Derecho
Personas y bienes
APUNTES DEL CURSO DE DERECHO CIVIL 1
“PERSONAS Y BIENES”
DE LA CLASE IMPARTIDA
EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN
BREVE RESEÑA DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL
El concepto de Derecho Civil ha evolucionado de Roma a nuestros días.
En Roma, el IUS CIVILE era aplicable únicamente a los ciudadanos romanos y comprendía todo el Derecho Público y Privado.
Con las invasiones de los pueblos bárbaros, surgen derechos autónomos, pero coexistiendo con el Derecho Romano Vulgar.
El Derecho Romano tal y como lo conocemos hoy día, sobrevivió principalmente a través de la Compilación Justiniana, a pesar de tener numerosas interpolaciones y alteraciones realizadas por los compiladores; influyó en la vida jurídica de la mayoría de los pueblos.
A principios del siglo XIX se inicia en Europa el movimiento de codificación del Derecho Privado y se independiza del Derecho Romano.
El Derecho Civil no comprende ya todo el derecho de la ciudad, como el Derecho Romano, y sólo regula las relaciones de carácter meramente privado establecidas entre las personas, tanto las de tipo económico como las de naturaleza familiar.
La obra de codificación civil más importante fue el Código Civil Francés de 1804 conocido como “Código Napoleónico”, que es una integración del Derecho Consuetudinario Francés, los principios del Derecho Romano y el Derecho Revolucionario.
El Código Francés, influyó en el Código Civil Español de 1851 y en nuestros Códigos de 1870, 1884 y 1928.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL MEXICANO
La Evolución Histórica del Derecho Civil en nuestro país se puede resumir en tres periodos:
ÉPOCA PREHISPÁNICA.- En la época anterior a la Conquista, entre los Aztecas, la fuente principal del Derecho fue la costumbre y las sentencias de los sacerdotes y reyes.
La nobleza era hereditaria, la organización familiar de la nobleza tenía como base el matrimonio, aunque existía la poligamia. Se distinguían los grandes parentescos por afinidad y consanguinidad, se prohibía el matrimonio entre parientes, el padre tenia la facultad de vender a sus hijos, existía la sucesión legítima y la libertad para testar.
Existían tres clases de propiedad: 1) La del Rey, Nobles y Guerreros; 2) La del Ejército, de los Dioses y ciertas instituciones públicas, y por último 3) La de los pueblos.
Los contratos eran verbales y se conocieron la Compraventa, Aparcería, Prenda, Fianza, Mutuo, Comisión, Alquiler y el Contrato de Trabajo.
ÉPOCA COLONIAL.- En la Nueva España en la época de la Colonial se aplicaron las leyes españolas: Las Leyes del Toro, La Nueva y Novísima Recopilación y supletoriamente el Ordenamiento de Alcalá, Las Siete Partidas, El Fuero Real y El Fuero Juzgo.
ÉPOCA INDEPENDIENTE.- En la Época Independiente se siguen aplicando las disposiciones españolas hasta la promulgación del Código Civil de 1870. Don Benito Juárez expidió las Leyes de Reforma, que contienen algunas disposiciones propias del Derecho Civil como: El Matrimonio como Contrato Civil, la institución del Registro Civil, etc.
El Código Civil de 1870 fue uno de los Códigos más avanzados de su época y está inspirado en el proyecto de Don Justo Sierra, a su vez influido por el Código Francés de 1804.
El 31 de Marzo de 1884, es promulgado el nuevo Código Civil, en vigor a partir del 1º de Junio de ese mismo año. Este Código que en lo esencial reproduce al de 1870, expresa fundamentalmente las ideas del individualismo en materia económica; la autoridad casi absoluta del marido sobre la mujer y los hijos; consagra la desigualdad de los hijos naturales, la indisolubilidad del matrimonio y como novedad importante introdujo la libertad de testar.
En la Época Revolucionaria y durante la vigencia del Código Civil de 1884, Don Venustiano Carranza promulgó la Ley del Divorcio en Enero de 1915, cuyas disposiciones se incorporaron en la Ley de Relaciones Familiares el 9 de Abril de 1917.
EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
El Código Civil en vigor, fue elaborado por una comisión integrada por los Licenciados FRANCISCO H. RUIZ, IGNACIO GARCÍA TÉLLEZ, ÁNGEL GARCÍA PEÑA y FERNANDO MORENO. Fue publicado el 9 de Agosto de 1928 y entró en vigor el 1º de Octubre de 1932.
Este Código fue influido por las ideas sociales de la Revolución Mexicana, que reproducen en buena medida al de 1884, pero permeable a las nuevas corrientes de ideas y tuvo como fuente de inspiración a los Códigos Civiles Francés, Alemán, Italiano, Español, Argentino, Chileno y Suizo. Al lado de las ideas individualistas que prevalecían, dio cavidad a teorías que postulan la prioridad de los intereses sociales, como la de la propiedad como función social, que inspiró no pocos preceptos, y a las abundantes restricciones a la autonomía de la voluntad.
RESUMEN DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULOS 1 AL 21 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
Las disposiciones del Código Civil de 1928 son aplicables en el Distrito Federal en el Orden Común y en toda la República en Materia Federal.
El Código Civil de 1928 tiene como principales innovaciones en su título de Disposiciones Preliminares las siguientes:
Igualdad de capacidad jurídica del hombre y la mujer.
Adopta el sistema territorial de la Ley Mexicana en lo que se refiere al estado y capacidad de las personas, a la forma y a los efectos jurídicos de los actos, contratos y los bienes.
Se restringe el ejercicio de la voluntad frente a los intereses sociales, afectando de nulidad los actos celebrados en contravención a las leyes prohibitivas o de interés público.
Consagra la hegemonía de la ley al disponer que contra su observancia no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario y que el desconocimiento de las leyes no exime su cumplimiento.
Otorga protección expresa a los desvalidos e ignorantes.
DERECHO CIVIL
Conjunto de normas jurídicas que regulan los atributos de las personas físicas y morales, de la familia y el patrimonio, determinando las relaciones de orden económico entre los particulares que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero.
PARTES EN QUE ESTA DIVIDIDO EL CÓDIGO CIVIL
De las Personas
De los Bienes
De las Sucesiones
De las Obligaciones
TRADICIONALMENTE EL CÓDIGO SE HA DIVIDIDO EN CINCO PARTES:
Derecho de las Personas. En el que se analizarán las Personalidad Jurídica, la Capacidad, el Estado Civil y el Domicilio.
Derecho Familiar. El Matrimonio, el Divorcio, la Legitimación, la Adopción, la Patria Potestad, la Tutela, la Curatela, etc.
Derecho de los Bienes. La clasificación de los bienes (La Posesión, la Propiedad, el Usufructo, el Uso, la Habitación y la Servidumbre).
Derechos Sucesorios. En Sucesiones Testamentarias y Legítimas.
Derecho de las Obligaciones. Fuente de los Contratos, la Capacidad, el Consentimiento, Declaración Unilateral de la Voluntad, Modalidades de las Obligaciones, Efectos y Extinción de las Obligaciones, Inexistencia y Nulidad de los Contratos.
ACTO JURÍDICO
Es la manifestación de voluntad que se realiza con la intención de producir consecuencias de derecho, reconocidas por la ley
HECHO JURÍDICO
Es aquel acontecimiento natural o del hombre que origina consecuencias de derecho.
PERSONALIDAD
Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
CAPACIDAD DE GOCE
Es el atributo más importante de las personas. Para algunos autores, la personalidad del sujeto se adquiere desde que es concebido; para otros a partir de su nacimiento; y para otros, desde el momento en que le es cortado el cordón umbilical.
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Es la capacidad del sujeto para ejercitar su derecho y cumplir con sus obligaciones en forma personal y comparecer en juicio por su propio derecho.
PERSONA
Es todo ente capaz de tener derechos y obligaciones.
PERSONA Ente capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones | |
FÍSICAS Ser Humano | MORALES La establecida en el Artículo 25 del C.C. |
PERSONALIDAD Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones | |
SE ADQUIERE Por el nacimiento | SE ADQUIERE Por el reconocimiento Estatal |
SE PIERDE Por la Muerte Natural | SE PIERDE Por desconocimiento expreso por parte del Estado ya sea por ley o por sentencia o alguna otra resolución administrativa. Por no haber cumplido con los fines para los que fue creada. Por la voluntad de sus miembros. Por otras causas que señalan las leyes expresas o respectivas. |
MUERTE CIVIL ART. 22 CODIGO CIVIL. ART. 22 CONSTITUCIONAL. |
COMORIENCIA
Es morir al mismo tiempo dos herederos.
PREMORIENCIA
Es la muerte sucesiva de dos personas, heredera una de otra (Artículo 1287 del Código Civil).
MUERTE CIVIL
Era una pena que consistía en la pérdida en la personalidad en la vida del ser humano, tenía vida biológica pero no era sujeto de derecho.
ARTÍCULO 2357 DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO CIVIL.- Surge el concepto de viabilidad, dícese de la criatura nacida en condiciones de vivir.
VIABLE.- Biológicamente es cuando un recién nacido está en condiciones físicas de poder sobrevivir.
VIABILIDAD JURÍDICA
Se dice que para los efectos legales sólo se reputaran nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno vive 24 horas o es presentado vivo al Registro Civil.
ARTÍCULOS 22, 25, 1314, Y 2357 DEL CÓDIGO CIVIL
¿CUÁL ES LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS?
Nos encontramos que tanto para el derecho igual que para la biología, la cesación definitiva de la vida es la muerte.
Lo único que se requiere en derecho es la prueba fehaciente de la muerte, es decir, que se compruebe médicamente que cesó la existencia y que se señale día y hora del mismo suceso, para que se extingan los efectos jurídicos en relación con esa persona y para que se inicien los efectos del derecho sucesorio, por lo mismo, en los casos de excepción en que no puede comprobarse la muerte de algunas personas por que no hay constancia de cadáver, no puede extinguirse la personalidad en el momento mismo de la muerte.
En premoriencia operaba el principio de sucesión a favor del que se presumía había fallecido después. Para esto se siguieron diversos criterios pues se suponía que los niños morían antes que los adultos, que los viejos antes que los jóvenes, y que las mujeres antes que los hombres.
En nuestro derecho se ha eliminado la figura jurídica de la premoriencia por no corresponder a la realidad y así tenemos consagrado el principio opuesto a esa figura en el ARTÍCULO 1287 DEL CÓDIGO CIVIL.
DERECHO ROMANO.- Ticio padre y Marco su hijo púber, están de vacaciones en su finca de Pompeya en el año 79 cuando en la erupción del Vesubio sepulta a esa ciudad. Ticio y Marco que tratan de huir, son encontrados muertos por sus familiares. Para el derecho de aquel tiempo se suponía que Ticio había muerto antes que Marco y por lo tanto este último había sido heredero de su padre.
DERECHO MODERNO.- Juan y su hijo Roberto, mayor o menor de edad, van viajando en el carro posterior del vagón 8 del Metro el 20 de octubre de 1989. El vagón 10 los embiste y ambos mueren, Juan instantáneamente y Roberto en la camilla que lo conduce a la Cruz Roja, hay prueba plena de la muerte de Roberto que fue posterior a la de su padre. Juan murió primero, hubo premoriencia y Roberto tuvo la calidad antes de morir de ser heredero de su padre.
Hay por lo tanto, casos de persistencia de la personalidad más allá de la vida de las personas físicas, cuando una persona ha desaparecido o se ignora su paradero, transcurre largo tiempo en estas circunstancias, es muy posible que esa persona haya muerto, sin embargo, como no se tiene prueba plena de su muerte, no pueden transmitirse sus derechos y obligaciones a través del derecho sucesorio, sus relaciones están suspendidas, entonces es necesario otorgar seguridad jurídica a toda persona cuyos derechos y obligaciones dependan de la vida o de la muerte de quien se ignora su paradero.
Para esto el legislador ha previsto estos casos de excepción y ha creado dos figuras jurídicas para solucionar los problemas que en la vida real se presentan cuando no se tiene la certeza de la muerte de las personas.
Estas figuras se llaman Declaración de Ausencia o Presunción de Muerte, reguladas en los ARTÍCULOS 648 AL 719 DEL CÓDIGO CIVIL.
Por otro lado la muerte civil era la negación de la personalidad jurídica de algunos seres humanos como sanción impuesta por las leyes, es decir, el individuo tenia vida biológica pero no era sujeto de derechos.
En el derecho moderno esta sanción afortunadamente ha desparecido y por lo que hace a nuestro Derecho Positivo Mexicano, la Constitución en su Artículo 22 la prohíbe al referirse a las penas inusitadas y trascendentales, asimismo el Código Civil en su Artículo 22 expone que la personalidad se pierde únicamente por la muerte.
Otro problema que puede presentarse con respecto a la muerte de las personas es el que se ha denominado con las palabras premoriencia y comoriencia, pero que sólo la muerte física del ser humano extingue la personalidad, se requiere prueba plena de ella, y no solo se requiere prueba plena del hecho de la muerte, sino del momento mismo en que ocurrió la fijación del momento de la muerte, es importante, pues el desconocer ese momento presenta problemas.
El problema principal consiste en determinar quien murió primero de dos personas que fallecen en el mismo siniestro, cuando esas personas eran llamadas por la ley o por testamento para sucederse la una a la otra. Este problema trató de solucionarse en la antigüedad mediante las figuras de la premoriencia, es decir, la presunción de que una persona murió antes que otra si ambos fallecieron en un mismo siniestro.
Y la comoriencia que es la presunción de que dos personas que eran entre si sucesoras fallecieron al mismo tiempo en un siniestro.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
EL NOMBRE
DEFINICIÓN: Palabra o conjunto de palabras que individualizan a la persona.
ELEMENTOS | FUNCIÓN | NATURALEZA JURÍDICA |
1. Nombre de Pila | a) Individualizar | a) Derecho Personalísimo |
2. Apellidos | b) Signo de Filiación | b) Deber de no cambiarlo |
CAMBIO DE NOMBRE
NOMBRE DE MUJER CASADA
Adiciona su nombre por costumbre jurídica.
No tiene obligación de cambiar su nombre.
NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES
Denominación o razón social.
Es mutable.
Está dentro del comercio.
REGLAMENTACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
No está sistemáticamente reglamentado.
Deberá incluirse un capítulo “Del Nombre”.
BREVE RESEÑA HISTÓRICA DEL NOMBRE
Los nombres de las personas se asocian al estudio de la civilización, su estudio no es sólo deleitoso y rico en sorpresas, sino que se impone por sus alcances históricos y sociológicos. A través de los tiempos el nombre de las personas no se ha constituido con los mismos elementos actuales, es decir, nombre propio y apellidos, parece ser que en los pueblos primitivos el nombre de las personas era único: Salomón, Sócrates, etc.
Al referirnos a la historia de Roma, encontramos una estructura más compleja de los nombres en los que se empezó a usar un nombre de familia y a veces añadida de un tercero o cuarto vocablo: Marco Tulio Cicerón.
Para esto cada pueblo tiene su propia historia respecto a los nombres de las personas, pero todo parece indicar que ya a partir del siglo XII o XIII los nombres estaban configurados de manera muy semejante y como lo conocemos actualmente y así muchos nombres nos recuerdan el origen geográfico o totémico o de oficios, o de cualidades de los individuos de los cuales surgieron por ejemplo: Del Valle, Del Río, León, Guerrero, Moreno, Delgado, Bravo, etc.
DEFINICIÓN DE NOMBRE.- Palabra o conjunto de palabras que individualizan a la persona.
ATRIBUTOS
Cada una de las cualidades de un ser tradicionalmente se han señalado cuatro atributos a las personas:
Nombre
Domicilio
Estado
Patrimonio
Los juristas modernos dudan acerca de si el patrimonio es o no un atributo de las personas. Para el caso de los atributos de las personas que nos interesan en este momento son tres: Nombre, Domicilio y Estado.
EL NOMBRE
GRAMATICALMENTE.- Lo podemos definir como la palabra que sirve para designar las personas o las cosas.
JURÍDICAMENTE.- Nombre es la palabra o conjunto de palabras que individualizan a las personas.
ELEMENTOS DEL NOMBRE.
Nombre propio, pre-nombre o nombre de pila
Apellido
Con respecto al nombre propio éste es de carácter voluntario por parte de quienes van a levantar el acta de nacimiento. En nuestro derecho existe plena libertad en la elección del nombre de pila, no así en otras legislaciones que establecen ciertas prohibiciones con respecto al nombre.
En cuanto al apellido, éste ya sea singular o plural, indica la ascendencia del individuo, es decir, los hijos llevan el apellido de su o sus progenitores.
Con respecto al nombre, en el Código Civil no se encuentra con una reglamentación especifica. Este tema esta referido en varios artículos por ejemplo cuando nos referimos a las actas de nacimiento, en la parte correspondiente a la filiación y a la adopción, estos mencionan o hacen mención al nombre. ARTÍCULOS 58, 60, 61 Y 67 DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO CIVIL.- Se refiere al derecho del hijo reconocido a llevar el nombre del progenitor.
ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO CIVIL.- Se refiere al derecho del adoptante para poder darle nombre a sus apellidos al hijo adoptado.
De estos dos artículos vamos a sacar dos reglas que se llamarían de mayoría de razón. Para esto hemos dicho que el nombre de las personas tiene una doble función, una de ellas es individualizar a la persona, y la otra señalar la filiación de la misma. Para esto el segundo elemento del nombre (apellidos) es el que cumple la función de ser signo de filiación, es decir, los hijos llevan los apellidos de sus padres.
Ahora bien, del Artículo 389 del Código Civil sacaremos una regla jurídica por interpretación de la ley que se llama Mayoría de Razón. Para esto tenemos que si el hijo nacido fuera del matrimonio (hijo reconocido) tiene derecho a llevar el apellido del progenitor que lo reconozca, con mayor razón el hijo que nace del matrimonio debe tener el mismo derecho.
Del Artículo 395 del Código Civil el cual establece que el adoptante puede ponerle su apellido al hijo adoptivo, aquí también se aplica el criterio de la mayoría de razón con respecto al hijo de matrimonio que es hijo biológico y no solamente adoptivo.
EL PSEUDÓNIMO
Este es el nombre que algunas personas se ponen para ocultar ciertos aspectos de su personalidad, estos pueden ser los escritores, artistas, concursantes, etc. Está permitido por la ley.
EL SOBRENOMBRE, APODO O “ALIAS”
Es nombre puesto a las personas por otros en razón de sus características físicas o morales. Estas o estos tienen su importancia dentro del derecho penal pues en el mundo de la delincuencia su uso es frecuente.
TÍTULOS DE NOBLEZA
Son designaciones honoríficas o dignidades que otorgaban las autoridades eclesiásticas o las monarquías a algunas personas en razón de servicios prestados a los mismos. Son normalmente de carácter hereditario. Su uso esta prohibido por el Artículo 12 Constitucional.
DERECHO AL NOMBRE
Los juristas se han preguntado siempre cuál es la naturaleza jurídica del nombre o dentro de cual concepto permanente o fundamental de la ciencia jurídica cabe la figura del nombre, así, con respecto a este atributo se han preguntado si el mismo es un derecho o un deber. En realidad el nombre cabe dentro de esas dos esferas, es decir, es un derecho de las personas y un deber jurídico de las mismas.
Es un derecho de los clasificados en los derechos personalísimos, o sea, aquellos derechos que no tienen un contenido pecuniario (relativo a dinero), y por ello son inalienables (que no se pueden enajenar), pero también tiene un aspecto de deber jurídico, pues es un deber jurídico identificarse para toda relación de derecho ostentando el propio nombre; tan es una obligación que al presentarse a firmar con nombre ajeno constituye un delito de falsedad.
CAMBIO DE NOMBRE
La mayor parte de las legislaciones prohíben el cambio de nombre, como regla general, se dice entonces que el nombre es inmutable (no puede cambiar), ello obedece al principio de seguridad jurídica. Para esto, aun las escasas legislaciones que permiten el cambio de nombre de forma voluntaria, como en el caso de Código Civil de Veracruz, sólo lo permiten cuando existe buena fe de parte de la persona que quiere cambiarlo y siguiendo las formas establecidas por la ley.
En conclusión, una persona no puede cambiarse el nombre si no es mediante la autorización respectiva y comprobando que no hay ánimo de defraudación o de ocultación ilícita de la personalidad.
En el derecho mexicano el cambio de nombre opera por dos causas:
PRIMERA.- A petición del interesado que debe ser ante autoridad judicial.
Se hace por dos razones:
Para ajustar el Acta de Nacimiento a la realidad social.
Para evitar perjuicios a la persona cuando su nombre se presta a criticas o al ridículo.
SEGUNDA.- Como consecuencia de ciertos cambios del Estado Civil de las personas.
Se da por dos causas:
Cuando una persona es reconocida por un progenitor en momento posterior al levantamiento del Acta de Nacimiento.
En caso de adopción, cuando el adoptante quiere cambiarle de nombre a su hijo adoptivo para darle el suyo.
En ningún otro caso se permite el cambio de nombre. De ahí que el nombre de la mujer casada no deba cambiar en razón del cambio de Estado Civil de Soltera a Casada. De hecho esto opera en la realidad, y se debe únicamente a una costumbre, no obstante que en México la costumbre no tiene fuerza de ley.
EL NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES
Las personas colectivas tienen también el atributo del nombre que en ellas se llama Denominación o Razón Social.
DIFERENCIAS DEL NOMBRE ENTRE LAS PERSONAS FÍSICAS Y LAS MORALES
PERSONA FÍSICA | PERSONA MORAL |
Inmutable Inalienable Imprescriptible (que no puede prescribir el derecho a la libertad) | Mutable Está en el comercio Puede comprar o vender |
SÍNTESIS DE LO QUE ES EL NOMBRE
El nombre es un atributo de las personas porque todas las personas tienen un nombre.
Al nombre se le define como la palabra o palabras que individualizan a las personas y que le atribuyen filiación.
La función del nombre consiste por ello en:
Individualizar.
Es signo de filiación.
Los elementos del nombre son:
Nombre de Pila.
Apellido(s).
La mujer casada no debe cambiar su nombre en razón de su matrimonio.
El cambio de nombre solo opera en dos causas:
A solicitud del interesado
Como consecuencia (reconocimiento de los hijos y adopción).
El nombre de las personas morales se designa como Denominación o Razón Social.
A diferencia del nombre de las personas físicas, el de las personas morales puede cambiarse voluntariamente y es objeto de comercio.
La reglamentación del nombre en el Código Civil del Distrito Federal es deficiente por no estar correctamente sistematizado.
DOMICILIO
Sede jurídica de las personas
CLASES | ||
VOLUNTARIO | LEGAL | CONVENCIONAL |
Lugar de residencia con el propósito de establecerse en él. CLASES DE DOMICILIO VOLUNTARIO Lugar donde se reside con el propósito de establecerse. Se da a falta del primero. El lugar en donde se tiene el principal asiento de un negocio. Se da a falta del primero y del segundo. Donde se encuentre. La presunción del domicilio se da a partir de residir 6 meses en otro lugar. ELEMENTOS Objetivo: Un Lugar. Subjetivo: Un Propósito. | Personas que lo tienen. Artículos 30 y 31 del Código Civil. Menor de edad no emancipado. Menor no sujeto a la Patria Potestad y mayor incapacitado. Militares en servicio. Empleados públicos por más de 6 meses. Reos por más de 6 meses. | Lugar designado para el cumplimiento de determinadas obligaciones. Se extingue con el cumplimiento de las obligaciones. Domicilio de las personas morales: Lugar donde se halla establecida su administración. |
EL DOMICILIO
El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él.
De esta definición que establece el Artículo 29 del Código Civil, se extraen dos elementos:
Viene a ser un lugar donde reside o donde se reside.
El propósito de establecerse en él.
Por lo que respecta al primer elemento tendremos la siguiente explicación: a este elemento se le llama elemento objetivo del domicilio y se le denomina así porque el lugar existe ahí independientemente de que sea o no habitado.
En cuanto segundo elemento que viene a ser el subjetivo, este es el propósito que se entiende como el querer o la voluntad del individuo o del sujeto de establecerse en ese lugar.
Por lo tanto, en domicilio queda configurado con los dos elementos anteriormente descritos, sin embargo, en este nuestro mundo empequeñecido por la facilidad de las comunicaciones y la complejidad de la vida moderna, las personas son un tanto inestables respecto al lugar en que viven. Las personas se trasladan de un lugar a otro con gran facilidad, hay por lo tanto, personas que no se sabe realmente donde viven pues viven en muchos lugares diferentes. Cabe preguntarnos cuál es el domicilio de estas personas.
Para esto dijimos que el domicilio es el lugar que el derecho toma en consideración para atribuirle a las personas efectos jurídicos. De lo anterior, deducimos la importancia del domicilio. Ahí en el domicilio se nos busca, se nos localiza para el cumplimiento de los deberes jurídicos, pero si el individuo tiene diversos lugares donde reside habitualmente, ¿Cuál de ellos configura su domicilio?, En este caso es necesario distinguir lo que es el domicilio de otros conceptos como son la residencia y la permanencia.
Tanto la residencia como la permanencia son dos elementos de carácter objetivo porque el hecho de que una persona resida en un lugar o permanezca en él no configura el domicilio. Se requiere del otro elemento, o sea, el propósito de establecerse ahí.
Así, una misma persona puede tener un domicilio y al mismo tiempo puede residir o permanecer en otro lugar por un cierto tiempo sin configurar por ello su domicilio y por lo tanto, se dice que el domicilio es único, aunque de hecho el individuo tenga varios lugares donde habitualmente se encuentre.
Por eso se afirma que el domicilio tiene la característica de la unicidad ya que el domicilio es único, sólo se puede tener un domicilio; para esto el legislador ha supuesto algo en relación con el domicilio, algo que sucede con frecuencia en la vida real, es decir, el hecho de que alguna persona no tenga lugar donde resida con el propósito de establecerse en él, esta persona de por tal de un domicilio, éste será el lugar en que tiene asiento sus negocios y si carece del domicilio numero uno y del domicilio numero dos, el domicilio será el lugar donde se encuentre.
Se señaló también que la importancia del domicilio residía en que es el domicilio el lugar que el derecho toma en cuenta para atribuirle a la persona consecuencias jurídicas, o sea, que constituye la sede jurídica del individuo. Se dijo también que el domicilio tiene la característica de la unicidad aunque de hecho el individuo resida o permanezca en lugares diferentes, este debe señalar sólo un lugar como domicilio porque cuando de hecho el individuo se traslada de un lugar que es su domicilio a otro que no lo es, si en este segundo permanece por más de seis meses, la ley presume que la persona ha cambiado de domicilio.
CLASES DE DOMICILIO
Existen tres clases:
VOLUNTARIO.- Es el que libremente eligen las personas que tienen plena capacidad de ejercicio (es la aptitud del sujeto para ejercitar sus derechos y cumplir con sus obligaciones en forma personal y comparecer en juicio por su propio derecho). Quiere ello decir que las personas, por regla general, son libres de escoger el lugar de su domicilio.
LEGAL.- Algunas personas no son libres para decidir el lugar de su domicilio porque la ley señala cual es su domicilio. A este domicilio se le denomina legal. En cuanto a éste, podemos decir que es el domicilio o el lugar que el derecho toma en consideración para atribuirle efectos jurídicos a las personas que por su situación jurídica especial, demandan se les asigne de un domicilio. La asignación del domicilio en estos casos la hace la ley. ARTÍCULOS. 30 y 31 del CÓDIGO CIVIL. Personas que tienen este domicilio.
CONVENCIONAL.- En cuanto a este domicilio, es el que se designa libremente para el cumplimiento de determinadas obligaciones. ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO CIVIL. De la lectura de este artículo, este domicilio es transitorio y se extingue con el cumplimiento de las obligaciones para el que fue designado.
DOMICILIO DE LAS PERSONAS MORALES
El domicilio de estas personas viene a ser el lugar en donde se halle establecida la administración. ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO CIVIL.
RESUMEN
Un segundo atributo delas personas es el domicilio y se le define como la sede jurídica del individuo en que tiene la importancia de ser el lugar en donde el derecho reputa, presente a la persona para atribuirle toda clase de consecuencias jurídicas.
El domicilio puede ser de tres clases: Voluntario, Legal y Convencional.
Domicilio Voluntario.- Esta constituido por dos elementos: uno objetivo que viene a ser el lugar en donde se reside y uno subjetivo que es el propósito de establecerse.
Por otro lado, cuando una persona deje el lugar de su domicilio para residir por más de seis meses en otro lugar surge la presencia jurídica que ha cambiado de domicilio.
Para que no surja esta presentación, la persona debe declarar su voluntad en contra ante las autoridades municipales del primero y segundo lugar.
Domicilio Legal.- Es el que la ley atribuye a ciertas personas como son los incapacitados, los militares, empleados públicos, los reos, etc.
Domicilio Convencional.- Es el que se designa para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar en que se halle establecida su administración.
AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
Persona presente y persona ausente:
PERSONA PRESENTE:
Por lo que respecta al vocablo PRESENTE, lo podemos definir así: “Que se está en presencia de otro”, es decir, la asistencia física de una persona. En cuanto al concepto jurídico de PRESENTE, se dice que: “Para el derecho se está presente aunque de hecho no se esté físicamente pero se tiene el domicilio y la manera de localizar a la persona, o cuando esa persona, habiéndose ausentado, ha dejado un representante en su lugar”.
PERSONA AUSENTE
Con respecto al vocablo AUSENCIA:
Gramaticalmente quiere decir: “Que es la falta de presencia”
Jurídicamente quiere decir: “Que una persona no puede estar presente de hecho en el lugar, y no se repute como ausente si en su domicilio se conoce su paradero y se le puede localizar”. Por lo tanto, ausente para el derecho significa: “Que una persona no se encuentra prolongadamente en su domicilio, y que por ignorarse su paradero ha creado la incertidumbre acerca de su vida o de su muerte”.
PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
Una persona puede considerarse presuntamente ausente cuando.
No esta en su domicilio y no dejó representante.
Cuando se ignora su paradero porque se la ha buscado sin encontrarlo.
Porque existe incertidumbre sobre su vida o su muerte.
La ausencia es un procedimiento técnico jurídico cuya función estriba en resolver los múltiples problemas de orden familiar y económico que se originan con la desaparición prolongada de las personas cuyo paradero se ignora. Cuando se presenta esta situación, se toman medidas provisionales, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 649 y 650 del Código Civil y las más importantes son:
En relación al ausente
Citación al ausente por edictos en los principales periódicos de su último domicilio, señalándose para presentarse en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses.
En su caso, remitirá copia a los Consulados Mexicanos de los lugares del extranjero donde pueda hallarse o se sepa del ausente.
Pasado el término a que se refiere el inciso 1) sin que comparezca el ausente o quien lo represente, se nombrará representante.
Cada año, en el día que corresponda, a aquél en que se nombró representante, ordenará la publicación de nuevos edictos llamando al ausente en los que se expresará el nombre del representante, su domicilio y tiempo que falte para que se pueda declarar la ausencia. Estos edictos se publicarán por dos meses con intervalos de 15 días y se remitirán a los consulados.
En relación al patrimonio del ausente
Nombrará un depositario de los bienes.
Dictará medidas para asegurar los bienes.
Designado el representante, previo otorgamiento de caución, se hará cargo de la administración de los bienes del ausente.
En relación a la familia de los ausentes
Nombrará tutor a los hijos menores si no hay ascendiente a quien le corresponda la Patria Potestad, ni Tutor Testamentario.
Petición de representante o depositario
Para pedir el nombramiento de depositario, tiene acción el Ministerio Público o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente, o defender los intereses de éste. Una vez nombrado el representante, éste tiene deberes y derechos que cumplir en razón de su designación.
El representante tiene los mismos derechos y deberes que son semejantes a los que tiene un tutor, con las mismas obligaciones, facultades y restricciones de éste.
LOS DEBERES MÁS IMPORTANTES DEL REPRESENTANTE SON:
Tiene que formular un inventario y avalúo de los bienes del ausente y prestar la caución correspondiente en el término de un mes.
Si no cumple estas obligaciones, no puede ejercer el cargo y se nombrará otro representante.
Disfrutará de una retribución equivalente a un 5% de las rentas líquidas de los bienes como mínimo, y un 10% como máximo, pudiéndose aumentar hasta un 20% a juicio del Juez si los productos de los bienes aumentan debido a la diligencia del representante.
El representante está obligado también a promover la publicación de los edictos por medio de los cuales se busca al ausente, edictos que deben repetirse cada año durante dos meses con intervalos de quince días entre cada publicación.
RESTRICCIONES DEL REPRESENTANTE
No puede efectuar actos de dominio en los bienes del ausente sin la autorización judicial.
No puede comprar, arrendar, contratar, no ser cesionario de los bienes del ausente ni para si, ni para sus ascendientes, cónyuge, hijos o hermanos.
EL CARGO DE REPRESENTANTE SE TERMINA (ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL):
Con el regreso del ausente.
Si se presenta el apoderado legítimo.
Si se prueba la muerte del ausente.
Cuando se entregan los bienes a los poseedores provisionales.
LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA (ARTÍCULO 669 DEL CÓDIGO CIVIL)
Se inicia con la publicación del edicto llamando al ausente, los cuales deben hacerse en el periódico oficial y en los periódicos principales del último domicilio del ausente. Pueden también remitirse los edictos a los cónsules de los lugares a donde se presume que pudo haberse dirigido el ausente.
CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Es la declaración judicial de que una persona tiene el estado de ausente, esto pues es después de dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia y sus efectos a saber son los siguientes:
La apertura del testamento si lo hubiere (Artículos 679 y 680 del Código Civil).
Entrega de la posesión provisional de los bienes a los herederos testamentarios o legítimos (Artículos 681, 682 y 694 del Código Civil).
Ejercicio de los derechos por parte de los donatarios (es el favorecido por una donación) o legatarios que dependían a la muerte del ausente (Artículo 689 Del Código Civil).
Interrupción de la Sociedad Conyugal (Articulo 689 del Código Civil).
Ahora bien, si el declarado ausente se presenta o se prueba su existencia, éste recobrará todos sus bienes y la mitad de los frutos naturales (es lo que resulta de las cosas materiales) y civiles (son las rentas) de los mismos.
Los poseedores provisionales conservan todos los frutos industriales (son los productos de las heredades o fincas de cualquier especie obtenidos mediante el cultivo o trabajo). Además que si el cónyuge ausente regresará o se prueba su existencia, queda restaurada la sociedad conyugal.
PRESUNCIÓN DE MUERTE (ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL)
Es la declaración judicial de que una persona se le considere presuntamente muerta, para esto, si el ausente declarado presuntamente muerto, no aparece, se le tendrá como muerto, todos los trámites en relación con sus bienes derechos y obligaciones, se seguirán como si en realidad la persona hubiere fallecido.
Si el ausente declarado presunto muerto se presentare o se probare su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen y el precio de los enajenados. También los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
EFECTOS PATRIMONIALES DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
Se abre el testamento del ausente si no fue abierto antes.
Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración.
Los herederos y los que tengan derechos sobre los bienes del ausente, entran en posesión de ellos sin garantía alguna, quedando cancelada la que se hubiere dado.
Concluye la Sociedad Conyugal.
DESAPARECIDO
Se llama desaparecido en derecho a la persona que no regresó después de haber ocurrido un siniestro o una catástrofe en el lugar donde se encontraba, pero no se tienen pruebas ciertas de su muerte. Respecto de este individuo, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición, para que se haga la declaración de presunción de muerte sin necesidad de declararle previamente ausente.
La presunción de muerte surge cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia. Una vez declarada la presunción de muerte, se procederá con los efectos patrimoniales.
ESTADO DE LAS PERSONAS
CLASES DE ESTADO | FORMAS DE COMPROBACIÓN DEL ESTADO |
1. PERSONAL Capaces mayores de edad (Artículo 486 C.C.) Incapaces (Artículos 646 y 647 C.C.) 1. Menores 2. Mayores Interdictos Emancipado (Artículos 641 y 643 C.C.) 2. CIVIL O FAMILIAR A) Matrimonio
B) Parentesco 3. POLÍTICO A) Nacional B) Extranjero (Artículos 30 al 38 Constitucionales) | Prueba de estado actas del Registro Civil Posesión de estado Nombre Trato Fama ACCIONES Reclamación Desconocimiento |
EL ESTADO DE LAS PERSONAS
La palabra ESTADO tiene dos acepciones jurídicas
Una viene a ser la organización jurídica de una sociedad bajo un régimen de poder que se ejerce en un determinado territorio. Ejemplo: El Estado Mexicano, El Estado Argentino, El Estado Alemán, etc.
La otra viene a ser un atributo de las personas y se define como la situación peculiar en que se encuentra una persona frente a la sociedad, al núcleo familiar o a la nación.
LAS PERSONAS TIENEN TRES ESTADOS DIFERENTES LOS CUALES SON:
Situación frente a la sociedad.- Se le llama Estado Personal.
Situación frente al núcleo familiar.- Se le llama Estado Civil o Familiar.
Situación frente a la nación.- Se le llama Estado Político.
ESTADO PERSONAL
Es la situación particular en la que se encuentra una persona física frente a la sociedad y en razón de su estado personal, los individuos se clasifican en:
Capaces.- Que vienen a ser los mayores de edad.
Incapaces.- Que son los menores de edad y los mayores interdictos.
Es importante recordar aquí el concepto de capacidad, el cual es la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y para poder ejercitarlos por si mismo. De esta definición, extraemos los conceptos de capacidad de goce y capacidad de ejercicio, teniendo que:
Mientas que la capacidad de goce es cuando se tiene la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
La capacidad de ejercicio es cuando se tiene la aptitud para poder ejercer por si mismo sus derechos y cumplir con sus obligaciones.
No olvidar que todas las personas, por el hecho de serlo, tienen capacidad de goce, por lo tanto, la persona en derecho no puede ser privada de la totalidad de su capacidad de goce por ello equivaldría a la aplicación de aquella pena llamada “Muerte Civil”, la cual se encuentra proscrita en el derecho actual.
La capacidad de ejercicio solo admite restricciones limitadas en razón de leves prohibitivas, por lo tanto, analizando el concepto de capacidad, tenemos entonces que con relación al estado personal, las personas se clasifican en: Capaces e incapaces y que la calidad de capaces o incapaces, como determinante del estado personal, se refiere solamente a la capacidad de ejercicio, por lo tanto:
“Tienen el estado personal de capaces las personas que pueden ejercer por si mismos sus derechos y cumplir por si mismos con sus obligaciones”
Con relación a la capacidad de ejercicio, existe una regla general en derecho la cual se enuncia de la siguiente manera:
“Todas las personas tienen capacidad de ejercicio excepto aquéllas a quienes la ley señala como incapaces”
De la lectura del Artículo 450 del Código Civil, tenemos que incapaces son:
Los menores de edad y;
Los mayores de edad privados de su inteligencia por locura, idiotismo, imbecilidad, los sordomudos que no sepan leer ni escribir, y los dipsómanos y drogadictos habituales.
LOS MENORES DE EDAD COMO INCAPACES
Por lo que respecta a los menores de edad podemos decir que son incapaces en razón de su falta de madurez y experiencia debido a sus pocos años de vida.
Todas las legislaciones de todos los tiempos y lugares señalan una edad determinada para adquirir la plenitud de la capacidad, aunque la adquisición de la madurez y la experiencia varía casi siempre de individuo a individuo, ya que algunos nunca la adquieren.
El derecho requiere fijación de límites por el carácter de generalidad que tiene la norma jurídica, esta incapacidad por minoría de edad, no requiere más prueba que la del Acta de Nacimiento, o el examen médico, a falta de la misma, para que la persona tenga el estado personal de ser menor de edad, por ello, para que una persona mayor de edad se considere como incapaz, tiene que ser declarado como tal en la sentencia derivada de un Juicio de Interdicción.
La mayoría de edad significa la adquisición de la capacidad de ejercicio, o sea, un conjunto de derechos y obligaciones que adquiere la persona al llegar a esta etapa. ARTÍCULOS 646 Y 647 DEL CÓDIGO CIVIL.
Con respecto a esto, es necesario hacernos la siguiente interrogación: ¿Será posible privar a una persona del mayor de los derechos como es disponer libremente de su persona y de sus bienes sin juicio previo?, Para el caso, es necesario que nos remitamos al Artículo 14 Constitucional, Segundo Párrafo, él cual nos menciona de un juicio denominado Juicio de Interdicción el cual se lleva también para los mayores incapaces (declarados interdictos) para que cuando recobren la salud mental, se les declare posteriormente como plenamente capaces.
En conclusión, con respecto a la edad, las personas tienen el estado personal de menores de edad incapaces y mayores de edad capaces. Hay, sin embargo, en la frontera de estas dos edades una situación intermedia que se llama emancipación
MENORES DE 18 AÑOS | 18 AÑOS EN ADELANTE |
Menor de Edad | Mayor de Edad |
Incapaz Emancipado | a) Capaz |
EMANCIPADO
Es el estado personal en que se encuentra un menor de edad que ha contraído matrimonio y que al emanciparse, no tiene la capacidad de ejercicio plena porque no es mayor de edad. Lo que acontece es que el menor de edad, al emanciparse, sólo se librará de la Patria Potestad. Para esto, es necesario no olvidar que el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, en cambio, el menor emancipado, no dispone libremente de su persona y sus bienes en forma totalmente libre dado que tiene algunas restricciones o limitaciones que le impone la Ley. ARTÍCULO 641 Y 643 DEL CÓDIGO CIVIL.
LAS DOS LIMITACIONES DEL MENOR EMANCIPADO SON:
Necesita autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces.
Necesita un tutor para sus negocios judiciales.
En síntesis, sabemos que en razón de su estado personal, los individuos son capaces e incapaces, que los capaces pueden por si mismos ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, y que los incapaces no pueden por si mismos hacer lo propio, entonces, si no pueden por si mismos, tendrá que ser por medio de otra persona a la cual se le denomina Representante Legal, que viene a ser la figura jurídica que sirve para suplir la incapacidad de ejercicio de los menores de edad y de los mayores sujetos a interdicción; estas instituciones se les denomina Patria Potestad para los menores de edad y Tutela para los mayores de edad interdictos y para los menores que no tengan quien ejerza la Patria Potestad. ARTÍCULOS DEL 486 EN ADELANTE DEL CÓDIGO CIVIL.
EL ESTADO CIVIL O FAMILIAR
Es la situación particular en que se encuentra la persona física en relación con las instituciones del matrimonio y el parentesco.
El estado civil se relaciona concretamente con la situación de la persona respecto al matrimonio, así las personas tendrán el estado civil de:
Soltera.- Si no ha contraído matrimonio.
Casada.- Si está unida en matrimonio.
Divorciada.- Si disolvió su matrimonio en vida de su cónyuge.
Viuda.- Si ya murió su consorte.
Sin embargo, hay una tendencia que nos parece correcta, la de simplificar estos estados en dos:
Soltera.- Quien no está unida en matrimonio.
Casada.- Personas unidas en matrimonio.
El estado familiar es la situación particular de un individuo dentro del núcleo familiar.
El estado familiar de una persona es diverso en relación con los distintos miembros de una familia, así una persona es cónyuge de otra, padre, hijo, hermano, tío, etc. Con respecto a los diferentes miembros que constituyen la familia, en conclusión, el estado de familia deriva:
O del matrimonio.
O del parentesco.
ESTADO POLÍTICO
CONCEPTO: Es la situación en que se encuentra la persona con respecto a la nación.
En razón de su estado político, los individuos pueden ser:
Nacionales
Extranjeros
Las nacionalidades a su vez se subdividen en dos categorías:
Ciudadanos
No ciudadanos
La nacionalidad o extranjería se determina en razón de la pertenencia o no pertenencia a un estado determinado. Los ciudadanos a su vez son los nacionales de un país que gozan de derechos políticos, aclarando aquí, que con relación al estado político de las personas, éste se reglamente en leyes diferentes al Derecho Civil, y para ello, es necesario recurrir a la Constitución Política en sus Artículos del 30 al 38.
El estado de las personas, tanto el personal, el civil, como el político, se comprueba en derecho con las actas del Registro Civil, ello quiere decir, que normalmente los individuos tienen un estado civil cierto y comprobado y que excepcionalmente algunos individuos carecen de las actas relativas al Registro Civil, y no pueden, por lo tanto, comprobar su estado. Se dice que estas personas (las que no tienen actas) tienen posesión de estado.
POSESIÓN DE ESTADO (ARTÍCULOS 39 Y 40 DEL CÓDIGO CIVIL)
Se entiende por posesión de estado, el hecho mismo de que una persona ostente un estado determinado sin tener prueba plena del mismo. Para esto, se dice que una persona tiene posesión de estado cuando tiene a su favor los tres elementos siguientes:
Nombre
Trato
Fama
NOMBRE
En relación al nombre como elemento de la posesión de estado, significa que la persona lleva el apellido de la familia a la cual dice pertenecer con autorización del o de los progenitores de la misma.
TRATO
Por TRATO se entiende la conducta que asume con el individuo poseedor de estado los familiares del mismo, quiere ello decir, que lo tratan como hijo proveyendo su alimentación, educación y establecimiento
FAMA
Se da el elemento FAMA, cuando por respecto a esa persona todos los individuos que configuran el núcleo social donde él actúa, lo consideran como miembro de esa familia.
ACCIÓN DE ESTADO
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO.- Declaración del reconocimiento del estado civil de ella misma o de otra persona (que no le haya sido reconocido).
ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE ESTADO.- Declaración del desconocimiento del estado civil de ella misma o de otra persona (que se ostenta como titular de un estado civil que no tiene). ARTÍCULOS 134 AL 138-BIS DEL CÓDIGO CIVIL.
REGISTRO CIVIL
DEFINICIÓN: Es una institución de orden público que tiene por objeto hacer constar de manera auténtica, con fe pública, el estado de las personas.
LAS FUNCIONES PRIMORDIALES QUE CUMPLE EL REGISTRO CIVIL SON DOS:
Otorgarle a las personas prueba plena del estado mediante la expedición de un documento denominado ACTA.
Dar acceso a todo interesado al conocimiento del estado civil de cualquier persona.
Estas dos funciones las podemos sintetizar de la siguiente manera:
La primera de ellas consiste en la expedición de actas y la segunda de ellas en la publicación de las mismas.
RESEÑA HISTÓRICA
La evolución histórica del Registro Civil se remonta a la antigua Roma, donde los registros fueron ordenados por Servio Tulio. En la sociedad antigua del México Prehispánico, los Aztecas llevaban un registro familiar en cada Calpulli, este contenía registrado el árbol genealógico de cada familia. En los dos casos anteriormente mencionados, los registros tenían la finalidad de orden militar o político más que civil.
Antecedentes inmediatos de la actual institución del Registro Civil, se remontan a los inicios de la edad moderna y así en el Concilio de Trento de 1545 a 1563 se confía primeramente a los Párrocos el cuidado y custodia de los registros de nacimiento, matrimonio y defunciones. Con esto, el origen es de carácter eclesiástico y de manos de la Iglesia pasó a manos del Estado. El Registro Civil en México también estuvo en un principio en manos de la Iglesia Católica, pero empezó su secularización en la Ley de 28 de Julio de 1859, recogida esta institución en el primer Código para el Distrito de 1870, y no fue estrictamente reglamentada sino hasta el decreto de 10 de Julio de 1871, en que se determina su organización completa.
Estas disposiciones han sido modificadas y ampliadas en distintas fechas, hasta llegar a la organización actual en la que se recoge en el Código Civil (1928 - 1932). De 1932 a los días que corren, ha sufrido leves modificaciones pero ninguna sustancial y la más reciente que es del 14 de Marzo de 1973, cambió la denominación de los encargados del Registro de OFICIALES a JUECES, cambio injustificado pues los funcionarios encargados del Registro Civil no tienen función judicial sino administrativa. ARTÍCULOS 35 AL 138 DEL CÓDIGO CIVIL.
La inscripción de todas las actas relativas al estado civil de las personas es obligatoria.
Cada una de las Oficinas del Registro Civil (Artículo 36 del Código Civil) llevarán por triplicado siete formas del Registro Civil, las cuales son las siguientes:
PRIMERO. | Actas de Nacimiento y Reconocimiento de hijos |
SEGUNDO. | Actas de Adopción |
TERCERO. | Actas de Tutela |
CUARTO. | Actas de Matrimonio |
QUINTO. | Actas del Divorcio |
SEXTO. | Actas de Defunción |
SÉPTIMO. | Inscripción de ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la ausencia o presunción de muerte. |
De cada forma se levantan tres ejemplares originales que al finalizar cada año, uno se queda en la Oficina Central, otra al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el otro es enviado al Archivo de Tribunal Superior, envío correspondiente que debe realizarse en el transcurso del primer mes del año siguiente.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LAS ACTAS
El Juez del Registro Civil.
Las partes, o sea, las personas de cuyo estado se trata.
Los testigos que hace constar la veracidad del hecho o hechos mencionados en el acta.
Los declarantes cuya información es necesaria en algunos actos.
La intervención del Juez es indispensable en todo acto del estado civil, pues es la persona dotada por la ley de fe pública y sin su firma lo asentado en el documento respectivo será nulo.
En cuanto a las partes, que son las personas de cuyo estado se trata, en ocasiones intervienen por ellas otras personas:
En el acta de nacimiento, por el infante intervienen sus padres o quienes declaren el hecho (del recién nacido se toma sólo su huella digital).
En las actas de defunción, en que la persona cuyo estado se trata ya no existe, intervienen los familiares, el médico o un tercero.
OBLIGACIONES DE LOS JUECES
Por lo que respecta a los Jueces del Registro Civil, se dice que éstos tienen una serie de obligaciones cuyo incumplimiento les acarrea sanciones. Estas obligaciones y sanciones las encontramos en los Artículos 36, 37, 42, 43, 46, 47 y 48 del Código Civil.
EL DEBER PRINCIPAL DE LOS JUECES
El deber principal de los Jueces es cumplir estrictamente con lo que la ley señala, o sea:
Levantar las actas por triplicado.
Asentar las actas en las formas correspondientes.
Revisar las formas cada año y enviarlo a los archivos correspondientes.
No asentar más que lo estrictamente declarado por las partes o prevenido por la ley.
Corregir los vicios o defectos de las actas.
Expedir testimonio de las actas a cualquier persona que lo solicite.
MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS
Las actas del estado civil sólo pueden ser modificadas o rectificadas en virtud de sentencia dictada por el Poder Judicial. La única excepción a esta regla es la que refiere al reconocimiento de los hijos (Libro Primero) que modifica el acta de nacimiento en cuanto a la filiación puede hacerse directamente en las oficinas del Registro Civil.
LA RECTIFICACIÓN DE UN ACTA PUEDE PEDIRSE EN DOS CASOS
POR FALSEDAD.- Cuando se alegue que el suceso registrado no pasó.
POR ENMIENDA.- Cuando se solicite corregir algún nombre u otra circunstancia sea esencial o accidental.
LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente efectuados en la ley. Es decir, cuando no haya existido registro, se haya perdido, estuviesen ilegibles y faltare en las hojas en que se pueden suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por testigos, pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado, y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba sin admitir la otra clase.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Para entrar al desarrollo de este aspecto, es necesario tener presente y con toda precisión, el concepto jurídico de lo que es DERECHO SUBJETIVO, el cual viene a ser: “La facultad derivada de la norma que tiene el sujeto de hacer u omitir conducta propia y de exigir conducta ajena”. Quiere esto decir, que todo derecho se manifiesta en los siguientes tres aspectos:
DERECHO A LA PROPIA CONDUCTA | A) Hacer B) Omitir |
DERECHO A LA CONDUCTA AJENA | A) Exigir |
DERECHO SUBJETIVO
Los derechos subjetivos constituyen la esfera de la libertad individual, o sea, la protección a los bienes del ser humano que puede y debe ser tutelado por el derecho, se le llama: PARTE ACTIVA DEL PATRIMONIO, al que se le define como: “El conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales que constituyen una universalidad de derecho”, así tenemos que el patrimonio se encuentra constituido por dos clases de bienes:
Bienes Pecuniarios
Bienes Morales
Por lo tanto podemos decir que los derechos de la personalidad objeto de este capítulo, están constituidos por las facultades o poderes que tienen las personas sobre sus bienes morales en general, y que según el maestro Gutiérrez y González, estos vienen a ser los bienes constituidos por determinadas protecciones físicas o psíquicas del ser humano, individualizados por el ordenamiento jurídico.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Desde épocas remotas se encuentran manifestaciones aisladas de la protección a la personalidad individual.
Es el Cristianismo el que asienta las bases para el reconocimiento de los derechos de la persona individual y es en el Renacimiento en donde se afirma la independencia de la persona y la inviolabilidad de los Derechos Humanos.
Así, a partir del siglo XVII, la Escuela del Derecho Natural exalta los derechos de la personalidad que denomina Derechos Naturales o Innatos y los considera como: “Aquellos que son connaturales al hombre, nacen con él o responden a su naturaleza, están indisolublemente unidos a la persona y son en suma preexistentes a su reconocimiento por el Estado”.
Posteriormente, la doctrina de los derechos naturales toma un matiz Político y Revolucionario en Las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. La declaración de los derechos aprobada por la Asamblea Constituyente Francesa de 1789, hace suya la idea de la existencia de unos derechos naturales preexistentes al Estado, no creados sino únicamente tutelados por éste.
A raíz del desconocimiento de estos derechos como innatos al hombre por la Escuela Histórica y el Positivismo Jurídico del siglo XIX, se inició el estudio de los mismos en el campo del Derecho Civil sin que en la actualidad existan criterios uniformes al respecto. En México, los derechos de la personalidad los encontramos regulados en la Constitución General de la República, en el Código Penal y en el Código Civil, sin que exista una ley o capítulo especial de alguna ley.
OBJETO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
El objeto de estos derechos está aun en plena elaboración jurídica, sin embargo, podemos decir, que los derechos de la personalidad tienen por objeto el goce de los bienes fundamentales de la persona, constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o proyecciones psíquicas del ser humano; es, por lo tanto, pertinente aclarar que la enumeración de estos bienes es diversa según los autores que tratan este problema; así podemos mencionar una serie de estos bienes como son: la vida, la integridad corporal, las partes del cuerpo, el cadáver, la libertad, el honor, la reserva, la identidad, la calidad de autor o inventor, la familia, etc.
DERECHOS DE LA PERSONA
(Garantías Individuales)
DERECHOS DE LA PERSONA Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
El orden jurídico en su totalidad es una creación humana, con objeto de regular la conducta de los individuos en la sociedad y se concibe como un conjunto de normas de conducta que impone deberes y otorga derechos, estos derechos y deberes son forzosamente derechos y deberes de los seres humanos porque no pueden ser de las cosas o de los animales irracionales. Por otro lado, existen derechos de la persona que no son derechos de la personalidad y tiene como característica que:
-
Son inherentes a la persona humana.
-
Son transmisibles en vida y por causa de muerte.
-
Tienen un contenido pecuniario.
-
En conclusión, son derechos de contenido económico.
Podemos decir por lo tanto, que los derechos con contenido eminentemente pecuniario, son aquellos que por no estar íntimamente ligados a la calidad del sujeto humano, pueden transmitirse a otros sujetos tanto en vida como por causa de muerte.
Por último, podemos decir que los derechos de la personalidad son derechos originarios e innatos en razón de estar ligados indisolublemente a la calidad del sujeto humano, porque son derechos que protegen bienes inherentes a la persona humana en sus proyecciones físicas y psíquicas.
EL PATRIMONIO
La palabra PATRIMONIO viene del vocablo PATRIMONIUM que quiere decir: “Bienes que el hijo tiene heredados de sus mayores”.
Planio, el patrimonio se define cómo: “El conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero”.
Otra definición puede ser: “Que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero”.
De estas definiciones puede ser: “Que el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de una valoración en dinero”
De estas definiciones, surgen los elementos del patrimonio.
Los dos elementos del patrimonio vienen a ser:
UNA PARTE ACTIVA.- Que se encuentra constituida por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero.
UNA PARTE PASIVA.- Que viene a ser el conjunto de obligaciones y cargas o deudas, que también son susceptibles de valoración pecuniaria.
Así el ACTIVO de X persona estará formado con los bienes y derechos patrimoniales traducidos en derechos personales y derechos reales de naturaleza eminentemente económica; el PASIVO, que se encuentra constituido con las obligaciones o deudas también con la característica económica, viene a ser el aspecto pasivo de los derechos considerando como deudor al sujeto.
En estas circunstancias, la diferencia que nos da la resta entre el activo y el pasivo de una persona, tendremos que si el activo es superior, será el haber patrimonial de la persona, en este caso se habla de solvencia económica; Pero si el pasivo es mayor, será el déficit patrimonial de la persona, se habla en este caso de insolvencia.
Analizadas estas dos circunstancias, nos permiten determinar si un sujeto se encuentra en estado de solvencia o de insolvencia, debemos recurrir en auxilio del Artículo 2166 del Código Civil.
TEORÍAS SOBRE EL PATRIMONIO
Las principales teorías sobre el patrimonio vienen a ser:
TEORÍA CLÁSICA.- Conocida como la del Patrimonio Personalidad.
TEORÍA MODERNA.- Conocida como la del Patrimonio Afectación.
TEORÍA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN
Para esta teoría, el patrimonio se encuentra con constante vinculación con la persona, permitiendo que se formara el concepto de patrimonio como una emanación de la personalidad, para esta Escuela Clásica o Francesa, cuyos principales expositores son los tratadistas franceses ABRUY y RAU, mencionan los siguientes principios o primicias fundamentales:
Sólo las personas pueden tener un patrimonio, pues sólo estas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.
Toda persona tiene necesariamente un patrimonio aunque no tenga nada, pues el patrimonio no significa una riqueza actual sino que consiste en la facultad, en la aptitud de poseer en un momento dado bienes, derechos u obligaciones. Se traduce esta situación en una aptitud o capacidad que se dará en un momento dado.
La persona sólo puede tener un patrimonio del mismo modo que solo puede tener una personalidad, de tal suerte, que como la persona está constituida por una unidad indivisible y como se le atribuye al patrimonio las mismas características de la personalidad, resulta que el patrimonio debe ser sólo uno e indivisible.
El patrimonio es inseparable a la persona, en virtud de que emana de la propia personalidad y no puede existir una enajenación total del patrimonio durante la vida de la persona a que corresponda, sólo se podría enajenar una parte del mismo y así únicamente por la muerte de la persona existe la transmisión total del patrimonio.
TEORÍA MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN
En relación a esta teoría, la noción de patrimonio no se confunde con la de personalidad, ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias de la persona, claro esta, sin dejar de existir una relación entre estos conceptos:
Esta teoría se conceptúa tomando en cuenta el destino que en un momento dado, tengan ciertos bienes relacionados con un fin jurídico o económico, gracias al cual se organizan legalmente en una forma autónoma. Para esto el maestro Rojina Villegas dice que el patrimonio se constituye de una masa autónoma de bienes distinta de los patrimonios personales.
De esta teoría se desprende que una persona puede tener distintos patrimonios, protegiéndose jurídicamente el patrimonio de familia, lográndose como sucede en la ausencia y en la sucesión.
En conclusión para esta teoría pueden existir, y de hecho existen, distintos patrimonios de una misma persona como masa autónoma de bienes, derechos y obligaciones y puede también transmitirse el patrimonio por actos entre vivos, especialmente por contrato.
Además es inadmisible que pueda existir un patrimonio sin dueño ya que es necesario que el conjunto de bienes que forman el patrimonio tengan siempre como soporte a un titular que puede ser una persona física o moral.
DERECHOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES
Toda persona tiene un conjunto de derechos que no siempre son de carácter pecuniario, por lo tanto podemos decir que existen:
Derechos Patrimoniales y;
Derechos No Patrimoniales.
LOS BIENES
La palabra BIEN tiene su origen en la palabra latina BONUM que significa: Bienestar, Dicha, etc.
En la antigüedad la palabra BIEN se usó para designar a las cosas corporales.
En la actualidad se da esta denominación a todo lo que es susceptible de apropiación y que reporta un beneficio a alguien.
Económicamente BIEN es todo aquello que es útil al hombre
La ley entiende por BIEN, todo lo que es susceptible de apropiación, y para esto, en el Código Civil en su Artículo 747, establece que pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Este capítulo “De los Bienes” esta comprendido de los Artículos 747 al 789 del Código Civil.
DISTINCIÓN ENTRE EL CONCEPTO JURÍDICO DE BIEN Y COSA
Erróneamente se emplean como palabras sinónimas, pero existe diferencia entre ambos conceptos.
En sentido gramatical COSA es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.
La conversión de cosas en bienes se da cuando estas cosas son apropiadas y generalmente las cosas que son susceptibles de apropiación se les considera como bienes, aunque, no tengan dueño, ya que pueden pertenecer a la categoría de bienes vacantes o bienes mostrencos.
Debemos tener bien claro que en la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación como son: El aire, el mar, las galaxias, etc., aunque esto es discutible.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
En derecho, se hacen distintas clasificaciones de los bienes, pero en realidad, la clasificación sólo importa para fijar ciertas reglas que tomando en cuanta su naturaleza, organiza a estos con modalidades jurídicas distintas, así tendremos que existen:
A) BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
A.1.) BIENES FUNGIBLES.- Serán fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; como ejemplo tendremos: un kilo de azúcar, de arroz, un par de zapatos, etc.
A.2.) BIENES NO FUNGIBLES.- Serán aquellos que no se pueden sustituir por otros de la misma especie, calidad y cantidad; ejemplo de éstos vienen a ser: Las alhajas, una obra de arte, etc.
B) BIENES CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO Y NO CONSUMIBLES
B.1.) BIENES CONSUMIBLES.- La consumibilidad es una característica de los bienes que los hace para un uso prolongado, es así como los bienes consumibles por el primer uso son aquellos que se agotan en la primera ocasión en que éstos son usados, es decir, no toleran un uso constante; como ejemplo tendremos: la gasolina, la comida, etc.
B.2.) BIENES INCONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.- Son aquellos que toleran un uso reiterado de ellos sin alterar su naturaleza; ejemplo de éstos: un automóvil, una casa, etc.
C) BIENES DE DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y BIENES SIN DUEÑO, ABANDONADOS O DE DUEÑO IGNORADO
En esta clasificación de bienes el Código Civil distingue los muebles de los inmuebles.
Los muebles que se encuentran perdidos o muebles abandonados, se llaman mostrencos. ARTÍCULOS 774 AL 784 DEL CÓDIGO CIVIL.
Aquellos inmuebles cuyo dueño se ignore, se conocen como VACANTES (Artículo 785 al 789 del Código Civil) estos bienes son susceptibles de propiedad privada, pues no existe impedimento para pertenecer a alguien.
Los muebles perdidos o abandonados se denominan MOSTRENCOS porque se deben mostrar o pregonar, esto quiere decir que el que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar a la más cercana si su hallazgo se verifica en despoblado.
Al descubrir estos bienes se le otorga la cuarta parte de su valor, y es castigada la ocupación de los Bienes Vacantes cuando no se denuncian al Ministerio Público y el apoderamiento de los Mostrencos es robo.
D) BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Esta clasificación es la más importante, pues de acuerdo con la naturaleza de las cosas:
D.1.) BIENES MUEBLES.- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos como los vivientes o animales, o por efecto de una fuerza exterior.
D.2.) BIENES INMUEBLES.- Serán aquellos que no pueden trasladarse. Para esto, su fijeza será la que determine su carácter. Este concepto es el que se deriva de su carácter físico o corporal, pero no ha sido el fundamento pues tanto ahora como en el derecho antiguo, no se presentan como base exclusivas para su clasificación, ya que se admiten inmuebles por disposición de la ley e inmuebles por su destino.
LA DOCTRINA CLASIFICA LOS INMUEBLES
Por su naturaleza.
Por su destino.
Por el objeto al que se aplica.
LOS INMUEBLES POR SU NATURALEZA
Son aquellos que por su fijeza imposibilitan su traslado de un lugar a otro. Esta división se aplica exclusivamente a las cosas corporales como la tierra, los edificios, etc. obras que implican la fijeza de materiales con permanencia y que imposibilitan su traslado.
También lo son los árboles adheridos a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se han separado por cortes regulares, así como las diferentes partes de un inmueble como son los elevadores de un edificio, las ventanas, los balcones, o sea, todo el conjunto de partes integrantes del inmueble que no pueden ser separados sin gran deterioro del mismo. ARTÍCULO 750, FRACCIONES I, II Y III DEL CÓDIGO CIVIL.
LOS INMUEBLES POR SU DESTINO
Son aquellos que por su naturaleza, pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso diario, la ley les reputa como inmuebles. Estos bienes conservan su naturaleza de mueble y su inmovilización es meramente jurídica y ficticia y no material o real.
Los inmuebles por su destino son de cuatro clases:
Agrícolas
Industriales
Comerciales
Civiles
Es necesario llenar dos condiciones para que se estimen inmuebles por destino y son las siguientes:
Que estos sean del mismo dueño
Que sean necesarios para los fines de la explotación
ARTÍCULO 750, FRACCIONES IV A LA XI DEL CÓDIGO CIVIL.
LOS INMUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE APLICAN
Son los derechos reales constituidos sobre inmuebles, así tenemos que si el usufructo, el uso o la hipoteca, se constituyen en determinado momento, a éstos se les puede considerar como muebles e inmuebles. En cambio, la habitación y las servidumbres, éstas serán siempre inmuebles.
EXISTEN DERECHOS REALES DE:
Dominio.- Que son la Posesión y la Propiedad.
Goce.- Que son el Usufructo, el Uso, la Habitación y las Servidumbres.
Garantía.- Como son la Prenda y la Hipoteca.
BIENES MUEBLES Y SU CLASIFICACIÓN
Por su naturaleza.
Por determinación de la ley.
Por anticipación.
LOS BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA
Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea que se muevan por si mismos o por efecto de una fuerza exterior. Ejemplos: un libro, una gallina, un automóvil, etc.
BIENES MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY
Son las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por virtud de acción personal, así como las acciones de cada socio en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
LOS BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN
Son los que están destinados a ser separados de un inmueble. Ejemplo: Los Frutos.
CLASES DE FRUTOS
Los frutos son los productos de las cosas y podemos distinguir tres clases:
FRUTOS NATURALES.- Que vienen a ser los productos espontáneos de la tierra.
FRUTOS INDUSTRIALES.- Que son los obtenidos mediante el cultivo o el trabajo.
FRUTOS CIVILES.- Que son los intereses de los capitales y las rentas de los inmuebles.
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES
Este Capítulo se encuentra comprendido de los Artículos 763 al 773 del Código Civil.
LOS BIENES POR LAS PERSONAS A QUIEN PERTENECEN SE DIVIDEN EN DOS CATEGORÍAS (ARTÍCULOS 764 AL 773 DEL CÓDIGO CIVIL)
Bienes del Dominio Público.
Bienes Propiedad de los Particulares.
LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO (ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL) SE DIVIDEN:
Bienes del Uso Común.
Bienes destinados a un Servicio Público.
Bienes Propios del Estado.
En el Código Civil de 1884 sólo se distinguieron dos clases de bienes, o sea:
Los destinados a un uso común y;
Los bienes propios del Estado sin considerar los bienes destinados a un uso público, éstos estaban comprendidos en las dos clasificaciones de referencia.
De acuerdo con nuestro Código, los bienes de dominio público son los que pertenecen a la Federación, a los Estados, a los Municipios y a los Establecimientos Públicos Descentralizados.
La distinción entre los bienes de dominio público y de los particulares es importante, ya que se discute si el Estado ejerce un verdadero derecho de propiedad, exponiéndose al efecto tres categorías:
Sostiene que el Estado ejerce un derecho de propiedad modificada en cuanto declara que algunos de los bienes que a él le pertenecen son inalienables e imprescriptibles.
Sostiene que el Estado no es titular sino que se trata única y simplemente de un conjunto de bienes afectados a un fin determinado.
Sostiene que el Estado no ejerce un derecho de propiedad sino una simple vigilancia sobre los bienes de Poder Público.
Nuestro derecho acepta la tesis de que el Estado ejerce un derecho de propiedad y se declara además que sus bienes son inalienables. ARTÍCULO 765 DEL CÓDIGO CIVIL.
PATRIMONIO NACIONAL
El Patrimonio Nacional se compone de dos clases de bienes:
Bienes del Dominio Público.
Bienes del Dominio Privado.
LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO LOS PODEMOS CLASIFICAR EN SEIS CATEGORÍAS:
Los de uso común, que vienen a ser los bienes sobre los cuales la Federación tiene el dominio directo, como son los minerales, las sustancias en vetas, los mantos, minas o yacimientos.
Los mares territoriales, lagunas, esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar.
Los inmuebles destinados a un servicio público.
Cualquier otro inmueble, declarado por la ley como inalienable e imprescriptible.
Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los mencionados anteriormente.
Los muebles de Propiedad Federal, que por su naturaleza no sean sustituibles, como son los expedientes, archivos públicos, libros raros, piezas históricas y en general todas las obras de arte.
LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN SON DE CINCO CLASES:
Las tierras y aguas dentro del Territorio Nacional, susceptibles de enajenación a particulares.
Los bienes que engrosan el Patrimonio Federal que no sean de uso común ni se destinen a un servicio público.
Los Bienes Vacantes en Distrito Federal.
Los que hayan formado parte de una corporación federal que se extinga.
Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título adquiera la Federación.
LA LEY ENTIENDE POR BIENES DE USO COMÚN LOS SIGUIENTES:
El Espacio Aéreo Nacional.
El Mar Territorial.
Las playas marítimas, que es la parte de la tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el mar, en su mayor reflujo anual.
La zona marítima terrestre que viene a ser una faja o porción de tierra contigua a las playas y riberas de los ríos.
Los cauces, corrientes laguneras, vasos y esteros de propiedad nacional.
Los puertos, bahías y ensenadas.
Los caminos, carreteras y puentes construidos por el Gobierno Federal.
Las presas, canales y zanjas de Propiedad Federal.
Las plazas y paseos públicos.
Los monumentos artísticos e históricos, edificios y ruinas arqueológicas.
Esta clase de bienes se denominan de uso común porque pueden disfrutarse por todos los habitantes de la República con las restricciones de la ley y reglamentos respectivos.
BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO
Estos vienen a ser los siguientes:
Los Palacios de los Poderes (Poder Ejecutivo: El Palacio Nacional; Poder Legislativo: Cámara de Diputados; Poder Judicial: Suprema Corte de Justicia).
Los edificios de las Secretarías y Oficinas Públicas en Materia Federal.
Los establecimientos fabriles administrados por el Gobierno Federal.
Los inmuebles de Propiedad Federal destinados al servicio de los Gobiernos y Municipios.
Los inmuebles de los establecimientos públicos.
EL DERECHO DE PROPIEDAD
El Código Civil de 1928 no da un concepto de lo que es el Derecho Real de Propiedad, sino que en su Artículo 830 se concreta a decir qué puede hacer el propietario titular de ese derecho real, respecto de la cosa en la cual recae ese derecho. Así, esa norma dispone que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.
CONCEPTO DE DERECHO REAL DE PROPIEDAD
Propiedad es el derecho real más amplio para usar, gozar y disponer de la cosa dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestos por el Legislador de cada época.
RESEÑA HISTÓRICA
La historia del Derecho de Propiedad es por demás interesante y necesaria para captar el contenido de este Derecho Real, por ello, se hará mención de la llamada Tesis Clásica de la Propiedad y de la tesis que habla de la Propiedad en Función Social.
TEORÍA CLÁSICA DE LA PROPIEDAD
Autores del siglo XIX consideraron que la propiedad se podía definir como el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua, no obstante esta definición nunca correspondió a la realidad puesto que ni en la misma Roma se definió a la propiedad; los romanos sólo se dedicaron a estudiar los diversos beneficios que obtenía de la cosa el propietario.
CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD EN LA TESIS CLÁSICA
De la definición de propiedad se desprende que la propiedad en la tesis clásica tenía las siguientes características:
1. LA PROPIEDAD ERA ABSOLUTA
Se decía que así era la propiedad, pues ese derecho real no reconocía limitaciones y así el propietario podía usar de su cosa en medida que lo quisiera y lo deseara.
2. LA PROPIEDAD ERA EXCLUSIVA
Lo era porque el goce de la cosa corresponde al dueño con exclusión de todas las demás personas y así el propietario podía impedir que cualquier otra persona usara de su cosa aunque a él no le reportara perjuicio ese uso.
3. LA PROPIEDAD ERA PERPETUA
Quiere esto decir que el propietario lo era siempre, hiciera o no uso de su cosa y no la perdía nunca por el no uso de la misma.
Estas características fueron más literarias que reales ya que desde la misma Roma la propiedad fue objeto de limitaciones y como variante se tiene la llamada copropiedad y en cuanto a la perpetuidad, existen las llamadas propiedades temporales.
TESIS DE LA PROPIEDAD EN FUNCIÓN SOCIAL
Con respecto a ésta tesis, en la actualidad se puede afirmar que ya en ningún país existe el tipo de propiedad que defendió la teoría clásica, pues el concepto individualista de la propiedad tenia que alterarse con los cambios sociales y económicos que había de alterar de igual manera las estructuras jurídicas surgiendo una nueva concepción social y así tenemos que todo individuo tiene en la sociedad cierta función que llenar y no pueden dejar de cumplir esa función, ni dejar de ejecutar esa tarea porque de esa abstención resultaría un desorden o cuando menos un perjuicio social.
Es así como todo individuo tiene la obligación de cumplir con la sociedad en razón directa del puesto que ocupa en ella, y por consiguiente, el poseedor de la riqueza por el hecho de tenerla, puede realizar cierta labor que sólo él puede cumplir ya que él sólo puede aumentar la riqueza general y asegurar la satisfacción de necesidades generales; está pues, obligado socialmente a cumplir esa labor y sólo en el caso en que la cumpla será protegido socialmente, ya que la propiedad es ya el derecho subjetivo del propietario, es la función social del poseedor de la riqueza, así por ejemplo, si no cultiva su tierra o deja arruinar su casa, la intervención de los gobernantes es legítima para obligar a cumplir su función social de propietario que consiste en asegurar el empleo de las riquezas que posee conforme a su destino.
INFLUENCIA DE LA TEORÍA DE LA PROPIEDAD EN FUNCIÓN SOCIAL EN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
Las ideas anteriores ejercieron una fuerte influencia en el pensamiento del legislador del Código Civil de 1928, llegándose a sostener que la propiedad sería protegida cuando se utilizara en función social.
ARTÍCULOS 16, 830, 840, 1152 FRACCIÓN IV Y 1912 DEL CÓDIGO CIVIL.
RÉGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD
El Código Civil establece limitaciones al derecho de propiedad, unas en beneficio de los particulares y otras en beneficio de la colectividad.
LAS DISPOSICIONES QUE HABLAN EN BENEFICIO DE LOS PARTICULARES SON LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS:
839, 845, Y 853.- Que habla de las limitaciones al derecho de construir.
846.- Limitaciones al derecho de plantar.
849.- Limitación al derecho de tomar luces.
851.- Limitaciones al derecho de vistas.
También en beneficio de los particulares se establecen servidumbres legales que pueden ser de desagüe, de acueducto, y de paso, y éstas últimas a su vez servidumbres de abrevadero, de andamio, y de postes de luz o teléfono.
LAS DISPOSICIONES QUE HABLAN EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD SON LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS:
833 y 834.- Limitaciones al derecho de enajenar.
840.- Limitaciones al uso abusivo del derecho real.
843.- Limitaciones al derecho de construir.
LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
Las modalidades al derecho de propiedad son de tres clases:
Habla de la Propiedad Resoluble o sujeto a condición resolutoria.
Habla de la Propiedad Temporal o sujeta a plazo.
Trata de la Propiedad Temporal y la Reversión.
LA PROPIEDAD RESOLUBLE O SUJETA A CONDICIÓN
Podemos decir que cuando un derecho real de propiedad se transmite sujeta a una condición resolutoria, estamos en presencia de una propiedad llamada resolubles ya que si sucede el hecho a que está sujeta su eficacia, se resolverá. Si por el contrario, no sucede el hecho futuro y contingente la propiedad pierde su modalidad y se convierte en pura y simple.
El ejemplo lo encontramos en el Artículo 2359 del Código Civil.
PROPIEDAD TEMPORAL O SUJETA A PLAZO
Se puede entender como la propiedad que tiene una persona sólo durante cierto tiempo en virtud de haberse estipulado así en el título de adquisición de su derecho y además permitirlo la ley.
Esta clase de propiedad se da con frecuencia en aquellos casos en que el Estado da una concesión para explotar un bien del dominio público, haciéndole saber al concesionario que todos los bienes que éste adquiera por operar la concesión serán de propiedad sólo por el tiempo que dure la concesión, pues al término de ésta, pasarán a ser propiedad del Estado.
PROPIEDAD TEMPORAL Y LA REVERSIÓN
Se dice que cuando el Estado decide expropiar a un particular un bien y se lo expropia, éste debe aplicar el bien expropiado a la satisfacción de una necesidad para lo cual cuenta de un plazo señalado en la Ley de Expropiación y si se da el caso de que si este bien expropiado no se aplica para la satisfacción de una necesidad pública, ese bien que ya pasó a ser propiedad del Estado, puede volver a ser propiedad del original propietario siempre y cuando este ejercite el llamado Derecho de Reversión.
El Artículo 27 Constitucional determina en su párrafo segundo que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización y la Fracción VI del Párrafo Segundo.
LEYES FUNDAMENTALES EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN
Son leyes fundamentales en materia de expropiación:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 27, Párrafo Segundo y la Fracción VI, Párrafo Segundo.
El Código Civil en su Artículo 831.
Ley de Expropiación que viene a ser la ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Noviembre de 1936.
DEFINICIÓN DE EXPROPIACIÓN
Es el Acto Unilateral de Autoridad Administrativa, por medio del cual se priva a un particular de un bien mediante el pago de una retribución para destinarlo a la satisfacción de una necesidad pública y que sólo por ese medio puede ser satisfecha.
De esta definición de expropiación desprendemos los siguientes cuatro elementos:
Es un Acto Unilateral de la Autoridad Administrativa.
Por ese acto, se priva a un particular de un bien.
Se debe pagar al particular una retribución.
El bien expropiado se debe destinar a la satisfacción de una necesidad pública.
La naturaleza jurídica de la expropiación es la de un Acto Jurídico Unilateral de Soberanía del Estado para el efecto de cumplir con los deberes que la ley determina, es de naturaleza administrativa y no se le puede explicar a través de figuras jurídicas civiles, como algunos tratadistas lo pretenden hacer comparando este acto como el de un contrato de compraventa forzosa.
El acto material de expropiación lo verifica el Poder ejecutivo o Poder Administrativo, y así tenemos que en México no sólo interviene el Poder Ejecutivo o Administrativo, sino también interviene el Poder Legislativo dictando la Ley de Expropiación y el Poder Judicial interviene aplicando la norma al caso concreto. Por otro lado, tenemos que el Poder Judicial no siempre interviene, se puede decir que la intervención de este Poder se verifica para valuar el bien expropiable cuando éste no se encuentra catastrado y si lo está, interviene cuando las mejoras o deméritos que hubiere sufrido el objeto. También interviene como controlador de la Constitucionalidad del Acto Expropiatorio a través del Juicio de Amparo.
Con respecto a la expropiación, es pertinente hacernos la siguiente pregunta: ¿Todos los bienes son expropiables?, la respuesta es simple y sencillamente NO, y no lo son por lo siguiente:
La pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación conforme a lo que establece la Fracción XV del Artículo 27 Constitucional.
Las cosas futuras.
Los dineros.
MONTO DE LA RETRIBUCIÓN
El Artículo 10 de la Ley de Expropiación determina que es la cantidad que como valor fiscal de la cosa, figuré en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea ese valor lo haya manifestado el sujeto al que se le expropia o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones sobre esa base. Ahora, si el bien que se expropia ha sufrido demérito o mejoras, se debe valuar para el efecto de determinar el precio de la cosa y cubrir sobre ese monto; la indemnización se debe hacer mediante una retribución y la Ley de Expropiación en su Artículo 20 establece un plazo máximo de 10 años para que sea cubierto su pago.
Se dijo también que el bien expropiado se debe destinar a la satisfacción de una necesidad pública y que corresponde al Estado en orden a sus atribuciones y a su propia conservación política satisfacerlas, ya que de no hacerlo así crearía una situación de malestar social o impediría en un momento dado el desarrollo del país y así tenemos que la necesidad de que existan parques con árboles para renovar el aire de la ciudad y por otro lado la necesidad de mejores comunicaciones entre las poblaciones del país son necesidades de las llamadas públicas, que determinan para el Estado una causa y que lo llevan a buscar los medios necesarios para satisfacerlas, encontrando estos medios en los bienes particulares.
Por otro lado, dijimos que si el Estado no aplica el bien a la satisfacción de la necesidad pública surge a favor del particular el llamado Derecho de Reversión, este derecho se solicita a la autoridad administrativa que lo expropió y si no accede a devolver el bien una vez obtenido esa negativa, se recurrirá al Juicio de Amparo ante la autoridad Judicial Federal que es la que ordena a la administrativa a devolver el bien que no se aplicó a la satisfacción de una necesidad pública.
Por otro lado y con relación a la acción reivindicatoria, como no es objeto de este curso, sino que es materia de Derecho Procesal Civil, solo daremos su concepto:
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Es la acción mediante la cual el propietario no poseedor material de la cosa, hace efectivo su derecho contra el poseedor material no propietario. ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Para que proceda el ejercicio de esta acción es necesario:
Que la persona que demanda acredite ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar.
Que la cosa que se pretende reivindicar la posea el demandado.
Acreditar la identidad de la cosa, o sea, que no se puede dudar cual es la cosa que se pretende reivindicar.
Hay ocasiones en que la ley con espíritu de equidad considera que no es posible privar de la cosa al poseedor de la misma, por eso, el Artículo 799 del Código Civil establece casos en los que no procede esta acción.
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
A TÍTULO UNIVERSAL. Es cuando se recibe la totalidad de un patrimonio o una parte alícuota de ese patrimonio, al adquirir la totalidad o una parte de ese patrimonio, se adquiere sin duda los derechos reales que forman parte de él y de igual manera se adquiere en la misma proporción las deudas u obligaciones gravadas en ese patrimonio.
A TÍTULO PARTICULAR. Esta adquisición se realiza cuando determinada persona adquiere de otra un bien específico y determinado. Esta situación se diferencia puesto que el adquirente a título particular el adquirente no responde de las deudas del que transmitió la propiedad.
A TÍTULO ONEROSO. Esta situación se da cuando el adquirente para hacer que ingrese a su patrimonio el derecho de propiedad se una cosa determinada, está en la necesidad de satisfacer una contraprestación a favor de quien la transmite. Ejemplo: compraventa de una casa.
A TÍTULO GRATUITO. Esta adquisición es cuando el adquirente de la propiedad no tiene como obligación una contraprestación.
ADQUISICIÓN POR ACTO INTER VIVOS. Esta adquisición se realiza por medio de cualquier contrato traslativo de dominio: la compraventa, la permuta, la donación, etc.
ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA. Esta se verifica a través de un juicio denominado sucesorio ya sea testamentario o ya por un intestado.
FORMA ORIGINARIA DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Es la ocupación que se entiende como la toma material de una cosa corpórea que nunca ha tenido dueño y con el ánimo de venir a ser propietario de la cosa.
FORMAS COMUNES DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Son formas comunes de adquirir la propiedad: El contrato, la adjudicación, la accesión, la ley, la posesión y usucapión y la herencia ya sea testamentaria o intestamentaria.
EL CONTRATO. Que viene a ser el acuerdo de dos o más voluntades para crear y transferir derechos y obligaciones (Artículo 1793), y de acuerdo con lo que establece el Código Civil, los contratos que permiten adquirir la propiedad son el Contrato de Compraventa (Artículo 2248), el de Permuta (Artículo 2327), el de Donación (Artículo 2332), y el Mutuo (Artículo 2384 del Código Civil).
LA ADJUDICACIÓN. Se le puede entender como el acto jurídico de esencia administrativa por virtud del cual se atribuye la propiedad y otro derecho real por la autoridad judicial o administrativa correspondiente a favor de persona diversa de la que se ostentaba como titular.
LA TRADICIÓN. Se entiende como la entrega real o material, jurídica o virtual de una cosa produzca o no la transferencia de la propiedad. ARTÍCULO 2284 DEL CÓDIGO CIVIL.
LA ACCESIÓN. Es el derecho por virtud del cual el titular del derecho de propiedad, hace suyo todo lo que la cosa produce o se une o incorpora natural o artificialmente. ARTÍCULO 886 DEL CÓDIGO CIVIL.
LA LEY. Es un elemento constante y común a todas las formas de adquirir la propiedad, es decir, todas las formas anotadas anteriormente no servirían para adquirir derechos reales si la Ley no lo autoriza, sin embargo, la Ley por si sola y sin ser apoyada de otra figura sirve para adquirir la propiedad tal como sucede en el caso del Tesoro (Artículo 875), el Enriquecimiento ilegítimo (Artículo 1895) y la Sucesión (Artículo 1602 del Código Civil).
POSESIÓN Y USUCAPIÓN (PRESCRIPCIÓN). La Usucapión es una forma de adquirir derechos reales mediante la posesión de la cosa en que recaen, en una forma pacifica, continua, pública, y con la apariencia del título que se dice tener, por todo el tiempo que determina la ley. ARTÍCULOS 1135 AL 1180 DEL CÓDIGO CIVIL.
LA OCUPACIÓN
Es una de las formas de adquirir la propiedad y demás derechos reales. Para comprender con mayor claridad qué es la ocupación, es conveniente señalar qué entendemos por cosas no apropiables y diremos que son no apropiables aquellas cosas que no pueden entrar en una relación de derechos a modo de objeto o materia de la misma. Ejemplo: el mar, el aire, etc.
Por otro lado, diremos que las cosas apropiables son aquellas que si pueden entrar en una relación de derechos a modo de objeto o materia de la misma ya porque se encuentren reducidas a propiedad privada o porque pueden llegar a ese derecho de propiedad.
LAS COSAS APROPIABLES SE SUBDIVIDEN EN:
COSAS APROPIADAS.- Que son las que ya tienen dueño cierto y conocido y pueden entrar en una relación de derecho y;
COSAS NO APROPIADAS.- Que son las que en un momento dado no tienen dueño cierto y no lo tienen por cualquiera de las dos siguientes razones:
Porque nunca hayan sido apropiadas como sucede con los peces de los ríos, lagos o mares, que nunca han tenido dueño pero pueden llegar a tenerlo y formar parte de una relación de derechos.
Porque tuvieron dueño pero por abandono o pérdida no se sabe quien es ese dueño.
Esta clasificación da como resultado:
Que las cosas no apropiables dan base para distinguir entre comerciabilidad, incomerciabilidad, e inalienabilidad.
Las cosas que nunca han sido apropiadas, pero que pueden llegar a serlo dan precisamente lugar a la ocupación.
Las cosas que han tenido dueño pero ya no lo tienen por abandono o pérdida, dan lugar al estudio de los bienes o cosas mostrencas, los bienes vacantes y el tesoro.
CONCEPTO DE OCUPACIÓN
Es la toma material de una cosa corpórea que nunca haya tenido dueño y con el ánimo de venir a ser propietario de la cosa.
Del anterior concepto de extraen los dos elementos siguientes:
La existencia de una cosa corporal que nunca haya tenido dueño.
En Derecho Mexicano, sólo las cosas que nunca hayan tenido dueño pueden ser materia de ocupación, pues si ya hubieran tenido dueño pero ya no lo tienen por abandono o extravió, no se estará en presencia de un caso de ocupación cuando alguien lo encuentre, sino que se configura un bien vacante o un bien mostrenco, o bien un tesoro, según sea el caso.
La ocupación, como forma de adquirir la propiedad de algunas cosas como son las establecidas por los Artículos 854 al 874 del Código Civil.
En nuestro derecho la ocupación se aplica solamente a la adquisición de bienes muebles y en forma especial a la caza y la pesca, y no rige en materia de inmuebles, estableciéndose en el Artículo 27 Constitucional , Primer Párrafo, que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del Territorio Nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a particulares, como consecuencia de ello resulta que en el Territorio Nacional no puede haber bienes inmuebles que puedan ser materia de ocupación por lo que si existe un terreno que aparentemente no tiene dueño y que además no se encuentra inscrito en los registros de la propiedad, éste es propiedad del Estado Mexicano y recibe el nombre de TERRENO BALDÍO.
COSAS QUE HAN TENIDO DUEÑO PERO YA NO LO TIENEN
En esta clasificación se encuentran comprendidos los bienes mostrencos y los bienes vacantes.
BIENES MOSTRENCOS
Se encuentran comprendidos a partir del Artículo 774 al 784 del Código Civil.
El Artículo 774 del Código Civil dice que son bienes mostrencos, los bienes abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Su estudio queda comprendido dentro de las siguientes cuatro etapas:
PRIMERA ETAPA. La persona que se encuentre un bien mostrenco éste no adquiere la propiedad de la cosa sino la tenencia de la misma, debe denunciar su hallazgo a la Autoridad Administrativa, haciendo entrega de la cosa, la Autoridad lo recibe en depósito procediendo a su venta si ésta es perecedera. ARTÍCULOS 775 Y 778 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEGUNDA ETAPA. Si la cosa no es perecedera, la Autoridad hará publicaciones avisando que ella la tiene, valuándose y, en estos casos en las publicaciones se cita al presunto dueño para que acredite la propiedad y si éste lo hace, devolvérsela. ARTÍCULOS 776 Y 777 DEL CÓDIGO CIVIL.
TERCERA ETAPA. Si alguna persona se presenta a reclamar la cosa, se envía el expediente que hubiere formado la Autoridad Administrativa a la Judicial para que ante ella se acredite la propiedad; si se hace, se entrega la cosa o el importe del precio si ya se vendió deduciendo los gastos. ARTÍCULOS 779 Y 780 DEL CÓDIGO CIVIL.
CUARTA ETAPA. Si no se presenta el dueño o si se presenta un supuesto dueño y no acredita la propiedad, la cosa se vende si no se ha hecho y se reparte en la siguiente forma:
Se le da una cuarta parte al que lo encontró y;
Tres cuartas partes a un establecimiento de beneficencia que sea señalado. ARTÍCULOS 781 Y 782 DEL CÓDIGO CIVIL.
BIENES VACANTES
Los encontramos regulados en el Código Civil en los Artículos 785 al 789 y son bienes vacantes los bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y el descubridor no adquiere su propiedad sino por el contrario, si por su hallazgo pretendiera adquirirla será sancionado. ARTÍCULO 789 DEL CÓDIGO CIVIL.
Su estudio también se clasifica en tres etapas:
PRIMER ETAPA. El que sepa de un bien vacante debe hacer la denuncia del mismo ante el Ministerio Público. ARTÍCULO 786 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEGUNDA ETAPA. El Ministerio Público si lo estima pertinente, acude ante la Autoridad Judicial solicitando se declare vacante y si se logra será adjudicado al Estado. ARTÍCULO 787 DEL CÓDIGO CIVIL.
TERCER ETAPA. Del valor fijado al predio, según el catastro, se dará una cuarta parte al denunciante. ARTÍCULO 788 DEL CÓDIGO CIVIL.
EL TESORO
Se encuentra comprendido en los Artículos 786 al 885 del Código Civil.
El Tesoro es un bien o conjunto de bienes que han tenido dueño y que por su valor, éstos se encontraban ocultos y retirados de la circulación económica. El Código Civil en su Artículo 875 dice que para el efecto de los Artículos que siguen, se entiende por Tesoro: “El deposito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore”.
Del concepto de Tesoro sólo amerita comentario el concepto de Objetos Preciosos, para lo cual el Código Civil no da una definición de éstos y sólo son mencionados en el Artículo 563 del Código Civil.
Se pueden llamar objetos preciosos aquellos que tienen un valor notable por razón de su arte, de su historia o de su materia. ARTÍCULO 875 DEL CÓDIGO CIVIL.
CAPTACIÓN DE AGUAS
Para adquirir su dominio, éstas no deben pertenecer a la Nación ni a los Particulares, para lo cual es conveniente leer del Artículo 933 al 937 y su ejemplo lo encontramos en las aguas fluviales susceptibles de ser almacenadas en aljibes, o cualquier clase de depósito.
LA ACCESIÓN
La encontramos reglamentada del Artículo 886 al 932 del Código Civil.
Consiste en la incorporación de una cosa a otra en virtud de la cual el propietario de la cosa principal lo es también de la accesoria. Algunos autores no ven en la accesión un modo de adquirir la propiedad, sino un efecto de dominio ya que se adquiere por ese título únicamente cuando se tiene el dominio de la cosa principal. Sin embargo, está justificada la teoría que si la considera como medio de adquirir la propiedad porque la accesión se funda en la atracción material de las cosas.
CONCEPTO DE ACCESIÓN
Es el derecho real por virtud del cual el titular del derecho real de propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce, se le une o incorpora natural o artificialmente. ARTÍCULO 886 DEL CÓDIGO CIVIL.
La accesión puede ser de muebles a inmuebles y el principio sobre el cual reposa la accesión es que la cosa accesoria se adquiere por tener la propiedad de la cosa principal cuando la separación no sea posible.
Accesoria es siempre la cosa mueble respecto de la inmueble y la función o destino del todo es la que decide cual será la cosa principal entre dos cosas muebles. Además, el criterio de mayor valor opera por si sólo o en concurrencia con otros para adquirir la propiedad ajena por accesión.
La adquisición de la propiedad por accesión no significa que pueda realizarse sin compensación patrimonial para aquél que pierda la cosa que se une a la de otro, por regla general, se debe pagar su precio.
Existen dos principios que rigen la accesión:
Que la cosa accesoria sigue la suerte de lo principal.
Que nadie puede enriquecerse a costa de otro.
La accesión supone siempre dos cosas que llegan a unirse, mezclarse o confundirse, por eso la adquisición de frutos o productos opera la buena o mala fe, supone, al contrario, una cosa que se reproduce o que se desintegra mediante un consumo parcial para dar lugar a muchos otros productos o frutos, por ello en la doctrina se estudia la adquisición de frutos y productos como consecuencia de la propiedad como extensión natural de ese derecho y en capítulos por separado se trata de la accesión como forma distinta.
Respecto al principio que rige la accesión, consiste en que nadie puede enriquecerse a costa de otro, debe señalarse que por equidad, la ley supone que cuando existe buena fe en ambas partes, debe darse una compensación por su valor al dueño de la cosa accesoria, la cual adquiere el propietario de la cosa principal. En cambio, cuando existe mala fe, este principio no tiene aplicación y un criterio general sobre la buena o mala fe, en estos casos no es posible establecer en razón de que son muy diversos los medios de adquirir la propiedad por accesión, pero si se puede afirmar que toda unión o incorporación hecha voluntariamente por una parte sabiendo que la cosa es ajena supone mala fe en aquel que une o incorpora una cosa de su propiedad a la cosa perteneciente a otro; en cambio el desconocimiento de esa circunstancia y con la creencia fundada de que las cosas que se unen o incorporan pertenecen al que realiza la unión, hace presumir la buena fe, lo que implica que ello se toma en cuenta para la indemnización correspondiente.
ESPECIES DE ACCESIÓN
NATURAL.- Es natural la accesión cuando se realiza sin la intervención del hombre, y por lo tanto, no puede existir en ella la buena o mala fe. Esta clase de accesión se da de inmueble a inmueble.
ARTIFICIAL.- Es Artificial la accesión cuando se lleva a cabo por el hombre y en ésta si cabe la buena o mala fe.
LA ACCESIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE, O SEA LA NATURAL ES:
1. ALUVIÓN
El Código Civil no da una definición pero lo acepta en su Artículo 908.
Aluvión viene a ser toda unión de tierra o incremento que en forma sucesiva se une en los fundos lindantes con las riberas de los ríos o torrentes y ésta puede aparecer en las siguientes dos formas:
Que la acumulación de materiales en una finca sea lenta y paulatina y no reconocibles los materiales.
Que la acumulación de esos materiales sea por efecto de la corriente de agua que confina con la heredad o finca.
2. AVULSIÓN (ARTÍCULO 910 DEL CÓDIGO CIVIL).
Tiene lugar cuando una parte considerable y reconocida de un fundo contiguo al curso de un río o torrente; haya sido por fuerza repentina en instantánea, separada y transportada a un fundo inferior o a la orilla opuesta. En este caso el propietario puede reclamar dentro de los dos años siguientes al día en que sucedió.
FORMACIÓN DE ISLAS
Una isla puede formarse en aguas propiedad del Estado llamadas aguas del dominio público (ARTÍCULO 913 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL) o se puede formar en aguas del dominio privado o propiedad de los particulares.
EL NACIMIENTO DE UNA ISLA SE PUEDE DAR POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
Porque las aguas de un río dividan y rodeen un campo para unirse más adelante. ARTÍCULO 915 DEL CÓDIGO CIVIL.
Por aluvión y entonces la isla acrecienta la propiedad de los ribereños del lado en que se encuentre y si fuera en el centro la isla será de los ribereños de ambos lados.
por baja de aguas quedando al descubierto en lecho del río o laguna y las reglas de cómo se distingue su propiedad están contenidas en el Artículo 909 del Código Civil Federal.
MUTACIÓN DE CAUCE
Este fenómeno se presenta en aquellos casos en que un río cambia de cauce y al salirse de su curso normal plantea el problema de precisar a quien corresponden las tierras que abandona y que sucede con los terrenos que quedan a ambos lados del nuevo cauce. La solución nos la da el Artículo 914 del Código Civil.
ACCESIÓN ARTIFICIAL
Esta se da de mueble a inmuebles, de muebles a muebles y así tenemos que:
LA ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE OPERA EN LOS SIGUIENTES TRES CASOS:
POR PLANTACIÓN.- Que es la actividad que consiste en unir la tierra con las plantas, para obtener el fruto deseado.
POR SIEMBRA.- Que es la actividad por medio de la cual el ser humano usando la tierra para incorporar en ella la semilla, busca la multiplicación del grano.
POR EDIFICACIÓN.- Que es la acumulación de materiales de construcción y técnica sistemáticamente dispuestos.
ESTA CLASE DE ACCESIÓN SUPONE TRES HIPÓTESIS
Que se de en la construcción, plantación o siembra, en terreno propio con materiales ajenos. ARTÍCULOS 897 Y 899 DEL CÓDIGO CIVIL.
Cuando el propietario de los materiales construye, planta o siembra en fundo ajeno (aquí hay mala fe). ARTÍCULOS 901, 902, 904 Y 905 DEL CÓDIGO CIVIL.
Las construcciones, plantaciones o siembras hechas por un tercero y con materiales ajenos. ARTÍCULO 906 DEL CÓDIGO CIVIL.
CON RESPECTO A ESTAS TRES HIPÓTESIS ES NECESARIO RECURRIR A DOS PRINCIPIOS
El de la cosa principal y el de la cosa accesoria.
La buena o mala fe.
Siempre se considera principal el inmueble y accesoria la construcción, plantación o siembra, por tanto, como principio fundamental habrá que establecerse que el dueño del predio adquirirá la edificación, plantación o siembra, pero como puede haber buena o mala fe, el derecho de indemnizar o de no hacerlo, quedará supeditado a esa circunstancia y así se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador cuando hace la edificación plantación o siembra o permite sin reclamar que con material suyo los haga otro en terreno que sabe es ajeno y no solicitando previamente el dueño su consentimiento. (Artículo 904 del Código Civil). Y se entiende que hay mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia de hiciere el edificio, la siembra o la plantación según los Artículos 903 y 905 del Código Civil.
LA ACCESIÓN ARTIFICIAL SE MUEBLE A MUEBLE OPERA POR LOS SIGUIENTES TRES CASOS:
Aquí opera siempre el criterio del mayor valor para determinar cual es la cosa principal. ARTÍCULO 917 DEL CÓDIGO CIVIL.
LA INCORPORACIÓN.- Que es el acto por el cual dos bienes o cosas muebles de diverso dueño se unen de tal manera que aun cuando se puedan diferenciar, constituyen una unidad material. ARTÍCULOS 916 AL 924 DEL CÓDIGO CIVIL.
ESPECIFICACIÓN.- Que es el acto de dar forma a la materia ajena. ARTÍCULOS 929 AL 931 DEL CÓDIGO CIVIL.
CONFUSIÓN O MEZCLA.- Se da el nombre de Mezcla a la unión de muebles sólidos de dos diferentes dueños, y el de Confusión a la unión de líquidos de diferentes dueños y se puede usar el vocablo CONMIXTIÓN para designar a ambos. ARTÍCULOS 926 AL 928 DEL CÓDIGO CIVIL.
LOS FRUTOS COMO ELEMENTOS LEGALES DE LA PROPIEDAD
Al referirnos a la clasificación de los bienes muebles, dijimos que los frutos se consideraban muebles por anticipación, y son aquellos que están destinados a ser separados de un inmueble. El análisis de este tema es como consecuencia del derecho de propiedad, y no podemos estudiarlos desde el punto de vista de la accesión ya que no hay unión o incorporación que traiga como consecuencia el nacimiento de una nueva especie, sino por el contrario, éstos son producidos por la cosa y se desprenden tiempo después. Para esto, dice el maestro Rojina Villegas, que los frutos son manifestaciones constantes naturales o artificiales de una cosa y que no alteran su forma o sustancia, de tal suerte que la cosa sin desintegrarse y sin merma se reproduce.
Al referirnos a la adquisición de frutos es necesario reflexionar si como un incremento del derecho le corresponde al propietario el subsuelo y el cielo que queda encima o por abajo de su propiedad, para esto, recurriremos a la historia y se afirma que en la época de Roma y posteriormente en la Edad Media y con relación al Derecho Canónico, se decía que el propietario de un predio lo era por arriba del cielo y por abajo hasta los infiernos.
Esta exagerada noticia afortunadamente ya no tiene vigencia en nuestros días y así conforme al Artículo 27 Constitucional, la propiedad del subsuelo y todos los mantos, vetas, yacimientos, etc. que hay en él corresponden al Estado, correspondiendo de igual manera la titularidad del espacio aéreo nacional, estableciéndose asimismo en los Artículos 13 y 18 de la Ley General de Bienes Nacionales; por lo tanto, el propietario tiene sólo bajo su dominio el espacio aéreo que razonablemente quede encima de su propiedad ya sea que en la misma construya sólo un edificio o simplemente una casa y por abajo se considera sólo propietario hasta donde tenga necesidad de poner los cimientos de su casa.
CONCEPTO DE FRUTOS
Frutos son los productos periódicos de una cosa sin que se altere la sustancia de ésta. Y por frutos debemos entender los aprovechamientos que proporciona una cosa que agota su sustancia. Ejemplo: La arena que se extrae de una mina.
CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS
FRUTOS NATURALES.- Artículo 888 del Código Civil. Ejemplo: Fibras vegetales, pasto, etc.
FRUTOS INDUSTRIALES.- Artículo 890 del Código Civil. Ejemplo: Cosechas de maíz, trigo, etc.
FRUTOS CIVILES.- Artículo 891 del Código Civil. Ejemplo: Rentas de los inmuebles, Intereses de los Capitales.
FORMAS DE PERCIBIR LOS FRUTOS
Es importante que conozcamos cómo o cuándo es que se entienden percibidos los frutos ya que no es igual para todos; así el Artículo 816 del Código Civil lo establece en forma clara al decir que se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan y los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción luego que son debidos aunque no los haya recibido; quiere esto decir, que si se vende una finca que produce frutos naturales o industriales, los mismos sólo corresponden al anterior propietario hasta el momento que los alza, de ahí viene que si se vende la finca sin haberlos levantado, ya no le pertenecen y no tendrá derecho para reclamarlos.
En cambio los frutos civiles se perciben día a día aunque no se alcen, por lo que veremos que si nosotros vendemos un edificio de departamentos y si alguno de los inquilinos debe la renta, el nuevo propietario no hace suyas las rentas vencidas ya que le corresponden al dueño anterior.
LA COPROPIEDAD
Al hablar del derecho de propiedad se dijo que con relación a las características de la propiedad en la Tesis Clásica, el derecho de propiedad era exclusivo porque el goce de la cosa correspondía al dueño de la misma con exclusión de los demás, sin embargo, hay ocasiones en que este derecho puede corresponder a más de una persona dando como resultado la copropiedad.
CONCEPTO DE COPROPIEDAD
El Código Civil en su Artículo 938 menciona que existe la copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA COPROPIEDAD Y LA SOCIEDAD
En cuanto a su origen la copropiedad se puede originar en un contrato o en un testamento; en cambio la sociedad se origina por un contrato.
El contrato de sociedad definido en el Artículo 2688 del Código Civil, que dice que por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
En cuanto a sus efectos jurídicos.
A ésta se le considera la diferencia básica y más importante ya que la copropiedad no hace nacer entre los copropietarios una nueva persona moral distinta de cada uno de ellos; en cambio en la sociedad y por mandato de ley surge una nueva persona moral distinta y diferente de cada uno de los socios capaz de derechos y obligaciones.
En cuanto a su finalidad.
Con relación a la copropiedad se busca que varias personas gocen de la misma cosa conservándola en buenas condiciones de uso; en cambio, en la sociedad se tiene como meta la reunión de varias personas que persiguen un fin preponderantemente económico.
ELEMENTOS DE LA COPROPIEDAD
En cuanto a los elementos de la copropiedad, es indispensable saber que cuando una cosa se encuentre sujeta al régimen de copropiedad, se considera que ella está dividida en partes o cuotas iguales o partes alícuotas que afectan a la totalidad de la cosa, pero sin que la cosa de divida materialmente, es decir, se trata de una división ideal pero rigurosamente exacta. Es una división que implica a todos y cada uno de los átomos de la cosa.
ELEMENTOS EN CONCRETO
Existe una unidad física del objeto.
Existe una pluralidad de sujeto titulares del derecho real de propiedad.
Existen cuotas ideales, cuotas partes, partes alícuotas, partes indivisas o pro-indiviso de cada propietario.
Con relación a la pluralidad del sujeto, quiere decir que existe respecto de la misma cosa cuando menos dos titulares del mismo derecho real.
La unidad del objeto se da cuando reunidos los titulares del derecho real, ejercen el dominio sobre los mismos elementos sin que esté deslindada la parte material de cada uno y sin que pueda establecerse cuando hay varios objetos.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COPROPIEDAD
Su estudio se divide en dos partes:
Relativa a los derechos y deberes de cada copropietario sobre una cosa común.
Relativa a los derechos y deberes de cada copropietario sobre su parte alícuota.
DERECHOS Y DEBERES DE CADA COPROPIETARIO SOBRE LA COSA COMÚN
1. DERECHO DE USO DE LA COSA COMÚN
Este derecho se encuentra establecido en el Artículo 943 del Código Civil, que determina que cada partícipe podrá servirse de la cosa común siempre y cuando disponga de ella conforme a su destino y de tal forma que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás copropietarios usarla según su derecho.
2. DERECHO DE DISFRUTE Y DEBER DE CONSERVACIÓN
Como cosa natural del derecho de copropiedad, está el de que los copropietarios disfruten de la cosa, pero correlativamente. Tienen el deber de mantenerla y conservarla en buen estado. ARTÍCULO 942 Y 944 DEL CÓDIGO CIVIL.
Con relación al último párrafo del Artículo 944 del Código Civil, se establece una forma de extinción de la copropiedad o cualquier otro derecho real que es el abandono, el que consiste precisamente en abandonar la cosa sobre la cual recae su derecho real. Hay que tomar en cuanta que el copropietario no renuncia a la parte que le corresponde en el dominio y puede seguir gozando de la cosa.
3. DERECHO A INTERVENIR EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COSA
Este derecho se encuentra regulado en los Artículos 946 al 949 del Código Civil para lo cual el primero de ellos determina que para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los participes y el Artículo 947 del Código Civil, determina que para que exista mayoría se necesita la mayoría de las personas copropietarias, y la mayoría de intereses, por lo que si un solo copropietario representa la mayoría del porciento respecto de la cosa, su sola decisión no se considera como suficiente ya que es preciso que exista también la mayoría de las personas; por otro lado, debemos tomar en cuenta qué sucedería si en un caso de votación no se alcanza esa mayoría de personas y de porciones, en ese caso el Artículo 948 del Código Civil, señala que si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que deba hacerse dentro de lo que hubieran propuesto los mismos.
4. DERECHO A LA ALTERACIÓN DE LA COSA
El Artículo 945 del Código Civil, establece que ninguno de los codueños sin consentimiento de los demás, puede hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar beneficiados los demás.
Es necesario hacer una distinción ya que puede tratarse de alteraciones sustanciales o no sustanciales, para esto el Artículo 945 del Código Civil, establece que cuando se trate de practicar una alteración que afecte la sustancia de la cosa, es necesario que estén de acuerdo por unanimidad los copropietarios y si se trata de una alteración que no afecte la cosa, bastará con un acuerdo de la mayoría de los copropietarios.
5. DERECHOS A PEDIR LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
El Artículo 939 del Código Civil, establece que quienes por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no pueden ser obligados a permanecer en la indivisión, sino en los casos en que por la misma naturaleza de la cosa o porque así lo establezca la ley, es así como la ley consagra en la copropiedad el principio de que ningún copropietario está obligado a permanecer en la indivisión, existiendo las siguientes dos razones:
La copropiedad es fuente constante de problemas entre sus componentes y por lo mismo es una institución que no debe fomentar el legislador ya que en pueblos en donde por muchos años se practicó, como es el caso de Alemania, ésta ha sido proscrita en sus últimas legislaciones y;
Si la esencia de la copropiedad radica en una división ideal de partes, no tendría razón de ser tal división si no se pudiera pedir también la división material de la cosa. Este derecho a pedir la división de la cosa común es materia de Derecho Procesal y se ejercita a través de una acción denominada: “De División de Cosa Común”.
DERECHOS DE CADA COPROPIETARIO, SOBRE SU PARTE ALÍCUOTA
Estos derechos se encuentran enunciados en el Artículo 950 del Código Civil, el cual establece que cada copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda, asimismo de los frutos y utilidades, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar y aun sustituir otro en su aprovechamiento, estableciendo además que con respecto a la enajenación o a la hipoteca y en relación con los demás codueños, ésta estará limitada a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad, agregando además que los codueños gozan del Derecho del Tanto.
DERECHO DEL TANTO
Este derecho no se encuentra establecido en forma exclusiva para los copropietarios sino que se establece para toda clase de copropietarios como es el caso de los herederos y los cosocios.
CONCEPTO DEL DERECHO DEL TANTO
Es el derecho que se confiere por ley a los comuneros, llamados también copropietarios, coherederos y cosocios, establecido para adquirir en igualdad de bases por un tercero la parte de comunidad que en un momento desee enajenar.
FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL TANTO
La copropiedad es una institución que siempre ha creado problemas entre los copropietarios pues nunca falta el que pretende tener mayor poder que los otros y abusa de la cosa. Es necesario que en relación a esta figura para que funciones de debe dar entre personas que tienen entre si un grado de amistad o de conocimiento reciproco sobre sus cualidades; pues bien, el derecho del tanto busca precisamente esas dos metas:
Mantener la intimidad de los copropietarios; y después en su caso,
Terminar la copropiedad ya que si uno de los copropietarios desea enajenar su parte a una persona extraña al grupo, este derecho da a los miembros, la oportunidad de evitar el ingreso de un extraño, dando la oportunidad a que uno de ellos adquiera la parte que se vende hasta llegar el momento en que sólo queda un solo copropietario.
FORMAS EN QUE OPERA EL DERECHO DEL TANTO Y SANCIONES (ARTÍCULO 973 Y 974 DEL CÓDIGO CIVIL)
Si un copropietario desea vender su parte o su porciento que le corresponde, debe dar aviso a los demás copropietarios por medio de Notario o Judicialmente para que dentro del término de ocho días éstos le digan si desean adquirir la parte de la copropiedad en venta, y si transcurrido ese término ninguno de los copropietarios manifiesta su deseo de comprar, éste queda en libertad de venderla a quien él desee, pero puede suceder que varios de los copropietarios quieran hacer uso del derecho del tanto, para esto se prefiere al que tenga mayor porción en la copropiedad, y si todos tuvieran igual porciento, se resuelve el problema por ley en forma salomónica, es decir, se vende al que decide la suerte. ARTÍCULO 974 DEL CÓDIGO CIVIL.
SANCIÓN POR VIOLAR EL DERECHO DEL TANTO
Esta se da cuando un copropietario vende su porciento sin dar aviso a los demás copropietarios para que éstos hagan uso de su derecho. Esta operación está sancionada por la ley determinando que no surte efectos legales. ARTÍCULO 973 DEL CÓDIGO CIVIL.
CONCEPTO DEL DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO
Este se entiende como la facultad pactada en un contrato traslativo de dominio para que el enajenante adquiera la misma cosa que enajenó con preferencia a un tercero, si fuere el caso de que el adquirente deseara volver a enajenarla, o bien, la facultad otorgada a una persona por un titular de un derecho transmisible para que adquiera si lo desea, con preferencia a cualquier otra persona. ARTÍCULO 2303 DEL CÓDIGO CIVIL.
Este derecho por el tanto se ejerce a partir del momento en que se le hace saber que puede hacer uso de su derecho en un lapso de tres días si se trata de bienes muebles o de diez días si se trata de inmuebles.
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DEL TANTO Y EL DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO
El Derecho del Tanto lo establece la ley; y el Derecho de Preferencia por el Tanto por regla general lo pactan las partes.
Si el Derecho del Tanto no se respeta, el acto no surtirá efecto legal alguno; en cambio si es violado el Derecho de Preferencia por el Tanto el acto surte todos sus efectos pero queda obligado quien lo violó al pago de daños y perjuicios.
El Derecho del Tanto se transmite a los herederos del copropietario; en cambio el Derecho de Preferencia por el Tanto no es transmitido por herencia. ARTÍCULO 2308 DEL CÓDIGO CIVIL.
El Derecho del Tanto se ejercita en ocho días; y el Derecho de Preferencia por el Tanto se ejercita en tres días si se trata de inmuebles y en diez días si se trata de muebles.
ESPECIES DE COPROPIEDAD
La copropiedad puede surgir como una situación accidental o forzosa y surge en forma accidental cuando dos herederos heredan una misma cosa; y surge en forma forzosa presentándose en las siguientes dos formas:
La Medianería y;
La Propiedad Horizontal por Secciones denominada Propiedad en Condominio.
LA MEDIANERÍA
Esta es una forma especial de la copropiedad y que nada más se aplica en materia de muros, es decir, cuando pertenece a dos propietarios, así la pared o muro pertenece a una sola persona, se designará con el nombre de pared o muro privado; así tenemos que es muy común que entre vecinos haya una pared que divida dos predios edificios o no, y por consiguiente, se considera que hay copropiedad cuando notoriamente esté fincado o agarrando parte de uno o de otro predio, cuando el muro esté asentado y los cimientos tomen parte de ambos predios el legislador establece la presunción de que ese muro es medianería. También se presume que en los corrales, jardines y predios sin construir existe presunción de medianería. ARTÍCULOS 952 Y 953 DEL CÓDIGO CIVIL.
PROPIEDAD HORIZONTAL
Esta es una de las múltiples modalidades que reviste la propiedad, la cual ha tenido una gran evolución, importancia y desarrollo en los últimos tiempos por las necesidades de la vida moderna, y se dice que este tipo de propiedad es aquella por virtud de la cual los pisos o partes del piso de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente, pertenecen a diferentes dueños pudiendo usar y disfrutar todos en copropiedad de las partes comunes del mismo.
Este tipo de propiedad es objeto de reglamentación especial y se encuentra enunciado en el Artículo 951 del Código Civil, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial el 4 de Enero de 1973, y su ley reglamentaria es del 28 de Diciembre de 1972. aquí sucede una situación por demás extraña, pero no olvidemos que en México todo se puede, así el legislador se dio cuenta que el texto del Artículo 951 del Código Civil, que habían reglamentado era inferior a su alcance que la ley no lo reglamentaba.
Esta Ley que reglamentó el mencionado Artículo se denomina: Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
DERECHOS DE AUTOR
Al margen de las semejanzas que pudieran existir entre el Derecho Real de Propiedad y el Derecho de Autor, existen suficientes diferencias que no permiten asimilarse el Derecho de Autor al Derecho de Propiedad y son las siguientes razones:
El Derecho de Autor recae y tiene por objeto una cosa inmaterial; en cambio la Propiedad recae sobre cosas corporales.
El Derecho de Autor, por mandato Constitucional, no es objeto de limitaciones o restricciones; en cambio el Derecho de Propiedad es limitado y se estudia no a través de los derechos del propietario sino a través de las limitaciones y modalidades que impone la ley.
El Derecho de Autor en cuanto a la idea que protege es intransferible, inmodificable e indestructible por otra persona; la Propiedad de una cosa al cambiar de titular, el nuevo propietario se desliga del anterior y es así como el nuevo adquirente puede destruirla o desmembrarla.
El Derecho de Autor aunque autorice a otra persona para explotar su idea, ésta siempre va ligada al autor, como ejemplo tenemos la obra cumbre de la literatura española “El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha” el cual siempre estará ligado a Miguel de Cervantes Saavedra.
El Derecho de Autor, para que le reporte beneficios económicos a su titular, es necesario que la idea se divulgue, es decir, que sea conocida por mucha gente; en cambio el Derecho de Propiedad implica un uso exclusivo.
El Derecho de Autor no se puede adquirir por Usucapión conocida como Prescripción; en cambio la Propiedad y demás derechos reales si se pueden adquirir por este medio.
En el Derecho de Autor, la idea protegida puede multiplicarse en el tiempo y en el espacio; en cambio la Propiedad no se duplica en el tiempo y espacio.
TESIS QUE DA NATURALEZA PROPIA AL DERECHO DE AUTOR
Se afirma que el Derecho de Autor es derecho del autor y para probar que éste tiene su propia naturaleza, se pueden invocar los siguientes datos:
El Legislador Constituyente del 1917 al referirse a los Derechos de Autor, no los designó como Derechos Reales de Propiedad sino que los designo como Privilegios. ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.
El Código Civil de 1870 y 1884 hablaban al referirse como Derecho de Autor como propiedad literaria, dramática y artística.
El Derecho de Autor no tiene existencia por si sólo, existe en la medida en que el Estado a través de la ley lo tutela o lo reconoce; en cambio el Derecho de Propiedad existe como un fenómeno social de apoderamiento exclusivo de las cosas; en cambio cuando una ley no protege las ideas, éstas no tienen relevancia, se conocen pero no se respetan.
CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR
Es el privilegio que confiere el Estado a una persona física que elabora y externa una idea para que obtenga con el tiempo los beneficios económicos que resulten de la divulgación de esa idea de cualquier medio de transmitir el pensamiento y el respeto moral de la misma.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Se mencionó por primera vez en el Artículo 50 de la Constitución de 1824.
En 1846 se dictó la ley sobre la materia.
En 1870 el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California lo califica de propiedad.
El Código Civil de 1884 hace lo mismo.
La Constitución de 1917 habla de Privilegios en su Artículo 28.
El Código Civil de 1928 también habla de Privilegios.
Hay separación del Código Civil por Ley de 1947 pretendiéndose que sea Ley Federal.
La Ley Federal de Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial el 29 de Diciembre de 1956 (ABROGADA POR LA PUBLICACIÓN DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996) menciona los acuerdos de la Convención de Ginebra celebrada en 1952 publicada en México hasta 1957 y de ésta Convención se derivan importantes defensas para los autores.
La Convención de Berna para la protección de obras literarias y artísticas de 9 de Septiembre de 1886, cuya revisión se verificó en Bruselas el 26 de Junio de 1948, publicada en el Diario Oficial en 1968, 82 años después de verificada su forma inicial.
PANORAMA DE ESTA LEY
El Artículo 1º.- Determina que esta ley es reglamentaria del Artículo 28 Constitucional.
El Artículo 2º.- Reconoce a favor del autor tres tipos de derechos, dos de tipo moral y uno económico.
El Artículo 8º.- Establece que las obras se protegen con el derecho de autor gozando de tutela legal, aun cuando no estén registradas, no se hagan de conocimiento público o sean inéditas.
El Artículo 7º.- Establece cuáles obras se protegen.
El Artículo 12º.- Establece el derecho de coautoria.
El Artículo 16º.- Establece el derecho a la efigie.
El Artículo 17º.- Consagra el derecho al pseudónimo.
El Artículo 23º.- Establece el plazo de la vigencia y según la Convención de Berna puede ser a 50 años.
El Artículo 24º.-
El Artículo 29º.- Protección a los extranjeros.
El Artículo 86º.- Autorización para la reproducción de las obras por radio y televisión.
El Artículo 97º.- Finalidades de las asociaciones de autores.
El Artículo 145º.- Competencias y Procedimientos.
DERECHOS REALES
DEFINICIÓN.- Según Abruy y Rau el Derecho Real, es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros.
ELEMENTOS
La existencia de un poder jurídico.
La forma de ejercicio de éste poder es una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa.
La naturaleza económica del poder jurídico permite un aprovechamiento total o parcial de la misma.
La oponibilidad respecto a terceros para que el derecho se caracterice como absoluto.
Los derechos reales son considerados por la doctrina dentro de los derechos absolutos, o sea, que son oponibles a todo mundo y como consecuencia, se dice que tiene un Sujeto Pasivo Múltiple, Universal e Indeterminado, que es todo el mundo distinto al titular y que tiene una obligación de respeto.
DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO REAL Y EL DERECHO PERSONAL
DE ESTRUCTURA.- El derecho personal necesita forzosamente de un sujeto pasivo, el deudor no debe efectuar la prestación en el derecho real de goce, sin interferencia, no se hace visible el sujeto pasivo, ya que el titular va a actuar de por si y sólo necesita el respeto de los demás.
NATURALEZA INTERNA DEL DERECHO.- El derecho real consiste en la facultad de actuar sobre la cosa; el personal en recibir la prestación del deudor y en la facultad de exigirla.
NATURALEZA DEL SUJETO PASIVO.- Es determinado en los derechos personales y múltiples universal o indeterminado en los derechos reales, con obligación de no hacer.
CLASE DE OBLIGACIÓN QUE GENERA.- El derecho puede generar obligación de dar, hacer o no hacer; el derecho real sólo genera obligaciones de no hacer en el sujeto múltiple, universal e indeterminado.
DIFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES DE NO HACER.- Si bien es cierto que el derecho personal puede generar obligación de no hacer, aun en este caso recae sobre personas específicamente determinadas, mientras que la obligación de no hacer, en el derecho real recae sobre el sujeto pasivo múltiple, universal e indeterminado.
EN RELACIÓN AL OBJETO.- El derecho real sólo recae sobre bienes corpóreos generalmente, pero siempre específicamente determinados; en cambio el derecho personal puede recaer sobre bienes determinados, ya sea en cuanto a su especie o en cuanto a su género y aun sobre bienes futuros.
El derecho real es absoluto, se impone a todo; el personal es relativo, sólo obliga a efectuar la prestación a determinadas personas al obligado. Por esto el derecho real confiere los derechos de persecución y de preferencia.
EL USUFRUCTO
Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
FORMAS DE CONSTITUCIÓN
De acuerdo con el Artículo 981 del Código Civil, el usufructo se puede constituir de las siguientes formas:
Por Ley
Por Voluntad del Hombre
Por Prescripción
POR LEY
También se le denomina Usufructo Legal y el único caso que recoge la ley es el que está previsto en el Artículo 430 del Código Civil (LEER ARTÍCULOS 428 Y 429 DEL CÓDIGO CIVIL).
POR VOLUNTAD DEL HOMBRE
Esta forma se da a través de un contrato o de un testamento, hablándose entonces de Usufructo Contractual o Testamentario, así tenemos que a través de un contrato el propietario enajena o vende la Nuda Propiedad, reservándose el usufructo (Se le denomina Traslativo de Dominio).
USUFRUCTO POR PRESCRIPCIÓN O USUCAPIÓN
En este caso, se constituye el usufructo mediante el transcurso del tiempo, de la misma forma en que se adquieren por esta causa bienes muebles o inmuebles, o sea, en forma pública, pacifica y continuada.
BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDE CONSTITUIR
El usufructo se puede establecer sobre toda clase de bienes ya sea muebles o inmuebles.
Por necesidad social, se ha admitido la posibilidad de construir un derecho temporal de goce en las cosas consumibles, aquí el usufructuario tiene el derecho de consumir la cosa con la obligación de restituir otra semejante, a este derecho se le denomina Cuasi-usufructo. ARTÍCULO 994 DEL CÓDIGO CIVIL.
CAPACIDAD PARA DAR Y RECIBIR UN USUFRUCTO
Para poder dar un bien en usufructo se requiere que el nudo propietario sea persona con plena capacidad de goce y ejercicio, ya que la constitución de este tipo de derecho real, es un acto de dominio permitido sólo a los capaces.
A contrario sensu para adquirir el derecho real de usufructo, lo tiene todo sujeto de derechos, inclusive el no nacido pero si concebido, siempre y cuando lo esté al constituirse.
En relación a las Personas Morales o Colectivas, el usufructo que éstas adquieren sólo puede durar veinte años. ARTÍCULO 1040 DEL CÓDIGO CIVIL.
DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO
Su estudio se hará a partir de las siguientes etapas de la duración del usufructo:
Ya constituido el usufructo, pero antes del que el usufructuario tome posesión de la cosa.
Cuando el usufructuario esté en pleno goce.
Al momento en que se extingue el usufructo.
DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO ANTES DE ENTRAR AL GOCE DE LA COSA
El usufructuario antes de entrar al goce de la cosa tiene la obligación de:
Hacer un inventario.
Ofrecer fiador (Artículo 1006 del Código Civil).
DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL GOCE DE LA COSA
Tiene el derecho de uso y disfrute de la cosa
POR EL USO DE LA COSA. Significa que puede servirse materialmente de ella, para su aprovechamiento material, siempre y cuando deje a salvo la sustancia dela cosa.
POR DISFRUTE DE LA COSA. Significa que puede aprovecharse de los frutos naturales, industriales o civiles que genere la cosa. ARTÍCULOS 1013 AL 1016 DEL CÓDIGO CIVIL.
Deber de gozar de la cosa como buen padre de familia. Este concepto fue usado en Derecho Romano, el que equivale a la idea de un buen propietario que hace un uso diligente y cuidadoso de su cosa, lo que implica que debe:
Abstenerse de realizar todo acto que deteriore la cosa.
Debe mantener la cosa en tal estado que impida su destrucción y así lograr la conservación de la misma. ARTÍCULOS 1017 AL 1023 DEL CÓDIGO CIVIL, de los cuales se desprende cuando el usufructo se establece a título gratuito o a título oneroso.
Debe conformarse con el uso de la cosa al modelo establecido por anteriores propietarios o poseedores. Quiere esto decir, que el usufructuario no puede hacer uso de la cosa en forma diferente al que hacia el nudo propietario. ARTÍCULOS 996 Y 997 DEL CÓDIGO CIVIL.
CAUSAS POR LAS QUE SE EXTINGUE EL USUFRUCTO
El Artículo 1038 del Código Civil establece las diferentes causas por las cuales se extingue el usufructo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO AL EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
DERECHOS
Si le hubiere hecho reparaciones a la cosa en los términos del Artículo 1021 del Código Civil, se le debe retribuir los gastos realizados según disposición del Artículo 1022 del Código Civil.
Si hubiere otorgado fiador, tiene derecho a que el contrato de fianzas se extinga una vez que el propietario vea que su cosa no sufrió daños fuera de los normales.
DEBERES
Debe devolver la cosa al nudo propietario.
La debe devolver con el sólo deterioro de un uso normal y moderado.
Debe restituir el valor de las cosas consumibles si hubiere recibido al inicio del usufructo si es que se dio en cuasi-usufructo.
Debe reparar los daños que hubiere causado a la cosa, si es que ésta se deterioró más de lo normal.
USO Y HABITACIÓN
Estos derechos reales de uso y habitación, los encontramos enunciados en el Código Civil en sus Artículos 1049 al 1056, manteniendo así dos instituciones jurídicas obsoletas e inútiles, ya que son dos instituciones que no tienen ninguna aplicación en la práctica desde hace mucho tiempo, conservándose en el Código Civil por mera tradición y sin reportar ninguna utilidad, ya que sus resultados se pueden obtener por otras figuras.
CONCEPTO DE DERECHO REAL DE USO
Es un derecho real, temporal, vitalicio, salvo pacto en contrario, no transmisible, ni enajenable o gravable, para usar una cosa ajena y tomar de ella los frutos necesarios para el usuario y su familia.
Este derecho y el de habitación se constituye y se origina el Derecho Romano como limosnas a gente necesitada a la que se desea ayudar y por ello se menciona que no se puede gravar ni enajenar.
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO REAL DE USO Y EL USUFRUCTO
Con relación al uso, es un derecho muy restringido para usar una cosa ajena y sólo se refiere al aprovechamiento de los frutos que sirven para satisfacer las necesidades del usuario y su familia; en cambio, el usufructo se extiende el aprovechamiento a todos los frutos.
El derecho de uso es personalísimo y o se puede gravar (Artículo 1051 del Código Civil), en cambio el usufructo si se puede gravar.
El uso nunca lo establece la ley; en cambio el usufructo si lo establece como es el caso que menciona el Artículo 430 del Código Civil.
En el uso el propietario y el usuario hacen uso de la cosa pues el usuario no agota el uso de la misma; en el usufructo el propietario no usa la cosa.
CONCEPTO REAL DE HABITACIÓN
Es un derecho real, temporal, vitalicio, salvo pacto en contrario, intransmisible, inalienable, no gravable, de usar en forma gratuita una o más habitaciones o piezas de una casa o habitación ajena.
POSESIÓN Y USUCAPIÓN
DEFINICIÓN DE POSESIÓN
ARTÍCULO 790 DEL CÓDIGO CIVIL. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 793 del Código Civil. Posee un derecho el que goza de él.
LA USUCAPIÓN
El Código Civil no usa este término sino que habla de PRESCRIPCIÓN POSITIVA o ADQUISITIVA y así en su Artículo 1135 determina que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.
POR LO TANTO, HAY DOS CLASES DE PRESCRIPCIONES
La que sirve para adquirir bienes mediante el transcurso del tiempo y las condiciones establecidas por la ley.
El Código Civil habla de PRESCRIPCIÓN POSITIVA o ADQUISITIVA.
La que sirve para librarse de obligaciones.
El Código Civil habla de PRESCRIPCIÓN NEGATIVA o LIBERATORIA.
FUNCIÓN JURÍDICA DE LA POSESIÓN
La función jurídica de la posesión se puede considerar en tres formas:
COMO CONTENIDO DE UN DERECHO. La posesión constituye el contenido de cualquier derecho real, pues a través del poder que ella representa, se puede gozar de la cosa sobre la cual recaiga, así el propietario de una cosa, puede ejercitar todos los atributos inherentes a su derecho ya que es poseedor de la cosa.
ES EL REQUISITO PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO. La posesión es el punto de partida para adquirir un derecho, quiere decir, que cuando se adquiere una cosa, el requisito previo para que en verdad se tenga el derecho real que sobre ella se ejercerá, es el tener la posesión de la cosa misma.
ES EL FUNDAMENTO DE UN DERECHO. La posesión es en si misma como independencia del dominio o de otro elemento extraño, por lo que merece la protección de la ley; nadie puede privar de una cosa al que legítimamente la posee; es decir, sirve de fundamento para un derecho ya que es privado de una cosa puede solicitar su devolución.
LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE POSEER.
TEORÍAS SOBRE LA POSESIÓN
TEORÍA SUBJETIVA DE LA POSESIÓN O DE FEDERICO CARLOS DE SAVIGNY
Esta teoría parte de dos elementos:
El Corpus.
El Animus.
EL CORPUS
Conjunto de hechos o actos materiales de uso, goce o transformación que una persona ejerce y realiza sobre una cosa.
Quiere esto decir, que no interesa que no sea el propietario de la cosa, sino que basta con que tenga la cosa y realice respecto de ella los actos que implican el ejercicio del contenido del derecho de propiedad u otro derecho real.
Este elemento del corpus sólo da a la persona que detenta la cosa una situación que recibe el nombre de TENENCIA que es la base de la posesión, pero ella por si sola no implica la posesión. Si se tiene sólo el corpus, no se estima que una persona sea poseedora.
ANIMUS
Es el elemento psicológico que consiste en el ejercicio de los actos materiales de detención de la cosa con intención de conducirse como propietario y a título de dominio.
Este ánimus es el elemento determinante creador de la posesión y se le llama ANIMUS DOMINI o ANIMUS REM SIBI HABENDI.
Al contrario del Animus Dómini se tiene el llamado ANIMUS DEXINENDI que es el que tiene una persona cuando retiene una cosa ajena no por ella misma sino en nombre de otra designándosele con el nombre de PRECARIO.
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN SEGÚN LA TESIS DE SAVIGNY
Para este autor la posesión se pierde si falta uno o ambos elementos que la integran, así como tenemos:
Que se deja de tener al ánimus, cuando la cosa que se posee se abandona por el poseedor.
Que se deja de tener el corpus, cuando por ejemplo se trata de un bien mueble y que es robado al poseedor, aunque aquí el poseedor quiera seguir teniendo el ánimus dómini, ya no es poseedor.
Se pierde al ánimus y el corpus cuando se celebra un Contrato Traslativo de Dominio. Ejemplo: Una Compraventa, dándose en este caso la pérdida de la posesión.
Por último, la cosa se pierde jurídicamente cuando la persona llega por vías de hecho y toma posesión de la cosa y el que era poseedor no ejercita sus defensas legales para recuperar su cosa dejando pasar el plazo establecido por la ley para ese efecto.
TESIS DE RODOLFO VON IHERING
Este autor considera que la Tesis de Savigny es falsa ya que si bien es cierto que la voluntad del poseedor si tiene intervención posesoria , esa voluntad no tiene el carácter preponderante que le asigna Savigny, así Ihering, dice que quien realiza actos de disfrute de una cosa es porque tiene el corpus y supone necesariamente la voluntad de poseer.
En verdad habrá posesión en todo caso en que se ejerza un poder de hecho y no hay una norma de derecho que prive a ese poder de hecho de la calidad de posesión.
LA TESIS DE IHERING TUVO INFLUENCIA EN LA FORMACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, COMO LA TUVO SAVIGNY EN LOS DE 1870 Y 1884.
POR OTRO LADO TENEMOS QUE PARA EL CÓDIGO CIVIL HAY DOS TIPOS DE POSEEDORES
Original.
Derivado.
CUALIDADES Y VICIOS DE LA POSESIÓN. ARTÍCULOS 823 AL 826 DEL CÓDIGO CIVIL:
Debe ser una posesión pacifica, si no, esta viciada de violencia;
Debe ser una posesión continua, si no, esta viciada de discontinuidad;
Debe ser pública, si no, esta viciada de clandestinidad;
Debe ser a título de dueño, si no, es una posesión equivoca.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
El hecho de poseer una cosa, determina para el poseedor una serie de efectos de derecho, así tenemos que:
La posesión de un inmueble da la presunción de poseer los muebles en él contenidos (Artículo 802 del Código Civil).
Ejemplo: Una Hacienda y lo que contiene.
La posesión de una cosa hace que se presuma propietario al poseedor (Artículo 798 del Código Civil).
Ejemplo: Si vemos a una persona manejando un automóvil, suponemos que es su propietario.
Se presume que quien poseyó hoy y acredita que poseyó anteayer, poseyó ayer (Artículo 801 del Código Civil).
Ejemplo: Si hoy vemos a un sujeto manejando un auto modelo 1979, y dentro de dos años lo volvemos a ver manejando el mismo auto, se supone que lo ha detentado durante ese lapso.
El poseedor no debe probar las presunciones anteriores sino que quien destruidas es quien debe probarlas.
La posesión goza de cuatro diversas protecciones:
Posesión Pacifica (Artículo 823 del Código Civil)
Posesión Continua (Artículo 824 del Código Civil)
Posesión Pública (Artículo 825 del Código Civil)
Posesión A Título de Dueño (Artículo 826 del Código Civil).
La Posesión A Título de Dueño, dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no estar bien definida en el Código Civil, que debe ser como si se fuera el legítimo propietario, defendiéndolo como si fuera propio, cuidándolo, manteniéndolo en buen estado, etc. para poder prescribir a favor.
NOTA PRELIMINAR
El Artículo 1149 del Código Civil establece que si un poseedor transmite sus derechos posesorios a otra persona, ésta puede sumar el tiempo que poseyó quien le transmitió con el tiempo que ella ha venido poseyendo, para que así consume el plazo que establece la ley.
JUICIO DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN
El sujeto que ha poseído una cosa por el tiempo que fija la ley, puede demandar ante los tribunales al que aparezca como propietario de la misma en el Registro Público de la Propiedad, demostrando que el propietario estuvo inactivo y si se poseyó como lo establece la ley, el Juez determinara que el propietario ha perdido su derecho. ARTÍCULO 1150 DEL CÓDIGO CIVIL.
USUCAPIÓN
Usucapión es la manera de adquirir el derecho real de propiedad, mediante la posesión de la cosa que recae, en una forma pacifica, continua, pública y a título de dueño, por todo el tiempo que determine la ley.
PLAZOS PARA LA USUCAPIÓN
Los plazos para usucapir los establece el Código Civil en sus Artículos 1152 y 1153, así tenemos que:
Los Inmuebles usucapen a los 5 años si se posee de buena fe y a los 10 años si es de mala fe.
Los Muebles a los 3 años si es de buena fe y 5 años si es de mala fe.
Estableciéndose una excepción en la Fracción IV del Artículo 1152 del Código Civil respecto a los inmuebles.
SISTEMAS PARA COMPUTAR LA USUCAPIÓN
Existen dos diferentes sistemas:
El Sistema Francés.
El Sistema Español.
SISTEMA FRANCÉS
Para este sistema, no se debe incluir el primer día en que se toma posesión de la cosa, y por lo que hace al último día en que se cumple el plazo fijado por la ley, éste debe ser completo tomándose el día como de 24 horas; por otro lado, si ese día resultara ser festivo o inhábil, no se toma en cuenta sino hasta el siguiente día hábil.
SISTEMA ESPAÑOL
Es parecido al anterior con excepción de que sí considera para el cómputo el primer día, no importando que éste no sea completo.
DERECHO CIVIL I PERSONAS Y BIENES
78
Elementos Esenciales
Elementos de Validez
Capacidad
Licitud
Ausencia de Vicios en la Voluntad
Forma
Del Objeto
Del Consentimiento
La Solemnidad
Unilaterales
Bilaterales
Lícitos
Ilícitos
Hechos Jurídicos del Hombre o Voluntarios
Hechos Jurídicos de la Naturaleza
HECHO JURÍDICO
EN SENTIDO AMPLIO
B) Hecho Jurídico
Estricto Sensu
A) Acto Jurídico
Lesión
Dolo
Error
Violencia
Mala fe
ACTO JURÍDICO
-
Conmoriencia
-
Premoriencia
Para ajustar el acta de nacimiento a la realidad.
Para evitarse perjuicios
1. Por sentencia a petición
2. Como consecuencia: Reconocimiento de hijos.
Soltero
Casado
-
Padre
-
Hermanos
Ciudadano
No Ciudadano
A la vida
A la integridad física
A la disposición del cuerpo
A las disposiciones de las partes del cuerpo
A las disposiciones del cadáver
A las disposiciones de las partes del cadáver
A la libertad corporal
A la libertad
A la Intimidad
Al Honor
A la Reserva
A la Identidad
A la Calidad de Autor
A la Vida Afectiva
DERECHOS AL CUERPO PROPIO (PARTE FÍSICA DEL SER HUMANO)
Pensamiento
Expresión
Asociación
Tránsito
Trabajo, etc.
DERECHOS A LOS BIENES DEL ESPÍRITU (PARTE PSÍQUICA DEL SER HUMANO)
Nombre
Pseudónimo
Título
Familia
Amistad
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