Derecho


Principio de Igualdad


LA CLÁUSULA GENERAL DE IGUALDAD

*/ La Constitución Española de 1978 en su artículo 14 establece la igualdad de todos los españoles ante la ley y prohíbe cualquier acto discriminatorio especialmente basado en: raza, sexo, religión, creencias y opinión, sin embargo hay un motivo residual cuando dicho artículo menciona “ninguna otra causa” STC 75/83 “la específica mención de estas causas no implica, sin embargo una lista cerrada de supuestos de discriminación” (caso interventores del Ayto. de Barcelona.)

El concepto de igualdad ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, así comprobamos que de una igualdad uniforme en el trato por parte del Estado se ha ido derivando en el actual concepto de igualdad ante la ley, que se regirá según el principio de igualdad como valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico art. 1.1CE, que perseguirá que la igualdad esté presente en cualquier relación jurídica, al mencionar que “la igualdad es un valor supremo de nuestro ordenamiento” . El concepto de igualdad no significará por tanto una igualdad de trato por parte del Estado sino más bien un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones, así, las leyes tributarias fueron las primeras en superar el carácter exclusivamente formal de la igualdad ante la ley, al diferenciar las situaciones de partida para que sus destinatarios contribuyan según su patrimonio, la jurisprudencia en materia tributaria ha sido de especial relevancia y merecen especial mención las SSTC 45/89 y 47/01 . Por lo tanto al hablar de la igualdad como valor, hablamos de un principio que habrá que tener presente en todo el ordenamiento.

Hemos visto la igualdad como valor, pero también se puede recoger otra acepción del mismo concepto de igualdad, es decir la igualdad como derecho subjetivo, de la lectura del artículo 14 junto con el 53 se deduce que la igualdad no será sólo un valor presente en el ordenamiento, será más bien además de eso, un verdadero y auténtico derecho subjetivo, que constituirá por lo tanto límites a la actividad del legislador y que será invocable ante los tribunales ordinarios y en última instancia ante el Tribunal Constitucional. STC 49/82: “el artículo 14CE establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y a los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Además, de la lectura del mismo artículo podemos afirmar que esta acepción constituirá por tanto un límite a la capacidad del legislador, y cuando se habla de derecho subjetivo hay que saber que los que podrán invocar este derecho serán también las personas jurídicas y físicas nacionales , según la STC 23/89. no obstante también los extranjeros pero con un régimen especial pero en los términos que establezca la ley STC 107/84 como hemos visto este trato ya de entrada desigual en virtud de la nacionalidad no será discriminatorio sino diferenciados si el trato diferenciado queda claramente justificado y es razonable, proporcional y congruente.

Al hablar de la igualdad como derecho subjetivo hay que destacar que STC 76/1983 no constituye un derecho autónomo, por que su contenido vendrá siempre establecido respecto de relaciones jurídicas concretas. Y por ello no puede ser objeto de una regulación abstracta, por que solo se puede valorar según su presencia en las diversas relaciones jurídicas.

Y de aquí derivaremos la idea de la igualdad de la igualdad promocional, es decir, el art. 9.2 establece que el Estado deberá siempre actuar, buscando una realidad real y efectiva. Lo cual le da no sólo permiso sino también la obligación de remover los obstáculos para que la igualdad esté presente.

De esta lectura del principio se derivará que los destinatarios serán los poderes públicos, pero no obstante ATC 135/ 1985 las AAPP no pueden ver vulnerados sus derechos, por que no son titulares de derechos pero si de obligaciones.

Por otra parte cuando hablamos de igualdad ante la ley nos referimos siempre a una ley que deberá ser universal y en principio general y abstracta, pero como hemos visto en el art. 9.2CE se otorga a los poderes públicos la obligación de buscar la igualdad real y por lo tanto se podrá legislar para grupos concretos o dar leyes singulares. Según la STC 166/86 en el caso Rumasa II una ley singular será compatible con el principio de igualdad cuando la singularidad de la situación resulte inmediatamente de los hechos, de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y solo quepa al legislador establecer las consecuencias jurídicas necesarias para el fin que se propone.

Por lo tanto habiendo visto que puede existir el trato diferenciador si está justificado mostraremos que según la STC 26/87 en el caso LRU, no podrá darse violación del principio de igualdad entre quienes se traten en posiciones diferentes. Sentencia que se puede complementar con las SSTC 14/85 y 2/97 que explican que para razonar acerca de la posible vulneración del derecho a la igualdad hace falta que se aporte un adecuado término de comparación o “tertium comparationis.” Del mismo modo también será necesario como hemos visto que el trato diferenciador fuera congruente, STC 114/87 el principio de igualdad impone como canon de su constitucionalidad que la exigencia normativa guarde una directa y razonable relación con la finalidad perseguida.

Habrá que destacar que cuando se trate de una actuación sospechosa, es decir una diferenciación o una discriminación basada en una de las causas mencionadas en el art.14CE, al legislador le será exigible un plus, de fundamentación y razonabilidad del trato desigual. STC 128/87 el trato desigual basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su conformidad con la Constitución a un más cuidadoso análisis de las causas subyacentes en la diferenciación, al tratarse de una causa especialmente excluida.

De esta suerte habrá que tener en cuenta que por ejemplo en el caso mujeres aviadoras STC 216/91 la acción de favorecimiento, siquiera sea temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente marginados a fin de que mediante un trato desigual vean corregida su situación de desigualdad. En el caso guarderías por ejemplo STC 128/87 por ejemplo se justifica el trato desigual en virtud de la inferioridad histórica sufrida por la mujer. Por lo tanto serán admisibles las normas favorecedoras, pero no las protectoras STC 3/93.

Por otro lado el principio de igualdad al recaer sobre los poderes públicos también lo hace por lo tanto sobre el poder judicial, STC 30/87 Caso Torvisco, sobre los órganos judiciales no pesa la exigencia de resolver siempre en los mismos términos sobre supuestos que se pretenden iguales, pues cada caso, para el mismo juzgador, puede merecer una consideración diversa. Lo que el principio de igualdad garantiza aquí no es que quienes acudan a los tribunales recibirán resoluciones iguales a las que se hayan adoptado con anterioridad por el mismo órgano judicial sino, simplemente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales.

Por último cabe destacar que no hay que excluir a los particulares del principio de igualdad puesto que en ellos también recaerá una parte de éste, y no sólo a los poderes públicos. Ello quiere decir que el particular se verá directamente afectado sin necesidad de interpositio legislatoris por la prohibición de discriminar por causas de sexo, raza, opinión y religión STC 108/89




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Enviado por:Bernardiño
Idioma: castellano
País: España

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