Derecho


Procedimiento civil


PROCEDIMIENTO CIVIL

ESTRUCTURA DEL CODIGO: Viene del decreto 1400 y 2019 de 1970, consta de 700 artículos, tiene 37 títulos. Contiene un título preliminar, 5 libros; estos están divididos en secciones y estás en capítulos.

TITULO PRIMERO: Del Art. 1 al 6

LIBRO No. 1: Sujetos Procesales (Art. 1 al 74)

LIBRO No. 2: Actos procesales (Art. 75 al 395)

LIBRO No. 3: De los procesos (Art. 396 al 677)

LIBRO No. 4: De las medidas cautélales (Art. 678 al 692)

LIBRO No. 5: De las cuestiones Varias (Art. 693 al 700)

REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DECRETO 2282 DE 1989: La más grande reforma. (348 Artículos), más del 50% del código. Entro en vigencia en junio 01 de 1999. Este decreto es producto de la Ley 30 de 1887(Esta Ley faculto al ejecutivo. Quien le dio al legislativo 2 años para que modificara los códigos-revisar todo, las facultades fueron especificas: 1. Agilizar tramites judiciales, 2. Adaptarlo a las técnicas modernas)

DECRETO 2651 DE 1991: Llamado decreto de descongestión judicial, con éste apareció el artículo 101 “Art. De la conciliación”, solamente para procesos ordinarios y abreviados, es decir, muy reducidos. En resumen, es el que estableció una oportunidad para conciliar prácticamente todos los procesos ejecutivos. Ordeno que si el juzgado tenia Ej. 200 procesos, tenia que sacar un listado para que sacara una conciliación, reduciendo los procesos del despacho. Este decreto fue de vida temporal, por eso no aparece en los códigos, vencidos los 42 meses, se considero que dio resultado y sacaron una Ley prorrogándolo por un año más en forma global, menos en unos Art. Se prorrogó cada año siguiente hasta julio de 1998, cuando salió la Ley 446 en la que imponía un año social obligatorio para los abogados y el decreto 2651 que se venía prorrogando, lo convirtió en legislación permanente, quedando de manera obligatoria en el código.

LEY 600 DE 2001: Estableció conciliación en forma extraprocesal (antes de acudir al juez). Se le dio facultad a muchas personas para conciliar como Notarios, jueces, centros de conciliación, etc.

LEY 794 DE 2003: Entro En vigencia el 10 de abril de 2003. Denominada ley de los ricos, porque fue propuesta por las entidades financieras del país (por la demora para ejecutar los procesos). Era con la idea de modificar el proceso ejecutivo y termino reformando de todo un poco. No alcanzo a reformar el 10% del código. Toco temas especiales como las notificaciones - Art. 394/terrible)

DIAGRAMACION PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

& Jurisdicción: Art. 12 C.N.

& Competencia: Art. 13 al 30 C.P.C.

& Poder: Art 63 al 70 C.P.C.

& Demanda: Art. 75 al 84 C.P.C. Requisitos exegéticos, al pie de la letra.

& Anexos: Art. 77, requisito de procedibilidad

& Reparto: Cuando en un juez hay más de un juez del mismo rango y competencia

& Providencia: Actos (Sustanciación - Interlocutorios), Sentencias

& Secretaria: Despacho: Notificación (Art. 120 C.P.C.), Ejecutoria

& Términos: Tres días siguientes a la notificación, Recursos (antes de que venza el término de los 3 días anteriores)

  • Rutina: & Secretaria Despacho Notificación

Recursos términos

& Rechazo de plano de la demanda: Art 85 C.P.C.

& Traslado de la demanda: 20 días mayor cuantía, 10 menor cuantía, 5 mínima cuantía. Contestar demanda, Excepciones previas, Garantía, Denuncia del pleito

& Contrademanda: O demanda de reconvención. Art. 75, 76, 84,87, 400 C.P.C. Esta demanda se notifica por estado al demandado. Traslado por el mismo término de la demanda inicial.

& tramite de excepciones previas: Art. 99 C.P.C. Audiencia que tiene 4 etapas, conciliación (reanudamos cuaderno No. 1), excepción de las excepciones previas.

& Decreto de Pruebas: Demandante, demandado, termino probatorio ej. Para proceso ordinario 40 días. Se notifica por estado (3 días), 40 días termino probatorio donde se practicaran las pruebas solicitadas.

& Auto: corriendo traslado para alegar de conclusión, se ordena correr por 8 días comunes.

6 9 10 11 12 13 18 19

  • días ejecutoria

8 días comunes para ambas partes

& Alegatos de conclusión

& Sentencia: Se notifica por edicto Art. 323 C.P.C. , sentencia en primera instancia, recurso de reposición, apelación, suplica, Queja Art. 348 y SS. Formas anormales de terminar un proceso. Transacción Art. 340, desistimiento Art 342, perención Art. 346, conciliación Art 101 Ley 446 de 1996, ley 640 de 2001.

Control de lectura

 

ARTICULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.

Competencia por la calidad de las partes, la materia y el valor

 

ARTICULO 13. Improrrogabilidad de la competencia. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.

ARTICULO 14. Competencia de los jueces municipales en única instancia. Modificado por la ley 794 de 2003, articulo 4. Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.”

APUNTES DE CLASE

Este artículo esta relacionado con el Art. 435. La ley 794, tendió a mejorar los procesos ejecutivos

ARTICULO 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Modificado por la ley 794 de 2003, articulo 5.  . Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.

3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.”

 

ARTICULO 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Modificado por la ley 794 de 2003, articulo 6.  Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Índole general

2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía. Ver Art. 407

5. Los de división de grandes comunidades.

6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” Porque siempre tiene que haber un juez con competencia residual.

ARTICULO 17. Modificado. D.E. 2273/89, art. 3º, par. 1º. Los jueces civiles de circuito especializados conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.

ARTICULO 18. Competencia a prevención. Modificado por la ley 794 de 2003, articulo 7.  Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:

1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las ramas civil y agraria.

2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

 

De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán los tribunales administrativos

ARTICULO 19. Modificado. D. 522/88, art. 1º. Modificado. L. 572/2000, art. 1º. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo legal mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.

ARTICULO 20. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 8º. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. Índole general

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. Índole general

3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble. Índole especial desde el No. 3 al 8

4. En los procesos divisorios, por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.

5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos. (toda la masa herencial)

6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo.

7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.

 

ARTICULO 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:

1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.

2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.

 

ARTICULO 22. Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Competencia por razón del territorio

 

ARTICULO 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. Índole general

2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante. Índole general

3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Índole general

4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.

6. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta.

8. En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho.

9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

11. De los procesos para que se declare a quién corresponde una capellanía laica o un patronato de legos, conocerá el juez del domicilio del demandante.

12. De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración.

13. En los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesión de bienes, será competente de modo privativo el juez del domicilio del deudor, y si tiene varios el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

14. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

15. En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.

16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de la sucesión testada o intestada de un extranjero sin domicilio en el país, que deba tramitarse en éste, conocerá el juez que corresponda al asiento principal de sus negocios

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.

19. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:

a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;

b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y

c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.

20. Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto.

De acuerdo con el artículo 309 de la Constitución Nacional, las intendencias y comisarías se transformaron en departamentos. (factor territorial el juez del domicilio)

ARTICULO 24. Prelación de competencia. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.

Competencia funcional

 

ARTICULO 25. Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:

1. De los recursos de casación.

2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.

3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.

4. Del exequátur de sentencias y laudos arbítrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. (del exequátur, son sentencias del exterior que tienen que pasar por la corte para que tengan orden probatorio)

5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional.

6. De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.

 

ARTICULO 26. Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen:

1. En segunda instancia: a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y

b)  De los recursos de apelación que consagra la ley en los procesos civiles de que conocen los jueces de menores, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.

2. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.

 

ARTICULO 27. Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.

ARTICULO 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la Sala Civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.

Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los tribunales

ARTICULO 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión. (Todos los que no son de la sala de decisión son del magistrado ponente, La sala de decisión la conforman 3 magistrados)

ARTICULO 30. Audiencias y diligencias. Las audiencias que se celebren en la Corte y los tribunales serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala.

Las diligencias judiciales se practicarán por el ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista la Sala o que ésta estime conveniente asistir.

APUNTES DE CLASE

Jurisdicción: Tiene una jurisdicción en cuanto ala materia, valor y territorio.

Competencia: Es la distribución horizontal de la jurisdicción.




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Enviado por:Fran
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País: Colombia

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