Relaciones Laborales


Procedimientos tributarios


TEMA 1: ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS COMPETENCIAS.

1. El art 90 de la LGT hace una separación de los órganos de gestión y resolución de reclamaciones (revisión):

- Org. Gestión (Liquidación y recaudación).

- Org. De revisión.

2. Administración de la Hacienda Pública: Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA: Encargado de proponer y ejecutar las directrices generales del Gobierno sobre la política de la hacienda pública y la economía.

Estructura del Ministerio de Economía y Hacienda

Despliega su actividad a través de unos órganos centrales y otros territoriales (provinciales).

CENTRALES

- Secretaría de Estado de Hacienda

a) Agencia estatal de la administración tributaria.

b) Tribunal Económico administrativo central (o territorial).

- Secretaría de Estado de economía.

La creación de la AEAT supuso que las funciones tributarias que anteriormente tenían encomendadas otros órganos (antiguas delegaciones de hacienda) hayan sido asumidas por los órganos periféricos de las agencias.

Agencia Estatal de la Administración tributaria

ESTRUCTURA

En la actualidad todas las funciones de gestión tributaria están encomendadas a la AEAT desde el 1-1-1992.


Se define como: “Ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada”.

Es un ente atípico ya que se rige por una normativa atípica (así la califica la doctrina).

Tiene una cierta mentalidad de empresa con apariencia de ente privado para una mayor eficacia.

FUNCIONES

- Aplicación efectiva del sistema tributario estatal.

- Desarrollar aquellas actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, recaudación e inspección.

- Dentro del régimen jurídico hay dos bloques que regulan la actividad de la AEAT.

- Funciones:

a) personal.

b) Financiación.

c) Contratación.

d) Patrimonio.

- Recursos: Contra los actos y gestión de la agencia, son los mismos que existían antes de la creación de la AEAT:

- Recurso de reposición.

- Reclamación económica administrativa.

- La financiación se lleva a cabo a través de los presupuestos generales del estado.

ORGANIZACIÓN

Está dirigida por un Presidente que es el Secretario de Estado de Hacienda y un Director General con rango de Subsecretario.

Se estructura a través de departamentos y cada uno de ellos tiene unas funciones atribuidas. Los departamentos son:

- Gestión tributaria.

- Inspección financiera y tributaria.

- Recaudación.

- Aduanas e impuestos especiales.

- Informática tributaria.

ÓRGANOS TERRITORIALES

La administración periférica de la agencia está constituida por:

- Delegaciones especiales de la agencia.

- Delegaciones provinciales.

- Administraciones de la Agencia.


- Unidades de módulos.

Delegaciones especiales de la Agencia

Sus competencias son dirigir, impulsar y coordinar las delegaciones de las agencias situadas dentro de su ámbito especial.

FUNCIONES

Planificación, programación, capacitación de funcionarios, etc...dentro de su ámbito espacial.

Dependen directamente del Director General de la Agencia.

Cuando se crearon se hizo coincidir su ámbito territorial con el de las CCAA.

Al frente de cada delegación especial hay un delegado especial.

Órganos y relación de la Agencia y las Delegaciones provinciales.

- Estructura:

- Dependencia regional de gestión.

- “ ” de inspección.

- “ ” recaudatoria.

- “ ” de impuestos especiales y aduanas.

- “ ” de informática.

- Intervención regional.

Hay una delegación provincial por cada provincia.

Administraciones de la Agencia→Su ámbito de aplicación es inferior al de la provincia. Al frente existe un administrador.

Su estructura es:

- Servicio y gestión tributaria.

- Servicio de inspección.

- Servicio de recaudación.

- Servicio de asuntos sociales.

- Servicio de intervención.

Unidades de módulos→ Fueron creadas en 1954 y su finalidad era de controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del régimen de estimación objetiva y del sistema de símbolos, índices y módulos.


Administración tributaria en las CCAA

Se preveía que el estado pudiera ceder a las CCAA determinados impuestos:

1. Impuestos sobre el patrimonio.

2. LOTPAJD.

3. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

4. Tasas y demás impuestos sobre el juego.

Se cede la gestión, la recaudación y la inspección. Se reserva para sí la revisión a través de los tribunales (Ley 14/96 Cesión de tributos estatales).

- Posibilidad de ceder determinados porcentajes de la recaudación por el IRPF. No cede la gestión, recaudación e inspección.

Las CCAA pueden dictar normas con respecto al IRPF, sobre todo con respecto a la tarifa y determinadas deducciones.

La competencia por razón de la materia de los distintos órganos se determinará (Art 91 LGT) en sus respectivos reglamentos.

FUNCIONES DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN TRIBUTARIA

- Recepción de declaraciones, consultas de cualquier documento de trascendencia tributaria, así como el examen y los trámites de los mismos.

- Comprobación final de los datos consignados en los distintos documentos o declaraciones presentadas.

- Efectuar todos los requerimientos procedentes de las funciones de liquidación.

- Resolución de los recursos contra los actos dictados por esa dependencia.

- Información al contribuyente.

- Admisión y sugerencia.

- Notificación de todo tipo de actos dictados por la delegación.

Dependencia de recaudación.

Sus competencias son:

- Gestión recaudatoria de las deudas de aquellas personas (físicas o jurídicas) cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito de su demarcación.

- Realización de aquellas actuaciones y la emisión de los documentos necesarios para la exigencia de las deudas a través de un procedimiento de apremio.

- Encargada de la tramitación de los expedientes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, y también de compensación.

- Declaración de responsabilidad subsidiaria.


- Liquidación de intereses de demora derivados del pago de las deudas en el periodo efectivo.

Resto de dependencias

- Intervención de la Agencia.

- Dependencia de informática.

Competencia territorial

La complejidad de los distintos elementos de hecho imponible y la dispersión geográfica de estos, plantea el problema de la competencia territorial de los Órganos de la Agencia Tributaria.

LGT Art 92→ Entiende de un modo tan flexible que equivale a la revisión de las disposiciones particulares reguladoras de los tributos. Esto plantea dos problemas:

1. Se refiere exclusivamente a los órganos de gestión. Una vez determinada la competencia territorial del órgano de gestión, sabremos la competencia territorial del órgano de revisión.

2. El orden en el cual se enumeran los distintos criterios de la competencia territorial no supone en modo alguno que exista un orden o relación.

Se establece la competencia funcional para evitar los conflictos de la competencia territorial (criterio de descentralización).


TEMA 2: EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Ideas generales del procedimiento de gestión tributaria

La LGT en su art 90 usa el concepto de gestión en sentido amplio, diciendo que en materia tributaria la función de gestión está encaminada a recaudación y liquidación, de donde se desprende que toda actividad administrativa está encaminada directa o indirectamente a la liquidación o recaudación de los tributos, con la sola exclusión de las funciones de resolución y recaudación.

Atendiendo a este concepto amplio podemos atender a la siguiente clasificación de los procedimientos de gestión:

1. Procedimientos tendentes a la declaración de derechos y exenciones.

- Procedimiento de liquidación.

- Procedimiento de reconocimiento de exenciones y bonificaciones.

- Procedimiento sancionador por infracciones tributarias.

- Etc....

2. Procedimientos de ejecución.

- Procedimiento de recaudación.

- Procedimiento de recaudación de ingresos debidos.

3. Procedimientos atípicos.

- Procedimiento de la consulta tributaria.

- Procedimiento relativo a la información.

Estructura del procedimiento de liquidación

El profesor Recutero denominó como procedimiento tributario normal o típico al dividido en tres fases:


1. Fase de iniciación: Viene constituido por la declaración del sujeto pasivo.

Pueden existir otras formas de iniciación como por ejemplo en aquellos tributos de exención periódica por impulso de la propia administración (Impuesto sobre bienes e inmuebles).

También se puede iniciar por la acción investigadora de la administración, o por un impulso exterior en los casos de la denuncia pública.

Cuando es una denuncia pública la administración no tiene obligación de comprobar la denuncia, por lo que se puede considerar como un estímulo de la administración.

2. Fase de desarrollo: Integrada por las actividades encaminadas a la comprobación de la declaración. Consiste en la actividad de la administración donde se comprueba la declaración efectuada.

3. Fase de finalización: Se identifica con la liquidación.

El Profesor Recutero habla de que este es el procedimiento normal de terminación del proceso, pero sin olvidar el anormal de preinscripción.

El procedimiento de liquidación parte de dos supuestos:

1. El sistema tributario estaba basado en tributos de exención periódica por recibos.

2. Existe también un acusado desplazamiento hacia el contribuyente de que cese de cuantificar la deuda tributaria, a través de la obligación de la cotización.

La Administración, aún dotada de medios personales y técnicos, no puede comprobar con detenimiento todas las declaraciones presentadas.

Con estos supuestos ocurre que la función comprobadora de la administración se ha desdoblado en dos aspectos:

- Existe una actividad de control global del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

- Existe una actividad de comprobación en sentido estricto dirigida a los casos donde a través de este control se aprecian mediciones sensibles . Con esta comprobación va a existir un reducido número de procedimientos iniciados por declaración que van a llegar a concluir mediante liquidación, mientras que en la generalidad de los casos, la deuda tributaria autoliquidada se irá consolidando hasta que la preinscripción se halla consumado (5 años).

Normativa a aplicar

El Art 9 LGT establece un orden de fuentes del Dº Tributario:

1. Por la presente Ley.

2. Por las leyes propias de cada tributo.

3. Por los reglamentos generales dictados en desarrollo de la LGT, haciendo especial mención a reglamentos de gestión, inspección y recaudación de las declaraciones autonómicas administrativas.


4. Reglamento propio de cada tributo.

5. Decretos, Ordenes y Ordenes Ministeriales del Ministerio de Hacienda.

Normas tributarias

La LGT preveía su desarrollo a través de los reglamentos generales de gestión, recaudación e inspección de procedimientos de las reclamaciones económico-administrativas.

En 1986 se promulgó el Reglamento general de la inspección de los tributos, faltando por promulgarse el reglamento de gestión. Se plantea un problema al existir un vacío reglamentario en esta materia y las normas procedimentales han sido cubiertas por los impuestos a través de las leyes y reglamentos, siendo elaborados sin ningún criterio de coordinación e incluso con contradicciones.

La fase procedimental está regulada en la LGT a partir del art 90 hasta el 171.

Procedimiento de iniciación y trámite

La iniciación de los tributos se inicia por declaración del sujeto pasivo o retenedor del sujeto obligado, de oficio o por actuación investigadora de los órganos administrativos.

La iniciación por declaración constituye la forma mas común de iniciación del procedimiento de gestión.

Está prevista en la normativa del IRPF, en el I sobre el patrimonio, en el I de sucesiones y donaciones,, en el de trasmisiones patrimoniales, en el IVA y en el I especial.

Iniciación de oficio→ Tiene lugar en aquellos casos donde la Administración, aún sin contar con declaración alguna del sujeto pasivo y sin mediación de demora, puede iniciar este procedimiento como consecuencia de disponer en su registro de los datos o justificantes necesarios en base a los cuales puede iniciar el procedimiento de liquidación.

Iniciación por actuación investigadora de los órganos administrativos→ Tiene lugar en tributos donde el procedimiento se oficia por la declaración del sujeto pasivo, pero este no ha cumplido las obligaciones formales y los hechos no declarados son descubiertos por la administración.

Declaración tributaria

El art 102 la define como: “Todo documento por el que se manifiesta o reconoce espontáneamente ante la Administración Tributaria que se han dado o producido los acontecimientos integrantes del hecho imponible”.

Tiene dos notas características:


- Se personaliza la declaración del sujeto pasivo.

- Elementos de intenciones: Donde la presentación de la declaración vaya a causar efectos sobre determinados hechos imponibles.

Otro punto a tener en cuenta es que no podrán existir declaraciones tributarias bajo juramento.

Efectos de la declaración tributaria

1. Iniciación del procedimiento de liquidación: Provoca una actividad administrativa de comprobación y posterior liquidación definitiva.

2. Interrupción de la preinscripción: Desde el último día de presentar la declaración empieza el plazo de preinscripción. Si a los 5 años la administración no dice nada ya no puede exigir nada.

Declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la Administración

El Real Decreto 2681/85 establece el procedimiento para sancionar las infracciones tributarias y dice que los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento de la Administración dan lugar a la liquidación de los intereses de demora y a la imposición de sanciones e infracciones simples.

La Ley de Presupuestos del 95 modificó el art 61.2 de la LGT: Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento de la administración comportan el abono de los intereses de demora con la exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles (el interés de demora no puede ser inferior al 10% de la deuda tributaria).

El siguiente paso de modificación es la Ley IRPF que da una nueva redacción al art 61.2: “Los ingresos de las autoliquidaciones realizadas fuera de plazo y sin requerimiento de la Administración sufrirán un recargo único del 50% con exclusión de intereses de demora y de sanciones. El recargo único se fijará en el 10% si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes”.

La Ley 25/1995 modifica el art 61.3 y lo redacta: “Los ingresos de autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo del 20% con exclusión de sanciones pero no de intereses de demora.”

No obstante, si el ingreso se efectúa en los 3,6 o 12 mese siguientes al término del plazo de presentación o ingreso se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15% respectivamente con exclusión de intereses de demora y sanción.

18/1991→ Recargo único → 50% → Sin sanción ni intereses de demora. (Art 61.2)

→ 0 a 3 meses → 10% “ ” “

25/1995→ Recargo único → 20% → Sin sanción ni intereses de demora.

0 a 3 meses → 5%. “ ” “


3 a 6 meses → 10%

6 a 12 meses → 15%.

Recargo único→ Es una cantidad fija con fundamento sancionador. Se aplica sobre la cuota a ingresar (nunca en la negativa).

Declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la administración→ La Declaración complementaria viene a complementar o sustituir una declaración inicial. Se le aplican los mismos recargos que a declaración inicial.

Interés de demora→ Es el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que se devengue, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de los Presupuestos Generales del estado establezca otro diferente.

En interés legal es el que la Administración devuelve al contribuyente, pero cobra el interés de demora.

En las declaraciones negativas no hay interés de demora ni recargo, pero sí infracción simple.

Declaraciones presentadas fuera de plazo a requerimiento de la Administración

En este caso se consuma la infracción y lleva aparejada una sanción grave (mínima del 50% de la cuota no ingresada).

Si la liquidación no se produce en el plazo correspondiente llevará el recargo de apremio del 20%.

Las liquidaciones negativas presentadas fuera de plazo a requerimiento de la Administración tiene una sanción única de 20.000.

En el impuesto de trasmisiones patrimoniales y en el de trasmisiones y donaciones se aplica el mismo régimen de recargo que al resto de los impuestos.

Autoliquidación

En la LGT de 1963 la declaración se contemplaba como la comunicación del sujeto a la Administración de determinados hechos imponibles, lo que motivaba la liquidación por parte de la Adm en base a los datos aportados por el contribuyente.

Esta Ley contemplaba la posibilidad de establecer obligaciones de cuantificación de manera muy somera, así, en su Art 10.k dice solamente que los particulares tenían que practicar la liquidación.

Mas tarde se procede a generalizar el sistema de autoliquidación y se descarga esta obligación de la Adm en el propio en el propio sujeto, que no solamente tiene que comunicar a la Adm todos los hechos imponibles, sino también autoliquidarlos.


Así, la Liquidación se define como: “Operación de cuantificación de las deudas tributarias por parte del contribuyente”.

Algunos autores entienden que la cuantificación por parte del contribuyente no constituiría sino un proyecto de liquidación que al ser aceptado por la Adm se transformaría en una liquidación provisional tácita o presunta.

La Adm descarga en la declaración presunta en el contribuyente toda la actuación referente a la declaración de los hechos imponibles, de la autoliquidación y de los ingresos a cuenta.

La Adm no puede comprobar todos los datos que entregan los contribuyentes. En algunos casos se comprueba el comportamiento de algunos contribuyentes dando lugar a una liquidación provisional expresa. En la mayoría de los casos la Adm no comprueba, y, entonces al prescribir la acción para liquidar ese tributo esos ingresos a cuenta se transforman en definitivos, por que la Adm transcurridos los cinco años ya no puede comprobarlos.

En conclusión, la autoliquidación se trata simplemente de actos de los particulares que están regulados por el Derecho Tributario, y por actos de colaboración impuestos por las normas jurídicas.

Efectos de la Autoliquidación

1. Supone una vinculación del sujeto pasivo a un conjunto de manifestaciones de voluntad que implican las operaciones de autoliquidación de las deudas tributarias.

2. El sujeto pasivo determina el importe de la deuda tributaria efectuando el correspondiente ingreso a cuenta.

3. Se inicia el procedimiento de gestión: Lo que inicia el procedimiento es la declaración que acompaña a la autoliquidación.

4. La autoliquidación abre el plazo para computar la posibilidad del contribuyente de instar a la Adm su confirmación o no de la declaración.

Impugnación de las autoliquidaciones

La tesis clásica defendía la imposibilidad de que las autoliquidaciones fuesen objeto de recurso hasta que no se produjese la comprobación por parte de la Adm y consecuentemente practicase una liquidación la propia Adm.

Con la entrada en vigor del Reglamento de Procedimientos de las reclamaciones económico-administrativas se prevee la posibilidad de impugnación no de la autoliquidación, pero sí del acto administrativo provocado a solicitud del sujeto pasivo y que confirmaría o ratificaría la ya presentada.


Tesis clásica→ Declaración→ Autoliquidación→ Ingreso a cuenta.

Comprobación→ Liquidación provisional expresa.

Reglamento→ Declaración→ Autoliquidación

ð

Confirmación

ð

Rectificación→ Recurso de Reposición.

Reclamación Económica Administrativa.

Denuncia pública tributaria

Hasta 1986 se encontraba regulada a través de una dispersa normativa caracterizada fundamentalmente por que la denuncia constituía un medio de iniciación del procedimiento de gestión:

- Si el denunciante constituía un depósito con objeto de responder a la veracidad de la denuncia, la Adm se veía en la obligación de su comprobación.

- Si el denunciante tenía derecho a una participación en la sanción que se pudiese imponer al denunciado, además el denunciante estaba legitimado para reclamar en vía económico-administrativa tanto en lo referente al depósito como en la cuantía de la sanción.

El Reglamento General de Inspección incluye la denuncia tributaria entre los modos de iniciación de la actuación investigadora de la Adm, si bien precisa que esta actuación de comprobación solo proceda cuando existan indicios suficientes de la veracidad de los hechos imponibles.

La Ley de Presupuestos del 86 para el 87 suprime el apartado 101.d) que incluía la denuncia tributaria de entre los modos de iniciación de los procedimientos de gestión.

Se modifica el art 103 y se redacta de la siguiente manera:

“ La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia, y la acción de la denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Adm Tributaria. También:

- Se establece que no se considerará al denunciante ni interesado en la actuación investigadora ni legitimado para interponer cualquier tipo de recurso.

- Podrán activarse las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

- Se derogan todas las normas legales que reconocen el derecho a la participación en la sanción que se impusiese al denunciado”.


En la actualidad, la Ley General Tributaria matiza este art 103, pero prácticamente está redactado en los términos anteriores, con la salvedad de que la denuncia puede ser realizada tanto por personas físicas y jurídicas con capacidad de obrar y que la denuncia se refiera a hachos o situaciones con trascendencia para la gestión de los tributos.

La comprobación

El art 109 LGT establece que la Adm comprobará e investigará los hechos, situaciones y demás circunstancias que integren el hecho imponible.

La comprobación podrá alcanzar todos los actos, elementos y valoraciones que se encuentren consignados en las Declaraciones Tributarias, mientras que la investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o bien que lo haya sido parcialmente.

La comprobación se puede entender como: “Verificación de la veracidad de las declaraciones tributarias”, mientras que la investigación consiste en la “Averiguación de los hechos imponibles total o parcialmente declarados”.

Actividad de comprobación

La comprobación es mas propia de los órganos de gestión y la investigación de los órganos de inspección.

La comprobación está regulada en los art 121 y 123. La Adm tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

El art 123 regula lo que se denomina actuación de comprobación abreviada, en la que la Adm examina de forma sumarial.

La Adm tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos de las declaraciones tributarias y los justificantes presentados con la declaración, o bien con los requeridos al efecto.

De igual manera, se podrán practicar de oficio cuando los elementos y pruebas que obran en poder de la Adm pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible no declarado o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distinta a la declarada.

En segundo lugar, el art 120 dice que la Adm, para dictar tales liquidaciones tributarias podrá realizar aquellas actividades de comprobación necesarias, sin que en ningún caso, se pueda extender al examen de la documentación contable y actividades empresariales y/o profesionales.

Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados, para que en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen procedentes.

Estos preceptos distinguen por un lado la comprobación e investigación y por otro la comprobación propiamente dicha y la comprobación abreviada.


Corresponde a la inspección de los tributos las funciones de investigación y comprobación de los mismos, esta no es exclusiva de la inspección, ya que puede ser compartida con el órgano de gestión:

- Funciones propias de la inspección:

1. Investigación.

2. Comprobación (función compartida).

Clases de comprobación

1. Comprobación abreviada: (art 123 LGT). También se denomina comprobación sumarial, es decir, muy rápida.

2. Comprobación en sentido estricto: Se encuentra atribuida al órgano de inspección y puede utilizar todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para el ejercicio de sus funciones.

Ellos pueden llevar a cabo el examen de la contabilidad empresarial y profesional, pudiendo dictar consecuentemente un liquidación definitiva.

Comprobación de hechos y de valores

En la actualidad, la controversia no surge en cuanto a la determinación de un hecho, sino a las dimensiones económicas de dichos hechos.

Así, en impuestos como Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones rara vez se discute el impuesto en sí, sino la valoración y el mencionado hecho.

El Texto Refundido de Transmisiones Patrimoniales, el su art 10, dice que la base imponible está condicionada por el valor del bien trasmitido o del derecho que se constituya o se ceda.

El art 46 del mismo texto dice que la Adm podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos trasmitidos o actuaciones societarias o del acto jurídico documentado.

La comprobación se lleva a cabo por las distintas medidas establecidas en el art 152 LGT. Si de la comprobación se desprende que el valor es superior al declarado se podrá impugnar dentro del plazo reglamentariamente establecido.

Cuando el valor de la comprobación exceda del 100% del declarado la administración tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos trasmitidos dentro de los seis meses desde que la declaración sea firme.

Esto es extensible al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Medios de comprobación

El valor de los productos, bienes y demás hechos imponibles podrán comprobarse por la Administración tributaria por los siguientes medios:


1. Por capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale, o estimación de los valores que figuren en los registros de carácter fiscal

Por ejemplo, el Impuesto sobre el patrimonio.

2. Precio medio en el mercado, utilizado fundamentalmente en Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones, mediante el cual se valora un bien en base al precio medio que ese bien tiene en el mercado.

3. Cotizaciones en mercados nacionales e internacionales.

4. Dictámenes de peritos de la Administración: La tasación pericial contradictoria y cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

El sujeto pasivo podrá promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación y valores señalados anteriormente.

La tasación pericial contradictoria debe solicitarse por el sujeto pasivo dentro de un plazo.

Una vez que se acuerda la TPC, si existiesen diferencias por los peritos sobre el valor de los bienes transmitidos, y esa diferencia no excede de un 10% o en 20 millones del valor declarado por el sujeto pasivo, prevalecerá dicho valor declarado.

Si la tasación pericial contradictoria excede del 10% del valor declarado por el sujeto pasivo, habría que nombrar un tercer perito y su peritaje sería el aceptado.

Impugnación de los actos de comprobación de valores

El impuesto de TP y S.D., con la normativa vigente, en el momento de notificar la liquidación se notifica también la comprobación de valores, y las leyes de estos impuestos permiten que en el momento de la notificación de la liquidación se pueda impugnar también la comprobación de valores.

En un mismo momento se notifican dos actos administrativos independientes.

La prueba

La LGT regula la prueba dentro del Capítulo de los Procedimientos de Gestión, pero es aplicable a todos los procedimientos tributarios.

La Prueba se puede tomar en un doble sentido:

- Como fin→ Hace referencia a la exactitud de un hecho.


- Como medio→ Hace referencia a cada uno de los recursos o elementos que pueden utilizarse para obtener dicha demostración.

Constituyen medios de prueba todos aquellos recursos susceptibles de informar a un órgano envestido de facultades decisorias en un procedimiento sobre los puntos de hecho controvertidos.

La LGT, en el art 115, nos remite, tanto en lo referente a los medios como a las valoraciones de las pruebas, a la legislación común.

Podemos aplicar los distintos medios de prueba aplicables, que según dispone el Código Civil , pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos o por presunción.

La enumeración de la LEC es similar, pero no coincidente: Confesión en juicio, documentos públicos y privados, libro de comerciantes, dictamen de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

Carga de la prueba

Hace referencia a la necesidad en la cual se ven inmersos los interesados en un procedimiento en probar determinados derechos para poder proteger sus propios derechos.

En todo proceso administrativo nos encontramos dos partes, un órgano público que exige determinadas cantidades, y unos contribuyentes que deben satisfacer esas cantidades, siempre con un plazo para recurrir.

Corresponde a la Adm, con carácter general, probar la realización de un hecho imponible, la cuantía económica para determinar las bases tributarias y los elementos o circunstancias que determinen la atribución de ese hecho imponible al sujeto pasivo.

El sujeto pasivo también debe probar cuantos hechos pueda invocar para impedir el nacimiento de la obligación tributaria, siempre y cuando se produzcan los hechos probados por la Adm. También tiene que probar los requisitos constitutivos de una excepción o de un beneficio tributario.

Valoración de la prueba

Existen tres sistemas:

1. Prueba tasada→ El ordenamiento establece y gradúa taxativamente el valor de los distintos medios de prueba, de tal modo que la función del juez resulta automática.

2. Prueba libre→ El juzgador actúa con absoluta discrecionalidad, sin que existan ningún tipo de reglas que coarten su libertad de valoración.

3. Prueba mixta o legal→ La Ley no determina el valor de los distintos medios de prueba, aunque sí establece las condiciones de su admisibilidad.


Este es el que sigue nuestro Código Civil.

Medios de prueba de los documentos públicos y privados

Documento→ Objeto material en el que se inserta, por medio de una escritura o de ciertos signos, una expresión de contenido intelectual.

La clasificación mas importante, desde el punto de vista de su eficacia, es la que lo divide en documentos públicos y privados.

1. Documentos públicos→ Están autorizados por un notario o un empleado público competente con la solemnidades requeridas por la Ley.

Su eficacia probatoria se divide, según el C.C en:

- Frente a terceros: Hacen prueba frente a terceros del hecho imponible que lo motiva y de la fecha de este.

- Entre los contratantes: Y entre sus causas habientes frente a las declaraciones y manifestaciones que en ellos hubiesen realizado.

2. Documentos privados→ Son aquellos que las partes extienden en presencia de testigos pero sin la presencia de un notario o de un funcionario público.

Son expresión de un acto constitutivo de una obligación.

Los documentos privados no tienen a su favor la presunción de autenticidad, se les exige que sean reconocidos por los interesados o bien autenticados por pruebas periciales o cualquier otro medio.

La eficacia del documento privado reconocido legalmente es igual al de la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causas habientes.

Con relación a terceros el Código Civil determina que la fecha en un documento privado no se computará respecto de terceros sino desde el día que se hubiese incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de uno de los que lo firmaron o desde el día en que se entregó a un funcionario público por razón de su oficio.




Descargar
Enviado por:Patricia Izquierdo Ortiz
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar