Derecho


Pluraridad de partes


TEMA 4.- PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESION PROCESAL

PLURALIDAD DE PARTES

Capítulo II LEC Ley 1/2000 de 7 de Enero

1.- CONCEPTO

El proceso civil se configura, tal como sabemos, bajo el principio de dualidad de partes; actor y demandado. Puede ocurrir que tanto en la posición procesal de demandado concurran distintas personas, diciéndose en esos casos que existe una pluralidad de partes. En realidad no siempre existe tal pluralidad de partes, sino pluralidad de personas en dos posiciones procesales o en una de ellas. Por tanto es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural, sin que ello signifique que las personas legitimadas tengan que actuar de forma coordinada o subordinada una de otras.

La así llamada pluralidad de partes puede producirse desde el mismo inicio del proceso, es decir con la demanda; o a lo largo del proceso. En el primer caso, la Ley llama al fenómeno litisconsorcio (los Arts. 12 y 420 que regulan la institución del litisconsorcio); en el segundo caso, la Ley habla de intervención procesal y de integración del litisconsorcio necesario (Arts. 13,14 y 15 en los que regulan la institución de intervención).

Así pues, la Ley entiende que en los supuestos de litisconsorcio se produce un fenómeno por el cual varias personas comparecen como demandantes o como demandados en el proceso sea de forma voluntaria o necesaria (Art.12). Igualmente, la Ley entiende que en los casos de intervención lo que ocurre es que un tercero, bien de forma autónoma (voluntaria), bien de forma provocada, es admitido en un proceso ya entablado entre demandante y demandado, situándose en una de las dos posiciones procesales posibles.

En la LEC de 1881 aparecen estas dos instituciones procesales; El Litisconsorcio: Necesario y Voluntario; La Intervención: Voluntaria y Provocada y también veremos la Sucesión Procesal (Cambio de partes en el proceso)

2.- LITISCONSORCIO

El art. 12 regula, bajo el título de litisconsorcio, dos supuestos completamente distintos: en el apartado primero se regula lo que en la doctrina se ha venido llamando litisconsorcio voluntario; y en el apartado segundo se regula lo que la doctrina ha venido llamando litisconsorcio necesario.

Litisconsorcio Voluntario: 1. “Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

Litisconsorcio Necesario: 2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.”

Ahora solo diremos que tanto el litisconsorcio voluntario como el litisconsorcio necesario pueden ser activos o pasivos, según que la pluralidad de partes o de personas se de en la posición actora o en la posición demandada. Incluso, podemos hablar de litisconsorcio mixto, si tanto en al posición actora como en la demandada existan esa pluralidad.

Etimológicamente, el término litisconsorcio alude, en puridad, a los supuestos en que los distintos sujetos corren una idéntica suerte en el proceso. Esta suerte común, solo se produce en los casos del llamado litisconsorcio necesario y no tiene por qué producirse en los supuestos de litisconsorcio voluntario. Por tanto el término litisconsorcio debería reservarse exclusivamente para los supuestos regulados en el art. 12.2; pero dado que la Ley engloba bajo un mismo título a esos dos supuestos, podemos entender que existe litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario.

B) LITISCONSORCIO NECESARIO

Es un proceso único con pluralidad de partes, y es necesario cuando las normas jurídicas conceden legitimación activa o pasiva a varias personas conjuntamente, y todas esa personas han de ser demandantes y todas han de ser demandadas necesariamente, OBLIGATORIAMENTE y en UN UNICO PROCESO, de por el cual varias personas comparecen como demandantes o como demandados en el proceso de forma necesaria.

a) La Ley define el litisconsorcio necesario en el art 12.2; “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa”

En efecto, el litisconsorcio necesario no es sino una manifestación de la legitimación plurisubjetiva. Existen ocasiones en las que el ordenador jurídico determina que las relaciones jurídicas, y por tanto los derechos y obligaciones que surgen de esas relaciones jurídicas, sean plurisubjetivas. En estos casos el derecho debe ser pretendido por todos aquellos que son titulares y debe ser pretendido contra todos aquellos que son igualmente obligados porque el derecho no existe para uno, sino conjuntamente. Existe litisconsorcio necesario activo y litisconsorcio necesario pasivo.

b) Casos de litisconsorcio necesario, por tanto, se producen en todos aquellos supuestos en los que el derecho material que se ejercita es de varios conjuntamente. Así, existe litisconsorcio necesario legal (por ley en los siguientes ejemplos:

- En los supuestos de comunidad de bienes y de comunidad hereditaria, por lo que la demanda ha de ser entablada por todos los comuneros o contra todos los comuneros. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha permitido que en los derechos pertenecientes a una comunidad en régimen de mancomún o en los supuestos de derechos indivisibles (art.1139 CC) pueda estar en el proceso un solo cotitular siempre que actúe el mismo en nombre propio y en beneficio de la comunidad.

- Igualmente existe litisconsorcio necesario en los supuestos de derecho y obligaciones indivisibles regulados en el art.1139 del CC (la deuda sólo puede hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores).

- También, otro ejemplo, de un caso de litisconsorcio necesario es el regulado en el Art.600 referente a las tercerías de dominio (el tercerista debe demandar necesariamente al ejecutante al ejecutado)

En otras circunstancias no está de forma expresa en la ley este litisconsorcio necesario, sino por la naturaleza jurídico material, y hablaremos por tanto de litisconsorcio necesario por la relación jurídico material:

- En aquellos casos en los que, en materia de nulidad de matrimonio, ésta es pedida por el interesado o por el Ministerio Fiscal en cuyo caso habrá que interponer la demanda contra ambos cónyuges (art.74CC).

- También en los procesos sobre filiación cuando falte la posesión de estado (Art 140CC).

- En los supuestos de nulidad de actos o negocios jurídicos en los que estén concernidas distintas personas, hay que demandar a todos los que sean parte de ese negocio jurídico (p.ej. validez de un testamento, demandar a todos los herederos, o la validez de un contrato de sociedad, demandar a todos los socios, etc.).

- En un fraude de acreedores, para revocar ese contrato hay que traer al proceso al deudor y al 3º adquirente.

- O en la acción reivindicatoria de un proindiviso, a todos los cotitulares de esa propiedad, ya que no se puede escindir la responsabilidad entre ellos.

Por tanto el fundamento del litisconsorcio está en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas

Una vez producido el litisconsorcio necesario se inicia un proceso litisconsorcial. El que exista una legitimación pasiva, no tiene porque significar una actuación procesal coordinada, por tanto, las partes litisconsorciales que integran la parte pasiva del proceso pueden ir todas con el mismo abogado o bien cada una de esa partes pueden ir con su propio abogado y procurador. No tiene por tanto que existir una coordinación, de forma que cada parte litisconsorcial puede tener su defensa técnica material de fondo y su defensa técnico procesal. Lo único que exige la ley es que ha de ser de forma conjunto en un único proceso y que no se puede dejar el proceso sin objeto, es decir, que si se retiran del proceso, deben hacerlo todos, si renuncia una solo de ellos, el proceso continúa con el resto de la partes. Por tanto la disposición del objeto del proceso solo se puede producir si la realizan todos los litisconsorciados.

c) Lo dicho hasta ahora nos pone ante un problema que es exclusivamente de fondo y que no afecta, en absoluto, a la válida constitución del proceso o a la inexistencia de presupuestos procesales. En realidad. Si se produce la falta de litisconsorcio necesario lo que ocurre es que la declaración del derecho se solicita por quien, desde el principio, sabemos que no lo tiene (falta de litisconsorcio activo necesario), o se ejercita contra quien desde el principio sabemos que no es el obligado (falta de litisconsorcio pasivo necesario). En uno y en otro caso, la sentencia debería ser absolutoria, pues de existir el derecho que se ejercita no lo ejercita quien debe hacerlo o no se ejercita frente a las personas adecuadas; el derecho, de existir o es de varios conjuntamente o se tiene frente a varios conjuntamente.

El TRATAMIENTO PROCESAL DEL LITISCONSORCIO NECESARIO: El no haber sido demandados algunos pasivamente se puede poner de manifiesto por el juez o por los demandados (p.ej. 10 cotitulares, y 7 han sido demandados y 3 no, pues lo 7 demandados pueden presentar si estamos en un juicio ordinario la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se verá en la audiencia preliminar si es un juicio ordinario o en la vista si es un juicio verbal; si las partes no lo hacen lo puede hacer el juez de oficio en cualquiera de estas dos fases). Así en el Art. 420,1º LEC se puede producir una integración en el proceso, porque va a aparecer en ese momento un tercero que tenía que haber sido demandado y no lo fue, incorporándose al proceso en ese momento porque sin duda la sentencia le va a afectar. De no hacerlo, la sentencia es ineficaz porque se ha dictado vulnerando el principio de contradicción de parte, al no estar en el juicio y también la ejecución.

Art.420, 1º Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia”.

Si el litisconsorte pasivo necesario es llamado y no aparece, según el Art.420, 4º se procede a la resolución procesal de las actuaciones En el 420,4º se indica que si “transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigida a los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones”

A) LITISCONSORCIO VOLUNTARIO O CUASINECESARIO

La intervención de partes en el proceso es eventual. La legitimación activa y/o pasiva corresponde a varias personas, pero no de manera necesariamente conjunta. Se permite por la ley que pleiteen demandante y demandado aún a sabiendas que puede aparecer un 3º en el procedimiento con interés en el mismo o titular de la obligación pero que no tiene que estar necesariamente en el proceso.

Dice el Art. 12.1º que “podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir”.

Lo dispuesto en la ley nos pone ante la posibilidad de que, varias personas se unan para demandar a otra o a varias, sin que ello obligue ninguna norma jurídica. La comparecencia de esas personas, como demandantes o como demandados, dependerá sólo y exclusivamente de la voluntad de aquellas que entablan el proceso mediante la interposición de la demanda.

Ejemplo, son las obligaciones solidarias, que no es un litisconsorcio necesario, porque puedo demandar a cualquiera de ellos, sin perjuicio de que pueda demandar a todos, pero siempre que haya un solo proceso y una resolución única porque lo exige la ley (Lo que no se puede hacer es hoy demandar al obligado solidario A, mañana al B, al mes al obligado solidario C... esto no se puede hacer. Si quiero demandar a los tres debe ser en un único proceso, por economía procesal y así evitar sentencias contradictorias, que no es de extrañar que cada juez diga una cosa, bien por razones de fondo, como procesales). Aquí no cabe la excepción procesal del litisconsorcio pasivo necesario porque no es obligatorio (A no puede decir que se llame al proceso a B y C). Además no existe la necesariedad de la coordinación de defensa en el juicio, cada uno puede acudir al proceso con su defensa y representación y mantener distintas estrategias de defensa, tanto materiales (de fondo) como procesales (de forma). Dicho de otra manera, en el proceso que se sigue con pluralidad de partes, bajo litisconsorcio voluntario, se permite que éstas actúen en el mismo con plena autonomía, por eso es posible que mantengan defensas distintas, que se pueda solicitar la prueba del interrogatorio al colitigante (art.301.1) o que incluso el colitigante sea testigo para declarar sobre el derecho que se pueda ejercitar por el otro.

(En el libro pero no explicado) El llamado litisconsorcio voluntario no es sino una acumulación subjetiva de acciones, por eso la Ley pone como condición que las acciones que dirija el actor contra los demandados, los actores contra el demandado, los actores contra los demandados, provengan de un mismo título o causa de pedir que es la condición establecida en la Ley (art.72) para las acumulaciones subjetivas de acciones: dice dicha norma que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo o razón del título o causa a pedir. Se podrá observar que lo dispuesto en una y otra norma es exactamente lo mismo.

Lo que deba entenderse por título o por causa de pedir ha sido objeto de debate en la doctrina; para nosotros lo que la Ley quiere decir es que entre las distintas acciones tiene que hacer un nexo interno recíproco, será, pues, necesario que exista una coincidencia de fundamentación jurídica e igualmente de fundamentación fáctica, pues, ambas fundamentaciones delimitan lo que es la causa de pedir.

Los límites de la facultad que tienen los sujetos de acudir al proceso en litisconsorcio voluntario o de demandar a varias personas, también en litisconsorcio voluntario, son, además de los establecidos en el art.12, los que también están recogidos en el art.71. En este sentido, el litisconsorcio voluntario será imposible cuando las acciones que se acumulen se excluyan entre, de suerte que la elección de una excluya la aceptación de la otra, igualmente, es imposible el litisconsorcio voluntario cuando signifique ejercicio de acciones que no se puedan tramitar en el mismo proceso, y ante el mismo juez, por razones de competencia (art. 419).

El litisconsorcio voluntario produce como efecto procesal inmediato que todas las acciones se sustancien conjuntamente.

3.- LA INTERVENCION: Voluntaria o Provocada

En los Arts.13, 14 y 15 de la LEC, se regulan distintos supuestos de una figura pacíficamente admitida por la doctrina y por la jurisprudencia que denominamos intervención procesal. Con la intervención procesal queremos señalar aquellos supuestos en los que un tercero, ajeno al proceso iniciado por el actor contra el demandado, por tanto un sujeto ajeno a la demanda, entra en el proceso ya existente bien como actor bien como demandado para defender derechos o intereses legítimos propios que son coincidentes con el derecho ejercitado por el actor o con los intereses defendidos por el demandado. Supone por tanto la ingerencia de alguien en un proceso ya iniciado para convertirse en parte procesal. Unas veces la intervención produce una acumulación de procesos y otras un proceso único con pluralidad de partes.

La Ley regula dos supuestos de intervención: la intervención voluntaria (art. 13) y la provocada (Arts. 14 y 15).

A) INTERVENCION VOLUNTARIA

En el Art.13, 1º LEC, aclara el concepto de intervención al decir “mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleno”. Por tanto podemos señalar 2 supuestos distintos: 1º La intervención litisconsorcial y la intervención adhesiva.

La intervención voluntaria, tal como está regulada en el art. 13. Siempre es una intervención litisconsorcial. Dado que el interviniente actúa en la posición de demandante o demandado, podría haber sido demandante o demandado desde el principio del proceso. La Ley, por tanto, se refiere a supuestos muy específicos y concretos, que bien pueden ser incluidos dentro de lo que hemos visto se denomina litisconsorcio voluntario, bien en lo que denominamos litisconsorcio cuasi necesario.

En primer caso, entraría, por ejemplo, el supuesto de los acreedores y deudores solidarios (Art.1140 CC). El derecho y la obligación solidarias, no da lugar a litisconsorcio necesario, pero si bien no existe litisconsorcio necesario, sí cabe la posibilidad del litisconsorcio voluntario y, por tanto, la posibilidad de intervención, tanto en la posición de demandante como de demandado, en el pleito que se haya iniciado anteriormente por alguno de los acreedores solidarios o contra alguno de los deudores solidarios, (es decir, un 3º que no fue demandado en juicio, pero que es cotitular de la obligación. Así se demanda a A, y B y C se enteran y quieren intervenir en el proceso a través de un interés legítimo y se incorporan en el proceso, por tanto una intervención litisconsorcial, afirmando la cotitularidad, es decir, tener legitimación para intervenir).

Igualmente, se puede producir la intervención voluntaria que estamos examinando en lo que la doctrina ha venido llamando desde siempre litisconsorcio necesario impropio o cuasi necesario.

Existen casos en el derecho material en los que un determinado derecho pertenece, no conjuntamente a varias personas, sino por igual a varias personas. El ejemplo típico, que nos puede servir para otros casos, es el derecho a impugnar los acuerdos tomados por los órganos societarios de las entidades mercantiles: véase, por ejemplo, el art.117 LSA, en el que el derecho de impugnar los acuerdos sociales corresponde a todos los accionistas, los administradores y a cualquier tercero que acredite un interés legítimo en ello. En estos supuestos, existen tantos derechos a la impugnación cuantas personas están legitimadas por la Ley. Pues bien en estos casos la actuación conjunta procesal de todos no viene impuesta por la estructura subjetiva del derecho material, sino por la necesidad de evitar sentencias que pueden ser jurídicamente contradictorias, ti tales derechos son ejercitados individualmente en distintos procesos. Hablamos de litisconsorcio necesario impropio porque los legitimados no tienen necesidad legal de actuar conjuntamente, pero si quieren ejercitar su derecho deberían hacerlo conjuntamente, porque de otra manera se podría dar lugar a sentencias jurídicamente contradictorias dictadas en distintos procesos, afirmándose en una, p.ej., que el acuerdo es válido y en otra, que el acuerdo es nulo.

En el Art.13,1,2º también es un caso de intervención voluntaria, la que pueden llevar a cabo los consumidores o usuarios o afectados por cláusulas o condiciones generales de la contratación abusivas o nulas para intervenir en los procesos que hayan iniciado las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos (Art.15, con exclusión del supuesto del nº 4, reforma Ley 39/2002), es decir, iniciado el proceso, un afectado interviene, se “cuela” en el proceso como parte procesal

INTERVENCIÓN ADHESIVA: Igualmente son supuestos de intervención voluntaria los que la doctrina ha llamado intervención adhesiva simple, casos en los que el interviniente, aun adoptando la posición del demandante o demandado, actúa en el proceso defendiendo un interés propio que consiste en evitar el perjuicio que le podría ocasionar la sentencia que en su caso se dictare (no afirma la cotitularidad, sino los posibles perjuicios que puede tener para el la sentencia y solicita intervenir como parte en el proceso para evitar ser perjudicado en un futuro por la sentencia que se dicte). Por tanto interviene en el proceso para ayudar la posición de una de las partes. En nuestro Derecho es conocida la figura de coadyuvante que, de acuerdo con lo que se establece en el art. 13, tiene desde ahora de forma innegable el status de parte principal y no de parte subordinada, para ayudar a vencer en el proceso al igual que curre, también ahora tras la reforma de 1998, en el proceso de la JCA. Esto no supone acumulación de procesos, ya que se pone de parte del demandado o del demandante.

El Art 13,2º LEC desarrolla también como se debe producir la intervención, desde el punto de vista procesal. Así, el interviniente debe presentar la solicitud de intervención ante el órgano que esté conocido del proceso en cuestión, justificando el interés. Dicha solicitud no suspende el curso del proceso, pero determina la resolución por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo de diez días.

Las consecuencias de la intervención se recogen también en el Art.13, 3º: La intervención no retrotrae las actuaciones ya realizadas, aunque podrá el interviniente efectuar las alegaciones necesarias para su defensa (una vez que ha sido aceptado por el auto anterior) cuando no las hubiere efectuado por haber iniciado su intervención en momentos procesales posteriores. De estas alegaciones se dará traslado a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en el plazo de cinco días, y a partir de ahí se incorpora al proceso y este ya sigue su curso y ya se le considera como parte en el proceso y esta habilitado ya para solicitar pruebas, recurrir sentencia… es decir, como una parte más. Es decir, el interviniente entra en el proceso, con todos los derechos, poderes y facultades que tiene la parte, quiere ello decir que el proceso seguirá con el interviniente aun cuando su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa ( art.13.3); podrá igualmente ejercitar cualquier derecho, poder o facultad procesal con independencia de lo que haga su litisconsorte; y, en igual medida, podrá utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten con independencia de lo que haga su litisconsorte; y en igual medida, podrá utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten con independencia igualmente de lo que haga su litisconsorte(art.13.3.III).

B) INTERVENCION PROVOCADA

En la intervención voluntaria, el 3º actor depende de su voluntad incorporarse o no al proceso. Existen otros casos, que los regula el art.14 LEC de forma ex novo en nuestra legislación procesal lo que normalmente se ha venido llamando intervención forzosa y que ahora la Ley llama intervención provocada, que procede bien del demandante bien del demandado (art. 14) o incluso, del órgano judicial (art. 15), aunque es una excepción. Son las partes en el proceso ya iniciado las que llaman a un 3º para que intervenga en el proceso. Esa llamada la hacen las partes y no el juez, por el propio diseño de nuestro derecho, en otros sí, pero en el nuestro rige el principio dispositivo y de aportación de aporte, siendo el juez un árbitro y no debe interferir en nada, de forma que sólo conoce el juez de lo que le aportan las partes. Sólo en el Art.15, 1º permite que llame el juez para que intervenga en la defensa de los intereses colectivos de usuarios y consumidores

Art.15: Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.

1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

En lo que se refiere a la intervención provocada por cualquiera de las partes, en nuestro Derecho material están regulados una serie de casos de los que es posible deducir la figura que ahora estudiamos; por ejemplo los supuestos de saneamiento por evicción, en cuyo caso, de acuerdo con lo que establece en el art. 1482 del CC, el comprador demandado puede solicitar que se notifique al vendedor o vendedores la existencia del proceso para que intervengan en él, en igual sentido, el art.1084 CC regula un caso claro de intervención provocada, en cuanto que el heredero demandado por el acreedor de la herencia puede llamar al proceso al coheredero que haya aceptado la herencia.

El art.14 regula y distingue 2 supuestos según que la intervención sea provocada por el actor o por el demandado. El Art.14: 1º “En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes…”.“Cuando la ley permita al demandado llamar a un 3º para que intervenga en el proceso se procederá conforme a las siguientes reglas: ……”

De acuerdo con este artículo los únicos supuestos que hay regulados en la ley es la llamada del demandado, para el demandante no se encuentra un precepto legal que lo contemple. Por tanto cuando es el demandante el que llama en la LEC si se encuentra y se regula la forma de hacerlo, Art.14, 2. 1ª y 2ª.

Art.14, 1º Si es el demandante quien provoca la intervención, ésta se debe solicitar con la demanda .El interviniente entra al proceso no en la cualidad de demandado, pero sí con todas las facultades de actuación que la Ley concede a las partes.

Cuando la intervención es provocada por el demandado: Art.14, 2. “Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista (y por tanto se suspende el plazo para contestar a la demanda)

2ª El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda. Si estima la petición de llamada al 3º lo emplazará para contestar a la demanda, es decir, acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.

El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1 y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

En el Art.14,2,4ª cabe lo que se llama la extromisión del demandado, es decir que el que fue demandado si comparece un 3º, el demandado puede pedir su extromisión de pleito por entender que es el 3º el que debe de intervenir en el proceso y el Art.18 regula como se produce esa extromisión, que sería un caso de sucesión procesal “ Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquel, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18”.

Un Ejemplo claro es el regulado en el Art...1084 CC regula un caso claro de intervención provocada, en cuanto que el heredero demandado por el acreedor de la herencia puede llamar al proceso al coheredero que haya aceptado la herencia.

Otro ejemplo es el recogido en la Ley de Ordenación de la Edificación 39/99 en su Disposición Adicional 7ª “La llamada en garantía”, permite llamar al promotor y éste llama al arquitecto, constructor, aparejador…, estando esta llamada prevista en la ley.

Otro ejemplo son lo supuestos de saneamiento por evicción, en cuyo caso, de acuerdo con lo que establece en el art. 1482 del CC, el comprador demandado puede solicitar que se notifique al vendedor o vendedores la existencia del proceso para que intervengan en él. También en la permuta, en la cesión de créditos…. (Todas estas normas procesales ponen orden en la actuación de las partes y sobre todo fiscalizan al juez para que este no vaya por libre, lo que se llama el juez pistolero)

En lo que se refiere a la intervención provocada por el órgano judicial, la Ley, en el art.15, incluye algunos supuestos de procesos sobre protección de derechos e intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, que ya veremos en la lección correspondiente.

SUCESION PROCESAL

1.- CONCEPTO

La Ley regula lo que denomina sucesión procesal (art.16-18). Es la modificación de la identidad subjetiva de las partes producidas por la muerte de cualquiera de ellas, o por la transmisión jurídico material del derecho o de la obligación objeto del proceso o, por la producida por la intervención provocada en los supuestos del art.18. Es decir, el cambio en el proceso de una parte por otra en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la petición.

La necesidad de la sucesión procesal viene impuesta por la propia lógica de lo que es el proceso y de lo que son y significan sus efectos. Normalmente la identidad subjetiva de las partes no cambiará, pero hay que prever, y así lo ha hecho la Ley, que producidos los cambios igualmente en la identidad subjetiva de las partes.

La LEC regula dos supuestos: Sucesión mortis causa y la sucesión por transmisión intervivos de la cosa litigiosa. Hay otro supuesto también fuera de la LEC que es la extinción de la persona jurídica, aunque en sentido estricto no provoca la sucesión procesal, porque puede seguir después de desaparecer, pero si hay sucesión procesal cuando lo que se produce es una fusión o absorción porque si desaparece realmente la persona jurídica.

2.- SUCESION POR MUERTE

Producida la muerte de una de las partes, y notificada ésta al órgano judicial, éste suspenderá la tramitación del proceso y una vez acreditada la defunción y el título sucesorio, el órgano judicial tendrá por personado al sucesor en la posición del litigante difunto (art.16.1.II). (El heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y una de éstas puede ser un pleito). En un proceso al morir una de las partes se acaba el proceso (p.ej. divorcio, incapacitación y se muere el incapacitado…) y por tanto no hay sucesión procesal.

En el Art.16 (ha dicho el profesor que leer) se recoge esta sucesión procesal por muerte: “1º Cuando se tramita “mortis causa” lo que se sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos”.

Si producida la muerte de uno de los litigantes, no se personase el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, la contraparte podrá pedir que se notifique la existencia del proceso y que se emplace a los sucesores, siempre que éstos estén identificados, para que comparezcan en el plazo de diez días. El emplazamiento producirá la suspensión del proceso hasta tanto no termine el plazo para la comparecencia (art.16.2).

Si los sucesos emplazados no comparecieren, siendo demandados, seguirá el proceso en rebeldía art.16.3.I). Si los que no comparecieren tras ser emplazados fuesen los demandantes sucesores, el órgano judicial dictará auto teniendo a la acción por renunciada, (art.16.3.II). Si no se supiese el nombre de los sucesores o éstos no pudiesen ser localizados, siendo demandantes, se dictará por el órgano judicial auto de desistimiento, ano ser que el demandado se opusiere al desistimiento en los términos del art.20.

Puede ocurrir, que el heredero acepte la herencia a beneficio de inventario, en cuya situación quien debe comparecer es el administrador de la herencia al hallarse ésta yacente art.1026 CC). Igualmente puede suceder que la muerte produzca la transmisión del objeto litigioso por medio de legado (art.882 CC), en cuyo caso quien debe ser emplazado para comparecer es el legatario.

La muerte de cualquiera de las partes, una vez que se ha notificado al órgano judicial, produce de forma inmediata la suspensión del proceso, puesto que el procurador cesa desde ese momento en su representación (art.30.1.3º), teniendo éste la obligación procesal de notificar el fallecimiento al órgano judicial.

3.- LA SUCESION POR TRANSMISION DEL OBJETO LITIGIOSO

Siendo los bienes y derechos que están sometidos al proceso perfectamente alienables, podrán transmitirse por cualquier de los medios admitidos en Derecho, aunque ello de lugar al cumplimiento de lo establecido en el art.17.

Obsérvese que, de acuerdo con lo que se establece en dicha norma, la transmisión del bien o derecho litigioso no produce de forma obligada la sucesión procesal; en este sentido, los términos del art.17.1 (“el adquirente podrá solicitar”) son, nuestra indudable de que el legislador no impone la sucesión procesal por el hecho de la transmisión del bien o del derecho y que, incluso, en determinados casos puede negarse la sucesión procesal.

En efecto, cuando se haya transmitido durante la pendencia del juicio lo que sea objeto del mismo, el adquirente de dicho bien podrá solicitar, acreditando la transmisión que se le tenga por parte en la posición que ocupa el transmitente (art.17.1).

Si la parte contraria no se opone tras ser oída por el término de diez días, el órgano judicial ordenará que el adquirente ocupe la posición procesal del transmitente (art.17.1.II).

Sin embrago, cabe la posibilidad de que la parte contraria se oponga a la sucesión procesal, basándose en la existencia de derechos o defensas que tuviere exclusivamente contra el transmitente, o el derecho a reconvenir contra él o la existencia misma de la reconvención. En estos supuestos, la sucesión no se produce porque, podría darse entrada a un claro fraude procesal: bastaría simular una venta para dejar a una de las partes sin los derechos o defensas que podría sustentar en el proceso.

Desde la petición de sucesión hasta la resolución de ésta el proceso quedará suspendido (art.17.1).

4.- LA SUCESION EN LOS SUPUESTOS DE INTERVENCION PROVOCADA

En los supuestos en los que se haya producido la intervención provocada de un tercero, y el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el interviniente, se dará traslado de dicha solicitud para que aleguen lo que a su derecho con venga en el plazo de cinco días, resolviendo el órgano judicial mediante auto lo que proceda en orden a la conveniencia o no de la sucesión (art.18).

- 9 -

- 1 -




Descargar
Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar