Derecho
Posesión
Clasificación de la posesión:
Existe la posesión del propietario del bien : a, dueno de una casa, la posee habitándola, percibiendo los cánones de arrendamiento, reparando sus danos, etc.
El legislador tiene un marcado interés en que la posesión del propietario tenga mención aparte y que en determinado circunstancias este pueda recurrir a medios de protección establecidos para la posesión regular e irregular. De no ser así, el propietario estaría en situación de desventaja frente a la perturbación de terceros. Si un propietario que es a la vez poseedor, no tuviera una acción posesoria de restitución del bien en caso de que un tercero lo hubiere despojado del mismo, solo podría recurrir al tramite de la acción reivindicatoria que es largo y engorroso. Por la existencia de la posesión tiene en su favor el interdicto de recuperación consagrado en el art 982 del código civil, cuyo procedimiento tiene parámetros mas ágiles que el ordinario anteriormente enunciado.
La posesión tan bien puede estar en cabeza de quien carece del derecho de dominio, siendo la que lleva a la prescripción:
Posesión regular: acompaña de justo titulo y buena fe art 766 hábala de títulos injustos de quien no es propietario y el articulo 951 otorga la acción publiciana al poseedor regular la que no puede adelantarse contra el poseedor con derecho de dominio.
Justo titulo: acto jurídico que implica una propiedad aparente ya que da la impresión de transferencia real de dominio. Hay capacidad y se cumplen los requisitos formales de ley. Sin embargo el disponente no tiene condiciones de propietario. La sola expresión de justo genera en el adquirente de un bien un premio de consolación que es la posesión pues el legislador cree que en el terreno de las apariencias las formulas jurídicas merecen benevolencia cuado ese terreno ha sido abandonado con buena fe.
En resumen la posesión requiere una causa que la origine esa causa se llama titulo de la posesión. Tal causa es justa si consiste en un acto o contrato traslaticio de dominio y sirve para crear en el adquirente de la posesión la convicción o la razonable creencia de que ha adquirido la propiedad, pese a que esa convicción o creencia equivocada y en verdad no haya podido transferírsele el dominio. El titulo debe ser justo, verdadero y valido.
Buena fe: es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente. Buena fe constituye una convicción que debe ser valorada de acuerdo con los hechos creadores de la adquisición..
Si una persona posee una finca asignada en un testamento e ignoraba su revocatoria por el causante, esta de buena fe ya que ejecuta los actos posesorios en la creencia de que el titulo existe.
La buena fe en la venta de cosa ajena consiste en la creencia del adquirente de recibir la cosa del verdadero propietario.
Buena fe es quien adquiere por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
El poseedor esta amparado con la presunción de buena fe que admite prueba en contrario.
Cuando se carece de justo titulo se esta de mala fe salvo en algunos casos que establece la corte: como cuando entre dos predios en litigio existe un lindero incierto y dudosos y el demandado por un error excusable y de honestidad considera incluida en su titulacion dicha porción.
Un error de hecho no afecta la presunción de buena fe. Si compro a pedro creyéndolo propietario y a la postre resulta no serlo, es indudable que he cometido un error que de ninguna manera afectara mi buena fe. El error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Dicho error es la falsa apreciación que se tiene acerca de una disposición. - comprar un inmueble a un menor de edad sin autorización judicial -
En que momento se valora la buena fe para efectos de la posesión:
Art 764 preceptúa que la posesión regular es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista después de adquirida la posesión. Si el poseedor adquiere de buena fe, esa conducta bautiza toda posesión, aunque posteriormente se entere que había adquirido cosa ajena. Se puede ser por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Juan adquiere de pedro una corbata en e convencimiento de que es de aquel -buena fe inicial que con el justo titulo genera una posesión regular- al colocarse la corbata, Maruja su novia le demuestra que esa corbata no es de su hermano pedro sino de ella. Juan es poseedor regular este de mala fe a saber posteriormente que el bien no le pertenecía al vendedor pedro.
Posesión irregular: si al poseedor le faltan el justo titulo y la buena fe o uno de estos elementos. En este caso la ley no protege la mala fe sino la conducta del poseedor que con su diligencia incorpora un bien al proceso productivo es decir la vuelve útil ante la negligencia de su propiedad.
En que se diferencian y asemejan la posesión regular e irregular:
la posesión regular e irregular conducen a la adquisición del dominio por prescripción. La regular 10 inmuebles 3 muebles. Irregular 20 para ambos. Si es vivienda de interés social el plazo de la ordinaria es de 3 y extraordinaria de 5.
El poseedor regular tiene a su favor la acción publiciana art 951 el irregular no.
Presunción del art 762 inc 2 de considerar al poseedor dueno mientras otra persona justifique serlo, benéfica al poseedor irregular y al regular.
Los interdictos posesorios, que en nuestra legislación solo se aplican cuando se ejerce la posesión sobre bienes inmuebles, pueden interponerlos el poseedor regular y el irregular.
El poseedor regular adquiere por prescripción ordinaria, y el poseedor irregular lo hace por prescripción extraordinaria.
Vicios de la posesión:
Art 772 violenta y clandestina estos no son obstáculos APRA prescribir extraordinaria, con el argumento de que la parte final del art. 2531 del código civil solo hace referencia a la denominada intervención del titulo.
Violencia: coacción injusta a una persona apara que se desprenda de la posesión o tenencia de un bien. Arrebatar un bien a una persona es una fuerza actual, y es inminente cuando existe por medio una amenaza suficiente para intimidara al poseedor tenedor - art 772 inc 2 -.
Quien es violenta o sea poseedor, o tenedor puede interponer la acción del art 984 existe también violencia cuando alguien se apodera de la cosa en ausencia de su dueno, y al regresar este lo repele art 773.
La violencia según algunos doctrinantes para que vicie la posesión requiere que sea inicial - si en un principio no hay fuerza- relativa ya que solamente puede alegarla el directamente afectada con ella y temporal ya que una vez cesa la violencia desaparece este vicio que afecta a la posesión.
Clandestinidad: la posesión debe ser publica, sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos. Si el mayordomo de una finca en complicidad de un tercero oculta al propietario una parte del terreno. Esta posesión seria clandestina. Si el poseedor hace publica la posesión ante todos y la oculta a quien puede rechazarla la posesión sigue siendo clandestina. La clandestinidad surge desde el momento en que se oculta a quien tiene la alternativa de oponerse a ella.
Solo se valora al momento de la iniciación de la posesión. Tampoco existe claridad legal sobre la clandestinidad que se presenta posteriormente al poseedor de mala fe.
Este vicio se puede dar ala iniciación de la posesión y en el transcurso de esta también.
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Enviado por: | Juan Sebastian |
Idioma: | castellano |
País: | Colombia |