Derecho


Derecho español


¿CÓMO CONOCEMOS EL DERECHO?

TEMA 1º: LA ESCUELA DE LA EXÉGESIS.

  • INTRODUCCIÓN

  • DERECHO (Como se entiende).

  • CIENCIA JURÍDICA.

  • PROBLEMAS.

  • 1. INTRODUCCIÓN.

    La primera y, a la par, la más sencilla y accesible respuesta a la pregunta acerca de cómo conocemos el derecho nos vendría dada por la Ley; conocemos el derecho leyendo el texto de la ley, en la que está plasmado con la finalidad de orientarnos en nuestro comportamiento, bajo una latente amenaza de usar la fuerza.

    En este sentido, la pretensión de que la letra de la Ley fuera suficiente para fijar el derecho y para su conocimiento está ligada a la Ilustración y sus efectos, especialmente la codificación, así como a la escuela de juristas que siguió a la implantación de los códigos que se denomina Escuela de la Exégesis. No es cronológicamente la primera escuela significativa, pero empezamos por ella debido al papel que desempeña en el mundo actual.

    Esta Escuela surgió a principios del s. XIX por la promulgación del Código Civil de Napoleón de 1.804. Este Código es, en buena medida, el que moldeó nuestro sistema jurídico.

    El Código de Napoleón es modélico por su estructura y concepto, y sirve de referencia para la elaboración de otros Códigos civiles. Además, el Código es el resultado de la aplicación de las ideas ilustradas, que producen tres efectos:

  • Constitucionalismo.

  • Declaración de Derechos.

  • Codificación.

  • Las Constituciones y Declaraciones de Derechos tuvieron más impacto político, de modo que lo que más incidencia tuvo en el campo jurídico fueron los Códigos.

    La promulgación del Código Napoleónico de 1.804 tuvo un enorme impacto en el derecho francés y europeo. Esto es así porque en el Norte de Francia había un derecho consuetudinario, que procedía de la época franca y carolingia. Por el contrario, en el Sur de este país había un derecho justinianeo, escrito y más formalizado.

    En este sentido, Francia, en el antiguo régimen, tenía un derecho que dependía de múltiples instancias, ya que cada región tenía sus tribunales, y cada uno de ellos su propia jurisprudencia, que procedía de la Edad Media. Para los ilustrados, eso provocaba indignación, porque NO se entendían las resoluciones, y por ello, se da una tendencia a la unificación del derecho, que se demuestra en el Código, que cambia el ámbito jurídico.

    Con el Código, los revolucionarios querían hacer desaparecer la estructura jurídica sobre la que se apoyaba el antiguo régimen, expresando en él las ideas de libertad, igualdad y fraternidad.

    Por otro lado, la escuela de la exégesis es la corriente de pensamiento jurídico, influyente aún en la actualidad en los juristas técnicos e ideologizados, NO en los intelectuales, que está vinculada al Código civil napoleónico y la ideología que le apoya, así como al sentido de conquista histórica de libertad burguesa que se atribuye, por los revolucionarios y sus herederos, a la Revolución francesa y, en cierto modo la entusiasmo nacionalista francés de la codificación.

    Según PERELMAN, la escuela de la exégesis se desarrolla en tres etapas:

  • Desde la promulgación del Código (1.804) hasta 1.830/40, que es la etapa de implantación de la escuela.

  • Desde 1.830/40 hasta 1.880, que es la etapa de plena implantación y apogeo de la escuela de la exégesis.

  • Etapa de decadencia y ocaso que culmina en 1.899 con un libro crítico de GENY con la escuela de la exégesis.

  • Por último, el lema de la escuela de exégesis se puede sintetizar en una frase de uno de sus principales representantes, el jurista francés BUGNET: <<Yo no conozco el derecho civil, yo enseño el Código de Napoleón>>.

    2. DERECHO.

    Anteriormente al Código, el derecho francés era consuetudinario y jurisprudencial. En este sentido, la escuela de la Exégesis parte de la idea de que la creación del Derecho es exclusiva del Estado, y rompe con la diversidad de fuentes jurídicas del Derecho francés.

    La creación del derecho se centraliza en el Estado. El monopolio en la creación del Estado se basa en la búsqueda de la igualdad, para un sistema político y administrativo centralizado. El monopolio estatal en la creación del derecho, que se manifiesta en la ecuación derecho es igual a estado y en la exclusividad de la ley, excluye el derecho que procede de instancias diferentes al estado, de las sociedades intermedias, de corporaciones, de gremios, de tribunales, de asambleas regionales, también al derecho popular de origen consuetudinario, etc. Estas organizaciones sociales están mal vistas por considerarlas estamentales, y expresivas del antiguo orden social con el que la ley igualitaria quiere romper.

    El derecho establece una ordenación social racional, configura una organización social que suponían modélica y definitiva, debido a que la racionalidad del código atribuiría a sus normas una validez inmutable y que, en consecuencia, NO deba tener en cuenta los condicionamientos históricos o sociales, sino que se otorga la función transformar esos condicionamientos a través del instrumento que es la ley, lo que hace que la ley estatal debe prevalecer sobre ellos, cualesquiera que sean.

    La Ley hace tabula rasa de todas las instituciones, costumbres, conocimientos y leyes históricas que serían oscurantistas, bárbaras, crueles, inhumanas, etc., expresarían intereses particulares y el capricho de la autoridad, mientras que las nuevas serían dictadas por la razón y el progreso.

    Especialmente se excluye la determinación jurisprudencial del derecho, debido a la desconfianza de los revolucionarios respecto a los jueces, por considerarlos un obstáculo a sus planes de alteración del orden social. Además, NO se admite la jurisprudencia de los tribunales porque, en ocasiones, eran hereditarios. Por ello, los ilustrados desconfiaban de los tribunales y atacaron al sistema jurídico tradicional.

    En este sentido, se pensaba que el Código era consecuencia de ideas que venían de siglos anteriores, pero los que contribuyeron a acallar las revoluciones e ideas ilustradas eran los Tribunales.

    En Francia, hasta el s. XV, la nobleza era territorial, y se encontraba diseminada por todo el territorio, en su castillos, pero a partir de entonces, la nobleza se hizo cortesana, con el crecimiento de París. Pero, también era una clase ociosa, por lo que se dedicaron a conspirar contra el Rey. No obstante, este espíritu conspirador se veía frenado por los tribunales, ya que pretendía la búsqueda del poder.

    Por último, el Derecho es un monopolio del Estado, que se expresa en la Ley, y significa su voluntad, que sintetiza los intereses de la nación. En este sentido, la Ley es expresión de la voluntad de la nación elaborada por la Asamblea Nacional (Asamblea Legislativa), frente a la Asamblea Regional (Cortes judiciales).

    % CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO:

    % 1) El Derecho es una manifestación de la voluntad de la nación, entendida como identidad cultural, y en este sentido, se distingue:

    • PUEBLO, como conjunto de personas.

    • PAIS, que es una extensión territorial sin connotaciones políticas.

    • NACIÓN, que tiene carácter cultural.

    • ESTADO, como organización política de la nación.

    % 2) La Ley es un instrumento único y privilegiado para expresar el Derecho, y por ello, se prohíbe la costumbre. Pero no cualquier Ley es Derecho, sino que es una Ley especial, y en este sentido, el Código NO es una recopilación de leyes, sino que añade una racionalización a la Ley. Esto significa que el Código mantiene un sistema interno, una estructura racional, y por ello, NO existen contradicciones, y los conceptos se elaboran de manera intencionada según los dictámenes de la razón.

    El Código contiene un índice sistemático, y sin contradicciones, y por ello las expectativas del Códigos son muy altas. En resumen, la Ley se caracteriza por:

  • Su racionalidad.

  • Su coherencia interna, sin disfunciones.

  • % 3) El Código también se caracteriza por ser completo y exhaustivo, por lo que no deja lagunas ni nada sin resolver. Los artículos tienen carácter abstracto y así cualquier supuesto puede ser resuelto. NO se deja sitio a la jurisprudencia, no hay ejemplos.

    Según la interpretación ilustrada del NON LIQUET, el Juez, que tiene prohibido, bajo sanción, rechazar la resolución de un caso alegando oscuridad, insuficiencia o ausencia de ley, y tiene la obligación de encontrar la solución a cualquier controversia en la Ley.

    % 4) La CLARIDAD. El Código es claro porque supone que las leyes del pasado estaban al servicio de un interés, pero ahora se piensa que dichas disposiciones se realizan por la razón, y se caracterizan por ser transparentes y resuelven cualquier duda. En consecuencia, se cuida mucho la redacción.

    Pero la claridad NO se debe a la redacción, sino que es una exigencia de la razón. Por ello, el Código es único y desaparecen el restos de leyes.

    La claridad de la ley se observa en que sus conceptos y reglas tienen un sentido unívoco y sólo hay una regla para cada situación.

    % 5) El Código rompe con las Instituciones del pasado, que son creadas por la Historia. La Historia esta llena de avatares que justifican la fisonomía cultural y jurídica de un país.

    La Ley hace tabula rasa de todas las instituciones, costumbres, conocimientos y leyes históricas que serían oscurantistas, bárbaras, crueles, inhumanas, etc., y expresarían intereses particulares y el capricho de la autoridad, mientras que las nuevas serían dictadas por la razón y el progreso.

    En este sentido, se señala que la racionalidad del Código hace que el jurista NO deba realizar ningún ejercicio interpretativo. Así, la Ley es igualitaria, UNIFORMANTE y uniformadora; y desde este punto de vista, el casuismo de la Jurisprudencia resulta ininteligible.

    3. CIENCIA JURÍDICA.

    La Codificación lleva a cabo una ruptura teórica y práctica con el derecho, de modo que tras la promulgación del Código civil, la actividad del jurista en la Escuela de la exégesis pasa a apoyarse, de forma exclusiva, según las pretensiones, en la letra del Código. Esa función, consistente en la mera reproducción del texto legal, está definida en la idea de MONTESQUIEU de que el Juez es <<la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados (estas palabras) que NO pueden moderar ni su fuerza ni su rigor>>.

    También, en este sentido encontramos la famosa afirmación de BUGNET, que sintetiza a la escuela: << Yo no conozco el derecho civil, yo enseño el Código de Napoleón>>, y en la del jurista FEUERBACH, que dice: <<El jurista no debe conocer otro Derecho que el Derecho de su Código positivo>>.

    Por todo lo anterior, se acentúa la subordinación del jurista al Código. Esto expresa las mismas ideas que MONTESQUIEU, y se encuentran detrás de la unificación del Código. El Jurista no interviene en la creación ni interpretación del Derecho.

    La labor del jurista es pasiva, y debe buscar la aplicación literal del Código, ya que dicha aplicación tiene como características el que es sistemática e inmediata. Por eso, se propone una aplicación literal del texto de la Ley, para cuyo conocimiento basta la mera exposición de la misma, artículo por artículo, y la mera memorización como expresión del virtuosismo jurídico. La labor científica del jurista se centra inicialmente en la mera exposición del Código, y su conocimiento consiste en sabérselo de memoria como única técnica jurídica.

    En este sentido, es significativo que el vocablo exégesis, que con carácter general significa interpretación o explicación de un texto histórico, literario, religioso, etc., para su comprensión, pero que en el campo jurídico tiene un significado más reducido, donde designa una exposición que, referida a las leyes, se caracteriza por seguir el mismo orden del código, sin alterar la sistematización del mismo.

    Además, con esta escuela bajo muchos enteros el Derecho procesal, porque la aplicación de la Ley es inmediata. En el siglo XIX entra en declive la Exégesis y aparece el Derecho procesal. El Derecho procesal viene de la Escuela de Bolonia.

    El culto al texto legal por parte de los juristas, se manifiesta en que estos dejan de ser intelectuales, para pasar a ser técnicos, ya que el Jurista no propone soluciones alternativas y no puede criticar al Código.

    Por otro lado, la Ciencia jurídica es una ciencia LITERALISTA, y significa que la simple lectura de la Ley conoce el alcance del Derecho. Esto va en detrimento de:

    • Los Reglamentos, ya que el Código anula la facultad creadora de Derecho de la Administración. Así, el Código no necesita un reglamento como añadido.

    • Los manuales y tratados de Derecho, ya que se pensaba que el Código no iba a precisar ningún comentario. Por ello, si el Código precisa de una aclaración porque no es suficientemente claro, y en consecuencia, se realiza un Tratado, éste puede influir en el Código a través de su interpretación.

    Además, los Manuales suponen la actividad creadora del Código ya que no se entienden por sí mismos.

    • Las teorías jurídicas y filosóficas. No se considera necesario un sistema conceptual externo al Código para entenderlo. Esto se consideraba perturbador y trasgresor del Código, y así el elitismo intelectual podía moderar la democracia de la Ley.

    Por todo ello, todo lo que se añade al Código es DISTORSIONADOR. El Código es claro y racional, y no hay que buscar un 2º sentido a las palabras, sino atender a su significado literal. La exégesis dice que no hay significados inequívocos de las palabras, ya que los Códigos excluyen la interpretación porque no necesitan ser interpretados.

    El Jurista no es un intérprete de la Ley, sino un APLICADOR mecánico. Esto es así porque la interpretación oculta intereses y tuerce el significado de la Ley. Pero, no se comprende el derecho con la simple lectura, sino a partir de unas ideas externas que nos han impartido antes. Así, la Exégesis significa interpretación, lo mismo que la hermenéutica, que es el conjunto de actividades que hay que realizar para conocer un texto.

    Los Jueces tampoco pueden interpretar la Ley, ya que el Código está herméticamente cerrado a la interpretación. No existe incertidumbre puesto que el derecho está escrito en textos auténticos. Así, al considerar la regulación del Código como exhaustiva, los jueces NO pueden dejar de resolver un asunto con arreglo al texto del mismo.

    Según la interpretación ilustrada del NON LIQUET, el Juez, que tiene prohibido, bajo sanción, rechazar la resolución de un caso alegando oscuridad, insuficiencia o ausencia de la ley, tiene la obligación de encontrar la solución a cualquier controversia en la Ley. Su función es determinar los hechos como una verdad científica objetiva y subsumirlos en la Ley, lo cual también debería conducir a una simplificación de los problemas jurídicos, pues los “los hechos no se discuten, sólo se comprueban”.

    NO cabe acudir a las costumbres ni a la jurisprudencia de los tribunales, o a la elaboración doctrinal, ni a la tradición del pensamiento jurídico o al derecho romano para determinar el derecho, sólo hay que acudir a la Ley. El Juez tampoco puede aplicar la equidad puesto que, aunque en algunos supuestos el Código se remite a ella, se considera que la equidad NO tiene lugar en la motivación.

    Debido a que el sistema legal es un <<mecanismo sabiamente ordenado, que funcionará en cierto modo por sí mismo>>, la completa pasividad del juez y su subordinación a la ley se considera como una exigencia y una garantía de seguridad jurídica, al poder resolver sin pasión ni odio, sin cólera ni piedad y sin ver las consecuencias de lo que hace.

    Esto anterior se ve, sobretodo, en la Jurisprudencia. En este sentido, cuando se aprueba el Código de Napoleón de 1.804, y posteriormente la escuela de la Exégesis en 1.830, para la Jurisprudencia, los jueces deben aplicar la Ley, y ello se traduce en que la jurisprudencia se caracteriza por su regularidad, ya que se busca aplicar la ley de forma IGUALITARIA.

    Regularidad significa seguridad jurídica, y se trata a todo el mundo por igual. Esta regularidad contrasta con la Doctrina científica, que son las opiniones de los juristas acerca del Derecho. A su vez, la Doctrina científica se caracteriza por ser lo opuesto a las resoluciones judiciales.

    El valor de la jurisprudencia se encuentra en el aire, aunque tiene mucha importancia. Cuando la jurisprudencia se considera fuente, aunque sea en sentido material y es difícil NO considerarla ya que <<la jurisprudencia puede cambiar en aspectos fundamentales de contenido sin que a la vez haya cambiado la ley>>, entonces ¿Quién y cómo se determina el contenido jurídico del conjunto de sentencias uniformes? o ¿Cuáles son las verdaderas soluciones jurídicas que se deducen de ese conjunto de soluciones? Para ello habría tres posibles soluciones:

  • ACUDIR AL LEGISLADOR. El legislador, en la exégesis, sería el único que puede interpretar la Ley. Se buscaría una interpretación auténtica, como la única posible para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad, pero es inviable en la práctica.

  • El sistema funcionaba así: cuando una sentencia era mal ejecutada, se enviaba al Parlamento, que posteriormente enviaba el caso a otro Tribunal. Si el Parlamento no resolvía, se recurría de nuevo a él, y luego se pasaba el caso a otro Tribunal. El problema es que este sistema bloqueaba el Parlamento.

  • REMITIRSE A UN TRIBUNAL DE CASACIÓN. Un ejemplo sería el Tribunal Supremo francés, cuya función es interpretar y unificar la doctrina de los tribunales. No obstante, este Tribunal Supremo es inviable como Tribunal de casación porque NO puede señalar que crea Derecho al margen de la Ley.

  • Por tanto, el Tribunal de casación debe simplemente casar cuando se haya juzgado contra las prescripciones del código.

  • ACUDIR A LA DOCTRINA CIENTÍFICA. Esto sirve para determinar que Sentencias crean derecho y cuáles NO. Pero en Francia, no se admite que la Jurisprudencia ni la Doctrina científica intervengan en la creación de Derecho.

  • 4. PROBLEMAS.

    Los problemas que se plantean son por la literalidad de la escuela de la exégesis (que no interpreta las leyes porque son claras).

    % 1) Se obliga al Juez a que deba atenerse rigurosamente a la Ley por encima de cualquier otra consideración, y en consecuencia, se prohíbe al juez emplear las leyes de la lógica contra el texto de la ley o el sentido común. Incluso, se prohíbe al juez y al ciudadano pensar, puesto que ya ha pensado por ellos el legislador ilustrado.

    Desde la Edad Media, la profesión jurídica tiene un lenguaje especializado, puesto que son intelectuales. NO se puede pensar que el Juez sea un simple mandado de la Ley, como si fuera un “verdugo” sin pensar lo que hace. Si esto fuera así, sobraría toda la preparación intelectual del Juez, que es muy importante.

    % 2) La RACIONALIDAD del Código supondría que el Juez NO tiene que innovar. Eso conduce a una visión necesariamente a una visión estática de la Ley y de la sociedad, que plantea problemas de adaptación a situaciones y circunstancias imprevistas, e incluso a la propia evolución de la sociedad.

    El legislador NO tiene una bola de cristal. NO puede prever el futuro; por ello, hay que dejar un pequeño margen al Juez. NO se puede prohibir al Juez que innove (aunque tiene el peligro de la arbitrariedad).

    % 3) Para la escuela de la Exégesis, el legislador es un legislador racional (Parlamento con debate público). Por ello, el jurista debe buscar en la Ley la voluntad del legislador, que es muy difícil de conocer porque es un hecho psicológico de un momento histórico determinado.

    Pero, ¿Cómo sabemos si las intervenciones manifestadas son realmente las de la Ley? Por ejemplo, en la Constitución Española de 1.978, la mayoría de los temas claves se dejaron sin tocar para resolverlos posteriormente.

    De todo esto, podemos extraer tres consecuencias:

  • NO conocemos la voluntad del legislador histórico.

  • Atenerse a la voluntad del legislador es engañoso.

  • La voluntad de la Ley es menos engañosa que la voluntad del legislador.

  • % 4) La escuela de la exégesis es un legalismo ingenuo, que atribuye valor y sentido a la lectura de los textos aislados, sin tener en cuenta el significado sistemático de todo texto; considera que la generalidad de la fórmula legal hace innecesario entrar en detalles (casuismo) y relacionar (el texto aislado tendría significado).

    Pero, la misma palabra puede tener distintos significados en distintos contextos. Por ejemplo, NO es lo mismo pedir “chocolate” en el rastro, que pedir “chocolate” en una tienda.

    El significado de una palabra se inserta siempre en una oración gramatical y está en un párrafo, pero el párrafo forma parte, a su vez, de un capítulo y éste de un libro, el libro es de un autor con sus presupuestos y peculiaridades, de una época con sus caracteres, de una corriente o tradición con sus exigencias de coherencia, en los cuales se entiende se entiende el significado de maneras diferentes a otras oraciones, párrafos, textos, escuelas, épocas, tradiciones, etc.

    % 5) En contra de las pretensiones iniciales, existen leyes contradictorias, situación que se da frecuentemente. Pero las soluciones a esa contradicción NO son de la Ley, cuyo texto no se ve alterado por la contradicción ni por la solución, sino de quien la resuelve. Por ello, es evidente la necesidad de la actividad creadora del jurista para resolver la incoherencia legal, pero es actividad es una necesidad siempre que hay una contradicción legal.

    Pero, desde esta perspectiva literal, NO se puede ni siquiera entender la contradicción.

    % 6) La escuela de la exégesis parte de la superioridad del INTERPRETANDUM (lo que se está comprendiendo) frente al intérprete, del texto de la ley sobre el jurista que está completamente subordinado a ella, de modo que, caso de ser necesaria alguna interpretación, los criterios interpretativos también están dados en la Ley.

    Pero la hermenéutica atribuye un papel importante al punto de vista del intérprete, ya que nosotros descubrimos el significado en función de nuestra capacidad. No lo vemos cuando lo tenemos delante, sino cuando estamos en condiciones de verlo.

    Así, evidentemente, ante un mismo texto, al igual que ante un hecho, diferentes personas entienden cosas distintas, que está en relación con su comprensión.

    % 7) La ausencia de lagunas de los Códigos quedó pronto de manifiesto que era falsa, puesto que se hicieron patentes, de un lado, por las innovaciones técnicas, que provocaban problemas imprevistos y no fácilmente resolubles en los Códigos; pero también en materias ya conocidas por la ciencia jurídica. Algunas de estas lagunas puede parecer una obviedad para el sentido común, pero es claro que entonces el sentido común contribuye a completar el significado de la Ley.

    ==================== FIN DE LA LECCIÓN 1ª ===================




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar