Derecho


Principios generales del Derecho


PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO

RAMÍREZ MONARES MÓNICA GUADALUPE

GRUPO:1

METODOLOGÍA JURÍDICA

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

FEBRERO DEL 2001.

TRABAJO 2

TABLA DE CONTENIDO

CAPÍTULO UNO

INTRODUCCIÓN

LA UBICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

DENTRO DE LA CIENCIA DEL DERECHO

TÉCNICA JURÍDICA

Entendemos a la técnica jurídica como una:

“Rama del arte jurídico que tiene por objeto perfeccionar la forma de la materia jurídica; en otros términos, el conjunto de los procedimientos por medio de los cuales este fin puede ser obtenido.

Los dos propósitos principales de la técnica jurídica son: la simplificación, cuantitativa y cualitativa, de todos los elementos que componen el derecho y la aplicación del derecho abstracto a los casos concretos.”

Así tenemos que la técnica jurídica se ocupa de la FORMULACIÓN de las normas, de los PROCEDIMIENTOS DE INTERPRETACIÓN y de los PROCEDIMIENTOS DE INTEGRACIÓN de las normas también.

Cuando hablamos de procedimientos de interpretación, se refiere a construir una teoría acerca del Derecho, en cambio; al hablar de procedimientos de integración de las normas, se estará refiriendo al procedimiento para formular el Derecho.

“Desde el momento en que se elabora una norma se pueden prever ciertos factores que de antemano van a garantizar la aplicación de la norma y, en consecuencia, la eficacia del ordenamiento. ...Si una ley, desde el punto de vista formal, está bien elaborada, va a ser más fácil su aplicación, al evitar problemas de interpretación y de integración, así como conflictos de normas.”

La Doctora Bonifaz considera entonces que una correcta técnica jurídica para la creación de una norma debe seguir lo que ella denomina LA REGLA DE LAS TRES “C”. Significa que para que una norma tenga mayores probabilidades de eficacia, deberá ser:

  • Clara .

  • Completa, y

  • Coherente .

  • Al decir de que una norma sea clara, nos referimos a que no deberá ser ambigua, o sea que no debe dar lugar a posibles confusiones, no deberá abusar de tecnicismos, pues debe recordarse que dicha norma estará elaborada para ser leída y entendida por la población en general y que no todos poseen el mismo nivel intelectual o capacidad para entender palabras de alguna ciencia específica, etc.

  • Al decir que una norma debe ser completa, nos estamos refiriendo a que no tenga lagunas, que no haya vacíos en la misma, etc. Lo que podemos hacer en estos casos, es partir de la norma anterior, observando si dicha norma creó mucha jurisprudencia, en el caso de que así fuera, de esa misma jurisprudencia se determinarán cuales fueron los errores en que incurrió y en la nueva norma, se tratarán de subsanar o de incluir para completar esta nueva norma. También se puede recurrir a la técnica del Derecho comparado, donde se tratará de completar esta nueva norma auxiliándose de la forma de regularse en otros países ese mismo aspecto.

  • Por último, la coherencia tiene que ver con que no existan contradicciones entre sí o con las demás disposiciones normativas ya existentes, o según con las normas de su misma jerarquía o superiores.

  • Para cada uno de los aspectos antes mencionados, se encuentra su respectivo problema ocasionado como resultado de la ausencia del mismo. Así tenemos entonces que:

    Si la norma no es: Ocasionará:

    CLARA PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN

    COMPLETA PROBLEMAS DE INTEGRACIÓN DE

    LA NORMA.

    COHERENTE CONFLICTO DE APLICACIÓN DE

    NORMAS.

    PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

    Para resolver los problemas ocasionados por la falta de claridad de la norma, se recurre a los MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN de las normas, mismos que pueden ser de tres formas:

  • INTERPRETACIÓN LITERAL: Consiste en tomar en cuenta la interpretación literal de la norma, lo cual obviamente será muy subjetiva y dependerá del sujeto que la interprete, de el sentido que pretenda darle de acuerdo a su posición frente al caso, etc., por lo que esta interpretación no nos lleva a resolver el problema, pues lejos de aclararlo, ocasiona más conflictos.

  • INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA: Consiste en tomar en cuenta a la totalidad del orden jurídico aplicable al caso.

  • INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA: En este tipo de interpretación, se buscará el sentido de la norma en relación con la realidad o el tiempo en que la norma se dio, para esto, se puede apoyar en la exposición de motivos que se dio para aceptarla. Lo anterior ayuda por dos razones: 1.- puede existir el problema de que el tiempo le quite el sentido a la norma, y 2.- se debe buscar la intención que en ese momento tuvo el que creó la norma.

  • Estas tres maneras de interpretar a las normas son válidas, posibles y se tiene entonces la ventaja de que cada uno las aplicará según sus intereses o intenciones.

    PROBLEMAS DE INTEGRACIÓN DE LA NORMA

    Para resolver los problemas que resultan del hecho de que una norma no sea completa, se recurren a las FORMAS DE INTEGRACIÓN de la norma. Dichas formas de integración son las siguientes:

  • ANALOGÍA: la analogía se rige bajo el principio“ubi edem ratio ibi ius” “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”. Lo cual quiere decir que entendemos que para todo hecho se tiene un supuesto previsto con lo cual se obtendrán las consecuencias de derecho correspondientes, es así como se encuadra el Derecho. La analogía está para cuando se tiene un hecho que ocasiona sus propias consecuencias de Derecho, pero que sin embargo, no existe un supuesto en el Derecho que las ordene o que las prohíba, es decir, que las regule. (ver la siguiente figura 1 “analogía”).

  • Figura 1

    ANALOGÍA

    (como ejemplo de la analogía, ver apéndice uno)

  • POR MAYORÍA DE RAZÓN: Consiste en integrar una norma que evidentemente contiene un alto grado de razón, es cuando se hace extensiva una norma para cubrir la laguna de la ley, o sea extender el concepto.(para ejemplificar la mayoría de razón ver apéndice dos).

  • CONTRARIO SENSU: Esta forma de integración consiste en interpretar la norma en sentido contrario como se puede ver en el apéndice tres.

  • PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Según el maestro Preciado Hernández son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. (Para ejemplificar algunos principios generales de Derecho integrados dentro del orden jurídico mexicano ver apéndice cuatro y cinco).

  • EQUIDAD: En el derecho mexicano, el «a.» 14 constitucional da lugar a la aplicación del criterio de equidad en los juicios civiles, al permitir que las sentencias de los tribunales se funden en la ley o en la ''interpretación jurídica de la ley'', la cual puede estar basada en criterios de equidad. A falta de ley aplicable permite que la sentencia se funde en ''los principios generales del derecho'', abriéndose otra posibilidad para la aplicación del criterio de equidad.

  • CONFLICTOS DE APLICACIÓN DE NORMAS

    En el caso de que una norma no sea coherente origina dos tipos de conflictos de aplicación de normas, dichos conflictos pueden ser en el tiempo o en el espacio.

  • CONFLICTO DE NORMAS EN EL TIEMPO: Cuando se dice que una norma carece de coherencia de tiempo, se está haciendo alusión al problema de la retroactividad.

  • Por regla general, las normas jurídicas únicamente se aplican hacia delante en el tiempo, pero existen ocasiones, en que la ley permite que para efectos de beneficiar a las personas, la ley permite y establece que se apliquen de forma retroactiva. La retroactividad consiste en que un mismo hecho (que necesariamente debe ser de eficacia diferida), tiene dos supuestos cada uno con sus respectivas consecuencias de derecho, esto significa que una norma tuvo en un primer momento una regulación (supuesto) y fue modificada (abrogación o derogación) dando como resultado una segunda regulación o supuesto con otras consecuencias de derecho distintas.

    Ahora, para resolver este dilema, es necesario tomar en cuenta dos aspectos importantes:

  • Saber si se tiene un derecho, o

  • Saber si se tiene una expectativa de derecho.

  • Se dice que se tiene un derecho, cuando el que pretende hacer valer la retroactividad se encuentra dentro del primer supuesto que ha sido modificado y la ley, expresamente establece su retroactividad, y se dice que tiene sólo la expectativa de derecho quien pretende que le sea aplicada la retroactividad, considerando que las consecuencias de derecho del supuesto actual no le beneficia.

    De lo anterior observamos entonces que únicamente se aplicará la retroactividad cuando la ley así lo indique pues no es a solicitud de alguien sino que una norma lo prevé, o cuando se tenga el legítimo derecho. En cambio no se aplicará la retroactividad cuando sólo se tenga la expectativa de derecho.(ver figura 2 “Conflicto en el tiempo” en la siguiente pagina)

    Figura 2

    CONFLICTO EN EL TIEMPO

  • CONFLICTO DE NORMAS EN EL ESPACIO: Este tipo de conflictos se da cuando dos disposiciones normativas de distintos ordenes se adecuan a un mismo hecho. Aquí la solución es: primero, si es posible uno mismo elegirá la disposición que desea se le aplique; o segundo, se aplicará el principio de locus regit actum, el lugar rige al acto, o lo que es lo mismo el acto se rige por la ley del lugar en el que ha ocurrido el acto, así sucede en el derecho internacional privado. (ver grafica 3 “Conflicto en el espacio en la siguiente pagina)

  • Figura 3

    CONFLICTO EN EL ESPACIO

    Por falta de coherencia pueden aplicarse los principios generales de Derecho:

    • “Ley especial permanece sobre la general”

    • “Ley posterior deroga a la anterior”

    • “El lugar rige al acto”

    CAPÍTULO DOS

    ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO?

    ¿Qué debe entenderse por principios generales de derecho?, es una de las cuestiones más complejas y polémicas, pues debemos entender que los autores no se ponen de acuerdo por existir entre otras causas, la de diferencia de corrientes del pensamiento jurídico, así por ejemplo tenemos que no opinan lo mismo los ius naturalistas, que los ius positivistas, que los legalistas, que los filósofos del derecho o que los mismos legisladores de cada región del planeta con su muy particular cosmovisión dada por su cultura, usos y costumbres, así como herencia legislativa, etc. Para algunos, dichos principios son los del derecho romano, para otros, los universalmente admitidos por la ciencia jurídica y, otros más, los identifican con los del derecho natural.

    Pero para tener una visión más amplia y completa, veremos las definiciones que cada autor da al respecto, para efecto de lluvia de ideas y posteriormente unificaremos dichas características aportadas pero respetando la lógica de cada una de sus posturas individualizadas por sus corrientes ideológicas, a fin de encontrar la posibilidad de dar un concepto objetivo aplicable a todas las corrientes del pensar.

    Para el maestro Preciado Hernández:

    “Estos son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual.” Lo que evidentemente muestra una postura objetiva y totalizadora entendiendo que se trata de una corriente naturalista.

    Según el maestro Galindo Garfias:

    Son conceptos fundamentales que pueden ser conocidos mediante inducciones sucesivas, coordinando las normas o preceptos que regulan una institución jurídica hasta llegar, objetivamente, por abstracción, a encontrar esos conceptos o ideas centrales.”

    Para De Castro son:

    “ideas fundamentales informadoras de la organización jurídica de un país” Postura claramente legalista

    Puig Peña los define como:

    “aquellas verdades o criterios fundamentales que forman el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación, conforme a un orden determinado de cultura condensados generalmente en reglas o aforismos transmitidos tradicionalmente, y que tienen virtualidad y eficacia propia, con independencia de las normas formuladas de modo positivo”

    Para Mucius Scaevola son:

    “Verdades jurídicas universales” Esta definición parece haber sido confeccionada con un diccionario de sinónimos.

    Para Francesco Carnelluti:

    “no son algo que exista fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas, se encuentran dentro del derecho escrito... son el espíritu o la esencia de la ley.”

    Para el maestro Recasens Siches:

    “... cuando el juez, ... resuelve de acuerdo con los criterios de valor que estime como los justos y adecuados” una concepción valorativa entendiéndola como ius naturalista

    Jaime M. Mans Puigarnau opina que son:

    “abarcan o comprenden todos aquellos conceptos fundamentales y preceptos básicos y elementales que inspiran la ciencia y el sentido jurídico y que informan el sistema de normas que regulan las instituciones o la construcción doctrinal o teórica de las mismas normas y que rigen la realización práctica de unas y otras”.

    El Doctor García Máynez dice que son:

    “...los fundamentales de la misma legislación positiva que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas lógicas legislativas, de las cuales en fuerza de la abstracción deben exclusivamente deducirse. Pueden ser de hecho principios racionales superiores, de ética social y también principios de derecho romano y universalmente admitidos por la doctrina; pero tienen valor no porque son puramente racionales, éticos o de derecho romano y científicos, sino porque han informado efectivamente el sistema positivo de nuestro derecho y llegado a ser de este modo principios de derecho positivo y vigente.”

    Según Norberto Bobbio son:

    “son tres las cuestiones básicas en torno a este concepto: el de la naturaleza ( de naturaleza normativa dado que se encuentran implícitamente dentro de una legislación aún cuando no sea de manera expresa); el de la fuente (ya que se origina o deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los preceptos del sistema en vigor ) y el de la validez de tales principios ( encuentran dicha validez no por ser “verdades supremas” lo cual no es absolutamente cierto, sino por ser sí de máxima generalidad y aceptación )”

    Según Luis Ribo Durán:

    “son las bases orientadoras de las que se deducen soluciones concretas para casos determinados...son puntos de partida para que el juzgador pueda cumplir su obligación de decidir, en cada caso, y por más que no haya norma aplicable al mismo, lo que estime más justo según una concepción global del ordenamiento vigente”

    Para Ramírez Gronda son:

    “la fuente inagotable del Derecho que está constituida por la naturaleza misma de las cosas, la cual puede ser aprendida por nuestra razón...son el medio para superar las inevitables deficiencias de sus prescripciones positivas”

    Para el Dr. Ignacio Burgoa Orihuela son:

    “normas elaboradas por la mente investigadora mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano y de los sistemas culturales afines, con vista a establecer, en los juicios lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas las instituciones integrantes de tales sistemas”

    Para el francés Francois Geny son:

    “principios no escritos, autónomos, síntesis de lo justo y razonable, que imperan más allá de las normas positivas”

    Para Pasquale Fiore son:

    “el derecho que vive en la conciencia común del pueblo, y que es la expresión lógica de los principios que regulan los institutos jurídicos en su complejo orgánico”

    Para Bagio Brugi son:

    “aquellos del Derecho Romano modernizado que no pugnan con las condiciones sociales de hoy”

    Precerutti dice:

    “llámanse principios generales del Derecho aquellas reglas que la razón humana deduce de la naturaleza de las cosas y de sus mutuas relaciones; y todo Derecho Positivo, aún sin una declaración expresa del legislador, encuentra su verdadero complemento en el Derecho natural que reúne en grado sumo el doble carácter e unidad y de universalidad”

    Para Antonio Pagano:

    “son principios universales de valor absoluto, dignos de regir la conducta humana en cuanto tal y capaces de gobernar genéricamente todas las relaciones disciplinadas en un sistema jurídico positivo”

    Para Felipe Clemente De Diego son:

    “en suma son los supuestos de la labor normativa del Estado y de la sociedad y los efluvios y quintaesencia de las prescripciones positivas; ellos se descubren por inducción generalizando las disposiciones concretas de las leyes, o por deducción, partiendo de los principios racionales y examinando si sus consecuencias se conforman o no con las normas concretas de las leyes.”

    Para Larenz son:

    “los pensamientos directores de una regulación jurídica existente posible... indican la dirección en la que está situada la regla que hay que encontrar... expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico, aquellos sobre los cuales se constituye como tal las civilizaciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad”

    Según el Instituto de Investigaciones Jurídicas son:

    “Criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación...el fundamento de esos principios es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano”

    Finalmente Abadelejo dice:

    “Son las ideas fundamentales que forman nuestro Derecho Positivo contenido en leyes y costumbres, y , en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende por nuestro ordenamiento jurídico”

    Ahora trataremos de recoger las características que cada definición aporta no para formar un concepto nuevo, sino únicamente tener una idea totalizadora de lo que son, pues este trabajo no pretende otra cosa mas que mostrar las diferentes posturas que se han manejado sobre este tema en particular y establecer las características del mismo para que sea cada quien y según su ideología, la cual puede ser positivista, naturalista, etc., quien decida que concepto adoptar o si desea integrar uno nuevo.

    Así pues tenemos las siguientes:

    CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    • Son de naturaleza normativa dado que se encuentran regulados en una legislación vigente (su aplicación, no cuántos y cuáles son)

    • Su fuente deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los preceptos del sistema en vigor

    • Son validas no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima (mas no absoluta) generalidad y aceptación

    • Son lógicos

    • Son éticos

    • Son racionales

    • Se usan para solucionar las deficiencias de la ley (lagunas)

    • Constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo

    • Se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también puede ser por deducciones partiendo de los principios racionales

    • Son fuente inagotable del Derecho

    • Son también puntos de partida para el juzgador al momento de cumplir con su obligación de dar resolución a un caso en particular

    • Son normas derivadas de factores culturales

    • No deben de estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues de lo contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar que están reservados para situaciones donde no exista legislación aplicable al caso.

    • No deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes

    • No son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su calidad de generales

    • Pueden llegar a tener una función constructiva, ya que permiten la sistematización de la materia jurídica

    • Indican la dirección en la que está situada la regla que hay que encontrar

    • Su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional, social y .libre.

    • Son reglas de aplicación general

    CAPÍTULO TRES

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS PRINCIPIOS

    GENERALES DEL DERECHO

    ROMA:

    Podemos entender que los principios generales del derecho tuvieron su origen en Roma sólo que no se les conocía con ese nombre, no había una conciencia de que se trataran de ellos ni existe una alusión específica a ellos con ese nombre, lo que si es la idea central de los mismos donde encontramos que si existía su aplicación como se puede ver en la ley 13, párrafo 7, del título 1º, Libro 27 del Digesto, donde se acepta que en ausencia de ley expresa, podía resolverse según la naturali iustitia

    EDAD MEDIA:

    Encontramos en la Edad Media como característica principal la influencia religiosa que se hallaba en todo, por ello no es extraño que los canonistas de la época adoptaran una postura ius naturalista y basaran todo el sistema jurídico en el Derecho Natural.

    Lo anterior se hace notar cuando afirman que la razón natural es:

    “es el escudo mejor de la ley, ya el juez no debe decidirse menos por la máxima natural o dictamen de la razón que por la ley escrita, porque preguntar por la ley cuando se tiene la razón natural es debilidad del intelecto, enfermedad de la inteligencia”

    Fueron muchos los pensadores que se ocuparon del tema, entre otros encontramos a Sto. Tomás de Aquino quien les llama “principios universales de derecho”

    Sin embargo en este período, y por la gran ausencia de leyes precisas aplicables a casos concretos, ocasiona un exceso de resoluciones basadas en estos principios por lo cual al paso del tiempo ocasionó que repercutieran gravemente en los órdenes jurídicos, pues los juristas comenzaron a especular en las resoluciones y los riesgos que ocasionaban por lo que la presencia de los mismos llegó a degradarse hasta la intrascendencia.

    Principios generales del Derecho
    FRANCIA:

    Es en Francia y gracias a Napoleón, que los principios generales del derecho retoman su importancia, empero no llegan a alcanzar fuerza de ley, sino sólo reconocimiento de su utilidad.

    Es de anotarse aquí la importancia que en ese momento histórico tuvieron, Napoleón prevé acertadamente la necesidad de dar al juez una opción para que se supla correctamente la carencia de las leyes, pero no solo fueron tomados en cuenta los “principios generales” como en el les conocía, sino además se contaban con las máximas de derecho natural, con la equidad natural, con la ciencia, el derecho romano, el derecho común, las antiguas costumbres y finalmente los principios generales.

    Diccionario de Derecho, De Pina, Rafael y Rafael de Pina Vara, Editorial Porrúa S. A. , vigesimoséxta edición, pag. 469.

    El problema de la eficacia en el Derecho, Bonifaz Alfonzo, Leticia , Editorial Porrúa S. A., 1ª edición, Pág. 147

    Diccionario Jurídico 2000 CD Rom, Desarrollo Jurídico Copyright 2000. Todos los Derechos Reservados, DJ2K - 2067.

    Diccionario Jurídico 2000 CD Rom, Desarrollo Jurídico Copyright 2000. Todos los Derechos Reservados, DJ2K - 1099

    Diccionario Jurídico 2000 CD Rom, Desarrollo Jurídico Copyright 2000. Todos los Derechos Reservados, DJ2K - 2067

    citado por el autor en el libro Fundamentos de Derecho, Lastra Lastra, José Manuel, Editorial Mc Graw Hill, 1ª edición, pag.44.

    Ibid. Pag. 13

    Ibid. Pag. 13

    Principios Generales del Derecho en la doctrina Laboral, Quirós Lobo, José Mario, editorial Aranzadi, 1ª edición pag. 13.

    Ibidem. P 371.

    Luis Recasens Siches, “Introducción al estudio del Derecho”, editorial Porrúa S. A. , Decimosegunda edición, pág. 206.

    Los principios generales del derecho, Mans Puigarnau, Jaime M., Editorial Bosch, 1ª edición, pág. XXVII.

    Eduardo García Máynez, “Introducción al estudio del Derecho”, editorial Porrúa S. A., 50ª edición reimpresión, pag. 370.

    Filosofía del Derecho, García Máynez, Eduardo, Editorial Porrúa, sexta edición revisada, pags. 312-316.

    Diccionario de Derecho, Ribó Durán, Luis, Editorial Bosch, 1ª edición pag. 480

    Diccionario Jurídico, Ramírez Gronda, Juan. D. , Editorial Claridad, 6ª edición, pág.234-235

    Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, 5ª edición, primera reimpresión, página 356.

    Enciclopedia Jurídica Omeba, Osorio Florit, Manuel, 1ª edición , tomo XXIII, pag 130.

    Ibidem pag 133

    Ibidem pag 133

    ibidem pag 134

    ibidem pag 134

    ibidem pag 137

    Enciclopedia Jurídica Básica, Montoya Melgar, Alfredo, Edit. Civitas, 1ª edición, Volumen III pag. 5096

    Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edit. Porrúa e IIJ, 13ª edición, Tomo IV, pag.2542

    Nueva Enciclopedia Jurídica, Buenvaventura Pellisé, Prats, ED. Francisco Seix, 1ª edición, Tomo XX, pag.498

    El texto completo es: “Si alguno por enfermedad u otra necesidad...no pudiera venir al tiempo determinado (para excusarse de la tutela), se le ha de dispensar; para lo cual, aunque baste la justicia natural,...la constitución de los emperadores Servero y Antonio lo expresa también”

    Los principios generales del Derecho, Azúa Reyes, Sergio T., Editorial Porrúa, 1ª edición, pag 3

    Ibidem, citado por el autor, pag 3

    23

    HECHO

    HECHO

    SUPUESTO

    SE TRASLADA UN SUPUESTO PARECIDO O ANÁLOGO

    SUPUESTO

    SUPUESTO

    HECHO

    SUPUESTO

    SUPUESTO

    HECHO

    DE EFICACIA DIFERIDA




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    Enviado por:Zila
    Idioma: castellano
    País: México

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