Derecho
Posesión
LA POSESIÓN
LA POSESIÓN: CONCEPTO Y CLASES.
La posesión puede ser definida como la situación fáctica de poder sobre una cosa con entidad corpórea. WESTERMANN define a la posición como “el reconocimiento jurídico de una relación de hecho sobre la cosa sin consideración a si existe también una relación jurídica sobre la misma”, mientras que para JORDANO, la posesión es “la apariencia provisional de titularidad jurídica real”.
La posesión es, en realidad, una situación de hecho susceptible de producir efectos jurídicos. Los motivos por los que el ordenamiento la protege son, básicamente, dos:
Porque estadísticamente los derechos reales se manifiestan en la posesión; es como señala HECK, la protección debida a las ideas de continuidad y mantenimiento provisional del status quo. Según DIEZ PICAZO, la razón por la cual se protege al poseedor “radica en la necesidad de preservar la continuidad de la vida jurídica. La continuidad de una situación constituye un bien social en sí mismo, con independencia de que tras dicha situación exista o no un derecho subjetivo. El poseedor que carezca de derecho cederá ante el titular o propietario, pero sólo una vez que el litigio haya sido ventilado ante los Tribunales”. La protección de la apariencia jurídica de la posesión facilita, además, el tráfico jurídico.
Para mantener la paz en la sociedad, de tal forma que aquél que crea estar en poder de un mejor derecho no podrá ejercitarlo por la fuerza (el CP castiga el ejercicio arbitrario del propio derecho), sino que ha de solicitar el amparo judicial.
En cuanto a las funciones de la posesión, es posible señalar tres:
Legitima el ejercicio del derecho, pues en principio quien posee un objeto está legitimado para ello;
Concede una protección o tutela provisional de la situación en que la posesión se manifiesta;
Posibilita la conversión en un pleno derecho real, por ejemplo en el dominio a través de la usucapión.
El Código Civil no considera a la posesión como un fenómeno unitario, sino que por el contrario, considera la existencia de diferentes “conceptos posesorios”, dotado cada uno de ellos con diferentes efectos jurídicos:
- La posesión natural y la posesión civil (Art. 430 Cc, “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de hecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. ). Esta conceptuación de la posesión hunde sus raíces en el Derecho Romano, en el cual la posesión civil era protegida por el ordenamiento a través de la concesión de interdictos, mientras que la posesión natural, la del usufructuario, el prestatario... no eran protegidas. En la actualidad, la virtualidad de la distinción es prácticamente la misma, pero partiendo de la base de que el poseedor natural es mero detentador de la cosa, esto es, que tiene una posesión muy débil que claudica ante cualquier otra. Un ejemplo de posesión natural sería la del trabajador con respecto a sus herramientas de trabajo. Junto a la posesión civil se encuentra la posesión civilísima, que es en realidad una posesión ficticia, pues el ordenamiento finge que alguien que no está en contacto con una cosa, tiene su posesión. Son ejemplos de la misma los Arts. 440 Cc en la posesión de los bienes hereditarios y el Art. 460.4 Cc.
- Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente de dueño (Art. 432 Cc, “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.) Todos aquellos que ejercitan derechos diferentes al de propiedad y se comportan como poseedores, lo son en concepto diferente de dueño. Esta posesión en concepto de no dueño implica:
El reconocimiento de la existencia de una posesión superior;
La existencia de una relación jurídica entre el que posee en nombre diferente de dueño y el dueño;
El reconocimiento de dos tipos distintos de posesión, jerarquizadas o con rango:
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la posesión inmediata, ejercida por el poseedor en concepto diferente de dueño;
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la posesión mediata, ejercida por el poseedor en concepto de dueño.
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No existen restricciones a la posesión en el ordenamiento jurídico. Por tanto, para ser poseedor basta con tener la capacidad jurídica.
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A tenor del Art. 38 Cc se reconoce la titularidad de la posesión por parte de las personas jurídicas;
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No pueden recaer sobre un mismo objeto varias posesiones a la vez, pero sí varios sujetos que detenten una misma posesión (el caso de varios usufructuarios).
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Pueden ser objeto de posesión las cosas aprensibles que pueden ser sometidas a la voluntad del poseedor, esto es, las cosas corpóreas, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble;
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Se habla de “cuasi posesión” o posesión análoga con respecto a los bienes inmateriales;
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En cuanto a la posesión de los derechos, la doctrina considera que no se puede poseer un derecho en sí, sino tan solo los objetos sobre los que recaen esos derechos;
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A tenor del Art. 437 Cc, sobre los bienes de dominio público no puede recaer titularidad privada; por ello, los poseedores de bienes de dominio público son meros detentadores, poseedores en precario o poseedores naturales;
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No pueden ser objeto de posesión las res extra commercium:;
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La distinción entre bienes muebles e inmuebles tiene cierta relevancia en el tema de la posesión.
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Art. 464 Cc, “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privada de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Por tanto, para transmitir un bien mueble no es necesario mostrar título alguno, pues se posee que éste subyace a la situación posesoria.
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Art. 461 Cc, “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. Este artículo crea una ficción de posesión;
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Art. 449 Cc, “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. Es otra ficción de posesión.
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Por ocupación material de la cosa o derecho poseído: esto es, aprehensión material de la cosa. La ocupación vale tanto para adquirir la posesión como para adquirir la propiedad. Ello porque todos los bienes son ocupables a efectos de adquirir la posesión, pero sólo algunos lo son a efectos de la propiedad;
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Por la ley: por ejemplo, en el caso de la posesión civilísima;
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Por transmisión de la posesión, inter vivos o mortis causa: en principio, cuando un poseyente transmite a otro la posesión de un objeto, se crea ex novo una situación posesoria. Sin embargo, el ordenamiento crea, en algunos supuestos, la ficción de que la posesión no se ha interrumpido a efectos de plazos de usucapión. Dos son estos supuestos:
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successio possessionis: en el caso de transmisiones hereditarias;
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accessio possessionis: en el caso de transmisiones inter vivos.
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Actos formales a los que el ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de producir efectos:
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la tradición simbólica o “constitutum possessionis”, que da lugar a la adquisición de la posesión del objeto. Esta tradición es una presunción que puede destruirse;
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los interdictos de adquirir, que son el fruto de una demanda judicial que concluye con una orden judicial de dar posesión a alguien de un objeto que no está en su poder. Para hacer efectiva la posesión civilísima del Art. 440 Cc se ejercita este mecanismo.
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Se presenta una demanda a la que se adjunta el testamento o el documento público de sucesión ab intestato;
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Se produce la comparecencia de los testigos que probarán que el demandante es el heredero legítimo y que los bienes que persigue no tienen poseedor en concepto de dueño ni usufructuario;
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El Juez emite un Auto, que determina la posesión provisional del demandante si es estimatorio o lo contrario, si es desestimatorio;
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Publicación en los periódicos, convocando a todos los que tienen interés en el caso a una comparecencia en autos, en la que pueden prestar documentos y formular oposición.
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si hay oposición, se celebra un juicio verbal, cuya sentencia puede revocar o corroborar el auto;
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si no hay oposición, se eleva el auto y se ejecuta.
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Presunciones de continuidad de la posesión adquirida.
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Art. 459 Cc: “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”.
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Art. 466 Cc: “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.
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Modificación de la posesión: interversión.
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Extinción de la posesión.
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Por abandono de la cosa o derelicción: la derelicción es el acto material de abandono de la cosa, a partir del cual se permite a cualquier otro poseerla;
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Por cesión a otro de la posesión, ya sea inter vivos (accessio possessionis) o mortis causa (successio possessionis);
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Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio;
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Por posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año.
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Protección de la situación jurídica que subyace a la posesión.
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trámites abreviados, para lo cual se somete al modelo de juicio verbal;
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se limitan las posibilidades de discusión, y el Juez sólo va a pronunciarse sobre si alguien ha sido o no poseedor, o si ha sido o está siendo perturbado en su posesión. Cualquier otra pretensión es repelida automáticamente por el Juez;
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se limitan las pruebas a las alegaciones;
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se limitan los efectos de la cosa juzgada: así pues, el juez sólo se pronunciará sobre las alegaciones mencionadas, lo que impide que una vez se haya dictado sentencia, el desposeído o el perturbado demanden al mismo sujeto por la misma causa. Sin embargo, el tema de la posesión puede volver, y debe volver, a ser discutido en otro pleito, en el que se dirima quién de los dos actores tiene mejor derecho.
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se ventilan por un juicio oral;
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la competencia objetiva corresponde al mismo órgano jurisdiccional (Juzgados de Primera Instancia, Art. 293 LOPJ);
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la competencia territorial corresponde al Juez del lugar en el que esté sita la cosa (Art. 52 LECiv);
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el objeto de litigio son los bienes susceptible de posesión, lo cual excluye a los bienes de dominio público;
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se pueden ejercitar los interdictos tanto sobre bienes muebles como inmuebles.
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cualquier poseedor: un sector de la doctrina considera que también pueden ser ejercitados por el mero detentador (poseedores en precario, servidores de la posesión), no así la generalidad de la doctrina;
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el poseedor en concepto de dueño y el poseedor en concepto diferente de dueño;
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los poseedores mediatos o inmediatos, con preferencia de estos segundos;
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en los casos de comunidad, no existe litis consorcio activa necesaria para ejercitar los interdictos;
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el poseedor civilísimo; ii) el poseedor de mala fe, incluso contra el verdadero poseedor si éste emplea medios violentos para recuperar su posesión; iii) a los demás poseedores.
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no son invocables de oficio sino a instancia de partes;
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su plazo puede interrumpirse o suspenderse: a tenor del Art. 439.1 Cc LECiv 2000, una vez que se presenta la demanda de tutela sumaria, lo primero que hace el Juez es observar si existe alguna causa de inadmisiblidad de la misma, siendo la primera de ellas que la posesión haya durado más de un año. Esta posibilidad convierte al plazo de la prescripción en un verdadero plazo de caducidad;
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la demanda se rige por lo establecido en el Art. 437 LECiv 2000:
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ha de poseer un contenido sucinto, en el que se detalle las pretensiones, los hechos y contra quién se dirigen las pretensiones;
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en la antigua LECiv también se requería la denominada “información sumaria”, que se introducía como una petición adicional tras la súplica. En este trámite se incluía información sobre los siguientes aspectos: el hecho de que se ha sido poseedor, la constancia de que ha habido un acto ilícito de perturbación o despojo, que ha transcurrido menos de un año desde que aquél tuvo lugar, para cuya demostración se introducen dos testigos. Si bien en la actualidad no se exige la información sumaria, ello no supone la exención del demandante de consignar todos aquellos datos; tan sólo que habrá de hacerlo en el cuerpo principal de la demanda. Además, la prueba se propondrá en su momento del proceso, lo cual amplía las garantías de contradecir por parte del demandado;
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el petitum o cuerpo de la demanda ha de estar bien determinado, y ha de constar de dos elementos: uno meramente declarativo, en el que se determina si se ha sido o no poseedor; y otro condenatorio, a través del cual se pide que se condene a alguien a abstenerse de perturbar o a devolver la posesión. Señalar que ambas pretensiones son absolutamente excluyentes, y sólo alguna jurisprudencia de las Audiencias Provinciales han admitido la posibilidad de formular ambas pretensiones con carácter subsidiario.
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la sentencia: tiene efectos limitados en la eficacia de la cosa juzgada, como ya hemos adelantado.
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A que comparezca en juicio y conteste a la demanda, para lo cual deberá prestar caución. Sólo existen cuatro causas tasadas que permiten al demandado oponerse a la demanda, y aparecen detalladas en el Art. 444.2 LECiv. Son las siguientes:
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que la certificación del registro es falsa o no está vigente (nulidad de la inscripción registral);
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existe un contrato con el anterior titular registral;
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supuestos de doble inscripción contradictoria;
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la finca que el demandante describe no es la poseída (falta de identidad).
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Si no comparece, la demanda se estima.
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Protección de la apariencia que crea la posesión.
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Art. 85 CC afirma que si el objeto ha sido adquirido en una tienda o establecimiento abierto al público, el tercero de buena fe habrá adquirido irrevocablemente la propiedad de la cosa;
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Art. 61 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se refiere a las ventas que se realizan en subastas públicas - de arte, de objetos de coleccionistas... -;
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“Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos” (Art. 464 Cc).
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El régimen de los gastos y mejoras.
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El régimen de los frutos;
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El régimen de responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa.
Tanto la posesión del poseedor en concepto de dueño como en concepto de no dueño están protegidas por el ordenamiento a través de los interdictos. En caso de perturbaciones fácticas de la posesión, el ordenamiento da preferencia a las reclamaciones de los poseedores inmediatos o en concepto de no dueño.
- Posesión en nombre propio o en nombre ajeno (Art. 431 Cc, “La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre”.) No hay que confundir esta clasificación con la anterior, pues se trata de esferas distintas de la realidad. La posesión en nombre propio puede hacerse en concepto de dueño o de no dueño, mientras que la posesión en nombre ajeno se ejercita siempre en concepto de no dueño. Los actos que realice el poseedor en nombre ajeno no afectan en nada a la posesión anterior, y su única relevancia es a efectos de solicitar la protección judicial frente a las perturbaciones de la posesión.
- Posesión justa o injusta: una posesión es justa cuando ha sido adquirida sin violencia y es pública; por el contrario, una posesión es injusta cuando ha sido adquirida con violencia y es clandestina.
- Posesión de buena fe y de mala fe (Art. 433 Cc, “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”;.)
Esta clasificación de los distintos tipos de posesión tiene importantes efectos jurídicos, sobre todo en el tema de la usucapión. Así, por ejemplo, para usucapir un bien es necesario que la posesión sea civil, en concepto de dueño, justa y de buena fe. Además, la posesión de buena o mala fe determina plazos distintos para usucapir: en la posesión de buena fe, se produce la usucapión de los bienes muebles en tres años y entre diez y veinte la de bienes inmuebles; en la posesión de mala fe, se necesitan seis años para usucapir los bienes muebles y treinta para los inmuebles.
LA ESTRUCTURA DE LA POSESIÓN.
Hay que señalar que la doctrina polemiza sobre si la posesión es un verdadero derecho real o no es más que una situación fáctica. Al margen de la polémica doctrinal, lo relevante es que la misma es susceptible de producir efectos jurídicos.
1. Sujetos.
2. Objeto.
DINÁMICA DE LA POSESIÓN.
1. Nacimiento de la situación posesoria: adquisición de la posesión.
A tenor del Art. 438 Cc, la posesión se adquiere:
En el caso de la accessio, se produce una yuxtaposición de plazos de posesión a efectos de usucapir, pero el nuevo poseedor no continúa en el mismo concepto posesorio que el poseedor anterior. Sin embargo, en la successio se produce la yuxtaposición de plazos y de conceptos posesorios.
Los interdictos de adquirir la posesión vienen regulados por el Art. 250.3 de la nueva LECiv y su proceso en el Art. 441 de la misma ley. La secuencia de dicho proceso es la siguiente:
En los casos en los que no quepan los interdictos se acude al expediente judicial para aquellos casos en que no se puede adquirir la posesión por medio de interdictos.
La posesión se puede modificar a través de lo que la doctrina denomina “interversión”. Se trata de un instituto jurídico que reconoce la posibilidad de que, en un momento dado, se produzca un cambio en el concepto de posesión. Así, por ejemplo, es posible que alguien que posee de buena fe, a partir de un momento determinado pase a poseer de mala fe, o que quien poseía en concepto no dueño, comience a poseer en concepto de dueño.
Como caso anecdótico, la posibilidad de cambiar la posesión de buena a fe a mala fe que recoge el Código en el Art. 435 Cc es herencia del Derecho canónico, pues en Derecho Romano el concepto de posesión nunca se modificaba.
A tenor del Art. 460 Cc, el poseedor puede perder la cosa:
EFICACIA O FINALIDADES QUE CONCEDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO A LA POSESIÓN.
Art. 446 Cc., “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá se amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan”.
Todo poseedor debe ser protegido por los medios que las leyes procesales establezcan; de estos medios habría que excluir necesariamente la autotutela. Sin embargo, en otros ordenamientos sí es posible la autotutela, por ejemplo, en el B.G.B., que permite la reacción violenta para recuperar la posesión. La legítima defensa podría legitimar en alguna proporción la autotutela, pero no parece demasiado proporcional cargar personalmente contra un individuo cuando su agresión consiste en despojarnos de unas tierras.
1.) Interdictos posesorios: Art. 1968 Cc.
La denominación de interdictos posesorios no está vigente en la actual LECiv 2000, la cual se refiere a esta figura como “tutela sumaria de la posesión”. Este cambio de nomenclatura se debe al intento de la LECiv de suprimir los procedimientos especiales y condensarlos en un juicio ordinario y un juicio verbal (donde se ubicarían los interdictos).
Los interdictos posesorios nacen en el Derecho Romano, donde más que una medida judicial, eran considerados medidas administrativas o de policía. Sin embargo, en nuestro ordenamiento son auténticos procedimientos judiciales que tienen las siguientes características:
La LECiv de 1870 diferenciaba entre los interdictos de retener y los interdictos de recuperar. Como se ha puesto de relieve, la LECiv 2000 sólo contempla un procedimiento sumario de tutela de la posesión en los Arts. 250.1 y 439. Sin embargo, continúan subyacentes los dos modos de solicitar la tutela, los cuales, además, comparten presupuestos procesales:
La legitimación para interponer interdictos la tienen:
La demanda se dirige contra quien ejecuta los actos materiales de despojo o molestia, si bien puede demandarse también al inductor de tales actos, que se considera causante jurídico de la acción. La ley no exige que, si es demasiado gravoso a efectos de prueba, que el demandante acuse a ese autor ideal; en estos casos, basta con que se demande al autor material y ya se encargará éste de remitir al Juez a aquél.
En algunos ordenamientos se exige que la posesión haya durado al menos un año para poder ejercitar un interdicto. En el nuestro, por el contrario, no se exige más que una auténtica posesión.
En cuanto al plazo de prescripción de la acción interdictal, a tenor del Art. 1968 Cc la misma prescribe al año.
La acción dirigida a retener la posesión surge cuando existen actos de inquietación, perturbación u obstaculización del ejercicio de la posesión, pero sin despojo de la misma. En caso de despojo, es pertinente el ejercicio del interdicto de recobrar la posesión.
Por ello, es importante diferenciar si un acto es de perturbación o de despojo a efectos de elaborar las pretensiones, pues las mismas son incompatibles. Si se califica el hecho ilegítimo de forma errónea, el juez desestimará la demanda.
No cabe interdictos contra la denominada “turbatio verbis” (“Te voy a despojar de tu finca”, “mañana no tendrás nada”...), sino que son necesarios actos que obstaculicen el ejercicio de la posesión. Tampoco da lugar a la protección interdictal la simple intención que no se traduce en actos materiales.
Alguna jurisprudencia ha requerido junto a los actos de inquietación o despojo un cierto “animus expoliandi”, o especial conocimiento de que se está perjudicando a otro poseedor y voluntad de seguir haciéndolo.
En cuanto al régimen jurídico de los interdictos,
2.) Acción publiciana.
Nace en el derecho romano para proteger a aquellos que habían comprado algo pero no eran verdaderos propietarios - por falta de la formalidad estipulada - frente a los ataques de terceros, dado que en estos casos no se concedía la acción reivindicatoria.
En nuestro ordenamiento no tiene reflejo expreso de la acción publiciana, pero el TS la ha admitido, no para proteger a los mismos que en Derecho Romano, sino para ventilar en la misma el mejor derecho a poseer una cosa o una posesión definitiva.
3.) El interdicto de obra nueva.
El interdicto de obra nueva protege a cualquier titular de un derecho real y no sólo al poseedor. Por tanto, no es un instrumento exclusivo de protección posesoria.
Se trata de un mecanismo que protege frente a los perjuicios o menoscabos que puede provocar la ejecución de una obra. En la nueva LECiv se denomina “demanda dirigida a suspender una obra nueva” y se dirime por el procedimiento de juicio oral y sumario.
Para ejercer este mecanismo es necesario acreditar que se es poseedor y que se está causando un perjuicio en un concreto derecho real como consecuencia de la ejecución de una obra nueva. También hay que acreditar la posesión o cualquier otro derecho real.
Este interdicto no se admite como mecanismo de protección de la titularidad de derechos de crédito ni tampoco en los casos en que el perjuicio ya esté causado o la obra se haya finalizado.
Una vez ejercitado el interdicto y comprobado lo anterior, incluyendo el perjuicio, el Juez dicta un auto judicial por medio del cual suspende la ejecución de la obra, antes incluso de oír al demandado. Antes de autorizar la suspensión de la obra, se requiere un reconocimiento pericial y judicial de la misma.
Si el demandado no acata el apercibimiento y suspende los trabajos, puede incurrir en un delito de desobediencia judicial. Sin embargo, existe un mecanismo que legitima al demandado a no parar los trabajos de edificación, y es la prestación de caución o aval. Para que este mecanismo surta efecto, el Juez habrá de constatar que lo que se presta en caución es suficiente o si, va a producirse un daño irreparable que ni la caución podrá subsanar.
La pretensión del interdicto de obra nueva es, únicamente, la suspensión de la obra. El tema de fondo será dirimido en otro proceso, cuya sentencia podrá ratificar el autor, en cuyo caso se otorga la caución al demandante en concepto de daños y perjuicios, o bien levantar la suspensión.
4.) Interdicto registral, Art. 41 LH.
Este procedimiento protege a los poseedores que tienen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad. Con esos derechos inscritos, la ley hipotecaria presume que se está ejerciendo la posesión de los bienes sobre los que recaen.
Se inicia el procedimiento con la presentación de la demanda acompañada de la inscripción del derecho en el Registro. Si la demanda es correcta se admite a trámite y se emplaza al demandado:
La sentencia de este procedimiento ordena medidas inmediatas de protección de la cosa. Así, se destina la caución a la indemnización de los daños y perjuicios, al abono de las costas procesales... . La sentencia tiene efectos limitados a efectos de la cosa juzgada.
A) En principio, la posesión es apariencia de propiedad o de otro derecho que, en todo caso, faculta al poseedor a ejercer las facultades que detenta. De ello se deducen dos presunciones:
a) Art. 448 Cc., “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”. Esto es, se presume que quien es poseedor en concepto de dueño tiene título para hacerlo, y que dicho título es apto, válido y eficaz. La jurisprudencia ha deducido que de este artículo se infiere una presunción de propiedad, cuya consecuencia es que quien discute la validez de ese título haya de acreditar que el mismo no existe, no es válido o no es apto para poseer en concepto de dueño; de esta forma, se invierte la carga de la prueba.
Además, el Art. 448 Cc exonera al poseedor en concepto de dueño a exhibir el título que le faculta la posesión; es más, ni tan siquiera el juez puede requerirlo al respecto. Sin embargo, si quien discute la posesión en concepto de dueño acredita que aquella no existe, el poseedor deberá exhibir el título, no porque se le exija, sino porque constituye una carga procesal en aras de evitar otras consecuencias más gravosas.
Sin embargo, esta presunción no es suficiente para usucapir, pues el justo título nunca se presume la usucapión (Art. 1954 Cc., “El justo título debe probarse; no se presume nunca”).
B) Art. 464 Cc., “La posesión de los bienes muebles, adquirida de Buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiere perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”.
Esta presunción trata de proteger a los terceros que confían en la apariencia de legitimidad de la posesión de otros. En Derecho Romano, la posibilidad de reivindicar era ilimitada, mientras que en el Derecho germánico, la misma era diferente según se tratase de bienes muebles o inmuebles. El Art. 464 Cc podría conducir a la aceptación de cualquiera de las dos interpretaciones, pero el Art. 2279 Código Civil francés recoge la tendencia germanista y, dada su influencia en nuestro Código, parece ser que es ésa la tendencia que aquél recoge. Así pues, el adquirente de buena fe se convertiría en propietario en virtud de una adquisición a non domino que se hubiera producido de manera onerosa.
Sin embargo, si el verdadero propietario acredita que ha sido despojado ilegalmente de la posesión, podrá reivindicarla durante un plazo de tres años, transcurridos los cuales el adquirente de buena fe habrá adquirido la propiedad sobre la cosa por usucapión.
En estos casos, la adquisición de la propiedad no se produce de manera automática. Los únicos supuestos en los que adquisición de la propiedad se produciría de forma automática por ese tercero de buena fe son aquellos en los que el vendedor de cosa ajena la posea en virtud de un justo título - acreedor prendario, depositario, prestatario... - y perpetre un abuso de confianza.
Esta línea de interpretación germanista se aprecia en numerosísimas sentencias del TS, y sólo en una se produce una interpretación en clave romanista.
La facultad de reivindicar la posesión en casos de privación ilegal tiene algunos límites:
RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LOS ESTADOS POSESORIOS.
La liquidación de un estado posesorio tiene lugar cuando un poseedor resulta desalojado, vencido en la posesión, por otro sujeto que va a ingresar en la posesión. Durante el tiempo que el poseedor vencido ha estado poseyendo, hay que determinar el régimen jurídico relativo a los gastos y mejoras, a los frutos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa.
En el establecimiento de las reglas que conforman los diferentes regímenes jurídicos, el Código diferencia entre los poseedores de buena y de mala fe; pero junto a este régimen general que diseña el Código coexisten reglas específicas en función de cuál sea el concreto título de la posesión; reglas que priman sobre las generales en todo caso.
1.1.) Gastos necesarios: se abonan a todo poseedor, tanto de buena fe como de mala fe (Art. 453 Cc), si bien sólo el poseedor de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
1.2.) Gastos útiles: son aquellos que, sin ser imprescindibles, mejoran la producción o la cosa en general. Se abonan sólo al poseedor de buena fe (Art. 453 Cc) y le confieren también derecho de retención. El poseedor que hubiese vencido en la posesión, podrá optar por “satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”.
1.3.) Gastos de puro lujo: no se abonan a ningún poseedor (Art. 454 Cc). Sin embargo, se concede al poseedor el denominado “ius toliendi” o derecho a llevarse todo aquello que pueda separar y que no produzca grave menoscabo o quebranto a la cosa a la que está unido. Este derecho cesa cuando el poseedor vencedor desea adquirir esos gastos de lujo, bien abonando el valor del gasto, bien abonando el valor de la mejora.
En todo caso, “las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión” (Art. 456 Cc).
2.1.) Poseedores de buena fe. A tenor del Art. 451 Cc “hacen suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o se separan”. En relación con los frutos pendientes (Art. 452 Cc) el código diferencia entre los frutos naturales y los industriales, respecto de los cuales tendrá el poseedor vencido “derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción”, así como “a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de la posesión”. “Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores”.
Por otro lado, el Código faculta al nuevo poseedor a repartir los frutos de la manera indicada o a permitir al poseedor de buena fe “la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece. El poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo”.
2.2.) Poseedores de mala fe: según el Art. 455, “abonará todos los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir”.
3.1.) Poseedores de buena fe: no responden de los daños por pérdida o menoscabo salvo que hayan sido doloso.
3.2.) Poseedores de mala fe: responden en todo caso, lo que incluye el caso fortuito; podrían incluso responder de la fuerza mayor cuando se hayan retrasado en la entrega de la cosa.
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Enviado por: | Cristina |
Idioma: | castellano |
País: | España |