Derecho


Procesal penal. Actos de investigación


TEMA 15: ACTOS DE INVESTIGACIÓN

1. LA IDENTIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

A. CONCEPTO Y FINALIDAD.

El cuerpo del delito es todo objeto o cuerpo relacionado con el hecho delictivo como el cadáver, las pruebas que se han quedado en el lugar del suceso, el chuchillo, etc. Todo ello nos puede ayudar en el sumario. Son todos aquellos vestigios que nos pueden ayudar a comprender mejor lo que sucedió.

Dentro del cuerpo del delito debe distinguirse entre:

  • Cuerpo del delito en sentido estricto: es el objeto o cuerpo que ha sufrido el hecho delictivo.

  • Instrumentos de ejecución: objetos o instrumentos con los que se lleva a cabo el hecho delictivo.

  • Piezas de consecución: objetos o instrumentos que tienen relación con el delito y nos sirven para su investigación y comprobación.

La finalidad del cuerpo del delito es la de ayudarnos a buscar la verdad material. La conservación del cuerpo del delito es fundamental. Hay medidas que tienden a proteger y mantener la conservación del cuerpo del delito.

B. RECOGIDA Y DESCRIPCIÓN.

El art. 334 LECrim establece “El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos”.

En el acta recogida se lleva a cabo una descripción detallada y minuciosa de las circunstancias en las que se ha recogido, el lugar, donde se encontraba, cómo se encontraba, etc.

En caso de hurto se debe hacer constar la preexistencia del objeto robado.

Se va a llevar a cabo cualquier diligencia que se considere oportuna como fotografías, toma de huellas del lugar del hecho, autopsia, reconocimiento del cadáver por testigos si los hubiera, etc.

La recogida de todos los instrumentos que se encuentran en el lugar de la comisión del delito y en los alrededores puede ser llevada a cabo por:

  • el juez: se puede hacer valer de peritos para realizar un estudio más minucioso.

  • por los agentes judiciales: esto es lo más frecuente porque suelen ser los primeros en llegar al lugar de los hechos realizando esta actuación preeliminar que luego se adjunta con el resto de información en el atestado judicial.

C. CONSERVACIÓN Y PUESTA A DISPSICIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.

Todos los instrumentos u objetos se incorporan al proceso en la fase de instrucción y podrán ser tenidas en cuenta tantas veces fuera necesario. Estas piezas se conservan y se ponen a disposición de las partes.

Los objetos depositados o conservados (depositados en el depósito del órgano judicial) están a disposición del propio órgano judicial, y en la fase de juicio oral están también a disposición de las partes (se lleva del depósito y se pone a disposición de las partes en una mesa en el juzgado).

D. DESTRUCCIÓN.

Según la LECrim, los elementos del cuerpo del delito pueden ser destruidos por el órgano judicial cuando el objeto sea o pueda ser perjudicial para la salud humana (droga, dinamita,…), pero debiendo el juez razonarlo. En todo caso tiene que quedarse vestigio de su existencia y también debe dejarse constancia de su valor en el acta. En el caso de ser objetos perecederos que por su naturaleza no puedan conservarse en su forma primitiva, se destruyen, aunque en algunos casos, si es posible, se deja una muestra. Normalmente, lo que hacen es vender esos objetos perecederos en subasta pública, pero siempre dejando constancia de lo que existía.

2. LA AUTOPSIA

La autopsia es el estudio del cadáver para determinar la causa de la muerte (cómo y por qué murió). La autopsia deberá realizarse siempre en caso de muerte violenta (art. 343 LECrim establece la obligatoriedad de la autopsia) aunque el art. 778 LECrim establece que el juez podrá acordar que no se lleve a cabo la autopsia atendiendo a la claridad de la causa de la muerte.

Lo que se pretende con la autopsia no es otra cosa que establecer un informe pericial de la causa de la muerte.

La autopsia viene regulada en el art. 353 LECrim como un supuesto típico de informe pericial. Este artículo establece que la autopsia debe realizarse en un lugar reservado para ello (anatómico forense). Debe asistir el juez, un funcionario de la policía y el secretario. En la práctica no va nadie.

Se lleva a cabo por los médicos forenses adscritos al juzgado, aunque el órgano judicial podrá designar a otro médico forense distinto de aquél adscrito, en caso de que los otros no estén o estén ocupados.

En la puerta del anatómico forense se pone el nombre y apellidos de la persona a la que se le va a practicar la autopsia, y si no se conoce su nombre y apellidos, se expone la apariencia externa del cadáver (ropa con la que se le ha encontrado, rasgos físicos, etc).

La familia puede solicitar otro reconocimiento forense además del llevado a cabo por el médico forense del juzgado.

Es un reconocimiento pericial del cadáver obligatorio salvo que se conozcan las causas de la muerte.

3. PRUEBAS ALCOHOLIMÉTRICAS

Por su naturaleza son pruebas anticipadas ya que son irrepetibles. Se realizan normalmente en las diligencias preliminares. Es un dato que va a ayudar al órgano judicial para determinar la existencia de comisión del hecho delictivo del art. 379 CP.

En nuestro ordenamiento no se obliga a mantener una vida sana y por tanto a no beber alcohol, sino que se penalizan estas conductas cuando lesionan o puedan lesionar la esfera de otros sujetos. Son delitos de mera actividad (no se requiere de un resultado como por ejemplo la muerte de alguien por accidente o atropello). El problema es que las multas que se imponen son ridículas.

El art. 381 CP considera un delito de desobediencia la negación a la realización de la prueba alcoholimétrica.

En la actualidad, el límite máximo de ingesta de alcohol está en 0,25 mg en aire expirado y en 0,5 g/l en sangre.

Tenemos el derecho de solicitar 2 tomas de aire entre las cuales se da un intervalo de 10 minutos. También es importante que conste en el atestado una hoja en la que se aprecien los síntomas externos además de los datos obtenido de la expiración. En esta hoja figuran datos como si tiene los ojos rojos, si mantiene una conversación lógica, si guarda el equilibrio al andar,…

En estos tipos de hechos delictivos no es necesaria la presencia de abogado en el momento de la detención y la declaración.

En el artículo se menciona conducir bajo los efectos del alcohol, drogas, psicotrópicos, etc. Por ello existe un mecanismo para conocer si vas drogado también.

El art. 380 CP establece que no nos podemos negar a realizar estas pruebas.

Se tiene la posibilidad de solicitar un análisis de sangre o de orina para comprobar la veracidad de esas pruebas. Si es positiva, se asumen los gastos de la misma.

Con 1g/l en sangre o 0,5 mg de aire expirado no se puede conducir, a pesar de que tengas condiciones externas favorables.

4. INSPECCIONES CORPORALES

Se trata del “cacheo”: tantear los límites de la figura humana. No existe regulación legal al respecto.

Se entiende que está permitido llevar a cabo esta inspección cuando existe el indicio de que esa persona porta alguna sustancia u objeto delictivo. Este examen del límite de la figura del cuerpo se debe realizar siempre sin ingerencia (si se diera sería una intervención corporal).

Si el sujeto se niega al cacheo, se deberá solicitar autorización judicial. Esto se da en la práctica, porque en la LECrim no existe ningún artículo que regule estas inspecciones.

Esta inspección choca con el art. 18 CE que recoge el derecho al a intimidad. La inspección de zonas íntimas del cuerpo (tacto vaginal o rectal) vulnera el derecho a la intimidad y a la dignidad. Sólo existe una sentencia la STC 37/1989 en la que se ordenaba esta inspección íntima por un auto motivado del juez de instrucción.

Según la jurisprudencia, los exámenes radiológicos tienen que recoger el mismo tratamiento que el del cacheo.

5. LA VIDEOVIGILANCIA

Viene regulada por la LO 4/8/1997 y en un RD que desarrolla esta ley de 16/4/1999.

Es una actividad policial reglada y válida siempre y cuando cumpla los requisitos que vamos a estudiar. Si no se cumplen estos requisitos, establecidos por la ley, se vulneran derechos fundamentales por lo que dan lugar a sanciones administrativas o penales.

Consiste en la filmación de la actividad diaria de las personas, la cual debe estar presidida por el principio de idoneidad, proporción e intervención mínima. Cuando se cumplen estos requisitos no se va a vulnerar ningún derecho fundamental.

La videovigilancia de la Ley de 4 de agosto de 1997 es la de la vía pública y lugares públicos (también se puede aplicar a las de los cajeros en la medida en la que graban la vía pública).Tienen que contar con una autorización de un consejo creado al efecto, previo informe de un magistrado, para su implantación, dando cuenta de forma inmediata, cuando no se cumpla con esa autorización, al máximo responsable de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado (para establecerla con máxima urgencia y por motivos de seguridad)

Nos interesa la recopilación de datos relacionados con la comisión de hechos delictivos. Estos datos recogidos tienen valor de denuncia.

En casos excepcionales, incluso el juez puede admitir la videovigilancia, grabación o filmación no sólo del hecho delictivo, sino de cualquier otra actividad relacionada con el mismo.

6. INSPECCIÓN OCULAR

Es el único medio de investigación directo, pues es el propio órgano judicial el que accede al lugar donde se ha cometido el delito.

Viene regulado en los arts. 326 y ss. LECrim.

Art. 326 LECrim: “Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282”.

Artículo 327 LECrim: “Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto de delito, o la copia o diseño gráfico de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado”.

Por tanto, el juez va a acceder al lugar del hecho y va a percibir, a través de todos los sentidos, lo que ocurrió en el hecho delictivo, procediendo a la descripción de todo lo inspeccionado (los objetos, sitios donde se encuentran,… y demás detalles, tanto para la acusación como para la defensa) de forma pormenorizada. El juez perpetúa, en la medida de lo posible, esas sensaciones para que no se le olviden (fotos, documentos, etc). Se hace acompañar de peritos para que le puedan informar mejor de lo ocurrido.

El juez normalmente se desplaza al lugar cuando hay muertes, atentados, narcotráfico, etc., es decir, hechos en los que los bienes jurídicos vulnerados son más importantes.

7. DECLARACIONES TESTIFICALES

Tiene como objetivo que en la fase de instrucción preste declaración alguna de las personas que pudiesen haber estado en contacto con el hecho delictivo. El testigo es un tercero ajeno a las partes. Es toda aquella persona que presta declaración distinta a las partes procesales. Estos testigos han podido tener conocimiento directo de los hechos a través de cualquier sentido. No se admite el testigo de referencia (yo escuché…).

En cuanto a las declaraciones testificales que se prestan en la fase de juicio oral y en la fase de instrucción son las mismas, pero su objetivo es distinto: en la fase de instrucción tiene como finalidad determinar si existen o no indicios racionales del hecho delictivo, mientras que en la fase de juicio oral tiene como finalidad condenar o absolver al acusado.

Los testigos van a prestar declaración con la obligación de decir la verdad prometiéndolo o jurándolo. El juez tendrá que hacerle saber que en el caso de que no dijese la verdad, podría estar cometiendo un delito de falso testimonio.

Al testigo, antes de realizar el interrogatorio, se le preguntarán cosas normales establecidas por la ley (como el nombre, domicilio, etc.), la relación que pudiera tener con las partes del proceso (si es amigo, enemigo, si han tenido relación laboral) o si tiene algún interés directo o indirecto en el pleito.

Todos están obligados a comparecer y declarar ante el órgano judicial. No tendrán que declarar ni comparecer los miembros de la casa real (Rey, reina, los respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino) ni los agentes diplomáticos acreditados en España.

El resto de los miembros de la familia real podrán testificar por escrito desde su casa, así como el Presidente del Gobierno, miembros del Gobierno, Presidentes de las CCAA, etc. Están exentos de comparecer pero no de testificar.

A los testigos se les cita para que comparezcan en calidad de testigos con la obligación de decir la verdad. Se tendrá que señalar el lugar y el día donde tienen que comparecer y por qué se les llama. El testigo va a responder oralmente a las preguntas que se le hagan.

En el caso de que hubiera varios testigos, declararán por separado, uno detrás del otro.

Toda declaración se dejará constante en un acta que será firmada por el secretario y los testigos.

El testigo que resida en lugar distinto del partido judicial donde se le ha llamado, no tendrá obligación de desplazarse y la declaración se realizará a través de ex hoc.

No tienen obligación de declarar ni de comparecer los eclesiásticos ni miembros de culto por los hechos que le fueran revelados en el ejercicio de su ministerio. Tampoco los incapaces física o psíquicamente.

Tampoco están obligados a declarar los ponentes del procesado ni el abogado, por los hechos que se les hubiesen confesado.

8. LOS CONFIDENTES POLICIALES

Existen debido a 2 causas:

  • La falta de colaboración por parte de los ciudadanos con la administración de justicia.

  • La falta de recursos personales y materiales de la policía para llevar a cabo las investigaciones necesarias.

  • Por todo ello, se tiene que recurrir a estas personas que suelen ser delincuentes que conocen el entramado de una red de delincuencia al que no tiene acceso la policía. El confidente presta sus servicios a cambio de un beneficio de distinta índole (de carácter económico, rebaja de penas en otros delitos, etc.).

    El problema que se plantea es que este confidente no puede ir a declarar porque si no se le descubre (por lo que no puede ratificarse en la fase de juicio oral) y además porque es un medio de investigación nulo que no se puede introducir en el proceso legalmente (esto viene recogido en el art. 11 LOPJ que establece que serán nulas las pruebas obtenidas con la vulneración de derechos fundamentales, y esto se da). Por todo ello, esta prueba no puede incorporarse como tal en el proceso, sino que sirve de soporte para la policía para una línea de investigación. La policía lo que hace es investigar de forma lícita un hecho delictivo en base a la información que le da el confidente. Si el confidente no tuviese más remedio que ir a declarar, lo haría como testigo protegido a través de la LO 19/1994.

    La policía debe ocultar la fuente de información y buscar algún dato legal para poder basar su investigación ya que si su base es ilícita, la investigación también lo es.

    9. LA PERICIA EN LA INSTRUCCIÓN

    La prueba pericial consiste en proporcionar conocimientos técnicos, científicos o artísticos al órgano judicial por expertos en la materia. Esto lo realizan a través de la emisión de informes periciales que constan en los autos. Hay que distinguir 2 clases de peritos:

  • Perito judicial: que depende del órgano judicial, es decir, está adscrito a él. Es un perito independiente e imparcial.

  • Perito de parte: es un profesional que tiene una relación de arrendamiento de servicios con las partes.

  • Si no hay un perito judicial, el juez podrá enviar un oficio al colegio correspondiente para que, de forma aleatoria, designe a alguien para realizar el informe. Este perito tendrá que aceptar el cargo para el que fue designado y el juez le mandará analizar el informe correspondiente. Estos profesionales pertenecen a los colegios profesionales.

    El perito, una vez que acepta su cargo, debe emitir un parte o informe bajo juramento o promesa de decir la verdad. El informe será lo más descriptivo y exacto posible y se atendrá a lo solicitado por las partes y por el juez. Al perito se le pueden solicitar que realice aclaraciones o que precise alguno de los términos. Este informe pericial tiene que ser confirmado en la fase de juicio oral.

    Al perito de parte le pagan las partes, mientras que el perito judicial es gratuito.

    Tema 15 PP

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    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

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