Derecho
Poderes del estado chileno
INTRODUCCIÓN
La experiencia que a lo largo de los años ha adquirido Chile, por medio de conquistas, independencia, guerras civiles y tantos otros hechos históricos, ha ido encaminando la nación en busca de una forma de dirigir al país, en forma ordenada, justa y clara.
Así, después de tantos Presidentes, tantas personas influyentes en nuestra historia, tantas formas de gobernarnos, con autoritarismo, liberalismo y otros, hemos llegado a una forma de gobierno en que el poder se divide en tres: el Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Cada uno de estos poderes, desde su separación, han desarrollado sus funciones de acuerdo a las limitaciones y atribuciones que les han otorgado las diferentes Constituciones a las que se han tenido que remitir para encauzar su labor. De esta manera, hemos logrado que hoy, podamos estudiar y entender como se forman estos tres poderes, de donde surgen y cual es su labor.
HISTORIA DE LA SEPARACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO
La separación de los poderes del Estado fue planteada luego de que se formularan, en el S. XVIII, diferentes teorías sobre la Soberanía, es decir, luego de que se intentó explicar a través de diferentes modelos, en quien y por qué residía la soberanía. Estas teorías fueron:
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La teoría del derecho divino, del a que se sostuvieron y validaron las Monarquías Absolutas. (formulada por Bodino y Bossuet)
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La teoría de la sociabilidad de la naturaleza humana. (formulada por Santo Tomás, los teólogos de Salamanca y posteriormente por la doctrina de la Iglesia)
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La teoría de la soberanía popular. (formulada por Juan Jacobo Rousseau)
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La teoría de la soberanía nacional. (formulada por Emmanuel de Sièges)
Según estas tres ultimas teorías, el poder debía recaer sobre uno o más representantes del pueblo o Nación, quienes tendrían la autoridad suficiente para dirigir y gobernar.
Actualmente, este grupo de individuos que deben ser responsables en el ejercicio del poder y son depositarios de una autoridad legítima, conforman el Gobierno, es decir, el conjunto de poderes del Estado que rigen la vida política de una Nación, siendo estos poderes el ejecutivo, el legislativo y el judicial.
En el S. XVIII, Montesquieu, formula su teoría de la separación de los poderes del Estado, en su obra “El espíritu de las leyes”, donde considera que en los Gobiernos, deberán claramente estar separados los poderes. Montesquieu plantea esta teoría como una reacción frente al ilimitado poder que tenían las leyes absolutistas sosteniéndose en la teoría del derecho divino.
Con el tiempo, el planteamiento de Montesquieu se ha consolidado como elemento definitorio en las actuales concepciones de Gobierno.
Gobierno
Dividido
Poderes
RECAE EN RECAE EN RECAE EN
CONGRESO PRESIDENTE TRIBUNALES
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA
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La función de legislar radica en el Parlamento (Congreso Nacional) . El contenido en esta función es la ley, orientada al bien común o fin público.
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La función ejecutiva la ejerce el Presidente y los funcionarios en que este delega algunas de sus atribuciones, como ministros y representantes en el gobierno regional y provincial.
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La función judicial la cumplen los tribunales de justicia, quienes deben resolver conflictos jurídicos y sancionar delitos.
PODER LEGISLATIVO
El poder legislativo en Chile, básicamente se refiere al poder del Estado que está capacitado para crear, modificar y eliminar leyes, así como efectuar reformar constitucionales.
El edificio del Congreso Nacional se ubica en la V región, en la ciudad de Valparaíso. Cuenta con una zona destinada al Senado y otra a la Cámara de Diputados. También, existe el Salón de Honor del Congreso Pleno, la biblioteca del Congreso Nacional y las oficinas para los parlamentarios.
PRIMEROS CONGRESOS NACIONALES
La formación de este primer Congreso Nacional, se suscitó a partir de la proclamación de la independencia de las colonias inglesas de Norteamérica y la Revolución Francesa.
Las ideologías surgidas tras estos dos acontecimientos, buscaban llegar a un orden político basado en la libertad, la igualdad y la fraternidad como principios básicos. De esta manera, en Chile, el 18 de septiembre de 1810 se convocó a la Primera Junta de Gobierno Nacional, efectuándose la primera elección de diputados el 6 de mayo de 1811.
El Congreso, fue inaugurado el 4 de julio de 1811 en el período de Don José Miguel Carrera y el presidente de la Junta era Juan Martínez Rozas. Se eligieron un total de 36 diputados propietarios y 36 diputados suplentes.
Cuando el Congreso comenzó a sesionar, se apreciaban claramente la sectorización política existente, que se dividía en: realistas, moderados y patriotas.
Para regirse crearon “El Reglamento para el arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile”, el que afirmaba que “el Congreso, como único depositario de la voluntad del Reino, conocería exclusivamente del cumplimiento o infracción general de la Ley, dirigiría las relaciones exteriores, ejercería el patronato sobre la Iglesia, el mando superior del ejército, crearía o suprimiría empleos y vigilaría los actos de la Junta Ejecutiva”
Posteriormente, durante el período comprendido entre los años 1812 y 1890, se empieza a buscar una separación de poderes. Para tal efecto, se pensó en crear una Constitución, que junto con establecer los principios que regirían el nuevo Estado, regulara las atribuciones de los distintos poderes, entonces llamados Poder Ejecutivo y Junta Superior Gubernativa.
En octubre de 1818, tras la derrota de Rancagua (1814), bajo el mando del Director Supremo Bernardo O'Higgins, se juró el “Proyecto de Constitución Provisoria para el Estado de Chile”, del que nació un tercer Senado sancionador de los reglamentos provisionales. Sería llamado “Senado Conservador”.
EL CONGRESO EN LOS PRIMEROS AÑOS DE LA REPÚBLICA
Ya afianzada la Independencia de Chile, la discusión se centró de nuevo en cómo debía organizarse la República. Estos debates, dieron como resultado la separación de los tres poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; quedando el Congreso dividido en dos cámaras: la del Senado y la de Diputados.
El Congreso, ahora, tenía la facultad de “dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado”, “fijar las contribuciones directas e indirectas, y aprobar su repartición”, “declarar la guerra a propuesta del Ejecutivo, establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra”
Más tarde, bajo el mandato de Ramón Freire, se configuró la nueva “Constitución Política del Estado de Chile” (1823).
Después de esta Constitución, de nuevo surgieron los problemas políticos y los enfrentamientos bélicos, teniendo como protagonistas a “pelucones” y “pipiolos” (conservadores y liberales). Finalmente, después de años de luchas internas, se llegó en 1833, a la nueva “Constitución Política de la República Chilena”, que regiría el Estado hasta 1925. En esta nueva Constitución, el poder del Presidente de la República era autoritario, disminuyendo las atribuciones de las dos cámaras del Congreso.
TENSIONES EN EL SIGLO XIX
En este siglo políticamente muy activo, se perfilaron dos grandes conflictos en la escena nacional: por una parte, entre presidencialismo y parlamentarismo; y por otra, entre laicismo y confesionalismo.
A mediados de este siglo, surgen los primeros grupos liberales y el radicalismo, que pretendían restar importancia al poder presidencial y otorgar mayores libertades individuales y disminuir la influencia eclesiástica en las instituciones políticas y sociales.
Después de problemas y rupturas en el seno del grupo conservador, producto de las divergencias entre la relación Estado-Iglesia, el sector político fue perdiendo fuerza y cada vez más, buscando el respaldo de los parlamentarios. Todo esto, desemboca en polémica y debate sobre la libertad electoral, las garantías individuales, el uso de las facultades presidenciales y la cuestión confesional, entre otros temas. Bajo esta nueva escena de la vida pública, social y política del país, se realizan numerosas reformas políticas, destacando la que en 1871, prohibía la reelección del Presidente de la República.
Así mismo, en 1873, fueron reducidas las facultades del Presidente de la República y en 1874 se aumentó el número de Senadores, elegidos desde entonces, por votación directa.
Posteriormente, durante el mandato de Domingo Santa María, pasó a primer plano las disputas entre laicismo y confesionalismo. En un Congreso dominado principalmente por radicales y liberales, se buscaba la laicización de las instituciones públicas.
GUERRA CIVIL DE 1891
La contraposición entre el presidencialismo, que buscaba el predominio del Ejecutivo; y el parlamentarismo, que buscaba, por su parte, que en Chile predominara el Parlamento como institución central, desembocó en una guerra civil entre el Presidente Balmaceda y la mayoría del Congreso.
Finalmente, con la victoria del Congreso, se consolidó la idea de que debía ser el Poder Legislativo el más importante de los poderes públicos, obteniendo un indiscutible
prestigio.
REPÚBLICA PARLAMENTARIA
Es el período comprendido entre los años 1891 y 1924, donde el auge del liberalismo, en armonía con el mayor poder del Congreso, dio como resultado la formulación de numerosas y muy importantes leyes, muchas de ellas dedicadas a eliminar la influencia eclesiástica en la vida social y política del país.
EL CONGRESO Y LA MODERNIZACIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO
Producto de la crisis provocada a raíz del fin del régimen parlamentario, nacieron en la escena política nacional, nuevas doctrinas e ideologías políticas que buscaban redefinir las bases de la Nación. Como líder de estos nuevos movimientos, nació Arturo Alessandri palma.
EL QUIEBRE INSTITUCIONAL DE 1973
Después del triunfo en las urnas de Salvador Allende, frente a Jorge Alessandri y Rodomiro Tomic; comenzaron los problemas nuevamente entre el Ejecutivo y Legislativo.
Las diferencias y disputas políticas, desembocó en el 11 de septiembre de 1973, cuando, Salvador Allende fue derrocado, para instaurar una Junta de Gobierno Militar; que abolió las funciones del Tribunal Constitucional y la disolución del Congreso Nacional.
Bajo el mandato de Augusto Pinochet Ugarte, se formalizó una nueva Constitución de 1980, que no entró en vigor hasta el 11 de marzo de 1980.
Esta Constitución, se encuentra vigente hasta el día de hoy, con algunas modificaciones, por supuesto, y establece la conformación del Poder Legislativo, así como del Ejecutivo y Judicial.
COMPOSICIÓN DEL CONGRESO
El Congreso Nacional chileno se divide en dos cámaras: la Cámara de Diputados y El Senado.
CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Cámara de Diputados se integra de 120 miembros elegidos por sufragio universal y su cargo se extiende por cuatro años. Para su elección, se usa el llamado sistema binominal, que divide al país en 60 distritos electorales, eligiendo dos diputados por cada uno de ellos.
Para ser diputado, se debe cumplir una serie de requisitos:
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Ser ciudadano con derecho a sufragio.
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Tener 21 años de edad.
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Enseñanza media o equivalente.
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Residir en la región a la que pertenece el distrito electoral, al menos por dos años, contados hacia atrás desde el día de la elección.
Así mismo, quedan inhabilitados para postular a senadores y diputados, las personas que:
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Sean Ministros de Estado.
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Sean Intendentes.
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Sean Gobernadores.
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Sean Alcaldes.
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Sean miembros de los Consejos Regionales y los Concejales.
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Sean Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.
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Sean Jueces de Letras.
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Sean funcionarios que ejerzan el Ministerio Público.
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Sean miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.
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Sean Integrantes del Tribunal Constitucional.
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Sean Controlador General de la República.
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Sean miembros del Consejo del Banco Central.
Todas estas personas, quedan inhabilitados si han desarrollado el cargo durante el año anterior a la elección.
EL SENADO:
El Senado, parte alta del Congreso, se compone se Senadores elegidos por votación directa y Senadores Institucionales, según establece la Constitución de 1980.
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Senadores elegidos:
Suman un total de 38. Se eligen mediante sistema binominal, es decir, dos Senadores por Región, exceptuando las regiones V, VII, VIII, IX, X y Metropolitana, donde se eligen cuatro Senadores, por ser regiones ostensiblemente más pobladas que el resto del país.
La duración del cargo es de 8 años.
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Senadores Institucionales:
La Constitución actual, contiene que en la conformación del Senado, existen cargos institucionales o designados, elegidos en razón de su carrera y su experiencia en instituciones de la República. Entre ellos, los ex-presidentes del país tienen asegurado su cargo senatorial con carácter vitalicio. Los Senadores designados comunes, que desempeñan su cargo por 8 años son:
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2 ex Ministros de la Corte Suprema (elegidos por ésta).
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1 ex Controlador General de la República (elegido por la Corte Suprema).
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1 ex Comandante en Jefe del Ejército (elegido por el Consejo de Seguridad Nacional).
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1 ex Comandante en Jefe de la Armada (elegido por Consejo de Seguridad Nacional).
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1 ex Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea (elegido por Consejo de Seguridad Nacional).
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1 ex Comandante en Jefe de Carabineros (elegido por el Consejo de Seguridad Nacional).
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1 ex Rector de una Universidad Estatal o reconocida por el Estado (elegido por el Presidente de la República).
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1 ex Ministro de Estado (elegido por el Presidente de la República).
Requisitos para ser Senador:
Para postular al cargo de Senador, se deben cumplir las mismas exigencias que para el cargo de Diputado, excepto que la edad mínima es de 40 años para este caso. Así mismo, los impedimentos para la postulación, son iguales que para un diputado.
Características del cargo:
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Fuero Parlamentario:
Ninguna persona con cargo de diputado o Senador, puede ser procesado o privado de su libertad sin la previa autorización del Tribunal de Alzada correspondiente.
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Inviolabilidad:
Senadores y Diputados, poseen una especie de protección para emitir opiniones y votos siempre y cuando se encuentren en sesión, sin que se puedan querellar en su contra por lo dicho.
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Remuneración Parlamentaria:
Los parlamentarios reciben como remuneración una “dieta parlamentaria”, que corresponde a la de un Ministro de Estado.
LAS SESIONES
Cada sala tiene la facultad para dictar sus propias reglas y para distribuirlos fondos que anualmente tienen para su funcionamiento.
Las 2 cámaras funcionan en sesiones de sala y constituyen comisiones especializadas para proyectos y asuntos de su incumbencia.
SESIONES DE SALA:
Sesión:
Se le llama a cada reunión de cada una de las salas. Si se reúnen las dos cámaras, se le denomina “Congreso Pleno”.
El quórum, es el número mínimo de funcionarios en ejercicio que debe haber para llevar a cabo la sesión, y equivale a 1/3 del total.
TIPOS DE SESIONES:
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Ordinarias: Efectuadas en los días y horas fijadas al comienzo de cada legislatura.
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Extraordinarias: Efectuadas en fechas diferentes a las señaladas, pese a tratarse asuntos de la tabla ordinaria.
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Especiales: Para tratar materias especiales como “Orden del día” o “Incidentes”.
LAS COMISIONES
Los reglamentos de cada rama del Congreso, estimulan un cierto número de comisiones permanentes. Estas comisiones, están compuestas por parlamentarios que se encargan de especializarse en proyectos de ley relacionados con su materia como comisión.
Las comisiones, abarcan temas de gobierno, de descentralización y regionalización, relaciones exteriores, economía, hacienda, vivienda y urbanismo, etc.
COMITÉS PARLAMENTARIOS
Los comités formados para la investigación de distintos temas, se compone de:
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El o los Senadores de un partido político.
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Tres o más Senadores independientes, pueden formar un comité también.
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Un Senador independiente se puede unir a un comité, siempre que éste lo acepte por escrito.
TIPOS DE LEYES
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Interpretativas de preceptos constitucionales:
Aclaran el sentido y alcance de los preceptos de la Constitución Política de la República.
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Orgánicas Constitucionales:
Complementan las normas actuales de la Constitución y se desarrollan mediante un texto armónico y sistemático.
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De Quórum Calificado:
Regulan materias determinadas que establece la Constitución.
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Ordinarias o Comunes:
Son todas las normas restantes que regulan aspectos de la vida social definidas como materia de leyes.
REFORMAS CONSTITUCIONALES
Cualquier reforma constitucional puede ser iniciada por un Senador o Diputado en su cámara y puede ser presentado por 5 Senadores o 10 Diputados como máximo.
Para ser aprobado debe ser votado favorablemente por las 3/5 partes de las dos cámaras en ejercicio (exceptuando algunos casos donde se requiere la aprobación de los 2/3). Si no se obtuviesen las mayorías señaladas, el proyecto termina su tramitación y no prospera la reforma.
Hoy en día, los conflictos entre los tres poderes del Estado, resultan menores y en muchos casos, intrascendentes, esto, dado que se aprecia con claridad una división de los poderes.
El Poder Legislativo, tiene claramente definidos sus objetivos, las materias de su incumbencia, y en general, sus funciones.
Funciona desde Valparaíso, lugar adonde fue trasladado por el Gobierno Militar de 1973 desde la capital, Santiago. Tiene una conformación establecida y que no deja opción a desórdenes en ninguna de sus dos cámaras. Los funcionarios del Congreso, son elegidos por votación directa de los habitantes del país con derecho a sufragio, exceptuando los Senadores institucionales.
Esta clara división de los tres poderes, nos lleva, sin duda, a una armonía y orden social.
PODER EJECUTIVO
Según la Constitución de 1980, que es la que nos rige actualmente, el poder ejecutivo tiene un carácter unipersonal, ya que las funciones de jefe de Estado, jefe de Gobierno y jefe de la Administración del Estado, recaen sobre una misma persona, el Presidente de la República.
Como jefe de Estado, debe representar al Estado chileno frente a la comunidad internacional, para esto la Constitución le otorga las atribuciones de poder conducir las relaciones y negociaciones con otros estados u organismos internacionales, así como la de celebrar tratados. En el ámbito internacional, el jefe de Estado, debe actuar personalmente o mediante sus delegados (ministro de relaciones exteriores, embajadores que representan a Chile en el extranjero, embajadores plenipotenciales) que pueden intervenir en cualquier tratado.
Como jefe de Estado, debe conducir políticamente al Estado, de la forma como él estime conveniente, pues solo debe mantenerse dentro de los límites preestablecidos por la Constitución. Esta función se materializa en los siguientes aspectos:
-presentación de políticas y programas económicos, sociales y culturales, con planes y metas que deberán efectuarse durante durante su mandato.
-la mantención del orden publico interno y externo.
-la facultad para relacionarse con los demás órganos del Estado, como por ejemplo , el Congreso Nacional y el poder judicial.
Como jefe de la Administración del Estado, el Presidente es por excelencia, el titular de la función ejecutiva o administrativa, es encargado de poner en aplicación las leyes. Debe realizar regular y continuamente una actividad que lleve a satisfacer las necesidades públicas, mejorando las condiciones de salud, educación, vivienda y transporte, entre otras materias. Desempeñándose en la función administrativa, toda actividad que realiza el Presidente, debe ser autorizada por una ley.
El Presidente se vale de distintos órganos para desempeñar esta función, tales como los ministerios, servicios públicos, intendencias, gobernaciones, municipalidades y empresas del estado (ferrocarriles, correos o Enap, etc.)
El Presidente debe cumplir una serie de requisitos para ser elegido como tal, estos son:
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haber nacido en territorio chileno
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tener cumplidos los cuarenta años de edad
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ser ciudadano con derecho a sufragio
El cargo de Presidente se elige mediante una votación directa, debiendo obtener una mayoría absoluta de los sufragios validamente emitidos, en caso de que se presentaran más de dos candidatos, y ninguno la obtuviera, se procederá a una segunda elección entre las dos mayorías, que deberá realizarse quince días después de que el Tribunal Calificador decrete los resultados de la primera votación. El candidato elegido es nombrado Presidente Electo, cuando el Tribunal Calificador de Elecciones lo proclama, y Presidente en Ejercicio, cuando jura ante el Congreso reunido en pleno, desempeñar fielmente su cargo.
Si el Presidente Electo no puede asumir su cargo, lo reemplazará temporalmente con el titulo de Vicepresidente, el presidente del Senado, el de la Corte Suprema o el de la Cámara de Diputados, en ese orden de precedencia.
Si el Presidente en Ejercicio no puede desempeñar su cargo, lo subrogará con el titulo de Vicepresidente, el ministro del interior, y a su falta el de relaciones exteriores, el presidente del Senado, el de la Corte Suprema o el de la Cámara de Diputados, en ese orden de precedencia.
El Presidente electo, deberá dirigir y administrar el país por un período de seis años, no pudiendo presentarse como candidato una vez que termine su período. Deberá hacer que se ejecuten las leyes e implementar su cumplimiento, atender los asuntos de política interna, como por ejemplo velar por la eficiencia de la administración del Estado, y deberá conducir la política internacional, nombrando los funcionarios diplomáticos que representen los intereses de nuestro país en el exterior.
El Presidente cuenta con una serie de colaboradores directos, como son ministros, gobernadores e intendentes, y agentes o representantes del gobierno en las regiones y de las provincias, como subsecretarios ministeriales, jefes de servicios y demás funcionarios de la administración pública. El Presidente posee absolutas facultades para nombrarlos y removerlos de sus cargos.
Los ministerios del estado:
Son organismos técnicos que levan a cabo las decisiones del primer mandatario, actualmente ellos son:
Ministerio del Interior | |||
Jose Miguel Insulza | |||
Ministerio de Relaciones Exteriores | |||
María Soledad Alvear Valenzuela | |||
Ministerio de Defensa Nacional | |||
Mario Fernandez Baeza | |||
Ministerio de Hacienda | |||
Nicolás Eyzaguirre Guzmán | |||
Ministerio Secretaría General de la Presidencia | |||
Alvaro García Hurtado | |||
Ministerio Secretaría General de Gobierno | |||
Claudio Huepe García | |||
Ministerio de Economía, Minería y Energía | |||
José de Gregorio Rebeco | |||
Ministerio de Planificación y Cooperación | |||
Alejandra Krauss Valle | |||
Ministerio de Educación | |||
Mariana Aylwin Oyarzún | |||
Ministerio de Justicia | |||
José Antonio Gómez Urrutia | |||
Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |||
Ricardo Solari Saavedra | |||
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones | |||
Carlos Cruz Lorenzen | |||
Ministerio de Salud | |||
Dra. Michelle Bachellet Jeria | |||
Ministerio de Vivienda y Bienes Nacionales | |||
Claudio Orrego Larraín | |||
Ministerio de Agricultura | |||
Jaime Campos Quiroga | |||
Ministerio Servicio Nacional de la Mujer | |||
Adriana Delpiano Puelma |
A cargo de cada ministerio están los ministros, de exclusiva confianza del Presidente. Para ser nombrado ministro se debe ser chileno, tener 21 años de edad cumplidos y cumplir con los requisitos contemplados para poder ingresar a la administración publica.
Ellos deben responder individual y solidariamente por los daños provocados a particulares durante el desempeño de su cargo ya que son responsables de los actos que firman y de los que acuerdan con sus pares. Además son responsables de firmar decretos y reglamentos que dicta el Presidente en relación a su cartera, requisito para que tales decretos adquieran validez.
Los ministros pueden ser acusados constitucionalmente, si comprometen el honor y seguridad de la Nación, si infringen la Constitución o las leyes, si dejan estas sin ejecución y si cometen delitos de traición malversación de fondos públicos y soborno. Para presentar una acusación constitucional se requiere el apoyo de diez diputados durante el ejercicio de sus funciones hasta tres meses después de haber dejado el cargo, para ser aprobada, luego debe obtener la mayoría de la cámara de diputados y después ser formulada ante el senado, el que debe resolver en conciencia. La destitución se realiza por mayoría absoluta del senado.
Si Presidente de la República, por actos de su administración, compromete el honor y seguridad de la Nación o si infringe abiertamente la constitución y las leyes, será responsable funcionaria y penalmente a partir de una acusación constitucional formulada por la Cámara de diputados, la que puede ser formulada durante el mandato del Presidente o hasta seis meses después de que este halla terminado. La acusación se presenta en la cámara de diputados y ahí debe ser aprobada por la mayoría absoluta, el luego pasa al Senado, y este como jurado decide si es culpable o no del delito.
Si se declara culpable al Presidente o a alguno de sus ministros, este será destituido inmediatamente y no podrá ejercer cargos públicos en los siguientes 5 años, pudiendo ser juzgado por tribunales ordinarios, por daños civiles o delitos penales, si es que hubiesen.
ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Presidente tiene una serie de atribuciones especiales otorgadas por la Constitución, las que están clasificadas de la siguiente forma:
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Atribuciones gubernativas y administrativas
El Presidente puede:
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-Dictar normas que están fuera del domino legal que reconoce la Constitución al poder legislativo. Esta atribución es la potestad reglamentaria autónoma, y sirve para poder tomar decisiones que servirán para enfrentar conflictos que la Constitución no podría responder.
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-El Presidente ejerce la potestad de ejecución, lo que le permite dictar normas para aplicar leyes, haciendo que se produzcan efectos a través de la potestad reglamentaria, la que pase a ser reglamento supremo cuando regula situaciones generales, en cambio, los decretos supremos simples, se refieren a situaciones particulares.
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-Nombrar y remover a los ministros, subsecretarios, intendentes, gobernadores y embajadores a su voluntad-
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-Designar y remover a los comandantes en jefe del Ejercito, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al director de Carabineros. También puede nombrar ascender y llamar a retiro a los oficiales de las F.F.A.A. y de Carabineros.
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-Declarar la guerra, mediante el Decreto Supremo, firmado por todos los ministros y dejando constancia que el Consejo de Seguridad Nacional fue escuchado. Se requiere también la dictación de una ley que autorice la declaración de guerra, la que debe ser solicitada por el jefe de Gobierno al Congreso mediante un mensaje.
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-Dispone de fuerzas de aire, mar y tierra para organizarlas y distribuirlas de acuerdo a las necesidades del país en caso de guerra exterior. Goza además de facultades discrecionales en esta materia y este es el único caso en que asume el mando directo de las Fuerzas Armadas.
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-Se encarga de conducir las relaciones internacionales, y cuenta con atribuciones para celebrar tratados, participando directa o indirectamente en su negociación hasta llegar a una firma provisional. Luego que el Congreso apruebe el tratado, lo debe ratificar y luego promulgarlo y publicarlo, instancia en que se transforma en ley de la República.
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Suspender o restringir el ejercicio de algún derecho consagrado por la Constitución en determinadas situación, lo que lo faculta para declarar los estados de excepción. Aplicados en caso de guerra, catástrofes naturales, revoluciones internas y actos terroristas, en todas estas situaciones se podrá imponer el toque de queda, limitar el ejercicio de la libertad de información y de reunión, etc.
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Recaudar rentas públicas y determinar su inversión a través de la ley de presupuesto anual, que puede vulnerarse en caso de que se dicte un decreto de emergencia económica por causa de una calamidad publica, el que es firmado por él y los ministros, y ordena un pago no superior del 2% asignado en la ley de presupuesto.
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Atribuciones legislativas directas en relación a la formación de la ley:
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Iniciativa exclusiva para presentar al Congreso Nacional proyectos de ley sobre materias administrativas y financieras; participación a través de sus ministros, en los debates de los proyectos que se realizan en las cámaras, acelerar la tramitación de los proyectos de mayor urgencia. Aprobar o realizar cambios (vetos) a proyectos ya aprobado en el Congreso, para finalmente promulgar una ley declarando su existencia y publicándola, para que el respeto a ella sea obligatorio.
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Dictar decretos con fuerza de ley con la autorización del Congreso.
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Convocar a plebiscito, para conocer la opinión de la ciudadanía frente a una reforma de la Constitución, y ver si la aceptan o rechazan.
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Atribuciones legislativas indirectas en relación a la integración y funcionamiento del congreso nacional:
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-Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria para debatir, solo las materias por las que fue convocada. El período de estas legislaturas, se lleva a cabo entre el 19 de septiembre y el 20 de mayo del año siguiente.
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-Solicitar al Senado dictámenes cuando lo considere conveniente.
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-Designar a dos integrantes del Senado (un ex ministro, de algún gobierno anterior y un ex rector de una universidad reconocida por el Estado)
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Atribuciones judiciales directas:
-Otorgar indultos particulares, cuando así la ley lo determine. Es una facultad que le permite conmutar parte, o la totalidad de una pena.
-Conceder jubilaciones, montepíos y pensiones de gracia.
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Atribuciones judiciales indirectas:
-Nombrar a los jueces de letras y a los magistrados de los tribunales superiores del poder judicial de una nómina propuesta por la Corte de Apelaciones o Suprema, según corresponda.
-Velar por la conducta de ministros, jueces y demás empleados del poder judicial.
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL
Frente a anormalidades provocadas por situaciones internas como catástrofes o conflictos sociopolíticos; o por situaciones externas, como las ocasionadas por un conflicto bélico, el Presidente dispone de los estados de excepción , los que facultan al mandatario para suspender, limitar o restringir el ejercicio de algunos de los derechos o garantías que la Constitución reconoce y asegura a todos los habitantes del país. Los estados excepcionales solo se pueden decretar en situaciones especiales y justificadas, señaladas en la Constitución y se caracterizan por ser medidas de excepción, es decir, resoluciones tomadas por el Presidente con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional o el Congreso, para afrontar anormalidades y como una forma de restablecer el orden público; son medidas transitorias ya que solo duran lo que dura el período de anormalidad o por un plazo no mayor a noventa días, aunque el Presidente puede pedir su prórroga en algunos casos; además son medidas restrictivas de algunos de los derechos o garantías constitucionales, como la libertad de opinión y el derecho de opinión entre otros.
En nuestra Constitución existen cuatro estados de excepción:
Estado de Asamblea: es declarado en caso de guerra externa por el Presidente con el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional. Durante su vigencia, se pueden suspender o restringir la libertad persona, el derecho a reunión, la libertad de información y de opinión, la libertad de trabajo, el derecho de asociación, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de comunicación y el derecho de propiedad.
Estado de Sitio: declarado por el Presidente con acuerdo del Congreso en caso de guerra o conmoción interna. En él, se permite el traslada de personas de un lugar a otro del territorio nacional, el arresto domiciliario o en lugares que no sean cárceles, la suspensión o restricción del derecho a reunión y la restricción de la libertad de locomoción, de información y de opinión.
Estado de Emergencia: declarado por el Presidente con acuerdo con el Consejo de Seguridad Nacional, en caso de alteraciones al orden público, daño o peligro de la seguridad nacional. En él se puede restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y el derecho de reunión.
Estado de Catástrofe: declarado por el Presidente con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, en caso de calamidades públicas, epidemias, terremotos, sequías, inundaciones, etc. En su vigencia se pueden restringir la circulación de las personas y el transporte de mercadería, las libertades de trabajo, de propiedad, de información y de opinión, y disponer la requisición de bienes.
Los tres primeros estados pueden regir en la totalidad del territorio nacional o en parte de él, y en el cuarto estado rige en la zona de la catástrofe.
EL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Es un organismo de carácter asesor y consultivo del Presidente de la República frente a materias de seguridad nacional.
Al consejo, lo integran ocho miembros con derecho a voz y a voto, que son el Presidente de la Republica, que preside al consejo por derecho propio, el presidente del Senado y el de la Corte Suprema, los comandantes en jefe del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, el general director de Carabineros y el Contralor General de la República; además de cinco miembros con solo derecho a voz, ellos son los ministros del interior, de relaciones exteriores, de defensa nacional, de economía y de hacienda. El consejo posee también un secretario, cargo que lo ocupa el jefe de estado mayor de la defensa nacional.
Las sesiones del consejo, pueden ser convocadas por el presidente de la republica o por dos sus miembros. Para tomar algún acuerdo y para sesionar deben estar todos los miembros con derecho a voto.
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La Constitución le entrega al consejo, las siguientes funciones:
-Asesorar al Presidente en las materias vinculadas con la seguridad nacional, cuando este lo solicite.
-Informar al Presidente, al Congreso o al Tribunal Constitucional, de hechos o actos que atenten contra la institucionalidad o puedan comprometer la seguridad nacional.
-Informar sobre las fuerzas de combate que deben estar en pie en tiempos de paz o guerra.
-recabar de autoridades y funcionarios, antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado.
-Asesorar al Presidente en caso de declaración de guerra.
-Dar su acuerdo para que el Presidente declare en alguno de los estados excepcionales que requieren de este.
-Elegir a los ex comandantes de las F.F.A.A. y a un ex comandante de Carabineros para integrar el Senado en calidad de senadores designados o institucionales.
-Elegir a los dos abogados que integran el Tribunal Constitucional.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tiene su antecedente más lejano en el Tribunal Mayor de Cuentas, creado en el gobierno de O´Higgins. A partir de 1932 adopta su actual estructura y adquiere el rango de organismo constitucional autónomo en 1943.
La contraloría es un organismo constitucional administrativo de carácter cuyas atribuciones son de carácter contable. Esta fiscaliza los ingresos y gastos de los fondos fiscales de las municipalidades y de los demás organismos y servicios, llevar a la contabilidad general de la Nación como también velar para que los actos de la administración se atengan a la ley. Desde la perspectiva de control de la administración pública le corresponde pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad de los Decretos Supremos, Decretos con Fuerza de Ley y de las resoluciones de los jefes de servicio: este tramite se denomina toma de razón.
Quién dirige la contraloría es designado por el Presidente de la República junto con el Senado, y recibe el cargo de Contralor General. El designado se mantendrá inamovible en sus funciones hasta los 75 años, su inamovilidad es consagrada constitucionalmente para cautelar la independencia de sus actos frente a los demás poderes del Estado.
ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION NACIONAL REGIONAL, PROVINCIAL Y COMUNAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Ministerio del Interior
Gobierno Regional
Consejo regional Intendente regional
GABINETE REGIONAL
GOBERNACION Secretarías
Regionales
Ministeriales
Gobernador
Provincial DIRECCION
REGIONAL
Consejo Económico Comité Servicios
y Social Provincial Técnico Asesor Públicos
DIRECCION MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
Servicios
Públicos Alcalde
Consejo Consejo
Municipal Económico Social
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
PODER JUDICIAL
FUNCIONES Y BASES DEL PODER JUDICIAL
Éste poder debe hacer cumplir las leyes, mediante la resolución y ejecución de juicios, en los tribunales pertinentemente establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden en caso alguno, ejercer funciones judiciales, así como tampoco pueden revisar ni menos cuestionar, los fundamentos o el contenido de las resoluciones tomadas por los tribunales o hacer revivir procesos fenecidos o avocarse causas pendientes.
Los distintos tribunales, que integran el Poder Judicial, tienen la facultad de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción de los cuales dispongan. Luego de esto, la autoridad pertinentemente requerida, deberá hacer cumplir, a la brevedad posible, y sin tramite, el mandato judicial. Y no podrá calificar ninguna característica de la naturaleza de la resolución que se debe ejecutar.
AUTORIDADES DEL PODER JUDICIAL
Una ley orgánica constitucional, es decir, una ley que ha cumplido con todos los requisitos para pasar por todas las etapas, hasta ser aprobada como parte de la constitución. Esta ley establecerá todas las atribuciones y la organización que debe disponer cada tribunal, para así asegurar una adecuada, administración de justicia. Esta misma ley determina las calidades, con las que deben contar los jueces así como también, esta ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, designará el número de años que deban haber ejercido como abogados, aquellos individuos nombrados ministros de corte o jueces, dependiendo de cada caso.
LOS MINISTROS Y FISCALES DE LA CORTE SUPREMA
Nombrados por el Presidente de la República, son seleccionados por este último, a partir de una nómina de 5 personas propuestas por la Corte Suprema. Dentro de esta nomina, el más antiguo de los ministros de las Cortes de Apelaciones, será nombrado integrante de la Corte Suprema, siempre y cuando, figure en la lista de méritos. Los otros cuatro integrantes, pueden ser personas extrañas a la administración de justicia, siempre y cuando cumplan con los méritos necesarios.
LOS MINISTROS Y FISCALES DE LA CORTE DE APELACIONES
Son nombrados por el Presidente de la República, el cual los selecciona de una terna (tres candidatos) propuesta por la Corte Suprema.
LOS JUECES DE LETRAS
Son nombrados por el Presidente de la República, el cual los selecciona dentro de 3 nombres propuestos por la Corte de Apelaciones respectiva.
LOS SUPLENTES
Los ministros suplentes pueden ser nombrados por la Corte Suprema, mientras que los jueces suplentes, pueden ser nombrados por la Corte de Apelaciones respectiva. Estos cargos durarán 30 días, sin posibilidad de prorroga. En el caso del vencimiento del plazo de la suplencia, se procederá a llenar las vacantes con el nombramiento ordinario y oficial de los jueces y/o ministros, según la forma correspondiente.
LOS JUECES, SUS RESPONSABILIDADES Y SUS CARACTERÍSTICAS.
Los jueces son responsables de los siguientes delitos:
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Cohecho: Actuar por promesas, ósea, vender la justicia.
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Falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, es decir, por ejemplo la alteración sustancial de la tramitación de un caso determinado.
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Denegación de Justicia: El Juez se niega a administrarla.
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Prevaricación, es decir, toda violación de ley o falta de cumplimiento de los deberes judiciales.
En el caso de los magistrados de tribunales superiores, la ley determinara como hacer efectiva la responsabilidad.
LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES, Y LA DURACIÓN DE SUS CARGOS
Los jueces mantienen su cargo, mientras conserven su buen comportamiento, a excepción de ciertos jueces inferiores, de carácter temporal según las leyes.
A pesar de lo anterior, un juez deja de ser inamovible en caso de:
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Haber cumplido 75 años (a excepción del Presidente de la Corte Suprema, el cual mantendrá sus funciones hasta el término de su período).
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Al renunciar.
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Ser afectado por alguna incapacidad legal sobreviniente.
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Al ser depuesto por sentencia judicial.
El declarar que un juez no ha tenido buen comportamiento, incumbe a la Corte Suprema, la cual, por requerimiento del Presidente de la República, o solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar lo anterior, no sin antes, analizar el informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva; luego podrán acordar la remoción por la mayoría del total de sus componentes, estos acuerdos, posteriormente se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
Así también, según lo estipulado en el articulo Nº 77 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República, esta facultado, para autorizar permutas u ordenar el traslado de los funcionarios del poder Judicial a otro cargo de igual categoría, previa propuesta o acuerdo de la Corte Suprema.
PRIVILEGIOS DE LOS JUECES
- En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad que se decretan, podrán adoptarse en contra de los jueces.
- Según lo estipulado en el articulo Nº 78 de la Constitución Política de la República, los funcionarios del Poder Judicial, llámense magistrados de tribunales superiores de justicia, fiscales y jueces letrados, solo podrán ser aprehendidos con una orden del tribunal competente, sin embargo, en caso de crimen o delito evidente o flagrante, se les pondría inmediatamente a disposición del tribunal competente en el caso, según la ley.
LA SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema, a raíz de la Constitución de 1925, tiene la facultad de tener la Superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país, exceptuando el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares que se establecen en tiempo de guerra.
Como ya lo señalamos anteriormente, la Corte Suprema tiene Superintendencia correccional respecto a los demás Tribunales, según la Constitución, esto la faculta para corregir las resoluciones de estos últimos, pudiendo, incluso llegar a aplicar medidas disciplinarias a los jueces responsables. Por otra parte, la Corte Suprema, también posee Superintendencia directiva y económica sobre los tribunales, esto es, la capacidad de impartir normas a los jueces, y aún dictar reglas de aplicación general, denominadas ´´ autos acordados``; respecto a la Superintendencia económica, se puede ver reflejada en las atribuciones administrativas de la Corte Suprema respecto a los Tribunales, como por ejemplo el confeccionar o reconfeccionar el escalafón judicial, o autorizar traslados , etc.
La Corte Suprema, esta en todo su derecho, al resolver conflictos de poder o atribuciones, que puedan acaecer entre autoridades políticas o administrativas o a los Tribunales de Justicia, siempre y cuando ninguno pertenezca al Senado.
EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD
Es un importante recurso establecido en el articulo Nº 80 a partir de la Constitución de 1925, mediante el cual, la Corte Suprema, puede declarar que una ley es inaplicable en un determinado caso por ser Anticonstitucional, es decir, es contraria a la Constitución. Para declarar esto, la Corte Suprema, de oficio, es decir, por propia iniciativa, o por petición de parte, necesita pronunciarse, conociendo la materia, o sometiendo el tema en un recurso en cualquier gestión, con el fin de que lo siga otro Tribunal.
Este precepto no es una declaración general de Inconstitucionalidad de la ley, por lo tanto, esta declaración de inaplicabilidad, es particular, y solo vale en el juicio en que se hizo la declaración puntual.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Según lo establecido en la Constitución. Ha de existir un Tribunal Constitucional, el cual debe estar compuesto por siete miembros:
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Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ella misma.
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Un abogado designado por el Presidente de la República.
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Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad del Estado.
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Un abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los Senadores.
Asimismo, para ocupar uno de estos cargos, el miembro, debe cumplir con ciertos requisitos:
- Para ocupar los cargos planteados en los puntos b), c) y d), se debe tener a lo menos quince años ejerciendo abogacía, ser destacado, profesional o públicamente, no podrán asumir estos cargos, ni Diputados, ni Senadores, ni Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones.
- Para la ocupación de los cargos planteados en los puntos b) y d), los abogados, deben haber sido integrantes de la Corte Suprema, por a lo menos tres años consecutivos.
CARACTERÍSTICAS DE LOS MIEMBROS:
- Los integrantes, durarán 8 años en sus cargos, y se renuevan por parcialidades cada 4 años.
- Los miembros son inamovibles, sin embargo, se exceptúa el precepto de cumplir 75 años, ya que los alejará del cargo.
- Los integrantes de este Tribunal, ´´ No podrán ser aprehendidos sin
orden de Tribunal competente, salvo en caso de crimen flagrante, se les pondrá inmediatamente a disposición del tribunal``.
- Si el integrante, referido en el punto a) deja de ejercer como Ministro de la Corte Suprema, también debe abandonar el cargo en el Tribunal Constitucional.
ATRIBUCIONES
- No procede ningún recurso contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, ya que si este incurriere en error, el mismo Tribunal lo rectificará.
- El quórum necesario para sesionar, es de 5 miembros.
- El Tribunal ha de pronunciarse:
Sobre la Constitucionalidad de diferentes fuentes del derecho.
Sobre cuestiones relativas a la constitucionalidad que se susciten en la tramitación de leyes, reformas o tratados.
Sobre reclamos cuando el Presidente de la República no promulgue una ley cuando debe hacerlo, o promulga un texto diverso, o dicta un decreto inconstitucional.
Sobre la constitucionalidad de convocatoria a plebiscito.
Sobre la constitucionalidad de partidos políticos o organizaciones, que podrían ser anticonstitucionales.
Sobre inhabilidades de ministros de estado.
Sobre las causales de cesación de los parlamentos, y el informar al Senado en caso de inhabilidad del Presidente de la República.
JUSTICIA ELECTORAL
A partir de la constitución de 1925, se crea un órgano denominado Tribunal Calificador de Elecciones, compuesto por personas imparciales, encargadas de resolver las reclamaciones electorales durante las elecciones del Presidente de la República, de Diputados y Senadores, este Tribunal, también proclamará a los elegidos, y conocerá de los plebiscitos.
En la Constitución de 1980, se mantuvo todo lo anterior, y se agregó la existencia de Tribunales Electorales Regionales.
INTEGRANTES
- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones son:
Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por esta misma.
Un abogado elegido por la Corte Suprema.
Un ex presidente del Senado o de la Cámara baja, que haya ejercido el cargo por un lapso mínimo de tres años, este cargo se escoge por sorteo.
Estas personas, conservaran sus cargos por 4 años y deberán ser nombrados treinta días antes de las elecciones.
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Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales son:
Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ella.
Dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones, estas personas, deben haber ejercido como abogados, ministros de la Corte de Apelaciones respectiva o como abogados integrantes de la misma, por a lo menos 4 años.
CONCLUSIÓN
Hoy en día, para cualquier persona con mediana formación cultural, se le tornaría difícil tarea, imaginarse un gobierno que no se basara en los actuales tres poderes independientes que conocemos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Y es que con esta organización política, se logra hacer una división entre las distintas ramas que abarca la administración de un Estado.
Con este sistema, se consigue tener un orden político, una estabilidad nacional, y hasta cierto punto, una considerable disminución de la posible corrupción, ya que se trata de que los tres poderes trabajen en forma independiente, sin que ninguno de ellos influya en los asuntos de ninguno de los otros dos.
Podemos decir entonces, que será posiblemente, esta forma de gobierno, la que prevalezca por muchos años más en nuestra República de Chile.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Política de la República de Chile (Edición 1990 y 1992)
Editorial: República
Introducción a la Vida Cívica
Autor: Jaime Williams y Antonio Dougnac
Editorial: Universitaria
Educación Cívica
Editorial : Santillana
Manual del Congreso Nacional 1997
Editorial: Fundación Ideas. Impreso en los talleres del Mercurio
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Enviado por: | Óscar Germade |
Idioma: | castellano |
País: | España |