hacerlas por escrito ante su contenido como su suscripción. De no cumplirse con tales formalidades, las resoluciones serán nulas, salvo los decretos y autos. La sentencia será redactada con su parte expositiva, considera y resolutiva.

    En primera y según instancia, así como la Corte Suprema, los autos llevarán media firma y las sentencias firma completa del juez o jueces colegiados.

    Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma el número de miembros que hagan mayoría relativa.

    En determinados actos procedimentales del proceso de conocimiento al predominio del principio de oralidad, como las audiencia de saneamiento procesal, conciliación y pruebas, como nos ocuparemos a tratar de cada una de estas instituciones.

  • Es un proceso de revisión y casación: por aplicación del principio constitucional de doble instancia, a las partes se les permiten en el proceso de conocimiento hacer uso del recurso de apelación con la finalidad de que el órgano jurisdiccional superior jerárquico revise la resoluciones que causan agravio anulándolas o revocándolas, total o parcialmente, corrigiendo de este modo los errores judiciales cometidos por el ad quo, toda vez que estos se han juzgado en primera instancia son seres humanos susceptibles de error y no divinos o infalibles.

  • Por naturaleza o complejidad de las pretensiones, el valor patrimonial, cuando las cuestiones debatidas son de puro derecho y aquellas que considere juez por los derechos que se discuten, las partes tienen derecho a la revisión de la resoluciones judiciales que se expiden durante el curso del proceso de conocimiento a través de los recursos y lo jueces la potestad de concederles en ejercicio la función jurisdiccional en atención al principio de la pluralidad de instancias.

    Cuando las partes, a través del proceso de conocimiento tanto en primera instancia como en segunda instancia, sufren agravio en sus derechos por la errónea aplicación e interpretación del derecho objetivo, o la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema o la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, tienen derecho a hacer uso del recurso de casación, cumpliendo los requisitos de formas y de fondo.

  • Es un proceso que produce efecto de cosa juzgada: Una vez que queda consentida o ejecutoriada la sentencia en el proceso de conocimiento, la resolución queda firme, por haber adquirido categoría de cosa juzgada.

  • El artículo 123 del código procesal civil, prescribe que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando contra ella no proceden los medios impugnatorios o cuando las partes renuncian expresamente a interponer los medios impugnatorios o dejar transcurrir los plazos sin proponerlos.

    Como hemos sostenido, “el fundamento de la cosa juzgada reposa en el hecho de que los litigios terminen definitivamente en beneficio de la paz social, tutelando el orden jurídico en función de la autoridad de que están investidos los órganos jurisdiccionales impuestos por el estado”. Esta institución es aplicable al proceso de conocimiento, impide reabrir el proceso tanto a las partes, como a las que derivan de ellas su derecho, tampoco lo jueces debe admitir nuevas demandas sobre el mismo litigio, ni mucho menos pueden emitir una nuevo fallo. Por consiguiente debemos entender que la cosa juzgada en la voluntad de la ley sobre los particulares, sin que haya poder que pueda desconocerla como garantía, principio derecho de la función jurisdiccional.

    La inmutabilidad de la cosa juzgada significa que la sentencia no admite recurso alguno; es decir, que es inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior. A este respecto se dice que es cosa juzgada sustancial porque ninguna autoridad podrá modificar definitivamente resuelto.

    Nuestro sistema procesal, sin embargo faculta a las partes o terceros ajenos a la relación procesal a demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando se consideren directamente agraviados por la sentencia y se dan determinados presupuestos. Creemos que esta institución se sustentó en la humanización del proceso, para mejorar la relación entre los hombres y alcanzar la paz social con justicia. No obstante; el problema continúa ¿se puede o no demandar la decisión definitiva? ¿Cuál es la vía procedimental más compatible con este nuevo sistema procesal para proteger a la sociedad? Aunque esto no es motivo de nuestro estudio, dejamos de inquietud a los tratadistas del derecho procesal.

  • DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

  • En este apartado trataremos brevemente sobre las clases de competencia, siguiendo a GOLDSCHMIDT, quien señala tres tipos: objetiva, funcional y territorial.

    La competencia constituye una de los presupuestos del proceso de conocimiento, en virtud del cual el juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, conoce determinados conflictos judiciales para conseguir la realización de un proceso eficaz y eficiente.

    CALAMANDREI, siguiendo a CHIOVENDA, acota: “la competencia es, pues, ante todo, una determinación de los jurisdiccionales de cada una de lo jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercer los cada juez, el concepto de competencia se desplaza así, por un fenómeno de metonimia: de medidas objetiva de los poderes del órgano judicial, para a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose de este modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales el ejercer según ley, su fracción de jurisdicción”.

    Al tratar de la competencia civil en el ordenamiento procesal español, RAMOS MENDEZ afirma: “mediante ella, se establece cuál es en concreto el tribunal que ha de conocer de un asunto determinados, sirviendo de pauta a las partes para saber a qué órgano jurisdiccional deben dirigirse. Esta manera se concreta, por así decirlo, la porción de jurisdicción de cada tribunal ejerce y los límites dentro de los cuales la puede ejercer. Viene a constituir, en definitiva, la medida de la jurisdicción de un tribunal y una ulterior concreción de la garantía del juez natural”.

    En conclusión, la competencia es la delimitación de la jurisdicción, por la cual lo jueces en representación del estado tienen la potestad de conocer y resolver derechos sustanciales con estricta justicia, determinados conflictos de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales.

  • Competencia objetiva

  • Por la diversidad de relaciones sociales que se producen dentro de la organización del poder judicial y como una forma de distribución del trabajo entre lo jueces, en la práctica, advertimos las diferentes atribuciones de los órganos jurisdiccionales debido su diferentes especialidades que cultiva y por el valor patrimonial de las pretensiones que se discuten. Por eso la competencia objetiva está determinada por la materia y por la cuantía.

  • Competencia por la materia.- La materia constituye la esencia de la pretensión, que deriva de la misma naturaleza de la pretensión de los bienes, de allí que las partes tienen la facultad de hacer valer sus derechos sustanciales ante el juez competente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la relación controvertida y a su especialización. Por la materia, lo jueces y las salas especializadas son de orden civil, penal, laborales, constitucional, contencioso administrativo. Cuando surjan conflictos negativos de competencia por la materia se remitirá el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad, pero tratándose de órganos jurisdiccionales distintos distritos judiciales se remitirá a la sala correspondiente de la Corte Suprema para que la dirima y ordene la remisión del expediente al juez que considere competente, como oficio al otro juez (artículo 36 inciso 1 y 41 del C.P.C.).

  • Competencia por la cuantía.- La competencia por razón de la cuantía se termina de acuerdo al valor económico del petitorio, expresado en la demanda, salvo que por mandato legal en contrario o de oficio el juez haga la corrección. En el código procesal civil peruano, la cuantía de los procesos está determinada por unidades de referencia procesal (URP). Se tramitará como proceso de conocimiento ante lo jueces civiles los asuntos contenciosos cuando la estimación patrimonial del petitorio exceda de 300 unidades de referencia procesal, como procesos abreviados ante lo jueces civiles cuando la pretensión de mayor de 50 hasta 300 unidades de referencia procesal y ante lo jueces de paz letrado cuando la cuantía de la pretensión excede de 20 hasta 50 unidades de referencia procesal y como procesos sumarísimos ante el juez de paz letrado cuando la estimulación patrimonial excede de 10 y hasta 20 unidades de referencia procesal y lo jueces de paz conocerán por la cuantía hasta 10 unidades de referencia procesal.

  • Competencia funcional o de grado

  • Esta clase de competencia tiene su origen en la distribución de las instancias por aplicación del principio de pluralidad de instancias o grados, según el cual la decisión de cada proceso judicial, en vez de agotarse ante un solo juez, debe ser materia de un reexamen y de casación por varios jueces dispuestos en orden escalonado hasta expedir una decisión final definitiva como garantía de la función jurisdiccional. Esta competencia se origina en la naturaleza de las funciones del juez, que son distintas en las diferentes fases de que se compone el proceso y por el excesivo trabajo que demandaría a un solo juez conocer diversos procesos indefinidamente.

    La denominación de competencia funcional, fue introducida por CHIOVENDA en atención a la naturaleza de las funciones de lo jueces. Nuestro código procesal civil ya no menciona la competencia de grado o de instancias.

    Al comentar ampliamente la competencia funcional, CALAMANDREI, “en vez de agotarse ante un solo juez, de poder pasar, en mayor garantía justicia a, a través del nuevo examen sucesivo de varios jueces dispuestos en orden escalonado: de modo que, antes de llegar a la providencia jurisdiccional definitiva, el proceso, aún sin dejar de ser único, se fracciona en distintas fases que se despliegan ante jueces de tipo diferente y que se denomina `grados' o `instancias'.

    En orden a esta distribución de oficios entre tipos distintos de jueces, llamados en momentos sucesivos del mismo proceso a ejercer la jurisdicción sobre la misma causa, se habla de competencia por grado, o también de competencia funcional”.

    La competencia funcional es propia y autónoma. Está regulada dentro de la organización del poder judicial y el código procesal civil. A cada juez por la función o por el grado les corresponde realizar una determinada actividad y los interesados que comparecen ante ellos pueden hacer uso de sus derechos sustanciales, porque lo jueces de cada grado están legalmente facultados para conocer determinados procesos judiciales así como en los medios impugnatorios. Cuando las partes o terceros legitimados hacen uso de los recursos contra las sentencias expedidas por lo jueces de paz, éstas serán revisadas por lo jueces de paz letrado; la de estos, por lo jueces de primera instancia; y de las cuestiones litigiosas de competencia de la jueces especializados en los civil, conocerán en apelación de casación las salas civiles de las cortes superiores y la Corte Suprema.

    Si por naturaleza de la pretensión, como puede ocurrir para solicitar una medida cautelar y la actuación de una prueba anticipada antes de iniciar un proceso u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia funcional o de grado, el código procesal civil ha dado la solución en forma expresa disponiendo, que es competente el juez civil.

  • Determinación de la competencia funcional.- La competencia funcional está determinada por el poder judicial a través de sus órganos jerárquicos conforman la constitución política, la ley orgánica del poder judicial y el código procesal.

  • El criterio de la competencia objetiva por la materia y por la cuantía, no es todavía suficiente para determinar la competencia del juez si no se tiene en consideración el criterio funcional del juez, pero una vez determinado el tipo de juez ante el cual debe desplegarse la misma edad grados ulteriores, se tiene que tener en cuenta la regla de la competencia funcional. Partiendo del juez de primer grado, se establece que le corresponde un juez distinto para el segundo grado no en virtud de la materia por el valor sino por la competencia funcional, pues, una vez determinado, sobre la base de la materia del valor, el juez de primer grado, la designación del juez de apelación se sigue automáticamente del criterio funcional que vincula la segunda instancia a la primera, es decir que determinada la competencia del juez civil en primer grado sabremos que para la apelación del proceso de conocimiento tiene que ser competente la sala civil de la corte superior.

    Las salas civiles que actúan en revisión funcional como órgano de segundo grado, para conocer en apelación una sentencia pronunciada por juez civil, su competencia no se determina por los criterios de la materia de la cuantía sino porque están llamadas a conocer en revisión.

    El maestro Alvarado velloso comentando este importante institución afirma “como es imaginable, la función --de aquí el nombre de esta competencia-- se cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente:

  • el de primer grado ordinario tiene amplias facultades para interpretar evaluar los hechos que originaron el litigio y aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la que corresponde el caso, a fin de absolver o condenar al demandado;

  • el de segunda instancia ordinaria carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, sería y razonadamente, expone el perdidoso respecto de la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in pejus). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interposición que de los hechos ha efectuado el jugador inferior, no puede variarla si no media queja expresa del perdidoso en tal sentido;

  • el quejoso, sino sólo de aquel que tenga relevancia constitucional. El de tercer grado --ahora ya es extraordinario-- de proceder de modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no a reconocer de cualquier argumento jurídico que presente.

  • Como se pudo apreciar, la competencia funcional opera como una suerte de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador”.

  • Casos de prevención.- La prevención es la potestad que tienen los órganos jurisdiccionales para avocarse al conocimiento de un determinado proceso y otros que se encuentran en diversos juzgados por haber asumido competencia funcional en el primer proceso emplazado válidamente al demandado cuando son varios los demandado o cuando hay varios procesos, siempre cuando sean de la misma competencia.

  • En primera instancia, la prevención sólo es procedente por razón de territorio y conforme lo prescrito por el artículo 29 del C.P.C, se pueden dar los casos de prevención siguientes:

  • Cuando se trata de la acumulación subjetiva pasiva, ejerce prevención en el conocimiento del proceso, el juez del lugar del domicilio del demandado que fue emplazado primero, de modo que cualquier cuestionamiento de la competencia por algún de los co-demandados a través de la inhibitoria o la excepción, la competencia funcional se dirimirá a favor del juez que ejerció prevención al emplazar al primer demandado.

  • Cuando se trata de acumulación objetiva pasiva, siempre que se den todos. Los presupuestos que exigen en el procesal, ejerce competencia funcional al juez que efectuó el primer emplazamiento en el conocimiento de los demás procesos y procedió a la acumulación de oficio o a pedido del parte por haberse ejercido prevención del proceso más antiguo.

  • En segunda instancia, la prevención se produce en salas civiles de las cortes superiores cuando ejercen competencia funcional por haberse avocado al conocimiento del proceso al tramitar y realizar la primera notificación del recurso de apelación del proceso materia del grado.

    El efecto principal de la prevención es, que a los jueces civiles y a las salas civiles de las cortes superiores, que se han avocado primero al conocimiento de un determinado proceso, sea en primer instancia por el emplazamiento válido al demandado o en segunda instancia por haber efectuado la primera notificación de la resolución que confiere el traslado por el plazo de diez días del escrito de apelación al colitigante les otorga competencia funcional exclusiva en los diferentes procesos que por destrucción de la ley son varios jueces los que podrían conocer el mismo asunto.

  • Competencia territorial

  • Los jueces de primera como de segunda instancia son nombrados para administrar justicia de un determinado lugar, razón por la cual las personas, bienes y actos caen bajo la competencia territorial del juez cuando en ejercicio del derecho de acción se inicia el proceso y bajo su dirección, se pone en actividad a los sujetos de la relación procesal. En nuestro código procesal civil existen reglas propias que determinan la competencia territorial sobre el reconocimiento implícito de la competencia territorial del juzgado, el demandante tácitamente prorroga la competencia territorial del juez al interponer la demanda y el demandado por comparecer al proceso sin hacer uso de los medios de prensa y contestar la demanda o dejar transcurrir el plazo y sin cuestionar la competencia (art.26), salvo en la prorroga convencional de la competencia territorial (art.25). Cuando existe prorroga expresa o tácita, es competente el juez del domicilio del demandado, llamado también fuero procesal; y, en los casos de competencia facultativa o electiva (art.24).

    Al comentar esta clase de competencia, Ramos Méndez refiere: “la competencia territorial permite discernir entre dos jueces de igual grado jurisdiccional cual es el competente para entender de un asunto. Encuentra su fundamento en la existencia de diversos tribunales del mismo grado a lo largo del territorio nacional. Tiene como objetivo la distribución de los asuntos entre ellos, por razón de territorio, en atención a diversos criterios. De esta manera se concreta en la mayoría de los casos el juez natural que ha de entender del asunto”.

    El maestro Alvarado velloso, al tratar sobre la competencia territorial, afirma: “todo juez ejerce funciones dentro de un territorio que casi siempre está perfecta y geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etc. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de Buenos Aires por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respectivo, no fuera de él; más tajante aún; quien es juez en Buenos Aires no lo es en la ciudad de Rosario. Y viceversa”.

    En nuestro sistema procesal, la competencia territorial está determinada de acuerdo a la organización del Poder Judicial y la ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales jerarquizados para administrar justicia en materia civil con arreglo a la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia. Al respecto, algunos catedráticos de Derecho Procesal afirman: “La atribución del conocimiento del proceso a un determinado órgano jurisdiccional de los varios existentes del mismo tipo se lleva a cabo precisamente mediante la aplicación de las normas de competencia territorial, que no depende de la competencia objetiva, sino que juntamente con ella y en paridad, permiten fijar el tribunal competente”.

  • Reglas que determinan la competencia

  • El legislador de 1993 estableció reglas para los procesos que deben tramitarse en la vía de conocimiento como un procedimiento tipo o modelo, cuyas reglas son aplicables a los procesos contenciosos, no contenciosos, cautelar y de ejecución. Por esta razón, el demandante debe conocer las disposiciones generales que regulan el proceso de conocimiento para interponer su demanda ante los juzgados Civiles y para que los organismos jurisdiccionales le den el trámite que corresponda. El propósito que nos anima es analizar las disposiciones correspondientes a la tramitación del proceso de conocimiento.

    Se tramitarán como proceso de conocimiento los asuntos contenciosos siguientes:

  • Los que no tengan una vía procedimental propia

  • Se refiere a aquellas pretensiones patrimoniales o extramatrimoniales a las que el Código Procesal Civil no señala el procedimiento que las partes y el Juez deben observar, por consiguiente, estos deben tramitarse como proceso de conocimiento, por ofrecer mayores garantías para la dilucidación de los diferentes litigios. Aunque el Código Procesal Civil también ha legislado procedimientos especiales, sin embargo hay derechos materiales que no están contenidas dentro de éstos. Así dentro de los derechos patrimoniales tenemos las acciones posesorias, a que se refiere el art. 921 del C.C., que son las que permiten al titular de un derecho de propiedad o de posesión, cuando es mayor de un año, salir en defensa de los bienes de su patrimonio, ya sean muebles o inmuebles. Por ejemplo, puede hacer uso de la acción reivindicatoria para restituir su posesión inmediata que la ha perdido cuando su derecho de propiedad o de dominio está acreditado con documento público debidamente inscrito, exclusión de inventarios, rescisión de un contrato de compraventa, nulidad de escritura y del acto jurídico que contiene, etc.

    Dentro de las acciones extramatrimoniales que no tienen un procedimiento propio, señalaremos aquellas que se derivan de los derechos de personas como las de usurpación del nombre, negación del nombre, de los derechos de familia: indemnización por incumplimiento de esponsales, nulidad de matrimonio, etc.

    Además, el juez por la naturaleza o la complejidad de la pretensión puede considerar el empleo de la vía procedimental propuesta haya sido distinta.

  • Cuando la cuantía excede de trescientas Unidades de Referencia Procesal

  • El inc. 2º del art. 475 del C.P.C., dispone que todos los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal, se tramitaran como proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles.

    Las Unidades de Referencia Procesal van variando constantemente por los reajustes que sufre nuestra moneda, los que resultan después de deducir el diez por ciento de la unidad impositiva tributaria.

    En caso de que la cuantía de la demanda no se pueda determinar, se ventilarán en proceso de conocimiento por el monto del petitorio de acuerdo a lo expresado por el demandante, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario, teniendo en cuenta las reglas que determinan la competencia por la cuantía conforme lo disponen los art. 10, 11 y 12 del C.P.C., debiendo expresarse en todo caso en la misma demanda la vía procedimental.

  • Cuando es inapreciable en dinero o hay duda sobre su monto

  • Existen pretensiones materiales que se derivan de derechos de personas de familia, de sucesiones y de otros derechos que no inciden en el bien mismo, sino en los que se discuten cuestiones que se derivan de las relaciones jurídicas, como las acciones personales de nulidad de contrato, de resolución de contrato, pretensión de herencia, indemnización por daño moral, etc.

    Se tramitan como proceso de conocimiento otros asuntos donde hay duda sobre su monto, como puede ocurrir en las demandas derivadas de otras relaciones jurídicas, como las demandas de responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados en un vehículo, en una construcción de locación de obra, de servicios, etc.

    En estos dos supuestos ópticos, tal como nuestro ordenamiento procesal ha sido legislado expresamente, será el juez civil el que debe calificar la demanda y al admitirla por resolución debidamente motivada, declarará que debe tramitarse observando la vía procedimental del proceso de conocimiento en sustitución a la propuesta por el demandante como proceso abreviado o sumarísimo, esta resolución será expedida sin citación del demandado y es inimpuganble; es decir, que contra el auto que declara que es aplicable el proceso de conocimiento, n se admitirá ningún medio impugnatorio. Esta potestad del Juez, se fundamenta en el principio de dirección del proceso; porque es el Estado el más interesado en que los derechos de los justiciables se resuelvan con celeridad, oportunidad y eficiencia.

  • Que las cuestiones debatidas sean de derecho

  • Se tramita en proceso de conocimiento cuando la cuestión debatida sólo fuese de derecho; es decir que hay demandas de pleno derecho, donde no hay hechos que probar porque el derecho no es objeto de prueba, por consiguiente con muy buena técnica legislativa se ha dispuesto que todos estos asuntos contenciosos se tramiten como procesos de conocimiento, como puede ocurrir con las demandas de exclusión de nombre, cuando la madre ha reconocido separadamente a su hijo al inscribir la partida de nacimiento, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo (art. 392 del C.C.). En este supuesto no hay hechos que probar, porque la norma sustantiva ha prohibido a la madre agregar el nombre del presunto padre, en el caso de no mediar reconvención la demanda es de pleno derecho por operar la presunción legal absoluta (art. 278 del C.P.C.). Por ser un caso de juris et de juris el demandante sólo ha de acreditar la realidad del hecho con el documento público donde consta el nacimiento del menor en el cual se ha incluido indebidamente su nombre. En este caso, puede darse el juzgamiento anticipado del proceso en el que el Juez puede expedir, sentencia sin admitir otro trámite, cuando es rechazada la fórmula conciliatoria propuesta (art. 473 inc. 1 del C.P.C.).

  • Los conflictos señalados expresamente en la ley.

  • En las disposiciones modificatorias contenidas en el Código Procesal Civil, se han normado expresamente los conflictos que deben tramitarse como proceso de conocimiento: Las demandas de nulidad o de anulación de los actos o contratos que celebren los administradores (art. 104 inc. 9 in fine del C.C., modificado por el D.L. Nº 768), la demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes de los administradores de los Consejos de Supervigilancia de las Fundaciones (art. 106 in fine del C.C., modificado por el D.L. Nº 768), la demanda de desaprobación de las cuentas contra el consejo directivo de los comités, pudiendo intervenir cualquiera de los miembros del comité por tener legitimado su derecho (art. 122 del C.C., modificado por el D.L. Nº 768), la demanda de ineficacia de los actos onerosos celebrados con fraude por el deudor en perjuicio del acreedor (art. 200 del C.C., modificado por el D.L. Nº 768), la demanda de invalidez del matrimonio (art. 281 del C.C., modificado por el D.L. Nº 768), la demanda de desaprobación de rendición de cuentas dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas (art. 542 del C.C. in fine, modificado por el D.L. Nº 768), la demanda de petición de herencia (art. 664 del C.C., modificado por el D.L. Nº 768), la demanda de nulidad de la preterición (art. 865 del C.C., modificado por el D.L. Nº 768), etc.

    Cap. II

    LA DEMANDA

  • CONCEPTO

  • La demanda es el acto jurídico procesal que da inicio al proceso. Es el primer acto procesal que ocurre en un proceso.

    A través de la demanda se manifiesta concretamente el derecho de acción y mediante dicho acto procesal se deduce la pretensión. La demanda documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela jurídica al Estado para que a través del juez se resuelva.

    El Profesor Juan Monroy Gálvez, señala que “la demanda es la declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido respecto de un interés sustentado en un derecho subjetivo, es decir, con relevancia jurídica”.

    ACCION - DEMANDA - PRETENSION

    PROCESAL

  • REQUISITOS Y ANEXOS DE LA DEMANDA

  • El Código Procesal Civil en sus artículos 424 y 425 establece los requisitos y anexos que se deben acompañar a la demanda. Los requisitos son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda, y los anexos son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda.

    Artículo 424.- Requisitos de la demanda. - La demanda se presenta por escrito y contendrá:

  • La designación del Juez ante quien se interpone;

  • El inciso 1 exige designar el juez de la especialidad y del lugar ante quien se interpone la demanda, así tenemos: Juez Especializado en lo Civil de Lima, Juez Especializado en lo Laboral de Cañete, etc.

    Cuando se elabora la demanda, lo primero que debe hacer el demandante es estudiar en forma detenida los factores de la competencia, para saber a que juez debe dirigirla.

  • El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;

  • El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

  • Los incisos 2 y 3 exigen indicar además del nombre del demandante o de su representante o apoderado, la dirección domiciliaria de éstos, con la finalidad de que el juez, sin necesidad de requerir información del Abogado, tenga lá información necesaria que le permita, en su momento, realizar una citación personal al demandante, decretar embargos por las costas, costos y multas que deba abonar el actor, o cualquier otro requerimiento procesal de carácter personal.

  • El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;

  • El inciso 4 exige señalar el nombre y dirección domiciliaria del demandado, para efectos de un debido emplazamiento. Si se ignora la dirección domiciliaria se deberá indicar esta circunstancia bajo juramento a fin de emplazar al demandado mediante edictos. No es necesario realizar diligencia de juramento, ya que este se entiende prestado con la sola presentación de la demanda.

  • El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

  • El inciso 5 exige que el petitorio, elemento central de la pretensión, sea expresado en forma clara y concreta, a fin de que el juez no tenga dificultad alguna al momento de emitir decisión, debiendo tenerse presente que el petitorio fija los límites de la sentencia, pues ésta sólo debe pronunciarse sobre lo pedido.

  • Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

  • El inciso 6 exige que los hechos que sustentan el petitorio deben ser expuestos en forma precisa, ordenada y con claridad; es decir, los hechos deben ser puntuales, sin repeticiones, sin rodeos, a fin de que el juez lo conozca sin ninguna dificultad para efectos de la decisión y que el demandado pueda exponer su posición sobre estos hechos. Estos hechos además permitirán fijar los límites del contradictorio, la pertinencia de la prueba, etc.

  • La fundamentación jurídica del petitorio;

  • Se exige exponer el fundamento jurídico; ya sea legal, jurisprudencial o doctrinario, que ampara la pretensión del demandante. No obstante ello, si la fundamentación jurídica resulta errónea el juez deberá tener en cuenta el principio iura novit curia. Si se omite, el juez debe inadmitir la demanda por ser un requisito de esta.

  • El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

  • En aquellas pretensiones que tengan una estimación económica o sean apreciables en dinero, se exige precisar el monto demandado, con la finalidad de fijar la competencia del juez por razón de la cuantía y para efectos de establecer la vía procedimental en que debe tramitarse la demanda. Si la pretensión no es apreciable en dinero, no es exigible el cumplimiento de este requisito.

  • La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;

  • El Código Procesal Civil establece diversas vías procedimentales en que debe tramitarse una demanda, así tenemos: la vía de conocimiento, la vía abreviada, la vía sumarísima, la vía ejecutiva.

    La vía procedimental dependerá de la naturaleza y cuantía de la pretensión que contiene la demanda.

  • Los medios probatorios; y

  • Toda demanda debe ir acompañada de los medios probatorios respectivos, pues estos se ofrecen en los actos postulatorios. De esta manera se evita que la parte oculte pruebas para ser ofrecidas cuando más le convenga, generando dilaciones y actuaciones probatorias extemporáneas en perjuicio del proceso.

  • La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

  • Toda demanda debe contener la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, que acostumbre en sus actos públicos y privados. Si el demandante es analfabeto, el auxiliar jurisdiccional (antes Secretario) certificará la huella digital del actor.

    Se requiere también la firma del Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro de colegiación, tal como lo exige el artículo 132 del mismo cuerpo legal.

    “Artículo 425.- Anexos de la demanda.- A la demanda debe acompañarse:

  • Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;

  • Esta exigencia está dirigida a identificar debidamente al demandante y evitar que personas con identidad falsa inicien procesos fraudulentos obteniendo algún provecho ilícito, y luego desaparezcan sin dejar huella de su verdadera identidad.

  • El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;

  • Esta exigencia le permitirá al juez determinar al inicio del proceso si el apoderado tiene la representación suficiente para realizar los actos procesales postulados.

  • La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;

  • Se exige la presentación del documento que acredite la calidad de representante legal si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas como es el caso de los incapaces, se debe acreditar la calidad de curador si es un incapaz mayor de edad, tutor o padres si se trata de un menor.

  • La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;

  • Quien demanda alegando calidad de heredero, cónyuge, curador, administrador, albacea o invocando cualquier otro titulo, debe acompañar la prueba que demuestre tal calidad. No se exige en el caso del procurador oficioso, pues éste demanda en nombre de una persona de quien no tiene representación judicial alguna.

  • Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de Interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso;

  • Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso; y

  • Estos dos incisos exigen la presentación con la demanda de todos los medios probatorios en que el demandante sustenta su petitorio, así como de los documentos que tuviese en su poder. Ello con la finalidad de que el demandado conozca oportunamente de las pruebas ofrecidas por el actor y pueda formular alguna cuestión probatoria (tacha u oposición), si lo estima pertinente.

  • Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.

  • Esta exigencia fue incorporada por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Conciliación N° 26872 de 13 de Noviembre de 1997. Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, por lo que en estos asuntos se debe transitar previamente por el Centro de Conciliación antes de acudir al órgano jurisdiccional; si no se logra conciliar, con la copia certificada del acta que se extienda se estará cumpliendo con la exigencia comentada.

  • INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

  • Conforme al artículo 128 del Código Procesal Civil un acto procesal será declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Como se advierte, la declaración de inadmisibilidad de un acto procesal es consecuencia del incumplimiento de exigencias formales en la realización del acto procesal.

    En el caso de la demanda, el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda determinará que el juez la declare inadmisible, concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido.

    El artículo 426 del citado cuerpo legal dispone que el juez debe declarar inadmisible una demanda cuando:

  • No tenga los requisitos legales;

  • Los requisitos legales de la demanda son aquellos señalados por el articulo 424 del Código Adjetivo que han sido explicados anteriormente, adicionalmente se debe tener en cuenta que el escrito de demanda debe reunir las exigencias del articulo 130 del citado Código.

  • No se acompañen los anexos exigidos por ley;

  • Los anexos son aquellos documentos enumerados en el artículo 425 de la Ley Procesal Civil y que también ha sido explicado.

  • El petitorio sea incompleto o impreciso;

  • El petitorio, objeto de la pretensión, constituye uno de los requisitos de la demanda, por lo que debe estar debidamente fijado y precisado, caso contrario la demanda será declarada inadmisible.

  • La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

  • La vía procedimental también constituye uno de los requisitos de la demanda. La vía que propone el demandante debe tener relación con la naturaleza de la pretensión o el valor de éste, dependiendo de ello la demanda se tramitará en la vía de conocimiento, abreviada, sumarísima, etc.

    El defecto de éste requisito determinará que la demanda sea declarada inadmisible, salvo que la ley permita al juez la adaptación de la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, en cuyo caso deberá hacer uso de la facultad genérica que le confiere el artículo 51 inciso 1 del Código Procesal Civil.

    Si el defecto o la omisión en que incurre el demandante es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo no mayor de 10 días. Si el demandante no subsana los defectos dentro del plazo concedido, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

    La declaración de inadmisibilidad de la demanda no importa un rechazo absoluto, sino un rechazo transitorio que dependerá de la subsanación de los defectos por parte del demandante, si éste no lo hiciera dentro del plazo concedido el rechazo se tomará en definitivo.

  • IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

  • Conforme al artículo 128 del Código Procesal Civil el juez declarará la improcedencia de un acto procesal cuando carece de un requisito de fondo o éste se cumple defectuosamente. Como se advierte la declaración de improcedencia es consecuencia del incumplimiento de exigencias de fondo en la realización del acto procesal.

    En el caso de la demanda, el incumplimiento de un requisito de procedencia de la demanda determinará que el juez la declare improcedente, no cabiendo subsanación por el demandante.

    El artículo 427 del Código Procesal Civil dispone que el juez debe declarar improcedente la demanda cuando:

  • El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

  • La legitimidad para obrar es una de las condiciones para el ejercicio de la acción. Existirá legitimidad para obrar cuando se advierta la adecuación correcta de los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva o material con los que van a participar en la relación jurídica procesal. Es empezar o seguir un proceso haciendo participar como parte demandante a la persona o personas que deben tener esa calidad y como parte demandada a la persona o personas que le corresponda tal calidad.

    La acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado frente a aquél que se encuentra legitimado pasivamente.

    El proceso sólo tendrá sentido si el que lo inicia afirma ser titular del derecho e imputa la titularidad de la obligación a la persona que demanda.

    La existencia del derecho o de la obligación es un tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia.

    La legitimación son las afirmaciones que realiza el actor.

    Ejemplo: Si Juan demanda a Cecilia el cumplimiento de un contrato, y Juan afirma que él es el comprador y Cecilia la vendedora, con estas afirmaciones ambos quedarán legitimados para debatir en torno a la pretensión demandada. En este caso, se abre paso para la aplicación del derecho sustantivo que corresponda, entrando al fondo del asunto. Pero, si Juan demanda a Cecilia el cumplimiento de una obligación, y Juan señala que él no es el acreedor o que Cecilia no es la deudora, existirá evidentemente una falta de legitimidad activa o pasiva. En este caso estamos ante una cuestión procesal y el Juez no puede entrar al fondo del asunto.

    La falta de legitimidad del demandante, y no del demandado, tiene que ser evidente, lo cual determinará la improcedencia de la demanda.

  • El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

  • El interés para obrar o interés procesal constituye otra de las condiciones para el ejercicio de la acción. El interés para obrar es el móvil o la necesidad que tiene el demandante o el demandado de- acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo. Esta necesidad de tutela jurídica debe ser directa, inmediata, actual e irremplazable. El interés procesal debe ser directo o particular de quien lo ejerce.

    La presencia de esta condición no quiere decir que el actor tenga razón respecto de su pretensión, quiere decir solamente que el fondo de su demanda se presenta como merecedora de ser tomada en cuenta por el juez quien decidirá si el demandante tiene o no la razón.

    Una parte tendrá interés procesal para actuar en un proceso cuando resulte jurídicamente imposible solucionar su conflicto de intereses de una forma distinta a la de recurrir al órgano jurisdiccional.

    No podrá demandarse indemnización por daños y perjuicios, si no se ha sufrido perjuicio alguno. Tampoco podrá demandarse el pago de un crédito no vencido. O cuando no se ha agotado la vía administrativa. Etc.

    Una simple amenaza no autoriza el inicio de una acción, pues el interés debe ser actual, es decir, como consecuencia de un hecho contrario a derecho.

    El interés actual que caracteriza al interés para obrar tiene una excepción que se sustenta en el principio de economía procesal, como es el caso de las acciones de condena de futuro, es decir, cuando aún no resulta exigible la obligación, como seria el caso del desalojo con condena de futuro o el pago de pensión alimenticia adelantada, en estos casos existen circunstancias de hecho, como seria la conducta del obligado que hacen suponer que la obligación no será cumplida a su debido tiempo.

    La falta de interés para obrar que determinará la improcedencia de la demanda, tiene que ser manifiesta o evidente.

  • Advierta la caducidad del derecho;

  • Si el juez al calificar la demanda advierte que el derecho que sustenta la pretensión ha caducado, la declarará improcedente. La caducidad opera por el transcurso del tiempo, lo cual lleva a extinguir el derecho y la acción conforme lo señala el artículo 2003 del Código Civil.

    La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por ello el juez se encuentra facultado para declarar liminarmente improcedente la demanda si advierte la caducidad del derecho.

    Por ejemplo, si se interpone demanda de divorcio por la causal de violencia física o psicológica luego de 1 año de producida la causa, el juez declarará de plano improcedente la demanda pues conforme al artículo 339 del Código Civil la acción basada en esta causal caduca a los 6 meses de producida la causa.

  • Carezca de competencia;

  • La competencia es la aptitud que debe tener el órgano jurisdiccional para ejercer válidamente la jurisdicción.

    Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer determinados asuntos, por ello se dice que la jurisdicción se ejerce dentro de los límites de la competencia.

    No es suficiente que un órgano jurisdiccional sea tal para poder actuar en cualquier proceso, es necesario que cumpla determinados requisitos que se denominan elementos de competencia que son cinco: cuantía, materia, turno, grado y territorio.

    Los dos primeros, cuantía y materia, corresponde a la naturaleza misma de la pretensión, por lo que se dice que son criterios de la competencia objetiva.

    El turno y el grado son elementos relacionados con la organización interna del servicio de justicia, por lo que se les denomina competencia funcional.

    El territorio esta referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente.

    Los cuatro primeros elementos se ubican dentro (le la denominada competencia absoluta, en razón de que no admiten prórroga; y al último, territorio, se le denomina competencia relativa porque si admite prórroga, salvo que la ley la declare improrrogable. La prórroga puede ser tácita o expresa.

  • No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;

  • Esta causal se refiere a la falta de conexión lógica y congruente entre los hechos y el petitorio de la demanda. Así por ejemplo, se demanda desalojo por ocupación precaria pero en los hechos que sustentan la pretensión se argumenta la condición de arrendatario del demandado, en esta situación la demanda debe declararse improcedente.

  • El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o

  • Esta causal esta relacionada con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, esto es, la posibilidad jurídica o voluntad de la ley.

    Esta condición esta referida a la necesidad de que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho, y que éste a su vez, tenga apoyo en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, que la pretensión se encuentre regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere además una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma jurídica invocada por el demandante.

    Juan Monroy Galvez señala, que más que una condición de la acción, la voluntad de la ley es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal, sea, a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, es decir cuando el tema contenido en el conflicto de intereses o en una incertidumbre esta previsto en el derecho objetivo, o sea, que existe una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto.

    En consecuencia, sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.

    Si se demanda el cumplimiento forzoso de una obligación de hacer, de naturaleza intuito persona, referida a la actuación en vivo de un intérprete que se niega actuar, el petitorio será físicamente imposible, pues el juez no lo podría conducir a la fuerza al escenario. Igualmente, si se demanda el pago de una deuda originada en un juego de apuesta no regulada legalmente, el petitorio será jurídicamente imposible.

  • Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

  • Nada impide que un mismo proceso sea utilizado para satisfacer más de una pretensión, siempre que reúnan determinadas condiciones, poniéndose de manifiesto en estos casos el principio de economía procesal y de alguna manera se evita la expedición de sentencias contradictorias. En este caso nos encontramos frente a una acumulación objetiva, que puede ser originaria o sucesiva.

    La acumulación objetiva se presenta cuando concurren en un proceso una pluralidad de pretensiones. Para ello es necesario que exista conexidad entre las distintas pretensiones y se cumpla además con los requisitos exigidos por la ley.

    La conexidad es la interdependencia que debe existir entre las distintas pretensiones que se pretenden acumular; es decir, que entre estas pretensiones deben existir por lo menos elementos comunes o afines que las relacionen entre sí.

    Los requisitos están contemplados en el articulo 85 del Código Procesal Civil y exige que las pretensiones sean competencia del mismo juez, no sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, y sean tramitables en una misma vía procedimental.

    La acumulación objetiva originaria se presenta cuando la demanda contiene más de una pretensión, estas pretensiones deben tener entre ellas un criterio lógico para su propuesta, y de acuerdo a ello estaremos frente a una acumulación objetiva originaria subordinada, alternativa o accesoria.

  • Acumulación objetiva originaria subordinada: Se presenta cuando las pretensiones que se proponen en la demanda tienen una relación de principal a subordinada, y en el supuesto de que la pretensión principal sea desestimada el juez debe pronunciarse sobre la pretensión subordinada. Ejemplo: se demanda acumulativamente como pretensión principal la resolución de contrato y como pretensión subordinada el pago del saldo del precio. En el supuesto que el juez declare infundada la pretensión principal, recién se pronunciará sobre la pretensión subordinada; pero si declara fundada la pretensión principal, carecerá de objeto se pronuncie sobre la pretensión subordinada.

  • Acumulación objetiva originaria alternativa: Se presenta cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, le concede al emplazado el derecho, a que en caso de ampararse ambas pretensiones, éste en ejecución de sentencia, pueda elegir cuál de la pretensiones demandadas va a cumplir, y si no hace uso de ésta facultad la elección la podrá hacer el demandante. Ejemplo: se demanda acumulativamente como pretensión principal la resolución de contrato y como pretensión alternativa el pago del saldo del precio. En el supuesto que el juez ampare ambas pretensiones, el demandado deberá elegir cual de ellas va a cumplir, si no hace uso de esta elección, lo hará el demandante.

  • Acumulación Objetiva Originaria Accesoria: Se presenta cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras la calidad de accesorias. Lo que el juez decida respecto de la pretensión principal determinará la decisión a recaer sobre las pretensiones accesorias. Cuando la accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no es necesario demandar las pretensiones accesorias, pues se entienden incorporadas tácitamente a la demanda. Ejemplo: se demanda acumulativamente como pretensión principal la resolución de contrato y como pretensiones accesorias la devolución del bien e indemnización por daños y perjuicios. Si el juez declara fundada la pretensión principal, las pretensiones accesorias también serán amparadas.

  • Si no se cumple con las exigencias señaladas estaremos frente a una indebida acumulación de pretensiones, por lo que la demanda será declarada improcedente.

    Si el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Es decir, ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, el juez debe rechazarlas in limine.

    Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, él juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

  • MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

  • El artículo 428 del Código Procesal Civil dispone que el demandante puede modificar la demanda hasta antes que ésta sea notificada. La modificación implica una reforma de la demanda, ya sea en cuanto al sujeto, el objeto o la causa.

    En cuanto al sujeto, el demandante puede modificar la demanda incorporando a otros demandantes o demandados o quitando de la demanda algunos demandados.

    En cuanto al objeto, el demandante puede modificar la demanda incorporando nuevas pretensiones o quitando algunas de las pretensiones inicialmente demandadas.

    En cuanto a la causa, el demandante puede modificar la demanda incorporando algunos hechos nuevos o excluyendo hechos inicialmente invocados.

    En nuestra legislación procesal sólo se permite la modificación de la demanda en los procesos de conocimiento y abreviado, pues el artículo 559 señala que resulta improcedente en los procesos sumarísimos.

    El artículo 428 también establece que la ampliación de la demanda puede ocurrir respecto de la cuantía de lo pretendido, si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que el demandante se haya reservado en la demanda el derecho de ampliación. Es decir, la ampliación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Pretensión cuantificable en dinero.

  • Vencimiento de nuevos plazos o nuevas cuotas originadas de la misma relación obligacional de la demanda.

  • La ampliación se solicite hasta antes

  • El demandante se haya reservado derecho de ampliación de la cuantía.

  • El demandado que interpone reconvención tiene iguales derechos de modificación y ampliación.

    CONCLUSIONES

    • El proceso es una unidad orgánica, es una organización jurídica porque tiende a un fin; no son actos inconexos, sino coordinados metódicamente y desarrollados hacia un fin: sentencia. Sólo Cuando el proceso es válido y está estructurado es posible definir con la sentencia.

    • El proceso de conocimiento es el conjunto de actos procesales coordinados, sistematizados y lógicos que orientan a los procesos contenciosos (abreviado, sumarísimo, cautelar y de ejecución) y no contenciosos de materia civil y por analogía, a falta de norma expresa, a otros procesos ya sean administrativos, laborales y otros que se creen por la ciencia procesal.

    • Los principios procesales son normas matrices o preceptos fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las relaciones jurídicas del proceso, así como las del juez y de las partes dentro de un marco limitado donde se desenvuelve la actividad procesal.

    • En todo proceso civil existen dos partes: demandante y demandado, el primero que ejercita el derecho de acción para pedir a los organismos jurisdic­cionales del Estado la tutela jurisdiccional efectiva y, el segundo, ejercita el derecho de contradicción y de defensa, para que la pretensión material del de­mandante se declare inadmisible, improcedente o infundada. Esto podemos encontrarlo en el desarrollo de los principios del proceso de conocimiento.

    • En el Derecho Procesal el Juez es la persona investida de autoridad jurisdiccional, quién decide en un proceso la solución que se le debe dar al litigio planteado. Es quién en representación de estado, resuelve los conflictos suscitados entre los particulares. Es aquella persona que administra justicia en representación del estado, expresando la voluntad de la ley ante un conflicto de interés (Derecho Romano) Persona proba designada por el pretor para que administre justicia. Igual que la conclusión anterior podemos encontrar este punto en el desarrollo de los principios que orientan el proceso de conocimiento.

    • El proceso de conocimiento se desarrolla por etapas y cada una de ellas está conformado por actos procesales, realizados por las partes y por el juez. Estas etapas son: postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución.

    • La demanda es la declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido respecto de un interés sustentado en un derecho subjetivo, es decir, con relevancia jurídica.

    • Los requisitos son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda, y los anexos son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda.

    • En el caso de la demanda, el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda determinará que el juez la declare inadmisible, concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido y el incumplimiento de un requisito de procedencia de la demanda determinará que el juez la declare improcedente, no cabiendo subsanación por el demandante.

    • La modificación implica una reforma de la demanda, ya sea en cuanto al sujeto, el objeto o la causa. En cuanto al sujeto, el demandante puede modificar la demanda incorporando a otros demandantes o demandados o quitando de la demanda algunos demandados. En cuanto al objeto, el demandante puede modificar la demanda incorporando nuevas pretensiones o quitando algunas de las pretensiones inicialmente demandadas.En cuanto a la causa, el demandante puede modificar la demanda incorporando algunos hechos nuevos o excluyendo hechos inicialmente invocados.

    BIBLIOGRAFIA

    TEXTOS:

    • CODIGO PROCESAL CIVIL. Editora Normas Legales S.A.C. Trujillo: 2000.

    • IDROGO DELGADO Teófilo. DERECHO PROCESAL CIVIL - Proceso de Conocimiento. Lima: Marsol, 2002

    • Manual de DERECHO PROCESAL CIVIL I. Editora de la U.I.G.V. Lima - Perú. 2004.

    • ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. (CD-Rom)

    PAGINAS WEB:

    ANEXOS

  • PLAZOS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO EN EL PERU

  • EN PRIMERA INSTANCIA

    Plazo para contestar la demanda: 30 días.

    Reconvención: si hay.

    Plazo para contestar la reconvención: 30 días.

    Excepciones: 10 días.

    Plazo para contestar excepciones: 10 días.

    Tachas u oposiciones a las pruebas: 05 días.

    Plazo para absolver tachas u oposiciones: 05 días.

    Plazos especiales del emplazamiento: 60 o 90 días.

    Saneamiento: 10 días.

    Audiencia conciliatoria: 20 días.

    Audiencia de pruebas: 50 días.

    Alegatos: 05 días.

    Sentencias: 50 días

    Plazos para apelar la sentencia: 10 días.

    EN SEGUNDA INSTANCIA

    Traslado de apelación: 10 días.

    Adhesión al recurso de apelación: si hay.

    Traslado de la adhesión: 10 días.

    Pruebas: si hay.

    Audiencia de pruebas: se fija fecha.

    Vista de la causa e informe oral: 10 días.

    Plazo para sentenciar: no hay.

    Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días.

    IDROGO DELGADO Teófilo. DERECHO PROCESAL CIVIL - Proceso de Conocimiento. Lima: Marsol, 2002

    Ibidem.

    Ibidem.

    Ibidem.

    ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA

    ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA

    IDROGO DELGADO Teófilo. DERECHO PROCESAL CIVIL - Proceso de Conocimiento. Lima: Marsol, 2002.

    IDROGO DELGADO Teófilo. DERECHO PROCESAL CIVIL - Proceso de Conocimiento. Lima: Marsol, 2002

    IDROGO DELGADO Teófilo. DERECHO PROCESAL CIVIL - Proceso de Conocimiento. Lima: Marsol, 2002

    Ibidem.

    Ibidem.

    Ibidem.

    IDROGO DELGADO Teófilo. DERECHO PROCESAL CIVIL - Proceso de Conocimiento. Lima: Marsol, 2002.

    Ibidem.

    IDROGO DELGADO Teófilo. DERECHO PROCESAL CIVIL - Proceso de Conocimiento. Lima: Marsol, 2002.

    Ibidem.

    Manual de DERECHO PROCESAL CIVIL I. Editora de la U.I.G.V. Lima - Perú.

    CODIGO PROCESAL CIVIL. Editora Normas Legales S.A.C. Trujillo: 2000.

    Manual de DERECHO PROCESAL CIVIL I. Editora de la U.I.G.V. Lima - Perú.

    Ibidem.

    CODIGO PROCESAL CIVIL. Editora Normas Legales S.A.C. Trujillo: 2000.

    Ibidem.

    Ibidem.

    Manual de DERECHO PROCESAL CIVIL I. Editora de la U.I.G.V. Lima - Perú.

    Ibidem.

    Manual de DERECHO PROCESAL CIVIL I. Editora de la U.I.G.V. Lima - Perú.

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